Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Pleito del conde de Lemos con los vasallos del Couto Novo

Archivo: Archivos Históricos del Estado

Subarchivo: Real Chancillería de Valladolid

Fecha: 1523-1736

Parroquia: Santa Cruz de Brosmos

Tipo de documento: Expediente judicial

Palabras clave: insumisión campesina, tributos, concejos vecinales, señorío territorial

Descripcion/sinopsis:

En el Couto Novo de los Brosmos —señorío jurisdiccional del condado de Lemos— se produjo una insumisión campesina en el verano de 1729. El detonante sería la abusiva política impositiva emprendida por Ginés Ruiz de Castro, XI conde de Lemos. El contencioso acabó en la Real Audiencia de la Coruña, donde el conde de Lemos saldría indemne, pero los vecinos del Couto Novo recurrirían ante la Real Chancillería de Valladolid, donde el fallo definitivo sería a su favor. A lo largo de este complejo y largo pleito, saldrían a relucir otros similares, desarrollados a comienzos de la Edad Moderna. El documento que aquí se transcribe es una copia del expediente original, compuesto por 376 hojas.

Transcripción:Versión PDFpdf

1736-04-24 Real Carta Ejecutiva refrendada por Felipe V:

Don Felipe V, al nuestro justicia mayor y a los del nuestro Consejo, presidente y oidores de las nuestras audiencias y chancillerías, corregidores, asistentes, gobernadores y otros jueces y justicias de los nuestros reinos y señoríos ante quien esta nuestra Real Carta Ejecutiva o su traslado signado de escribano, sacado en pública forma y en manera que haga fuerza presentado, y a cada una y cualquiera de vos en vuestros lugares y jurisdicciones, salud y gracia.

Sabed que pleito pasó y se trató en la nuestra corte y chancillería, ante nuestro presidente y oidores de la nuestra audiencia, entre el concejo y vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, en el nuestro Reino de Galicia, y Joseph García de la Peña su procurador, de la una parte, y don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde de Lemos, marqués de Sarria, y su procurador de la otra, sobre diferentes imposiciones, paga de fanegas de pan y otras cosas en el dicho pleito y causa contenidas, en prosecución del pleito antiguo que se litigó y quedó pendiente entre el dicho concejo y vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos con doña Beatriz de Castro Osorio, condesa de Lemos, y don Fernando Ruiz de Castro, marqués de Sarria, su hijo legítimo, que salió y se opuso a dicho pleito, el cual parece tuvo su principio sobre y en razón que parece que en nueve días del mes de junio del año pasado de 1523, por parte del dicho concejo y vecinos del dicho Coto Nuevo de los Brosmos, en la dicha nuestra audiencia y chancillería y ante los dichos nuestros procuradores y oidores de ella, se puso demanda por caso de corte a la dicha condesa de Lemos, doña Beatriz de Castro, y su tenor de ella y sus capítulos, según lo que se puede leer, por estar parte de algunas hojas de ella roto y consumido, es como se sigue:

Muy poderosos señores:

Juan de la Puebla, en nombre y como procurador que soy del concejo y vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, que es en el condado de Lemos, (…) manos de vuestra Alteza, ante la cual por esta petición me querello de (…) y doña Beatriz de Castro, conde y condesa de Lemos, y de aquel que (…) civil, con su poder bastante, y les demando y digo que siendo como (…), mis partes libres de no pagar a los dichos conde y condesa más de aquello (…) antiguamente les suelen pagar, y siendo como son señores de los (…) del dicho coto, para se aprovechar de los dichos términos, ahora nuevamente los dichos conde y condesa, contra derecho y leyes de estos vuestros reinos, les han impuesto e imponen muchas imposiciones, llevando de ellos, dichos mis partes, lo que no les pertenecía ni para ello tienen justicia, título ni derecho, y les han hecho y hacen muchos agravios, especialmente en las cosas siguientes:

1º- Primeramente, que siendo como dicho es, los dichos términos del dicho concejo y hombres buenos, y teniendo disposición de derecho y ley de estos vuestros reinos en su favor, y pudiendo romper en los dichos términos y aprovecharse de ellos como quisieran y por bien tuvieran a su voluntad, estando como están en posesión de tiempo inmemorial a esta parte de romper en ellos por todas las partes que han querido y por bien tenido, y por ser como son grandes y montosos y tener necesidad los dichos mis partes para se aprovechar de ellos para pan y para viñas, los dichos conde y condesa, de poco tiempo a esta parte, se han puesto en prohibir y vedar a los dichos mis partes que no labren por pan ni rompan los dichos términos, ni pongan viñas, y si los rompen y plantan les llegan la quinta parte del pan, trigo y centeno, y vino, de lo que cogen en lo que rompen y plantan, que es de cinco fanegas una y de cinco cántaras de vino una, no teniendo derecho alguno de prohibir y vedar lo susodicho a los dichos mis partes, no siendo los dichos conde y condesa partes para ello, pues como dicho es los dichos términos son del dicho concejo y hombres buenos, mis partes, y no tienen derecho de les llevar la dicha quinta parte de lo susodicho.

2º- Lo otro, si los dichos condes y condesa, y el conde don Rodrigo Enriquez, padre de la dicha condesa, de poco tiempo a esta parte, siendo como dicho es los dichos términos propios del dicho concejo y hombres buenos, se han puesto y ponen en llevar cada un año de los vecinos del dicho coto, que labren en los términos del dicho coto ahora las tierras, sean de mayorazgo y de su patrimonio, ahora las tengan aforadas, de (…), fanega de trigo y media de centeno, así labran con (…), y otra de centeno, y si labran con más, a este, y les (…), llevar título, ni privilegio (…).

3º- Otrosí, apremian a los dichos mis partes a que les lleven a la su villa (…), un vecino que labra por pan un carro de leña y otro de paja, en (…) no teniendo derecho a los compeler a que lo lleven a la dicha villa (…).

4º- (…) teniendo derecho los dichos conde y condesa de llevar del pedido de enero, de (…), o cinco maravedís, les llevan muy grandes cuantías de maravedís, porque común (…) llevan a unos dos reales y a otros real y medio y aún a otros algunos (…), que ellos quieren y por bien tienen.

5º- Otrosí, que los dichos conde y condesa llevan de cada vecino del dicho coto una gallina, no teniendo derecho alguno para se llevar, y la llevan cada año.

6º- Otrosí, que no pudiendo llevar los dichos conde y condesa de la sangre, conforme el arancel de estos vuestros reinos, más de sesenta maravedís, llevan a los dichos mis partes seiscientos maravedís, y asimismo no teniendo el dicho conde y condesa derecho de llevar el diezmo de las ejecuciones de lo que se ejecuta contra los dichos mis partes a su derecho lo que lleva de sus rentas, como de otras cualesquier deudas que ejecutan contra los dichos vecinos, no solamente le llevan el diezmo pero aún mucho más.

7º- Otrosí, no pudiendo vedar a los dichos mis partes, ni teniendo derecho para ello, la caza de los dichos términos, así puercos como venados y liebres y perdices y otra cualesquiera caza, y la pesca de los ríos de la tierra, se han puesto y ponen en se los vedar y ponerles pena por la dicha caza y pesca, las cuales los llevan y ejecutan, prohibiendo a los dichos mis partes que no se aprovechen de la dicha pesca y caza.

8º- Otrosí, que los vecinos del dicho Coto Novo que no labran por pan y cogen vino, les lleva a cada vecino un cañado de vino, so color, y diciendo que se lo llevan por las dichas fanegas, siendo lo uno y lo otro injusto y contra derecho.

9º- Otrosí, que teniendo y poseyendo los dichos mis partes un monte principal en los términos del dicho coto, que se llama el monte de la Ferreira, en que hay una legua en el largo del dicho monte poco más o menos, le tomó y ocupó al dicho concejo, mis partes, el dicho conde don Rodrigo Enríquez, padre de la dicha condesa, prohibiendo y vedando a los dichos mis partes que no entren a cortar ni cazar ni se aprovechar en el dicho monte, y si entran a cortar o cazar en él, los dichos conde y condesa, continuando la dicha fuerza que les hizo el dicho conde, los prenden y penan, y defienden que no se aprovechen del dicho monte, siendo como es propio de los dichos mis partes, y no teniendo derecho para prohibir y de dar el uso y aprovechamiento de él.

10º- Otrosí, que teniendo y poseyendo los dichos mis partes (…) monte, y de (…) público y concejil, aprovechándose de él, en la corte (…), y en todo, lo que querían y por bien tenían (…) montes (…) la Boiriza, y esta ribera de términos de Rosende y Ribas, y que en el dicho monte puede haber de largo media legua poco más o menos, ahora nuevamente los dichos conde y condesa tomaron a los dichos mis partes el dicho monte y le han aforado a ciertos vecinos del dicho coto, apropiándole para sí de lo que es público y concejil y de los dichos mis partes, no lo pudiendo hacer ni teniendo derecho para ello.

11º- Otrosí, que cada año una y dos y tres veces los dichos conde y condesa, y asimismo el dicho conde don Rodrigo Enríquez, su padre, han echado y echan a los dichos mis partes empréstitos en mucha cantidad de dinero, siendo los mis partes pobres y necesitados y no teniendo para se sostener reparten los dichos empréstitos, y so color de ellos así el dicho conde don Rodrigo Enríquez Osorio, como los dichos conde y condesa, han llevado a los dichos mis partes ciento y treinta mil maravedís, los cuales piden como en prestados, y se han quedado y quedan con ellos, y la dicha condesa, como heredera del dicho su padre, es obligada a pagar a los dichos mis partes lo que él les llevó, que son los dichos cien mil maravedís, y los dichos conde y condesa a pagar lo que han llevado, que son los dichos treinta mil maravedís poco más o menos, y por estos empréstitos, como si fuesen derechos que les deben, si no se los pagan, al tiempo que demandan les hacen ejecución y les llevan derechos y muchas más costas que lo principal, no pudiendo hacerlo lo uno ni lo otro, y siendo todo injusto y contra derecho.

12º- Otrosí, que compelen y apremian a los dichos mis partes los dichos conde y condesa, y les reparten bueyes y carros y peones para las obras que hacen y han hecho en la villa de Monforte, especialmente para el monasterio de Santo Antonio de la Orden de San Francisco, que está cerca de la dicha villa, y les compelen que les hagan otras serventías, así para esto como para otras cualesquiera cosas, no teniendo derecho para ello.

Y so, esta color, el dicho conde don Rodrigo Enriquez llevó a los dichos mis partes mil ducados, y los dichos partes contrarias más de otros quinientos, que montan en las dichas serventías, carretas y peones, los cuales la dicha condesa es obligada a pagar a los dichos mis partes como heredera del dicho su padre, y asimismo los dichos conde y condesa lo que han llevado, que son los dichos quinientos ducados, y asimismo les compelen y apremian que les den ropas y camas para la dicha fortaleza y para los que hacen las dichas obras del dicho monasterio, compeliéndolos a que les hagan otras serventías y poniéndoles otras nuevas imposiciones, que protesto decir y declarar en la prosecución de esta causa, no teniendo para ello título ni derecho alguno, y como quiera que por dichas mis partes (…) han sido requeridos, que no impongan ni lleven imposición (…) mis partes, y les dejen los dichos montes y términos, que les han ocupado, (…) y que no les repartan los dichos empréstitos, y les paguen lo (…) llevado so color de ellos, así lo que les llevó el dicho conde como los dichos partes contrarias (…) y que no les lleven los dichos seiscientos maravedís por la dicha sangre, y les guarden el de vuestra alteza, y no les lleven más por el dicho pedido de enero a cada vecino más de cinco maravedís (…) se les pidan no lleven las dichas gallinas, ni les apremien a que hagan las dichas serventías, y que quiten los dichos vedamientos de la dicha caza y pesca, y hagan todo lo demás por mí de suso especificado, no lo han querido, ni quieren hacer, contienda de juicio, siendo a ello tenidos y es obligado, por ende, a vuestra alteza pido y suplico sobre lo susodicho y cada una cosa y parte de ello, mande hacer y haga a los dichos mis partes, y a mí en su nombre, entero cumplimiento de justicia, y si otro o más pedimento es necesario, pronunciando y declarando por su definitiva sentencia, el hecho ser y así pasar, así o tanta parte que de ello baste para haber victoria en esta causa, condene a los dichos conde y condesa a que no le inquieten ni perturben a los dichos mis partes el uso y aprovechamiento de los dichos términos, y que no les lleven la quinta parte de lo que cogieren y rompieren, y les vuelvan y restituyan lo que así les han llevado por razón de las dichas roturas, declarando no tener derecho para ello, condenándolos a que vuelvan y restituyan a los dichos mis partes lo que ellos y el dicho su padre les han llevado por razón de lo susodicho, y a que no lleven por razón del pedido de enero más de los cinco maravedís de cada vecino, mandando que esto se lleve para siempre jamás sin poder acrecentar el dicho pedido, y condenándolos a que vuelvan lo que en demasía han llevado, y asimismo condenándolos a que vuelvan y restituyan a los dichos mis partes los dichos montes y términos que les tienen ocupados de suso declarados, y declarando no tener derecho para los aforar ni arrendar, condenándolos asimismo a que no lleven a los dichos mis partes las dichas fanegas de trigo y centeno por razón de los bueyes y yuntas con que labran, ni las dichas gallinas, pues todo es injusto, declarando no tener derecho para ello, ni para les compeler a llevar los dichos carros de paja y leña a la dicha villa de Monforte, condenándolos a que de aquí adelante no lleven por la sangre más de los sesenta maravedís conforme al arancel de vuestra alteza, mandando que aquel sea cumplido y ejecutado, y asimismo a que no lleven el diezmo de las ejecuciones, declarando no tener derecho para ello, condenándoles a que los dejen cazar y pescar en los términos de los dichos mis partes, públicos y concejiles del dicho coto, libremente, sin les poner penas algunas, declarando no les poder poner, declarando y condenando asimismo a los dichos partes contrarias que no puedan echar empréstitos algunos a los dichos mis partes, ahora ni para siempre jamás, mandando que les vuelvan y restituyan los dichos ciento y treinta mil maravedís que injustamente les han llevado, ellos y el dicho conde su padre, ni lleven ni compelan a mis partes que les hagan las dichas serventías, ni les tomen sus bueyes, ni carros, ni repartan peones para hacer los dichos labores, ni para otras cosas, declarando no tener derecho para ello, condenándoles a que paguen todo lo que así les han llevado así ellos como el dicho conde don Rodrigo, su padre, que son los dichos mil y quinientos ducados, y a que no los compelan ni apremien a darles ropa para la fortaleza de la dicha villa de Monforte, ni para los que hacen las dichas labores, ni les impongan otras nuevas imposiciones que demás de las susodichas les imponen, declarando no tener derecho para hacer lo uno ni lo otro, condenándoles a que les den y presten suficiente caución en forma sobre todo ello, sobre lo cual todo, por aquel remedio que más útil y provechoso sea a los dichos mis partes, pido emplazamiento de justicia y, en lo necesario imploro vuestro real oficio, y las costas, pido y protesto y juro a Dios y a esta cruz + en ánima de mis partes que esta demanda no la pongo maliciosamente y que la entiendo de probar por testigos y escrituras, y para en prueba de ella presento esta escritura que es un traslado antiguo de lo que a los dichos conde y condesa pertenecía y puede pertenecer en el dicho Coto Nuevo, y declaro que al presente no tengo otras escrituras para las presentar y que cada y cuando que a mi poder vinieran que las presentaré, y juro a Dios y a esta cruz + en ánima de mis partes que la dicha escritura que presento que es buena y verdadera y como de tal quiero usar de ella, y pertenece a vuestra alteza el conocimiento de lo susodicho por ser como son los dichos mis partes concejo y universidad a donde hay viudas y pobres y huérfanos, y por ser los dichos conde y condesa caballeros poderosos y tener su asiento y morada en las villas y lugares donde tienen la jurisdicción y justicia y alcaldes de su mano, y porque son fallados en esta vuestra corte en persona, y porque esta demanda es sobre imposiciones y agravios, y porque juro a Dios y a esta cruz + en ánima de mis partes que no entendiendo alcanzar cumplimiento de justicia de los dichos conde y condesa salvo ante vuestra alteza y habido el dicho caso de corte por notorio, pido que les sea notificada esta demanda.

Otrosí, digo que por tener como tienen los dichos conde y condesa los alcaldes y justicia de su mano en la dicha villa de Monforte y Coto Novo, no consienten a los dichos mis partes que se junten a su concejo para se proveer sobre los dichos agravios y sobre las otras cosas que les conviene, ni el merino y alcalde ni vecino ni regidores (…) ni a vecino de Monforte no se quieren juntar con los dichos mis partes a (…) dicho poder ni hacer poder a fin y porque no puedan seguir su justicia por ende a vuestra alteza suplico mande dar y dé su carta y provisión contra los dichos conde y condesa y contra el dicho merino y alcalde mayor y regidores y otras cualesquier personas y criados y de los dichos partes contrarias mandándoles so grandes penas que no impidan a los dichos mis partes que se ajunten al dicho su consejo para otorgar sus escrituras y poderes y que los dichos merinos alcaldes mayores regidores se junten con los dichos mis partes a otorgar los dichos poderes, por que aquellos sean válidos y bastantes; y en caso que no se quisieran juntar, declarando los dichos poderes por bastantes, como si fuesen otorgados sumamente por los dichos merinos y alcaldes y regidores, pues si lo dejan de otorgar es porque este pleito no se siga; y suplico a vuestra alteza mande remitir lo susodicho a uno de los oidores de la sala para que lo vea y provea.

Y otrosí, digo que a causa que los dichos mis partes han puesto y ponen este pleito se temen y recelan de ser maltratados, especialmente los procuradores y solicitadores de los dichos mis partes, así los que siguieron este pleito en esta corte como los que están en la dicha tierra y Coto Novo, y los que han dado y dieren poder para los seguir, lo cual es muy notorio; por ende, a vuestra alteza suplico los mande recibir y reciba a su amparo y defendimiento real mandándoles dar su carta de seguro en forma contra los dichos conde y condesa y contra los dichos sus justicia y merino y alcalde y gobernadores, mandando so grandes penas y so pena de la ley de la Partida que les guarden y otorguen el dicho seguro, mandando que aquel sea publicado y pregonado así en la dicha villa de Monforte y Coto Novo como en otras cualesquiera partes que mis partes pidieren, mandándoles so grandes penas que no hieran ni maten a los dichos mis partes ni a alguno de ellos, ni les hagan otro daño ni desaguisado alguno, a que esta carta de seguro sea notificada a los dichos condes y condesa, pues es tan como dicho es en esta corte para que les otorguen el dicho seguro so una grande pena, y asimismo suplico a vuestra alteza mande dar provisiones a mis partes para cualquier escribano de la dicha villa de Monforte y de otras cualesquiera partes y villas del Reino de Galicia y lugares de él de alrededor lo que mis partes les pidieren y vayan a donde les demandaren, para que ante ellos se otorguen las dichas escrituras, pagándoles sus derechos conforme a las leyes y pragmáticas de estos reinos, lo cual les mande so una grande pena, y de pedir los oficios, porque a causa de tocar a los dichos conde y condesa a los dichos escribanos se excusan y no quieren dar fe de las dichas escrituras, denegando su oficio, sobre lo cual asimismo pido justicia, y en lo necesario imploro vuestro real oficio.

Otrosí, para más justificación de todo lo susodicho, yo Bartolomé de Tellada, vecino del Coto de Amandi, y Álvaro de Porto, vecino de la feligresía de San Vicente de Pinol, y Alfonso de Naz, vecino de la feligresía de San Martiño de Anllo, que es en el dicho Coto Novo, por nosotros y en nombre del dicho concejo y como vecinos del dicho Coto Novo por su interés y derechos, nos afirmamos en esta demanda como personas del pueblo en aquella mejor manera que podemos y debemos de derecho y más convenga al concejo y hombres buenos del dicho Coto Novo.

Otrosí, digo que en poder de Diego de Lemos, señor del Coto de Sober, y en poder del cabildo de la iglesia de Lugo y de otras personas están muchas escrituras que pertenecen a los dichos mis partes y son suyas, suplico a vuestra alteza mande dar asimismo su provisión contra el dicho Diego de Lemos y contra los dichos deán y cabildo de la iglesia de Lugo y otras cualesquiera personas, mandándoles so grandes penas que den a los dichos mis partes las dichas escrituras que estén en su poder y que les pertenecen, y que juren y declaren las dichas escrituras que tuvieren y mis partes dijeren estuvieran, sobre lo cual asimismo pido justicia, y suplico a vuestra alteza mande al escribano de esta causa que dé a los dichos mis partes la dicha escritura original, quedando un traslado de ella concertado con las partes contrarias en este proceso. Firma: Licenciado Francisco Alonso; Juan de la Puebla.

Y el tenor de la escritura presentada con dicha demanda y poder, otorgado por dicho concejo y vecinos de dicho Coto Novo, y escritura de sustitución, es como se sigue:

En la villa de Monforte, a veinte días del mes de julio del año de nuestro Salvador Jesucristo de mil trescientos y sesenta y nueve años, estando ante Esteban Yáñez, alcalde de la dicha villa, parecieron presentes Fernán Falaco, procurador de dicha villa, y presentaron una carta de donación de don Fernán Ruiz de Castro, hecha en Consejo de esta villa y dado a dicho alcalde, que por cuanto tenía y necesitaba que en algún tiempo se perdiese la dicha donación, por ende, que pedía al dicho alcalde le mandase dar de ella un traslado e interpusiese a él su decreto, y luego el dicho alcalde tomó dicha carta en sus manos y dijo que por cuanto él no tenía traza ni cancelada, se nombró a mandarla a mí el notario le diese de ella un traslado, o venias, e interponía a él su decreto, el tenor del cual es este que se sigue:

Yo, don Fernán Ruiz de Castro, y doña Violante, mi mujer, con mi licencia, damos y donamos yo el dicho don Fernán Ruiz y la dicha mi mujer, entrambos juntamente, a vos el concejo y regimiento de la nuestra villa de Monforte de Lemos el nuestro Coto Nuevo, de que nos hizo merced el muy notable rey don Sancho, padre de mi mujer la dicha doña Violante, el cual dicho coto os damos para que lo halléis y llevéis de aquí en adelante vos el dicho concejo y regimiento, sin embargo nuestro ni de nuestros sucesores con el señorío y jurisdicción, y con cinco maravedís de la buena moneda en cada casa de pedido, y más leña y paja en cada casa y con los veinte y un mil maravedís de alcabalas que deben los vecinos de dicho coto, juntamente con los otros delaveos y desde Amandi, la cual dicha donación y merced os hacemos a vos el dicho concejo para que la dicha nuestra villa sea más noblecida, y con condición que vos el dicho regimiento y concejo no llevéis más de los bienes que el dicho coto, juntamente con los cotos susodichos de los dichos veinte y un mil maravedís de la dicha alcabala y el dicho carro de leña y otro de paja de cada vecino, con los dichos cinco maravedís de cada casa, en firmeza de lo cual que vos hacemos la dicha merced y donación ante el escribano y testigos de yuso escritos, que fue hecha en la ciudad de Lugo, a diez días de septiembre del año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil y trescientos y treinta años, la cual dicha donación estaba firmada del dicho don Fernán Ruiz y de la dicha doña Violante, y de Per Alfonso, su escribano, y yo, Nuño Fernández, escribano por mi señor el conde don Fadrique, bien y fielmente la trasladé del papel original no mudando sustancia, por mandado del dicho alcalde y a pedimento del dicho Fernán Falaco, el cual dicho alcalde hizo que interponía su decreto al dicho traslado; testigos que estaban presentes: Rui Pérez de Mordade y Martín Llanes de Folleda y Gómez de Ribas Altas y Fray Grande do Mosteiro de Fonmorte y otros. Y yo, Nuño Fernández, notario sobredicho, a todo esto que he dicho fui presente con los dichos testigos, y por eso puse aquí mi nombre y signo a tal. Firma: Nuño Fernández.

1523-05-06 Poder otorgado por el Concejo del Coto Nuevo dos Brosmos:

Sépase cuantos esta carta de poder y procuración vieren, como nos el concejo y hombres buenos y vecinos y moradores en el Coto Novo dos Brosmos, que es en el condado de Lemos, estando ajuntados en nuestro concejo y ayuntamiento, según que lo habemos de uso y costumbre de nos juntar para las cosas que convienen al derecho nuestro, concejo llamado y convocado para lo ayuso contado, especialmente Juan de Prados, Rodrigo de Linares, Rodrigo de Prados, Francisco de Cimadevila, Rodrigo de Barrio y Juan de Barrio, Gonzalo das Pereiras, Juan de Suirexa, vecinos de Figueiroá; y Pere Yáñez, Diego do Pacio Bartolomé de Pereiratorta, Gonzalo de Sanfiz, Juan de Ajimino, Álvaro de Sanfiz, Pedro de Cimadevila, Francisco de Samil, Diego de A Tellada, Pedro de Prado, Pedro de Avila, Juan Díaz de Samil, vecinos de Santa Cruz; Álvaro de Meira, Pedro de Rivas, Álvaro Rodríguez, Miguel de Rivas, Pedro Preto de Rivas, Pedro de Nace, Alfonso de Rivas, Miguel Álvarez, Álvaro Anedes, Andrés Juan Pérez, Juan Ares de Nace, vecinos de San Miguel de Rosende; Pedro de Amasid do Rigueiro, Alonso de Camilo, vecinos de Camilo; Álvaro Pérez, Álvaro de Junqueira, Alonso de Casar, Álvaro de Pombar, Rodrigo Ares, Diego de Anllo, vecinos de San Esteban de Anllo; Alonso de Cervalla, Gonzalo de Cervalla, Pedro de Cervalla, Gonzalo de Nace, Pedro Labre, Pedro da Bretonía, Alonso do Barreal, Pedro da Peña, Juan da Peña, Álvaro das Con, Juan Fernández, Juan de Fervenza, Pedro da Lama, Diego de la Peña, Martiño de Argemil, Alonso Pérez, Juan Preto, vecinos de San Martiño de Anllo; Gonzalo da Vacariza, Alonso de Levín, Diego de Castroseiros, Pedro da Cruz, Juan González da Vacariza, Alfonso de Almeida Sotelo, Pedro Villar, Juan Alonso Rodrigo da Vacariza, Pedro Salgueiro, Alonso Rodríguez, Pedro de Feares da Vacariza, Juan de Ares, Gregorio de Gutín, Bartolomé de Neiras, Juan Falagueiro, vecinos de Neiras; Juan da Cal, Álvaro do Ledo, Alonso de Lama Álvaro de Campoverde, Juan de Donelle, Luis de Donelle, Francisco de Santa Andrea, Juan Lairexa, Alonso de Videla, Pedro Miguel de Campoverde, Pedro Ares, Alonso de San Martiño, Bartolomé de Movelde, Juan de Fervenza, Alonso Marcos, Alonso de Gundivós, Afonso de Villanova, Martiño de Campoverde, Pedro de Santa Mariña, Rodrigo de Lamas, Álvaro de Recemil, Rodrigo Yáñez, Andrés de Vilapedre, Juan Martínez da Lama, vecinos de Gundivós; Pedro do Reijo, Juan Yáñez, Diego da Irexa, Rodrigo Álvarez de Sanfiz, Gregorio de Francos, Marín Fernández, Alonso Fernández de San Pedro de Baños, Fernando de San Pedro, Bartolomé de Pereira, vecinos de Marcelle; Pedro Vaz, Juan Ares, Pedro de Ponigos, Alonso do Pacio, Pedro de Vilamea, Pedro de Lamas, Alfonso de Sante, vecinos de San Pedro de Bulso; Andrés de Sampaio, Álvaro de Sanfiz, Rodrigo do Vale, Álvaro González, Gregorio Pedro Guitas, Álvaro do Vale, Pedro Martínez, Juan do Outeiro, Rodrigo de Sampaio, Álvaro de Outeiro, Afonso de Helga, vecinos de San Vicenzo; Diego das Casas, Gonzalo Besteiro, Alonso do Noguedo, Juan da Paradella dos Contos, Juan de Somoza, vecinos de San Martiño de Cima de Vila; Alonso da Pousa, Pedro de Pacio, vecinos de San Martiño de Liñarán; Pedro de Pereira, Alonso de Laucodón, Neves do Rato de Seoane, vecino de Barantes; Álvaro das Casas, Juan de Cabo, Álvaro de Cernón, Rui Vázquez, Reino Gonzalo do Canón, Martiño de Cima de Vila, Juan de Pereiratorta y Alonso Laverde, Juan Álvarez, Juan de Ferrón, Gonzalo da Pira, vecinos de Bolmente, todos vecinos y moradores del dicho Coto Novo y sus aldeas, que somos presentes por nos y en nombre de todos los más vecinos y moradores del dicho coto y aldeas que son ausentes, por los que hacemos y obligamos nuestras personas y bienes y de cada uno de nos, que los ausentes habrán por bueno y firme, estable y valedero para ahora y para en todo tiempo, otorgamos y conocemos que hacemos y ordenamos y establecemos por nos ciertos suficientes y bastantes justicias, pues según y en la mejor forma y manera que podemos y debemos a vos Álvaro de Porto, vecino de San Vicenzo, y Alfonso Ferreiro y a Juan Gómez, vecinos de Doade, y a Bartolomé Viude y Marco, y a Martiño de Pacio de Amandi, y a Alonso de Viladime, vecino del Obeo, y Alonso de Nace, vecino de San Martiño de Anllo, y a Pedro Preto, vecino de Figueiroá, a Pedro de Canizo, vecino de Marcelle, y a Juan de Santa Marina, vecino de Gundivós, que están presentes, y a Juan de Pumares, vecino de este, que está ausente, todos vecinos de esta dicha tierra, y a Juan de Antezán y Antón de la Quezúa y a Juan López de Arrieta, procurador de causas en la chancillería de su majestad, que reside en la noble villa de Valladolid, que son y están ausentes, como si estuviesen presentes, y a cada uno y cualquiera de ellos in solidum, en tal manera que no sean mayor ni menor la condición del uno a la del otro, ni la del otro que la de otro, más que todos hayan igual grado y condición, y que donde el uno de ellos declare el pleito o los pleitos, comenzado o comenzados, que el otro o los otros lo puedan tomar y tomen en el mismo lugar que el otro o los otros lo dejaren, y vayan por ellos hasta los fenecer y acabar siguiendo; y acabados y seguidos los dichos pleitos y demandas, a los cuales dichos nuestros procuradores y a cada uno de ellos in solidum damos y otorgamos todo nuestro libre y entero y cumplido poder bastante ejecutivo para en todos nuestros pleitos y causas, demandas, querellas y negocios, movidos y por mover, así en demandando como en defendiendo, que nos y el dicho nuestro concejo habemos y entendemos haber contra cualquier o cualesquier concejo o concejos, personas así hombres como mujeres, y personas de cualquier calidad, dignidad, preeminencia que sean, o se puedan, para ante la reina y el rey don Carlos, su hijo, nuestros señores, y para ante los señores de su muy alto Consejo y para ante el muy reverendo señor presidente y oidores de la su audiencia, alcaldes, notarios de la su corte, chancillería de Valladolid, y para ante otro u otros alcaldes, jueces, comisarios, seglares y delegados de cualquier manera que sean o jurisdicción que sean que de los dichos nuestros pleitos y demandas puedan y deban oír, librar y conocer y deducir; y dámosles y otorgámosles a los dichos nuestros procuradores y a cada uno de ellos todo nuestro poder cumplido para emplazar, citar y demandar y responder, negar, conocer y hacer cualquier juramento o juramentos así de calumnia como decisorio y de verdad desde cualquier manera que sea que a la natura de los dichos pleitos, o de cualquiera de ellos, convengáis hacer, y presentar testigos y artículos por (…) que las otras partes o por contra nos y contra el dicho nuestro concejo, traer y dar probanzas, instrumentos y otras cualesquiera escrituras, dar y presentar por nos y en nombre del dicho nuestro concejo, y ver jurar y presentar los testigos y probanzas que las otras partes contra nos y contra el dicho nuestro concejo trajeran y presentaren, y pedir publicación de ellos para los impugnar y tachar y contradecir, así en dichos como en personas si necesario fuera, y reprobarlos, y para concluir y cerrar razones y pedirlo y oír sentencia y sentencias así interlocutorias como definitivas, en consentir en la o en las que fueren dada o dadas por nos y en nombre del dicho nuestro concejo, y para apelar o dar apelaciones, suplicación y suplicaciones, apóstolos reputas de ellos, con todos los autos del procesado, y seguir o dar quitar los siga, y para pedir y demandar costas y para jurarlas en nombre del dicho nuestro concejo y tasarlas y llevarlas de la nuestra parte o partes, y para ganar y sacar cualquier cartas de su majestad y de los dichos señores de su muy alto Consejo o de cada uno de ellos y del muy reverendo señor presidente y oidores de la dicha audiencia y chancillería, los que a nos y al dicho nuestro concejo y a los dichos nuestros petitorios de que cualquiera de ellos cumpliere y aprovechare, y embargar los que en contra nos y contra el dicho nuestro concejo quisieren ganar, y entrar en pleito sobre testigos y tasación y embargo de ellos y recibir por nos y en nombre de dicho nuestro concejo toda feneción, restitución in integrum, así principalmente como incidente y accesorio si cumpliere y menester fuere, y que por nos y en nombre del dicho concejo y en nuestro lugar podáis sustituir un procurador dos o más, cuales y cuantos quisierais y por bien tuvierais, así antes del pleito o de los pleitos, comenzado o comenzados, como después, y tornar a sustituir como de cabo por toda vez quedando los dichos nuestros procuradores o cada uno de ellos en el dicho oficio y estado de procurador, mayores y menores, y prometemos lo otorgamos de haber por firme y rasa, innato, estable y valedero para ahora y para siempre jamás todo cuanto por nos los dichos nuestros procuradores y vuestros sustitutos suscribierais, o por cada uno de ellos, y en nuestro nombre y del dicho nuestro concejo, y vos relevamos de toda carga de satisfacción, caución, obligación y fiaduría y nos obligamos a nos mismos y a los bienes y comunes del dicho nuestro concejo, así muebles como raíces por doquiera que nos hallamos, y de pagar y cumplir todo lo que contra vos y contra el dicho nuestro concejo fuere juzgado, so aquella cláusula del derecho que es dicha en latín judicis sisti judicatum solvi, y con todas sus cláusulas a ello de derecho acostumbradas en firmeza, de lo cual os otorgamos de ello esta carta de poder en la manera susodicha ante el escribano y testigos de yuso escritos, al cual rogamos la escribiese o hiciese escribir y la signase con su signatura, de manera que hiciese fe que fue hecho y otorgado en el lugar de Figueiroá, que es en el dicho Coto Novo, a seis días del mes de mayo año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de mil quinientos y veinte y tres años (1523), estando a ello presentes por testigos llamados y rogados Tomás Rodríguez, clérigo, vecino de la ciudad de Orense, que firmó en el registro este poder por ruego de los otorgantes, y Diego de Piñeiro, vecino de Quiroga, y Álvaro do Porto, vecino de Baamorto, y Bartolomé Vilsobre y Álvaro de Doade, vecinos de Sober, y el dicho Juan de Freire y Juan Gómez, que firmaron en el registro de este poder por sí y por todos los otorgantes. Firma: Juan de Freire; Juan Gómez Méndez. Y yo, Diego Rodríguez, escribano público de la cesárea y católica majestad en la su Consejo y en todos los sus reinos y señorías, al otorgamiento de este dicho poder juntamente con los dichos otorgantes y testigos fui presente y lo escribí por mi propia mano en este pliego de papel, y doy fe que otro tanto como esto queda en mi registro firmado de los sobredichos. Y porque yo el dicho escribano no conocía a algunos de los otorgantes contenidos en este dicho poder tomé juramento del dicho Álvaro de Doade, testigo, y de Martiño de Simil, en forma sobre una señal de cruz, los cuales juraron en forma que conocían a todos los contenidos en el dicho poder porque eran todos de una tierra y los viera otorgar y nombrar en el dicho poder, testigos ut supra; y doy fe que para firmar este dicho poder no se pudo haber más que supiesen firmar y por ende ira aquí este mi nombre y signo que es tal. En testimonio de verdad, Diego Rodríguez, escribano.

1523-06-09 Poder dado por el concejo del Coto Nuevo:

En Valladolid, a nueve días del mes de junio de mil quinientos y veinte y tres años, por ante mí, Fernando de Morales, escribano de su majestad y testigos de yuso escritos, Álvaro do Porto, en nombre de los testigos en este poder contenidos, y por virtud de él, sustituyó por su procurador a Juan de la Puebla, procurador de esta corte, al cual dio el mismo poder a él dado y otorgado, y relevole, según es relevado, y obligó los bienes en él obligados. Testigos Pedro Maro y Juan Nora, vecinos de Santiago, y Pedro Ramírez, escribano, y porque no sabía firmar, lo firmó por él el dicho Pedro Maro, y yo, el dicho escribano, presente fui a lo que dicho es, e hice aquí este mi signo, que es tal. Firma: Por testigo, Pedro Maro. En testimonio de verdad, Fernando de Morales.

Y visto por los dichos nuestro presidente y oidores el dicho pedimento y demanda, poder y escritura de suso inserta e incorporada, por decreto que dieron mandaron se notificase la dicha demanda a los dichos conde y condesa de Lemos, y que se señalasen los estrados de la Real Audiencia, para que dentro del término de la ley alegasen de su derecho, y en su virtud, en esta dicha ciudad, siendo villa, en los días nueve y diez de dicho mes de junio de dicho año pasado de 1523, se hicieron las notificaciones a dicho conde y condesa de Lemos, en sus personas, que su tenor de ellas es como se sigue:

1523-06-09 Notificación a don Álvaro Osorio, conde de Lemos:

En Valladolid, día, mes y año susodicho, yo, Fernando de Morales, escribano de su majestad, leí y notifiqué la demanda de la otra parte contenida, a don Álvaro Osorio, conde de Lemos, en su persona, para que dentro del término de la ley responda a ella, y le requerí hiciese procurador conocido en esta corte, con quien se hiciesen los autos de este pleito. En otra manera, le señalé los estrados reales de la Real Audiencia, donde se hicieran los autos de este pleito, y para ello le cité en forma, el cual dijo que lo oye y pedía traslado. Testigos Juan de Provencio y Álvaro López, criados del dicho conde, y yo, el dicho escribano, porque pasó así, hice aquí este mi signo, que es tal. En testimonio de verdad, Fernando de Morales.

1523-06-10 Notificación de la demanda a la condesa de Lemos:

En Valladolid, a diez días del mes de junio de 1523 años, yo, Juan de Madrid, escribano, notifiqué esta demanda y todo lo en ella contenido a la señora doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, en su persona, y la requerí que señalase procurador de la corte con quien se hiciesen los autos de este pleito en otra manera, que los señores oidores les señalaban los estrados reales hasta la sentencia definitiva inclusive, y tasación de costas, y que responda a ella en el término de la ley, y so la pena de la ley. Y la dicha señora condesa dijo que lo oía y pedía traslado para alegar de su derecho, a lo cual fueron testigos, don Fernando Osorio y Fernando de Escobar, criados del señor conde de Lemos, y Lope Osorio, padre del dicho conde, y yo, Juan de Madrid, escribano de cámara, y su notario público en la su corte y en todos sus reinos y señoríos, notifiqué la dicha demanda a la dicha señora condesa, e hice aquí este mi signo a tal. En testimonio de verdad, Juan de Madrid.

1523-06-16 Pedimento por parte de los condes de Lemos:

Y en dieciséis de dicho mes y año, salió a este pleito y causa Gonzalo de Valcarce, en nombre y como procurador que dijo ser del dicho conde y condesa de Lemos, y presentó pedimento ante los dichos nuestro presidente y oidores, diciendo haber ido a casa del escribano de cámara de la causa muchas veces, para que le entregase la dicha demanda, para responder a ella, y no se había entregado, diciendo tenerla las partes contrarias para introducir cierta pretensión, y pidió no le corriese término para negar y contestar dicha demanda, hasta tanto que la volviese a poder del escribano de la causa. Y por decreto dado por los dichos nuestro presidente y oidores se mandó así, y en diecinueve de dicho mes y año, por parte de dicho conde y condesa, ante el dicho nuestro presidente y oidores, se presentó la petición siguiente:

Muy poderosos señores, Gonzalo de Valcarce en nombre del conde y condesa de Lemos, respondiendo a la petición presentada por parte de ciertos que se dicen vecinos del Coto Novo, la cual se pone a voz y nombre de concejo, y el poder que presenta no es de concejo sino es de personas particulares, y a la dicha demanda, si es puesta en nombre de concejo los dichos mis partes no son obligados a responder, porque no es puesta por parte, según que por el dicho poder claramente consta, y así pido y suplico a vuestra alteza lo mande declarar, y sobre este artículo concluyo y pido primeramente ser pronunciado, y protesto que hasta tanto que sobre ello se declare que no le corra tiempo ni término para alegar de mi justicia en el dicho nombre, y si es en nombre de particulares, pido y suplico a vuestra alteza que les mande que lo declaren, y de esta manera ponga la demanda, porque de esta manera los dichos mis partes están prestos y aparejados de responder a ella, y hasta tanto que lo declaren, protesto asimismo no me corra término para alegar de mi justicia, y de todo lo susodicho no me aparto, sin perjuicio puede parar a los dichos mis partes la dicha demanda, niégola según que en ella se contiene, con protestación que en tiempo y en forma, cuando los susodichos se pronunciaren, alegaré mis excepciones y defensiones, y pido cumplimiento de justicia, y las costas. Firma: El licenciado Estodoso; Valcarce.

De cuyo pedimento, por los dichos nuestro presidente y oidores se mandó dar traslado a la parte del dicho concejo y vecinos del Coto Novo, y que respondiesen para la primera audiencia; y en catorce de julio del dicho año pasado de 1523, por parte del dicho Conde y Condesa, ante los dichos nuestros presidente y oidores, se presentó otro pedimento de excepciones contra la dicha demanda, que su tenor es como se sigue:

1523-07-14 Pedimento por parte de los condes de Lemos:

Muy poderosos señores, Gonzalo de Valcarce en nombre del conde y condesa de Lemos, respondiendo a la demanda contra mis partes puesta por el concejo y hombres buenos del Coto Novo de los Brosmos, por la cual en efecto dicen que los dichos mis partes les piden y llevan de más y allende de aquello que antiguamente ellos solían pagar ciertas cosas en cada un año, que dicen que son nuevas ínfulas, por lo cual hace su injusto y no debido pedimento a vuestra alteza condene a dichos mis partes a que no les lleven cosa alguna de lo susodicho, ni se lo pidan ni demanden, y se pronuncie y declare no ser obligado a lo pagar, según que esto y otras cosas más largamente en la dicha su demanda se contiene, cuyo tenor habido aquí por repetido, digo que vuestra alteza no debe mandar hacer ni cumplir cosa alguna de lo que en contrario se pide y demanda, ni mis partes son a ello tenidos ni obligados, por las razones siguientes:

Lo uno, porque no se pide por parte bastante en forma ni en tiempo; lo otro, porque la dicha demanda es inexacta y mal formada, oscura judicialmente, y carece de las cosas sustantivas que de derecho se requieren; lo otro, porque la acción y remedio por las partes contrarias intentado no le competiría ni compete, en caso que le competiera, estaría y está prescrito por decreto y transcurso de tiempo y legítima prescripción; lo otro, porque la relación en la dicha demanda contenida no fue ni es verdadera, y yo, en el dicho nombre, la niego en todo y por todo según que en ella se contiene, y con ánimo de la contestar, afirmándome en la contestación que tengo hecha; lo otro, porque los dichos mis partes no han puesto infurciones nuevas al dicho concejo y vecinos del Coto Novo, ni tal con verdad se puede probar; lo otro, porque el dicho lugar de Coto Novo, con todos sus términos, prados y pastos y montes, pertenecen a los dichos mis partes por justos y derechos títulos, como lo gozan por suyo propio y solariego; lo otro, porque todo lo que pagan los dichos vecinos del lugar de Coto Novo ha sido y es por razón de los dichos montes y términos, que son propios heredados del dicho mis partes, y lo fueron de sus antecesores, por ser el dicho lugar solariego, como lo es; lo otro, porque los dichos mis partes y los dichos sus antecesores, de tiempo inmemorial a esta parte han llevado de los vecinos y moradores del Coto Novo todos los dichos derechos, y les han sido dados y pagados llanamente sin contradicción alguna, por lo cual, siendo como son los dichos derechos tan antiguos y de tan largo y antiguos tiempos que arguyen y prueban justos títulos y privilegios para poder llevar los dichos derechos que las partes contrarias dicen en su demanda, no pueden con verdad decir ni afirmar que sean nuevas infurciones que los dichos mis partes, ni sus padres, ni abuelos, los hayan puesto, porque los dichos mis partes y sus antecesores de tiempo antiguo y de tiempo inmemorial a esta parte siempre lo han llevado, lo cual no se hubiera hecho, ni las partes contrarias lo hubieran pagado, si fuera nueva infurción; por las cuales razones, y por cada una de ellas, suplico a vuestra alteza mande pronunciar al dicho concejo y vecinos del Coto Novo por no partes y su demanda no proceder, y mande absolver y absuelva a los dichos mis partes de la instancia de su juicio, y de esto lugar no haya, los mande absolver y absuelva de la dicha demanda contra ellos puesta y de todo lo contra ellos pedido y demandado, y mande poner sobre ello perpetuo silencio al dicho concejo y vecinos del Coto Novo, y para lo necesario vuestro real oficio imploro, y pido las costas. Firma: Licenciado Iván; Valcarce.

De cuyo pedimento y excepciones por los dichos nuestros presidente y oidores se mandó dar traslado a la parte del dicho concejo y vecinos del dicho Coto Nuevo, por quienes en diez y siete de dicho mes de julio, de dicho año de 1523, se respondió y presentó ante los dichos nuestros presidente y oidores la petición siguiente:

1523-07-17 Respuesta del concejo de vecinos del Coto Novo:

Muy poderosos señores: Juan de la Puebla, en nombre y como procurador que soy del concejo y hombres buenos del Coto Novo de los Brosmos, respondiendo a la petición presentada por Gonzalo de Valcarce en nombre del conde y condesa de Lemos, de la cual habido aquí por repetido, digo que vuestra alteza debe mandar hacer y proveer en todo según y como por mí, en el dicho nombre, está pedido y suplicado, sin embargo de la dicha petición y razones de ella, que no consisten en hecho ni en lugar de derecho, y a ello respondiendo, digo que la dicha demanda fue y es puesta por parte y en tiempo y en forma, y es cierta y formal, y no hay prescripción alguna, ni en este caso la puede haber siendo como son los dichos mis partes súbditos a los dichos partes contrarias, y de sus antecesores, todo lo que les han llevado ha sido por fuerza y por justo temor y miedo, estando como han estado sujetos, por lo cual fueron impedidos por justas causas, y porque en los tiempos pasados nunca pudieron ni osaron pedir justicia, y de señor a vasallos, mayormente siendo tan poderosos, ninguna prescripción se puede causar, porque de derecho se presume fuerza, y en estos tiempos pasados ha habido muchas guerras y falta de justicia, y pestilencias, y otras causas que les excusan la dicha prescripción, así por las causas susodichas como por justa ignorancia, porque a mis partes han y están ignorantes de su derecho, y por aquellas causas que mejor haya lugar de derecho, yo pido restitución en forma contra cualquier plazo o transcurso que haya corrido, o prescripción que se haya causado, la cual restitución pido en forma, y juro a Dios y a esta cruz + en ánima de los dichos mis partes, y no la pido maliciosamente, y de dicha demanda se probará todo lo que necesario fuere, además de la presunción que en su favor se presume de derecho, pues presumen libres ellos y sus términos, y las dichas imposiciones fueron y están impuestas por los dichos partes contrarias y por sus antecesores. Y esto se presumía si el dicho Coto Novo, con sus términos y pastos, ser como dicho es son libres y los términos son de mis partes, y yo niego que sean vasallos solariegos, ni tal con verdad se puede probar, ni lo que han llevado y llevan los dichos conde y condesa ha sido de vasallos solariegos, sino por serlo y haberlo impuesto ellos y los dichos sus antecesores la dicha posesión inmemorial no les aprovecha así porque no haya habido, ni hay, como porque contra los dichos mis partes ninguna posesión les pudo ni puede causar derecho, según y por lo que dicho es no hay privilegio ni título que les conceda lo que de hecho llevan a los dichos mis partes, y todo ello se presume impuesto, como en verdad lo ha sido; por lo cual cesa el lugar no a lo en contrario dicho y alegado, sin embargo de ello contradigo y pido en todo según desuso, y cumplimiento de justicia, y en lo necesario imploro vuestro real oficio; y para en prueba de la intención de los dichos mis partes, presento esta escritura antigua por la que parece lo que los dichos y partes contrarias y sus antecesores tenían y podían llevar a los dichos mis partes, por la cual se averigua y prueba que todo lo demás ha sido y es injusto y nueva imposición, la cual dicha escritura presento en cuanto hace y hacer puede en favor de los dichos mis partes y no más ni allende, y juro a Dios y a esta que es cruz + que es buena y verdadera y como tal quiero usar de ella, y por no la haber presentado con la demanda pido restitución en forma so el dicho juramento; suplico a vuestra alteza mande al escribano de la causa que me dé el original, quedando el traslado concertado con los procuradores y más partes contrarias en el proceso. Firma: Licenciado Dávalos; Juan de la Puebla.

De cuyo pedimento y escritura, por los dichos nuestros presidente y oidores se mandó dar traslado a la parte del dicho conde y condesa de Lemos, y por su procurador en su nombre, en veinte y cuatro de dicho mes y año, ante los dichos nuestros presidente y oidores se respondió y replicó y presentó la petición siguiente:

1523-07-24 Pedimento por parte de los condes de Lemos:

Muy poderosos señores: Gonzalo de Valcarce en nombre del conde y condesa de Lemos, cuyo procurador soy, respondiendo a la petición presentada por parte de los vecinos del Coto Novo, cuyo tenor ha habido aquí por repetido, digo vuestra alteza debe mandar hacer lo que por mis partes está pedido y alegado, sin embargo de las razones en contrario alegadas, que no son jurídicas ni verdaderas, y respondiendo a ellas, digo que los dichos vecinos del Coto Novo no son partes para seguir este pleito y causa, porque ellos no son concejo ni litigan como concejo ni dieron poder, y los dichos mis partes no les llevan infurciones algunas como en contrario se dice, y los derechos que les pagan son muy antiguos, que de tiempo inmemorial han pagado y acostumbrado pagar a sus antecesores del dicho conde y condesa, mis partes, por razón que todas las heredades y términos y montes del dicho lugar del Coto Novo, que son propios solariegos de los dichos mis partes, que dieron a los vecinos del dicho lugar que labrasen y de que se aprovechasen, pagando ellos los dichos derechos, y siempre han pagado, y así cesa todo lo en contrario que se alega; por ende, a vuestra alteza suplico mande hacer en todo según haber desuso, y para lo necesario vuestro real oficio imploro y pido justicia, y las costas. Firma: Valcacer.

De cuyo pedimento por los dichos nuestros presidente y oidores se mandó dar traslado a las partes del dicho concejo y vecinos del Coto Novo, y el dicho pleito fue concluso, y visto por los dichos nuestros presidente y oidores fue recibido a prueba con cierto término, cometido las probanzas a receptoría a esta chancillería, y que las partes jurasen de calumnia, y se prorrogó a los ochenta días de la ley; y resulta fue a dichas probanzas Marín Fernández, nuestro escribano receptor, ante el cual la parte del dicho conde y condesa de Lemos hizo su probanza con testigos, y juraron de calumnia diferentes vecinos de dicho Coto Novo, y ante dicho receptor por parte de dicho conde y condesa se presentó cierta escritura de privilegio para que la leyese y mostrase a los testigos, que incorporó y compuso en dicha probanza, que su tenor es como se sigue:

1336-03-23 Privilegio dado por Alfonso XI a Pedro Fernández de Castro:

En el nombre de Dios Padre e Hijo e Espíritu Santo, que son tres personas y un Dios verdadero, que vive y reina por siempre jamás, y de la bienaventurada Virgen Gloriosa Santa María, su Madre, a quien nos tenemos por señora y por abogada en todos nuestros hechos, y a honra y servicio de todos los santos de la corte celestial, porque todo hombre que bien hace quiere que se lo lleven adelante y que no se olvide ni se pierda, y como quien que canse y mengue el curso de la vida de este mundo, y que ellos lo que fincan en remembranza por él al mundo es en bienes ganada de su alma anterior, y por no caer en olvido lo mandaron los reyes poner en sus privilegios, por que los otros que reinasen después los tuviesen en su lugar y fuesen tenidos de guardar aquello y de ello llevar adelante confirmándolo por sus privilegios, por ende, nos, acatando esto, queremos que sepan por este nuestro privilegio todos los hombres que ahora son o serán de aquí adelante cómo nos, don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve y señor de Molina, en uno con la reina doña María, mi mujer, y con nuestro hijo el infante don Pedro primero, heredero, por muchos servicios y buenos que vos don Pedro Fernández de Castro, nuestro vasallo y nuestro mayordomo mayor y pertiguero mayor de tierra de Santiago, nos habéis hecho y nos hacéis de cada día, y por gran voluntad que tenemos de que habemos de os hacer mucho bien y mucha merced, damos en nuestro lugar del Burgo de Caldelas, con toda tierra de Caldelas. Y otrosí, os damos la nuestra Puebla de Valdehorras, con su alfoz y con sus cilleros, según mejor y más cumplidamente os solía hacer el infante don Felipe, mi tío, que Dios perdone. Otrosí, os damos los Brosmos, que son en Tierra de Lemos, y hacemos os donación de estos dichos lugares y dámoslos por nos libremente con todas sus aldeas y con todos sus términos y alfoces y con montes y ríos y fuentes y con pastos y con entradas y con salidas y con todos sus derechos y con todas sus pertenencias, cuantas hay y haber deben así de hecho como de derecho, y con todos los pechos y rentas y derechos que nos habemos y debemos haber en cualquier manera, y con la justicia y con el señorío y con la jurisdicción ordinaria, y con mero mixto imperio, y con las alzadas y con las notarías y merindades, y que lo tengáis por juro de heredad para vos y para los que de vos vinieren y que lo vuestro hubieren de heredar, para dar y cambiar y vender y empeñar y hacer de ello y en ello así como de lo vuestro mismo, pero que ninguna de estas cosas no podáis hacer con Iglesia, ni con orden, ni con hombres de religión ni de fuera de nuestro señorío sin nuestro mandado, y que nos hagáis de ellas guerra y paz, y que nos acojáis en el dicho lugar del Burgo de Caldelas y en la dicha Puebla de Valdehorras a nos y a los otros reyes que vinieren después de nos, y en otras fortalezas si las hicierais en estos dichos lugares, o en cualquiera de ellos o en sus términos y por do pasareis; y retenemos para nos moneda forera cuando acaeciere de nos la dar, y en nuestra tierra y servicios y ayudas cuando nos las dieren en la nuestra tierra, y minas de oro y de plata y de otro metal cualquiera si las hubiere, y la justicia si la menguarais nos que la mandemos nos cumplir; y mandamos a los concejos del Burgo de Caldelas y de la Puebla de Valdehorras y de los Brosmos y a todos los vecinos y moradores de los dichos lugares y de sus aldeas y de sus alfoces y de sus términos, que ahora son y serán de aquí adelante, que os reciban y os hayan por señor y que os recudan con todos los pechos y rentas y derechos de los dichos lugares como dicho es, y no hagan endeal por ninguna manera sino a los cuerpos y a lo que a nos tornaremos por ello, y mandamos y defendemos firmemente por este nuestro privilegio que ninguno ni ningunos no sean osados de ir ni de pasar ni de contrariar ni embargar esta donación que os hacemos, ni que os la mengüen en todo ni en parte de ella, y a cualquiera o cualesquiera que lo hiciesen habría nuestra ira y pecharnos un mil maravedís de oro; y a vos el dicho don Pedro Fernández y a quien de vos viniere que lo hubiere de heredar o a quien vuestra acción hubiere, todos los daños y menoscabos que por ende recibierais, doblados. Y por que esto sea firme y estable para siempre jamás mandamos daros a vos el dicho don Pedro Fernández este privilegio rodado y sellado con nuestro sello de plomo, hecho el privilegio en Valladolid, a veinte y tres días de marzo, en era de mil y trescientos y setenta y cuatro años. Y nos el sobredicho rey don Alfonso, reinante en uno con la reina doña María, mi mujer, y con nuestro hijo el infante don Pedro primero, heredero en Castilla, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Baeza, en Badajoz, en el Algarve y en Molina, otorgamos este privilegio y lo confirmamos.

Confirmación del privilegio otorgado a Pedro Fernández de Castro:

Don Juan, hijo del infante don Manuel, adelantado mayor por el rey en la frontera y en el reino de Murcia, confirma; don Pedro, hijo del rey y señor de Aguilar y canciller mayor de Castilla, confirma; don Sancho, hijo del rey y señor de Ledesma, confirma; don Enrique, hijo del rey y señor de Lorena y de Cabrera y de Ribera, confirma; don Fadrique, hijo del rey y señor de Aro, confirma; don Fernando, hijo del rey, confirma; don Jimeno, arzobispo de Toledo, primado de las Españas, confirma; don Juan, arzobispo de Santiago, capellán mayor del rey y canciller y notario mayor del reino de León, confirma; don Juan, arzobispo de Sevilla, confirma; don García, obispo de Burgos, confirma; don Juan Núñez del Ara, confirma; don Juan, obispo de Palencia y canciller mayor del infante don Pedro, confirma; don Juan, obispo de Calahorra, confirma; don Bernabé, obispo de Osma, confirma; don Fray Alfonso, obispo de Sigüenza, confirma; don Pedro, obispo de Segovia, confirma; don Sancho, obispo de Ávila, confirma; don Toldo, confirma; don Pedro, obispo de Cartagena, confirma; don Benito, obispo de Palencia, confirma; don Juan, electo de Córdoba, confirma; don Juan, obispo de Jaén, confirma; don Bartolomé, obispo de Cádiz, confirma; don Juan Núñez, maestro de la orden de la caballería de Calatrava, confirma; don Rui Alfonso Ortiz Calderón, prior de las cosas que hablan del hospital de San Juan en la Corte de Castilla, confirma; Hernán Pérez Portocarrero, merino mayor de Castilla, confirma; don Orlando, hijo del rey de Sicilia, vasallo del rey, confirma; don Fernando, hijo de don Diego, confirma; don Diego López, su hijo, confirma; don Álvaro Díez de Faro, confirma; don Alfonso Tellez de Faro, confirma; don Guitián, vizconde de Tarcos y vasallo del rey, confirma; don López de Mendoza, confirma; don Tristán Llanes de Guevara, confirma; don Juan Alfonso de Guzmán, confirma; don Rui Gómez Manzanedo, confirma; don López Ruiz de Baeza, confirma; don Juan García Manrique, confirma; don García Fernández Manrique, confirma; don Gonzalo Ruiz Girón, confirma; don Nuño Nuñez de Aza, confirma; don Juan Rodríguez de Cisneros, confirma; don Juan Obispo de León, confirma; don Juan Obispo de Oviedo, confirma; don Pedro Obispo de Astorga, confirma; don Lorenzo Obispo de Salamanca, confirma; don Rodrigo Obispo de Salamanca, confirma; don Juan Obispo de Ciudad Rodrigo, confirma; don Juan Obispo de Coria, confirma; don Fernando Obispo de Badajoz, confirma; don Juan Obispo de Orense, confirma; don Álvaro Obispo de Mondoñedo, confirma; don Rodrigo Obispo de Tuy, confirma; don Juan Obispo de Lugo, confirma; don Vasco Rodríguez, maestro de la Orden de Caballería de Santiago, y amo y mayordomo del Infante, confirma; don Rui Pérez, maestro de Alcántara, confirma; García López de Ciudad Rodrigo, merino mayor de Tierra de León y de Asturias, confirma; don Pedro Fernández de Castro, pertiguero mayor de Tierra de Santiago y mayordomo mayor del rey, confirma; don Juan Alfonso de Alburquerque, confirma; don Rui Pérez Ponce, confirma; don Pedro Ponce, confirma; don Fernando, su hermano, confirma; don López Díez de Cifuentes, confirma; don Rodrigo Pérez de Villalobos, confirma; don Pedro Manuel de Guzmán, confirma; García Laso de la Vega, justicia mayor de la Casa del Rey, confirma; Alfonso Jubre de Tenorio, almirante mayor de la Mar y guarda mayor del rey, confirma; Ferrán Sánchez de Valladolid, notario mayor de Castilla, confirma.

Fernán Rodríguez, camarero del rey y camarero mayor del infante don Pedro, su hijo, lo mandó hacer por mandado del dicho señor, en veinte y cuatro años que el sobredicho rey don Alfonso reinó. Firma: Fernando Rodrigo Gil, Álvarez Cortés. Yo, García Alfonso, lo hice escribir. Rui Díaz de Ibarra, Juan de Calírvido.

Y habiéndose hecho publicación de dichas probanzas por parte del dicho conde y condesa de Lemos se opuso tachas a los testigos de la probanza hecha por parte de dicho concejo y vecinos de dicho Coto Novo de los Brosmos, y sobre ello presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores, en cinco de abril del año pasado de 1524, la petición siguiente:

1524-04-05 Pedimento por parte de los condes de Lemos:

Muy poderosos señores: Gonzalo de Valcarce en nombre del conde y condesa de Lemos en el pleito que trato con los vecinos del Coto Nuevo, digo que por vuestra alteza, mandado ver por títulos por mi parte presentados, hallará la intención de los dichos mis partes cumplidamente probada, y los dichos vecinos de Coto Novo no probaron cosa que les aprovechase, ni sus testigos fueron presentados por parte en tiempo ni en forma, ni dan razón de sus dichos, y deponen de oídas y no de cierta ciencia, ni fueron jurados ni preguntados según y como de derecho se debía, y son varios y singulares y partes formales, y deponen en su favor y causa. Y oponiendo más específicamente contra sus dichos y personas, digo que el dicho de Alonso Pérez de Millán no daña a los dichos mis partes, ni a los dichos vecinos del Coto Novo aprovecha, porque al tiempo que dijo y depuso en esta causa era, y hoy es, loco, desmemoriado y sin seso, y no sabe dar razón de cosa alguna, y es muy pobre y megondo que no tiene cosa alguna de suyo; y asimismo Juan da Bouza y Pedro da Ningres, vecinos del coto de Paniu, son asimismo personas viles y de poco crédito y pobres, que ninguno de ellos llega a trescientos maravedís en bienes, y lo era al tiempo que depusieron en esta causa, y tienen hijos y hermanos dentro en el dicho Coto Nuevo, y porque no pagan ni contribuían lo que deben a los dichos mis partes; y como dijeron al contrario de la verdad, esas mismas tachas padecen Vasco Alonso, vecino del coto de Millán, y Diego de Martur y Rodrigo de Mer y Gonzalo de Vilela y Alonso Pesquera, vecinos del coto de Sober, son asimismo personas muy pobres y que tienen hijos y hermanos y nietos vecinos del dicho coto, y por los exentar dirían como dijeron en favor de los dichos hombres buenos del dicho Coto Nuevo, y son enemigos y contrarios del dicho conde y condesa, mis partes, por opción de Diego de Lemos, en cuya tierra viven cuanto a la jurisdicción civil, y por su mandado e inducimiento dijeron en esta causa contra los dichos mis partes, el cual dicho Diego de Lemos fue el principal que hizo levantar los vecinos del dicho coto contra los dichos mis partes, y las mismas tachas padecían al tiempo que depusieron en esta causa, y las mismas tachas padecen Rodrigo de Millán, vecino de Fontén, que tiene hijo e hijas casadas en el dicho coto, y otros hermanos y parientes que pechan a los dichos mis partes, y por los libertar diría el contrario de la verdad, y Luis Vila y Fernando de Pujarrán y Pedro González de Pujarrán, vecinos del coto de Patón, son partes en la dicha causa porque pagan los mismos tributos y pedidos y fanegas y deponen en su propia causa y contribuyen para el dicho pleito, y Juan Rodero, vecino del coto de Lobios, y Gómez das Pousas, vecino del coto de Amandí, y Alonso de Vigo, vecino del coto de Amandí, y Juan de Francos, vecino del coto de donde antes; y al tiempo que depusieron en la dicha causa eran y son partes en el nuestro pleito y contribuyen y contribuyeron para él y para los procuradores de él, además de ser naturales de los dichos cotos del Coto Nuevo y tener en él hijos y hermanos y sobrinos pecheros que pagan los dichos pechos, y por los relevar dirían el contrario de la verdad, y Pedro Vázquez de Penela es hombre sin seso, desmemoriado, y lo era a la sazón que depuso en esta causa y era muy gran renegador y blasfemador de Dios y de los santos, y él y sus hijos, cuatro o cinco que tiene, pagan los dichos pechos de pedidos y fanegas a los dichos mis partes, y por eximirse de no pechar depondrían como depusieron contra los dichos mis partes, y lo mismo hace Fernán Gutiérrez de Mañente, el cual paga asimismo las dichas pagas de pedidos y fanegas, y las pagaba a la sazón que depuso y antes, y ayuda a los dichos pleitos y contribuyó para los procuradores de ellos, las cuales dichas tachas padecen según dichas y declaradas tengo los sobredichos y las padecían al tiempo que depusieron, de las cuales y de otras muchas juro a Dios que al presente no puedo hacer mayor especificación, y protestó hacerla en la prosecución de esta causa; por ende, a vuestra alteza pido y suplico pronuncie la intención de los dichos mis partes por bien probada, y los dichos adversos no probar cosa alguna, y sus testigos padecer las tachas por mi dichas, y no perjudicar al derecho al dicho conde y condesa, mis partes; en lo necesario, el oficio de vuestra alteza imploro, y juro que no las pongo maliciosamente, y ofrézcome a probar las dichas tachas de los testigos contrarios. Firma: Valcarce.

De cuyo pedimento se mandó dar traslado a la parte del dicho concejo y vecinos del Coto Nuevo, y sobre dichas tachas fue el dicho pleito y causa recibido a prueba con cierto término, y en 14 de julio del año pasado de 1534, por parte del dicho concejo y vecinos del Coto Nuevo, ante los dichos nuestro presidente y oidores se presentó la petición siguiente:

1534-07-14 Pedimento por parte del concejo de vecinos del Coto Nuevo:

Muy poderosos señores: Juan de la Puebla en nombre y como procurador que soy del concejo y hombres buenos del Coto Novo de los Brosmos, en el pleito que en el dicho nombre trato con el conde y condesa de Lemos sobre las imposiciones, digo que por mí en el dicho nombre fue presentada una escritura de traslado antiguo de una donación que fue hecha por Fernán Ruiz de Castro a este dicho Coto Novo en la villa de Monforte de Lemos, por donde se declara lo que el dicho Coto Novo y sus vecinos eran obligados a dar y pagar, y esta escritura después de presentada ante el escribano de la causa se pidió por mí en el dicho nombre para la presentar ante el receptor, para que fuese mostrada a los testigos por mis partes presentados, y está en poder de Marín Fernández, receptor que fue a hacer la dicha probanza; por ende, a vuestra alteza suplico mande al dicho receptor que, quedando un traslado en su poder, dé y entregue la dicha escritura que ante él presento a Gaspar Ruiz, escribano de la causa, al cual dicho Gaspar Ruiz mandé que la ponga en el dicho proceso. Otrosí, digo que a mi noticia es venido cómo por parte de los dichos conde y condesa está presentado en el proceso de esta causa un privilegio del señor rey don Alfonso, porque el letrado de mis partes no le ha visto y le entiende pugnar y contradecir en aquello que es en perjuicio de los dichos mis partes, a vuestra alteza suplico mande al dicho Martín Fernández, receptor ante quien le presentó, que le comunique al letrado de los dichos mis partes para que pueda decir y alegar de su derecho; y sobre todo pido justicia, y en lo necesario vuestro real oficio imploro. Firma: Puebla.

Y visto por los dichos nuestro presidente y oidores, por decreto que dieron, mandaron que el dicho Marín Fernández dentro de tercero día entregase la escritura que se hacía mención al escribano de la causa; y habiéndosele notificado, respondió estaba presto de hacerlo; y después de lo referido parece fue presentado y puesto en poder del dicho Gaspar Ruiz, escribano de la causa, el dicho privilegio que se presentó ante el dicho receptor, para mostrar a los testigos; y en este estado, en once de septiembre del año pasado de 1534, por parte de la dicha condesa de Lemos se presentó una copia de escritura de poder que su tenor es como se sigue:

1534-09-11 Pedimento por parte de la condesa de Lemos:

Este es traslado bien y fielmente sacado de una carta de poder judicial escrita en papel y signada de escribano público, según que por ella parecía su tenor, de la cual es el que se sigue:

1521-09-25 Poderes dados por la condesa de Lemos:

Sepan cuántos esta carta de poder y procuración vieren como yo, doña Beatriz de Castro Osorio, condesa de Lemos, hija legítima y universal heredera del conde de Lemos don Rodrigo Enríquez Osorio, mi señor, que a la gloria y sucesora de su casa y estado, y mujer que soy del conde don Álvaro Osorio, mi señor, que está presente, con su licencia, la cual yo le pido para otorgar esta carta y lo en ella contenido; y yo el dicho conde don Álvaro Osorio doy y otorgo la dicha licencia y autoridad a vos la dicha condesa, mi mujer, para que podáis otorgar y otorguéis todo lo en esta carta y poder contenido; y yo la dicha condesa así la recibo y otorgo y conozco por esta carta que doy y otorgo todo mi poder cumplido según que yo lo tengo y según que mejor y más cumplidamente lo puedo y debo dar y otorgar de derecho a vos, Gonzalo de Valcarce, y Alonso de Alba, procuradores de causas en la corte y chancillería de sus altezas, que estáis ausentes, como si fueseis presentes, a ambos y dos juntamente y cada uno de vos in solidum juntamente, para todos mis pleitos movidos y por mover que yo les trato y espero haber y tratar contra todas y cualesquier persona o personas de cualquier condición y estado y contra cualesquier consejos y universidades, monasterios, feligresías y contra otras cualesquiera personas, como las tales personas y los susodichos han y tratan o trataren contra mí así en demandando como en defendiendo, y sobre cualquier cosas y pleitos a mí tocantes, y para que sobre la dicha razón podáis parecer ante sus altezas y ante los del su consejo, presidente y oidores de la su audiencia y ante otros cualesquiera jueces y justicias de la su casa y corte y chancillería y de otras cualesquier partes, así eclesiásticos como seglares, que de los dichos mis pleitos y causas puedan y deban conocer, y pedir y demandar y responder, citar y emplazar y contestar, poner escrituras y defensiones y presentar testigos, escrituras, peticiones, demandas, testimonios en guarda de mi derecho, concluir, cerrar razones y hacer en mi ánima todos y cualesquier juramento o juramentos declaratorios o decisorios y de otra manera, y pedir que los hagan las otras partes, y pedir y oír sentencias así interlocutorias como definitivas, y consentir en las que se dieran en mi favor y apelar y suplicar de las que contra mí se dieran, y asimismo de cualquier mandamiento que se diera en mi perjuicio y seguir la tal apelación y suplicación allí ante quien y en tiempo que hubiere y le incumbe, y presentar testigos y ver presentar jurar y conocer los testigos de las partes contrarias, y pedir publicación de ellos y tacharlos y abonar los que por mí fueren presentados, y sacar de poder de cualesquier servicios y otras personas y de los sus archivos y registros todos y cualesquiera escrituras, cédulas y privilegios, mayorazgos, testamentos, codicilos, procesos y otras cualesquiera escrituras a mí pertenecientes, y pedir costas y jurarlas y verlas jurar y tasar y dar cartas de pago de ellas y ganar cualesquiera provisiones, cédulas y mandamientos y otras cualesquiera escrituras que vierais que convengan para mi derecho, y testar y embargar los que contra mí se quisieren ganar, y pedir ejecuciones, intervenciones, trances y remates de bienes y secuestros y embargos, hacer todos los autos, juramentos, diligencias, solemnidades y todas las otras cosas que yo haría y diría presente siendo, aunque sean tales que requieran en sí mi especial poder y presencia personal, y pedir restitución in integrum en el caso que vierais que me compete y se me debe otorgar por cualquier vía que lugar haya, y hacer por cualquier recusatorio expresar en ellas las causas que vierais conviene y jurarlas y apartaros de las tales recusaciones cada y cuando que quisierais; y para que vos, los dichos mis procuradores y cada uno de vos en vuestro lugar y en mi nombre, podáis sustituir un procurador, dos o más o cuales y cuantos quisierais, y revocarlos cada y cuando que quisierais; y cuan cumplido y bastante poder como yo le tengo para todo lo que de dicho es y para cada una cosa y parte de ello, ese mismo doy y otorgo a vos los dichos mis procuradores y a vuestros sustitutos y a cada uno de vos, con libre facultad, con todas sus incidencias, pendencias, emergencias, anexidades y conexidades, relevándoos como os relevo, y a los dichos vuestros sustitutos y a cada uno de vos, de toda carga de satisfacción y fiaduría por la cláusula del derecho que es dicha en latín, con todas sus cláusulas acostumbradas, y para lo haber como lo habré por firme, rato y grato, estable y valedero, para ahora y en todo tiempo, todo cuanto por vos los dichos mis procuradores y vuestros sustitutos y por cada uno de vos en mi nombre fuere hecho y dicho y enjuiciado y procurado, obligo a mí misma y a todos mis bienes, vasallos y rentas habidos y por haber. Y por que esto sea firme otorgué esta carta de poder ante el escribano y testigos de yuso escritos, y la firmé de mi nombre en el registro, que fue hecha y otorgada en la villa de Monforte de Lemos, en los palacios de la dicha condesa, a veinte y cinco días del mes de septiembre año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1521 años; testigos que fueron presentes al otorgamiento de dicho poder y lo vieron firmar a la dicha condesa, Álvaro de Villasur y Lope Osorio y Nuño de Valcárcel y Pedro de Tapia, continuos de la dicha condesa. Firma: La condesa de Lemos, y yo Juan Díez de Freijo, escribano y notario público de su cesárea y católica majestad en la su corte y en todos los sus reinos y señoríos, en uno con los dichos testigos fui presente al otorgamiento del dicho poder según que ante mí pasó, así lo escribí y doy fe que conozco a la dicha condesa de Lemos que lo otorgó, y que otro tal poder queda en mi registro firmado de su nombre, y por ende hice aquí este mí signo acostumbrado, que es a tal. En testimonio de verdad, Juan Díez, escribano.

En Valladolid, a veinte y seis días del mes de diciembre año de 1522 años, ante los señores presidente y oidores de su audiencia de sus altezas, presentó este poder signado Gonzalo de Valcarce en nombre de su parte, y los dichos señores dijeron que lo veían.

Hecho y sacado fue este dicho traslado del dicho poder original en la villa de Medina del Campo a cuatro días del mes de septiembre de 1534 años, testigos que fueron presentes al ver leer y concertar este dicho traslado con el original, Rodrigo de Solís, escribano de sus majestades, y Martín de Mondragón, estantes en esta corte, y el bachiller Tejada, vecino de la ciudad de Nájera; y porque yo, Francisco de Samaniego, escribano de cámara y de la audiencia de su cesárea y católica majestad, fui presente a lo que dicho es, y uno con los dichos testigos, por mandamiento de los señores presidente y oidores de la dicha audiencia, y de pedimento del procurador de la dicha condesa de Lemos, hice aquí este mío signo que es a tal. En testimonio de verdad, Francisco de Samaniego.

En Medina del Campo, a once días del mes de septiembre de 1534 años, ante los señores presidente y oidores en audiencia pública se presentó Gonzalo de Valcarce para se mostrar parte por los en él contenidos y los dichos señores dijeron que lo oían. Firma: Gaspar Ruiz.

Después de lo cual, en vista del privilegio presentado por parte de dicho conde y condesa de Lemos, se presentó petición por parte del dicho concejo y vecinos del Coto Nuevo, en tres de diciembre de dicho año de 1534, ante los dichos nuestros presidente y oidores, que su tenor es como se sigue:

1534-12-03 Respuesta por parte del concejo de vecinos del Coto Nuevo:

Muy poderosos señores: Juan de la Puebla, en nombre y como procurador que soy del concejo y hombres buenos del Coto Nuevo de los Brosmos, respondiendo a la petición presentada por Gonzalo de Valcarce en nombre del conde y condesa de Lemos, por la cual, en efecto, piden que le sea dado el privilegio original que las partes contrarias presentaron ante el receptor que hizo la probanza de este pleito, según más largamente se contiene en la dicha petición, digo que vuestra alteza no debe mandar dar el dicho privilegio original a las dichas partes contrarias por lo siguiente:

Lo primero, porque no es pedido por parte en tiempo ni en forma; lo otro, porque el traslado que está sacado del dicho privilegio ante el dicho receptor, y en este proceso dice los Brosmos, y el dicho privilegio original dice los Verósimos, y para que conste esta mudanza de estar el dicho privilegio original en poder del dicho escribano de la causa; y así, suplico a vuestra alteza mande que le tenga el escribano hasta que el proceso del dicho pleito sea sentenciado en vista y en revista, por lo cual será y no ha lugar lo en contrario dicho, sin embargo de ello digo y pido en todo según de suso y cumplimiento de justicia, y en lo necesario vuestro real oficio imploro, y las costas pido en protesto. Firma: El licenciado Dávala; Puebla.

Y habiéndose dado traslado a las partes del dicho conde y condesa, respondió concluía sin embargo. Después de lo cual, por parte del dicho conde y condesa de Lemos se presentó ante los dichos nuestros presidente y oidores otro privilegio original de merced hecha a don Pedro Fernández de Castro, de la villa de Monforte de Lemos, pidiendo se le volviese el original, quedando copia concertada en los autos, de que se mandó dar traslado a la parte de dicho concejo y vecinos del Coto Novo, por quienes, en su vista, se presentó otro pedimento ante los dichos nuestros presidente y oidores el seis de julio del año pasado de 1535, que su tenor es como se sigue:

1535-07-06 Pedimento del concejo de vecinos del Coto Novo:

Muy poderosos señores: Juan de la Puebla en nombre y como procurador que soy del concejo y hombres buenos del Coto Nuevo de los Brosmos, respondiendo a una petición y dos escrituras que suenan de privilegios, nuevamente presentados por Gonzalo de Valcarce en nombre de la condesa de Lemos, el tenor de lo cual todo ha habido aquí por repetido, digo que la dicha petición y privilegios no fueron ni son de recibir según el estado de este pleito, pues no sólo está el pleito concluso, pero visto y para sentenciarse en definitiva, y así se han de alanzar y quitar de este proceso, y yo así lo pido y suplico, y en caso que de recibir sea y no otra manera, digo que la dicha petición y escritura no aprovechan a la parte contraria ni a los dichos mis partes, y perjudica por lo siguiente:

Lo primero porque no fueron preguntados por parte, ni en tiempo, ni en forma; ni lo otro porque las dichas escrituras y asertos privilegios no tocan ni atañen a este pleito, ni en cosa alguna por ellas se funda la intención de las partes contrarias, ni excluye la de los dichos mis partes, así en todo excluye la intención de la dicha parte contraria; lo otro, porque las dichas escrituras se contradicen entre sí mismas, por lo cual y por todo lo demás que a este proceso se colige, a vuestra alteza pido y suplico que en caso que las dichas escrituras se hayan de recibir, sin embargo de ellas, mande hacer y haga a los dichos mis partes cumplimiento de justicia, y en todo según y como por mí en el dicho nombre está pedido y suplicado, para lo cual y en lo necesario vuestro real oficio imploro, y las costas pido y protesto y, a mayor cautela, concluyo. Firma: El licenciado Dávalos; Puebla.

De que se mandó dar traslado a la parte de dicha condesa de Lemos y se expresaron diferentes razones en orden a que se les mandase entregar dichos privilegios originales, quedando copia en los autos concertada, lo que se contradijo por parte de dicho concejo y vecinos alegando diferentes razones, y parece hallarse en este dicho pleito y causa traslado y copia de dichos dos privilegios, que su tenor de ellos uno en pos de otro, según dichas copias, es como se sigue:

1336-03-23 Privilegio dado por Alfonso XI a Pedro Fernández de Castro:

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre e Hijo y Espíritu Santo, que son tres personas en un Dios verdadero, que vive y reina por siempre jamás, y de la bienaventurada Virgen nuestra señora Santa María, su madre, a quien nos tenemos por señora y por abogada nuestra en todos nuestros hechos, la honra al servicio de todos los santos de la corte celestial, porque todo hombre que bien hiciere quiere que se lo lleve adelante y que no se olvide ni se pierda que como quiere que canse y mengüe el curso de la vida de este mundo, aquello es lo que finca en remembranza por él al mundo, y este bien es guiador de la su alma ante Dios, y por no caer en olvido lo mandaron los reyes poner en escrito en sus privilegios, porque los otros que reinaren después de ellos estuviesen en su lugar fuesen tenidos de guardar aquello, y de lo llevar adelante confirmándolo por sus privilegios; por ende nos, acatando esto, queremos que sepan por este nuestro privilegio todos los hombres que ahora son y serán de aquí adelante cómo nos, don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve y señor de Molina, en uno con la reina doña María, mi mujer, y con nuestro hijo el infante don Pedro primero, heredero, por muchos y buenos servicios que vos don Pedro Fernández de Castro, nuestro vasallo y nuestro mayordomo mayor y pertiguero mayor en la tierra de Santiago, nos habéis hecho y nos hacéis de cada día, y por gran voluntad que habemos de vos hacer mucho bien y mucha merced, dámoos el nuestro lugar del Burgo de Caldelas, con toda tierra de Caldelas. Y otrosí, os damos la nuestra Puebla de Valdehorras, con su alfoz y con sus cilleros según mejor y más cumplidamente lo solía haber el infante don Felipe, nuestro tío, que Dios perdone. Otrosí, os damos los Verósimos, que son en tierra de Lemos, y os hacemos donación de estos dichos lugares y os los damos por buenos libremente, con todas sus aldeas y con todos sus términos y alfoces y con montes y ríos y fuentes y con pastos y con entradas y con salidas y con todos sus derechos y con todas sus pertenencias, cuantas han y haber deben así de hecho como de derecho, y con todos los pechos y rentas y derechos que nos habemos y debamos haber en cualquier manera, y con la justicia y con el señorío y con la jurisdicción ordinaria, y con mero mixto imperio, y con las alzadas y con las notarías y merindades, y que las hayéis por juro de heredad para vos y para los que de vos lo hubieren de heredar, para dar y cambiar y vender y empeñar y enajenar y hacer de ello y en ello así como de lo vuestro mismo, pero que ninguna de estas cosas no las podéis hacer con Iglesia ni con orden ni con hombre de religión ni de fuera de nuestro señorío sin nuestro mandado, y que nos hagáis de ellas guerra y paz, y que nos acojáis en el dicho lugar del Burgo de Caldelas y en la dicha Puebla de Valdehorras a nos y a los otros reyes que vinieren después de nos, y en otras fortalezas si las hicierais en estos dichos lugares, o en cualquiera de ellos o en sus términos y por do pasareis, y retenemos para nos moneda forera cuando acaeciere de nos la dar, y en nuestra tierra y servicios y ayudas cuando nos las dieren en la nuestra tierra, y minas de oro y de plata y de otro metal cualquiera si las hubiere, y la justicia si la menguarais nos, que la mandemos nos cumplir; y mandamos a los concejos del Burgo de Caldelas y de la Puebla de Valdehorras y de los Verósimos y a todos los vecinos y moradores de los dichos lugares y de sus aldeas y de sus alfoces y de sus términos, que ahora son y serán de aquí adelante, que os reciban y os hayan por señor y que os recudan con todos los pechos y rentas y derechos de los dichos lugares como dicho es, y no hagan endeal por ninguna manera sino a los cuerpos, y a lo que así nos tornaremos por ello, y mandamos y defendemos firmemente por este nuestro privilegio que ninguno ni ningunos no sean osados de ir ni de pasar ni de contrariar ni embargar esta donación que os hacemos, ni que os la mengüen en todo ni en parte de ella, y a cualquiera o cualesquiera que lo hiciesen habría nuestra ira, y pecharnos un mil maravedís de oro; y a vos, el dicho don Pedro Fernández, y a quien de vos viniere que lo hubiere de heredar o a quien vuestra acción hubiere, todos los daños y menoscabos que por ende recibierais, doblados. Y por que esto sea firme y estable para siempre jamás mandamos daros a vos el dicho don Pedro Fernández este privilegio rodado y sellado con nuestro sello de plomo, hecho el privilegio en Valladolid, a veinte y tres días de marzo, era de mil y trescientos y setenta y cuatro años. Y nos el sobredicho rey don Alfonso, reinante en uno con la reina doña María, mi mujer, y con nuestro hijo el infante don Pedro primero, heredero en Castilla, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Baeza, en Badajoz, en el Algarve y en Molina, otorgamos este privilegio y confirmámoslo.

Confirmación del privilegio otorgado a Pedro Fernández de Castro:

Don Juan, hijo del infante don Manuel, adelantado mayor por el rey en la frontera en el reino de Murcia; don Pedro, hijo del rey y señor de Aguilar y canciller mayor de Castilla; don Sancho, hijo del rey y señor de Ledesma; don Enrique, hijo del rey y señor de Baena y de la tierra de Rivera; don Fadrique, hijo del rey y señor de Faro; don Fernando, hijo del rey; don Jimeno Ario, obispo de Toledo, primado de las Españas; don Juan Arce, obispo de Santiago, capellán mayor del rey y canciller y notario mayor del reino de León; don Juan Arce, obispo de Sevilla; don Gracia, obispo de Burgos; don Juan Núñez de Lara; don Juan, obispo de Palencia y canciller mayor del infante don Pedro; don Juan, obispo de Calahorra; don Bernabé, obispo de Osma; don Fray Alfonso, obispo de Sigüenza; don Pedro, obispo de Segovia; don Sancho, obispo de Ávila; don Odón, obispo de Cuenca; don Pedro, obispo de Carmena; don Benito, obispo de Plasencia; don Juan, electo de Córdoba; don Juan, obispo de Jaén; don Bartolomé, obispo de Cádiz; don Juan Núñez, maestre de la orden de la Caballería de Calatrava; don Fray Alfonso Ortiz Calderón, prior de las cosas que ha la orden del Hospital de San Juan en la Casa de Castilla y de León; Fernán Pérez Portocarrero, merino mayor de Castilla; don Orlando, hijo del rey de Sicilia, vasallo del rey; don Fernando, hijo de don Diego; don Diego López, su hijo; don Álvaro Díez de Faro; don Alfonso Tellez de Faro; don Guitar, vizconde de Tartas, vasallo del rey; don López de Mendoza; don Beltrán Yáñez de Guevara; don Juan Alfonso de Guzmán; don Rui Gómez Manzanedo; don López Ruiz de Baeza; don Juan Gracia Manríquez; don Gracia Fernández Manríquez; don Gonzalo Ruiz Serón; don Nuño Núñez de Aza; don Juan Rodríguez de Cisneros; don Juan, obispo de León; don Juan, obispo de Oviedo; don Pedro, obispo de Astorga; don Lorenzo, obispo de Salamanca; don Rodrigo, obispo de Salamanca; don Juan, obispo de Ciudad Rodrigo; don Juan, obispo de Coria; don Fernando, obispo de Badajoz; don Gonzalo, obispo de Orense; don Álvaro, obispo de Mondoñedo; don Rodrigo, obispo de Tui; don Juan, obispo de Lugo; don Vasco Rodríguez, maestre de la Orden de la Caballería de Santiago y mayordomo mayor del infante; don Rui Pérez, maestre de Alcántara; Gracia López, de Ciudad Rodrigo, merino mayor de Tierra de León y de Asturias; don Pedro Fernández de Castro, pertiguero mayor de Tierra de Santiago y mayordomo mayor del rey; don Juan Alfonso de Alburquerque; don Rui Pérez Ponce; don Pedro Ponce; don Fernando, su hermano; don López Díez de Cifuentes; don Rodrigo Pérez de Villalobos; don Fernán Rodríguez de Villalobos; don Pedro Núñez de Guzmán; García Laso de la Vega, justicia mayor de Casa del Rey; don Alfonso Gutiérrez de Teneiro; don Juan, almirante mayor de la mar y guarda mayor del rey; Fernán Sánchez de Valladolid, notario mayor de Castilla; Fernán Rodríguez, camarero del rey y camarero mayor del Infante don Pedro, su hijo. Lo mandó hacer por mandado del dicho señor rey en veinte y cuatro años que el sobredicho rey don Alfonso reinó, y yo, Gonzalo Alfonso, lo hice escribir Rui Díaz.

Concuerda con el original, que se volvió a la parte del conde de Lemos, y en su nombre a Francisco Díez de la Rocha, en Valladolid, a veinte y nueve de abril de mil y quinientos y treinta y cuatro años.

1332-07-29 Segundo privilegio concedido por Alfonso XI:

En el nombre de Dios, Padre e Hijo y Espíritu Santo, que son tres personas y un Dios verdadero, que vive y reina por siempre jamás, y de la bienaventurada Virgen gloriosa Santa María su Madre, a quien nos tenemos por señora y por abogada en todos nuestros hechos, y a honra y a servicio de todos los santos de la Corte Celestial, porque entre las cosas que son dadas a los reyes señaladamente, les es dado de hacer gracia y merced mayormente donde se demandan con razón, y del rey que la hace debe catar en ella tres cosas: La primera, que merced es aquella que le demandan. La segunda, ¿cuál es el pro o el daño que por ende le puede venir si la hiciere? La tercera, ¿qué lugar es aquel en que ha de hacer la merced y cómo se la mereció por ende? Nos, acatando esto, queremos que sepan, por este nuestro privilegio, todos los hombres que ahora son y serán de aquí adelante como nos, don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, señor de Biesca y de Molina, en uno con la reina doña María, mi mujer, a vos, don Pedro Fernández de Castro, nuestro vasallo y nuestro mayordomo mayor y pertiguero mayor de Tierra de Santiago, por muchos servicios y buenos que nos hicisteis y nos hacéis de cada día y por voluntad que habemos de os hacer merced y honra, damos la nuestra villa de Monforte de Lemos y hacemos donación de ella, que la hayades por juro de heredad para vos y para los que de vos vinieren y lo vuestro hubieren de heredar, para vender y cambiar y empeñar y enajenar y para hacer de ella y en ella a todo vuestro provecho y toda vuestra voluntad, así como de vuestra cosa propia misma podíais hacer, pero que ninguna de estas cosas no podáis hacerlas con Iglesia, ni con orden, ni con prelado, ni con hombre de fuera de nuestro señorío sin nuestro mandado, y os la damos con todos sus términos y con montes y con fuentes y con ríos y con pastos y con aguas corrientes y estantes y con entradas y con salidas y con todas sus pertenencias, y con el señorío y con la justicia de él, y con los pechos y rentas y derechos que nos habemos y debemos haber, y retenemos para nos moneda forera cuando nos la dieren los de la nuestra tierra, y las alzadas, y minerías de oro y de plata, y si vos no hicierais la justicia que nos, que os la hagamos hacer y cumplir, y que nos hagáis de la dicha villa guerra y paz, y nos acojáis en ella irado y pagado, y mandamos al dicho concejo de Monforte y a todos los vecinos y moradores de que os reciban y os hayan por su señor y os obedezcan y cumplan vuestras cartas y vuestros mandados como de su señor, guardando a nos estas cosas que dichas son, y que os recudan con todas las rentas y pechos y derechos del dicho lugar según dicho es, y no hagan endeal por ninguna manera sino a los cuerpos, y a cuanto hubieren nos tornaremos por ello; y mandamos y defendemos firmemente que ninguno ni ningunos no sean osados de ir ni de pasar ni de contrariar ni embargar esta donación que nos os hacemos, ni de vos la menguar en todo ni en parte de ello, y que cualquier o cualesquier que lo hiciesen habrán la nuestra ira, y pecharnos así en pena mil maravedís de oro; y a vos el dicho don Pedro Fernández, o al que de vos viniere que lo vuestro hubiere de heredar, o a quien vuestra voz hubiere, todos los daños y menoscabos que por ende recibieseis, doblados; y además de ellos y a lo que hubiesen, nos tornaremos por ello. Y de esto, nos mandamos dar este privilegio rodado y sellado con nuestro sello de plomo, hecho el privilegio en Burgos a veinte y nueve días de julio en era de mil y trescientos y setenta años. Y nos, el sobredicho rey don Alfonso, reinante en uno con la reina doña María, mi mujer, en Castilla, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Baeza, en Badajoz, en el Algarve y en Vizcaya y en Molina, otorgamos este privilegio, confirmámoslo.

Confirmación del segundo privilegio dado a Pedro Fernández de Castro:

Don Abdalla, hijo de Amir Amarlerín, rey de Granada, vasallo del rey, confirma; don Alfonso, hijo del infante don Fernando, vasallo del rey, confirma; don Juan, hijo del infante don Manuel, adelantado mayor por el rey en la frontera en el reino de Murcia, confirma; don Jimeno, arzobispo de Toledo y primado de las España y canciller mayor de Castilla, confirma: don Juan, arzobispo de Santiago y capellán mayor del rey y canciller del reino de León, confirma; don Juan, arzobispo de Sevilla, confirma; don García, obispo de Burgos, confirma; don Juan, obispo de Palencia, confirma; don Juan, obispo de Calahorra, confirma; don Bernabé, obispo de Osma, confirma; don Fray Alfonso, obispo de Sigüenza, confirma; don Pedro, obispo de Segovia, confirma; don Sancho, obispo de Ávila, confirma; don Odón, obispo de Cuenca, confirma; don Pedro, obispo de Cartagena, confirma; don García, obispo de Córdoba, confirma; don Benito, obispo de Plasencia, confirma; don Fernando, obispo de Jaén, confirma; don Bartolomé, obispo de Cádiz, confirma; don Juan Núñez, maestre de la Orden de la Caballería de Calatrava, confirma; don Fray Bernal Rodríguez de Valbuena, procurador de la orden del Hospital de San Juan, confirma; don Juan Núñez de Lara, confirma; don Fernando, hijo de don Diego, confirma; don Diego López, su hijo, confirma; don Juan Alfonso de Haro, señor de los Cameros, confirma; don Juan Alvar de Aro, confirma; don Alfonso Tellez de Aro, confirma; don Alvar Díaz de Aro, confirma; don Alfonso Tellez de Aro, confirma; don López de Mendoza, confirma; don Beltrán Yáñez de Donate, confirma; don Juan Alfonso de Guzmán, confirma; don Gonzalo Yáñez de Aguilar, confirma; don Ruy Pérez Manzanedo, confirma; don López Ruiz de Baeza, confirma; don Juan García Manríquez, confirma; don García Fernández Manríquez, confirma; don Gonzalo Ruiz Girón, confirma; don Nuño Núñez de Aza, confirma; don Juan Rodríguez de Cisneros, confirma; don García, obispo de León, confirma; don Juan, obispo de Oviedo, confirma; don Fernando, obispo de Astorga, confirma; don Lorenzo, obispo de Salamanca, confirma; don Rodrigo, obispo de Zamora, confirma; don Juan, obispo de Ciudad Rodrigo, confirma; don Alfonso, obispo de Coria, confirma; don Juan, obispo de Badajoz, confirma; la Iglesia de Orense, vaca; don Álvaro, obispo de Mondoñedo, confirma; don Rodrigo, obispo de Tui, confirma; don Juan, obispo de Lugo, confirma; don Vasco Rodríguez, maestre de la Orden de la Caballería de Santiago, confirma; don Suero Pérez, maestre de Alcántara, confirma; don Pedro Fernández de Castro, pertiguero mayor de Tierra de Santiago y mayordomo mayor del rey, confirma; don Juan Alfonso de Alburquerque, mayordomo de la reina, confirma; don Ruy Pérez Ponce, confirma; don Pedro Ponce, confirma; don Rodrigo Álvarez de Asturias, merino mayor de Tierra de León y de Asturias, confirma; don Juan Díaz de Cifuentes, confirma; don Rodrigo Pérez de Villalobos, confirma; don Fernán Rodríguez de Villalobos, confirma; don Pedro Núñez de Guzmán, confirma; don Lope Díaz de Noras y Ruy Díaz de Quijada, merino mayor de Castilla, confirma; don Garcilaso de la Vega, justicia mayor en Casa del Rey, confirma; Alfonso Jofre de Tenorio, almirante mayor de la mar y guarda mayor del rey, confirma; Martín Fernández de Toledo, notario mayor de Castilla, confirma. Juan Pérez, tesorero de la Iglesia de Jaén, lugarteniente por Fernán Rodríguez, camarero del rey. lo mandó hacer por mandado de dicho señor, en el veinteno año que el sobredicho rey don Alfonso reinó. Fernán Sánchez, Pedro Fernández, testigos.

1535-06-30 Presentación de los privilegios en la Chancillería de Valladolid:

En Valladolid, a treinta días del mes de junio de 1535 años, ante los señores presidente y oidores de la audiencia de su majestad en audiencia pública, presentó este privilegio Gonzalo de Valcarce en nombre de doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, para en el pleito que trata con los vecinos y moradores del Coto Novo, estando presente Juan de la Puebla, su procurador, al cual los dichos señores mandaron dar traslado y responda para la primera audiencia. Firma: Gaspar Ruiz.

1553-06-16 Notificación al procurador de los vecinos del Coto Novo:

En Valladolid, a diez y seis días del mes de junio de 1553 años, yo Gaspar Ruiz, escribano de cámara de la audiencia de su majestad, notifiqué a Francisco Vaca, como procurador del concejo del Coto Novo, que hoy dicho día para las dos no más, después de mediodía, viniese a la posada de mí el dicho escribano a ver corregir y concertar este dicho traslado con el privilegio rodado original de donde fue sacado, y si viniese lo concertarían en su presencia, y si no en su ausencia y ante testigos, pasado el dicho término lo daba a quien por los dichos señores presidente y oidores estaba mandado dar, el cual dijo que él confiaba de mí el dicho escribano que yo lo corrigiese, y concertado y haciéndolo yo él lo daba por bien hecho; testigos Cristóbal de Aulestia y Martín de Ateca.

Hecho y sacado fue este dicho traslado de la dicha escritura de privilegio original y corregido y concertado con él en la villa de Valladolid a diez y seis días del mes de junio de 1553 años; testigos que fueron presentes al ver corregir y concertar, Juan Ruiz, escribano de su majestad, y Cristóbal de Aulestia y Martín de Ateca, mis criados. Firma: Gaspar Ruiz.

1533-06-17 Certificación de haber recibido el privilegio original:

Conozco yo, Francisco de Salas, procurador del número de la Real Audiencia, que recibí de vos Gaspar Ruiz, escribano de la dicha audiencia, esta escritura de privilegio original cuyo traslado es este, la cual me dais por mandado de los señores presidente y oidores y me obligo de la volver al proceso de dicho pleito cada y cuando que me fuere mandado, so pena de la haber por repulsa y no presentada y de las otras penas que por los señores presidente y oidores me fueren puestas. Hecho en Valladolid, a diez y siete del mes de junio de 1533 años. Firma: Salas.

Recibilo yo para entregar a la condesa. Firma: Francisco de Prado.

Y visto el dicho pleito y causa por los dichos nuestro presidente y oidores lo principal, se dio y pronunció en él, y entre las dichas partes, la sentencia definitiva de vista siguiente:

1535-12-03 Sentencia definitiva dada por la Chancillería de Valladolid:

En el pleito que entre el concejo y hombres buenos vecinos del Coto Novo de los Brosmos, y Juan de la Puebla su procurador en su nombre, de la una parte, y don Álvaro Osorio conde de Lemos y doña Beatriz de Castro Osorio condesa de Lemos, y Gonzalo de Valcarce su procurador en su nombre, de la otra, fallamos que la parte del dicho concejo y hombres buenos vecinos del dicho Coto Novo de los Brosmos probó su intención y demanda en cuanto a lo que de yuso será contenido. Damos y pronunciamos cuanto a ello su intención por bien probada, y que la parte de los dichos don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro Osorio, conde y condesa de Lemos, cuanto a ello, no probaron sus excepciones ni defensiones ni cosa alguna que les aproveche, la damos y pronunciamos su intención por no probada. Por ende, declarando como declaramos los términos del dicho Coto Novo de los Brosmos ser propios del dicho concejo de vecinos del dicho Coto Novo, por lo que debemos condenar y condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos que no impidan ni nieguen al concejo y hombres buenos vecinos del dicho Coto Novo el aprovechamiento de los dichos términos, ni les pidan ni lleven cosa alguna por lo que labraren y plantaren en los dichos términos.

Otrosí, en cuanto al carro de paja que los dichos conde y condesa de Lemos llevan de cada uno de los vecinos del dicho Coto Novo, que debemos condenar y condenamos a los dichos conde y condesa que de aquí adelante no lleven más de dos docenas de colmelos de paja de cada uno de los vecinos de dicho Coto Novo, como antiguamente se solían llevar.

Otrosí, condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no lleven de los vecinos del dicho Coto Novo ni de alguno de ellos gallina alguna, ni por ella otra cosa ninguna.

Otrosí, en cuanto a la pena de la sangre, condenamos a los dichos conde y condesa que de aquí adelante ellos ni sus jueces ni oficiales ni otra persona alguna no lleven en manera alguna más de sesenta maravedís, según y de la manera que lo dispone el arancel y ley del reino, so la pena en el dicho arancel contenido y más de diez mil maravedís para la cámara y fisco de su majestad por cada vez que lo contrario hicieran, lo cual mandamos que guarden los jueces y alcaldes y otros oficiales de los dichos conde y condesa so la dicha pena.

Otrosí, condenamos al dicho conde y condesa de Lemos a que de aquí adelante no quiten ni prohíban ni impidan al concejo y vecinos del dicho Coto Novo que no pesquen en los ríos y cacen en los montes y términos que estuvieran en los términos del dicho Coto Novo, ni por ellos les lleven pena ni cosa alguna, antes los dejen libremente pescar y en los dichos ríos y términos.

Otrosí, debemos condenar y condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos que a los vecinos del dicho Coto Novo que labraren por vino, aunque no labraren por pan, que no les lleven cañado de vino ni otra cosa alguna por razón de esa labranza del dicho vino.

Otrosí, condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos que luego dejen libremente al dicho concejo de vecinos del dicho Coto Novo los montes de Ferrerías y A Bouriza, contenidos en la demanda puesta por parte del dicho concejo, los cuales dichos montes declaramos pertenecen a dicho concejo y vecinos del dicho Coto Novo, y mandamos a los dichos conde y condesa de Lemos que no quiten ni impidan ni prohíban al dicho concejo y vecinos del dicho Coto Novo el uso y aprovechamiento de los dichos montes, y que los dejen usar y gozar de ellos como de bienes propios concejiles, sin que por ellos les lleven pena ni cosa alguna; con que asimismo mandamos que los dichos conde y condesa puedan pescar y cazar en los dichos ríos, términos y montes, y cortar y llevar leña para su casa lo que hubieren menester, y maderas para sus edificios según y de la manera que los vecinos del dicho Coto Novo pueden hacer, con que los dichos conde y condesa no puedan vender ni dar leña ni madera a persona alguna.

Otrosí, que debemos condenar y condenamos al dicho conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no echen y repartan empréstitos algunos a dicho Coto Novo ni vecinos de él, y condenamos al dicho conde y condesa de Lemos y todos los maravedís que han llevado a los vecinos del dicho Coto Novo por vía de empréstito, y asimismo condenamos a la dicha doña Beatriz de Castro Osorio condesa de Lemos, como heredera del conde don Rodrigo, su padre, que dé y pague al dicho Coto Novo y vecinos de él todos los maravedís que el dicho conde don Rodrigo les echó y llevó por vía del empréstito, recibiendo en cuenta el dicho concejo y vecinos de él lo que el dicho conde don Rodrigo y los dichos conde y condesa han pagado. Y para averiguación de lo en este capítulo contenido, mandamos a las dichas partes y a cada una de ellas que nombren sendos contadores en esta corte, los cuales se junten con un tercero que por nos será nombrado y den sobre ello sus pareceres, y lo que se averiguare que deben los dichos conde y condesa de Lemos conforme a este capítulo mandamos a los dichos conde y condesa que lo paguen al dicho concejo y vecinos de él dentro de treinta días primeros siguientes después que fueren requeridos con la carta ejecutiva de esta nuestra sentencia.

Otrosí, condenamos al dicho conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no repartan en el dicho Coto Novo y entre los vecinos de él bueyes ni carros ni peones para las obras y edificios que los dichos conde y condesa hicieren, ni les compelan a que hagan otras labores con sus personas ni bestias, ni por ello les lleven pena alguna, ni les saquen prendas por ello, y declaramos que el dicho concejo y vecinos del dicho Coto Novo no sea obligado a dar ni repartir los dichos peones, bueyes ni carros.

Otrosí, condenamos al dicho conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no compelan ni apremien a los vecinos del dicho Coto Novo que les den ropas ni camas para la fortaleza y para otras obras en manera alguna, ni por ello les lleven pena ni calumnia alguna, a que vuelvan y restituyan al concejo y vecinos del dicho Coto Novo las camas y ropa y penas que por razón de lo en este capítulo contenido les han llevado, o por ellas su justo valor, dentro de los dichos treinta días.

Lo cual todo que dicho es y en esta nuestra sentencia se contiene mandamos a los dichos conde y condesa de Lemos que así hagan y guarden y cumplan so pena de mil castellanos de oro para la cámara y fisco de su majestad, y de las otras penas en derecho instituidas, y del interés de la parte con el doblo. Y en cuanto a todo lo demás pedido y demandado por parte del dicho concejo y vecinos del dicho Coto Novo de los Brosmos absolvemos y damos por libres y quietos a los dichos conde y condesa de Lemos, y ponemos perpetuo silencio al concejo y vecinos del dicho Coto Novo de los Brosmos, para que no lo pidan ni demanden en tiempo alguno, y no hacemos condenación de costas, y así lo pronunciamos y mandamos Petrus de Nava, doctor, el licenciado Escalante, el licenciado Montalvo. Pronunciose en Valladolid, a tres días del mes de diciembre de 1535 años, estando presentes los procuradores de las dichas partes, a los cuales fue notificada luego por el escribano de la causa Gaspar Ruiz.

De cuya sentencia se suplicó por parte del dicho concejo y vecinos del Coto Novo, y presentó ante los dichos nuestros presidentes y oidores, en catorce del dicho mes de diciembre del dicho año pasado de 1535, la petición de suplicación del tenor siguiente:

1535-12-14 Alegaciones por parte del concejo de vecinos del Coto Nuevo:

Muy poderosos señores: Juan de la Puebla, en nombre y como procurador que soy del concejo y hombres buenos del Coto Novo de los Brosmos, en el pleito que en el dicho nombre trato con el conde y condesa de Lemos sobre las imposiciones, digo que en cuanto la sentencia en este pleito dada por algunos oidores de esta vuestra Real Audiencia fue y es en favor de los dichos mis partes, que fue buena y justa, y yo la consiento y pido de ella carta ejecutiva en forma. Pero en cuanto la dicha sentencia fue y es en su perjuicio, yo suplico de ella, y hablando con el debido acatamiento, digo que en cuanto a lo susodicho fue y es ninguna, injusta y agraviada, y de anular y revocar por lo siguiente:

Lo primero, por todas las razones de nulidad y agravio que de la dicha sentencia y proceso se pueden y deben colegir, que va aquí por dichas y expresadas.

Lo otro, porque en todo aquello que se dio contra los dichos mis partes, y se dijo de dar contra las partes contrarias, de que fueron absueltos, la dicha sentencia se dio a pedimento de no parte, para se dar como se dio el proceso, no estaba en tal estado.

Lo otro, porque no condenaron a los dichos partes contrarias a que no llevasen a los dichos mis partes las imposiciones de que los absolvieron, siendo los dichos artículos de que fueron absueltos notorias y manifiestas imposiciones, así y como lo son los artículos en que los condenaron, por lo cual, no habiendo más razón en lo uno que en lo otro, en todo se debiera de pronunciar en favor de los dichos mis partes, en especial pues los dichos conde y condesa, partes contrarias, hasta ahora no han mostrado ni presentado título ni privilegio que tengan ni hubiesen tenido al dicho Coto Novo, ni con verdad lo pueden mostrar.

Lo otro, porque en lo que toca al artículo del pedido, los dichos mis partes debieran ser absueltos y dados por libres y quietos y condenadas las partes contrarias, y que sobre una pena no lo llevasen, pues esta es notoria imposición, pues no muestran título de todo aquello que no le muestran se ha de tener por tal imposición, en especial siendo tan gravosa y perjudicial que color de él llevaban a los dichos mis partes 7.825 maravedís, pues no siendo de 200 vecinos adelante los llevan tan gran cuantía, a lo cual ningún perjuicio pudo hacer ni hace a los dichos mis partes un traslado de una escritura que mis partes presentaron; lo uno, porque la dicha escritura es traslado de traslado que ninguna prueba hace, y en la verdad la dicha escritura se dio cautelosamente a un hacedor y solicitador de los dichos mis partes, y la contraria le engañara para efecto que la presentase siendo tan perjudicial a los dichos mis partes, y el dicho hacedor y solicitador que la hizo presentar, porque en esto se conformó lo que los dichos conde y condesa querían, luego se dejó del pleito y se pasó a la parte de los dichos conde y condesa y le hicieron exento de las imposiciones de las fanegas y de las otras imposiciones sobre qué es este pleito, y no sólo a él pero a otro su hermano por su causa, y puesto caso que atento el dicho engaño no se puede haber consideración a la dicha escritura, pero a mayor cautela digo que en haber presentado por los dichos mis partes y por mí en su nombre los dichos mis papeles fueron lesos y damnificados, y yo pido restitución contra la dicha presentación; y pues siendo los dichos mis partes concejo y universidad, les compete la dicha restitución, y atenta la grandísima lesión en que incurrieron, y para la pedir tenían y tienen treinta años, a vuestra alteza suplico mande restituir y restituya a los dichos mis partes contra la dicha presentación, y así restituidos los mande reponer y reponga en el punto y estado en que estaba antes que presentasen la dicha escritura, y así restituidos y otorgada la dicha restitución desde ahora yo revoco y doy por ninguna la dicha presentación y me aparto de ella y juro a Dios y esta que es cruz + en ánima de los dichos mis partes que no pido maliciosamente la dicha restitución, sino por lo que conviene a su justicia.

Lo otro, porque en lo que toca el artículo de las fanegas y de los otros artículos en que los dichos vuestros oidores absolvieron a los dichos partes contrarias, los dichos mis partes recibieron notorio agravio. Lo uno porque las dichas fanegas que los dichos partes contrarias de hecho llevan a los dichos mis partes es manifiesta imposición, pues no teniendo como no tienen las partes contrarias ningún heredamiento de casas ni viñas ni de otra manera en los términos del dicho Coto Novo, las dichas fanegas llevan y han llevado sin causa, y la presentación de ellas ha sido nula contra toda disposición de derecho, en especial siendo como son los términos del dicho Coto Novo públicos, y lo mismo de los dichos mis partes por disposición y presunción de la ley.

Lo otro, porque además de la disposición de la ley, por esta sentencia se pronuncia y se declara ser los dichos términos propios del dicho Coto Novo, mis partes. Pronunciándose esto así, por manera alguna pudieron ser absueltos los dichos partes contrarias en lo que toca a las dichas fanegas, pues las partes contrarias dicen y articulan que las llevan por razón de los dichos términos y montes, y pues esta causa está pronunciada por esta sentencia no ser verdadera, de necesario debieran ser condenados los dichos partes contrarias que no les llevasen las dichas fanegas.

Lo otro, porque aún demás de esto estaba probado en la décima pregunta del interrogatorio de los dichos mis partes que la dicha tierra, a lo menos la mayor parte de ella, es de señores particulares, así de iglesias y monasterios y de otras personas, a quien mis partes han dado y dan fuero por las dichas heredades.

Lo otro porque también está probado que los hijodalgos, clérigos y exceptos no pagan las dichas fanegas, y si estas se pagasen por razón del señorío particular que las partes contrarias pretenden en los dichos términos, todos las pagarían.

Lo otro, porque también se prueba que si algunos vecinos de la dicha tierra salen a vivir fuera de ella, aunque sean pecheros labradores, gozan de sus heredades y las venden y enajenan entre sí y a otras personas de fuera parte, y que de donde viven, las vienen a labrar con sus bueyes propios sin pagar las dichas fanegas, y aún también se prueba que aunque los pecheros vendan los dichos bienes a los hijodalgos, pasan libres sin carga alguna, por donde claramente se prueba que las dichas fanegas se impusieron a los bueyes de los labradores poco pudientes, y que estas se impusieron por los antecesores de las partes contrarias sin causa ni razón ni fundamento alguno, pues demás de lo que dicho es, los hijodalgos y clérigos aunque labren con una o muchas yuntas no pagan cosa alguna.

Lo otro, porque no se pudieron fundar los dichos vuestros oidores para absolver a los dichos partes contrarias por la prescripción inmemorial de que se ayudan; lo uno porque siendo cinco los testigos de las partes contrarias por ellos no se prueba la dicha inmemorial, porque además de no concluir la dicha inmemorial según calidades de derecho y leyes de estos vuestros reinos, se requiere todos sus testigos son vasallos y criados y paniaguados, y tales que ninguna fe y prueba hacen.

Lo otro, porque por los dichos mis partes, y aun por los testigos de las partes contrarias, se prueba el principio de cuando las dichas fanegas se impusieron a los vecinos del dicho coto, y a sus bueyes, y probándose el principio de la dicha imposición no se puede decir que las partes contrarias hubiesen probado la dicha inmemorial.

Lo otro, porque también se prueba claramente cómo la prestación de estas dichas fanegas ha sido diferente e informe, porque al principio que se impusieron sólo se impusieron a los pecheros que labraban con una yunta de bueyes una fanega de centeno, y aunque labrasen con más no pagaban más de una fanega de centeno, y después se ha acrecentado y doblado.

Lo otro, porque también está probado que el que labraba o araba con vaca no pagaban ni han pagado cosa alguna, y aun también que el año que se domaba el buey no pagaban fanega alguna, y siendo la dicha prestación informe por manera alguna se puede decir que por ella se la hubiese causado casi posesión alguna, cuánto más la dicha inmemorial.

Lo otro, porque aun está casi posesión está probado que ha sido violenta y forzoso, y que los dichos partes contrarias y los dichos sus antecesores se han llevado con dichas fanegas ha sido por fuerza, por ser como han sido los dichos partes contrarias y sus antecesores caballeros poderosos y absolutos en el dicho Reino de Galicia, tanto y de tal manera que el conde don Pedro, bisabuelo de la dicha condesa, decía que en su tierra él era rey y papa y obispo y arzobispo, el cual como persona poderosa impuso a los dichos mis partes sus vasallos las dichas imposiciones.

Lo otro, porque atentas las dichas violencias y opresiones mis partes han estado impedidos de hecho y de derecho, y contra ellos no se pudo causar ni aun empezar a correr prescripción alguna.

Lo otro, porque además de esto está probado y se probará más cumplidamente el notorio defecto de justicia que hubo en los tiempos pasados, en especial en el dicho Reino de Galicia, así en el tiempo del señor rey don Juan y del señor rey don Enrique y mucha parte del tiempo de los señores Reyes Católicos, hasta que lo cegaron estos reinos y los pusieron en paz y en justicia, y en este tiempo no se puede decir que hubiese corrido prescripción ni tiempo alguno a los dichos mis partes, en especial en favor de las partes contrarias y sus antecesores señores, tan poderosos y absolutos, a quien mis partes no pudieron resistir ni contradecir.

Lo otro, porque también está probado y se probará que cuando algunos vasallos de las partes contrarias y de sus antecesores se ponían y pusieron en justicia sobre las dichas imposiciones, no sólo en los tiempos en que había notorio defecto de justicia, pero asimismo en el tiempo de los Reyes Católicos, y aun en tiempo de vuestra majestad, han sido y eran maltratados, y aunque algunos vecinos de sus vasallos se levantaban para defender a los dichos mis partes y a otros de las semejantes imposiciones, los unos han sido azotados y otros descepados y otros les han tomado sus haciendas y echado y alanzados de la tierra, por lo cual contra vasallos tan opresos y asujetados por señores tan poderosos y absolutos no se puede decir, ni con verdad afirmar, haberse podido causar prescripción alguna ni posesión inmemorial.

Lo otro, porque toda cuasi posesión entre señor y vasallo de servicio o imposición se presume violenta y forzosa, mucho mejor sea de juzgar y tener por tal en este caso probándose como probó las dichas fuerzas y violencias y potencia de las dichas partes contrarias y de los dichos sus antecesores, por lo cual, caso que la dicha cuasi posesión fuese inmemorial, que no es, por ella las partes contrarias no fundan ni se puede decir haber fundado su intención.

Lo otro, porque aunque todo lo susodicho cesare, que no cesa, la dicha prescripción está interrumpida y destajada por interrogaciones naturales y civiles, estando como está probado en el tiempo de las Hermandades que se levantaron en el dicho Reino de Galicia los dichos mis partes, expelieron y alanzaron al dicho conde don Pedro, bisabuelo de la dicha condesa, parte contraria, y se aliaron contra él en la paga de las dichas fanegas por tiempo y espacio de más de tres años.

Lo otro, porque de la dicha interrupción natural por manera alguna se puede dudar, pues la dicha cuasi posesión de llevar las dichas fanegas consistía y consiste en un derecho incorporadísimo, que todas partes contrarias y sus antecesores sin causa han pretendido tener contra los dichos mis partes, cuya cuasi posesión de derecho consistía en la paciencia de los dichos vasallos que prestaban y daban las dichas fanegas, y pues esta no tuvieron, aliándose de la dicha prestación y por ella, privaron al dicho conde don Pedro de la dicha cuasi posesión, por manera alguna se puede negar que por esta negación y alzamiento de los dichos vasallos no se indujese la dicha interrupción, puesto el caso que después el dicho conde recobrase la dicha tierra; porque caso que él la cobrase, no por eso dejó de haber sido rota la dicha prescripción causada por la dicha impaciencia de los dichos mis partes, y pues antes ni después no está probada la dicha inmemorial, esto solo bastaba para fundar la intención de mis partes y excluir la dicha prescripción sobre que las partes se han fundado y fundan en este pleito.

Lo otro, porque tampoco se pudieron mover los dichos vuestros oidores por la ley nuevamente hecha en las Cortes de Madrid, pues por lo que dicho es aquí no hay probanza que funde la dicha inmemorial que la dicha ley requiere, que demás de esto están probadas las dichas violencias y fuerzas e impedimentos, y mis partes han tenido de hecho y de derecho para no haber corrido ni podido correr contra ellos posesión alguna, cuánto más la dicha inmemorial; y aun porque, atenta la dicha interrupción natural, por manera alguna pudo ni puede haber lugar la dicha ley en este pleito, así por lo que dicho es como por las otras causas manifiestas y notorias, puesto que la dicha ley se extendiese a este pleito antes de ella empezado, que no es tendido.

Lo otro, porque también las partes contrarias habían de ser condenados a que no llevasen el carro de leña, que de hecho han llevado y llevan antes de cada vecino un carro de leña, pues esto es manifiesta imposición, y lo mismo en lo de la paja.

Lo otro, porque también los dichos partes contrarias habían de ser condenados a que no compeliesen y apremiasen a los dichos mis partes a que pusiesen cogedor para que cogiesen sus alcabalas a costa de mis partes, y como hasta aquí los han compelido y apremiado, pues esta es manifiesta imposición, y caso que esta imposición de cogedor no estuviese expresada en la demanda explícitamente lo está implícita en el artículo de las serventías, de que mis partes pusieron demanda contra las partes contrarias, y así se había y haya de declarar.

Lo otro, porque también agraviaron a los dichos mis partes en no condenar a las partes contrarias en todo lo que injustamente les han llevado de las dichas imposiciones, que por esta sentencia están condenados que no lleven a los dichos mis partes que son en el artículo de la gallina y de cañado de vino y de las otras serventías que de hecho las han llevado de los carros y bueyes y de todo lo demás, y por la dicha sentencia se les quita por injustamente impuesto, por lo cual de necesidad habían de ser condenados a que volviesen y restituyesen lo que así habían llevado a los dichos mis partes, a lo menos lo que volviesen lo llevado después de la contestación de este pleito por manera alguna pudieron dejar de ser condenados, pues por la dicha contestación se causó su mala fe. Por tanto y tal manera, que aunque mis partes no pidieran lo por ellos llevado después de la dicha contestación, los dichos vuestros oidores de su oficio los habían de condenar a que lo volviesen y restituyesen a los dichos mis partes.

Por las cuales razones y cada una de ellas en los dichos artículos por mí de suso expresados, y en todo lo demás que la dicha sentencia hizo puede ser en perjuicio de los dichos mis partes, a vuestra alteza suplico mande dar y dé la dicha sentencia por ninguna, y donde alguna, como injusta y agravada, lo mande revocar y revoque, y así revocada mande condenar y condene a los dichos partes contrarias a que no lleven a los dichos mis partes las dichas fanegas ni el dicho carro de leña y paja ni el dicho pedido, las que les vuelvan y restituyan todo lo que así les han llevado de todo lo susodicho, y las dichas gallinas y vino, y asimismo a que les paguen las dichas serventías, y asimismo a que de aquí adelante no les compelan ni apremien, so una gran pena que le den al dicho cogedor de las dichas alcabalas y rentas a costa de los dichos mis partes, ni de otra manera, pues todo esto es injusto y notoria imposición. Y a mayor cautela, yo hago nuevo pedimento sobre el dicho artículo del dicho cogedor y sobre el dicho artículo del carro de leña y paja, y pido y suplico a vuestra alteza asimismo sobre ello mande hacer y haga a las dichas mis partes cumplimiento de justicia, pronunciando y declarando los dichos partes contrarias no tener derecho alguno para lo llevar ni compeler a los dichos mis partes a ello, sobre lo cual en todo pido ser hecho cumplimiento de justicia y en lo necesario el real oficio de vuestra alteza imploro, y las costas pido y protesto, y en los dichos artículos de que no suplico, y hago nuevo pedimento y no más ni allende me ofrezco a probar lo necesario, lo alegado no probado, lo nuevamente alegado, la cual probanza me ofrezco a hacer sobre los mismos artículos y los mismos artículos claramente contrarios, y para la hacer pido restitución en forma y juro a Dios y ante esta + que es cruz, que esta restitución no la pido maliciosamente, sino por lo que conviene a la justicia y derecho.

Otrosí, como quiera que condenados los dichos conde y condesa se entienden ser y están condenados sus herederos y sucesores en todo lo en la dicha sentencia contenido, y en la verdad si así no se puso en la dicha sentencia, que también condenaban los dichos vuestros oidores a los dichos sus herederos y sucesores, fue por omisión del escribano que ordenó la dicha sentencia, pero porque cese toda materia de duda, a vuestra alteza suplico lo mande así declarar, y a mayor cautela en caso que para la dicha declaración sea necesario suplicación, y no en otra manera, yo suplico de la dicha vuestra sentencia para el dicho efecto (…) así merced, pido justicia.

Otrosí, a mayor cautela y para más justificación y para más justificar la justicia y derecho de mis partes el dicho juramento por mi de suso expresado, digo que en no haber puesto hasta ahora la demanda de este pleito, ni en no haber hecho antes los dichos pedimentos por mi de suso expresados, ni dicho ni alegado lo en esta petición contenido, y en caso alguna prescripción y tiempo les haya corrido o contra ellos causado, yo pido restitución contra todo ello y contra la dicha prescripción y contra cualquier caso y transcurso de tiempo que les haya corrido, la cual dicha restitución suplico a vuestra alteza que dé su real oficio, pues mis partes son concejo y universidad, adonde hay viudas y huérfanas y pobres, mande otorgar y otorgue a los dichos mis partes, y así otorgado yo me afirmo en todo lo por mi alegado y pedido así antes de ahora como en esta petición y suplicación, y sobre esto asimismo pedido justicia. Firma: Licenciado Dávalos; Puebla.

De cuyo pedimento y suplicación por los dichos nuestros presidente y oidores se mandó dar traslado a la parte del dicho conde y condesa de Lemos, por quien en el mismo día catorce del dicho mes de diciembre del dicho año de 1535 y en once de febrero de 1536 se presentaron ante los dichos nuestros presidente y oidores dos pedimentos, uno de suplicación de dicha sentencia y otro en respuesta de la suplicación interpuesta por dicho concejo y vecinos del Coto Novo, y su tenor de ambos es como se sigue:

1535-12-14 Pedimento de la parte de los condes de Lemos:

Muy poderosos señores: Gonzalo de Valcarce en nombre del conde y condesa de Lemos, cuyo procurador soy en el pleito que con ellos tratan ciertos vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, sus vasallos, digo que la sentencia dada y pronunciada por algunos de vuestros oidores de vuestra Real Audiencia en cuanto por ella absolvieron a los dichos mis partes de lo pedido y demandado contra ellos cerca de las fanegas de pan y de los carros de paja y leña y de los maravedís del pedido, y pusieron perpetuo silencio a las partes contrarias, y en todo lo demás que la dicha sentencia es o puede ser en favor de mis partes que fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada, y yo la consiento y pido carta ejecutiva de ella; pero en cuanto la dicha sentencia es o puede ser en perjuicio de los dichos mis partes yo suplico de ella, hablando con la reverencia y acatamiento debido, la digo ninguna, y de anular y revocar por todas las causas y razones de nulidad y agravio que de la dicha sentencia y proceso sobre que se funda se coligen y pueden colegir, que doy aquí por expresadas, y por cada una de ellas y por las siguientes:

Lo uno, por lo general a que me refiero. Lo otro, porque debiendo absolver a los dichos mis partes de lo contenido en el primer capítulo de la demanda contra ellos puesta, declarando que todos los términos y montes del dicho Coto Nuevo y el suelo de todo ello ser propios de los dichos mis partes, y estar en posesión ellos y sus antecesores de llevar la quinta parte de todo lo que se coge en todo lo que se rompe de nuevo en ello, y por de ello llevar aquí adelante, declararon ser los dichos términos del concejo y vecinos del dicho coto y condenaron a mis partes a que no impidiese al concejo y vecinos de dicho coto el aprovechamiento de los dichos términos ni les pidiesen ni llevasen cosa alguna por lo que labrasen y plantasen en ellos, en lo cual agraviaron a mis partes notoriamente por lo siguiente:

Lo uno, porque presupusieron que en el dicho coto hay algún lugar que se nombre el Coto Nuevo en el cual haya concejo y que tenga algún término que sea público y concejil de los vecinos que en él moran, lo cual no pasa ni es así, porque todos los moradores de él viven y moran apartados unos de otros, y cada casa sobre sí no tiene alcalde ni jurado ni otros oficiales de los que hay en los lugares donde hay concejo.

Lo otro, porque todo aquello que se nombra el Coto Nuevo de los Brosmos fue antiguamente unos montes y términos despoblados que fueron dehesas propias de los reyes pasados, vuestros progenitores, lo cual se nombró los Verósimos, como parece por el privilegio del rey don Alfonso el postrero de este nombre, que por mis partes se presentó en este proceso después que este pleito se había relatado, del cual dicho privilegio si necesario es hago presentación ahora nuevamente en todo aquello que es o puede ser en favor de mis partes y no en más, por el cual dicho privilegio del dicho señor rey don Alfonso hizo merced a don Pedro Fernández de Castro, su mayordomo mayor, de los dichos términos de los Verósimos para él y para sus herederos y sucesores, del cual viene la dicha condesa, mi parte, directamente.

Lo otro, porque el dicho don Pedro Fernández de Castro y los otros que de él vinieron hasta la dicha condesa, mi parte, cada uno de ellos en sus tiempos, tuvieron sin despoblar de moradores el dicho término e hicieron igualas ellos, y sus mayordomos por ellos, con los que vinieron a poblar en él de lo que cada un vecino había de pagar en cada un año por lo que se había de aprovechar del dicho término, las cuales igualas se hacen hasta el día de hoy, y que ninguno entra a poblar en el dicho coto, ni en tiempo alguno pudo entrar a poblar en él, si primero no se aviene a iguala con el señor o con su mayordomo sobre lo que tiene de pagar.

Lo otro, porque una de las cosas a que se obligaron los que comenzaron a poblar el dicho coto y se obligan los que ahora vienen a poblar en él es que de más y allende del fruto que se obligaron a pagar por el sitio que fue señalado a cada uno donde hiciese casa y labrase por pan, y de las otras cosas a que se obligaron y obligan, por dar dichas avenencias que hicieron y hacen se obligaron de pagar la quinta parte de todo lo que cogieren en lo que rompiesen de nuevo y fuera de aquellos sitios que les fueron dados en fuero, y debajo de las dichas igualas y avenencias se convenían a poblar y se ha poblado lo que ahora está poblado en el dicho coto, haciendo una casa en una parte y otra en otra, divididas unas de otras según las conveniencias que pasaron entre los pobladores y los señores que los quisieron dar lugar que poblase, y a cada una casa de las que así se han hecho y hacen con el término que les señalan para que labren en aquel fuero que le dan, se nombra en el Reino de Galicia un lugar, y quien no ha visto las poblaciones del Reino de Galicia, ni tuviera noticia de cómo una sola casa se nombra un lugar, podría engañarse oyendo nombrar un lugar si pensase que es como en Castilla, que no se nombra lugar sino aquel donde hay copia de vecinos, pues lo que en Galicia se nombra un lugar es solo una sola casa.

Lo otro, porque como el dicho señor rey don Alfonso hizo merced al dicho don Pedro Fernández de Castro de los Verósimos, con todos sus montes y pastos y ríos y fuentes, como parece por el dicho privilegio, y él y sus descendientes lo comenzaron a poblar de moradores, diéronle por su alfoz a la su villa de Monforte, donde fuesen a juicio, contribuyen y contribuyesen en los pechos, y como la dicha villa tenía por su alfoz otro coto antiguamente, llamaron al que primero tenía el Coto Viejo y llamaron a este el Coto Nuevo de los Brosmos.

Lo otro, ni perdiéndose el nombre, quitando una sola letra del nombre que antes tenía, y que este dicho Coto Nuevo sea los Verósimos contenido en el dicho privilegio, parece muy claro por las palabras del dicho privilegio en cuanto dice los Verósimos que son en tierra de Lemos, y en toda la tierra de Lemos no hay cosa alguna que se nombre los Verósimos sino el dicho Coto Nuevo de los Brosmos, que se nombra así porque le han corrompido el nombre, de lo cual todo resulta que todo el suelo y territorio del dicho Coto Nuevo que es propio de los dichos mis partes y lo fue de sus antecesores, y que como señores de todo ello han dado facultad a los que han poblado y pueblan en ello y hecho con ellos igualas de lo que les han de pagar en cada un año, y han defendido que no entre a poblar en ello sino aquellos que se igualan con sus mayordomos y hacedores, y resulta asimismo que en dicho coto no hay cosa alguna que sea pública ni concejil y que todos los que han poblado en el dicho término son vasallos solariegos de mis partes, pues que poblaron su propio suelo que fue de sus antepasados.

Lo otro, porque conminaron a los dichos mis partes a que de aquí adelante no llevasen de los vecinos de dicho Coto Nuevo gallina alguna, ni por ellas otra cosa alguna, debiéndoles absolver de ello, pues los dichos partes contrarias hicieron artículo para probar que de treinta años a esta parte les impusieron que pagasen las dichas gallinas, y por sus mismos testigos se probó que las pagaban de más de sesenta años antes que dijesen sus dichos, y los dichos mis partes probaron muy cumplidamente que de tiempo inmemorial a esta parte los llevaron sus antecesores, y ellos mayormente, que una de las cosas que se obligaron a pagar los que comenzaron a poblar en el dicho coto y que se obligan los que ahora vienen a poblar en él es esta gallina, y esta paga por el suelo de la casa, y por razón que es por el suelo de la casa la paga la viuda como la paga el casado, y la paga el que no labra por pan ni por vino, así como la pagan el que labra por pan y por vino.

Lo otro, porque condenaron a los dichos mis partes a que ellos ni sus jueces no llevasen a mis partes sesenta maravedís por pena de sangre, debiéndoles absolver de lo contenido en el sexto capítulo de la demanda enteramente y mandar que por las dichas penas de sangre llevasen seiscientos maravedís, pues los sesenta maravedís que las leyes de la Partida pusieron por pena de sangre, valía cada un maravedís de aquellos días que al tiempo que las leyes de la Partida se hicieron, que por leyes del fuero y del estilo y del ordenamiento en el capítulo de los presentadores y descomulgados se declaró que cada un maravedí de aquellos tiempos valía diez maravedís de los de ahora.

Lo otro, porque condenan a los dichos mis partes a que no prohíban ni veden a las partes contrarias que no pesquen en los ríos ni cacen en los montes, debiéndoles absolver de lo contenido en el séptimo capítulo de la dicha demanda, pues los dichos mis partes se lo deben prohibir y vedar todas las veces que hubiesen, en siendo como son suyos propios todos los dichos términos y montes y ríos, y habiéndolo prohibido y vedado las veces que han querido ellos y sus antepasados y en las partes y lugares que han querido de tiempo inmemorial a esta parte y estando en posesión de uno y otro, por que condenaron a los dichos mis partes a que no llevasen a los que labrasen por vino por razón de la dicha labranza cañado de vino ni otra cosa alguna por ello, debiéndoles absolver de lo contenido en el octavo capítulo de la dicha demanda, pues siendo como son propios de los dichos mis partes todos los términos y montes y el suelo de todo aquello donde se plantaron las dichas viñas, es cosa muy desaguisada que las partes contrarias planten a viñas la tierra que nunca fue suya y es de mis partes sin que les paguen por ello tributo alguno, y es muy pequeño tributo un cañado de vino, pues hace suya propia la tierra que era de mis partes después que la planta de viñas.

Lo otro, porque condenaron a mis partes a que dejasen libres a las partes contrarias los montes de la Ferreira y la Bouriza, como se contiene en el capítulo de dicha sentencia que sobre ellos habla, a que me refiero, debiéndolos absolver de ello por lo siguiente: Lo uno, porque como de suso tengo dicho, en todo el dicho coto no hay cosa alguna que sea pública ni concejil, porque todo el dicho término y suelo y territorio de él es propio de los dichos mis partes y lo fue de sus antecesores desde que el rey don Alfonso hizo merced de ello ha dicho don Pedro Fernando de Castro, y siempre usaron de todo ello como señores propios de ello, prohibiendo que ninguna persona entrase a poblar en ello ni se aprovechase de ello sin que primero hiciese iguala de lo que había de pagar; y siendo como son señores de todo ello, tienen guardado para su recreación y pasatiempo el monte de la Ferreira, que está media legua de la su villa de Monforte, para que ninguno se le contenicase en él, como sus antecesores lo hicieron guardar de tiempo inmemorial a esta parte así, porque es tan pequeño que si un año le cortaran leña asolarían todo, como porque se recoge a él la mayor parte de los venados y puercos que hay en toda la comarca.

Lo otro, porque siendo como son todos los dichos términos propios de mis partes, el dicho monte de la Bouriza es asimismo suyo, y los dichos mis partes pueden disponer de él a su voluntad, dando a fuero las partes que de él quisieran, como lo han hecho ellos y sus antepasados de tiempo inmemorial a esta parte.

Lo otro, porque presupusieron que los dichos mis partes y el conde don Rodrigo, su padre, habían echado empréstitos a las partes contrarias y mandaron que la dicha condesa se los pagase, no habiendo probanza bastante ni de cosa cierta qué les hubiesen prestado.

Lo otro, porque condenaron a los dichos mis partes a que no repartiesen entre los moradores del dicho coto bueyes, ni carros, ni peones, porque como quiera conforme a las igualas y advenimientos que ellos y sus pasados hicieron cuando vinieron a poblar en el dicho coto, los dichos mis partes les podían pedir los dichos carros y bueyes y personas, pues se obligaron a hacer serventías. Los dichos mis partes no les han pedido bueyes, ni carros, ni peones, para sus labores propias sin pagarles por ello sus jornales convenibles todas las veces que los han llamado, excepto para los reparos de los muros y puentes, y para las otras obras que forzosamente son obligados a las hacer.

Por las cuales razones y por cada una de ellas, la dicha sentencia en cuanto a lo susodicho es tal cual dicho tengo, y así pido y suplico a vuestra alteza que, como injusta, la mande revocar y revoque, y mande absolver y absuelva a los dichos mis partes de todo lo susodicho contra ellos pedido y sentenciado, dándoles por libres y quietos de todo ello, poniendo perpetuo silencio a las partes contrarias, para lo cual, y en lo necesario el real oficio de vuestra alteza imploro, y sobre todo pido justicia y costas, y ofrézcome a probar lo necesario de lo alegado y no probado, y lo nuevamente alegado. Firma: Dr. Diego López; Licenciado Flores; Licenciado Buitrón; Valcarce.

1536-02-11 Nueva petición:

Muy poderosos señores: Gonzalo de Valcarce en nombre de don Álvaro Pérez Osorio y de doña Beatriz de Castro Osorio, conde y condesa de Lemos, cuyo procurador soy, respondiendo a una petición y suplicación presentada por Juan de la Puebla en nombre de los vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, por la cual en efecto suplica de una sentencia dada por algunos de vuestros oidores en cuanto es en favor de mis partes, cuyo tenor ha habido aquí por repetido, digo que vuestra alteza no debe mandar hacer cosa alguna de lo en contrario pedido, porque no es suplicado por parte bastante en tiempo ni en forma, ni se hicieron las diligencias necesarias y la suplicación quedó desierta, y la sentencia pasó en cosa juzgada en todo aquello que fue y es en favor de mis partes, y así pido y suplico a vuestra alteza lo mande pronunciar y pronuncie. Y en caso que esto no hubiese lugar que sea, digo que la dicha sentencia, en cuanto es en favor de mis partes, fue y es buena, justa y derechamente dada, y se debe confirmar sin embargo de las razones en la dicha petición contenidas, que no son alegadas por parte bastante ni son jurídicas ni verdaderas, y respondo a ellas; digo que el dicho Coto Nuevo de los Brosmos, que antiguamente se nombró los Verósimos, con todo su suelo y término es propio de los dichos mis partes, porque el señor rey don Alfonso el onceno de este nombre, hizo merced de todo ello a don Pedro Fernández de Castro, su mayordomo mayor, de quien la dicha condesa, mi parte, desciende.

Lo otro, porque todo el suelo y término del dicho Coto Nuevo, al tiempo y sazón que el dicho señor rey don Alfonso hizo merced de ello al dicho don Pedro Fernández de Castro, todo ello era una dehesa y términos despoblados del dicho señor rey, en que había algunos casares y casas desviados los unos de los otros, y como de cosa suya propia hizo merced de todo ello al dicho don Pedro Fernández de Castro, con el señorío y jurisdicción y vasallaje de lo que en ello se poblase, como parece por el privilegio de la dicha merced en este proceso de pleito presentado.

Lo otro, porque en caso que no fuera propio del dicho señor rey don Alfonso, sino que fuera público y concejil de algún lugar cercano, pues en aquella sazón en el dicho Coto Nuevo no habría lugar alguno en que hubiese copia de vecinos que hiciesen concejo, ni que tuviese término alguno que fuese público ni concejil, ni aun ahora le hay, los reyes pueden hacer merced de lo público y concejil cuando quiera que les place, cuánto más que era propio suyo, como tengo dicho y como parece por las palabras de dicho privilegio.

Lo otro, porque las partes contrarias no se pueden ayudar diciendo que en el privilegio del dicho señor rey dice los Verósimos y no el Coto Nuevo de los Brosmos, porque como tengo dicho y alegado en la suplicación y en nombre de mis partes tengo presentada, los tiempos han corrompido el nombre de los Verósimos y nombrándole los Brosmos, y el nombre que tiene de Coto Nuevo le tiene desde que a los antecesores de mis partes le dieron por alfoz de la dicha villa de Monforte.

Lo otro, porque siendo como es todo el dicho suelo y término, con sus prados y pastos, y montes y fuentes y ríos, propio de los dichos mis partes, y los moradores en ello sus vasallos solariegos, como en este proceso está probado, los dichos mis partes les pueden poner todas las condiciones y pedir todas las prestaciones que quisieran por razón de ser suyo el dicho suelo y término.

Lo otro, porque lo susodicho se declara por el tiempo inmemorial que mis partes y sus antecesores han llevado los derechos de que las partes contrarias ahora se agravian.

Lo otro, porque cuando alguna cosa es pagada por tiempo inmemorial, presume el derecho que la dicha paga es por justa causa, y esta es presunción que no recibe probanza en contrario, y así está determinado en derecho, y siendo esto así, es muy demasiado lo que en contrario se alega, diciendo que señor contra vasallo no se puede ayudar de prescripción.

Lo otro, porque cuando lo susodicho cesase, que no cesa, y los dichos mis partes no tuvieran otro derecho sino el de la prescripción que se tienen, solo este les bastaba, porque lo que se dice que señor contra vasallo no se puede ayudar de prescripción, esto podrá haber lugar en serventías personales y no en lo que se paga por razón de suelo y heredamiento.

Lo otro, porque muy menos se pueden ayudar de lo que dicen que consta del principio, pues en este caso no se puede decir que hay prescripción, porque aunque mis partes tengan título y causa de don Pedro Fernández de Castro, el dicho don Pedro Fernández de Castro tuvo título y causa de la corona real, de manera que no se puede decir que fue el principio don Pedro Fernández de Castro, mayormente que cien años de tiempo tiene fuerza de inmemorial.

Lo otro, porque las partes contrarias no se pueden ayudar de interrupción según las calidades que en este proceso están probadas.

Lo otro, porque después de la interrupción que las partes contrarias quieren alegar, ha pasado tanto tiempo que basta para prescripción.

Lo otro, porque la interrupción interrumpe la posesión, más no el título, el cual tienen mis partes y muy bastante, como está dicho.

Lo otro, porque en caso que en el suelo y término del dicho Coto Nuevo haya algunos casares y casas de lo que en el Reino de Galicia nombran lugar, que sean foreros al monasterio de Lobios y algunas iglesias y a otras personas particulares, los tales casares y lugares fueron dotados y donados por los que por tiempo han sido señores del dicho Coto Nuevo a los monasterios e iglesias y personas particulares que llevan los foros de ellos; los moradores en ellos están debajo del vasallaje y jurisdicción de los señores del dicho Coto Nuevo, y les pagan las fanegas y los otros servicios que pagan los otros moradores en el dicho coto por lo que se aprovecha de los dichos términos afuera de aquello que tienen aforado. Y los dichos monasterios e iglesias y las otras personas particulares no tienen sobre ellos otro señorío alguno, sino tan solamente los foros que les pagan por los dichos casares y lugares.

Lo otro, porque no es cierto ni verdadero lo que en contrario se alega diciendo que los dichos mis partes tuvieron formas y maneras para que el procurador y solicitador de las partes contrarias presentase la dicha escritura, porque ellos la compraron de Diego de Lemos, cuyo es el Coto de Sober, por cuatro mil maravedís que le dieron por ella, y para que se la diesen, ganaron provisión real de vuestra alteza, y las restituciones por las partes contrarias pedidas no han lugar; ni tampoco pueden decir que la escritura por su parte presentada no hace fe ni prueba en aquello que hace contra ellos, cuánto más teniéndola como la tienen presentada en otros procesos de pleitos que movieron ante vuestros contadores mayores al conde don Rodrigo y a los dichos mis partes. Por ende, negando todo lo perjudicial, digo y pido según de suso pedido y suplicado tengo, y para en lo necesario el real oficio de vuestra alteza imploro, y sobre todo pido justicia y costas. Firma: Dr. Diego López; Licenciado de Burgos; Valcarce.

De cuyo pedimento por los dichos nuestros presidente y oidores se mandó dar traslado a la parte del dicho concejo y vecinos del Coto Novo de los Brosmos, por quienes se afirmaron en lo que tenían dicho y alegado, y el dicho pleito y causa fue recibido a prueba con el término ordinario de la ley y después se prorrogó a ciento veinte allende los puertos, y en dicho término se hicieron probanzas, de que se pidió y mandó hacer publicación, y se opusieron tachas a los testigos y se recibió el pleito a prueba de ellas y sus abonos, y por parte de dicho conde y condesa se otorgó para el seguimiento y prosecución de dicho pleito nueva escritura de poder, que su tenor de ella es como se sigue:

1532-08-21 Poderes otorgados por los condes de Lemos:

Sepan cuantos esta carta de poder vieren cómo nos, don Álvaro Pérez Osorio y doña Beatriz de Castro, conde y condesa de Lemos, estantes al presente en la noble villa de Valladolid, con licencia que yo la dicha condesa pido y demando a dicho señor conde, mi marido, para que juntamente con él pueda hacer y otorgar lo que de yuso en esta escritura de poder será contenido, y yo el dicho conde os la doy la dicha licencia para todo aquello que me la pedís y demandáis; y yo la dicha condesa la recibo y por virtud de ella ambos a dos juntamente otorgamos y conocemos por esta carta que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido según que nos habemos y tenemos, y según que mejor y más cumplidamente lo podemos y debemos dar y otorgar de derecho, a vos Gonzalo de Valcarce, procurador de causas de la villa de Monforte, de la audiencia de esta corte y chancillería, y a Juan de Taboada y a Juan de Talavera, solicitador en la dicha corte y chancillería, a cada uno y cualquiera de vos por sí in solidum, y especialmente para que por nosotros mismos y en nuestro nombre podáis hacer y hagáis cualesquier requerimientos y pedimentos e intimar cualesquiera apelaciones ante cualesquier jueces eclesiásticos y seglares y hacer y pedir todas las otras ejecuciones y autos que nosotros haríamos y hacer podríamos presentes siendo; y otrosí, os damos nuestro poder generalmente para en todos nuestros pleitos y causas civiles y criminales movidos y por mover así en demandando como en defendiendo y que para por nos y en nuestro nombre podáis parecer y parezcáis ante sus majestades y ante los señores del su muy alto Consejo, presidente y oidores de ella, su Real Audiencia, alcaldes y notarios de la su casa y corte y chancillería, ante ellos y ante otros jueces y justicias así eclesiásticos como seglares, y ante cualquiera de ellos emplazar citar y demandar y defender y negar y conocer, seguir y proseguir, y hacer so nuestras ánimas cualesquier juramento así de calumnia como decisorio y de verdad dar, y presentar testigos y probanzas, escrituras y otra cualesquier vía de prueba, y pedir publicación de ellas y tachar y contradecir los testigos y probanzas en contrario presentados, y a concluir y cerrar razones y pedir y oír sentencia o sentencias, así interlocutorias como definitivas, y consentir en las que por nos se dieren y apelar y suplicar de las en contrario dadas, y seguir las tales apelaciones y suplicaciones allí donde y con derecho se deban seguir, y costas, demandar y jurarlas y recibirlas y haberlas tasar de la otra parte o partes, y pedir ejecución de ellas; y otrosí, para que por nos y en nuestro nombre podáis sustituir un procurador o dos o más, a los cuales y a vos relevamos de toda carga de satisfacción y fiaduría so la cláusula del derecho que es dicha en latín judicum sisti judicatum solbi, con todas sus cláusulas acostumbradas, y prometemos y otorgamos de haber por firme todo cuanto por nosotros fuere hecho, dicho, procurado, so obligación que hacemos de nuestras personas y bienes que para ello especialmente obligamos, en firmeza de lo cual otorgamos esta carta de poder ante el presente escribano y testigos de yuso escritos, que fue hecha y otorgada en la noble villa de Valladolid, estando ahí la Corte y Chancillería de su majestad, a veinte y un días del mes de agosto año del señor de 1532 años; testigos que fueron presentes a lo que dicho es, el licenciado Alberto Bernaldes, el doctor Fuentes y Juan Carazo, estantes en esta dicha villa, y firmáronlo de sus nombres los dichos otorgantes en el registro de esta carta. Firma: El conde de lemos; la condesa de lemos; y yo, Francisco de Castro, escribano de su majestad, presente fui en una con los dichos testigos a todo lo que dicho es, y de otorgamiento de los dichos señores conde y condesa de Lemos que en mi registro firmaron sus nombres, a los cuales doy fe que conozco, lo escribí, y por ende fue aquí este mío signo, que es tal. En testimonio de verdad, Francisco de Castro.

Después de lo cual, en once de septiembre del año pasado de 1537, ante los dichos nuestros presidente y oidores, por parte del dicho conde y condesa de Lemos se presentó la petición siguiente:

1537-09-11 Pedimento de los condes de Lemos:

Muy poderosos señores: Gonzalo de Valcarce en nombre del conde y condesa de Lemos en el pleito que tratan con los vecinos y moradores en el Coto Nuevo de los Brosmos, sus vasallos, digo que ante los escribanos que ahora son de la villa de Monforte han pasado muchas cartas de fuero de lugares y casares que mis partes y sus mayordomos han aforado a muchas personas de los moradores en el dicho Coto Nuevo, y han pasado así por ante ellos muchas igualas que han hecho muchos de los moradores del dicho Coto Nuevo con los mayordomos de mis partes de lo que les habían de pagar en cada un año por que los consintiesen que entrasen en el dicho Coto Nuevo, suplico a vuestra alteza que me mande dar su carta y provisión real por la cual mande a los dichos escribanos que busquen sus registros y los registros de sus antecesores y todas las escrituras que en ellos hallaren de lo susodicho las saquen de ellos y las den a mis partes en manera que hagan fe, y para ello vuestro real oficio imploro. Firma: Valcarce.

Y visto por los dichos nuestro presidente y oidores, por decreto que dieron mandaron que la parte del dicho conde y condesa nombrase las escrituras de que en dicha petición se hacía mención, y qué personas las hicieron, después de lo cual por Francisco Naza, como procurador y en nombre del dicho concejo y vecinos del Coto Nuevo, ante los dichos nuestro presidente y oidores, en 26 de mayo del año pasado pasado de 1553, hizo presentación en dicho pleito de una escritura de poder y sustitución que su tenor es cómo se sigue.

1553-05-07 Poderes concedidos por los vecinos del Coto Nuevo:

Sepan cuantos esta carta de poder y procuración y ratificación vieren, cómo nos, el concejo y hombres buenos, vecinos y moradores del Coto Novo de Brosmos, que es en tierra de Lemos, estando juntos en nuestro concejo y ayuntamiento, según y cómo adonde lo habemos y tenemos de uso y de costumbre para hacer y otorgar los semejantes actos y poderes en nuestro provecho y utilidad, y del dicho nuestro concejo especial y nominadamente, estando juntos en el dicho concejo y ayuntamiento, Juan de Casamiro y Pedro de Outeiro, Diego de Casamiro, Bartolomé de Outeiro, Gonzalo de Pumares, Roy de Pumares, Bartolomé de Pereiratorta, Juan de Pereiratorta, Martiño de Pereiratorta, Diego de Pereiratorta, Diego de Prado, Pedro de Prado, Diego de Pacios, Juan de Pereiratorta, Pedro de Pacios, Diego da Vila, Juan da Vila, Pedro de Sánchez, Juan de Sánchez, Álvaro de Sánchez, Gillao de Sánchez, Pedro da Irexa, Bartolomé Díaz, Juan Díaz de Samil, Alonso da Torre, Álvaro da Torre, Ares da Torre, Antonio da Torre, Alonso do Pacio, Martiño de Pipín, Gonzalo de Pipín, Blas de Pipín, Diego Vázquez de Pipín, Juan de Sante, Pedro de Sante, Pedro da Torre, Diego de Sante, Bartolomé de Sante, Pedro de Sante, Jorge de Pipín, Mateo de Pombal, Antonio de Lamas, Pedro de Lamas, Juan Blanco de Vilamea, Lorenza Ares, Martiño de Neiras, Juan Ares, Juan González de Castroseiros, Rodrigo da Devesa, Francisco do Vilar, Pedro de Guntín, Juan da Cruz, Francisco da Devesa, Juan da Devesa, Pedro do Vilar, Diego de Castroseiros, Antonio Rodríguez, Alonso de Guntín, Bartolomé do Barrio, Bartolomé Salgueiro, Francisco López de Neiras, Alonso López, su hijo, Martiño de Cima de Vila, Pedro de Cabo, Pedro Valla, Diego de Luna y de Vila, Álvaro de Vilaodríz, Bartolomé do Salgueiro, Gregorio de Corbelle, Juan de Pacios, Alonso de Casanova, Bartolomé de Casanova, Roy Vázquez, Bartolomé Saco, Rodrigo de Vales, Juan de Vales, Pedro de Caderna, Lorenzo de Caro, Juan do Noguedo, Gabriel de Penelas, Alonso de Carrera, Juan Rodríguez, Pedro do Payo, Juan do Río, Martiño do Piñeiro, Antonio Fernández Vilouro, Pedro Salgueiro, Álvaro Ferreiro, Juan Fernández, Diego do Taro, Antonio do Roleiro, Gregorio da Bretonía, Andrés da Vila, Juan de Samil, Diego Largo, Juan de Cegoñeira, Juan dos Rejos, Pedro de Casar, Juan de Fervenza, Juan de Nace, Pedro das Pedras, Alonso Méndez, Alonso do Taro, Bartolomé dos Hortos, Gregorio da Cal, Pedro Andrés, Francisco de Nace, Pascual da Cal, Juan dos Rejos, Bartolomé de Nace, Gregorio de Pazos, Juan da Fervenza de Abajo, Pedro de Ferroños, Juan de Vilar, Pedro de Sant Adriao, Pedro do Reijo, Juan Álvarez de Campoverde, Juan de Recemil, Alonso de Moira, Pedro do Pacio de Argemil, Diego de Meira, Pedro de Meira, Domingo de Outeiro, Alonso Pérez de Outeiro, Domingo Pérez de Rivas, Juan de Calvos, Antonio de Calvos, Juan Catín, Martiño Rodríguez, Juan González do Rigueiro, Martiño do Noguedo, Gonzalo de Castinande, Bartolomé de Junquera, Martín Ares de Freixo, Alonso de Valiño, Bartolomé de Arreguedas, Fernán de Arreguedas, Pedro Soutelo, Francisco González, Juan da Hermida, Andrés Pérez, Juan Rodríguez de Vacariza, Pedro González de Vacariza, Bartolomé de Matela, Pedro Álvarez de Marcelli, Francisco Ares de Freixo, Rodrigo de Sazos, Pedro Conde, Juan do Rigueiro, Alonso Ares de Marcelle, Bartolomé de Samil, Bartolomé de Samil, hijo de Juan de Vigo, Gregorio de Marcelle, Alonso de Villapedre, Diego Rodríguez, Bartolomé Rodríguez, Pedro Díaz de Villapedre, Martín Rodríguez, Bartolomé de Santamaría, Domingo Donario, Antonio Ferreiro, Pedro Ferreiro, Guillao de Pazos, Pedro de Suairexa, Antonio de Santa Horicio, Roy Madrid de Figueira, Gonzalo das Quintas, Martiño Salafea, Alonso do Barreal, Diego da Pena, Pedro dos Hortos, Asenjo del Recimil, Alonso de Santa Marina, Martiño de Barantes, Juan Ferreiro de Onelo, Pedro de Santa Marina, Bartolomé de Boida, Pedro Fernández de Teridal, Diego Fernández de A Penelas, Francisco de Orio, Juan de Prados de Figueroa, Martiño de Campoverde, Alonso de Barrio de San Vicenzo, Bartolomé de Sampaio, Luis de Lamas de Brosmos, Juan Andrés Rui Bulsino, Manuel Bulsino, Martiño de Casamiño, Gonzalo do Pazo de Liñarán, Pedro de Villa Seare, Francisco do Vale, Diego do Taro, Pedro da Carreira, Alonso de Momelle, Pedro de Linares, Pedro das Casas, Juan da Lama, Gillao da Cal, Bartolomé de Cabo de Vila, Pedro de Vilariño, Pedro de las Paulo de Casamiño, Alonso Neves, Diego do Taro, Juan do Taro, Antonio Preto, Alonso Fernández, Bartolomé Campoverde, Alonso de Matamá, Gillao de Genimol, Pedro de Vales, Alonso Neves, hijo de Gregorio Neves, Juan Andrés, Alonso de Rosende, Bartolomé Marcos, Alonso de Castroseiros, Alonso da Hermida, Martiño Soutelo, Pedro do Pacio de Liñarán, Gonzalo Fernández, Pedro de Cima da Vila, Juan de Castinande, Rui de Pumares, todos vecinos de dicho coto y sus partidos, que somos presentes por nos y en nombre de los otros vecinos de dicho coto y concejo que no pudieron ser presentes, por los cuales nos obligamos con nuestras personas y bienes y hacemos caución de rato que ellos y cada uno de ellos habrán por bueno, firme, raso y grato y estable y valedero esta carta de poder y todo lo que por virtud de ella fuere hecho, autorizado, pedido y demandado en juicio y fuera de él, ratificando como ratificamos y habemos por bueno y firme, rato y grato, estable y valedero, todo lo que por nos, Cristóbal Chacón, vecino de dicho nuestro concejo, nuestro procurador, y por otros cualesquier vuestro sustituto o sustitutos en nuestros procuradores, hasta hoy día en el pleito y pleitos de yuso contenidos por nos y en nuestro nombre y del dicho nuestro concejo ha sido hecha y actuado, pedido y demandado, pleiteado en juicio y fuera de él, y no revocando el poder y poderes que nosotros y nuestros padres y antecesores hemos dado antes que aquellos, confirmando, aprobando y habiendo por buenos, otorgamos y concedemos por esta presente carta que en los mejores modo, vía, forma y causa que podemos y con derecho debemos, damos y otorgamos nuestro poder cumplido, libre y entero y bastante según que pero nos y el dicho concejo habemos y tenemos, y según que mejor y más cumplidamente lo podamos y debemos, así lo damos y otorgamos a vos el dicho Cristóbal Chacón, que sois ausente, bien como si fueseis presente, y a Bartolomé de Pumares y Pedro de Cadeira y Pedro Ares de Freijo y Juan de Sas y Gonzalo de Castinande y a Gonzalo do Pacio, vecinos del dicho Coto Novo, que estáis presentes, a todos juntamente y a cada uno de vos por sí in solidum, especialmente para en el pleito y pleitos y causas que presente habemos y tenemos y se han tratado y tratan con la señora condesa de Lemos, sobre las fanegas de pan y trigo y gallinas y vino y paja y leña y alcabalas y montes y sobre las otras imposiciones que nos ha puesto o mandado poner o sus antepasados en cualquiera manera y calidad que sean, como sobre otras cualesquier cosas y casos de que se hace o hiciere mención en el proceso y procesos pendientes en la corte y chancillería de su majestad, a que nos referimos, y generalmente os damos y otorgamos el dicho poder para en todos otros cualesquiera nuestros pleitos y causas, así civiles como criminales, movidos y por mover, que nos y el dicho nuestro concejo habemos y tenemos y esperamos haber, tener y mover, así con la dicha señora condesa de Lemos como contra otros cualesquier señores, persona o personas y concejos de cualquiera condición que sean o ser puedan, y sobre otras cualesquier cosas y bienes y otras imposiciones que nos hayan puesto o pongan de cualquiera calidad que sean, o las tales personas o concejos contra nos los han y tienen y o esperan haber y tener, así en demandando como en defendiendo, y para que sobre razón de los dichos nuestros pleitos y causas y del dicho concejo y de cada uno y cualquiera de ellos podáis parecer y parezcáis delante sus majestades y señores de su muy alto consejo, presidente y oidores de sus reales audiencias, alcaldes y notarios de la su casa, corte, consejo y chancillería, y delante todas otras y cualesquiera justicias de su majestad y de estos sus reinos y señoríos que de los dichos nuestros pleitos y causas y del dicho nuestro concejo conozcan y puedan y deban oír y conocer de derecho, y ante ellas y cualesquiera de ellas en nuestro nombre y del dicho nuestro concejo podáis pedir y demandar, querellar, responder, defender, negar y conocer y jurar en nuestras ánimas cualesquiera juramento o juramentos, así de calumnia como de decisorio de verdad decir, y pedirlos a las otras partes y presentar en nuestro nombre y del dicho nuestro concejo cualesquiera testigos, probanzas y escrituras e instrumentos y otra cualesquiera manera y más de prueba que al caso o casos convenga, así como presentar, jurar y conocer los testigos y probanzas que las otras parte o partes presenten en contra nos y el dicho nuestro concejo, y tacharlos y contradecirlos así en los dichos como en personas, y abonar todo lo que por nos hubiere y pidiéndolo en sentencia o sentencias así interlocutorias como definitivas, y consentir en aquellas que por nos y en nuestro favor y del de nuestro concejo fueren dada o dadas, y de las en contrario y de otro cualquier agravio que nos sea hecho apelar, suplicar y agraviar y seguir las tales apelaciones y súplicas para allí y donde ante quien y con derecho se pueda y deban seguir, o dar quien las siga, y pedir y protestar costas, y jurarlas, cobrarlas, recibirlas y dar carta o cartas de pago finiquito de ellas, y hacer todas las otras diligencias que convengan y necesario sea, y todo lo otro que nos mismo haríamos y hacer podríamos presente siendo, aunque sean tales cosas y casos y de tal calidad que de derecho se requirieran y deban de haber otro nuestro mayor poder especial mandado y presencia personal, y para que en nuestro nombre y del dicho nuestro concejo y nuestro lugar podáis hacer y sustituir un procurador, dos o más, cuales y cuantos quisierais, y aquel o aquellos revocar y otro u otros de nuevo hacer y cesar cada y cuando que a vos o a cada uno de vos bien visto os fuere, que cuan cumplido y bastante poder como os lo hacemos y tenemos para todo lo que dicho es y para cada una cosa y parte de ello otro tal y tan cumplido y bastante y aquel y así mismo lo damos y otorgamos a vos los dichos Cristóbal Chacón y Bartolomé de Pumares y Pedro de Cadeira y Pedro Ares de Freijo y Juan de Saenz y Gonzalo de Castinande y Gonzalo do Pacio, nuestros procuradores, y a los dichos vuestro sustituto o sustitutos y a cada uno de vos, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y con libre y general administración, y prometemos y nos obligamos con nuestras personas y bienes de haber por bueno y firme, rato y grato, estable, valedero, que por vos los dichos nuestros procuradores y por los dichos vuestros sustituto o sustitutos y por cada uno y cualesquiera de nos en el dicho nuestro nombre y del dicho nuestro concejo es o fuere hecho, dicho o actuado, pedido y demandado, enjuiciado en juicio y fuera de él, de no ir ni venir contra ello ahora ni en ningún tiempo so la dicha obligación, sobre la cual vos relevamos de toda carga de satisfacción, caución y fiaduría so la cláusula del derecho que es dicha en latín judici sisti judicatum solbi, y con todas sus cláusulas en derecho acostumbradas, y porque lo susodicho sea cierto y no venga en duda, nos os otorgamos de ello la presente carta de poder y procuración y ratificación en la manera que dicha es ante el escribano público y testigos de yuso escritos, y porque ninguno de nos los dichos otorgantes no sabemos leer ni escribir, rogamos a Gregorio Martínez, hijo de Rui Martínez, vecino del dicho Coto Novo, y a Rodrigo Álvarez, criado del dicho escribano, que están presentes, lo firmen por nos de sus nombres en el registro de esta carta, que fue hecho y otorgado en el lugar de San Salvador de Figueiroá, que es la cabeza del dicho coto y concejo, a siete días del mes de mayo de mil y quinientos y cincuenta y tres, estando a ello presente por testigos los dichos Rodrigo Álvarez y Gregorio Martínez, hijo del dicho Rui Martínez, y Gonzalo dos Pacios y Juan de Castasúa y Juan da Hermida y Martiño de Sampaio, vecinos del Coto de Sober, y Rodrigo de Santomé y Gonzalo de Camilo, vecinos del Coto de Santo Esteban de Ribas del Sil, y Pedro da Cruz, vecino de Neiras; y porque yo el escribano no conocía a los dichos otorgantes recibí juramento en forma de unidad de derecho a los dichos Gonzalo dos Pacios y Pedro da Cruz y Gonzalo de Castasúa, testigos, so lo dicho sobre la señal de la cruz, a cargo del cual dijeron y declararon que conocían a los dichos otorgantes y a cada uno de ellos y que eran los mismos que de suso van nombrados. Firma: Gregorio Martínez; como testigo a ruego de los dichos otorgantes, Rodrigo Álvarez; y yo, Alonso de Porras, escribano y notario público de la cesárea y católica majestad en la su corte, reinos y señoríos, que en uno con los dichos testigos presente fui al otorgamiento de esta carta de poder y ratificación que de suso se contiene, y según que delante mí pasó aquí fielmente lo escribí y saqué de mi registro, donde queda otro tanto signado de mi signo y firmado de los dichos dos testigos a ruego de los dichos otorgantes, y por ende hice aquí este mi nombre y signo acostumbrados, que es a tal. En testimonio de verdad, Alonso de Porras, escribano.

1553-05-25 Sustitución de procurador de los vecinos del Coto Nuevo:

En Valladolid, a veinte y cinco días del mes de mayo de 1553 años, en presencia de mí, Cristóbal de Madrigal, escribano de su majestad, y de los testigos de yuso escritos, pareció presente Juan de Sas, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, y dijo que por virtud de este poder de esta otra parte contenido que ha y tiene del concejo y hombres buenos y vecinos y moradores del Coto Novo de los Brosmos, que en su lugar y en el dicho nombre y para todo lo en el dicho poder contenido, sustituía y sustituyó a Francisco Vaca, procurador del número de esta Real Audiencia, y le dio el mismo poder a él dado y le relevó según en él era relevado, y para ver por firme todo cuanto en nombre de los dichos sus partes hiciere, obligó los bienes de sus dichos sus partes a él obligados y otorgó carta de sustitución en forma, estando presente por testigos el doctor don Miguel de Ontoria y Marcos García, vecino de Villafría, y Pedro Gutiérrez, vecino de Cojesio del Monte, estantes en esta corte; y porque el dicho otorgante dijo que no sabía escribir ni firmar rogó al dicho don Miguel de Ontoria que lo firmase aquí por él, el cual a su ruego lo firmó, y el dicho otorgante juró en forma ser el mismo, porque yo el dicho escribano no le conocía. Firma: Dr. Ontoria; en fe y testimonio de todo lo cual, hice aquí este mío signo y es a tal. En testimonio de verdad, Cristóbal de Madrigal.

Y se prosiguió en el dicho pleito y causa hasta el día dos de julio del año pasado de 1557, y en diez y ocho de junio del dicho año parece y resulta salió y se opuso a este dicho pleito y causa la parte de don Fernando Ruiz de Castro, marqués de Sarria, como hijo legítimo de la dicha doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, y presentó ante los dichos nuestros presidente y oidores cierto pedimento y escritura de poder que su tenor de uno y otro en lo que se puede leer por estar en algunas partes de sus hojas rotas y consumidas porciones, es como se sigue:

1557-07-02 Escrito de oposición por parte de Fernando Ruiz de Castro:

Muy poderosos señores: Gaspar de Valcarce en nombre de don Manuel Ruiz de Castro, marqués de Sarria, hijo legítimo de doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, digo que nuevamente ha venido a noticia de mi parte el pleito que en esta vuestra Real Audiencia se trata y está pendiente, entre la dicha condesa, madre de mi parte, de la una, y de la otra los vecinos del Coto Novo de los Brosmos, sobre la razón de la demanda que por parte de los vecinos del dicho coto se puso a la dicha condesa y al conde don Álvaro, su marido, sobre los términos y montes del dicho Coto Novo sobre las fanegas de pan que en cada un año son obligados a pagar a los señores que por tiempo han sido y son de la villa y condado de Lemos, y sobre los otros derechos y cosas contenidas y declaradas en la demanda que en el dicho pleito se presentó en nueve de junio del año pasado de 1523 años, según más largo por ella parece, a que me refiero, la cual demanda y capítulos y pedimentos fueron negados por parte del dicho conde y condesa y fueron puestas y suspendidas contra la dicha demanda y pedimentos de ella, y hechas probanzas por escribanos y testigos, por algunos de vuestros oidores fue dada sentencia en vista, en que declararon los términos y montes del dicho Coto Nuevo ser propios de los vecinos del dicho Coto Nuevo y públicos y concejiles, y condenaron al dicho conde y condesa y a sus sucesores a que no les impidan el pasar y rozar y labrar en ellos, y les condenaron asimismo a que no llevasen a los dichos vecinos otras cosas y dineros que han pagado y pagan de inmemorial tiempo a esta parte; y en cuanto a las fanegas y pedido de enero y otras cosas, absolvieron a los dichos conde y condesa como más largo en la dicha sentencia se contiene, a que me refiero, de la cual por ambas partes fue suplicado y se ha seguido y sigue la causa de la dicha suplicación en la dicha instancia, según más largo de lo probado resulta, a que me refiero, lo cual todo ahora que ha venido a noticia de mi parte en cuanto a la dicha sentencia es contra la dicha condesa y en su perjuicio y del sucesor en la casa y condado de Lemos, digo ninguna, y donde alguna, injusta y muy agraviada y de enmendar y revocar por lo que del proceso resulta y por las razones siguientes:

Lo primero porque la demanda de este pleito no es puesta por parte bastante en tiempo ni en forma, y por lo demás general se suele decir y alegar que la que por dicho (…) y el dicho mi parte es hijo mayor de la dicha condesa, claramente llamado a su casa y mayorazgo (…) nuevo dentro de los límites (…) siendo como es el dicho mi parte el primogénito y sucesor en todo ello por la dicha vía y título, tratándose como se trata en este pleito de tan grande daño y perjuicio suyo, debiera y debió ser llamado a este pleito y ser oído y defendido en él, y en no se haber así hecho es ninguno lo procesado, y en todo ello ha sido y es el dicho mi parte notoriamente agraviado.

Lo otro, porque demás que ello se debiera así hacer, las partes contrarias lo tenían pedido en este pleito.

Lo otro, porque en este caso debiera mi parte ser llamado, por ser como son notorios los muchos y grandes pleitos y diferencias que ha tratado y trata con la dicha condesa de Lemos, su madre, así sobre cosas y casos tocantes a su casa y mayorazgo como sobre otras cosas de muy gran importancia, por lo cual la dicha condesa ha tenido y tiene enojo y mala voluntad contra el dicho mi parte y lo ha mostrado y muestra, y sabiendo que mi parte es el hijo mayor y el que ha de suceder los dichos bienes se ha dejado de defender en el dicho pleito y de alegar y probar muchas cosas tocantes a su justicia y a la defensa del pleito y mayorazgo de su casa, en el cual caso está claro de derecho que ni este pleito puede perjudicar a mi parte ni la negligencia que en él haya tenido la dicha condesa en alegar y probar lo que convenía a su casa y mayorazgo y a los sucesores de él y el fraude y colusión que en esto ha habido no ha de perjudicar a mi parte, y sobre todo ello debe ser oído de nuevo.

Lo otro, porque niego en nombre de mi parte todo lo contenido en la demanda y pedimentos de las partes contrarias ser ni pasar así.

Lo otro, porque las partes contrarias no podían ni debían ser oídos en este pleito, porque pues en el Coto Nuevo no hay jueces ni justicia ni registro ni procuradores no puede ser concejo ni litigar como tal, y en admitir como concejo se ha hecho y hace notorio agravio a la dicha condesa y mi parte.

Lo otro, porque el dicho Coto Nuevo de los Brosmos, con su suelo, término y montes, está dentro de los límites, distrito y jurisdicción de la villa de Monforte de Lemos y es de su alfoz, lo cual con sus términos, alfoces, distritos y jurisdicciones es de la dicha condesa de Lemos, y de su casa y mayorazgo, y así el dicho Coto Nuevo con su (…) y pertenencias todo ello (…) derechos títulos y como (…) no se admite probanza en contrario que los antecesores de mi parte, señores que han sido de la dicha casa y condado de Lemos, hayan tenido y poseído los dichos bienes con justo título y causa, solo esto bastaba y basta para es el ver a las partes contrarias a todo lo que impiden; y siendo esto como es así, la dicha condesa, por perjudicar y hacer colusión a mi parte en los dichos bienes y sucesión de ellos, no lo ha dicho ni mostrado en todo este pleito, lo cual si hiciera debiera ser absuelta y dada por libre y no condenada, como lo fue en la dicha sentencia, de la cual ahora que nuevamente viene a noticias de mi parte, en caso que fuese válida, y en todo aquello que no puede ser contra mi parte y en su daño y perjuicio, como sucesor en la casa y mayorazgo del condado de Lemos, yo en su nombre suplico de ella por ante vuestra alteza, y hablando con el debido acatamiento, la digo ninguna, injusta y de enmendar y revocar, por lo que del proceso resulta y por lo dicho en esta petición.

Lo otro, porque la dicha condesa y los sucesores en su casa y mayorazgo reciben gran agravio en declarar por la dicha sentencia los términos de dicho coto por propios de los vecinos de él, y en mandar a la dicha condesa no les vede el aprovechamiento de los dichos términos ni les pidan ni lleve cosa alguna por lo que labraren y plantaren en ellos, debiéndolos declarar por propios a la dicha condesa y de los sucesores en su casa y mayorazgo; y en cuanto a lo susodicho, la dicha sentencia se ha de enmendar y revocar. Lo uno porque hacen concejo a los vecinos del dicho coto no lo siendo, y porque estando como está el dicho coto dentro de los límites, distrito y jurisdicción de la villa de Monforte de Lemos; y no siendo concejo sobre sí, el dicho coto y vecinos no pueden tener términos propios públicos ni concejiles.

Lo otro, porque por el privilegio del señor rey don Alfonso, onceno de este nombre, que por parte de la dicha condesa está en este proceso presentado, parece que el dicho señor rey dio el dicho Coto Nuevo de los Brosmos a don Pedro Fernández de Castro, antecesor de la dicha condesa y del dicho mi parte, con su suelo, tierra, términos y monte, señorío y jurisdicción, rentas, pechos y dineros, según por el dicho privilegio parece, y conforme a él la dicha condesa y sus antecesores lo han tenido y poseído y tienen y posee la dicha condesa, de manera que tienen y poseen la dicha villa de Monforte de Lemos por propio suyo de mayorazgo de tiempo inmemorial a esta parte y desde que el dicho privilegio se dio y concedió, y si alguna vez los vecinos del Coto Nuevo se han aprovechado de los dichos términos y montes en rozar y labrar y plantar a sus antecesores y no de otra manera, la condesa funda su intención del Coto Nuevo sean suyos propios a la dicha condesa y a los sucesores en su casa y mayorazgo.

Lo otro porque no se pudieron mover los oidores de vuestra alteza a declarar los dichos términos por propios de los vecinos del dicho coto por la probanza que en este pleito hicieron las partes contrarias, porque aquella, demás que no concluye, fue hecha con soborno y con personas interesadas y apasionadas, y los testigos que algo dijeron se perjuraron y dijeron el contrario de la verdad, de tal manera que la tal probanza no puede valer ni aprovecha a las partes contrarias, ni a ella se debe ir a tener consideración, ni menos a la escritura que en este pleito presentaron las partes contrarias, porque aquella no perjudica ni impide ni quita lo que pretende la dicha condesa ni mi parte.

Lo otro, porque el dicho Coto Nuevo de los Brosmos es el último contenido en el dicho privilegio, porque como por él parece dice que da a los Verósimos, que también puede decir Verosmos, y es en tierra de Lemos, y en toda tierra de Lemos no hay otra tierra que se llame de este nombre, y esto está comprobado ser así y ser lo mismo por las escrituras y probanzas de ambas partes, y se probará más cumplidamente por mi parte siendo necesario, y en ello no puede haber duda.

Lo otro, porque el dicho privilegio es cierto y verdadero y antiguo y tiene toda la solemnidad y autoridad que debe tener para que valga y haga entera fe.

Lo otro, porque condenaron a la dicha condesa que no llevase la gallina de cada vecino del dicho coto, debiéndola absolver, porque aquesta es renta y derecho que paga cada vecino del dicho coto por razón del suelo de las casas en que viven, y es renta y derecho muy antiguo y así parece por la probanza de la dicha condesa y de las partes contrarias, y juntadas las otras probanzas con el dicho título y privilegio es bastante título y derecho para poder llevar.

Lo otro porque debiera ser absuelta la dicha condesa y sus sucesores del capítulo de la pena de sangre, porque esto se lleva así de tiempo inmemorial a esta parte, y los sesenta maravedís que las leyes de la partida pusieron por pena de sangre eran viejos y valía cada maravedí de aquel tiempo diez maravedís de los de ahora, y así está declarado por otras leyes del reino y por la probanza del uso que desde entonces acá se ha usado.

Lo otro, porque condenaron a la dicha condesa a que no (…) partes contrarias la caza y pesca en los ríos y términos ser absuelta de este capítulo, pues los (…) condesa y lo fueron de sus (…) y estuvieron sus (…) inmemorial.

Lo otro, porque asimismo la condenaron que no llevase a los que labrasen y cogiesen vino en el dicho coto el cañado de vino ni otra cosa por ello, debiendo ser absuelta también de este capítulo, porque siendo como es de la dicha condesa el suelo, términos y montes del dicho coto donde se labran y plantan las viñas, y se coge el dicho vino, y habiéndolo pagado siempre de tiempo inmemorial a esta parte, cosa absurda es que labren y planten en lo ajeno sin pagar por ello cosa ninguna, y así debiera ser absuelta de este capítulo.

Lo otro, porque también se hace gran agravio a la dicha condesa en condenarla a que deje a las partes contrarias los montes de la Ferreira y de la Bouriza, debiendo ser absuelta de ello, pues los montes de dicho coto conforme a dicho título y privilegio son de la dicha condesa y de su casa en mayorazgo, y como tales suyos propios y de mayorazgo los ha tenido y poseído la dicha condesa y sus antecesores de tiempo inmemorial a esta parte, y conforme al dicho título la condesa prueba y funda su intención cerca de los dichos montes, y así ningún vecino del dicho coto ha entrado a hacer aprovechamiento en ellos sin licencia, y siempre han sido vedados y acotados porque se conserven y no se destruyan.

Lo otro, porque condenaron a la dicha condesa a que no reparta ni haga repartir bueyes ni carros ni peones, haciéndose aquello para reparo de los muros de la dicha villa de Monforte, cuyo alfoz y del su distrito y jurisdicción es el dicho Coto Nuevo, y para puentes y fuentes y para otras cosas, a que son obligados, y cuando fuera de aquesto los hacen venir les pagan su trabajo, y así teniendo de ellos necesidad fuera de aquello a que son obligados se debiera mandar que fuesen obligados a ello pagándoles su trabajo, pues no es justo que siendo la tierra de la dicha condesa los vayan a buscar fuera de ella, y así pido que se pronuncie y declare.

Lo otro, porque en lo que toca a las fanegas de pan y en lo que toca al pedido de enero y a la leña y otras cosas, la dicha condesa fue justamente absuelta y las partes contrarias no tienen del que se agraviar cerca de ello, pues de usar de dicho título y privilegio se ha pagado y paga siempre, y así de tiempo inmemorial a esta parte, quieta y pacíficamente, sin ninguna contradicción, por ser el suelo, términos y los montes del dicho coto de dicha condesa y de sus antecesores, y por consiguiente ha de ser de mi parte como sucesor en su casa y mayorazgo, y cuando se hizo y dio el dicho privilegio el dicho Coto Novo era todo una dehesa, territorio bravo y despoblado, y los reyes que por tiempo han sido (…) reinos pueden dar los términos y montes aunque sean concejiles (…) cuanto más estos que no lo eran ni son por lo que dicho es, y por no haber (…) dicho Coto Novo, como ahora no le hay (…) y respecto del dicho (…) todo el suelo, términos y monte del dicho coto es de la dicha condesa y su mayorazgo, y estas fanegas se han pagado siempre (…) como en contrario se alega, eso mismo (…) en la escritura que las partes con (…) viejos que las leyes del reino (…) que de presente se paga, lo cual se ha pagado así de tiempo inmemorial acá, y en esto no puede haber novedad ni mudanza ni se puede llamar nueva imposición aquello que demás de la probanza por escrituras parece que a más de doscientos años que se paga, y la inmemorial está probada por la dicha condesa como se requiere; y en cuanto a esto de las fanegas no se pueden ayudar las partes contrarias de la sentencia de vista de vuestros oidores, en que da los términos a los vecinos del dicho coto, porque de aquella está suplicado y se ha de revocar como está dicho y pedido, y estas fanegas las pagan todos los que labran si no son aquellos que los señores del dicho coto y de la casa y condado de Lemos han excusado por donación o por ser sus criados o por otras causas y respetos, y fuera de esto el hidalgo o clérigo que labra también las paga y ha pagado como los otros que las pagan, si no estuvieran excusados como dicho es, y niégase lo demás que en contrario se alega en que cuando dicen que los vecinos del coto que salen a vivir fuera de él, si vienen a labrar las heredades y términos al dicho coto, no pagan las dichas fanegas, y lo mismo si las venden a hidalgos y clérigos, y si alguna probanza cerca de esto tienen las partes contrarias será con testigos falsos, y cuando alguna cosa es pagada de tiempo inmemorial, aunque no hubiese título como le hay, presume el derecho que la dicha paga es por justa causa, y esta es presunción que no recibe probanza en contrario y así está determinado en derecho, y siendo esto como es así no aprovecha lo que la contraria se alega que señor contra vasallo no se puede ayudar de prescripción, y así, aunque no hubiese otro derecho sino el de la prescripción, bastaba para ser absuelta la dicha condesa, porque aquello podría haber lugar en serventías personales y no en lo que se paga por razón del suelo y señorío.

Lo otro, porque muy menos se pueden ayudar las partes contrarias de decir que constando del principio no puede haber inmemorial, pues en este caso no se puede deber que hay principio porque aunque la dicha condesa tenga título y causa de don Pedro Fernández de Castro, el dicho don Pedro Fernández de Castro tuvo título y causa de la corona real, de manera que no se puede decir que fue principio el dicho don Pedro Fernández, mayormente que cien años de tiempo tiene fuerza de inmemorial y conforme a derecho, aun en los casos que se requiere prescripción o inmemorial o centenaria si se prescribe con título bastan cuarenta años.

Lo otro, porque en un hecho tan antiguo y que es poseído siempre por la dicha condesa y sus antecesores solo la antigüedad tiene fuerza de ley y de título, y aquella había y ha de bastar para que no se hiciese novedad con la dicha condesa ni con los sucesores de su casa y mayorazgo, y tampoco las partes contrarias se pueden ayudar en este pleito de interrupción, porque no la ha habido ni lo que alegan y dicen que (…) no dio ninguno derecho y (…) puede ha pasado también (…) cuanto más que la interrupción interrumpe la posesión pero no el título, el cual tiene la dicha condesa como está dicho.

Lo otro, porque en caso que en el suelo y término del dicho coto haya algunos casares o casas que en Galicia y en la dicha tierra y comarca llaman lugar, que tengan algunas heredades que sean de iglesias y monasterios o de otras personas, a que todos les serían y fueron dados y donados por los que han sido señores del dicho coto y de la casa y condado de Lemos, y los tales casares y los que viven en ellos están debajo del vasallaje y jurisdicción de la dicha condesa y de su villa de Monforte de Lemos, y han pagado y pagan las fanegas y los otros derechos, y pagan los otros moradores del dicho coto y sobre ellos las tales iglesias y monasterios y personas particulares no tienen otro derecho ni señorío más de solamente lo que les pagan de fuero por los tales casares.

Lo otro, porque es invención lo que en contrario se alega que la condesa tuvo formas y maneras con el solicitador de las partes contrarias que presentase la escritura que en nombre de las partes contrarias se presentó en este pleito, porque habiéndose aquella tantas veces presentado por las partes contrarias, y aun en este pleito con tanto acuerdo y miramiento de su letrado, y en dos preguntas de su probanza la tienen articulada y comprobado con muchos testigos, cosa por demás es poner ahora duda en la dicha escritura, y así en lo que hace contra las partes contrarias les perjudica, y las restituciones que en contrario se piden no han lugar ni se les deben conceder ni se piden por parte ni en tiempo, y en el reino de Galicia no ha habido falta de justicia, porque de más de cien años a esta parte ha habido en el dicho reino gobernador y alcaldes mayores que la han hecho y hacen a los que la piden.

Por las cuales razones y por cada una de ellas y por las demás que del hecho y derecho resultan en favor de mi parte, digo el dicho proceso y sentencia tal cual de suso pido que todo ello se declare por ninguno y no deber causar perjuicio alguno a mi parte, y en caso que esto cese, pido y suplico a vuestra alteza en cuanto la dicha sentencia es en favor de la dicha condesa la mande confirmar, y en todos los demás capítulos que de suso van declarados, y la dicha sentencia es contra la dicha condesa la mande enmendar y revocar y absolver a la dicha condesa y a los sucesores en su casa y mayorazgo de lo en contrario pedido, imponiéndoles cerca de ello perpetuo silencio, declarando si necesario fuere el suelo, términos y montes del dicho Coto Novo de los Brosmos ser propios de la dicha condesa como señora que es de la villa de Monforte de Lemos, y de su casa y mayorazgo, y hacer en ello y en los demás capítulos según de suso está dicho y pedido, y para lo necesario su real oficio imploro, y ofrézcome a probar lo necesario, y asimismo probar el fraude y colusión que ha habido en este pleito (…) necesario, y juro por Dios que esta oposición ni lo susodicho (…) ni alego con malicia, y sobre todo pido cumplimiento de justicia, prueba de la intención de mi parte, hago presentación, actuado y presentado y probanzas por la dicha condesa, y cuanto todo ello o cualquier otra parte de ello es o puede ser en favor de mi parte, y no más ni allende, y de todo lo que ha hecho, dicho y alegado y actuado y presentado la dicha condesa en perjuicio del derecho de mi parte, de lo cual le venga o pueda parar perjuicio, pido revocación de todo ello según de suso va dicho y pedido, y que sea como si no se ha dicho ni alegado ni presentado en perjuicio de mi parte ni en otra manera alguna, y así vuestra alteza lo mande pronunciar y declarar, sobre que pido justicia, y para ello juro. Firma: El licenciado Gutiérrez; Valcarce.

1554-04-08 Poderes dados por el conde de Lemos:

Sepan cuantos esta carta de poder vieren como yo, don Fernando Fernández de Castro, marqués de Sarria, embajador de su majestad, estante al presente en esta muy noble villa de Valladolid, conozco y otorgo por esta presente carta que doy y otorgo todo mi poder cumplido, libremente bastante según que yo lo tengo y de derecho más pueda y deba valer, a vos Francisco Rencifo, solicitador en la Real Audiencia y chancillería de esta dicha villa de Valladolid, y a vos Pedro Moriz y Gaspar de Valcarce, procuradores en la Real Chancillería de esta dicha villa, a todos tres juntamente y a cada uno de vos por sí in solidum generalmente para en todos mis pleitos y causas así civiles y criminales movidos y por mover, así en demandando como en defendiendo, que yo le tengo y espero haber contra cualquier persona o personas, o las tales personas lo han o intenten dar haber contra mí en cualquier manera y por cualquier razón que sea o ser pueda, y para que sobre los dichos mis pleitos y sobre cualquiera de ellos podáis parecer y parezcáis ante su majestad y ante los señores de su muy alto consejo, presidente y oidores de su Real Audiencia, alcaldes y notarios de la su casa y corte y chancillería y ante otros cualesquiera jueces y justicias de todas las ciudades, villas y lugares de los sus reinos y señoríos, así eclesiásticos como seglares, que de los dichos mis pleitos puedan y deban conocer, y ante ellos y ante cualquiera de ellos podáis pedir y demandar, defender, negar y conocer y presentar testigos y escrituras y probanzas, y ver presentar jurar y conocer los testigos y probanzas que contra mí se presentaren, y los tachar y contradecir así en dichos como en personas, y redargüir de falsas cualesquiera escrituras, y para que en mi ánima vosotros y cualquiera de vos podáis hacer y hagáis cualesquier juramento o juramentos así de calumnia como decisorio y de verdad decir, y pedirlos y verlos hacer a las otras partes, y pedir término y denegación de ellos y hacer cualesquiera recusaciones de cualesquier juez, escribano o notario, y pedir cualesquiera escrituras de cualesquier (…) hayan pasado y en cuyo poder estén (…) acciones, y pedir leer sentencia o sentencias (…) así definitivas, y consentir en las que por mí se dieren y pronunciaren y apelar y suplicar de ellas en contrario, seguir la tal apelación y suplicación allí y donde con derecho se deba seguir, y para que podáis pedir trances y remate de bienes y pedir costas y tasación de ellas, jurarlas y recibirlas y dar cartas de pago de ellas y hacer todos los otros pedimentos, requerimientos, citaciones y emplazamientos, autos y diligencias, que a los dichos mis pleitos convengan y menester sean de hacerse, y que yo mismo haría y hacer podría presente siendo, aunque sean tales y de tal calidad que según derecho requieran y deban haber otro un más especial poder y mandado y presencia personal; y para que en vuestro lugar y en mi nombre vosotros o cualesquiera de vos podáis sustituir y sustituyáis un procurador, dos o más, cuales y cuantos quisierais y menester fuere, los cuales y cada uno de ellos puedan seguir los dichos mis pleitos y hacer todo lo que dicho es, como vos, los dichos mis procuradores principales, y cuan cumplido y bastante poder como yo le tengo para todo lo que dicho es, y para cada una cosa y parte de ello otro tal y tan cumplido y bastante ese mismo doy y otorgo a vos los dichos mis procuradores principales y a los dichos vuestros sustituto o sustitutos, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y si necesario es relevación, por la presente os relevo de toda carga de satisfacción y fiaduría so la cláusula del derecho que es dicha en latín judicium siste juditatum solbi, con todas sus cláusulas acostumbradas en derecho; y prometo y otorgo de haber y que habré por firme y valedero todo cuanto por vos los dichos mis procuradores fuere hecho, dicho, realizado y procurado, y que no iré ni vendré contra ello ni parte de ello en tiempo alguno en juicio ni fuera de él, so obligación que para ello hago de mi persona y bienes muebles y raíces, habidos y por haber; y porque esto sea cierto y firme y no venga en duda, otorgué dicha carta de poder en la manera que dicho es ante el escribano público y testigos de yuso escritos, y que fue hecha y otorgada en la dicha villa de Valladolid, a ocho días del mes de abril de 1554 años; testigos que fueron presentes llamados y rogados, Álvaro da Bocador, Pedro de Gayuso y Juan de Santos, estantes en esta (…), el dicho otorgante que (…) firmó de su nombre: El Marqués; y yo, Juan Álvarez, escribano público de su majestad real, fui presente e hice aquí este mío signo a tal. En testimonio de verdad, Juan Álvarez.

Y visto el dicho pedimento de oposición y escritura de poder por los dichos nuestros presidente y oidores, por decreto que dieron mandaron se llevase al real acuerdo, del cual se suplicó por parte del dicho marqués de Sarria, pretendiendo se estimase y advirtiese su oposición como tenía pedido en ella, de que se mandó dar traslado a la otra parte; y habiéndose llevado a nuestro real acuerdo, y jueces presentes que tenían visto el dicho pleito y causa, por decreto que dieron mandaron que un portero de la cámara llevase a la ciudad de Sevilla todo lo que se había presentado después que el licenciado Alderete se había ido a dicha ciudad, para que por él visto enviase sobre ello su parecer y voto; y habiéndose hecho en esta razón otros autos y diligencias, se admitió dicha oposición hecha por dicho marqués de Sarria, y sobre ella se recibió a prueba con cierto término, que se prorrogó a los ochenta días de la ley, después a los ciento veinte depuestos allende, dentro del cual por parte del dicho marqués de Sarria se hizo cierta probanza por testigos, de que se pidió y mandó hacer publicación, y se concluyó el dicho pleito en el trece de mayo del año pasado de 1569, y quedó en este estado.

Después de lo cual, resulta que ante el nuestro presidente y alcaldes mayores del nuestro Reino de Galicia se litigó pleito entre el conde de Lemos de la una parte y los vecinos del Coto Nuevo de la otra, sobre la paga de las rentas y derechos que llaman fanegas de pan y gallina y servicios y otras cosas, el cual tuvo su principio ante la justicia de la villa de Monforte en el año pasado de 1729 y siguientes, sobre apremiar en la paga según los memoriales y repartimientos hechos para su paga. Y en la dicha villa de Monforte, en quince de marzo del año pasado de 1730, por parte del tesorero de las rentas del dicho conde de Lemos, se presentó este nuestro pedimento, cuyo tenor y del auto a él proveído es como se sigue:

1730-03-15 Padrones y pedimento de la parte del conde de Lemos:

Don Juan Antonio de Novoa Villamarín, tesorero general de las rentas del excelentísimo señor conde de Lemos, en la pretensión con los vecinos de la jurisdicción del Coto Novo sobre la paga de fanega, servicios y gallinas que están debiendo a su excelencia e incluyen los memoriales presentados, que presento con el juramento, con el testimonio de la escritura de asiento y poder que tengo, por que consta ser parte legítima, insertos los padrones que de dicha renta se han hecho, sacados de la contaduría de su excelencia, de que plenamente consta su derecho y que las deudas son ciertas; por tanto, pido a vuestra merced se sirva mandar que el ministro que antes de ahora está señalado pase a compeler a los contenidos en dicho memorial a las pagas que cada uno estuviera debiendo y se señala como arreglada a dichos padrones, y que en ello se proceda breve y sumariamente por ser deuda de menor cuantía, y justicia que pido con costas, y reproduzco lo antes de ahora obrado; y que si alguno no quisiere parecer para diligencia personal, que se asista a su costa con salario crecido hasta que parezcan. Firma: D. Juan Antonio de Novoa Villamarín.

1730-03-15 Auto:

Por presentada con la razón de valores y testimonio de la escritura de asiento y poder y copia de padrones, y visto todo con lo antes de ahora obrado por el oficial don Joseph Francisco de Quiroga, corregidor y alcalde mayor de la villa de Monforte y estados de Lemos, dijo que debía de mandar y mandó que Bernardo Antonio Rodríguez pase a la jurisdicción del Coto Novo y haga saber a los contenidos en los memoriales presentes que cada uno pague la partida que corresponde como arreglada a los padrones compulsados, y lo cumplan a tercero día, y pasado no lo haciendo, les compela a ello a su costa, por ser en deudas de menor cuantía, que para todo ello, anejo y dependiente, se le da comisión y jurisdicción en forma; y por lo que mira a los con quien antes de ahora y con el decreto de ocho de septiembre del año pasado de 1729 está hecho diligencia en atención a que el término que se les dio es pasado, les compela a cada uno a la paga de la partida que debiere, y en cada uno de los días que en ello se ocupare se cobrará de salario a razón de ciento y treinta y seis maravedís, y para lo que obrare acompañado del presente escribano, le hará pago de sus salarios a razón de cuatrocientos maravedís por día, en conformidad de lo prevenido por el real arancel, que unos y otros se ratearán entre los con quien se diligenciare. Y por este su auto que sirva de despacho en forma, así lo mandó y firmó en dicha villa, a quince de marzo de 1730, y hágase tres diligencias en busca de los con quien se ha de diligenciar, y no pareciendo se asista a su costa por el mismo salario. Así lo mandó también ut supra. Firma: Joseph Francisco de Quiroga y Taboada; por mandado del señor corregidor, Manuel Fernández Pardo.

Y en su virtud y ejecución se hicieron diferentes autos y diligencias en razón de la paga de dichas fanegas, y habiéndose apelado ante los dichos alcaldes mayores del Reino de Galicia de los dichos procedimientos por el dicho concejo y vecinos del Coto Novo de los Brosmos, pretendiendo se revocase dichos autos y procedimientos, y visto por los dichos nuestros alcaldes mayores, se dio y pronunció el auto siguiente:

1730-12-16 Auto:

Devuélvanse estos autos al llamado corregidor de la villa de Monforte para que ejecute los que en esta causa tiene dados, y se haga pago al señor conde de Lemos de las partidas que se le estuvieren debiendo y se contienen en los memoriales presentados por su tesorero y su sustituto de este, con las costas, y a Tomé González, Benito Pérez, Bartolomé de Ares, Francisco Rodríguez, Domingo Álvarez, Manuel Rodríguez, Armesto Álvarez de Vilamea, Bartolomé Rodríguez, Juan Antonio Fernández, Antonio Rodríguez, Antonio González, Juan Carnero, Benito Martínez, Antonio González, Antonio Pérez, Juan Rodríguez, como deudores que han sido en los años que refieren los padrones presentados por parte del dicho conde, sin embargo se opusieron a este pleito, se les multa a cada uno en un ducado, y asimismo a Andrés Rodríguez, vecino de la feligresía de Figueiroá, que no obstante de haber cumplido ser deudores dijo que se les pedía y dieron poder para dicha causa, a cada uno en un ducado; como también a Bartolomé Fernández, Domingo Álvarez, María Carballeda, María Fernández, viudas, vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo, que asimismo dieron poder en contra de la excelentísima, se les multa a cada uno en otro ducado mancomunadamente, aplicado para los pobres de la Casa Real de su alteza el rey nuestro; los cuales saque y cobre dicho llamado corregidor y remita con toda brevedad a poder del alcalde de ella, ilustrísimos señores don Francisco Vela y don Alonso Yáñez, de la audiencia. Coruña y diciembre diez y seis de 1730. Y todo se ejecute, sin embargo, ut supra.

En cuya virtud y su ejecución se hicieron diferentes autos y diligencias de todo, y lo por parte del dicho Domingo Carnero y otros vecinos de dicho Coto Nuevo se apeló para la dicha nuestra audiencia, y su presentación en grado de apelación y despacho hecho en manera compulsoría en noviembre de dicho año, en cuya virtud se trajo y presentó un traslado de dichos autos, de lo cual resulta que por los dichos vecinos del Coto Nuevo, ante los dichos nuestro presidente y oidores, en veinte y ocho de junio del año pasado de 1731, se presentó cierto pedimento cuyo tenor es como se sigue:

1731-06-28 Pedimento de la parte de los vecinos del Coto Nuevo:

Muy poderosos señores: Joseph García de la Peña en nombre de los vecinos del Coto Novo de los Brosmos, digo que los antecesores de mis partes litigaron pleito ante vuestra alteza sobre la libertad de diferentes imposiciones y tuvo su principio el año de 1523, y habiéndose sustanciado, se dio sentencia de vista en cierta forma, de lo que se suplicó por unas y otras partes en lo que les era gravosa y recibió a prueba, en cuyo estado ha seguido sin haberse revisado, y con el motivo de haberse expedido vuestra Real Orden, por la que se revisan los pleitos fenecidos en vuestro Real Archivo, se entregaron entre otros el dicho pleito sin estar fenecido, y a causa de necesitar mis partes proseguirlo, pidió se mandase que el lugar en el oficio de vuestro escribano de cámara al que se mandó, este certificase por qué lo contenido en dicha petición que ha efectuado. Y mediante resulta ser cierto todo lo referido por dicha certificación, que presento con el juramento necesario, a vuestra alteza suplico se sirva mandar que el dicho vuestro archivero entregue el dicho pleito en el oficio de vuestro escribano de cámara, para efecto de proseguirlo, que además de ser justicia mis partes piden.

1731-09-18 Auto:

Que el archivero entregue en el oficio del secretario de cámara el pleito, que es petición ninguna en derecho. En Valladolid, y septiembre diez y ocho de 1731 años. Firma: Taboada.

1731-09-20 Notificación:

En la ciudad de Valladolid, a veinte días del mes de septiembre de 1731 años, yo el escribano notifiqué e hice saber la petición y auto antecedente a don Manuel Blanco, archivero de la Real Audiencia, el cual enterado de su contenido dijo estaba pronto a cumplir con lo que por dicho auto se le mandaba. Esto respondió, de que doy fe y firmé. Firma: Francisco Fernández de Noia.

Y en vista de dicho pleito antiguo, por los dichos vecinos del Coto Novo, ante los dichos nuestros presidente y oidores, se presentó otro pedimento y escritura de poder del tenor siguiente:

1733-04-26 Pedimento de los vecinos del Coto Novo:

Muy poderosos señores: José García de la Peña en nombre de los vecinos de la jurisdicción del Coto Novo de los Brosmos, digo que los ascendientes de mis partes litigaron pleito ante vuestra alteza con el conde de Lemos y marqués de Sarria, sobre exacción de diferentes tributos que sin título ni causa les impusieron y han llevado, en el que se dio sentencia en cierta forma, de que se suplicó por unas y otras partes y se ha quedado suspenso desde el año de mil quinientos y sesenta y nueve, y para proseguirle y seguir mis partes el derecho que les asiste, a vuestra alteza suplico se sirva mandar librar a mis partes vuestra real provisión de emplazamiento de pleito retardado en la forma ordinaria, para que se haga saber a dicho conde de Lemos y le pare el perjuicio que haya lugar en derecho, que así es de justicia, que pido. Firma: Peña.

1733-04-26 Poderes dados por los vecinos del Coto Novo:

En el lugar de Vilar, feligresía de San Salvador de Neiras, a veinte y seis días del mes de abril de 1733, ante mí escribano de su majestad público y testigos pareció Lorenzo Arias, vecino del lugar de Sante, Juan de Ares, de Lamas de Abajo, y Juan Carnero, vecinos de Lamas de Arriba, de la feligresía de Bulso, Juan Fernández, Joseph Pérez, vecinos de San Martiño, Juan Díaz de Campo, Juan de Roces, Matías Verao, de Sanfiz, y Froilán González Dusfarrapa, y Marina González, viuda, vecinos de Villapedre, Joseph Ruiz de Neira, Pedro Rodríguez, vecinos del lugar da Cruz, Francisco González, Domingo Pérez, vecinos de Castroseiros, Martín Pérez da Devesa, Francisco Fernández y Antonia Díaz, viuda, vecina de dicho lugar do Vilar de dicha feligresía de Neiras, y todos de dicha jurisdicción del Coto Novo, que así dijeron ser y llamarse, y dijeron que antes de ahora y voluntariamente, como ahora también lo hacen, han dado y otorgado poder a Pedro González, de dicho lugar, y a Pascual Rodríguez, de Villapedre, y a Juan Díaz da Pena, todos de dicha jurisdicción, y asimismo otro dicho poder a Juan Vázquez de Seoane, procurador en el Real Tribunal de este reino, y a Joseph del Villar, también procurador, y ahora nuevamente, y por causas justas que nos mueven y por el tenor de la presente, y en la forma y manera que más en derecho puedan y deban, por sí y en virtud de todos los demás vecinos del Coto Novo, por que prestan la suficiente caución de rato en forma y se obligan, y estarán y pasarán por esta escritura de poder y su contenido, y en defecto que ellos lo pagarán de sus personas y bienes, daban y dieron todo su poder cumplido, el que de derecho se requiere, a los referidos procuradores que del dicho pleito tuvieren, y el mismo dan y otorgan a don José Antonio García de la Peña y a don Juan Antonio Bracho, y a don Andrés Varela, procurador en la Real Chancillería de Valladolid, el cual se le dan a todos juntos y a cada uno de ellos in solidum, general para todos y cualesquier pleito civil o criminal, puestos o por poner, y se les ofrezcan así a los otorgantes, los citados nuestros vecinos de dicha jurisdicción, y sean por ante las justicias ordinarias o en dicho Tribunal Real y Chancillería, o hayan de pender en partes el pleito que están litigando sobre imposición de fanegas, servicio y gallinas con que les quieren hacer contribuir los contadores del señor Conde de Lemos, aprobándoles como aprueban y ratifican a dichos procuradores aquí expresados todo lo por ellos hecho, pedido y demandado en dicho pleito, y lo más a él anejo y concerniente, para que en todos lo susodicho puedan reproducir y reproduzcan todo lo por ellos pedido, hacer embargos de bienes, ventas de ellos, y hagan las demás diligencias que convengan, oigan sentencias y autos interlocutorios, hagan súplicas, consientan lo favorable y puedan apelar de lo perjudicial, que el poder que para todo lo susodicho se requiere y es necesario, aunque aquí no se declare, ese mismo le dan, con incidencias y dependencias, libre y general administración, y con cláusula de sustitución en uno, dos, tres o más procuradores y veces si necesario fueren, y a todo ello obligan sus personas y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros; y para que así se lo cumplan por todo rigor de derecho y vía efectiva, y como si fuera por sentencia definitiva dada y pasada en autoridad de cosa juzgada, cerca de que renunciaron las leyes de su favor con la general en forma. Y así lo otorgaron, siendo testigos Salvador González, Juan González y Froilán González, vecinos de dicho lugar y coto; y los otorgantes, porque yo el escribano no les conozco, recibí juramento de los dichos Salvador y Juan González, que debajo de él dijeron eran los testigos las personas contenidas en esta escritura y no otros, y doy fe. Firmaron los dichos testigos: Francisco González, como testigo; pasó ante mí, Juan Vázquez de Sampaio.

Hícela sacar fielmente de su original, a que me remito, y de pedimento de dicho Pedro González, y como escribano en ella nombrado, vecino del Coto de Santa Cristina de Rivas de Sil, en esta hoja del sello cuarto, a falta del que le corresponde, y con la protesta ordinaria, doy la presente que signo y firmo el vuestro en el mismo día, mes y año y lugar de su otorgamiento, hago fe. En testimonio de verdad, Juan Vázquez de Sampaio.

Y visto dicho pedimento y escritura de poder por los dichos nuestros presidente y oidores, se dio auto mandando se diere el emplazamiento en la forma ordinaria, y se despachó en el año pasado de 1732, y en su virtud, por Enrique Martínez de Avila, nuestro portero de la cámara, se emplazó al dicho conde de Lemos, el cual por los dichos vecinos del Coto Novo se presentó ante los dichos nuestros presidente y oidores, pidiendo se estimasen por bastantes las diligencias hechas con dicho emplazamiento, y en su vista se dio auto declarándolas por bastantes, y por dichos vecinos, se presentó otro pedimento afirmándose en lo por su parte dicho y alegado, de que se mandó dar traslado a dicho conde de Lemos y se notificó a su procurador, y en virtud de su poder y sustitución, que su tenor es como se sigue:

1732-07-12 Poderes dados por el conde de Lemos:

En la villa de Madrid, a doce días del mes de julio año de 1732, ante mí el escribano y testigos, el excelentísimo señor don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde de Lemos, residente en esta corte, otorga que da todo su poder cumplido, el que de derecho se requiere y es necesario, a don Manuel Pardo Rivadeneira, procurador del número de la Real Chancillería de la ciudad de Valladolid, especialmente para que en nombre de su excelencia y representando su persona acuda en el pleito que a su excelencia se le ha puesto por parte de los vecinos del Coto Novo de los Brosmos, que pasa y está pendiente en los señores presidente y oidores de dicha Real Chancillería de Valladolid, sobre la propiedad de los términos del dicho Coto Novo y sobre la paga de diferentes contribuciones de paja, gallinas y sobre la caza y pesca y otras cosas contenidas y expresadas en el dicho pleito, el cual parece tuvo su principio en el día nueve de junio de dicho año de 1523 por demanda que se puso en dicha Real Chancillería por parte del dicho concejo, la que se sustanció con los excelentísimos señores don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro Osorio, conde y condesa de Lemos, hasta que en el día tres de mayo del año de 1569, que parece se presentó petición por conclusión, y en este estado se quedó el dicho pleito suspenso y retardado, hasta que ahora por parte de los dichos vecinos, en veinte y cuatro de marzo pasado de este presente año, se ocurrió ante dichos señores presidente y oidores y se pidió se librase real provisión de emplazamiento de pleito retardado, para hacerse saber su estado y proseguirse con dicho excelentísimo señor como dueño del dicho coto, como con efecto se dio dicha real provisión, la que se hizo saber a su excelencia, mediante lo cual dicho apoderado pueda parecer y parezca ante dichos señor presidente y oidores de dicha Real Chancillería y defienda a su excelencia en dicho pleito, haciendo y presentando en razón de ello todos los pedimentos, demandando requerimientos, pida ejecuciones, apremios, embargos, desembargos, ventas, trances y remates de bienes, tome posesión de ellos, pida costas, las tase, jure y resaque, gane cualesquiera provisiones y demás despachos que se ofrezcan, haga oposiciones y contradicciones, y en prueba fuera de ellas, presente testigos, escritos de escrituras, papeles y probanzas y de otro cualquier género de ella, tache y contradiga lo que contrario de esto se dijere y alegare, concluya, oiga autos y sentencias así interlocutorias y definitivas, consienta las en favor y de lo contrario suplique donde convenga, recuse jueces, escribanos y otros ministros y jure las tales recusaciones, y se aparte de ellas cómo y cuándo le pareciere finalmente, haga todos los demás autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan, que el poder especial que en tal caso se requiere y es necesario, sin ninguna limitación, el mismo su excelencia da y otorga ha dicho don Manuel Pardo Rivadeneira, con incidencia y dependencias, jure franca y general administración, y la obligación y relevación necesaria. Y así lo otorgó y firmó su excelencia, a quien doy fe conozco, siendo testigos don Joseph Gómez de Pedrosa, su secretario, don Joseph de Comillas Matunzosa, mayordomo, y don Pedro Andújar, residentes en esta corte. Firma: El conde de Lemos; ante mí, Vicente Figueroa.

Y yo, el dicho Vicente Figueroa, escribano de su majestad del rey nuestro señor, residente en esta su corte y provincia, presente fui a lo que dicho es, y en fe de ello lo signé y firmé en testimonio de verdad. Firma: Vicente Figueroa.

1732-07-18 Sustitución del procurador por parte del conde de Lemos:

En la ciudad de Valladolid, a diez y ocho días del mes de julio año de 1732, ante mí, el escribano, y testigos, pareció Manuel Pardo Rivadeneira, agente de negocios de esta Real Audiencia y chancillería de esta ciudad, y dijo el poder a su favor otorgado le sustancia y sustanció para los efectos en él contenido en Manuel Moreno, Mantón Calangso y Pedro Flores, procuradores del número de ella, y se le relevó según es relevado, obligó los bienes en los obligados, y otorgó sustitución en bastante forma, siendo testigos Tomás de Rojas, Tomás Carrasco y Juan de Bujedo, vecinos y residentes de esta, y el otorgante, a quien yo el escribano doy fe conozco. Firma: Manuel Pardo; ante mí, Manuel González Porto.

Y en quince y en tres de julio del año pasado de 1734, por parte del dicho conde de Lemos, ante los dichos nuestro presidente y oidores, se presentó la petición del tenor siguiente:

1734-07-15 Pedimento por parte del conde de Lemos:

Manuel Moreno en nombre de don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde de Lemos, marqués de Sarria, digo que los causantes de mi parte litigaron pleito en esta Real Chancillería por demanda puesta por el concejo y vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, sobre paga anual de granos, paja y gallinas y otras cosas que dichos antecesores de mi parte, su casa y estados habían cobrado de tiempo inmemorial, cuyo pleito se principió en el año pasado de 1523 y se feneció, y con el motivo de no parecer la sentencia de revista, el dicho concejo y vecinos ha ganado vuestra real provisión de emplazamiento de pleito retardado, que se ha hecho saber a mi parte, y vuestra alteza se ha de servir mandar recoger dicha real provisión, estimando y declarando este pleito por fenecido, por lo demás, como se dirá y concluirá, procede, pido y debe hacer:

Lo uno, por lo general y que de autos resulta favorable y siguiente.

Lo otro, porque habiéndose principiado dicho pleito en el año de 1523 y dádose sentencia de vista en el de 1535, suplicádose de ella que en el año de 1537 se hallaba visto en revista, en cuyo año salió el marqués de Sarria, primogénito de la casa, oponiéndose, y se mandó su pedimento llevar al nuestro real acuerdo, para que determinasen sobre ello los nuestros oidores, que lo tienen visto, y porque también resulta de autos que después de dicho pleito se archivó, y mal pudiera haberse archivado a no hallarse fenecido, fuera de que con la expresión de fenecido las sentencias se esparcieron en la matrícula por archivado, y porque además mi parte, su casa y estado, antes y desde entonces siempre ha estado y está en la posesión de cobrar las fanegas de granos y gallinas y otros derechos, a lo que no es creíble se hiciesen si hubiesen aquietado las contrarias por tan dilatados años así haber quedado fenecido dicho pleito; y porque en estos términos no es justo que a mi parte se le moleste con nuevos excusados litigios, por tanto, a vuestra alteza pido y suplico se sirva estimar y declarar este pleito por fenecido, mandando recoger dicha real provisión de emplazamiento, para lo que suplico en caso necesario del auto que se mandó mirar, y sobre que así se estime y mande formo artículo, pido ante todas cosas su especial y debido pronunciamiento con los más favorables, justicia, costas y que para lo proveer se lleve a la sala. Firma: Licenciado D. Claudio de Orozco; Moreno.

De que se mandó dar traslado a la parte del dicho concejo y vecinos del Coto Novo, quien procedió y presentó ante dichos señores en cinco de noviembre de dicho año de 1734 la petición siguiente:

1734-11-05 Pedimento de los vecinos del Coto Nuevo:

Joseph García de la Peña en nombre del concejo y vecinos del Coto Novo de los Brosmos, condado de Lemos, en el pleito con don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde de Lemos, marqués de Sarria, digo que vuestra alteza se ha de servir desestimar la petición y artículo en contrario introducido sobre que se declare este pleito por fenecido y acabado, y se han de relajar la real provisión de emplazamiento de pleito retardado despachado a mis partes y hacer en lo demás según y como tienen pedido y en esta petición se dirá y concluirá, que así procede y se debe hacer sin que lo impida lo en contrario dicho y alegado, a que se responde y satisface.

Lo uno, por lo general y más favorable de los autos que resulta favorable a mis partes, que reproduzco y en que me afirmo.

Lo otro, porque habiéndose sustanciado esta dicha causa con dicho conde de Lemos, y seguido por los términos regulares y ordinarios, concluso legítimamente y visto de los instrumentos y probanzas hechas y presentadas por las partes, se dio este dicho pleito sentencia de vista, declarando ser propios de mis partes los términos de dicho coto y condenando a dicho conde a que no llevasen de las mías dichas imposiciones que pretendían.

Lo otro, porque de dichos condes se suplicó de la referida sentencia y recibió dicho pleito a prueba, en cuyo término se hicieron probanzas y se concluyó por las sentencias de revista.

Lo otro, porque en estos términos justamente se pidió por mis partes y se les mandó se les despachase vuestra real provisión de emplazamiento de pleito retardado para la prosecución de dicho pleito y su determinación en segunda instancia, por lo cual debe la parte contraria, si le pareciera, decir y alegar lo que le convenga lo principal de dicho pleito, y se hace despreciable el referido artículo, dirigiéndose a fin de dilatar y molestar a mis partes.

Lo otro, porque no es de momento ni lo puede impedir el que por uno de los causantes de la parte contraria, si hubiese pedido se le mandase entregar el privilegio, presente en dar dando por hallarse fenecido y que hubiese hallado no es necesario, quedando en él la copia de dicho privilegio.

Lo otro, por muy igualmente es despreciable el que decir que por hallarse dicho pleito archivado se supone fenecido, como también por haber continuado la parte contraria ser causantes de la cobranza de dichas imposiciones, pues aquello se ejecutó en virtud de real orden, lo que no calificó que dicho pleito estuviese fenecido, mayormente no resultando la sentencia de vista no es creíble que se hubiera dado y fuese favorable a los condes a los causantes de la contraria hubieren dejado de poder se los despachase y hubiese despachado carta ejecutoria. Por tanto, a vuestra alteza suplico se sirva desestimar dicho artículo y haga y estime en todo según y como llevo pedido y en esta petición cuantos capítulos se contiene, que reproduzco por conclusión; pido justicia, costas. Firma: Licenciado D. Manuel Esteban Montero; Peña.

De que se mandó dar traslado a la parte del dicho conde de Lemos, por quien se respondió que sin embargo de lo que se hacía y alegaba por parte de los dichos vecinos se había de hacer y estimar como por su parte estaba pedido, para lo cual, negando lo perjudicial, concluía sin embargo, y concluyó, y visto por los dichos nuestros presidente y oidores, se dio el auto siguiente:

1734-12-14 Auto:

Sin embargo del artículo introducido por parte del conde de Lemos, se manda que este responda derechamente. En relaciones, Valladolid, diciembre catorce de 1734. Firma: Román.

Y en quince de diciembre de dicho año, por parte de los dichos vecinos del Coto Novo de los Brosmos, se afirmó en todo por su parte dicho y alegado, y por otro pedimento hizo presentación para más proveer y constatación de su derecho y justicia de un traslado de una nuestra real carta ejecutiva litigada entre el concejo y vecinos de la villa y Tierra de Castro de Caldelas, de la una parte, y de la otra, doña Beatriz de Castro y don Álvaro Osorio, conde y condesa de Lemos, sobre ciertas imposiciones, que su tenor de ella y de la provisión compulsoría en cuya virtud se sacó y compulsó, y es como se sigue:

1733-06-19 Decreto del rey Felipe V:

Don Felipe Rey, a vos el escribano o escribanos por ante quien hayan pasado los instrumentos de que se hará mención, salud y gracia. Sabed que pleito pasa en la nuestra corte y chancillería, y ante el nuestro presidente y oidores de ella, entre los vecinos del Coto Novo de los Brosmos y Joseph García de la Peña, su procurador, de la una parte, y el conde de Lemos, residente en la villa y corte de Madrid, en su ausencia y rebeldía de la otra, sobre la paga de imposición de fanegas, servicios y gallinas, y otras cosas en el dicho pleito contenidas, en la cual por petición que presentaron los dichos vecinos del Coto Novo, nos y la relegación que para principiar en él y que más claramente constase en el derecho y justicia de sus partes, necesitaba traslado de una nuestra real carta ejecutiva, obtenida en sala de 1.500 por los vecinos de la jurisdicción del Burgo de Caldelas, en el pleito que habían seguido con dicho conde de Lemos, sobre paga de imposiciones, por la que se les prohibe la percepción, no obstante habiendo tenido el mismo privilegio para dicha jurisdicción que para dicho coto, su parte, y asimismo traslado testimonio en el cual dé todos los demás instrumentos que por sus partes fuesen señalados, suplicándonos le mandásemos despachar nuestra real provisión compulsoría para la saca de dichos instrumentos, con citación contraria, y para que estando en archivos o en poder de personas particulares las justicias les apremiasen a su ejecución en forma, o como la nuestra merced fuese menester. Y habiéndolo tenido por bien, os mandamos que dentro de tres días primeros como con ella os requiera por parte de los dichos concejos y vecinos del Coto Novo, les deis y entreguéis los traslados y testimonios de los instrumentos de que va hecho mención, escritos en limpio, signados y en manera que hagan fe, para que los traiga y presente en la dicha nuestra audiencia, pagados vuestros derechos conforme el nuestro arancel que asiente al pie del signo, pena del cuarto tanto para la nuestra cámara; y estando los dichos instrumentos en archivos o en poder de personas particulares, mandamos a las justicias en cuya jurisdicción estuvieran los compelan y apremien a su averiguación para dicho efecto, y así ejecutado, háganse vuelvan los originales a la parte y sitio donde se sacaron, y lo cumpla así pena de la nuestra merced y de dos mil maravedís para nuestra cámara, so lo cual mandamos a cualquiera escribano la notifique, y de hecho dé fe. Dada en Valladolid. a diez y nueve de junio de 1733. Firma: D. Cristóbal Monseriú y Costerín; D. Diego de Sanjurjo y Cienfuegos; D. Pedro Jacinto Arriaga y D. Joseph de Zarandona Vilarsenaga, escribano de la Cámara del Rey Nuestro Señor, Mayor del Estado de Vizcaya; la hice escribir por su mandado en acuerdo de los oidores de su Real Audiencia Chancillería y Justicias en esta forma registrada, D. Manuel Blanco Peña.

En la ciudad de Valladolid, a veinte y siete de mayo de 1733, cité con esta real provisión compulsoría en los estrados de esta Real Audiencia por los ausentes y rebeldes, de que doy fe y firmé. Francisco Fernando de Roces.

En la casa de la Texeira, jurisdicción de Caldelas, a diez y ocho días del mes de diciembre de 1733, Pedro González, procurador de la jurisdicción del Coto Nuevo y sus vecinos, requirió a mí escribano con el real despacho que precede, para que le dé el debido cumplimiento y haga saber dicho real despacho al licenciado don Antonio Somoza, abogado de la Real Audiencia de este reino y dueño de la dicha casa, para que declare si tiene en su poder la ejecutiva que enuncia el real despacho, y si teniéndola, la exhibía para el efecto de compulsarla según por dicho real despacho se manda, que enterado de su contenido y debajo de la pena que le previene, dijo la obedece con el respeto debido, y que pagándome los derechos que debía haber, estoy presto cumplir con su tenor. A que dicho Pedro dijo protesta darme satisfacción y lo firmó con mí escribano, de que doy fe. Firma: Pedro González; ante mí Juan Vázquez de Sampaio.

1733-12-18 Auto:

En dicha casa, dicho día, mes y año arriba dichos, yo el escribano, habiendo hallado al licenciado don Antonio de Somoza, dueño de dicha casa y abogado de la Real Audiencia de este reino, le hice saber el real despacho que antecede, para que teniendo en su poder la real carta ejecutiva que menciona, la exhiba ante mí el escribano y la entregue, bajo el apremio que se le previene; que en su cumplimiento, dijo es cierto se haya en su poder una ejecutiva ganada a instancia del concejo y vecinos de la jurisdicción de Caldelas en la sala de 1.500, contra los procuradores del excelentísimo señor conde de Lemos, que es la que exhibe ante el presente escribano para que la compulse y se la vuelva a entregar, la cual entregó en cincuenta y una hojas de pergamino y tres más útiles de papel, en que parece se ha dividido, la cual dicha ejecutiva, yo el escribano, recibí y protesto copiarla según por dicho real despacho se me manda y volverla a dicho licenciado don Antonio, quien pide se le vuelva. Y para que todo ello conste, lo tomo por diligencia y firmo, y firmó dicho don Antonio, hago fe. Firma: Licenciado D. Antonio de Somoza; ante mí, Juan de Vázquez de Sampaio.

1733-12-18 Compulsa de la carta ejecutiva en poder de Antonio Losada:

Juan Vázquez de Sampaio, escribano de su majestad y de la ciudad y audiencia del Coto de Santa Cristina de Ribas de Sil, obispado de Orense, reino de Galicia, que en virtud del despacho de su alteza, los señores de la Real Chancillería de Valladolid, con que he sido requerido por Pedro González, procurador de los vecinos del Coto Nuevo, para que don Antonio Losada y Somoza declare ante mí si tiene en su poder el real despacho que menciona, lo entregué para de él sacar un traslado según se manda, el cual, habiéndomelo entregado en virtud de dicha diligencia hecha con dicho don Antonio, según dicho requisito consta, a que me remito, saqué y copié en la forma y manera siguiente:

Don Carlos Rey, a nuestra justicia mayor, salud y gracia. Sabed que el pleito pasó y se trató en la nuestra corte y chancillería y ante nuestro presidente y oidores de ella, entre el concejo, escuderos, hombres hijodalgos y hombres buenos, y vecinos de la villa de Castro de Caldelas, sus cotos y jurisdicción de la una parte, y doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, de la otra, y sus procuradores en sus nombres, y asimismo el dicho pleito en la dicha nuestra audiencia con don Álvaro Osorio, marido de dicha condesa, el cual dicho pleito se comenzó ante los dichos nuestros presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia por nueva demanda sobre negación que parece que en la dicha villa de Valladolid, a seis días del mes de febrero de 1523 años, pareció ante los dichos nuestros presidente y oidores en la dicha nuestra audiencia Juan de Antecana, en nombre y como procurador del dicho concejo de la dicha villa de atrás, para se mostrar parte ante todas cosas y representación de una carta de poder, sustitución a él otorgada, signada de escribano público como por ella parece a su tenor, de la cual es este que se sigue:

Poderes otorgados por el concejo de vecinos de Castro Caldelas:

Sepan cuantos esta carta de poder y de procuración vieren cómo nos, el concejo de dichos hombres buenos de la tierra de Caldelas, que es en el Reino de Galicia, que somos presentes, estando en nuestro concejo y ayuntamiento para lo ayuso contenido, y hemos convocado especialmente como Juan de Audeiro, Rodrigo de Rivero, Juan Flores, Juan da Pola, Álvaro de Drados, Diego de Felgueiras y Diego de Leido, Juan González, Alfonso de Chavián, Andrés de Chavián, Rodrigo de la Torre, Andrés de Sanjurjo y Juan de Villarda, Pedro Fernández y Francisco de Villarda y Luis de Vinidosa, Bastián de Hordas, Martín López de Torticelle y Alonso de Villarda y Pedro Diéguez, Álvaro de Sanjurjo, Álvaro Canuela, Juan González de Menos y Simón Fernández, todos vecinos de la dicha tierra de Caldelas, por nos y en nombre de todos los otros vecinos y moradores de la dicha tierra y lugares de ella, que con ella suelen andar en renta de alcabalas y otros cualesquier tributos, que son ausentes, que nos obligamos con nuestras personas y bienes, cada uno de nos, que a ellos hayan y tengan por bien lo en este dicho poder contenido. Por ende, otorgamos y conocemos por esta presente carta, en los mejores modos, vía, forma y manera que podemos y con derecho debemos, que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, bastante y general, según que todos los otros vecinos de la dicha tierra lo habemos, y tenemos y según mejor que mejor y más cumplidamente lo podemos y debemos dar y otorgar y de derecho mejor debe valer, a vos, Juan López, vecino de la ciudad de Zamora, que estáis presente, generalmente para en todos los pleitos y causas civiles y criminales movidos y por mover, así como en demandando como en defendiendo, que nos y de todos los otros vecinos y moradores habemos y tenemos, esperamos haber y tener contra cualesquier persona, especialmente contra el conde y condesa de Lemos, nuestros señores, y contra su justicia, o ellos contra nos han en cualquiera manera especial, sobre muchos tributos e imposiciones que nos echan contra razón y justicia, y para que cerca de ello y de otras muchas imposiciones que en perjuicio de la dicha tierra y vasallos de ella hacen, que dais en nuestro nombre y de todos los vecinos y podáis presentar ante sus reales majestades y del emperador y rey nuestro señor, y ante el presidente y oidores de su muy alto consejo, y ante otras cualesquiera justicias de los reinos y señoríos, y ante cualquiera de ellos podáis hacer cualesquier demandas, peticiones, pedimentos, requerimientos, protestaciones, pedir y demandar, querellar, recusar, avenir, recontar, dar, presentar, y para pedir traslado de cualquier pedimento que contra nos hayan hecho, y por ganar cualesquier provisiones y las contra nos, testar y embargar y contradecir los testigos por las otras partes dados, y para pedir y oír sentencias así interlocutorias como definitivas, de las por nos dadas consentirlas y las contra nos dadas apelarlas y suplicarlas para allí donde el derecho convenga de se hacer, y si necesario fuere podáis dar carta o cartas de pago finiquito de todo lo que en nuestro nombre hicierais, y para que por nos y en nombre de todos los otros vecinos y moradores de la dicha tierra, y para todos ellos, podáis encabezar y tomar, recibir encabezamiento de los contadores mayores del rey nuestro señor o de cualquier otra persona o personas que de su majestad poder tengan, las alcabalas de dicha tierra de Caldelas, en su sacada en el precio y cuantía de maravedís, y por los años y tiempos que a vos bien visto fuere, y para los años que su majestad los manda encabezar, y así tomadas y recibidas para nos y para todos ellos en el dicho encabezamiento nos el dicho nuestro procurador para la paga y saneamiento de ellas por en cada un año del dicho encabezamiento podáis obligar y obliguéis de pagar los dichos maravedís de encabezamiento a quien en nombre de su majestad los hubiere de caber en cada uno de los dichos años, según como por vos el dicho procurador, y asentado, prometido y otorgado, y de hacer tener todo lo que más por vos y nuestro procurador cerca de todo lo que el dicho puede y hecho y asentado, prometido y otorgado y obligado, encausado por bueno e informe, y para todo lo demás en este dicho poder podáis hacer cualquier juramento así de calumnia como decisorio y decir verdad, o cualquiera manera que a la calidad de los dichos pleitos convenga de hacer, y para pedir y protestar costas y jurarlas y pedir las condiciones de ellas, y para que vos el dicho nuestro procurador en nuestro nombre, y de todos los otros los dichos vuestros sustitutos, sustituidos de toda carga de satisfacción y fiaduría de la cláusula del derecho que es dicha en latín, con todas las otras cláusulas de derecho acostumbradas; en fe de lo cual otorgamos de ello esta carta de poder en la manera que dicha es ante el escribano público, al cual rogamos que la escritura se hiciese escribir y signase, y para mayor firmeza rogamos a Diego Núñez, escribano del Coto de San Clodio, que firmase en el registro según y que por ante mí pasó a su ruego y pedimento, y doy fe conozco los testigos aquí expresados y quedan en mi registro, a que me remito en dicho poder, en que son los mismos y aquí en mi registro queda otro tanto como este que aquí va de mi letra, en tres pliegos de papel, firmado de dos de los dichos Diego Méndez y Gonzalo Rodríguez, testigo que fue, y por ende puse este en mi signo acostumbrado que es a tal. En testimonio de verdad, Diego Rodríguez, escribano.

Sustitución de poderes otorgado por el concejo de Castro Caldelas:

Sepan cuantos esta carta de poder de sustitución vieren como yo, Juan López, vecino de la ciudad de Zamora, estante al presente en esta muy noble villa de Valladolid, otorgo por esta nuestra carta que en mi lugar y nombre del concejo de hombres buenos de la tierra de Caldelas, que es en el Reino de Galicia, mis partes, y por virtud de esta carta de poder arriba contenida sustituyo a vos, Antonio de la Cuesta, vecino de la dicha villa de Valladolid, a vos Juan de Antecana, procurador de casas en la corte de chancillería, que reside en dicha villa, a cada uno de vos in solidum, para que en nombre de dichas mis partes podáis hacer todos las cosas, autos y negocios que yo haría en virtud de dicho poder, y dimos yo el dicho Antonio Rodríguez Madrigal, escribano público de sus majestades, cómo con los dichos testigos presente fui al otorgamiento de esta carta de poder de sustitución y la escribí y por ende hice este mismo que es tal, que signo en testimonio de verdad. Firma: Antonio Rodríguez.

Juntamente con la dicha carta de poder el dicho Juan de Antecana en el dicho nombre del dicho concejo, escuderos y hombres buenos de la villa de Castro de Caldelas contra el dicho conde y condesa, que contra derechos y leyes de estos nuestros reinos les habían impuesto e imponían muchas imposiciones, llevando de las muchas mis partes lo que no les pertenecía ni para ello tenían en justicia ni derecho, especialmente en las cosas siguientes:

Primeramente, que siendo como dicho era los dichos términos del dicho concejo de hombres buenos, teniendo a esta oposición de leyes de nuestros reinos en su favor y pudiendo romper en los dichos términos y aprovecharse de ellos como quisieren y por bien tuvieren a su voluntad, estando como están en posesión de tiempo inmemorial aquella parte de romper por todas las partes que habían querido y habían tenido, por ser como eran grandes y tener necesidades los dichos sus partes de aprovechar de ellos, para que los dichos conde y condesa de poco tiempo a que la parte a los dichos sus partes que no labraren por pan ni rompieran los dichos términos de iglesias y monasterios, no teniendo derecho alguno aprobaba acordarlo a los dichos sus partes, ni siendo los dichos conde y condesa partes para ello, pues como eran los dichos términos eran del dicho concejo de hombres buenos, sus partes, ni teniendo derecho de llevar la dicha quinta parte de lo que se recogía en lo que hubo en lo particular.

Otrosí, habían puesto y ponían los dichos conde y condesa y el conde don Rodrigo Enríquez, su padre, de poco tiempo aquella parte de llevar cada un año de cada vecino de la dicha villa de su tierra y cotos (…) de un carnero, de un moyo de pan, que eran dicha fanega poco más o menos, no teniendo derecho para ello, para se lo llevar con título ni privilegio.

Otrosí, de poco tiempo aquella parte emplazaron y apremiaban a los dichos sus partes que de cada casa y vecino que les diesen mantecas y quesos todas las veces que querían, no siendo ellos obligados a ello ni teniendo derecho las partes contrarias para ello, de esta manera los llevaban cada año ochocientos quesos y más comúnmente cada queso de siete u ocho libras y más octanos o moyos, azumbres de manteca.

Otrosí, no haciendo vedar a los dichos vecinos, sus partes, ni teniendo derecho para ello la caza de los dichos términos, así puercos como lanados, extra cualquiera cosa, y la pesca de los ríos de la dicha tierra, se habían puesto y ponían en se lo vedar, y ponerles penas por la dicha caza, las cuales los llevaban y ejecutaban prohibiendo a los dichos sus partes que no se aprovechasen de la dicha pesca y caza.

Otrosí, cada año uno, dos o tres por año los dichos conde y condesa, y asimismo el otro conde don Rodrigo Enriquez Osorio, su padre, habían llenado y echaban a los dichos sus partes en mucha cantidad de dineros siendo los dichos sus partes pobres y necesitados y no teniendo para sostener su parte; así el dicho conde don Rodrigo Enriquez, como los dichos conde y condesa, habían llevado a los dichos sus partes cuatro mil ducados como empréstito, y otros mil ducados más o menos como si fuesen derechos que los diesen y no se los pagasen, al tiempo que les mandaban les hacían mil ejecuciones los llevaban dichos muchas más costas que lo principal, siendo lo uno y lo otro injusto y contra todo derecho.

Otrosí, que compelían con premura a los dichos sus partes los dichos conde y condesa y les repartían bueyes y carros y peones para las obras que hacían y habían hecho en la dicha villa y fortaleza, y les compelían y era obligado a pagar a los dichos sus partes que sucedió en los dichos edificios y provechos de ellos de dicho su padre, y asimismo compelían y apremiábanse a los dichos sus partes que llevaran leña a las dichas fortalezas, cada vecino, cada uno un carro, sin tener para ello justicia ni título, y los apremiaban a que dichos pusieran en la fortaleza a su costa, y asimismo les apremiaban y compelían a que se les diese cribelas y ropa de cama en la dicha fortaleza, y los echaban y repartían sus pedidos sin pagarles cosa alguna por ello, compeliéndoles a que los hiciesen y obligados a se los dar, condenándoles asimismo a que volviesen y pagasen a los dichos sus partes las dichas canillas y quesos y mantecas que así los habían llevado injustamente, que estimo en otros doscientos mil maravedís, declarando no tener derecho y a no lo llevar, y asimismo que no llevasen por razón de sangre más de los otros exacciones, declarando no tener derecho para ello, así de lo que se cobrase a sus rentas como de otros cualesquier deudas que se pidieren a los dichos sus partes de otros cualesquier personas, condenándoles asimismo a que dejasen y consintiesen cazar y pescar en los dichos términos a los dichos sus partes, sin llevar pena alguna sobre la dicha caza y pesca, declarando no tener derecho para las poner, y asimismo pronunciando y declarando el dicho conde y condesa no tener derecho de llevar lo que habían llevado y llevaban por regulación de la dicha hermandad, pues aquella estaba quitada por los de estos nuestros reinos para otras causas ni regulación alguna, condenándoles a que volviesen y retuviesen todo lo que les habían llevado, así ellos como el dicho conde, declarando y condenando asimismo a las partes contrarias que no echasen ni que hubiesen derecho a las otras dichas nuevas imposiciones que demás de las susodichas les imponían, declarando y pronunciando no tener derecho para ello, mandándoles sobre una gran pena que no llevasen cosa alguna de los susodichos contra los dichos sus partes, y que sobre ello los diesen y prestasen suficiente caución en forma, sobre lo cual todo por aquel remedio que más bien aprovecharse fuese a los dichos sus partes, pidió cumplimiento de justicia y juró en forma que la dicha demanda no la ponía maliciosamente y que la pretendía probar por testigos, y no pertenecía el contenido de los susodichos por ser lo que eran los dichos sus partes, concejos y universidades, a donde había viudas, huérfanos y pobres, y por ser las partes contrarias caballeros poderosos y tener su asiento y morada en sus villas y lugares donde teníase la jurisdicción y justicia y alcaldes diseminados, y porque ahora hallados en nuestra corte en persona agenció en ánima de sus partes que no entendía alcanzar justicia de las partes contrarias, salvo salto ante nos, y quedó el dicho caso de corte por notorio nos pidió que la dicha demanda se notificase a los dichos conde y condesa.

Otrosí, dijo que a causa que sus partes antes habían decir por qué eran opuestos por los dichos condes, dijo este pleito se temían y recelaban de ser maltratados especialmente los procuradores y sobre todo de sus partes, así los que seguían el dicho pleito en nuestra corte como los que estaban en la dicha villa y tierra, y los que autorizaban y los que habían dado y dieron poder para ello, lo cual era muy notorio si no lo proveyésemos y remediásemos, por ende nos pidió y suplicó lo mandásemos recibir a nuestro amparo y discernimiento real, mandándolos dar nuestra carta de seguro en forma contra los dichos conde y contra su justicia, alcalde y merinos, mandando sus graves penas y sus penas de la partida que les guarden y otorguen el dicho seguro que lo hayan y pedían traslado. Y en diez y seis días del mes de enero de 1533, pareció ante los nuestros presidentes y oidores de la nuestra audiencia y para se mostrar parte de los dichos conde y condesa de Lemos ante todas cosas hizo presentación de dicha carta de poder a él otorgado, signada de escribano público como por ella parecía, su tenor de la cual es este que se sigue:

1523-01-29 Poderes dados por los condes de Lemos:

Sepan cuantos esta carta de poder vieren como yo, don Álvaro de Osorio, conde de Lemos, y yo doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, su mujer, con licencia y autoridad y expreso consentimiento que pido al dicho conde, decimos que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido libre, como lo podemos y debemos dar y otorgar de derecho a vos, Gonzalo Valcarce, procurador de causas del número de la Real Audiencia, y a cualquiera de ellos tienen y esperan tener o mover contra nos en cualquier manera esto para ante su majestad y para los señores presidente y oidores de este nuestro consejo, y para haber otros cualesquiera justicias de cualquier jurisdicción que sean que de los nuestros pleitos y causas tengan poder de oír y jurar y conocer, y que para que ante ellos y por los dichos vuestros atributos fuere hecho y dicho para ahora y para siempre jamás, es por esa obligación que para ello hacemos así necesario esta revelación os relevamos de toda carga de satisfacción y fiaduría sobre la cláusula del derecho que es dicha en latín iudicatum seam, con todas sus cláusulas acostumbradas, en forma de lo cual otorgamos esta carta de poder ante el escribano y testigos, en la villa de Valladolid, a veinte y nueve de enero de 1523, siendo testigos Bernardo Peligro y Francisco y Alonso García, y lo firmaron. Firma: El conde de Lemos; la condesa de Lemos; y yo, Antonio del Corral, escribano de su majestad y su notario público en la su corte, fui presente a todo lo que dicho es, y pedimento de los dichos otorgantes, lo hice escribir, que ante mí pasó. En testimonio de verdad, Antonio Corral.

Juntamente con la dicha carta de poder, el dicho Gonzalo de Valcarce, en nombre del dicho conde y condesa de Lemos, presentó una petición por la cual negó la dicha demanda contra sus partes, puesta como en ella se contenía, con protestación de ponerles excepciones ad comisiones contra ella en el término de la ley.

Después de lo cual, el dicho Juan de Antecana, para se mostrar parte por el dicho concejo y hombres buenos vecinos de la tierra de Caldelas y sus cotos y jurisdicciones, hizo presentación de otra carta de poder signada de escribano, cuyo tenor es como se sigue:

1523-02-21 Poderes dados por los vecinos de Castro Caldelas:

Sepan cuántos esta carta de poder vieren, cómo nos, el concejo de dichos hombres buenos vecinos de la Tierra de Caldelas, estando juntos en nuestro concejo, por mandado de nuestro procurador de su majestad en la villa de Caldelas, estando presentes nos, Rodrigo de Fonteta y Pedro Tomé López de Costomás, todos vecinos y moradores en esta tierra de Caldelas, por los cuales hacemos caución y obligamos nuestras personas de cada uno de nos, todo lo en esta carta contenido, ratificando como ratificamos todo lo que en nuestro nombre ha sido y fuere procurado, y por vos, Juan López de Prados, vecino de la ciudad de Zamora, y por Juan Antecana, procurador de causas; por ende, otorgamos y conocemos que damos todo nuestro poder cumplido a vos, el dicho Juan López Prados, vecino de dicha ciudad de Zamora, y a Juan de Outeiro, vecino de San Martiño, procuradores de causas en la Real Chancillería de la ciudad de Valladolid, y a cada uno y cualquiera de vos y de ellos in solidum generalmente, para en todos nuestros pleitos y causas civiles, movidos y por mover, así en demandando como en defendiendo, y para que por nos y en nuestro nombre y del dicho concejo podáis presentar suplicaciones, pedir demandas, responder, negar justicia, de lo cual os otorgamos esta dicha carta de poder ante el escribano público de su majestad y de los testigos de yuso escritos, el cual rogamos la hiciese escribir y la signase con su signo en manera que haga fe, y para mayor firmeza, porque nos los sobredichos no sabemos firmar, rogamos a Francisco de Portela y a Juan Mariño que firmasen por nos de su nombre este dicho poder en el registro del dicho escribano, que fue hecho y otorgado en la villa de Caldelas, a veinte y un días del mes de febrero; fueron presentes Francisco de Portela, Juan Mariño, que firmaron por las dichas partes, y Juan de Maza y Pedro de Maza; y yo, Diego Rodríguez, escribano público en esta corte y en los reinos de España, fui presente al otorgamiento de esta carta de poder, tomé en juramento a Rodrigo Prados, los cuales juraron en forma que conocían a todos los contenidos; y en fe de ello, yo el escribano, en testimonio de verdad, firmo: Diego Rodríguez.

Después de lo cual el dicho Juan de Antecana nos hizo relación por su petición, poniendo que los dichos condes tenían puesto de su mano el merino, justicia, regidores de la dicha villa, discurra por que los alcaldes y jurisdicción dejasen juntar de Castro Caldelas sus aldeas a los vecinos de ella, se juntasen con ellos para hacer y otorgar los poderes, escrituras que para sus pleitos y negocios hubiesen bien de menester, sin los poner en ello excusa ni impedimento alguno, pena de dos mil maravedís para la nuestra Cámara, a cada uno que lo contrario hiciese, o por virtud de la dicha nuestra corte fueron hechos ciertos autos en la dicha villa de Caldelas, después de lo cual fue hecha presentación ante nos en el dicho pleito por el dicho Juan de Antecana, en el dicho nombre, de dos cartas de poder a él entregadas, signadas de escribanos públicos, como por ellas parecía, su tenor de las cuales es como se sigue:

1523-03-21 Poderes otorgados por los vecinos de Castro Caldelas:

Sepan cuantos esta carta de poder vieren cómo nos, el concejo de hijodalgos, vecinos y moradores de la villa de Caldelas y de sus cotos, estando juntos en nuestro concejo según lo tenemos de uso y costumbre, especialmente Juan Flores de Vallardo y Pedro Fernández y Juan Rodríguez, Francisco Rodríguez Villamayor y Gonzalo de Villamayor, Álvaro de Valdemotos, vecinos de Santa María de Castro, Juan de Ureña, Álvaro de las Peñas, vecinos y moradores de la Tierra de Caldelas y sus cotos, y medias que los más presentes, no revocando los otros nuestros procuradores que hasta el día de hoy habíamos hecho y puesto, mas antes ratificando y habiendo por firme y valedero, y a todo lo que por ello y por cada uno de ellos en nuestro nombre y de la dicha tierra en concejo fuera hecho y dicho, y para ahora y para en todo tiempo, ese mismo damos ratificando todo lo hecho y pedido en el dicho nombre por Juan López de Prados, vecino de la ciudad de Zamora, que está presente, y por Juan Antecana, procurador de causas en la chancillería, y sobre la demanda que en nuestro nombre se puso a los conde y condesa de Lemos, nuestros señores, y habiendo aquello por firme y valedero, otorgamos y conocemos por nuestros ciertos seiscientos habitantes generales, según en la manera que podemos y de derecho debemos, al dicho Juan Antecana y a Antón de la Cuesta, procuradores de ella, y a vos, Juan López de Prados, vecino de dicha ciudad de Zamora, y a Juan Álvarez, alcaldes que estáis, a todos juntamente y a cada uno de ellos in solidum, en tal manera que no sea mayor ni menor la condición del uno que la del otro, los cuales dichos nuestros procuradores, y a cada uno de ellos in solidum, damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, hubiere genero bastante generalmente, para en todas nuestras causas, pleitos, demandas o querellas que el dicho concejo debemos tener, y para ante todos los señores, y que cada uno de ellos puedan y deban conocer de este o de más, les otorgamos a los dichos nuestros procuradores del nuestro concejo en estarlas y llevarlas de la otra para ganar y sacar cualesquiera cartas de sus majestades, de los dichos señores o su muy alto Consejo, y de cada uno de ellos, y del reunido suyo presidente y oidores de su audiencia, las que a vos el dicho concejo y a los dichos nuestros pleitos, o cualquiera de ellos, cumplieren o aprovecharen, y en negar los que contra nos y contra el dicho nuestro concejo quisieren ganar, y entrar en el pleito sobre el embargo de ellas, y pedir y recibir por nos y por el dicho nuestro concejo toda subsanación y restauración íntegrum ante quien principalmente debemos, y en manera alguna os otorgamos que todo lo mandado de procuradores en nuestros nombres o del nuestro concejo, prometemos y otorgamos de haber por rato y grato, firme en el dicho oficio y estado de procuradores de nuestros nombres, en el otro nuestro concejo, y firmamos y otorgamos de haber por rato y grato, firme y valedero, para ahora y siempre jamás, todo cuanto los dichos nuestros procuradores y por cada uno de ellos, en nuestro nombre y del dicho nuestro concejo, en su lugar y sustitutos en cada uno y a cada uno cualquiera de ellos en nuestro lugar, en los relevamos de toda carga de satisfacción y fiaduría, y que nos obligamos a nos mismos y a todos nuestros bienes y bienes comunes del dicho nuestro concejo, así muebles como raíces habidos y por haber por doquier, que los unos o varios hagamos y para pagar y cumplir todo lo que contra nos y contra el dicho nuestro concejo, fuere juzgado, sea que la cláusula del derecho que es dicha en latín, con todas las cláusulas a ello de derecho acostumbradas; y para que este sea cierto y firme y no venga en duda, os otorgamos esta carta de poder y procuración en la manera susodicha, ante el escribano público y testigos de yuso escritos, el cual rogamos que la escritura que hiciese la signase con su signo en manera que hiciese fe; porque no sabemos firmar, rogamos al dicho Francisco de Portela que firmase por sí y por nos en su nombre, en el registro de dicho escribano y a Diego Rouxida, vecinos de San Martín, que también firmase por nuestro ruego en el dicho registro, que fue hecha y otorgada en la villa de Caldelas a veinte y un días del mes de marzo de 1523 años, estando a ello presentes por testigos el dicho Rouxida, vecino de dicha villa; y yo, Diego Rodríguez, notario público, en esta su corte y en todos sus señoríos, fui presente a todo y lo signo y firmo en testimonio de verdad.

Otro sí, doy fe que los dichos Rouxida y que los dichos regidores de Caldelas fueron requeridos con la provisión porque fueron presentes al dicho cortejo y cuenta mi auto, y no lo quisieron hacer ni firmar, hacer ni juntar al dicho cortejo; en su ausencia y rebeldía se dio y otorgó este poder a los buenos hombres de la dicha tierra de Caldelas. Firma: Diego Rodríguez, escribano.

1523-03-30 Nuevos poderes dados por los vecinos de Castro Caldelas:

Sepan cuantos esta carta de poder vieren, cómo nos el concejo de hombres buenos, hijodalgos, vecinos y moradores de Tierra de Caldelas y sus cotos y jurisdicciones, estando juntos en nuestro concejo y ayuntamiento, llamados según como es de estilo y costumbre para las cosas que convienen a dicho concejo, y por nos y todos los vecinos de la dicha tierra y concejo y cotos que están ausentes, para los cuales hacemos caución y obligamos nuestras personas y bienes que los ausentes habrán por bueno y valedero todo lo contenido en este dicho poder, especialmente nos, Diego de Coraza y Monse de Chavián y Pedro Caldelas y Juan Vidal, Juan Bares, Pedro Castramio, Domingo de Mali, vecinos todos de Tierra de Caldelas, que están ausentes, aunque como si estuvieran presentes, a todos juntamente y a cada uno de ellos in solidum, en tal manera que no sea mayor la condición del uno que la del otro, y otorgamos todo nuestro iure cumplido bastante poder para en todos nuestros pleitos y demandas y querellas y causas de negocios, movidos y por mover, contra cualquier concejo o concejos y órdenes y personas, así varones como hembras, de cualquier estado que sean o ser puedan, ante la reina y el rey, su hijo, nuestros señores, para ante el muy reverendo y muy señor presidente de esta nuestra Real Audiencia y Chancillería de la ciudad de Valladolid, y otros señores jueces de otras jurisdicciones, comisarios seglares de cualquier manera o jurisdicción, que aunque de los dichos nuestros pleitos o demandas o una de ellos puedan demandar, articular y conocer de derecho y demás, y otorgámosles a los dichos nuestros procuradores y a cada uno de ellos in solidum todo nuestro poder cumplido para emplazar, tratar y demandar, responder, defender, negar, conocer y hacer cualquier juramento o juramentos así de calumnias como de otros o de verdad decir, de cualquier manera que sea, que la natura de los hechos de nuestros pleitos y de cualquiera de ellos comenzar de cursar y para presentar los testigos y artículos y exposiciones que la otra parte o partes contra nos o nuestro concejo, y para testigos, instrumentos, probanzas y otras cualesquiera escrituras, dar y presentar por nos y en nombre del dicho nuestro concejo, hacer jurar escritos los testigos y probanzas que las otras partes contra nos o contra el dicho concejo trajeren y presentaren, y pedir publicación de ellos para los imponer y demás vecinos de Castro Caldelas que firmase por nos de su nombre en el registro de esta carta que fue hecha y otorgada en el Burgo de Caldelas a treinta días del mes de marzo de 1523 años, estando por testigos el dicho Francisco de Portela, vecino de Caldelas; y porque yo el dicho escribano no sé los nombres ni conozco a los contenidos en el dicho poder, tomé juramento que hice a dicho Francisco y del dicho Ruiz Manteño, los cuales juraron en forma que los conocían a todos y que eran todos los nombrados y contenidos en el dicho poder; testigos ut supra, y doy fe que en mi registro queda. Firma: Diego Rodríguez.

Yo, Diego Rodríguez, escribano y notario público de su majestad en la su corte y en todos sus reinos y señoríos, al otorgamiento de este dicho poder juntamente con los dichos otorgantes y testigos fui presente y doy fe que en mi registro queda otro tanto como este, firmado de los dichos, y doy fe que no se pudo haber quien más firmase en este poder, ni otro que hice a veinte y uno de este dicho mes porque es en una montaña donde no se halla, y por ende hice aquí este mi nombre y signo que es a tal. En testimonio de verdad. Van sentados en este poder, Juan Yáñez y Álvaro de Acevedo, quedaron por sentar, quedan en mi registro. Otrosí, va en este poder Alonso de Río. Firma: Diego Rodríguez, escribano.

Después de lo cual, la parte de la dicha villa de Caldelas y su tierra, cotos y jurisdicción, dijo y alegó que el merino de la dicha tierra no se quería juntar a dar poder con sus partes, y pidió que una persona en nuestra corte fuese a le hacer juntar a dar poder con sus partes, y pidió que una persona del dicho nuestro Reino de Galicia fuese a la villa de Castro Caldelas, a su tierra, alfoz y jurisdicción, y los viese ajuntar en su concejo de ayuntamiento, para que los que hubieren y quisieran dar poder para seguir el dicho pleito lo diesen y otorgasen en forma a los procuradores que quieran, por ante el escribano público, y si la mayor parte de los vecinos no lo quisieran dar el dicho poder no lo diesen, y para ello se libró nuestra carta y provisión real, y por virtud de ella el licenciado Escalante, alcalde ordinario de dicho nuestro Reino de Galicia, fue a la dicha villa y tierra de Castro, cuyo ayuntamiento, el dicho concejo y vecinos de dicha villa, así juntos, dieron y otorgaron poder para seguir pleito al dicho Juan Antecana, procurador de causas en la dicha nuestra audiencia, el cual fue traído y presentado ante nos en el dicho pleito. Y la parte del dicho conde y condesa de Lemos dijo y alegó no ser bastante, y sobre ella fueron recibidas ciertas informaciones, y en vista y en grado de revista fueron habidos por bastantes los poderes en el dicho pleito presentados por parte del dicho concejo y vecinos de Castro Caldelas, para que el dicho pleito se pudiese seguir en nombre de dicho concejo, y mandaron a los dichos conde y condesa de Lemos, que dijeran y alegaran su derecho y respondiesen a la dicha demanda, que en las costas y defensas del dicho pleito solamente atribuyen las personas contenidas en el dicho poder en otra persona alguna, hasta tanto que por ellos fuesen mandados otra cosa. Y poniéndose ejecuciones contra la dicha demanda, Gonzalo de Blanco García, en nombre del dicho conde y condesa, sus partes, ni otros algunos de sus antecesores hubieran puesto nuevas imposiciones, ni ellos hubiesen llevado cosa injusta, ni antes los habían tratado y trataban muy bien, y tenido toda la tierra muy quieta y pacífica, y mantenidos todos en mucha paz y sosiego y justicia.

Y porque se hallaría de cierto que la dicha villa y tierra de Caldelas, con su señorío y jurisdicción, mero y mixto imperio, frutos y rentas, pechos y derechos, con sus montes y pastos y términos siguientes a la de nuestra tierra, era propio de la dicha condesa, su parte, y lo fue de sus antecesores, quien tenía título por justos derechos, títulos, donaciones y mercedes de los reyes antepasados nuestros, todos de gloriosa memoria, y lo que se pagaba a sus partes era por la renta de sus lugares y casares de términos que labraban y rompían y pacían, y no eran y nunca fueron imposiciones nuevas como la que antes haberlas decían, y porque no sabían ambos que las partes que mitigaban en la dicha causa y tenían dados poderes en ella y porque de uno, cerca desde cuarenta, ochenta, cien años y en más tiempo, aquella parte y de tanto tiempo de cuyo privilegio no había memoria de hombres en contrario, los dichos partes adversas y sus anteriores antecesores que vivieron y moraron en las casas y casares que las partes contrarias pagaron continuamente la dicha renta y pensión por razón de lo susodicho, y no se podía decir haber sido ni ser nueva imposición.

Lo otro, porque las dichas partes adversas eran vasallos solariegos de la dicha condesa, su parte, que vivían en su propio suelo y labraban sus propias heredades, eran obligados a pagar todo lo que pagaban.

Lo otro, porque en cuanto a las personas de sangre que decían que se les mandase nuestros merinos, sus partes habían mandado guardar el arancel de nuestros puños, así algún merino los había llevado más de la que el dicho arancel mandaba, pidiéndoselo que sus partes les harían justicia y se lo harían tornar y restituir, mayormente que los dichos merinos habían hecho residencia y pudieran si querían habérsela pedido, los jueces le hubieran hecho justicia.

Lo otro, porque hallaríamos que de más y allende que sus partes tenían privilegios y mercedes y donaciones de los reyes nuestros progenitores, de gloriosa memoria, de los montes de la dicha tierra y otros justos derechos y títulos del dicho tiempo inmemorial a aquella parte, los dichos sus partes y los dichos sus antecesores habían estado en quieta y pacífica posesión de aforar los dichos montes y dar lugares en ellos, los cuales fueron propios de los antecesores de sus partes y eran suyos, de forma que por los dichos títulos sus partes tenían fundada su intención. Por ende, nos pidió y suplicó mandásemos absolver y dar por libres y quietos a sus partes de lo contra ellos pedido y demandado por las partes adversas, imponiéndoles sobre ello perpetuo silencio, y juró en forma que lo susodicho no alegaba maliciosamente.

En respuesta de lo cual, el dicho Juan de Antecana, en nombre del dicho concejo de hombres buenos de la villa de Caldelas y su tierra y otras aldeas, alfoz y jurisdicción, presentó esta petición en que dijo que debíamos mandar hacer prohibir en todo según como por él estaba pedido y suplicado, y sin embargo de la dicha petición y razones de ella que no constaban en hecho ni en razones, ni había lugar de derecho, a las cuales respondiendo dijo que la demanda se había presentado por parte y él tenía poder el cual no podía imponer el dicho poder antes, para replicar en él de ello, el dicho Gonzalo y el letrado que había ordenado la petición habían incurrido en la pena de la ordenanza, en la cual nos pidió fuesen condenados, sobre lo cual pidió justicia, y la relegación de la dicha demanda fue y era verdadera de los dichos partes contrarias. Esos ante esto les habían impuesto la imposición en el dicho nombre declarados de que habían de ser desagraviados y se habían de pronunciar y declarar como tenía pedido, y demás de aquellas les habían impuesto e imponían otros de que también habían de ser remediados, convenía a saber que sin tener derecho para ello los ministros que ponían en la dicha villa y tierra, cada vez que salía y entraba merino solo los de ropa de camas para ellos y para los suyos, que injustamente compelían y apremiaban a que les diesen los dichos sus partes, les llevaba una tarja de diez maravedís de cada casa, y si en un año o dos se mudaba muchas veces de merinos, cada vez que entraba o salía le llevaba lo susodicho injustamente, compelían y apremiaban a que les dieran los dichos sus partes les llevaba una tarja de diez maravedís de cada casa.

Otrosí, que siendo en el monte de su término público, y con él y habiendo pasado de los dichos sus partes y los vecinos del dicho lugar los remanentes sin pagar censo ni tributo alguno, a poco tiempo acá les habían impuesto cierto censo y tributo contra toda justicia y derecho, siendo suyo el iure.

Otrosí, que compelían y apremiaban a los dichos sus partes a que les diesen guías o peones para llevar cartas y para otras cosas sin les pagar cosa alguna por el camino y trabajo, y los impedían que tuviesen sus labores, agostos y vendimias y otras necesidades.

Otrosí, que compelían y apremiaban a los dichos sus partes que de sus propias heredades y de otros términos concejiles cortasen la madera que les pidiesen y demandasen y de ello se lo habían de llevar sin pagar cosa alguna por ello, sin los cuales dichos agravios asimismo habían de ser remediados los dichos sus partes, y él nos pedía y suplicaba los remediásemos condenando a los dichos partes contrarias a que de aquí adelante, so una gran pena, no llevasen ni pudiesen llevar ni llevasen los dichos portazgos ni las dichas guías ni peones ni poner los dichos estancos ni las provisiones que sus partes no juzgan libremente cuando quisieren por hacerles otros mantenimientos, y a que no les proveyesen ni mandasen que saquen fuera de la tierra pan y vino y todo lo que quisieran, y asimismo a que no compeliesen ni apremiasen a los dichos sus partes que cortasen las maderas y se las llevasen en sus bueyes y carros, ni piedra, ni cal, ni que les tuviesen otra serventía alguna, declarando no tener derecho para ello, condenando asimismo a las dichas partes contrarias a que defendiese el dicho monte a los dichos sus partes y a los dichos vecinos del dicho coto del lugar de Torno, declarando el dicho censo y fuero por ninguno, pues aquel era injusto, y el dicho monte era libre y concejil de sus partes, si presentaba sobre ello todo, pidió justicia o como dicho era, las dichas partes contrarias las dichas imposiciones y todas las otras contenidos en la dicha demanda habían impuesto a las otras sus partes, y caso que la dicha villa y tierra de Caldelas, en cuanto al señorío universal de los términos, montes y prados y pastos y heredades, labrados y por labrar, y de los ríos y de todo lo demás era de los dichos sus partes y así se presumía del derecho y leyes de nuestros reinos, y algunos heredamientos hacia particulares ellos no eran de los dichos partes contrarias ni lo fueron de sus antecesores, sino de algunos monasterios, y pagándose los dichos conde y condesa llevan de más de dicho fuero las dichas injustas imposiciones, y de los casares y lugares foreros, no teniendo en ellos señorío particular, ni lo han podido tener a los dichos de sus partes, nunca habían aforado de la dicha condesa ni de sus antecesores ningunos casares, había sido por fuerza y contra su voluntad de términos y partes que ellos gozaban libremente antes de los fueros, o de lugares de que pagan a otros fueros, en los cuales no podían tener derecho de fuero, y ellos se habían de dar por ningunos, según por lo que dicho tenía los dichos partes contrarias no se podían ayudar de tiempo ni prosecución, ni les aprovechaban, pues todo lo que habían llevado a sus partes ellos y sus antecesores había sido y era injusto como señores poseedores, a quien sus partes no habían podido resistir, y así habían estado impedidos de ser hecho y de derecho, contra ellos no se había podido presentar ni haber empezado a correr así por ello como en los tiempos pasados había habido muchas guerras y falta de justicia contra señores, contra poseedores, no se administraba ni hacía, por lo cual en caso de algún perjuicio se les hubiese dado mejor lugar de derecho les competía del beneficio de relajación, y se nos pedía y suplicaba que por la cláusula general o especial por donde hubiere remedio lugar de derecho a los dichos nuestros partes contrarias habían impuesto injustamente todo lo por el pedido en los seiscientos maravedís de la pena de sangre se los llevaban injustamente todo lo por el pedido, que eran dando el nuestro arancel, y en lo uno y en lo otro habían de ser condenados a que lo volviesen y restituyesen, y asimismo en los pretendidos que el dicho conde don Rodrigo habían llevado, después ellos no los habían podido llevar, habiéndolos de restituir a los dichos sus partes, que lo eran para ser lo demandar, que en la distribución no tenían que ver ellos, los repartirían como se los habían llevado, y pues se les demandaba cierta cantidad no podían decir que no lo prendieran, si lo decían era porque no tenían defensión los dichos partes contrarias, ningún privilegio tienen y tenían de los dichos señores reyes, nuestros progenitores, de las dichas heredades y montes particulares, como de hecho era todo ello, que se premia la posesión que decían y habían de aforar a los dichos sus partes, de más de ser poco tiempo a esta parte, que había sido y era por fuerza y a ella ningún derecho les podía causar ni atribuir, por lo cual cesaba el lugar, no había en contra derecho de dicho y alegado, y sin embargo de ello pidió en todo según de suso y cumplimiento de justicia y respuesta.

De lo cual Gómez de Orcajal, en nombre del dicho conde y condesa de Lemos, presentó en dicha nuestra audiencia ante los dichos nuestros presidente y oidores otra petición en que dijo que los nuevos pedimentos que había por parte del que se decía procurador de los vecinos de Caldelas, no haber lugar de derecho, ni se hacía parte para razón dar a ellos, ni el dicho que se decía procurador tenía poder para los hacer por dichas razones:

La una, por el poder que fue dado en solamente para el pleito y demanda que estaba puesto y no para los pedimentos que estaban por hacer.

Lo otro, porque nuestros oidores solamente habían declarado que eran los pedimentos que estaban hechos el poder era bastante convertir a de tantos, pero no habían declarado los unos pedimentos nuevos no haber lugar de derecho y el procurador que los vio no haber tenido poder para lo hacer en mando si mío que sobre de ello no se procediese en la dicha causa. Sobre de dicho artículo concluyo y pido se nombre ser pronunciado y protesto que estado que los susodichos fuese de uso que no le corriese tiempo su término, que era decir y alegar de su justicia en el negocio principal, y el dicho Juan de Atecana, procurador de las otras partes, concluyó sin embargo de la dicha petición y puso en ella el dicho pleito concluso, el cual por los dichos nuestros presidente y oidores dieron un auto por el cual mandaron a la parte de los dichos conde y condesa que respondiesen a los nuevos pedimentos en el dicho pleito hechos por los dichos vecinos de Caldelas, dentro de dos días primeros siguientes, sin embargo de lo en contrario dicho y alegado, y dieron sentencia por la cual mandaron que las dichas partes y cada una de ellas jurasen en forma conforme la ley de Madrid tan solamente en aquella del dicho conde y condesa, respondiendo a los nuevos pedimentos. En veinte días del mes de marzo de 1524 años, presentó otra apelación en que dijo que demás que los dichos nuevos pedimentos fueron hechos por parte ni en tiempo ni en forma, lo en ellos contenido no pasaba así, los negó, afirmándose en la constancia que tenía hecha.

Lo otro, porque las cosas que llevan no se habían llevado de la manera que las partes adversas hacían relación en su petición, y las que si llevaban era justamente por justos derechos títulos de dicha condesa, mi parte, y los otros sus antecesores de quien tenía título y causa de ascendencia llevaron por tanto tiempo que memoria de hombres no era en contrario, por donde se presumía haber precedido privilegio, y decía y alegaba contra los dichos pedimentos todo lo dicho y alegado en sus excepciones contra la demanda que estaba puesta por las partes contrarias, lo cual todo por expreso repetido, y si necesario era de nuevo lo decía y alegaba, por ende nos pidió y suplicó mandásemos absolver y dar por libres y quietos a sus partes de lo contra ellos pedido y demandado, y jura en forma que lo susodicho alegado no es maliciosamente. Y fue el dicho pleito concluso y visto por los dichos nuestros presidente y oidores, dieron y pronunciaron sentencia interlocutoria por la cual recibieron las dichas partes a prueba en cierta forma en cierto término.

Después de lo cual, en veinte días del mes de mayo del dicho año, el dicho Juan de Atecana en nombre del dicho concejo de hombres buenos de la dicha villa de Castro de Caldelas presentó otra petición en que dijo que, en demás que los que habían llevado a sus partes, asimismo injustamente y contra derecho los habían llevado y llevaban de lo más contenido en la demanda que él puso en el dicho nombre a cada labrador pechero un carnero, no teniendo derecho ni título alguno ni causa para se lo llevar, y de algunos vecinos pecheros que no labraban porque no tenían tierras les habían llevado un moyo de vino sin tener derecho ni título ni cosa por la se lo llevar, y de algunos vecinos pecheros que eran pobres y no podían pagar moyo entero o puerco o carnero le llevaba la mitad de cada otros, no teniendo derecho para lo uno ni para lo otro. Asimismo sobre lo susodicho nos pidió mandásemos hacer e hicimos a sus partes cumplimiento de justicia, pronunciando y declarando no tener derecho las partes contrarias para llevar cosa alguna a sus partes, y les condenamos que no lo pudiesen llevar sobre una gran pena; nos pidió que mandásemos que con pedimento que la sentencia de prueba se entendiese sobre lo por él dicho y demandado, y juró en forma que si los susodichos pedían de nuevo era porque venía nuevamente a su noticia por ser la parte de dicha tierra tan rústica. Y el dicho Gonzalo de Valcarce en nombre del dicho conde y condesa de Lemos presentó en la dicha audiencia ante los dichos nuestro presidente y oidores, en veinte y cuatro días del mes de mayo del dicho año, otra petición en que dijo que el dicho nuevo pedimento no había lugar ni se nombraba para este su caso que se hallase su parte si es obligado a tomar la defensión de la causa y no en otra manera dicho pedimento como en él se contiene, y pidió cumplimiento de justicia; y la otra parte hecho, sin embargo fue de dicho pleito concluso e hicieron ciertas probanzas por ambas partes y se hizo publicación de ellas, y fue de hecho bien probado por la una parte contra la otra a prueba de las cuales fueron recibidos, y de los abonos de ellos con la mitad del término que les fue dado en el negocio principal y se hizo publicación y fue el dicho pleito concluso y visto por los dichos nuestros procuradores Pedro Hortás Ugarte, procurador de causas en la dicha nuestra audiencia en nombre del dicho D. Fernando de Castro, y ante todas cosas para demostrar parte por él en el dicho pleito hizo presentación de curaduría, constitución signada de escribano público como por ella parecía, su tenor es como se sigue:

1526-05-14 Escritura de curaduría de D. Fernando de Castro:

En la muy noble villa de Sevilla, estando en ella el Consejo de su majestad, a catorce días del mes de mayo de 1526 años, ante el señor licenciado don Juan Sánchez, del Consejo de su majestad, alcalde en la su casa y corte, a presencia de mí, Luis de Módena, escribano de su majestad, el señor alcalde, pareció presente el señor don Fernando de Castro, hijo legítimo del señor don Dionís de Portugal y de la señora Beatriz de Castro, condesa de Lemos, y sucesor en la casa y mayorazgo, y dijo que él era menor de veinte y cinco años y mayor de catorce, tenía necesidad de seguir algunos pleitos que tocaban a su persona y bienes de la dicha casa y condesa de Lemos, y sucesor en su casa que era llamado, y tenía necesidad de ser proveído de curador, por tanto, a mí pidió, el señor alcalde, le mandase proveer el dicho curador, el cual pedía que fuera Juan Gómez, criado suyo, que estaba presente, y luego el dicho señor alcalde mayor, visto el dicho pedimento, dijo que lo haya, y preguntó al dicho Juan Gómez si quería ser proveído del dicho cargo y dijo que sí; el dicho señor alcalde le tomó y recibió juramento en forma por Dios y una cruz, de quien más largamente estaban escritos según que en tal caso se requiere, que miraba por el bien del dicho señor don Fernando de Castro, le hará inventario de sus escrituras y seguirá bien sus causas que haberse jura en el santo nombre de Dios en vano, en razón de los que se obligaban de mancomún que el dicho Juan Gómez será buen curador ad litem del dicho don Fernando de Castro, hará inventario de sus escrituras, seguirá bien sus causas y negocios y todo lo dejará en defensa a falta de respuesta debida, de discernir y discernía la curaduría ad litem del dicho don Fernando de Castro en el dicho Juan Gómez y la daba y dio por cumplido para seguir sus causas y negocios y papeles que se le ofreciesen, así en demandando como en defendiendo, así en los pleitos comenzados como en los por mover y comenzar y para cerca de los dichos pleitos y cualquiera de ellos pueda parecer y parezca ante su merced y ante los del muy alto Consejo, presidente y oidores de la su Real Audiencia y Chancillería, y ante otra cualquiera justicia que de los pleitos y causas del dicho don Fernando de Castro puedan conocer, ante cualquiera de ellos puedan hacer todos los demás pedimentos que convengan y sean necesarios al recurso de dicho don Fernando de edad cumplida presente, y para que en su lugar del dicho don Fernando de Castro pueda hacer y sustituir un procurador, o los revocar, y otros de nuevo y cumplidamente se pueda requerir al dicho Juan Gómez, o sus sustitutos, con todas sus dependencias y anexidades y conexidades; a lo cual todo que dicho es y cada cosa de ello, el señor alcalde dijo que interponía e interpuso su autoridad y decreto en forma, tanto cuanto podía y con fuero y derecho debía y no más ni allende. Testigos, Francisco Vergara, escribano, Manuel Hervás, escribano de su majestad, y Juan Valdivieso, criado de dicho señor alcalde, Rodrigo de Losada.

Luego incontinenti por ante mí, el dicho escribano, y por ante los dichos testigos de yuso escritos, y el dicho Juan Gómez, curador ad litem del dicho don Fernando de Castro, dijo que porque el dicho don Fernando, su menor, tiene algunos pleitos, se habían de seguir en esta parte y vistos en dicha audiencia, y no podía ser al presente a lo seguir, por tanto, que por el derecho de su menor no perezca, pidió al señor alcalde le notifique dar licencia para que en nombre del dicho don Fernando pueda haber un procurador o dos, para que la dicha su parte parezca, y para ello imploró el su nombre y oficio; y visto por el dicho alcalde, y porque los pleitos del dicho don Fernando fuesen mejor y con más recaudo preservados, y creyendo que así conviene al dicho menor y sus negocios, dijo que daba y dio licencia al dicho Juan Gómez para que pueda y curse el dicho don Fernando de Castro haber un procurador, y revocarlos de nuevo, haber los que sucedan en su lugar y poder como el mismo Juan Gómez. Testigos dichos Francisco de Vergara, escribano, y Juan Valdivieso, criado del dicho señor alcalde.

Y luego, incontinenti, ante el señor alcalde y testigos y el dicho don Fernando de Castro, menor, el dicho Juan Gómez, su curador ad litem, por orden de la dicha licencia a él concedida por el dicho señor alcalde, y usando de ella dijo, en la mejor forma y manera que podía y deba, hacía y podría hacer, y en nombre del dicho don Fernando de Castro, daba su poder cumplido a Alonso y Hernando de Bilbao, Pedro Ortiz de Ugarte y Álvaro García de Rufián, que estaban ausentes, bien como si fuesen presentes, a todos cuatro juntamente y a cada uno de ellos, in solidum, para entender los pleitos y causas del dicho don Fernando, menor, movidos y por mover, que hay y espera haber contra todas y cualesquiera personas de cualquier estado que sean, con las tales personas como esperan haber contra él, así en demandando, así en los pleitos comenzados como en los por mover; y porque cerca de los dichos pleitos y de cada uno de ellos puedan parecer los susodichos ante los señores presidente y oidores de su Real Audiencia y otros jueces, justicias y chancillerías que de los pleitos del dicho su menor pueda y deba oír, y ante cualquiera de ellos puedan hacer y hagan todas las demandas, protestas y litigios a que haya lugar, juramento de calumnia, pedir y diferir a las otras partes, y para presentar testigos, escrituras y procedimientos, y contradecir los testigos que la otra parte presentare o quisieren presentar, como en persona, y concluir y pedir sentencia así interlocutoria como definitiva, y de las que se dieran por mí consentirlas y de las que se dieran contra mí apelar y suplicar, y para imprecación de cualesquiera cartas o probanzas y sacar cualquiera testigos del dicho menor, pero en este de cualquier escribano, y porque en su lugar se nombre dicho su menor puedan los dichos presidente y oidores hacer todas las diligencias que sean necesarias al dicho menor, y las decisiones y causas que el mismo haría y podría presente siendo, aunque de derecho requieran un especial poder y mandado; y cuan cumplido poder tenía como tal curador ad liten, tan cumplido y bastante, y ese mismo dijo que le otorgaba a Alonso de Bilbao y Pedro Ortiz y Álvaro García, y a cada uno de ellos con todas sus incidencias y dependencias y anexidades y con libre y general administración y relevación de ellos, y relevó de toda carga y satisfacción y fiaduría sobre la cláusula del derecho que es dicha en latín, con todas sus cláusulas acostumbradas, y prometió y se obligó haber por firme y valedero todo cuanto por los dichos procuradores y por cada uno de ellos fuere hecho y tratado en juicio, so expresa obligación de su persona y bienes, en firmeza de lo cual otorgó esta carta ante dicho alcalde y testigos contenidos y ante mí, el dicho escribano, y lo firmó de su nombre y ruego del dicho alcalde, que dijo que ratificaba y ratificó el dicho poder en nombre del dicho don Fernando, dado y otorgado a los dichos señores y a cada uno de ellos, a los dichos procuradores y a cada uno de ellos, e interpuso para ello y cada cosa interponía e interpuso su autoridad y decreto judicial en forma, tanto cuanto podía y con fuero y con derecho debía y no más ni allende. Testigos los dichos Francisco de Vergara y Juan de Valdivieso, criado del dicho señor alcalde, Juan Gómez Cabrera, y yo, Luis Macera, escribano público de su majestad sobredicho, que fui presente a todo lo que dicho es con el dicho señor alcalde y testigos, de pedimento del dicho Juan Gómez Cabrera y de mandamiento de dicho señor alcalde, que aquí firmó de su nombre, lo hice escribir en testimonio de verdad, Luis Macera.

Juntamente, el dicho Pedro Ortiz de Uparte, en nombre del dicho don Fernando de Castro, hijo de dicha condesa doña Beatriz de Castro y don Dionís de Portugal, su primer marido, presentó un escrito de oposición en el dicho pleito, en que dijo que por el dicho don Fernando de Castro, su parte, era el mayorazgo y legítimo sucesor en la dicha casa y después de los días de la dicha condesa, su madre, y el dicho conde don Álvaro, su marido, concluyeron perjudicar y dañar a su parte porque se querían mala causa de ciertos pleitos que con ellos trataba, y en esta parte y nombre del dicho don Fernando, su parte, y por él se asistía en la dicha causa y pleito no debíamos mandar cosa de los por los dichos vecinos y moradores de la dicha tierra, cotos y feligresías, partes contrarias, y contra el conde y condesa pedido y demandado, por los cuales, como por defecto de parte y que el remedio intentado por las partes en contrario no les podía competir, y que todos los montes, prados y pastos de la dicha tierra de los Brosmos y sus cotos eran propios de los dichos conde y condesa y de los señores de la dicha casa y condado de Lemos, y las partes en contrario son sus propios vasallos solariegos, y como tales debían y pagaban los dichos moyos [de centeno] en reconocimiento del señorío, y porque los señores de la dicha casa y condado de Lemos les dejaban labrar en dichos montes. Y por razón de lo susodicho y por otros derechos y títulos, habían pagado esos moyos a los dichos conde y condesa y otros sus antecesores que por tiempo habían sido señores de la dicha casa y condado, y estos los habían cobrado y llevado pacíficamente sin contradicción alguna de muchos años a esta parte, y de tanto tiempo que no había memoria de hombres que dijeran en contrario, del mismo modo que los llevaban y cobraban los otros vasallos que tenían tierras y lugares en el Reino de Galicia y en todos los otros más reinos y señoríos lo hacen nuestros vasallos, los cuales pagaban y daban los semejantes tributos y aún mayores. Y pues esta era costumbre de mis reinos, que los vasallos de los señores particulares de ellos pagaban y acostumbraban pagar los pechos y tributos además de lo que a nos pagaban, no podían decir las partes contrarias que los dichos conde y condesa y los otros señores que han sido de la dicha casa y condado de Lemos habían llevado los dichos tributos injustamente y por fuerza y violencia, ni tal se presumía ni podía presumir de derecho. Y cuanto a la dicha costumbre, la cual era notoria y por tal la alegó, no había razón con justicia se presumiese ser más libres y exentos que todos los otros vasallos y súbditos de caballeros y señores que en estos señoríos tenían tierras, por no pertenecerles, y su demanda no proceder ni hallar lugar, mandásemos absolver a los dichos conde y condesa de la instancia de este juicio y de este los diéramos por libres y quietos de lo contra ellos pedido, poniendo perpetuo silencio a las partes contrarias, declarando siendo necesario deberse los dichos moyos puestos y expedidos y los otros tributos de la dicha condesa a el dicho don Fernando de Castro, su parte, y a cuantos que en la dicha casa y condado de Lemos sucedieren, y sobre todo pidió cumplimiento de justicia, y se ofrecía a probar lo necesario.

Otrosí, dijo que nos, y a vos el dicho don Fernando, opuesto antes de la dicha conclusión de dicho pleito y antes que se recibiese a prueba y no haber hecho en el probanza su parte, había sido por facilidad y culpa suya y de sus curadores factores, y nos suplicó le mandásemos restituir e integrar con todo el dicho daño y lesión, la cual restitución pidió asimismo para hacer probanza sobre los mismos artículos que estaban hechos en el dicho pleito y derechamente consintió y juró en forma en asemade su parte, que no les podía y concedía y otorgaba, dijo y pidió según de suso; y fue el dicho pleito concluso y visto por los dichos nuestro presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia, proceso y autos, dieron y pronunciaron en él sentencia definitiva, que el tenor de la cual es este que se sigue:

1527-12-03 Sentencia de vista dada por la Real Chancillería de Valladolid:

En el pleito que es entre el concejo, hijodalgos y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Castro Caldelas y su tierra y cotos y alfoces y jurisdicción, y su procurador en su nombre, de la una parte; y don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, su mujer, conde y condesa de Lemos, y su procurador en su nombre de la otra, fallamos que el dicho concejo, hijodalgos y hombres buenos y vecinos moradores de la dicha villa de Castro Caldelas y su tierra y cotos, alfoces y jurisdicción, probaron su intención y demanda cuanto a lo que de yuso será contenido; damos y pronunciamos su intención por bien probada, y que los conde y condesa de Lemos, cuanto a lo susodicho, no probaron sus disposiciones y defensiones, dámoslas por no probadas; por ende, que debemos de condenar y condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos a que ahora, ni de aquí adelante en ningún tiempo, ellos ni sus herederos y sucesores, no pidan ni lleven a los dichos vecinos y moradores de la dicha villa de Castro Caldelas y sus tierras y cotos, alfoces y jurisdicción, la quinta parte de lo que cogieren en las heredades y tierras que han rompido y rompieron en los montes y términos públicos y concejiles de la dicha villa y tierra de Castro de Caldelas y su jurisdicción, los cuales dichos montes y términos declaramos ser suyos propios de la dicha villa y tierra, que asimismo no les pidan ni lleven la quinta parte en lo que cogieren en los heredamientos que ellos arriendan de iglesias, monasterios y personas particulares, y la que les han llevado por razón de lo susodicho desde el día de la contestación de la demanda del dicho pleito en adelante se lo vuelvan y restituyan dentro de treinta días primeros siguientes después que fueran requeridos con la carta ejecutoria de la nuestra sentencia.

Otrosí, que debemos de condenar y condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos, a que ellos ni sus herederos ni sucesores no pidan ni lleven en ningún tiempo a los vecinos de la dicha villa y tierra de Castro de Caldelas el moyo de pan y puerco y carnero y el moyo de vino que suelen llevar a los que labran por vino en cada un año, no les pidan ni lleven más de quince mil maravedís por razón del pedido y yantar de enero de cada un año, y a que les han llevado así pan y puercos y carneros y vino y dineros y más de los dichos quince mil maravedís en cada un año desde el día de la contestación de la dicha demanda en adelante, se lo vuelvan y restituyan dentro de dicho término.

Otrosí, que debemos de condenar y condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos a que no lleven a los dichos vecinos de la dicha villa de tierra de Caldelas las gallinas, quesos y mantecas que hasta aquí les han llevado, y les vuelvan y restituyan lo que así les han llevado después de la contestación de la dicha demanda en adelante, dentro de dicho término.

Otro sí, mandamos que los dichos conde y condesa de Lemos no puedan llevar ni lleven más a los dichos vecinos de la dicha villa de tierra de Caldelas más de doscientos maravedís de la sangre, conforme arancel y pragmática de estos reinos.

Otrosí, mandamos que los dichos vecinos de la dicha villa de tierra de Caldelas puedan pescar y cazar en los términos y ríos de la dicha villa y tierra, sin que los dichos conde y condesa de Lemos se lo puedan privar ni vedar ni llevar pena alguna por ello.

Otrosí, que debemos de mandar y mandamos que los dichos conde y condesa de Lemos no puedan llevar ni pedir empréstito alguno a los dichos vecinos de la dicha villa y tierra de Caldelas, ni ellos sean obligados a se lo dar en ningún tiempo.

Otrosí, que debemos de mandar y mandamos a los dichos conde y condesa de Lemos que no compelan a los dichos vecinos de la dicha villa y tierra de Caldelas a que sus personas y bueyes y carros les sirvan en las obras que hicieren en la dicha villa o fortaleza de ella, ni otras cosas, ni los dichos vecinos sean obligados a ella, ni a les llevar leña ni manadas de paja a la dicha fortaleza, y lo que los hubieren llevado después de la dicha contestación en adelante se lo paguen los dichos conde y condesa de Lemos dentro de dicho término.

Otrosí, mandamos que los dichos vecinos del Castro de Caldelas y su tierra no sean obligados a dar ropa de camas para la dicha fortaleza ni mandados algunos para ello, ni sean obligados a dar posada ni ropa a los dichos conde y condesa ni a sus sucesores ni a sus merinos ni criados, salvo por sus dineros, ni sean obligados a les dar guías ni peones para llevar cartas ni para otras cosas, salvo pagándoles su justo salario.

Otrosí, que debemos de mandar y mandamos que los autos y heredamientos que fueran de particulares, los dichos conde y condesa de Lemos sin licencia de sus dueños no puedan cortar madera alguna ni apremiar a los vecinos de dicha villa y tierra de Caldelas a que se lo lleven a ninguna parte.

Otrosí, que debemos de declarar y declaramos el monte que dice de Fitoiro ser público común y concejil y poder gozar de los dichos vecinos de la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra libremente, sin ser obligados a pagar por ello fuero ni tributo alguno a los dichos conde y condesa de Lemos.

Otrosí, que debemos de mandar y mandamos que los dichos conde y condesa de Lemos de aquí adelante no paguen estancos algunos a los vecinos de la dicha villa y tierra de Caldelas, a que les remite les dejen y consientan vender su pan bueno y otros mantenimientos en cualquier tiempo que quisieran y a cualesquier personas, y sacarlo fuera de la jurisdicción de la dicha villa y tierra de Caldelas, so las penas contenidas en las pragmáticas de estos reinos.

Otrosí, mandamos que los dichos conde y condesa de Lemos no lleven ni cojan portazgo alguno en ninguna parte de los vecinos de la dicha villa y tierra de Caldelas, salvo solamente el portazgo de la puente do Naveo.

Y mandamos que los dichos conde y condesa de Lemos ni sus sucesores no vayan en parte ahora ni en tiempo alguno contra lo contenido de esta nuestra sentencia ni contra cosa alguna de ellos, so pena de mil castellanos de oro para la cámara y fisco de su majestad por cada vez que de lo contrario hicieren, y de lo demás pedido y demandado por parte del dicho concejo y vecinos de Castro de Caldelas y su tierra absolvemos y damos por libres y quietos a los dichos conde y condesa de Lemos y ponemos el perpetuo silencio sobre ello para que ahora ni en tiempo alguno no se le pidan ni demanden; no hacemos condenación de costas. Así lo pronunciamos y mandamos Petrus episcupus pacens, el Dr. del Corral; Licentiatus Sarmiento; Licentiatus Contreras.

La cual dicha sentencia se dio e hizo por los dichos nuestro presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia en audiencia pública, en la villa de Olmedo, a tres días del mes de diciembre de mil quinientos y veintisiete años, estando presentes Juan de Antecana y Gonzalo de Valcarce, procuradores de ella, a los cuales fue notificada en sus personas, por la cual dicha sentencia fue suplicada en el dicho cuadro de suplicación; el dicho Gonzalo de Valcarce en nombre del dicho conde y condesa de Lemos se presentó en oposición, y ha tiempo inmemorial aquella parte como tales vasallos solariegos.

Lo otro, porque mandaron asimismo que los dichos conde y condesa, sus partes, no pidiesen ni llevasen de las partes contrarias, por razón del pedido que debían, más de 15.000 reales, siendo notorio por el proceso y confesando las mismas partes contrarias que los 15.000 reales que debían y solían pagar a los antecesores de los dichos sus partes, para los dichos reparos y obras con sus personas, bueyes ni carros, ni de otra manera alguna; y porque declararon el monte que dicen Fitoiro ser público, y también de los vecinos de la dicha tierra de Caldelas de las partes contrarias, siendo como era el dicho monte propio de los dichos conde y condesa, sus partes, como lo eran otros montes de dicha tierra, y habiendo ellos aforado a sus antecesores y haber dado y tenido y poseído como suyos propios de los dichos conde y condesa, sus partes, no pudiesen llevar ni llevasen portazgo en la puente de Nava, en la cual se hacía notorio agravio a sus partes, porque siendo como la sentencia en esta era firme, no solamente hacía exentos a las partes contrarias de los portazgos que se llevaban en la dicha tierra de Caldelas, pero también de todos los otros que sus partes llevaban, para lo cual dichas partes contrarias nunca mostraron ni se hallará privilegio ni derecho que los hiciese exentos de los dichos portazgos; por ende, nos pidió y suplicó que mandásemos pronunciar de dicha sentencia ser ninguna.

Lo otro, porque tuvieron el mismo aprecio en no les mandar restituir los empréstitos que habían echado, así antes como después y ahora.

Lo otro, porque en el artículo de las sentencias y labores se les deberían mandar que restituyesen a los dichos sus partes lo que les habían llevado y lo que llevaron los dichos conde y condesa y don Rodrigo, porque aunque no fuese heredera como era de los susodichos, y edificios y labores, y los tiene y posee y era obligada a pagarla lo que ellos habían llevado, que montaba cuarenta años aquella parte más de 20.000 ducados.

Lo otro, porque en el artículo de la ropa que llevaban por razón de la entrada, pues esta era conocida, y por ser para ello no tenían ni podían tener título ni otra cosa alguna que les pudiera impedir llevarlo, como habían llevado de cada entrada de merino de cada vecino una tarja de diez maravedís, debiéraseles mandar que volviesen y que revertiesen todo lo que habían llevado, así antes como después de la dicha contestación, y asimismo a que pagasen las guías y penas que habían llevado, pues para esto ningún derecho tenían.

Lo otro, porque también en el artículo del puerco, moyo y carnero, pues era clara imposición según como se pronunció, y por la dicha sentencia deberán condenar asimismo al dicho conde y condesa de Lemos lo que habían llevado de cuarenta años a aquella parte, y el dicho conde don Rodrigo, pues la dicha condesa era su heredera, nos suplicó en los dichos artículos y agravios mandásemos enmendar suplir todas y cualesquier faltas de dichos sus partes, todo lo que así les habían llevado antes del pleito contestado, como después a lo menos de cuarenta años aquella parte, condenándoles asimismo en lo que habían llevado de las dichas serventías y labores, pues que la dicha condesa sucedió en los dichos edificios, y lo que habían llevado por razón de la ropa de la entrada, de la madera que habían cortado y hecho cortar de los soutos y heredades particulares, enmendando y revocando la dicha sentencia en lo del portazgo de la puente de Nava, declarando no tener derecho para lo llevar de allá adelante, haciendo a sus partes, sobre todo, cumplimiento de justicia.

Lo otro, porque esta casi exposición tal cual era estaba interrumpida civil y naturalmente por autos civiles y naturales.

Lo otro, porque los que vivían fuera de la dicha villa y tierra, aunque con que tuviesen muchas heredades en su tierra y jurisdicción y labrasen todas sus heredades que allí tenían, no habían pagado ni pagaban el dicho servicio.

Lo otro, porque en los que tenían no haber pedido licencia a las partes contrarias ni a sus antecesores.

Lo otro, porque todos los más de la dicha tierra de sus partes les tenían aforados, pues no siendo los dichos términos y montes de los dichos conde y condesa, ni lo habían sido de sus antecesores, estaba manifestado que los cuales habían llevado de los cuales muchos puercos y carneros, y había sido y era indebido e injusto, sin causa ni en el dicho reino ni en otras partes no llevaran ni habían llevado semejantes imposiciones. Ni el dicho martiniega y alcabala y moneda forera, de siete en siete años las partes contrarias de llevar de sus vasallos lo que no llevamos de los nuestros, y habían llevado los reyes de gloriosa memoria, ni nuestros progenitores, así en estos reinos como en el Reino de Galicia, por lo cual estaba manifiesto que lo que más había llevado y llevaban no eran derechos ordinarios de vasallaje, como de en contrario había impuesto injusta y debidamente, según dicho era, imposiciones y servicios de nuestros vasallos, ni los llevaron nuestros progenitores a los dichos servicios, ni lo tal era de creer, en principal de los 15.000 maravedís; y el pedido de enero que se acrecentaba era asimismo imposición y así parecía notorio por el dicho proceso, y de haberlo sido eran los demás otros 15.000 maravedís que por la dicha sentencia se daban a los dichos conde y condesa, y lo uno y lo otro se debiera mandar que no se llevasen, nos suplicó lo mandásemos proveer, esencialmente resultaba del dicho proceso contra sus partes, él pedía restitución en el juramento y solemnidad de la licencia y pidió se les otorgase, y así otorgada, pidió según en todo se mandó era para el efecto de lo susodicho el suplicado de la dicha sentencia, y por no haber antes suplicado, pidió asimismo restitución con el dicho juramento de solemnidad, las partes contrarias fueron asimismo juntamente condenados que no pudiesen vedar la caza ni pesca, pues para la verdad ninguno derecho de acción poseían, ni han tenido, ni tenían ellos ni sus antecesores, y lo que alegaban así suyo como de los otros caballeros de estos nuestros reinos era notoria fuerza y violencia, sus partes no eran obligados a los labores y efectos que en contrario se pedía de ellas, no había habido ni había necesidad ni eran provechosas, antes dañosos a sus partes; y si las partes contrarias habían querido hacer gran fortaleza, no había de ser en ofensa y destrucción de los dichos sus vasallos, y todo en contrario pedido y alegado era contra derecho y disposición de las leyes de estos nuestros reinos; el dicho monte de Fitoiro era público y concejil, como los otros montes de la dicha villa y tierra y la de la jurisdicción que sobre ellos se hizo fue justa, y asimismo lo fue en lo de los portazgos, y el que los dejaron de la puente de Nava se había de revocar según y como tenía pedido, y así cesaba y lugar no había, y dijo que la probanza que en contrario se ofrecían hacer no había lugar, pues no alegaban cosa alguna de nuevo, y así nos suplicó se lo mandásemos derogar y derogásemos, pues era a fin de dilatar.

Tras lo cual, el dicho procurador de dicho conde y condesa presentó otra petición en que dijo que nos debíamos de mandar hacer en todo según que por sus partes y por él, que dijo en su nombre, estaba pedido y suplicado, sin embargo de las razones en la dicha petición contenidas que jurídicas de los montes y términos de la dicha tierra de Caldelas, el ser propios de sus partes y no pudieron ser declarados por públicos y concejiles de las partes contrarias, pues no tenían ni nunca tuvieron en ellos más derecho ni aprovechamiento de él que sus partes los habían consentido y querido dar, como a súbditos y vasallos plantados en su propia tierra, por los que los daban y pagaban, y en estas sus partes tenían muy cumplidamente probado su intercesión a que de tiempo inmemorial a esta parte habían sus antecesores y que tenían título de causa tenido y poseído dichos montes por suyos propios, los habían siempre aforado y arrendado de dicho tiempo inmemorial a aquella parte; y los dichos partes contrarias no tenían contra ello prueba de cosa alguna, porque aunque sus testigos dicen que algunos de los dichos montes se han aforado de poco tiempo a aquella parte, no contradijo la intención de sus partes ni a su probanza para que claro era que el conde don Rodrigo, cuyos sucesores eran las partes, aforan desde antes del duque de ciento y doscientos años de tiempo inmemorial a aquella parte, y nunca persona alguna labró ni rompió con los otros antecesores y este pagasen querían decir que antiguamente no se pagaba fuera de los que los dichos montes aquí deponiendo como deponían, sobre negativa, había más feudos de los bienes de mi parte, y afirmativa, que todos ellos de sus partes se lucraba por los que eran sus vasallos, eran vecinos de la dicha tierra de Caldelas y consortes de la parte contraria, y les iba interés en que las partes contrarias venciesen el dicho pleito de manera que las dichas partes formadas en él y así sido como eran presentados por sus partes se les había de dar linajes y cotos, así algunos de ellos dijeron que querían que los dichos sus partes que por esto no se daría fe a la verdad y negaron y no era de creer que ellos mismos parte en contraria en que viniesen este pleito, cuánto más que allende de los que eran vecinos de la dicha tierra había otra mucha copia de vecinos conformes y presbíteros por sus partes, en los cuales eran de más fe que los de las partes contrarias, sobre la propiedad que eran todos sus deudos lejanos pecheros, y que dieron poder en el dicho pleito en la aprobación del derecho, no fundaba la intención de las partes contrarias y de la propiedad de los montes, antes la excluía, fundaba la de sus partes ni menos había al caso la ley de la Partida para aquel caso solamente se declaraba por común y concejil de los pueblos y lugares y los montes y las dehesas estaban destinados por el uso y aprovechamiento común de los tal y lugares, y con ellos se conformaba la disposición de los derechos antiguos y donde fue sacada la dicha ley, y así por tiempo de las partes contrarias ayudas de ella habían de probar que los dichos montes habían sido destinados por públicos concejiles a los vecinos de la otra y lo eran, lo cual no se probaba ni se podría probar, antes sus partes tenían probado que eran suyos propios y lo fueron de sus antepasados antes que la dicha ley de la Partida se hiciese, y así no se les podía quitar la dicha ley, y si las dichas partes contrarias algún aprovechamiento habían tenido o tenían en común en los pastos de rotor, cosa de los dichos montes y términos habiendo, y era porque los dichos antecesores de su parte se lo habían dado y concedido por los derechos que habían pagado y pagaban, y el derecho y aprovechamiento que por razón de ello tenían y pedían nunca se les había impedido y por los fueros que se habían hecho y hacían de los dichos montes casabrianos, que cuando alguno quería aforar algo de los dichos montes los dichos sus partes habían de nombrar personas de los lugares cercanos por que viese el lugar que señalaba el fuero así el rompimiento del uno hacía daño a los tales lugares y cabía al fuero y así todos los fueros y arrendamientos que sus partes y sus antecesores habían hecho de los dichos montes que habían hecho en parte de los lugares comarcanos podía recibir daño y pues la dicha tierra era muy moyosa y despoblada justo era que sus partes la poblasen, y pues era propia suya los moyos de pan y puercos y carneros que las partes contrarias pagaban justamente los llevaban sus partes y no pudieron esconder y llevasen, pues eran los dichos tributos ordinarios que las partes contrarias les debían y pagaban por razón de sus vasallos y estar en su propia tierra y aprovecharse de ella, con que era de ella había llevado y pagado de tiempo inmemorial a aquella parte pacíficamente como por sus partes estaba probado, se presumía que se llevaban y pagaban por justas causas y por fuerza y por injusta imposición, porque esta no se había de presumir ni de derecho se presumía que por haber sido las partes contrarias y sus antecesores, si lo fueran, ni dicho de derecho que fuese con lo perjudicial, no estando como estaba aprobado por ninguna disposición que de derecho y los dichos sus partes llevasen los que llevaban y les pagaban antes, como de suso tenía dicho y alegado en el uso de costumbre de nuestros reinos, especialmente del Reino de Galicia, y favorecía su intención y más se aprovechaba de la dicha tierra un moyo de pan y un puerco y un carnero del que menos tenía, que pagaba las que siempre se habían hecho ninguna pagado, y el que mucho ganado y vacas tenía se aprovechaba de la dicha tierra y pagaba de ello moyo y medio, y nunca las dichas pagas ha habido otra variación ni subían ni bajaban, y así habían sido siempre uniformes y no variables y no podían las partes contrarias por decir que no pagaban los dichos moyos y puercos y carneros por razón de ser vasallos solariegos y aprovechándose de la dicha tierra hacer fundamental de lo que los hidalgos y clérigos podían ejecutar de las dichas pagas, y mucho más a los señores de la dicha tierra y los hidalgos de ellas con sus personas que los pecheros con todo lo que pagaban, ni tampoco hacía al caso que algunas personas que vivían fuera de la dicha tierra de Caldelas tuviesen en ella heredades y las labrasen sin pagar el dicho moyo, puerco y carnero a sus partes, y porque no era cosa así posible ser el señorío universal de la dicha tierra de sus partes, y en tener alguna persona en ella heredades particulares y los tales aunque no morasen en la dicha tierra en ella sus ganados y se aprovechasen de ella pagaban el moyo, puerco y carnero como lo pagaban los vecinos de la dicha tierra, y antes lo pagaban los que vivían del monasterio o de otras personas y que se aprovechaban de la dicha tierra, y por ahí con sus ganados y bueyes y vacas que era tajada del que en la tierra vivían y se sustentaban los que moraban, lo que las partes contrarias alegaban por parte de los lugares y monte que dicen que tomaría algunos montes y otras personas en la dicha tierra por sus partes y ayudaba su intención que es la mayor parte de los que se llaman ahora de Caldelas, heredades como montes y fuentes eran propios de los monasterios y de otras personas, como en contrario se decía, era que la parte de mis partes era también propia suya con los términos y fuentes que aprovechase más la intención de los dichos monasterios que la de sus partes, y sus partes no llevaban moyos, puercos y carneros sino de los que se aprovechaba del dicho reino de ser propietario de otras y no estaba así a sus partes y nos llevásemos en el dicho Reino de Galicia ni en otras partes sino solamente la alcabala y moneda forera, y no solamente porque la dicha alcabala y moneda que se pagaba se nos debía por servirnos reyes y señores universales y en reconocimiento de señorío que tenían muy así en los lugares y tierras que eran propios y caballeros como en todas las otras tierras y lugares de nuestros reinos, las que no miraban en nuestras propias de caballero eran si les pagasen atributo las tierras y lugares que eran de caballeros, eran cotos y heredamientos particulares suyos propios o sus propios suelos, y los que en ellos poblaron sus vasallos solariegos y así la eran los de la dicha tierra de Caldelas de sus partes en los 15.000 maravedís que por la dicha sentencia se quitaban a sus partes, no se les podían quitar, en especial porque las partes contrarias habían confesado que debían 15.000 maravedís de moneda vieja, que diez cornados hacían menos aranceles los que eran vecinos mil maravedís de moneda nueva, ni tampoco en los otros 40.000 maravedís, ni se podía haber por las partes contrarias pedido ni suspendido en aquello había lugar ni debía ser definitivo la restitución por ellos pedida era pedida en forma y por bastante, ni se les debía otorgar la restitución por ellos hecha y suplicada, no pudieron ni podían ser condenados a que no vedasen la caza y pesca en la dicha tierra, así por lo que de suso tenía dicho y alegado como porque siendo la dicha tierra propia de sus partes no podían, según derecho, persona alguna cazar ni pescar en ella contra su voluntad y sin su consentimiento; las partes contrarias eran obligadas de derecho a los reparos y edificios de la fortaleza del dicho Castro de Caldelas, pues era parte de defensa, así como pueden ser sus partes, a que no les apremiasen por ello de lo que por sus partes en ello se podía, conforme a dicho el monte de Fitoiro, donde no era parte ni concejil de las partes contrarias sino propio de sus partes, como lo eran los otros montes de la dicha tierra, y la declaración que se hizo de los portazgos fue injusta y muy agravada de sus partes, porque ningún derecho ni privilegio había y edictos a la parte contraria de los portazgos que sus partes llevaban fuera de dicha tierra de Caldelas todo lo en contrario dicho y alegado y había lugar lo que por sus partes pedido.

Otrosí, digo que la probanza a que se había ofrecido en cosas nuevas estaban alegadas y no se probaron por donde la dicha sentencia se decía revocar y nos suplicó le mandásemos recibir a prueba, y sobre ella al dicho pleito concluso en vista por dichos señores dieron y pronunciaron en el sentencia interlocutoria, la cual recibieron las dichas partes a prueba en cierta forma y con cierto término, después de lo cual pareció ante los dichos señores Juan López de Arrieta en nombre y como procurador que se mostró ser de dicho don Fernando de Castro, en virtud de poder de que juró presentación por los dichos nuestros presidente y oidores en su nombre, presentó una petición en que dijo había venido el dicho pleito y la sentencia en él dada por los dichos señores y por su propio interés se oponía al dicho pleito y decía y alegaba todo lo dicho y alegado y pedido de la dicha condesa y pidió le mandásemos haber por parte en el dicho pleito y causa movido admitir y recibir su oposición, que la juró en forma, que no la hacía maliciosamente y se ofreció a probar, y dijo que el no se haber opuesto dicho su parte ni dicho su alegato en el dicho pleito y no haber habido providencia sobre ello había sido por informalidad y por culpa de sus curadores y factores, y suplicó le mandásemos restituir contra dicha lesión, y dada la dicha restitución otorgaron la parte del dicho que por su parte pedida y con cierto plazo y término en la parte de la dicha villa de Caldelas y sus cotos y alfoz y jurisdicción hubo prevención para en prueba de su intercesión de cierta les es decir de ciertas (…) de las que es servido dar traslado; la parte de dicho conde y condesa dijo y alegó contra ello y fue el dicho pleito concluso, y visto por los dichos nuestros presidente y oidores recibieron el pleito a prueba, y de lo contra ello pedido y alegado, y la otra parte aprueba y ratificaba de ella con cierto plazo y servicio, y la parte de dicho conde hizo presentación de otras escrituras y de ellas se dio traslado a la otra parte y fue concluso y visto por los dichos nuestro presidente y oidores este proceso y autos, y dieron y pronunciaron en él la sentencia definitiva en grado de revista y su tenor de la cual es este que se sigue:

1534-10-27 Sentencia de revista dada por la Chancillería de Valladolid:

En el pleito que es entre el concejo y herederos hijodalgos y hombres buenos vecinos de la tierra de Castro de Caldelas y sus cotos y alfoces y jurisdicción de la una parte, y don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, su mujer, conde y condesa de Lemos, de la otra, y don Fernando de Castro, que al dicho pleito se opuso, de la otra, y sus procuradores en sus nombres, fallamos que la sentencia definitiva en este pleito dada y pronunciada por el presidente y oidores de esta Real Audiencia, sus magistrados, de que por ambas las dichas partes fue suplicado, que fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada, y que sin embargo de las razones y manera de agravios contra ella dichos y alegados, la debemos de confirmar y confirmamos en grado de revista, con las enmiendas y declaraciones siguientes:

Que en cuanto por la dicha sentencia condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos, que ahora ni de aquí adelante ellos ni sus herederos ni sucesores, no pidiesen ni llevasen a los dichos vecinos de la dicha villa en tierra de Castro de Caldelas, en sus cotos y alfoces, la quinta parte de lo que cogiesen en las heredades y tierras que habían rompido y rompiesen en los montes y términos públicos y concejiles de la dicha villa y tierra, los cuales dichos montes y términos declaramos por propios de la dicha villa; y el monte de Fitoiro ser público, común y concejil de la dicha villa y tierra libremente, sin ser obligados a pagar fuero ni tributo alguno, que atentos las nuevas probanzas y escrituras ante nos hechas y presentadas, es de enmendar para la enmienda, la debemos de revocar y revocamos cuanto a lo que será declarado, y habiendo lo que de justicia debe ser hecho, que debemos mandar y mandamos que los dichos montes y términos de la dicha villa en tierra de Castro Caldelas, en sus cotos y alfoces, cogiesen en los montes y términos públicos, sin ser obligados a pagar fuero ni tributo alguno lo que los dichos vecinos han rompido en los dichos términos y montes, antes de dos años antes de la contestación en este pleito hecha, y que asimismo el dicho conde y condesa y sus herederos y sucesores puedan llevar lo que está aforado en los dichos términos y montes antes de los dichos dos años antes de la contestación de este pleito, y mandamos que acudan con los dichos fueros a los dichos conde y condesa y sus sucesores han de llevar la quinta parte del pan que se cogiere en lo que se ha rompido desde los dos años antes de la contestación a acá si vivieron, y si de aquí adelante podrán aforar y dar fuero en los dichos montes y términos, y en lo del moyo de pan y del vino y carneros, remitímoslo a otra sala en discordia. Y por esta nuestra sentencia así lo pronunciamos y mandamos y no hacemos condenación de las costas. Firma: Dr. Escudero; Licenciado Alderete.

La cual dicha sentencia fue dada y rezada por los dichos nuestros presidente y oidores en audiencia pública en la villa de Medina del Campo a veinte y siete días del mes de octubre de 1534 años, estando presentes Gonzalo de Valcarce y Juan de Antecana y Juan López Arrieta, procuradores de las dichas partes, y fue notificada a los dichos Gonzalo de Valcarce y Juan de Antecana en sus personas como a procuradores del dicho conde y condesa de Lemos y de la villa de Caldelas y su tierra, cotos, alfoz y jurisdicción; después de lo cual el dicho Juan López de Arrieta en nombre del dicho don Fernando de Castro presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores una petición de suplicación en que dijo que a su noticia era venido la dicha sentencia y dijo que en cuanto era o podía ser en favor de sus partes era buena, justa y dada, que debió de ser confirmada o de los mismos autos o de otra tal y así nos pidió y suplicó cuanto a lo susodicho lo mandásemos pronunciar, pero en cuanto a la dicha sentencia a que fue dada y pronunciada después de la oposición hecha por el dicho don Fernando de Castro, su parte, era en su perjuicio y en su nombre, en la mejor vía, forma y manera que podía, suplicaba de esta lo otro, porque las partes contrarias fueron y eran autores en el dicho pleito que pidieron y mencionaron contra el dicho conde y condesa de Lemos, y para esto decían obtener dicen fundar y probar sobre que eran nuevas imposiciones los pechos y derechos que los señores de la dicha casa y estados de Lemos habían llevado y llevaban, y esto no lo probaron ni pudieron probar, y lo que algunos testigos quisieron decir no informó sin prueba y suficiente fueron tasados y ninguna escritura ni cosa que la aprovechase su intención, a cuya causa la dicha sentencia no se vio fuese manifiesto agravio, cuánto más cuando los dichos conde y condesa no eran obligados a probar por sí a como eran reos probaron cumplidamente su dicha casa y estados de Lemos de la dicha tierra de Castro de Caldelas y sus antecesores, de quien hubiera causa y título de tiempo inmemorial aquella parte, de cuyo principio no había memoria, habían estado y estaban en posesión quieta y pacíficamente como señores que eran de la dicha villa y tierra, de llevar una quinta parte de todo lo que se había rompido y labrado y se rompía y labraba y se cogía en los montes y términos de la dicha tierra, y de cada vasallo un moyo de pan y otro dueño un puerco y un carnero y pedido y han repartido y pedido y entrar entre dos en cada un año y si por dicho pedido en algún tiempo no se pagaron más de 15.000 maravedís, que siempre pagaron treinta aquellos señoríos, porque habría señalado el dicho pedido por la diversidad del valor de la moneda del término pasado de los vasallos, pues después en la dicha villa y tierra, y esto mismo sería de ciertas gallinas, queso y manteca en cada un año de las penas de sangre, en casos de muerte seiscientos maravedís, de otra sangre sesenta maravedís, y de prohibir el uso de los ríos y caza de los montes y términos de la dicha villa y tierra a disposición y voluntad entre los dichos sus vasallos para las necesidades de guerras y otras, y con sus personas sirven las obras de la villa y fortaleza y llevar la leña y paja y otros derechos o cosas necesarias que debían a los dichos señores, y que dieran ropa de cama para la dicha fortaleza y posadas, y ropa para los suyos cuando los dichos señores fuesen a la dicha tierra, aunque los tengan personas particulares; mandar cortar maderas, las cuales fuesen necesarias, y que las llevasen los dichos vasallos a la dicha fortaleza; y asimismo el llevar portazgo de la dicha villa y tierra de Caldelas y otros pechos y derechos y tributos que debían, según en el dicho proceso estaba alegado desde el dicho tiempo inmemorial a esta parte, lo cual todo no solamente estaba probado por testigos, pero también fue corroborado por gran número de instrumentos y escrituras públicas que de continuación de los dichos derechos estaba la dicha probanza de testigos que excluyese notoriamente la de las partes contrarias la dicha inmemorial posesión tenía fuerza de título y no podía tener nombre de nula imposición, de donde resultaba que todo lo confirmado y pronunciado por la dicha sentencia fue y era muy agravada en todo lo que era en perjuicio de su parte, así los vecinos y moradores de la dicha villa y tierra hubieren tenido derecho de ser libres de lo que dicho es, que fueron la dicha posesión en contra suya de tiempo inmemorial excluía como estaba determinado de directo y no se pudieran mover los dichos nuestros presidente y oidores en cuanto tocaba a los dichas mis partes, porque pareciese que de derecho los montes y términos eran de las ciudades y villas y lugares en cuyos términos estaban, ni en cuanto a las otras cosas susodichas porque pareciesen extraordinarias, y lo que los señores de las tierras solían llevar, porque sabíamos que los vecinos y moradores de la dicha villa y tierra de Caldelas habían sido y eran vasallos solariegos de los señores que habían sido de la dicha villa y tierra de la dicha condesa de los vasallos solariegos eran diferenciados de los que no lo eran en la paga y contribución de los pechos y derechos y tributos que debían los vasallos solariegos y eran sujetos, y todo lo que dicho era y otras cosas, por ser el suelo de los dichos señores y esto mayormente se acostumbraba y era en el reino y tierra muy montañosa de los reyes nuestros progenitores de gloriosa memoria que fueron del dicho Reino de Galicia hicieron necesidades de montes y términos y prados y pastos y abrevaderos del dicho reino a personas que los poblasen de él para haber casas y pudiesen labrar en los dichos montes y términos que los dichos señores de los dichos montes y términos tuviesen y llevasen de los tales pobladores los dichos tributos y pedidos, y los vasallos se los diesen y pagasen como tales vasallos solariegos. Y esto era ordinario y cosa común en el dicho Reino de Galicia, y otros muchos señores en las tierras llevaban los mismos y aún mucho más de sus vasallos y cesaba en este caso cualquier disposición contraria, mayormente con la de la inmemorial posesión, que quitaba toda duda en muchos de los derechos y pechos eran ordinarios en otras partes aunque no fuesen solariegos, y en sí los dichos nuestro presidente y oidores no se pudieron ni debieron mover a levantar la de los dichos quintos y fuero sin tiempo determinado, pues era el derecho perpetuo determinado que en todo tiempo y lugar siendo como era y es propio de los dichos señores de la Casa de Lemos los dichos montes y términos y heredamientos y así lo había sido y era el monte de Fitoiro, que fue juzgado por las dichas partes contrarias, y la misma razón por donde se movieron los dichos nuestro presidente y oidores aprobar los fueros para tiempo cierto, aquella misma estaba clara para antes, nos suplicó y pidió en cuanto la dicha sentencia era o podía ser en perjuicio de sus partes la mandásemos revocar y revocamos y revocásemos la dicha sentencia, y habiéndolo revocado por ser hecho en cuanto a su parte, mandásemos asimismo revocar y revocásemos la dicha sentencia primeramente dada y absorta más pedido y demandado, imponiéndoles silencio cerca de ello, condenándoles en las costas, los cuales pidió haciendo sobre todo ello a su parte en cumplimiento de la justicia, y se ofreció a probar lo delegado era aprobado, y lo nuevamente alegado por dicho conde y condesa de Lemos nos suplicó de esta dicha sentencia dada por los dichos nuestro presidente y oidores para ante las nuestras personas reales, con la pena y fianza de los 1.500 doblos que la ley de Segovia supone por su procurador por poder especial.

Y visto este proceso y autos de dicho pleito por los dichos nuestro presidente y oidores de esta nuestra Real Audiencia dieron y pronunciaron en él sentencia definitiva en grado de revista, que su tenor es como sigue:

1536-03-03 Sentencia definitiva de la Real Chancillería de Valladolid:

En el pleito que es entre el concejo, escuderos hijodalgos y hombres buenos y vecinos de la tierra de Castro de Caldelas y sus cotos y alfoces y jurisdicción, Juan de Atecana su procurador, de la una parte, y don Álvaro de Osorio y doña Beatriz de Castro, conde y condesa de Lemos, y Gonzalo de Valcarce su procurador, de la otra, y don Fernando de Castro, que al dicho pleito se opuso, y Juan López de Arrieta su procurador, en los artículos en que fue remitido, fallamos que la sentencia definitiva en este dicho pleito dada y pronunciada por el presidente y alguno de nuestros los oidores de nuestra Real Audiencia de sus majestades de que por las dichas partes fue suplicado fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada, y que sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas la debemos confirmar y confirmamos en grado de revista, y no hacemos condenación de costas. Por esta nuestra sentencia así lo pronunciamos y mandamos. Firma: Dr. D. Pedro de Nava; Licenciado Alderete; Dr. Escudero; Licenciado Montalvo; Licenciado Escalante; Licenciado Gregorio López.

La cual dicha sentencia se dio y pronunció ante los dichos nuestro presidente y oidores de la dicha nuestra Real Audiencia en audiencia pública en la dicha villa de Valladolid, a tres días del mes de marzo de 1536 años, estando presentes Juan López de Arrieta y Juan de Atecana y Gonzalo de Valcarce, procuradores de esta Real Audiencia, a los cuales fue notificada en sus personas por el escribano de la causa, y el procurador de dicho don Fernando de Castro suplicó de la dicha sentencia dada por los dichos nuestro presidente y oidores y dijo y alegó ciertos agravios, y nos pidió y suplicó decir por ninguna de las dichas sentencias en cuanto eran y podían ser en su perjuicio como legítimo heredero sucesor de la dicha casa y condado de Lemos, revocando las dichas sentencias y absolviendo y dando por libres y quietos a la dicha condesa de Lemos y al dicho don Fernando de Castro de la demanda contra ellos puesta, dio y pidió contra ellos justicia y en grado de revista y demandado por parte del dicho don Fernando de Castro cerca de la dicha suplicación no haber lugar, y se lo denegaron, de que traído ante el nuestro consejo el proceso original de dicho pleito y por ellos vistos los autos y méritos dieron y pronunciaron sentencia definitiva en el dicho grado de suplicación, que su tenor de la cual es como se sigue:

1545-03-06 Sentencia dada por la Real Chancillería de Valladolid:

En el pleito que es entre doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, de la una parte, el concejo herederos hijodalgos y hombres buenos vecinos de la tierra de Castro de Caldelas y sus cotos y alfoces y jurisdicción, de la otra, y sus procuradores en sus nombres, que ante nos pende pleito con misión de su majestad, fallamos que las sentencias definitivas en este pleito, dados en grado de revista por el presidente y algunos de los oidores de la chancillería de esta villa de Valladolid, de que por parte de la dicha condesa de Lemos fue suplicado con la pena y fianza de los 1.500 doblos de la ley de Segovia para ante la real persona de su majestad, que fueron y son buenas y derechamente dados y pronunciados, y que sin embargo de las razones a manera de agravios contra las dichas sentencias, dichas y alegadas por parte de la dicha condesa de Lemos, las debemos confirmar y confirmamos y mandamos que sean llevadas a precisa y debida ejecución, con efecto. Así lo pronunciamos y mandamos, sin costas. Firma: Licenciado de Alorza.

La cual dicha sentencia se dio y rezó por los de nuestro Consejo en la dicha villa de Valladolid, a seis días del mes de marzo de 1545, y fue notificada a los procuradores de los dichos partes, en sus personas, y ahora a la parte del dicho conde y hombres buenos de la dicha villa de Castro de Caldelas, y alfoz y jurisdicción, pareció ante los dichos nuestros presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia, y nos pidió y suplicó le mandásemos dar y diésemos nuestra carta ejecutoria de las dichas sentencias definitivas en el dicho pleito dadas y pronunciadas, para que en aquello que eran y hacían en favor de sus partes fuesen mejor guardadas, cumplidas y ejecutadas; y llevados a pura y debida ejecución y efecto, que sobre ello proveyésemos como la nuestra respuesta fuese; lo cual visto por los dichos nuestros presidente y oidores fue acordado que debíamos de mandar dar otra nuestra carta para vos en la dicha razón, por lo que os mandamos, que luego que con ella y con el dicho su traslado fuereis requeridos, daréis las dichas sentencias dadas y pronunciadas por los dichos nuestros presidente y oidores de nuestro Consejo, en el dicho grado segundo de suplicación, que van de suso incorporadas, y las guardéis y cumpláis y ejecutéis y paguéis y mandéis guardar y cumplir y llevar a pura y debida ejecución, con efecto en todo y por todo como en ella se contiene, y contra ella no iréis en forma de lo allí contenido, no vayáis ni paséis, ni los unos ni los otros, no hagáis endeal por alguna manera, so pena de las más medidas y de mil maravedís para la nuestra cámara, a cada uno por que fuera de lo así cumplir, y de más maravedís al hombre que a nos está dicha nuestra carta ejecutoria dé su traslado, cuando como dicho es, os mostrare que vos emplace que parece así ante nos en la dicha manda de la nuestra parte y chancillería, do que ver que nos y a nos de la dicha que vos emplazar hasta cuarenta días primeros, según so la dicha pena, so la que vos o cualquier escribano público que para ello fuese de ello llamado, que desde al que os la mostrare testimonio seguido con su signo, por que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, de lo cual os mandamos dar y damos esta nuestra carta ejecutoria escrita en pergamino de cuero, sellada con nuestro signo de plomo en hilo de seda a colores, dada en la villa de Valladolid, a diez días del mes de diciembre de 1544 años. Firma: Licenciado Tomé; Licenciado Ordoño; Dr. Simancas; Dr. Canilla; Dr. Vélez; Dr. Bellín.

Es copia de la original carta ejecutiva que se me ha entregado por el licenciado don Antonio de Losada y Somoza, abogado de la Real Audiencia de este reino, de su casa de A Teixeira, donde la hice sacar, corregir y cotejar fielmente, a que me remito, y en virtud del Real Despacho con que he sido requerido, doy la presente que signo y firmo en las veinte y nueve hojas, incluso las del dicho Real Despacho y de las demás, primera y última, de sello segundo, y lo firmo estando en el lugar de Parada, Coto de Santa Cristina de Ribas de Sil, a veinte días del mes de octubre del año de 1733, hago fe. En testimonio de verdad, Juan Vázquez San Paio.

1733-10-21 Certificación de la entrega del pleito de Castro Caldelas

En el lugar de Teixeira, jurisdicción de Caldelas, a veinte y un días del mes de octubre del año de 1733, yo, el escribano, después de haber hecho copiar y cotejar lo que menciona el Real Despacho que va por cabeza de esta copia, la entregué para quien por el dicho efecto ha recibido en cien y no más hojas de pergamino y papel común en que se me había entregado la que recibió; y para que conste lo firmo con dicho don Antonio y de ello doy fe. Firma: Licenciado don Antonio de Losada Hontoria; ante mí, Juan Vázquez San Paio.

1733-12-03 Certificación notarial:

Domingo Antonio Rodríguez, escribano del número y jurisdicción de Monte de Ramo, Reino de Galicia, certificó en cuanto puedo y ha lugar de derecho, cómo Juan Vázquez San Paio es tal escribano según se nombra, en la notificación que la antecede, y la letra y firma donde dice «en testimonio de verdad, Juan Vázquez» es suya propia o por lo menos a mí así me lo da a la que él suele hacer y firmar, por haberla visto y firmar muy repetidas veces, y es fiel y legal de toda confianza, y a sus autos se le ha dado entera fe en juicio y fuera de él. Para que conste lo certifico y signo y firmo estando en mi lugar de Bouzas, de la dicha tierra, a tres días del mes de diciembre del año de 1733. En testimonio de verdad, Antonio Rodríguez.

1733-12-03 Otra certificación notarial:

Francisco Pérez, escribano de su majestad, vecino del lugar de Espada, coto de Santa Cristina de Ribas de Sil, Reino de Galicia y provincia de Orense, certifico cómo Antonio Rodríguez es tal escribano y su signo, y que a sus dichos se les ha dado y da entera fe y crédito en juicio y fuera de él. Y para que conste lo firmo estando en el lugar de Prado, de dicho coto, a tres días del mes de diciembre del año de 1733. En testimonio de verdad, Francisco Pérez.

De todo lo cual, se mandó dar traslado a las partes del dicho conde de Lemos y se notificó a su procurador, por quien en su nombre en diez y nueve de enero del año pasado de 1735 se presentó certificado, que su tenor es lo que se sigue:

1735-01-19 Pedimento de la parte del conde de Lemos:

Muy poderoso señor: Manuel Moreno en nombre de don Ginés Fernando de Ruiz de Castro, conde de Lemos, vecino de la villa de Madrid, en el pleito con los vecinos del Coto Nuevo, digo que en el año de 1523 se puso demanda en esta chancillería por los vecinos del dicho coto, pretendiendo libertarse de pagar a mi parte las fanegas, gallinas y otros derechos de que le son deudos por razón del dominio solariego y vasallaje, cuyo pleito se siguió y se dio sentencia condenando a las contrarias a la paga de las fanegas y otras cosas en cuyo pleito contenidas, digo salió el marqués de Sarria en la instancia de revista y habiéndose sustanciado su pretensión en forma y hechos y probanzas parece quedó concluso dicho pleito en el año de 1569 y habiéndose archivado entre los fenecidos; y formado ese artículo, por las mismas partes se haya otro fenecido en la propia Secretaría de Cámara con sentencias así de audiencia de la corona como de esta Real Chancillería, dados a favor de mi parte en el año de mil setecientos y treinta y tres años, en cuyo pleito tiene mi parte justificado papeles e instrumentos, repetidas las continuadas pagas hechas por las contrarias, aun desde que el pleito antiguo quedó suspenso, incluso cuya defensa es muy hostil a mi parte y para que más hubiese conozca la mala fe e injusta pretensión de las contrarias, a cuya pretensión no puede mi parte responder sin tener presente dicho pleito y su determinación, a vuestra alteza suplico se sirva mandar se acumule al que hoy se litiga y que anden debajo de una duda y se me entreguen para hacer la defensa correspondiente, que es justicia. Firma: Moreno.

Dime por notificado de esta petición y digo que sin embargo de no ser del caso pena el litigio presente el pleito que se enuncia, pues sólo fue sobre la paga de las injustas imposiciones, consiento se haga relación al mismo tiempo que del principal a costa de la contraria, y para ello concluyo. Firma: Peña.

1735-03-05 Auto:

Dé consentimiento como lo pide. En relaciones, Valladolid, marzo cinco de 1735 años. Firma: Jauregui.

Y en 11 de marzo de dicho año pasado de 1735, por parte del dicho conde de Lemos, se respondió derechamente y presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores la petición del tenor siguiente:

1735-03-11 Pedimento de la parte del conde de Lemos:

Manuel Moreno en nombre de don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde de Lemos y marqués de Sarria, residente en la villa de Madrid, en el pleito con los vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, en el vuestro Reino de Galicia, digo que vuestra alteza se ha de servir hacer y estimar todo como por los antecedentes de mi parte está pedido en sus pedimentos de doce de febrero del año pasado de 1535, once de febrero de 1536 años y de junio de 1557, condenando a las contrarias en todas las costas y a que paguen estos derechos debidos a mi parte en la conformidad que hasta aquí lo han hecho y está estimado por real carta ejecutoria librada a favor de mi parte en el año de 1733, para lo cual reproduzco lo por mi parte pedido, y en caso necesario me afirmo y deduzco de nuevo, a vuestra alteza suplico lo estime y mande y haga lo en todo como por mi parte está pedido, que es justicia, costas. Firma: Licenciado Jollín; procurador Moreno Pardo.

De que se mandó dar traslado a la parte del dicho concejo y vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, y por su procurador en su nombre se respondió que sin embargo de lo que en ellas decía, que era incierto y se había de hacer como por su parte estaba pedido, y para ello concluyó; y concluso el dicho pleito puesto en lo principal por los dichos nuestro presidente y oidores se dio y pronunció en él, y entre las dichas partes, la sentencia definitiva en grado de revista del tenor siguiente:

1736-04-24 Sentencia definitiva de la Real Chancillería de Valladolid:

En el pleito que es entre el concejo y vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos y Joseph García de la Peña su procurador de la una parte, y don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde actual de Lemos, marqués de Sarria, y Manuel Marín Moreno su procurador, de la otra, fallamos que la sentencia definitiva en este dicho pleito y causa dada y pronunciada por algunos de los oidores de esta Real Audiencia y Chancillería del rey nuestro señor, en tres de diciembre del año de 1535, de que por parte del dicho concejo y vecinos del dicho Coto Nuevo de los Brosmos y don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, condes que fueron de Lemos, fue suplicado, fue y es buena justa y derechamente dada y pronunciada y sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas la debemos confirmar y confirmamos con que en cuanto al pedido de enero solo pueda llevar el dicho conde de Lemos a los dichos vecinos cinco maravedís; en cuanto por las dichas sentencias se absuelve a los dichos condes de lo contra ellos pedido por dichos concejo y vecinos, en cuanto a llevarles a los que labran en los términos de dicho coto con bueyes fanegas de trigo y centeno, atento a los nuevos autos ante nos hechos y presentados y vistos en grado de suplicación, la debemos de revocar y revocamos, y haciendo justicia condenamos a dicho conde de Lemos a que de aquí adelante no lleve a dichos vecinos fanegas algunas por esta razón, y asimismo en cuanto por dicha sentencia se condena a dicho conde y condesa a que no lleven más de dos docenas de colmelos de paja de cada uno de los vecinos la debemos de revocar y revocamos y mandamos que el dicho conde no lleve ni pida a los referidos vecinos la dicha contribución de paja; y no hacemos condenación de costas. Por esta nuestra sentencia definitiva en grado de revista así lo pronunciamos y mandamos. Firma: D. Joseph Arguelles y Valdés; D. Nicolás Alfonso de Blasco; D. Pedro Jacinto de Arriaga; D. Josepb Bernardo de Flores.

Pronunciose esta sentencia por los dichos señores presidente y oidores de esta dicha nuestra audiencia y chancillería estando en dicha audiencia pública en Valladolid, a veinte y cuatro de abril de 1736 años, y ahora apareció ante nos la parte del dicho concejo y vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos y nos pidió y suplicó que las dichas sentencias de esta de vista y revista dadas y pronunciadas por los dichos nuestro presidente y oidores, la de vista en tres días del mes de diciembre del año pasado de 1535, y la de revista en veinte y cuatro de abril de este presente año de 1736 años, los mandásemos despachar nuestra real carta ejecutoria, para que en las dichas sentencias de vista y revista contenido les fuese guardado, cumplido y ejecutado en forma, o como la nuestra misma fuese, y habiéndolo tenido por bien, os mandamos a vos y a cada uno de vos por dichas justicias que siendo con esta nuestra real carta ejecutoria requerida y con el dicho su traslado sacado de nuestra autoridad por parte del dicho concejo del referido Coto Nuevo de los Brosmos, vierais las dichas sentencias de vista y revista dadas pronunciadas por los dichos nuestro presidente y oidores que de suso van insertas e incorporados, las guardéis y cumpláis, hagáis y mandéis se guarden y cumplan y se ejecuten según y como en dichas sentencias de vista y revista se contiene, previene y manda, y contra su tenor y forma no vayáis ni paséis en contrario, el que se vaya ni pase ahora ni en tiempo alguno ni por alguna manera sino que lo en dichas sentencias contenido haya y tenga entero cabal y cumplido efecto, sin que hagáis y permitáis el que se haga lo contrario de lo en dichas sentencias de vista y revista contenido, proveído y mandado, debajo de las penas en ellas impuestas y más de la nuestra merced y de mil y de cincuenta mil maravedís para nuestra Real Cámara, sobre la cual mandamos a cualquiera nuestro escribano la notifique y de ello dé fe y testimonio, para que nos sepamos cómo se guardan, cumplen y ejecutan nuestros mandatos. Dada en la ciudad de Valladolid, a seis días del mes de agosto de mil setecientos y treinta y seis años. Señores: don Pedro Jazmín de Arriaga, don Joseph Bernardo Flores, don Nicolás Alfonso de Blasco y don Joseph de Zarmona de la Manaje, notario de la Cámara del rey nuestro señor y mayor del juzgado de Vizcaya; de ella la hice escribir, siendo con acuerdo de los oidores de la Real Audiencia, en trescientas y setenta y seis hojas con esta.