Mejora de tercio y quinto para Pedro Díaz de Lamas
Archivo: Archivos Históricos del Estado
Subarchivo: Protocolos Notariales
Fecha: 15/01/1735
Parroquia: Santiago de Gundivós
Tipo de documento: Escritura de mejora
Palabras clave: mejora de tercio y quinto, dote
Descripcion/sinopsis:
María Rodríguez, viuda, vecina del lugar de Lamelas, feligresía de Santiago de Gundivós, mejora en el tercio y quinto de todos sus bienes a su hijo Pedro Díaz, con la condición de que ha de vivir con ella y honrarla y cumplir con sus funerales conforme a su calidad y estado.
Transcripción:Versión PDF
En el lugar y feligresía de Santa María de Proendos, jurisdicción de Sober, a quince días del mes de enero del año de mil setecientos y treinta y cinco, delante mí escribano de su majestad y testigos, pareció presente María Rodríguez, viuda que fincó de Santiago Díaz, vecino que fue y la sobredicha lo es del lugar de Lamelas, feligresía de Santiago de Gundivós, jurisdicción del Coto Nuevo, y dijo que por el mucho cariño y afición que tiene a Pedro Díaz, su hijo, y que le quedó del dicho su marido, por lo cual y otras justas causas que le mueven, por el tenor de la presente y en la mejor forma, vía y manera, que puede y haya lugar de derecho y siendo cierta y sabedora del que en este caso le pertenece, mejora en el tercio y quinto de todos sus bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, al dicho su hijo para que sean para él y quien su derecho hubiere, reservando como reserva por los días de su vida la mitad enteramente del usufructo de los bienes de dicho tercio y quinto, cuya mejora le hace con calidad y condición que el sobredicho ha de vivir en compañía de la otorgante, asistiéndola como madre y comiendo y bebiendo juntos a un pan, mesa y manteles sin otra separación alguna, y después de su fallecimiento honrarla y cumplir con sus funerales conforme a su calidad y estado, y en defecto quiere no le valga ni surta efecto dicha mejora, pero cumpliendo con lo que queda referido desde ahora para en todo tiempo de siempre jamás le hace gracia y donación pura, mera, perpetua e irrevocable que el derecho llama entre vivos, de los bienes que legítimamente cupieran en dicho tercio y quinto, sobre que renunció las leyes del ordenamiento real y las más que en este caso pueda y deba renunciar y en esta conformidad se apartó del derecho, voz y acción, dominio y posesión, que a ellos había y tenía y todo lo cede, renuncia y traspasa en el sobredicho y sus herederos, y le dio todo su poder cumplido para que por su autoridad o de justicia pueda tomar y aprehender la posesión de ellos, para la cual desde luego se da por citada y la consiente y en el entretanto que no la tomare se constituye por su inquilina precaria, tenedora y poseedora en su nombre, so la cláusula de constituto en forma, y a mayor abundamiento se la dio por la tradición de esta escritura, que por serlo de manos del dicho su hijo volvió a las de mí escribano por ser el original, de que doy fe, y se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, que en todo tiempo habrá por firme esta escritura y no irá contra ella por ningún caso ni causa pensada o no pensada aunque por derecho le sea concedida, de que se aparta, y si de hecho lo hiciere, además de no ser oída en juicio, pagará todas las costas, gastos, daños y menoscabos que en razón de ello se siguieren y recrecieren, antes bien, por el mismo caso sea visto aprobar y revalidar de nuevo esta escritura añadiéndole fuerza a fuerza y contrato a contrato y quedar suplido cualquiera requisito, cláusula o sustancia de que carezca, que desde luego las ha aquí por suplidas con todas las cláusulas vínculos y firmezas que para su validación sean necesarias; y estando presente el dicho Pedro Díaz, su hijo, aceptó esta escritura a su favor hecha de la cual protesta usar y cumplir con su tenor, estimando como estima en mucho la merced que por ella le hace dicha su madre; y para que así lo cumplirán, ambas partes, cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor, a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, donde se someten para que así se lo hagan cumplir y guardar como si todo lo aquí contenido fuese sentencia definitiva de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada por ellas consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma, y la dicha María Rodríguez renunció asimismo las leyes del Veliano, emperador Justiniano, senatus consultus, leyes de Toro, Madrid y Partida, las segundas nupcias y las más que hablan en favor de las mujeres, de cuyo remedio yo escribano la avisé, y sabedora de ellas sin embargo las renunció, de que doy fe, en testimonio de lo cual otorgaron la presente ante mí escribano y testigos, que lo fueron presentes Ignacio Martínez, vecino del lugar de Prados de Arriba, feligresía de San Salvador de Figueiroá, Joseph Pérez del de Liñares de la misma feligresía, y ambos de la jurisdicción del Coto Nuevo, y Pedro Fernández, vecino del lugar de Rodeiro, feligresía y coto de San Julián de Lobios, y las partes otorgantes, a quien yo escribano doy fe conozco, por no saber firmar lo hizo un testigo a su ruego, y de todo ello doy fe. Firma: como testigo y a ruego, Joseph Pérez; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez Varela.
Coincidencias
Archivo:
Parroquia:
Santiago de Gundivós (21)
Tipo de documento:
Palabras clave:
Dote (57)



