Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Orden de arresto contra dos franceses en la feria de Monforte

Archivo: Guillermo Sotelo

Fecha: 1794

Ámbito geográfico: Monforte de Lemos

Tipo de documento: Expediente administrativo

Palabras clave: extrañamiento, quinquillería, feria, expulsión, deportación, mercancía, vendedores ambulantes, subasta pública

Descripcion/sinopsis:

Expediente de deportación de dos franceses que no cumplían los requisitos para continuar viviendo en Galicia, tras la publicación de la Real Provisión de Carlos IV, de 1791.

Transcripción:Versión PDFpdf

1793-03-04 Real Provisión de Carlos IV sobre expulsión de franceses:

Don Carlos, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Jaén, Señor de Vizcaya y de Molina, &c.

A vos los capitanes generales, corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y demás jueces, ministros y personas de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos y señoríos, así de realengo como de señorío, abadengo y órdenes, a quien lo contenido en esta nuestra carta tocare, salud y gracia:

Sabed que habiendo tenido nuestra real persona por justo, necesario y conveniente mandar salir de Madrid y demás pueblos de éstos nuestros reinos y dominios, todos los franceses que no estén domiciliados en ellos, lo hizo comunicar al nuestro Consejo en el extraordinario formado en virtud de reales órdenes de 15 y 18 del próximo mes de febrero, para que expusiesen los medios más sencillos de ejecutarlo; y habiéndolo hecho en consulta de 26 del propio mes, conformándose nuestra Real Persona con el parecer del nuestro Consejo, le encargó llevase a efecto la citada resolución, y que para su más fácil, pronta y expedita ejecución, formalizase la Instrucción conveniente: en cuyo cumplimiento se arregló por el nuestro Consejo en el extraordinario la que sigue:

Instrucción que observarán las Justicias de estos Reinos de España en el extrañamiento de los franceses no domiciliados, que residen en ellos.

1º Luego que reciban esta Instrucción y Real Provisión que la contiene, y por la que en cumplimiento a las órdenes de S.M. se mandan salir de los pueblos de sus dominios a los franceses no domiciliados residentes en ellos, procederán sin dilación ni excusa con pretexto alguno a intimarlo a los que de esta calidad hubiere en cada ciudad, villa o lugar, teniendo presente la matrícula de extranjeros para distinguir más fácilmente los franceses que han de expelerse.

2º El término para salir del pueblo de la residencia es limitado a tres días, incluso el de la publicación o notificación, y el de la ejecución; y las mismas Justicias señalarán los días que necesiten desde el pueblo en que residan hasta la frontera, con atención a las distancias, calidad de las personas y modo de hacer el viaje.

3º A cada uno de los franceses que deben salir entregarán las Justicias un pasaporte que exprese los nombres y apellidos, señas y circunstancias notables, la ruta, o camino que han de llevar hasta salir del Reino, según la que eligiere y señalare en el acto de notificarle, con la precisa obligación de verificar su salida del Reino en los días que se les señalen y explicaran.

4º Se les advertirá que no han de poder ir juntas más personas que ocho, y todas sin armas ofensivas ni defensivas, previniéndose en dicho pasaporte muy estrechamente a las Justicias del tránsito o pueblos en que hagan mansión de día o de noche, a quienes deberán presentarlo dichos franceses, que no permitan ni disimulen que se les hagan insultos, ni causen daños ni perjuicios, antes bien los defiendan y protejan, y les hagan dar a precios justos los bastimentos que necesitaren para su manutención y viaje.

5º De estos pasaportes se ha de tomar puntual razón en el último pueblo de España por donde salgan, formándose nómina o lista de las personas que llegaren a él, y con efecto salieren de estos Reinos, que dirigirán al Excelentísimo Señor Conde de la Cañada, Gobernador del Consejo, para que puedan hacerse presente en el extraordinario, y ponerlas a su debido tiempo en noticia de S.M.

6º Al mismo tiempo que intimen y notifiquen en persona a cada uno de los franceses que deben salir de los respectivos pueblos de su residencia en el preciso término de dichos tres días, inclusos el de la notificación y ejecución, las Justicias ocuparán sus bienes y efectos para preservarlos y defenderlos de cualquier insulto, disipación y extravío que pudieran padecer por la celeridad de estas diligencias, asegurándolos por ahora en casas o cuartos a propósito, con el resguardo de candados o llaves dobles, que deberán entregar una a la persona de satisfacción que nombre la respectiva Justicia, y otra a la que dipute el francés que ha de salir y sea dueño de los referidos bienes, o los posea, administre o gobierne, manteniéndolos por ahora a ley de depósito, para entregarlos después con las formalidades correspondientes a las personas y en la forma que se digne S.M. resolver.

7º De los caudales y bienes así ocupados a dichos franceses, les entregarán las Justicias las cantidades que juzguen suficientes para que puedan hacer cómodamente su viaje, y las ropas y utensilios de su uso, según las distancias, número de familia, calidad y circunstancias.

8º Ejecutada esta operación remitirán las Justicias a los corregidores de la capital, y estas al Consejo extraordinario, por medio del escribano de Cámara y Gobierno D. Pedro Escolano de Arrieta, listas de los franceses a quienes hayan intimado dicha Real orden, y los que hubieren salido de sus pueblos con las explicaciones que van prevenidas.

9º Asimismo harán notificar a cada uno de los referidos franceses, de cualquier clase, sexo y calidad que sean, que si contravinieren a todo o parte de lo que por esta Instrucción se les intima y manda, se les impondrán todas las penas que establecen las leyes contra las personas que no cumplen las Reales órdenes de S.M. en materia tan importante y grave, y las demás que exijan las circunstancias del caso y de su malicia.

10º Para evitar cualquiera siniestra inteligencia extendiendo la expulsión a franceses que no comprenda, se advierte que por ahora se exceptúan los eclesiásticos franceses, que oprimidos de los insultos que temían o padecían en su patria, se refugiaron a España, y han recibido la caritativa hospitalidad de la nación, y digna protección de S.M.

11º Igualmente no se extrañarán los franceses emigrados seculares que tengan pasaporte de S.M. o de los capitanes generales de las fronteras para residir en estos reinos, siempre que no contravengan a las calidades, prevenciones y circunstancias con que están dados.

12º Por domiciliados se tendrán todos los franceses que se han establecido en España, pretendiendo y consiguiendo la merced y gracia de naturaleza: los que sin pedirla viven en estos reinos aplicados a destino honesto por espacio de diez años con ánimo de no volver a su tierra, y sin reclamar, ni haber reclamado la protección del Embajador, Cónsules y Pabellón de Francia: los que llevan seis años de permanencia en España, con oficio u ocupación conocida, y están casados con españolas: los que están arraigados por compra y adquisición de bienes raíces y posesiones en estos reinos: los que han nacido en España: los que tienen establecido domicilio y han pedido vecindad en algún pueblo de la dominación de S.M.

13º Finalmente; se entenderán por domiciliados todos aquellos franceses de cualquiera clase, sexo y circunstancia, que en virtud de lo prevenido por Real Cédula de 20 de Julio de 1791, y sus declaratorias, por las que se mandaron hacer matrículas de todos los extranjeros residentes en estos reinos, con distinción de transeúntes y domiciliados, hayan prestado el juramento de fidelidad, que se ordenaba a la religión, a S.M. y a las Leyes, renunciando el fuero, privilegios y protección de extranjería, y colocándose en la clase de domiciliados.

14º Si en algún pueblo hubiere fábricas de cualquier especie de manufactura establecidas de orden y por cuenta de S.M., o de particulares, que estén a la dirección, o encargo de maestros franceses, o en que haya oficiales de la misma nación, obligados en virtud de contratas temporales, no se entenderá por ahora con ellos la expulsión aunque estén en calidad de transeúntes; y las Justicias donde esto ocurra lo representarán al Consejo extraordinario, con la debida explicación del motivo, tiempo y forma de la venida a España de tales franceses, pactos y condiciones, lo que falte al cumplimiento de ellos, religión y conducta que se les haya observado, con lo demás que se les ofrezca y parezca.

15º Todos los demás franceses residentes en el reino, deberán tenerse y reputarse por no domiciliados, y de consiguiente se les comprenderá en el extrañamiento.

16º Si alguno de los franceses no domiciliados residentes en los puertos de España, o lugares inmediatos a ellos, eligiere salir de estos reinos, embarcándose, asegurada la Justicia de haber buques de su nación, u otra que se haya de hacer a la vela en el término de los tres días arriba expresados que se les ha de dar para salir de los pueblos de su residencia, lo permitirán, arreglándose en lo demás al tenor de los capítulos precedentes.

Madrid, 1 de marzo de 1793

Esta Instrucción la pasó el nuestro Consejo extraordinario a N.R.P. para su aprobación en consulta de primero del presente mes, y por resolución a ella, que ha sido publicada en este día, hemos tenido a bien aprobarla y mandar expedir esta nuestra carta; por la cual os mandamos a todos y a cada uno de vos en vuestros respectivos lugares, distritos y jurisdicciones, veáis la resolución tomada por nuestra Real Persona para la expulsión de éstos nuestros reinos y señoríos de todos los franceses no domiciliados en ellos, y la Instrucción formada por el nuestro Consejo en el extraordinario para su ejecución, y la guardéis y cumpláis, y hagáis guardar, cumplir y observar sin contravenirla en manera alguna, dando para su más puntual y exacta observancia las órdenes y providencias que convengan. Que así es nuestra voluntad, y que al traslado impreso de esta nuestra carta firmado de D. Pedro Escolano de Arrieta, nuestro secretario, escribano de Cámara más antiguo, y de Gobierno del Consejo, se le dé la misma fe y crédito que a su original. Dada en Madrid a 4 de Marzo de 1793. Firma: El Conde de la Cañada; D. Manuel Doz; D. Miguel Mendinueta; D. Pedro Flores; D. Gonzalo Josef de Vilches; yo D. Manuel Antonio Santistevan, Secretario del Rey nuestro Señor, y su Escribano de Cámara, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los de su Consejo; por el Secretario Escolano. Registrada: D. Leonardo Marqués: Por el Canciller Mayor: D. Leonardo Marqués. Es copia de su original, de que certifico.

1793-03-06 Carta-Orden de Carlos IV sobre expulsión de franceses:

De orden del Consejo extraordinario remito a V.S. el adjunto ejemplar, autorizado de la Real Provisión que se ha servido expedir para el extrañamiento de los franceses no domiciliados en estos reinos, a fin de que V.S. la haga presente en el acuerdo de esa Real Audiencia para su inteligencia, y que cuide de su puntual observancia.

También dirijo a V.S. 18 ejemplares de la misma Real Provisión, para que los distribuya entre los Ministros de ese Tribunal, y del recibo de todos me dará V.S. aviso para noticia del Consejo.

Dios guarde a V.S. muchos años, Madrid seis de marzo de 1793. Por el Secretario Escolano: D. Manuel Antonio de Santistevan: Señor Regente de la Real Audiencia de Galicia.

1793-03-14 Real Auto de Carlos IV sobre expulsión de franceses:

Gúardese y cúmplase la Real Provisión antecedente, que en fecha de seis del corriente comunica D. Manuel Antonio de Santistevan, la cual se junte a las anteriores, pásese testimonio a los señores alcaldes de provincia para su observancia. Reimprímanse los ejemplares necesarios, y se dirijan a todas las Justicias del reino por medio de sus capitales, a fin de que a la mayor brevedad procedan a su exacto cumplimiento en la forma que lo previene dicha Real Provisión. Acuerdo de hoy, jueves catorce de marzo de mil setecientos noventa y tres, estando en él S.E. los Srs. D. Francisco Cardeña, D. Ramón Arbueé, D. Miguel Villagómez, Arbués: Está rubricado: Casal.

Es copia de su original de que certifico, como Secretario del Real Acuerdo.

Firma: D. Josef Casal y Varela.

1793-03-15 Nueva Real Provisión de S.M. para el extrañamiento de Franceses:

Don Carlos, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, &c., sabed que con motivo de nuestra Real Provisión de cuatro del presente mes de marzo, por la cual se manda salir de estos reinos a todos los franceses no domiciliados residentes en ellos, se han hecho diferentes recursos a nuestra Real Persona y al Consejo en el extraordinario, pretendiendo se les declare por no comprendidos en el extrañamiento, fundados los más de los recurrentes en haber prestado el juramento de fidelidad a la religión, a nuestra soberanía y a las leyes, y colocándose en la clase de domiciliados en las matrículas de extranjeros que se formaron en cumplimiento de la Real Cédula de veinte de julio de mil setecientos noventa y uno y sus declaratorias; acogiéndose a este modo de pensar otros que ya habían sido expulsos, para volverse a Madrid: y habiendo tomado en consideración este asunto el mi Consejo en el extraordinario, con presencia de las diferentes y exquisitas formas que se han inventado para dejar ilusorio el auto acordado 22. tit. 4. lib. 6. de la Recopilación, leyes a que se refiere, y providencias dadas para distinguir los extranjeros transeúntes, de que hablan los tratados de paces ajustados entre esta Corona y los Estados de que son vasallos; y los que deben considerarse como vecinos y súbditos de estos mis reinos. Por tanto, y en mayor explicación y extensión de los capítulos 12 y 13 de la Instrucción inserta en dicha Real Provisión, hemos tenido a bien declarar y mandar lo siguiente:

1º Que en cumplimiento de dicha Real Provisión deben salir de estos nuestros reinos los franceses residentes en ellos aunque hayan prestado el juramento a la religión, a nuestra Real Persona, y a las leyes, con renuncia del fuero de extranjería, haciéndose escribir por domiciliados en las matrículas formadas por resultas de la citada Real Cédula de veinte de Julio de mil setecientos noventa y uno, y sus declaratorias, siempre que no acrediten su vecindad por alguno de los medios prevenidos en dicho auto acordado 22. tit. 4. lib. 6. de la Recopilación, y cap. 12. de la citada Instrucción.

2º Que en su consecuencia son comprendidos en el extrañamiento todos los franceses criados o sirvientes de cualquiera especie residentes en estos reinos, bien sean familiares o dependientes de vasallos y súbditos nuestros, o bien de transeúntes, tengan hecho o no el juramento referido de domiciliados, y sean muchos o pocos los años de su residencia en España, pues no habiendo tenido establecimiento sobre sí, ni morado con casa poblada, sujetándose a las cargas y obligaciones de vasallos nuestros, no han podido ganar el fuero de vecinos y naturales. Del mismo modo no lo han ganado los comerciantes de por menor, mercaderes de tienda y vareo, banqueros, sastres, peluqueros, los llamados modistas, hombres y mujeres, y los de otros oficios de artesanos y menestrales por sólo prestar dicho juramento y escribirse en la clase de domiciliados en dichas matrículas, y se les expelerá no obstante; lo uno por haber mostrado la experiencia la simulación, engaño y fraude con que los dichos franceses hicieron tal juramento; y lo otro por ser perjudiciales y no necesarias al Estado sus ocupaciones o las personas, a excepción de los que estén empleados temporalmente en nuestras reales fábricas o de particulares con nuestra real aprobación, de que trata el cap. 14. de dicha Instrucción, cuyo tenor deberá observarse hasta nueva providencia.

3º Que los franceses que por privilegio consiguieron carta de naturaleza; los nacidos en estos reinos de padres franceses; los establecidos viviendo sobre sí y con casa poblada; los arraigados suficiente y legítimamente; los casados con españolas, y que hayan morado el tiempo prescrito por las leyes, y los que por estos y los demás medios de adquirir la vecindad conforme a derecho hubieren reclamado posteriormente la protección del embajador, cónsules, o pabellón de Francia; o querido gozar el fuero de extranjería; obtenido y ejercido empleo u oficio propio de la nación Francesa, que no pueden admitir ni servir nuestros vasallos y súbditos sin nuestra expresa real licencia; o colocándose en dichas matrículas en la clase de transeúntes, negándose a prestar el juramento de domiciliados, han de ser comprendidos también en la expulsión, pues con cualquiera de los actos referidos se demuestra que renunciaron el fuero de avecindados en estos nuestros reinos que ya les correspondía, pasándose a la clase de transeúntes de que habla dicha Real Provisión.

Y para que llegue a noticia de todos, y se ejecute con uniformidad en estos nuestros reinos la citada Instrucción de primero de marzo, se ha acordado por el nuestro Consejo en el extraordinario expedir esta nuestra Carta. Por la cual os mandamos a todos, y a cada uno de vos en vuestros distritos y jurisdicciones, veáis nuestra real resolución contenida en los tres capítulos antecedentes; y la guardéis, cumpláis y ejecutéis, y la hagáis guardar, cumplir y ejecutar, sin contravenirla ni permitir se contravenga en manera alguna, dando para su más puntual y exacta observancia las órdenes y providencias que convengan. Que así es nuestra voluntad, y que al traslado impreso de ésta nuestra carta firmada de D. Pedro Escolano de Arrieta, nuestro Secretario, Escribano de Cámara más antiguo, y de Gobierno del Consejo, se le dé la misma fe y crédito que a su original. Dada en Madrid a quince de marzo de mil setecientos noventa y tres: El Conde de la Cañada: D. Manuel Doz: D. Miguel de Mendinueta : D. Pedro Flores: D. Gonzalo Josef de Vilches: Yo D., Secretario del Rey nuestro Señor, y su Escribano de Cámara, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los de su Consejo: Por el Secretario Escolano: Registrada: D. Leonardo Marqués: Por el Canciller mayor: D. Leonardo Marqués: Es copia de su original, de que certifico. Don Pedro Escolano de Arrieta.

1793-03-16 Carta-Orden de S.M. para el extrañamiento de Franceses:

De orden del Consejo extraordinario remito a V.E. los adjuntos ejemplares de la Provisión que se ha servido expedir en declaración de la de cuatro de este mes, que trata del extrañamiento de los franceses no domiciliados en estos reinos a fin de que V.E. se halle enterado de su contenido, y cuide de su observancia en lo que le corresponde; y del recibo se servirá V.E. darme aviso para noticia del Consejo extraordinario.

Dios guarde a V.E. muchos años, Madrid 16 de marzo de 1793. Excmo. Señor: Por el Secretario Escolano: D. Manuel Antonio de Santistevan: Excmo. Sr. Capitán general de Galicia.

1793-03-22 Real Auto de S.M. para el extrañamiento de Franceses:

Guárdese y cúmplase la Real Provisión del Supremo Consejo, que en fecha 16 del corriente comunica el Secretario interino de Gobierno, y para su ejecución se pasen Testimonios a los Sres. Alcaldes de Provincia a la mayor brevedad. Reimprímase dicha Real Provisión con la anterior, y se circule a todas las Justicias en la forma acostumbrada para que igualmente procedan a su ejecución. Acuerdo extraordinario de hoy veinte y dos de marzo de mil setecientos noventa y tres, estando en él S.E. los Sres. D. Francisco Javier Pacheco y Silva, Presidente, D. Fernando Manuel de Castro, Decano, D. Francisco de Cardeña, y D. Vicente Duque de Estrada, y lo señaló el Sr. Cardeña: Está Rubricado: Casal.

Es copia de su original, de que certifico, como Secretario del Real Acuerdo. Firma: D. Josef Casal y Varela.

1794-04-24 Orden de arresto contra dos franceses en la feria de Monforte:

En atención a hallarse su merced con seguras noticias de que en esta villa y feria que en ella se hace hoy han concurrido dos sujetos franceses de nación, de quienes con justa razón se sospecha, y que son transgresores de las reales órdenes comunicadas contra su establecimiento en España, procédase inmediatamente al arresto de sus personas y ocupación de sus bienes y caudales con la debida cuenta y razón, y hecho se les reciba sus declaraciones indagatorias, en cuya vista y de la justificación que ofrezcan se providenciará. Así lo mandó el señor corregidor de Monforte, a 24 días del mes de abril de 1794, y lo firmó, de que yo el escribano doy fe. Firma: Licenciado San Pedro; ante mí, D. Andrés Alvarado.

1794-04-24 Prisión de los dos franceses y ocupación de sus bienes:

Incontinenti, dicho señor corregidor, acompañado de mí, el escribano, y de sus ministros, pasamos al lugar de la feria, o del campo que llaman de la Compañía, y con la posible moderación se arrestaron a dos hombres que confesaron ser franceses de nación, hermanos, solteros y naturales de la Gascuña, provincia de Francia, sin pasaporte, licencia ni resguardo alguno, y habiéndoles hecho recoger su tienda corta y portátil de dos caballerías mayores se les condujo a la real cárcel de esta villa, y con su intervención y ser ya la noche se colocó dicha tienda, que consiste en cuatro líos o tercios, y cerró en el cuarto que llaman de las mujeres, entregando por ahora una llave de su puerta a los mismos interesados y otra que recogió el señor corregidor hasta el día de mañana, en que se formalice la diligencia, y para que conste lo firmó y firmé con dichos ministros, el que supo, de que doy fe. Firma: Licenciado San Pedro; ante mí, don Andrés Alvarado.

1794-04-25 Declaración de Alejo Fort y Lorenzo Fort, su hermano:

En la villa de Monforte y cárcel pública de ella, a 25 días del mes de abril año de 1794, habiendo concurrido el señor corregidor, acompañado de mí escribano, a esta dicha cárcel en la que se hayan arrestados Alejo Fort y Lorenzo Fort, hermanos, de ellos a presencia de mí escribano recibió juramento, que lo han hecho según por derecho se requiere, y bajo él ofrecieron decir verdad de lo que sepan y les sea preguntado, y siendo examinados a tenor de lo que previene la real orden expedida sobre el particular, y en primer lugar preguntados cómo se llaman, de dónde son vecinos, qué edad y oficio tienen, dijeron ser y llamarse Alejo y Lorenzo Fort, hermanos, vecinos del lugar y feligresía de San Silvestre de Rueda, obispado de Comenche, provincia de la Gascuña, reino de Francia, de edad el alejo de 32 años y el Lorenzo de 26, el primero salió de su patria habrá unos veite años con un maestro estañador con quien, y a solas, siguió el oficio en este reino de Galicia, hasta habrá unos siete años poco más o menos que le dejó y se metió a comerciante de quinquillería por las ferias de este contorno, y el segundo también salió de su patria habrá unos once años a deprender el oficio de cerrajero, con cuyo amo anduvo en el reino de Castilla por espacio de ocho años, y habrá unos tres se vino para junto de su hermano, en cuya compañía anduvo hasta el día de hoy, y para comerciar en todo este tiempo le dio dicho su hermano la quinquillería, que se haya depositada con la de su hermano, cerrada con dos llaves, en esta cárcel; que es lo que pueden declarar con verdad y responden.

Preguntados por el señor corregidor a dónde se avecindaron desde que se hallan en este reino y cuál es su fija residencia y a dónde cumplen con el precepto pascual, dijeron que fija residencia no tuvieron alguna que pasase de tres cuatro días, por andar por las ferias y mercados que se celebran al contorno de esta villa, y sí cumplen con el precepto en la parte o parroquia en que se encuentren, con que dan solución a la pregunta y responden.

Preguntados más si alguna justicia de las por donde acostumbran a andar les tomó juramento de fidelidad a nuestro soberano, dicen que por uno de los días del año próximo pasado, por la justicia de Escairón se les convocó, previniendo les tenían que dar un juramento sobre lo mismo que contiene la pregunta. No saben si lo ha estampado judicialmente o no, desde cuyo tiempo no tuvieron otra noticia, sólo sí de la real orden que se les comunica, pero como siempre desearon, y lo hacen, ser fieles vasallos del rey católico de España, no pensaban les comprendiese, y sí las obedecen ciegamente, con las que cumplirán no siendo de su real agrado el que les permita ser sus vasallos; y en todo por ser la verdad se afirman y ratifican bajo dicho juramento, no firmaron porque dijeron no sabían hacerlo; firmó su merced, y de ello yo escribano doy fe. Firma: Licenciado San Pedro; ante mí, don Andrés Alvarado.

1794-04-25 Recuento y depósito:

Incontinenti, el señor corregidor a presencia de mí escribano y los testigos infrascritos mandó que Alejo Fort y su hermano pusiesen de manifiesto, como lo han hecho, la llave del cuarto donde se halla la quinquillería, y habiendo abierto las dos puertas de él se sacaron para el apreventado de dicha cárcel tres cesticos y una arca pequeña, todo ello enliado con cuerdas, y después que dicho Alejo puso de manifiesto por sí mismo todo su comercio resultó hallarse en dos de dichas cestas lo siguiente:

Primero, 33 navajas de diferentes clases; 24 pitos o flautas de bojo; 7 docenas de cordones de seda y 5 gruesas de lana; 23 pares de medias de lana y otras de ellas de hilo; 27 pañuelos de varios colores; 2 cadenas de muestra de acero; 95 alfileteros de palo de varios tamaños; 2 llaves de escopeta; 37 tijeras pequeñas y grandes; 9 espabiladeras; un zurrón con piedras de escopeta; 40 pares de hebillas de varios colores y metales; 51 pares de hebillas pequeñas; 20 llaves de muestra; 11 soplillos; 44 eslabones de hierro; 55 limas y escoplos de lo mismo; un poco de alambre; 6 alicates; 2 papeles de lesnas; 33 barrenos pequeños; 29 anteojos con 7 cajas de cartón para ellos; 23 vidrios de muestras; 7 brichos de plata con algunas lentejuelas; 10 abanicos de papel; un estuche de cartón de afeitar; 2 pares de pendientes y 2 medallones; 2 docenas de peines de palo; 25 gruesas de brochetes; 3 tinteros de cuerno; 2 compases de hierro; gruesa y media de botones para puños; 8 docenas de cruces enlatonadas; un muncho mohino en que traía dichas alhajas, y excepto el último todo se halló en dichas cestas, en las que se volvió a introducir y enliar según antes se hallaba por el mismo Alejo Fuert, y en la misma hora se abrió un cestico y una arca pequeña por Lorenzo Fuert, hermano de dicho Alejo, que igualmente se hallaba enliada y en que se hallaban 28 navajas de varias castas; 4 espabiladeras; 15 alfileteros; 18 soplillos; 3 docenas de botones de azabache; 4 docenas de rosarios de vidrio; 6 cordones de seda y una gruesa de los de lana; 8 pañuelos de colores; 5 tijeras grandes y 18 pequeñas; 3 carretillas de tul; 3 pares de anteojos; 3 pares de medias de algodón blanco; 34 limas pequeñas y una escofina; 13 pares de hebillas pequeñas; 14 pares de las grandes; dos docenas y media de botones grandes de estaño y 34 pares pequeños de lo mismo; una docena de botones de seda negra; 10 pífanos y 7 molinillos de palo; 4 broches; 50 piedras de escopeta; 3 eslabones; 3 docenas de alfileres y 6 sogas de cáñamo, que es lo único que se halló en el referido cesto y arca, y una saquita pequeña y de poca estimación en que le conducía, y todo se volvió a recoger en aquellos y enlió por el mismo Lorenzo todo, lo que se ha hecho con la formalidad correspondiente y a presencia de don Juan Guitián, Francisco de Lis, Juan Prieto y Manuel Rubinos el mayor, comerciante, con otras diferentes personas, y las referidas alhajas y cestos se volvieron a introducir por los señores dichos en el expresado cuarto, recogiendo una llave de él dicho Rubinos y el señor corregidor, a quien eligieron para ello dichos franceses mientras no se prepara una arca de dos llaves para introducirle en ella, e inmediatamente se les hizo saber pusiesen de manifiesto el dinero que traían, lo que ejecutaron, y de recontado resultó tener el expresado Alejo 629 reales, de los que pidió se le entregasen 200 para alimentarse, y el Lorenzo también se le recontó 346 reales, de los que se depositaron 260 y los demás se le entregaron para su alimento, quedando depositados en poder de dicho Rubinos 689 reales vellón, de cuya cantidad y llave del expresado cuarto se constituyó por tal depositario, y se obliga con su persona y bienes de responder por uno y otro cuando le sea mandado por el señor corregidor u otro juez competente, sobre que otorga depósito y obligación en forma; no firmaron los dos hermanos porque dijeron no sabían hacerlo, firmó su merced con el Rubinos, de que yo escribano doy fe. Firma: Licenciado San Pedro; Manuel Rubinos; ante mí, Don Andrés Alvarado.

1794-04-26 Auto:

En vista de este expediente y lo que resulta de las deposiciones de Alejos y Lorenzo Fort, se les declara por comprendidos en las reales provisiones expedidas en los 4 y 15 de marzo para el extrañamiento de los franceses no domiciliarios en estos reinos, y en su consecuencia manda se les notifique que al término de tercero día salgan de este pueblo y elijan ruta para el de su naturaleza, entregándoseles el pasaporte correspondiente con las prevenciones acordadas en dichas reales órdenes, y también se les entregará lo suficiente para que puedan hacer con comodidad su viaje con arreglo a la ruta que elijan y las ropas de su uso, todo lo que cumplirán puntualmente pena de incurrir en las leyes establecidas, de cuyas señas se ponga razón a continuación para insertar en dicho pasaporte. Y por este, así lo proveyó, mandó y firmó el señor corregidor y alcalde mayor de Monforte, en su audiencia de 26 de abril de 1794, de que doy fe. Firma: Licenciado San Pedro.

1794-04-26 Razón de las señas personales para su identificación:

Inmediatamente, yo escribano pongo razón de cómo Alejo Forte tiene pelo largo y castaño oscuro, algo rizo, la cara penca de viruelas, barba roja, con una velilla en el ojo derecho, cara aguileña, nariz afilada, estatura de cinco pies de rey, chupa y capa negra con botón de ballena, chaleco encarnado con botón de azabache, calzón de tripe azul, todo ello viejo; y el Lorenzo Fort, su hermano, cara redonda y blanca, barba roja y cuasi lampo, pelo castaño, chupa y chaleco de somonte con botón de ballena, calzón de rizo azul y medias de lana blanca, todo ello también viejo, la estatura de cuatro pies y medio de rey, que son las señas que al presente se puede tomar razón de ellas; y para que conste lo pongo por razón, de que doy fe. Ante mí, don Andrés Alvarado.

1794-04-26 Notificación:

En la villa de Monforte, dicho día 26 de abril año referido, yo escribano a presencia del señor corregidor quise saber y notifiqué el auto que antecede a Alejo y Lorenzo Fort, hermanos, contenidos en estos autos, como igualmente les instruí de las reales provisiones y resuelto por su majestad (que Dios guarde) en ellas, para que cumplan con la exactitud que corresponde al cumplimiento de ellas, en sus personas; enterados muy por menor de uno y otro, dijeron obedecen con la veneración debida lo resuelto por su majestad (que Dios guarde) y lo que se les preceptúa por el señor corregidor, y para ello eligen su ruta para el pueblo de su nacimiento por la ciudad de La Coruña, adonde se embarcarán para Bilbao y a San Sebastián de Vizcaya, y para su cómoda jornada piden se le entreguen las caballerías, por padecer achaques que les impiden andar a pie, y todo el dinero que se les ha hallado, o con la venta que hagan de las quincallas al tiempo de su embarque podrán hacer dicha jornada con alguna comodidad, y para emprender el viaje dentro de los tres días que proviene la real resolución se les entregue inmediatamente el pasaporte y lo más necesario; así lo respondieron y no firmaron porque dijeron no sabían, y de ello doy fe. Ante mí, don Andrés Alvarado.

1794-04-27 Razón de la entrega del dinero y depósito de las alhajas embargadas:

En la villa de Monforte, a 27 días del mes de abril de 1794, el señor corregidor teniendo ante sí y mí escribano a Manuel Rubinos, depositario del dinero que resulta del embargo, que son 689 reales, mandó los trajese a su presencia, como lo ejecutó, y de ellos hizo entrega a Alejo Forte de 429 reales y al Lorenzo, su hermano, de 260, que componen la referida cantidad que dicho Rubinos tenía en su poder, de la que otorgan recibo en forma en favor del expresado Rubinos, y lo mismo de las caballerías, por darse como se dan entregados de ellas con todos sus pertrechos, sin que quede depositado otra cosa alguna más que las alhajas embargadas en los tres cestos y arca de que hace mención dicho embargo, de los que se constituye nuevamente por depositario, a quien eligen los referidos franceses por tal y que cuide de una de las llaves y que previene dicha real ordenanza, y aunque por el poco tiempo que hubo no se pudo proporcionar la arca de dos llaves que previene la real provisión, se obliga dicho Rubinos de responder por todos los efectos embargados mientras no se hacen dichas llaves, por quedar como quedan aquellos en su poder. Así lo respondieron, firma el Rubinos y no los más porque dijeron no sabían hacerlo, el señor corregidor con mi escribano, con un testigo al ruego de aquellos, que lo fueron don Manuel Hogando, Josef Rodríguez Casanova y Fernando Vázquez, y de todo ello doy fe. Firma: Manuel Rubinos; Licenciado San Pedro; como testigo y a ruego, Fernando Vázquez Buján; ante mí, don Andrés Alvarado.

1794-04-27 Copia del pasaporte:

Incontinenti, yo escribano pongo razón de que el pasaporte que se ha entregado a Alejo Fort es el siguiente:

El licenciado don Vicente Dámaso de San Pedro Calderón, abogado de la Real Chancillería de Valladolid, corregidor y alcalde mayor de la villa de Monforte y estados de Lemos, hago saber a todas las justicias de los tránsitos o pueblos en que haga mansión de día o noche la persona de Alejo Fort, vecino del lugar y feligresía de San Silvestre de Rueda, obispado del Comenche, provincia de la Gascuña, reino de Francia, de edad de 32 años, cuyas señas son las de pelo largo castaño oscuro algo rizo, pecoso de viruelas, barba roja, ancho de frente y mejilla y aguileña nariz afilada, con una velilla en el ojo derecho, estatura cinco pies de rey escasos, chupa y capa negra con botón de ballena, chaleco encarnado con botón de azabache, calzón de tripe azul, el que se declaró por comprendido en la real ordenanza de primero de marzo del año próximo pasado y la de 10 y 6 del mismo, y arreglándose a ellas desde luego le señala un mes de término para que salga de los dominios de España hasta la frontera, por regularse desde este pueblo a ella por la ruta de la Coruña, Bilbao, San Sebastián de Vizcaya 180 leguas, y de este pueblo sale sin armas ofensivas ni defensivas y en compañía de Lorenzo Fort, su hermano, que también se le declaró por comprendido en dicha real ordenanza, cuyas justicias de los referidos tránsitos no permitan ni disimulen que se les hagan insultos ni causen daño ni perjuicio, antes bien les defiendan y protejan haciendo que les den los batimentos que necesitaren para su manutención y viaje a precios justos y cumpliendo exactamente con lo que previenen dichas reales órdenes, cuya salida ha de ejecutar precisamente el referido Alejo dentro de un mes que se le concedió de término, y no lo haciendo se le declarará por incurso en las penas establecidas en dichas reales órdenes; y para que así lo cumplan unas y otras justicias de dichos tránsitos libré el presente, que entrego en el día de hoy, 27 de abril de 1794, en cuyo día también se les hizo entrega al referido Alejo de una caballería mular color lina, con su ropa de uso y el dinero que se le ha encontrado, para que pueda hacer cómodo su viaje. Dado en dicha villa de Monforte de Lemos, provincia de Lugo y Reino de Galicia, dicho día, mes y año que antecede, y lo firmó, de que yo escribano doy fe. Firma: Licenciado don Vicente Dámaso de San Pedro Calderón; por su mandado, don Andrés Alvarado.

Es copia a la letra del pasaporte inserto, a que me remito, el que hoy día se entregó por el señor corregidor a Alejo Fort, y para que conste lo firmó, de que doy fe. Ante mí, don Andrés Alvarado.

1794-04-27 Pasaporte de Lorenzo Fort:

En dicha villa y día, yo escribano pongo razón haber entregado a presencia de su merced a Lorenzo Fort el pasaporte que dice así:

El licenciado don Vicente Dámaso de San Pedro Calderón, abogado de la Real Chancillería de Valladolid, corregidor y alcalde mayor de la villa de Monforte y estados de Lemos, hago saber a todas las justicias de los tránsitos y pueblos en que hagan mansión de día o de noche la persona de Lorenzo Fort, vecino del lugar y feligresía de San Silvestre de Rueda, obispado de Comenche, provincia de la Gascuña, reino de Francia, de edad de 26 años, cuyas señas son cara redonda y blanca, barba roja y cuasi lampo, pelo castaño, chupa y chaleco de somonte con botón de ballena, calzón de rizo azul y medias de lana blanca, todo viejo, de estatura de cuatro pies y medio de rey, el que se declaró por comprendido en la real orden de primero de marzo del año próximo pasado y la de 16 del mismo, y arreglándose a ellas desde luego le señalé un mes de término para que salga de los dominios de España hasta la frontera, por regularse desde este pueblo a ella por la ruta de la Coruña, Bilbao, San Sebastián de Vizcaya 180 leguas; de este pueblo sale sin armas ofensivas ni defensivas y en compañía de Alejo Fort, su hermano, que también se le declaró por comprendido en dichas reales órdenes, cuya justicia de los referidos tránsitos no permitan ni disimulen que les hagan insultos ni causen daño ni perjuicio, antes bien les defiendan y protejan haciendo que les den los batimientos que necesitaren para su manutención y viaje a precios justos, y cumpliendo exactamente con lo que previenen dichas reales ordenanzas, cuya salida ha de ejecutar precisamente el referido Lorenzo dentro de un mes que se le concedió de término, y no lo haciendo se le declarará por incurso en las penas establecidas en dichas reales órdenes; y para que así lo cumplan unas y otras justicias de dichos tránsitos, libré el presente, que entrego en el día de hoy 27 de abril de 1794, en cuyo día también se hizo entrega al Lorenzo de una jaca pequeña con una señal blanca en la frente y el dinero que se le ha hallado, para que pueda hacer cómodamente su viaje. Dado en dicha villa de Monforte, provincia de Lugo y Reino de Galicia, a los referidos 27 de abril de 1794, de que el presente escribano da fe. Firma: Licenciado don Vicente Dámaso de San Pedro Calderón; por su mandado, don Andrés Alvarado.

Es copia del pasaporte que hoy día se entregó por el señor corregidor a Lorenzo Fort a presencia de mí escribano, quien lo mandó poner así por razón y diligencia, de que doy fe. Ante mí, don Andrés Alvarado.

1794-04-28 Auto:

Respecto de haberse verificado la expulsión y justo extrañamiento de estos reinos de los dos franceses tenderos y vagantes que fueron aprendidos en la feria que se celebra el día 24 del que rige, según se previene por las reales provisiones del asunto, procédase a dar parte inmediatamente a la superioridad del Consejo extraordinario por su escribano de Cámara y Gobierno don Pedro Escolano de Arrieta, de cuyo fin se ponga testimonio a la letra de la confesión que dieron dichos dos franceses del recuento que se hizo de sus cortos bienes, y en relación cómo han quedado en seguro con arreglo a dichas reales resoluciones se les entregaron los cortos maravedís que se les hallaron, y además, para que hiciesen con alguna conveniencia su viaje, atendiendo a los achaques que manifestaron padecer, se les permitió llevar sus dos caballerías; y evacuado, se incluya bajo cubierta por el correo próximo al mismo escribano de gobierno, poniéndose en lo obrado de haberlo hecho. Lo mandó el señor corregidor de Monforte, alcalde mayor de los estados de Lemos, en audiencia de 28 de abril de 1794, de que doy fe. Firma: Licenciado don Vicente Dámaso de San Pedro Calderón.

En dicha villa, día, mes y años referidos, yo escribano pongo razón haber sacado el testimonio que precede el auto antecedente en cuatro hojas de papel de oficio y lo entregué al señor corregidor según me lo previno, y que conste lo pongo por razón, de que doy fe. Ante mí, Alvarado.

1794-05-26 Carta al corregidor de Monforte:

Al señor corregidor de Monforte de Lemos:

He hecho presente a la Real Junta de Represalias el testimonio que usted le dirigió, de abril próximo, en que consta que con motivo de haberse presentado en la feria de esa villa dos tenderos los ha expulso y secuestrado sus bienes, y en su inteligencia ha acordado se diga a usted, como lo hago, que la Junta aprueba cuanto ha ejecutado en este punto, y que en su consecuencia proceda a la venta de los bienes secuestrados, trasladando su producto a la tesorería del Ejército, por rentas que correspondan con arreglo a la instrucción y órdenes expedidas en el asunto, entendiéndose con el intendente en lo que ocurra, y en el ínterin me dará usted aviso del recibo de esta para ponerlo en noticia de la Junta. Dios guarde a usted muchos años. Madrid, 26 de mayo de 1794. Firma: Don Vicente Camacho.

1794-06-02 Auto por el que se decreta la venta de los bienes embargados:

En vista de la anterior carta-orden de la Real Junta de Represalias que el señor corregidor acaba de recibir por el correo ordinario de este día, por ante mí el escribano, dijo se lleve a pura y debida ejecución con efecto la venta y subasta de efectos que allí se previene, con intervención del provisor síndico general de esta villa, y teniendo presente las reales citadas provisiones comunicadas que están por cabeza de este negociado. Así lo mandó, en Monforte, a 2 de junio de 1794 y lo firmó, de que yo, el escribano, doy fe. Firma: Licenciado San Pedro.

1794-05-12 Reclamación de Juan Casalines, comerciante de Santiago:

Valentín Sisay de Andrade en nombre de don Juan Casalines, como vecino del comercio de esta ciudad, ante vuestra merced como más haya lugar, digo que Alejo Forte, vecino de Escairón, está debiendo a mi parte la cantidad de 2.376 reales y Lorenzo Forte, de la misma vecindad, y ambos residentes en esta ciudad, también está debiendo 746 reales, ambas partidas procedentes de géneros que han sacado al fiado de la lonja de mi parte, y aunque se les pidió la satisfacción la dilatan, por que suplico a vuestra merced se sirva mandar que con apremio juren a tenor de esta petición, confesando, que con el mismo paguen y apronten dichas cantidades, y no lo haciendo uno, afianzando que se les embargue en bienes y de la negativa recibir información, dando para ello el correspondiente auto original con asistencia, que es justicia que pido, juro. Firma: Susay.

1794-05-12 Auto:

Los contenidos en este pedimento juren y declaren a su tenor según se pretende, y a que lo ejecuten con toda distinción y claridad, siendo omisos se les apremie, confesando, dentro de seis días paguen y satisfagan a la parte que pide las cantidades de maravedís que contra ellos reclama por la razón que motiva, con apercibimiento que pasado no lo haciendo se despachará contra ellos ejecución y lo más que haya lugar en derecho, y mención que no lo ejecuten o no den fianza (…………) para autos a la causa tocantes señalamos los estrados de esta audiencia (…) referido término se recusa la información y de comprobación que se ofrece los testigos que fueran señalados declaren con apremio, y de hecho esta nominada parte pida lo que le convenga, y haciéndose tres diligencias en días distintos en casa y busca de lo que deban serlo, dejándoles testimonio a la primera con testigos, constando estar en el paraje y no apareciendo, se asista a su costa por cualquiera escribano. Lo mandó el señor don Domingo Cuevas, juez ordinario, a 12 de mayo de mil setecientos noventa y cuatro. Ante mí, Joseph de Casal Bahamonde; Moar.

1794-05-12 Declaración:

En la ciudad de Santiago, a doce días del mes de mayo año de mil setecientos noventa y cuatro, yo escribano de pedimento de don Juan Casalines, teniendo ante mí a los que dijeron llamarse Alejo y Lorenzo Forte, vecinos de San Salvador de Villasante y lugar de Escairon, a quienes les hice saber el auto de su merced del juez de primera instancia de esta dicha ciudad, para que juren a tenor del pedimento a que fue dado, en sus personas, que habiéndolo obedecido y jurado como se requiere, de que doy fe, bajo él declaran es cierto han sacado varios géneros de la lonja de la parte que pide, comprendidos en las relaciones que se le ponen de manifiesto, de los que el Alejo esta debiendo dos mil trescientos setenta y seis reales y el Lorenzo setecientos cuarenta y seis reales, ambas partidas monedas de vellón, los mismos que adeudan procedentes de dichos géneros; así lo respondieron, son mayores de treinta años, no lo firman por no saber; y visto por mí escribano sus confesiones les hice saber que al término de seis días paguen al don Juan Casalines lo que llevan confesado se le adeuda, con apremio, en sus mismas personas, que volvieron a decir no se hallan con medios para hacer dicho apronto, dimanado de que el corregidor de la villa de Monforte, habiéndoles arrestado, les embargó todo lo que tenían y aún los efectos de que son provenientes los créditos, sin motivo alguno, los que señalamos para en pago de lo que se reclama, por ser justo que de ello se cobre el don Juan; así lo volvieron a responder, de que yo escribano doy fe. Ante mí, Bonifacio Antonio Paseiro.

1794-06-17 Pedimento de Juan Casalines:

Juan Feijoo, vecino de la feligresía de San Salvador de Villasante, en nombre de don Juan Ventura Casalines, vecino y del comercio de la ciudad de Santiago, cuya copia de poder presento, acepto y juro, ante vuestra merced como más haya lugar, digo que Alejo y Lorenzo Forte, de nación franceses y residentes en este reino ha muchos años, adeudaron a favor de mi parte el primero la cantidad de 2.376 reales y el segundo 746 reales, procedidos de géneros que llevaron de su lonja, cuya deuda confesaron por cierta y verdadera en diligencia que se les practicó con comisión del asistente de dicha ciudad de Santiago, según lo informan las diligencias que con la misma solemnidad presento; y respecto vuestra merced embargó todos los géneros de comercio que los sobredichos traían para beneficiar en la feria de esta villa, en los cuales se hayan incluidos los que tomaron al fiado a mi parte, que no es justo pierda su legítimo crédito, le suplico se sirva mandar que el depositario me entregue los contenidos en las minutas presentadas y reconocidas, y en defecto, que en los géneros secuestrados se me haga pago de las precitadas cantidades, precediendo su justa regulación por peritos, por ser así de justicia, que pido con costas, y de la denegación, testimonio, con inserción de los documentos presentados, para poder proporcionar el recurso correspondiente, juro lo necesario. Firma: Buján.

1794-06-17 Auto:

Por presentada con los documentos que refiere, júntese a los autos formados sobre la expulsión de Alejo y Lorenzo Forte, franceses; y respecto de haberse dado cuenta de dicha expulsión y del embargo de bienes de los sobredichos a la superioridad que se sirvió aprobar cuánto se ha ejecutado, y en su consecuencia ha mandado se proceda a la venta de los expresados bienes secuestrados, y que se traslade su producto a la tesorería de del Ejército, esta parte acuda a donde toca en razón de lo que solicita, para lo cual se le dé testimonio con inserción de la superior determinación de este pedimento y documentos presentados. Lo mandó el señor corregidor y alcalde mayor de la villa de Monforte y estados de Lemos, estando en dicha villa a 17 de junio de 1794. Firma: Licenciado San Pedro; ante mí, don Andrés Alvarado.

En 17 de junio se dio el testimonio prevenido por el auto de arriba, en seis hojas, y se entregó al procurador, de que se haya firmado el pedimento de la vuelta. Firma: Alvarado.

1794-07-16 Auto:

Para dar cumplimiento a las reales órdenes del señor corregidor, manda que por la indisposición que padece el originario de esta causa, el presente numerario forme los edictos correspondientes para subastar la quinquillería de Alejo Fort y de Lorenzo Fort, franceses, que se haya depositada y recontada, y finalizados los términos regulares se rematará en el mayor o mayores postores, y su importe su merced lo recogerá y dispondrá de él según se le previene. Así lo proveyó a 16 de julio de 1794, y que se cite para estas diligencias al provisor síndico de esta villa. Firma: Licenciado San Pedro; ante mí, Alvarado.

1794-05-23 Poderes otorgados por Juan Casalines, comerciante de Santiago:

En la ciudad de Santiago, a 23 días del mes de mayo año de 1794, ante mí escribano y testigos pareció presente don Juan Casalines, vecino y del comercio de esta dicha ciudad, y dijo da y otorga todo su poder cumplido a Juan Feijoo, vecino de San Salvador de Villasante y lugar de Escairón, y a Joseph Bahamonde, vecino y del comercio de la villa de Monforte, a cada uno y cualquiera de ellos in solidum, con cláusula de sustitución para que a nombre del otorgante por sí o medio de sustituto ocurran ante su merced el corregidor de dicha villa de Monforte y le hagan presente cómo Alejo Forte, nación francés, vecino que fue de dicho lugar de Escairón, compró al otorgante varios géneros de los de su comercio, al fiado, de que le adeuda 2.376 reales de vellón, y Lorenzo Forte, hermano del Alejo, de la misma nación y vecindad, igualmente le compró géneros al fiado y de ellos le adeuda 746 reales, cuyas dos partidas, habiéndoles avistado en esta dicha ciudad, por ellas les reconvino con auto judicial y diligenciados cada uno confesó su débito y a la paga señalaron los mismos géneros y otros que su merced dicho corregidor les embargó con motivo de haber hallado ser tales franceses sin tener hecho la jura correspondiente, en cuyo auto asientan haberle aseverado estar debiendo dichas partidas, por lo que le piden mande entregar de los tales géneros los suficientes al cubrimiento de dichas cantidades según tasa, y en otro caso, que en ellos se haga pago de ellas, y costas, a la mayor brevedad, y para así conseguirlo hagan todas las diligencias y agencias debidas, presentando pedimentos, alegatos, dando informaciones, probanzas, pidiendo tasas, nombrando para ellas peritos, concordando en los de que se haga en contrario o recusándoles, logre despachos, requiera con ellos a escribanos, perciba cualesquiera bienes y efectos y cantidades, dando de ello recibo y cartas de pago en forma, introduzca cualesquiera recursos y les sustancie, y finalmente hagan todas las agencias y diligencias que tengan por bien cada uno y cualquiera de ellos, que lo que practique por sí o medio de sustituto desde luego lo aprueba el otorgante, y se obliga con su persona y bienes de que por ello estará y pasará todo tiempo, para que les da este poder, con las cláusulas de aprobación, sumisión, poderío y renunciación de todas leyes, con la general en forma, en testimonio de lo cual así lo otorga y firma, siendo testigos don Bernardo Botana, don Pedro Varela, presbítero, y don Gabriel Gener, vecinos de esta dicha ciudad, y de ello y conocimiento del otorgante yo escribano doy fe. Firma: Juan Casalines; ante mí, Bonifacio Antonio Paseiro.

Es copia de su original que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder queda, con que concuerda, a que me remito, en fe de ello como escribano de su majestad y número de la jurisdicción de Faveiros y agregados, de pedimento del otorgante, doy la presente que signo y firmo según acostumbró en este pliego de papel del sello tercero, estando en dicha ciudad al día mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Bonifacio Antonio Paseiro.

1794-05-24 Certificación notarial:

Los escribanos del rey nuestro señor, vecinos y estantes en esta ciudad de Santiago, Reino de Galicia, que a la vuelta signamos y firmamos, certificamos y damos fe para que la haga adonde convenga, que don Bonifacio Antonio Paseiro también lo es de renombrado de la jurisdicción de Faveiros y sus agregados, según se titula, de quien va signada la copia de poder antecedente, y a sus semejantes y más documentos que por ante él han pasado y pasan siempre se les ha dado y da entera fe y crédito en juicio y fuera de él, sin la menor cosa en contrario; y para que conste, de su pedimento damos la presente, estando en dicha ciudad de Santiago a 24 de mayo de 1794. En testimonio de verdad, Benito Sánchez.

1794-07-16 Edicto para la convocatoria de subasta pública:

Don Vicente de San Pedro Calderón, abogado de la Real Chancillería de Valladolid, corregidor de esta villa de Monforte y estados de Lemos, hago saber a los que este presente dicto vieren cómo en este juzgado penden autos sobre extrañamiento de Alejo y Lorenzo Fort, de nación franceses, que tuvo efecto con arreglo a las reales órdenes, y se les embargaron la tienda de quinquillería que se les encontró, que se haya depositada en poder de Manuel Rubinos y es del tenor siguiente:

Bienes de Lorenzo Fort: 33 navajas de diferentes clases; 24 pitos o flautas de bojo; 7 docenas de cordones de seda y 5 gruesas de lana; 23 pares de medias de lana y otras de ellas de hilo; 27 pañuelos de varios colores; 2 cadenas de muestra de acero; 95 alfileteros de palo de varios tamaños; 2 llaves de escopeta; 37 tijeras pequeñas y grandes; 9 espabiladeras; un zurrón con piedras de escopeta; 40 pares de hebillas de varios colores y metales; 51 pares de hebillas pequeñas; 20 llaves de muestra; 11 soplillos; 44 eslabones de hierro; 55 limas y escoplos de lo mismo; un poco de alambre; 6 alicates; 2 papeles de lesnas; 33 barrenos pequeños; 29 anteojos con 7 cajas de cartón para ellos; 23 vidrios de muestras; 7 brichos de plata con algunas lentejuelas; 10 abanicos de papel; un estuche de cartón de afeitar; 2 pares de pendientes y 2 medallones; 2 docenas de peines de palo; 25 gruesas de brochetes; 3 tinteros de cuerno; 2 compases de hierro; gruesa y media de botones para puños; 8 docenas de cruces enlatonadas; 28 navajas de varias castas; 4 espabiladeras; 15 alfileteros; 18 soplillos; 3 docenas de botones de azabache; 4 docenas de rosarios de vidrio; 6 cordones de seda y una gruesa de los de lana; 8 pañuelos de colores; 5 tijeras grandes y 18 pequeñas; 3 carretillas de tul; 3 pares de anteojos; 3 pares de medias de algodón blanco; 34 limas pequeñas y una escofina; 13 pares de hebillas pequeñas; 14 pares de las grandes; dos docenas y media de botones grandes de estaño y 34 pares pequeños de lo mismo; una docena de botones de seda negra; 10 pífanos y 7 molinillos de palo; 4 broches; 50 piedras de escopeta; 3 eslabones; 3 docenas de alfileres y 6 sogas de cáñamo, todos los cuales efectos se añaden en una arquilla y banastra, y unos y otros como de los referidos franceses se sacan a la venta y pública subasta. Cualquiera persona que a ellos optare y quiera hacer postura, acuda a esta audiencia y oficio del presente escribano dentro de ocho días siguientes, que se le admitirán y rematarán en el mayor postor o postores, a cuyo fin se forma este primer y último edicto por el referido término de los ocho días, para fijar en la plaza pública de esta villa, sitio acostumbrado. En Monforte, julio 16 de 1794. Firma: Licenciado San Pedro; por mandado del señor corregidor, Francisco López Quiroga.

Es copia del edicto hoy día fijado en la plaza pública de esta villa, y que conste lo firmo. Monforte julio 16 de 1794. Firma: Francisco López Quiroga.

1794-07-16 Razón de haberse citado al provisor síndico:

En cumplimiento de lo mandado, notifiqué y se hizo saber el estado de estas diligencias al provisor de esta villa, de que quedó enterado, y para que conste lo firmó con el señor corregidor, en ella a 16 de julio de dicho año, de que yo el escribano doy fe. Firma: Licenciado San Pedro; Provisor López.

1794-07-24 Postura que hizo Pedro Gómez:

En la villa de Monforte, a 24 días del mes de julio año de 1794, ante el señor corregidor y de mí escribano, pareció el que dijo llamarse Pedro Gómez, de Santacruz de Robireos, jurisdicción de Ribas del Sil, y dijo que noticioso de los bienes o quinquillería que se subasta a Lorenzo y Alejo Fort, franceses, hacía e hizo postura a los efectos y tienda de ambos en mil y seiscientos reales, y entregándosele todo lo que resulta del inventario, de que se le instruyó por menor por el presente escribano, se prefiere a un apronto y en caso de que haya quien la mejore desde luego se aparta de cualquiera traslado. Así lo respondió, firmó el señor corregidor y no lo hizo el Pedro por decir no saber, de que fueron testigos don Joseph de Penas, Manuel de Prado, vecinos de esta villa, y otra persona, y de ello doy fe. Firma: Licenciado San Pedro; fui testigo de esta postura, de Penas y Salazar.

1794-07-24 Razón y nueva postura:

Habiendo fijado este día otro edicto publicando la postura de arriba, concurrió don Juan Montenegro, de esta vecindad, y mejoró la hecha por Pedro Gómez en los mil y seiscientos reales y 50 maravedís, para ayuda de (……) la cual se publicó, firmolo con el corregidor, de que doy fe.

1794-07-24 Otra postura que hizo Manuel Rubinos:

En este día, Manuel Rubinos, de esta vecindad, mejoró la hecha por don Juan Montenegro en 50 reales más, que ajustan la cantidad de mil y setecientos, que se prefiere a entregar siempre que se le remate. Firmolo con el señor corregidor, de que doy fe. Firma: Manuel Rubinos el menor; licenciado San Pedro.

1794-07-24 Otra mejora que hizo Pedro Gómez:

En dicha villa, día, mes y año que precede, el mismo Pedro Gómez, primer postor, noticioso de las mejoras antecedentes a la quinquillería de los dos franceses, las mejoraba en setecientos y cincuenta reales; no firmó por no saber, sí el señor corregidor, de que fueron testigos Joseph Rubinos, Manuel de Prado y otros, y de ello doy fe. Firma: Licenciado San Pedro; Joseph Rubinos.

1794-07-24 Otra postura que hizo Joseph Rubinos:

En dicha villa, día, mes y año que antecede, Joseph Rubinos, de esta vecindad, noticioso del escrito de hoy día fijado, y de las posturas antecedentes, hacía mejora de la quinquillería de los dos franceses en el importe de mil y novecientos reales, que se le admitió y publicó; firmolo con el señor corregidor, de que doy fe. Firma: Licenciado San Pedro; Joseph Rubinos; ante mí, Francisco López Quiroga.

1794-07-26 Auto:

En la villa de Monforte, a 26 de julio de mil setecientos noventa y cuatro, el señor corregidor, teniendo presente las posturas antecedentes a la quinquillería de los dos franceses, y parecerle a su merced que el importe no asciende ni llega a la mitad de lo que vale dicha quinquillería, proveyó suspender su remate hasta consultarlo con su señoría el señor intendente general de este reino. Así lo proveyó, de que doy fe. Ante mí, Francisco López Quiroga.