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Mejora para Santiago de San Tomé, de la Pena de Gundivós

Archivo: Archivos Históricos del Estado

Subarchivo: Protocolos Notariales

Fecha: 11/04/1735

Parroquia: Santiago de Gundivós

Tipo de documento: Escritura de mejora

Palabras clave: mejora de tercio y quinto, dote

Descripcion/sinopsis:

Antonia Arias, viuda de Juan de San Tomé, vecinos del lugar da Pena de Gundivós, mejora en el tercio y quinto de todos sus bienes a Santiago de San Tomé, su hijo, y este la ha de vestir y calzar, asistiéndola en sus enfermedades y achaques con lo necesario, y a su fallecimiento cumplir sus obsequias y funerales.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar de Ousille, feligresía de Santiago de Gundivós, jurisdicción del Coto Nuevo, a once días del mes de abril del año de mil setecientos y treinta y cinco, delante mí escribano de su majestad y testigos pareció presente Antonia Arias, viuda que fincó de Juan de San Tomé, vecino que fue y la sobredicha lo es del lugar da Pena de esta feligresía, y dijo que por el tenor de la presente y en la mejor forma, vía y manera que haya lugar de derecho, y siendo cierta y sabedora del que en este caso le pertenece, movido del mucho cariño y afición que tiene a Santiago de San Tomé, su hijo, y que le quedó del dicho su marido, por lo cual y otras justas causas que le mueven de su libre y espontánea voluntad le mejora en el tercio y remanente del quinto de todos sus bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, sin reservación de cosa alguna, excepto la hace en caso que no se avengan juntos como lo han hecho hasta aquí, comiendo y bebiendo juntos a un pan, mesa y manteles, de la mitad del usufructo de los bienes de dicho tercio y quinto, y ha de ser visto que aviniéndose en la conformidad que queda expresado, como lo espera del buen proceder de dicho su hijo, este la ha de vestir y calzar, asistiéndola en sus enfermedades y achaques con lo necesario, y a su fallecimiento cumplir sus obsequias y funerales, y en defecto de no hacerlo así, además de la mitad de dicho usufructo que lleva reservado también reserva la pieza que llaman do Prado, de tres tegas en sembradura poco más o menos, sita en los términos de esta dicha feligresía, que todo ella se compone de leira, huerto y prado y demarca por arriba con la era de Santiago López da Pena, por abajo con prado de Juan Díaz de dicho lugar da Pena, por un lado con huerta y prado de Pedro Pancheado, del mismo lugar da Pena, y por otro con lameira de dicho Santiago López, cuya pieza según queda declarada y demarcada reserva para de ella disponer a su voluntad, y en caso que no lo haga después de su fallecimiento la haya y lleve el dicho su hijo con los más que le lleva mandado en esta escritura de dicho tercio y quinto, y cumpliendo con lo aquí expresado el sobredicho, sin separarse de la compañía de dicha su madre, haya y lleve desde ahora para en todo tiempo de siempre jamás los bienes de dicho tercio y quinto con su usufructo y la referida pieza que lleva reservado de esta mejora, de lo cual le hace gracia y donación pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunció las leyes del ordenamiento real y las más que en este caso pueda y deba renunciar, y en la misma conformidad le da el poder que se requiere para que de lo que dicho es pueda tomar y aprehender la posesión por su autoridad o de justicia, para la cual desde luego se da por citada y la consiente, y en el entretanto que no lo tomare se constituye por su inquilina precaria, tenedora y poseedora en su nombre, apartándose como desde luego se aparta de todo el derecho, vocación, dominio y posesión que a todo ello había y tenía, y lo cede, renuncia y traspasa, en el dicho su hijo y en quien su derecho hubiere, al cual en señal de verdadera tradición y por posesión real le entregó esta escritura original, que por serlo de manos del sobredicho volvió a las de mí escribano para poner en el registro, de cuya tradición doy fe, y se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, que siempre habrá por firme esta dicha escritura, sin ir ni venir contra su tenor en manera alguna, pena de que si lo hiciere o intentare consiente no ser oída en juicio ni fuera de él, antes bien por el mismo caso de nuevo aprueba y ratifica esta escritura añadiéndole fuerza y contrato a contrato, y quedar suplido cualquiera requisito, cláusula o instancia de que carezca, que desde luego lo ha aquí todo por suplido y expresado con las más cláusulas, vínculos y firmezas que para su validación sean necesarias. Y estando presente a todo lo referido, el dicho Santiago aceptó esta escritura a su favor hecha, de la cual protesta usar y cumplir con su tenor al pie de la letra sin faltar en cosa alguna, estimando como estima en mucho la merced que le hace la dicha su madre. Y ambas partes, para ejecución de lo referido, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias del rey nuestro señor, a la de su fuero, jurisdicción y dominio, donde se someten, para que así se lo hagan cumplir y guardar como si todo lo aquí contenido fuese sentencia definitiva de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada, por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma, y la dicha Antonia Arias renunció más el auxilio y leyes del emperador Veliano y Justiniano, senatus consultus, leyes de Toro, Madrid y Partida, las segundas nupcias y más que hablan en favor de las mujeres, de cuyo remedio yo escribano la avisé y sin embargo sabedora de ellas y de su efecto las renunció y apartó de su favor, de que doy fe. Así lo otorgaron y no firmaron porque dijeron no saber, hízolo un testigo a su ruego, que lo fueron presentes Nicolás Quiroga, vecino del lugar do Piñeiro, feligresía de San Pedro de Bulso, Juan Díaz, vecino del lugar de Tendal de esta feligresía, y Joseph Rodríguez, vecino del lugar da Tellada, feligresía y coto de San Julián de Lobios, y de todo ello y que conozco los otorgantes yo escribano doy fe. Firma: como testigo y a ruego, Nicolás Antonio Quiroga; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez Varela.