Pleito del lugar das Casas de Santiorjo
Archivo: Archivos Históricos del Estado
Subarchivo: Clero
Fecha: 1606-1641
Parroquia: San Xurxo de Santiorxo
Tipo de documento: Expediente judicial
Palabras clave: foro, pleito, recobración, usurpación de bienes
Descripcion/sinopsis:
Testimonio de un pleito de demanda reivindicativa, propuesta en el Real Tribunal de la Coruña en el año de 1606, por el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil contra Alonso Díaz y demás llevadores del lugar das Casas da Ermida, al que salió el Cabildo de Lugo como tercero en discordia, y en razón de ello se otorgó una escritura de concordia que reconoce los bienes de cada dominio.
Transcripción:Versión PDF
1769-09-20 Pedimento:
Juan Antonio Varela de Seijas en nombre del venerable deán y cabildo de la ciudad de Lugo, ante V.E., digo que en el siglo pasado de mil seiscientos, por el Real Monasterio de San Esteban de Ribas de Sil se disputó pleito de demanda de reivindicación sobre el lugar das Casas, sito en la feligresía de San Jorge de Santiorjo, contra Alonso Díaz das Casas y otros consortes, a que salió en tercería mi parte, dieron probanzas y precedieron otros lances hasta su definitiva, del cual conviene a mi parte testimonio para en guarda de su derecho, suplica a V.E. se sirva mandar que Antonio Agustín Picado, escribano de asiento que usa y ejerce el oficio de Figueroa donde pasa dicho pleito, me lo dé con inserción de la tercería articulado, probanza que ha dado a su tenor, instrumento de concordia que se ha presentado, y sentencia de revista, y en relación de lo más necesario para el fin expresado, por ser de justicia. Firma: Varela.
1769-09-20 Auto:
Dese el testimonio que se pide, constare y fuere de dar relaciones los señores Don Gonzalo Enríquez, regente, don Pedro de la Puente y don Marcos Felipe de Argaiz. Coruña, a veinte de setiembre de setecientos sesenta y nueve. Está rubricado.
En cumplimiento del real auto que antecede, que obedezco como debo, yo Antonio Agustín Picado y Varela, escribano de su majestad y de asiento, uno de cuatro de la Real Audiencia de este reino, que uso y ejerzo el oficio de Figueroa, certifico que en él pasa un pleito titulado el “Monasterio de San Esteban de Ribas del Sil con Alonso Diaz das Casas y consortes sobre bienes”, al que salió por tercero, el Dean y Cabildo de la ciudad de Lugo, el cual tuvo principio en primero de agosto de mil seiscientos y seis, por demanda de reivindicación puesta por dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y Blas de Villar, procurador en su nombre, a Alonso Díaz das Casas vecino del lugar de As Casas, y a los demás tenedores y poseedores del lugar de As Casas, sito en la feligresía de San Jorge de Santiorjo, inserta la que se libró real provisión de emplazamiento para las partes que se han hecho y presentado, se recibió la causa a prueba, la que se ha dado incluso definitiva a nueve de marzo de mil seiscientos siete, se dio y pronunció sentencia de vista condenatoria a la restitución de dicho lugar con lo a él anexo y perteneciente a favor de dicho real monasterio, y en el cuatro de marzo de mil seiscientos ocho salió al pleito en tercería el Venerable Dean y Cabildo de la santa iglesia de la ciudad de Lugo por la petición siguiente:
Luis de Aguiar en nombre del Dean y Cabildo de la santa iglesia de la ciudad de Lugo, digo que a noticia de mis partes es venido que en esa real audiencia se ha tratado y trata pleito entre el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, y Blas de Villa su procurador, de una parte, Urbano Fernández, Alonso Díaz das Casas, Domingo das Casas, Francisco das Casas, Marina das Casas, Bárbara das Casas, Juan Pía, Pedro do Barrio, Jorge de Santiorjo, Pedro de Villar, Francisco de Sampaio, Rodrigo de Vilar, Benito de Seoane, Alonso Blanco, Juan de Lobios, Ana de Lobios. Antonio das Casas, Juan das Casas, Tomás das Casas, Antonio de Sante, Juan González de Cervela, Andrés Diego da Lama y Francisco Rodriguez de Lorenzana de la otra parte, y en razón del lugar que se dice das Casas sito en la feligresía de San Jorge de Santiorjo y de todo lo a él anejo y perteneciente, en que está dado sentencia en favor de dicho Capítulo, por la cual se le adjudica el dicho lugar, el cual dicho pleito saliendo como mis partes salen por terceros opositores, digo que vuestra señoría debe ya declarar el dicho lugar no ser del dicho monasterio ni de los reos demandados, antes ser propio de los dichos mis partes, y como tal le pertenecen y están en posesión de él y de cobrar la renta y frutos de él, amparándole y defendiéndole en la posesión de él, y condenando a cualesquiera poseedores a que se lo dejen y restituyan, lo cual debe hacerse así por lo siguiente:
Lo primero porque dicho lugar ha sido y es propio de los dichos mis partes y por tal suyo propio. Ha sido y es y fue siempre habido, tenido y conocido y comúnmente reputado y como tal suyo propio, lo han tenido, llevado y poseído, tienen, llevan y poseen por sus caseros y labradores y foreros en su nombre desde más de diez y veinte, treinta, cuarenta, sesenta y cien años y de tiempo inmemorial a esta parte, y las personas que lo han tenido, llevado y poseído, ha sido y es por lo que en nombre de dichas mis partes, confesándolo y reconociéndolo por tal. Y si los dichos, Alonso Diaz das Casas y Domingo das Casas y demás consortes arriba contenidos han llevado dicho lugar, ha sido por y en nombre de las dichas mis partes, confesando y reconociendo el dicho lugar por suyo propio de dichas mis partes, y por razón de él le han pagado y pagan de renta desde más de diez y veinte años a esta parte, poco más o menos, de ocho tegas de pan centeno y dos gallinas; le han pagado y pagan como a tales señores y propietarios de dicho lugar y en reconocimiento del señorío y propiedad de él. Y también, si los dichos Alonso Díaz y demás consortes arriba dichos han callado lo susodicho, ha sido y es pretendiendo adquirir nuevo dueño del dicho monasterio y levantarse a mis partes con el dicho lugar y su renta, por lo cual, a su señoría suplico que admitiendo a mis partes por terceros opositores a este pleito declare no haber lugar a lo pedido por parte de dicho monasterio y declare que dicho lugar sea de mis partes y como tal le pertenecen y están en posesión de él, y lo defienda y ampare en la posesión de él y de cobrar su renta y condene a cualesquiera tenedores y poseedores que se hallaren de cualquier cosa y parte de dicho lugar, a que se lo dejen, entreguen y restituyan a mis partes con los frutos que han rentado desde la ocupación y rentaren hasta la real entrega, sobre lo que pido justicia, y para ello, y las costas, juro y me ofrezco a probar lo necesario.
Otrosí, para que conste y del derecho y justicia de mis partes y de sus intereses y de que como son tales poseedores y legítimos contradictores, a vuestra señoría pido y suplico mande dar a mis partes su real provisión para que la justicia de este reino, o cualquiera receptor de esta real audiencia que estuviese en aquella partida, reciba a mi parte información de lo aquí contenido, citadas las partes, y para ello. Firma: Licenciado Conde; Aguiar.
Inserta la que se mandó despachar la provisión que se pedía, citadas las partes, precedieron otros lances, recibió nuevamente la causa a prueba, la dieron las partes y por la de dicho Cabildo se articuló para la suya lo siguiente:
Preguntas del interrogatorio a los testigos:
Por estas preguntas se examinen los testigos que se presentaren por parte del Dean y Cabildo de la catedral de Lugo en el pleito que salió por tercero entre el convento de San Esteban de Ribas de Sil, de la orden de San Benito, y Urbano Fernández, Domingo das Casas, Francisco das Casas, María de León, viuda del licenciado Diego Diaz, Juan de Villar, hijo de Rodriguez de Villar, Isabel Diaz, Juan Blanco, Juan do Barrio y otros consortes, sobre el lugar das Casas da Hermida sito en la feligresía de San Jorge de Santiorjo y demás contenido en el proceso.
1º- Serán preguntados por el conocimiento de las partes, noticia de este pleito y causa, y demás generales.
2º- Ítem, si saben que el lugar que se llama das Casas da Hermida, sobre lo que es este pleito, sito en la dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo, con todas sus casas, heredades y demás propiedades con lo a él anejo y perteneciente, según al del presente le pretende llevar la dicha doña María de León por lo que le toca y como tutora y curadora de sus hijos y del licenciado Diego Diaz, su marido; Pedro de Villar, Rodrigo de Villar, Juan de Villerma, Francisco y Juan do Noguedo, Isabel da Somoza, Catalina do Lobio, Inés Diaz, Juan do Barrio ,Isabel de Suaiglesia, Inés de Liñares, Pedro de la Iglesia, Mateo Díaz, Alonso Dial, Miguel González y demás consortes contenidos en la cabeza de estas preguntas, y antiguamente lo solía llevar el dicho Urbano Fernández, Alonso Domingo y Francisco y Marina y Bárbara das Casas, Juan Pía, Pedro do Barrio, Jorge de Santiorjo, Francisco de Sampaio, Rodrigo de Villar, Benito de Seoane, Alonso Blanco, Juan de Lobio, Ana de Lobio, Antonio, Juan y Tomás das Casas, Antonio de Sante, Juan González de Cervela, Andrés Díaz, es propio del dicho deán y cabildo diezmo a Dios, libre de toda renta y pensión y como tal suyo propio, lo ha llevado y poseído siempre por sí y sus caseros, colonos y foreros, que lo llevaban y poseían en su nombre, reconociéndolo cada año por razón de la propiedad y señorío de dicho lugar con ocho tegas de pan centeno de renta y pensión, medidas por la medida vieja y con dos gallinas, cuya renta cobró siempre en nombre del dicho cabildo los tenencieros y administradores que por tiempo eran del dicho cabildo de la tenencia llamada de Amandi la grande, sin que dicho cabildo reconociese al dicho convento de Ribas de Sil con renta alguna por razón de dicho lugar, ni la ha cobrado jamás, todo ello en vista y consentimiento de dicho convento y sus cobradores y factores y administradores; y lo saben los testigos por haberlo visto así ser y pasar desde uno, diez, veinte, treinta, cuarenta, cincuenta y más años y tanto tiempo a esta parte que en memoria de hombre no es encontrado; y lo oyeron decir a sus mayores y demás ancianos, los cuales decían que así lo habían visto y oído decir en sus tiempos a los suyos, y que ni los unos ni los otros nunca vieron ni oyeron decir lo contrario, que es público y notorio, pública voz y fama y común opinión en el distrito y comarca en donde está situado el dicho lugar.
3º- Digan también si saben que el dicho deán y cabildo cobra la renta de dichas ocho tegas de centeno y dos gallinas por mano de sus tenencieros y administradores y que después que lo fue el Sr. D. Andrés de Pallares, maestre escuela, entró a serlo el canónigo D. Gonzalo Belón Becerra, que ha treinta años poco más o menos que es tenenciero de la dicha Tenencia de Amandi, y desde entonces hasta ahora continuamente por todo el tiempo ha cobrado y cobra de los colonos de dicho lugar las dichas ocho tegas de centeno y dos gallinas en cada un año.
4º- Ítem, digan si en dicho lugar llamada das Casas da Hermida, sita en dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo, es diferente de otro lugar y casas llamado das Casas que también está sito en dicha feligresía y se dice que es el dicho abad y convento de San Esteban de Ribas de Sil; pero por razón de este lugar llamado das Casas da Hermida saben los testigos que ahora ni en tiempo alguno ha cobrado el dicho convento del dicho deán y cabildo renta alguna, ni el Cabildo le ha reconocido jamás con ella, por ser como es dicho lugar sino propio diezmo a Dios en la forma que va referido en la segunda pregunta, y así el dicho convento no la ha llevado ni poseído jamás para sí ni otra persona en su lugar.
5º- Ítem, digan si saben que Gonzalo López, escribano, vecino de Santa María de Amandi; Juan Rodriguez, vecino del coto de Lobios; Juan de Estraz, vecino de San Pedro de Rumián, tierra de Lugo; Juan Vázquez, cura de San Julián de Lobios; Martín Méndez, vecino del coto de Lobios; Julián Pérez, vecino del coto de San Martín de Doade; Alonso Díaz das Casas, vecino de San Jorge de Santiorjo; Marina Alvarez, vecina de dicho lugar; en el año pasado de seiscientos y ocho, que fueron presentados por testigos en razón de este pleito por parte de dicho deán y cabildo, en el mes de marzo de dicho año, por ante Antonio Fernández, escribano, antes y entonces y después siempre fueron habidos y tenidos por personas buenas, cristianas, temerosas de Dios, de mucha verdad, fe y crédito y se les ha dado a sus dichos y declaraciones, así en juicio como fuera de él.
6º- Ítem, digan si saben que todo lo susodicho es público y notorio, pública voz y fama, digan. Firma: Licenciado Sánchez de Boado.
A tenor de lo que se pidió y se le recibió su probanza que su tenor a la letra es como se sigue:
Probanza. Testigo Fernández da Var:
Testigo Fernández da Var, labrador y vecino de la feligresía de Santa María de Amandi y morador en el lugar da Var, dado y presentado por el dicho Pedro Rodriguez, clérigo, en nombre del deán y cabildo de la ciudad de Lugo, contra el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, Juan de Vilar y Pedro de Vilar, Doña María de León, Pedro de Faro, Urbano Fernández y demás consortes, en razón del lugar das Casas da Hermida, casas y heredades a él anejos y pertenecientes, al cual dicho testigo después de haber jurado en forma de derecho y siendo preguntado a tenor de dicho interrogatorio de preguntas, dijo y declaró a cada una de ellas lo siguiente:
A la primera pregunta de dicho interrogatorio dijo el testigo que conoce al canónigo Belón, tenenciero de la tenencia de Amandi, y lo mismo al dicho Pedro Rodríguez que le presenta, y tiene noticia del deán y cabildo de la ciudad de Lugo, y de lo mismo tiene noticia del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y sabe que hay abad y monjes en él, y asimismo tiene noticia de ese negocio y causa y sobre lo que se trata, y esto responde.
Fue preguntado al testigo por su edad y demás preguntas generales de la ley; dijo el testigo que es de edad de setenta años poco más o menos tiempo, y que es casero del deán y cabildo de la ciudad de Lugo, y les paga renta cada un año, y al dicho canónigo Belón Becerra, como tenenciero de dicho cabildo de Lugo en la tenencia de Amandi, pero que ni por eso dirá sino la verdad, y no le tocan las demás preguntas generales de la ley, por que fue preguntado, y esto responde.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que desde cincuenta años a esta parte, que es el tiempo de su acordanza, siempre continuamente ha visto y vio que el dicho deán y cabildo de la santa iglesia de la ciudad de Lugo y sus tenencieros en su nombre de la granja de Santa María de Amandi la grande, cobraban en cada un año y se les pagaba del lugar das Casas da Hermida, contenido en dicha pregunta, sito en la aldea das Casas, feligresía de San Jorge de Saniorjo, ocho tegas de pan centeno, por la medida vieja, y dos gallinas del campo y las cobraban con la dicha renta a los dichos tenencieros, como fueron el canónigo Robles y Bastián Díaz y don Andrés Pallares, maestre escuela, y después del canónigo Belón Becerra, que hace que cobra la dicha renta más de veintiséis años, y se le ha pagado por los poseedores de dicho lugar, como fueron Alonso Díaz das Casas, Antonio das Casas y un Fulano Fofo y otros poseedores de dicho lugar y casas da Hermida, y siempre vio el testigo que siempre ha conocido al dicho deán y cabildo de la ciudad de Lugo y sus tenencieros por dueños y señores del directo dominio de dicho lugar das Casas da Hermida; y en reconocimiento de señorío le pagaban la dicha renta y pensión en cada un año que lleva dicho y declarado, sin contradicción de persona alguna ni del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, que nunca lo ha contradicho, ni sus arrendatarios en su nombre. Y dice el testigo que no sabe derecho ni título alguno que la dicha doña María de León como curadora de sus hijos tenga al dicho lugar das Casas da Hermida, ni menos los demás contenidos en la dicha pregunta, ni nunca el testigo oyó decir, ni tuvo noticia cobrase otro excepto el cabildo renta alguna en el dicho lugar da Hermida, todo lo cual ha visto el testigo por los dichos cincuenta años a esta parte, que es el tiempo de su acordanza, y demás de ello lo ha oído decir al dicho Alonso Díaz das Casas, vecino de dicho lugar das Casas, que habrá más de veinte años que ha fallecido, y a dicho tiempo era de edad de más de sesenta años, que decía que el dicho lugar das Casas da Hermida era del dicho cabildo de Lugo, y el das Casas donde vivía el dicho Alonso Díaz das Casas, era del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, como al presente lo es, y el das Casa da Hermida del dicho cabildo de Lugo, y su iglesia anejo a la dicha tenencia de Amandi la grande, y el dicho Alonso Díaz decía ser así lo susodicho y haberlo visto por el tiempo de su acordanza, y demás de ello haberlo oído decir a los otros más viejos y ancianos, que decían en sus tiempos y acordanzas haber visto lo mismo y haberlo oído a otros sus mayores y demás ancianos, y que además haberlo oído decir a otros, sin que los unos y los otros hubiesen visto, sabido, ni oído otra cosa en contrario, y el testigo sabe lo que lleva dicho y declarado por haberlo visto y cobrar la dicha renta el dicho cabildo y sus tenencieros y arrendatarios en su nombre por muchas y diversas veces y verla pagar cuando el testigo pagaba la suya como tal casero; pero el testigo no sabe las propiedades y casas que tiene dicho lugar das Casas da Hermida ni menos las que del lugar das Casas de dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, por no las haber labrado ni reparado en ello, por no le importar que se refiere a los papeles y escrituras de fueros y apeos que en razón de ello hubiere, y esto responde a la dicha pregunta.
A la tercera pregunta del dicho interrogatorio, dijo el testigo que como lleva dicho y declarado en la pregunta antes de ésta, sabe que el dicho deán y cabildo de la santa iglesia, catedral de la ciudad de Lugo, por sí y sus tenencieros y arrendatarios en su nombre, ha cobrado y cobra en cada un año la renta, canon y pensión de dicho lugar das Casas da Hermida por sí y los dichos arrendatarios y tenencieros en su nombre, y después que lo fue el Dr. D. Andrés de Pallares, maestre escuela, entró a serlo el dicho canónigo D. Gonzalo Becerra Belón, que lo es ha más de los dichos veintiséis años, y desde el dicho tiempo hasta ahora ha cobrado y cobra la dicha renta in solidum del dicho lugar das Casas da Hermida, sin que el testigo viese ni tuviese noticia que otra persona alguna cobrase renta en él, sino el dicho deán y cabildo y sus factores, y esto responde a la dicha pregunta.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio, que al testigo le fue leída y declarada por mí escribano receptor y a su presencia del testigo, dijo que sabe que el lugar das Casas da Hermida, contenido en la pregunta, es distinto y apartado del lugar das Casas, que es del monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, porque el das Casa da Hermida, es del dicho cabildo de Lugo, y el das Casas es del dicho monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, de manera que son dos lugares y cada uno lleva el suyo in solidum, y en razón de las propiedades que cada uno de los dichos lugares tiene el testigo, se refiere a los papeles, escrituras y apeos que cada uno tuviere y eso responde a la dicha pregunta.
A la quinta pregunta del dicho interrogatorio, dijo el testigo, siéndole leída y declarada por mí escribano receptor de manera que muy bien la pudo entender, dijo el testigo que conoció muy bien a Gonzalo López, escribano, vecino que fue de Santa María de Amandi, y a Alonso Rodríguez, vecino del coto de Amandi, Juan Rodríguez vecino del coto de Lobios, Juan de Estraz, vecino de San Pedro de Rumián y cobrador que fue de las rentas de Amandi por el dicho cabildo de Lugo y en su nombre como su criado y factor, y a Juan Vázquez, clérigo y rector de San Julián de Lobios, y a Martín Méndez, vecino asimismo del dicho coto de Lobios, y a Julián Pérez, vecino del coto de San Martiño de Doade, y Alonso Díaz das Casas y a Marina Alvarez, vecinos y moradores en el dicho lugar das Casas, feligresía de San Jorge de Santiorjo, los cuales y cada uno de ellos, sabe el testigo en su tiempo y vida han sido personas de satisfacción, honrados, temerosos de Dios nuestro Señor y de sus santos, y que a sus dichos y declaraciones siempre se les ha dado y da entero crédito, en juicio y fuera de él, y que eran personas de mucha verdad, que nunca se les ha puesto objeto alguno en sus dichos y declaraciones, sino que siempre fueron habidos y tenidos por de mucha verdad y crédito, y si otra cosa fuera y pasara, el testigo lo supiera por ser vecino cercano de ellos, y los conoce bien; y dice el testigo que por ninguna manera le parece que contra una persona ni otra declararían apasionadamente sino la verdad y lo que supiesen, por ser personas de verdad y lo harían en esta causa, sin que a ello se les pueda poner objeto ni cosa contraria y esto responde a la dicha pregunta.
Y asimismo dice el testigo conocía a Antonio Fernández, escribano, vecino del Coto de Doade, el cual dice el testigo, siempre ha habido y tenido por escribano fiel y legal y de mucha confianza, que hacía bien su oficio y en las declaraciones de dichos testigos que atrás lleva declarado no sentaría sino lo por ellos dicho y declarado, y en tal opinión al testigo mientras fue vivo y después le tuvieron a sus escritos y papeles en la misma calidad que les da a todos los que ante él han pasado, judiciales y extra judiciales, entera fe y crédito en juicio y fuera de él y esto responde.
A la sexta y última pregunta del interrogatorio, dijo el testigo que todo lo por él dicho y declarado es la verdad y lo que sabe público y notorio, pública voz y fama, y en lo que lleva declarado dijo se afirmaba y afirmó y ratificó y no lo firmó porque dijo no sabía. Ante mí, Andrés de Castro.
Otro testigo:
Testigo el dicho Rodrigo de San Pedro, labrador y vecino de la feligresía de Santa María de Amandi y morador en el lugar de San Pedro de Andeiro, presentado por el dicho Pedro Rodriguez como procurador y en nombre del deán y cabildo de la ciudad de Lugo para más información y probanza de lo contenido en su interrogatorio de preguntas y pleito que trata el dicho cabildo con el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, doña María de León, viuda, vecina de la villa de Monforte de Lemos, como tutora y curadora de sus hijos y del dicho su marido Juan de Vilar, Pedro de Vilar, Inés Diaz, Pedro de Faro y demás consortes contenidos en la cabeza de dicho interrogatorio de preguntas en razón del lugar das Casa da Hermida, el cual dicho testigo, después de haber jurado en forma de derecho y siendo preguntado a tenor de dicho interrogatorio de preguntas, dijo y declaró a cada una de ellas, lo siguiente:
A la primera pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que conoce al deán y prebendados de la santa iglesia de Lugo y al canónigo don Gonzalo Belón Becerra, tenenciero de la tenencia de Amandi la grande, y sabe el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, que sabe que hay abad y monjes en él, pero no los conoce y asimismo conoce a Pedro de Vilar y Juan de Vilar y tiene noticia de doña María de León, viuda, vecina de la villa de Monforte de Lemos y demás contenidos en la pregunta y cabeza del interrogatorio de ella, y lo mismo tiene noticia de este negocio que causa y de sobre lo que se trata, y esto responde.
A la siguiente pregunta le fue preguntado al testigo por mí escribano receptor, en presencia del testigo, por su edad y demás preguntas generales, de manera que lo pudo entender el dicho testigo, que es de edad de sesenta años poco o más menos tiempo, y que no es pariente ni enemigo de ninguna de las dichas partes, ni le tocan las demás preguntas generales de la ley y esto responde.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio dijo el testigo que desde cuarenta y seis años a esta parte, que es la acordanza del testigo, que vio continuamente al deán y cabildo de la ciudad de Lugo y a sus tenencieros y arrendatarios de la tenencia de Amandi la grande, han cobrado y llevado del dicho lugar das Casas da Hermida, ocho tegas de centeno de renta por la medida vieja y dos gallinas del campo, pagándole la dicha renta en reconocimiento del señorío de dicho lugar das Casas da Hermida y directo dominio de él, y los poseedores de él pagándosela o reconociéndolos siempre con la dicha renta, y sin contradicción de persona la cobraban y cobran al presente, y la solía pagar Alonso Díaz das Casas y Antonio das Casas y otros labradores y poseedores de dicho lugar que lo traían en virtud del dicho deán y cabildo de Lugo al canónigo Robles, tenenciero que fue de dicha tenencia de Amandi; y después de la de Bastián Díaz y a don Andrés de Pallares, maestre escuela, sucedió en la dicha tenencia el canónigo don Gonzalo Belón Becerra, que al presente es tenenciero en ella y ha cobrado y cobra la dicha renta de las dichas ocho tegas de pan centeno por la medida vieja, y dichas dos gallinas, sin contradicción de persona alguna y sin que el testigo viese que en ningún tiempo el dicho monasterio de San Esteban de Rivas de Sil cobrase ni llevase renta alguna en el dicho lugar das Casas da Hermida, ni de dicho cabildo le reconociese al dicho monasterio renta alguna sobre el dicho lugar, ni el testigo se la ha visto cobrar jamás ni tenido de ello noticia y el dicho lugar das Casas da Hermida solo paga renta al dicho cabildo y el das Casas al monasterio de Ribas de Sil, de manera que los dos lugares, el uno del dicho cabildo de Lugo y el otro del dicho monasterio de Ribas de Sil, y cada uno cobra su renta, cada uno de su lugar, como todo ello es notorio y el testigo lo ha visto y sabe se paga a cada parte la suya; pero el testigo no sabe especificar las heredades que tiene cada uno de dichos lugares, que en razón de ello se refiere a los papeles y escrituras y fueros que en razón de lo que contienen dichos lugares tuviere cada una de las partes que de ellos constara la verdad. Y demás el testigo haber visto lo que lleva dicho y declarado por el tiempo de su acordanza, lo ha oído decir al dicho Alonso Díaz das Casas, que pagaba la dicha renta al dicho deán y cabildo de la ciudad de Lugo y a sus tenencieros y arrendatarios en su nombre por razón del dicho lugar das Casas da Hermida, y decía dicho lugar era del dicho cabildo de Lugo y el das Casas en que vivía, era del dicho monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, y de él llevaba cada uno la renta cada uno del suyo in solidum y él se la había pagado desde su acordanza y antes de él Pedro Díaz das Casas, su padre, y que estaba en dicha posesión dicho cabildo de cobrar dicha renta; y demás de así haberlo visto por de tiempo de su acordanza, lo había oído decir al dicho Pedro Díaz das Casas, su padre, y a otros más viejos y ancianos, que decían en sus tiempos y acordanzas habían visto lo mismo; y demás de ello lo había oído a otros sus mayores, sin que unos y otros hubiesen visto, sabido ni oído otra cosa en contrario, y esto lo sabe el testigo por ser vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, donde está sito el dicho lugar das Casas da Hermida y el mismo lugar das Casas, y eso responde a la dicha pregunta y lo que sabía.
A la tercera pregunta del dicho interrogatorio, dijo el testigo que como lleva dicho, el dicho deán y cabildo por mano de sus tenencieros, siempre ha cobrado y cobra las dichas ocho tegas de pan de renta y dos gallinas, y las cobra en el presente el dicho canónigo don Gonzalo Belón Becerra desde más de veintiséis años a esta parte, que es el último tenenciero y suele pagar al presente por los poseedores de dicho lugar como es Bartolomé Díaz das Casas y otros poseedores de dicho lugar en cada un año, y le acuden con ella sin dilación alguna, y eso es lo que sabe y responde a la dicha pregunta.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que desde su acordanza a esta parte siempre vio que en la dicha aldea das Casas se pagó la dicha renta al dicho cabildo por el lugar das Casas da Hermida y que hay otro lugar das Casas que es del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y son distintos los nombres de uno del otro, pero el testigo no sabe las heredades que cada uno de los dichos lugares tiene además de los nombres diferentes uno del otro, aunque se dice das Casas da Hermida y en dicho lugar das Casas y pegado a las casas de la aldea das Casas, hay una ermita. Y en razón de las heredades que cada uno de los dichos lugares tiene, dijo el testigo se refiere a los apeos y papeles que cada una de las dichas partes tuviere, que de ellos constará las que son y eso responde a la dicha pregunta.
A la quinta pregunta de dicho interrogatorio que al testigo por mí escribano receptor le fue leída y declarada, de manera que la pudo entender, dijo el testigo que conoció muy bien a Gonzalo López, escribano, vecino que fue de Santa María de Amandi, y a Alonso Rodríguez, vecino de dicho Coto de Amandi, y a Juan Rodriguez, vecino del coto de Lobios, y a Juan de Estraz, vecino de la feligresía de San Pedro de Rumián, tierra de Lugo, persona que en mucho tiempo acudió a la cobranza de la renta de la tenencia de Amandi por el dicho cabildo y sus tenencieros, y lo mismo conoció a Juan Vázquez, clérigo y rector que fue de san Julián de Lobios, Martín Méndez, vecino del coto de Lobios, Julián Pérez, vecino de la feligresía de San Martín de Doade, y Alonso Diaz das Casas y a María Álvarez das Casas, vecina del lugar y aldea das Casas, feligresía de San Jorge de Saniorjo, que a todos los cuales y a cada uno de ellos el testigo conoció muy bien y sabe eran personas muy honradas, buenos cristianos, temerosos de Dios nuestro Señor y de sus santos, y de mucha verdad y crédito; y a sus dichos y declaraciones siempre se les ha dado y da en juicio y fuera de él; y como tales dijo el testigo que en lo que han dicho y declarado en razón de este negocio, delante de dicho Antonio Fernández, escribano, por parte de dicho deán y cabildo de la ciudad de Lugo, decían la verdad y desapasionadamente por ver cómo lleva dicho personas de verdad y satisfacción en este negocio, no les iba interés alguno en razón de esta causa, y nunca el testigo vio que a sus dichos y declaraciones de los sobredichos se les pusiese aspecto ninguno en ningún tiempo, sino que se ha tenido siempre por personas de mucha verdad, y esto lo sabe el testigo por haberlo conocido muy bien y haberlos tratado en su vida de ordinario, y esto responde a la dicha pregunta.
A la sexta y última pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que todo lo por él dicho y declarado es la verdad y lo que sabe de todo lo que ha sido preguntado, y en lo que lleva dicho y declarado se afirmó en razón, y no lo firmó porque dijo no saber leer ni escribir y de ello doy fe.
Otro testigo:
Ante mí, Andrés de Castro, testigo el dicho Juan Rodríguez Vaca, labrador y vecino de la feligresía de Santa María de Amandi, y morador en el lugar de Amandi, presentado por el dicho Pedro Rodríguez, arcipreste de Amandi y rector del beneficio de Santa María de Amandi, en nombre del deán y cabildo de la ciudad de Lugo y como su procurador, para más información y probanza de lo contenido en su interrogatorio de preguntas y pleito que trata con el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y con Pedro Vilar, Juan de Vilar, doña María de León, Pedro de Faro y demás contenidos en dicho interrogatorio de preguntas, el cual dicho testigo después de haber jurado en forma de derecho y siendo preguntado a tenor de dicho interrogatorio de preguntas, dijo y declaró a cada una de ellas, lo siguiente:
A la primera pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que conoce al dicho Pedro Rodriguez que le presenta, cura y rector de Sana María de Amandi, y lo mismo tiene noticia del deán y cabildo de la ciudad de Lugo, y asimismo tiene noticia del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y tiene noticia que hay abad y monjes en él, y lo mismo tiene noticia de doña María de León, viuda de Alonso Diaz, vecina de la villa de Monforte de Lemos y lo mismo conoce a Pedro de Vilar, Juan de Vilar, Pedro de Faro y demás contenidos en la pregunta y cabeza de dicho interrogatorio, y asimismo, tiene noticia de este negocio y causa y de lo que se trata y esto responde.
Fue preguntado el testigo por su edad y demás preguntas generales de la ley. Dijo el testigo que es de edad de sesenta y seis años poco más o menos tiempo y que es casero del deán y cabildo de la ciudad de Lugo, y paga renta en la tenencia de Amandi la grande del dicho cabildo de Lugo, pero que ni por eso dirá sino la verdad, y no le tocan las demás preguntas generales de la ley por que fue preguntado; y esto responde a lo que ha sido preguntado.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que sabe que desde cuarenta y seis años a esta parte, que es la acordanza del testigo, ha visto y vio que el dicho deán y cabildo de la santa iglesia de la ciudad de Lugo, por sí y sus caseros y arrendatarios, cobradores y factores en su nombre, continuamente desde la acordanza que el testigo ha llevado, gozado y usufructuado por sí el dicho cabildo, y sus arrendatarios y tenencieros en su nombre, el dicho lugar das Casas da Hermida contenido en la pregunta, con sus casas, donde solía vivir Antonio das Casas, que estaban frente a las que vivía Alonso Díaz das Casas el Viejo, con sus heredades y lo demás a él anejo debido y perteneciente, y como tal del dicho deán y cabildo de la santa iglesia de Lugo; siempre fue habido y tenido y comúnmente reputado, el cual dicho lugar das Casas da Hermida confina con la dicha ermita de Santa María Magdalena y con el lugar das Casas, que es del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, y son distintos uno del otro, porque el lugar de dicho cabildo se llama el lugar das Casas da Hermida da Magdalena, y del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil se llama el lugar das Casas del otro, y por tal uno del dicho Cabildo y el otro del dicho monasterio de Ribas de Sil, ha sido sabido y conocido por los poseedores de los dichos lugares, y en caso que algún pleito haya en razón de dichos lugares, lo debió causar quien los poseía por quitar el derecho a una parte y darlo a la otra, pero el testigo de cierto no lo sabe más de que tiene entera noticia que hay apeos de los dos lugares, uno de dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y el otro por el dicho deán y cabildo de Lugo, en donde constará la verdad de lo que cada uno tiene de casas y propiedades al dicho lugar das Casas y da Hermida, a los cuales el testigo y más papeles que en razón de ello hubiere el testigo se refiere, que de ellos constará la verdad y lo que hay en razón de ello; y demás el testigo haber visto desde el tiempo de su acordanza a esta parte que el dicho deán y cabildo de Lugo está en posesión de llevar el dicho lugar das Casas da Hermida por su propio diezmo a Dios, lo ha oído decir a Alonso Díaz das Casas, que traía parte de dicho lugar das Casas y pagaba renta al dicho cabildo de Lugo por razón del dicho lugar das Casas da Hermida, que traía con Antonio das Casas, vecino que fue del dicho lugar, y otros más poseedores del dicho lugar, que decía que del dicho lugar das Casas da Hermida era del dicho deán y cabildo y estaría en tal posesión de llevarlo y cobrar su renta en cada un año ocho tegas de centeno por la medida vieja y dos gallinas; y demás de la así haber visto, decía lo había oído decir a Pedro Díaz, su padre, y a otros más viejos y ancianos que así del dicho lugar das Casas da Hermida era propio in solidum del dicho (lugar da Hermida) deán y cabildo de Lugo y como tal en reconocimiento de señorío le pagaban la renta de cada un año, reconociéndolo los poseedores de él con la dicha pensión; y demás de ello lo habían oído decir a otros mayores, más viejos y ancianos, que decían haberlo visto en sus tiempos y acordanzas y oído decir a otros, sin que los unos y los otros hubiesen visto, sabido, ni oído otra cosa en contrario, y el testigo lo sabe por ser vecino cercano y ver que en cada un año se cobra la dicha renta por los dichos tenencieros del dicho lugar das Casas da Hermida y se lleva a la dicha granja de Amandi la grande del dicho cabildo de Lugo, en donde se recoge la renta del partido de Monforte de Lemos; y esto responde a la dicha pregunta.
A la tercera pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que sabe que el dicho deán y cabildo de la ciudad de Lugo, cobran la dicha renta con otras más de la tenencia de Amandi la grande, por mano de sus tenencieros como fue por mano del canónigo Pedro Ares y Bastián Díaz, y después de Bastián Díaz por mano del Dr. D. Andrés de Pallares, maestre escuela, y después del dicho maestro de escuela por mano de don Gonzalo Becerra Belón, arcediano que es más de veintiséis años de la dicha tenencia de Amandi la grande, y antes de él, han sido los que atrás lleva declarados, que el testigo conocía muy bien, y al presente lo es el dicho don Gonzalo Belón Becerra desde los dichos veintiséis años a esta parte; y todos, unos y otros, unos en pos de otros han cobrado y cobran la dicha renta del dicho lugar das Casas da Hermida, y el testigo lo sabe por así haberlo visto desde el dicho tiempo de su acordanza a esta parte y haberlo oído a los que lleva declarado, y esto responde a la dicha pregunta.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que sabe que el dicho lugar das Casas da Hermida es distinto y separado del lugar das Casas, porque el lugar das Casa da Hermida es del dicho cabildo de Lugo in solidum y el lugar das Casas es del monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, y son dos lugares separados uno de otro, porque de cada uno aparte se paga renta cada uno a su dueño; el das Casas la paga in solidum al dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y el das Casas da Hermida al deán y cabildo de la ciudad de Lugo in solidum, y así son dos lugares distintos uno del otro, y en esta opinión están y han estado y esto responde a la dicha pregunta.
A la quinta pregunta de dicho interrogatorio, que al testigo por mi escribano receptor le ha sido leída y declarada al testigo, de manera que la pudo entender, dijo el testigo que le conoció muy bien a Gonzalo López, escribano vecino que fue de Santa María de Amandi y a Alonso Rodriguez, vecino del dicho coto de Amandi y a Juan Rodriguez vecino del coto de Lobios y a Juan de Estrar vecino de la feligresía de San Pedro de Rumián, tierra de Lugo, cobrador y criado que fue del dicho Bastián Diaz y del dicho maestro de escuela y asimismo conoció a Juan Vázquez, cura que fue de San Juan de Lobios y a Martín Méndez, vecino de dicho coto de Lobios y a Julián Pérez, vecino de san Martín de Doade y Alonso Diaz das Casas y a Mariña Álvarez, vecinos del lugar das Casas, feligresía de San Jorge de Santiorjo, todos los cuales son difuntos y pasados de esta presente vida y dice el testigo, en su vida eran personas muy honradas, buenos cristianos, temerosos de Dios nuestro Señor y de sus santos y por tales y de mucha satisfacción a sus dichos y declaraciones que han dicho en manos de justicia y fuera de él siempre se les hadado y da entera fe y crédito en juicio y fuera de él y nunca se les ha puesto objeto alguno a sus dichos y declaraciones en manera alguna por ser de las calidades que lleva referido, y esto lo sabe el testigo por ser natural de la misma tierra, y haberlos conocido muy bien a unos y a otros y ver que ha sido y es así lo que lleva dicho y esto responde a la dicha pregunta.
A la última y final pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo, que todo lo por él dicho y declarado es la verdad pública y notoria y de ello la pública voz y fama y en lo que lleva declarado se afirmó y ratificó y firmó de su nombre: Juan Rodriguez Vaca.
Otro testigo:
Ante mi Andrés de Castro, testigo el dicho Juan López, labrador y vecino de la feligresía de Santa María de Amandi y morador en el lugar de Velouriz da Nogueira de la dicha feligresía, presentado por el dicho Pedro Rodríguez, clérigo, en nombre y como procurador del Dean y Cabildo de la ciudad de Lugo para más información y probanza de lo contenido en su interrogatorio de preguntas y pleito, que trata de dicho Dean y Cabildo de la santa iglesia de Lugo con el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y con doña María de León, viuda, vecina de la villa de Monforte de Lemos como tutora y cuidadora de sus hijos y del dicho su marido Pedro de Vilar, Juan de Vilar, Pedro do Faro y demás contenidos en la cabeza de dicho interrogatorio de preguntas sobre el lugar das Casas da Hermida sito en la aldea das Casas, feligresía de San Jorge de Santiorjo, el cual dicho testigo después de haber jurado en forma de derecho, y siendo preguntado al tenor de dicho interrogatorio de preguntas, dijo y declaró a cada una de ellas lo siguiente.
A la primera pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que conoce de entero conocimiento al dicho Pedro Rodriguez que le presenta y asimismo conoce a don Juan Pardo de Ribadeneira, Dean de Lugo, y al arcediano don Fernando Arias Freixeiro y el canónigo don Gonzalo Belón Becerra y al arcediano de Abeancos y tiene noticias de los demás prebendados que al presente son de la dicha santa iglesia de Lugo y asimismo conoce a doña María de León vecina de la villa de Monforte de Lemos y asimismo conoce a Juan de Vilar, Pedo de Vilar, Inés Díaz, Pedro de Faro, Juan Blanco y demás que contiene la pregunta. Y asimismo tiene noticias del abad y monjes del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y sabe el dicho monasterio y lo mismo tiene noticia de este negocio y causa, y de sobre lo que se trata y esto responde.
Fue preguntado al testigo por su edad y demás preguntas generales de la ley. Dijo el testigo que es de edad de cincuenta y cuatro años poco más o menos tiempo y que no es pariente ni enemigo de ninguna de las partes, ni le tocan las demás generales de la ley, por la que fue preguntado.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que sabe que el lugar das Casas da Hermida contenido en la pregunta, es propio del dicho Dean y Cabildo de la santa iglesia de Lugo, el cual dicho lugar confina con el lugar das Casas que es del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, según todo ello es sabido y reconocido uno y otro por los moradores y poseedores de él y están antes de ahora apeados según el testigo de ello de entera noticia, que aunque no se halló al dicho apeo, se dice lo han hecho de cosa cierta, así el dicho Cabildo como el dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil cada uno de dicho lugar a los cuales dichos apeos, el testigo se refiere que de ellos constara la verdad porque el testigo aunque sabe que el dicho lugar das Casas da Hermida y el das Casas que son del dicho Cabildo y monasterio de Ribas de Sil, en particular no sabe todas las heredades que cada uno de los dichos lugares tienen, y así constara de dichos apeos porque andan juntos uno con el otro y los labradores que poseen el del dicho monasterio, poseen también el del dicho Cabildo y lo han juntado para la labranza de ellos y como hace mucho tiempo, si no es por los dichos apeos no se podía bien diferenciar, y en cuanto a las casas, oyó el testigo decir que era del dicho lugar da Hermida da Magdalena del dicho Cabildo; la casa en que solía vivir Antonio das Casas con sus cortes y corrales y las demás que están en el dicho lugar das Casas y distrito de él, eran del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, excepto que también hay otras casas y heredades entre los dichos lugares arriba dichos, que no son de ellos y son distintos, pero el dicho lugar das Casas da Hermida el testigo lo había visto llevar desde cuarenta años a esta parte al dicho Cabildo de Lugo y sus tenencieros en su nombre, y como tales les reconocían los poseedores de él en cada un año con ocho tegas de centeno por la medida vieja y la pagaban a la tenencia de Amandi la grande cada un año por razón de señorío de la propiedad de dicho lugar y la pagaba Alonso Diaz das Casas y al presente la paga cada un año Bartolomé Diaz das Casas y otros más poseedores del dicho lugar, sin contradicción de persona alguna y el testigo la vino a cobrar por algunas veces demandado de los dichos tenencieros como lo fueron el canónigo Robles y Bastián Diaz y después de ellos, don Andrés de Pallares, maestro de escuela, que la cobró muchos años y después del dicho maestro de escuela, le sucedió en la dicha tenencia el canónigo don Gonzalo Velón Becerra que más de veintiséis años que está tenenciero de la dicha tenencia de Amandi la grande y siempre continuamente, ha cobrado la dicha renta cada un año de los poseedores de dicho lugar das Casas da Hermida, y al presente se le paga por el dicho Bartolomé Días das Casas, como todo ello es notorio, y el testigo sabe la pagan y cobran como ha dicho, por ser vecino cercano de la dicha tenencia y lo mismo del dicho lugar das Casas da Hermida y de ordinario venir a él y haber visto lo que lleva dicho y ver cobrar la dicha renta como lleva dicho, y hallarse a la paga de algunas veces por mandado de dichos tenencieros y demás de así haberlo visto por el tiempo de su acordanza; lo ha oído decir al dicho Alonso Diaz das Casas y a Pedro Diaz das Casas, su padre, que son fallecidos habría el dicho Pedro Diaz, más de treinta años y el dicho Alonso Diaz, más de veinte años, que decían: el dicho lugar das Casas da Hermida era de dicho Dean y Cabildo de Lugo y le pagaban la dicha renta por él y además decían haber visto por el tiempo de sus acordanzas, y pagaron la dicha renta en sus tiempos, decían lo habían oído decir a otros más viejos y ancianos que decían ser en sus tiempos, el dicho lugar del dicho Cabildo de Lugo y además por de sus acordanzas, haberlo así visto, lo habían oído decir a otros más viejos y ancianos que decían en sus acordanzas y tiempos haber visto lo mismo y haberlo oído decir a otros más ancianos sin que los unos y los otros hubiesen visto, sabido, ni oído otra cosa en contrario y esto responde a la dicha pregunta.
A la tercera pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que como lleva dicho en la pregunta antes de esta, el dicho don Andrés de Pallares, contenido en la pregunta, maestro de escuela ha sido tal tenenciero y después de él, lo ha sucedido el dicho don Gonzalo Velón Becerra, uno en pos de otro, siempre continuamente, han cobrado de los poseedores del dicho lugar das Casas, las dichas ocho tegas de centeno de renta por la medida vieja y dos gallinas, y al presente las cobra el dicho don Gonzalo Velón Becerra, canónigo de la santa iglesia de Lugo, como tal tenenciero sin contradicción de persona alguna por el dicho lugar das Casas da Hermida ser del dicho Dean y Cabildo de Lugo y por tal suyo propio, siempre fue habido y tenido sin haber otra cosa en contrario y el testigo ni la supo si oyó, ni tuvo noticia que la dicha doña María de León ni los demás contenidos en dicho interrogatorio de preguntas, tuviesen derecho alguno al dicho lugar, si no si acaso compraron alguna cosa a los poseedores del dicho lugar, lo que el testigo de cierto no sabe más de que sobre el directo dominio de él, no tienen cosa alguna; ni menos lo tiene el dicho monasterio de Esteban de Ribas de Sil, por ser como lleva dicho el dicho lugar, del dicho Dean y Cabildo de Lugo y esto responde a la dicha pregunta.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que el dicho lugar das Casas da Hermida, contenido en la pregunta según esta, sito en la dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo, es distinto del lugar das Casa que está junto y pegado con él en la dicha feligresía y aldea das Casas, que es el dicho lugar das Casas del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y el dicho lugar das Casas da Hermida, es asimismo del dicho Dean y Cabildo de Lugo y dice el testigo, que en dicho lugar da Hermida nunca vio que el dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, cobrase renta alguna en él, ni el dicho Cabildo de Lugo le hubiese jamás reconocido con ella, sino que siempre ha llevado el dicho lugar das Casas da Hermida por su propio diezmo a Dios, y esto responde a la pregunta.
A la quinta pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que le conoció a Gonzalo López, escribano, vecino que fue de Santa María de Amandi y a Alonso Rodriguez, zapatero, vecino que fue asimismo de dicho coto de Amandi y a Juan Rodriguez vecino que fue del coto de Lobios y a Juan de Estraz, vecino de San Pedro de Rumián, tierra de Lugo, mayordomo que fue de Bastián Díaz, tenenciero que ha sido de la dicha tenencia de Amandi por el dicho Cabildo de Lugo y a Juan Vázquez, clérigo, cura y rector que fue de San Julián de Lobios y a Martín Méndez, vecino del coto de Lobios y a Julián Pérez, vecino que fue de San Martiño de Doade. Y a Alonso Diaz das Casas y a Marina Alvarez, vecinos que fueron de la dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo; todos los cuales son difuntos, a quien el testigo conoció muy bien y dice el testigo eran personas muy honradas, buenos cristianos, temerosas de Dios nuestro señor y de sus santos, personas de mucha verdad y crédito, de manera que a sus dichos y declaraciones que hacían e hicieron en manos de justicia en todo tiempo, se les ha dado y da entera fe y crédito, en juicio y fuera de él y sabe el testigo ha declarado en esta causa por el tiempo que la pregunta refiere y que dirían y declararían la verdad sin pasión de una parte ni de otra, porque nunca a sus dichos se les ha puesto objeto alguno, sino que siempre en su vida fueron habidos por personas de satisfacción y verdad como todo ello es notorio y si otra cosa fuera, el testigo lo supiera por ser de la dicha tierra natural y vecino y no haber visto otra cosa en contrario y esto responde a la dicha pregunta.
A la sexta y última pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que todo por él dicho y declarado, es la verdad, público y notorio y de ello la pública voz y fama y en ello se afirmó y ratificó y no l firmo por no saber.
Otro testigo:
Ante mí, Andrés de Castro. Testigo el dicho Julián González, clérigo y rector del beneficio de Santa Cruz de Brosmos, presentado por el dicho Pedro Rodriguez, en nombre y como procurador del Dean y Cabildo de la santa iglesia de la ciudad de Lugo, para más información y probanza de lo contenido en su interrogatorio de preguntas que el dicho Cabildo traía con el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, doña María de León, viuda del licenciado Alonso Díaz, como tutora y curadora de sus hijos y del dicho su marido Juan de Vilar, Pedro de Vilar, Pedro de Faro, Juan Blanco y demás contenidos en la cabeza de dicho interrogatorio de preguntas, en razón del lugar de las Casa da Hermida, el cual dicho testigo, después de haber jurado en forma como de derecho se requiere y siendo examinado y preguntado a tenor de dicho interrogatorio de preguntas, dijo y declaró a cada una de ellas lo siguiente:
A la primera pregunta de dicho interrogatorio dijo el testigo que conoce de entero conocimiento al dicho Pedro Rodriguez que le presenta, y lo mismo conoce a don Juan Pardo Rivadeneira, Dean de Lugo y al canónigo don Gonzalo Velón Becerra, tenenciero de Amandi la grande, y al canónigo Fernando Arias Teixeiro, arcediano de Sarria y al canónigo Juan López de Ventosinos y lo mismo conoce al arcediano de Abeancos y tiene noticia de los demás prebendados de dicho Cabildo de Lugo y tiene noticia de los monjes y convento de San Esteban de Ribas de Sil y sabe de dicho monasterio y asimismo conoce a doña María de León, viuda, vecina de la villa de Monforte de Lemos, Pedro de Vilar, Juan de Vilar, Rodrigo de Vilar, Pedro do Faro, Juan Blanco y los demás contenidos en la cabeza del interrogatorio de preguntas y lo mismo tiene noticia de este negocio y causa y de sobre lo que se litiga y esto responde. Fue preguntado el testigo por su edad y demás preguntas generales de la ley. Dijo el testigo que es de edad de sesenta y seis años, poco más o menos tiempo y que paga renta por razón de unas viñas, al Cabildo de Lugo, pero que ni por eso dirá sino la verdad y lo que supiese en razón de lo que fuere preguntado y asimismo paga renta al dicho monasterio de Ribas de Sil y que no le tocan las demás preguntas generales que le fueron hechas y esto responde.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que desde cuarenta y seis años a esta parte, que es el tiempo de su acordanza, continuamente vio que dicho Cabildo de Lugo y sus tenencieros y arrendatarios en su nombre han llevado y poseído por tal, su propio diezmo a Dios, el dicho lugar das Casas da Hermida, contenido en la pregunta sin contradicción de la dicha María de León y antes, de la de dicho su marido y de los dichos Juan de Villar y Pedro de Villar y demás contenidos en la pregunta, reconociéndole siempre los poseedores de dicho lugar al dicho Cabildo por señor del directo dominio y en reconocimiento de ello, lo han pagado y pagan en cada un año por razón del dicho lugar das Casas da Hermida, ocho tegas de centeno, medidas por la medida vieja y dos gallinas del campo para llevar la cual dicha renta el testigo vio pagar por muchas veces y desde el dicho tiempo de su acordanza a Alonso Diaz das Casas, poseedor que fue del dicho lugar y antes de él, a Pedro Diaz das Casas, su padre, y al presente la paga Bartolomé Diaz das Casas, hijo del dicho Alonso Diaz y nieto del dicho Pedro Diaz, que unos en pos de otros han reconocido siempre el dicho lugar das Casas da Hermida ser propio diezmo a Dios, del dicho Cabildo de Lugo y pagar la dicha renta en reconocimiento de señorío a dicho Cabildo y a sus tenencieros en su nombre, como fueron en la acordanza del testigo Bastián Díaz de Estua, natural de la dicha ciudad de Lugo, que tuvo la dicha tenencia por más de veinte años y después de él, también tuvo la dicha renta el canónigo Robles y después de ellos les sucedió don Andrés de Pallares, maestro de escuela que también la tuvo algún tiempo hasta que se murió y le sucedió el canónigo Gonzalo Velón Becerra, que habrá treinta años poco más o menos, que la administra y cobra las rentas de la dicha tenencia la grande de Amandi, como tal tenenciero en razón del dicho Cabildo de Lugo, y siempre vio el testigo que los unos en pos de otros siempre han cobrado y actualmente cobra el dicho canónigo Velón la dicha renta, y se la pagan sin contradicción de persona alguna, y siempre vio el testigo que los dichos poseedores del dicho lugar lo han reconocido por propio del dicho Cabildo de Lugo ,y nunca el testigo vio que la dicha doña María de León ni su marido ni los demás que contiene la pregunta, tuviesen renta sobre el dicho lugar y si alguna tienen, sería venta de los dichos caseros, y sin que lo supiese el dicho Cabildo, ni tampoco el dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil ha tenido renta alguna sobre el dicho lugar das Casas da Hermida ni el dicho Cabildo jamás se ha reconocido en él con renta alguna ni a otra persona ni el dicho monasterio de Ribas de Sil ni otros la han cobrado en él; y esto que el testigo lleva dicho, lo ha visto por el tiempo de su acordanza y además de ello, lo ha oído decir a los dichos Pedro Diaz das Casas que son fallecidos, el dicho Pedro Diaz hace más de treinta años y el dicho Alonso Diaz hace más de veinte años, que decían el dicho lugar das Casas da Hermida era propio del dicho Cabildo de Lugo y por tal lo habían reconocido en el tiempo de sus acordanzas y pagado la dicha renta que lleva declarado y además de ello lo habían oído decir a otros más viejos y ancianos que decían en sus tiempos y acordanzas, haber visto lo mismo y haberlo oído a otros, sin que los unos y los otros hubiesen viso, sabido ni oído cosa en contrario y el testigo sabe lo que lleva dicho, por así haberlo visto, ser y pasar en la manera que lo contiene en su declaración y ser vecino del cabo de la dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo donde sito el dicho lugar das Casas ha Hermida, sobre que se litiga y haber conocido a los caseros y poseedores de él, y esto responde a la dicha pregunta.
A la tercera pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que como lleva dicho en la pregunta antes de ésta, la ha visto cobrar dicha renta a los que lleva declarado, y esto responde y se refiere a lo que lleva declarado en la dicha pregunta antes de ésta.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que sabe que el dicho lugar das Casas da Hermida, contenido en la pregunta es distinto y apartado del lugar das Casas que es del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, que también está sito en la dicha aldea das Casas, feligresía de San Jorge de Santiorjo que está junto del dicho lugar das Casas da Hermida y confinan y demarcan uno con el otro, y dice el testigo que ni el dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, ni cobra renta ninguna de dicho lugar das Casas da Hermida, ni la ha cobrado en tiempo alguno, ni el dicho Cabildo la cobra del dicho lugar das Casas, porque cada uno tiene su dueño y está conocido el das Casas por el dicho monasterio y el das Casas da Hermida por el dicho Cabildo y no tiene dominio ni señorío uno al otro, sino que cada uno está en posesión de llevar el suyo, y no vio el testigo que otro tuviesen renta ninguna sobre el dicho lugar das Casas da Hermida sino el dicho Cabildo, y en cuanto a las propiedades y casas que el dicho lugar, se refiere a los papeles y fueros y apeos que en razón de él, tuviere el dicho Cabildo de Lugo y esto responde a la dicha pregunta.
A la quinta pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que él conoció a Gonzalo López, escribano, vecino que fue de Santa María de Amandi. Y lo mismo conoció a Alonso Rodriguez, vecino que fue del dicho coto de Amandi, y a Juan Rodriguez, vecino del coto de Lobios y a Juan de Estraz vecino de San Pedro de Rumián, tierra de Lugo, mayordomo que fue de Bastián Diaz de Estua, y lo mismo conoció a Juan Vázquez, cura y rector de San Julián de Lobios y a Marín Méndez, vecino del dicho coto de Lobios y a Julián Pérez, vecino de San Martiño de Doade y Alonso Diaz das Casas y a Marina Álvarez, vecinos del dicho lugar das Casas, feligresía de San Jorge de Santiorjo, testigos que han declarado en esta causa, los cuales son fallecidos de esta presente vida y sabe el testigo que al tiempo que han declarado en este negocio y en sus vidas, siempre y después fueron habidos y tenidos por personas muy honradas, buenos cristianos, temerosos de Dios, nuestro Señor, y de sus santos y tales; y a sus dichos y declaraciones siempre se les ha dado y da entera fe y crédito en juicio y fuera de él, por ser personas de mucha verdad y que no declararían sino la verdad, y el testigo lo sabe por conocerlos muy bien y tratar y comunicar con ellos por muchas veces y esto responde a la dicha pregunta.
A la sexta y pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que todo lo por él dicho y declarado y que lleva dicho en esta su declaración, es la verdad, y lo que sabe público y notorio, pública voz y fama y en ello se afirmó y ratificó y lo firmó de su nombre. Firma: Julián González.
Otro testigo:
Ante mí, Andrés de Castro. Testigo, el dicho Antonio Rodriguez do Mosteiro, labrador y vecino de la feligresía de San Julián de Lobios y morador en el lugar de junto al dicho monasterio de Lobios, testigo presentado por el dicho Pedro Rodriguez, clérigo en nombre y como procurador del Dean y Cabildo de la santa iglesia catedral de la ciudad de Lugo para más información y probanza de lo contenido en su interrogatorio de preguntas y pleito que el dicho Cabildo trata con el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil. Doña María de León, viuda de Diego Díaz, vecina de la villa de Monforte de Lemos, como tutora y curadora de sus hijos y del dicho su marido. Pedro de Vilar, Juan de Vilar, Pedro do Faro, Juan Blanco y demás consortes en razón del lugar das Casas da Hermida, el cual dicho testigo, después de haber jurado en forma de derecho y siendo preguntado a tenor de dicho interrogatorio de preguntas, dijo y declaró a cada una de ellas, lo siguiente:
A la primera pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que conoce al dicho Pedro Rodriguez que le presenta en nombre del dicho Cabildo, y lo mismo conoce a don Juan Pardo Ribadeneira, Deán de Lugo, y a don Fernando Arias Teixeiro, arcediano de Sarria y lo mismo conoce al canónigo Juan López de Ventosinos y al canónigo Gonzalo Velón Becerra, y tiene noticia de los demás canónigos y prebendados de la dicha santa iglesia de Lugo y asimismo sabe el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, y del abad y monjes de él tiene noticias. Y tiene noticia de doña María de León y, asimismo conoce a Pedro de Vilar, Juan de Vilar, Pedro do Faro, Juan Blanco y demás consortes contenidos en la cabeza del interrogatorio de preguntas y partes que litigan esa causa, y lo mismo tiene noticia de ese pleito y de sobre lo que se trata, y esto responde. Fue preguntado al testigo por su edad y demás preguntas generales de la ley, dijo el testigo que es de edad de setenta años por más o menos tiempo, y que paga renta al dicho Cabildo por algunas heredades que trabaja, pero que ni por eso dirá sino la verdad y lo que fuere preguntado y que no le tocan las demás generales de la ley porque fue preguntado y esto responde.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que desde cincuenta años a esta parte, que desde el tiempo de su acordanza hasta ahora, siempre ha visto y ve que el dicho Cabildo de Lugo y sus tenencieros de la tenencia de Amandi la grande, continuamente han cobrado y se les paga por el lugar das Casas da Hermida en cada un años por razón de señorío de la propiedad del dicho lugar, ocho tegas de centeno por la medida vieja y dos gallinas, la cual dicha renta pagaron Pedro Díaz das Casas y Alonso Diaz das Casas y otros poseedores y labradores de dicho lugar, reconociendo al dicho Cabildo por señores de la propiedad del dicho lugar das Casas da Hermida y por tal propio diezmo a Dios, el testigo desde su acordanza a esta parte, ha visto y ve llevar el dicho lugar al dicho Cabildo por sí y sus tenencieros y caseros y foreros en su nombre, sin contradicción del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, ni de otra persona alguna, ni la dicha doña María de León ni los demás contenidos en la pregunta, nunca lo han contradicho ni el testigo les ha visto llevar cosa alguna en el dicho lugar, a menos que el dicho Cabildo supiese ni tuviese noticia, sino que siempre el dicho Cabildo in solidum ha cobrado y llevado la renta del dicho lugar, y los caseros de él se la pagaban a los dichos sus tenencieros, por mano de quien el dicho Cabildo la cobraba como fueron Bastián Díaz de Estua, que la cobró por muchos años y después de don Andrés de Pallares, maestro de escuela.
Y después del dicho maestro de escuela, la entró a cobrar por muerte del dicho maestro de escuela, el canónigo don Gonzalo Velón Becerra que ha cosa de veintiocho años poco más o menos, que la cobra y es tenenciero de la dicha tenencia de Amandi y el testigo desde que entró y a los demás que lleva dicho unos en pos de otros, les ha visto cobrar la dicha renta y al presente la cobra el dicho canónigo Velón Becerra del dicho lugar das Casas porque siempre se han reconocido los caseros y poseedores del dicho lugar por el señorío de él, con las dichas ocho tegas de centeno por la medida vieja y dos gallinas y se la paga la dicha renta al presente Bartolomé Díaz das Casas que sucedió a los dichos Pedro Diaz das Casas, padre y abuelo que poseían el dicho lugar y el testigo además de por el tiempo de su acordanza, haber visto lo susodicho y en tiempo del dicho Bastián Diaz, de Estua, haber ido de su mandado y como su mayordomo, a cobrar la dicha renta y ver se la han pagado siempre, lo oyó decir al dicho Pedro Díaz das Casas y a Alonso Díaz das Casas, su hijo, que poseyeron el dicho lugar das Casas da Hermida, que pagaban la dicha renta que decían de dicho lugar das Casas da Hermida, ser propio del dicho Cabildo de Lugo; y que por razón de ello le pagaban la dicha renta y además de ello y así haberlo visto, ver y pasar por el tiempo de sus acordanzas que habrá más de treinta y seis años que el dicho Pedro Diaz das Casas es muerto y el dicho Alonso Diaz veinticuatro años poco más o menos y decían en sus tiempos pagar la dicha rentan por razón del dicho lugar y ser del dicho Cabildo y además de así haberlo visto, ser y pasar, lo habían oído decir a otros más viejos y ancianos que decían en sus tiempos haber visto lo mismo y haberlo oído decir a otros sus más viejos y ancianos que decían haber oído decir a otros, sin que los unos ni los oros hubiesen visto, sabido ni oído otra cosa en contrario; y el testigo sabe bien lo que lleva declarado por ser vecino del cabo del dicho lugar das Casas, según que está sito en la dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo y esto responde a la dicha pregunta.
A la tercera pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que se refiere a lo que lleva dicho y declarado en la pregunta antes de ésta, y que como lleva dicho, el dicho Cabildo cobra la dicha renta de las dichas ocho tegas de centeno y dos gallinas; y las ha cobrado continuamente en el dicho lugar das Casas da Hermida por mano de los dichos sus tenencieros y que lleva dicho y declarado y los labradores siempre les han acudido con ellas sin dilación alguna y esto responde a la dicha pregunta.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que sabe que el dicho lugar das Casas da Hermida, es distinto y separado del lugar das Casas que es del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y están confinantes el uno del otro pero distintos y no entra a cobrar renta ninguna el dicho monasterio de Ribas de Sil en el de dicho Cabildo ni el dicho Cabildo la cobra en el de dicho monasterio; pero el testigo no sabe especificar las heredades que tiene el dicho lugar das Casas da Hermida y casas del más de que como es notorio, son del dicho lugar das Casas, donde solía vivir Antonio das Casas, frontero a las de donde vivía el dicho Alonso Díaz das Casas y su padre, que son del dicho monasterio de Ribas de Sil, y tampoco el testigo sabe las heredades que tienen el dicho lugar das Casas del dicho monasterio, por estar juntas unas con otras, que, en razón de ello, se refiere a los apeos y papeles que cada uno tuviere y esto responde a la dicha pregunta.
A la quinta pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que él conoció muy bien a Gonzalo López, escribano, vecino que fue de Santa María de Amandi y asimismo conoció a Alonso Rodriguez, vecino del dicho coto de Amandi y a Juan Rodriguez, vecino del coto de Lobios y a Juan de Estrada, vecino de la feligresía de San Pedro de Rumián, tierra de Lugo, mayordomo que fue de Bastián Díaz de Estua, tenenciero que fue del dicho Cabildo de la ciudad de Lugo en la dicha tenencia de Amandi la grande, y que en su nombre, del dicho Bastián Díaz, acudía a cobrar la dicha renta. Y lo mismo conoció a Juan Vázquez, cura y rector de San Julían de Lobios y a Martín Méndez, vecino del coto de Lobios y a Julián Pérez, vecino del coto de San Martiños de Doade y a Alonso Díaz das Casas y a Marina Álvarez vecinos de la dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo; todos los cuales son difuntos a quien el testigo conoció muy bien, testigos que han sido presentados en esta causa por el tiempo que a la pregunta se refiere, los cuales, sabe el testigo, han sido personas muy honradas, temerosas de Dios nuestro Señor y de sus santos, y de tal calidad, que a sus dichos y declaraciones que ha dicho y declarado en manos de la justicia, siempre se les ha dado y da entero crédito en juicio y fuera de él, sin que jamás a ello se les haya puesto objeto alguno, sino que siempre fueron habidos y tenidos por personas de mucha verdad y en tal opinión han estado y están y le parece al testigo que en esta causa, en sus dichos y declaraciones, no dirían sino la verdad y lo que supiesen, por ser personas desapasionadas, así a una parte como a la otra y si otra cosa fuera o pasara, el testigo lo supiera o tuviera noticia de ello. Además de cómo lleva dicho, siempre fueron personas de mucha verdad y en tal opinión ha estado y están en esta tierra y esto responde a la siguiente pregunta.
A la sexta y última pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que todo lo por el dicho y declarado es la verdad público y notorio y de ello la pública voz y fama y lo que lleva dicho y declarado, se afirmó y ratificó y no lo firmó por no saber.
Otro testigo:
Ante mí, Andrés de Castro, testigo el dicho Pedro das Figueiras, labrador y vecino de la feligresía de San Julián de Lobios, mirador en el lugar y aldea de Lobios, presentado por el dicho Pedro Rodriguez, clérigo y procurador y en nombre del dicho Dean y Cabildo de la Santa Iglesia de la ciudad de Lugo para más información y probanza, de lo contenido en su interrogatorio de preguntas y pleito que el dicho Cabildo trata con el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y con doña María de León, viuda, vecina de la villa de Monforte de Lemos y demás consortes, en razón del lugar das Casas da Hermida, sito en la feligresía de San Jorge de Santiorjo, el cual protesto después de haber jurado en forma de derecho y siendo preguntado a tenor de dicho interrogatorio de preguntas, dijo y declaró a cada una de ellas lo siguiente:
A la primera pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que no conoce al dicho Pedro Rodriguez que le presenta en nombre del dicho Cabildo de Lugo y lo mismo conoce a don Juan Pardo de Rivadeneira, dean de Lugo y al licenciado don Fernando Arias Teixeiro, arcediano de Sarria y asimismo conoce al canónigo don Gonzalo Velón Becerra, tenenciero, que al presente es de la tenencia de Amandi la grande, y sabe del monasterio de Ribas de Sil y tiene noticia que hay abad y monjes en él, y asimismo tiene noticia de doña María de León, viuda de Alonso Diaz, como tutora y cuidadora de sus hijos y del dicho su marido; y así mismo conoce a Pedro de Vilar y a Juan y Rodrigo de Vilar, Pedro do Faro, Juan Blanco y demás contenidos en la causa del interrogatorio de preguntas que salieron a esta causa y lo mismo tiene noticia de esta dicha causa y de sobre lo que se liga y esto respondió a la dicha pregunta. Fue preguntado al testigo por mí, escribano receptor, por su edad y demás preguntas generales de la ley. Dijo el testigo que es de edad de cincuenta y cuatro años poco más o menos tiempo y que no es pariente ni enemigo de ninguna de las partes, ni le tocan las demás preguntas generales de la ley por que fue preguntado y esto responde.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que desde cuarenta años a esta parte, que es la acordanza del testigo, siempre continuamente ha visto y vio que el dicho Dean y Cabildo de la ciudad de Lugo y sus arrendatarios y tenencieros en su nombre han llevado y poseído por sí y sus caseros y foreros de dicho lugar das Casas da Hermida con sus heredades y a lo a él anexo y perteneciente, y en reconocimiento de señorío de la propiedad y de los llevadores y poseedores del dicho lugar siempre han reconocido al dicho Cabildo y sus arrendatarios y tenencieros con ocho tegas de centeno por la medida vieja y dos gallinas en cada un año. La dicha pensión se ha pagado y paga al presente a la dicha tenencia de Amandi la grande, y el testigo acuerda por tenencieros de la dicha tenencia al canónigo Robles y después de ello, ha sido Bastián Díaz de Estua, vecino y natural de tierra de Lugo, que traía arrendada la dicha tenencia a un canónigo tenenciero de ella, y después del dicho Bastián Diaz de Estua la sucedió el maestro de escuela don Andrés de Pallares, que la tuvo algunos años hasta que se falleció y después de ella entró a llevar el canónigo Don Gonzalo Velón Becerra, que la posee y es tal tenenciero hace más de veintiocho años, y siempre unos en pos de otros ha visto el testigo, y al presente le han cobrado la dicha renta y la cobra el dicho don Gonzalo Becerra Velón, sin contradicción de persona alguna y el testigo vio pagar la dicha renta a Pedro Díaz das Casas, trabajadores y poseedores del dicho lugar das Casas da Hermida, que la pagaban sin dilación alguna y siempre han reconocido en su vidas, llevar y poseer el dicho lugar das Casas da Hermida por el dicho Cabildo de Lugo, propio diezmo a Dios y asimismo dice el testigo que posee ya el dicho lugar, un tal Antonio das Casas que era padre de Francisco das Casas, fofo y también reconocía el dicho lugar ser de dicho Cabildo y ayudaba a pagar la dicha renta. Y dice el testigo que también los dichos Pedro y Alonso Días das Casas, poseían otro lugar das Casas del dicho monasterio de Ribas de Sil, distinto y apartado de dicho lugar da Hermida, y el testigo no sabe las propiedades de dichos lugares en particular, más de que oyó decir, que las casas del dicho lugar das Casas da Hermida, eran en las que vivía dicho Antonio das Casas, que en razón de dichas casas y propiedades que tienen los dichos dos lugares, se refiere el testigo a los papeles y apeos que en razón de ello tuviere el dicho Cabildo y de dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, cada uno de los dichos sus lugares. Y dice el testigo que además de ver lo que lleva dicho y declarado por el tiempo de los dichos cuarenta años a esta parte, lo ha oído decir a los dichos Pedro Diaz das Casas y a Alonso Díaz das Casas, que son fallecidos el dicho Pedro Diaz hace más de treinta y cuatro años y el dicho Alonso Diaz a más de veintiséis y al dicho tiempo cada uno de ellos era de edad de más de sesenta años; y decían en sus tiempos y acordanzas haber visto que el dicho lugar das Casas da Hermida era propio del dicho Dean y Cabildo de Lugo y como tal le pagaban la renta de él en cada un año y además de haberlo visto por el dicho tiempo de su acordanza, lo habían oído decir a otros más viejos y ancianos que decían haberlo visto y oído decir a otros sus ancianos y mayores en edad sin que los unos y los otros, hubiesen visto ni oído otra cosa en contrario, y esto responde a la dicha pregunta.
A la tercera pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que se refiere a lo que lleva dicho y declarado en la segunda pregunta que está antes de esta y como lleva dicho, el dicho Cabildo ha cobrado por mano de sus tenencieros y arrendatarios la dicha renta que la cobraron y cobran sin contradicción de persona alguna, y esto responde a la dicha pregunta.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio dijo el testigo que sabe que el dicho lugar das Casas da Hermida contenido en la pregunta es distinto y apartado del lugar das Casas que es de dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, que el das Casa da Hermida se paga la renta solamente al dicho Dean y Cabildo de Lugo y sus tenencieros de la dicha granja de Amandi la grande, y de otro lugar das Casas, se paga la renta al dicho monasterio de Ribas de Sil y dice el testigo que no reconocen renta el uno al oro señor de dichos lugares sino que cada uno cobra in sólidum la renta de dicho su lugar y en esta posesión han estado y estaban, el dicho monasterio como el dicho Cabildo y sin contradicción el uno de otro ni de otra persona alguna y eso responde a la dicha pregunta.
A la quinta pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que le conoció muy bien a Gonzalo López , escribano, vecino que fue de Santa María de Amandi y a Alonso Rodriguez, vecino del dicho coto de Amandi y a Juan Rodriguez, vecino del coto de Lobios y a Juan de Estrar, vecino de San Pedro de Rumián, tierra de Lugo, mayordomo que fue de Bastián Diaz de Esua, en el tiempo que fue tenenciero de Amandi y asimismo conoció a Juan Vázquez, cura y rector que fue de San Julián de Lobios, y a Martín Méndez, vecino que fue del dicho coto de Lobios, y a Julián Pérez, vecino que fue de San Martiño de Doade, y a Alonso Días das Casas y a María Alvarez das Casas, vecinos que fueron de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, que al presente todos ellos son fallecidos de esta presente vida, a los cuales el testigo conoció muy bien y sabe que al tiempo que han declarado en esta causa, eran personas muy honradas, buenos cristianos, temerosos de Dios nuestro Señor y de sus sanos y personas que declararían la verdad y lo que supiesen porque siempre a sus dichos y declaraciones siempre se les ha dado y da entera fe y crédito en juicio y fuera de él y dice el testigo le parece no dirían sino la verdad y lo que supiesen por ser como eran, personas de satisfacción y de verdad y por tales han sido y son habidos y tenidos en esta tierra y su comarca alrededor sin hacer otra cosa en contrario y si lo fuera o pasara el testigo no dejara de tener de ello entera noticia y esto responde a la dicha pregunta.
A la sexta y última pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que todo lo por él dicho y declarado es la verdad, público y notorio y de ello la pública voz y fama, y en lo que lleva dicho y declarado, se afirmó y ratificó y no lo firmó por no saber.
Otro testigo:
Ante mí, Andrés de Castro, testigo el dicho Rodrigo González de Vilar, labrador y vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo y morador en el lugar de Vilar, presentado por el dicho Pedro Rodriguez, clérigo en nombre y como patrono del Dean y Cabildo de la Santa Iglesia de la ciudad de Lugo, para más información de lo contenido en su interrogatorio de preguntas y pleitos que el dicho Dean y Cabildo litiga con el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil con doña María de León, viuda, vecina de la villa de Monforte de Lemos, como tutora y curadora de sus hijos y con Pedro de Vilar y Juan de Vilar, Pedro de Faro, Juan Blanco y demás contenidos en la cabeza de dicho interrogatorio de preguntas, el cual dicho testigo después de haber jurado en forma de derecho y siendo preguntado a tenor de dicho interrogatorio de preguntas, dijo y declaró a cada una de ellas lo siguiente.
A la primera pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que conoce de entero conocimiento al dicho Pedro Rodriguez que le presenta, y lo mismo conoce a don Juan Pardo de Riba de Neira Dean de Lugo, y al licenciado don Fernando Arias Teixeiro, arcediano de Sarria y lo mismo conoce al canónigo don Gonzalo Velón Becerra y tiene noticia de los demás prebendados del dicho Cabildo de Lugo y asimismo sabe el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y tiene noticia del abad y monjes de él. Y asimismo tiene noticia de la dicha doña María de León y conoce a los dichos Pedro de Vilar, Juan de Vilar, Pedro de Faro, Juan Blanco y demás contenidos en la cabeza de dicho interrogatorio de preguntas y tienen noticia de este negocio y causa y sobre lo que se trata y esto responde a la dicha pregunta. Fue preguntado al testigo por su edad y demás preguntas generales de la ley y dijo el testigo que es de edad de setenta años, poco más o menos tiempo, y que es casero del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y le paga renta por el lugar de Matamá que posee de fuero del dicho monasterio, y asimismo paga renta al dicho Cabildo de Lugo por razón del lugar das Casas da Hermida juntamente con Bartolomé Díaz y otros poseedores del dicho lugar, pero que ni por eso, dirá sino la verdad y lo que supiere de lo que fuere preguntado, y no le tocan las demás preguntas generales de la ley porque fue preguntado y esto responde a la dicha pregunta.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que desde cincuenta años a esta parte poco más o menos, que es tiempo de su acordanza, el testigo ha visto que continuamente hasta ahora el dicho Dean y Cabildo de Lugo han cobrado y cobran de renta, canon y pensión por el dicho lugar das Casas da Hermida, contenido en la pregunta, ocho tegas de centeno por la medida vieja y dos gallinas; y al presente la cobra por sí y sus tenencieros y arrendatarios en su nombre y los poseedores del dicho lugar. En reconocimiento del señorío de la propiedad del dicho lugar, siempre han reconocido al dicho Cabildo con la dicha renta; y el testigo desde dicho tiempo de su acordanza continuamente siempre hasta ahora la ha visto pagar y se paga, y acuerda el testigo cobrarla a los tenencieros, que son y fueron de la tenencia de Amandi la grande del dicho Cabildo de Lugo como fueron el canónigo Robles que fue tenenciero muchos años y después de él, por su muerte, le sucedió Bastián Díaz de Estua, vecino y natural de tierra de Lugo y después del dicho Bastián Díaz de Estua, le sucedió don Andrés de Pallares, maestro de escuela, que la cobró mientras fue vivo y después a su fallecimiento le sucedió en la dicha tenencia, el canónigo don Gonzalo Velón Becerra que hay más de veintiocho años que está tenenciero de dicha tenencia de Amandi la grande, y siempre vio el testigo que unos en pos de otros, han cobrado la dicha renta en nombre del dicho Cabildo y como tales sus tenencieros, sin contradicción de persona alguna ni del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, ni de otra persona alguna, y el testigo lo sabe bien por ser uno de los que pagan la renta de dicho lugar das Casas da Hermida al dicho Cabildo juntamente con Bartolomé das Casas y antes del dicho Bartolomé das Casas, lo solía pagar Pedro Diaz das Casas y Alonso Díaz das Casas, padre y abuelo del dicho Bartolomé Diaz y otros más poseedores del dicho lugar y el testigo trabaja del dicho lugar, un prado que adquirió por una venta de bienes que se hizo de pedimento del dicho Cabildo a Marina Paya, por ejecución que se le hizo de renta no paguen del dicho lugar, porque se le secuestró, y lleva además de esto otros más bienes, porque paga de renta en cada un año una tega de centeno y la demás renta la paga dicho Bartolomé Diaz y demás poseedores del dicho lugar, y el testigo siempre ha visto y ve desde el dicho tiempo de su acordanza, que el dicho Cabildo de Lugo y sus tenencieros de dicha tenencia de Amandi la grande, están y han estado en quieta y pacífica posesión de llevar el dicho lugar das Casas da Hermida y cobrar del cada un año, las dichas ocho tegas de centeno y dos gallinas, como lleva dicho y declarado.
Y dice el testigo que no sabe qué heredades tiene el dicho lugar das Casas da Hermida en particular, porque están mezcladas y juntas con el lugar das Casas que es del monasterio de Ribas del Sil; y los poseedores del dicho lugar das Casas poseen también el dicho lugar da Hermida y lo trabajan uno junto con el otro; además que, en cuanto a las Casas, el testigo siempre oyó decir y se tuvieron por el dicho Cabildo las casas donde solía vivir Antonio das Casas, que ahora posee Bartolomé da Pía y Alonso Pereira, y bodega que posee Francisco das Casas, fofo tabernero, herederos del dicho Antonio das Casas; y de las heredades que tiene el dicho lugar das Casas da Hermida constará que el apeo que hizo el dicho Cabildo del dicho lugar y fueros y otros papeles a los cuales el testigo se refiere, que de ellos constara la verdad más por extenso. Y dice el testigo que además de haber visto lo que lleva dicho y declarado, por el tiempo de su acordanza, ha oído decir a los dichos Pedro Diaz das Casas y a Alonso Días das Casas que el dicho lugar das Casas da Hermida porque pagaron la dicha renta al dicho Cabildo, diezmo a Dios y, además de que ellos lo sabían y habían visto por el tiempo de sus acordanzas, decían haberlo oído decir a otros más viejos y ancianos que decían a sus tiempos y acordanzas haber visto lo mismo, y además de ello lo habían oído decir a otros más viejos y ancianos que decían haber visto lo mismo y haberlo oído decir a otros sin que los unos y los otros hubiesen visto, sabido ni oído otra cosa en contrario y tanto responde el testigo a la dicha pregunta.
A la tercera pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que se refiere a lo que lleva dicho y declarado a la pregunta antes de esta y responde y responde a esta pregunta.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que sabe que el dicho lugar das Casas da Hermida contenido a la pregunta, es distinto y apartado del lugar das Casas que está junto uno con el otro y entre ambos sitos en la feligresía de San Jorge de Santiorjo y sitos en el lugar y aldea das Casas y que en el lugar das Casas da Hermida, el dicho Cabildo ni sus tenencieros en su nombre, no reconocen con renta ni pensión alguna al dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, sino que de él se paga la renta in sólidum al dicho Cabildo. Y lo mismo el dicho monasterio de Ribas de Sil la cobra del dicho lugar das Casas, que también es suyo propio diezmo a Dios, como lo es el del dicho Cabildo, que no conoce señorío uno a otro sobre dichos lugares, ni pensión alguna, y esto responde a la dicha pregunta.
A la quinta pregunta de dicho interrogatorio, que al testigo por mi escribano receptor, en presencia del dicho testigo le fue leída y declarada al testigo, de manera que bien la pudo entender, dijo el testigo que él conoció muy bien de entero conocimiento a Gonzalo López, escribano, vecino que fue de Santa María de Amandi y a Rodriguez, vecino del dicho coto de Amandi y a Juan Rodriguez, vecino del coto de Lobios y a Juan de Estraz, vecino de la feligresía de San Pedro de Rumián, tierra de Lugo, mayordomo que fue de Bastián Díaz Estua, tenenciero que fue de la dicha tenencia de Amandi la grande por algunos años y asimismo conoció a Juan Vázquez, cura y réctor que fue de San Julián de Lobios y a Martin Méndez, vecino del dicho coto de Lobios y a Julián Pérez, vecino de San Martiño de Doade y Alonso Días das Casas; todos los cuales son fallecidos de esta presente vida, y dice el testigo que al tiempo y cuando declararon en esta causa antes y después, siempre fueron habidos y tenidos por personas muy honradas, buenos cristianos, temerosos de Dios nuestro Señor y de sus santos, y de mucha verdad; de manera que a sus dichos y declaraciones siempre se les ha dado y da entera fe y crédito, en juicio y fuera de él, sin jamás ponerles objeto alguno a sus dichos y declaraciones y el testigo les ha visto ser en tal opinión y esto responde y dice el testigo, le parece que por una parte ni otra no dirían ni declararían sino la verdad y lo que supiesen por ser personas de mucha verdad y esto responde a la dicha pregunta.
A la sexta y última pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo, que todo lo por él dicho y declarado es la verdad público y notorio y de ello la pública voz y fama y en lo que lleva declarado, dijo se afirmaba y afirmó y ratificó y no lo firmó, por no saber.
Otro testigo:
Ante mí Andrés de Castro, testigo el dicho Francisco das Casas, Fofo, vecino de la feligresía de Santiorjo y morador en el dicho lugar y aldea das Casas, presentado por el dicho Pedro Rodriguez como procurador y en nombre del Dean y Cabildo de la Santa Iglesia de la ciudad de Lugo, para más información y probanza de lo contenido en su interrogatorio de preguntas y pleito que el dicho Cabildo trata con el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y con doña María de León, viuda de Diego Díaz de Balboa y como tutora y curadora de sus hijos y del dicho su marido, y con Juan y Pedro de Vilar, Pedro do Faro, Juan Blanco y demás contenidos en la cabeza del dicho interrogatorio de preguntas, en razón del lugar das Casas da Hermida, el cual dicho testigo, después de haber jurado en forma de derecho y siendo preguntado a tenor de dicho interrogatorio de preguntas, dijo el testigo que conoce de entero conocimiento al dicho Pedro Rodriguez, que le presenta en nombre del dicho Dean y Cabildo de Lugo y asimismo conoce al canónigo don Gonzalo Velón Becerra, arcediano y tenenciero de la tenencia llamada de Amandi la grande y tienen noticia del Dean y Cabildo de la dicha Santa Iglesia de Lugo. Y sabe el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, y sabe que hay abad y monjes en él, pero el testigo no los conoce y asimismo conoce a la dicha doña María de León, viuda del dicho Diego Diaz de Balboa y a Juan de Vilar y Pedro de Vilar y demás contenidos en la cabeza de dicho interrogatorio de preguntas. Y tiene noticia de este negocio y causa de sobre lo que se litiga, y esto responde a la dicha pregunta.
Fue preguntado el testigo por su edad y demás preguntas generales de la ley. Dijo el testigo que es de edad de setenta años poco más o menos tiempo y que paga renta al monasterio de San Esteban de Ribas de Sil como su casero, pero ni por eso, dirá sino la verdad y lo que supiere y fuere preguntado y que no le tocan las demás preguntas generales de la ley por las que fue preguntado y esto responde a lo que fue preguntado.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que sabe que desde cincuenta años continuos a esta parte, ha visto y ve que dicho Cabildo de Lugo y sus tenencieros y arrendatarios en su nombre de la tenencia de Amandi la grande, están en posesión usada y guardada de llevar y cobrar en cada un año, por razón del dicho lugar das Casas da Hermida, ocho tegas de centeno, que cada tega hace dos ferrados por la medida vieja y dos gallinas del campo por cebar, la cual dicha renta, el testigo les ve cobrar sin contradicción de persona alguna ni que se la haga el dicho monasterio de Ribas de Sil, ni la dicha doña María de León, ni otra persona alguna, reconociendo siempre los poseedores del dicho lugar al dicho Cabildo y sus tenencieros por señores del dicho lugar y propiedad y en reconocimiento de señorío de él, le pagaban la dicha renta y pensión que lleva declarado y dice el testigo que el dicho lugar das Casas da Hermida anda junto con el lugar das Casas que es del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y los poseedores de él, poseen también el del dicho Cabildo de Lugo, y lo han juntado y mezclado, el uno con el otro, y ahora el testigo le ve llevar junto y las heredades de él, y no sabe especificar las heredades de un lugar ni del otro que haga el dicho monasterio de Ribas de Sil ni la dicha María de León, ni otra persona alguna, reconociendo siempre los poseedores del dicho lugar al dicho Cabildo y sus tenencieros por señores del dicho lugar y propiedad, y en reconocimiento de señorío de él, le pagaban la dicha renta y pensión que lleva declarado.
Y dice el testigo que el dicho lugar das Casas da Hermida anda junto con el lugar das Casas que es del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y los poseedores de él, poseen también el del dicho Cabildo de Lugo y lo han juntado y mezclado el uno con el otro y ahora el testigo le ve llevar junto y las heredades de él y no sabe especificar las heredades de un lugar ni del otro, que constará de los apeos que se hicieron las que son de uno y otro lugar, a los cuales el testigo se refiere, que de ellos constara la verdad y las heredades y casas que tocan a cada uno de los dichos lugares de dichos apeos ha muchos años, por el dicho Cabildo de Lugo y monasterio de Ribas de Sil, como todo ello es notorio los hay.
Y el testigo siempre oyó decir y fue notorio que las Casas donde vivían y solían vivir Antonio das Casas y María Paya, eran las casas del dicho lugar das Casas da Hermida del dicho Cabildo, y antes de él se solía pagar la renta al dicho Cabildo de Lugo y tenencia de Amandi la grande, las cuales dichas casas se reedificaron por los poseedores de ellas, según están enfrente a las casas donde solía vivir Pedro Diaz das Casas y Alonso Diaz das Casas, que son del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, y en tal posesión ha visto estar al dicho Cabildo desde el dicho tiempo de su acordanza a esta parte; y además de ello, el testigo lo ha oído decir a Marina Paya y Bárbara das Casas, moradores de dicho lugar da Hermida que decían el dicho lugar de dicho Cabildo y tenencia de Amandi, que son fallecidos hace más de veinte años, y eran de edad cada una de ellas de más de setenta años y decían en sus acordanzas, que habían visto ser el dicho lugar del dicho Cabildo y se les pagaba la dicha renta y lo habían oído decir a otros más ancianos que decían haber visto lo mismo en sus tiempos y oído decir a otros que decían haberlo visto y oído decir a otros más ancianos, sin que los unos y los otros hubiesen visto, sabido, ni oído otra cosa en contrario y esto responderá la dicha pregunta.
A la tercera, dijo el testigo, se refiere a lo que lleva dicho en la pregunta antes de ésta y esto responde.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que nunca vio ni tuvo noticias que al monasterio de Ribas de Sil ni llevase renta ninguna, en el dicho lugar das Casas da Hermida, por ser distintos los dichos lugares uno al otro y cada uno cobra la renta en su lugar sin conocer señorío sobre su lugar el uno al otro, ni el testigo vio jamás que el dicho Cabildo reconociese al dicho monasterio con renta alguna y esto responde a la dicha pregunta.
A la quinta pregunta de dicho interrogatorio dijo el testigo que le conoció a Gonzalo López, escribano y lo mismo a Alonso Fernández, Juan Rodriguez, Juan de Estraz, Juan Vázquez, cura de San Julián de Lobios y a Martín Méndez vecino de dicho coto de Lobios y a Julián Pérez vecino de San Martiño de Doade, y Alonso Díaz das Casas y Marina Álvarez, vecinos de la feligresía de San Jorge de Santiorjo; todos los cuales son fallecidos de esta presente vida y dice el testigo que al tiempo y cuando han declarado en esta causa eran personas muy honradas, buenos cristianos, temerosos de Dios nuestro Señor y de sus santos, y de mucha verdad y que por una parte ni otra, no dirían ni declararían sino la verdad y lo que supiesen, y siempre a sus dichos y declaraciones se les ha dado y da entera fe y crédito en juicio y fuera de él, sin que les pusiese ni haya puesto a sus dichos y declaraciones objeto alguno, sino que siempre fueron habidos y tenidos por personas de mucha verdad y en tal opinión han estado y están en esta tierra y su comarca, sin haber otra cosa en contrario; y el testigo sabe lo que lleva dicho y declarado por haberse criado y vivido de ordinario en el dicho lugar y aldea das Casas, donde está sito el dicho lugar das Casas sobre lo que se litiga, y haber conocido a los dichos Gonzalo López, escribano y demás que lleva dicho y declarado por personas de las calidades referidas, y si otra cosa fuera o pasara, el testigo so supiera o tuviera de ello noticia, además como lleva dicho, nunca hubo otra cosa en contrario y esto es lo que el testigo sabe y responde a la dicha pregunta y lo que sabe de ella.
A la sexta y última pregunta de dicho interrogatorio, dijo el testigo que todo lo por el dicho y declarado, es la verdad, público y notorio, voz y fama y a ello se afirmó y ratificó y no lo firmó por no saber.
1639-06-02 Auto:
Ante mí Andrés de Castro, en el lugar das Casas, feligresía de San Jorge de Santiorjo, a dos días del mes de junio de mil seiscientos y treinta y nueve años, delante de mí, receptor, pareció presente Pedro Rodriguez como procurador del Dean y Cabildo de Lugo, dijo que por ahora en nombre de su parte en esta causa no quiere dar más testigos, que pide a mí, receptor, dé por fenecida la dicha probanza y lo firmo de que doy fe. Firma: Pedro Rodriguez, ante mí, Castro.
De las cuales se pidió e hizo publicación, alegaron las partes de su derecho, presentando algunos papeles y entre ellos el instrumento de concordia que se sigue:
Escritura de concordia:
Notorio y manifiesto sea a los que esta pública escritura de transacción y concordia y lo demás en ella contenido, vieren como en el lugar de Burdalla, coto de Noqueira de Lemos, jurisdicción del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil del obispado de Lugo, a diecisiete días del mes de julio del año mil seiscientos y cuarenta años. Ante mí escribano público y testigos abajo escritos, parecieron presentes de la una parte, licenciado don Antonio de Neira, arcediano de Abeancos y canónigo en la Santa Iglesia y ciudad de Lugo y de la otra, su Paternidad el padre maestro fray Pedro del Valle, calificador del Consejo de la suprema Inquisición, abad de la Real Casa y monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, de la orden de San Benito y entre ambas, las dichas partes por lo que les toca y en virtud de ellos, poderes que para el efecto de que abajo se hará mención, tienen el dicho arcediano del Dean y Cabildo de la dicha Santa Iglesia de Lugo y su paternidad el dicho padre abad de su convento, signados de escribanos públicos que entregaron originales a mí, el presente escribano, para que los presente e incorpore en el traslado de esta escritura que, a tenor de los dichos poderes, uno en pos de otros, son como siguen, aquí los poderes:
1639-10-12 Poderes otorgados por el Cabildo de Lugo:
En la ciudad de Lugo, a doce días del mes de octubre de mil seiscientos y treinta y nueve años, los señores Dean y Cabildo, estando juntos en su capítulo, habiendo sido llamados al son de campana tañida conforme lo tienen de uso y costumbre, conviene saber Don Juan Pardo Rivadeneira, deán y canónigo; don Gerónimo Amoeiro, chantre; el arcediano de Deza y el arcediano de Neira, arcediano de Sarria, arcediano de Dozón, llamados de dicho arcediano de Neira, don Pedro Cabezabela y dicho arcediano de Sarria; licenciado don Fernando Ares Teixeiro y dicho arcediano de Dozón don Juan de Acevedo; don Juan García de Baldemora, maestro de escuela; todos ellos dignidades y prebendados en la dicha Santa Iglesia y ciudad de Lugo y el canónigo Juan López de Ventosiños y Diego de Quiroga y Licenciado Pallares, canónigos prebendados en la dicha Santa Iglesia, y todos ellos votos capitulares por sí y los demás ausentes y sucesores en dichas dignidades y prebendas por quien dijeron prestarán caución de rato de que habrían por bueno todo lo hecho, en virtud de este poder y escritura y bienes, que lo abajo contenido es en utilidad y provecho del dicho Dean y Cabildo, dijeron que por cuanto el lugar llamado das Casas da Hermida sito en el arciprestazgo y tenencia de Amandi, es propio de su mesa capitular y el padre abad y convento de San Esteban de Ribas de Sil, de la orden de San Benito, pretenden que el dicho lugar sea también suyo propio, y en razón de ello se han hecho, por el dicho Cabildo como por el dicho abad y convento, sus probanzas por receptoría de los señores gobernador y oidores de este reino, en donde está pendiente dicho pleito, y de dichas probanzas y otros papeles resultaba el dicho lugar das Casas da Hermida ser propio, como dicho es, del dicho Cabildo de esa Santa Iglesia; que solo había dificultad en ciertas heredades que eran propias del dicho lugar o de otro que se llama también das Casas, que está continuo con él y se dice ser del dicho abad y convento de Ribas de Sil; por donde ahora todas partes estaban convenidas en concertar el dicho pleito, y así en dicha conformidad y para dicho efecto los señores Dean y Cabildo dijeron daban y dieron todo su poder cumplido cuan bastante de derecho se requiera y necesario sea al licenciado don Antonio de Neira, arcediano de Abeancos y canónigo de esta dicha Santa Iglesia, para que pueda concertarse como el dicho padre abad y monjes del convento de Ribas de Sil, en razón de las diferencias que hay en dichas heredades, en lo que pareciere y se ajustase con el dicho padre abad y monjes de manera que la parte que le tocase al dicho Dean y Cabildo, quede declarada por propia y del dicho lugar das Casas da Hermida con todo lo a él anexo y perteneciente y en la misma forma lo que tocase y concertare que quede propio al dicho Padre Abad y monjes y convento y todo lo que hiciere el dicho licenciado don Antonio de Neira en dicha razón desde ahora para entonces, aprueban, ratifican y han por hecho y por ello se obligan de estar y pasar en todo tiempo y que contra ello no irán ni reclamarán ni dirán de nulidad, ni intentarán otro remedio ni recurso ninguno y a todo ello quieren sean compelidos para lo cual dijeron daban y dieron todo su poder cumplido a los jueces de su fuero, jurisdicción y domicilio para que se lo hagan cumplir y estar por ello como por sentencia definitiva de juez competente, pasada en cosa, juzgada cerca de lo cual renunciaron todas las leyes de su favor y en especial la general que prohíbe la general renunciación de leyes y asimismo, el capítulo eduardus solucionibus suam de penis y lo otorgaron así y firmó dicho señor el deán por sí y los demás siendo testigos. Baltasar de Araujo y Francisco Díaz, músico y Joseph López Taboada, vecinos y estantes en la dicha ciudad y yo escribano, doy fe, conozco a los dichos otorgantes, el Deán de Lugo; por ante mí, Diego Ares de Rois.
Concuerda este traslado con el original que en mi poder y oficio queda, al que me refiero, y en fe de ello, como escribano de su Majestad y del número de esta ciudad de Lugo y de la mesa episcopal y capitular de esta ciudad de Lugo, lo signo y firmo como acostumbro, y se me deben los derechos, de que doy fe. En testimonio de verdad, Diego Ares de Rois, escribano.
1640-07-12 Poderes otorgados por el monasterio de Ribas del Sil:
Dentro del real convento y monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, de la orden del Glorioso padre San Benito, a doce días del mes de julio del año mil seiscientos y cuarenta años, ante mí el presente escribano público y testigos abajo escritos parecieron presentes su paternidad el padre predicador fray Mauro de Neboiro, prior mayor y presidente del dicho convento; fray Mauro Martínez, maestro del colegio; fray Pedro de Esparza, mayordomo de él; fray Rosendo Mújica, predicador y pasante del dicho monasterio; fray Diego de San Pelayo; fray Francisco Ortiz; fray Gabriel Catarán; fray Alonso Vidaneta; fray Benito de Sepúlveda; fray Luis Gallo; fray Anselmo del Gano; fray Anselmo López; fray Mauro Zevallos; fray Manuel de Villalaúd; fray Benito Salgado; fray Lucas Ortiz; fray Pedro de la Fuente; fray Joseph de Sandoval; fray Joseph de Bustos; fray Joseph Centeno; fray Juan de Rojas; fray Iñigo de Olea; fray Domingo Gutiérrez; fray Pedro de la Pena; fray Claudio de Escobar; fray Bernabé Duruelo; fray Francisco de Valencia; fray Mauro Anel; fray Plácido Anel; fray Bernardo Correa; fray Rosendo Fajando; fray Juan de Choifos; que son todos los monjes conventuales y colegiales que al presente ahí residen en el dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, juntos y congregados en su capítulo como lo tienen de uso y costumbre, llamados por son de campana tañida, como acostumbran juntarse para tratar de las cosas tocantes al servicio de Dios nuestro Señor y bien del dicho convento y su monasterio, y viendo que lo que adelante irá declarado es y redunda en utilidad de él y acrecentamiento de sus bienes y rentas, otorgaron y conocieron por el tenor de esta cara, y dijeron que por cuanto el lugar llamado das Casas sito en la feligresía de San Jorge de Santiorjo del condado de Lemos, era propio del dicho monasterio de San Esteban, anejo a sus bienes y rentas y habiéndose puesto demanda al dicho lugar das Casas y heredades a él anexas, por parte del dicho monasterio, a los poseedores de él en la real audiencia de este reino de Galicia y a los que de él llevaban o pretendían llevar renta y parece que a la dicha demanda y pleito habían salido el Dean y Cabildo de la Santa Iglesia de la ciudad de Lugo y pretendían ser el dicho lugar o algunas heredades de él propias de la mesa capitular del dicho Deán y Cabildo y por una y otra parte.
Se habían hecho probanzas por receptorías de los dichos señores gobernador y oidores donde estaba el dicho pleito pendiente y presentándolas y otros papeles donde constaba ser el dicho lugar das Casas da Hermida, propio del dicho monasterio y que solo había diferencia sobre ciertas heredades que suponían ser del dicho Cabildo, que eran de otro lugar que tenía nombre también de las Casas que trabajaban unos mismos poseedores que están juntos y cercanos uno de otro , pero de este mismo nombre das Casas y porque entre ambas partes, estaba reconvenido e igualados en concertar el dicho pleito y diferencia que en razón del dicho lugar y bienes, había por tanto en esa conformidad en el mejor modo, forma y manera que pueden, su Paternidad el dicho padre prior y presidente con su convento daban todo su poder, cumplido en forma, lleno de sustancia que se requiere en el derecho a su paternidad el padre maestro fray Pedro del Valle, calificador de la Suprema Inquisición, abad del dicho monasterio, ausente como si estuviera presente para que en nombre del dicho monasterio y convento se pueda convenir, concertar e igualar en razón del dicho lugar y bienes llamado das Casas y otros cualesquiera con el dicho Deán y Cabildo o quien su derecho y poder tenga en razón de las dichas heredades y diferencia que entre ellos hubiere del dicho lugar das Casas, de manera que la parte que tocase al dicho monasterio la pueda declarar y concordar para el dicho monasterio y la parte que tocase al dicho Dean y Cabildo le quede libre; y aceptar en favor del dicho monasterio que al quisiera cesión que se le hiciese por el dicho Dean y Cabildo o su procurador como hacerla a él de lo que le pareciera para que el dicho pleito se componga y fenezca y quede fenecido y a cada parte se le adjudique y declare lo que tuviere dudoso, y hubiere alguna dificultad de la una parte a la otra y todo lo que su Paternidad hiciere, ordenare y concertare y le diere al dicho Cabildo y su procurador querían, se guarde y cumpla, valga y ejecute y lleve a pura y debida ejecución con efecto, como si en su capítulo lo hicieran y otorgaran con los tratados y acuerdos necesarios y en razón de ello le daban poder para otorgar todas y cualesquiera escritura o escrituras de conciertos, concordias, transacciones y renunciaciones y otras que menester sea para su cumplimiento, con todas las cláusulas, sumisiones, vínculo, firmezas y obligaciones necesarias y renunciaciones de leyes que convengan, las cuales su Paternidad y convento guardarán y cumplirán llanamente, porque para ello le dieron poder cumplido en forma y obligaron sus personas y bienes propios y rentas del dicho su monasterio de que tienen y tuvieren de haber por bueno y firme, todo lo que por virtud de este poder se hiciere y concertare y las escrituras que por virtud de él se hicieren, pena de costas y daños. Y para ello dieron poder cumplido a las justicias eclesiásticas de su fuero y jurisdicción donde se sometieron para que se lo hagan cumplir, pagar y guardar, como por sentencia definitiva de juez competente, pasada en cosa juzgada y renunciaron todas las leyes y definiciones de su favor y la ley en general y derechos de ella en testimonio de lo cual otorgaron este poder ante mi escribano; siendo presentes por testigo a lo dicho que es Pedro de Pacios y Pedro Fernández y Domingo de Villar, canteros estantes en el dicho monasterio y los dichos otorgantes, que yo escribano doy fe conozco, lo firmaron su Paternidad el padre presidente y algunos de los monjes más ancianos por sí y por los demás por evitar prolongación de firmas. Firma fray Mauro de Neboeiro; fray Rosendo Mújica; fray Mauro Martínez; fray Francisco Ortiz; fray Pedro de Esparza; fray Gabriel de Catarán. Ante mí, Domingo Vázquez, escribano.
Concuerda con el original que me queda por registrar, donde lo saqué fielmente este día de su otorgamiento de pedimento de la parte del convento, y no recibí derechos por mí, ni otro en mi nombre, y lo signo a tal. En testimonio de verdad, Domingo Vázquez do Incio, escribano.
De los cuales dichos poderes usando, dijeron las dichas partes que por cuanto entre ellas había pleito y diferencia en razón del lugar das Casas, sito en la feligresía de San Jorge de Santiorjo, que por ser propio del dicho convento había puesto demanda al dicho lugar y sus poseedores en la real audiencia de este reino, y se había notificado Alonso Díaz das Casas y demás tenedores y poseedores de él, y se había sacado sentencia de vista y condenándoles a que restituyesen al dicho convento el dicho lugar y bienes y demás propiedades y hacienda aneja y conjunta al dicho lugar, y estando para sacar la carta ejecutoria de él, parece que dicho Deán y Cabildo de la Santa Iglesia de Lugo habían salido como terceros suponiendo tenían derecho al dicho lugar das Casas que llaman da Hermida, y lo pretendían apropiar a su mesa capitular, y habiendo sido admitida la dicha tercería, se había despachado emplazamiento y hecho probanzas por ambas partes y presentadas ante los dichos señores, estaba por verse el dicho pleito y considerando la salida de él por ambas partes, habían tratado de concertarlo amigablemente por evitar el dicho pleito y las muchas cosas que se suelen causar y en esta conformidad el dicho licenciado don Antonio de Neira, arcediano, y su Paternidad el padre abad, habían en virtud de los dichos poderes juntádose, y por vista de sus ojos habían visto el dicho lugar y la diferencia que podría haber, e informándose de personas ancianas de todo crédito y verdad y que tenían conocimiento del dicho lugar que para este efecto habían juntado, y habían asimismo conformádose se viesen los apeos que tenía el dicho Cabildo como el del dicho convento, los cuales leídos y confrontados con las personas referidas habían hallado estaban hechos con toda verdad y claridad y que cada parte debía de llevar la hacienda que por ellos le tocaba; y para que a lo adelante no hubiese dificultad ni más pleito, se convinieron las dichas partes se quedasen en su fuerza y vigor y que en esta escritura se insertasen y especificasen los bienes convenidos, en los dichos apeos que eran los del Deán y Cabildo de Lugo y se comprendían en el auto y declaración que tienen en su archivo, que es del tenor siguiente:
Apeo:
En el coto y feligresía de San Julián de Lobios, a veintitrés días del mes de setiembre de mil quinientos noventa y cinco años, yo el dicho escribano receptor, para haber de hacer apeo del lugar das Casas da Hermida, sito en la feligresía de Santiorjo, tomé y recibí juramento en forma de Juan da Pía y de Francisco Díaz das Casas, poseedores del dicho lugar das Casas, y de Antonio das Casas, testigo vedraño, vecinos de la dicha feligresía, de los cuales y cada uno de ellos lo hizo en forma y según se requería, y prometieron de decir verdad de lo que supiesen y por qué fuesen preguntados, y que si así lo hiciesen Dios nuestro Señor les ayudase, y haciendo lo contrario se lo demandase, y a todo dijeron, sí juro y amén; testigos, los unos de los otros, ante Cristóbal da Rigueira, los cuales poseedores y testigo vedraño, habiendo jurado en forma, dijeron que al dicho lugar das Casas da Hermida, perteneciente a la Santa Iglesia de Lugo y su mesa capitular, pertenecían las casas y propiedades siguientes:
1º- La casa das Casas, que vive y mora Antonio das Casas con su corral, y otra que allí tiene Pedro Payo con los huertos que están junto de la Ermita de San Jorge, y la cortiña donde estaban los dichos huertos con sus árboles, que llevará dos tegas de sembradura poco más o menos, la cual parte con la carreira de Santa María Magdalena y con el agro das Colmeas.
2º- Más otra cortiña debajo de la Hermida, que está con viña y sin ella, que llevará de sembradura tres tegas de pan poco más o menos, y topa en la carreira de la Hermida por encima y por debajo, y con heredad y salgueiral do Moredo.
3º- Más la leira do Val que llevará de sembradura, tres tegas y media de pan poco más o menos, que está en medio de las heredades de Miguel das Casas y de Andrés Díaz.
4º- Más la leira das Mazairiñas, que llevará de sembradura un celemín de pan y parte con heredad de Miguel das Casas y de Antonio de Sante.
5º- Más otro terreno que se dice de Escairo, que llevará de sembradura un celemín, que parte con heredad de Miguel das Casas y de Domingo das Casas y Antonio das Casas.
6º- Más el lameiro da Hermida, que llevará una fanega de pan y parte con lameiros de Miguel de Casas y de otro lameiro que confina con el de arriba que también es del mismo lugar, que llevará de sembradura tres celemines, que parte con la cortiña da Hermida y con lameiro das Carrizeiras y con el Moredo.
7º- Más el lameiro de Naya, que serán dos tegas de sembradura y topa con heredad de Miguel das Casas, y de la otra parte topa en la carreira y con la vega.
8º- Más otro tarreo, que está do dicen Sobre la Aira de Miguel, que llevará de sembradura dos tegas de pan poco más o menos, y topa con heredad de San Esteban, la aira de Miguel das Casa.
9º- Más otro terreno que se dice detrás do Palleiro, que topa con heredad del lugar de San Esteban y con la cortiña de Miguel da Aira, y llevará un celemín de pan, poco más o menos.
Y dijeron que no sabían de otras heredades que fuesen pertenecientes al dicho lugar das Casas, más de las que dicho tienen, en que se afirmaron y ratificaron y no lo firmaron de sus nombres por no saber. Y dijeron y declararon los dichos poseedores y vedraño que el dicho lugar das Casas de la Hermida pagaban la renta a la grande de Amandi, ocho tegas de pan por la medida vieja y dos gallinas; y pagan del dicho lugar y del otro que tienen del monasterio de Santa Cristina, que es anejo al monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, que también tienen en fuero, seis fanegas de pan por la vieja, y a Julián Pérez y a Inés Díaz, su madre, vecinos del coto de Doade, principales foreros de los dichos lugares, seis fanegas, y que no tienen fueros ni derecho alguno por donde poseen el dicho lugar más de que se refieren a los fueros que tuviere el dicho Julián Pérez, y que el dicho lugar labra juntamente con Antonio das Casas, que también es poseedor, Alonso Díaz y Domingo das Casas y otros, y todos ellos lo han reconocido y reconocen por el dicho Cabildo de Lugo y su mesa capitular, y como tal le pagan la renta como dicho tienen, y tal es verdad público y notorio de ello la verdad. Y dijo ser de edad el dicho Antonio das Casas, de ochenta años, poco más o menos y Francisco Díaz de sesenta años y Juan da Pía, de cincuenta, poco más o menos. Lo firmó Julián Pérez que se halló presente; al ver apear del dicho lugar como principal forero del Julián Pérez, pasó ante mí Cristóbal da Regueira. Y el apeo y demarcación del dicho lugar das Casas que tenía el dicho convento de San Esteban del dicho lugar das Casas, hecho a pedimiento de su Paternidad el Padre Fray Juan Muñoz, procurador del dicho convento y por delante Antonio Vázquez, escribano en virtud de la comisión real que para ello tuvo; que se hizo concitación de las partes y está en el libro y cuadernos de apeos del dicho convento, fecha a siete días del mes de junio de mil seiscientos y seis años, que se entregaron y exhibieron ante mí escribano para que incorpore las declaraciones de los testigos y partes en esta escritura que son del tenor siguiente:
Apeo:
Parte el dicho Alonso Días das Casas, vecino del lugar das Casas, feligresía de San Jorge de Santiorjo, del condado de Lemos, y presentado por su Paternidad el Padre Fray Juan Muñóz, prior de San Vicente de Pombeiro, en nombre y como procurador del Padre Abad y convento del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, para el apeo, demarcación y averiguación del lugar das Casas, sito en la feligresía de San Jorge de Santiorjo del dicho condado de Lemos, el cual después de haber jurado en forma de derecho y siendo preguntado por lo contenido en el pedimento de atrás, dijo lo siguiente:
Al primer capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que conoce de vista a su Paternidad el Padre Prior y procurador y sabe y tiene noticia del dicho monasterio en cuyo nombre es presentado a los y a los demás tenedores y poseedores del dicho lugar das Casas, los conoce de verdadero conocimiento y sabe muy bien los bienes de él y esto responde.
Fue preguntado por su edad y las demás preguntas generales de la ley y dijo que es de edad de sesenta años y se acuerda muy bien desde cuarenta y seis años y que es poseedor de parte del dicho lugar y bienes de él, pero que, por eso, no dejará de decir la verdad de lo que supiese y le fuere preguntado porque no le tocan las demás preguntas generales de la ley porque fue preguntado y esto responde.
Al segundo capítulo de dicho pedimento, dijo el que declara que los bienes que sabe al presente se acuerda, son del dicho lugar das Casas y a él anexos y pertenecientes son los siguientes: una casa de morada en que se hace lumbre y un celeiro junto a ella y un corral y una corte, las cuales posee el que declara y parten con el quinteiro del dicho lugar y parten con casas de Pedro do Barreiro das Casas.
Ítem, sus casas de morada en el dicho lugar junto a las dichas casas en que vive el que declara con dos cortes junto a ellas, las cuales posee Domingo das Casas y Francisco das Casas, su hijo, y parte con casas del que declara y con el quinteiro y carreira del dicho lugar.
Ítem, otra casa y corte que posee Marina Álvarez das Casas y parte con casas en que vive Bárbara das Casas y con la carreira que va para la fuente.
Ítem, otra casa y una corte en que vive Bárbara das Casas y parte con casas del Juan da Pía das Casas y con el quinteiro del dicho lugar.
Ítem, otra casa de morada y un corral que posee Juan da Pía das Casas y parte con la carreira que va para la fuente de las casas de Bárbara das Casas y con el quinteiro del dicho lugar.
Ítem, otra casa de morada y un celeiro y bodega y un corral y dos casas, las cuales posee Pedro do Barrio das Casas y parte con una corte del que declara y con aira del que declara con las carreiras que van para la Magdalena y con el quinteiro del dicho lugar.
Ítem, una huerta que está junto a la carreira que va para la fuente debajo de la casa de Juan da Pía la cual posee el que declara y hará de sembradura medio cuartal y parte con las casas de Juan da Pía das Casas y con lameiro de Antonio de Sante, vecino del lugar de Sante y con lameiro da Porta das Casas, que ahora posee Pedro do Barrio.
Ítem, la huerta de la Aira que posee el que declara, que hará otro medio cuartal de sembradura poco más o menos y parte con leira das Casas que posee Jorge de Santiorjo y con casa que posee Pedro do Barrio das Casas y con aira del que declara.
Ítem, otra huerta que posee Juan da Pía das Casas, que hará de sembradura otro medio cuartal y parte con otra huerta y con cortiña da Magdalena que posee Pedro do Barrio das Casas y con casa del dicho Pedro do Barrio.
Ítem, otra huerta llamada debajo o celeiro que haría dos cuartales en sembradura y la poseen Pedro do Barrio y Marina Alvarez das Casas y Bárbara das Casas y Juan da Pía das Casas; y parte con la carreira que va para la fuente y con huerto debajo de la carreira que posee Antonio das Casas y con lameiro que posee Antonio de Sante y con lameiro que posee Antonio das Casas.
Ítem, una huerta junto a la ermita de la Magdalena, que hará dos cuartales de sembradura, poco más o menos y la poseen Pedro do Barrio y Juan da Pía das Casas y Bárbara das Casas y parte con la carreira de la Magdalena y con la cortiña de la Magdalena.
Ítem, la cortiña do Cancelo que está cerrada sobre sí y hará de sembradura seis tegas de pan poco más o menos y la poseen el que declara y Pedro do Barrio y Juan da Pía das Casas y Bárbara das Casas y Marina Alvarez das Casas; y parte con lameiro das Carriceiras que posee Andrés Díaz da Lama y con lameiro do Moredo que posee Antonio das Casas y con otro lameiro llamado da Nabarega que posee el que declara y con la carreira que va para la Magdalena.
Ítem, la cortiña da Naya que hará de sembradura dos tegas poco más o menos, y ahora está todo de souto y lo posee el que declara y parte con cortiña da Naya, que posee Antonio das Casas y con lameiro de Naya que posee Andrés Díaz da Lama y con la carreira que va para la Veiga de Bulso.
Ítem, la cortiña y lameiro detrás del palleiro que hará todo nueve tegas de pan en sembradura poco más o menos, y la posee el que declara y parte con lameiro de Antonio das Casas y con la cortiña de Porta que también posee Antonio das Casas y con leira de detrás del palleiro que posee el que declara y con lameiro das Cerdeiras que posee Antonio das Casas.
Ítem, la leira das Colmeas que hará de sembradura siete tegas poco más o menos, la cual posee Pedro de Vilar, vecino del lugar do Vilar, hijo de Jorge de Santiorjo y parte con leira da Porta que posee el que declara y con terreno de Moradello que posee Pedro do Barrio y con leira das Colmeas que posee Antonio das Casas y por el fondo con casas y aira del que declara que son del dicho monasterio y con la cortiña de la Magdalena que posee Pedro do Barrio.
Ítem, la leira de Soutelo que hará de sembradura diez tegas, poco más o menos, la cual posee el que declara y Pedro do Barrio das Casas y María Álvarez das Casas y Juan da Pía das Casas y parte con heredades de Soutelo que posee Antonio das Casas, hijo que quedó de Miguel das Casas y con Souto das Castiñeiras que también posee el dicho Antonio das Casas y Francisco de San Payo y Tomé de Ferrón y sus hermanos y con la fuente do Escairo y con otra leira da lama das Colmeas que posee el dicho Antonio das Casas.
Ítem, la leira das Castiñeiras que posee el que declara, hará dos tegas y media de sembradura y parte con leira de Soutelo arriba dicha, con la cortiña de Magdalena que posee Pedro do Barrio y Juan da Pía y Bárbara das Casas, y por la cabecera con heredad de Pedro de Vilar, vecino del lugar de Vilar.
Ítem, la leira do Escairo sua Conchousiña, que hará de sembradura dos tegas, la cual posee Pedro do Barrio y Marina Álvarez das Casas y Pedro de Vilar, vecino del lugar de Vilar parte con lameiro de Escairo que posee Antonio de Sante y con la carreira de Escario que va das Casas para la Veiga de Bulso. Y de otra parte con las cortiñas de Escairo que posee Antonio das Casas y Bartolomé das Casas y Antonio de Sante.
Item, el lameiro das Carriceiras que hará de sembradura dos tegas y media, poco más o menos, y lo poseen Marina Álvarez das Casas y parte con lameiro de Moredo que posee con que posee el dicho Antonio das Casas y de otra parte con lameiro do Salgueiral del dicho Antonio das Casas y, de otra parte, con lameiro das Carriceiras que posee el que declara.
Ítem, otro lameiro que también se llama das Carriceiras que hará de sembradura dos tegas y media, poco más o menos, y lo posee Bárbara das Casas y parte con lameiro da Naya que posee Francisco de San Payo, hijo que quedó de Miguel das Casas y de otra parte, con las cortiñas do Cancelo, que posee el que declara y Pedro do Barrio y Bárbara das Casas y Juan da Pía das Casas; y con lameiro y Devesa da Veiga que posee Pedro de Villar y Rodrigo de Villar y Benito de Seoane, vecino de Gundivós.
Ítem, el lameiro y dehesa que se llama das Carriceiras y da Veiga, el cual posee Victorio de Villar y Pedro de Villar, vecinos del lugar de Villar y Benito de Seoane de Gundivós por compra que de él hizo a Francisco das Casas, el cual hará de sembradura cinco tegas, poco más o menos, y parte con la Veiga de Bulso y de otra parte con lameiro que posee la dicha Bárbara das Casas y con lameiro de Francisco de San Payo y con la devesa das Carriceiras y que posee el que declara y también el lameiro y devesa que también se llama das Carriceiras que hará dos tegas de sembradura poco más o menos, y la posee el que declara y parte con lameiro el dicho Rodrigo de Vilar y con lameiro de Bárbara das Casas y con lameiro de Marina Alvarez das Casas.
Ítem, la devesa de Rozas que está sita en el cabo del agro das Casas que hará de sembradura dos tegas y media, poco más o menos, el cual posee Alonso Blanco de Barantes y Juan do Lobio y Ana do Lobio por compra que de ella hizo a Francisco do Lobio su padre a Francisco das Casas y a Marina Alvarez das Casas y parte con tapada de Rozas que posee el que declara y con leira de Rozas que posee Antonio das Casas.
Ítem, un lameiro y devesa que se llama das Mazairiñas, que hará de sembradura dos tegas, poco más o menos, la cual posee Jorge de Santiorjo por compra que de ella hizo a Antonio das Casas y parte con devesa das Mazairiñas que posee el dicho Jorge de Santiorjo y Gregorio de Veleigaz.
Ítem, la leira do Vale que hará de sembradura tres tegas, poco más o menos, la cual posee Andrés Díaz da Lama por compra que de ella hizo Juan da Pía das Casas y Bárbara das Casas y parte con leira do Vale que posee Antonio das Casas y de otra parte con devesa do Vale que poseen Pedro do Vale y Rodrigo do Vale y Bartolomé de Bolmente y Pedro de Bolmente y con leira do Vale que posee Pedro Diaz, clérigo, que también es del dicho lugar.
Ítem, otra leira que también se llama do Vale que hará de sembradura una tega y media, poco más o menos, la cual posee Pedro Díaz, clérigo de Figueiroá, por compra que de ella hizo Alonso Díaz da Lama, su hermano y a Domingo das Casas y parte con la leira del dicho Antonio das Casas y con la tapada do Vale que posee el que declara.
Ítem, tres pedazos de cortiña en la cortina do Escairo que harán todas tres tegas de pan en sembradura poco más o menos, las cuales posee Pedro de Vilar, vecino del lugar de Vilar por compra que de ellas hizo a Domingo das Casas y a Juan da Pía das Casas y a Bárbara das Casas y parte con cortiña das Casas que es de Antonio das Casas y cortiña de Pedro do Barrio y con lameiro y devesa do Escairo que posee Andrés Diaz da Lama y con coriña de Antonio de Sante.
Ítem, el tarreo de Rozas que hará un almude de sembradura, poco más o menos, la cual posee Alonso Blanco Y Juan do Lobio y Ana do Lobio por compra que de él hizo a Francisco do Lobio y a Francisco das Casas y Antonio das Casas, y parte con tarreo que declara que se llama de Rozas, que poseen los dichos Juan do Lobio y Alonso Blanco y con leira de Bartolomé das Casas.
Ítem, el terreo da Fonte, que está debajo de la casa de Antonio das Casas y lo poseen Francisco de San Payo y Tomé de Ferrón, por compra que le hizo a Miguel das Casas y Francisco das Casas y parte con carreira que va para la fuente y con las casas de dicho Antonio das Casas, todos los cuales dichos bienes atrás declarados, dice el que declara, sabe son del dicho lugar das Casas y a él anexos y pertenecientes y esto responde.
Al tercer capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que sabe y es verdad que el dicho lugar das Casas atrás declarado, demarcado y deslindado con todo lo demás a él anexo y perteneciente, es propio del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y de su señorío propietario directo dominio anexo y perteneciente a sus bienes y rentas y lo sabe el que declara porque desde los dichos años, cuarenta y seis de su acordanza a esta parte que aquel que declara se acuerda siempre, ha visto y vio pagar y que se ha pagado y pagar la renta del dicho lugar y bienes al dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y a sus cobradores en su nombre y el que declara lo ayudó a pagar y porque ha visto y oído leer una escritura de fuero otorgada por el convento del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil en favor de los poseedores que han sido y son del dicho lugar y bienes y por tal, propio del dicho monasterio desde la dicha acordanza del que declara: siempre ha visto, ha sido y es habido, tenido, conocido y comúnmente reputado y el que declara por tal lo ha y tiene, confiesa, conoce y reconoce y además de haber visto todo lo que dicho tiene, por todo dicho tiempo de su acordanza, ha oído decir lo mismo a Pedro Díaz das Casas, que era su padre, que habrá que murió treinta años y cuando murió, sería hombre de setenta años, y a María das Casas, su madre, que habrá treinta y tres años que murió y cuando murió, era de más de sesenta años y a otras muchas personas, viejos y muy ancianos, de mucha verdad, crédito y cristiandad, que decían todos ellos que el dicho lugar y bienes era tal propio del dicho monasterio y que así lo habían visto ver y pasar en sus tiempos y oído decir a otros sus mayores y más ancianos que decían que lo mismo habían visto en los suyos, de tal manera que memoria de hombres no es en contrario de lo que el que declara dicho tiene; y si lo fuera o pasara en contrario de lo que el que declara lo supiera o por lo menos lo oyera decir por ser como es hombre viejo y anciano y poseedor de pare del dicho lugar y vivir en él desde el dicho tiempo y ser nacido y criado junto y muy cercano a donde están sitos los bienes de él y tratar y haber tratado muchas veces y de ordinario con los poseedores que han sido y son del que todos ellos decían y dicen reconocían y reconocen que era tal propio del dicho monasterio y ahora lo es y esto es público y notorio y de ello la pública voz y fama y común opinión entre todos los vecinos a la redonda de donde están sitos los dichos bienes y esto responde.
Al cuarto capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que él y los demás poseedores del dicho lugar, lo han llevado y llevan por título de fuero del dicho monasterio de Ribas de Sil, como que de él constará a que se refiere y esto responde.
Al quinto capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que el fuero del dicho lugar y bienes no sabe en qué voz está, y esto responde al dicho capítulo.
Al sexto capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que mucha parte de los bienes del dicho lugar andan vendidos, trocados y enajenados, en poder de las personas atrás declaradas y no sabe que se haya cargado sobre ellos otra renta ni censo más de la que se paga al dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y esto responde.
Al séptimo capítulo del dicho pedimento dijo el que declara que el dicho lugar y bienes debe pagar en cada un año al dicho monasterio de San Esteban y a sus cobradores en su nombre, siete tegas de pan y un tocino y un carnero y dos maravedís viejos, puesto todo ello en la granja de San Juan de Barantes a costa de los poseedores del dicho lugar y bienes y el que declara no sabe que se deba renta más de lo que oyó decir se debía cierta renta, no sabe cuanta y esto responde.
Al octavo capítulo, dijo el que declara que no se cumplieron las condiciones del dicho foro en haber vendido los bienes de él y esto responde.
Al noveno capitulo el que declara que él y los demás poseedores del dicho lugar llevan otros bienes que son del dicho monasterio en otras partes como constará de los apeos que de ellos estuvieren hechos o se hicieren a los cuales se refiere y esto responde.
Y también que todo lo que dicho y declarado tiene en este su dicho y declaración, es la verdad público y notorio y de ella la pública voz y fama y en ello se afirmó y ratificó y no lo firmó por no saber. Ante mí, Antonio Vázquez, escribano.
Apeo:
Parte el dicho Pedro do Barrio, vecino del lugar das Casas, feligresía de San Jorge de Santiorjo, condado de Lemos, presentado por su Paternidad el dicho Padre Fray Juan Muñoz, en nombre y como procurador del dicho monasterio de San Esteban de Rivas de Sil para el apeo y demarcación y averiguación del dicho lugar das Casas, contenido en el pedimento de atrás, el cual después de haber jurado en forma de derecho y siendo preguntado por lo contenido en dicho pedimento, dijo el que declara lo siguiente:
Al primer capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que conoce a su Paternidad dicho Padre Prior, que le presenta en nombre del dicho monasterio y a todos los demás tenedores y poseedores del dicho lugar das Casas y a cada uno de ellos de verdadero conocimiento y sabe muy bien el dicho lugar y bienes y esto responde.
Fue al que declara preguntado por su edad y por las demás preguntas generales de la ley, dijo el que declara que es de edad de cuarenta y dos años y se acuerda muy bien de cuarenta y un años y que es poseedor de parte del dicho lugar y bienes de él Pedro, que por eso no dejará de decir la verdad de lo que supiese y le fuere preguntado porque no le tocan las demás preguntas generales de la ley y esto responde.
Al segundo capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que los bienes que sabe y son del dicho lugar das Casas y a él anejos y pertenecientes son los siguientes:
Una casa en que se hace lumbre y un celeiro junto a ella y un corral y una corte, las cuales posee Antonio Díaz das Casas, y parten con el quinteiro del dicho lugar y con casas del que declara. Ítem, das Casas de morada junto a las dichas casas en que vive el dicho Alonso Díaz das Casas con dos cortes junto a ellas las cuales posee Domingo das Casas, Francisco das Casas, su hijo, y poseen con las casas del dicho Alonso Díaz das Casas y con el quinteiro y carreira del dicho lugar.
Ítem, otra casa y corte que posee Marina Alvarez das Casas y parte con casa con casas en que vive Bárbara das Casas y Bartolomé das Casas y con la carreira que va para la fuente. Y también otra casa de morada y una corte en que vive Bárbara das Casas y parte con casas de Juan da Pía de las Casas y con el quinteiro del dicho lugar.
Ítem, otra casa de morada y un corral que posee Juan da Pía das Casas y parte con la carreira que va para la fuente das Casas y con el quinteiro del dicho lugar.
Ítem, otra casa de morada y un celeiro y bodega y un corral junto todo ello a ella y dos cortes, las cuales posee el que declara y parten con una corte de Alonso Díaz das Casas y con otra aira que posee el dicho Alonso Díaz das Casas y con la carreira donde va para la Magdalena y con el quinteiro del dicho lugar.
Ítem, una huerta que está junto a la carreira que va para la fuente debajo la casa de Juan da Pía la cual posee el dicho Alonso Díaz das Casas y hará medio cuartal de sembradura poco más o menos, y parte con casa del dicho Juan da Pía das Casas y con lameiro de Antonio de Sante, vecino de Sante y con lameiro da Porta das Casas, que ahora posee el que declara.
Ítem, la huerta da Aira, que posee Alonso Díaz das Casas, que hará otro medio cuartal de sembradura poco más o menos, y parte con leiras das Casas que posee Jorge de Santiorjo y con casas que posee el que declara y con aira del dicho Alonso Díaz das Casas.
Ítem, otra huerta que posee Juan da Pía das Casas y hará de sembradura otro medio cuartal y parte con huerta y cortiña da Magdalena que posee Pedro do Barrio, que es el que declara y con casas del dicho que declara.
Ítem, otra huerta llamada do Celeiro que hará dos cuartales de sembradura y la posee el que declara y Marina Alvarez das Casas y Bárbara das Casas y Jan da Pía das Casas y parte con la carreira que va para la fuente y con huerto debajo a carreira que posee Antonio das Casas y con lameiro que posee Antonio de Sante y con lameiro que posee Antonio das Casas.
Ítem, una huerta junto a la ermita de la Magdalena que hará dos cuartales de sembradura, poco más o menos y la posee el que declara y Juan da Pia das Casas y Bárbara das Casas y parte con la carreira de la Magdalena.
Ítem, la cortiña do Cancelo que está cerrada sobre sí, que hará de sembradura seis tegas de pan, poco más o menos y la poseen el que declara y Alonso Díaz das Casas, Marina Alvarez das Casas y parte con lameiro das Carriceiras que posee el que declara, digo Alonso Díaz de las Casas y Bárbara das Casas y con otro lameiro que también se llama das Carriceiras que posee Andrés Díaz da Lama y con lameiro do Moredo que posee Antonio das Casas y con otro lameiro llamado de Navarega que posee el dicho Alonso Díaz das Casas y con la carreira que va para la Magdalena. Y también la cortiña de Naya que hará de sembradura dos tegas, poco más o menos y ahora está todo de souto y lo posee Alonso Díaz das Casas y parte con cortiña de Naya que posee Antonio das Casas y con lameiro da Naya que posee Andrés Díaz da Lama y con la carreira que va para la Veiga de Bulso.
Ítem, la cortiña y lameiro detrás del Palleiro que hará todo ello nueve tegas de pan de sembradura, poco más o menos, y lo posee Alonso Díaz de las Casas y parte con lameiro de Antonio das Casas y con la cortiña da Porta que también posee Antonio das Casas y con leira detrás do Palleiro que posee Alonso Días das Casas y con lameiro das Cerdeiras que posee Antonio das Casas.
Ítem, la leira das Colmeas que hará de sembradura siete tegas, poco más o menos, la cual posee Pedro de Vilar, vecino del lugar de Vilar, hijo de Jorge de Santiorjo, parte con leira da Porta que posee Alonso Díaz das Casas y con terreo de Moradello que posee el que declara y con leiras das Colmeas que posee Antonio das Casas y por el fondo con casas y aira del dicho Alonso Díaz das Casas que son del dicho monasterio y con la cortiña da Magdalena que posee el que declara. Y también la leira de Soutelo que hará de sembradura diez tegas de pan, poco más o menos, la cual posee el que declara y Alonso Díaz das Casas y Marina Alvarez de las Casas y Juan da Pía das Casas y parte con heredades de Soutelo que posee Antonio das Casas, hijo que quedó de Miguel das casas y con soto de Castiñeiras que también posee el dicho Antonio das Casas y Francisco das Casas de San Payo y Tomé de Ferrón y sus hermanos y con la fuente do Escairo y con otra leira llamada das Colmeas que posee el dicho Antonio das Casas.
Ítem, la leira das Castiñeiras que posee el dicho Alonso Díaz das Casas y hará dos tegas y media de sembradura, poco más o menos, y parte con leira de Sotelo arriba contenida, y con la cortiña de la Magdalena que posee el que declara y Juan da Pía y Bárbara das Casas.
Ítem, la leira do Escairo debajo de Conchousiña, que hará de sembradura dos tegas, poco más o menos, la cual posee el que declara y Marina Álvarez das Casas y Pedro de Villar, vecino del lugar de Villar y parte con lameiro do Escairo que posee Antonio de Sante y con la carreira do Escairo que va de las Casas para la Veiga de Bulso y de otra parte con las cortiñas do Escairo que posee Anonio das Casas y Bartolomé das Casas y Antonio de Sante.
Ítem, el lameiro das Carriceiras que hará de sembradura dos tegas y media poco más o menos, y lo posee Marina Álvarez das Casas y parte con lameiro do Moredo que posee el dicho Antonio das Casas y de otra parte con lameiro do Salgueiral del dicho Antonio das Casas y de otra parte con lameiro de las Carriceiras que posee el que declara.
Ítem, otro lameiro que también se llama de las Carriceiras, que hará de sembradura dos tegas y media poco más o menos, y lo posee Bárbara das Casas y parte con lameiro da Naya que posee Francisco de San Payo, hijo que quedó de Miguel das Casas y de otra parte con las cortiñas do Cancelo que posee el dicho Alonso Díaz das Casas y el que declara y Barbara das Casas y Juan da Pía das Casas y con lameiro y devesa da Veiga que posee Pedro de Villar y Rodrigo de Villar y Benito de Seoane de Gundivós, por compra que le hizo a Francisco das Casas, el cual hará de sembradura cingo tegas, poco más o menos, y parte con la Veiga de Bulso y de la otra parte con lameiro que posee la dicha Bárbara das Casas y con lameiro de Francisco de San Payo y con devesa de Carriceiras que posee el dicho Alonso Díaz das Casas.
Ítem, el lameiro y devesa que también se llama das Carriceiras que hará dos tegas de sembradura, poco más o menos, y lo posee Alonso Días das Casas y parte con lameiro del dicho Rodrigo de Villar y con lameiro de Bárbara das Casas y con lameiro de Marina Alvarez das Casas. Y también la devesa de Rozas que está sita en el cabo del agro das Casas que hará de sembradura dos tegas y media, poco más o menos, el cual posee Alonso Blanco de Barantes y Juan do Lobio y Ana do Lobio por compra que de ella hizo a Francisco de Lobio, su padre y Francisco das Casas y parte con tapada de Rozas y con leira de Rozas que posee Antonio das Casas. Y también un lameiro y devesa que se llama das Mazairiñas que hará de sembradura dos tegas poco más o menos, la cual posee Jorge de Santiorjo por compra de ella hizo a Antonio das Casas y parte con devesa das Mazairiñas que posee el dicho Jorge de Santiorjo y Gregorio de Vileigas.
Ítem, la leira do Vale que hará de sembradura tres tegas, poco más o menos, la cual posee Andrés Díaz da Lama, por compra que de ella hizo a Juan da Pia das Casas y a Bárbara das Casas y parte con leira do Vale que posee Antonio das Casas y de otra parte con devesa do Vale que poseen Pedro do Vale y Rodrigo do Vale y Barolomé y Pedro de Bolmente y con leira do Vale que posee Pedro Díaz, clérigo que también es del dicho lugar.
Ítem, otra leira que también se llama do Vale que hará de sembradura una tega y media de pan, poco más o menos, la cual posee Pedro Díaz, clérigo de Figueiroá, por compra que de ella hizo a Alonso Díaz da Lama, su hermano y a Dominga das Casas y parte con leira del dicho Antonio das Casas y con la tapada do Vale que posee el dicho Alonso Díaz das Casas.
Ítem, tres pedazos de cortiña en la cortiña do Escairo, que harán todos tres tegas de pan de sembradura poco más o menos, las cuales posee Pedro de Villar, vecino del lugar de Villar por compra que de ellas hizo a Domingo das Casas y Juan da Pía das Casas y a Bárbara das Casas y parte con cortiña das Casas que es de Antonio das Casas y con cortiña del que declara y con lameiro y devesa do Escairo que posee Andrés Díaz da Lama y con cortiña de Antonio de Sante. Y también el terreo de Rozas, que hará un almude de sembradura, poco más o menos, la cual poseen Alonso Blanco y Juan do Lobio y Ana do Lobio, por compra que de él hizo a Francisco do Lobio das Casas y a Antonio das Casas y parte con terreo del dicho Alonso Díaz das Casas, que se llama de Rozas y de otra parte con devesa de Rozas que poseen los dichos Juan do Lobio y Alonso blanco y con leira de Bartolomé das Casas.
Ítem, el terreo da Fonte debajo de la casa de Antonio das Casas y Francisco de San Payo y Tomé de Ferrón, por compra que de él hizo a Miguel das Casas y Francisco das Casas y parte con carreira que va para la fuente y con las casas del dicho Antonio das Casas, todos los cuales dichos bienes suso declarados, demarcados y deslindados, dice el que declara, sabe son del dicho lugar das Casas y a él anexos y pertenecientes y esto responde.
Al tercer capítulo del dicho pedimiento, dijo el que declara, que sabe y es verdad que el dicho lugar das Casas, según queda demarcado y deslindado con todo lo demás a él anexo y perteneciente, es propio del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y de su señorío, propietario y directo dominio anexo y perteneciente a sus bienes y rentas, y lo sabe el que declara porque desde los dichos cuarenta y un años a esta parte que se acuerda, siempre ha visto y vio pagar y que se ha pagado la renta del dicho lugar y bienes al dicho monasterio de San Esteban de Ribas del Sil y a sus cobradores y mayordomos en su nombre y el que declara ha ayudado a pagar y porque ha visto y oído leer escrituras de fuero otorgadas por el convento del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, en favor de los poseedores del dicho lugar y bienes que han sido y son y por tal propio del dicho monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, siempre el que declara, ha visto, ha sido y es habido, tenido, conocido y comúnmente reputado, y el que declara por tal lo ha y tiene, confiesa, conoce y reconoce; y además de haber visto todo lo que dicho tiene por todo él dicho tiempo de su acordanza, ha oído decir lo mismo a Francisco Díaz das Casas, que habrá que murió veinte años y cuando murió sería hombre de setenta años, y a Miguel das Casas que habrá que murió un año y cuando murió sería hombre de más de ochenta años y a otras muchas personas, viejos y muy ancianos; personas de mucha verdad, crédito y cristiandad, que decían que el dicho lugar y bienes de él, era propio del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y que así lo habían visto ver y pasar en sus tiempos, de tal manera que memoria de hombres no es contrario de lo que el que declara dicho tiene y si lo fuera o pasara, el que declara lo supiera o por lo menos lo oyera decir por ser como es hombre anciano, nacido y criado muy junto y cercano de donde están sitos los dichos bienes y tratado y haber tratado muchas veces con los poseedores que han sido y son del dicho lugar y bienes de él y ser poseedor de parte de los dichos bienes, los cuales poseedores reconocían y confesaban que era propio del dicho monasterio y esto es público y notorio y de ello la pública voz y fama y común opinión en toda la tierra a la redonda de donde están sitos los dichos bienes y esto responde.
Al cuarto capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que él y los demás poseedores del dicho lugar y bienes, lo han llevado y llevan por título de fuero del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y esto responde.
Al quinto capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que no lo sabe y esto responde.
Al sexto capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que muchos de los bienes del dicho lugar andan vendidos, trocados y enajenados y mal baratados, pero que no sabe que se haya cargado sobre ellos otra ninguna renta ni censo, más de la que se paga al dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y esto responde al dicho capítulo.
Al séptimo capítulo del dicho pedimento dijo el que declara, que del dicho lugar y bienes se debe y paga de renta en cada un año al dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y a sus cobradores en su nombre, siete tegas de pan, un tocino y un carnero y dos maravedís viejos de derechura, puesto todo ello en la granja de Barantes a costa de los poseedores del dicho lugar, y oyó decir se decía, renta atrasada no sabe cuanta y esto responde.
Al octavo capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que a su parecer no se han guardado las condiciones del dicho fuero en haber vendido los bienes de él y esto responde.
Al noveno capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que él y los demás poseedores del dicho lugar llevan otros bienes que son del dicho monasterio como constará de los apeos que de ellos se hicieren a que se refiere y esto responde.
Y todo lo que dicho tiene en este su dicho y declaración, es la verdad público y notorio y de ello la pública voz y fama y en ello se afirmó y ratificó y no lo firmó por no saber. Ante mí, Antonio Vázquez, escribano.
Apeo:
Parte la dicha Marina Álvarez das Casas, vecina del lugar das Casas, feligresía de San Jorge de Santiorjo, condado de Lemos, presentada por su Paternidad el Padre Fray Juan Muñoz, en nombre y como procurador del Padre Abad y convento del monasterio de San Esteban de Ribas de Sil para el dicho apeo, demarcación y averiguación del dicho lugar das Casas sito en la dicha feligresía de Santiorjo, la cual después de haber jurado en forma de derecho y siendo preguntado por lo contenido en el dicho pedimento, dijo la que declara que conoce de vista al dicho Padre Fray Juan Muñoz, prior y predicador suso dicho, y tiene noticia del dicho monasterio en cuyo nombre es presentada, y a los demás tenedores y poseedores del dicho lugar das Casas los conoce de verdadero conocimiento y sabe muy bien el dicho lugar y bienes de él y esto responde. Fue preguntada por su edad y por las demás preguntas generales de la ley. Dijo la que declara que es de edad de ochenta años, poco más o menos y se acordará muy bien de sesenta y seis años, y que es poseedora de parte del dicho lugar y pariente de algunos otros poseedores del dicho lugar, pero que por eso no dejará de decir la verdad porque no le tocan las demás preguntas generales de la ley y esto responde.
Al segundo capítulo del dicho pedimento, dijo la que declara que los bienes que sabe y al presente se acuerda, son del dicho lugar das Casas y anexos y pertenecientes a él son los siguientes: una casa de morada en que se hace lumbre y un celeiro junto a ella y un corral y una corte, las cuales posee Alonso Diaz das Casas y parten con el quinteiro del dicho lugar y con las casas de Pedro do Barrio das casas.
Ítem, otras dos casas de morada junto a las casas del dicho lugar en que vive Alonso Díaz das Casas con dos cortes junto a ellas, las cuales posee Domingo das Casas y Francisco das Casas su hijo, y parten con casas del dicho Alonso Diaz das Casas y con el quinteiro y carreira del dicho lugar.
Ítem, otra casa y corte que posee la que declara y parte con casas en que vive Bárbara das Casas y con casas de Bartolomé das Casas y con la carreira que va para la fuente.
Ítem, otra casa y una corte en que vive Barbara das Casas y parte con casas de Juan da Pía das Casas y con el quinteiro del dicho lugar.
Ítem, otra casa de morada y un corral que posee Juan da Pía das Casas y parte con la carreira que va para la fuente y casas de Bárbara das Casas y con el quinteiro del dicho lugar.
Ítem, otra casa de morada y un celeiro y bodega y un corral y dos cortes que posee Pedro do Barrio y parte con una corte del dicho Alonso Diaz das Casas y con aira del dicho Alonso Díaz das Casas y con carreiras que van para la Magdalena y con quinterio del dicho lugar.
Ítem, una huerta que está junto a la carreira que va para la fuente debajo de la casa de Juan da Pía, la cual posee el dicho Alonso Díaz das Casas y hará de sembradura medio cuartal de simiente, la cual parte con casa de Juan da Pía das Casas y con lameiro de Antonio de Sante, vecino del lugar de Sante y con lameiro da Porta das Casas que ahora posee Pedro do Barrio.
Ítem, la huerta da Aira que posee Alonso Diaz das Casas que hará de sembradura otro medio cuartal y parte con leira das Casas que posee Jorge de Santiorjo y con casa que posee Pedro do Barrio das Casas.
Ítem, otra huerta que posee Juan da Pía das Casas, que hará de sembradura otro medio cuartal y parte con huerta del dicho Alonso Díaz das Casas y con la cortiña da Magdalena que posee el dicho Pedro do Barrio das Casas y con casas del dicho Pedro do Barrio.
Ítem, otra huerta llamada Debajo do Celeiro, que hará dos cuartales de sembradura poco más o menos, la cual poseen Pedro do Barrio y la que declara y Bárbara das Casas y Juan da Pía das Casas y parte con lameiro que va para la fuente y con huerta debajo da carreira que posee Antonio das Casas y con lameiro que posee Antonio de Sante y con lameiro del dicho Antonio das Casas.
Ítem, un huerto junto a la ermita llamada de la Magdalena que hará dos cuartales de sembradura poco más o menos y la poseen Juan do Barrio y Juan da Pía das Casas y Bárbara das Casas y parte con la carreira de la Magdalena y con la cortiña da Magdalena.
Ítem, la cortiña do Cancelo que está cerrada sobre sí y hará de sembradura seis tegas de pan, poco más o menos, la cual posee Alonso Díaz das Casas y Pedro do Barrio y Juan da Pía das Casas y Bárbara das Casas y la que declara y parte con lameiro de las Carriceiras que posee la dicha Bárbara das Casas y Alonso Díaz das Casas y con otro lameiro das Carriceiras que posee Andrés Díaz da Lama y con lameiro do Moredo que posee Antonio das Casas y con otro lameiro llamado da Nabarega que posee el que declara y va para la Magdalena.
Ítem, la cortiña da Naya que hará de sembradura dos tegas y media de pan poco más o menos y ahora está toda de souto y la posee Alonso Díaz das Casas y parte con cortiña da Naya que posee Antonio das Casas y con lameiro da Naya que posee Andrés Díaz da Lama y con la carreira que va para la Veiga de Bulso.
Ítem, la cortiña y lameiro detrás del Palleiro, que hará todo de sembradura nueve tegas de pan, que posee Alonso Díaz das Casas y parte con leira de Antonio das Casas y con la cortiña da Porta, que también es del dicho Antonio das Casas, y con leira detrás do Palleiro que posee Alonso Díaz das Casas con lameiro das Cerdeiras que posee Antonio das Casas.
Ítem, la leira das Colmeas que hará de sembradura siete tegas, poco más o menos, la cual posee Pedro de Vilar, vecino del lugar de Vilar, hijo de Jorge de Santiorjo y parte con leira da Porta que posee Alonso Diaz das Casas y con terreo do Moradelo que posee Pedro do Barrio y con leira das Colmeas que posee Antonio das Casas y por el fondo con las casas y aira del dicho del dicho Alonso Díaz das Casas que son del dicho monasterio y con la cortiña da Madalena que posee Pedro do Barrio.
Ítem, la leira de Soutelo que hará de sembradura diez tegas poco más o menos, la cual posee el dicho Alonso Díaz das Casas y Pedro do Barrio das Casas y la que declara y Juan da Pía das Casas y parte con heredad de Soutelo que posee Antonio das Casas, hijo que quedó de Miguel das Casas y con souto das Castiñeiras que también posee el dicho Antonio das Casas y Francisco de San Payo y Tomé de Ferrón, sus hermanos y con la Fonte do Escairo y con otra leira llamada das Colmeas que posee el dicho Antonio das Casa.
Ítem, la leira das Castiñeiras que posee el dicho Alonso Días das Casas, hará dos tegas y media de sembradura poco más o menos, parte con leira de Soutelo arriba dichas y con la cortiña da Magdalena que posee Pedro do Barrio Juan da Pía y Bárbara das Casas y por la cabecera con celeiro de Pedro de Villar, vecino del lugar de Villar.
Ítem, la leira de su Escario da Conchousiña, que hará de sembradura dos tegas y media poco más o menos, la cual posee Pedro do Barrio y la que declara Pedro de Villar, y parten con lameiro do Escairo que posee Antonio de Sante y con la carreira do Escairo, que va de las Casas para la Veiga de Bulso y de otra parte con las cortiñas do Escairo que poseen Antonio das Casa, Bartolomé das Casas y Antonio de Sante.
Ítem, con lameiro que se llama das Carriceiras, que hará de sembradura dos tegas y media de pan, poco más o menos y lo poseen Marina Álvarez das Casas y parte con lameiro do Moredo que posee Antonio das Casas y de otra parte con lameiro do Salgueiral del dicho Antonio das Casas y de otra parte con lameiro das Carriceiras que posee el dicho Alonso Diaz das casas.
Ítem, otro lameiro que también se llama das Carriceiras que hará de sembradura dos tegas y media, poco más o menos y lo poseen Bárbara das Casas y parte con lameiro da Naya que posee Francisco de San Payo, hijo que quedó de Miguel das Casas y de otra parte con las cortiñas de Cancelo que posee Alonso Díaz das Casas y Pedro do Barrio y Bárbara das Casas y Juan da Pía y con lameiro y devesa que posee Rodrigo de Villar y Pedro de Villar y Benito de Seoane vecinos de Gundivós.
Ítem, otro lameiro y devesa que se llama de las Carriceiras da Veiga, el cual posee Rodrigo de Villar Y Pedro de Villar y Benito de Seoane de Gundivós, por compra que de él hizo Francisco das Casas, el cual hará de sembradura cinco tegas de pan, poco más o menos, y parte con la Veiga de Bulso y de otra parte con lameiro que posee la dicha Bárbara das Casas y con lameiro de Francisco de San Payo y con devesa de las Carriceiras que posee Alonso Díaz de las Casas.
Ítem, el lameiro y devesa que también se llama das Carriceiras que hará dos tegas en sembradura poco más o menos y la posee el dicho Alonso Díaz das Casas y parte con lameiro de Rodrigo de Villar y con lameiro de la que declara.
Ítem, la devesa de Rozas que está sita en el cabo del agro das Casas que hará de sembradura dos tegas y media, poco más o menos y la poseen Alonso Blanco de Barantes y Juan do Lobio y Ana do Lobio, por compra que de ella hizo Francisco do Lobio su padre, a Francisco das Casas y a la que declara y con leira de Rozas que posee Antonio das Casas.
Ítem, un lameiro y devesa que se llama das Mazairiñas y hará de sembradura dos tegas y media poco más o menos, la cual posee Jorge de Santiorjo por compra que le hizo Antonio das Casas y parte con devesa das Mazairiñas que posee el dicho Jorge de Santiorjo y con leiras do Couso que posee Lorenzo de Vileigas y Gregorio de Vileigas.
Ítem, la leira de Vale que hará de sembradura tres tegas, poco más o menos la cual posee Andrés Diaz da Lama por compra que de ella hizo a Juan da Pía das Casas y a Bárbara das Casas y parte con leira do Vale que posee Antonio das Casas y de otra parte con devesa do Vale que posee Pedro Villar y Rodrigo de Villar y Bartolomé de Bolmente y con leira do Vale que posee Pedro Díaz, clérigo que también es del dicho lugar.
Ítem, otra leira que también se llama do Vale que hará en sembradura una tega, poco más o menos, el cual posee Pedro Díaz, clérigo de Figueiroá por compra que de ella hizo Alonso Díaz da Lama, su hermano, y a Domingo das Casas y parte con leira del dicho Antonio das Casas y con la tapada do Vale que posee el dicho Antonio Díaz das Casas.
Ítem, dos pedazos de cortiñas en la cortiña do Escairo que harán todas tres tegas de sembradura, poco más o menos, los cuales posee Pedro de Vilar, por compra que de ellas hizo a Domingo das Casas y a Juan da Pía das Casas y a Bárbara das Casas y parte con cortiña de Antonio das Casas y con cortiña de Pedro do Barrio y devesa de Pedro do Escairo que posee Andrés Díaz da Lama y con cortiña de Antonio de Sante.
Ítem, el terreo de Rozas que hará un almude de sembradura, poco más o menos, el cual poseen Alonso Blanco y Juan do Lobio y Ana do Lobio por compra que de ella hizo a Francisco do Lobio y a Francisco das Casas y Antonio das Casas y parte con terreo que se llama de Rozas y de otra parte con devesa de Rozas que poseen los dichos Juan do Lobio y Alonso Blanco, y con leira de Bartolomé das Casas.
Ítem, el terreo da Fonte que está debajo de la casa de Antonio das Casas, que hará media tega de sembradura, la cual posee Antonio das Casas y Francisco de San Payo y Tomé de Ferrón, por compra que de ello hizo, y Miguel das Casas y a Francisco das Casas y parte con la carreira que va para la fuente y con las casas del dicho Antonio das Casas.
Todos los cuales dichos bienes atrás declarados, desmarcados y deslindados, dice la que declara sabe son del dicho lugar das Casas a él anejos y perteneciente y esto responde.
Al tercer capítulo del dicho pedimento, dijo la que declara que sabe es verdad que el dicho lugar de las Casas suso declarado y deslindado con todos los bienes a él anejos y pertenecientes es propio del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y de su señorío propietario, directo dominio anejo y perteneciente a sus bienes y rentas, y lo sabe la que declara porque desde los dichos sesenta y seis años de su acordanza a esta parte que a que se acuerda, siempre ha visto pagar y que se ha pagado la renta del dicho lugar y bienes al dicho monasterio por razón del dicho señorío directo y la que declara lo ha ayudado a pagar y porque ha visto y oído leer una escritura de fuero otorgada por el convento del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil en favor de los poseedores que han sido y son del dicho lugar y bienes, y por tal, propio del dicho monasterio de San Esteban de Ribas del Sil siempre. La que declara desde el dicho tiempo de su acordanza a esta parte, ha visto, ha sido y es habido, tenido, conocido y comúnmente reputado, y la que declara por tal les ha y tiene, confiesa, conoce, y reconoce.
Y además de haber visto todo lo que dicho tiene, ha oído decir lo mismo Antonio das Casas, que habrá que murió doce años y cuando murió, sería hombre se sesenta años, y Juan de Villar que habrá que murió treinta años, y cuando murió tendría ochenta años y a otras muchas personas, viejos muy ancianos, personas de mucha verdad, crédito y cristiandad, que decían que el dicho lugar y bienes era tal propio del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y que así lo han visto ser y pasar en sus tiempos y oído decir a los suyos, de tal manera que memorias de hombres no es contrario de lo que la que declara dicho tiene; y si lo fuera o pasara, la que declara lo supiera, o por lo menos lo oyera decir por ser, como es, mujer vieja y muy anciana, nacida y criada en el dicho lugar das Casas donde está sito el dicho lugar y ser poseedora de parte de él y haber tratado y tratar muchas veces de ordinario con los poseedores que han sido y son del dicho lugar y bienes que todos ellos decían y reconocían, dicen y confiesan que es del dicho monasterio, y esto es público y notorio y de ello, la pública voz y fama y común opinión entre todos los vecinos a la redonda de donde está sito el dicho lugar y bienes y esto responde.
Al cuarto capítulo del dicho pedimento, dijo la que declara que ella y los demás poseedores del dicho lugar y bienes lo han llevado y llevan por título de fuero del dicho monasterio de San Esteban de Ribas del Sil.
Al quinto capítulo del dicho pedimento, dijo la que declara que no la sabe y esto responde.
Al sexto capítulo del dicho pedimento, dijo la que declara que muchos de los bienes del dicho lugar das Casas, andan vendidos o mal reparados, pero no sabe que sea cargado ni vendido ninguna renta del dicho lugar y esto responde.
Al séptimo capítulo del dicho pedimento, dijo la que declara que del dicho lugar y bienes se debe y paga de renta en cada un año, al dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y a sus cobradores en su nombre, siete fanegas de pan y un tocino y un carnero y dos maravedís viejos de renta, puesto todo ello en la granja de Barantes a costa de los poseedores del dicho lugar y esto responde.
Al octavo capítulo del dicho pedimento dijo la que declara que, a su parecer, no le han cumplido las condiciones del dicho fuero en haber vendido los bienes de él y esto responde.
Al noveno capítulo del dicho pedimento, dijo la que declara, que no lo sabe y esto responde.
Y que todo lo que dicho y declarado tiene en este su dicho y declaración, es la verdad, público y notorio y de ello la pública voz y fama, y en ello siéndole vuelto a leer, dijo se afirmaba y afirmó, ratificaba y ratificó y no lo firmó por no saber. Ante mí, Antonio Vázquez, escribano.
Apeo:
Parte el dicho Juan da Pía das Casas, vecino del dicho lugar das Casas, feligresía de San Jorge de Santiorjo, condado de Lemos, presentado por su Paternidad el Padre Fray Juan Muñoz en nombre del padre abad y convento del monasterio de Esteban de Ribas del Sil para el dicho apeo, demarcación y averiguación del dicho lugar das Casas atrás declarado, el cual después de haber jurado en forma de derecho y siendo preguntado por lo contenido en el pedimento de atrás, dijo lo siguiente:
Al primer capítulo del dicho pedimento dijo el que declara que conoce a todas las dichas partes y a cada una de ellas de verdadero conocimiento y sabe muy bien el dicho lugar das Casas y bienes de él y esto responde.
Fue preguntado por su edad y las demás preguntas generales de la ley, dijo el que declara que es de edad de cincuenta y cuatro años poco más o menos, y que es poseedor de parte del dicho lugar, pero que por eso no dejará de decir la verdad de lo que supiere y le fuere preguntado porque no le tocan las más generales de la ley y esto responde.
Al segundo capítulo del dicho pedimento dijo el que declara que los bienes que sabe y al presente se acuerda, son del dicho lugar das Casas y a él anexo y pertenecientes y son los siguientes:
Una casa de morada en que se hace lumbre y un celeiro junto a ella y un corral y una corte, las cuales posee el dicho Alonso das Casas y parten con el quinteiro del dicho lugar y con casas de Pedro do Barrio das Casas, en que vive el dicho Alonso Díaz das Casas con dos cortes junto a ella, las cuales poseen Domingo das Casas y Francisco das Casas, su hijo, y parten con casas de dicho Alonso Díaz das Casas y con el quinteiro y carreira del dicho lugar.
Ítem, otra casa y corte que posee Marina Álvarez das Casas y parte con casas de Bárbara das Casas y con casas de Bartolomé Díaz das Casas y con carreira que va para la fuente.
Ítem, otra casa de morada y una corte en que vive Bárbara das Casas y parte con casas del que declara y con el quinteiro del dicho lugar.
Ítem, otra casa de morada y un corral en que vive el que declara y parte con la carreira que va para la fuente y casa de Bárbara das Casas y con el quinteiro del dicho lugar.
Ítem, otra casa de morada y un celeiro y una bodega y un corral y dos cortes, las cuales posee Pedro do Barrio das Casas y con aira del dicho Alonso Díaz y con las carreiras que van para la Magdalena y con el quinteiro del dicho lugar.
Ítem, una huerta que está junto al puente y carreira que vienen para allá debajo de la casa del que declara, la cual posee Alonso Díaz das Casas y hará de sembradura medio cuartal, la cual parte con casa del que declara y con lameiro de Antonio de Sante, vecino del lugar de Sante y con lameiro da Porta das Casas que ahora posee Pedro do Barrio. Y también la huerta de la aira que posee Alonso Díaz das Casas, y hará otro medio cuartal de sembradura, y parte con leira das Casas que posee Jorge de Santiorjo y con casa que posee Pedro do Barrio das Casas y con aira del dicho Alonso Días das Casas.
Ítem, otra huerta que posee el que declara hará otro medio cuartal poco más o menos, y parte con huerta del dicho Alonso Díaz das Casas y con cortiña de la Magdalena que posee Pedro do Barrio das Casas. Y también otra huerta llamada debajo del celeiro que hará dos cuartales de sembradura y la posee Pedro do Barrio y Marina Alvarez das Casas y Bárbara das Casas y Juan da Pía que es el que declara y parte con la carreira que va para la fuente y con la huerta debajo de las Casas que se llama debajo a carreira que posee Antonio das Casas y con lameiro que posee Antonio de Sante y con lameiro de Antonio das Casas.
Ítem, otra huerta junto a la ermita de la Magdalena que hará dos cuartales de sembradura, poco más o menos, y la poseen el que declara y Pedro do Barrio y Bárbara das Casas y parte con la carreira de la Magdalena y con la cortiña de Magdalena.
Ítem, la cortiña do Cancelo que está cerrada sobre sí y hará de sembradura seis tegas de pan poco más o menos, y la poseen los dichos Alonso Diaz das Casas y Pedro do Barrio y el que declara y Bárbara das Casas y Marina Álvarez das Casas y parte con lameiro das Carriceiras que posee Andrés Díaz da Lama y con lameiro do Moredo que posee Antonio das Casas y con otro lameiro llamado da Nabarega que posee el dicho Alonso Díaz das Casas y con la carreira que va para la Magdalena.
Ítem, la cortiña da Naya que hará de sembradura dos tegas y media poco más o menos, que ahora está de souto toda ella, y la posee el dicho Alonso Díaz das Casas y parte con cortiña de Naya que posee Antonio das Casas y con lameiro da Naya que posee Andrés Diaz da Lama y con la carreira que va para la Veiga de Bulso.
Ítem, la cortiña y lameiro detrás del Palleiro que hará todo ello nueve tegas de pan de sembradura, más o menos y lo posee el dicho Alonso Díaz das Casas y con leira detrás do palleiro que también posee el dicho Alonso Díaz das Casas y con lameiro de Cerdeiras que posee Antonio das Casas.
Ítem, la leira das Colmeas, que hará de sembradura siete tegas de pan poco más o menos, la cual posee Pedro de Villar, vecino del lugar de Villar, hijo de Jorge de Santiorjo y parte con leira da Porta que posee el dicho Alonso Diaz das Casas y con terreo de Moradelo que posee el dicho Pedro do Barrio y con leira de las Colmeas que posee el dicho Antonio das Casas, y por el fondo con Casas y con la cortiña da Magdalena que posee el dicho Pedro do Barrio.
Ítem, la leira de Soutelo que hará de sembradura diez tegas de pan poco más o menos, la cual poseen los dichos Pedro do Barrio das Casas y Alonso Díaz das Casas y el que declara, y parte con heredades de Soutelo que posee Antonio das Casas y con souto de las Castiñeiras que también posee el dicho Antonio das Casas y Francisco de San Payo y Tomé de Ferrón y con la fuente del Escairo y con otra leira llamada das Colmeas que también posee el dicho Antonio das Casas.
Ítem, la leira de las Castiñeiras que posee el dicho Alonso Díaz das Casas, que hará dos tegas y media de pan de sembradura, poco más o menos y parte con leira de Soutelo y con la cortiña da Magdalena que posee Pedro Blanco y el que declara, y Bárbara de las Casas y por la cabecera con leira de Pedro de Villar, vecino del lugar de Villar.
Ítem, la leira debajo Escairo da Conchousiña, que hará dos tegas y media de sembradura y la posee Pedro do Barrio y Marina Álvarez de las Casas y Pedro de Villar, y parte con lameiro do Escairo que posee Antonio de Sante y con carreira do Escairo que posee Antonio de Sante y con carreira do Escairo que va de las Casas para la Veiga de Bulso y de otra parte con las cortiñas do Escairo que posee Antonio das Casas y Bartolomé das Casas y Antonio de Sante.
Ítem, un lameiro que se llama das Carriceiras que hará de sembradura dos tegas y media y la posee la dicha Marina Álvarez das Casas y parte con lameiro do Moredo que posee Antonio das Casas y de otra parte con lameiro do Salgueiral del dicho Antonio das Casas y de otra, parte con lameiro das Carriceiras que posee el dicho Alonso Díaz das Casas.
Ítem, otro lameiro llamado das Carriceiras que posee Bárbara das Casas y parte con lameiro da Naya que posee Francisco de San Payo, hijo que quedó de Miguel de las Casas y de otra parte con las cortiñas do Cancelo que posee el dicho Alonso Diaz das Casas y el que declara y con lameiro y devesa da Veiga das Carriceiras que posee Rodrigo de Villar y Benito de Seoane, vecino de Gundivós. Y también otro lameiro y devesa que se llama das Carriceiras que posee Victorio de Villar y Pedro de Villar, vecinos del lugar de Villar, y Benito de Seoane de Gundivós, por compra que de él hizo a Francisco das Casas, y hará de sembradura cinco tegas poco más o menos, y parte con la Veiga de Bulso; y de otra parte con lameiro que posee dicha Bárbara das Casas y con lameiro de Francisco de San Payo y con devesa das Castiñeiras que posee el dicho Alonso Díaz das Casas.
Ítem, el lameiro y devesa que también se llama das Carriceiras que hará dos tegas de pan de sembradura y lo posee el dicho Alonso Díaz das Casas, y parte con lameiro del dicho Victorio de Villar y con lameiro de Bárbara das Casas y con lameiro de Marina Álvarez de las Casas.
Ítem, la devesa de Rozas, que está sita en el cabo del agro das Casas que hará de sembradura dos tegas y media poco más o menos, la cual posee Alonso Blanco de Barantes y Juan do Lobio y Ana do Lobio, por compra que de ella hizo a Francisco do Lobio, su padre, y a Francisco das Casas y a Marina das Casas y parte con tapada de Rozas que posee el dicho Alonso Díaz de las Casas y con leira de Rozas que posee Antonio das Casas.
Ítem, el lameiro y devesa llamado das Mazairiñas que hará de sembradura dos tegas y media poco más o menos, y lo posee Jorge de Santiorjo por compra que de ella hizo a Antonio das Casas y parte con devesa das Mazairiñas que posee el dicho Jorge de Santiorjo y con leiras do Couso que posee Lorenzo de Vileigas y Gregorio de Vilegas. Y también la leira do Vale que hará en sembradura tres tegas, poco más o menos, la cual posee Andrés Díaz da Lama por compra que de ella hizo al que declara, y a Bárbara das Casas, y parte con leira do Vale que posee Antonio das Casas y de otra parte con devesa do Vale que posee Pedro do Vilar y Rodrigo do Vilar y Bartolomé de Bolmente y Pedro de Bolmente, y con leira do Vale que posee Pedro Díaz, clérigo, que también es del dicho lugar.
Ítem, otra leira que también se llama do Vale que hará de sembradura una tega, poco más o menos, y la posee Pedro Díaz, clérigo de Figueiroá por compra que de ella hizo Alonso Díaz da Lama, su hermano y Domingo das Casas y parte con la leira del dicho Antonio das Casas y con la tapada do Vale que posee Alonso Díaz de las Casas.
Ítem, tres pedazos de cortiña, en la cortiña do Escairo que harán todas, tres tegas de sembradura, poco más o menos, y las posee Pedro de Villar por compra que de ellas hizo al que declara y a Domingo das Casas y a Bárbara das Casas y parte con cortiña de Antonio das Casas y con cortiña de Antonio das Casas y con cortiña de Pedro do Barrio y con lameiro y devesa do Escairo que posee Andrés Díaz da Lama y con cortiña de Antonio de Sante.
Ítem, el terreo de Rozas, que hará un almude de sembradura poco más o menos, el cual poseen Alonso Blanco y Juan do Lobio y Ana do Lobio, por compra que de él hizo Francisco do Lobio a Francisco das Casas y Antonio das Casas y parte con terreo de Rozas que posee Alonso Díaz de las Casas y de otra parte con devesa de Rozas que poseen los dichos Jan de Lobio y Alonso Blanco y con leira de Bartolomé das Casas.
Ítem, el terreo da Fonte que está debajo de las casas de Antonio das Casas que hará media tega de sembradura poco más o menos, y lo poseen Francisco de San Payo y el dicho Antonio das Casas y Tomé de Ferrón, por compra que de él hizo Miguel de las Casas a Francisco de las Casas y parte con la carreira que va para la fuente y con las casas del dicho Antonio das Casas.
Todos los cuales dichos bienes atrás declarados, demarcados y deslindados, dice el que declara, sabe son del dicho lugar das Casas y a él anejos y pertenecientes, y esto responde.
Al tercer capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que sabe y es verdad, que el dicho lugar das Casas suso declaradas, demarcado y deslindado, con todo lo a él anexo y perteneciente, es propio del dicho monasterio de San Esteban de Ribas del Sil y de su señorío propietario y dice todo dominio anexo y perteneciente a sus bienes y rentas. Y lo sabe el que declara, porque desde los dichos cuarenta y un años a esta parte que aquel que declara, se acuerda, siempre ha visto y vio que se ha pagado y paga la renta del dicho lugar y bienes al monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y a sus mayordomos y cobradores en su nombre, y porque ha visto y oído leer escrituras de fuero, otorgadas por el convento del dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, en favor de los poseedores que han sido y son del dicho lugar y bienes y por tal propio del dicho monasterio de San Esteban de Ribas del Sil. Siempre, el que declara, ha visto desde el dicho tiempo de su acordanza, ha sido y es habido, tenido, conocido y comúnmente reputado, y el que declara, por tal le ha y tiene, confiesa, conoce y reconoce y además de haber visto todo lo que dicho tiene oído decir, lo mismo a Pedro das Casas, que habrá que murió treinta años y cuando murió sería de setenta años y a Francisco Díaz das Casas que habrá que murió veinte años y cuando murió sería de otros setenta años y a otras personas, viejos y muy ancianos, de mucha verdad y crédito y cristiandad que decían lo mismo que el que declara: habían visto ver y pasar en sus tiempos, y oído decir a otros, sus mayores y demás ancianos que decían que lo mismo habían visto en los suyos, de tal manera que memoria de hombre no es en contrario de lo que el que declara dicho tiene, y si lo fuera o pasara, el que declara lo supiera o por lo menos lo oyera decir, por ser como es, hombre viejo y anciano, nacido y criado junto donde están sitos los dichos lugar y bienes y haber tratado y tratar muchas veces y de ordinario con los poseedores que han sido y son del dicho lugar, que todos decían y confesaban, reconocían y reconocen que es propio del dicho monasterio de San Esteban de Ribas del Sil y esto es público y notorio y de ello la pública voz y fama y común opinión en la comarca y redonda de donde están sitos los dichos bienes y esto responde.
Al cuarto capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara que él y los demás poseedores del dicho lugar, lo han llevado y llevan por título de fuero del monasterio de San Esteban de Ribas del Sil y esto responde.
Al quinto capítulo del dicho pedimento dijo el que declara, que no lo sabe.
Al sexto capítulo del dicho pedimento, dijo el que declara, que muchos de los bienes del dicho lugar andan trocados y enajenados, pero no sabe que se haya cargado sobre ellos otra renta ni censo más de la que se paga al dicho monasterio y esto responde.
Al séptimo capítulo del dicho pedimento dijo el que declara, que del dicho lugar se debe y paga renta en cada un año, al dicho monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, siete tegas de pan y un tocino y un carnero y dos maravedís viejos; todo ello puesto a costa de los poseedores del dicho lugar en la granja de Barantes, y el que declara no sabe que se deba renta atrasada y esto responde.
Al octavo capítulo dijo el que declara, que a su parecer no se guardaron las condiciones del dicho fuero en haber vendido los bienes de él y esto responde.
Al noveno capítulo dijo el que declara, que no sabe de otros bienes del dicho monasterio que se refiere a los apeos que de ellos se hicieren o estuvieren hechos y esto responde.
Y todo lo que dicho y declarado tiene en este su dicho y declaración es la verdad, público y notorio y de ello la pública voz y fama, y en ello se afirmó y ratificó y no lo firmó por no saber. Ante mí, Antonio Vázquez, escribano.
Los cuales dichos apeos de suso insertos, yo, el presente escribano, de pedimento de las dichas partes, hice copiar y sacar de los dichos libros de apeos, que para el dicho efecto se me entregaron y se les volví a entregar para poner en sus archivos; y usando de los dichos poderes de suso insertos en orden a la dicha concordia, dijeron las dichas partes aprobaban y revalidaban para que cada una de las partes use de ellos en cuanto a todo aquello que contienen y declaran para los lugares y bienes que comprenden, así el del dicho Dean y Cabildo como el del dicho convento de San Esteban de Ribas de Sil, y caso que en el dicho pleito que va referido alguna de ellas hubiese dicho o deducido lo contrario, querían y consentían que conforme a los dichos apeos de suso insertos, cada una de las partes haya y lleve los bienes de ellos, y por virtud de los dichos poderes se apartaba el dicho arcediano don Antonio de Neira y al dicho Dean y Cabildo su parte de la dicha tercería y otro cualesquiera derecho, recurso, voz y acción real o personal que tenga o pretenda tener a los bienes del dicho lugar da Hermida y das Casas y a él anejos, que lleva, tiene y posee el dicho convento, quiere y consiente que en conformidad de esta escritura de concordia, se despache la ejecutoria y se le entregue el dicho lugar y bienes con frutos, desde la contestación de la demanda y se contenta que al dicho Dean y Cabildo se aparte con los bienes del dicho su apeo y caso que algún derecho le quede, lo transfiera con el dicho lugar das Casas en el dicho convento.
Y su Paternidad el dicho Padre Maestro fray Pedro del Valle, abad del dicho monasterio, por virtud del dicho poder de su convento, eso mismo se aparta y al dicho convento del derecho que a los bienes del dicho apeo del dicho Dean y Cabildo pretendía, y quiere asimismo los haya para lo adelante y caso que menos le tocasen los haya y lleve conforme al dicho su apeo.
Y por esta escritura conciertan, concuerdan y declaran que lo referido en los dichos apeos se entiende han de guardar y cumplir cada una de las dichas partes, y no irán ni vendrán contra esta escritura, y lo en los dichos apeos contenido, pena de las costas y daños que a cada una de las partes se le siguieren y de no ser oídos ni recibidos en razón de ello en juicio ni fuera de él y les compelan a cumplir esta escritura y a mayor abundamiento si alguna demasía hubiere de la una parte a la otra se hicieron gracia y donación de ello que el derecho llama entre vivos, y renunciaron el derecho que no saben le pertenece, ni decir ni alegar lo contrario para cuyo cumplimiento obligaron el dicho arcediano, los bienes y rentas del dicho Dean y Cabildo, su Paternidad el dicho Padre Abad, los de su convento espirituales y temporales habidos y por haber, y dieron y otorgaron su poder cumplido a los jueces, justicias eclesiásticas de estos reinos y a las que conforme a derecho y sus constituciones se podrían someter se sometían y a las dichas sus partes para que se lo hagan cumplir pagar, guardar como si esta escritura y todo lo en ella contenido, fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en causa juzgada y renunciaron todas las demás leyes derechos y bulas de su favor y la ley general y derechos de ella y más el dicho licenciado don Antonio de Neira por sí y sus partes el capítulo obduardus suan de penis y más de su favor, en testimonio de lo cual otorgaron la presente escritura de concordia, obligación y transacción en forma ante mí el presente escribano, siendo a ello presente por testigos Joseph Vázquez, alguacil de la dicha jurisdicción de San Esteban, y Juan Rodriguez, criado del dicho Padre Abad, y Felipe Rodriguez de San Tomé y Domingo de Leiro, criado del dicho arcediano, vecinos y estantes en el dicho lugar; y los dichos otorgantes, a los cuales yo escribano doy fe conozco, lo firmaron de sus nombres. Firma: El maestro fray Pedro del Valle, abad de San Esteban; Licenciado don Antonio de Neira, arcediano de Abeancos; pasó ante mí, Domingo Rodriguez, escribano.
Concuerda la escritura con el original en registro, y los poderes insertos con los originales que están por cabeza de la dicha escritura, donde la hice sacar y copiar fielmente por mano ajena en estas treinta y dos hojas; el primer pliego sello segundo y última hoja del dicho pliego, y el demás papel entre medio papel común; y en fe de ello, yo, el dicho Domingo Rodríguez do Incio, escribano público y de la audiencia y jurisdicción de San Esteban de Ribas del Sil, lo signo y firmo como acostumbro, en treinta días del mes de julio de este año de mil seiscientos y cuarenta años. Y se me deben los derechos a quince maravedís por hoja, y en fe de ello lo signo y firmo como acostumbro, que es a tal. En testimonio de verdad, Domingo Rodriguez do Incio, escribano.
Y en vista de todo se dio la sentencia del tenor siguiente:
1641-03-13 Sentencia definitiva:
En el pleito y causa que ante nos pende entre el monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, Matías Sanjurjo su procurador de la una parte, doña María de León, viuda que fincó de Diego Díaz Balboa, tutora y curadora de sus hijos y del dicho su marido; Pedro de Villar, Juan de Villar, Isabel Díaz, Juan Blanco, Pedro do Faro, Juan do Barrio de Figueiroá, Andrés de Villar, su procurador el Dean y Cabildo de la santa iglesia de Lugo que salió a esta causa por tercero, Juan da Pedreira su procurador Rodrigo de Villar, Juan da Villerma, Francisco Pérez de Noguedo, Juan de Noguedo, Isabel da Somoza, viuda, Catalina do Sequeiro, Ignes Díaz, viuda que fincó de Jorge de Faro, Isabel de Suiglesia, Inés de Linares, viuda de Domingo de Linares, Pedro da Iglesia de San Devós, Matías Díaz, hijo de Andrés Díaz, Alonso Díaz das Casas, nieto y heredero de Alonso Díaz das Casas, Alonso Pereira, Francisco das Casas, hijo y heredero de Domingo das Casas. Bartolomé das Casas, Magdalena das Casas, Miguel das Casas, hijo y heredero que fincó de Antonio das Casas, Magdalena das Casas en sus rebeldías de la otra, fallamos atento los autos y méritos de este proceso que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de vista en este pleito y causa dada por algunos de los alcaldes mayores de esta Real Audiencia de su Majestad, en nueve de marzo del año pasado de mil seiscientos y siete, en que se condena al dicho Rodrigo y Pedro de Villar y demás consortes a restitución del lugar das Casas contenido en su demanda, y sobre que es este pleito, con frutos desde la contestación hasta la real restitución y entrega, la cual mandan se guarde, cumpla y ejecute en todo y por todo según y como en ella se contiene, y en cuanto al Dean y Cabildo de dicha Iglesia de Lugo, se guarde la escritura de transacción y concordia en este pleito presentada en diez y siete de julio de seiscientos y cuarenta y por esta nuestra sentencia en grado de revista en cuanto a los dichos Pedro y Rodrigo de Villar y en cuanto a los demás en vista, así lo pronunciamos y mandamos con costas en cuanto al dicho Pedro y Rodrigo de Villar y en cuanto a los demás sin ellas. Firma: Dr. Morales de Pereda; Dr. D. Benito de Fivar; Licenciado Francisco y Llano.
Pronunciaron esta sentencia los señores gobernadores y alcaldes mayores de este Reino de Galicia, estando en audiencia pública en La Coruña a trece de marzo de seiscientos y cuarenta y un años. Y en rebeldía se notificó en los estrados. Firma: Luaces.
Inserta la que se libró provisión a instancia del monasterio para hacer saber a las partes rebeldes de que hizo presentación, pidiendo se despache la Real Carta Ejecutoria y posterior se dio el real auto siguiente:
1641-07-23 Auto:
Depáchese la Carta Ejecutoria de la sentencia de vista contra los contenidos en la cabeza de la de revista que es de vista, a quien se notificó en persona y no han suplicado, y se despache asimismo contra los contenidos en la cabeza de la sentencia de vista a quien se notificó en persona y no han suplicado en relaciones. Firman: Los señores D. Juan Morales; D. Diego Ginzo. Coruña, julio veintitrés de seiscientos cuarenta y uno. Está rubricado.
Según resulta de dicho pleito que por ahora queda en el oficio que ejerzo, a que me remito, y para que conste, de pedimento de Juan Antonio Varela de Seijas como procurador de su parte, doy el presente que firmo en estas ciento y veintitrés hojas, las dos primeras y ésta papel de sello tercero y las de intermedio común pliegos enteros. En la ciudad de La Coruña, a dieciocho de octubre, año de mil setecientos sesenta y nueve.
Coincidencias
Archivo:
Parroquia:
Tipo de documento:
Expediente judicial (43)
Palabras clave:
Foro (104)
Pleito (198)
Recobración (52)

































































































































