Mejora para Juan Fernández que le hicieron sus padres
Archivo: Archivos Históricos del Estado
Subarchivo: Protocolos Notariales
Fecha: 29/01/1735
Parroquia: Santiago de Gundivós
Tipo de documento: Escritura de mejora
Palabras clave: mejora de tercio y quinto, dote
Descripcion/sinopsis:
Salvador Fernández y su mujer Antonia Díaz, vecinos de Villapedre, feligresía de Gundivós, mejoran en el tercio y quinto de sus bienes a su hijo Juan Fernández, que vive en su compañía y tiene previsto contraer matrimonio. En caso de que el hijo abandone el hogar familiar los padres se reservan el usufructo de la mitad de los bienes.
Transcripción:Versión PDF
En el lugar de Villapedre, feligresía de Santiago de Gundivós, jurisdicción del Coto Nuevo, a veinte y nueve días del mes de enero del año de mil setecientos y treinta y cinco, delante mí escribano de su majestad y testigos, parecieron presentes Salvador Fernández y Antonia Díaz, su mujer, vecinos de este dicho lugar, y la sobredicha con licencia y expreso consentimiento que primero y ante todas cosas pidió y demandó al dicho su marido para juntamente con él hacer jurar y otorgar esta escritura, el cual se la dio y concedió tan cumplida como de derecho se requiere, de cuya dación y aceptación doy fe, y de ella usando ambos juntos de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos in solidum, renunciando como renunciaron las leyes de la mancomunidad según y en ellas se contiene, debajo de la cual dijeron que en atención de que Juan Fernández, su hijo legítimo, que asiste en compañía de los sobredichos, se halla con ánimo de tomar estado y para que más bien tenga con qué sustentar las cargas del matrimonio, por el tenor de la presente y en la mejor forma, vía y manera que pueden y haya lugar de derecho, le mejoran en el tercio y quinto de todos sus bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, cuyo tercio y quinto le señalan en los bienes siguientes: primeramente, una casa con su alto y bajo sita en este dicho lugar, que demarca alrededor con más casas de los otorgantes; más una nabeira donde llaman Rozadelas, de cuatro tegas en sembradura poco más o menos, que demarca por arriba con cortiña de Catalina Batenera, vecina de este lugar, y enfonda con el agro de Rozadelas que posee Antonio Rodríguez de Penelas, de un lado con carrera pública que va de este dicho lugar para la puente de Seoane y otras partes, y por otro demarca con viña de los herederos que quedaron de Martín Díaz, vecino que fue de este dicho lugar; más la mitad de la leira do Bargo, que todo ello será de cuatro tegas en sembradura poco más o menos, y demarca por arriba con otra leira de Matías Fernández, vecino de este lugar, por el fondo con leira de dicho Antonio Rodríguez de Penelas y por otra parte demarca con el soto do Bargo; más también le señalan los bienes que se hallan junto al lugar de Seoane, que son los que a la dicha Antonia Díaz le tocaron por herencia de Inés Fernández, su madre, vecina que fue de dicho lugar de Seoane, que por ser dichos bienes bien conocidos omiten sus demarcaciones, y unos y otros se hallan en los términos de esta dicha feligresía; ítem, asimismo entran en esta mejora las viñas que dicho Juan Fernández, su hijo, compró en la ribera de Amandi; cuyos bienes que quedan nombrados y señalados le mandan al referido Juan Fernández, su hijo, a cuenta de los que le tocaron por razón de dicho tercio y quinto además y allende de su legítima, con calidad y condición que ha de estar en su compañía como lo ha hecho hasta ahora, comiendo y bebiendo juntos a un pan, mesa y manteles, cuidando de sus padres como hijo de bendición y después de su fallecimiento cumplir sus exequias y funerales conforme a su calidad y estado, y en defecto de no poder avenirse juntos, reservan en sí la mitad del usufructo de los referidos bienes, y en esta conformidad de ellos y los más que legítimamente cupieran en dicho tercio y quinto desde ahora para en todo tiempo de siempre jamás le hacen gracia y donación pura, mera, perpetua e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunciaron las leyes del ordenamiento real y las más que en este caso puedan y deban renunciar, y se apartan del derecho y acción, dominio y posesión que a ellos habían y tenían, todo lo ceden, renuncian y traspasan en el dicho su hijo y quien su derecho hubiere, y le dan todo su poder cumplido para que de ellos pueda tomar y aprehender la posesión por su autoridad o de justicia, para la cual desde luego se dan por citados y la consienten, y en el entretanto que no la tomare se constituyen por sus inquilinos precarios, tenedores y poseedores en su nombre, so la cláusula de constituto en forma, y a mayor abundamiento se la dieron por la tradición de esta escritura, que pasó a manos del dicho Juan Fernández, su hijo, y volvió a las de mí escribano por ser el original, de que doy fe, y se obligaron con sus personas y bienes muebles y raíces, presentes y futuros, que a todo tiempo estarán y pasarán por esta escritura, sin ir ni venir contra su tenor, pena de que si lo hicieren o intentaren consienten no ser oídos en juicio ni fuera de él, antes bien por el mismo caso sea visto aprobar y ratificar de nuevo esta escritura añadiéndole fuerza a fuerza a contrato y quedar suplido cualquiera requisito, cláusula o sustancia de que carezca, que desde luego lo ha aquí todo por suplido y expresado, con las más cláusulas, vínculos y firmezas que para su validación sean necesarias; y estando presente el dicho Juan Fernández aceptó esta dicha escritura a su favor hecha, de la cual protestó usar y se obliga en toda forma a cumplir con su tenor estimando como estima en mucho la merced que por ella le hacen dichos sus padres, y para ejecución y cumplimiento de lo que dicho es, todas partes cada uno por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor, a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, donde se someten, para que así se lo hagan cumplir y guardar como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada por ellas consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma, y la dicha Antonia Díaz asimismo renunció las leyes del Veliano, emperador Justiniano, senatus consultus, leyes de Toro, Madrid y Partida, y las más que hablan en favor de las mujeres, de cuyo remedio yo escribano le avisé y sabedora de ellas y de su efecto sin embargo las renunció, de que doy fe, y la misma doy de que juró a Dios nuestro señor y a una señal de cruz que formó en su mano derecha, que para haber de hacer y otorgar esta escritura no ha sido lesa, engañada, forzada ni atemorizada por su marido ni otra persona que en ella poder tuviere, antes bien confiesa la hace de su libre y espontánea voluntad por convenirla en su utilidad y provecho, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución ni relajación a ningún juez ni prelado que se lo pueda conceder, y si de propio motu le fuere absuelto, concedido o relajado, dijo que tantas y cuantas veces le fuere, tantos juramentos haría y uno más, para que haya siempre más juramentos que absoluciones, y a la conclusión de este dijo: sí, lo jura y amén. Así lo otorgaron y no firmaron porque dijeron no saber, hízolo un testigo a su ruego, que lo fueron presentes el licenciado don Martín Díaz, presbítero, Manuel Diéguez y Pedro Diéguez, todos vecinos de este dicho lugar, feligresía y jurisdicción, y de todo ello y que conozco los otorgantes yo escribano doy fe. Firma: como testigo y a ruego, Martín Díaz; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez Varela.
Coincidencias
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Santiago de Gundivós (21)
Tipo de documento:
Palabras clave:
Dote (57)



