Pleito de D. Pascual Pérez de Armesto por la escuela de Proendos
Archivo: Diocesano de Lugo
Subarchivo: Pleitos civiles
Fecha: 29/11/1747
Parroquia: Santa María de Proendos
Tipo de documento: Expediente judicial
Palabras clave: pleito, costas, procurador
Descripcion/sinopsis:
El Colegio de Jesuitas de Monforte de Lemos revisa de manera unilateral las cláusulas acordadas con D. Pascual Pérez de Armesto para el mantenimiento de la escuela de Proendos que este había fundado en 1727, lo que le llevará a presentar una demanda contra el colegio de la Compañía.
Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.
Transcripción:Versión PDF
1727-05-08 Licencia dada para la fundación de la Escuela de Proendos:
Diego Ventura Núñez, de la Compañía de Jesús, Prepósito Provincial de esta provincia de Castilla, digo que D. Pascual Pérez de Armesto, abad de San Verísimo en el obispado de Lugo, Reino de Galicia, quiere fundar una obra pía de escuela de leer y escribir en la feligresía de Proendos, en dicho obispado, dando cada año a un maestro seglar que en ella asistiere treinta ducados de vellón; para el aceite de la lámpara del Santísimo de dicha feligresía, siete ducados; dos ducados al cura de ella, y un ducado a la persona que cuidare de encender dicha lámpara, que en todo hacen cuarenta ducados de vellón al año; y para su dotación, manutención y perpetuidad da dicho señor D. Pascual Pérez dos mil quinientos ducados de vellón de principal, que se han de imponer a censo o emplearlos en hacienda raíz y otra cosa, para que con sus réditos y frutos se cumplan las referidas cargas, cuyo empleo ha de hacer el padre Juan Pablo de Aperrigue, de nuestra Compañía, rector que es al presente de nuestro Colegio de Monforte, como patrono y administrador que ha de ser, y los que le sucedieren en su oficio, de dicha obra pía, como lo desea el dicho señor D. Pascual Pérez, y que dicho padre rector se obligue por sí y sus sucesores en nombre de dicho Colegio a la paga de dichos cuarenta ducados cada año, durante el dicho capital impuesto como se dice arriba, y quedándose el dicho Colegio con el exceso de los réditos y frutos que produjere después de la paga de dichas cargas, esto por razón del cuidado de la administración, paga y celo de la permanencia de dichas cargas, pero con la precisa obligación y condición de que en caso de ser los réditos inferiores de a razón de tres por ciento, o disminución de las fincas de dicho capital, hayan también de rebajarse las cargas a proporción de los frutos que se percibieren de menos. Y para que sobre lo aquí contenido pueda el dicho padre Juan Pablo de Aperregui, como tal rector, otorgar las escrituras necesarias con las condiciones que van prevenidas, y cualesquiera otras favorables al dicho Colegio que las que se hicieren en virtud de lo contenido en esta licencia, desde luego las apruebo y ratifico, en fe de lo cual doy la presente firmada de mi nombre y de mi secretario, y sellada con el sello de mi oficio, en este Colegio de Nuestro Padre San Ignacio de Valladolid, a ocho de mayo de mil setecientos veinte y siete años. Firma: Diego Ventura Núñez; Carlos Gómez, secretario.
1727-05-28 Fundación de la Escuela de Proendos:
Dentro del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte de Lemos, a veinte y ocho días del mes de mayo de mil setecientos y veinte y siete años, por delante de mí escribano público y testigos, el Rmo. Padre Juan Pablo de Aperregui, rector actual de este dicho colegio, de una parte, y de la otra D. Pascual Pérez de Armesto, cura propio de la feligresía de San Verísimo de Ponte Deva, en el obispado de Orense, y dijeron que por cuanto el dicho D. Pascual Pérez es natural del lugar y feligresía de Santa María de Proendos, inclusa en el arciprestazgo de Amandi de este obispado de Lugo, y deseando manifestar el amor natural que siempre ha tenido y tiene a su patria, y el concurrir a la educación más cristiana de la juventud de niños y niñas de dicha feligresía de Santa María de Proendos, y descargando en parte las obligaciones del estado en que Dios le ha constituido, teniendo por medio más eficaz para sacar de ignorancias su enseñanza en doctrina cristiana, leer y escribir, que son los primeros rudimentos de la puerilidad, con la de saber también contar, para mayor honra y gloria de Dios y de su Santísima Madre, se ha deliberado el dicho D. Pascual Pérez de Armesto a hacer una fundación de dicha escuela en dicha feligresía de Santa María de Proendos, para los niños y niñas naturales de ella, y haciendo sobre de este asunto conferido el mejor medio de su seguro y perpetuidad con dicho Rmo. Padre Rector, condescendió gustoso en concurrir de su parte a este fin tan santo y bueno, para el cual se tomó la deliberación de consultarlo, como se consultó, con el Rmo. Padre Diego Ventura Núñez, Prepósito Provincial de la misma Compañía por la provincia de Castilla, quien en vista de dicha representación se sirvió determinar con la voluntad de dicho D. Pascual Pérez se hiciese dicha fundación de la referida escuela, y que al maestro de ella se diesen y den cada año treinta ducados, siendo como ha de ser secular, y asimismo, además de lo referido, siete ducados para aceite de la lámpara del Santísimo Sacramento de la parroquial iglesia de la referida feligresía de Santa María de Proendos, dos ducados al cura de ella que es o fuere, y un ducado a la persona a cuyo cargo ha de estar el cuidado de encender dicha lámpara, siendo en todo lo que se ha de pagar de las referidas partidas cuarenta ducados, cada uno de a once reales de vellón, de renta en cada un año, y que para su dotación, manutención y perpetuidad el dicho D. Pascual Pérez de Armesto había de dar dos mil y quinientos ducados de principal de la referida moneda, y que estos se habían de imponer a censo o emplear en hacienda raíz, y en otra cosa, para que con sus réditos y frutos se cumpliesen las referidas cargas de ducha fundación, cuyo empleo había de hacer dicho Rmo. Padre Rector como patrono y administrador que había de ser, y sus sucesores en el mismo empleo en este Colegio, de dicha obra pía, obligándose por sí y sus sucesores en nombre de dicho Colegio a la paga de los dichos cuarenta ducados de renta en cada un año durante dicho capital impuesto, quedándose con el exceso de los réditos y frutos que produjese después de la paga de dichas cargas por razón del cuidado de la administración, paga y celo de su permanencia, pero con la precisa obligación y condición de que en caso de ser los réditos inferiores de a razón de tres por ciento, o disminución de las fincas de dicho capital, hubiesen también de regularse las cargas de dicha fundación a proporción de los frutos que se percibiesen de menos, y que en razón de ello pudiese dicho Rmo. Padre Rector como tal otorgar las escrituras precisas con las condiciones prevenidas y otras cualesquiera que considerase convenientes, según más por extenso se contiene en la licencia para ello expedida en San Ignacio de Valladolid, su fecha de ocho del corriente, firmada de dicho Rmo. Padre Provincial, sellada con el sello de su oficio y refrendada del Padre Carlos Gómez, su secretario de provincia, que para que más bien conste de ella se pondrá por cabeza de esta escritura y se insertará en las copias que de ella se dieren, en cuya virtud y poniendo en ejecución lo tratado y estipulado en dicha licencia, desde luego el dicho D. pascual Pérez de Armesto funda y hace dicha fundación de la referida escuela y obra pía de patronato lego para la enseñanza de los niños y niñas hijos de pila naturales de dicha feligresía de Santa María de Proendos, para la enseñanza que va expresada de la doctrina cristiana, leer, escribir y contar dichos niños y dichas niñas, de forma de con la misma enseñanza de la doctrina cristiana, cuya escuela ha de tener principio desde primero de noviembre del año que vendrá de mil setecientos y treinta, y ha de proseguir hasta primero de junio del siguiente de mil setecientos y treinta y uno, y en esta misma conformidad la ha de haber y se ha de proseguir perpetuamente en cada uno de los años subsiguientes, sin dar ni permitir a dichos niños y niñas asuetos, excepto en los días festivos de la iglesia de dicha feligresía de Proendos, dentro de la cual ha de permanecer dicha escuela, y tan solamente dicho maestro les ha de dar un asueto que ha de ser en cada tarde del día miércoles o jueves de cada semana que no fuere festivo, a elección de dicho maestro, el cual ha de tener la obligación de enviar uno de los niños de dicha escuela a ayudar a las misas que cada día se celebraren en dicha iglesia de Santa María de Proendos, alternando en esto con los que le pareciere, de suerte que no falte para esto ayudante para el referido fin; y con la precisa obligación que ha de tener dicho maestro de enseñar dichos niños y niñas hasta la edad cumplida de diez y seis años, sin que por esta razón les lleve, ni a sus padres ni a otra persona alguna, ni cobre ningún estipendio por haber de pagársele por esta razón los treinta ducados que van señalados, y de nuevo se le señalan, por su trabajo; y excediendo de la edad de los dichos diez y seis años, queriendo mantenerse y asistir en dicha escuela dichos niños y niñas de la referida feligresía no tenga la obligación de enseñarlos de balde, sí por lo que fuere justo. Y si de otras feligresías vinieren a dicha escuela, estos le pagarán en la misma conformidad, sin gozar del privilegio de los otros. Y por el trabajo y asistencia de dicho maestro a la enseñanza de los niños y niñas de dicha feligresía hasta la edad de los dichos diez y seis años cumplidos, se le han de dar los dichos treinta ducados anualmente de por mitad en dos pagas, que han de ser al fin de cada mes de febrero y de mayo de cada un año, desde el en que se diere principio a dicha escuela mientras permaneciere, y con la expresa condición de que si dicho maestro fuere malo, escandaloso, vicioso y no a propósito para tal maestro, dando dicho cura de Proendos noticia de ello al Padre Rector que es o fuere de este Colegio para que lo expela o vaque la escuela, o para que le amoneste al cumplimiento de la obligación cristiana y de la enseñanza de dichos niños y niñas se le haya de privar y prive de este cargo, quedando al celo y cuidado de dicho cura de Proendos el vigilar sobre el cumplimiento de la obligación de dicho maestro, y el de noticiarlo a dicho Rmo. Padre Rector para que tome sobre de ello la providencia más conveniente, y en llegando el caso de vacar la escuela por muerte de dicho maestro de ella, ausencia suya, o privación por inhábil, vicioso o escandaloso, se ha de servir, como se le suplica, dicho cura poner cédulas de dicha vacante en las puertas de dicha iglesia de Proendos y en las de la de este Colegio, para que los que quisieren entrar por tales maestros y hacer su pretensión a dicha escuela acudan a dicho cura, quien de ellos propondrá tres sujetos los más hábiles y beneméritos para dicha enseñanza a dicho Padre Rector que es o fuere de este Colegio, para que examinados por el Padre Maestro de escribir de la escuela de él pueda elegir y elija dicho Padre Rector el que considerare de los tres más benemérito, siendo preferidos siempre los naturales y vecinos de dicha feligresía de Proendos a los de fuera de ella; y por el cuidado y trabajo que en la ejecución de lo referido tuviere dicho cura de Proendos después de principiada dicha escuela se le han de dar y darán dos ducados de los cuarenta referidos, en cada un año, dejándole como se deja a su arbitrio el que pueda señalar y señale dicho cura la persona a cuyo cargo ha de estar el cuidado de la lámpara de dicha iglesia, echarle el aceite y encenderla, procurando que de día y de noche esté continuamente encendida alumbrando el Santísimo Sacramento, y por cuyo cuidado y trabajo se le dará, también cada año, un ducado de los referidos cuarenta, desde que se principiare dicha escuela según va expresado al fin de cada uno, para cuya asistencia del aceite para dicha lámpara dicho Rmo. Padre rector cuidará de que cuando se compre aceite para el consumo de la comunidad de este Colegio, por medio de su procurador se empleen en él los referidos siete ducados, dando aviso de su compra a dicho cura de Proendos para que lo haga conducir y consumir en dicha lámpara todo el tiempo que durare, en que se le suplica cele este culto. Y por primer maestro de dicha escuela, el dicho D. Pascual Pérez desde luego nombra a Antonio Méndez, vecino de dicha feligresía de Proendos, el cual ha de principiar a gozar la renta de los referidos treinta ducados en cada un año de por mitad a los plazos señalados desde el tiempo que va expresado se le ha de dar principio; y porque dicho D. Pascual Pérez no puede tener persona de mayor confianza y satisfacción para hacer cumplir lo que aquí va declarado que la del dicho Rmo. Padre Rector que es o fuere de este Colegio, desde luego le nombra por patrono y administrador de esta fundación, obra pía y patronato lego, queriendo como quiere y es expresa voluntad suya que no sea sujeta a ser visitada por ningún señor ordinario ni juez eclesiástico, más que tan solamente por dicho Rmo. Padre Provincial que es o fuere de dicha Compañía de Jesús en esta provincia de Castilla, a quien también suplica y encarga el celo sobre el cumplimiento de esta obra pía según va declarado; y para la paga y el de los dichos cuarenta ducados de vellón de renta en cada un año que se han de pagar y distribuir en la forma que va expresada, y darse por dicho Rmo. Padre Rector cumpliendo el dicho D. Pascual Pérez de Armesto con lo pactado en dicha licencia sobre la entrega de dicho capital de los dos mil y quinientos ducados de vellón, la hizo y los entregó al dicho Rmo. Padre Rector Juan Pablo de Aperrigue, el cual los recibió y llevó a su poder ahora de presente, de cuya entrega y recibo yo escribano doy fe se hizo en mi presencia y de los testigos de esta escritura, los cuales dichos dos mil y quinientos ducados que recibe en enombre de este Colegio procurará imponer y dar a censo a persona de todo seguro, o los empleará en hacienda raíz, o en otra cosa que reditúe los dichos cuarenta ducados cada año para el cumplimiento y paga de lo que va declarado como tal patrono y administrador que acepta ser de esta fundación, por sí y sus sucesores en dicho empleo de tal rector de este Colegio; y en ínterin que no se hubiere dicho empleo, o se dieren a censo, pagará este dicho Colegio los referidos cuarenta ducados de renta cada año durante dicho capital impuesto, según y de la manera que va capitulado y se contiene en la citada licencia, para cuyo cumplimiento, seguro y perpetuidad obliga los bienes, juros y rentas que tiene y tuviere este dicho Colegio, todo ello debajo de la pena de compelo, costas y de lo más que hubiere lugar por derecho; y otorga el poder que tiene y se somete a las justicias a quien deba someterse que competente sean, para que se lo hagan cumplir y haber por firme como si fuese sentencia definitiva dada por juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada, con renunciación de todas leyes de su favor, general y derechos de ella en forma, y el capítulo obduardus suam de penis de solitionibus; y así lo otorgaron y firmaron, siendo testigos Amaro de Lemos, Miguel y Ángel Salgueiro, hermanos, todos vecinos de esta dicha villa; y de todo ello y de que conozco a las partes otorgantes yo escribano doy fe. Firma: Juan de Pablo de Aperrigue, rector; Pascual Pérez de Armesto; pasó ante mí, Matías Belón.
Es copia de su original que queda en mi poder y oficio, a que me remito; y de pedimento de dicho Rmo. Padre Rector, como escribano público de Ayuntamiento, Guerra, Milicias y Contrabandos de la dicha villa de Monforte de Lemos, donde soy vecino, lo signo y firmo del que acostumbro en estas seis hojas, la primera y esta de papel de oficio por gozar dicho Colegio de este privilegio, conformado por la majestad del Señor D. Felipe Quinto, que Dios guarde, y las del medio común; estando en dicha villa a veinte y nueve días del mismo mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Matías Belón Reimóndez.
1747-11-29 Pedimento del Colegio de la Compañía contra D. Pascual Pérez
Domingo Antonio de Castro en nombre del Rmo. Padre Rector y Colegio de la Compañía de Jesús de Monforte ante Vmd. como más haya lugar, digo que D. Pascual Pérez de Armesto, cura propio de la feligresía de San Verísimo de Pontedeva, en el obispado de Orense, deseando hacer en la feligresía de Santa María de Proendos de esta diócesis una escuela en que aprendiesen a leer y escribir los niños y niñas naturales de ella, y otras cosas, y confiriendo con el Padre Rector que entonces era, de común acuerdo deliberaron consultarlo con el Rmo. Padre Diego Ventura Núñez, Prepósito Provincial de la misma Compañía, y como este en vista de la representación que se le hiciera determinase que con la voluntad de dicho D. Pascual se hiciese la fundación de la escuela y que al maestro de ella se diesen cada año treinta ducados, siendo como había de ser secular, siete ducados para aceite de la lámpara del Santísimo de aquella feligresía, dos ducados al cura que es o fuese de ella, y un ducado a la persona que cuidase de encender dicha lámpara, para cuya dotación el referido D. Pascual había de dar dos mil y quinientos ducados de principal, los cuales se impusiesen a censo o empleasen en hacienda raíz u otra cosa que produjese los réditos con que poder cumplir dichas cargas, cuyo empleo había de hacer dicho Rmo. Padre Rector como patrono y administrador que él y sucesores habían de ser de dicha obra pía, y obligarse a la paga de dichas cargas anualmente durante dicho capital impuesto, quedándose con el exceso que hubiese después de satisfechas dichas pensiones por razón del cuidado de la administración, paga y celo de su permanencia, pero con la precisa obligación y condición de que en caso de ser los réditos inferiores de a razón de tres por ciento, o disminución de las fincas de dicho capital, hubiesen de rebajarse las cargas de dicha fundación a proporción de los frutos que se percibiesen de menos, y que en razón de ello pudiese dicho Rmo. Padre Rector como tal otorgar las escrituras precisas con las condiciones prevenidas y otras cualesquiera convenientes a dicho Colegio. En fuerza de dicha deliberación y licencia, el mencionado D. Pascual fundó la referida escuela y obra pía para la enseñanza de los niños y niñas, hijos de pila naturales de dicha feligresía de Proendos, para la enseñanza de la doctrina cristiana, leer, escribir y contar, y que había de tener principio desde primero de noviembre del año de mil setecientos treinta hasta primero de junio de mil setecientos y treinta y uno, y del mismo modo a lo adelante, y a este fin y cumplimiento de las más cargas de arriba dio y entregó al Rmo. Padre Juan Pablo de Aperrigue, rector que entonces era, los dos mil y quinientos ducados de vellón, los cuales recibió en nombre del Colegio, y que los procuraría imponer y dar a censo o emplearlos en hacienda raíz o en otra cosa que redituase los cuarenta ducados en cada un año, como todo más por menor consta de la escritura que dentro de dicho Colegio se otorgó por el referido en los veinte y ocho del mes de mayo del año de mil setecientos y veinte y siete, por ante Matías Belón Reimóndez, escribano en dicha villa, cuya copia, inserta en ella la licencia de dicho Rmo. Padre Prepósito, exhibo y pido se me devuelva para guarda del derecho de mis partes. Y siendo cierto el otorgamiento de ella en el referido año de veinte y siete, y que el efecto de la obra pía no había de subsistir hasta primero de noviembre del año de treinta, pasando tres años, cinco meses y días, también lo es que el referido y dicho Padre Rector, previniendo las contingencias que pudieran resultar de los censos o compras que pudiesen hacerse, y teniendo por mejor que dicho principal se emplease en la fábrica de una casa frente de dicho Colegio, contigua de otra que quería hacerse, que sirviese para que se hospedasen los estudiantes que allí concurren a los estudios, y de esta forma se sacasen los réditos y fondos necesarios para dicha fundación, se conformaron particularmente, y con tal que después se haría costase en qué se fabricase y se empleasen los referidos dos mil y quinientos ducados; y habiéndose así ejecutado y fabricado dos casas juntas y enlazadas una con otra, y ambas en sitio propio de dichas mis partes, la una con dicho principal y algo más y la otra a solas a expensas de dicho Colegio, sin perder tiempo, y para que al referido plazo pudiese cumplirse lo estipulado y darse principio a dicha obra pía, pretendió dicho Padre Rector, y más que le han seguido, que se escriturase y pusiese claro el destino y empleo de dicha cantidad, para que siempre constase la fianza de dicha fundación y a lo adelante no hubiese dificultad en el producto de este caudal empleado, a lo cual siempre se resistió y no ha querido ni quiere dicho D. Pascual, fundador; y mediante al presente vive, como también algunas personas que recuerdan y saben lo referido, como asimismo que desde dicha fundación y su otorgamiento no se ha hecho otro empleo ni adquisición que las referidas casas, sin ser visto que el intento de mis partes por ahora sea otro que atajar cualquiera duda que pudiese sobrevenir, y arreglarse a la licencia de dicho Padre Prepósito Provincial, y que aparezcan clara y sin tergiversación en un todo su observancia y destino de dicho Provincial, a Vmd. pido y suplico se sirva mandar que cualquiera escribano o notario requerido por las mías, o su procurador, con citación de dicho D. Pascual, fundador, y del cura actual de Proendos, como interesado en la parte que le toca por hallarse la obra pía fundada en su feligresía, se me reciba información al tenor de este pedimento y compulsa de los libros y papeles que se manifestaren las partidas que fueren señaladas, y para ello se me libre despacho con requisitoria, por estar dicho D. Pascual fuera de este obispado, que es justicia que pido, costas. Firma: Castro.
1747-11-29 Auto:
Por presentada con la escritura que refiere, traslado a D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puentedeva, y al de Santa María de Proendos, con cuya citación se reciba a la parte del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte la información que ofrece al tenor de lo contenido en este pedimento, y con la misma se compulsen los papeles y partidas que fueren señaladas, para lo cual se libre despacho con requisitoria y emplazamiento general para todos los más autos y diligencias a esta causa tocantes, con señalamiento de los estrados de este tribunal y término de seis días en la forma ordinaria. Lo mandó su merced el Sr. Dr. D. Ángel Gómez de Anguiano, Canónigo Provisor y vicario general en la Santa Iglesia catedral de la ciudad y obispado de Lugo, en ella a veinte y nueve días del mes de noviembre año de mil setecientos cuarenta y siete. Firma: Dr. Gómez; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1747-11-29 Carta requisitoria del obispado de Lugo al de Orense:
A V.S.I. el Ilmo, Sr. obispo de la ciudad y obispado de Orense, su discreto provisor y vicario general y más señores jueces eclesiásticos ante quien el presente fuere exhibido y manifestado, y de él pedido su aceptación y cumplimiento, salud en nuestro señor Jesucristo, que es la verdadera.
Nos el Dr. D. Ángel Gómez de Anguiano, canónigo provisor y vicario general en la santa iglesia catedral de la ciudad y obispado de Lugo por el Ilmo. Sr. D. Juan Bautista Ferrer y Castro, obispo y señor de dicha ciudad, del Consejo de su majestad, hacemos saber a D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puentedeva, en el obispado de Orense, y al cura párroco de la de Santa María de Proendos de este dicho obispado, y a las demás personas a quienes lo abajo contenido toque o tocar pueda en cualquiera manera y el presente fuere notificado, cómo delante nos se presentó la petición siguiente:
Domingo Antonio de Castro en nombre del Rmo. Padre Rector y Colegio de la Compañía de Jesús de Monforte ante Vmd. como más haya lugar, digo que D. Pascual Pérez de Armesto, cura propio de la feligresía de San Verísimo de Pontedeva, en el obispado de Orense, deseando hacer en la feligresía de Santa María de Proendos de esta diócesis una escuela en que aprendiesen a leer y escribir los niños y niñas naturales de ella, y otras cosas, y confiriendo con el Padre Rector que entonces era, de común acuerdo deliberaron consultarlo con el Rmo. Padre Diego Ventura Núñez, Prepósito Provincial de la misma Compañía, y como este en vista de la representación que se le hiciera determinase que con la voluntad de dicho D. Pascual se hiciese la fundación de la escuela y que al maestro de ella se diesen cada año treinta ducados, siendo como había de ser secular, siete ducados para aceite de la lámpara del Santísimo de aquella feligresía, dos ducados al cura que es o fuese de ella, y un ducado a la persona que cuidase de encender dicha lámpara, para cuya dotación el referido D. Pascual había de dar dos mil y quinientos ducados de principal, los cuales se impusiesen a censo o empleasen en hacienda raíz u otra cosa que produjese los réditos con que poder cumplir dichas cargas, cuyo empleo había de hacer dicho Rmo. Padre Rector como patrono y administrador que él y sucesores habían de ser de dicha obra pía, y obligarse a la paga de dichas cargas anualmente durante dicho capital impuesto, quedándose con el exceso que hubiese después de satisfechas dichas pensiones por razón del cuidado de la administración, paga y celo de su permanencia, pero con la precisa obligación y condición de que en caso de ser los réditos inferiores de a razón de tres por ciento, o disminución de las fincas de dicho capital, hubiesen de rebajarse las cargas de dicha fundación a proporción de los frutos que se percibiesen de menos, y que en razón de ello pudiese dicho Rmo. Padre Rector como tal otorgar las escrituras precisas con las condiciones prevenidas y otras cualesquiera convenientes a dicho Colegio. En fuerza de dicha deliberación y licencia, el mencionado D. Pascual fundó la referida escuela y obra pía para la enseñanza de los niños y niñas, hijos de pila naturales de dicha feligresía de Proendos, para la enseñanza de la doctrina cristiana, leer, escribir y contar, y que había de tener principio desde primero de noviembre del año de mil setecientos treinta hasta primero de junio de mil setecientos y treinta y uno, y del mismo modo a lo adelante, y a este fin y cumplimiento de las más cargas de arriba dio y entregó al Rmo. Padre Juan Pablo de Aperrigue, rector que entonces era, los dos mil y quinientos ducados de vellón, los cuales recibió en nombre del Colegio, y que los procuraría imponer y dar a censo o emplearlos en hacienda raíz o en otra cosa que redituase los cuarenta ducados en cada un año, como todo más por menor consta de la escritura que dentro de dicho Colegio se otorgó por el referido en los veinte y ocho del mes de mayo del año de mil setecientos y veinte y siete, por ante Matías Belón Reimóndez, escribano en dicho villa, cuya copia, inserta en ella la licencia de dicho Rmo. Padre Prepósito, exhibo y pido se me devuelva para guarda del derecho de mis partes. Y siendo cierto el otorgamiento de ella en el referido año de veinte y siete, y que el efecto de la obra pía no había de subsistir hasta primero de noviembre del año de treinta, pasando tres años, cinco meses y días, también lo es que el referido y dicho Padre Rector, previniendo las contingencias que pudieran resultar de los censos o compras que pudiesen hacerse, y teniendo por mejor que dicho principal se emplease en la fábrica de una casa frente de dicho Colegio, contigua de otra que quería hacerse, que sirviese para que se hospedasen los estudiantes que allí concurren a los estudios, y de esta forma se sacasen los réditos y fondos necesarios para dicha fundación, se conformaron particularmente, y con tal que después se haría costase en qué se fabricase y se empleasen los referidos dos mil y quinientos ducados; y habiéndose así ejecutado y fabricado dos casas juntas y enlazadas una con otra, y ambas en sitio propio de dichas mis partes, la una con dicho principal y algo más y la otra a solas expensas de dicho Colegio, sin perder tiempo, y para que al referido plazo pudiese cumplirse lo estipulado y darse principio a dicha obra pía, pretendió dicho Padre Rector, y más que se le han seguido, que se escriturase y pusiese claro el destino y empleo de dicha cantidad, para que siempre constase la fianza de dicha fundación, y a lo adelante no hubiese dificultad en el producto de este caudal empleado, a lo cual siempre se resistió y no ha querido ni quiere dicho D. Pascual, fundador; y mediante al presente vive, como también algunas personas que acuerdan y saben lo referido, como asimismo que desde dicha fundación y su otorgamiento no se ha hecho otro empleo ni adquisición que las referidas casas, sin ser visto que el intento de mis partes por ahora sea otro que atajar cualquiera duda que pudiese sobrevenir, y arreglarse a la licencia de dicho Padre Prepósito Provincial, y que aparezcan clara y sin tergiversación en un todo su observancia y destino de dicho Provincial, a Vmd. pido y suplico se sirva mandar que cualquiera escribano o notario requerido por las vías, o su procurador, con citación de dicho D. Pascual, fundador, y del cura actual de Proendos, como interesado en la parte que le toca por hallarse la obra pía fundada en su feligresía, se me reciba información al tenor de este pedimento y compulsa de los libros y papeles que se manifestaren las partidas que fueren señaladas, y para ello se me libre despacho con requisitoria por estar dicho D. Pascual fuera de este obispado, que es justicia que pido, costas. Firma: Castro.
En vista de la cual y escritura con ella presentada dimos el decreto siguiente:
Por presentada con la escritura que refiere, traslado a D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puentedeva, y al de Santa María de Proendos, con cuya citación se reciba a la parte del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte la información que ofrece al tenor de lo contenido en este pedimento, y con la misma se compulsen los papeles y partidas que fueren señaladas, para lo cual se libre despacho con requisitoria y emplazamiento general para todos los más autos y diligencias a esta causa tocantes, con señalamiento de los estrados de este tribunal y término de seis días en la forma ordinaria. Lo mandó su merced el Sr. Dr. D. Ángel Gómez de Anguiano, Canónigo Provisor y vicario general en la Santa Iglesia catedral de la ciudad y obispado de Lugo, en ella a veinte y nueve días del mes de noviembre año de mil setecientos cuarenta y siete. Firma: Dr. Gómez; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
En cuya conformidad libramos el presente, por el cual y su tenor damos comisión al notario o escribano que con él fuere requerido, para que reciba a la parte del Colegio de la Compañía de Jesús de dicha villa de Monforte, con citación de D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puentedeva, y el de Santa María de Proendos, la información que ofrece al tenor del pedimento inserto, con los testigos que ante él se diereren y presentaren, y con la misma citación pasará a compulsar los papeles que le fueren señalados, y a los precitados curas también les citará y emplazará generalmente y en forma para todos los más autos y diligencias a esta causa tocantes, con señalamiento de los estrados de nuestra audiencia y tribunal eclesiástico, para que dentro de seis días primeros siguientes vengan en seguimiento de ella por sí o procurador en su nombre con su poder bastante y aceptado a decir y alegar de su justicia lo que les convenga, que se les oirá y les será guardada en lo que la tuvieren; y en otra manera, dicho término pasado, la proveeremos en dicha causa como haya lugar por derecho, sin para ello les más citar, llamar ni emplazar, que por el presente les citamos, llamamos y emplazamos en forma, y les señalamos por auditorio los estrados de dicha nuestra audiencia y tribunal, en donde por sus ausencias y rebeldía les serán hechos y notificados y les pararán el mismo perjuicio como si lo fueran en sus personas, y para las diligencias que se hubieren de hacer fuera de este obispado de parte de nuestra Santa Madre Iglesia y de justicia que administramos, exhortamos y requerimos, y de la nuestra afectuosamente pedimos y suplicamos a V.S.I. o mercedes, que siéndoles el presente exhibido y manifestado por parte del referido Colegio, sin pedirle poder ni otro recaudo alguno, se sirvan admitirlo y aceptarlo y dar su uso, licencia y permiso para que en sus diócesis se hagan las diligencias necesarias, que en hacerlo y mandarlo así administrarán justicia, y nos nos ofrecemos al tanto todas veces y cuando con sus semejantes cartas requisitorias seamos exhortados y requeridos ella mediante. Dado en la ciudad de Lugo, a veinte y nueve días del mes de noviembre año de mil setecientos y cuarenta y siete. Firma: Dr. Ángel Gómez de Anguiano; por mandado del Sr. Provisor, Joseph Fernández Sanjurjo.
1747-12-07 Aceptación de la jurisdicción del provisor del obispado de Orense:
En la ciudad de Orense, a siete días del mes de diciembre año de mil setecientos cuarenta y siete, yo el notario de número exhibí y manifesté el despacho requisitorio que antecede a su merced el señor Ldo. D. Álvaro Zambrano y Bueno, abogado de los Reales Consejos, provisor y vicario general de esta dicha ciudad y obispado, que vista, y reconocida dijo que sin perjuicio de la jurisdicción eclesiástica y ordinaria que administra, da y dio su uso, permiso y licencia para que en todo y por todo se lleve a pura y debida ejecución su contenido; así lo respondió y firmó, de que doy fe. Firma: Ldo. Zambrano; ante mí, Benito Ventura González.
1747-12-09 Citación a D. Pascual Pérez de Armesto:
Dentro de las casas rectorales de San Verísimo de Puentedeva, jurisdicción de Milmanda, a nueve días del mes de diciembre del año de mil setecientos cuarenta y siete, yo notario apostólico, de precedida toda urbanidad, habiendo hallado en esta dicha casa a D. Pascual Pérez de Armesto, abad y cura propio de esta feligresía, le puse patente, leí y notifiqué el despacho requisitorio del señor provisor de la ciudad y obispado de Lugo, con la aceptación puesta por su merced el señor provisor de este obispado de Orense, y en su virtud le cité para si se quisiera hallar presente al ver jurar, reconocer los testigos, poner su acompañado en la información o informaciones que diere la parte del Padre Rector de la Compañía de Jesus del Colegio de la villa de Monforte de Lemos, sobre lo que expresa el pedimento inserto en dicho despacho requisitorio, a cuyo pedimento se le hace esta diligencia, que ha de pasar por testimonio del notario que fuere requerido, y se le dará principio, de evacuadas las más citaciones que se previenen, en dicha villa de Monforte, y más partes donde fuere necesario, hasta su total fenecimiento; y asimismo le cite para el ver sacar, corregir y concertar de los papeles que se enuncian en dicho despacho requisitorio, por si quisiere ser presencial a ello, o poner su acompañado, que se ha de hacer dicha compulsa de los oficios donde pasan las notas de Matías Belón, escribano, y más partes donde se hallaren papeles concernientes al asunto; como también le cite a dicho D. Pascual Pérez de Armesto para todos los autos a esta causa tocantes, con señalamiento de los estrados de su merced el señor provisor de dicha ciudad de Ligo, donde en ausencia y rebeldía se harán y notificarán, como también en la casa que señalare por auditorio el escribano o notario requerido y que hiciere dichas informaciones y compulsorio, y le pararán el mismo prejuicio que si fueran hechos y obrados en su misma persona, cerca de que le hice citación y emplazamiento en la forma que baste para todo lo concerniente y que expresa el despacho requisitorio que precede; y enterado dicho D. Pascual de todo ello y petición que viene inserta en dicho requisitorio, dijo le obedece como debe, y se admira y aun duda que pretenda el santo Colegio de la villa de Monforte de Lemos, el Padre Rector y más que coadyuven en ello de él, el que se flaquee o deteriore la fundación tan pía que el que responde ha fundado de primeras letras en Santa María de Proendos, y a sus expensas, solo con una relación que mirado a la luz más clara no tiene visos de fundamento, y la licencia que ha dado el Padre Prepósito Provincial de la Compañía de Jesús ha sido amplia y con facultad bastante para dicho Colegio y Padre Rector que al tiempo era de él, y a no serlo no hubieran pactado como pactó dicho rector, afianzado en ella, y para poner como cierto era un hombre de todo crédito y esplendor dicho rector, por principal y cabeza en el Colegio, a no ser cierta dicha licencia no engañara, o por mejor decir, no padeciera la equivocación que hoy sucede, cuando es notorio que no se hace cosa que no se consulte entre los padres de que se compone el Colegio, como se ejecutó en lo que pactaron con el que responde, que debe de subsistir, así por lo que toca al servicio de Dios y bien público, como porque la entrega del dinero, que confiesan capital suficiente, ha sido de pronto, como constará del instrumento, y se debió poner a réditos arreglado a las pragmáticas reales sobre bienes valiosos y cuantiosos que siempre tuvieran permanencia; y el fabricar la casa que se expresa ha sido voluntario, pues es constante que cualquier padre que se nombra por rector en cualquier colegio que sea de la Compañía de Jesús es espático por consulta que hace primero con las más individuos; y al hacerse la casa sería con consejo y esto no le obsta al que responde, porque su fundación fue con dinero pronto, obligación del Colegio al seguro, y no le competía que fuesen en estos o aquellos bienes, sino que fuese permanente, como lo debe ser, sin que tenga visto ni oído que haya teología en contrario en cosa tan clara, ni haya metafísico que en una cosa real y cierta quiera confundir con hipérboles, aunque se quiera valer de doctrinas peregrinas nuevas y singulares, y cuando que el Colegio quiera defender lo contrario de lo que pactaron, vuelvan el principal, que se situará en bienes en que siempre estén seguros sus réditos, y no tengan falencia, y la fundación subsiste, como espera ha de subsistir, en la forma que lo pactó por el instrumento citado de fundación ante dicho Belón; y por lo que mira a las citaciones que se le hacen, respecto no se le señala escribano ni notario por ante quien haya de pasar la información y compulsorios que expresa el exhorto y despacho del señor provisor de Lugo, recusa con la jura debida al presente escribano notario apostólico y a otro cualquiera por ante quien haya de pasar dicha información y compulsorio; y para que haga las diligencias conducentes al éxito y permanencia de dicha fundación, ponga acompañados, o se aparte, da todo su poder cumplido a Tomás Carnero, vecino de dicha feligresía de Santa María de Proendos, con cláusula de que lo pueda jurar y sustituir especial y expresamente, para que en nombre de dicho D. Pascual Pérez de Armesto acuda ante dicho señor provisor de Lugo y más tribunales donde convenga, y presentando la copia de fundación y más recaudos necesarios pida subsista esta, y que el Colegio de la Compañía de Jesús de Monforte, el padre rector, y más padres de él estén a ella según los vínculos y firmezas con que la otorgaron, y cuando no quieran, el que entreguen el principal que consta de dicha fundación, y para ello presente los pedimentos que le sean convenientes, haga recusaciones, júrelas y apártese de ellas si le pareciere, y finalmente hasta conseguir que dicha fundación subsista o se restituya el principal, haga todas las diligencias y agencias necesarias, que el poder que para ello tiene el mismo le da, y a sus sustitutos, con todo lo incidente y dependiente, anexo y conexo, libre y general administración y relevación en bastante forma, y obligación que hace de estar y pasar por este poder y diligencia en todo tiempo, con poderío y sumisión, renunciación de leyes, y de la que prohibe la general en forma, con más el capítulo obduardus de solutionibus suam de penis y más del clericato; así lo dijo y firmó, de que fueron testigos D. Francisco de Araujo, abad y cura propio de San Juan de Crespos, D. Domingo Pereira, residente en esta casa, y Manuel Pérez Blanco, de la ciudad de Orense; y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Pascual Pérez de Armesto; ante mí, Lope Varela.
1747-12-12 Certificación del notario apostólico:
Certifico haberme ocupado cuatro días con la diligencia que antecede, los dos de ida y vuelta de esta ciudad por dictar de esta otra de la feligresía de Puentedeva, cinco leguas, y los dos en su ejecución y mal temporal que ha corrido; y lo firmo, y diciembre doce de mil setecientos y cuarenta y siete. Firma: Lope Varela.
1748-01-13 Requerimiento de notario por parte del Colegio de la Compañía:
Dentro del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte de Lemos, a trece días del mes de enero del año de mil setecientos cuarenta y ocho, el padre Francisco Orviso, procurador de precolegio, requirió a mí notario apostólico con el despacho antecedente expedido por el señor provisor de la ciudad de Lugo, para que en su conformidad lo ejecute y haga las diligencias necesarias, que por mí visto digo le obedezco como debo y acepto la jurisdicción que se me concede, y protesto darle el debido cumplimiento; y para que conste lo firmo y de ello doy fe. Firma: Francisco Orviso, SJ; ante mí, Manuel Casanova.
1748-01-13 Citación a Tomás Carnero, apoderado de D. Pascual Pérez:
En el lugar de Villaestrille, feligresía de Santa María de Proendos, obispado de Lugo, a trece días del mes de diciembre de mil setecientos y cuarenta y ocho, yo notario apostólico, de pedimento del Padre Rector del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte de Lemos, y su procurador, habiendo hallado ante mí personalmente a Tomás Carnero, vecino de este dicho lugar y feligresía, le hice saber y notifiqué el despacho del señor provisor de la ciudad de Lugo y respuesta dada por D. Pascual Pérez de Armesto, cura propio de la feligresía de San Verísimo de Puentedeva, en la que le da todo su poder cumplido para la presente causa, y aceptándolo, le cité para la información ofrecida por dicho padre rector, su procurador del expresado Colegio en la petición inserta en dicho despacho, compulsa de instrumentos, libros, papeles y más que fueren señalados por los sobredichos, para que queriendo hallarse presente al ver jurar, reconocer los testigos, dar su acompañado, o hacer otra alguna diligencia, la haga, a la que se le dará hecha la última citación y hora que en ella señalare; y le señala por auditorio fijo la casa de mi habitación que tengo en dicha villa; y asimismo, para los efectos que hubiere lugar, le cité generalmente para todos los autos y diligencias a esta dicha causa tocantes, con señalamiento de los estrados de la audiencia del señor provisor de la ciudad de Lugo, donde teniendo que decir y alegar de su justicia puede acudir al término de seis días, que será oído, y guardada teniéndola: y en defecto, todos los que se hicieren y obraren en su ausencia y rebeldía, y de la parte que representa, le pararán tan entero perjuicio como si fueran hechos y notificados en su propia persona, sobre y en razón de que le hice notificación y citación y emplazamiento perentorio en forma, en su persona, que dijo obedece el despacho que se le hace saber con el respeto debido, y desde luego acepta con la jura debida el poder que le está otorgado por dicho D. Pascual Pérez de Armesto, del que está pronto a usar en la parte que a él toque, y según orden con que se halla del expresado D. Pascual de Armesto, se excusará todo género de pleito e informaciones volviendo el santo Colegio la cantidad que recibió para la obra pía y su permanencia, a que se obligó, pues este caudal se le ha dado y lo admitió para emplearlo en bienes raíces y censos que redituasen su equivalente, pero no para fábrica o fábricas inútiles y voluntarias; sin embargo de lo cual, protesta nombrar su escribano acompañado a la información que se pretenda dar por dicho Colegio, concediéndole término y señalándole día y auditorio fijo, recusando como recusa con la jura debida al presente notario o escribano que hubiere de dar fe de dicha información y compulsa de papeles, como también recusa cualquiera señalamiento de auditorio dentro de la villa de Monforte y sus cercanías a distancia de una legua, y de lo contrario, a fin que no espera, protesta la nulidad y queja donde le convenga; así lo respondió, firmó de su nombre, de que yo notario doy fe. Firma: Tomás Antonio Carnero; ante mí, Manuel Casanova.
1748-01-13 Citación al cura de Proendos:
Dentro de las casas rectorales de la feligresía de Santa María de Proendos, a trece días del mes de enero del año de mil setecientos y cuarenta y ocho, yo notario apostólico, habiendo hallado, después de haber precedido la urbanidad necesaria, a D. Juan Andrés Somoza Villamarín, cura propio de esta feligresía y San Martín de Anllo, su anejo, le hice saber, leí y notifiqué el despacho antecedente del señor provisor de la ciudad de Lugo y respuesta dada por D. Pascual Pérez de Armesto y su poderista, y en su virtud, por lo que a él toque, le cité para la información ofrecida por el padre rector y su procurador en su nombre del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte de Lemos, compulsas de papeles, instrumentos, libros, y más que fueren señalados, para que queriendo hallarse presente a ver jurar, reconocer los testigos, corregir o concertar dichos papeles, dar su acompañado, o hacer otra diligencia, lo haga, y se le dará principio desde las diez de la mañana del día quince del corriente en la casa de mí, notario, que tengo en la dicha villa de Monforte, y asimismo le cité generalmente para todos los autos y diligencias a esta causa tocantes, hasta su definitiva, con señalamiento de los estrados de la audiencia del referido señor provisor de la ciudad de Lugo, donde teniendo que decir y alegar de su justicia lo puede hacer al término de seis días, que será oído y guardada teniéndola, y en defecto, todos los que se hicieren y obraren por su ausencia y rebeldía le pararán entero perjuicio como si fueran hechos y notificados en su propia persona, sobre y en razón de que le hice notificación, citación y emplazamiento perentorio en forma, en su persona, que dijo obedece el despacho que se le hace saber con el acatamiento debido, y en cuanto a su cumplimiento dice se ha hecho saber el pedimento y decreto a D. Pascual Pérez de Armesto, y este en su respuesta ha nombrado apoderado para seguir y defender esta causa, no necesita el que responde por ahora hacer diligencia alguna, pero sí pide se le haga saber siempre que ocurra alguna novedad y no haya parte que la difunda; esto declaró y respondió, firmó de su nombre con mí notario, que de ello doy fe. Firma: Juan Andrés Somoza Villamarín; ante mí, Manuel Casanova.
1748-01-15 Notificación al padre procurador del Colegio de la Compañía:
Dentro del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte, a quince días del mes de enero del año de mil setecientos cuarenta y ocho, yo notario, teniendo presente al padre Francisco Orviso, procurador de este Colegio, le hice saber y notifiqué prevenga los testigos para la información que tiene ofrecida, mediante se hallan citadas las partes citadas, en su persona, que dijo está pronto concurrir al auditorio que está señalado a dar su información a la hora que esta señalada; así lo respondió, firmó, doy fe. Firma: Francisco Orviso, SJ; ante mí, Manuel Casanova.
1748-01-15 Conformación de auditorio:
En la villa de Monforte de Lemos, a los dichos quince días del mes de enero año de mil setecientos cuarenta y ocho, ante mí notario ejecutor parecieron el padre Francisco Orviso, procurador del Colegio de la Compañía de Jesús de esta villa, y Tomás Carnero de Villaestrille, apoderado de D. Pascual Pérez de Armesto, cura propio de San Verísimo de Puentedeva, y dijeron que en conformidad del nombramiento de auditorio que le tengo señalado en esta dicha villa y casa de mi habitación, desde luego por ser sin sospecha se conforman en ella y consienten en que se reciba la información que tiene ofrecida dicho padre procurador; así lo respondieron, y para que conste se pone por diligencia, que firmaron, de que yo notario doy fe. Firma: Francisco Orviso, SJ; Tomás Carnero; ante mí, Manuel Casanova.
1748-01-15 Presentación del acompañado de Tomás Carnero:
En dicha villa y día y casa de auditorio señalado, Tomás Carnero en nombre de su parte, ante mí notario, presentó por su acompañado a Pedro Antonio Quiroga, escribano de su majestad y de número de esta villa, para la información que tiene ofrecida en su petición el padre procurador del Colegio de la Compañía de Jesús de esta villa; y para que conste lo pongo por diligencia, que firmo, doy fe. Firma: Tomás Carnero; ante mí, Manuel Casanova.
1748-01-15 Auto:
En la misma villa y día quince del mes y año referidos, yo notario ejecutor, en vista de que Tomás Carnero presentó por su acompañado a Pedro Antonio de Quiroga, escribano de su majestad y vecino de esta villa, proveí hacer saber al padre procurador si tiene alguna causal de recusación que hacer de él lo haga, y por este así lo mandé, firmé, doy fe. Ante mí, Manuel Casanova.
1748-01-15 Notificación:
Incontinente, yo notario teniendo presente al padre procurador del Colegio de la Compañía de Jesús de esta villa, le hice saber el auto de arriba, en su persona, que dijo se conforma en que sea tal acompañado dicho Pedro Antonio Quiroga, por no tener causal de recusación que hacer; así lo respondió, firmó, doy fe. Firma: Francisco Orviso, SJ; ante mí, Manuel Casanova
1748-01-15 Aceptación y jura del acompañado:
En la dicha villa y casa de auditorio señalado, a los dichos quince días del mes de enero año de mil setecientos cuarenta y ocho, ante mí notario pareció Pedro Antonio Quiroga, escribano de su majestad y vecino de esta dicha villa, y dijo acepta el oficio de tal acompañado, y juró según se requiere de hacerlo bien y fielmente a todo su alcanzar y entender, y no hará preguntas ni repreguntas a los testigos que fueren presentados para la información ofrecida por el padre procurador de la Compañía de Jesús de esta villa, sino las que sean al caso, y no salir fuera de lo articulado; así lo respondió, firmó, de que doy fe. Firma: Pedro Antonio de Quiroga; ante mí, Manuel Casanova.
1748-01-15 Razón de cómo acabó la declaración de Tomás de las Heras:
En dicha villa y día quince del mes de enero de mil setecientos cuarenta y ocho, yo notario pongo razón en cómo se feneció la declaración de Tomás de las Heras, testigo, que se principió hoy día con asistencia del acompañado nombrado, y para que conste lo pongo por diligencia y de ello doy fe. Firma: Quiroga; ante mí Manuel Casanova.
1748-01-16 Razón de cómo acabó la declaración de D. Luis Jacinto Arias:
En la referida villa de Monforte, a diez y seis días del mes de enero del año de mil setecientos cuarenta y ocho, yo notario ejecutor, y con asistencia del acompañado, pongo razón en cómo se feneció la declaración de D. Luis jacinto Arias, vecino de esta villa, testigo, principiado hoy día, presentado por el padre procurador de la Compañía de Jesús; y para que conste se pone por diligencia que firmó el acompañado, y de ello doy fe. Firma: Quiroga; ante mí Manuel Casanova.
1748-01-16 Razón de cómo se inició la declaración de Joseph Benito Feijoo:
En dicha villa de Monforte y casa de auditorio señalado, a los dichos diez y seis días del mes de enero del mismo año de setecientos cuarenta y ocho, el padre procurador presentado más por testigo a Joseph Benito Feijoo, escribano de su majestad, vecino de esta villa, y se le dio principio a su declaración, que por no haberse fenecido se suspendió su prosecución hasta el día de mañana, y para que conste se pone por diligencia que firmó el acompañado, doy fe. Firma: Quiroga; ante mí Manuel Casanova.
1748-01-17 Razón de haber acabado la declaración de Joseph Benito Feijoo:
En dicha villa de Monforte, a diez y siete días del mes de enero de dicho año de setecientos cuarenta y ocho, yo notario con asistencia del acompañado pongo razón en cómo se feneció la declaración de Joseph Benito Feijoo, escribano, testigo, que quedó principiado del día de ayer, y que conste lo pongo por diligencia que firmó el acompañado, doy fe. Firma: Pedro Antonio Quiroga; ante mí Manuel Casanova.
1748-01-17 Razón del inicio de la declaración de D. Pedro Francisco Nino:
En la referida villa y casa auditorio señalado, a los dichos diez y siete días del mes de enero del año dicho, el padre procurador del Colegio de la Compañía de Jesús de esta villa presentó más por testigo para la información en que está entendiendo a D. Pedro Francisco Nino de la Vega y Ron, vecino de ella, y se le dio principio a su declaración y por no haberse fenecido se suspendió su prosecución hasta el día de mañana, y que conste se pone por diligencia que firmó el acompañado, de que doy fe. Firma: Quiroga; ante mí Casanova.
1748-01-18 Razón de como acabó la declaración de D. Pedro Francisco Nino:
En la expresada villa de Monforte y casa auditorio, a diez y ocho días del mes de enero de mil setecientos cuarenta y ocho años, yo notario ejecutor con asistencia del acompañado nombrado pongo razón de cómo hoy día se feneció la declaración de D. Pedro Francisco Nino, testigo, que quedó del día de ayer presentado, y que conste se pone por diligencia que firmó dicho acompañado, de que doy fe. Firma: Quiroga; ante mí, Casanova.
1748-01-18 Razón de como acabó la declaración de Francisco Buján:
En dicha villa y casa de auditorio, dicho día diez y ocho días del mes de enero de setecientos cuarenta y ocho años, yo notario con asistencia del acompañado pongo razón en cómo se feneció la declaración de Francisco Buján, vecino de esta villa, presentado por el padre procurador de la Compañía, y para que conste se pone por diligencia, que firmó dicho acompañado, de ello doy fe. Firma: Quiroga; ante mí, Manuel Casanova.
Información de los testigos presentados por el padre procurador del Colegio:
Información dada por el padre procurador del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte contra D. Pascual Pérez de Armesto, cura de la feligresía de San Verísimo de Puentedeva.
Testigo Tomás de las Heras:
En la villa de Monforte de Lemos y casa auditorio señalado para este negocio, a quince días del mes de enero del año de mil setecientos cuarenta y ocho, el padre Francisco Orviso, procurador del Colegio de la Compañía de Jesús, para la información que tiene ofrecido en su petición, presentó por testigo a Tomás de las Heras, vecino de esta villa, del cual yo notario a presencia del acompañado recibí juramento, hízolo según se requiere, de que doy fe, y debajo de él ofreció decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siendo examinado a tenor de lo articulado en el pedimento inserto en el despacho antecedente, que le fue leído, dijo que es cierto que con el motivo de haber asistido de criado algunos años en la botica de dicho Colegio de la Compañía de Jesús de esta villa, fue público y notorio que el dinero que diera D. Pascual Pérez de Armesto, cura del beneficio de San Verísimo de Puentedeva, al Rmo. Padre Juan Pablo de Aperrigue, rector que ha sido en dicho Colegio el año pasado de setecientos y veinte y siete, de que era al tiempo procurador el padre Juan de Arrúe, para la obra pía que había fundado dicho D. Pascual en la feligresía de Santa María de Proendos, para la escuela de los niños y más que expresa, lo habían dicho padre rector y procurador gastado en la fábrica de una casa que hicieron enlazada con otra, que se hallan en el Campo de la Compañía, frente a dicho Colegio, y llaman la Casa Nueva, cuyas dos casas solo tienen una entrada que sirve para las dos, que también había dicho Colegio fabricado al mismo tiempo, y que en dicha obra se había gastado y consumido todo el dinero de dicha fundación según lo había oído varias veces a dicho padre rector Aperrigue y al citado procurador Arrúe, y a mayor abundamiento el gasto que ha tenido en la fábrica de dichas dos casas constará de los libros de caja donde se apuntan los gastos que tienen en cualquiera obra que hagan por vivir dichos rector y procurador, con cuenta y razón, a los que se remite; y asimismo no sabe ni tuvo noticia que dicho Colegio ni sus rectores hubiesen hecho algunas adquisiciones de hacienda u otras rentas con el expresado dinero de la obra pía desde su fundación, más que en hacer y fabricar dichas dos casas; y esto es lo que puede decir en orden a lo contenido en dicho pedimento y responde.
Preguntose al testigo por el escribano acompañado, atento su declaración, no obstante de ser criado y comensal de dicho Colegio diga si sabe o oyó decir que la referida casa se hizo con consentimiento del expresado D. Pascual Pérez de Armesto, y si sabe o tiene noticias que con el dinero que pudo costar la tal casa se pudieron comprar muchas anegas de centeno de renta, o cañados de vino, u otros bienes raíces que pudiesen producir más que la tal casa que dicho Colegio hizo a su antojo, sin mirar que la tal casa es perecedera, así por un incendio como por otros acasos que continuamente sucede en los edificios y casas; diga verdad.
Respuesta: Dijo se refiere a lo que tiene declarado y no puede decir ni sabe si dicha casa se hizo con consentimiento de dicho D. Pascual o no, por no hallarse presente a ningún contrato entre él y dicho Colegio, ni menos si fue arreglado a la escritura de fundación y licencia dada por el Padre Provincial; refiérese a uno y otro, donde constará, y es cierto que dicha Casa Nueva se halla bien fabricada y de todo coste, y el que tuvo, y también se pudo emplear en otras rentas de centeno, trigo, vino u otras cosas según lo hubieren pactado entre las partes; y cuanto a lo más que contiene la pregunta, que dicha casa como lleva dicho se halla al presente bien segura y de todo coste a menos que suceda algún incendio u otro acaso de algún diluvio que acaezca, que suceda del cielo a la tierra, que Dios no permita, y responde.
Preguntado más por dicho acompañado, atento lo que deja dicho, diga si sabe el coste que tiene cada anega de trigo de renta, centeno y cañado de vino, y lo que se paga de censo en cada cien ducados, y si con dos mil y quinientos ducados se podían emplear y asegurar en censo setenta y cinco ducados, por lo que diga cuánto valdrá de renta en cada un año la renta de dicha casa, y si esta es tan segura como las rentas y censos; diga verdad.
Respuesta: Dijo se refiere a lo que lleva depuesto, y que no sabe el valor que tienen las rentas que se le pregunta por no haber comprado ninguna, y según la pragmática de su majestad al presente corre a tres por ciento, pero el que declara, como lleva dicho, no sabe lo que consta de dicha escritura de fundación y licencia de dicho padre provincial y condiciones que expresa, a que se remite, y no puede decir lo que pueden valer dichas dos casas que se hallan mixtas una con otra, solo sí tener una entrada para ellas, ni lo que valen de renta, por ser fabricadas para admitir estudiantes para los estudios que hay en esta villa, y otros forasteros a posar, y ser capaces para habitar muchos en ellas, y responde.
Preguntado más por dicho acompañado, respecto dice que no sabe la renta que puede valer dicha casa y que esta es perecedera por los acasos, y para colorir este hecho dice que sirve para estudiantes, diga si el posar allí es un acto voluntario, y que no viniendo estudiantes qué podrá valer de renta en cada un año la referida casa por cualquiera otro particular que la quiera tomar, respecto se halla fuera de la villa, a donde no hay comercio; y si es cierto que dicha casa en ella solo hay una persona que sirve a los estudiantes, y los sirve a medias, y esto en tiempo de invierno durante los estudios, y de verano solo queda en dicha casa la persona que asiste a dichos estudiantes, sin haber otro interés de renta; y si es cierto que en esta villa y en sus arrabales hay casas en donde dar posadas a estudiantes, sin hacerlo solo en dicha Casa Nueva; diga en todo verdad.
Respuesta: Dijo se remite a lo que lleva dicho, y que los estudiantes cuando buscan posada es a su voluntad, pero muchos de ellos se van a posar a dichas Casas Nuevas por estar inmediatas a dicho Colegio y ser capaces de admitir más de cincuenta estudiantes por tener muchas divisiones de altos y bajos, no puede decir el número que al presente se hallan en ellas, ni los que han tenido los años antecedentes, y no habitándolas los estudiantes no sabe lo que pueden valer de renta; sí se hallan en dicho campo de la Compañía y en buena situación, sí que que cada mes se hace feria en dicho campo en un día de él, que es el día veinte y cuatro de cada uno, sin haber otro comercio; y que en dichas casas dicho Colegio tiene un casero que las habita y asiste a los estudiantes, él, su mujer y familia, así de invierno como de verano, y los sirve a medias según lo ha oído y sabe de cierto; y que también es verdad que en esta dicha villa y sus arrabales hay más posadas de estudiantes, y responde; y cuando en dichas Casas Nuevas no hay estudiantes las habitan dicho casero, y responde.
Y a una pregunta verbal del acompañado, dice que desde que se hicieron dichas casas nuevas, siempre se nominó la Casa Nueva de la Compañía, y tener solo la entrada por una puerta, y tener dos chimeneas, poseerlas dos caseros, como fueron Domingo Álvarez alias Dichubao y Felipa González do Vale, y cada uno de ellos asistía a sus estudiantes, según los vio el testigo, no puede decir si fue un año o dos, pero sí ahora lo hace solo dicho casero, que es Francisco Buján, y responde.
Y a otras más que verbalmente le fueron hechas por dicho acompañado, y en todo lo que lleva dicho y declarado, por ser la verdad en ella se afirma y ratifica, que es de edad de cuarenta años poco más o menos, y que no le tocan ningunas generales de la ley por que fue preguntado; firmolo con el acompañado, de que yo notario doy fe. Firma: Tomás de las Heras; Pedro Antonio Quiroga; ante mí, Manuel Casanova.
Testigo D. Luis Jacinto Arias:
En la villa de Monforte de Lemos, a diez y seis días del mes de enero del año de mil setecientos cuarenta y ocho y casa de auditorio señalado para este negocio, el padre procurador del Colegio de la Compañía de Jesús presentó más por testigo para la información que tiene ofrecido a D. Luis Jacinto Arias Guitián y Mantilla, vecino de esta villa, del cual yo notario ejecutor, a presencia del escribano acompañado, tomé y recibí juramento; hízolo según se requiere, de que doy fe, y debajo de él prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado; y siendo examinado a tenor del pedimento inserto en el despacho expedido por el señor provisor de la ciudad de Lugo antecede, que le fue leído, dijo y depuso lo siguiente:
Que es cierto que el que declara, con el motivo de ser alcalde ordinario de esta villa el año de setecientos y veinte y siete, y tener trato y comunicación con el padre Juan Pablo de Aperrigue, rector que entonces era en dicho Colegio de la Compañía de Jesús de esta villa, de que al tiempo también era procurador el padre Juan de Arrúe, y otros padres de dicho colegio, y hablando diferentes veces con los dichos Rvmo. Padre Juan de Aperrigue y procurador Arrúe, a estos les ha oído que el dinero que había entregado D. Pascual Pérez de Armesto, cura del beneficio de San Verísimo de Puentedeva, a dicho Colegio y constaba de la escritura de fundación que había fundado en la feligresía de Santa María de Proendos, de escuela de niños y más que expresa, lo habían de emplear en hacer y fabricar una casa con otra que dicho Colegio hacía a sus expensas, una enlazada con otra, en dicho Campo de la Compañía, frente al Colegio, y en sitio de él, y con efecto se hallan hechas dichas dos casas mixtas, que tienen una entrada para su servidumbre y dos chimeneas, las que se hallan bien fabricadas de todo coste para su perpetuidad, en las cuales habitan y posan muchos estudiantes para los estudios que tiene dicho colegio; y que es público y notorio que dicho dinero que había entregado el expresado cura de Puentedeva se había gastado y consumido en la expresada fábrica de dichas dos casas, para que redituase la cuantía de dicha obra pía fundada por el sobredicho, por ser seguro el fundo, y el coste que han tenido más por extenso constará de los libros de caja y ajuste de cuentas que hacen los rectores y procuradores de dicho colegio en las obras que fabrican, por vivir siempre más arreglados, a los que se remite, donde más bien constará; y el testigo no sabe ni tuvo noticia que dichos padre rector Aperrigue y padre procurador Arrúe, y los más que le sucedieron en dichos empleos, hubiesen comprado ni adquirido rentas ni otra hacienda con el caudal de dicha fundación, más que haberlo empleado en la fábrica de dicha casa para el destino de la posada de los estudiantes que vienen a los estudios, por hallarse en buena situación e inmediata a dicho colegio, y concurrir a ellas dichos estudiantes de más excepción que otros, por hallarse limpias y de buen vivir y seguras para dicho efecto, y responde.
Preguntado al testigo por el escribano acompañado, atento su declaración tan por extenso y sin venir al caso de lo articulado, y para venir en conocimiento de lo que declara a favor de los padres de la Compañía de Jesús, diga si dicho D. Pascual consintió que se hiciesen las referidas dos casas que se hallan enlazadas en una, i si su ánimo era para que se empleasen los dos mil y quinientos ducados en rentas, censos y lo más seguro para la perpetuación de la referida obra pía, diga verdad.
Respuesta: Dijo se refiere en lo que lleva depuesto, y que no se halló presente a ningún contrato que hubiesen hecho el referido D. Pascual Pérez y dichos Rvmo. Padre Rector y Procurador sobre la distribución del caudal de dicha obra pía, ni si cumplieron con las condiciones de dicha fundación y licencia dada por el padre prepósito provincial, refiérese a unos y otros instrumentos, donde más bien constará, y responde.
Preguntado más por dicho acompañado respecto lo que se articula, que la una casa es para dicho colegio y la otra es para la obra pía, diga a qué parte se halla la de dicho colegio y la de dicha obra pía, sin embargo de que solo desde que se fundó dicha casa solo tiene la nominación de una, y no de dos; diga verdad.
Respuesta: Dijo se refiere en lo que lleva declarado y que no puede decir cuál de las dos casas pertenece a la destinada para la obra pía, por hallarse juntas una a la otra y una entrada para las dos; refiérese a dichos libros de caja, donde constará lo que se le pregunta, sin embargo de llamarse dichas dos casas, desde que se fabricaron por dicho colegio, la “Casa Nueva del Campo de la Compañía”, y responde.
Preguntado más por dicho acompañado si sabe o puede asegurar lo que puede valer de renta en cada un año la casa que dichos padres de la Compañía, la que se disputa hicieron y está destinada para dicha obra pía, diga verdad.
Respuesta: Dijo se remite a lo que lleva depuesto, y que no puede asegurar lo que pueden valer de renta las dichas dos casas cada año, sí que son hechas de todo coste y destinadas para habitar en ellas estudiantes, hasta unos sesenta muy cómodamente, y responde.
Preguntado más por dicho acompañado sin embargo de que no puede asegurar la renta que pueden valer dichas dos casas, y que pueden estar sesenta estudiantes cómodamente, diga si es acto voluntario el ir a posar estudiantes o no en aquella casa o en otra, y si es cierto que para servir estudiantes lo hace a medias, y solo es en algunos meses de invierno y no de verano, y si faltando los estudiantes puede decir el testigo qué podrán valer de renta las dichas casas en cada un año para cualquier particular, aunque sea para un tratante, diga verdad.
Respuesta: Dijo se remite a lo que lleva depuesto en su declaración, y que es cierto es acto voluntario que dichos estudiantes buscan posadas a su elección, pero con el motivo de estar dichas dos casas bien compuestas y adornadas, y hallarse a inmediación de dicho colegio y prontos para la asistencia de los estudios, concurren a ellas más que a otras posadas, como es notorio; y que es cierto que al presente se halla en dichas casas un casero, él y su familia, asistiendo a dichos estudiantes a medias de orden de dicho colegio, en el tiempo que los tiene, que es de invierno y parte de verano, y cuando no los tiene la habita dicho casero, no puede decir si este paga algo o no a dicho colegio, refiérese a los libros de caja que tenga y tiene de su gobierno, ni menos el testigo puede decir que faltando dichos estudiantes, de habitar las dichas casas lo que podrán valer de renta, y responde.
Preguntado más por dicho acompañado si llegando el caso de algún incendio en dicha casa u otro caso fortuito, lo que puede suceder, lo que Dios no permita, queda extinguida dicha obra pía, por lo que si asegurándose los dichos dos mil y quinientos ducados en rentas de trigo, centeno, vino, o puestos a rédito en partes seguras, siempre era más permanente dicha obra pía; y si es cierto que la referida casa tiene mucho coste en cada año, así de reteja como el destrago que hacen los estudiantes en las casas, por lo que nunca puede tener permanencia la renta de dicha obra pía, diga verdad.
Respuesta: Dijo se remite a lo que lleva declarado, y que sucediendo (lo que Dios no permita) cualquiera incendio u otro acaso fortuito, así en dichas casas, conventos y más de un pueblo, no pueden tener tanto valor como al presente lo tienen por la desgracia, lo mismo que podía suceder estando fundada dicha obra pía en tierras comprando algunas rentas sobre de ellas por llevarlas algún diluvio de agua, según los fundos en que estuviesen fundadas y situadas, y no haberlas por ser de diferentes dominios y salir inciertas como se está experimentando, por cuyo motivo y para mayor seguro de dicha obra pía dicho colegio fabricó las expresadas casas, por estar hechas de todo coste según se reconoce de ellas, y que pueden tener muy poco coste repararlas cada año mediante están nuevas, y responde.
Preguntado más, respecto las respuestas que da a la pregunta hablando adefesios, diga si cada día se están tomando censos, comprando rentas en diferentes partes, y en el supuesto que lleva dicho que las tierras son de dominio, y las tierras puede llevarlas un diluvio, diga si en todo este contorno y obispado hay muchos bienes libres y en que se pudiese asegurar la renta para dicha obra pía, diga verdad.
Respuesta: Dijo no puede saber si hay o no bienes libres ni quién los tiene, refiérese a los papeles que tuviere cada dueño, y que hay muchos que son de dominios, y responde.
Preguntado más, atento lleva dicho que la referida Casa Nueva se halla en buena situación y concurren a ella los estudiantes de más excepción, exprese qué estudiantes hoy y en los más años habitan en dicha casa, y los que posaron y posan en las más casas que dan posadas, y si es cierto que en las casas que hay tras de la escuela de dicha Compañía, inmediata a ella, hay muchos estudiantes, como lo hacen en el barrio de Carude, también inmediato a dicho colegio, y lo mismo hay posadas en esta villa y sus arrabales de estudiantes, por lo que siendo como es acto voluntario de los estudiantes el ir posar a donde les parece, diga asimismo si faltando los estudiantes de dicha Casa Nueva podrá tener la renta para la fundación de dicha obra pía, diga verdad.
Respuesta: Dijo que es público que en dichas casas nuevas concurren estudiantes de excepción, como lo harán en otras posadas, aunque no puede dar razón de sus nombres por no ser el caso, y que en las casas que hay tras de la escuela y barrio de Carude hay estudiantes, pero no puede decir el número que tiene cada una, y las que están tras de la escuela se hallan inmediatas a dicho colegio como las dos fabricadas por dicho colegio, y las de dicho barrio de Carude se hallan algo más distantes, y que en esta villa y sus arrabales también hay posadas de estudiantes; y que no concurriendo los estudiantes a dichas casas nuevas no pueden tener tanta estimación y valor como lo tienen al presente y tendrán a lo adelante concurriendo a ellas dichos estudiantes, y no faltando los estudios en el dicho colegio; y sus fincas y juros lo que pueden producir o no dichas dos casas el testigo no lo sabe, así al presente como en lo sucesivo, para el seguro de dicha obra pía, y responde.
Y a otras más verbales que le fueron hechas por el acompañado, y en todo lo que lleva dicho y declarado, por ser la verdad en ella se afirma y ratifica, que es de edad de cuarenta y dos años poco más o menos, y que no le tocan ningunas generales de la ley por que fue preguntado; firmolo con el acompañado, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: D. Luis Jacinto Arias Guitián y Mantilla; Pedro Antonio Quiroga; ante mí, Manuel Casanova.
Testigo Joseph Benito Feijoo:
En la villa de Monforte de Lemos y casa de auditorio señalado para este negocio, a los dichos diez y seis días del mes de enero del año de mil setecientos cuarenta y ocho, el padre Francisco Orvío en nombre de su colegio presentó más por testigo a Joseph Benito Feijoo, escribano de su majestad, vecino de esta villa, del cual yo notario, con asistencia del escribano acompañado, recibí juramento; hízolo según se requiere y debajo de él ofreció decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado; y siendo examinado por el contexto del pedimento inserto en el despacho precedente, que le fue leído y declarado, dijo y declaró lo siguiente:
Que sabe y es cierto por haberlo oído diversas veces al Rvmo. Padre Juan Pablo de Aperrigue, rector que ha sido del Colegio de la Compañía de Jesús de esta villa, y al padre Juan de Arrúe, procurador que ha sido del mismo colegio en tiempo de dicho rector, que la casa nueva que se hizo y fabricó a toda………………………………….
……….faltan las declaraciones de dos de los testigos presentados…………………...
………………………………….de Lemos, sin embargo de ser hecho a todo coste, y cada día sucede casi incendios y sucedieron así en esta villa como en diferentes partes, quedará existente dicha obra pía o se extinguirá, si no que sea gastando otros dos mil y quinientos ducados o más, diga verdad.
Respuesta: Dijo que sucediendo la desgracia (lo que Dios no permita) de incendio, este no reserva palacios, conventos, iglesias, pueblos o palacios reales, se causarán muchos daños, pero con la inteligencia con que se hallan fabricadas dichas dos casas no se puede pegar en ellas la lumbre como en otras, si no que acaezca alguna desgracia o le pongan fuego a malicia; y no puede decir acaeciendo dicha desgracia de incendio u otro caso fortuito si quede extinguida o no dicha obra pía, por no ser el testigo abogado ni persona docta para hacer dicha explicación, lo que deja a discreción de los señores jueces que conozcan de esta causa, y responde.
Y a otras más verbales que le fueron hechas por el acompañado, y en todo lo que lleva dicho, por ser la verdad en ella se afirmó y ratificó, no firmó por no saber, que es de edad de cincuenta años poco más o menos, y que no le tocan ningunas generales de la ley por que fue preguntado, más de las que deja dicho en su declaración; firmolo el acompañado con mí notario, que de todo ello doy fe. Firma: Pedro Antonio Quiroga; ante mí, Manuel Casanova.
1748-01-19 Auto:
En la villa de Monforte de Lemos, a diez y nueve días del mes de enero del año de mil setecientos cuarenta y ocho y casa de auditorio señalado para este negocio, yo notario ejecutor en virtud de mi comisión proveí hacer saber al padre Francisco Orviso, procurador del Colegio de la Compañía de Jesús de esta villa, si tiene más testigos que dar y presentar para la información que tiene ofrecida, que estoy presto a recibirle sus deposiciones, con asistencia del escribano acompañado, y no lo haciendo, señale los papeles que se han de compulsar, oficios y más partes donde se hallaren, para el efecto de pasar a compulsarlos y proceder a lo más que haya lugar; y por este así lo proveí, firmé, doy fe. Ante mí, Manuel Casanova.
1748-01-19 Notificación y apartamiento y señalamiento de papeles:
En dicha villa de Monforte y casa de auditorio, a los dichos diez y nueve días del mes de enero del año de mil setecientos cuarenta y ocho, yo notario ejecutor con asistencia del acompañado, teniendo presente al padre Francisco Orviso, procurador del Colegio de la Compañía de Jesús de esta villa, le hice saber y notifiqué el auto que antecede, para que lo tenga entendido, en su persona, que dijo que por ahora y sin perjuicio de hacerlo cada y cuando convenga a su derecho y colegio, se aparta de dar más testigos para la información en que estaba entendiendo, y requiere al presente ejecutor pase al dicho su colegio a compulsar de los libros de su gobierno y caja que existen en su procuración, para efecto de tomar la razón y compulsar los gastos que han tenido la fábrica de las dos casas nuevas que hizo el colegio, una con el dinero de la obra pía que fundó D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puentedeva, y la otra a expensas de dicho su colegio, y aprobación de cuentas que hace el Rvmo. Padre Propósito Provincial de su religión, y ello protesta hacer las más diligencias que le convenga; así lo respondió, firmó con el acompañado, a quien yo notario le hice saber que queriendo concurrir a dicho colegio al ver sacar, corregir y concertar dichos papeles lo haga en nombre de su parte, y enterado de ello dijo esta presto a ejecutarlo, y de todo ello doy fe. Firma: Francisco Orviso, SJ; Quiroga; ante mí, Manuel Casanova.
1748-01-19 Compulsa de los gastos de las Casas Nuevas:
Dentro del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte de Lemos, a diez y nueve días del mes de enero del año de mil setecientos cuarenta y ocho, yo notario ejecutor con asistencia del escribano acompañado y Tomás Carnero, apoderado de D. Pascual Pérez de Armesto, cura del beneficio de San Verísimo de Puentedeva, teniendo presente al padre Francisco Orviso, procurador de este colegio, le hice saber exhiba el lobro o libros de su procuración y que existen en su poder, para efecto de tomar la razón de ellos y que menciona su respuesta; y habiendo exhibido un libro de pliego entero, cubierto con su pergamino y encuadernado para su perpetuidad, que en la primera hoja de él y primer renglón, dice así: “Gasto del mes de agosto de mil seiscientos y noventa y dos”, y por afuera de dicho libro y en el mismo pergamino tiene el rótulo que sigue: “Gasto del colegio”, y al folio cuatrocientos y sesenta y cinco vuelta, se halla lo siguiente:
A la margen dice así: “Coste de las dos casas nuevas que en el año de mil setecientos veinte y ocho se han hecho enfrente del colegio”.
Jornales:
1- Primeramente, por ciento y veinte y cuatro jornales, a cinco reales que se le dio al aparejador que asistió, seiscientos y veinte reales.
2- Item novecientos y cuarenta y tres jornales de canteros, a cuatro reales, tres mil setecientos y sesenta y dos.
3- Item ochenta jornales de dichos canteros, a treinta y dos cuartos, trescientos y un reales y seis maravedís.
4- Item cuatrocientos y dos jornales y medio, a tres reales y medio de dichos canteros, un mil cuatrocientos y ocho reales y veinte y seis maravedís.
5- Item ciento y veinte y siete jornales de un deprendiz, a dos reales, doscientos y cincuenta y cuatro.
6- Item sesenta y tres jornales, a cuatro reales y medio, del tapeador, doscientos y ochenta y tres y diez y siete maravedís; y a la margen tiene, frente de este renglón, “tapeador”.
7- Item sesenta y tres jornales, a dos y tres cuartillos, por el compañero, ciento y setenta y tres reales y ocho maravedís.
8- Item por quinientas varas de cantería, a cinco y medio la vara, dos mil setecientos y cincuenta.
Suman las partidas de arriba nueve mil quinientos y sesenta y dos reales y veinte y tres maravedís.
9- Item ciento y noventa y cinco jornales y medio, a dos reales y cuartillo, cuatrocientos y treinta y nueve reales y treinta maravedís.
10- Item un mil ciento y veinte y tres jornales, a dos reales, dos mil doscientos y veinte y seis.
11- Item ochocientos y sesenta y nueve jornales y medio, a diez y seis cuartos, un mil seiscientos y treinta y seis reales y veinte y cuatro maravedís.
12- Item ciento y diez y seis jornales, a quince cuartos, doscientos y cuatro reales y veinte y cuatro maravedís.
13- Item trescientos y cincuenta y un jornales, a catorce cuartos, quinientos y setenta y siete reales y treinta y dos maravedís.
14- Item quinientos y setenta y siete y medio jornales, a trece cuartos, ochocientos y ochenta y tres reales y ocho maravedís.
15- Item noventa y seis jornales, a doce cuartos, ciento y treinta y cinco reales y diez y ocho maravedís.
Suman las partidas de arriba seis mil ciento y cuatro reales.
Piedra:
1- Primeramente, quince jornales del aparejador, a cinco reales, setenta y siete.
2- Item doscientos reales dados al dueño de la cantera.
3- Item ciento y noventa y siete jornales de canteros, a cuatro reales, setecientos y ochenta.
4- Item diez y seis jornales, a treinta y dos cuartos, de dichos canteros, sesenta reales y ocho maravedís.
5- Item diez y seis jornales y medio, a tres reales, de dichos canteros, cuarenta y nueve reales y diez y seis maravedís.
6- Item once jornales, a dos y medio de dichos, veinte y siete reales y diez y seis maravedís.
7- Item ochenta y siete jornales, a dos y cuartillo, de obreros, ciento y noventa y cinco reales y veinte y seis maravedís.
8- Item cuatrocientos y setenta y tres jornales, a dos reales, de dichos obreros, novecientos y cuarenta y seis.
9- Item ciento y quince jornales, a diez y seis cuartos, doscientos y diez y seis reales y diez y seis maravedís.
10- Item doscientos y veinte y dos jornales, a quince cuartos, trescientos y noventa y un reales y veinte y seis maravedís.
11- Item ciento y sesenta y dos jornales, a catorce cuartos, doscientos y sesenta y seis reales y veinte y ocho maravedís.
12- Item doscientos y treinta y nueve jornales, a trece cuartos, trescientos y sesenta y cinco reales y diez y ocho maravedís.
13- Item cuarenta y ocho jornales, a doce cuartos, sesenta y siete reales y veinte y seis maravedís.
14- Item doscientos y siete jornales, a diez cuartos, doscientos y cuarenta y tres reales y diez y ocho maravedís.
15- Item diez y ocho jornales de carpinteros en angarillas, setenta y dos reales.
16- Item dados al herrero por diez y ocho cuñas, a dos reales, treinta y seis; palos de hierro, diez y ocho reales; y ciento y cincuenta picos; y en todo ciento y dos reales.
Suman las partidas de arriba dos mil ochocientos y sesenta y siete reales y veinte y dos maravedís.
Carretos y portes de la piedra:
1- Item un mil cuatrocientos y veinte y ocho carros, a ocho cuartos el carro, mil trescientos y cuarenta y cuatro reales.
2- Item un mil cuatrocientos y sesenta y tres carros de dicha piedra, a siete cuartos, un mil doscientos y cuatro reales y veinte y ocho maravedís.
3- Item de cal, novecientas y noventa y dos fanegas, a tres reales, dos mil novecientos y treinta y seis.
4- Item doscientos y treinta y tres carros, a seis cuartos, ciento y treinta y cinco reales y dos maravedís.
5- Item trescientos y nueve carros de arena del río, y guijarro para empedrar, a real, trescientos y nueve reales.
6- Item ochenta y siete reales de tres pilas de piedra.
7- Item una columna de piedra, comprada, cuarenta y tres reales.
8- Item canteros de barro, cuarenta y tres, que importan veinte y tres reales y medio.
Suman las partidas de arriba seis mil ciento y veinte y tres reales y seis maravedís.
Carpinteros en dichas casas:
1- Item un mil doscientos y noventa y siete jornales de carpinteros, a cuatro reales, cinco mil ciento y ochenta y ocho reales y dos maravedís.
2- Item seiscientos y diecisiete jornales de dichos carpinteros, a treinta y dos cuartos, dos mil trescientos y veinte y dos reales y veinte y ocho maravedís.
3- Item trescientos y noventa y siete jornales y medio de dichos carpinteros, a tres reales y medio, un mil trescientos y noventa y un reales y ocho maravedís.
4- Item quinientos y cuarenta y cinco jornales y medio de dichos carpinteros, a tres reales, un mil seiscientos y treinta y seis reales y diez y siete maravedís.
5- Item sesenta y cinco jornales a dos reales y tres cuartillos de dichos carpinteros, ciento y sesenta y ocho reales y veinte y seis maravedís.
Suman las partidas de arriba diez mil setecientos y diez y siete reales y once maravedís.
Coste de la madera empleada:
1- Primeramente, mil quinientos y ochenta y seis reales en que ajusté varias partidas de madera en los montes en bruto.
2- Item trescientos y cuarenta y tres jornales de carpinteros, todo gastado, a cuatro reales, mil trescientos y setenta y seis reales.
3- Item la comida por carretar dicha madera de gracia desde los montes al Campo, seiscientos y once reales.
4- Item los bueyes del colegio veinte y cuatro carretos, a nueve reales, doscientos y diez y seis.
5- Item trescientos y cincuenta reales por la madera de cinco lagares viejos.
6- Item cincuenta y tres docenas y media de tabla, a diez y siete reales docena, traído del Incio, en que entran seis reales de porte por docena, novecientos y nueve reales y diez y siete maravedís.
7- Item veinte y siete docenas y tercia, las trece a quince reales y las catorce y tercia a catorce, trescientos y noventa y cinco reales y veinte y dos maravedís.
8- Item treinta y ocho pontones, a doce cuartos cada uno, cincuenta y tres reales y veinte y dos maravedís.
9- Item doscientos y ochenta y tres pontones, a real, doscientos y ochenta y tres reales.
10- Item trescientos y cuarenta y seis pontones de diez y once cuartas de largo, a ocho cuartos, trescientos y veinticinco reales y veinte y dos maravedís.
11- Item setenta y nueve pontones, a siete cuartos, su largo a diez y once cuartos, sesenta y tres reales y diez maravedís.
12- Item ciento y cincuenta y cuatro pontones de ocho y nueve cuartas, a seis cuartos, ciento y icho reales y veinte y cuatro maravedís.
13- Item, de treinta y dos tablas de pino, a doce y a tres reales, ciento y sesenta y dos.
14- Item, de veinte y dos vigas y viguetas de la fábrica, a quince reales, trescientos y treinta y cinco.
Suman las partidas de arriba seis mil setecientos y setenta y cinco reales y quince maravedís.
Gasto en clavos:
1- Item cuatro mil clavos para apontonar, a sesenta reales el millar, doscientos y cuarenta reales.
2- Item diez y seis mil y cien clavos de apontonar, a treinta y dos reales, quinientos y quince reales y siete maravedís.
3- Item siete mil quinientos y cincuenta clavos de latar, a veinte y dos reales millar, ciento y sesenta y seis reales y tres maravedís.
Suman las tres partidas novecientos y veinte y un reales y diez maravedís.
Gasto en tejas:
1- Item setenta y siete moyos de la grande, a ocho reales y medio, seiscientos y cincuenta y cuatro reales y diez y siete maravedís.
2- Item cuarenta moyos de teja vieja, a tres reales, ciento y veinte reales.
3- Item los tejones quedaron en ser.
4- Item por doce días de los bueyes en carretar dicha teja vieja y madera de lagares, que arriba están cargados a nueve reales por día, ciento y ocho reales.
Suman las partidas de arriba un mil y doscientos reales y diez y siete maravedís.
Hierro y trabajo de los herreros:
1- Item diez y nueve quintales de hierro, a sesenta y seis y sesenta y cuatro el quintal, que se consumieron para dichas casas, un mil doscientos y cincuenta y tres reales.
2- Item doscientos y treinta y un sacos de carbón, a dos reales, cuatrocientos y sesenta y dos reales.
3- Item ciento y quince sacos, asimismo de carbón, a diez y seis cuartos, doscientos y diez y seis reales y diez y seis maravedís.
4- Item de veinte y seis libras de herraje viejo pagué diez y ocho reales.
5- Item por ciento y treinta y siete días de Santiago, herrero, a seis reales, ochocientos y veinte y dos.
6- Item cien días de un oficial, a dos y medio reales, también durmiendo, doscientos y cincuenta.
7- Item doscientos y cuarenta y cuatro días de Andrés, a cinco reales, mil doscientos y veinte.
8- Item ciento y sesenta del criado, a real y cuartillo, y comer, doscientos reales.
9- Item mil doscientos y ochenta y dos reales de seiscientos y cuarenta y un días que hacen las cuatro partidas, a dos reales uno con otro, mil doscientos y ochenta y dos.
Suman las partidas de arriba cinco mil seiscientos y veinte y tres reales y diez y seis maravedís.
Guantes a los oficiales:
1- Item treinta reales que le dí al aparejador en agradecimiento de su cuidado.
2- Item treinta reales a otros de la misma obra.
3- Item ciento y cuarenta y cuatro reales de doce libras de tabaco que gasté con oficiales, peones y carretos.
Suma el gasto de diciembre de mil setecientos y veinte y ocho ochenta y dos mil ochocientos y diez maravedís, que valen veinte y dos mil cuatrocientos y treinta y cinco reales y veinte maravedís, y el gasto de las dos casas nuevas, un cuento, setecientos y treinta y tres mil novecientos y seis maravedís, que valen cincuenta mil novecientos y noventa y siete reales y ocho maravedís, y ambas partidas cincuenta y tres mil cuatrocientos y treinta y dos reales y veinte y ocho maravedís, y lo firmó el padre receptor, Juan Pablo de Aperrigue.
Asimismo dicho padre procurador exhibió ante mí notario ejecutor, acompañado y poderista otro libro de pliego entero, cubierto con su pergamino y encuadernado para su perpetuidad, de recibo del colegio, en que se pone las partidas que le tocan para sus alimentos, y comienza desde primero de enero de mil quinientos y noventa y cuatro, y asimismo se escriben en él las visitas de los padres provinciales, con cargo y data, en la forma siguiente:
Cuyo rótulo tiene al principio del folio primero, y al doscientos y setenta y tres consta el recibo de veinte y siete mil y quinientos reales de vellón que dio D. Pascual Pérez de Armesto, abad de San Verísimo de Puentedeva, y entre lo más que expresa su relación, también dice así: “Dichos veinte y siete mil quinientos reales se están empleando en la fábrica de las casas nuevas que se hacen en el campo del colegio, y acabadas se pondrá lo que rentaren”. Y prosigue dicho libro con otras diferentes cuentas tocantes al gobierno de dicho colegio, que recogió dicho padre procurador.
Y asimismo dicho padre procurador exhibió otro libro de pliego entero, también cubierto con su pergamino y encuadernado, que por afuera tiene el rótulo que dice así: “Gasto del colegio”, y al primer folio de él dice así: “Prosigue el gasto de abril de mil setecientos y veinte y nueve”, y al folio catorce de él, dice así:
Visita:
En diez de septiembre de mil setecientos y veinte y nueve, visitando este colegio de Monforte el padre Juan de Villafañe, de la Compañía de Jesús, provincial de esta provincia de Castilla, se tomaron las cuentas del gasto de dicho colegio desde las últimas ajustadas en veinte y cinco de agosto de mil setecientos y veinte y siete a Diego Ventura Núñez, provincial que al tiempo era de esta provincia, y en dicho tiempo se han gastado, en el gasto ordinario y extraordinario de dicho colegio, cinco cuantos y noventa mil quinientos y noventa y seis maravedís, que valen ciento y cuarenta y nueve mil setecientos y veinte y tres reales y catorce maravedís de vellón, como parece de las treinta y una hojas del libro viejo y las doce de este, donde están cargados, los cuales se hacen buenos al padre Juan Pablo de Aperrigue, rector de dicho colegio, y al hermano Juan de Arrúe, su procurador, para el descargo de su cuenta que se ajusta este día en el recibo, folio doscientos y ochenta y nueve; y lo firmó el padre provincial, Juan de Villafañe, SJ.
Y habiendo reconocido el dicho libro donde va hecho el cargo del importe de las dichas dos casas nuevas, se halló tener las treinta y una hojas desde la última visita y las doce que menciona el libro nuevo, donde se halla inserta la visita citada, según todo ello más por extenso consta de los expresados libros que fueron exhibidos por dicho padre procurador para el efecto de que va tomado la razón, y volvió guardar a su poder, para en guarda de su derecho, a que unos y otros nos remitimos; y para que conste se pone por diligencia, que firmaron los dichos padre procurador, acompañado y apoderado, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Francisco Orviso, SJ; Tomás Antonio Carnero; Pedro Antonio de Quiroga; ante mí, Manuel Casanova.
1748-02-23 Escrito de respuesta por parte de D. Pascual Pérez de Armesto:
En el lugar y casa de San Verísimo de Puentedeva, obispado de Orense, a veinte y tres días del mes de enero del año de mil setecientos cuarenta y ocho, ante mí notario escribano público y testigos pareció presente D. Pascual Pérez de Armesto, abad y cura propio de esta dicha feligresía, y dijo que el año pasado de mil setecientos y veinte y siete ha fundado una obra pía de escuela y lámpara del Santísimo en la parroquial de Santa María de Proendos, obispado de Lugo, como más largamente consta de su fundación, a que se refiere, para cuya perpetuidad de dicha escuela y lámpara recibió el Colegio de la Compañía de Jesús de Monforte de Lemos dos mil y quinientos ducados de vellón, con la obligación de pagar anualmente cuarenta ducados en la forma que refiere dicha fundación, a cuya seguridad hipotecó dicho Colegio sus rentas y juros, y ahora pretende judicialmente que la hipoteca sea sola una casa por ellos fabricada, la que no es bastante hipoteca por las contingencias que podrá padecer, y para cuya contradicción y seguridad de dicha obra pía se remite a la escritura de su fundación; y porque el otorgante personalmente no puede seguir dicho pleito en los tribunales de donde competa, desde luego en la mejor forma y manera que en derecho lugar haya, daba y dio todo su poder cumplido, el que tiene y de derecho se requiere y sea necesario, con aprobación de lo obrado, a Tomás Antonio Carnero, vecino de dicha feligresía de Santa María de Proendos, y Joseph Benito García, y a Domingo Antonio Marino, procuradores del tribunal eclesiástico de Lugo, y Andrés Fernández de Andrade, procurador también del tribunal eclesiástico de la ciudad de Santiago, con la cláusula que lo puedan jurar y sustituir en sus sustitutos, para que en nombre del otorgante puedan parecer y parezcan delante cualesquiera jueces eclesiásticos o seculares de cualquier tribunal que de la causa conocer puedan, y hagan todas las diligencias y agencias necesarias, presenten papeles, informaciones, pedimentos, tachen testigos, escribanos, jueces, abogados, oigan sentencias favorables, y de las en contrario apelen y supliquen, para allí o donde más convenga, que el poder que para ello tiene dicho otorgante y se requiere, ese mismo les da y otorga con todas las cláusulas, vínculos y firmezas que para su validación sean necesarias, aunque aquí no vayan expresadas, como si lo fueran a la letra, y con todas sus incidencias, dependencias, anexidades y conexidades, libre, franca y general administración, y con relevación en forma, obligose con su persona y bienes así espirituales como temporales de estar y pasar, que estará y pasará, por todo lo que en este poder y su virtud se hiciere y obrare, y de no ir contra él en tiempo alguno, pena de que no sea oído en juicio ni fuera de él, y que pagará todas costas y daños que en razón de ello se causaren; y para que así lo cumplan dio todo su poder cumplido a las justicias eclesiásticas de su fuero y jurisdicción, para que se lo hagan cumplir como si fuera por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada por él consentida y no apelada y declarada por tal, sobre que renunció todas las leyes de su favor en general y especial y más derechos de ella, y también renunció el capítulo de obduardus suam de penis camera apostólica y las demás que hablan en favor de los señores sacerdotes, en testimonio de lo cual otorgó el presente instrumento de poder y lo firmó en la manera dicha ante mí notario apostólico y testigos que a todo ello fueron presentes: Domingo Antonio Pereira, Esteban Cortés y Mateo González, todos vecinos de este dicho lugar y feligresía; y de todo ello yo notario doy fe, y también la doy de que conozco a dicho otorgante. Firma: Pascual Pérez de Armesto; ante mí, Santiago Conde Veloso.
Santiago Conde Veloso, notario público apostólico, vecino que soy de dicha feligresía de Pontedeva, certifico y doy fe presente fui con la parte otorgante y testigos arriba insertos al otorgamiento de este poder, y por ser para pleito eclesiástico lo doy originalmente, a que me remito, y en fe de ello lo signo y firmo según lo acostumbro, estando en dicho lugar y feligresía de Pontedeva, a veinte y tres días del mes de enero del año de mil setecientos y cuarenta y ocho. En testimonio de verdad, Santiago Conde Veloso.
1748-02-24 Escrito de apelación del procurador de D. Pascual Pérez de Armesto:
Joseph Antonio García en nombre de D. Pascual Pérez de Armesto, abad de la feligresía de San Verísimo de Puentedeva, obispado de Orense, de quien presento poder, que acepto y juro, y por su virtud ante Vmd. como más lugar haya, me opongo y hago contradicción a la pretensión introducida por el Padre Rector y Colegio de la Compañía de la villa de Monforte, por que pretende se tome por hipoteca para la renta de la fundación de la escuela que se ha hecho por mi parte en la feligresía de Proendos, y una lámpara, una casa que menciona mandaron fabricar y otras cosas que contiene; y digo que habiéndome por opuesto, y parte en la causa, se ha de servir mandar se me dé vista de los autos; suplico a Vmd. se sirva mandármela dar, por ser justicia, costas. Firma: García
1748-03-07 Escrito de respuesta del procurador del Colegio de la Compañía:
Domingo Antonio de Castro en nombre del Rvmo. Padre Rector del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte en el pleito con D. Pascual Pérez de Armesto, cura propio de San Verísimo de Puntedeva, y más emplazados, sobre lo que contienen los autos, presento ante Vmd. la información recibida con su citación y reproduzco la copia de escritura de fundación exhibida, aceptando de uno y otro lo favorable, y digo que en su vista se ha de servir, afirmando por ineficaz la obligación perpetua de pagar cuarenta ducados anuales, con sujeción de bienes, juros y rentas de dicho colegio, declarar deberse exigir de una de las casas fabricadas en el Campo de la Compañía, y ser esta única hipoteca para la subsistencia de la fundación, que así procede en méritos de justicia. Porque para dicha fundación se obtuvo licencia del Rvmo. Padre Diego Ventura Núñez, prepósito provincial de la Compañía de Jesús en la provincia de Castilla, a cuyo contexto debieron arreglarse el fundador y patrono, sin que excediese en cosa alguna por el defecto de potestad en uno y otro. Y porque en dicha licencia, aunque se faculta el recibo de dos mil y quinientos ducados vellón, se perpetúa que estos se empleen en censos u otra cualquiera especie de hacienda o rentas, para que de sus frutos o réditos se pagasen los cuarenta ducados según la voluntad del fundador, condicionando que en caso de ser inferiores o padecer disminución, la experimentase proporcionadamente dicha paga, sin que se permitiese que los referidos dos mil y quinientos ducados se hiciesen propios del colegio, ni que este tomase en sí la obligación perpetua que se pretende, de que resulta enajenación muy gravosa que no podía ni debía permitirse, para cuya subsistencia eran necesarias distintas solemnidades y la aprobación pontificia. Y porque en suposición de lo que precede, no pudo el padre Juan Pablo Aperrigue sujetar los bienes del colegio a la referida pensión, en que padece notoria nulidad el instrumento que debe reformarse. Y porque se halla suficientemente justificado por la información y compulsa de los libros, que con el caudal recibido se fabricó una de las casas existentes en el Campo de la Compañía, supliendo para la otra del caudal del colegio el coste correspondiente, lo que se evidencia mejor por no haber adquirido desde el año de veinte y siete otras rentas ni efectos con que pueda equivocarse el empleo. Y porque dicho padre rector por la misma fundación tuvo poder suficiente del fundador para destinar a su arbitrio el caudal recibido, sin necesitar otra licencia de dicho D. Pascual, respecto que el instrumento no previene semejante circunstancia, en cuyos términos, arreglándose a lo prevenido por el reverendísimo prepósito provincial, debe declararse dicha casa por hipoteca única, para que de ella y su producto se paguen los cuarenta ducados, o menos si con el tiempo no se percibieren los intereses proporcionados, sin que en ninguno deba responder el colegio a cualquiera especie de falencia, ni considerarse sujetos sus bienes. Y porque el cargo de administrador y patrono, aunque trascendental a los padres rectores, es independiente del colegio, y sin efecto como empleo personal, en que no representa la comunidad, ni para esta se efectuó la fundación, por situarse en la feligresía de Proendos y servirse por sujetos seculares, cuya notoriedad induce la libertad que se pretende; y que solo el fundo adquirido se declare tributario; pues si fuere necesario el colegio cuanto a una de las casas y su suelo, se aparta perpetuamente de cualquiera derecho y consiente se tenga y estime como propia de la fundación; y para que en lo sucesivo haya la claridad necesaria, se debe desde ahora señalar una de las dos fabricadas, a elección del fundador. Respecto lo cual, y más que se expondrá en respuesta a lo que se replicare, suplico a Vmd. se sirva declarar por fundo preciso de la obra pía una de dichas casas fabricadas, para que de sus productos se paguen los situados que previene la fundación, y por libre al colegio y sus bienes de toda obligación perpetua, con lo más propuesto, que es conforme a justicia, pídola con costas. Firma: Díez de Lago.
1748-03-07 Auto:
Por presentada, con los papeles que refiere, traslado a García. Lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, marzo trece de mil setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Sanjurjo.
Incontinente, lo notifiqué a Joseph Antonio García, hago fe. Firma: Sanjurjo.
1748-03-11 Escrito de respuesta del procurador del Colegio de la Compañía:
Domingo Antonio de Castro en nombre del Rvmo. Padre Rector del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte en la causa con D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puntedeva, sobre lo pedido y expuesto en los pedimentos de mi parte, digo que de ellos y de la información y más diligencias antes de ahora presentadas, se ha dado traslado a la contraria y a García, procurador que en su nombre se dice salió oponiéndose a esta causa, y aunque el término en que debió responder dicho traslado y volver los autos es pasado, hasta ahora no lo ha hecho, por que a Vmd. suplico se sirva imponerle apremio de multa o censuras para que lo haga sin dilación, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Díez de Lago.
1748-03-11 Auto:
Para la primera en audiencia pública. Lo mandó el señor provisor. En Lugo, a once de marzo año de mil setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Sanjurjo.
1748-03-20 Petición del procurador del Colegio de la Compañía:
Domingo Antonio de Castro en nombre del Rvmo. Padre Rector del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte en el pleito con D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puntedeva, sobre lo que contienen los autos, los que por decreto de la última audiencia se mandaron exhibir a esta a García, procurador contrario, suplico a Vmd. que no lo cumpliendo se sirva mandarle compeler y apremiar a ello a su costa, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Díez de Lago.
1748-03-30 Auto:
Atento los trae, se junte en audiencia pública. Lo mandó el señor provisor. En Lugo, a treinta de marzo año de mil setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Sanjurjo.
1748-03-30 Escrito de alegaciones de D. Pascual Pérez de Armesto:
Joseph García en nombre del Ldo. D. Pascual Pérez de Armesto, cura y rector del beneficio curado de San Verísimo de Puentedeva, en la diócesis de Orense, en el pleito con el Rvmo. Padre Rector y su colegio de la villa de Monforte, Castro su procurador, sobre la nulidad de la obligación que este contrajo a favor de la obra pía fundada por mi parte en la feligresía de Santa María de Proendos y lámpara de la iglesia de ella, y que se declarase por hipoteca especial para el cumplimiento de esta una de las casas fabricadas a sus expensas en el Campo de la Compañía de dicha villa, respondiendo al auto de traslado de lo por dicho colegio propuesto, digo que Vmd. sin embargo de cuanto en contrario se expondrá, se ha de servir precisar a este al cumplimiento de dicha obra pía, manuteniéndola sumariamente, y en lo principal recibir la causa a prueba, excluyendo en definitiva por especial hipoteca de aquella dicha casa, mandando emplear los dos mil y quinientos ducados en censos o renta equivalente para el referido cumplimiento perpetuo, o en defecto entregar a la mía prontamente estos, para situarlos en bienes fructíferos, y procede en méritos de justicia por lo que de los autos resulta, y estos informan en méritos de justicia y más que se dirá, y siguiente:
Lo uno, porque para dicha fundación y recibo de dichos dos mil y quinientos ducados, precedió el tratado y licencia del Rvmo. Padre Prepósito Provincial para el empleo y continuación de dicha obra pía, con la obligación de emplearlos en censos a tres por ciento u otra hacienda raíz fructífera, y de pagar los cuarenta ducados anuales desde noviembre del año de setecientos y treinta, que está aceptado por el Rvmo. Padre Rector que entonces era, y obligado generalmente los bienes de dicho colegio a dicho cumplimiento, quedándole de utilidad treinta y cinco a los referidos tres por ciento; y en esta conformidad lo ha continuado hasta aquí en aceptación y aprobación de lo predicho, arreglado a dicha licencia la constitución y obligación del recibo, sin que hoy lo pueda impugnar el Rvmo. Padre Rector actual, por la trascendencia de la obligación personal y haber sido aceptada en nombre de dicho colegio, ni excusarse de dicho cumplimiento, y hacer precisa la obligación y manutención a que llevo concluido, haciéndose reparable esta disidencia en comunidad tan circunspecta y religiosa en un contrato meramente ejecutivo y piadoso en que intervinieron las solemnidades necesarias, sin que por la hipoteca general se pueda decir enajenación, en conformidad de las disposiciones canónicas, ni para esto se necesite beneplácito apostólico, ni haya alguno que lo diga.
Lo otro, el juicio es ordinario por su naturaleza, por tratarse de la rescisión de dicha obligación y debe recibirse a prueba sin la menor dificultad.
Lo otro, porque también es cierto que habiendo la mía cumplido con la entrega de la cantidad predicha para el destino de dicho cumplimiento en bienes fructíferos, debió dicho padre rector que entonces era, y su colegio, solicitar estos fijando cédulas y situarlos en fincas subsistentes, con fianzas de abono y fructíferas que dijesen duración para aquel, con expresa consignación de estos efectos para él, lo que no se ha hecho, ni la casa del Campo llamada nueva se puede decir fructífera, exse nic in concreto ni en abstracto, por ser accidentales los emolumentos, y no decir correspondencia al coste del edificio, especialmente cuando estos únicamente consisten en cuatro o cinco meses que algunos estudiantes concurren de invierno a los estudios, y ser meramente facultativo en ellos la elección de posadas, y haber otras muchas casas que la dan en dicha villa y sus arrabales, como resulta de la artificiosa justificación, ni hacer otros emolumentos en todo el año por la distancia de dicha villa y su comercio, ni hallarse especialmente consignada para hipoteca de dicho cumplimiento, ni el dinero haberse entregado para la fábrica de aquella, como era preciso por considerarla subrogada a este destino, ni legalmente por ello se induce, aunque aquello se considerara mutuo, y solo subsiste la obligación e hipoteca general de los bienes de dicho colegio por el recibo de dicha cantidad y efectos que debe asegurar, cuantiosos para este fin, quedándose con el interés de lo remanente, porque la voluntariedad de dicha obra, aunque fuera su material de jaspe, nunca podía considerarse suficiente ni útil para la permanencia de dicha obra pía, así por lo eventual de dichos emolumentos no correspectivos a dicha obra y su coste por lo infructífero per se, como por su poca duración respecto que la mayor parte de las paredes está hecha de tierra y está expuesta a las contingencias más ordinarias de la inclemencia de los tiempos, y desproporcionada distancia del comercio de dicha villa, ni cuesta hay tener las casas estimación considerable y proporcionada, de que resulta deber dicho colegio afianzar en mejores fincas y situado el destino de dicha obra pía, o en defecto volver a la mía dichos dos mil y quinientos ducados atento no haberlos entregado para la fábrica de la del Campo, ni de su consentimiento haberse hecho para este efecto y que sirviese de hipoteca al seguro de la paga.
Lo otro, porque de la justificación predicha, ninguna cosa favorable resulta a favor de dicho colegio, ni menos es estimable en la censura legal la relación de gastos computada de los libros ecómicos de aquel, que opongo, fuera de que dicha cantidad sirvió para el plantío de majuelos que ha hecho en su granja.
Por que suplico a Vmd. haga como llevo dicho, por ser justicia, la que pido con costas, juro. Firma: Ldo. D. Antonio de Losada García.
1748-03-30 Auto:
Traslado en audiencia pública. Lo mandó el señor provisor en Lugo, a treinta de marzo año de mil setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de traslado antecedente a Castro, hago fe. Firma: Sanjurjo.
1748-04-27 Escrito de respuesta del procurador del Colegio de la Compañía:
Castro en nombre del Rvmo. Padre Rector y Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte en el pleito con D. Pascual Pérez de Armesto, Joseph Antonio garcía su procurador, y más partes que se hallan en rebeldía, reproduciendo todo lo favorable y en respuesta al traslado de treinta de marzo, de que negando y contradiciendo todo lo perjudicial me aparto, digo que Vmd. se ha de servir declarar como tengo propuesto y no haber lugar a la manutención pretendida y apronto de los dos mil y quinientos ducados, ni a que se empleen nuevamente en censos o rentas, y ser propia y única finca de la fundación la casa fabricada en el Campo, con designación específica de una de las dos expresadas en el primer libelo, que es de derecho en fuerza de lo reproducido, y porque la licencia del Rvmo. Prepósito Provincial no ha sido para obligar los bienes del colegio a la paga anual de los cuarenta ducados dotados a la fundación, sí solo para que el padre rector, como administrador de la obra pía, emplease los dos mil y quinientos ducados del capital en censos, bienes raíces u otras especies, para que de su producto contribuyese la referida cantidad más o menos, según lo que fructificasen los empleos, quedando cualquiera falencia a cuenta de dicha fundación, en cuyo supuesto nunca pudo sujetarse como hipoteca el haber del colegio, de que necesariamente resultaba enajenación perpetua, fuera de lo permitido, cuya validación requería facultad apostólica por la Constitución de Urbano VIII, vitalicio o hipoteca, con nulidad y penas determinadas, además de tropezarse en la incompatibilidad de pretenderse censo perpetuo contra su esencia, disposiciones legales y canónicas; y porque atendido el instrumento, no debe negarse que el padre rector pudo emplear el caudal recibido a su arbitrio, sin solemnidad alguna, respecto no las proscribe la fundación; y de la información y libros del colegio, resulta que una de las casas del campo se fabricó con el principal recibido, la que se ha de considerar subrogada y declararse por propia de dicha fundación, y porque los defectos que se objetan a este empleo son poco considerados, cuando es cierto que la obra se ejecutó con la posible seguridad, y aunque no produce frutos naturales, pero sí industriales, como los censos; y si aquellos tienen contingencia, mayor se le experimenta en los naturales de cualquiera especie, por los casos fortuitos, y la falencia de las hipotecas con repetidos pleitos para la exacción y manutención, experimentándose continuas incertidumbres en todo empleo, como es notorio; y nada de esto padece dicha casa, que está segura en lo material y formal, en sitio propio y el más apto para hospedar estudiantes con la proximidad de escuelas, lo que se ha reconocido hasta ahora; y habiendo el colegio de su caudal fabricado otra casa igual para el mismo destino, le tuvo por objeto útil y de suficiente interés, y el padre rector usó igualmente a favor de la obra pía como de su colegio, por el cargo simultáneo de administrador de sus caudales, sin que pueda imputarse mala fe ni omisión culpable, antes se arregló a las facultades concedidas, que fueron universales, sin especifica designación de empleo; y porque no consta otra adquisición posterior a la fundación, y el plantío fue anterior, para el cual y obras superiores tuvo caudal el colegio, sin mendigarle de la causa pía, y no hallándose distinto empleo se hace inexcusable la aplicación de dicha casa, y es fuera de toda razón legal pretender la perpetuidad de paga, obligación personal, ni hipotecaria contra mi parte, y porque esta y su comunidad no pretenden se rescinda la casa fabricada con el capital de ella, por finca propia y particular, para que de sus intereses se saquen los situados, con minoración si aquellos la tuvieren, y no estar obligado perpetuamente el colegio con sus bienes propios al abono de los cuarenta ducados anuales, ni menos al apronto de los dos mil y quinientos ducados de suerte principal; y estando clara en hecho y derecho la justificación de este intento, es ocioso y vicioso el circuir de prueba, de que solo se seguirán dispendios y dilación, y porque la manutención no es del asunto y no puede pretenderse contra el colegio y sus bienes, obstando la prohibición pontificia y el contexto de la licencia, y aun la del mismo instrumento por estar ejecutado el empleo y deberse dirigir la exacción contra el producto de sus intereses; mediante lo cual y de lo más que tengo propuesto, suplico a Vmd. se sirva en todo declarar a favor de mi parte como está pedido, a que cesando novedad concluyo, y es así justicia, protesto costas. Firma: Díez de Lago.
1748-04-27 Auto:
Traslado en audiencia pública. Lo mandó el Sr. Dr. D. Ángel Gómez de Anguiano, haciéndola por sí a solas por ocupación del señor su colega, en Lugo, a veinte y siete de abril año de mil setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de traslado de arriba a García, hago fe. Ante mí, Sanjurjo.
1748-05-06 Petición del procurador del Colegio de la Compañía:
Domingo Antonio de Castro en nombre del Rvmo. Padre Rector del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte en el pleito con D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puntedeva, sobre lo que contienen los autos, digo que de lo últimamente dicho y alegado en nombre de mi parte, en que me afirmo, se ha dado traslado a la contraria y a García, su procurador; y aunque el término en que debió responder y volver los autos es pasado, hasta ahora no lo ha hecho, por que a Vmds. suplico se sirvan imponerle apremio de multa o censuras, para que lo haga sin dilación, por ser de justicia, que pido con costas. Firma: Díez de Lago.
1748-05-06 Auto:
Traslado, en la primera audiencia pública. Lo mandó el Señor Doctoral Arcediano de Sarria, provisor en sede vacante, que la hizo a solas por ocupación del señor su colega, en Lugo, a seis de mayo año de mil setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de arriba a García, hago fe. Firma: Sanjurjo.
1748-05-06 Escrito de alegaciones de D. Pascual Pérez de Armesto:
Joseph Antonio García en nombre de D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puentedeva, en el pleito que le han movido el Rvmo. Padre Rector y colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte, Castro su procurador, sobre lo que contienen los autos, de que solo acepto y reproduzco lo favorable, respondo al de traslado de veinte y siete de abril que acabo de despedir, y digo que con desatención total de la contraria, insistencia y satisfacción entera de costas, Vmds. se han de servir proveer y declarar a tenor de mis anteriores escritos, capítulos y conclusiones, especialmente insertas en el de treinta de marzo de este año presente, que aquí renuevo, procede y así es de hacer y conforme a derecho. Porque el método de la pía y caritativa fundación que se controvierte, y el celo que movió a mi parte para erigirla y celebrar el efectivo contrato con el padre rector y colegio de dicha Compañía, mediante el permiso, licencia y aprobación de su superior, perfeccionado y aceptado recíprocamente, no hay necesidad de notarlo ni reasumirlo en lo general ni en lo particular, atento que lo manifiestan y sus respectivas cláusulas y capitulaciones, obligaciones perpetuas, y pronta entrega de los dos mil y quinientos ducados, la motivada licencia, consulta y decisión del superior, y en su seguida el instrumento de fundación, cuyos recaudos dan principio a lo obrado, y de que ha usado el colegio mismo, a que me remito, que habiendo cedido desde su principio en su conocida utilidad, tanto por el patronato como por los intereses de que quedó y se halla beneficiado, y ser ejecutiva y trascendental la obligación del cumplimiento cuya communitas nun quam moritur, parece que no se proporciona ni puede concurrir documento apreciable que preocupe el motivado cumplimiento y permanencia de lo ejecutivo y capitulado de la forma que ya tengo expuesto, y en que voy afirmado. Y porque no lo pueden embarazar las pretextadas causales, que con notoria violencia excepciona el colegio, que aunque en derechura no se aplica a que se extinga la fundación, remota indirectamente lo viene a pretender, y es evidente el concepto una vez que fuera accesible su pretensa, pues consiguiendo que se declarase una de aquellas casas por privativa y especial hipoteca del entregado dinero, y que de sus alquileres y producto se verificase la fundación y su producción anual, a que se dirige todo su empeño, se deja considerar que acaso no llegará a redituar seis ducados en cada un año, los que se habrán de consumir en sus reedificaciones, y experimentaron otros futuros contingentes, de que proviene, o estaría cercano el tiempo de provenir, quedase de todo punto extinguida la fundación, y el desconsuelo de no cumplirse en perjuicio del fundador y más interesados en su observancia, y que al mismo paso que con premeditación puso los ojos en el colegio reparando a su mayor perpetuidad, tan temprano se le haga evidencia de que no acertó el destino; y porque en prueba de que el entregado dinero no tiene conexión alguna con la nueva casa, que en contrario se alega fabricada y enlazada a otra del mismo colegio, son muchas las excepciones y cada una de ellas lo desvanece, cerca de que se recomiendan las siguientes:
La una, que mi parte le entregó efectivamente los dos mil y quinientos ducados bajo el pacto y condición expresa de que los diese a censo y réditos correspondientes o emplease en otras fincas y otra cosa permanente y que redituase los mismos réditos equivalentes, y que de ellos se pagasen los cuarenta ducados al maestro seglar, aceite, cura y monecillo que comprende la fundación, y los treinta y cinco restantes percibiese el colegio desde cuando a mi parte no le quedó cuidado alguno del empleo, ni menos arbitrio de impugnar su distribución, y no descubriéndose (aunque se ha intentado acreditar) que después se contestase con mi parte para la fabrica de la nueva casa, ni para el modo, uso ni aprovechamiento del percibido dinero, conduce el legal reparo que ni le perjudica su mínimo valor ni su sufragaba el que surtiese crecida renta, atento que así el cómodo como el incómodo era, es y siempre ha de ser de cuenta del colegio y sus rentas, juros y bienes obligados por la fundación.
La otra, que mi parte no quedó ni debe contemplársele responsable a la evicción y saneamiento, reconociéndose que entregó de pronto el principal a la que quedó y se halla obligado el colegio, que lo ha recibido, usado de él y transferídosele su dominio y posesión, y tuvo por preciso así en conciencia como en justicia no disiparlo ni exponerlo a contingencias, y si sucediere algún desfalco asimismo se lo atribuya e impute, y no a mi parte ni a los más interesados en la fundación, que no les quedó ni tenían actividad para impedir su aplicación en obras del colegio o en las que les pareciere.
La otra, que no obstante el que nada importa que hubiese servido o consumídose en la citada casa, por lo que dejo representado y reservo continuar, con todo eso no resulta en forma que merezca atención el que de él se fabricase la motivada casa, ni lo acredita la información ni compulsorio de que usó el colegio, cuyo defecto le opongo, y más bien lo parifica que en aquel sitio ya fabricaba y ha hecho la otra casa que dice ha sido a sus expensas, y afirmando hallarse juntas y enlazadas, ni aun se presume que quisiesen dividir y separar su propiedad y aplicar una de ellas a hipoteca voluntaria de la causa pía.
La otra, aunque cesara, que no hace lo antecedente, menos era adaptable la consigna de la enunciada casa por muchos respectos calificados en la información misma del colegio, y entre ellos que su situación es desamparada y apartada del comercio de la villa, sin que pueda acontecer el que la vivan y habiten personas de circunstancias, y solo unos pobres labradores que en cualquiera guarida se acomodan, no llegando su corto caudal a ocupar casa de monta, ni en realidad la necesitan, y descubierto el pensamiento del colegio, que discurrió hacerla cuartel de estudiantes, los testigos de dicha información desvanecen la inteligencia deponiendo que toman posada en donde les parece, fuera de que acaba de convencerla que no son permanentes ni seguros, pues unos inviernos, que es cuando solo residen en los estudios, concurrirán algunos más y otros menos, o con el tiempo se extinguirán, son muchos pobres, no tienen con qué pagar las posadas, y todos, como jóvenes y de inclinación divertida y revoltosa, acostumbran a esgrimir sus fuerzas, y con los golpes e inquietudes arruinar y escalabrar las habitaciones según la experiencia lo tiene demostrado, y tanto peor cuantos más allí se albergasen, de suerte que computados los descalabros y desperfectos a breve tiempo de todo punto se arruinaría la casa y quedará insubsistente e inhabitable, y así no se contempla de utilidad ni de producción a la manera que todos aquellos que hacen obras y fábricas, y algunos llamados perfectos, que no comprenden las tres circunstancias conexas e identificadas de útiles, necesarios y permanentes, no se les pagan ni regulan ninguna cosa por ellos, y de este calibre se han de contemplar la que el colegio llama casa y pretende se le declare por hipoteca, bien entendido que si fuera de utilidad y producción mayor, ni pusiera este pleito ni discurriera introducir semejante pretensa, a lo que les estrechó ver la mala fábrica de la obra y que no produce cosa de monta, y no es apoyable el que quieran pagar con ella la crecida suma de dinero que recibieron, cuando en todo acontecimiento se había de regular por lo que estimasen peritos, valían anualmente sus alquileres atendida su situación y más conformes circunstancias, y no a lo que tuvo de coste en lo principal, lo que se observa en el señalamiento y suelta de las casas hipotecadas y dadas en pago, y, finalmente, acaba de convencer la pretensa del colegio hallarse de menos el no haber hecho la más mínima diligencia y solicitud para el empleo del dinero, ni rastro de que pusiesen y fijasen cédulas para darlo a censo, ni comprar bienes fructíferos que redituasen rentas y frutos granados, que tampoco lo alegan, lo que era de su obligación, y no más que recibirlo, usar y aprovecharse de él a su querer, libertad y contemplación, y luego ahora protestar que lo gastaron en dicha casa sin provecho ni utilidad, que no perjudica a mi parte ni a la fundación.
Y porque es de menos monta lo que contra su mismo hecho excepciona el colegio de que no se arregló a la licencia del superior, y que al seguro de la suerte principal y réditos no pudo obligar sus juros y rentas respecto la prohibición de Urbano VIII sobre las enajenaciones de los bienes de las comunidades, censos perpetuos y vitalicios, a lo que se responde que la obligación del colegio no se descubre que excediese la licencia y permiso del superior, terminándose uno y otro a un mismo intento de entablarse la fundación con el seguro necesario, pues más hay que dar dinero, y tan crecida cantidad, sin quedar asegurado principal y réditos, fuera de que en alegar el colegio la Constitución de Urbano para la privación de enajenación evidentemente se implica, porque tan lejos resulta de no haber enajenado en admitir y abrazar la fundación que antes adquirió la producción anual de los treinta y cinco ducados de superávit en cada un año, al cumplimiento de los setenta y cinco que constituye la suerte principal a los tres por ciento y rebajados los cuarenta de la expresada fundación, y en tales casos favorables y de conocida utilidad, comunidades menores y toda persona de particular privilegio puede contraer y aceptar —sin ser necesaria autoridad, licencia, ni permiso alguno de los superiores ni tutores, y mayormente en causas pías— obrando en ellas más la equidad.
Y porque llama la consideración a que se atienda lo que en último, entre otras violencias, alegó el colegio, pues acabando de excepcionar que no pudo obligarse por el instrumento de fundación, concluye que el atendido no debe negarse que el padre rector pudo emplear el caudal recibido a su arbitrio sin solemnidad alguna, respecto no las prescribe la motivada fundación, que es hablar con la libertad que no se pensara, a no verse por escrito, saliendo de su aplicación el que para obligarse y quedar obligado no tuvo facultad, y luego para emplear y distribuir el caudal quedó a su arbitrio sin solemnidad, lo que no se resiste ni es tolerable en una comunidad y familia tan distintiva, y a este tenor proceden bajo unos coloridos muy voluntarios, y sin más antecedentes jurídicos que el decírense en última resolución tiene mi parte antes de ahora asentido, y nuevamente vuelvo a esforzar y repetir que para que cesen cuestiones, está pronto y conforme a recibir dichos dos mil y quinientos ducados, que no parece que con buena fe se los pueda ni deba resistir el colegio, y que se deshaga la ceremonia, que habrá de sobra otras personas y comunidades que con todo seguro acepten el mismo partido, e interesa su especial y conocido celo libertarse de los gastos y excesivos salarios y dispendios que se le ocasionan en este litigio, y con ellos, y la más adición a que llegue su posible, entable, exija y ponga en planta otra memoria piadosa, como tenía intención, de que quedará privado anticipando el consumo de sus caudales en semejantes pleitos, atento a lo cual suplico a vuesas mercedes se sirvan declarar y proceder en la conformidad que ya tengo y aquí llevo pedido, concluido y repetido, que así es de justicia; juro lo necesario. Firma: Joseph García, procurador; Salgado.
1748-05-06 Auto:
Traslado, en audiencia pública. Lo mandó el Señor Doctoral Arcediano de Sarria, provisor en sede vacante, que la hizo a solas por ocupación del señor su colega, en Lugo, a seis de mayo año de mil setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de arriba a Castro, hago fe. Firma: Sanjurjo.
1748-05-16 Escrito de alegaciones de D. Pascual Pérez de Armesto:
Joseph Antonio García en nombre de D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puentedeva, en el pleito con el Rvmo. Padre Rector de la Compañía del colegio de Monforte, sobre lo que contienen los autos, digo que de lo excepcionado por mi parte últimamente, se dio traslado a la contraria y Castro su procurador, y aunque es pasado el término en que debió responder, hasta ahora no lo ha hecho, suplico a Vmds. Se sirvan mandar a dicho Castro lo haga sin dilación, por ser de justicia; costas. Firma: García.
1748-05-16 Auto:
Para la primera audiencia pública. Lo mandó el Sr. D. Ángel Gómez de Anguiano, a solas por ocupación del señor su colega. Lugo, mayo diez y seis de setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día lo notifiqué a Castro, doy fe. Firma: Sanjurjo.
1748-05-25 Réplica por parte del Colegio de la Compañía:
Negando todo lo perjudicial y afirmándome en lo que tengo expuesto, me aparto del último traslado, y a Vmd. suplico se sirva declarar a favor de mi parte, sin embargo lo que tan difusamente se replica, y es conforme a derecho porque la licencia obtenida del Rvmo. Provincial no ha sido para que el padre rector y colegio, sobre los efectos de este, asegurasen los cuarenta ducados destinados a la fundación, sí solo para que empleado el capital recibido de los réditos o producto de lo adquirido se contribuyesen reteniendo cualquiera exceso por el trabajo, y con arreglo a este precepto ha sido y será siempre notoria contravención la obligación que en contrario se pretende de que, como tengo expresado, resultan dos injusticias; es a saber, la enajenación perpetua y venta de los cuarenta ducados anuales por los dos mil y quinientos recibidos, contra la prohibición pontificia; como igualmente, constituir censo perpetuo con derogación de la naturaleza esencial de semejante contexto, lo que pone corriente la desestimación de la pretensión que en contrario se introduce, sin embargo cualesquiera cláusulas del instrumento, que no inducen obligación personal ni real contra mi parte y su colegio, por el defecto de potestad del contratante, y porque ya se confiesa que dicho Rvmo. Padre Rector, como Patrono, pudo libremente aplicar el capital recibido al empleo que le pareciese proporcionado, y que a la contraria no le quedó arbitrio de impugnar su distribución, y esta confesión que acepto convence de injusta la oposición en que insiste, respecto que estando acreditado por la información y compulsa la fábrica de una de las dos casas existentes en el Campo de la Compañía con el capital de dicha fundación, está cumplido el encargo y asegurado el fundo de cuyo producto se habían de pagar los situados, más o menos según produjere, en conformidad de la precitada licencia y contrato, y porque cuanto se arguye sobre la inutilidad del empleo, es cúmulo de voces y abultar razones donde ninguno se puede aplicar con fundamento, respecto que la casa tiene en lo material y formal la seguridad necesaria, y aunque su principal destino sea para hospedar los cursantes en escuelas, resulta mayor utilidad que de vivirla algún particular, aunque sea de graduación, y el interés es probabilísimo por la cercanía a la escuela, sin embargo que haya otras casas con el mismo destino, cuando para todas sobra el concurso, y si por accidente no redituara los cuarenta ducados (lo que hasta ahora no se experimentó), se suplirían del exceso de otro año, o futuros, cabrían en conformidad de las cláusulas de la licencia y contrato, porque dicho padre rector del caudal del colegio al mismo tiempo fabricó otra casa igual para igual destino, lo que asegura la buena fe con que procedió a favor de la fundación, parificando los intereses de ésta con los de la comunidad, de que igualmente era administrador, y otros muchos hicieron iguales empleos junto a dicho Campo, lo que también se confiesa; y no siendo fábrica de ostentación o para recreo, siempre es útil y permanente, lo que no impide alguna contingencia cuando la hay, muy notoria en los empleos de cualquiera especie, que todos son expuestos a minoración y falencia y gastan en pleitos para su estabilidad todo el producto; y porque siendo constante la buena fe del patrono, no queda responsable a la evicción, ni menos el fundador, lo que no se pretende; y en caso de disminución, la experimente la obra pía, y por lo mismo quedará el colegio sin utilidad, de que no se queja, ni la pretendo, sí solo evitar la notoria pérdida y gravamen a que se le quiere sujetar contra justicia; y la restitución del capital es indebida estando empleada y desempeñada la confianza del encargo; mediante lo cual y de lo más reproducido, suplico a Vuestra merced se sirva proveer y declarar como tengo pedido, a que concluyo, con justicia y costas. Firma: Licenciado Díez de Lago.
1748-05-25 Auto:
Traslado, en audiencia pública. Lo mandó el Sr. D. Ángel Gómez de Anguiano, provisor sede vacante, haciéndolo a solas por ocupación del señor su colega. Lugo, a veinte y cinco de mayo año de mil setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Palmero.
Dicho día lo notifiqué a García, hago fe. Firma: Palmero.
1748-06-06 Escrito de alegaciones de D. Pascual Pérez de Armesto:
Joseph Antonio García en nombre de D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puentedeva, en el pleito con el Rvmo. Padre Rector del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte, sobre la fundación que contienen los autos, digo que estos están mandados volver por dos decretos a Castro, procurador contrario, y por el último que lo haga a esta audiencia, suplico a Vmds. que no lo haciendo se sirvan imponerle los apremios necesarios para que sin dilación lo haga, por ser de justicia; costas. Firma: García.
1748-06-06 Auto:
Atento los trae se junte en audiencia pública. Lo mandó el Sr. Dr. D. Ángel Gómez de Anguiano, provisor, que la hizo a solas por ocupación del señor su colega. En Lugo, a seis de junio año de mil setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Sanjurjo.
1748-06-06 Escrito de alegaciones de D. Pascual Pérez de Armesto:
Negando y contradiciendo lo perjudicial, y afirmándome solamente y reproduciendo todo lo favorable y que tengo deducido, propuesto y excepcionado, y que sufraga a mi parte, insisto el que Vmds. se han de servir declarar y proveer en la conformidad pedida y concluida con total desatención de la pretensa del colegio y satisfacción de costas, así procede y es de hacer, puesto que por más que ande y se termine a repetir proposiciones confusas y artificiales a fin de que no se le perciba su intento, pasa más allá de hallarse evidente, claro y resolutivo de que empleó mal el dinero de la fundación y causa piadosa en la fábrica de aquella casa, y como la experiencia se les puso notoria de que no era de producción, y cuánto peor y falible a lo adelante, por eso termina el colegio su empeño, a ver si puede sacudirse de ella y que se aplique a la causa piadosa, y una vez que lo lograse, entrar en la segunda parte de que, aunque no produjese sino seis maravedís de renta o del todo se cayese y arruinase, defenderse que no era obligado a cumplir la motivada fundación, que es el modo más próximo de quedar extinguida, y mi parte con el desconsuelo de verlo acaso en sus días y la pérdida no menos que de los dos mil y quinientos ducados que de pronto entregó al colegio y que le ha costado tanto trabajo el juntarlos, y acaso acortar su porte y decencia para el aumento de la causa piadosa y experimentar el perderlo todo en final resolución; el colegio recibió dicho dinero y en él se ha transferido su dominio, y se halla responsable a devolverlo a su dueño, con lo que cesa la clamoreada repetición de que no pudo poner censo perpetuo (que tal no hay), atendida la utilidad que le provenía, o en defecto, darlo bien empleado y que produzca seguramente y a punto fijo los réditos correspondientes a la suerte principal, y de cualquiera disminución, falencia o menos seguridad responsable y comprendido en la evicción y saneamiento, y en otra forma no puede omitirse ni oscurecerse en conocido agravio y perjuicio a mi parte y los más daños a los terceros interesados a dicha causa piadosa, uno y otro muy digno de remedio, lo que vuelvo a representar a vuesas mercedes para que, a tenor de mis anteriores escritos, se sirvan declarar en la conformidad en ellos pedido, a que vuelvo a concluir, y a los más pronunciamientos necesarios al cumplimiento de una sólida y distributiva justicia de que cada uno se le adjudique lo que le toca y ninguno haga agravio. Juro lo debido. Firma: Joseph García; Salgado.
1748-06-06 Auto:
Traslado, presente Castro que se aparte y acuda en audiencia pública. Lo mandó el Sr. Dr. D. Ángel Gómez de Anguiano, provisor en sede vacante, que la hizo a solas por ocupación del señor su colega. En Lugo, a seis de junio año de mil setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día lo notifiqué a Castro, hago fe. Firma: Sanjurjo.
1748-06-22 Escrito de alegaciones de D. Pascual Pérez de Armesto:
Joseph Antonio García en nombre de D. Pascual Pérez de Armesto, cura de San Verísimo de Puentedeva, en el pleito con el Padre Rector del Colegio de la Compañía de Monforte, sobre lo que contienen los autos, digo que estos se hallan conclusos y en poder de vuesas mercedes para la determinación, a quien pido y suplico que cuando llegue el caso de hacerse relación se sirvan señalar día y hora para ello,a fin de hallarme presente e informar con el abogado de mi parte de la justicia que le asiste, la que pido con costas, juro lo debido. Firma: García.
1748-06-22 Auto:
Júntese en audiencia pública. Lo mandó el Sr. Dr. D. Ángel Gómez de Anguiano, provisor sede vacante, que la hizo a solas por ocupación del señor su colega. En Lugo, a veinte y dos de junio año de mil setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Sanjurjo.
1748-06-22 Resolución y sentencia definitiva del Sr. Provisor de Lugo:
Vistos estos autos por los señores doctores don Antonio Felipe Rodríguez, doctoral arcediano de Sarria, y don Ángel Gómez de Anguiano, canónigos provisores y vicarios generales en la santa iglesia catedral, ciudad y obispado de Lugo, por los señores deán y cabildo de ella, sede vacante, en dicha ciudad a veinte y dos días del mes de junio de mil setecientos y cuarenta y ocho; según son entre partes, el Rvmo. Padre Rector, y Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte de Lemos, Antonio de Castro su Procurador, de la otra, don Pascual Pérez de Armesto, abad de San Verísimo de Puentedeva, obispado de Orense, sobre lo que contienen los autos, dijeron que atendiendo a los términos y limitaciones con que se halla concebida la licencia dada por el Reverendísimo Padre Diego Ventura Núñez, prepósito provincial de la Compañía de Jesús en la provincia de Castilla, y a la escritura otorgada entre el Reverendísimo Padre Juan Pablo de Aperrigue, rector que ha sido de dicho colegio, y el mencionado don Pascual Pérez de Armesto, en los veinte y ocho de mayo de mil setecientos y veinte y siete, según pasó por ante Matías Belón Reimóndez, escribano público y de Ayuntamiento de dicha villa, declaraban y declararon estar bien hecho el empleo de los dos mil y quinientos ducados en una de las dos casas fabricadas por dicho colegio en el Campo de la Compañía que hace frente a su fachada, y por hipoteca única y responsable a la permanencia de dicha fundación, y que se haga a saber a dicho don Pascual Pérez que, de las citadas dos casas, elija la que mejor le pareciere para el referido efecto, quedando libres y exentos los bienes, juros y rentas de dicho colegio de toda obligación e hipoteca, por ser esta la mente de dicho Reverendísimo Padre Prepósito Provincial, a la que debió arreglarse dicho Reverendísimo Padre Juan Pablo de Aperrigue; y por este auto, en fuerza definitivo, así lo mandaron y firmaron, de que yo, notario de asiento, doy fe. Firma: Dr. D. Antonio Felipe Rodríguez; D. Ángel Gómez de Anguiano; ante mí, Joseph Francisco Sanjurjo.
1748-08-11 Notificación de Tomás Carnero en nombre de Pérez de Armesto:
En la ciudad de Lugo, a once días del mes de agosto año de mil setecientos y cuarenta y ocho, ante mí notario apostólico y testigos abajo escritos pareció presente don Tomás Antonio Carnero, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, y dijo que don Pascual Pérez, cura que fue de San Verísimo de Puentedeva, litigaba pleito en el tribunal eclesiástico de esta ciudad con el Reverendísimo Padre Rector del Colegio de la Compañía de la villa de Monforte, sobre dos mil y quinientos ducados que dicho cura había entregado para la fundación de una escuela en dicha feligresía de Proendos y aceite para una lámpara en la iglesia de ella, y estando pendiente la causa se ha fallecido el día quince de junio pasado de este año, dejando al otorgante, entre otros, por su heredero y cumplidor, y el encargo particular de que continuase dicho pleito, por tanto, y para poder hacerlo, da todo su poder cumplido, el que de derecho se requiera y más pueda y deba valer, a Joseph Antonio García, procurador de causas en dicha ciudad, y a Antonio Pérez Varela, que lo es en el Tribunal Eclesiástico y Metropolitano de Santiago, y a cada uno respectivo con cláusula expresa de que lo puedan jurar y sustituir, para que en nombre del otorgante puedan continuar en dicho pleito y defenderlo cada uno de dichos procuradores en el tribunal donde lo es, haciendo las agencias y solicitudes conducentes hasta conseguir las favorables sentencias, y de las en contrario apelen y sigan las tales apelaciones, que el poder para ello se requiere ese mismo les da y otorga, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre y general administración, obligación y relevación en forma, poderío de justicias, sumisión a las de su fuero y renunciamiento de leyes con las generales y derechos de ellas. Y así lo otorgó y firmó de su nombre, siendo presentes por testigos Andrés Arias, Francisco Crecente y Pedro Abeledo y Neira, vecinos de dicha ciudad, y de ello y de que conozco al otorgante yo notario doy fe. Firma: Tomás Antonio Carnero; ante mí, Domingo Isidoro López.
1748-08-17 Notificación de Joseph García en nombre de Tomás Carnero:
Joseph Antonio García, en nombre de don Tomás Antonio Carnero, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, de quien presento poder que acepto y juro, y por su humildad ante Vmd., como más lugar haya, digo que don Pascual Pérez, cura que fue de San Verísimo de Puentedeva, en la diócesis de Orense, difunto, disputaba pleito en este tribunal con el reverendísimo padre rector del Colegio de la Compañía de Jesús de la villa de Monforte, sobre dos mil y quinientos ducados que dicho cura había entregado para que se empleasen en bienes que redituasen lo suficiente para la fundación de una escuela en dicha feligresía de Proendos y aceite para una lámpara en la iglesia de ella, o se impusiesen a censo y el superávit quedase al colegio, y que fuese patrono dicho padre rector, y por decir que con dicho dinero se había fabricado una casa, e intentar se aplicase a la fundación por no ser útil, lo impugnaba dicho cura, pidiendo se le entregase el dinero o se hiciese el empleo en bienes raíces; y estando pendiente el litigio, y muerto dicho cura, se sirvieron vuestras mercedes dar auto por donde declaraban para la fundación dicha casa, u otra que tenía hecho dicho colegio, no siendo ninguna de ellas de útil para redituar, haciendo otras declaraciones perjudiciales y gravosas en perjuicio de la fundación piadosa, cuyo auto se han de dignar reponer y reformar por contrario imperio, como lo pido en nombre de mi parte como heredero de dicho cura difunto, cuanto por la nulidad que incluye por haber sido dado después de su muerte, tanto por no ser justo que la fundación quede damnificada, mandando se entregue el dinero o se emplee en otros bienes que sean útiles y puedan redituar a proporción, suplico a vuestras mercedes así lo provean y manden, y de lo contrario y denegación, que no espera mi parte, tácita ni expresa, hablando con la veneración debida, apelo en nombre de mi parte, como tal heredero, para ante Su Santidad, Su Ilustrísimo Señor Nuncio, Señor Juez Metropolitano de Santiago, y para allí y adonde más derecho pueda y deba, protesto el real auxilio de la fuerza y más recursos favorables; y para ello, que de esta petición y su proveído se me dé testimonio, por ser de justicia, costas. Juro lo debido. Firma: García
1748-08-17 Auto:
Por presentada, con el poder que refiere, otórgasele su apelación en el efecto que haya lugar y se le dé el testimonio que pide. En audiencia pública lo mandó el Sr. Dr. D. Ángel Gómez de Anguiano, provisor sede vacante, que la hizo a solas por ocupación del señor su colega. En Lugo, a diez y siete de agosto año de mil setecientos cuarenta y ocho. Ante mí, Sanjurjo.
1748-08-21 Traslado del pleito a la Audiencia de Santiago de Compostela:
Nos, el Licenciado don Bernardo Muniesa y Salazar, abogado de los Reales Consejos, provisor, vicario general y juez metropolitano en la santa, apostólica y metropolitana iglesia del Señor Santiago, su ciudad y arzobispado, y de los obispados, provincias y distritos sufragáneos por ausencia del Sr. Dr. Policarpo de Mendoza, que lo es propietario por su Señoría Ilustrísima; a los provisores, sede vacante, de la ciudad y obispado de Lugo, sus notarios, ministros, ejecutores y más personas a quienes toque lo abajo contenido, o tocar pueda en cualquiera manera y estas nuestras letras fueren notificadas, sepan que delante Nos se presentó la petición siguiente:
Antonio Pérez Varela, en nombre de don Tomás Antonio Carnero, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, ante Vmd. como señor superior, apelo de los autos y nulos procedimientos que hacen e intentan hacer los provisores, sede vacante, de la ciudad de Lugo, sus notarios y ministros, a instancia del reverendísimo padre rector del Colegio de la Compañía de Jesús de Monforte, u otro cualquiera que sea interesado en lo que haré mención, y digo que don Pascual Pérez, cura que fue de San Verísimo de Puentedeva, en la diócesis de Orense, disputaba pleito con dicho colegio sobre dos mil y quinientos ducados que dicho cura había entregado para que se empleasen en bienes que redituasen lo suficiente para la fundación de una escuela en dicha feligresía de Proendos y aceite para una lámpara en la iglesia de ella, o se impusiesen a censo y el superávit quedase al colegio, y que fuese el rector patrono; y por decir que con dicho dinero se había fabricado una casa, e intentar se aplicase a la fundación por no ser útil, lo impugnaba dicho cura, pidiendo se le aprontase el dinero o se hiciese el empleo en bienes raíces, y estando pendiente el litigio, muerto dicho cura, por dichos provisores se dio auto y declaró para la fundación dicha casa, u otra que tenía hecho el referido colegio, no siendo ninguna de ellas de útil para redituar, con otras declaraciones muy perjudiciales y gravosas a lo dispuesto en la fundación; y aunque mi parte, como heredero del referido cura, salió a la causa y entró esforzando la defensa que este había, y la nulidad que padece la sentencia por haber sido dada ya muerto el referido cura, pidiendo su reformación y que se difiriese como tenía propuesto, no se le ha querido oír ni otorgar sus apelaciones que ha interpuesto en tiempo y en forma en ambos efectos, según consta del testimonio que aúna con su poder, presento y juro, e insistiendo en la misma nulidad y mejorándole, ante Vmd. con el juramento necesario, les recuso para el conocimiento de esta causa, le pido y suplico se sirva, habiéndoles por tales, librar sus letras de inhibición sobredicha para que no obren ni procedan en manera alguna, y el notario o persona en cuyo poder estén los autos, con apremio los remita, y hecho, retenidos que sean en este tribunal, con su vista protesta esforzar esta apelación y producir lo más que convenga o sea de justicia, que pido con costas. Firma: Pérez.
En vista de la cual dimos auto por que admitimos dicha apelación y libramos las presentes por las cuales y su tenor mandamos al notario de Poio, su excusador escribano o persona por ante quien habían pasado o en cuyo poder y oficio estén y paren los autos de la causa de que va hecho mención, que dentro de tercero día dé y entregue una copia íntegra de todos ellos a la parte apelante, enteramente y sin que falte cosa alguna, en pública forma y manera que haga fe por sus derechos debidos, para que la traiga y presente ante Nos, y en su vista proveamos justicia, y así lo cumpla en virtud de santa obediencia, pena de excomunión mayor y con apercibimiento de lo más que haya lugar. Y porque pendiente ante Nos dicho pleito y causa no es justo se innove ni proceda en ella, mandamos a dichos provisores, sede vacante, de la ciudad y obispado de Lugo, sus notarios, ministros, ejecutores, y otro cualesquiera juez eclesiástico a Nos inferior, se inhiban y hayan por inhibidos de su conocimiento y en ella sobresean y no innoven, obren, ni procedan de modo ni manera alguna que sea, y así también lo cumplan en virtud de santa obediencia bajo las dichas censuras de excomunión mayor, pena de doscientos ducados aplicados conforme a derecho y con apercibimiento de lo incoado, asentado y más que haya lugar.
Otrosí, mandamos a las partes que lo sean y se consideren interesadas en el dicho negocio y causa, teniendo que deducir o pedir en razón de su contenido, dentro de seis días primeros siguientes lo hagan y vengan haciendo ante Nos y a este tribunal, por sí o por sus procuradores en sus nombres, que les oiremos y guardaremos justicia teniéndola, y en otra manera, dicho término pasado no lo haciendo, proveeremos en la causa como halláremos por derecho, sin para ello les más citar ni llamar, que por las presentes lo hacemos, con señalamiento de los estrados de este dicho tribunal metropolitano, en forma, y para que se les notifique mandamos, bajo las mismas censuras y pena de cincuenta ducados, al notario o escribano que fuere requerido dé fe de lo pedido sin las detener; dadas en la ciudad de Santiago, a veinte y un días del mes de agosto, año de mil setecientos cuarenta y ocho. Firma: Licenciado Muniesa.
1748-09-10 Diligencia:
Por mandado del Señor Juez Metropolitano de Santiago, Benito Anguiano Guntín, en dicha ciudad, el mismo día, mes y año de arriba, yo notario notifiqué las letras que preceden a Juan Andrés Palmer, notario excusador en el oficio de Poio que ejerce Joseph Fernández Sanjurjo, ante quien pasaron los autos que se mencionan, a fin de que les dé el debido cumplimiento, en su persona, que dijo: obedece dichas letras con el respeto debido y buscará el oficio que ejerce, y hallando en él los autos que expresan está pronto a sacar la copia de ellos que se le pide, concurriendo la parte a darle para ella el papel necesario y pagarle los derechos correspondientes a los oficiales que la escribieren; en ínterin no le pare perjuicio ni corra término alguno. Así lo respondió, firmó, y que se le dé copia de dichas letras, con inserción de esta su respuesta, y de ello yo notario doy fe. Firma: Juan Andrés Palmer; ante mí, Domingo Isidoro López.
Es copia de las letras y diligencias de que va hecho mención, que hice en su virtud en el día diez del corriente mes de septiembre de mil setecientos cuarenta y ocho, y primero las notifiqué en el mismo día a los señores provisores de esta ciudad de Lugo, a que me remito, las que por ahora quedan en mi poder con dichas diligencias, y como notario apostólico de ella doy la presente, que signo y firmo de pedimento de Juan Andrés Palmer, estando en dicha ciudad el mismo día, mes y año referido. En testimonio de verdad, Domingo Isidoro López.
Diose copia a la parte.
Coincidencias
Archivo:
Diocesano de Lugo (72)
Parroquia:
Santa María de Proendos (111)
Tipo de documento:
Expediente judicial (43)
Palabras clave:
Pleito (213)
Costas (221)
Procurador (84)

