Pleito entre el conde de Lemos y sus vasallos del Couto Novo por impago de impuestos
Archivo: Diocesano de Lugo
Subarchivo: Pleitos criminales
Fecha: 1731-1736
Parroquia: Santiago de Gundivós
Tipo de documento: Expediente judicial
Palabras clave: insumisión campesina, tributos, concejos vecinales, señorío territorial
Descripcion/sinopsis:
En el Coto Novo de los Brosmos —señorío jurisdiccional del condado de Lemos— se produjo una insumisión campesina en el verano de 1729. El detonante sería la abusiva política impositiva emprendida por Ginés Ruiz de Castro, XI conde de Lemos. Al frente de esa desobediencia popular se situaron dos sacerdotes mercedarios, vecinos de la parroquia de Gundivós. Ante la negativa de los vecinos de los Brosmos a pagar los impuestos que el conde les exigía, don Ginés no dudo en acusar a dichos sacerdotes de sublevar a sus vasallos, presentando contra ellos una querella criminal. A lo largo de este complejo y largo pleito, saldrían a relucir otros similares desarrollados a comienzos de la Edad Moderna.
Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.
Transcripción:Versión PDF
1731-10-18 Requerimiento de notario ejecutor:
[Falta la primera hoja del expediente]
Don Alonso Pérez requirió a mí Francisco Guinzo Santiso y Andrade, notario del Tribunal Eclesiástico de la ciudad, con el auto precedente a mí cometido, para que en su obedecimiento pase a recibir la información que por él se manda al tenor de la querella a que se proveyó dicho auto, para que está presto a presentar testigos, y que podrá dar satisfacción de los salarios que en lo susodicho se devengaren, que por mi visto obedezco dicho auto y acepto la jurisdicción que por él se me da y concede, y protesto pasar a cumplir con la obligación de mi oficio; y yo notario firmo y firmé, de que doy fe. Firma: Alonso Pérez; ante mí, Francisco Guinzo y Santiso de Andrade.
1731-10-18 Información del testigo Domingo Laso:
En la dicha villa de Monforte, a los dichos diez y ocho días del mes de octubre año de mil setecientos y treinta y uno, don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor de los estados del señor conde de Lemos, como tal y en su nombre, para justificación y calificación del contexto de la querella precedente, dada por Domingo Antonio de Castro como procurador y en nombre de dicho señor conde, presentó ante mí notario por testigo a Domingo Laso, que así dijo llamarse y ser vecino de la feligresía de San Esteban de Allo, jurisdicción del Coto Nuevo, del cual tomé y recibí juramento, que lo hizo por Dios nuestro Señor y una señal de cruz que formó en su mano derecha, debajo del cual prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado; y siendo examinado al tenor de dicha querella, dijo y declaró lo siguiente: que conoce al dicho don Antonio Pérez Guerrero y sabe se haya contador mayor y poderista del excelentísimo señor conde de Lemos, y también conoce a don Bartolomé Rodríguez, presbítero, y a don Martín Díaz, también presbítero, ambos vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós de este obispado, y dando razón de lo más que sabe y es verdad, que los vasallos y vecinos de dicha jurisdicción del Coto Nuevo, desde tiempo inmemorial a esta parte, pagan y están en la posesión de pagar a dicho señor conde de Lemos la renta de fanegas, servicios y gallinas con que le contribuyeron quieta y pacíficamente hasta que en el año pasado de 1729 se sublevaron y levantaron de no quererla pagar, en ocasión que han ido ministros del corregidor de esta villa a diligenciar sobre ello, y en este tiempo dichos eclesiásticos dispusieron de por sí el hacer una junta y para ella dieron órdenes para los feligreses, y en la del testigo dio el recado y convocó Antonio Pérez de Arxemil, de ella misma, diciendo que mandaban dichos eclesiásticos se juntasen en la feligresía de Liñarán, como con efecto sabe se juntaron y la hicieron, y se dice comúnmente que en ella dijeron a los naturales que no pagasen dicha renta hasta ver cómo salía el pleito, que el conde no tenía derecho a ella, ni le llevaran tierras ningunas, y en dicho tiempo también mandaron se hiciese, como se hizo, reparto de dinero; y a la referida de San Esteban de Anllo le tocó veinte y cinco reales, que repartió entre los vecinos Joseph Pérez de Portizó y Domingo do Rigueiro, vecinos de ella, y los cogió Manuel Pérez de Souto Novo, y ahora últimamente se volvió a hacer segundo reparto y a la dicha feligresía le tocó cincuenta y siete reales, enviando dichos eclesiásticos papeleta para ello, y a otras feligresías de dicho coto, que se compone de catorce, tocaría más cantidad por el exceso de número de vecinos que tienen, y el importe de dichos repartos entró en poder de dicho don Martín Díaz, aunque el testigo no quiso pagar, y lo mismo hicieron otros por conocer no tienen razón para el litigio. También sabe y es verdad que por el mes de febrero o marzo de este año pasó a dicha jurisdicción el corregidor de esta villa, con su escribano y ministro, a efectuar los pagos después que se dio sentencia en el real tribunal, por que se mandaron hacer, y dichos eclesiásticos enviaron órdenes a los naturales para que no pareciesen a las diligencias y se escondiesen, como con efecto muchos se retiraron, y para dicha junta y repartos no intervino licencia de la justicia como se practica en otras cosas; y el motivo de esta cuestión y pleito y que se desgasten en él los pobres ha sido las persuasiones de dichos eclesiásticos, pues si no fueran ellos se estuviera la jurisdicción en la paz y quietud que antes, y lo más con que obligan a los naturales a no querer pagar es por decirles y asentarles el dicho don Martín Díaz que antiguamente se litigara el pleito en la Real Chancillería de Valladolid sobre la misma renta de fanegas y que se diera sentencia por que se mandara que su excelencia no les cobrase y que se le condenara en ellas, lo cual es fuerza a dichos naturales, según el testigo los oyó a muchos de ellos; y que para hacérselo creer, que traía y les enseñaba la copia de una sentencia y que por ella estaban seguros de que no habían de pagar dicha renta, y el testigo sin embargo de los referido no quiso concurrir a ninguna junta, otorgar poder, ni pagar lo que se le repartió por lo que deja declarado, en que por ser la verdad se afirmó, ratificó, no firmó porque dijo no saber, que es de edad de cincuenta y siete años poco más o menos y que no le tocan generales ningunas con dichos eclesiásticos, más de ser como lleva dicho vasallo de su excelencia, pero ni por eso ha dicho sino la verdad, y habiéndosele vuelto a leer esta declaración por mi notario, toda ella, por el que declara oída y entendida volvió a decir que en todo su contenido se afirmaba y ratificaba, y necesario siendo lo volvía a hacer, y de nuevo se afirmó y ratificó y de todo ello doy fe. Ante mí, Francisco Guinzo Santiso y Andrade.
1731-10-18 Información del testigo Bernardo Antonio Rodríguez:
En la dicha villa de Monforte de Lemos, dicho día, mes y año dichos, el dicho don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor y podetario del excelentísimo señor conde de Lemos, para más averiguación de la dicha querella precedente, presentó por testigo delante mí notario a Bernardo Antonio Rodríguez, que así dijo llamarse y ser vecino de esta mencionada villa, del que tomé y recibí juramento, que lo hizo cumplidamente según derecho se requiere, de que doy fe, bajo el cual prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siéndolo y examinando al tenor de dicha querella, dijo y declaró lo siguiente: que conoce de entero conocimiento al dicho Alonso Pérez Guerrero, contador mayor y poderista del señor conde de Lemos, y a don Martín Díaz y a don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, una de las que se compone la jurisdicción del Coto Nuevo, y los vasallos del estado llano de ellas pagan y están en la posesión de pagar a dicho excelentísimo señor conde de Lemos la renta de fanegas, servicios y gallinas, cuya posesión se observó quieta y pacíficamente, a que le acompaña la sentencia dada a su favor y contra dichos vasallos en la Real Chancillería de Valladolid en demanda de título que se siguió por ellos con la excelentísima señora doña Beatriz de Castro, condesa que fue de Lemos, y así se continuó hasta el año de mil setecientos y veinte y nueve, que se sublevaron y levantaron en dicha paga, ocasionado de los dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, que les influyeron a ello, lo cual consta muy bien al testigo, porque ha pasado a dicha jurisdicción con comisión del corregidor de esta villa como ministro, para hacerles saber que pagasen al término señalado y pasado les compeliese a ello, y estando entendiendo en dichas diligencias lo supo de cierto, y que de orden de dichos eclesiásticos se había hecho una junta particular en la feligresía de San Martín de Liñarán, y que dispusieran hacer, como se han hecho, repartos de dinero, y se dice comúnmente que entró en poder de dicho don Martín, sin que para dicha junta y comparto de dinero hubiesen tenido licencia de la justicia, y los tienen sublevados y conmovidos así para que no paguen, como para que no pareciesen a las diligencias y que se retirasen a los montes y riberas, y de hecho muchos de ellos no quisieron parecer ni juntarse, aunque dicho corregidor se lo mandó, porque se lo impidieron dichos eclesiásticos, según el testigo lo oyó después a diferentes vecinos y es así público y notorio. Como el que son los motores y cabeza de bando de esta inquietud, perturbadores de la paz pública, siendo tanta la desenvoltura de dicho don Martín, que viniendo algunos de dichos vasallos a pagar lo que debían de dicha renta, se lo impidió saliéndoles al camino, amonestándoles que no lo hiciesen, trayéndolos engañados con la suposición de que a favor de ellos y contra la casa y mayorazgo de su excelencia se había dado la sentencia en dicha Real Chancillería, en el pleito que lleva dicho, y para ello trae un papel que les lee y enseña, según que el testigo lo oyó decir a muchos de dichos vecinos, y además de ello, en tiempo que se andaban en las diligencias de los pagos, estando junto al atrio de la iglesia de Santa Cruz dos Brosmos, de la dicha jurisdicción, donde se hallaba la mayor parte de los vecinos de allí, y el dicho don Martín Díaz, a este se le reprendió porque traía engañado a los pobres y les hacía creer que la sentencia de dicho pleito saliera a su favor. Respondió y dijo públicamente que así era la verdad, y para conectar su dicho y mantener la indecisión, sacó un papel escrito y lo leyó diciendo que era copia de la sentencia del pleito que había litigado en Valladolid, y que se había sacado del original, aunque estaba en papel blanco, lo cual causó admiración al testigo por constarle lo contrario, y que con este modo los labradores se mantienen en litigar el pleito y desgastarse. Y el dicho don Martín es el agente de esta dependencia tan a cara descubierta, que cuando se ofrece hacer alguna diligencia por parte de dichos vecinos es el que acompaña y viene con el escribano. Y se temió y teme que en dicha jurisdicción haga la oposición a la justicia, pues en el valle de Salas, por otra oposición igual a esta, se siguieron muchos inconvenientes por haber perdido el respeto a un receptor del Real Tribunal y a los soldados que le auxiliaban. Pues no consiste en más que el que dichos eclesiásticos dispongan o dirijan lo que les parezca que se ejecutará, porque los naturales están a su orden y ejecutan lo que les disponen. Y esto es la verdad y lo que sabe en orden al expreso de dicha querella, y por serla en ello se afirma, y dice ser de edad de veinte y seis años poco más o menos, y no tocarle generales ningunas de la ley con dichas partes que comprende, ni con la por quien declara; y lo firmó, y habiendo vuelto a leer esta su declaración, dijo que en ella se vuelve a afirmar y ratificar. Y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Bernardo Antonio Rodríguez; ante mí, Francisco Guinzo Santiso y Andrade.
1731-10-18 Información del testigo Joseph Antonio Piñeiro de Castelo:
En la misma villa, dicho día, don Alonso Pérez Guerrero, como poderista y contador mayor del excelentísimo señor conde de Lemos en sus estados, para más averiguación de lo contenido en la querella precedente, presentó ante mí notario al que dijo llamarse don Josep Antonio Piñeiro de Castelo, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, del que tomé y recibí juramento, que lo hizo cumplidamente según de derecho se requiere, de que doy fe, bajo el cual prometió decir verdad, y habiéndolo examinado al tenor de dicha querella, dijo y declaró lo siguiente: que conoce a la parte por quien es presentado, y a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós; y que sabe y es público y notorio, que los vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo pagan y están en la posesión de pagar al excelentísimo señor conde de Lemos la renta de fanegas, servicios y gallinas, y así se observó desde la acordanza del testigo, que es quieta y pacíficamente y sin contradicción alguna, hasta el año pasado de mil setecientos veinte y nueve que todos se sublevaron y coligaron a no quererla pagar, como solían, ocasionado de la inducción de dichos don Martín y don Bartolomé según es público y notorio, y además de serlo, en una ocasión llegaron los dos a la dicha feligresía de Santa María de Bolmente, y al salir los vecinos de ella, de la misa del pueblo, les empezaron a preorar diciéndoles que ninguno pagase la renta de fanegas al conde, que no le conociesen por señor ni se lo llamasen ya que no le daba tierras, y que se juntasen todos, como lo hacían los demás vecinos de la jurisdicción, para dar poder a una persona, que ellos no lo podían tomar, pero que harían todas las diligencias y lo tomarían a su cuenta, y concurriesen con dineros, y cada uno, por entonces, a dos reales, a poder de Juan Rodríguez do Lovio, de la misma feligresía, y que este lo pusiese en el de dicho don Martín Díaz. Y habiendo salido el cura de dicha feligresía y oído lo que pasaba, les amonestó a que no emprendiesen semejante acción, pero dichos eclesiásticos, con más esfuerzo, dijeron que dejarlo que no, que lo habían de seguir aunque los demás no les ayudasen. Y de hecho, por estas persuasiones, muchos de dichos vecinos concurrieron a la junta que de orden de los sobredichos se hizo, y pagaron los dos reales algunos, y otros no quisieron. Y ahora últimamente se volvió a hacer nuevo reparto de dinero en dicha jurisdicción. Y a la referida feligresía de Bolmente, que es una de las de que se compone, le tocó sesenta reales, que mandó repartir dicho don Martín Díaz, despachando papeleta para ello, y que los repartidores de los tributos de su majestad los repartiesen entre los vecinos y los pagasen. Y que si no lo hacían, que el corregidor de Monforte les compelería a ello con despacho que tenía de Valladolid, cuya conminación tiene el testigo para consigo fue por amedrentarlos y sacar el dinero, pues no hay noticia de tal despacho, y en fuerza de lo referido han repartido dichos sesenta reales Pascual Pérez, vecino del testigo, y Joseph López, vecino del lugar de Pacios, y cogedor el dicho Juan Rodríguez do Lovio. Y antes de esto tiene noticia que ya se había hecho otro reparto, pero no la tiene de quién ha sido repartidor, sí de que fue colector de él Pedro Rodríguez, su vecino. Y el importe de dichos repartos, según es público y notorio, va a poder de dicho don Martín Díaz. Y que yendo el corregidor de esta villa a diligenciar con dichos vecinos, con el despacho de la real audiencia, para hacer los pagos, les tenía dado orden el dicho don Martín para que ninguno apareciese, no pagase y se retirasen a los montes y riberas y desamparasen las casas. Y con efecto así lo hacían, como le constó muy bien al testigo, porque encontrando con algunos de dichos vecinos y reprendiéndoles porque ocasionaran salarios, les respondían que hacían lo que les mandaba dicho don Martín, pues que les asegurara había de venir despacho de Valladolid para hacer sobreseer a dicho corregidor, porque la sentencia del pleito antiguo que allí se litigara saliera a favor de los naturales y contra su excelencia, de que traía la copia que les leía, añadiendo que la que dicho señor conde había presentado era falsa. Y con esta nueva inducción aumenta más los ánimos a los naturales para que se mantengan en no pagar y prosigan en la resistencia, cuya circunstancia, por ser ajena de verdad según se dice, causa admiración y mueve a lástima de ver que los pobres engañados en esta forma se desgasten, cuyo perjuicio se omitiera si no fueran dichos eclesiásticos que como motores y cabezas de bando dieron ocasión al litigio. Y el testigo tiene para consigo que dichos naturales, movidos de los referidos, ejecuten mayor arrojo con la justicia, como ha sucedido según noticias en el valle de Salas sobre la paga de la misma renta de fanegas, pertenecientes a dicho señor conde de Lemos, pues están sujetos a ellos y ponen en ejecución lo que le ordenan, juntándose y repartiendo dinero cuando les parece, sin intervención de la justicia. Y oyó decir comúnmente que dicho don Martín Díaz no sólo decía a dichos vecinos que no pareciesen ni pagasen, sino que lo publicaba en las ferias del Grañal, que se hace inmediata a dicha jurisdicción. Y esto es la verdad de lo que puede declarar en orden a dicha querella, en que por serla se afirma y ratifica, y lo firmó de su nombre, y dice ser de edad de cuarenta y un años poco más o menos, y que no le tocan ningunas generales de la ley con dichas partes, ni por la por quien declara, más de ser su vasallo, pero ni por eso ha dicho sino verdad; y habiéndosele vuelto a leer toda esta dicha su declaración, dijo que por estar escrita bien y fielmente, en ella se afirmaba y afirmó, ratificaba y ratificó, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Joseph Antonio Piñeiro de Castelo; ante mí, Francisco Ginzo Santiso y Andrade.
1731-10-18 Información del testigo Bartolomé Álvarez:
Y después de lo susodicho, en dicha villa, dicho día diez y ocho de octubre, año referido, don Alonso Pérez Guerrero, como poderista y contador del señor conde de Lemos, para más justificación y averiguación de lo contenido en la querella que precede, presentó ante mí notario por testigo al que dijo llamarse Bartolomé Álvarez, y ser vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, jurisdicción de San Esteban de Ribas de Sil, confinante a la del Coto Nuevo, del cual tomé y recibí juramento, que lo hizo cumplidamente según de derecho se requiere, de que doy fe, bajo el cual prometió decir verdad de lo que supiese y le fuere preguntado, y siéndolo y examinado al tenor de dicha querella, declaró lo siguiente: que conoce al dicho don Alonso Pérez, contador mayor y poderhabiente del excelentísimo señor conde de Lemos, y a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, ambos presbíteros y vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, y dando razón a lo más que sabe y es verdad, que los vasallos del estado llano de la jurisdicción del Coto Nuevo, desde inmemorial tiempo a esta parte, pagan y están en la posesión de pagar a dicho señor conde, y su tesorero en su nombre, la renta de fanegas, servicios y gallinas, en cuya posesión se mantuvo su excelencia sin la menor oposición ni contradicción, hasta el año pasado de 1729, que se levantaron y sublevaron con ella, sin quererle pagar como antes, y sobre ello se tumultuaron e hicieron juntas particulares y repartimientos de dinero, ocasionado de haberlos inducido y aconsejado a ello don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros aquí expresados, lo cual además de ser así público y notorio lo sabe el testigo porque en un día festivo del mes de marzo del año de 1730, con ocasión de haber ido a oír misa a la iglesia parroquial de la feligresía de Santa María de Bolmente, una de las que se compone dicha jurisdicción, al salir de ella llegaron los dos eclesiásticos y a los vecinos les aconsejaron y amonestaron con gran esfuerzo que ninguno pagase la dicha renta de fanegas al conde de Lemos, ni le reconociesen por señor, ya que no le daba tierras, que con los demás de la jurisdicción concurriesen a la junta para otorgar poder, que aunque ellos no lo podían admitir se otorgaría a otra persona y que ellos con las suyas harían todas las diligencias, y que para ello por entonces pagase cada uno a dos reales y concurriesen con ellos a Juan Rodríguez do Lovio, para que este los pusiese en poder de dicho don Martín Díaz, y habiendo salido de la iglesia el cura de dicha feligresía les reprendió por qué andaban en tal solicitud, pues no hallaba razón para ella, y los sobredichos le respondieron que lo habían de seguir y que diesen dinero que ellos lo pondrían, y dicho cura les dijo que antes aconsejara a sus feligreses lo contrario y así se lo dijo a todos, pero pudieron más las persuasiones de dichos dos eclesiásticos que el consejo de su párroco, porque tienen por cierto que muchos de ellos concurrieron a la junta que después se hizo en dicha feligresía de Liñarán de orden y mandato de dichos eclesiásticos, y posteriormente hicieron otra en la feligresía de San Juan de Barantes, de los vecinos de dicha jurisdicción del Coto Nuevo, y pasando por allí el testigo asistió en ella y vio que dichos don Martín y don Bartolomé eran los que les disponían y aconsejaban a dichos vecinos que no pagasen la referida renta al conde ni a su tesorero, que le concurriesen con dinero que ellos lo defenderían ofreciéndoles de sacarles libres y que en eso no había duda, animándolos mucho con decir que en su poder tenía la sentencia del pleito antiguo que sobre el mismo derecho se había litigado en Valladolid y que estaba a su favor y contra el conde, y con efecto sacó un papel dicho don Martín y se lo leyó expresando «esta es la sentencia verídica, que la que presentó el conde es falsa», y estamos bien y sin embargo los naturales les replicaron diciendo mirase en qué los metía, que si su excelencia tenía razón no querían pleito, dando muestras tenían intención de ceder de él, pero dichos eclesiásticos y tanto el uno como el otro les esforzaron y animaron nuevamente a que se mantuviesen en no querer pagar y que no pareciesen para las diligencias, desamparasen las casas y se fuesen a las riberas, y así sucedió, porque andando el corregidor de esta villa y sus ministros buscando a los naturales para diligenciar con ellos no les encontraban, por estar refugiados en dichas riberas; y algunos de Bolmente, que han sido Manuel de Cacedo, Antonio Rodríguez, que vive junto a la iglesia, Francisco Rodríguez y otros que estuvieran retirados tres días en la ribera sin venir a casa por dicha razón; y después del primer reparto ahora y últimamente se hizo otro por papeleta y orden que envió dicho don Martín Díaz por las feligresías, y en la de Bolmente ha sido repartidor Pascual Pérez, del lugar de Ferrón, y Joseph López de Pacios, y cogedor Juan Rodríguez do Lobio, cuyos repartos y juntas no se hicieron con otra autoridad y mandato que el de dichos eclesiásticos, motores de tanta inquietud y gastos que se siguen a su excelencia y a los naturales que se hayan convocados a la resistencia, y se teme sucedan mayores perjuicios como se han experimentado en el valle de Salas si no se toma la providencia correspondiente, y que con el importe de dichos repartos concurren los colectores a poder del dicho don Martín Díaz. Y esto es lo que puede decir y declarar en orden al asunto de dicha querella y la verdad, en que por serla se afirma y ratifica; y lo firmó de su nombre y dijo ser de edad de treinta y cuatro años poco más o menos, y no tocarle generales algunas con ningunas de dichas partes; y habiéndosele vuelto a leer por mí notario esta su declaración, toda ella, dijo se afirmaba y afirmó, ratificaba y ratificó, en todo su contenido; y de todo ello yo notario receptor doy fe. Firma: Bartolomé Álvarez; ante mí, Francisco Ginzo Santizo y Andrade.
1731-10-18 Asistencia del notario:
En la misma villa de Monforte, dicho día diez y ocho de dicho mes y año, yo notario doy fe haber asistido hoy todo el dicho día a este negocio y no a otro alguno, y por ser tarde suspendo su prosecución hasta mañana diez y nueve, y lo firmo. Ante mí, Santiso.
1731-10-19 Declaración del testigo Antonio Rodríguez:
En la dicha villa de Monforte de Lemos, a diez y nueve días del mes de octubre año de 1731, don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor y poderista del excelentísimo señor conde de Lemos, para más averiguación de lo contenido en la querella que antecede, presentó ante mí notario por testigo a Antonio Rodríguez, que así dijo llamarse y ser vecino de la feligresía de San Vicente de Pinol, jurisdicción del Coto Nuevo, de quien tomé y recibí juramento, que lo hizo por Dios nuestro Señor y una señal de cruz que formó en su mano derecha, según se requiere, de que doy fe, bajo el cual prometió decir verdad de lo que supiese y le fuere preguntado, y siéndolo, y examinado al tenor de dicha querella, dijo y declaró lo siguiente: que conoce de entero conocimiento a dicho don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor y poderista de dicho señor conde de Lemos, y a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez Pérez, presbíteros y vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, inclusa en dicha jurisdicción, y los vecinos del estado llano de ella pagan y están en la posesión de pagar a dicho señor conde de Lemos la renta de fanegas, servicios y gallinas; hasta que habrá dos años, poco más o menos, que se sublevaron con ella a instancia de los acusados, quienes dispusieron hacer, como se hizo, una junta particular de los más de los vecinos de dicha jurisdicción en la feligresía de San Martín de Liñarán, luego que tuvo principio este pleito, el cual no hubiera, ni se desganaran los pobres, si no fueran dichos eclesiásticos, según el testigo tiene para consigo y es público y notorio, como el que de su orden se hizo repartimiento de dinero sin intervención de la justicia, aunque no puede asegurar de fijo en cuyo poder entró el importe de él, y al que declara se le repartió por entonces cuatro cuartos, los que no quiso pagar ni embarazarse en dar poder. Y esto es lo que puede decir y declarar en razón de dicha querella, y la verdad, en que por serla se afirma y ratifica; no lo firmó porque dijo no saber, y que es de edad de cuarenta años poco más o menos, y que no le tocan ningunas generales de la ley con ninguna de dichas partes más de ser vasallo de dicho señor conde; y de todo ello yo, notario, doy fe. Ante mí, Francisco Ginzo Santiso y Andrade.
1731-10-19 Declaración del testigo Antonio Méndez:
En la misma villa de Monforte, dicho día, mes y año dichos, don Alonso Pérez Guerrero, como contador mayor y poderista del señor conde de Lemos, presentó ante mí notario para justificación de lo que expresa la querella precedente a Antonio Méndez, según dijo llamarse y ser vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, jurisdicción del Coto Nuevo, del cual tomé y recibí juramento, que lo hizo cumplidamente según de derecho se requiere, de que doy fe, bajo el cual prometió decir verdad de lo que supiere y le fuese preguntado, y siendo examinado al tenor de dicha querella, dijo y declaró lo siguiente: que conoce de entero conocimiento al dicho don Alonso Pérez, contador y poderista del señor conde de Lemos, y lo mismo a don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros y vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, de este obispado, y dando razón a lo más que sabe, y es cierto que los vasallos del estado llano de dicha jurisdicción del Coto Nuevo pagan y están en la posesión de pagar a dicho señor conde de Lemos desde inmemorial tiempo a esta parte, la renta de fanegas, servicios y gallinas, y así se ha observado quieta y pacíficamente hasta habrá dos años poco más o menos, que los naturales se sublevaron y conmovieron a no quererla pagar, movidos de las persuasiones de los dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, que les aconsejaron a ello como así es público y notorio, y además de serlo, le consta muy bien al testigo porque a su parecer por el mes de marzo del año pasado de 1730, al salir de la misa del pueblo de la iglesia parroquial de dicha feligresía de Bolmente los vecinos de ella, llegaron los acusados y públicamente les dijeron y aconsejaron que ninguno pagase la dicha renta de fanegas al conde, y que no le reconociesen por señor, ya que no le daba tierras, y que para ello se juntasen y concurriesen con los otros vecinos de las más feligresías a la junta que se había de hacer en Liñarán, para dar poder a una persona porque ellos no lo podían tomar, pero que a su cuenta correrían las diligencias y gastarían para lo referido lo que tuviesen, y que por entonces cada uno de los vecinos de dicha feligresía pagasen a dos reales para la oposición, concurriendo con ellos a poder de Juan Rodríguez do Lovio, y que este los llevase al dicho don Martín Díaz, pues ya venían de otras feligresías y los vecinos de ellas hacían lo mismo, esforzándolos y animándolos a la referida sublevación, y que si no querían concurrir con los más, que ellos de por sí solos lo harían; y a esto el testigo caminó para su casa y no oyó lo que después pudo haber pasado, sólo sabe que en fuerza de esto se hizo una junta en dicha feligresía de Liñarán, donde concurrieron vecinos de todas las de dicha jurisdicción, como el testigo los ha visto, y ha dichos eclesiásticos que andaban en ella, y traían un escribano para los poderes, que era vecino de la feligresía de Santa Cristina de Parada, y lo que ha pasado en dicha junta no lo puede decir porque el que declara no se entrometió en ella, solo después oyó a muchos de dichos vecinos, como han sido Joseph da Portela, Juan do Campo, Domingo de Riocobo, vecinos de Marcelle, y a otros que habían dado poder de mandado de dichos eclesiásticos a Pedro González do Vilar, sobrino de dicho don Bartolomé Rodríguez, y a Pascual Rodríguez de Freixendo, cuñado de dicho don Martín Díaz, en cuya compañía vive; y sabe que en aquel tiempo se hizo reparto de dinero en dicha jurisdicción y que su importe lo recogió el dicho don Martín Díaz sin que para ello ni para la referida junta hubiese precedido, como se requería, auto ni licencia de la justicia, como lo sabe muy bien el testigo por ser ministro de merino de dicha jurisdicción, quien debiera darla, pero no se acudió ante él y se ejecutó con solo el mandato de dichos eclesiásticos. Y después de esto oyó decir comúnmente que se había hecho otra junta en la feligresía de Barantes, de orden de los acusados, y con efecto el testigo pasando por allí vio a algunos de los vecinos y no se detuvo ni sabe lo que entonces pasó. Sí sabe que ahora últimamente dicho don Martín Díaz mandó hacer otro reparto de dinero por la dicha jurisdicción, despachando papeletas a cada feligresía, como si fuesen hijuelas de la cabeza de provincia o justicia, mandando que los que repartían los tributos de su majestad repartiesen aquello mismo que él pedía, como así se hizo. Y a la dicha feligresía de Bolmente le tocó sesenta reales que cogió Juan Rodríguez do Lovio, quien según dijo los llevó a dicho don Martín Díaz, y este en tiempo que el corregidor de esta villa pasó a dicha jurisdicción para hacer el pago de la referida renta en virtud del despacho del Real Tribunal, ha dado orden a los vecinos para que ninguno pareciese a las diligencias y se retirasen a las riberas y desamparasen las casas, y así lo ejecutaron, porque aunque el testigo de orden de dicho corregidor convocó a los de Bolmente para que se juntasen en el campo de Villaodriz, no lo hicieron por la que tenían de dicho don Martín, el cual anda diciendo e influyendo a los naturales que su excelencia no tiene razón ni derecho para cobrar la dicha renta, y que la sentencia del pleito antiguo que sobre ella se litigó en la Real Chancillería de Valladolid se dio a favor de la jurisdicción y contra la casa y mayorazgo de dicho señor Conde, siendo al contrario según oyó decir a otras personas, pero esto obliga más a dichos naturales a que se mantengan en la sublevación y se gobiernen y estén a la orden de dicho eclesiástico; y es cierto que si no fuera él y su compañero don Bartolomé Rodríguez la jurisdicción estuviera en la paz y quietud que antes, y no se desgastaran los pobres. Y esto es lo que puede decir y declarar en orden a lo que contiene dicha querella y la verdad en que por serla se afirma y ratifica. No lo firmó porque dijo no saber, y que es de edad de cuarenta y cinco años poco más o menos, y que aunque es vasallo de dicho señor conde no ha dicho sino la verdad, y con dichos dos eclesiásticos no le tocan generales algunas de la ley en grado que sepa; y habiéndosele vuelto a leer al testigo toda esta su declaración, enterado de todo su contenido dijo que en ella se afirmaba, ratificaba y ratificó, y de todo ello doy fe. Ante mí, Juan Ginzo Santiso y Andrade.
1731-10-19 Auto para que la parte presente testigos:
En dicha villa, dicho día, yo notario proveí hacer saber a don Alonso Pérez, como poderhabiente del señor conde de Lemos y su contador mayor, presente los más testigos que tuviere que dar, o se aparte de hacerlo, e ínterin que no ejecutare lo uno u otro asisto a costa de dicho señor conde; y así lo proveí y firmé, hago fe. Ante mí, Santiso.
1731-10-19 Notificación:
Y luego incontinenti, en dicha villa, dicho día, yo notario notifique el auto de arriba por mi proveído a don Alonso Pérez Guerrero, en él comprendido, para que cumpla con su tenor, que dijo señala por testigo para la averiguación en que se entiende a don Ventura Conde, presbítero, vicario en el curato de San Martín de Vascós, con quien pide se haga diligencia y se le apremie a que concurra a hacer su declaración en orden al expreso de la querella precedente, en atención a no haber querido concurrir de llamamiento del que responde para dicho efecto, por respetos de los acusados en dicha querella, que visto por mí notario, pudiendo ser habido dicho don Ventura Conde, le protesto hacer saber concurra delante mí a hacer la declaración para que se ha señalado, con la protesta de que los daños y detención que en ello tuviere, será por su cuenta y riesgo, y se procederá a lo más que haya lugar. Y para que conste, lo pongo por auto y diligencia, que firmé con dicho don Alonso, hago fe. Firma: Alonso Pérez; ante mí, Juan Ginzo Santiso y Andrade.
1731-10-19 Diligencia con D. Ventura Conde y su declaración:
En la mencionada villa de Monforte, a los dichos diez y nueve días del mes de octubre, año referido, yo notario, habiendo hallado en ella a D. Ventura Conde, presbítero, vicario en el curato de San Martín de Vascós, le hice saber la diligencia hecha con D. Alonso Pérez, contador mayor en los estados del señor conde de Lemos, lo por éste respondido y lo por mí proveído en su virtud, para que cumpla con lo que se le previene y siendo moroso en ello se pasará contra él a lo que haya lugar, en su persona, que dijo que por redimir la vejación del premio con que se le amenaza, está presto a hacer su declaración; y cumpliéndolo, juró en forma de derecho según al estado sacerdotal que profesa de que doy fe y bajo el cual promete decir verdad de lo que supiere en orden a dicha querella precedente, y haciéndolo, dice lo siguiente: que conoce de entero conocimiento al dicho don Alonso Pérez Guerrero y a los acusados, y cuanto a lo más que sabe y es verdad, que el excelentísimo señor conde de Lemos está en la quieta y pacífica posesión observada y guardada de cobrar de los vecinos de las jurisdicciones del Coto Nuevo y Coto Viejo, que confina una con la otra, la renta de fanegas, servicios y gallinas; hasta que de dos años a esta parte se sublevaron de no querer continuar como antes solían con dicha paga, motivado de habérselo influido y persuadido a ello don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros y vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, lo cual es así público y notorio; y además de ello en el año pasado de 1730, y por el mes de marzo o abril, Lorenzo Díaz vecino de la feligresía de Santa Lucía de Guntín dio recado al testigo de parte de los acusados, en que le decían que respecto los vecinos del Coto Nuevo se juntaban para dar poder y levantarse con dicha renta de fanegas, que él solicitase lo mismo con los del Coto Viejo, para que también diesen poder y no pagasen, a que le respondió que no se embarazaba en ello pues sabía que su excelencia tenía derecho para la solución de dicha renta, y la ejecutoria de la Real Chancillería de Valladolid que había visto contra los del Coto Viejo en demanda de propiedad que sobre lo mismo habían puesto a la excelentísima señora doña Beatriz de Castro, condesa que fue de Lemos, y así que no era bueno mover a los pobres para que se desgastasen, y sin embargo de esto en el día de San Marcos del mismo año el dicho don Martín Díaz le repitió otro recado de su parte y de dicho Lorenzo Díaz, para que solicitase a los más que pudiese que concurriesen a la tarde a la junta que se hacía de los vecinos del Coto Viejo, y le respondió lo que al primer recado, y este segundo se lo dio el licenciado don Manuel de Santa Mariña, y sin embargo de todo esto sabe que algunos de dichos vecinos del Coto Viejo dieron poder para la oposición por las instancias de dicho don Martín; y tiene entendido que por su sinrazón salieron multados en el Real Tribunal y condenados en costas; y de allí a algunos días que pasó lo referido el dicho don Martín Díaz encontró en esta villa y en la calle del Arrabal al que declara, y le pidió la respuesta e hizo cargo por qué no había efectuado lo que le previniera, pidiéndole e instándole a que dispusiese que los que no habían dado poder lo diesen e hiciesen un cuerpo con los del Coto Nuevo, y que si no lo otorgaban quedaban mal, y que litigándolo se libraban de dicha contribución, y el testigo le volvió a repetir que no se embarazaba en eso; y tiene por evidente que el motivo de la sublevación de las dos jurisdicciones ha sido las influencias de los acusados, a quienes son según las noticias que corren los agentes que manipulan y gobiernan el pleito. Y esto es lo que puede decir en orden a dicha querella y la verdad, en que por serla se afirma y ratifica; y lo firmó de su nombre y dice ser de edad de cuarenta y dos años poco más o menos, y que no le tocan ningunas generales de la ley con ningunas de dichas partes; y de todo ello yo notario receptor doy fe. Firma: Ventura Conde Armesto; ante mí, Francisco Ginzo Santiso y Andrade.
1731-10-19 Asistencia y suspensión:
En la dicha Villa de Monforte, dicho día diez y nueve de dicho mes y año, yo notario por ser tarde y noche, y no se ha presentado hoy dicho día más testigos de los tres recibidos, suspendo por ello la prosecución de este negocio hasta mañana veinte del corriente, y doy fe a haber asistido a él y no a otro alguno, ni haber devengado otro salario; y lo firmo. Ante mí, Santizo.
1731-10-20 Declaración del testigo don Manuel Rivadeneira:
En la expresada villa de Monforte de Lemos, a veinte días del mes de octubre año de mil setecientos y treinta y uno, don Alonso Pérez Guerrero, como contador mayor y poderista del señor conde de Lemos, para más averiguación de lo contenido en la querella precedente, presentó ante mí notario por testigo a don Manuel Rivadeneira, vecino de la feligresía de Santa María de Villaescura, jurisdicción de Moreda, confinante a la del Coto Nuevo, del cual tomé y recibí juramento que lo hizo cumplidamente según de derecho, de que doy fe, bajo el cual prometió decir verdad de lo que supiese y le fuese preguntado, y siéndolo a tenor de dicha querella, dijo lo siguiente: que conoce a dicho don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor y poderista de dicho señor conde de Lemos, y al licenciado don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, ambos presbíteros, y dando razón a lo más que sabe y es verdad, que desde su acordanza siempre oyó decir que los vasallos y vecinos de la dicha jurisdicción del Coto Nuevo pagaban y están en la posesión de pagar a dicho señor conde de Lemos la renta de fanegas, servicios y gallinas, y así se observó quieta y pacíficamente hasta que en el año pasado de mil setecientos veinte y nueve se sublevaron y conmovieron a no quererla pagar, ocasionado según es público y notorio de los influjos y persuasiones de los dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, y para ello se dispusieron a hacer, como hicieron, dos juntas, y una en la feligresía de Liñarán y otra en la de Barantes, de dicha jurisdicción, y que les mandaron hacer, como se han hecho, tres repartos de dinero, despachando papeletas el dicho don Martín Díaz a cada feligresía para que repartan su importe, y lo que le parece los mismos que reparten los tributos de su majestad (Dios le guarde), y con ello se acude a su poder por los colectores, sin que para dichas juntas y repartimientos hubiese intervenido licencia de la justicia, más que el mandato de dichos eclesiásticos, a cuya orden están los naturales, pues le tienen hecho creer que les han de evitar de la paga de dicha renta, y para esforzarlos y animarlos más bien a la referida sublevación el dicho don Martín Díaz les dice y asienta que la sentencia del pleito antiguo que se litigó en la Real Chancillería de Valladolid sobre la misma renta entre los vecinos de dicha jurisdicción y la excelentísima señora doña Beatriz de Castro, condesa que fue de Lemos, que salió a favor de la jurisdicción y contra dicha señora, lo cual según se dice comúnmente es ajeno de verdad, pues se declaró a favor de dicha señora condesa, su casa y mayorazgo; y esto mismo oyó el testigo decir a dicho don Martín Díaz, habrá como cosa de un año, en esta villa estando hablando con un hombre que conoce de vista pero no sabe cómo se llama, sí que es vecino de dicha feligresía de Gundivós, a quien decía no le diese cuidado que la sentencia la tenía él y que no mandaba pagar al conde más que unos colmeiros de paja, pero que fanegas que no, y así se hayan engañados los pobres naturales, habiendo sido el motivo de la referida sublevación dichos eclesiásticos y son los agentes por cuya dirección corre esta inquietud con un notorio escándalo entre la gente de razón. Y en tiempo que el corregidor de esta villa pasó a dicha jurisdicción por febrero de este año a hacer los pagos con el despacho de la real audiencia, los naturales no querían parecer para las diligencias, porque se decía les mandaba dicho don Martín Díaz se retirasen a las riberas, y así lo hacían, y hasta que les volvió a dar otra orden no pudieron ser habidos. Y tiene noticia que el dicho don Martín Díaz ha ido a la ciudad de Valladolid sobre esta dependencia, y sé que son muchos que pudiendo de engañarles de la forma en que se dio dicha sentencia no lo hace, antes muy al contrario, y dispuso se diese el poder a un cuñado suyo que vive en su compañía llamado Pascual Rodríguez de Freixendo, y a Pedro González do Vilar, sobrino de dicho don Bartolomé Rodríguez, y asimismo tuvo noticias ciertas que dicho don Martín Díaz también solicitó con algunos de los vecinos de la jurisdicción del Coto Viejo que se sublevasen y levantasen con la renta de fanegas que pagan como los del Coto Nuevo, y que de hecho han otorgado poder, y que por no tener razón salieron multados y condenados en costas en dicha real audiencia, como constará del pleito, a que se remite siendo necesario; y algunos de dicha jurisdicción del Coto Viejo, de cuyos nombres por ahora no es acordado, oyó decir que dicho don Martín Díaz les había solicitado y persuadido a que no pagasen dicha renta y que se opusiesen a ello; asimismo oyó que había mandado repartir jamones y que a la feligresía de Marcelle le habían tocado diez y seis. Y esto es lo que puede decir en orden a dicha querella y la verdad, en que por serla se afirma y ratifica, y lo firmó de su nombre, y dice ser de edad de cuarenta y seis años poco más o menos, y que no le tocan ningunas generales de la ley con ningunas de dichas partes, más de vivir en una de las jurisdicciones de dicho señor conde a quien paga de renta un ferrado de centeno y medio cañado de vino, pero ni por eso ha dicho sino la verdad; y habiéndosele vuelto a leer toda esta dicha su declaración volvió a decir que en ella, y todo su contenido, se ratificaba y ratificó; y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Manuel Rivadeneira; ante mí, Francisco Ginzo Santiso y Andrade.
1731-10-20 Declaración del testigo Froilán Martínez:
En la dicha villa, dicho día, mes y año dichos, dicho don Alonso Pérez Guerrero, para más justificación de lo contenido en la querella precedente, presentó por testigo a Froilán Martínez da Pía, que así dijo llamarse y ser vecino de la feligresía de San Esteban de las Nocedas, jurisdicción del Coto Viejo, del cual yo notario recibí juramento, que lo hizo según derecho, de que doy fe; bajo él, siendo examinado, dice lo siguiente: que conoce al dicho don Alonso Pérez y de vista al licenciado don Martín Díaz, y que a diferentes personas oyó decir que los vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo se habían levantado con la renta de fanegas al señor conde de Lemos por habérselo inducido el dicho don Martín Díaz, y este pretendió con los del Coto Viejo hiciesen lo mismo, para cuyo efecto vino y anduvo en ella diciendo que no pagasen dicha renta y se juntasen y diesen poder, a cuyo fin estuvo en la feligresía donde es vecino el testigo, con un escribano, e hizo asiento en la casa de Tomás da Fonte, según el testigo lo oyó a la familia de su casa y a muchos de los vecinos de dicha feligresía, y el dicho Tomás da Fonte y Simón das Pedras dieron recado al testigo de parte de dicho don Martín Díaz para que concurriese con los demás a la junta que se había de hacer en casa de dicho Tomás, pero el testigo no quiso ir a ella, como tiene entendido hicieron otros, sin embargo de haberle repetido otro recado por Lorenzo Díaz, vecino de Guntín, y este de orden de dicho eclesiástico sacó cuarenta reales a algunos de los que fueron a la junta, y posteriormente un mozo llamado Pedro do Campo anduvo por las puertas pidiendo jamones, diciendo se necesitaban para el pleito de las fanegas, y al que declara le pidió el suyo, pero no lo quiso dar, ni puede asegurar si venía de parte de dicho don Martín Díaz, pues no lo dijo, pero sí que algunos de dichos vecinos decían habían dado los jamones, como se lo ha oído, de cuyos nombres ahora no se acuerda. Y esto es lo que puede decir en razón de dicha querella y no otra cosa, y en todo lo que lleva declarado, por ser la verdad, se afirma y ratifica; no lo firmó porque dijo no saber, y que es de edad de cuarenta y ocho años poco más o menos, y que aunque es vasallo de dicho señor conde, a quien como tal paga la fanega, ni por eso ha dicho sino la verdad, y con dichos dos eclesiásticos no le tocan ningunas en grado que sepa; y habiéndosele vuelto a leer al testigo esta su declaración dijo que en toda ella se afirmaba y ratificaba, afirmó y ratificó, y de todo ello yo notario doy fe. Ante mí, Francisco Ginzo Santiso y Andrade.
1731-10-20 Asistencia y suspensión:
En la misma villa, dicho día veinte de dicho mes y año, yo notario doy fe haber asistido a este negocio y no a otro alguno, sin haber el poderhabiente de la parte hoy dicho día haber presentado más testigos que los recibidos, y por ser tarde suspendo la prosecución de este negocio hasta mañana veinte y uno, y lo firmo. Ante mí, Santiso.
1731-10-21 Declaración del testigo D. Agustín Rodríguez de Armesto:
En la dicha villa de Monforte de Lemos, a veinte y un días del mes de octubre año de 1731, don Alonso Pérez Guerrero, como contador mayor y poderista del señor conde de Lemos, para más averiguación de lo contenido en la querella precedente, presentó ante mí notario por testigo a don Agustín Rodríguez de Armesto, morador en el lugar da Sobreira, feligresía de Santiago de Gundivós, jurisdicción del Coto Nuevo, del cual tomé y recibí juramento, hízolo cumplidamente según de derecho se requiere, de que doy fe, bajo el cual prometió decir verdad, y haciéndolo, visto dicha querella, a su tenor declaró lo siguiente: que conoce de entero conocimiento al dicho don Alonso Pérez Guerrero, que es contador mayor y poderista de dicho señor conde de Lemos, y a los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros y vecinos de la dicha feligresía de Santiago de Gundivós, y que sabe y es público y notorio que su excelencia se halla en la quieta posesión de cobrar de los vecinos del estado llano de dicha jurisdicción la renta de fanegas, servicios y gallinas; hasta que habrá como cosa de dos o tres años que se sublevaron con ella y conmovieron a no quererla pagar solicitados de los acusados, quienes dispusieron hacer una junta particular en la feligresía de San Martín de Liñarán por el mes de marzo del año pasado de 1730, en la cual se halló el testigo con ocasión de que uno de dichos eclesiásticos le pidió concurriese allí, que lo necesitaban, como lo ha hecho, y vio que de orden de ellos se juntaban los vecinos e hicieron la junta sin asistencia de juez ni justicia, y en ella esforzaron y dijeron dichos eclesiásticos a los naturales que ninguno pagase la dicha renta y se levantasen con ella, que el conde no tenía derecho ninguno para percibirla, que era una tiranía y que ellos los defenderían, y otorgasen como han otorgado poderes a Pedro González do Vilar, sobrino de dicho don Bartolomé, y a Pascual Rodríguez de Freixendo, cuñado de dicho don Martín, en cuya compañía vive, y a otros, y en ella oyó también que dicho don Bartolomé les ha dicho que repartiesen entre todos y en cada feligresía dinero, y que para entonces podía concurrir cada vecino con uno o dos reales; y en fuerza de esto corrió y corre la noticia de que se ha repartido en aquella ocasión, y después de ella también oyó se había hecho otro reparto sin intervención de la justicia, y al dicho don Bartolomé Rodríguez y a don Martín Díaz repetidas veces que la sentencia del pleito antiguo que se había litigado en la Real Chancillería de Valladolid por dichos vasallos había salido a su favor y contra la señora condesa que fue de Lemos, y esta nueva persuasión induce a los naturales a que se mantengan en dicha sublevación, la que no hubiera ni los pobres se desgastaran, siendo el motivo de ello dichos eclesiásticos; y en juicio del testigo el dicho don Bartolomé Rodríguez ha sido el principal motor, y lo funda en que muy antes de lo referido el merino de dicha jurisdicción convocó para el campo das Gándaras, feligresía de Pinol, para que se juntasen como se juntaron los vecinos, a quienes don Francisco de Losada, teniente de merino participó según se dice una orden de su excelencia para que se arreglase a una cota fija lo que le había de pagar, por hacerles equidad, y que habiendo concurrido a la junta el dicho don Bartolomé Rodríguez quien había impedido a los naturales que no conviniesen en ello ni se ajustasen, que cuando se les pedía esto se conocía que su excelencia no tenía razón, lo cual han dicho muchos de los referidos vecinos al que declara, con quien el día antecedente de la junta estuvo el sobredicho pidiéndole concurriese a ella para ayudarle a animar a dichos vecinos que no conviniesen en ajuste ninguno, a que le respondió que a eso no iba, y que mejor estaría a los vecinos ajustarse, pues lograrían más conveniencia con este señor que no con otro que viniese; y el sobredicho se mantuvo en decirle y repetirle que maldito ajuste se hacía, y de hecho fue así, lo cual pareció mal al testigo, y aunque el cura de dicha feligresía de Gundivós por repetidas veces a vista del testigo reprendió a dichos eclesiásticos porque se embarazaban en esta inquietud, no por eso cedieron de ella, y el dicho don Bartolomé con más esfuerzo se ratificaba que no lo había de dejar y animara más a dicho don Martín para ello pues no tenía el conde para litigar tanto como una jurisdicción, y dichos eclesiásticos no solo indujeron a dicha sublevación a los vecinos de ella sino algunos de las del Coto Viejo, quienes de su orden concurrieron a la junta que se hizo en Liñarán por dicho mes de marzo, como lo vio el testigo, y tiene noticia que se repartió dinero en ella y que entró en poder de dicho don Bartolomé Rodríguez según él mismo le dijo, y además vio entregarle sesenta reales en calderilla un mozo que dijo venía de orden de Lorenzo Díaz, de dicha jurisdicción del Coto Viejo, hallándose en el atrio de la iglesia de dicha feligresía de Gundivós, y al recibirlos dicho don Bartolomé dijo que si hubiesen muchos como dicho Lorenzo estaban bien y no había que temer al pleito; y oyó decir a algunos vecinos de dicha feligresía de Gundivós, de cuyos nombres por ahora no se acuerda, que también se hiciera comparto de jamones y que concurrieron con ellos a poder de dicho don Martín Díaz, quien cuando se ofrece hacer alguna diligencia por parte de dichos vecinos asiste al escribano que viene a ellas y lo tiene en su casa. Y esto es lo que puede declarar en razón de lo contenido en dicha querella y ser la verdad, en que se afirma y ratifica, y lo firmó de su nombre, y ser de edad de treinta y tres años poco más o menos, y que no le tocan con dichas partes ningunas generales de la ley en grado que sepa, más de vivir en la jurisdicción de dicho señor conde como lleva referido; y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Agustín Rodríguez de Armesto y Valcarce; ante mí, Francisco Ginzo Santiso y Andrade.
1731-10-21 Declaración del testigo Domingo Díaz Banante:
En la misma villa, dicho día, mes y año dichos, dicho don Alonso Pérez Guerrero, para más averiguación del contexto de la querella precedente dada por el procurador de su parte, presentó más por testigo ante mí notario a Domingo Díaz de Banante, que así dijo llamarse y ser vecino de la feligresía de Santo Acisclo de Gullade, jurisdicción del Coto Viejo, del que tomé y recibí juramento, que lo hizo según de derecho se requiere, de que doy fe, bajo el cual prometió decir verdad de lo que supiese y le fuese preguntado; y siéndolo y examinado al tenor de dicha querella, declaró lo siguiente: que conoce de entero conocimiento al dicho don Alonso Pérez y a los acusados, y que tiene noticia que a instancia y solicitud de estos, los vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo se sublevaron y conmovieron a no pagar la renta de fanegas, servicios y gallinas a dicho señor conde. Y la misma noticia tiene de que dicho don Martín Díaz, ha venido a la dicha jurisdicción del Coto Viejo solicitando lo mismo con los vecinos de ella, y que hiciesen como los del Coto Nuevo, juntándose para dar poder; y con efecto sabe que se hizo una junta en dicha jurisdicción del Coto Viejo, en la feligresía de las Nocedas y casa de Tomás da Fonte, inmediata a la del testigo, con quien estuvo Pedro González do Vilar, de parte de dicho don Martín Díaz, persuadiéndole a que con los más concurriese a dicha junta, y que entre sí y los más vecinos repartiesen dinero, a que el que declara le respondió que no ejecutaba lo uno ni lo otro. Y con efecto, en la dicha feligresía de las Nocedas y en la de la Penela se hizo reparto sin orden del merino, como se debía, y algunos pagaron su cánima y otros no, como se lo han dicho y oído a Diego das Pereiras y Antonio da Rubina, Martín das Pereiras, vecinos de la Penela, y a otros de cuyos nombres no se acuerda. Y Bernardo Sobrado, vecino de dicha feligresía de las Nocedas, de parte de dicho don Martín Díaz y de dicho Pedro do Vilar anduvo pidiendo jamones en ella, y decía que ya algunos de la feligresía de Caneda, que es de dicha jurisdicción del Coto Viejo, los habían dado, para lo cual estuvo con el que declara y con otros vecinos de dicha feligresía. Y esto es lo que puede decir y declarar en orden a dicha querella, y la verdad, en que por serla, se afirma y ratifica. No lo firmó porque dijo no saber, y que es de edad de sesenta y cuatro años poco más o menos, y que no le tocan generales ningunas con dichas partes, más de ser vasallo de dicho señor conde, como lleva referido. Y de todo ello, yo notario, doy fe. Ante mí, Francisco Ginzo Santiso y Andrade.
1731-10-21 Declaración del testigo Nicolás de Quiroga:
En la referida villa dicho día, mes y año dichos, dicho don Alonso Pérez Guerrero, como poderista y contador mayor de su parte, para más calificación del contexto de la querella precedente, presentó ante mí notario por testigo a Nicolás de Quiroga, que así dijo llamarse y ser vecino de la feligresía de San Pedro de Bulso, jurisdicción del Coto Nuevo, el que, habiendo jurado según derecho, siendo examinado a tenor de dicha querella, dice lo siguiente: que conoce al dicho don Alonso Pérez y a los acusados, y que los vecinos de dicha jurisdicción pagan al excelentísimo señor conde de Lemos la renta de fanegas, servicios y gallinas, y así se observó, quieta y pacíficamente hasta que de dos o tres años a esta parte se sublevaron con ella, y según se dice comúnmente por haberlos influido e inducido a ello don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros y vecinos de la feligresía de Gundivós, y que dispusieron hacer una junta sin licencia de la justicia en la feligresía de Liñarán, y después de ella vino a la de San Vicente de Pinol Juan Díaz, vecino del lugar da Pena de dicha feligresía de Gundivós, en un día de romería, y andaba buscando de cada feligresía su persona para entregarle unas cédulas para que se repartiese dinero y concurriesen con él a poder de dicho don Martín Díaz, acusado, expresando se habían de entregar a los mismos repartidores que repartían los tributos de su majestad (Dios le guarde), y esto lo sabe el testigo con ocasión de haberse hallado en dicha romería, y para pagar lo que tocó a dicha feligresía de Bulso se sacó de lo que estaba destinado en la taberna para la sisa y los derechos de su majestad, porque lo tenían parado en aquel depósito, y esto mismo sucedió después en otra ocasión, y por la tercera se volvió a pedir dinero, y no sabe si se dio como en las dos primeras. Y esto es lo que puede decir y declarar en orden a dicha querella y la verdad, en que por serla se afirma y ratifica, y lo firmó de su nombre, y dice ser de edad de treinta y dos años poco más o menos, y que es pariente, a su parecer en cuarto grado, del dicho don Martín Díaz, y vasallo de dicho señor conde, como lleva referido, pero ni por unos ni por otros ha dicho sino la verdad; y de todo ello yo notario receptor doy fe. Firma: Nicolás Quiroga, ante mí, Francisco Ginzo Santiso y Andrade.
1731-10-21 Auto de no dar más testigos:
En la expresada villa, el día, mes y año referido, ante mí notario receptor ejecutor de este negocio pareció don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor del excelentísimo señor conde de Lemos y su podatario, y como tal dijo que por ahora, en nombre de dicho señor, se aparta de dar más testigos para la averiguación del contexto de la querella precedente, sin perjuicio de hacerlo cada y cuando que fuere conveniente al derecho de la parte por quien hace. Y pidió se le entregase dicha querella con lo más en su virtud obrado, para usar de todo ello ante su merced, el señor provisor y vicario general de este obispado, donde dimana la comisión con que se ha obrado, como le convenga, para cuyo efecto le entregué unos y otros autos, que se componen de veintiuna hojas útiles, en cuya forma los recibió y lo firmó con mí notario, que de todo ello doy fe. Firma: Alonso Pérez; ante mí, Francisco Ginzo Santiso y Andrade.
1731-11-03 Petición del procurador del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en la querella criminal que ha dado contra don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, digo que en vista de la información recibida, que presento y acepto en lo favorable, vuestra merced se ha de servir expender su auto de prisión, reduciéndolos a la cárcel eclesiástica y en definitiva condenarles en las penas correspondientes a los delitos cometidos, tomando la más severa y justa providencia a fin de que se eviten, que es de derecho, con costas. Porque es cierto que su excelencia se halla desde inmemorial tiempo a esta parte en la posesión de percibir de sus vasallos de las jurisdicciones del Coto Nuevo y Coto Viejo la renta que se nombra de fanegas, servicios y gallinas, y aquellos se la contribuyan pacíficamente sin la menor oposición, según lo deponen con textos todos los testigos de la sumaria. Y porque también lo es que el año pasado de mil setecientos veinte y nueve dichos presbíteros por sí mismos e interpuestas personas persuadieron y solicitaron a todos los naturales de aquellas se sublevasen y resistiesen la paga, asegurándoles que su excelencia no tenía derecho para la percepción, y que en pleito contenido en la Real Chancillería de Valladolid se había dado la absolutoria a favor de dichos vecinos y contra la casa y predecesores de su excelencia, manifestando para crédito de esta impostura un papel que decían ser copia de dicha sentencia, y con mayor arrojo afirmaban que la presentada por su excelencia en el Real Tribunal de este reino era falsa. Y porque para conseguir la atracción de los naturales a la pretendida sublevación los convocaron y formaron juntas sin autoridad judicial que pudiera precaver los perjuicios de un tumulto y los gravaron con las duplicadas gabelas y repartimientos, despachando hijuelas, señalando repartidores y colectores así de dineros como de jamones y otras especies, siendo a un mismo tiempo usurpadores de la jurisdicción real y de la que privativamente reside en el supremo Consejo, como de la sangre de los pobres, que seducidos de su sagacidad vienen a destruirse en el infructífero dispendio de sus caudales, los que refluyen en beneficio de los agentes más para sus propios intereses que en lo que vocean beneficio del común. Y porque de este hecho, que se haya suficientemente justificado, sale el que dichos presbíteros imputan a su excelencia y su poderhabiente el uso de papeles falsos cuando ellos mismos se valen del medio para atraer a los naturales a la debida resistencia de la paga de fanegas, resulta también que son promotores de la pública inquietud, que hacen juntas sin licencia de su superior ni autoridad judicial, contra lo prevenido en derecho, que aconsejan a los naturales no paguen ni obedezcan a los autos dados por el tribunal real que, expiden hijjuelas, nombran repartidores, cogedores y depositarios, abarcándose la jurisdicción del supremo consejo, y públicamente, que pueden ser motivo de alguna mayor desgracia igual a la que experimentaron en los mismos términos los vecinos del valle del Salas, desdiciendo en todo de su profesión y estado, cuando no son interesados ni comprendidos en dicha contribución de fanegas, en cuya atención suplico a vuestra merced se sirva, providenciando el remedio de semejantes daños, dar su auto de prisión, mandar sean conducidos a la cárcel eclesiástica, de donde no se les suelte hasta la definitiva, y en esta, condenarles en las penas correspondientes, daños y menoscabos, y a que no se ingieran a hacer juntas, repartos ni promover pleitos, con lo más que sea de justicia, pídola con costas. Firma: Bartolomé de Gájor y Losada.
1731-11-03 Auto:
Por presentada, con la información que refiere, júntese y se traiga. Lo mandó el señor provisor y vicario general. En Lugo, a tres días del mes de noviembre año de 1731. Ante mí, Pardo.
1731-11-09 Pedimento de los presbíteros:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, de este obispado, presento a mis partes personalmente en seguimiento de la maliciosa querella que contra ellos se ha dado por los contadores o factores del excelentísimo señor conde de Lemos, calumniándoles de que influyen y solicitan a los vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo a que no le paguen imposiciones nuevas de fanegas, gallinas y servicios, y otras tiránicas con que los molesta, y más que convendrá, suplico a vuestra merced que habiéndoles por presentado se sirva concederles la ciudad y arrabales por cárcel, y resultando contra ellos alguna culpa se sirva mandarles tomar sus confesiones, poner culpa y carga y dar vista de los autos para defendernos derechamente, como lo esperan con justicia, costas. Firma: Oria.
1731-11-09 Auto:
Hanse por presentadas y tenga la ciudad y arrabales por cárcel, la que no quebranten, pena de excomunión mayor late sententia y pena de cincuenta ducados a cada uno, hasta que otra cosa se provea. Lo mandó su merced el señor provisor. Lugo y noviembre nueve de setecientos treinta y uno. Firma: Licenciado Solano; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1731-11-09 Notificación:
Lugo, noviembre nueve de 1731, yo notario de asiento hice a saber y notifiqué el auto de arriba a los licenciados D. Bartolomé Rodríguez y D. Martín Díaz, presbíteros contenidos en el pedimento que antecede, para que debajo las censuras y multas que refiere dicho auto cumplan con su tenor, en sus personas, y de ello doy fe. Firma: Sicilia.
1731-11-10 Poderes dados por los presbíteros a Benito de Oria:
En la ciudad de Lugo, a diez días del mes de noviembre año de mil setecientos treinta y uno, ante mí notario y testigos parecieron presentes los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Guntivós de este obispado, y dijeron dan y otorgan todo su poder cumplido, el que se requiera y sea necesario, a Benito de Oria Bermúdez, procurador de número y causas en esta ciudad, in solidum, con cláusula de que lo pueda jurar y sustituir, para que en nombre de los otorgantes y representando sus propias personas les defienda en la injusta querella contra los sobredichos dada por Domingo Antonio de Castro, como procurador y en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, ante su merced, el señor provisor y vicario general de esta dicha ciudad y obispado, sobre atribuirles contradecir a su excelencia la cobranza y percepción de las luctuosas fanegas y otros servicios de gallinas, y más que pueda expresar dicha maliciosa querella; en razón de que dicho procurador y sus sustitutos presente los pedimentos, pidiendo se les tome sus confesiones, ponga culpa y cargo, y dé vista de autos, y se les dé soltura de la prisión en que se hallan, libremente, y sus costas, por no haber incurrido en lo que mal se les quiere suponer; ofrezca informaciones en principal y tachas, haga recusaciones, alegue, compruebe, arguya, redarguya, suplique, apele de cualesquiera autos o sentencias interlocutorias y definitivas, perjudiciales a los otorgantes; siga la tal apelación y suplicación en todas instancias y tribunales donde convenga y sea necesario, y haga todas las más diligencias, agencias y solicitudes que convengan, y dichos otorgantes hicieran presente siendo, que el poder que para todo lo susodicho y más anejo y dependiente se requiera, ese mismo le dan y otorgan, con todas incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y con libre, general, administración, obligación y relevación en forma; y con aprobación y ratificación de lo hecho y obrado por dicho Benito de Oria, y con todas las más cláusulas, vínculos y firmezas de derecho para su validación necesarias. Y lo otorgaron así y firmaron de sus nombres, siendo testigos Francisco de Jinzo, Domingo Pascual Fernández y Manuel Esteban Pardo, vecinos de esta dicha ciudad, y de ello yo notario doy fe y conozco los otorgantes. Firma: Bartolomé Rodríguez; Martín Díaz, ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1731-11-10 Pedimento de Domingo A. de Castro (por el conde de Lemos):
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor Conde de Lemos, en la querella criminal que he dado contra don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los graves delitos en que les tengo acusados y constan plena y concluyentemente justificados por la sumaria recibida y de que hice presentación ante vuestra merced, pidiendo que en vista de ella se despachase prisión y embargo de bienes contra los querellados, quienes soy noticioso se vinieron presentando y que se les concedió ciudad y arrabales por cárcel, y respecto la causa es de la gravedad que se reconoce y no ser suficiente para la punición y castigo de los reos la carcelería señalada, a vuestra merced suplico se sirva mandarlos recluir al castillo y cárcel de corona de esta ciudad, y en rigurosas prisiones, en donde permanezcan hasta la definitiva de la causa, y en ella condenarles en las penas correspondientes a los delitos tan atroces por ellos cometidos, para lo cual reproduzco dicha sumaria con el pedimento con ella presentado y en lo más en él pedido y deducido insisto, y de lo contrario, que no espero, protesto los recursos que a su excelencia convengan, por ser así de justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1731-11-10 Auto:
Lo proveído. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, noviembre diez de setecientos treinta y uno. Ante mí, Sicilia.
1731-11-10 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en esta ciudad que se les señaló por cárcel por la maliciosa querella que contra ellos se ha dado por los factores o contadores del excelentísimo señor conde de Lemos, calumniándoles de perturbadores en las tiránicas imposiciones que pretenden de los vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo, en que son interesados por sus mismas propias casas y bienes, y por privarles de su defensa pretenden molestarlos por medio de semejantes actuaciones voluntarias, por que suplico a vuestra merced que, atendiendo a lo referido y a que la materia tiene más de civil que no de criminal, y en caso que deban dar alguna confesión, se sirva mandar se la tomar, poner culpa y cargo y dar vista de los autos, para defender derechamente, como lo espera, con justicia, costas. Firma: Oría.
1731-11-10 Auto:
Tómese a estas partes su confesión, ponga culpa y cargo y dé vista de autos. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, noviembre diez de mil setecientos treinta y uno. Ante mí, Sicilia.
1731-11-11 Confesión de D. Martín Díaz:
En la ciudad de Lugo, a once días del mes de noviembre, año de mil setecientos treinta y uno, yo notario, en virtud del decreto antecedente de su merced el señor provisor de esta dicha ciudad y obispado, y para efecto de tomar la confesión a don Martín Díaz, presbítero, le hice parecer delante mí, de quien tomé y recibí juramento, que lo hizo en forma de derecho y como se requiere, y conforme a su estado, y debajo de él prometió de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y a las preguntas y repreguntas que le fueron hechas, dijo y declaró lo siguiente:
Pregunta: Fuele preguntado si es el mismo don Martín Díaz, su vecindad, oficio, y si sabe la causa porque se haya preso.
Respuesta: Dice que es el mismo don Martín Díaz, clérigo presbítero, habrá unos trece años vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, y no sabe la causa por la que se haya preso y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que como sacerdote que es, está obligado a dar buen ejemplo a todo género de personas, sin introducirles a que haya pleitos, diga.
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho y que confiesa a la pregunta.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que todos los vecinos del Coto Nuevo están y se hallan, siendo del estado llano, en la posesión quieta y pacífica, desde tiempo inmemorial a esta parte, de pagar al excelentísimo señor conde de Lemos, la renta de fanegas, servicios y gallinas. Diga.
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que no sabe ni tiene noticia de que los vecinos del Coto Nuevo estén en la posesión ni tengan obligación de pagar derechos ningunos, ni que los hayan pagado en ningún tiempo al excelentísimo señor conde de Lemos, ni a sus antecesores, y cuando que lo hicieron, algunos serían obligados por la justicia de dicho señor conde, y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si todos los vecinos de dicho Coto Nuevo son vasallos de dicho excelentísimo señor conde de Lemos. Diga.
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que ninguno de los vecinos de dicho Coto Nuevo son vasallos de dicho excelentísimo señor Conde de Lemos, y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado respecto, dice que ninguno de los vecinos de dicho Coto Nuevo no es vasallo de dicho señor Conde de Lemos, diga quién pone juez que administre justicia en dicho Coto, y la verdad.
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que le parece que el juez que se pone en dicho Coto para administrar justicia ordinaria en él, es puesto por dicho señor conde de Lemos, y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado, diga si es verdad que el corregidor de la villa de Monforte es puesto por nombramiento de dicho señor conde de Lemos, y en virtud de su título administra justicia, así en dicha villa de Monforte como en dicho Coto Nuevo, en el viejo, y otros, así por apelación, como a prevención. Diga.
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que no sabe si el corregidor de la villa de Monforte es puesto por dicho excelentísimo señor conde de Lemos o por qué personas, y que por no ser del fuero, luego no sabe si conoce o no a prevención o por apelación de los jueces de dicho Coto Nuevo y los más, y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que ninguna persona eclesiástica ni seglar puede hacer junta de ningún pueblo sin licencia y permiso de la justicia. Diga
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que no sabe si se puede o no puede hacer junta de ningún pueblo sin licencia de la justicia, y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que el confesante acompañado de don Bartolomé Rodríguez, asimismo presbítero, hicieron juntar los vasallos y vecinos de dicho Coto sin licencia de juez por uno de los días del mes de marzo del año pasado de 1730, en la feligresía de San Martín del Liñarán. Diga.
Respuesta: Dice se refiere a lo que deja declarado y que niega la pregunta por ser incierta, y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si conoce a don Agustín Rodríguez de Armesto, vecino de la feligresía del confesante, por persona de toda verdad, fe y crédito. Diga.
Respuesta: Dice que conoce en dicha feligresía de Gundivós uno que se llama Agustín Rodríguez, vecino del lugar de Sobreira, que es un enredador y sin embargo de ello es persona de toda verdad, fe y crédito, y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que el confesante y dicho don Bartolomé Rodríguez se hallaron presentes a la junta que expresa la pregunta antecedente en dicha feligresía de Liñarán. Diga.
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho y que no estuvo en la junta que contiene la pregunta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que el confesante dijo al dicho don Agustín Rodríguez de Armesto Valcarce concurriere a la junta que contiene la pregunta antecedente, como con efecto lo hizo y estuvieron juntos en ella. Diga.
Respuesta: Dice que niega la pregunta por ser incierta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que dicho confesante y don Bartolomé Rodríguez dijeron en dicha junta a los naturales que ninguno pagase dicha renta, que se levantasen con ella, que el conde no tenía ningún derecho para percibirla, que era una tiranía, y que ellos lo defenderían. Diga.
Respuesta: Dice que niega la pregunta por ser ajena de toda verdad y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que en dicha junta el confesante y dicho don Bartolomé Rodríguez dijeron a dichos vecinos otorgasen poder para defenderles, y con efecto en dicha junta lo otorgaron a favor de Pedro González do Vilar, sobrino de dicho don Bartolomé, y de Pascual Rodríguez de Freixendo, cuñado de dicho don Martín, en cuya compañía vive. Diga.
Respuesta: Dice niega la pregunta por ser incierta y no haber pasado cosa de lo que ella contiene y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que en dicha junta dicho don Bartolomé dijo a dichos vecinos que repartiesen entre todos y en cada feligresía dinero y que cada uno podía para entonces concurrir con uno o dos reales. Diga.
Respuesta: Dice niega la pregunta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que con efecto se hizo comparto de dinero y entre los vecinos, en vista de la junta que va expresada, y después de ella se hizo otro comparto sin intervención de justicia y su producto ha entrado en poder del confesante y dicho don Bartolomé. Diga.
Respuesta: Dice que niega la pregunta por ser incierta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que además de haber solicitado con los vecinos del Coto Nuevo, también hicieron la misma solicitud el confesante y dicho don Bartolomé con los vecinos del Coto Viejo y con efecto algunos dieron poder. Diga.
Respuesta: Dice niega la pregunta por ser incierta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que por uno de los días del mes de marzo o abril del año pasado de 1730 de parte del confesante y dicho don Bartolomé, Lorenzo Díaz, vecino de Santa Eulalia de Guntín, dio recado a don Ventura Conde, presbítero y vicario de San Martín de Vascós, diciendo que respecto a los vecinos del Coto Nuevo se juntaban para dar poder y levantarse con la renta y más servicios que pagaban al excelentísimo señor Conde de Lemos, solicitase lo mismo con los del Coto Viejo, para que no pagasen y diesen poder. Quien respondió no se embarazaba en ello, pues es sabido que su excelencia tenía derecho para dicha cobranza de fanegas y más servicios, por tenerlo ejecutoriado en la Real Chancillería de Valladolid.
Respuesta: Dice que niega la pregunta por no saber nada de lo que ella expresa y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que el día de San Martín de dicho año de treinta el confesante y dicho Lorenzo Díaz mandaron segundo recado al dicho don Ventura Conde para que solicitase los más vecinos que pudiesen concurriesen a la junta que se había de hacer de los del Coto Viejo. Y este segundo recado se lo dio don Manuel de Santa Mariña. Diga.
Respuesta: Dice niega la pregunta por no haber pasado cosa de lo que ella expresa y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que después de los recados expresados en las preguntas antecedentes habiendo encontrado el confesante al dicho don Ventura Conde en la calle del Arrabal de la Villa de Monforte, dicho confesante le pidió la respuesta, porque no había ejecutado lo que le previniera y le volvió a instar para que dispusiese el que los vecinos que no habían dado poder lo diesen e hiciesen un cuerpo con los del Coto Nuevo. Y que si no lo otorgaban quedaban mal, a que dicho don Ventura respondió «no se meta en ello». Diga.
Respuesta: Dice que es verdad que un día, no puede decir el que fue, si que ha sido en el año pasado de 1730, encontró en la villa de Monforte y calle del Arrabal de ella a dicho don Ventura Conde contenido en la pregunta. Pero no se habló nada de lo que ella expresa y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que el confesante para los repartimientos que se han hecho de dinero mandaba papeletas a cada feligresía para que repartiesen lo que ellas contenía; cuyo repartimiento mandaba hiciesen y con efecto lo hicieron los mismos que reparten los tributos de su majestad (que Dios guarde). Diga.
Respuesta: Dice niega la pregunta por ser incierta y contra toda verdad y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que el dinero que se repartió a cada feligresía lo entregaron al confesante. Diga.
Respuesta: Dice que algunas partidas de algunos particulares de dicho coto nuevo ha recibido el dinero de ellas, pero que ha sido excusando a Pascual Rodríguez, su cuñado y poderista, de dichos vecinos y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si sabe y es verdad que de un reparto de dinero que hizo en la feligresía de San Esteban de Anllo le tocó veinte y cinco reales y los repartieron Joseph Pérez de Portizó y Domingo do Rigueiro, vecinos de ella, y los cobró Manuel Pérez de Souto Novo, y en otro reparto tocó a dicha feligresía cincuenta y siete reales, que se repartieron en virtud de papeleta que dieron el confesante y dicho don Bartolomé. Diga.
Respuesta: Dice no sabe nada de lo que contiene la pregunta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que el confesante y dicho don Bartolomé mandaron a hacer dicho comparto de jamones y que a la feligresía de Marcelle le habían tocado diez y seis. Diga.
Respuesta: Dice niega la pregunta por ser incierta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que en virtud de los poderes de dichos vecinos del Coto Nuevo se ha seguido pleito con dicho señor Conde de Lemos sobre la paga de fanegas y más servicios en la real audiencia de este reino, en donde salió el pleito a favor de dicho señor conde y los vecinos multados. Diga.
Respuesta: Dice que ha oído decir a Pedro González, sobrino del confesante, poderista de los vecinos de dicho Coto Nuevo, que había salido el pleito que pusieran a dicho señor conde de Lemos sobre las fanegas y más servicios contra dichos vecinos en el Real Tribunal de este reino y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que por los señores del Real Tribunal se libró despacho cometido al corregidor de la villa de Monforte para que hiciese pago de dichas fanegas y servicios de los vecinos de dicho Coto Nuevo a dicho señor conde. Diga.
Respuesta: Dice que tuvo noticias de lo que contiene la pregunta antecedente y vio el confesante a dicho corregidor en la feligresía de Barantes y dijeron estaba haciendo pago de las multas que era un ducado de cada vecino y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que en la primera ocasión que pasó dicho corregidor a dicho Coto Nuevo a ejecutar el despacho de los señores del Real Tribunal, el confesante y dicho don Bartolomé aconsejaron a los vecinos de dicho Coto no pareciesen y se fuesen a la ribera, como con efecto lo hicieron.
Diga.
Respuesta: Dice niega la pregunta, por no haber pasado cosa alguna de lo que ella contiene y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que el confesante como agente de dicho pleito pasó a la ciudad de Valladolid después de haber salido el expresado pleito en el mencionado Real Tribunal y trajo despacho de apelación. Diga.
Respuesta: Dice que es verdad pasó a la feria de Ponferrada en compañía de Pedro González, poderista de dicho pleito, y desde ella pasó el confesante en su compañía a dicha ciudad de Valladolid, pero ni uno ni otro trajeron despacho alguno y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado, diga si es verdad fue el confesante ante dicha ciudad de Valladolid a informarse de un pleito que había litigado sobre lo mismo que ahora, entre la jurisdicción y la excelentísima señora doña Beatriz de Castro, condesa que fue de Lemos. Diga.
Respuesta: Dice que es verdad fue a dicha ciudad de Valladolid el confesante a lo que expresa la pregunta, por lo que podía tocar a su casa y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado respecto lo que lleva dicho en la pregunta antecedente si es verdad ha dicho que a dichos vecinos de dicho coto que dicho pleito saliera a su favor y contra dicha excelentísima señora condesa y esto con el fin de animarles más al litigio. Diga.
Respuesta: Dice que niega a la pregunta por no haber dicho nada de lo que ella expresa y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado, pues dice pasó a la ciudad de Valladolid con el fin de ver el pleito que refiere la pregunta antecedente, diga si lo vio y habiéndolo visto a favor de quién está la sentencia. Diga.
Respuesta: Dice que el confesante ni el poderista de los vecinos no vieron el pleito por estar archivado y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que además de la junta que hicieron los vecinos en la feligresía de Liñarán el confesante y dicho don Bartolomé dispusieron hacer otra como se hizo en la de Barantes de la misma jurisdicción. Diga.
Respuesta: Dice niega a la pregunta por ser incierta y responde.
Pregunta: Fuele preguntado por todo lo demás que resulta de la querella contra el confesante dada, sumaria información, y esta su confesión, que dijo confiesa lo confesado y niega lo negado, y por ser la verdad en ella se afirmó y ratificó y lo firmó con mí notario, que de ello doy fe. Firma: Martín Díaz; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1731-11-11 Auto de cargo y traslado:
Pónese por culpa y cargo al licenciado don Martín Díaz todo lo que resulta de la querella contra él dada, sumaria información a su tenor recibida, y más autos, para que si quisiere tomar vista de uno y otro lo haga, que dijo pide se le dé vista de todos dichos autos, y a su procurador en su nombre, para decir y alegar de su justicia lo que le convenga; y lo firmó con mí notario, que de ello doy fe. Firma: Martín Díaz; ante mí, Sicilia.
1731-11-13 Confesión de D. Bartolomé Rodríguez:
En la ciudad de Lugo, a trece días del mes de noviembre de mil setecientos treinta y un años, ante mí notario pareció don Bartolomé Rodríguez, presbítero, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, para el efecto de tomarle su confesión en cumplimiento del decreto de su merced el señor provisor de esta dicha ciudad y obispado, del cual tomé y recibí juramento en forma de derecho, como se requiere, que lo hizo bien y cumplidamente y conforme a su estado, y debajo de él prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado. Y a las preguntas y respuestas que le fueron hechas, dijo y declaró lo siguiente:
Pregunta: Fuele preguntado si es el mismo don Bartolomé Rodríguez, de dónde es vecino, su edad, oficio y si sabe la causa porque se haya preso.
Respuesta: Dice que es el mismo don Bartolomé Rodríguez, que es clérigo presbítero, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, y no sabe la causa porque se haya preso, y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que como sacerdote que es está obligado a dar buen ejemplo a todo género de personas, poner paz entre los que tuvieran litigio, y no aconsejar a ninguna persona ni pueblo a que ponga pleitos. Diga.
Respuesta: Dice que se refiere a lo que lleva dicho y que confiesa la pregunta, y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que faltando a la religión de sacerdote de lo que lleva confesado en la pregunta antecedente, el confesante y don Martín Díaz, presbítero y vecino de la feligresía del confesante, solventaron a todos los vecinos del Coto Nuevo y a los del Coto Viejo para que otorgasen poder para poner pleito al excelentísimo señor conde de Lemos sobre las fanegas y más servicios que cobra en dichos cotos Nuevo y Viejo. Diga.
Respuesta: Dice niega la pregunta por ser incierta y ajena de verdad, y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si dicho señor conde de Lemos es señor de dichos cotos y como tal pone juez en ellos que administra justicia. Diga.
Respuesta: Dice que dicho señor conde de Lemos no sabe si es señor o no es señor de dichos cotos, sí que pone juez en ellos y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que dicho excelentísimo señor conde nombra corregidor que administre justicia en la villa de Monforte y si este también conoce a prevención en dichos cotos y por apelación de los jueces de ellos. Diga.
Respuesta: Dice que tiene noticias que dicho señor conde pone corregidor en la villa de Monforte y no sabe si conoce o no por apelación o a prevención en dichos cotos y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si sabe y es verdad que dicho señor conde y sus antecesores desde tiempo inmemorial a esta parte se han hallado y halla en la cuasi posesión de cobrar como señor de todos los vecinos de dichos cotos Nuevo y Viejo la renta de fanegas, servicios y gallinas, sin contradicción alguna. Diga.
Respuesta: Dice que no sabe que los vecinos de dichos cotos hayan pagado renta ninguna a dicho señor conde hasta este año presente porque fueron compelidos por el corregidor de dicha villa de Monforte y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que ninguna persona eclesiástica ni seglar puede hacer junta de ningún pueblo sin primero preceder la licencia de la justicia, y haciéndolo sin dicha licencia pueden ser castigados. Diga.
Respuesta, dice que tiene noticias de que lo que contiene la pregunta es cierto y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que el confesante y dicho don Martín Díaz, faltando al estado de sacerdotes, hicieron juntar los vecinos de dicho Coto Nuevo en la feligresía de Liñarán y estando en ella dieron poder a Pascual Rodríguez, cuñado de dicho don Martín Díaz, y a Pedro González, sobrino del confesante, para que presenten pleito a dicho señor conde sobre las fanegas, servicios y gallinas que le pagaban, que lo hicieron en un día del mes de marzo del año pasado de 1730, hallándose los dos presentes a ella. Diga.
Respuesta: Dice que niega la pregunta por ser incierta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que en dicha junta el confesante y dicho don Martín dijeron a dichos vecinos otorguen poder y que no pagasen ninguna renta a dicho señor conde de que era una tiranía, y que ellos lo defenderían. Diga.
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho y niega la pregunta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que el confesante dijo en dicha junta a dichos vecinos podían repartir dinero entre todos y que cada uno por entonces podía concurrir con uno o dos reales. Diga.
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho y que niega la pregunta por ser incierta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que se hizo con parte del dinero en las feligresías de dicho Coto Nuevo para dicho pleito en virtud de papeletas del confesante y dicho don Martín, y los repartieron los mismos vecinos que reparten los tributos de su majestad. Diga.
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho y que niega la pregunta por ser incierta y responde.
Pregunta. Fuele más preguntado si es verdad que además de la junta que se hizo en dicha feligresía de Liñarán, el confesante y dicho don Martín hicieron hacer otra como se hizo en la de Barantes. Diga.
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho y que niega la pregunta por ser incierta y responde
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que de los repartimientos que se hicieron en las feligresías de dicho coto en virtud de las papeletas del confesante y dicho don Martín, de una tocó a la feligresía de San Esteban de Anllo veinte y cinco reales, que los repartieron Joseph Pérez de Portizó y Domingo do Regueiro, y los cobró Manuel Pérez de Souto Novo, y de otro reparto tocaron a dicha feligresía cincuenta y siete reales, los cuales y los de las más feligresías entraron en poder del confesante y dicho don Martín. Diga.
Respuesta: Dice que no sabe ni puede decir cosas de lo que contiene la pregunta por ser incierta y contra verdad y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que además de las juntas y repartimientos que expresan las preguntas antecedentes, el confesante y dicho don Martín hicieron otro repartimiento de jamones y a los vecinos de la feligresía de Marcelle les tocaron diez y siete. Diga.
Respuesta: Dice que niega la pregunta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que además de haber movido para dicho pleito el confesante y dicho don Martín a los vecinos del mencionado Coto Nuevo también lo intentaron con los del Coto Viejo, y con efecto con algunos consiguieron poder. Diga.
Respuesta: Dice que niega la pregunta por ser incierta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que en virtud de dichos poderes pusieron pleito a dicho señor conde en el Real Tribunal de este reino. Diga.
Respuesta: Dice que ha tenido noticias de que pusieran pleito los vecinos del expresado Coto Nuevo a dicho señor conde y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si sabe y es verdad que habiéndose seguido dicho pleito en el mencionado Real Tribunal por los señores de él se dio sentencia condenatoria contra dichos vecinos y multaron a los que habían dado dicho poder en un ducado a cada uno, y vino despacho cometido al corregidor de la villa de Monforte para que hiciese el pago de ellos, como con efecto lo hizo. Diga.
Respuesta: Dice que tuvo noticias saliera dicho pleito contra dichos vecinos y que multaran en un ducado a cada uno de los empadronadores, y que dichas multas las quitara dicho corregidor, y después de dicho pleito han pagado dichos vecinos y pagan las fanegas y más servicios que antes y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que a la primera diligencia que fue a hacer dicho corregidor con dichos vecinos el confesante y dicho don Martín les dijeron se fuesen a la ribera y no apareciesen, como con efecto lo hicieron. Diga.
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho y que niega la pregunta por ser incierta y responde.
Pregunta: Fuele más preguntado si es verdad que ha muchos años que los vecinos de dicho coto que al tiempo eran litigaron pleito con la excelentísima señora doña Beatriz de Castro, condesa que fue de Lemos, en la Real Chancillería de Valladolid, y habiendo salido contra dichos vecinos y haber ido dicho don Martín Díaz a dicha ciudad de Valladolid, y de vuelta este y el confesante han dicho a los vecinos de dicho Coto Nuevo y Viejo estaba la sentencia a su favor, y esto con el fin de animarlos más para dicho pleito. Diga.
Respuesta: Dice se refiere a lo que lleva dicho y que niega la pregunta por ser incierta y ajena de verdad y responde.
Fue preguntado al confesante por todo lo demás que resulta de la querella dada contra él, sumaria información, y esta su declaración, que dijo confiesa lo confesado y niega lo negado, y por ser la verdad en ella se afirma y ratificó y lo firmó, de que yo notario doy fe. Firma: Bartolomé Rodríguez; ante mí, Francisco Díaz de Sicilia.
1731-11-13 Auto:
Pónese por culpa y cargo al dicho don Bartolomé Rodríguez todo lo que resulta de la querella contra él dada, sumaria información y esta su confesión, para que si quisiere tomar vista lo haga, que dijo pide vista y para ello se entreguen los autos a su procurador; así lo respondió y firmó, de que doy fe. Firma: Bartolomé Rodríguez; ante mí, Sicilia.
1731-11-15 Alegaciones de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, respondiendo a la culpa y cargo que se les ha puesto cuanto a la perniciosa calumnia porque han sido acusados delante vuestra merced por Castro como procurador que dice ser del excelentísimo señor conde de Lemos, digo que vuestra merced se ha de servir moderar semejante modo de proceder, tomando sobre ello la providencia que el caso está pidiendo, absolviendo, necesario siendo, a mis partes de lo que indebidamente se les prohija, declarando por nulo todo lo obrado, que es de hacer con satisfacción de costas, imposición de las penas en que han incurrido los que así operaron y hacerse lugar a ello por lo determinado que aquí diré en siguiente:
Lo uno, porque hallará vuestra merced que dicha calumnia se haya puesta y fomentada por parte no legítima, sin que pueda serlo Castro, por no hallarse con el poder que supone, cuyo vicio le opongo y, por ser tan claro como resulta, induce notoria nulidad a todo lo obrado, y por consiguiente mis partes molestados sin justo motivo, después de ser con tanto perjuicio agravados y con tanto ajamiento al estado sacerdotal en que se hayan constituidos, que se debió tener presente para no ultrajarles con imposición de delito tan execrable como es el suponerles son alborotadores del común y más que indebidamente se les prohija.
Lo otro, porque no menos hallará vuestra merced la nulidad que llevo opuesta, sino la más que resulta de lo obrado y, con su vista, se pone clara.
Lo otro, porque sin desistir de dichas nulidades, lo fulminado contra mis partes resulta destituido de toda realidad y lo pone sin tergiversación las disposiciones de los testigos con que se quiso justificar quienes están convictos, pues, a ser cierto que mis partes hubiesen cooperado en lo que se les calumnia por tan público como lo hacen, hubiera duplicados testigos de vista, y es de notar que no haya persona que asiente los hubiesen visto en junta alguna de tantas como se clamorean y, a ser cierto su influjo parece fuera necesaria su presencia, la que sólo un testigo quiso alentar en una junta que, como singular, pone manifiesto su arrojo.
Lo otro, porque asistidos de éste todos han faltado a la verdad, moviéndoles a ello y a valerse de ellos los que suenan apoderados la enemiga que profesan a mi parte e intereses que se les sigue en los pagos de los que dicen fluyen mis partes a resistirse.
Lo otro, porque considerándose por los factores de dicho señor excelentísimo que mis partes, como comprendida sus casas en las imposiciones que intentan, se paguen, procuraran evidenciar el derecho que les asiste para no hacerlo, solicitaron modo tan irregular para atajarles sus legítimas defensas, de que se les sigue más este perjuicio a que vuestra merced no debe dar lugar, pues de que los comprendidos se defiendan como lo están haciendo, habiendo otorgado para ello poderes voluntarios mis partes no pueden ser culpados, ni menos por ello debieron ser acusados de delito tan grave, y han querido no se acreditara que hubiesen hecho por sí los repartos que se les prohíja, por todo lo cual, y ser como son personas que platicaron siempre el debido cumplimiento al estado en que se hallan y que jamás han movido pleito que no fuese justo, ni pretendido que se moviese para la presión en que se hallan, no se da justo motivo, por que a vuestra merced suplico se sirva libertarlos de ella, haciendo en lo más como llevo pedido, por ser de justicia, pídola con costas. Firma, Fariño; Oria.
1731-11-15 Auto:
Traslado, responda para la primera audiencia. Lo mandó el señor provisor. Lugo, noviembre quince de setecientos treinta y uno. Firma: Licenciado Sollano, ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1731-11-16 Notificación:
Lugo, noviembre diez y seis de 1731, yo notario hice saber y notifiqué el auto de arriba a Domingo Antonio de Castro, en su persona, y de ello doy fe. Firma: Sicilia.
1731-11-17 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en esta ciudad ha muchos días por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, sin poder que para ello haya presentado, afirmándome en la nulidad opuesta a todo lo obrado y que de los autos no resulta cuerpo de delito contra mis partes, digo haberse dado traslado a dicho Castro y mandádosele responder a esta audiencia, suplico a vuestra merced que no lo haciendo y atendiendo a la inocencia de mis partes y a la molestia grave que se les ha ocasionado en tan larga prisión por una maliciosa querella, dada por parte que no lo es legítima, se sirva concederles soltura y licencia para volverse a sus casas, y cuando tuviere estado la causa declarar por nulo todo lo hecho y obrado, con condenación de todas costas y más penas correspondientes a la calumnia, por ser de justicia, que con ellas pido, juro. Firma: Oria.
1731-11-17 Auto:
Para la primera, responda Castro, y no lo haciendo, se le saquen dos ducados. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, noviembre diez y siete de mil setecientos treinta y uno. Ante mí, Pardo.
1731-11-17 Notificación a Castro:
Dicho día lo notifiqué a Domingo Antonio de Castro, doy fe. Firma: Pardo.
1731-11-20 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en esta ciudad ha muchos días por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, sin poder especial que para ello tenga ni haya presentado, afirmándome en esta nulidad y en las demás opuestas a todo lo obrado, digo habérsele dado traslado de lo en nombre de mis partes alegado, por decreto de quince del presente mes, y se le mandó responder a la primera audiencia, que fue la del sábado diez y siete, y por no lo haber cumplido, se le mandó lo hiciese a esta con pena de dos ducados. Suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo, y atendiendo las molestias y gastos que se siguen a mis partes en tan larga prisión, y a pedimento de parte que no lo es legítima, y que entre tanto que están en esta ciudad, su merced el corregidor de la villa de Monforte se fue a sus casas de morada, franqueándolas, embargando y vendiendo bienes contra la inmunidad eclesiástica de que gozan, como se hará constar, se sirva concederle soltura para volverse a sus casas a hacer las diligencias debidas para la recuperación de los bienes que indebidamente se les hayan sacado, tomando en ello la más prudencia que convenga, como lo esperan con justicia, costas. Firma: Oria.
1731-11-20 Auto:
Castro hoy en todo el día vuelva los autos, pena de dos ducados. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Luego, noviembre veinte de 1731. Ante mí, Pardo.
Dicho día lo notifiqué a Domingo Antonio de Castro, doy fe. Firma: Pardo.
1731-11-22 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en esta ciudad ha muchos días por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, suponiéndoles delitos que no han cometido y sin poder especial que para ello se requería, afirmándome en los defectos a ello opuestos, digo que de ello se ha dado traslado a dicho Castro, que recibió los autos y los tiene en su poder ha muchos días, y en la audiencia pasada se le mandaron volver en todo aquel día, con censuras mayores, y hasta ahora no lo ha cumplido, dejándose incurrir en ellas y ocasionando a mis partes los gastos y molestias que se dejan considerar en tan dilatada y penosa visión; por que suplico a vuestra merced que tomando en ello providencia se sirva agravarle las censuras, declarándole por incurso en ellas y como tal sea fijado en tablillas con las mayores multas y penas que hubiera lugar en derecho, hasta que cumpla, y en defecto se conceda a mis partes soltura para que puedan volverse a sus casas a cuidar de los bienes patrimoniales con que se hallan y con que deben sustentarse, por ser de justicia, que pido con costas. Firma: Oria
1731-11-22 Auto:
Júntese. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, noviembre veinte y dos de mil setecientos treinta y uno. Ante mí, Sicilia.
1723-06-16 Poderes dados por el conde de Lemos:
En la Villa de Madrid, a dieciséis días del mes de junio año de mil setecientos y veinte y tres, ante mí escribano y testigos, el excelentísimo señor don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde de Lemos y de Villalba, caballero del Insigne Orden del Toisón, comendador de Santispiritus en la de Alcántara, gentilhombre de la Cámara del Rey Nuestro Señor, residente en esta corte, dijo que por cuanto en nueve de julio del año pasado de mil setecientos y veintiuno, ante mí, el infrascrito escribano, tiene otorgado poder general a favor de Juan Antonio Piñeiro, procurador del número de las audiencias eclesiástica y real de la ciudad de Lugo, para que le defendiese a su excelencia en todos sus pleitos que estuviesen pendientes y adelante se le ofreciesen, y mediante hallarse como se halla el susodicho fuera de dicha ciudad mucho tiempo ha, por dependencias particulares suyas que se le han ofrecido, y por no poder por este accidente ocurrir a la solicitud de las que su excelencia tiene en dicha ciudad de Lugo, personalmente y con la puntualidad que es razón, desde luego, dejándole como le deja al nominado Juan Antonio Piñeiro en su buena fama, crédito y opinión, le revoca el citado poder, y en caso necesario se le haga notorio esta revocación, para que no use de él en manera alguna, y es la voluntad de su excelencia, que sólo valga este que ahora otorga a favor de Domingo Antonio de Castro, procurador de la audiencia eclesiástica de dicha ciudad de Lugo, a quien le nombra por su procurador de todos los pleitos, causas y negocios que estuvieran pendientes y pendieren de aquí adelante en la dicha audiencia, pertenecientes a su excelencia. Por tanto, en aquella vía y forma que más haya lugar en derecho, otorga que da todo su poder cumplido, general y bastante, el que de derecho se requiere y es necesario, más puede y deba valer, al referido Domingo Antonio de Castro, para que en nombre de dicho excelentísimo señor otorgante y representando su propia persona, le defienda en todos sus pleitos, causas y negocios, civiles, criminales y eclesiásticos, que le pertenecieran a su excelencia en la audiencia del ilustrísimo señor obispo de dicha ciudad de Lugo, como en las demás de ella, así prosiguiendo las que estuvieran pendientes como en otras cualesquiera que se le ofrecieren en adelante con cualesquiera personas y comunidades de cualquier estado, calidad y condición que sean, siendo su excelencia actor o reo, en los cuales y cualquier de ellos haga y presente todos los pedimentos, demandas, requerimientos, protestas, pida ejecuciones, prisiones, embargos y desembargos, ventas, trances y remates de bienes, tome posesión de ellos, pida costas, las tase, jure y cobre, saque y gane cualesquier despachos que se ofrezcan, haga oposiciones, contradicciones en prueba o fuera de ella, presente testigos, escrituras, testimonios, papeles, probanzas y otro cualquier género de ella, tache y contradiga lo que en contrario se dijere y alegare, concluya, oiga autos y sentencias, así interlocutorios como definitivas, consienta las en favor y de las en contrario apele y suplique, y siga las tales apelaciones y súplicas para ante quién y adónde convenga, recuse jueces, notarios, escribanos y otros ministros y jure las tales recusaciones y se aparte de ellas como y cuando le pareciere, y, finalmente, haga todos los demás autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan y sean necesarias en todas instancias, juicios y tribunales, que el poder general que en tal caso se requiere y es necesario, sin ninguna limitación el mismo da y otorga al referido Domingo Antonio de Castro, con incidencias y dependencias, libre, franca y general administración, y la obligación y relevación en derecho necesarias, y con calidad de que el referido Domingo Antonio de Castro no pueda responder ni contestar a demandas nuevas sin que primero se le notifique y haga saber a su excelencia en persona, y de lo contrario protesta la nulidad, con aprobación y ratificación de todo lo actuado hasta aquí por parte de su excelencia; en cuyo testimonio así lo otorgó y firmó, a quien doy fe conozco, siendo testigos don Francisco Ramírez, su secretario, don Benito de Sotomayor, caballero del orden de Santiago, y don Pedro de Andueza, criado de su excelencia, residentes en esta corte. Firma: El conde de Lemos, ante mí, Benito de Figueroa. En testimonio de verdad, Benito de Figueroa.
Los escribanos del Rey Nuestro Señor que aquí signamos y firmamos, damos fe que Benito de Figueroa, de quien va signado y firmado el poder de arriba, es escribano del Rey Nuestro Señor, como se intitula y nombra, habido y tenido por fiel, legal y de toda confianza, y como tal a las escrituras, autos y demás diligencias que ante el suso dicho han pasado y pasan, siempre se les ha dado y da entera fe y crédito en juicio y fuera de él, y para que conste donde convenga, damos la presente en la Villa de Madrid a diez y seis días del mes de junio año de 1723. En testimonio de verdad firman: Bernardo Lozano, Pablo Ortiz de Ceballos y Nicolás Díaz Camargo.
1731-11-22 Pedimento del Conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor Conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, Oria su procurador, digo que vuestra merced se ha de reducir a la cárcel de corona a las contrarias, como tengo pedido que se debe hacer y es de derecho, por lo siguiente:
Y porque la sublevación y levantamiento que solicitaron las contrarias en los vecinos del Coto Nuevo para que negasen las rentas al señor mi parte, las juntas que por su orden hicieron los vecinos, los repartimientos de dinero y jamones y el que negasen ser vasallos del señor mi parte, se acredita de la sumaria y estos delitos son de especialísima gravedad; y porque en sus mismas confesiones se mantienen todavía en negar al señor mi parte el vasallaje y la renta de servicios y fanegas que es nuevo y mayor delito, y para calificarle más y convencer la temeridad con que las contrarias sugieren a los pobres naturales contra la profesión de su estado semejantes rebeliones, juntas y repartimientos, y antigua posesión y derecho del señor mi parte, así por lo que mira a ser dueño de aquellos vasallos como las rentas que percibe, pido se me libre despacho compulsorio para que con citación de las contrarias se compulsen los papeles que fueron señalados, presento el poder general del señor mi parte y pido que, quedando copia, se me vuelva, e insisto a la reducción de los reos a dicha cárcel de corona, y de lo contrario, hablando debidamente, apelo y protesto los más recursos que convengan; pido justicia, costas, juro lo necesario: Firma: Bartolomé de Rajoy y Losada
1731-11-22 Auto:
Por presentada con el poder que refiere, traslado a la otra parte, con cuya citación se libre el despacho compulsorio que pide, y con la misma se haga lo de dicho poder y entregue el que presenta, quedando la copia. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, noviembre veinte y dos de 1731. Ante mí, Sicilia.
Dicho día lo notifiqué a Benito de Oria, doy fe. Firma: Sicilia.
1730-05-10 Auto de la Real Audiencia de La Coruña
Don Claudio Abraham de Tubières-Grimoard de Pestels de Lévis, marqués de Caylus, gobernador y capitán general en este reino de Galicia, y nos, los del Consejo de su majestad, regentes y oidores de su Real Audiencia, y alcaldes mayores en este dicho reino, a vos, el escribano o escribanos por delante quien hayan pasado o en cuyo poder estén los papeles que aquí abajo se hará mención, saber que ante nos se presentó la petición siguiente:
Juan Antonio de Verea en nombre del señor conde de Lemos, en el pleito con los vecinos del lugar del Coto Nuevo, Seoane su procurador, sobre la paga de la fanega y gallina que resisten satisfacer al señor mi parte, con mala fe, y para más bien acreditar su derecho, a vuestra señoría suplico se sirva mandar se despache compulsoria para los padrones del Coto Nuevo y más papeles que por mi parte fueren señalados y que se compela a las personas en cuyo poder paren a que los exhiban y entreguen, y en vista de ello reservo oponer lo que convenga con lo más de justicia, que pido. Firma: Verea.
Lo cual por nos visto, mandamos dar esta nuestra carta y real provisión para vos, por la cual os mandamos que siéndoos notificada por parte del dicho señor conde de Lemos, dentro de tres días primeros siguientes, le dade y entrega de una copia de los papeles que motiva la petición inserta, signada y en manera que haga fe, para que la presente ante nos en esta Real Audiencia de su majestad y oficio de Fariña, de asiento de esta causa, y en su vista proveamos justicia, pagándoos vuestros derechos debidos que sentéis al pie del signo, pena del cuatro tanto; con que primero y ante todas cosas para el ver, sacar, corregir y concertar de dichos papeles mandamos se citen las partes a quien toque en forma y para que se os notifique mandamos pena de diez mil maravedís para la cámara de su majestad al receptor o escribano que fuere requerido dé fe. Dada en la ciudad de La Coruña a nueve días del mes de mayo año de 1730. Firma: D. Joseph de Arce y Arrieta; licenciado D. Juan Antonio García Rui Suárez; D. Francisco Vela; por mandato de su señoría dichos señores, Vicente García Bermúdez.
1730-05-10 Citación al notario:
Como procurador de mis partes me doy por citado con el real despacho compulsorio antecedente, con el cual pido se cite a mis partes en persona y se les señale día, hora, parte y lugar fijo, y qué escribano receptor cierto ha de dar copia de ellos, para que puedan hallarse presentes al ver sacar, corregir y concertar de los que se mandan compulsar, dar su escribano acompañado, hacer la más diligencia que les convenga, y contra los que en otra manera se compulsaren protesto en nombre de mis partes la nulidad, redargución y más recursos necesarios, y lo firmo. Coruña, mayo diez de setecientos treinta. Firma: Alonso Vázquez de Seoane.
1730-05-10 Certificación del escribano:
Y en cumplimiento de dicho real despacho con que ha sido requerido por don Juan Antonio Villamarín, en nombre y como tesorero de dicho señor conde de Lemos, y que obedezco como debo, yo, Manuel Fernández Pardo, escribano, uno de los cuatro de número de la audiencia de su merced el corregidor de esta villa de Monforte de Lemos, vecino de ella, certifico y doy fe en verdadero testimonio adonde convenga, y a los señores que le vieren, cómo habiendo hecho a saber dicho real despacho a don Francisco Bernardo González, cura de la feligresía de San Jorge de Heijón, en cuyo poder al presente existen las llaves del archivo que en esta dicha villa de Monforte tiene dicho señor conde de Lemos, por ausencia de sus contadores, a fin de que lo franquease y exhibiese los papeles que me fuesen señalados. Con efecto abrió y franqueó el referido archivo, donde a señalamiento de dicho don Juan Antonio de Novoa buscó, halló, me manifestó y exhibió una real cédula de su majestad (Dios le guarde) firmada de su real mano refrendada de don Francisco de Castejón, expedida a instancia de dicho señor conde de Lemos, su fecha en Madrid a veinte y uno de febrero del año pasado de 1720, que se exhibió a su señoría los señores del Real Acuerdo de este reino en 18 de marzo de dicho año de veinte, que lo mandaron guardar y cumplir, de que dio testimonio Martín González Real, escribano de su majestad, que ha sido de asiento y de dicho Real Acuerdo, según que el tenor de dicha real cédula y testimonio es como sigue:
1720-02-21 Real cédula de su majestad Felipe V:
El rey, por cuanto por parte del partido de Espinosa y otros de la jurisdicción de la villa de Xinzo, la del valle de Salas, la de Mederos, la de Fleviso con sus partidos, la de Montián, la de Cordillón, la de Santa María de Aguas Santas, la de Figueiredo, la de San Victorio, la de las Rocas, la de la Roveda, la de Portela de Lemus, la de Celanova, las de Toram y Rambín, y otras, aquellas y estas del mi reino de Galicia, se me ha dado memorial representando el miserable estado en que los tenían constituidos la violencia de los magnates, dueños de vasallos, títulos grandes, monasterios, conventos, comunidades eclesiásticas regulares y seculares, y diferentes particulares, que sin títulos justos ni colorados les tenían impuestas las gabelas (que sólo en aquel reino se oían) de censo o quenda luctuosa, personal, remache, carneros, servicio, herbaje, fábrica de nuevas casas y el exceso del voto que todos (según se practica y significado que explicaban) tenían principio infecto y vicioso y padecían nulidad clara, que unos eran en dinero y otros en las especies de granos, vino, carneros y lo demás que sonaban contra el arbitrio regular y naturaleza de los contrarios, y que para esta a los primeros los llamaban foros, que en cuanto a nuevas casas era el monasterio de San Salvador de Celanova, del orden de san Benito, el que se abrogaba una como regalía de aposento, grabando a los vecinos del lugar de Pazos y otros que las fabricaban, aunque el suelo fuese realengo, a que por la licencia les pagasen una pensión o tributo cada año, y el exceso del voto le practicaba el cabildo de la santa iglesia metropolitana de Santiago cobrando con desigualdad en varias partes más de aquello que les tocaba, que esto mismo me habían expuesto en diferentes memoriales; y en su vista fui servido mandar que sobre todo en mi consejo me consultase quién para poderlo hacer había pedido informe a la mi audiencia del dicho Reino de Galicia, la que lo había ejecutado, concluyendo ser cierto todo lo representado, y que hecha por él mi consejo la consulta siendo de dictamen que acudiesen estos interesados a la expresada mi real audiencia a pedir lo que les conviniese, fui servido de mandarlo así, encargando se administrase justicia sin atender a respectos humanos, que de aquí se infería que en mi consejo se había fundado en la ley tercera, libro tercero, título primero, de la Nueva Recopilación, que ordenaba que la dicha mi audiencia conociese en primera instancia dentro del lugar donde residía y cinco leguas alrededor, y por caso de Corte en todo aquel reino, lo que debía entenderse en casos de poca importancia y no en los que la tenía grande, pues se exceptuaban por la ley cuarta del mismo título, y en la cual fundados estos vecinos perjudicados pudieran tener elección para seguir sus causas en la referida mi audiencia, chancillería o consejo, sin limitación y remisión a un tribunal que no tenía o no usaba de todo la facultad que tenía, ni podía ni debía conocer en estos pleitos que llamaban de mayor cuantía, que sin embargo fiados en mi real decreto y que este confortaría a los ministros de aquella audiencia, habían sustituido los procuradores de estos vecinos sus poderes en Juan Varela, que lo era del número de ella, a quien había remitido cuatro peticiones y demandas formadas y firmadas de abogado conocido, y hasta entonces no las había presentado en aquel tribunal, que no lo ignoraba, y antes bien ejecutaba extorsiones y estafas con autoridad y despacho que le daban sin haber acudido otros procuradores, escribanos, ni abogados que se quisiesen encargar de sus defensas, pagándoles liberalmente sus derechos, que aunque quisieran revocarle los poderes al referido Juan Varela, para que sobreseyese y no usase más en contra que en favor de su justicia, como lo hacía contra las instrucciones que tenía, se hallaban imposibilitados porque los magnates habían preocupado los caminos y correos, de suerte que no podía tener correspondencia por cartas y remitir los instrumentos de revocación, que para más imposibilitarles sus recursos, siendo dueños de las más jurisdicciones, por sólo haber recaído el carácter de sus apoderados en Antonio Cuquejo y don Antonio de Andrade, a este le tenían preso en la ciudad de La Coruña, y aquel, que no se había dejado prender, le habían fulminado diferentes causas criminales balsamente, embargando todos sus bienes y saqueando sus casas, sin que hubiese escribano que se atreviese a dar un testimonio, ni más que algunos poderes con muy crecidos derechos, pues de uno solo que había otorgado Joseph Fernández de Castro, escribano de Entrimo, les había llevado cuatro doblones de a dos escudos de oro, sin los gastos de papel y su conducción, que para ocurrir a todo el dicho Antonio Cuquejo me había pedido por memorial el seguro para su persona y salvarregía que se prevenía en la ley segunda, título noveno, libro octavo, de la Recopilación, y la proponía el doctor Villadiego en su política, sin embargo de lo cual en mi consejo no había diferido a ella y yo fui servido de pedir informe al obispo de Orense, que ya lo era de Córdoba, con el motivo de otra instancia de las feligresías de San Juan de Arcos y de San Fecundo, que de esta dilación se había seguido y seguía a Antonio Cuquejo el estar fugitivo y perseguido más había de dos años, perdida su casa, hacienda y familia de mujer e hijos, sin observarse los privilegios dotales ni los de hijosdalgo notorio, y haber hecho cinco campañas a su costa en esta guerra próxima pasada, que sería la restauración de estos vecinos, siendo servido de formar otra nueva audiencia en aquel reino bajo las mismas reglas y con la misma autoridad y jurisdicción que en las demás de España, en que se les oyese sin acepción de personas y dejasen de experimentar el abandono, menosprecio y ninguna atención que tenían en todos los tribunales, de los cuales se quejaban en dicha representación estos vecinos, y concluyeron estaba precisada mi real justificación a tomar la correspondiente resolución y con la brevedad que pedía tan odiosa dilación en asunto tan grave, sin exceptuar lo que fuese del mayor servicio y agrado mío, y me suplicaron concediese el seguro y salvarregía al referido Antonio Cuquejo, su síndico y procurador general con todas las correspondientes circunstancias, dándole el despacho necesario, para que en su virtud pudiese obrar todo lo que conviniese a su derecho, así este como los demás síndicos procuradores generales que tuviesen hasta el fenecimiento de sus instancias mencionadas, y que me sirviese de formar una junta de los ministros de la mayor integridad y satisfacción mía (ínterin que tomaba resolución de poner el referido tribunal en aquel reino) para que en ella fuesen incontinenti oídos en justicia sobre todo lo referido y lo demás a ello anejo y dependiente, y que no pudiesen determinar cosa sin consultarme primero sobre todo y cada parte de ello, acompañando a la consulta que hiciesen los mismos autos originales sobre que consultaban, tomando declaración jurada de las partes por el secretario ministro que yo fuese servido, exhibiéndoles dichos autos de si lo eran o no, pues desde luego recusaban en toda forma y todas las veces en derecho necesarias a los referidos tribunales, que asimismo fuese servido mandar que todos los expresados magnates que se decían dueños de los tributos jurisdicciones y oficios presentasen y exhibiesen todos los privilegios títulos instrumentos y escrituras originales que tuvieren para la ejecución y pertenencia dentro del término que fuese servido asignarles en la dicha junta, la cual mandase dar traslado a los interesados, para que en su vista dijesen y alegasen lo que por derecho debiesen y más les conviniese, y que luego se pusiesen en mis reales manos todos los autos, instrumentos y papeles consultados, informes y memoriales hechos y dados sobre este asunto desde el mes de octubre del año pasado de 1714, que pararían en la secretaría del despacho universal del cargo de don Joseph Rodrigo Villalpando, y en las escribanías de cámara de mi consejo expresaban estos vecinos en su representación para que se tuviesen presentes en la referida junta, y visto en mi consejo lo enunciado y el decreto de mi real persona a él remitido con lo dicho por el mi fiscal para proceder con la más entera justificación y conocimiento, se mandó desde luego librar el despacho de seguro y salvaguardia en la forma ordinaria al referido Antonio Cuquejo, como en el punto primero se proponía, y que también se entendiese para que hallándose preso el dicho don Antonio de Andrade, su compañero, fuese suelto libremente no siendo la causa otra más que la expuesta de haber solicitado poderes para el seguimiento de esta dependencia; y respecto de que por la citada mi real resolución, a consulta del mi consejo, estaba remitida el conocimiento a la dicha mi audiencia del reino de Galicia, y que las quejas de la representación de estas feligresías y partidos no traía más comprobación que su narrativa, se mandó también separada y reservadamente que la dicha mi audiencia informase si por algunas personas y consejos se había acudido a ella a poner demandas, recursos y determinaciones, habían tenido y el estado en que se hallaban, y si algunos procuradores y abogados se habían excusado de defenderlos, con cuyas noticias adecuadas se tomaría la providencia más conveniente en este importante asunto, en fuerza de lo cual por la dicha mi audiencia se ejecutó con efecto dicho informe en catorce de mayo del año próximo pasado, diciendo que no obstante que en consecuencia de la citada real orden fue ministro receptor de esta a intimar a todos los partidos del valle de Monterrey y sus cercanías, para que teniendo algún derecho que proponer lo dedujese, no se hallaba que alguno lo hubiese hecho, antes sí de su autoridad se habían resistido a pagar las rentas que solían al conde de Lemos, Monterrey y Real monasterio de San Salvador de Celanova, quienes se habían quejado, y llamados a juicio sus partidos se habían hecho diferentes autos en prosecución de otros más antiguos que tuvieron sobre lo mismo, de que acompañaron dilatados formales extractos, como también de una causa criminal fulminada contra diferentes foreros vasallos y contribuyentes en que especialmente son comprendidos los dichos Antonio Cuquejo (ausente) y don Antonio de Andrade, por haber resultado motores de todas las discordias y resistencias que han sucedido en aquellos pueblos, alentando a sus naturales con la esperanza de que los han de libertar de las pagas de todas las rentas y aún del voto del apóstol Santiago; que otros que han coadyuvado sus inquietudes han tenido algunos días de cárcel, de donde salieron con caución juratoria; y al don Antonio de Andrade, en atención a los muchos achaques que representó estar padeciendo, se le había concedido la ciudad de La Coruña y sus arrabales por cárcel donde pudiese curarse, y que en todo esperaba dicha mi audiencia proporcionarse a las órdenes dadas y que se diesen, y por uno de los extractos enunciados que lo es de un pleito del conde de Lemos con los lugares y vecinos de Randín, Paradela de Randín, Feás, Rioseco, Lumiar, Pedroso, Cobas, Pintas, Seroís y otros de la merindad del valle de Salas, sobre diferentes contribuciones como las que van mencionadas, parece se haya con antigua ejecutoria favorable de la mía audiencia chancillería que reside en la ciudad de Valladolid y autos de la dicha mi audiencia del reino de Galicia, para que se le pagase conforme a esto y de la costumbre lo que había continuado con equidad hasta el año de 1715, en que también se retrajeron estos contribuyentes aconsejados del dicho Antonio Cuquejo, a quien dieron poder y medios para que los defendiese, teniendo juntas para ello, todo lo cual expresó y justificó el conde actual de Lemos en la expresada mi real audiencia de Galicia, añadiendo que la ejecutoria de la mi chancillería de Valladolid fue obtenida en juicio de propiedad y estaba asistido de posesión inmemorial, por lo que concluyo se diese a su favor el real auto ordinario, y que para este efecto se le recibiese información, que dio concluyente con muchos de los mismos interesados y citados, otros para el pleito contestaron del mismo modo: que habían pagado hasta el año de 1715, pero que ya les pasaba y no era su gusto ni querían pagar ni conocían al conde de Lemos, ni se daban por citados con el despacho hasta que se decidiese por mi real persona y en mi consejo, en cuyo ínterin no habían de obedecer a la dicha mía audiencia, lo que se hiciese saber a su procurador Antonio Cuquejo, que se hallaba en Lisboa, adonde fuera el receptor para esta diligencia, y que hasta tanto no les parase perjuicio, sin embargo de lo cual el dicho Juan Varela, procurador de la dicha mi audiencia de Galicia, en nombre de estos vecinos se mostró parte en ella en dicha mi audiencia y se alegó en orden a lo expresado, dieron información y también se alegó por parte del conde, que visto por la dicha mi audiencia en diez de mayo del año de 1718, se dio auto con efecto a favor del dicho conde de Lemos, con expresión de los deudores, para que no le perturbasen en la posesión de cobrar y percibir las rentas y maravedís que contuvo su querella, conforme a la costumbre y ejecutoria citada de la audiencia y chancillería que reside en la ciudad de Valladolid del año de 1540, lo que se cometió a Francisco Blanco Bureta, escribano real y del número de la jurisdicción de la Torre de Portela de Limia, a quien negaron el cumplimiento, y despachada sobre carta en sies de mayo del año próximo pasado por el lugar de Pacios de aquella jurisdicción, donde interpelados consintieron el real auto ordinario que va citado, y habiendo pasado el día siete del mismo mes al lugar de Parada, luego se conmovieron y tumultuaron, lo que motivó al escribano retirarse dando testimonio y recibiendo cierta información del suceso, lo que remitió a la dicha mi audiencia del Reino de Galicia, donde se vio en tres de junio del año próximo pasado, hasta nueva orden; y respecto de que por todo cuanto comprenden los papeles, extractos, informes y antecedentes de esta dependencia y sus muchas circunstancias y resultas, y según lo que sumariamente se puede argüir, se ha hallado que los dichos condes de Lemos y Monterrey, y el abad y monjes de San Salvador de Celanova, se hallan y están asistidos de privilegios, títulos reales y particulares, ejecutorias, sesiones, escrituras y actos continuados de posición inventerada y aun confesada por los más súbditos de sus jurisdicciones para todos los derechos, regalías y contribuciones, para todos los derechos que se les han intentado controvertir y aún se les resiste la ejecución de los despachos obtenidos después de un formal examen, pretextando y suponiendo los contrarios sin fundamento intrusión y defecto de títulos y acciones legales, como ya en otras repetidas ocasiones lo han ejecutado, y siempre han sido vencidos en la dicha mi chancillería de Valladolid y audiencia de Galicia, adonde han ocurrido, y no siendo justo ni legal que se reiteren los juicios sobre unos mismos derechos, y que así se motiven tantas discordias y dispendios, ni menos que se perturbe el orden regular de los conocimientos que las leyes de mi reino tienen establecidos por los grados y recursos convenientes de unos a otros tribunales, y para evitar lo referido y que no queden tolerados los excesos, delitos y estafas de los dichos Antonio Cuquejo y demás reos, y se castiguen condignamente, visto por los del mi consejo por menor y con especial advertencia este negocio y lo que se dijo sobre él por el mi fiscal, y consultádolo con mi real persona, entre otras cosas mandé expedir esta mi cédula:
«Por lo cual, desestimo los opuestos extraños intentos del memorial citado dado a mi real persona por el dicho partido de Espinoso y otros, la jurisdicción de Xincio y demás que van expresados, y encargo a la dicha mi audiencia del Reino de Galicia el mayor celo en la administración de justicia en los pleitos que en esta razón ocurrieren, y mando que siendo presentada esta mi cédula continúe en ello haciéndola a las partes interesadas, sin dar motivo a queja, ejecutando los despachos librados y que jurídicamente se libraren por ella a este fin, así a los condes de Lemos y Monterrey, monasterio de Celanova, como a los demás que con el pleno necesario conocimiento se libraren, facilitando a los susodichos y a los partidos y sus lugares todos los medios legítimos para su defensa, y que prosiga por todo rigor de derecho la causa criminal citada contra los dichos Antonio Cuquejo y don Antonio de Andrade y demás que resultar en cómplices y reos, hasta la severa última demostración que sea correspondiente a los expresos de lo referido, haciendo las más eficaces diligencias a fin de conseguir por los términos regulares y no con tan extraordinarias perturbaciones y resistencias a la justicia y al cumplimiento que se debe a los despachos de dicha en mi real audiencia, que así es mi voluntad. Dada en Madrid a veinte y un días del mes de febrero de mil setecientos y veinte años. Firma: yo el Rey; por mandado del rey nuestro señor, Dr. Francisco de Castejón.
Martín González Real, escribano de su majestad y de asiento, uno de cuatro de la Real Audiencia de este reino, in solidum de las cosas pertenecientes a su Real Acuerdo, certificó que en el Real Acuerdo se presentó la petición siguiente:
Señor:
Juan Antonio Verea y Aguiar, en nombre del señor conde de Lemos, digo que el señor mi parte dio querellas de fuerza en esta Real Audiencia contra los vecinos y vasallos de las feligresías y lugares de Randín y otras, y asimismo de benito Álvarez, Jerónimo Rodríguez y otros en que obtuvo autos ordinarios de que se han despachado provisiones y se suspendió su curso por las injustas temerarias y violentas operaciones e instancias de los querellados, quienes acudieron a su majestad (Dios le guarde) con siniestras e injustas representaciones y quejas y unas y otras se han desestimado por tales, según consta de la real cédula de su majestad, su fecha veinte y uno de febrero de este año, que exhibo, suplico a vuestra señoría se sirva mandar en su cumplimiento, se prosiga en las diligencias de dichas provisiones tomando la más providencia que vuestra señoría fuere servido, y mandando que la citada cédula original se me vuelva, quedando copia para en guarda del derecho del señor mi parte; pido justicia. Firma: Juan Antonio Verea y Aguiar.
En cuya vista, y de la real cédula que expresa, por los señores de dicho real acuerdo se dio el auto siguiente.
1720-03-18 Auto:
En la ciudad de La Coruña a diez y ocho días del mes de marzo, año de 1720, estando en acuerdo los señores don Joseph Marín, don Francisco Vela, don Gracián de Peralta, don Alonso Yañez de Abaunza y don Tomás de Uría, habiendo visto la real cédula de su majestad (Dios le guarde) que se exhibe por la petición de antecedente, el señor don Josef Marín como más antiguo la besó y puso sobre su cabeza como carta de su rey y señor natural, y todos levantados con sus gorras quitadas dijeron le obedecen y que se guarde y cumpla lo que por ella su majestad se sirve mandar, y que el escribano que entendía en la ejecución de las provisiones despachadas prosiga en la ejecución y diligencias de ellas, para lo cual siendo necesario algún auxilio las justicias ordinarias de este reino se lo den, pena de cien ducados, y siendo preciso otro alguno mayor para su ejecución el ejecutor que entendiera en ello dé cuenta al Real Acuerdo, para que se tome providencia y se lleve al fiscal de su majestad el pleito criminal con las causas que se hayan hecho, con copia de dicha real cédula, esta petición y auto, para que pida lo que convenga, y el infrascrito escribano de acuerdo saque dicha copia, y otra quede en los papeles del Real Acuerdo, y otras dos que se junten a los dos pleitos que se expresan en esta petición, y de hecho se vuelva a esta parte dicha real cédula original, con testimonio de la petición y auto. Así lo dijeron y mandaron, y señaló el señor don Francisco Vela, y de todo ello yo el escribano de acuerdo doy fe. Ante mí, Martín González Real.
Según consta de dicha petición y auto original queda por ahora en mi poder en los papeles del Real Acuerdo junto con copia de dicha real cédula, a que me refiero, y en fe de ello doy el presente que firmo en la ciudad de La Coruña a primero día del mes de abril año de 1720. Firma: Martín González Real.
Es copia de la real cédula que se refiere y del testimonio que suena dado por el dicho Martín González Real, que de señalamiento del dicho don Juan Antonio de Novoa Villamarín, en nombre de dicho señor conde de Lemos, saqué y me exhibió el referido don Francisco Bernardo González, cura de Heijón, que se haya en este archivo, donde vuelve a quedar y a que me remito, y para que conste y en virtud del real despacho de su señoría los señores regente y oidores de la Real Audiencia de este reino, cuya copia va por cabeza inserta la citación de Alonso Vázquez de Seoane, como procurador de sus partes, doy el presente que signo y firmo en estas ocho hojas, la primera y esta del sello tercero y las de intermedio común pliegos enteros, estando en el referido archivo que dicho señor conde de Lemos tiene en esta dicha villa de Monforte, a siete días del mes de junio del año de 1730, y de cómo queda en él dicha real cédula y testimonio lo firmó el dicho don Francisco Bernardo González, en cuyo poder se hallan las llaves por ausencia de los contadores de su excelencia, y de todo doy fe. Firma: Francisco Bernardo González. En testimonio de verdad, Manuel Fernández Pardo.
1731-11-24 Pedimento del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, digo que para que vuestra merced se sirva tener presente la gravedad del delito cometido por los reos y las infaustas consecuencias que pueden originarse a los pobres naturales del Coto Nuevo, vasallos del señor mi parte, presento copia auténtica de la real cédula de su majestad con que se sirvió atajar semejantes disturbios acaecidos en el valle de Salas por otros motores de igual intención que los reos, a los que pido e insisto se sirva vuestra merced remover a la cárcel eclesiástica, y de lo contrario, hablando debidamente, insisto en la apelación interpuesta y de nuevo, siendo necesario, la interpongo para allí y adonde apelado tengo y con derecho puedo y debo. Y lo pido por testimonio, con justicia, costas, juro lo necesario. Firma: Pardo.
1731-11-24 Auto:
Por presentada con los papeles que refiere. Traslado. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, noviembre veinticuatro de mil setecientos y treinta y uno. Ante mí, Sicilia.
Dicho día notifiqué el decreto de arriba a Oria; hago fe. Firma: Sicilia.
1731-11-26 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en la querella que injustamente contra ellos dio Castro como procurador del excelentísimo señor conde de Lemos, digo que sin embargo de lo deducido últimamente por Castro, vuestra merced se ha de servir mandar, como tengo pedido en quince del corriente, es de hacer por lo que allí tengo dicho, que reproduzco y siguiente:
Lo uno, porque el poder presentado no subsana ni puede las nulidades que tengo puestas, pues cuando, lo que niego, fuese bastante para poner y formar contra mis partes la calumnia con que indebidamente les acusó, la que necesitaba especial poder, hallará vuestra merced que los testigos de la justificación a su tenor recibida fueron presentados por parte menos legítima, y por consiguiente el notario que la recibió menos fue requerido por parte que pudiese hacerlo, de que se manifiesta en un todo un cúmulo de nulidades y cuando, que no confieso, resultara contra mi parte más de lo que resulta y los testigos no padecieran las tachas, de que los tengo sindicados, para molestarles con tan larga prisión no se da justo motivo.
Lo otro, porque no puede ser el que mis partes en su confesión no hubiesen declarado que sus casas están sujetas a lo que se procura imponerles, en que no dan ni quitan derecho, y a tenerlo dicho señor conde se le declarará en el tribunal donde se haya radicada la causa, y el motivo de esta parece lo pone claro la alegación contraria, y nunca puede ser justo pretender derechos con semejantes modos, muy ajenos de la noticia de dicho señor conde, con cuyo amparo sus factores, y acaso sin orden a no ser la que pudiesen preparar sus influjos nada cristianos, fomentan semejantes injurias.
Lo otro, porque en esta atención es tan justa como legítima la soltura a mis partes, la que a vuestra merced suplico se sirva concedérsela, como lo espero de su justificación, declarando lo más como tengo pedido, por ser de justicia, pídela con costas. Firma: Oria.
1731-11-26 Auto:
Autos. Lo mandó su merced el señor provisor, en Lugo a veinte y seis días del mes de noviembre de mil setecientos y treinta y un años.
1731-11-27 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en esta ciudad va por un mes por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, sin poder especial que para ello hubiese tenido, injuriándolos y calumniándolos de delito que no han cometido, reproduzco en debida forma lo alegado en nombre de mis partes fuera de audiencia e insisto en que se les conceda la soltura que tengo pedido de tan larga y penosa prisión en que se hallan, sin resultar contra ellos cuerpo de delito alguno, ni justificado por persona que lo sea legítima, en que habiéndola en el discurso de la causa calificarán mis partes suficientemente su inocencia, por que suplico a vuestra merced se sirva concederles dicha soltura con licencia para volverse a sus casas, como lo esperan con justicia de la denegación tácita o expresa, protestan usar de los recursos que les sean favorables y de justicia con costas. Juro. Firma: Oria.
1731-11-27 Auto:
Júntese. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y noviembre veinte y siete de setecientos treinta y uno. Ante mí, Sicilia.
1731-11-29 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en esta ciudad ha más de un mes por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del señor conde de Lemos, calumniándoles de delito que no han cometido sin poder especial que para ello haya tenido, cuyo defecto y más nulidades que padece lo obrado tengo opuesto, en que me afirmo, y sin embargo de no resultar haber contra ellos cuerpo de delito alguno se les mantiene en tan larga y costosa prisión, y aunque tengo insistido por algunas peticiones a la soltura y para ello se hallan los autos en poder de vuestra merced y hasta ahora no los ha diferido a ella, vuelvo a insistir y suplicar a vuestra merced que atendiendo a la inocencia de mis partes y la larga prisión que han padecido y padecen se sirva concederles dicha soltura, como lo espero con justicia; costas, juro. Firma: Oria
1731-11-29 Auto:
Júntese, y a su tiempo. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo noviembre veintinueve de mil setecientos y treinta y uno. Ante mi, Sicilia. pedimento de Benito de Oria.
1731-12-01 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en esta ciudad va corriendo por un mes poco más o menos, por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del señor conde de Lemos, prohijándoles delito que no han cometido ni constan de los autos, sin embargo de las nulidades que padecen y les tengo opuesto, vuelvo a insistir y suplicar a vuestra merced que atendiendo a la inocencia de mis partes, larga prisión y gastos que con ella se les ocasiona, se sirva concederles la soltura que tengo pedido, dándoles licencia para volver a sus casas, y de contrario, que no espero, protesto los recursos que les sean favorables y de justicia, que pido con costas. Firma: Oria.
1731-12-01 Auto:
En audiencia audiencia pública. Lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, diciembre primero de mil setecientos treinta y uno. Ante mí, Sicilia.
1731-12-03 Decreto del señor provisor:
Vistos estos autos por su merced, el señor provisor y vicario general de esta ciudad de Lugo y su obispado, en ella a tres días del mes de diciembre de mil setecientos y treinta y uno, dijo que dando fianza de estar a derecho y justicia los licenciados con Bartolomé Rodríguez y Don Martín Díaz y de pagar juzgado y sentenciado y restituírense a la prisión en que se hallan cada y cuando le sea mandado, se les concede soltura para que se vayan a sus casas; y por este auto así lo mandó y firmó su merced, de que doy fe. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
Nos, el licenciado don Francisco de Soriano Santa Coloma, abogado de los Reales Consejos, provisor y vicario general en la santa iglesia catedral de la ciudad de Lugo y su obispado por su señoría ilustrísima, hacemos saber a las personas a quien lo abajo contenido toca o tocar pueda en cualquier manera y el presente fuere notificado, cómo ante Nos pleito criminal pende y se litiga por querella dada por parte del excelentísimo señor conde de Lemos y de Andrade, Domingo Antonio de Castro su procurador, contra los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, Benito de Oria su procurador, sobre los delitos que contiene dicha querella y sumaria a su tenor recibida, que ante Nos se presentó y en su seguimiento se vinieron presentando dichos presbíteros, a los cuales se les señaló ciudad y arrabales por cárcel, y dieron y se les mandaron tomar sus confesiones, poner culpa y cargo y dar vista de autos, y de lo por ellos dicho y alegado se dio traslado al procurador de su excelencia, por quien se presentó ante Nos el pedimento del tenor siguiente:
«Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor Conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, Oria su procurador, digo que vuestra merced se ha de reducir a la cárcel de corona a las contrarias, como tengo pedido que se debe hacer y es de derecho, por lo siguiente:
Y porque la sublevación y levantamiento que solicitaron las contrarias en los vecinos del Coto Nuevo para que negasen las rentas al señor mi parte, las juntas que por su orden hicieron los vecinos, los repartimientos de dinero y jamones y el que negasen ser vasallos del señor mi parte, se acredita de la sumaria y estos delitos son de especialísima gravedad; y porque en sus mismas confesiones se mantienen todavía en negar al señor mi parte el vasallaje y la renta de servicios y fanegas que es nuevo y mayor delito, y para calificarle más y convencer la temeridad con que las contrarias sugieren a los pobres naturales contra la profesión de su estado semejantes rebeliones, juntas y repartimientos, y antigua posesión y derecho del señor mi parte, así por lo que mira a ser dueño de aquellos vasallos como las rentas que percibe, pido se me libre despacho compulsorio para que con citación de las contrarias se compulsen los papeles que fueron señalados, presento el poder general del señor mi parte y pido que, quedando copia, se me vuelva, e insisto a la reducción de los reos a dicha cárcel de corona, y de lo contrario, hablando debidamente, apelo y protesto los más recursos que convengan; pido justicia, costas, juro lo necesario: Firma: Bartolomé de Rajoy y Losada; Castro.»
De la cual mandamos dar traslado a las otras partes y librar el presente por el cual y su tenor mandamos que con citación de ellas o de su procurador se compulsen todos los papeles que por la de su excelencia fueran señalados y conducentes a lo que refiere la petición inserta, para lo cual las personas en cuyo poder estuvieran los exhiban ante el notario o escribano que se lo notificare, para que los saque y compulse, lo que cumplan así en virtud de santa obediencia so pena de excomunión mayor late sententia, y hecho se traigan, para en su vista proveer justicia, que para ello se da comisión en forma a dicho notario o escribano requerido, y el que lo fuere lo ejecute y dé fe de lo más que le fuere pedido. Dado en Lugo a veinte y tres de noviembre de mil setecientos treinta y un años. Firma: Licenciado Sollano; por mandado del señor provisor Francisco Diez de Sicilia.
1731-11-23 Citación al notario ejecutor:
En la ciudad de Lugo, a veinte y tres días del mes de noviembre año de 1731, yo notario de requerimiento de don Antonio de Castro, como procurador de su parte, cité con el despacho compulsorio precedente a Benito de Oria y Bermúdez, como procurador de sus partes, para que si quisiere hallarse presente al ver sacar, corregir y concertar de los papeles que menciona el alegato inserto en dicho despacho y que fueren señalados por la parte de dicho Castro, concurra a ello a la villa de Monforte desde hoy día en adelante, en la cual se han de compulsar dichos papeles por el notario o escribano que fuere requerido, en su persona, que dijo que respecto a hallarse en esta dicha ciudad las partes que defiende, pide se entienda con ellas, para que hagan las diligencias que les conviene, y de lo contrario protesto la nulidad y más recursos que le convengan; respondió y firmó, de que yo notario doy fe. Firma: Oria; ante mí Francisco Ginzo Santiso y Andrade.
Es copia del despacho y requerimiento que se refiere y citación que se haya a su continuación que ante mí exhibió la parte de don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor de dicho señor conde de Lemos, y volvió a su poder, y para que conste y que se puedan sacar compulsorios de papeles que fueren necesarios yo Antonio Méndez de Sobrado, notario y vecino de la villa de Monforte, lo signo y firmo de pedimento de dicho contador a veinte y seis de noviembre del año de mil setecientos treinta y uno. En testimonio de verdad, Antonio Méndez de Sobrado.
Y yo, Manuel Fernández Pardo, escribano público, uno de los cuatro de número del la audiencia de su merced el corregidor y alcalde mayor de la villa de Monforte y Estados de Lemos, en cumplimiento del despacho compulsorio librado por el señor provisor y vicario general de la ciudad y obispado del Lugo, a pedimento de Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, cuya copia es la que va por cabeza y con que me doy por requerido, y certifico y doy fe en verdadero testimonio donde convenga y a los señores que le vieren, cómo en mi oficio pende un pleito que se intitula: «Don Juan Antonio de Novoa Villamarín, como tesorero del excelentísimo señor conde de Lemos, contra los vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo sobre la paga de renta de fanegas, servicios y gallinas que deben y con que contribuyen a su excelencia», el cual tuvo principio en la audiencia de su merced dicho corregidor en ocho de septiembre del año pasado de 1729 por unos memoriales presentados de la renta de fanegas, servicios y gallinas de la jurisdicción del Coto Nuevo, y con ellos por la petición siguiente:
Don Pedro Pérez Sanpayo, sustituto de tesorero del excelentísimo señor conde de Lemos en esta villa, ante vuestra merced como más haya lugar en derecho, digo que los comprendidos en los memoriales que presento y juro de la renta de fanegas que contribuyen a su excelencia según los padrones hechos restan las partidas que ellos expresan, las que no han pagado sin embargo de repetidas interpelaciones que se le han hecho por el ministro del partido, en cuyo atraso experimenta el haber de su excelencia considerable daño y a los pagadores el de recargarse con crecidas sumas, ocurriendo a este remedio suplico a vuestra merced se sirva mandar que Bernardo Antonio Rodríguez, ministro señalado en los partidos del Coto Nuevo y Paradela, con asistencia de escribano, les notifique a todos y cada uno de los comprendidos que dentro de tercero día paguen las cantidades en que lo están, y pasado no lo haciendo a ello se le compela breve y sumariamente por ser deudas de menor cuantía, por prisión de persona y venta de bienes, para todo lo cual con lo anejo y dependiente se le dé comisión y jurisdicción en forma, la que igualmente se entienda para cualquiera otro ministro requerido, por ser justicia, pídola con costas. Firma: D. Pedro Pérez Sanpayo.
A que se proveyó el auto del tenor siguiente:
Por presentada con los memoriales de deudores que refiere Bernardo Antonio Rodríguez, vecino de esta villa, con asistencia del presente escribano u otro público de los de esta audiencia, pase a todas las feligresías de la jurisdicción del Coto Nuevo y haga pago de todas las cantidades expresadas y de cada una de las personas que las debe, según consta de la relación jurada que de ellas da don Pedro Pérez Sanpayo, sustituto del tesorero general, lo cual ejecute pasado el término de tres días que se les haga saber, por ser deudas de menor cuantía y que se excusen más crecidos salarios, y se le señala al día 136 maravedís y 300 al escribano que le asistiere a dar fe, los cuales ratearán entre las personas con quien diligencien al día, y para ello anejo y dependiente y hasta su efectivo pago le da comisión y jurisdicción en forma. Así lo proveyó, mandó y firmó el señor don Joseph Francisco de Quiroga y Taboada, corregidor y alcalde mayor de la villa de Monforte y Estados de Lemos, en ella a ocho días del mes de septiembre de 1729. Firma: don Joseph Francisco de Quiroga y Taboada; ante mí, Joseph Benito López de Guitián.
Con el cual se requirió por don Juan Antonio de Novoa Villamarín, tesorero de su excelencia, a dicho Bernardo Antonio Rodríguez, quien por testimonio del dicho Josef Benito López de Guitián, escribano, hizo diferentes diligencias y en los tres de marzo del año pasado de 1730 se entró haciendo relación de ellas por dicho tesorero, diciendo que aunque se diligenciara con algunos y se allanaran a la solución no tuviera efecto, pidiendo se mandase que el ministro y escribano requerido apremiasen a los allanados a la pronta paga y que se notificase a los con quienes no se había hecho diligencia pagasen a tercer día, y que se tomase razón de los padrones y de la escritura Treinto y poder por donde se acreditaba ser tal tesorero, y en virtud de lo decretado en dicho día tres de marzo he pasado al archivo y contaduría que en dicha villa tiene dicho señor conde de Lemos y he dado un testimonio de los padrones de fanegas, servicios y gallinas pertenecientes a dicha jurisdicción del Coto Nuevo y sus feligresías, hechos judicialmente, y que de ellos consta que los vasallos del estado llano de ella deben pagar a su excelencia la dicha renta de fanegas, servicios y gallinas, de los cuales quedando otros anteriores y más antiguos en orden al mismo asunto que suenan hechos de más de cien años a esta parte, y de señalamiento de dicho tesorero saqué el referido testimonio de los que por él me fueron señalados, empezando en el que suena hecho en el año de 1699 por testimonio de Andrés Pascual Vázquez Piñeiro, cuya cabeza es como sigue:
En la feligresía de Santiago de Gundivós a treinta días del mes de abril de mil seiscientos noventa y nueve años, por ante mí escribano su merced don Mauro de Novoa Valcarce, merino de esta jurisdicción del Coto Nuevo, de requerimiento de su merced don Tomás Antonio de Azúa, contador mayor de los estados de Lemos, y de don Manuel de Solís, por persona de don Joseph Sanz de Pedroso, administrador de las rentas de los estados de Lemos, dijo que para haber de hacer el padrón de las fanegas, servicios y gallinas y otros derechos que pertenecen al excelentísimo señor conde de Lemos, mi señor, en esta jurisdicción del Coto Nuevo, en conformidad de la costumbre y posesión inmemorial en que están los hombres llanos de dicha jurisdicción de pagar dicho servicio, y su excelencia de cobrarlo por sus tesoreros y recaudadores según el comparto que hace el contador a quien se encarga el expediente de los padrones por las declaraciones de los hombres empadronadores que se señalan para dicho efecto, y jugadas con qué labra cada vasallo llano de los que deben pagar dichas fanegas, como resulta de los padrones antiguos, y la baja que en ello hay es gracia que manda hacer su excelencia para conservación de sus tierras, hizo parecer delante sí a las personas que adelante irán declaradas por sus nombres, edad y vecindad, y de cada uno se recibió juramento en forma de derecho y debajo de él habiendo prometido decir verdad dijeron que es cierto y notoria la posesión inmemorial en que se haya su excelencia de percibir y cobrar por sus tesoreros y administradores de sus rentas de los vasallos llanos de esta jurisdicción las dichas fanegas de centeno y trigo por mitad, por la medida de Castilla, y su servicio y gallina por el comparto que hacen dichos contadores por las declaraciones que hacen los hombres empadronadores que para ello se señalan para saber la junta o juntas de bueyes vacas o novillos con que cada uno labra, y lo que se les baja de la costumbre antigua que resulta de los padrones de dicha contaduría es gracia que su excelencia les hace para la conservación de sus vasallos respecto de las calamidades de los tiempos, y así lo han visto ser y pasar desde el tiempo de su acordanza, y de que dichas fanegas, servicios y gallinas se llevan y ponen en la villa de Monforte y tesorería de su excelencia por el mes de agosto, y en defecto a las valías de mayo y junio del año siguiente, según los testimonios que toman por el escribano de rentas de este condado de Lemos, y por lo que consta de los dichos apremios de los dichos padrones se les hacen los apremios para el cumplimiento por los ministros de rentas de dicho condado, y que también en dichos padrones se señalan las personas exentas, que son los hidalgos y los que viven en los iglesarios de las iglesias, pero de estos sólo son exentos las cabezas no labrando fuera de dicho iglesario, porque labrando pagan respectivamente lo que les comparten según lo que consta de dichos padrones, y que así es la verdad; y lo firmó su merced con dicho contador mayor, y firmé. Firma: D. Mauro de Novoa y Valcarce; D. Tomás Antonio de Azúa; ante mí, Andrés Pascual Vázquez Piñeiro.
Cuyo testimonio prosigue con la razón de haberse procedido a la formación de dicho padrón y repartimiento de la citada renta en cada una de las feligresías de que se compone dicha jurisdicción, de los que han sido empadronadores cabezas de otros padrones, exención a la letra de los hechos en los años pasados de mil setecientos y veintiséis y mil setecientos y veintinueve, el cual se presentó por el dicho don Juan Antonio de Novoa, y con vista de todo su merced dicho corregidor dio el auto siguiente:
Por presentada con la razón de valores, testimonio de escritura de asiento y poder y copia de padrones, y visto todo con lo antes de ahora obrado por el señor don Josef Francisco de Quiroga y Taboada, corregidor y alcalde mayor de la villa de Monforte y estados de Lemos, dijo debía de mandar y mandó que Bernardo Antonio Rodríguez pase a la jurisdicción del Coto Nuevo y haga saber a los contenidos en los memoriales presentados que cada uno pague la partida que le corresponde como arreglada a los padrones compulsados, y lo cumplan a tercero día, y pasado no lo haciendo les compela a ello a su costa por ser en deudas de menor cuantía, que para ello anejo y dependiente se le da comisión y jurisdicción en forma; y por lo que mira a los con quien antes de ahora y con el decreto de ocho de septiembre del año pasado de 1729 está hecho diligencia, en atención a que el término que se les dio es pasado, les compela a la paga de la partida que a cada uno corresponde, y en cada uno de los días que en ello se ocupare cobrará de salario a razón de ciento treinta y seis maravedís, y para lo que obrare se acompañe del presente escribano u otro público que de fe de autos, y le hará pago de sus salarios a razón de cuatrocientos maravedís por día en conformidad de lo prevenido por el real arancel, que unos y otros se ratearán entre los con quien se diligenciare; y por este su auto, que sirva de despacho y comisión en forma, así lo mandó y firmó, en dicha villa a quince días del mes de marzo del año de mil setecientos y treinta. Y haciéndose tres diligencias en casa y busca de los con quien se han de diligenciar, y no pareciendo, se asista a su costa con el mismo salario: Así lo mandó también ut upra. Firma: D. Joseph Francisco de Quiroga y Taboada; por mandado del señor corregidor, Manuel Fernández Pardo.
Con cuya comisión se requirió al dicho Bernardo Antonio Rodríguez, quien en su cumplimiento y por mi testimonio hizo diferentes diligencias, hasta que en diez y nueve de abril del mismo año de setecientos y treinta se me notificó una real provisión de su señoría los señores gobernador, regente y oidores de la Real Audiencia, ganada a pedimento de Alonso Vázquez de Seoane, en nombre de Domingo Carnero, Juan Álvarez y más vecinos del Coto Nuevo, expresado en los poderes que presento, por que se me mandó dar copia de los autos obrados en virtud de la apelación que han interpuesto para antedichos señores, y en el pedimento de ella, entre otras cosas, se expresa nunca habérsele pagado, quejándose de ello y de los más procedimientos; y habiendo dado la copia de los referidos autos y presentándose en el Real Tribunal, se dio traslado a la parte de dicho señor conde, por quien, y su procurador en su nombre, se alegó y presentó diversos papeles, de que se dio traslado a dicho Domingo Carnero y consortes, por quien también se alegó; y habiéndose llevado el pleito a la sala y visto por dichos señores en los diez y seis de diciembre de dicho año de setecientos y treinta, se dio el real auto del tenor siguiente
1730-12-16 Auto:
Devuélvanse estos autos al llamado corregidor de la Villa de Monforte, para que ejecute los que en esta causa tiene dado, y se haga el pago al señor conde de Lemos de las partidas que se le estuvieran debiendo, y se contienen en los memoriales presentados por su tesorero, y sustituto de éste con las costas, y a Tomé González, Benito Pérez, Juan Antonio Pérez, Bartolomé Díaz, Francisco Rodríguez, Domingo Álvarez, Martín Rodríguez, Juan Pérez, Benito Álvarez, Domingo González, Benito Álvarez de Marcelle, Pedro Rodríguez, Clemente Martínez, Juan Salgueiro, Isidro Díaz, Antonio Díaz de Vilamea, Antonio Álvarez de Vilamea, Bartolomé Rodríguez, Juan Antonio, Fernández Piñeiro, Pedro Álvarez, Juan Martínez, Pedro Rodríguez, Pedro Mosquera, Benito Álvarez, Pedro Prieto, Juan Rodríguez, Domingo Rodríguez, Blas Rodríguez, Juan Rodríguez, Antonio Rodríguez, Juan Pérez, Domingo Díaz, Isidro Álvarez, Antonio Díaz, Feliciano Rodríguez, Pedro Rodríguez, Benito Fernández, Antonio Rodríguez, Juan Díaz, Tomé Rodríguez, Miguel Rodríguez de Pía, Juan Rodríguez, Martín Pérez, Antonio Fernández, Domingo Fernández, Miguel Rodríguez, Juan Díaz do Campo, Domingo Rodríguez, Juan Vázquez, Juan Rodríguez, Josep Díaz, Manuel Fernández, Benito Martínez, Antonio González, Juan Carnero, Domingo Rodríguez, Antonio Álvarez, Antonio Pérez, Antonio Martínez y Juan Rodríguez, empadronadores que han sido en los años que refieren los padrones presentados por parte de dicho señor conde, y sin embargo se opusieron a este pleito, se les multa y a cada uno en un ducado, y asimismo a Andrés Rodríguez vecino de la feligresía de Figueiroá, Pedro Díaz de la de Pinol, Domingo Martínez de la de San Esteban de Allo, Diego Fernández de la de Marcelle, que no obstante de haber confesado ser deudores de lo que se les pedía dieron poder para dicha causa, a cada uno en su ducado, como también a Lorenzo Díaz, Francisco Fernández, Francisco Sotelo, Juan Núñez, Matías Álvarez, Alonso Martínez, Bartolomé González, Domingo Álvarez, María Díaz Cargolleda, María Fernández, viudas, Domingo de Acabada, Gaspar Rodríguez de Acabada, Bernardo Pérez de Cima de Vila, Pedro Martínez, Pedro Prieto, Pedro Martínez de Anoguera, Ángel Rodríguez de Anoguera, Antonio Rodríguez de Modorro, Juan Vázquez Gil, Alonso Fernández, Juan Rodríguez de Apena, Ignacio Pérez, Francisco González de Campolongo, Amaro Rodríguez Acosta y Bartolomé Carnero, vecinos de la jurisdicción del Coto Viejo, que asimismo dieron poder para él en contra de las ejecutorias presentadas, se les multa y a cada uno en otro ducado mancomunadamente, aplicado para los pobres de la cárcel real de este reino, los cuales saque y cobre dicho llamado corregidor y remita con toda brevedad a poder del alcalde de ella. Relaciones, los señores don Francisco Vela y don Alonso Llanes de Abonza. Coruña y diciembre diez y seis de 1730; y todo se ejecute sin embargo ut supra.
Y después de lo referido por parte de dicho señor conde y su procurador en su nombre se pidió y mandó hacer la tasa de costas, por que se llevaron los autos al tasador, quien la ha hecho, e inserta se libró real provisión para el pago, en la cual vinieron insertos algunos poderes y entre ellos uno que suena otorgado en el lugar do Barrio, feligresía de Liñarán, jurisdicción del Coto Nuevo en veinte y seis de marzo del año de mil setecientos y treinta por Juan Antonio Pérez, Antonio Fernández y otros, que su tenor es como se sigue:
Poder del Coto Nuevo:
En el lugar do Barrio, feligresía de Liñarán, jurisdicción del Coto Nuevo, condado de Lemos, a veinte y seis días del mes de marzo año de mil setecientos y treinta, ante mí escribano de su majestad público y testigos parecieron Juan Antonio Pérez, Antonio Fernández, Domingo Álvarez, Pedro Rodríguez, Francisco Rodríguez, Domingo Fernández, Miguel Rodríguez, Antonio Fernández, Domingo Fernández. Pedro Díaz, Baltasar Rodríguez, Tomás González, Bartolomé Díaz, todos de la feligresía de San Vicente de Pinol; Blas Rodríguez, Carlos Rodríguez, María Rosa Pérez, Pascua González, viudas, todos vecinos de la feligresía de Santa Cruz dos Brosmos; Domingo Carnero, vecino de la feligresía de Santiorjo; Pedro Rodríguez, Francisco Pérez, María Antonia Suiera, Ana Rodríguez, viudas, Eugenio do Campo, Inés Pérez, Juana Álvarez, viudas, Antonio Conde, todos vecinos de la feligresía de Bolmente; Francisco González, Francisco Salgueiro, Martín Pérez, Clemente Martínez, Pedro Díaz, Francisco López, Diego díaz, Joseph Rivadeneira, Alonso Díaz, Antonio López, Juan Salgueiro, Domingo Pérez, Manuel Díaz, María da Cruz, viuda, Pedro Rodríguez, vecinos de la feligresía de Neiras; Domingo Rodríguez, Manuel Rodríguez, Silvestre do Villar, Juan Rodríguez de Rozas, Francisco Martínez, Antonio Rodríguez, Miguel Rodríguez, Blas Vázquez, Juan Vázquez, Felipe Vázquez, Tomé Arias, Antonio Díaz, Juan Rodríguez, Froilán González, todos vecinos de San Miguel de Marcelle; Feliciano Rodríguez, Pedro Rodríguez, Caetano Álvarez, Domingo Rodríguez, Bartolomé Fernández, Antonio Pereira, todos vecinos de la feligresía de Gundivós, y todos de dicha jurisdicción del Coto Nuevo y mayores que confesaron ser de veinte y cienco años que así dijeron ser y llamarse, y dijeron que de pedimento de don Juan de Novoa, vecino de la villa de Monforte de Lemos y tesorero de su excelencia el excelentísimo señor conde de Lemos, les ejecutan y compelen a la paga que llaman de la fanega, gallina y servicio, la que nunca han pagado, y al apremio de dicha fanega se haya actualmente asistiendo Bernardo Antonio Rodríguez, ministro, y Manuel Fernández Pardo, escribano que le asiste a dar fe de los autos, y estos obrando de su comisión despachada por el corregidor de la villa de dicho condado, y unos y otros nombrados en sus oficios por su excelencia dicho señor conde y como tales atropellando y atropelladamente sin querer oírles están asistiendo al referido apremio rompiendo puertas y sacando los bienes que hallan, llevándolos sin que se sepa adónde ni por qué razón; por todo lo cual y para remedio de ello y acudir delante los señores del real tribunal de este reino y más donde convenga, daban y dieron todo su poder cumplido cuanto de derecho se requiere y sea necesario a Pedro González, vecino del lugar do Vilar de la feligresía de Neiras, y a Pascual Rodríguez, vecino del lugar de Villapedre, y Juan Díaz da Pena, vecino de dicha feligresía de Gundivós, y a don Alonso Vázquez Seoane y a don Joseph del Villar y a don Alonso Guerra de Andrade, procuradores de número de dicho real tribunal, para que juntos y cada uno de ellos de por sí representando la persona de los otorgantes puedan hacer todos y cualesquier pedimentos querella de fuerza, de exceso, requerimientos, protestas pidan embargos de bienes, ejecuciones, venta de bienes, presenten testigos, redarguyan, presenten papeles y en todo hagan lo más que los otorgantes harían presentes siendo, oigan sentencias, autos interlocutorios y definitivos, consientan lo favorable, apelen y supliquen de lo perjudicial y sigan las tales apelaciones y suplicaciones en donde y para donde convenga, que todo el poder que requiera y sea necesario se le dan con incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y con libre y general administración, y con cláusula de relevación; y para que lo puedan así sustituir así en dicho real tribunal como en procurador o procuradores de la Real Chancillería y del Real y Supremo Consejo y revocar los sustitutos y hacer otros de nuevo, y a todo los relevan en forma, que se obligan con sus personas y bienes muebles y raíces presentes y futuros de estar y pasar por lo que ellos de este poder y su contenido hicieron y contra ello no irán en forma ni manera alguna y si lo hicieren no quieren ser oídos en juicio ni fuera de él, de pagar las costas y daños que de no así cumplir se causaren; y para la ejecución y cumplimiento de todo ello se sometieron a las justicias de su majestad de su fuero y jurisdicción, para que así se lo hagan cumplir por todo rigor de derecho y como si fuera por sentencia pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes de su favor con la general del derecho; y así lo otorgaron ante mí escribano, siendo de todo ello testigos Juan González y Salvador González, vecinos del lugar do Vilar de dicha feligresía de Neiras, y don Bartolomé Rodríguez, presbítero, de la feligresía de Gundivós, todos de dicha jurisdicción del Coto Nuevo, y los otorgantes, porque yo escribano no les conozco, recibí juramento de dichos Juan y Salvador González, testigos instrumentales, quienes debajo del que hicieron según se requiere, dijeron eran los mismos otorgantes y no otros por ellos, y a dichos testigos yo escribano doy fe conozco; firmáronlo algunos de los que supieron de sus nombres, por excusar prolijidad de firmas, y por todos los demás otorgantes y testigos, que dijeron no sabían, a su ruego lo firmó por sí y todos ellos dicho Salvador González, y de todo ello yo escribano doy fe. Firma: Antonio Fernández; Blas Rodríguez de Romares; Antonio Fernández da Pía; testigo por mí y a ruego, Salvador González; pasó ante mí, Juan Vázquez San Payo.
Hícela sacar de su original fielmente, a que me refiero, y de pedimento de Pedro González, apoderado, y en esta hoja de sello cuarto a falta del competente y con la protesta ordinaria, y como escribano en ella nombrado, vecino del Coto de Santa Cristina de Ribas de Sil, doy la presente que signo y firmo estando en el lugar de Villapedre de dicha feligresía de Gundivós y jurisdicción del Coto Nuevo, a veinte y ocho días del mes de marzo del año de 1730, hago fe. En testimonio de verdad, Juan Vázquez San Payo.
Asimismo, está inserto en dicha real provisión otro poder de que suena haber dado fe el dicho Juan Vázquez San Payo, en el lugar do Barrio de dicha feligresía de Liñarán, en el referido mes de marzo, por Joseph Díaz, Diego Fernández, María Vázquez y otros vecinos de dicha jurisdicción, sobre el mismo asunto, en que hacen la misma negativa y suenan testigos de él Francisco Fernández, D. Bartolomé Rodríguez Penelas y D. Agustín Rodríguez Armesto, vecinos de dicha feligresía de Gundivós. Asimismo, se haya inserto otro poder que suena dado por algunos de los vecinos de la jurisdicción del Coto Viejo, cuyo tenor es como se sigue:
Poder de la jurisdicción del Coto Viejo:
En él y feligresía de San Mamed de Mañente, jurisdicción del Coto Viejo, a diez y seis días del mes de abril del año de mil setecientos y treinta, ante mí escribano de su majestad público y testigos parecieron Domingo da Cabada, Gaspar Rodríguez da Cabada, Bernardo Pérez de Cima de Vila, Domingo Martínez, Pedro Prieto, Pedro Martínez de Nogueira, Ángel Rodríguez de Nogueira, Antonio Rodríguez do Medorro, Juan Vázquez Gil, Alonso Fernández, Juan Rodríguez da Pena, Ignacio Pérez, Francisco González de Campo Longo, Amaro Rodríguez da Costa y Juan González, todos vecinos que dijeron ser de la feligresía de San Salvador de Seoane de Cinsa, y Bartolomé Carnero, de dicho lugar y feligresía de San Mamed de Mañente, y todos de la referida jurisdicción del Coto Viejo, condado de Lemos, que así dijeron ser y llamarse, y mayores que dijeron eran de los veinte y cinco años, y juntos dijeron que por cuanto don Juan de Novoa, tesorero de su excelencia el señor conde de Lemos, vecino de la villa de Monforte, del referido condado, les apremia a la paga que supone debérsele a dicho señor conde con el nombre de fanega, gallina y servicio, lo que nunca han pagado, y para dicho apremio que ha como tal tesorero, ocurrió delante su merced el corregidor de dicha villa y ganó mandamiento con que se ha requerido a Bernardo Antonio Rodríguez, ministro, a quien asiste Manuel Fernández Pardo, escribano de número, a dar fe de los autos; y para ocurrir al remedio del daño que se les sigue en semejante apremio, dijeron que por el tenor de la presente y en la mejor forma que en derecho haya lugar, daban y dieron todo su poder cumplido, el que se requiere y sea necesario y en bastante forma, a Pascual Rodríguez, vecino del lugar de Villapedre, y a Juan Díaz, vecino del lugar da Pena, y a Pedro González, vecino del lugar de Villapedre, de la jurisdicción del Coto Nuevo, de la feligresía de Gundivós y feligresía de Neiras, del referido condado, y a don Alonso Vázquez de Seoane, don Joseph del Villar y a don Alonso Guerra, procuradores en la Real Audiencia de este reino, para que juntos o cada uno de ellos in solidum puedan parecer y parezcan delante su excelencia el señor gobernador, capitán general y señores del Real Tribunal de este dicho reino, y ganen todos y cualesquier despachos que a favor de los otorgantes les sea necesario ganar y por él hagan pedimentos, requerimientos, protestas, pidan embargos de bienes, ventas de ellos, prisión de personas, ejecuciones, den informaciones, presenten testigos y papeles, tachen y redarguyan y oigan sentencias y autos interlocutorios y definitivos, consientan lo favorable, apelen y supliquen de lo perjudicial y sigan las tales apelaciones y suplicaciones para y a donde mejor convenga, y hagan todas las demás diligencias que sean necesarias y lo mismo que harían dichos otorgantes presentes siendo, que el poder que para todo ello se requiere, ese les dan con incidencias y dependencias, conexidades y anexidades, y con libre y general administración y relevación en forma, y con la cláusula de que lo puedan sustituir a un procurador de dicho Real Tribunal como en procurador o procuradores de la Real Chancillería y del Real y Supremo Consejo, y se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, de estar y pasar por lo que ellos y sus sustitutos hicieron en virtud de este poder y su contenido, y para ello se someten a las justicias de su fuero para que se lo hagan cumplir por todo rigor de derecho y como si fuera por sentencia pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas las leyes de su favor con la general del derecho; y así lo otorgaron ante mí escribano, siendo de todo ello testigos Salvador González, de dicho lugar de Vilar de Neiras, don Martín Díaz, de dicho lugar de Villapedre, y Joseph Rodríguez del referido de Seoane, y porque yo escribano no conozco a dichos otorgantes, recibí juramento de los dichos don Martín y Salvador, testigos instrumentales, quienes debajo de él, que hicieron según se requiere, dijeron eran los mismos otorgantes y no otros por ellos, y a dichos testigos yo escribano doy fe conozco; firmáronlo algunos de los otorgantes por excusar prolijidad de firmas, y por todos los demás, y a su ruego y por sí, dichos testigos, y de todo ello yo escribano doy fe. Firma: Ángel Rodríguez; Domingo Martínez; Bernardo Pérez; Juan Rodríguez; testigo por mí y a ruego, Martín Díaz; testigo por mí y a ruego, Salvador González; pasó ante mí, Juan Vázquez San Payo.
Saquela de su original fielmente, a que me refiero, y de pedimento de Pedro González, procurador en él nombrado, y como escribano de su majestad y de número del Coto de Santa Cristina, donde soy vecino, y en esta hoja de sello cuarto por no haberlo hallado del correspondiente, y con la protesta ordinaria, doy la presente que signo y firmo, estando en el lugar de Villapedre de la feligresía de Gundivós, de la jurisdicción del Coto Nuevo, a nueve días del mes de mayo del año de 1730. En testimonio de verdad, Juan Vázquez San Payo.
Y la referida Real Provisión se hizo a saber a su merced, dicho corregidor, el diez y ocho de enero de este año, quien en su cumplimiento pasó a las dichas jurisdicciones del Coto Nuevo y Coto Viejo, a sacar las multas y costas y hacer otras diligencias sobre el pago de la renta de fanegas, servicios y gallinas. Asimismo, certifico que en dicha Real Provisión está inserta la tasa de costas, que suena hecha por Felipe Santiago de Castro, tasador de dicho Real Tribunal, en vista del pleito, sacando las costas de él, y entre otras partidas, hay la siguiente:
«Asimismo, he visto una copia de papeles autorizada, según parece, de Don Manuel Blanco Peñas, archivero y registrador mayor de los Reales Archivos de la ciudad y Real Chancillería de Valladolid, por su majestad (Dios le guarde), y sacada y certificada del mismo, en virtud del auto de su alteza, los señores presidente y oidores de ella, con citación de Alonso Vázquez de Seoane, procurador de esta Real Audiencia, y de Domingo Carnero y sus consortes en el referido pleito, que se compone dicha copia de 87 hojas, y por las primeras 10 tasó y reguló sus derechos a 34 maravedís cada una, por ser la mayor parte de testimonio en relación de los lances que ha mantenido el pleito litigado en aquella Real Chancillería, y las más hojas restantes por copia, con la de un privilegio concedido a los señores Condes de Lemos por nuestro católico monarca, rey y señor don Alfonso, que santa gloria goza, en la era de 1374, confirmado de muchos príncipes y señores católicos de los reinos y señoríos de nuestra España, obispos y prelados eclesiásticos, y de Real Carta Ejecutoria y Sentencia de Vista y Revista, que por demanda que han puesto y movido los vecinos del concejo y Coto Nuevo de los Brosmos y Juan de la Puebla, procurador en su nombre, contra doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, para eximirse y libertarse de la paga de rentas y servicios, casó y reguló los derechos de cada una a diez y seis maravedís, que juntos con diez y seis maravedís más por razón de signatura, la que suple la firma por ser secretario de su majestad y para tribunal inferior y súbdito a este de esta Real Audiencia, hacen 1.248 maravedís, los que juntos con dichos diez reales de las primeras hojas de relación de dicha compulsa, parecen sumar y montar 46 reales y 24 maravedís de vellón, según la regla del arancel para dicha real chancillería, y prosigue con otras partidas, según que todo lo referido más largamente consta del referido pleito que por ahora originalmente queda en mi poder, a que me remito; y para que conste y en virtud del referido despacho compulsorio del señor provisorio y vicario general de la ciudad y obispado de Lugo y de pedimento de don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor de la contaduría del excelentísimo señor conde de Lemos, doy el presente que signo y firmo en estas nueve hojas, la primera de la copia de dicho compulsorio, la segunda y esta del sello tercero y las de intermedio común, estando en la feligresía de Santiago de Gundivós de dicha jurisdicción, a treinta días del mes de noviembre del año de 1731. En testimonio de verdad, Manuel Fernández Pardo.
1731-11-30 Exhibición del título de merino en el Coto Nuevo:
En la feligresía de San Miguel de Rosende, jurisdicción del Coto Nuevo, obispado de Lugo, a treinta días del mes de noviembre del año de 1731, yo notario de requerimiento de la parte de don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor del excelentísimo señor conde de Lemos, habiendo hallado a su merced don Francisco López y Losada, merino en esta jurisdicción y vecino de esta dicha feligresía, le hice a saber y notifiqué la copia del despacho compulsorio librado por el señor provisor y vicario general de la ciudad de Lugo, en veinte y tres del corriente, a pedimento de Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, inserta la citación hecha a Benito de Oria como procurador de los licenciados don Martín Díaz y Bartolomé Rodríguez, presbíteros, para que debajo de excomunión mayor declare si se haya juez y merino en esta jurisdicción en virtud de título de su excelencia, como dueño solariego de ella, y ejerce el tal oficio, y exhiba y manifieste dicho título, para de él sacar copia y de su posesión, a fin de presentarla en el pleito criminal que la de dicho compulsorio expresa, todo ello en su persona, que dijo que es verdad que dicho excelentísimo señor conde de Lemos, es dueño solariego de esta jurisdicción del Coto Nuevo, y en virtud de título que se ha servido despacharle, usando de su antigua posesión y regalía, usa del oficio de merino y justicia en esta dicha jurisdicción del Coto Nuevo, y ha tomado la posesión según consta de dicho título, que tiene en su poder, lo cual exhibió ante mí notario, y su tenor es como sigue:
Título de merino del Coto Nuevo:
Don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde de Lemos y de Villalba, caballero del Insigne Orden del Toisón, comendador de Santi Spiritus en la de Alcántara, gentilhombre de la Cámara del Rey Nuestro Señor Felipe V, por cuanto por muerte de don Gaspar de Puga, está vacante el empleo de merino de mi jurisdicción del Coto Nuevo, y su agregado el coto y feligresía de San Nicolás de Millán, y es necesario nombrar en su lugar persona de la justificación y satisfacción que ese requiere, y estando informado de que esas circunstancias concurren en vos, don Francisco López de Losada, y por haceros bien y merced, en virtud de la presente os elijo y nombro por tal merino de la dicha mi jurisdicción del Coto Nuevo y feligresía de San Nicolás de Millán por el tiempo de un año, más o menos, el que fuere mi voluntad, para que uséis y ejerzáis el dicho oficio según y de la manera que pudieron y debieron hacer vuestros antecesores, y no más ni allende, y mando al corregidor y alcalde mayor de mi villa de Monforte y Estados de Lemos, que paséis con este mi título vos, el dicho don Francisco López de los Hada, os reciba el juramento, con la solemnidad y acostumbrada, de que usaréis bien y fielmente el dicho oficio y fianzas legas, llanas y abonadas, de estar a residencia por los vuestros tenientes y oficiales siempre que os sea mandada tomar, y de pagar lo que contra vos y ellos fuere juzgado, y que hecho así, os admita al ejercicio de dicho oficio; y mando también a todos, vasallos y vecinos de la dicha mi jurisdicción del Coto Nuevo y feligresía de Millán, que os hayan, tengan y obedezcan por tal merino, y que os guarden y hagan guardar las franquezas y excepciones que por esta razón os pertenecieren, y os acudan con los derechos y emolumentos que os tocaren según el arancel, y que ninguno haga lo contrario, pena de treinta mil maravedís para mi Cámara; y por cuanto he entendido que algunos jueces de mis estados, luego que toman posesión de los oficios con el pretexto de hacer ausencia, nombran tenientes, concertando con ellos que les hayan de acudir con determinada cantidad de dinero, haciendo así venal la administración de la justicia, de que resultan muy graves inconvenientes, a que no se debe dar lugar, os ordeno y mando a vos, el dicho don Francisco López de Lozada, que de ninguna manera hagáis ausencia que exceda de un mes sin licencia mía por escrito, porque si la hicierais, por el propio hecho y caso quedará vacante el oficio en que ahora os elijo, para proveerle yo con la misma condición en quien me pareciere; y para que todo lo referido tenga cumplido efecto, mandé despachar la presente firmada de mi mano, sellada con el sello de mis armas, y refrendada por mi secretario principal de Cámara y del gobierno de mis estados, infrascrito. En Madrid, a dos de febrero de 1729. Firma: Ilustrísima el Conde de Lemos; don Josef Gómez de Pedrosa.
Posesión del cargo de merino del Coto Nuevo:
En la villa de Monforte de Lemos, a doce días del mes de diciembre del año de 1729, delante el señor don Josef Francisco de Quiroga y Taboada, corregidor y alcalde mayor de esta villa y estados de Lemos, pareció don Francisco López de Losada y exhibió ante su merced el título y nombramiento de merino de la jurisdicción del Coto Nuevo, a su favor expedido por el excelentísimo señor conde de Lemos, refrendado de don Josef Gómez de Pedrosa, su secretario, su fecha de dos de febrero de este año, para que se sirva a administrarle al uso y ejercicio de dicho oficio, que por su merced visto y examinado, del sobredicho tomó y recibió juramento, que lo hizo según se requiere, debajo de él prometió ayudar a los pobres huérfanos y viudas, no llevarles derechos y guardar las leyes reales, cumpliendo en todo con su encargo, y de estar a residencia, pagar juzgado y sentenciado, en cuya vista su merced le entregó la vara de justicia y le dio la posesión y admitió al uso y ejercicio de merino pedáneo de dicha jurisdicción del Coto Nuevo, para que lo ejerza como sus antecesores lo han ejercido, y no más, que se reduce a hacer prevención de las causas criminales y remitirlas, y hacer pago de mil maravedís a abajo, procediendo en los inventarios, presiones y pagos de efectos reales, que es a lo que se extiende la jurisdicción que se le concede y han usado sus antecesores, con que antes de ejercer de la fianza que se requiere por ante el presente escribano, que reciba por su cuenta y riesgo; y en esta forma le dio dicha posesión y admitió el sobredicho, y firmó con el señor corregidor, de que fueron testigos Joseph de Losada Gayoso y Amaro de Lemos, vecinos de esta dicha villa, y de ello yo, escribano, doy fe. Firma: D. Joseph Francisco de Quiroga y Taboada; D. Francisco Benito López Losada, ante mí; Manuel Fernández Pardo.
Es copia del nombramiento y título y posesión que se refiere, que ante mí exhibió el dicho don Francisco López Losada y volvió a recoger a su poder, a que me remito, y para que conste y en virtud del referido compulsorio, yo Antonio Méndez de Sobrado, notario público, lo signo y firmo en dicha feligresía de San Miguel de Rosende, a los dichos treinta días del mes de noviembre del año de 1731. En testimonio de verdad, Antonio Méndez de Sobrado.
1731-11-19 Decreto del juez metropolitano de Santiago:
Nos el doctor don Antonio Fernández de Trava, arcediano de Olmedo, dignidad de Ávila, gobernador, provisor y vicario general, juez metropolitano en la santa apostólica iglesia del Señor Santiago, su ciudad y arzobispado, por su señoría ilustrísima, al ordinario de la diócesis de Lugo y al notario de Poyo, o su excusador, por ante quien hayan pasado o en cuyo poder y oficio estén y paren los autos de que abajo se hará mención, y más personas a quien toque y estas nuestras letras fueren notificadas, sepan que delante nos se presentó la apelación del tenor siguiente.
Apelación del conde de Lemos:
Juan Antonio de Neira, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos y de Andrade, ante vuestra merced, como más haya lugar y en virtud del poder general de su excelencia de que presento copia, me agravio, y siendo necesario apelo, de los autos y procedimientos del ordinario de la diócesis de Lugo, y digo que en nombre del señor mi parte se ha dado querella y acusado criminalmente a los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez de Penelas, presbíteros, vecinos de Santiago de Gundivós, de dicho obispado, por perturbadores de la paz pública, haber influido a los vasallos de su excelencia del coto y jurisdicción, que llaman Coto Nuevo, que se compone de catorce feligresías, a que no pagasen ni contribuyesen con la renta de fanegas, servicios, gallinas, y más que deben pagar en fuerza de posesión inmemorial, reales privilegios y cartas ejecutorias, en contradictorio juicio, y la última, despachada en favor de su excelencia en la Real Chancillería de Valladolid, en que se está entendiendo, revolviendo y amotinando a los vasallos naturales a que no la obedezcan ni den cumplimiento, convocándolos a juntas de propia autoridad sin auxilio ni mandato de ninguna justicia, haciéndoles repartimientos crecidos de diferentes cantidades, nombrando cogedores y recogiéndolos en sí dichos dos eclesiásticos, ofreciendo que con ello los han de libertar de la paga de la que también legítimamente deben y se hayan condenados, haciéndoles creer, con minutas y papeles simples e inciertos, no tendrán efecto las reales ejecutorias, y los pobres labradores vasallos, como rústicos, no obstante de estar convenidos, multados y condenados en costas, se dejaron y dejan gobernar de dichos dos eclesiásticos, negándose y oponiéndose a lo que es de su precisa obligación, sin acordarse que pocos años ha que por los mismos, con semejantes engaños y modo de proceder, los vasallos del valle de Salas, inmediato y por igual resistencia, padecieron varios trabajos y a algunos se les sacó la vida y otros fueron a presidios y galeras por oponerse a lo mandado por su majestad (Dios le guarde) y sus reales tribunales; y habiéndose justificado por el señor mi parte todo lo referido y que dichos eclesiásticos a cara descubierta son agentes y motores de esta dependencia y perturbadores de la paz pública acompañando a los vasallos y fomentándoles para las juntas y a los escribanos que a pedimento de ellos han hecho y hacen diligencias animándoles con todo esfuerzo a que se pierdan y desgasten sin más motivo ni cosa cierta que el de su antojo y ser tales eclesiásticos, no teniendo como tienen ninguna facultad ni autoridad para ello, es así que siendo como es la causa tan grave y hallarse justificada y el cuerpo del delito, según resulta de la copia de sumaria que presento y juro, debiendo dicho ordinario de Lugo mandar poner en la cárcel y en prisiones hasta la definitiva a dichos dos eclesiásticos, se contentó a contemplación de ellos mismos a darles la ciudad y arrabales por cárcel y mandó tomar sus confesiones, y tiene ánimo de darles soltura para sus casas y parajes para que vayan a cometer mayores desórdenes, siguiéndose de esta falta de corrección el que ellos se esfuerzan más a continuar sus arrojos, y aunque por el señor mi parte se ha pedido e insistido fuesen reducidos a dicha cárcel sin permitirle soltura hasta la definitiva, y que se le diese cumplida satisfacción de los delitos que habían cometido y en que estaban acusados, lo denegó dicho ordinario y otras justas pretensas que resultan de los autos, de lo cual y más perjudicial tiene apelado en tiempo y en forma, y yo en su nombre la mejoro para este tribunal, y a vuestra merced suplico se sirva admitirla y mandar librar sus letras para que se remitan los autos con emplazamiento en la forma ordinaria; y para que en ínterin no se determine sobre ello, dicho ordinario de Lugo y sus ministros no innoven, y con su vista retener el conocimiento en este tribunal y mandar reducir a la cárcel a dichos dos eclesiásticos, y puestos en prisiones perseveren en ella hasta la definitiva, por la cual sean multados y castigados conforme a la gravedad del delito hasta que le purguen enteramente y se dé al señor mi parte plena satisfacción de los daños recibidos, y que a lo delante les sirva de enmienda para no cometer otros semejantes y a los más de ejemplo, haciendo en favor de su excelencia sus derechos y regalías los más pronunciamientos necesarios, para que con vista de dichos autos protesto expresar, si fuere necesario, los más agravios; pido justicia con costas. Firma: Neira.
En vista de la cual dimos auto por que libramos las presentes por las cuales y su tenor mandamos al notario de Poyo, su excusador, escribano o persona por ante quien hayan pasado o en cuyo poder y oficio estén y paren los autos de la causa que motiva la apelación aquí inserta, que dentro de seis días primeros siguientes den y entreguen una copia íntegra de todos ellos a la parte apelante, o su procurador, enteramente y sin que falte cosa alguna, pagándole sus derechos debidos, que siente fin de lo signado, pena de cuatro tanto, con fe y certificación de no quedar otros algunos a lo susodicho tocantes, y así lo cumplan en virtud de santa obediencia pena de excomunión mayor y de doscientos ducados aplicados de por mitad para la santa cruzada y gastos de justicia, y apercibimiento de mayor agravación a lo más que lugar haya.
Otrosí, mandamos a las partes que lo sean y se consideran interesadas en dicho negocio y causa, teniendo que decir o pedir en razón de lo susodicho, dentro de otros seis días primeros siguientes lo hagan y vengan haciendo ante nos, por sí o procurador en su nombre, que les oiremos y guardaremos justicia teniéndola, y en otra manera dicho término pasado no lo haciendo proveeremos en la causa como halláremos por derecho, sin para ello le más citar ni llamar, que por las presentes lo hacemos con señalamiento de los estrados de este dicho tribunal metropolitano en forma. Y porque pendiente ante nos dicha causa no es justo se innove ni proceda en ella, mandamos a dicho ordinario del Lugo que por ahora y hasta tanto que por nos se vea y determine dicha copia de autos, no innove ni proceda en manera alguna cuanto a la prisión de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez de Penelas, contenidos en la petición inserta, y así lo cumpla en virtud de santa obediencia pena de excomunión mayor y apercibimiento de lo innovado, atestado y más que lugar haya; y para que se les notifique mandamos al notario o escribano que fuera requerido dé fe de lo pedido sin de tenerlas. Dadas en la ciudad de Santiago, a diez y nueve días del mes de noviembre año de 1731. Firma: D. Juan Andrés; por mandado del señor juez metropolitano, Benito Antonio Guntín.
1731-12-04 Pedimento de Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito con don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en esta ciudad, en el cual, a instancia del señor mi parte, se libró despacho compulsorio para acreditar con papeles, además de lo que resulta de la sumaria, el terrible delito de sublevación procurado y cometido por las contrarias, digo que a su instancia y a petición presentada por Oria, su procurador, es venido a mí noticia que, sin esperar el uso de dicho compulsorio, que ha pocos días se libró al señor mi parte, fue servido vuestra merced dar auto de soltura en la causa hoy día, en el cual me han llegado los papeles que en virtud de dicho compulsorio se me han remitido por los contadores de los estados de Lemos, los que presento y juro, y en su vista pido que vuestra merced se sirva a reformar el auto dado, en caso de ser cierto, y reducir a las contrarias a la cárcel de corona, que es de hacer por lo que resulta de la sumaria que reproduzco y más siguiente:
Y porque no contentas las contrarias con el delito cometido, añadieron en sus confesiones el denegar al señor mi parte el vasallaje de la jurisdicción del Coto Nuevo y la justa percepción de las rentas y servicios que se le deben por sus vasallos, confesadas y reconocidas por ellos mismos, autorizadas con reales donaciones y ejecutoriadas en instancias de vista y revista por la Real Chancillería de Valladolid, y últimamente mandadas pagar por el Real Tribunal de este reino, multando a diferentes vasallos, que promovidos y aconsejados de las contrarias se dejaron engañar, como todo consta de dichos papeles.
Y porque en ellos hallará vuestra merced los poderes otorgados por dichos vasallos en las juntas que hicieron, en las que son testigos instrumentales las contrarias, quienes en sus confesiones tienen negado, debajo de juramento, haberse encontrado en alguna de dichos vecinos, y el haber faltado a esta verdad legítimamente preguntados es gravísimo delito en el cual les acuso nuevamente, sirviéndose vuestra merced tener presente la valentía de dichas confesiones en las que no se detienen en afectar ignorancias de que ponga el señor, mi parte, juez en dicho coto, cuando los mismos vecinos no lo niegan, y aun en sus mismos poderes dicen ser del Condado de Lemos, y en ellas se propasan a injuriar con voz expresa de enredador a don Agustín Rodríguez de Armesto, y por ignominia le niegan el trato correspondiente a su calidad, de que se reconoce que, si son tan alentados en las confesiones judiciales, ¿cuáles serán en donde, con la mano de eclesiásticos, obran y aconsejan a su discreción?
Y porque en este supuesto la soltura, hablando debidamente, no corresponde, es digna de reforma el auto que se hubiere dado y demandarse lo que llevo pedido, y de lo contrario, hablando con la misma venia, apelo como antes tengo apelado para ante el señor metropolitano, de cuyo tribunal he ganado las letras que ante vuestra merced presento y juro, por las que se previene no innove vuestra merced en la causa en manera alguna y, por su virtud, tampoco puede vuestra merced darles la soltura que pretenden y, dándoles como es justo vuestra merced cumplimiento a dichas letras, pido que, dando copia, se me devuelvan originales para hacer las más diligencias que en ellas se previenen, y en todo pido justicia. Firma: Castro; Bartolomé de Rajoy y Losada.
1731-12-04 Auto:
Por presentada, con los papeles que refiere, traslado. Lo mandó el señor provisor. Lugo, diciembre cuatro de setecientos treinta y uno. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1731-11-25 Subasta púbica de bienes por impago de rentas:
Manuel Fernández Pardo, escribano, que entiendo en dar fe de los autos que obra el señor corregidor de la villa de Monforte contra los vecinos de esta jurisdicción del Coto Nuevo sobre la paga de la renta de fanegas, servicios y gallinas, certifico haberse comprendido a Mariana González, viuda de Martín Díaz, y Pascual Rodríguez de Freixendo, su yerno, vecinos del lugar de Villapedre, y se embargó, una arca de castaño usada de porte de diez tegas y, dentro de ella, un cerrado de castañas secas; otra arca vacía de porte de once tegas; otra arca de castaño de porte de veinte, y dentro de ella cuatro ferrados de centeno poco más o menos; otra arca de porte de diez y seis tegas, y dentro de ella diez ferrados de centeno, también poco más o menos; un caldero de hierro viejo de porte de seis ferrados; veinte y cuatro tablas de castaño y un pajar de hierba de tres carros; cuyos bienes su merced dicho corregidor puso en venta y los remató en Juan Fernández, vecino del lugar da Lama, feligresía de Santa Cruz dos Brosmos, como postor que ha salido a ellos en 274 reales y 23 maravedís vellón, los que entregó y de ellos aplicó su merced 177 reales y 23 maravedís de vellón para la satisfacción y paga de la dicha renta, y los 97 reales restantes, a cumplimiento de los 274, se aplicaron para salarios de su merced, ministro que le asiste, y míos, según más largamente constará de los autos originales que quedan en mi poder, a que me remito, y para que conste, y seguro del comprador y Pascual Rodríguez de Freixendo, doy el presente que firmo en la feligresía de Santiago de Gundivós a veinte y cinco días del mes de noviembre del año de 1731. Firma: Manuel Fernández Pardo.
1731-12-11 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en esta ciudad ha más de dos meses, por lo que injustamente les prohijaron los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, en que mis partes tienen espontaneado el evidenciar a vuestra merced su inocencia y a fin de que no se venga en conocimiento de ella, y para del todo privarles su legal y justa defensa, han procurado y procuran dichos factores preposterar el orden judicial, pues debiendo recibirse la causa a prueba, tripulan este curso con aumentar papeles en un todo ajenos a la prohijación hecha a mis partes, pues el que resida derecho en el señor excelentísimo o no para la percepción de lo que otros papeles expresan, ni aquí se puede disputar, ni mis partes a ello pueden responder, y sólo con dichos papeles se acredita el motivo que han tenido dichos factores para pretender el que mis partes se les moleste, por no ser otro que el de echarlos de sus casas y atajarles la defensa que en razón de lo que a ellas se les está pidiendo pudiesen hacer así adelante del juez que les está ejecutando, como en los más tribunales competentes; y ser esta causa y no otra, lo pone claro el testimonio que presento y juro en una hoja útil autorizado de Manuel Fernández Pardo, cura, cuya ejecución se ha hecho después que mi parte, dicho don Martín, se haya preso en esta ciudad; y en odio de haberse acudido delante su señoría los señores de la Real Chancillería de Valladolid, quienes se sirvieron despachar su real provisión para que fuesen los autos, y menos es del caso la real cédula por su majestad (que Dios guarde), expedida el año de 1720, pues por ella se previene, se haga justicia a las partes sin que se dé lugar a queja alguna, y en haber la familia de mis partes procurado deducirla, ni estas ni aquellas cometieron delito, ni menos se acreditará que mis partes hubiesen influido sublevación alguna, como mal y sin precaución se les prohija, haciendo lo mismo en el nuevo delito en que se les acusa de perjuros, que a tenerse presentes sus confesiones, menos se alentaron a ello, atento dicho don Martín fue preguntado solo si acompañado de don Bartolomé hicieron juntar los vasallos y vecinos de dicho coto por uno de los días del mes de mayo del año próximo pasado de treinta, lo que negó, y con verdad, pues no constará otra cosa, como también en que se hallasen en dicha junta, como contiene dicha pregunta; ni la justifica la intención de la inserción del poder que viene inserto en el llamado testimonio presentado por la contraria, por haberse otorgado en abril de dicho año, y no siendo por este lance preguntado, como no fue, no tuvo que responder, y por consiguiente fue con inadvertencia dicha acusación, como lo es la hecha ha dicho Bartolomé, pues cotejada la pregunta a este hecha con el poder que también viene inserto en el referido testimonio, merece dicha acusación la nota de menos advertida, además que el haber sido testigos no evidencia haber cometido el delito que contiene la maliciosa querella; y sobre todo hallará vuestra merced que dicho testimonio no viene en forma probante, pues además de lo que contiene sobre que mis partes protestan después de acreditar lo necesario pedir lo que les convenga, así dotado sin la necesaria citación de mis partes, pues habiéndolo pedido así en mi respuesta, atentos se hallaban en esta ciudad usando de dolo y cautela sin hacérsela para que pudiesen dar su acompañado y hacer las más diligencias convenientes, se pasó a sacar sin que fuese por delante el notario que meritó, todo lo cual influye de sospechoso dicho testimonio, no mereciendo por ello esta manipulación alguna, por lo cual por ahora y sin ánimo de injuria lo redarguyo civilmente de falso, de todo lo cual se viene en conocimiento que el amontonar tantos papeles fútiles y nada necesarios para el asunto presente es para empantanar la defensa justa a mis partes así en el tribunal de vuestra merced para poner clara su inocencia como para dar plena satisfacción al dicho señor conde y con ello poderla lograr mis partes de lo prohijado por sus factores, cuyo ánimo de dilatar lo pone sin tergiversación las letras que obtuvieron del señor metropolitano con tan siniestra relación, como de ellas se reconoce, usando de ellas con la poca modestia que lo hicieron y moderación a vuestra merced debida, en cuya atención y en caso de que vuestra merced no se sirva proceder en la causa, reciben la prueba mandando que las contrarias afiancen de calumnia, pues mis partes siendo necesario no sólo en la prisión que se haya estarán hasta la definitiva sino que se presentarán en la cárcel de corona siempre y cuando les fuere mandado, y sirviéndose vuestra merced por seguir en dicha causa, por el contexto de dichas letras presentadas contra el orden y forma que se practica y ellas lo previenen, mandar que el notario de Poyo cumpla con ellas y se dé a mí a mis partes testimonio de esta petición y su proveído para hacer la diligencia que les convenga, a vuestra merced suplico se sirva así mandarlo por ser de justicia, que pido con costas, juro. Firma: Fariña; Oria.
1731-12-11 Auto:
Por presentada la petición con el testimonio que refiere, júntese a los autos y el notario de Poyo cumpla con el tenor de las letras del señor metropolitano y a estas partes se les dé el testimonio que pide, para que usen de su derecho como les convenga. Lo mandó el señor provisor. Lugo, diciembre once de 1731. Firma. Licenciado Sollano; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
Recibí de las partes de Oría treinta reales a cuenta.
1731-12-18 Auto del juez metropolitano de Santiago:
Nos el doctor don Antonio Fernández de Trava, arcediano de Olmedo, dignidad de la santa iglesia de Ávila, gobernador, provisor y vicario general, juez metropolitano en la santa apostólica iglesia del Señor Santiago, su ciudad y arzobispado, por su señoría ilustrísima, por el tenor de las presentes, mandamos a la parte del excelentísimo señor conde de Lemos, don Alonso Pérez Guerrero y don Gabriel Fernández Cortijo, contadores mayor y menor de los estados, rentas y efectos de dicho señor conde en este reino de Galicia, y a Domingo Antonio de Castro, su procurador, que le defiende en la diócesis de Lugo, y más personas a quien toque lo abajo contenido, que siéndoles notificadas o con ellas requeridos a cada uno y cualquiera de ellos por parte de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, dentro de seis días primeros siguientes, traigan, transporten y presenten ante nos, a manos y poder del infrascrito secretario metropolitano, la copia íntegra del pleito y causa criminal que con ellos litiga dicho excelentísimo señor conde, y sus contadores y factores, ante el ordinario de la diócesis de Lugo, sobre inferir a los vasallos, caseros y renteros de dicho señor conde a que no paguen ni contribuyan con las rentas y servicios que tienen de su cargo y que resistan la ejecución de los reales despachos y cartas ejecutorias en orden a ello libradas, y otras cosas, y pasado dicho término no lo haciendo, el notario de Poyo, su excusador, o persona por ante quien hayan pasado o en cuyo poder y oficio estén y paren dichos autos, dentro de otros seis días, dé y entregue una copia íntegra de todos ellos a la parte de los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, que la traigan y presenten ante nos, y en su vista proveamos justicia, la cual sea y se entienda a costa de dicho excelentísimo señor conde de Lemos, su procurador o apoderados, mediante la apelación que antes de ahora para este dicho tribunal han interpuesto y la paga de los derechos que importare la referida copia de autos; para que no se retarde la prosecución de la causa, dicho ordinario del Lugo obligue y apremie al referido Domingo Antonio de Castro, su procurador en aquella curia, por toda gravación de censuras o compelo, hasta que entregue el importe enteramente de dicha compulsa, para que le damos jurisdicción en forma, mediante lo ante nos representado por parte de los dichos don Bartolomé Rodríguez y su consorte; y así lo cumplan unos y otros en virtud de santa obediencia, pena de excomunión mayor y apercibimiento de lo más que lugar haya; y porque se les notifique, mandamos al notario o escribano que fuere requerido dé fe del pedido sin detener las dadas. En la ciudad de Santiago, a diez y ocho días del mes de diciembre año de 1731. Firma: Dr. Fernández; por mandado del señor juez metropolitano, Benito Antonio Guntín.
1731-12-22 Notificación:
En la ciudad de Lugo, a veinte y dos días del mes de diciembre año de mil setecientos y treinta y uno, yo notario apostólico, habiendo sido requerido con el despacho y letras antecedentes de su merced el señor provisor juez metropolitano de la ciudad y arzobispado de Santiago, habiendo hallado en persona a don Francisco Díez de Sicilia, uno de los dos notarios de Poyo del tribunal eclesiástico de esta dicha ciudad y obispado, y delante quien y en su oficio paran los autos que dichas letras refieren, se las hice saber y notifiqué, para que cumpla con lo que se le previene por su merced, dicho señor provisor juez metropolitano, todo ello en persona del sobredicho, que dijo obedece dichas letras como debe; y cuanto a su cumplimiento, que el que responde, a pedimento de la parte de Domingo Antonio de Castro, y en virtud del despacho del señor juez metropolitano, por donde dimana el que se le hace a saber, está sacando la copia de los autos que dicho despacho expresa, y de fenecida se la entregará como por dicho despacho se manda; así lo respondió y firmó y pide copia de dichas letras, con esta su respuesta, y de ella doy fe. Firma: Francisco Díez de Sicilia; ante mí, Francisco Vázquez Vilaboa, notario apostólico.
Es copia de las letras y respuesta a ellas dada por don Francisco Díez de Sicilia, que por ahora quedan en mi poder, y de pedimento de dicho Sicilia lo signo y firmo como notario apostólico, vecino que soy de esta ciudad de Lugo, en este papel, día, mes y año de la notificación inserta, hecha con el precitado don Francisco Díez de Sicilia. En testimonio de verdad, Francisco Vázquez Vilaboa, notario apostólico.
Recibí la copia de los autos antecedentes y que expresan estas letras en 69 hojas y lo firmo. Lugo, enero cuatro de setecientos y treinta y dos. Firma: Castro.
1732-02-18 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Juan Antonio de Neira en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos y de Andrade, en el pleito con los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, por apelación del ordinario de Lugo sobre haber influido a los vasallos de su excelencia del Coto Nuevo a que se sublevasen y negasen la obligación que tienen en ser tales vasallos y más contenido en los autos, en que últimamente se sirvió vuestra merced dar uno porque devuelve el conocimiento a dicho ordinario de Lugo para que efectúe lo que por él se previene, y para ocurrir ante dicho ordinario lo que le convenga al señor mi parte, suplico a vuestra merced se sirva mandar se me dé testimonio de dicho auto, pido justicia con costas. Firma: Neira.
1732-02-18 Decrteo del juez metropolitano:
Dese a esta parte el testimonio que pide de lo que constare y fuere de dar. Lo decretó el señor doctor don Antonio Fernández de Trava, provisor, juez metropolitano, a diez y ocho días del mes de febrero de setecientos y treinta y dos. Está rubricado, ante mí, Guntín.
1732-02-16 Auto del señor juez metropolitano de Santiago:
Habiendo visto y examinado los autos antecedentes, el señor doctor don Antonio Fernández de Trava, gobernador, provisor y vicario general, juez metropolitano de esta ciudad y arzobispado de Santiago por su señoría ilustrísima, según son por apelación del ordinario de la diócesis de Lugo, entre el excelentísimo señor conde de Lemos y Andrade, Juan Antonio de Neira, su procurador de una parte, don Bartolomé Rodríguez y Don Martín Díaz, presbíteros, Gonzalo de Fraga su procurador de la otra, dijo que por lo que de ellos resulta, mandaba y mandó se devuelvan estos autos al ordinario de dicha diócesis de Lugo, de ante quién han venido, para que haga se notifique al contador mayor, tesorero, o cualquiera otra persona a cuyo cargo está la administración de los estados que en el obispado de Lugo tiene el dicho excelentísimo señor conde de Lemos, que dentro de tres días primeros siguientes a la notificación dé a satisfacción de dicho ordinario fianza de calumnia en razón de la querella dada contra dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, según corresponde legalmente, y dándola, reponga dicho ordinario su auto de tres de diciembre del año pasado, de treinta y uno, en cuanto por él mandó darle soltura con fianza, y los ponga por ahora en custodia de la cárcel eclesiástica, atento la naturaleza de la causa y justificado hasta aquí contra ellos, y en el caso de no darse dicha fianza en el término señalado, proceda a la total ejecución de dicho su auto y en la causa conforme a derecho y a su naturaleza. Y por este, en grado de apelación, así lo dijo, firmó sin hacer condenación de costas, en la ciudad de Santiago, a diez y seis de febrero de 1732. Firma: Dr. Fernández, ante mí Benito Antonio Guntín.
Es copia de la petición decreto a ella proveído y auto que se dio en el pleito que refiere, a que me remito, y en fe de ello, de pedimento de la parte de Juan Antonio de Neira, como notario apostólico y oficial mayor en el metropolitano de esta ciudad de Santiago, doy el presente que firmo de mi nombre, en dicha ciudad de Santiago, a diez y nueve días del mes de febrero año de 1732. Firma: Benito Antonio Guntín.
1732-02-27 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
En la villa de Monforte, a veinte y siete días del mes de febrero del año de 1732, ante mí escribano público y testigos parecieron presentes don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor, don Gabriel Fernández Cortijo, contador segundo de la contaduría que en esta villa tiene el excelentísimo señor conde de Lemos para el gobierno y administración de los bienes y rentas que tiene en este reino de Galicia, en virtud de poder suyo, que por ser tan notorio no se inserta en este instrumento, y por excusar prolijidad, y dijeron que por cuanto Domingo Antonio de Castro, procurador, y en nombre de su excelencia, ha dado querella criminal ante el señor provisor y juez eclesiástico de la ciudad y obispado de Lugo, contra los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros y vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, jurisdicción del Coto Nuevo, en razón de que hallándose su excelencia en la quieta y pacífica posesión de tiempo inmemorial de cobrar, y los vasallos de dicha jurisdicción de pasarle la renta de fanegas, servicios y gallinas, los sobredichos les habían sublevado y conmovido a que no las pagasen, haciendo juntas y repartimientos de dinero de su propia autoridad y sin jurisdicción ninguna, dando motivo a que los pobres naturales se desgastasen y que se les multase como se les multó, y en las costas del litigio y más que refiere dicha querella, cuyo tenor han por repetido, en que se concluyó a que por semejantes delitos y por perturbadores de la paz pública se les castigase a correspondencia de sus excesos y que se les mandase recibir como se mandó recibir, como recibió, la averiguación a su tenor; y noticiosos de ello, los acusados se entraron presentando y por dicho señor provisor se les dio ciudad y arrabales por cárcel y tomar sus confesiones, y como por parte de su excelencia se formase artículo sobre que se había de reducir al castillo y cárcel eclesiástica y no se mandase así, antes bien consiguieron auto de soltura bajo fianza, se apeló de él para ante el señor juez metropolitano de la ciudad de Santiago, y quedando los sobredichos en la carcelería fueron los autos por apelación, y sobre el punto de que se habían de remover a dicha cárcel y castillo y más que expresa, y habiéndose visto el pleito tienen entendido que dicho señor juez metropolitano devolvió el conocimiento a dicho señor provisor, mandando que dichos eclesiásticos los tuviere en custodia y pusiese en la cárcel con tal que los otorgantes como tales contadores, el tesorero, o persona que corriese con la administración de los estados de su excelencia diesen la fianza calumnia a tercero día, y lo más que expresará dicho auto, a que se remiten, y porque aunque no se les ha notificado, ni dichos eclesiásticos usado de él para que se conozca la lisura con que se procede por parte de su excelencia, en nombre suyo y como tales contadores administradores y poderistas, obligan todos los bienes juros y rentas que tiene y tuviera dicho excelentísimo señor conde de Lemos, a que su excelencia estará a derecho y justicia en la referida causa y pagará todo lo que en ella fuera juzgado y sentenciado, sin la menor omisión, y hallándose presentes el licenciado don Francisco Sanz de Pedroso, chantre, canónico y dignidad en la santa iglesia de dicha ciudad de Lugo, el licenciado don Agustín de Lago, clérigo de menores órdenes, que como tal y hallarse atitulado está sujeto al fuero eclesiástico, y vecino de esta villa, el licenciado don Ignacio Sanz de Pedroso, cura propio de la feligresía de San Esteban de Espasantes, y el licenciado don Francisco González, cura propio de la feligresía de San Jorge de Eijón, unos y otros de este obispado de Lugo, y ciertos y sabedores de todo lo que queda dicho y de lo a que se aventuran, y haciendo como hacen de hecho y deuda causa ajena suya propia, y de su libre voluntad dijeron los cuatro les placía el salir como salen por fiadores y principales pagadores de dicho excelentísimo señor conde de Lemos en la dicha razón, quien, y sus contadores en su nombre cumplirá, con lo que va prometido, y en defecto de no, ellos y cada uno de por sí estará a derecho y justicia con los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz en la referida causa y querella criminal contra ellos dada sobre los delitos que quedan expuestos y declarados en esta escritura y más que contenga la acusación hecha y pagarán todo lo en que fuere juzgado y sentenciado su excelencia, y a ello se obligan con sus personas y bienes muebles y raíces habidos y por haber, así espirituales como temporales, y juntos de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos de por sí y por el todo in solidum, renunciando como renunciaron las leyes de duobus rex devendi y la auténtica preside oc ita de fede iusuribus división y excursión de bienes de los unos a los otros, y más de la mancomunidad como en ella se contiene, y sin que sea necesario hacer excursión en los de su excelencia, cuyo beneficio renuncian, sobre que otorgan fianza de calumnia en forma que para la validación sean necesarias, aunque aquí no vayan expresadas, y para cumplimiento de todo lo referido así ellos como dichos contadores y se sometieron a las justicias de su fuero y a las a quien con derecho puedan y deban conocer sobre lo referido para que se lo hagan haber por firme como si lo aquí contenido fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes de su favor la general y su derecho en forma, y los eclesiásticos el capítulo obduardos suan de penis de solutionibus y más que le competan; así lo otorgaron y firmaron todas las dichas partes siendo testigos don Juan Antonio de Novoa Villamarín, Benito Rodríguez y Joseph de Casal, vecinos de esta dicha villa, y de ello y de que conozco a los otorgantes yo escribano doy fe. Firma: D. Francisco Sainz de Pedroso; Licenciado don Ignacio Joseph Sainz de Pedroso; Francisco Bernardo González; Licenciado don Agustín Diez de Lago; don Alonso Pérez; don Gabriel Fernández; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
Es copia de su original que en mi poder queda, a que me remito, y en fe de ello como escribano público y del número de la dicha villa de Monforte, vecino de ella, lo signo y firmo en este pliego de sello cuarto el día de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Manuel Fernández Pardo.
1732-02-27 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor, y don Gabriel Fernández Cortijo, contador segundo, y administradores de las rentas y estados del excelentísimo señor conde de Lemos, mi señor, ante vuestra merced como mejor lugar haya, decimos que hoy día de la fecha anduvo en esta villa el licenciado don Martín Díaz, presbítero y vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, el que ha visto en ella el presente escribano, de lo cual necesitamos testimonio, suplicamos a vuestra merced se sirva mandar que nos lo dé para los efectos que haya lugar, signado y en pública forma, que nos preferimos a la paga de los derechos debidos, que así es de justicia, que pedimos. Firma: Alonso Pérez Gabriel Fernández.
1732-02-27 Auto:
El presente escribano dé a estas partes el testimonio que pide, signado y en pública forma, de manera que haga fe para los efectos que haya lugar, y sin por ello incurrir en pena alguna. Lo mandó el señor don Pedro Francisco Niño de la Vega y Ron, alcalde ordinario de la villa de Monforte y su jurisdicción, a veinte y siete de febrero del año de 1732. Firma: D. Pedro Francisco Niño de la Vega y Ron, ante mí, Manuel Fernández Pardo.
1732-02-27 Testimonio:
En cumplimiento del auto antecedente, que obedezco como debo, yo el dicho Manuel Fernández Pardo, escribano público y del número de esta villa de Monforte, certifico y doy fe donde convenga y a los señores que le vieren, cómo conozco de entero conocimiento al licenciado don Martín Díaz, presbítero, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, al cual he visto hoy día de la fecha en el arrabal de esta villa y calle de los Herradores; y para que conste, doy el presente que firmo en dicha villa, a veinte y siete de febrero del año de 1732. Firma: Manuel Fernández Pardo.
1732-03-01 Pedimento de Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito con don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en esta ciudad por cárcel, digo que habiéndosele tomado sus confesiones en razón de la querella criminal dada por el señor mi parte y capítulos que resultan de la sumaria en las cuales añadieron delito a delito negando el legítimo vasallaje, dominio jurisdiccional y rentas que justamente pertenecen al señor mi parte en el Coto Nuevo, y habiendo pedido se les removiese a la cárcel de corona en los tres de diciembre del año próximo pasado, se sirvió vuestra merced darles auto de soltura, que no se ejecutó por las letras de apelación que obtuvo mi parte del señor metropolitano y se hicieron presentes a vuestra merced, y habiéndose llevado los autos a dicho tribunal, vistos en él, se dio el que contiene el testimonio que presento y juro, por que se manda que dándose por mi parte y sus contadores fianza de calumnia reponga vuestra merced dicho auto del día tres de diciembre y mande reducir a los reos a la cárcel de corona, en cuya virtud presento ante vuestra merced la fianza eclesiástica en bastante forma y pido que en vista de ella se sirva dar cumplimiento al auto del señor metropolitano, y no dar lugar a que las contrarias abusen de los términos judiciales y de lo mandado por dicho auto, pues siendo así que vuestra merced fue servido mantenerlos en dicha ciudad por cárcel y que para lograr soltura era preciso se interpelase al contador de mi parte para que diese la fianza prevenida por dicho señor metropolitano, y no haciéndolo se ejecutase la segunda parte de dicho auto, sin haber precedido ninguna de estas circunstancias, ni lo que más es auto alguno de vuestra merced que llegase a noticia de mi parte, se han ausentado las contrarias de esta ciudad y don Martín Díaz se haya paseando públicamente en la villa de Monforte, como consta del testimonio que asimismo presento y juro, por cuyo remedio a vuestra merced suplico se sirva mandar que en vista de dicha fianza de calumnia, que juro y llevo presentada, se ejecute en todo y por todo el auto del señor metropolitano, y en su consecuencia despachar ministros que traigan dichos reos presos a la cárcel de corona, tomando por la fuga la providencia legal y condigna; y de ejecutada dicha prisión, protesto pedir lo más que convenga al derecho de dicha mi parte y sea de justicia; y de no mandarse a ejecutar dicha prisión y más que va pedido, hablando debidamente, apelo para ante el señor metropolitano y más adonde me convenga, y protesto los más recursos favorables, y de esta petición y su proveído se me dé testimonio; juro lo necesario. Firma: Bartolomé de Rajoy; Castro.
1732-03-01 Auto:
Informe el notario de Poyo a quien toque el recibir estas fianzas si son o no de su satisfacción, y hecho se traiga, para en su vista tomar la providencia que convenga. Lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, marzo primero de mil setecientos y treinta y dos años. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1732-02-26 Poderes dados por el conde de Lemos:
En la villa de Madrid, a veinte y seis días del mes de febrero, año de mil setecientos y treinta y dos, ante mí el escribano y testigos, el excelentísimo señor don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde de Lemos, residente en esta corte, otorga que da todo su poder cumplido, el que de derecho se requiere y es necesario, a Domingo Antonio de Castro, procurador de la audiencia eclesiástica de la ciudad de Lugo, para que, especialmente en nombre de su excelencia y representando su propia persona en la causa criminal que sigue en nombre de dicho excelentísimo señor, contra dos eclesiásticos de la jurisdicción del Coto Nuevo, sobre estar convenidos de causantes en la conmoción de los vecinos de él para no pagar las contribuciones a que son obligados por el directo dominio de su excelencia y otros motivos, continúe en las diligencias de este pleito hasta la definitiva sentencia, sin limitación de facultades y con las amplitudes necesarias, y asimismo todos los demás procuradores y agentes de aquel tribunal, aprobando y ratificando como su excelencia, aprueba y ratifica lo actuado hasta aquí en los autos, haciendo y presentando en asunto de lo referido todos los pedimentos, requerimientos, embargos, desembargos, ventas, trances y remates de bienes, tome posesión de ellos, pida costas, las tase, jure y cobre, saque y gane cualesquier despachos y apremios que se ofrezcan, haga oposiciones, contradicciones en prueba o fuera de ella, presente testigos, escritos, escrituras, papeles, probatorias y otro cualquier género de ella, tache y contradiga lo que en contrario se dijere y alegare, concluya, oiga autos y sentencias así interlocutorios como definitivas, consienta las en favor y de las en contrario apele y suplique y siga las tales apelaciones y súplicas por ante quien convenga, recuse jueces, escribanos y notarios y otros ministros y jure las tales recusaciones o parte de ellas como y cuando le pareciere y, finalmente, haga todos los demás autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que convengan y sean necesarias en todas instancias y tribunales, que el poder especial que en tal caso se requiere y es necesario, sin ninguna limitación, ese mismo su excelencia da y otorga a dicho Domingo Antonio de Castro, con incidencias y dependencias libre, franca y general administración y la obligación y relevación en derecho necesaria. Y así lo otorgó y firmó su excelencia, a quien doy fe conozco, siendo testigos don Joseph Gómez de Pedrosa, su secretario, don Joseph de Cobillas Matienzo, su mayordomo, y don Pedro de Anduera, residentes en esta corte. Firma: El conde de Lemos; ante mí, Vicente de Figuera.
Yo, el dicho Vicente de Figuera, escribano del rey nuestro señor residente en su corte y provincia, presente fui al que dicho es, y en fe de ello lo signé y firmé. En testimonio de verdad, Vicente de Figuera.
1732-02-26 Certificación notarial:
Los escribanos del rey nuestro señor que aquí signamos y firmamos, damos fe que Vicente de Figuera, de quien va signado y firmado el poder de arriba, es escribano del rey nuestro señor, como se titula y nombra, habido y tenido por fiel, legal y de toda confianza, y como tal a las escrituras, autos y demás diligencias que ante el susodicho han pasado y pasan, siempre se les ha dado y da entera fe y crédito en juicio y fuera de él. Y para que conste, damos la presente en la villa de Madrid, a veinte y seis días del mes de febrero año de mil setecientos y treinta y dos. En testimonio de verdad, Lucas Sainz Navarro; Nicolás de Yebra Camargo; Esteban del Rincón.
1732-03-04 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, de quien presento poder especial que acepto y juro, para la causa criminal que litiga con don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz sobre la conmoción de sus vasallos y otros delitos que resultan de la sumaria, digo que por no haberlo vuestra merced puestos en el castillo para la satisfacción correspondiente a sus excesos, interpuse apelación para adelante el señor metropolitano, a donde tiran portados y reconocidos los autos, se dio uno para que, afianzando mi parte la calumnia, se les pusiese y mantuviese en dicho castillo, como más largamente consta del testimonio presentado, y en su ejecución he también presentado un instrumento guarante por el cual el licenciado don Francisco Sanz de Pedrosa, dignidad de chantre y canónigo en esta santa iglesia, don Ignacio Sainz, abad de Espasantes, don Francisco Bernado González, abad de San Jorge de Esjón, y don Agustín de Lago, vecino de la villa de Monforte, y todos de este obispado, personas de conocido y superior abono, se obligaron en forma de estar a derecho, pagar juzgado y sentenciado en la referida causa, afianzando en bastante forma el expreso de la querella, y más en su virtud obrado, en la conformidad que se previno por dicho señor metropolitano, y siendo correspondiente a este hecho el de la visión y reducción a la cárcel eclesiástica, hallo la novedad de que los delincuentes se retiraron a su casa rompiendo la carcelaria de ciudad y arrabales así asignada, y vuestra merced fue servido mandar que el notario de Poyo, en que pendía el pleito, informase acerca de dichas fianzas, y siendo estas y cada una de ellas de crecido patrimonio y suficiente para abonar la referida causa y satisfacer mayores intereses, es de lo que pueden ocasionarse de la presente causa como es público y notorio, y por tal alegó dicho notario no puede informar otra cosa, y por esto dilata el hacerlo a contemplación de los reos, quienes en este intermedio prosiguen la conmición de que les tengo acusado, tratándose con toda libertad, como si no fueran fugitivos, en contravención de la carcelaria impuesta, y el remedio de este daño no puede delatarse; por tanto, a vuestra merced suplico que en cumplimiento de lo que tiene prevenido y se dispone por el auto inserto en dicho testimonio, se sirva despachar ministros de cuenta de dichos fugitivos, que los reduzcan a la expresada cárcel eclesiástica y castillo de esta ciudad, sin permitirles soltura hasta que penen los delitos que han cometido, y de lo contrario, que hablando debidamente no espero, me afirmo en las apelaciones e interpuestas, y lo pido por testimonio, con justicia, costas. Firma: Castro.
1732-03-04 Auto:
Informe el notario de Poyo como está mandado. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, marzo cuatro de 1732. Ante mí, Sicilia.
1732-03-04 Certificación del notario apostólico:
En cumplimiento del decreto de arriba, que obedezco como debo, yo, Francisco Díez de Sicilia, notario, uno de los dos mayores del Poyo y tribunal eclesiástico de la ciudad de Lugo y su obispado, lo que debo informar en razón de lo que se me manda por su merced el señor provisor de esta dicha ciudad y su obispado, es que las fianzas dadas por los contadores del excelentísimo señor conde de Lemos, y que se contienen en el instrumento que pasó por testimonio de Manuel Fernández de Pardo, escribano de número de la villa de Monforte, son de toda satisfacción y abono, sin cosa en contrario, y para que conste, lo firmo. Lugo, marzo cuatro de 1732. Francisco Díez de Sicilia.
1732-03-06 Pedimento de Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, sobre los delitos de conmoción y más en que les tengo acusados, y constan de la querella dada sumaria a su tenor recibida, y por no habérseles dado el castigo y presión condigna, se llevaron los autos por recurso de apelación al tribunal metropolitano de la ciudad y arzobispado de Santiago, que vistos en él, se dio el de que tengo presentada testimonio con las fianzas en su virtud dadas por los contadores de su excelencia, y de notorio abono, como lo tiene asegurado el notario de la causa en el informe que vuestra merced se sirvió mandarle dar, en cuya atención y de ser también notoria y constante la fuga que hicieron los dichos dos eclesiásticos de la carcelaria de ciudad y arrabales por cárcel que les estaba señalada, en que cometieron nuevo delito, a vuestra merced suplico que en cumplimiento de lo determinado por el señor metropolitano de Santiago, se sirva despachar ministro que a su costa les traiga presos y pongan en el castillo y cárcel de corona, en donde, y en prisiones seguras, permanezcan hasta que penen y purguen dichos delitos, tomando contra ellos las más severas providencias según tengo pedido, en que insisto, y de lo contrario ratifico las apelaciones interpuestas y de nuevo, con el hablar debido, las interpongo para adelante el señor metropolitano de Santiago y más donde con derecho puedo y debo, pido testimonio y justicia con costas, juro lo necesario. Firma: Castro.
1732-03-06 Auto:
Júntese a los autos y se traigan. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, marzo seis de 1732. Ante mí, Sicilia.
1732-03-06 Auto:
Visto el informe antecedente dado por el notario de la causa por su merced, el señor provisor y vicario general de esta ciudad de Lugo y su obispado, en ella a seis días del mes de marzo año de 1732, dijo mandaba y mandó se haga saber a Benito de Oria y Bermúdez que dentro del término de seis días presente a sus partes en el castillo y cárcel de corona de esta dicha ciudad, y pasado dicho término no lo haciendo partan ministros a buscarles presos y ponerles en dicho castillo, según y en la conformidad que está mandado por el señor juez metropolitano. Y por este auto así lo proveyó, mandó y firmó su merced, de que yo notario doy fe. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Sicilia.
Lugo, marzo y seis de 1732, yo, notario, hice saber y notifique el auto de arriba a Oria, en persona, doy fe. Firma: Sicilia.
1732-03-11 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, presos y detenidos en esta ciudad, hay más de seis meses por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro, como procurador del excelentísimo señor conde de Lemos, suponiéndoles delitos que no han cometido, pido vista de estos autos para reconocer su estado, pedir y alegar lo que a mis partes convenga, suplico a vuestra merced, se sirva mandármela dar, por ser de justicia, que pido con costas, juro. Firma: Oria.
1732-03-11 Auto:
Désele la vista, sin perjuicio de lo proveído. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, marzo once de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
1732-03-15 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en el castillo y cárcel de corona de esta ciudad, en virtud del auto por vuestra merced dado en seis del corriente, en ejecución del dado por el señor juez metropolitano en vista de lo obrado a tenor de la querella que injustamente contra mis partes ha dado Domingo Antonio de Castro, como procurador del excelentísimo señor conde de Lemos, digo que vuestra merced, teniendo presente la molestia que mis partes están recibiendo y que el fin de dicho Castro no es otro más que dilatar esta causa y que no se reciba a prueba, porque no se venga en conocimiento de la inocencia de mis partes y que dicha acusación fue en un todo injusta, se ha de servir a tajar semejantes dilaciones y dar el auto de prueba, para que mis partes puedan dar su descargo y evidenciar lo más que tienen, a vuestra merced, suplico se sirva así hacerlo, por ser de justicia, que pido con costas. Firma: Fariña; Oria.
1732-03-15 Auto:
Autos. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, marzo quince de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
1732-03-22 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presos en el castillo y cárcel eclesiástica de esta ciudad por la maliciosa acusación que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos y sus factores, suponiéndoles delitos que no han cometido, digo que esta causa se haya en estado de prueba y en la audiencia pasada he pedido se pronunciase el auto de ella, y para este efecto se mandaron traer los de la causa. Ahora suplico a vuestra merced se sirva mandar se haga a saber, para que corra la causa y en defecto pronunciarlo y en favor de mis partes, como tengo pedido. Justicia. Costas. Firma. Oria.
1732-03-22 Auto:
Tráiganse los autos como está mandado. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, marzo veinte y dos de mil setecientos y treinta y dos. Ante mí, Fernández.
1732-03-22 Dectreo del señor provisor de Lugo:
Este pleito y causa se recibe a prueba con término de veinte días comunes a todas partes, dentro de los que, unas con citación de otras, prueben y deduzcan lo que les convenga. Lo mandó el señor Provisor Lugo Marzo veinte y dos de mil setecientos y treinta y dos. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Francisco Fernández.
Dicho día lo notifiqué a Benito de Oria y de ello doy fe. Firma: Fernández.
Dicho día notifiqué el auto de arriba a don Antonio de Castro en persona doy fe. Firma: Fernández.
1732-03-29 Pedimento de Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor Conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos que han cometido y mencionan los autos, en los cuales vuestra merced se sirvió dar uno de prueba con cierto término que es breve y se pasa, por tanto pido y suplico a vuestra merced se sirva prorrogar todo el que falta hasta el cumplimiento de la ley, por ser justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Forma: Castro.
1732-03-29 Auto:
Prorrógase, siendo en tiempo común a las partes. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, marzo veinte y nueve de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
Dicho día, yo notario notifique el decreto de arriba a Castro, doy fe, firma Sicilia.
El mismo día lo notifique a Oria, doy fe, firma Sicilia.
1732-04-05 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en el castillo y cárcel eclesiástica de esta ciudad hay muchos días, habiéndolo estado antes desde seis meses a esta parte, que se le señaló por cárcel por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, a instancia de sus factores, suponiéndoles delitos que no han cometido, digo que esta causa se haya recibido a prueba con término de veinte días y a instancia del procurador contrario concedido el demás restante hasta en cumplimiento del de la ley, mis partes presos en dicha cárcel con tantos gastos como los que se dejan considerar en tan dilatada prisión, siendo unos sacerdotes mercedarios sin bienes algunos, más de un corto patrimonio y sin persona que les asista a diligencia alguna; por que suplico a vuestra merced se sirva concederles soltura para que puedan dar su descargo y hacer constar de su inocencia, o por lo menos la ciudad y arrabales por cárcel, aunque no sea sino por el tiempo de este punto, para que puedan asistir a los divinos oficios en esta semana santa, que recibirán merced, con justicia, costas. Firma: Oria.
1732-04-05 Auto:
Por presentada, y a estas partes se les concede soltura para que se restituyan a sus casas por el tiempo del punto, y pasado se vuelvan a la prisión en que se hallan, debajo de censuras y multa impuesta. Lo mandó el señor procurador. Lugo, abril cinco de setecientos y treinta y dos. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1732-04-05 Notificación:
Lugo y abril cinco de setecientos y treinta y dos, yo notario hice a saber y notifiqué el auto antecedente a don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, contenidos en la petición antecedente, en sus personas, que dijeron están prestos cumplir con lo que por dicho auto se les manda. Así lo respondieron y de ello yo el notario doy fe. Firma: Sicilia.
1732-04-22 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en esta ciudad y cárcel eclesiástica de ella desde más de seis meses a esta parte por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del señor conde de Lemos, suponiéndoles impedían a los vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo el que le pagasen las gabelas y tributos que sus factores les imponen y porque se están defendiendo en la Real Chancillería de Valladolid, digo que del auto por vuestra merced dado en esta causa, por donde se sirvió conceder a mis partes soltura con fianza, la contraria interpuso apelación y transportó copia de los autos al tribunal del señor metropolitano de Santiago, y vistos se dio uno por donde se devolvió el conocimiento de la causa para que dando los factores de dicho señor conde fianza de calumnia retuviese a mis partes en la prisión y no lo haciendo se efectuase el auto de soltura, con que por molestarles se anticiparon a dar dichas fianzas por ante diferente notario del de la causa, y se recibió a prueba con cierto término y a instancia de las contrarias, continuando sus molestias, se concedió todo el de la ley; y respecto la larga prisión de mis partes y que quieren dar su descargo para hacer constar de su inocencia y ser calumnioso y frívolo todo lo que se les prohíja, y que no tienen medios con que pasar ni persona que por ellos haga diligencia alguna para dar dicho descargo por respectos del poder y valimiento de dicho señor conde y sus factores, y para que no queden indefensos, a vuestra merced suplico se sirva concederle soltura de dicha prisión con fianza de que se volverá a ella cada y cuando que le sea mandado y pagarán juzgado y sentenciado, o por lo menos por el tiempo de dicha prueba, por ser de justicia, que pido con costas, y de lo contrario, que no espero, protesto la queja y agravio para donde a mis partes convenga, pídelo por testimonio, juro. Firma: Oría.
1732-04-22 Auto:
Traslado, y se dé el testimonio que pide. En audiencia pública lo mandó el provisor. Lugo, abril veinte y dos de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
Dicho día notifiqué el decreto de arriba a Castro, doy fe. Firma Sicilia.
1732-04-22 Pedimento de Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, sobre los delitos de conmoción y más en que les tengo acusado y mencionan los autos, de los cuales necesito vista, a vuestra merced suplico se sirva mandármela dar, y que no estando en el oficio los exhiba Oría, procurador contrario, bajo una grave pena que se le imponga, por ser justicia, que pido con costas, juro. Firma: Castro.
1732-04-22 Auto:
Lo proveído, y se le dé la vista. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, abril veinte y dos de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
1732-04-26 Alegaciones de Domingo Antonio de Castro:
Respondiendo el auto del traslado, digo que vuestra merced se ha de servir despreciar la pretensión que introducen las contrarias sobre que se les dé soltura, por no hallarse, hablando debidamente, vuestra merced con jurisdicción para concederla, pues están reducidas a la cárcel por el auto del señor superior, en el cual motiva la gravedad del delito y estar justificado, y hasta que hagan constar de su inocencia o se purguen de él no se puede hacer novedad, respecto a que no resulta nuevo motivo desde entonces para concedérsela ahora, y así la contradigo con toda forma, y de lo contrario, hablando debidamente, me afirmo en las apelaciones interpuestas, sirviéndose vuestra merced tener presente que hasta que se hagan probanzas no deben obtener soltura los reos, por el inconveniente que podría resultar de hallarse en el país al tiempo de ellas, aun cuando no hubiera el auto del señor superior, y lo firmo. Firma: Castro; Bártolomé de Rajoy
1732-04-26 Auto:
Autos. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo abril veinte y seos de mil setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
1732-04-24 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bártolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en esta ciudad y cárcel eclesiástica de ella desde más de seis meses a esta parte por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, sin tener él ni sus factores poder especial para hacerlo, presentar testigos, ni para otra diligencia en causa criminal y calumniosa como lo es esta, cuyo defecto y nulidad tengo opuesto en tiempo y en forma, en que insisto, y todas sus operaciones han sido dirigidas para molestar a mis partes en tan dilatada prisión, pues instruido vuestra merced en los méritos de la causa se sirvió dar auto de soltura con fianza, a tiempo que para impedirlo tenían a prevención letras del señor juez metropolitano de Santiago, a donde transportaron copia de los autos, y vistos se dio uno por donde se ha reformado la inhibición y remitió a vuestra merced el conocimiento de la causa para que mandase dar a los contrarios con fianza de calumnia dentro de tres días, y haciéndolo retuviese a mis partes en la cárcel, y pasados se efectuase el auto de soltura, con cuyo pretexto, anticipando sus ideas, dieron su fianza por ante notario suelto, y a mis partes se les ha reducido a la cárcel donde se hayan padeciendo grave deterioro así por la falta de medios como por no poder defenderse ni dar su descargo para hacer constar de su inocencia, ni tener persona que por ellos haga diligencia alguna por el mucho poder y valimiento de dicho señor conde y sus factores; y aunque representé esto y otras causas legítimas en la audiencia pasada, para que se les concediese soltura con caución juratoria o fianza de presentarse en dicha cárcel todas las veces que les fuere mandado, o a lo menos por el término de la prueba para que en él puedan dar su descargo y hacer las más diligencias convenientes a su defensa, se les denegó, mandando dar traslado a dicho Castro, el cual, continuando sus molestias, no ha respondido ni pretende hacerlo, con el ánimo de privarlos de su defensa, y respecto a vuestra merced se haya señor juez ordinario y privativo para conocer de esta causa, y que por los méritos de ella no puede resultar pena corporal, insisto en que se les conceda la dicha soltura, y si para esto fue necesario que Castro responda, mandarle lo haga sin dilación, y de lo contrario, que no espero, salvando el derecho de la nulidad y otro debido remedio, y hablando con el respeto debido, vuelvo a apelar y apelo para donde apelado tengo y con derecho puedo y debo, pídolo por testimonio con inserción de esta petición y de la antecedente para los efectos que a mis partes convengan, con justicia, costas. Firma: Oría.
1732-04-24 Auto:
Responda Castro para la primera, con la respuesta. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, abril veinte y cuatro de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
1732-04-26 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oría en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en esta ciudad y cárcel eclesiástica de ella hay más de seis meses, por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos y sus factores, prohijándoles delitos que no han cometido ni resultan con verdad de los autos, vuelvo a insistir y suplicar a vuestra merced se sirva concederles la soltura que tengo pedido por las causas que tengo representado, con caución juratoria o fianza de que se presentarán cada y cuando que les fuere mandado en dicha cárcel, estarán a derecho y justicia y pagarán todo aquello en que fueren juzgados y sentenciados; y mediante de esta pretensión se ha dado traslado a dicho Castro y se le mandó responder a esta audiencia con latte sententia, a vuestra merced suplico que no lo haciendo ni volviendo los autos se sirva a agravarle dichas censuras, y declarándole por incurso en ellas y fijado en tablillas, y en su vista conceder a mis partes la referida soltura y hacer en favor de mis partes como tengo pedido, y de lo contrario afirmándome en la apelación interpuesta, y la ratifico de nuevo, pido testimonio de esta petición y de las dos antecedentes, con inserción de sus decretos, y para los efectos que a mis partes convenga y sea de justicia, que pido con costas, Firma: Oría.
1732-04-26 Auto:
Atento los trae y se junte. En la audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. En Lugo, a veinte y seis de 1732. Ante mí, Sicilia.
1732-04-26 Auto de denegación del señor provisor:
No ha lugar a la soltura pedida por las partes de Oría, las cuales acudan a pedir sobre este punto lo que les convenga a donde toca, y para ello se les dé el testimonio que tienen pedido. Y por este auto así lo mandó y firmó su merced el señor provisor, Lugo abril veinte y seis de setecientos y treinta y dos. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1732-05-06 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oría en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en esta ciudad y cárcel eclesiástica de ella desde más de seis meses a esta parte por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, prohijándoles delitos que no han cometido, digo que esta causa se ha recibido a prueba con término de veinte días y a instancia de la contraria se concedieron todo el demás hasta en cumplimiento de los ochenta de la ley, y aunque son los más de ellos pasados y ha recibido los autos, hasta ahora no ha alegado para la suya como parte actora, a quien toca hacerlo en primer lugar, y ratificar los testigos de la sumaria, con ánimo de dejarlo para los últimos días y que mis partes no les quede ningún término para dar su descargo, procurando por todos modos molestarlos, por que suplico a vuestra merced que atendiendo a lo referido se sirva mandar compartir el término que falta de correr de la prueba entre las partes igualmente, adjudicando a la contraria el primero, mandándole que en él haga las suyas y ratifique sus testigos, reservándose el último solamente para mis partes, para que puedan dar su descargo y defenderse derechamente, tomando en ello la más providencia que convenga a la buena administración de justicia, que pido con costas. Firma: Oria.
1732-05-06 Auto:
Hágase el comparto del término probatorio que falta por correr. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, mayo seis de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
1732-05-10 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en la cárcel y castillo eclesiástica hay más de siete meses en esta ciudad, por la maliciosa querella que contra mis partes ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, suponiéndoles delitos que no han cometido, digo que en la audiencia pasada he pedido y se mandó hacer comparto del término probatorio que falta por correr igualmente entre las partes, y que a la contraria como actora se le aplicase el primero y el último sirviese a mis partes para dar su descargo, lo que no pudo ejecutarse por haber sacado el pleito del oficio dicho Castro y tenerlo en su poder, con ánimo de que se pase dicho término y que mis partes queden indefensas, por que suplico a vuestra merced se sirva imponerle censuras agravadas para que sin dilación ponga dicho pleito en el oficio, y hecho, el notario de Poyo haga el comparto desde el referido día de la audiencia en que se mandó ejecutar; justicia, costas. Firma: Oria.
1732-05-10 Auto:
Castro ponga los autos en el oficio hoy en todo el día, con latte sententia, y de hecho el notario de la causa haga el comparto del término probatorio como está mandado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo mayo diez de 1732. Ante mí, Sicilia.
Dicho día lo notifiqué a Castro, en persona, hago fe. Firma: Sicilia.
1732-05-05 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Juan Antonio de Neira, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en la causa criminal con don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, sobre haber inducido a los vasallos del señor mi parte a que se sublevasen de contribuirle con la paga de rentas y otras cosas que, por apelación del ordinario de Lugo, vinieron a este tribunal los autos y en su vista se sirvió vuestra merced devolverlos a dicho ordinario para que los pusiese en la cárcel con otras declaraciones, como así se ejecutó, y últimamente se volvió a presentar petición ante vuestra merced por los sobredichos, y Gonzalo de Fraga en su nombre, quejándose de que el referido ordinario no les concediese soltura, antes les pretendía remover a la cárcel donde les mandara presentar, concluyendo a que vuestra merced sirviese suspenderla, lo que se les denegó, y declaró no haber lugar a ella por ser el delito muy grave, cuya petición, con el decreto puesto, volvió a recoger dicho procurador y de ella me conviene testimonio para acudir ante dicho ordinario, por que suplico a vuestra merced se sirva mandármelo dar y para ello que el mencionado Gonzalo da Fraga lo vuelva al oficio a breves horas bajo una multa, en cuyo testimonio se inserte otra que en el mismo día también he presentado en nombre del señor mi parte, contradiciendo la pretensión de dichos eclesiásticos, por ser de justicia, que pido con costas. Firma. Neira.
1732-05-05 Auto:
Désele el testimonio que pide. Lo mandó el señor sustituto de juez metropolitano. En Santiago, a cinco de mayo de setecientos y treinta y dos. Está rubricado, ante mí, Guntín.
1732-04-30 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Gonzalo da Fraga en nombre de los licenciados Bartolomé Rodríguez y Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en la cárcel y castillo de la Lugo ha muchos días, ante vuestra merced como señor superior, apelo y me presento en grado de apelación, nulidad, agravio notorio y denegación de justicia de los procedimientos que contra mi parte hace el ordinario de aquella ciudad y su obispado a instancia de Domingo Antonio de Castro, procurador en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, con el supuesto de decir que dichas mis partes impedían a los vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo el que pagasen a su excelencia algunas gabelas y tributos que sus factores les imponen cada día, por cuyo hecho se están defendiendo en la Real Chancillería de Valladolid, y digo que habiendo muy antes de ahora tenido principio este pleito ante dicho ordinario y mis partes han estado presos mucho tiempo se les concedió soltura dando fianza, y porque no tuviese ejecución este mandato, por la contraria, y Juan Antonio de Neira en su nombre, se interpuso apelación para este tribunal metropolitano, a donde se transportó copia de los autos, y vistos por vuestra merced se sirvió dar uno devolviendo su conocimiento a dicho ordinario para que, dando los factores de su excelencia fianza de calumnia, retuviese a mis partes en la prisión, y no siendo, ejecutase el auto de soltura, cuya fianza dieron, aunque por distinto notario y oficio, y mi parte se presentaron en dicha cárcel y recibió la prueba con el primer término y después, a instancia de la contraria, se ha prorrogado a cumplimiento de la ley para, por este orden, conseguir que en el todo queden indefensos, mayormente cuando no tienen persona que por ellos haga ni solicite la menor diligencia, por el mucho poder y valimiento de su excelencia y sus factores, y aunque representaron esto mismo a dicho ordinario por tres peticiones en días diversos, pidiendo les concediese soltura para poder dar su probanza y acreditar su inocencia, ofreciendo fianza a su satisfacción, se la ha denegado sin quererles oír, obrando a contemplación de las contrarias por ser su íntimo y parcial amigo, y les ha hecho y hace otros procedimientos muy perjudiciales, como resulta del testimonio que presento en cuatro hojas, de cuyos procedimientos pido revocación, recuso a dicho ordinario de odioso y sospechoso para su conocimiento, y a vuestra merced suplico que, atento lo que consta de dicho testimonio dado por el notario donde para la causa, se sirva mandar que dicho ordinario conceda a mis partes soltura de la prisión en que se hallan, aunque sea dando fianza, que incontinenti ofrecen, de estar a derecho y justicia, pagar juzgado y sentenciado, y volverse a ella siempre que les fuere mandado por vuestra merced u otro señor juez competente, para que por este orden puedan defenderse con alguna libertad y acreditar su inocencia y la malicia con que proceden los factores de su excelencia, y en efecto que el notario de Poyo ante quien pasan dichos autos remita copia de los que se habían obrado después del por vuestra merced dado en este tribunal, y con su vista retener en él su conocimiento, en cuya vista protesto expresar más en forma agravios para que se revoque todo lo obrado en perjuicio de mis partes y decir causas de la justicia que le asiste, pídola con costas, reproduzco el poder que tengo presentado y le juro. Firma: Fraga.
1732-04-30 Auto del juez metropolitano:
No ha lugar a lo que se pide. Lo mandó el señor juez metropolitano. En Santiago, a treinta de abril de 732. Está rubricado ante mí, Guntín. Notificación.
1732-04-30 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Juan Antonio de Neira, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos y de Andrade, en el pleito que ha seguido en este tribunal con los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros de la diócesis de Lugo, sobre la sublevación y haber influido a los vasallos de su excelencia del Coto Nuevo a que se negasen a la contribución de los derechos de señorío y vasallaje y a que nieguen el dominio contra diferentes sentencias y reales cartas ejecutorias, siendo agentes y podatarios para semejante novedad dichos eclesiásticos, haciendo compartos de crecidas cantidades de dinero sin autoridad de justicia más que por su antojo y poder fundado en que son tales eclesiásticos, sin acordarse de lo que ha pocos años sucedió por otro tanto a otros vasallos del conde de Monterrey por semejante procedimiento que ha sido y es bien notorio en el reino; y es así que por no haber el ordinario de Lugo puesto en la cárcel a los acusados y no haber procedido contra ellos por todo rigor, mediante de haberse calificado el delito en fuerza de la querella criminal que ha dado mi parte, y venido los autos a este tribunal y servídose vuestra merced con vista de ellos devolverle el conocimiento para que mandando poner en la cárcel eclesiástica a dichos dos presbíteros obrase y procediese conforme a derecho, dándose primero por mi parte la fianza de la calumnia, y habiéndose librado testimonio de este auto y presentándose con dicha fianza, que se ha dado incontinente de tres curas beneficiados contra que no hubo que decir ni replicar, mandó dicho ordinario de Lugo al procurador de dichos dos eclesiásticos les presentase a un término en la cárcel, pues antes y en ínterin el pleito se ha contendido en este tribunal, les diera soltura dicho ordinario de la ciudad de Lugo y arrabales, donde se hallaban por cárcel, sin embargo de la apelación y estarle mandado no innovase por las letras que se habían expedido, y habiéndose presentado dichos eclesiásticos en la cárcel poco tiempo antes del punto de la resurrección, en él les concedió soltura para que se fuesen a sus casas y pasado se presentasen, y después han vuelto a insistir en que la soltura había de ser absoluta, esto es para inquietar, persuadir y atemorizar a los testigos que han de deponer en las probanzas a que la causa está recibida, a que no declaren con libertad y efectuar lo más que les pareciere, debiendo de estar en dicha cárcel a lo menos por todo el tiempo que duraren ambas probanzas, y por lo que va referido como por ser la causa tan grave, según vuestra merced lo ha reconocido, y como dicho ordinario de Lugo no les concediese la soltura absoluta según la pretendían y les mandase volver a la cárcel pasado el punto, pretenderán sobre ello en este tribunal nueva queja o apelación, a la que hago contradicción en forma en nombre de mi parte, cuyo poder reproduzco, y a vuestra merced suplico se sirva desestimar cualquier representación que de parte de dichos eclesiásticos se haga, por no haber más novedad en los autos de la que llevo dicho, y aunque a mi parte ha sido y es el agraviado en haber dicho ordinario de Lugo, en contravención de lo por vuestra merced mandado, concediéndoles dos veces soltura sin hallarse en estado, pido justicia con costas y protesto lo más que protestar deba. Firma: Neira.
1732-04-30 Auto del juez metropolitano:
Cúmplase lo proveído a petición de la otra parte de hoy día. Lo mandó el señor juez metropolitano, en Santiago, a treinta de abril de setecientos treinta y dos. Está rubricado; ante mi Guntín.
Es copia de las peticiones que últimamente se han presentado por Juan Antonio de Neira y Gonzalo da Fraga como procuradores de sus partes en el pleito que ellas expresan, con su decreto de las a ellas proveído, todo lo cual queda junto a dicho pleito, a que me remito, y en fe de ello como notario apostólico y oficial mayor en el metropolitano de esta ciudad de Santiago, de pedimento de la parte de dicho Juan Antonio de Neira y en virtud del decreto que va por cabeza, doy el presente, que firmo de mi nombre en dicha ciudad de Santiago, a seis días del mes de mayo año de 1732. Firma: Benito Antonio Guntín.
1732-04-30 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito con don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, prebíteros, presos en la cárcel de corona, Oría su procurador, digo que vuestra merced se ha de servir condenarlos en las graves penas en que han incurrido, conforme tengo pedido, que se debe hacer y es de derecho, por lo siguiente:
Y porque el señor mi parte es dueño y señor de la jurisdicción del Coto Nuevo, en donde pone juez y son vasallos suyos todos los vecinos de dicha jurisdicción.
Y porque todos los del estado llano que hay en ella le pagan y han pagado a sus causantes desde inmemorial tiempo a esta parte la renta de fanegas, gallinas y servicios, haciéndose el comparto judicial de lo que corresponde a cada uno por hombres buenos, que se nombran y son naturales de dicha jurisdicción.
Y porque las contrarias persuadieron a dichos vecinos por diferentes modos a que se levantasen y negasen a pagar dicha renta, sublevándolos y convocándolos a este fin por su propia autoridad a que hiciesen diferentes juntas, como lo ejecutaron una en San Martín de Liñarán y otra en la de San Juan de Barantes además de otras diferentes, hallándose las contrarias en ellas, permitiéndoles a que resistiesen dicha paga y que otorgasen poderes a personas de su devoción y parentesco, ofreciéndose por sí a hacer todas las diligencias contra el señor mi parte, sin que para dichas juntas interviniese la justicia, ni su licencia, ni otra autoridad que la de las contrarias.
Y porque por sí mismos repartieron y cobraron diferentes cantidades de dichos vecinos, despachando dicho don Martín Díaz papeletas a todas las feligresías de que se compone dicha jurisdicción, para que se compartiesen las cantidades que pedían conforme se comparten los tributos reales, recogiendo a su poder muchas sumas de dinero, jamones y otras diferentes especies, llegando a tanto su autoridad que aún después de estar presos, se repartieron y cobraron de su orden muchas cantidades entre dichos vecinos.
Y porque dicho don Martín Díaz, para alentarlos a dicha sublevación, les decía públicamente que los papeles del señor mi parte eran falsos y falsamente fabricados, sacando de un bolsillo un papel que les enseñaba y les decía era copia de la sentencia que se diera contra el señor mi parte.
Y porque con efecto dichos vecinos, persuadidos de las contrarias, resistieron dicha paga y la obediencia a la justicia hasta que fueron compelidos por el Real Tribunal, y muchos de ellos multados.
Y porque don Agustín de Armesto es hidalgo notorio, descendiente de tales, persona honrada de todo crédito y estimación, y no enredador ni solicitador de pleitos ni discordias, antes bien amigo de la paz y que la persuade a sus vecinos, por todo lo cual a vuestra merced suplico se sirva declarar como llevo pedido, y que se entienda con la prueba, para que pido se despache receptoría y que al notario a quien se cometiere se le entregue la sumaria para la ratificación de los testigos que declararon en ella, por ser de justicia, que pido con costas. Firma: Castro; Bartolomé de Rajoy.
Otrosí, presento y juro este testimonio dado por Benito Antonio Guntín, notario apostólico y oficial mayor en el metropolitano de la ciudad y arzobispado de Santiago, de que consta haberse denegado a dichos eclesiásticos la soltura por ellos solicitada en dicho tribunal; a vuestra merced suplico se sirva haberlo por presentado, mandando se junte a los autos y que a los reos se les tenga en todo seguro en la cárcel eclesiástica, sin que se les conceda soltura en manera alguna según y en la conformidad que antes de ahora tengo pedido, por ser justicia que pido según de suso. Firma: Castro.
1732-05-10 Auto:
Por presentada, traslado, entiéndase con la prueba, y a esta parte se le despache la receptoría que pide, y al notario a quien se cometiere se le entregue la sumaria. Lo mandó su merced el señor provisor y vicario general, que firmó. Lgo mayo diez de setecientos y treinta y dos. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Francisco Diez de Sicilia.
1732-05-10 Notificación:
Yo notario notifiqué el auto de arriba a Oria, en su persona, de que doy fe. Firma: Sicilia.
1732-05-13 Pedimento de Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos en que les tengo acusados y mencionan los autos, reproduzco en debida forma lo en ellos dicho y alegado en nombre del señor mi parte para la prueba a que la causa se haya recibida, a vuestra merced suplico se sirva haberlo por reproducido y mandar que Oria, quien recibió los autos, los vuelva sin dilación, para que se entregue la sumaria, como está mandado, para la ratificación de los testigos que declararon en ella, sin la cual no se puede pasar a dicha probanza, y hasta que lo haga protesto no me pare perjuicio ni corra término, por ser justicia, con costas. Firma: Castro.
1732-05-13 Auto:
Por reproducido, traslado. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, mayo trece de mil setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
Dicho día lo notifiqué a Benito de Oria, doy fe. Firma: Sicilia.
1732-05-17 Pedimento de Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos de conmoción y más que han cometido y en que les tengo acusado y mencionan los autos, los que retiene en su poder Oria, procurador de los querellados, con la sumaria que se halla en ellos, sin la cual no se puede pasar a la prueba ofrecida por mi parte y para que tengo alegado ha muchos días, por que a vuestra merced suplico se sirva mandar que dicho Oria sin dilación alguna entregue en el oficio dichos autos para que al notario a quien está cometida la probanza se le entregue dicha sumaria, y que parta a ella sin dilación alguna, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1732-05-17 Auto:
Ponga Oria los autos en el oficio. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, mayo diez y siete de mil setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de arriba a Oria, en persona, doy fe. Firma: Sicilia.
1732-05-21 Petición de Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos en que les tengo acusado y mencionan los autos, en que hay muchos días alegué para la prueba de mi parte de que se dio traslado a las contrarias, y a Oria procurador en su nombre, el cual los recibió y llevó a su poder, y aunque se le mandó los volviese hasta ahora no lo ha hecho, por cuya causa y la de estar en ellos la sumaria que se ha de entregar al notario para la ratificación de los testigos que declararon en ella, no se ha podido ni puede pasar a dicha probanza, dándose lugar con estas dilaciones a que se pase el término de la prueba, por que a vuestra merced suplico se sirva suspenderlo hasta tanto que el procurador contrario vuelva dichos autos y que se entregue dicha sumaria, y el notario a quien se cometiera dicha prueba dé principio a ella, atento por su causa y omisión que practican las contrarias no se puede pasar a su recepción, por ser justicia, que pido con costas, y de lo contrario protesto no le pare a mi parte perjuicio ni corra término, juro lo necesario. Firma: Castro.
1732-05-21 Auto:
Por presentada la petición y atento lo que en ella se expresa se suspende el término de la prueba que falta por correr, hasta tanto que Benito de Oria vuelva los autos y se empiecen a recibir testigos. Lo mandó su merced el señor provisor y vicario general, que firmó. Lugo, mayo veinte y uno de setecientos y treinta y dos. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1732-05-24 Petición de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en la querella criminal que contra ellos injustamente ha dado a influencias de sus factores el excelentísimo señor conde de Lemos, y Castro como su procurador, imputándoles ser motores de tumultos y sublevación de gente, por que se hayan presos en la cárcel y castillo de corona de esta ciudad ha muchos meses, cuya causa se haya recibida a prueba, reproduzco para ella todo lo por mis partes deducido, a vuestra merced suplico se sirva haberlo por reproducido y mandar que con ello se entienda dicha prueba, y que para ella se me libre la receptoría necesaria, por ser de justicia, que pido con costas. Firma: Fociño.
Otrosí, digo haber pedido comparto del término probatorio que falta por correr y hasta ahora no se ha hecho por el notario de Poyo; suplico a vuestra merced se sirva mandar lo haga sin dilación, debajo de graves penas y censuras, justicia. Firma: Oría
1732-05-24 Auto:
Por reproducido, traslado, y entiéndase con la prueba, y a esta parte se le despache la receptoría que pide, y el notario de Poyo haga el comparto en la conformidad que está mandado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo mayo veinte de mil setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
Dicho día notifiqué el decreto de arriba a Castro en persona, doy fe. Firma: Sicilia.
1732-05-27 Petición de Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos de conmoción y más en que les tengo acusado y mencionan los autos, en que alegué hay muchos días para la prueba de mi parte, a la que no se pudo pasar por haber recibido las contrarias, y Oría en su nombre, dichos autos con la sumaria recibida, que se debe entregar para la ratificación de los testigos que declararon en ella; y respecto se entregaron ahora de próximo en el oficio y estar cometida dicha probanza al notario de la causa, a vuestra merced suplico se sirva mandarle que sin dilación alguna parta a recibirla, y para ello se le imponga apremio, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1732-05-27 Auto:
Júntese a los autos. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo mayo veinte y siete de 1732. Ante mí, Sicilia.
1732-05-27 Petición de Benito de Oría:
Benito de Oría en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en la cárcel y castillo de corona de esta ciudad ha más de tres meses, por querella criminal que contra ellos se dio por Castro como poderhabiente del excelentísimo señor conde de Lemos a influencias de sus factores, suponiéndoles sublevaban a la gente y causaban motines con lo más que contiene, en que vuestra merced tiene dado sentencia de prueba y para la contraria se citó a mis partes, y reproduciendo su respuesta digo que vuestra merced se ha de servir estimarla, habiendo por recusado para recibir a Francisco Díaz de Sicilia, notario de Poyo, y juntamente mandar que los testigos que fueren señalados por la parte de Castro o sus apoderados vengan a hacer sus declaraciones delante vuestra merced, que a todo se hace lugar y procede de derecho, para lo que mis partes tienen representado en su respuesta, más que aquí diré y siguiente:
Lo uno, porque dicho Sicilia es compadre de Don Juan de Carvalleda, y este es uno de los factores de dicho señor excelentísimo en este reino, y como tal le corre y tiene a su cargo las rentas del partido de Villalba y otros, es regidor en esta ciudad por dicho señor conde y al mismo tiempo juez ordinario de la villa de Villalba.
Lo otro, porque don Francisco Díez de Sicilia, abogado de la real audiencia de este reino, hijo de dicho Francisco Díez de Sicilia, notario, está provisto por dicho señor conde para una de las alcaldías que en este reino tiene, cuyas causas son tan legítimas como justas para hacer legal la recusación que mis partes tienen interpuesta, y a mayor abundamiento interponen con la jura debida, para lo cual, necesario siendo, pido que dicho Sicilia certifique en razón de lo que llevo dicho, y en su vista protesto esforzar el derecho de mis partes y dar justificación cuanto a ello en caso necesario.
Lo otro, para que salido de esto mis partes sólo intentan evidenciar a vuestra merced su inocencia y hacerla notoria a dicho señor conde, para que se venga en conocimiento de que todo lo fulminado fue a contemplación de dichos factores y sin justa causa, lo que mis partes no podrán lograr recibiéndosele a prueba en aquel paraje por el mucho poder de dichos factores, a que coadyuvará don Francisco Sanz de Pedroso, quien se haya en él y hoy está interesado en la causa como fiador de calumnia, y en este supuesto como tan verídico los testigos nunca pueden hacer sus declaraciones con la libertad que se requiere y lo harán delante vuestra merced, en donde se manifestará la verdad, lo que mis partes no lograrán en otra manera a causa de que las justicias de todo aquel paraje se hayan puestas en amigos y familiares de dichos factores, por ser provisiones de dicho señor conde de que se pone claro, y aunque mis partes pongan su acompañado este menos tendrá libertad para cumplir con su obligación, y siendo que por derecho está determinado que en causas graves como lo es esta los señores jueces asistan por sí a los dichos de los testigos, es legal lo que mis partes piden, para lo cual desde luego se allanan y obligan a depositar la cantidad que por vuestra merced fuere señalada para este efecto; a vuestra merced suplico se sirva así mandarlo y de lo contrario, que no espero, contradigo la prueba que se diere en otra forma que no sea con asistencia de vuestra merced, digo de nulidad contra ella, me aparto de dar acompañado, pido no pare perjuicio a mis partes, apelo para donde apelar pueda, y en primer lugar protesto el real auxilio de la fuerza, por ser todo de justicia, que pido. Firma: Martín Díaz; Bartolomé Rodríguez; Fociños; Oria.
1732-05-27 Auto:
Por presentada, traslado a la otra parte. Lo mandó el señor provisor. Lugo, mayo veinte y siete de 1732. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1732-05-29 Petición de Benito de Oría:
Benito de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en el castillo y cárcel eclesiástica de esta ciudad, desde muchos meses a esta parte por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor Conde de Lemos sobre lo contenido en los autos, afirmándome en lo últimamente en ellos dicho y alegado fuera de audiencia, y reproduciéndolo de nuevo, digo que de ello se ha dado traslado a dicho Castro y hasta ahora no ha respondido ni vuelto los autos, suplico a vuestra merced se sirva obligarle a ello por censuras agravadas, y hecho, declarar en favor de mis partes como tienen pedido, como lo espero, y de lo contrario protesto la nulidad con el recurso de la apelación y más que tengo interpuesto; justicia, costas. Firma: Oria.
1732-05-29 Auto:
Para la primera, pena de dos ducados. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, mayo veinte y nueve de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
Dicho día notifiqué el auto de arriba a Castro, en persona, doy fe. Firma: Sicilia.
1732-05-31 Petición de Benito de Oría:
Benito de Oria en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en el castillo y cárcel eclesiástica de esta ciudad desde muchos meses a esta parte por lo contenido en los autos, afirmándome en lo últimamente en ellos pedido, y alegado fuera de audiencia el día veinte y siete de mayo próximo pasado, digo que de ellos se ha dado traslado a Castro, procurador contrario, y aunque es pasado el término en que debió responder no lo ha hecho, por molestar a mis partes y detenerlos más en dicha prisión, por que suplico a vuestra merced se sirva imponerles censuras agravadas, para que sin dilación responda y vuelva a los autos, y en su vista, hacer y declarar en favor de mis partes, como tengo pedido; justicia, costas. Firma: Oria.
1732-05-31 Auto:
No respondiendo, para la primera se le saque la multa. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, mayo treinta y uno de setecientos treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
Dicho día, yo notario notifiqué el auto de arriba a Castro, doy fe. Firma: Sicilia.
1732-06-05 Petición de Benito de Oría:
Benito de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en el castillo y cárcel eclesiástica de esta ciudad, ha muchos meses, por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos sobre lo contenido en los autos, afirmándome en lo en ellos últimamente pedido y alegado en nombre de mis partes, digo que de ellos se ha dado traslado a dicho Castro ha muchos días, y le está mandado responder y volver los autos a esta audiencia con pena de dos ducados. Suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva mandárselos sacar y compeler por los más apremios que hubiere lugar a su exhibición, y en su vista hacer y declarar en favor de mis partes como tengo pedido, con justicia; costas. Firma: Oria.
1732-06-05 Auto:
Atento los trae, se junten. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y junio cinco de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
1732-06-05 Petición de Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, Benito de Oria su procurador, que se ha recibido a prueba, respondiendo al traslado de veinte y siete de mayo próximo pasado, digo que vuestra merced se ha de servir, desestimando la recusación hecha del notario de Pollo, y declarando no haber lugar a que los testigos comparezcan en esta ciudad, mandar corra la receptoría y que a mi parte se le reciba la que tiene ofrecida, uno y otro es legal por lo siguiente:
Porque es sin disputa, que para la recusación absoluta del notario de Poyo se necesita expresión y justificación de causa legítima y admitida en derecho, y en los términos de hallarse el juicio pendiente en su oficio, sin haber propuesto la recusación in límine, o al tiempo de la oposición debe aquella ser superveniente, pues en defecto se considera haber las partes prescindido de su deducción.
Y porque resulta del hecho del pleito que las contrarias en varios pedimentos que produjeron en el oficio de Francisco Díez de Sicilia no le han recusado, antes bien en el de veinte y cuatro de dicho mes de mayo pidieron se despachase receptoría para su probanza y que se compartiese el término, con lo cual han consentido el recibo de la de mi parte en la misma forma, y porque las dos causales que motivan contra dicho Sicilia, afuera de no ser supervenientes, no merecen aprecio como falsas, pues don Juan de Carvalleda no es agente poderhabiente ni factor en este pleito, y no se acreditará hubiese hecho la menor diligencia judicial o extrajudicial para su progreso, y aunque ejerza por nombramiento de su excelencia los oficios que se expresan, es en diferentes jurisdicciones muy distantes de la del Coto Nuevo, donde su influjo no puede producir el menor recelo a las contrarias, y últimamente el parentesco de afinidad debía ser con la misma parte o sus procuradores, para que se estimase como causa apreciable.
Y porque es notoriamente falso que su excelencia haya promovido alguna de sus alcaldías al licenciado don Francisco Díez de Sicilia, hijo del notario de Poyo, y esta expresión califica más bien la falacia con que en todos tribunales procuran aquellos mantener su capricho, suscitando calumniosas imposturas propias de su genio y ajenas de la grandeza de su excelencia, de sus criados y factores, si bien es claro que teniendo el ánimo hecho a que la encomienda de la receptoría se hiciese en notario de su facción, viendo en el de Poyo por su integridad desvanecidas las esperanzas de alguna inteligencia en que tendrían afianzado el concepto de su libertad, ocurrieron ex post facto a la recusación que, en fuerza de lo predicho, es inadmisible.
Y porque los testigos de la probanza de mi parte viven a distancia de esta ciudad más de once leguas, los unos son de crecida edad y otros que padecen achaques que les impiden el arribo a ella, y casi todos legos exentos de la jurisdicción de vuestra merced, por lo cual no se les puede conducir con precepto judicial, ni ellos querrán venir voluntariamente a tanta distancia con dispendio de sus haciendas y familias, en cuyos términos se inclina la pretensión introducida no al clareo de la verdad que se vocea, sino a imposibilitar a mi parte la calificación de los delitos que cometieron las contrarias, y en que reinciden pendiente el pleito, pues ahora próximamente dispusieron nuevos repartos y exigieron por medio de sus coligados diferentes cantidades de los naturales, amenazándolos que de no pagarlas se les había de compeler con despacho de tribunal de cruzada, cuya voz induce en la singularidad de aquellos suficiente temor para la involuntaria o casi violenta contribución.
Y porque el poder de los factores de su excelencia y el de don Francisco Sanz de Pedroso no se podrá emplear en la solicitud de que los testigos se nieguen a la expresión de la verdad, ni puede creerse que el de Poyo debe de averiguarla por todas partes, con él acompañado que podrán juntar las contrarias, las que si se acordaran de la mendiguez y falta de medios que expresaron impedimento de veinte y dos de abril, no se atrevieran al depósito de la crecida suma que se necesitaba para la ejecución; y siendo este de estimable en ambos extremos, suplico a vuestra merced se sirva declarar no haber lugar a la recusación propuesta ni al comparendo de los testigos, mandando que el notario requerido pase sin dilación a recibir las probanzas, que así es justicia, protesto costas y de la denegación, el agravio y recursos que me competan; y se me dé testimonio. Firma: Castro; Díez de Lago.
1732-06-05 Auto:
Traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y junio cinco de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
Dicho día yo notario notifiqué el auto antecedente a Oria, en persona, hago fe. Firma: Sicilia.
1732-06-05 Respuesta de Benito de Oria:
Respondiendo al auto de traslado y últimamente alegado por Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, negando y contradiciendo lo perjudicial, afírmome en lo que tengo dicho, y a vuestra merced suplico se sirva asistir a la petición de las probanzas de todas partes en esta ciudad, mandando a aque apronte en ella los testigos que tuviera que dar, moderando los salarios de cada uno, para que estoy pronto hacer el depósito que se considerare necesario para su satisfacción, habiendo por recusado al notario de apoyo.
Lo uno, porque subsisten las excepciones de recusación y se añade la circunstancia de tener dicho notario abonado las fianzas dadas inordinadamente por los factores de su excelencia, por la respuesta dada el cuatro de marzo próximo pasado en virtud del auto de primero de este, sin haberse arreglado a su contexto como se reconoce de los autos, omitiendo el informe de la formalidad que en el recurso de aquellas se ha practicado, y considerarse por ello interesado en caso de salir vencido dicho señor Conde y poder justificadamente recelarse alguna inclinación a fin de evitar los inconvenientes sucesivos, fuera de que siendo notario de Poyo debe asistir en esta ciudad sin dar motivo a la censura de ambición.
Lo otro, porque no puede dudarse de la gravedad de la causa, siendo los motivos de ella ciertos en que interesan mis partes como sacerdotes arreglados a las obligaciones de su ministerio el restablecimiento de su crédito y dignidad sacerdotal y evasión del difame en que se les increpa por su propio interés, en cuya causa y otras de semejante gravedad debe vuestra merced asistir personalmente con la integridad que suele a fin de aclarar la verdad tanto para aquel como para el condigno castigo, sin cometer el examen de testigos a persona meramente lega y tan circunstanciada, siendo voluntario en vuestra merced, atendidas las circunstancias referidas de ser todos los testigos vasallos de su excelencia y vivir en las jurisdicciones en donde administran justicia los beneficiados por éste y otros ministros actuales de la villa de Monforte que asistieron a los apremios contra las familias de dichas mis partes.
Lo otro, lo que afectan de las crecidas edades de algunos testigos, las cuales de otros es totalmente supuesto porque sólo hay Domingo Díaz de Abanante de sesenta y cuatro años, más robusto que otro de veinte y cinco, y todos los demás de veinte y seis, treinta y dos, treinta y tres, cuarenta y dos y cuarenta y cinco, según resulta de los autos, y por haber alguna distancia se hace el allanamiento para los salarios que a ser más corta no necesitaban mis partes hacerlo, por que suplico haga como llevo dicho mandando juntamente corra el término probatorio y se comparta en la conformidad que está pedido; concluyo apartándome del traslado. Firma: Licenciado Losada y Somoza.
1732-06-25 Reclamación de Benito de Oria:
La primera línea de este escrito es ilegible. Sigue así... que los testigos que han declarado contra mis partes en la sumaria de esta causa son merelegos y exentos de la jurisdicción eclesiástica que vuestra merced administra y que por ello no se les puede obligar a que vengan personalmente a declarar a esta ciudad. Además de ser esta proposición voluntaria y afectada, no es hecho de parte legítima por tocar este recurso a los mismos testigos, quienes hasta ahora no tiene declarado su ánimo para venir a declarar o dejar de hacerlo, ultra de que por el mismo hecho de sus declaraciones que han hecho voluntariamente en dicha sumaria, sin haber sido apremiados para ello como resultado de los autos, desde entonces quedaron sometidos a la jurisdicción eclesiástica que vuestra merced administra, para poderles obligar a que concurran o reconocer sus primeras declaraciones y mayormente en el caso presente en que mis partes están allanados a pagarles su ocupación y trabajo con que cesan las ponderaciones contrarias, por todo lo cual suplico a vuestra merced se sirva declarar según de suso, firma Benito de Oria.
1732-06-25 Auto:
Autos. Lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, junio veinte y cinco de 1732.
1732-06-26 Auto del señor provisor y vicario general de Lugo:
El señor licenciado don Francisco de Sollano Santa Coloma, provisor y vicario general en la santa iglesia catedral, ciudad y obispado de Lugo, en dicha ciudad a veinte y seis días del mes de junio año de mil setecientos y treinta y dos, dijo que atendiendo a los motivos que representan las partes de Oria, mandaba y mandó que la de Castro presente delante su merced y del presente notario los testigos que hayan declarado en la sumaria de esta causa y todos los demás que tuviese que presentar para su probanza, para lo cual por ahora depositen las partes de Oria seiscientos reales de vellón en poder de Francisco Vázquez Teixeiro, procurador de este tribunal, para pagarles a cada uno lo que parezca a su merced conveniente según su estado y calidad, y para ello se libre despacho con los apremios necesarios contra los testigos de la sumaria, para que comparezcan personalmente a hacer sus declaraciones, y queriendo las partes de Oria darles cargo presenten en la misma conformidad a los testigos que tuvieran para prueba de su intento, y hecho el depósito y librádose el referido despacho, se alza la suspensión del término probatorio que consta por decreto de veinte y uno de mayo pasado de este año, y el notario de Poyo haga el comparto del término que falta por correr igualmente entre las partes, como antes de ahora está decretado. Y por este auto así lo mandó y firmó, de que yo notario doy fe. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1732-06-27 Notificación:
Lugo, julio veinte y siete de mil setecientos y treinta y dos años, yo notario notifiqué el auto antecedente de arriba a Domingo Antonio de Castro, como procurador de su parte, en su persona, que dijo le obedece como debe y que pide se haga el depósito por las partes de Oría como está mandado, y de hecho se le libre el despacho, el cual protesta remitir a los factores del señor conde de Lemos para que diligencien con los testigos, a fin de que se comparezcan en esta ciudad, pero hasta en tanto que lo haga y se empiecen a recibir sus declaraciones no debe correr el término de la primera, sobre que protesta hacer la representación que convenga a su merced el señor provisor. Así lo respondió y firmó, de que doy fe. Firma: Castro; ante mí, Sicilia.
1732-07-01 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en la cárcel eclesiástica de esta ciudad ha más de ocho meses por la maliciosa querella que contra ellos se ha dado por la parte del señor conde de Lemos, suponiéndoles delito que no han cometido, digo que vuestra merced fue servido dar auto en esta causa por donde mandó que la parte de Castro presentase en esta ciudad los testigos que hayan declarado en la sumaria de esta causa y los demás que tuviese que presentar para su probanza, para lo cual las mías depositasen por ahora seiscientos reales de vellón en poder de Francisco Vázquez Teixeiro, para pagarles a cada uno lo que pareciese conveniente según su estado y calidad, y que para ello se librase el despacho necesario contra dichos testigos, y hecho lo referido se alzaba la suspensión del término probatorio que dicho Castro ha conseguido por decreto de veinte y uno de mayo pasado de este año, y que el notario de Poyo hiciese el comparto del término probatorio igualmente entre las partes como le estaba mandado, y más que expresa dicho auto, que se haya en el oficio desde algunos días a esta parte sin que hasta ahora se haya ejecutado en todo ni en parte, y las mías se hallan padeciendo extrema necesidad con tan larga y dilatada visión y gastos que de ellas se le han seguido y siguen sin tener otros efectos más de los cortos patrimonios que no llegan para su sustento, por que suplico a vuestra merced que atendiendo a lo referido se sirva mandar ejecutar el dicho auto sin dilación y que en su cumplimiento el dicho castro use del despacho que por él le está mandado librar y presente los testigos para su probanza, y pasado el término que para esto se les señalare corra el de la prueba suspendido, que mis partes se hallan incontinenti a hacer el depósito de los seiscientos reales y de lo más que fuere necesario, para que por esta razón no se atrase dicha probanza, como lo espero con justicia, costas, juro. Firma: Oria
1732-07-01 Auto:
Haga esta parte el depósito como está mandado y se cumpla con lo demás que el auto dado previene. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, primero de julio de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
Dicho día yo notario le notifiqué a Oria en persona, hago fe. Firma: Sicilia.
1732-07-01 Alegación de Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, Oria su procurador, en que vuestra merced fue servido dar auto por que mandó que mi parte presentase los testigos ante vuestra merced haciendo las contrarias depósito de seiscientos reales de vellón, y que de hecho y librado el despacho corriese el término probatorio, digo que en orden a este punto se ha de servir vuestra merced reformar dicho auto y declarar que dicho término no corra hasta que con el despacho que se me libraré estén hechas las diligencias con los testigos para que comparezcan en esta ciudad y que se empiece a recibir la primera declaración, porque de otra suerte siendo muchas y muy distantes dichas diligencias se consumirá dicho término y no le habrá para dicha probanza, a vuestra merced suplico se sirva declararlo así y de lo contrario protesto los recursos favorables y de justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1732-07-01 Auto:
Concédese a esta parte quince días de término para hacer las diligencias que refiere el que corra después de hecho el depósito y librado el despacho. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, primero de julio de 1732. Ante mí, Sicilia.
Dicho día yo notifique el auto de arriba a Castro en persona, hago fe. Firma: Sicilia.
1732-07-01 Depósito de seiscientos reales:
Lugo y julio primero de 1732. La parte de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez presbíteros entregó a Francisco Vázquez Teixeiro, procurador de número de esta ciudad, los seiscientos reales de vellón que contiene el auto antecedente, quien los recibió y se dio por entregado de ellos y se constituyó por depositario y se obligó a entregarlos en la conformidad que por su merced el señor provisor le fuere mandado, y otorgó depósito en forma y lo firmó, de que yo notario doy fe. Firma: Francisco Antonio Vázquez Teixeiro; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1732-07-07 Poderes dados por los testigos del conde de Lemos:
En la villa de Monforte de Lemos, a siete días del mes de julio del año mil setecientos y treinta y dos, ante mí notario y testigos parecieron presentes el licenciado don Pedro Gil Araujo, abogado de la Real Audiencia, don Joseph Benito Losada y Quiroga, don Pedro Antonio de Lara, don Luis Jacinto Arias Guitián y Mantilla, vecinos de esta villa, don Agustín Armesto Rodríguez Valcarce, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, y dijeron que por cuanto por parte del señor conde de Lemos se dio querella criminal ante el señor provisor de la ciudad de Lugo contra los licenciados Martín Díaz y Bartolomé Rodríguez, presbíteros y vecinos de la dicha feligresía de Gundivós, articulando haber conmovido a los naturales y vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo a que no pagasen a su excelencia la renta de fanegas, servicios y gallinas con que le deben contribuir, haber hecho juntas y repartos, y de recibida la sumaria y tomádosele sus confesiones, se recibió la causa a prueba, y para la de probanza se mandó por dicho señor provisor que los testigos que fuesen señalados comparecieran ante él y en la ciudad de Lugo, para que se libró despacho con censuras y apremio, que se les notificó por haberse señalado por tales testigos por el factor de dicho señor conde, pretendiendo con este modo el desamparo de sus casas, cuando hay para lo contrario las razones que cada uno de los otorgantes tiene dicho en sus respuestas y más que se expondrán, y sin embargo se les pretende apremiar al comparendo, por tanto dan y otorgan todo su poder cumplido, el que tienen y sea necesario, a Francisco Taboada, Domingo Antonio da Vila y Francisco Díaz Teixeiro, procuradores del número en dicha ciudad de Lugo, a cada uno y cualquiera de ellos in solidum, con cláusula de que lo puedan jurar y sustituir para que en nombre de los otorgantes y representando sus mismas personas puedan parecer y parezcan ante dicho señor provisor y más donde convenga, y pidan se sirva reformar el despacho de comparendo que tiene librado por los motivos que tienen dicho en sus respuestas y más que se les representará, y que mande sobreseer en la ejecución de él, y habiéndosele puesto en censuras por esta causa, se les absuelva, y sacándosele algunos bienes que se le restituyan libremente y sin costa alguno, y por consiguiente que declare debérseles venir a recibir sus declaraciones al lugar de su habitación, y de la denegación en todo o en parte, interpongan la relación para donde y ante quién con derecho se deba, protestando el real auxilio de la fuerza y auto de legos, presentando los pedimentos, papeles, testigos y probanzas que convengan, oigan autos y sentencias, consientan las en favor y supliquen y apelen de las en contrario, hagan recusaciones, júrenlas y apártense de ellas, y todas las más diligencias y agencias que los otorgantes hicieran presente siendo, que el poder que para ello se requiere y sea necesario ese mismo les dan y otorgan, amplio y sin limitación, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre y general administración y relevación en forma, con obligación que hacen de sus personas y bienes de estar y pasar por lo que en virtud de este poder hicieren y obraren, sin ir contra ello pena de las costas y más daños, para cuyo cumplimiento dieron el que tienen y se someten a las justicias de su merced de su fuero y domicilio, para que se lo hagan haber por firme como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes de su favor, la general y su derecho en forma. Así lo otorgaron y firmaron, siendo testigos Juan Parada, Ambrosio Parada y Pedro Araujo, vecinos de esta villa, y de ello y de que conozco a las partes otorgantes, yo notario doy fe. Firma: Don Pedro Gil Araujo; Josep Benito Lozada Quiroga; Don Luis Jacinto Arias Guitián y Mantilla; Pedro Antonio de Lara; Agustín Armesto Rodríguez Valcarce; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
Yo, el dicho Manuel Fernández Pardo, notario apostólico y vecino de la villa de Monforte, doy fe presente fui con la parte y testigos al otorgamiento del poder antecedente, y por ser para pleitos, y en conformidad del estilo que en esto hay en el tribunal eclesiástico, va original, y en fe de ello lo signé y firmé el día de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Manuel Fernández Pardo.
1732-07-08 Poderes dados por los testigos del conde de Lemos:
En la villa de Monforte de Lemos, a ocho días del mes de julio del año de mil setecientos y treinta y dos, ante mí notario y testigos parecieron presentes Don Ginés Pérez Feijó, vecino de esta villa, también pareció Bernardo Antonio Rodríguez, notario de Poyo, de la audiencia abacial del Real Monasterio de San Vicente del Pino, de dicha villa, y dijeron dan y otorgan todo su poder cumplido el que tienen y sea necesario a Domingo Antonio da Vila, Francisco Taboada y Francisco Díaz Teixeiro, procuradores en el tribunal eclesiástico de la ciudad de Lugo, a cada uno y cualquiera de ellos in solidum, con cláusula de que lo puedan jurar y sustituir, para que en nombre de los otorgantes y representando sus personas parezcan ante el señor provisor de dicha ciudad y pidan se sirva reponer el auto de comparendo que ha dado y despachado, que libró para que los testigos que han declarado en la sumaria de la querella criminal dada por parte del excelentísimo señor conde de Lemos contra los licenciados Martín Díaz y Bartolomé Rodríguez, presbíteros y vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, jurisdicción del Coto Nuevo, por haber conmovido a los vasallos de ella a que no le pagasen la renta de fanegas, servicios y gallinas, y más que fuesen señalados, comparecieran en la ciudad de Lugo y ante dicho señor provisor dar sus declaraciones, para cuyo efecto se les notificó dicho despacho, a que cada uno de los otorgantes dio su respuesta, y que declare deber venir a recibirles al lugar de su habitación, el mismo que tienen respondido y más que se representará a dicho señor provisor, y sin embargo se les intenta molestar por ello, en razón de lo cual interpongan la apelación necesaria protestando el real auxilio de la fuerza y auto de legos presentando los pedimentos, papeles, testigos y probanzas que convengan, oigan autos y sentencias, consientan las en favor, apelen y supliquen de las en contrario, hagan recusaciones, júrenlas y apártense de ellas, y todas las más diligencias y agencias que los otorgantes hicieran presente siendo, que el poder que para ello se requiera y sea necesario ese mismo les da y otorga, amplio y sin limitación, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre y general administración y relevación en forma, y obligación que hacen de sus personas y bienes de estar y pasar por este poder y por lo que en su virtud hicieran, sin ir contra ello pena de las costas y más daños, para cuyo cumplimiento dieron el que tienen y se someten a las justicias de su majestad, de su fuero y domicilio para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes de su favor, la general y su derecho en forma. Así lo otorgaron y firmaron, siendo testigos don Juan Saavedra, don Juan Pérez San Paio y Joseph López, vecinos de esta villa, y de ello y de que conozco a los otorgantes yo notario doy fe. Firma: Ginés Pérez Feijoo; Bernardo Antonio Rodríguez; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
Y yo, el dicho Manuel Fernández Pardo, notario apostólico, vecino de la villa de Monforte, doy fe presente fui con las partes y testigos al otorgamiento del poder antecedente, y por ser para pleitos y en conformidad del estilo que en esto hay en el tribunal eclesiástico, lo signo y firmo el día de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Manuel Fernández Pardo.
1732-07-09 Poderes dados por los testigos del conde de Lemos:
En la villa de Monforte de Lemos, a nueve días del mes de julio del año de mil setecientos y treinta y dos, ante mí notario y testigos parecieron presentes don Manuel Rivadeneira, vecino de la feligresía de Santa María de Villaescura, y don Jose Antonio Piñeiro de Castelo, vecino de la de Santa María de Bolmente, y dijeron dan y otorgan todo su poder cumplido, el que tienen y sea necesario, a Domingo Antonio da Vila, Francisco Taboada y Francisco Díaz Teixeiro, procuradores del número en el tribunal eclesiástico de la ciudad de Lugo, a cada uno y cualquiera de ellos in solidum, con cláusula de que lo puedan jurar y sustituir, para que en nombre de los otorgantes y representando sus personas, parezcan ante el señor provisor de dicha ciudad y más donde convenga, y pidan se sirva reformar el auto de comparendo que contra los otorgantes y otros ha dado, para que comparezcan en ella a declarar en la probanza que se intenta dar por parte del señor conde de Lemos contra los licenciados Martín Díaz y Bartolomé Rodríguez, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, jurisdicción del Coto Nuevo, en la querella criminal contra ellos dada, y que declare que se les debe venir a recibir las declaraciones a sus casas, o a lo menos en el paraje donde habitan, por las razones que tienen dicho en sus respuestas y que se les representarán, y de la denegación interpongan la apelación para donde y ante quien con derecho deba, protestando el recurso de querella de fuerza y auto de legos, presentando en razón de todo los pedimentos, papeles, testigos y probanzas que convengan, oigan autos y sentencias, consientan las en favor, apelen y supliquen de las en contrario, hagan recusaciones, júrenlas y apártense de ellas, y todas las más diligencias y agencias que los otorgantes hicieran presente siendo, que el poder que para ello se requiere y sea necesario, ese mismo les dan y otorgan amplio y sin limitación, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre y general administración y relevación en forma, y obligación que hacen de sus personas y bienes de estar y pasar por lo que en virtud de este poder hicieren y obraren, sin ir contra ello pena de las costas y más daños, para cuyo cumplimiento dieron el que tienen y se someten a las justicias de su fuero y domicilio, para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes de su favor, la general y su derecho en forma. Así lo otorgaron y firmaron siendo testigos Pedro Araujo, Bernardo y Joseph Pardo, vecinos de esta villa, y de ello y de que conozco a los otorgantes, yo escribano doy fe. Firma: Joseph Antonio Piñeiro; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
Y yo, el dicho Manuel Fernández Pardo, notario apostólico, vecino de la villa de Monforte, doy fe presente fui con las partes y testigos al otorgamiento del poder antecedente, y por ser para pleitos, en conformidad del estilo que en esto hay en el tribunal eclesiástico, lo signo y firmo el día de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Manuel Fernández Pardo.
1732-07-09 Escrito de alegaciones de la parte del conde de Lemos:
Francisco García Taboada, en nombre del licenciado don Pedro Gil Araujo, abogado de la Real Audiencia de este reino, don Joseph Benito Losada y Quiroga, don Pedro Antonio de Lara, don Luis Jacinto Arias Guitían Mantilla, don Agustín Armesto Rodríguez Valcarce, don Ginés Pérez Feijoo, Bernardo Antonio Rodríguez, don Manuel Rivadeneira y don Joseph Antonio Piñeiro de Castelo, de quienes tengo poderes, los que acepto, presento y juro, ante vuestra merced según mejor proceda en derecho, sin sujetar a mis partes a jurisdicción incompetente, digo que por la del excelentísimo señor conde de Lemos, don Antonio de Castro su procurador, se dio querella criminal en este tribunal contra don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos que expresan los autos, para cuya calificación se recibió información sumaria, y puesta la causa en estado se dio auto de prueba y despachó la receptoría con comisión al notario de Poyo para recibirla en la villa de Monforte, parte y auditorio que fuese señalada; y a este tiempo, por la de dichos presbíteros y Oria en su nombre, se pidió que mis partes y más testigos que se hubiesen de señalar por los factores de su excelencia compareciesen en este tribunal a dar sus declaraciones, y a este fin se libró despacho con censuras y apremio, el que se les ha notificado, y afirmándome en las respuestas dadas, vuestra merced se ha de servir reponer el auto citado y mandar que a mis partes se les reciba sus declaraciones en los lugares de su domicilio, o a lo menos constituyendo auditorio a corta distancia, la que no exceda de una legua, y es de hacer con lo más que expresaré, porque mis partes son merelegos, exentos de la jurisdicción eclesiástica, y faltando como falta cualidad contributiva de ella, no la hay para la expedición del compelo y censuras con que se le pretende apremiar, y porque cuando por algún motivo pudiese obligárseles, que niego, al comparendo en esta ciudad, se hayan ejemplos de este gravamen con legítimas excepciones, pues dicho licenciado don Pedro Gil es persona de distinción como abogado de dicha Real Audiencia, mayor de setenta años, que padece continuados achaques que le imposibilitan de emprender el viaje de diez y doce leguas, con peligro de su salud y pérdida de los emolumentos de su oficio. Don Pedro Antonio de Lara, don Luis Jacinto Arias Guitián y Mantilla, don Joseph Benito de Losada y Quiroga y don Agustín Rodríguez de Armesto son personas nobles, ejemplos del comparendo, y unos y otros tienen considerable patrimonio de haciendas raíces y se hallan en la precisa asistencia del recogimiento de frutos, la que no pueden abandonar sin grave daño y dispendio de sus haciendas y familias. Don Manuel Rivadeneira goza la misma excepción por su calidad y embarazo en el cuidado de su patrimonio, que se haya dividido en diferentes lugares, y además se halla doña Aldonza Feijoo, su mujer, enferma con enfermedad peligrosa, de cuya asistencia no puede separarse. Don Ginés Pérez Feijoo, además de ser persona de igual distinción, se halla actualmente enfermo y padece achaque habitual de gota que le imposibilita del cumplimiento del auto que se le ha notificado. Bernardo Antonio Rodríguez ejerce el oficio de notario de Poyo en la audiencia abacial de San Vicente de la villa de Monforte, en donde debe asistir personalmente, sin permitírsele ausencia por la ocurrencia de negocios, para que tampoco le dará licencia a su superior. Don Joseph Piñeiro de Castelo vive en compañía de su madre, que es persona anciana y enferma, a la cual no puede dejar sin peligro de su vida, y fuera de esta se le sigue daño por faltar al recogimiento de sus frutos, y porque es muy notorio el detrimento que se sigue a mis partes y a todos los más testigos, aunque sean del estado llano, con el desamparo de sus casas en tiempo de cosechas, en que los labradores gozan del privilegio de no poder ser arrestados a menos que haya delito muy grave o causa gravísima, que no es la presente, ni de las circunstancias y requisitos, antes bien teniendo vuestra merced presente esto mismo fue servido expedir la receptoría y comunicación al notario de Poyo en que han convenido las contrarias, hasta que con nuevo discurso mudaron de dictamen solicitando con esta novedad no el que se averigüe verdad sino el molestar a mis partes y más testigos, en odio de que la hayan depuesto y quieran deponer aterrando a los de menos conocimiento para que callen lo que es tan notorio, a que no se debe dar lugar, antes sí habiendo sospecha de dicho notario de Poyo por cuenta de unas u otras partes asignará vuestra merced cuando por sí mismo no pueda concurrir al recibo de la probanza la persona de su mayor satisfacción, con lo cual cesa la razón que quiere pretextarse; mediante esto suplico a vuestra merced se sirva reponer el auto de comparendo mandando que el notario sobresea en su ejecución y que se reciba a mis partes la justificación que ofrezco de las causales que en general y en particular van expresadas, y de la denegación, que no espero, apelo para donde y ante quien convenga, protesto el real auxilio de la fuerza, auto de legos y más recursos de justicia, pídola con costas, juro lo necesario. Firma: Taboada.
1732-07-17 Auto:
Por presentada, con los papeles que refiere, traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, julio diez y siete de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día lo notifiqué a Oria, hago fe. Firma: Sanjurjo.
1732-07-19 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria, en nombre de Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, presos y detenidos en el castillo y cárcel eclesiástica de esta ciudad hay más de ocho meses por lo contenido en los autos, digo que de la nueva pretensión introducido por algunos vecinos de la villa de Monforte, y Taboada procurador en su nombre, se me ha dado traslado, y habiendo acudido al oficio para responder no se halló en él el pleito principal por haberlo recogido Castro, procurador de la contraria, y sin él no puedo responder al dicho traslado, por que suplico a vuestra merced se sirva imponerle censuras agravadas, multa y más que hubiere lugar, para que sin dilación los vuelva al oficio, y hecho se me dé vista, por ser justicia, que pido con costas, juro. Firma: Oria.
1732-07-19 Auto:
Traslado al oficio. En audiencia pública lo mandó el señor provisor vicario general, en Lugo, a diez y nueve de julio de 1732. Ante mí, Santiso.
1732-07-19 Pedimento de Domingo de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos de conmoción y más en que les tengo acusado y mencionan los autos, y sumaria recibida, que se recibieron a prueba y despachó la receptoría para la de mi parte, cometida al notario de Poyo, y después de tenerla consentida las contrarias, por estas, y Oria en su nombre, se pidió que los testigos que habían declarado en dicha sumaria, y los más que hubiesen de declarar en dicha probanza, compareciesen en este tribunal a dar sus declaraciones, para cuyo efecto se me libró despacho con término de quince días para diligenciarse con dichos testigos y por ellos no corriese el término probatorio, y habiéndoseles notificado para el efecto prevenido, soy noticioso se vinieron oponiendo dichos testigos al despacho de comparendo representando la larga distancia y otros legítimos impedimentos, dispendio de sus haciendas, por los cuales se hallaban imposibilitados de poder concurrir a esta ciudad, ni a ello podérseles obligar, y lo mismo excepcionaron en las diligencias que se les hicieron en virtud del despacho librado, sobre que se les está oyendo, y sin embargo de lo referido, en la audiencia pasada a petición de las partes contrarias se proveyó que pasados los quince días asignados para las diligencias dicho despacho corriese el término probatorio, no pudiendo ni debiendo, hablando debidamente, haber lugar a ello, respecto de no estar en mi mano, ni la de mis partes, el poder traer dichos testigos, ni ellos lo quieren hacer, y estárseles oyendo por vuestra merced sobre su oposición y excepciones deducidas, y dádose traslado de ello a las partes contrarias, por cuya causa el decreto últimamente dado por que se mandó correr la prueba se debe reponer y reformar como lo pido, y el que vuestra merced se sirva declarar, como se lo suplico, que el referido término no corra hasta tanto que se declare sobre la pretensión de dichos testigos y que se empiece a recibir la primera declaración, mayormente cuando de mi parte no ha habido ni hay omisión en que se le reciba dicha probanza, que tan repetidas veces lo tiene pedido, sino de los maliciosos subterfugios con que las contrarias procuran embarazarlo para que no se averigüe la verdad, y sobre que se suspenda dicho término y declare no deber correr, en la conformidad que llevo pedido, a mayor abundamiento, y en caso necesario formo artículo, y de su denegación, que no espero, hablando debidamente y sin hacer válido lo que en sí fuere nulo, apelo para adelante el señor juez metropolitano y para allí donde más con derecho puedo y debo. Pídolo por testimonio, protesto los más recursos favorables, con justicia, costas, juro lo necesario. Firma Castro.
1732-07-19 Auto:
Traslado, y se suspende el término probatorio que falta por correr hasta que por su merced se declare otra cosa mandada por medio. El señor provisor, Luego, julio diez y nueve de septiembre de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Santiso.
1732-07-22 Alegaciones de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, en el pleito que injustamente se les ha movido por Castro y sus factores, por prohijarles diferentes sublevaciones y levantar la gente y vecinos del Coto Nuevo del pago de renta que dicen deberse a dicho señor conde, con lo más que expresa su maliciosa querella, digo que en el malicioso artículo introducido por Taboada como procurador de los que sus poderes expresan, a que, cual lleva dicho Castro, vuestra merced se ha de servir declarar, según tiene hecho por su auto de veinte y seis de junio próximo pasado, mandando se lleve a pura y debida ejecución, que procede de derecho por lo que tengo dicho en mi pedimento de veinte y siete de mayo, que aquí reproduzco y siguiente:
Lo uno, porque es cierto y no se puede disputar que en todas las causas y en especial en las que son graves, como la presente, y tan injuriosa como de ella se reconoce, deben los señores jueces, por sí, recibir los dichos de las pruebas para que se venga en pleno conocimiento de la verdad, y como el anhelo de mis partes no es otro, con el fin de que ello se haga notorio, y por siguiente su inocencia, así lo tienen pedido, y vuestra merced, con justificación, mandado, arreglándose en ello al derecho y por tenerlo así determinado, y sin embargo de que las contrarias no pueden por menos detener esta evidencia, y para con estar su pernicioso obrar echan por terceros, a los que dicen son testigos señalados para dicha prueba, quienes representando sus fútiles reparos y Taboada en su nombre, procuran eximirse de lo que es tan justo, debiendo advertirse que su intención mira a dos cosas, que son ofuscar la verdad y mortificar a mis partes con tan larga prisión, por parecerles que, recibiéndose la prueba en aquel paraje, están mis partes imposibilitados, como lo están, con su prisión de hacer las diligencias conducentes a su debida y justa defensa, y que viniendo aquí los testigos y deponiendo a presencia de vuestra merced, se manifestará la injusta razón que han tenido los factores de dicho señor conde para influirle contra mis partes, quienes se hallan en un todo inocentes y sin causa para tanta molestia, con pérdida crecida de sus cortos bienes, los que tienen sacrificados para satisfacer a dicho señor conde, no ser su obrar el de que se hayan calumniados.
Lo otro, porque, caso que niego, fuera cierto lo que Taboada deduce, no puede aprovecharse para eximir a sus partes de que vengan a deponer ante vuestra merced, a que deben ser obligados, y sólo mis partes lo pueden ser a darle satisfacción de los días que ocuparen, debiéndosela vuestra merced señalar según la calidad de cada uno, y no puede disputarse el que en vuestra merced se da jurisdicción para obligar a todos los que fueran señalados por testigos a que vengan a deponer, sin embargo de que sean legos, porque o no han de ser testigos o deben obedecer, para lo cual ya mis partes tienen hecho el depósito de la cantidad por vuestra merced señalada, y están prontos a hacerla de la más que se demandare y fuere necesaria.
Lo otro, porque atento lo referido, la oposición de Taboada se reconoce ser simulada y fomentada por Castro, dirigida a terminar esta causa, lo que pone más bien en claro la resistencia que siempre se ha hecho por las contrarias a dar la prueba, intentando varios recursos a fin de conseguirlo sin poder lograr mis partes que la causa se recibiese a prueba hasta el día veinte y dos de marzo, y sin embargo de estar pasados cuatro meses, tienen la ratificación por hacer, conectando varias suspensiones con frívolos pretextos, sin poder mis partes en tanto tiempo conseguir alivio alguno, y que esta causa se siga por sus trámites regulares y según la formalidad que el derecho previene, lo que merece ser atendido en la recta consideración de vuestra merced, debiendo asimismo tener presente que las partes de Taboada son las más vecinos de la villa de Monforte, apartados de la vecindad de mis partes más de una legua, y es de extrañar que no se señalen testigos de aquella circunferencia y vecindad, lo que se hiciera a ser cierto lo que se les prohija, por ser los propios que podían deponerlo, acercándose a esto que ninguno de los señalados se haya sin empleo en que esté puesto por dicho señor conde, por todo lo cual se debe menospreciar la intención contraria, declarándose como llevo pedido con denegación de su petición de más término, lo que a vuestra merced suplico, sirviéndose conceder soltura a mis partes, a lo menos por el término probatorio que falta por correr, bajo la fianza necesaria, y de lo que fuere negado apelo y protesto al real auxilio de la fuerza, por ser de justicia, que pido con costas. Firma; Fociños; Oria.
1732-07-22 Auto:
Traslado a la otra parte, lo mandó el señor provisor, Lugo, julio veinte y dos de setecientos y treinta y dos. Firma: Licenciado, Sollano; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
Dicho día, notifiqué el decreto de arriba ataboada, hago fe. Firma: Sicilia.
Dicho día, yo notario, notifiqué dicho auto a Castro, doy fe. Firma: Sicilia.
1732-08-07 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos en la cárcel y castillo eclesiástico de esta ciudad, hay más de ocho meses por lo contenido en los autos, los que se hallan en poder de vuestra merced para declarar en razón de la prueba de la nueva pretensión introducida por algunos personajes de la villa de Monforte y su cercanía, para que se les excuse de venir a declarar a esta dicha ciudad, suplico a vuestra merced se sirva declarar en ellos a favor de mis partes como tengo pedido, concediéndoles soltura de la tan dilatada y penosa prisión, padeciendo extrema necesidad por los demasiados gastos que se les han ocasionado y ocasionan, y pérdida de los bienes patrimoniales con que se sustentan, como lo espero, con justicia costas. Firma: Oria.
1732-08-07 Auto:
Autos, júntese a su tiempo. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, agosto siete de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
1732-09-21 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre del licenciado don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz presos en el castillo eclesiástico de esta ciudad hay más de nueve meses por lo contenido en los autos, los que hay algunos días se hallan en poder de vuestra merced para determinar en razón de que se pase cuanto antes al recibir de las probanzas de esta causa, de cuya dilación mis partes padecen la penalidad de tan larga prisión, con los gastos y pérdidas de sus bienes que dejo a la correcta consideración de vuestra merced, y por una causa en que no han cometido el más leve pecado, por que suplico a vuestra merced que atendiendo a los referidos se sirva darles breve despacho, como lo espero, con justicia, costas. Firma: Oria.
1732-09-21 Auto:
Júntese, y a su tiempo. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, agosto veinte y uno de septiembre de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
1732-08-30 Pedimento Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos que expresan los autos, para cuya calificación se recibió información sumaria, y puesta la causa en esta de prueba se dio comisión para la recepción de las probanzas ofrecidas al fiscal eclesiástico de vuestra señoría ilustrísima, el cual partió a ellas el día veinte y seis del corriente, y estando dichos reos presos en el castillo y cárcel de corona de esta ciudad en virtud de lo determinado por el señor metropolitano de la ciudad y arzobispado de Santiago, sin haber podido conseguir soltura en dicho tribunal, sin embargo de haberla solicitado, antes sí habérseles denegado, y debiendo guardarla como se les mandó no lo han hecho, antes en contravención de ello y de las censuras y multa que para ello se les impusieron, soy noticioso que luego que partió dicho fiscal a las probanzas se vieron y escaparon de dicho castillo, sin que conste de soltura que hayan obtenido, ni de ello se dé razón en el oficio, la que tampoco guardaron en el tiempo que suenan presos por haber hecho diversas ausencias, pasándose a las casas de su habitación, en menosprecio de lo que les está mandado, lo que represento a vuestra señoría ilustrísima con el agravio y perjuicio que de ello se sigue, a quien pido y suplico se sirva mandar se haga diligencia con el alcaide de dicho castillo para que declare desde qué día se salieron de él los dichos dos reos, cómo y en qué forma, y de lo que resultare se me dé vista para con ella pedir lo que convenga al derecho y justicia de mi parte, lo que pido con costas, juro lo necesario. Firma: Domingo Antonio de Castro.
1732-08-30 Auto:
Lugo, agosto treinta de 1732. Mediante las otras partes han salido de la cárcel eclesiástica con licencia de su ilustrísima para hacer las diligencias en la probanza en que se está entendiendo, se cumpla con lo proveído. Lo mandó su señoría ilustrísima, de que doy fe. Firma: El obispo de Lugo.
1732-08-30 Alegación de Domingo Antonio de Castro:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, que por auto del señor metropolitano se hallaban presos en la cárcel eclesiástica de esta ciudad, de la cual fue servido vuestra señoría ilustrísima darle soltura para asistir a las probanzas que se están haciendo en la feligresía de Piñeira, y se reciben por su fiscal eclesiástico, digo que vuestra señoría ilustrísima se ha de servir reformar el referido decreto de soltura y mandar sean reducidos a dicha cárcel, respecto los motivos que resultan del proceso que antes tengo reproducidos en este tribunal, en donde se declaró por el provisor de vuestra señoría ilustrísima no hallarse con jurisdicción para soltarlos por estar presos en virtud del auto del señor superior y que acudiesen a él, y aunque lo han hecho se les denegó la soltura, ni con el motivo de probanzas ni con otro, hablando debidamente, se les pudo dar, siguiéndose el perjuicio conocido de que hallándose ahora en el paraje donde se reciben continuarán en persuadir y amotinar a los naturales, embarazando que se averigüe la verdad, como se verifica de la carta que presento y juro del contador mayor de su excelencia, por que suplico a vuestra señoría ilustrísima se sirva hacer como llevo pedido, o que a lo menos dichos eclesiásticos se retiren por dos leguas del contorno del auditorio, pena de excomunión mayor latte sententia, y de haberlo hecho remitan testimonio, respecto para el reconocimiento, presentación de testigos y más tocante a dichas probanzas tienen nombrado poderhabiente por ante el notario que asiste a dichas probanzas, por ser justicia que pido, con costas, juro lo necesario. Firma: Domingo Antonio de Castro.
1732-08-30 Auto:
Lugo, agosto treinta de 1732. Por presentada con la misiva que refiere, júntese a los autos, y lo proveído. Así lo mandó y firmó su señoría ilustrísima, hago fe. Firma: El obispo de Lugo.
1732-08-28 Carta a Domingo Antonio de Castro:
Muy señor mío, aquí quedan el fiscal y Sanjurjo, y de oficio nombraron para audiencia la feligresía de Piñeira, y acábame de decir persona de distinción que a la mañana encontró en el barrio de los Lagares al clérigo Villapedre, por que hago este propio para que inmediatamente se sirva vuestra merced pasarse al castillo y reconocer si está en él este eclesiástico, y no lo estando acudir ante el teniente provisor, y con relación de esto mismo pedir que vengan ministros a su costa hasta que se presente, pues es muy importante que no se halle en el paraje en el lance presente, pues nos ha de enredar mucho. Espero de la eficacia de vuestra merced; continúe en su buena agencia y repitiéndole mi obediencia suplico a nuestro Señor guarde su persona muchos años. Monforte, veinte y ocho de agosto de mil setecientos y treinta y dos. Beso la mano de vuestra merced, su afectuoso servidor Alonso Pérez.
Petición de la parte de los presbíteros:
Don Juan Antonio Pérez, presbítero, usando del poder a mí dado por don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, también presbíteros, en el pleito que se les movió por los contadores de su excelencia el señor conde de Lemos, sobre prohijar a mis partes delito que no han cometido y más que contienen los autos, en cuyas probanzas vuestra merced se haya entendiendo con comisión del señor primado de este obispado de Lugo, cuyo término de pruebas se compartió de por mitad a las partes y la contraria usó del suyo enteramente, que se fenece en el día de hoy, y habiendo hecho su probanza en esta villa de Monforte se propaló a presencia de vuestra merced que la de mis partes se hiciese dentro de los términos del Coto Nuevo, donde son vecinos, por contemplarse no ser de peor condición para que habiéndose nombrado a las contrarias el auditorio que quisieron a su paladar deje de observarse lo mismo con dichos mis partes, para lo cual desde luego me convengo en cualquier casa de auditorio que vuestra merced fuere servido nombrar de su oficio dentro de los términos del dicho Coto Nuevo como no sea en las casas donde vive el cura de Figueiroá y sus hermanos, por ser de la parcialidad contraria, por lo cual los recuso con la jura debida y sin ánimo de injuria, para que en dichas sus casas no se pueda formar dicho auditorio, y a vuestra merced suplico se sirva hacer en todo según llevo pedido, procediendo en ello brevemente sin dar lugar a que a mis partes les corra el término que se les compartió en baldío, respecto de ser muy corto, y de lo contrario y de cualquiera denegación, tácita o expresa, que no espero, protesto el exceso, queja, agravio y más recursos y que a dichas mis partes no les corra dicho término compartido ni pare perjuicio alguno, por ser de justicia, y lo pido por testimonio, juro lo más necesario.
Otrosí, digo hallarme receloso que por la mucha autoridad y valimiento que tienen los contrarios no puedan mis partes facilitar que los testigos que tienen que presentar para su probanza puedan concurrir con libertad al auditorio que fuere nombrado, por tanto pido y suplico a vuestra merced se sirva proveer y mandar con censuras mayores de latte sententia ninguno de dichos contadores su merced el señor corregidor de esa villa de Monforte, por sí ni sus ministros y escribanos, como ni tampoco los caballeros regidores de dicha villa puestos por su excelencia, concurran ni se asomen en dicho auditorio ni más que tan solamente la parte que hubiere de reconocer los testigos, y que los demás salgan fuera de dicho coto tomando para ello la más debida providencia que convenga bajo lo protestado, y de que pido testimonio, por ser de justicia según de suso. Firma: Juan Antonio Pérez.
1732-09-08 Auto:
Por presentada la petición, y respecto de que el término de los diez días de la prueba que se compartieron a las partes de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez principian a correr desde el de hoy, y atendiendo a que están conformados los apoderados de unas y otras en que sea acompañado para esta probanza Remigio Pérez Fernández, escribano de su majestad, por parte del excelentísimo señor conde de Lemos, y que queriendo dar adjunto dichos presbíteros lo ha de ser Fernando Madarro, notario y vecino de la ciudad de Lugo, como todo ello resulta de los autos diminutos que se operaron en la probanza de dicho señor conde, y en fuerza de la jurisdicción con que su merced se haya subdelegada por el señor provisor de este obispado por auto especial que va por principio de la prueba de dicho señor conde, para recibir las que quisiesen dar unas y otras partes, y más que en él se expresa, mandaba y mandó que el presente notario de Poyo que le asiste a dar fe de autos haga saber a don Alonso Pérez, contador mayor y apoderado de su excelencia, y a don Juan Antonio Pérez, que lo es de dichos presbíteros, que dentro de media hora que se les asigna de término se conformen en casa de auditorio que sea suficiente y cómodo para esta probanza con apercibimiento que pasado dicho término sin hacerlo se les nombrará de oficio, y que para este fin concurran a la cárcel eclesiástica que su señoría ilustrísima, el ilustrísimo señor obispo de este dicho obispado tiene en esta villa, a donde protesta hallarse su merced a las ocho de la mañana de hoy día, citando primero y ante todas cosas a dicho don Alonso Pérez, según lo previene la respuesta dada por Domingo Antonio de Castro, procurador de su excelencia, y de ejecutado así también hará saber a dichos apoderados concurran con dicho acompañado y adjunto al auditorio en que así se conformaren o se señalare de oficio, o haga saber a estos pudiendo ser habidos este auto para que lo tengan entendido. Y así lo proveyó y firmó su merced don Diego de Obeso, fiscal eclesiástico de la ciudad y obispado, estando en la villa de Monforte de Lemos, a ocho días del mes de septiembre año de 1732. Firma: Obeso, ante mí, Josep Fernández Sanjurjo.
1732-09-08 Citación y notificación a don Alonso Pérez:
En la villa de Monforte de Lemos, a ocho días del mes de septiembre año de 1732, yo notario hice saber el auto que antecede a don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor del excelentísimo señor conde de Lemos, como también el dado por su merced el señor provisor, con cuya comisión se procede y respuesta dada por Domingo Antonio de Castro, su procurador, y en conformidad de uno y otro, le cité para la probanza que se manda recibir, para que si quisiere hallarse presente al ver jurar y reconocer de los testigos, lo haga, o la más diligencia que le fuere conveniente. Y asimismo le hice saber que respecto a la conformación de acompañado que está hecha, concurra a las nueve de la mañana a la casa de cárcel pública eclesiástica de esta villa a hacerlo en auditorio, con la protesta de que no lo haciendo se pasará a nombrar de oficio, y la misma notificación le hice para que concurra en el mismo día de hoy con dicho su acompañado a dicho auditorio en que se conformaren o se nombrare de oficio, todo ello en su persona, que dijo que está pronto concurrir a la casa que se señala a conformarse en auditorio, y de hecho esto, con su acompañado a la casa que fuere señalada. Así lo respondió y firmó, doy fe. Firma: Alonso Pérez; ante mí, Joseph Fernández Sanjuro.
1732-09-08 Conformación de auditorio:
En la villa de Monforte de Lemos, a ocho días del mes de septiembre año de 1732, ante el juez de comisión parecieron en esta casa de cárcel eclesiástica don Alonso Pérez Guerrero, apoderado del excelentísimo señor conde de Lemos, y don Juan Antonio Pérez, que lo es de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, y dijeron se hallaban y están conformes en que sea casa de auditorio donde se ha de recibir esta probanza la en que vive don Agustín de Armesto, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, por ser cómoda para todas partes, en la cual consienten se reciba dicha probanza, y lo firmaron con el juez de comisión, de que doy fe. Firma: Don Diego de Obeso; Alonso Pérez; Juan Antonio Pérez, ante mí, Joseph Fernández Sanjuro.
1732-09-08 Notificación al acompañado:
Incontinenti, yo notario, teniendo presente a Remigio Pérez Fernández le hice saber el auto que antecede proveído por el juez de comisión, en su persona, doy fe. Firma: Sanjurjo.
1732-09-08 Partida a Gundivós:
Dicho día mes y año referido, el juez de comisión manda poner por diligencia en cómo se parte desde esta villa a la feligresía de Gundivós, y lo firmó, doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-08 Llegada y asistencia día 8:
En la feligresía de Santiago de Gundivós, dicho día mes y año expresado, el juez de comisión pone por diligencia en cómo llegó con mí notario a esta feligresía y casa de auditorio señalado, y por ser tarde suspende la prosecución de este negocio y lo firmó, doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-02 Decreto del juez metropolitano de Santiago:
Nos el doctor don Antonio Fernández de Trava, arcediano de Olmedo, dignidad de la Santa Iglesia de Ávila, gobernador, provisor y vicario general, juez metropolitano en la santa y apostólica iglesia del señor Santiago, su ciudad y arzobispado, por su señoría ilustrísima, al fiscal eclesiástico de la diócesis de Lugo, juez de comisión, que entiende en el negocio y probanza de que abajo se hará mención, y a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo, y más personas a quien toque lo abajo contenido y estas nuestras letras fueren notificadas, sepan que delante nos se presentó la petición siguiente:
Juan Antonio de Neira, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos y de Andrade, por virtud de su poder que tengo presentado y reproduzco ante vuestra merced, como más allá lugar, me quejo y agravio del ordinario de la diócesis de Lugo, y digo que el señor mi parte litiga pleito criminal con los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo, perteneciente a los estados de dicho señor mi parte, sobre haber dichos presbíteros influido a los vasallos de la misma jurisdicción, animándoles y protegiéndoles a que se sublevasen y levantasen, en contravención de reales cartas ejecutorias, sentencias y privilegios, y hecho diferentes repartimientos de dinero, cobranzas y recaudándolo con este pretexto sin más autoridad de justicia que la suya, y otras que se han justificado plenamente, y por ello fueron presos y acusados los sobredichos, y de la soltura que se les había concedido se apeló por el señor mi parte antes de ahora para este tribunal, donde vinieron los autos, y con su vista se sirvió mandar a vuestra merced que dichos presbíteros fuesen reducidos a la cárcel eclesiástica, y hecho se prosiguiese la causa; y en medio de haber pasado mucho tiempo, antes que dicho ordinario ejecutase este auto, se presentaron las contrarias, aunque salían y entraban en la cárcel grande cuando querían, y han hecho algunos viajes a su patria, recibiose la causa, y por mi parte y sus podatarios se trató de dar la suya, y sobre quién la había de recibir, y si los testigos habían o no de comparecer en Lugo también ha habido diferentes autos y diligencias, y en conclusión se cometieron al fiscal eclesiástico de aquella diócesis, y al notario mayor de la causa, que lo es don José Fernández Sanjurjo, los que partieron a la villa de Monforte a recibirla, habiéndose citado para ella a las contrarias y su procurador, quienes han nombrado su podatario, con quien se diligenció y aceptó el poder, y en este estado inmediatamente aparecieron en dicha villa de Monforte los referidos presbíteros, reos comprendidos, y de allí pasaron al Coto Nuevo, sobre qué es la disputa, y se hallan actualmente en aquel paraje inquietando, persuadiendo y atemorizando a los testigos para que no digan la verdad, ni declaren con la libertad que se requiere, a fin de que se pruebe y califique, pretextándolo con decir se les concedió soltura, cuando por ese tribunal, después del auto que llevo citado, se les denegó, y también por dicho ordinario, en ejecución de lo por vuestra merced mandado, y aunque hubieran obtenido soltura absoluta o limitada debían ser restituidos a la carcelería ínterin se daban las probanzas del actor, como se practica en todas las causas criminales, pues de otra suerte, apenas nunca se podría averiguar la verdad, extra de que dichos acusados tienen valimiento, y muchos agentes en unas y otras partes, por cuyo hecho, y resultar así de los testimonios que presento, y hallarse parada la probanza, y suspenso los ministros que entienden en ella por las varias diligencias que ejecutan los reos con los testigos, amedrentándolos y desafiándolos, hasta que se restituyan a la cárcel de Lugo, y no poderse proseguir en ella, le precisa ocurrir a vuestra merced, a quien pido y suplico se sirva mandar que dichos dos eclesiásticos sean restituidos bajo graves penas y censuras a la cárcel eclesiástica de Lugo, a lo menos y en ínterin se hacen las probanzas de esta causa, y se representen, para evitar los graves daños y perjuicios que de lo contrario se siguen, y lo más que se aumentarán por el modo de proceder de los sobredichos, y ser la causa tan grave como ésta, hecho constar, y que en ínterin no se restituyan a dicha cárcel se suspenda el proseguir en la probanza del señor mi parte, y los ministros asistan a costa de los reos hasta que presenten testimonio de hallarse en ella en la ciudad de Lugo, y que el ordinario, en fuerza del auto de este tribunal, les retenga y no permita la soltura, con reformación de otro cualquier auto que en contrario se haya dado, haciendo en orden a ello los más pronunciamientos necesarios y de justicia, que pido con costas. Firma: Neira.
Al cual se dio el auto que se sigue:
Por presentada, con lo que menciona, líbrense letras con inserción de la petición, para que el fiscal eclesiástico de la ciudad y obispado de Lugo, o la persona a quien el ordinario haya cometido la probanza, no constándole que los dos presbíteros hubiesen tenido auto de soltura del ordinario de dicha diócesis de Lugo, suspendan la prosecución de la probanza y remitan presos a dicha ciudad de Lugo los referidos dos eclesiásticos contra quienes se dio la querella, y del que resulta hacerse dicha probanza, y constando a dichos ejecutores de ella estar dichos dos eclesiásticos en la cárcel o carcelería que dicho ordinario de Lugo les tenía asignado, pasen a proseguir en dicha probanza, lo decretó el señor doctor don Antonio Fernández de Trava, provisor juez metropolitano en Santiago, a dos de septiembre de setecientos y treinta y dos. Está rubricado, ante mí, Guntín.
Después de lo cual, también por parte de dicho excelentísimo señor conde de Lemos, se presentó la petición del tener siguiente:
Juan Antonio de Neira, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos y de Andrade, en la causa con los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo contenido en los autos, reproduzco la queja y agravio dada en nombre del señor mi parte sobre lo nuevamente sucedido en la soltura de los sobredichos a tiempo que se está entendiendo en la probanza, para inquietar, variar y amenazar los testigos; y respecto los sobredichos se han jactado tenían auto y licencia del ordinario de Lugo, para ello no hallándose la causa en estado de poderles conceder la soltura, a lo menos hasta que feneciesen las probanzas, por los motivos referidos y más que tengo expresado, y haber sido en contravención del auto dado en este tribunal, apelando como apelo, siendo necesario, de los nuevos procedimientos y cualquier auto o decreto de soltura y más hecho obrado y procedido en perjuicio del señor mi parte, suplico a vuestra merced se sirva declarar también que las letras mandadas librar se entiendan eso mismo, para que dichos dos eclesiásticos sean restituidos a la cárcel de cualquier forma, tuviesen o no tuviesen licencia del ordinario, a lo menos y hasta que se fenezcan ambas probanzas, y no habiendo lugar, que vengan los autos para que se declare así con sobresesoría y suspensión en ínterin de cualquier procedimiento, pues de lo contrario es claro el perjuicio; pido justicia, costas. Firma: Neira.
En vista de que se dio el auto siguiente:
Respecto lo que se representa, y para en caso que el ordinario de la diócesis de Lugo haya concedido soltura a los dos eclesiásticos contra quien esta parte tiene dado la querella, el fiscal eclesiástico juez de comisión que entiende en la probanza haga que dichos dos eclesiásticos salgan fuera de la parte donde se ha de hacer dicha Probanza seis leguas en contorno; y de haberse así puesto dicha distancia de seis leguas que guarden por carcelería, latte sententia y pena de cincuenta ducados, remitan testimonio auténtico a dicho fiscal juez de comisión de las probanzas, y hasta que así lo remitan suspenden la prosecución de tales probanzas y les apremie a los tales eclesiásticos por todo rigor a que cumplan lo que va expresado, a su costa. Lo decretó el señor doctor don Antonio Fernández de Trava, provisor juez metropolitano, en Santiago a dos de septiembre de 1732. Está rubricado, ante mí Guntín.
Y en conformidad de todo ello libramos las presentes por las por las cuales y su tenor les mandamos vean, guarden y cumplan los autos aquí insertos en todo y por todo según y como en ellos se contiene, sin les contravenir en manera alguna que sea, y así lo cumplan dicho fiscal eclesiástico juez de comisión, como también los referidos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, cada uno en la parte que les toque y según les va mandado en virtud de santa obediencia, pena de excomunión mayor latte sententia y de cincuenta ducados que previenen dichos autos aquí insertos y apercibimiento que constando lo contrario procederemos contra unos y otros a lo más que haya lugar por derecho, y para que se les notifique mandamos al notario o escribano que fuera requerido dé fe de lo pedido sin detener las dadas. En la ciudad de Santiago a dos días del mes de septiembre año de 1732. Firma: Dr. Fernández; por mandado del señor juez metropolitano, Benito Antonio Guntín; para que se cumplan los autos aquí insertos, secretario don Bartolomé Sánchez.
1732-09-09 Notificación al fiscal eclesiástico:
En la feligresía de Santiago de Gundivós, a nueve días del mes de septiembre de mil setecientos y treinta y dos años, yo notario de requerimiento de don Alonso Pérez Guerrero, poderhabiente de su excelencia el señor conde de Lemos, notifiqué e hice saber las letras antecedentes a don Diego de Obeso, fiscal eclesiástico de la ciudad y obispado de Lugo, para que le conste lo en ellas mandado, que por dicho don Diego Obeso dijo que obedece como debe las letras que se le hacen saber, con el respeto debido; y en cuanto a su cumplimiento, que no obstante estar ya dada la probanza por parte del excelentísimo señor conde de Lemos, y para ello de veinte días que había comunes de término probatorio haber gozado los diez que por mitad a las partes se compartieron, y hallarse hoy en el segundo de los otros diez días que a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez les tocaron para su descargo, está pronto mandar se notifique a los sobredichos y su poderista cumplan con el tenor de dichas letras en caso de ser habidos, respecto hasta ahora no han parecido ni asomádose a ninguno de los auditorios, así lo respondió, firmó y pide copia de dichas letras con inserción de ésta su respuesta; y de ello yo notario doy fe. Firma: D. Diego de Obeso, ante mí, Remigio Pérez Fernández.
Es copia del original despacho metropolitano y diligencia de que se hace mención, a que me remito, según todo va en tres hojas útiles, en fe de lo cual como notario público y vecino de la audiencia de Laiosa, lo signo y firmo según acostumbro, a nueve días del mes de septiembre de mil setecientos y treinta y dos años. En testimonio de verdad, Domingo Pérez Fernández.
1732-09-09 Auto:
En la casa de don Agustín de Armesto, feligresía de Santiago de Gundivós, auditorio señalado para esta probanza, a nueve días del mes de septiembre año de mil setecientos y treinta y dos, el juez de comisión, habiendo visto y examinado la copia de las letras que se le han hecho saber del tribunal metropolitano, y dándoles cumplimiento, proveyó y mandó que pudiendo ser habidos los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, les haga saber el presente notario lo contenido en dichas letras, para que en fuerza de ellas se ausenten las seis leguas de distancia a este auditorio, como por ellas se previene, o en su defecto las notifique a don Juan Antonio Pérez, apoderado de dichos eclesiásticos, para que le conste su contenido, y que hasta que hagan constar por testimonio la ausencia de dichas seis leguas no se da principio a la probanza que tienen ofrecido, y se está asistiendo a costa de ellos con el salario que está señalado; y así lo mandó y firmó su merced don Diego Obeso, fiscal eclesiástico y juez de comisión en este negocio, y de ello yo notario doy fe. Firma: Obeso, ante mí, Josep Fernández Sanjurjo.
1732-09-09 Diligencia en búsqueda de los presbíteros:
En la feligresía de Santiago de Gundivós, a nueve días del mes de septiembre año de mil setecientos y treinta y dos, yo notario, habiendo hallado en ella a don Juan Antonio Pérez, presbítero apoderado de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, le hice pregunta por los sobredichos, quien respondió no se hallaban en este paraje, que noticiosos de las letras del señor juez metropolitano, ganadas por el excelentísimo señor conde de Lemos, y porque no se les atrasase el curso de su prueba, se ausentaron las seis leguas que se les mandaba, que por mí notario visto, le hice notorio a dicho don Juan Pérez el auto de arriba, proveído por el juez de comisión, para que lo tenga entendido y lo noticie a dichos dos eclesiásticos, y que ínterin no remita el testimonio de haberse ausentado las seis leguas no se da principio a su probanza, y se asiste a su costa, y para que conste lo pongo por diligencia, doy fe. Firma: Juan Antonio Pérez, ante mí, José Fernández Sanjurjo.
1732-09-09 Asistencia del día 9:
Doy fe en cómo el juez de comisión, con mi notario y acompañado, asistimos a este negocio sin entender en otro, ni devengar más salario, y lo firmo, de que doy fe. Firma: Obeso, ante mí, Sanjurjo.
1732-08-26 Pedimento de Benito de Oria:
Benito de Oria en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en la cárcel eclesiástica de esta ciudad desde nueve meses a esta parte por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos y sus factores en la villa de Monforte de Lemos, suponiéndoles sublevación en el pueblo para que no pagasen a su excelencia las cargas y pensiones que voluntariamente y cada año imponen a los vasallos, digo que esta causa se recibió a prueba con cierto término y se prorrogó hasta en cumplimiento del de la ley, y porque hallándose mis partes presos en tal larga prisión y no tener persona que les asistiese a dar su descargo y hacer constar de su inocencia, han pedido al provisor de vuestra señoría ilustrísima mandase comparecer en esta ciudad y a su presencia a los testigos que hubiesen depuesto en la sumaria y más que unas y otras partes quisiesen presentar y les recibiese por sí sus declaraciones, aunque fuese a costa de mis partes, lo que mandó así y que para ello depositasen seiscientos reales para pagarles lo que se les señalase conforme a su calidad, lo que ejecutaron, y los factores del señor conde lo contrario, solicitando a muchas personas de dicha villa de Monforte, quienes declararon en la sumaria solo debieron hacerlo en la plenaria el que viniesen contradiciendo la comparecencia personal en esta ciudad afectando impedimentos y otros frívolos pretextos, y disputándose este punto el provisor de vuestra señoría ilustrísima dio auto por que cometió las probanzas de una y otra parte a don Diego Obeso, fiscal eclesiástico, para que partiese a recibirlas con toda su jurisdicción y por ante Joseph Fernández Sanjurjo, uno de los dos notarios de Poyo, los cuales están para partir a este negocio, y mis partes estando tales presos no pueden asistir a él, reconocer testigos junto al acompañado, ni dar su descargo ni hacer prevención de medios y ropas que consumieron en dicha cárcel, por que suplico a vuestra señoría ilustrísima que atendiendo a lo referido y a su larga y penosa prisión se sirva concederle soltura para que puedan hacer sus diligencias en dichas probanzas y dar su descargo y lo más que les convenga, que se presentarán en dicha cárcel cada y cuando que les fuere mandado, como me allano en su nombre, y esperan recibir esta merced de la piedad de vuestra señoría ilustrísima con justicia y costas.
Otrosí, recuso con la jura debida el auditorio de la villa de Monforte de Lemos y más jurisdicciones de que es dueño el señor conde de Lemos; suplico a vuestra señoría ilustrísima les haya por recusados y mande que dicho fiscal eclesiástico la reciba en cualquiera de las otras de diferentes dueños que se hallan en la cercanía de dicha villa de Monforte, que recibirán la misma merced, con justicia, costas. Firma: Benito de Oria.
1732-08-26 Auto:
Lugo, agosto veinte y seis de 1732. Por presentada y atento a las causas que expresa, se concede a estas partes la soltura que piden para asistir a la probanza que refiere y hacer su descargo, y cuanto al otrosí, acudan a nuestro fiscal para que les haga conforme a derecho. Así lo mandó y firmó el obispo mi señor, doy fe. Firma: El obispo de Lugo; ante mí, Aresti.
1732-09-09 Certificación notarial:
Miguel González, presbítero y notario público vecino del lugar de Vilar, de la feligresía de Santa María de Reboiro, certifico y doy fe en verdadero testimonio cómo hoy día de la fecha, hallándome en el lugar y feligresía de Santa María de Foillevar, jurisdicción en lo civil de la encomienda del Incio, llegaron a dicho lugar los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós de este obispado, en donde quedan en distancia de sus casas de morada más de seis leguas, y me lo pidieron por fe y testimonio para los efectos necesarios, que es el presente que signo y firmo según acostumbro, estando en el dicho lugar de Foillevar, parte de este obispado de Lugo, jurisdicción en lo eclesiástico, a nueve días del mes de septiembre; y lo mismo certifico, conozco de entero conocimiento a los referidos presbíteros, y que son los mismos de cuyo pedimento doy el presente testimonio, fecha ut supra. En testimonio de verdad, Miguel González.
1732-09-09 Alegación por parte de los presbíteros:
Don Juan Antonio Pérez, presbítero, poderhabiente de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, también presbíteros, en la causa y negocio de probanzas en que vuestra merced entiende, digo que habiéndose compartido el término de prueba que faltaba por correr, y gozado las partes contrarias de su mitad enteramente, y en él dado sus probanzas, y estando mis partes para dar su descargo en el nuevo auditorio que se ha nombrado para este efecto, resultó que a instancia de su excelencia el señor conde de Lemos y sus factores, con siniestra relación y faltando en todo a la verdad, ocurrieron al tribunal del señor metropolitano de Santiago, suponiendo que dichas mis partes se habían salido de la prisión en que se hallaban, con ánimo de perturbarles su auditorio y probanzas, y con este supuesto obtuvieron letras de dicho señor metropolitano, por que se les mandó restituir a dicha prisión, o por lo menos se separasen del auditorio en distancia de seis leguas, y hasta que lo hiciesen constar con testimonio se suspendiese el curso y prosecución de unas y otras probanzas, con censuras mayores y otras penas, cuyas letras se notificaron a vuestra merced, y desde dos días a esta parte se haya detenido en el auditorio sin haberme querido admitir testigos por la referida razón, siendo así que, como es notorio y consta muy bien a vuestra merced, los dichos mis partes no se han asomado en el auditorio en donde se hizo la probanza contraria, ni en otra parte alguna, de que se acredita la falsa y siniestra relación que se hizo para la obtención de dichas letras, y solo dichos mis partes obtuvieron licencia y soltura de dicha prisión por haber de dar su probanza y descargo sin que hayan sido fugitivos, como resulta del decreto original de que hago presentación con la jura debida; y porque habiendo sido dichos mis partes noticiosos de la referida novedad, sin más apremio hicieron demostración de su obediencia y se retiraron de sus casas en distancia de dichas seis leguas, según se acredita por el testimonio de que también hago presentación, en cuya vista, suplico a vuestra merced se sirva dar principio a la probanza y descargo de mis partes, para la cual desde luego me allano a presentar testigos, los que pido se examinen al tenor del interrogatorio de preguntas que también presento y que se proceda en ella con asistencia del acompañado y adjunto que están nombrados, y en caso que el de las partes contrarias no haya concurrido al auditorio, se nombre otro de oficio, breve y sumariamente, sin dar lugar a que se fenezca el término probatorio sin que mis partes puedan dar su probanza, a que únicamente se reduce el intento malicioso de las contrarias, a vista de no faltar por correr de dicho término probatorio más que tan solamente siete días y medio, sobre de que protesto la indefensa con los más recursos de justicia que pido con costas, juro lo debido. Firma: Juan Antonio Pérez.
1732-09-10 Auto:
Por presentada la petición con los papeles que refiere, y mediante lo que de ellos consta y del testimonio dado por Miguel González, se haga saber a esta parte como apoderados de los dos eclesiásticos que se anuncian, presente testigos para esta probanza, que se le protesta en recibir, y asimismo se haga saber a Remigio Pérez Fernández, asista a sus declaraciones como acompañado por parte del excelentísimo señor conde de Lemos, haciendo primero la jura que se requiere, como también que la haga Fernando Madarro, a quien se presenta para adjunto. Lo mandó el juez de comisión de este negocio, que entiende en virtud de jurisdicción subdelegada por su merced el señor provisor, estando en la feligresía de Santiago de Gundivós, a diez días del mes de septiembre año de 1732. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-10 Notificación a Remigio Pérez y jura:
En la casa de don Agustín de Armesto, a diez días del mes de septiembre año referido, yo notario hice saber el auto que antecede a Remigio Pérez Fernández, escribano de su majestad, para que lo tenga entendido, en su persona, que habiéndolo entendido y debajo de juramento que hizo en forma de derecho, se obligó de hacer bien y fielmente el oficio de acompañado, y que no hará preguntas impertinentes, y lo firmó con el juez de comisión, de que doy fe. Firma: Remigio Pérez Fernández; Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-10 Jura del adjunto:
En la feligresía de Santiago de Gundivós y casa de auditorio señalado, dicho día, mes y año referido, yo notario, a presencia del juez de comisión, hice saber dicho auto a Fernando Madarro, el cual habiéndolo entendido juró en forma de derecho de hacer bien y fielmente el oficio de adjunto, y lo firmó con dicho juez, de que yo notario doy fe. Firma: Fernando Madarro; Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-10 Alegaciones por parte de la parte del conde de Lemos:
Alonso Pérez Guerrero, contador mayor de la contaduría del excelentísimo señor conde de Lemos, mi señor, en la receptoría y despacho del señor provisor, en que vuestra merced entiende, para recibir su probanza a los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, en la querella criminal contra ellos dada por los delitos que han cometido, digo que por el señor metropolitano, con vista de los autos, se mandó que fuesen reducidos al castillo y cárcel eclesiástica, sin que se les concediese soltura hasta la definitiva, y habiéndose recibido la causa a prueba, se acudió por los sobredichos al señor provisor, intentando por el término de ella soltura, que se les denegó y mandó acudir donde tocaba, como lo hicieron a dicho señor metropolitano, quien fue servido declarar no haber lugar a ello, como todo resultado de los autos originales que vuestra merced tendrá reconocido y paran en poder de don José Fernández Sanjurjo, notario de Poyo, que asiste a dar fe de los que se obran en las probanzas, y después que para ellas nombraron sus poderistas, se haya la novedad de que los sobredichos, en contravención de lo mandado tan repetidas veces por el superior, se vinieron a la villa de Monforte y existen en este paraje, para mover nuevas inquietudes y persuadir a los testigos, atemorizándolos para que no declaren con libertad, por que se recurrió a dicho señor metropolitano, y por su auto de dos del corriente se mandó que vuestra merced haga que dichos eclesiásticos salgan fuera de la parte donde se hubiesen de hacer las probanzas seis leguas en contorno, y que de así haberse puesto a dicha distancia remitiesen a vuestra merced testimonio, con la pena de latte sententia y de cincuenta ducados, y que hasta que así lo remitan suspenda vuestra merced la prosecución de las tales probanzas, con el aditamento de que se les compela por todo rigor y a su costa a que lo cumplan, de que se libró despacho. que se le notificó a vuestra merced y ha dado copia; y respecto que por parte de los sobredichos se quiere dar su probanza, desde luego la contradigo en debida forma y pido a vuestra merced, y siendo necesario le requiero, no pase a darle principio hasta tanto que dichos eclesiásticos remitan testimonio de estar en la cárcel eclesiástica de la ciudad de Lugo, o al menos a la distancia de las seis leguas de este paraje, como lo manda el señor Metropolitano, compeliéndoles a ello y asistiendo a su costa con el acompañado nombrado por parte de su excelencia, por los perjuicios que de lo contrario se siguen, haciendo que hagan constar cada día de la existencia, con testimonio jurídico que deben y tienen obligación de remitir, a que dio motivo la de haberse venido sin licencia, y si alguna hubiesen conseguido de su ilustrísima en ausencia de su provisor, ha sido con engaño y sin vista de los autos, y esta notoria, porque si su ilustrísima los hubiera presentes y le informaran de la realidad, no le hubiera permitido su recto proceder a que viniesen haciendo gala de ello, fomentando nuevos discursos, y de no mandarlo vuestra merced, como llevo pedido, hablando como debo, protesto la queja y la nulidad de todo lo que se obrare, y que no pare perjuicio alguno a su excelencia, respecto que vuestra merced no puede ni debe alterar lo mandado por el superior, y para reconocer si esto tiene cumplimiento, y yo hacer la diligencia que convenga al derecho de su excelencia, también le suplico mande se me haga notorio el testimonio que remitieren, para saber la parte donde estan, y que de la en que se pusieren no salgan hasta que se fenezca la dicha probanza, bajo la misma protesta de nulidad y más recursos favorables, y de justicia, que pido, y testimonio de esta petición y su decreto, por los derechos debidos. Firma: Alonso Pérez.
1732-09-10 Auto:
Por presentada la petición, júntese a los autos de la receptoría en que se obra, y se haga notorio a don Alonso Pérez el testimonio remitido por don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, para que le conste la parte donde se hallan. Lo mandó su merced el juez de comisión de este negocio, estando en la casa de auditorio señalado, a diez días del mes de septiembre, año de 1732. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Incontinente, yo notario, hice saber el auto de arriba, a don Alonso Pérez, y en su conformidad, le noticié el expreso del testimonio que él anuncia, todo ello en su persona, doy fe. Firma: Sanjurjo.
1732-09-10 Jura de testigos:
En la casa de auditorio señalado, a los dichos diez días del mes de septiembre, año referido, don Juan Antonio Pérez, apoderado de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, para prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, presentó por testigo a don Antonio de Novoa, presbítero, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, del cual su merced el juez de comisión recibió juramento, que lo hizo según su estado sacerdotal y como de derecho se requiere, a presencia del acompañado y adjunto, debajo del cual prometió decir verdad de lo que le fuere preguntado, y de ello doy fe. Firma: Obeso; ante mí, José Fernández Sanjurjo.
1732-09-10 Asistencia día diez:
Doy fe como hoy día el juez de comisión, acompañado y adjunto, y yo notario, nos ocupamos en este negocio sin entender en otro, y lo firmo, de que doy fe. Firma: Obeso; Sanjurjo.
1732-09-11 Jura del testigo:
En la casa de auditorio señalado, a once días del mes de septiembre año de mil setecientos y treinta y dos, don Juan Antonio Pérez, para más prueba de lo contenido en su interrogatorio de preguntas, presentó por testigo a Andrés do Souto, que así dijo llamarse y ser vecino de la feligresía de San Martín de Doade, del cual el juez de comisión recibió juramento, que lo hizo como de derecho se requiere a presencia del acompañado y adjunto, debajo del cual prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y de ello doy fe. Firma: Obeso; ante mí, José Fernández Sanjurjo.
1732-09-11 Asistencia día once:
Doy fe en cómo el juez de comisión, acompañado y adjunto, nos ocupamos en este negocio sin entender en otro, ni devengar más salario, y lo firmó dicho juez, doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-12 Reclamación de la parte de los presbíteros:
Don Juan Antonio Pérez, presbítero, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en la causa de Probanzas en que vuestra merced entiende sobre la criminalidad que contienen los autos, digo que a pedimento de las partes contrarias se hizo restituir a las mías a la prisión en que estaban, no sólo durante el tiempo en que los contrarios hicieron su probanza sino también que no se les permitió poder asistir a su descargo, pretextando para ello un supuesto falso de que mis partes amedrentaban y atemorizaban los testigos de los contrarios, y aunque antes de ahora, en nombre de las por quien hago, tengo pedido se impusiesen censuras y otras penas a los factores y conmensales del excelentísimo señor conde de Lemos para que, ínterin que dichos mis partes diesen su descargo, no se asomasen al auditorio ni entrasen en los términos del Coto Nuevo, nada se hizo ni previó, y lo que se experimenta es que se sabe y está viendo que su merced, el corregidor de Monforte, por sí y sus ministros, entra y sale cuando quiere en dicho coto, y a las cercanías de este auditorio, y actualmente se haya junto a él Manuel Fernández Pardo, escribano de número de dicho corregidor, como uno y otro es notorio, de que resulta que por respeto de los sobredichos no se hayan testigos que quieran venir a declarar en el auditorio con aquella libertad que se requiere, en que mis partes reciben conocido agravio y perjuicio, de manera que por todos modos se les viene a privar y perturbar su defensa, a que no se debe dar lugar. Por tanto, suplico a vuestra merced se sirva proveer de remedio, y de lo contrario, si vuestra merced no se sirviese hacer y declarar según tengo pedido, de nuevo vuelvo a protestar la indefensa con lo más que sea de justicia, que pido con costas. Firma: Juan Antonio Pérez.
1732-09-12 Auto:
Por presentada la petición, júntese a los autos y esta parte acuda a donde toca. Lo mandó su merced el juez de comisión de este negocio, estando en la casa de auditorio señalado, a doce días del mes de septiembre de setecientos y treinta y dos. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-12 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor de la contaduría del excelentísimo señor conde de Lemos, mi señor, en la receptoría que a vuestra merced está cometida para recibir la probanza a los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, digo que por los autos originales que trae vuestra merced consta que por el señor metropolitano se mandó que los sobredichos estuviesen en prisión hasta la definitiva, que para asistir a la probanza pidieron al señor provisor les concediese soltura, que se les denegó, lo que igualmente declaró dicho señor metropolitano; y por el despacho que se libró y notificó a vuestra merced se mandó suspender en las probanzas y que se asistiese a su costa hasta que se pusiesen a seis leguas de distancia y que allí guardasen carcelería. Y por pedimento que a vuestra merced presenté en nueve del corriente pedí les mandase que cada día remitiesen testimonio e hiciesen constar cómo guardaban carcelería, protestando la nulidad y más que expresa. Y siendo justo que vuestra merced lo mandase así, se contentó para principiar dicha probanza con un testimonio que parece suena dado por don Miguel González, que se intitula notario, diciendo estar en la feligresía de Santa María de Fuillevar, y estando cierto que los sobredichos no asisten en ella, antes bien se hallan en sus casas en contravención del precepto judicial para el amaño y negociación, me veo precisado recurrir a vuestra merced suplicándole se sirva suspender en dicha probanza que tiene comenzada, sin proseguir en ella mientras tanto que dichos eclesiásticos no se retiran y no hacen constar cada día de cómo guardan carcelería, que es el único modo que hay para excusar los perjuicios que se experimentan y obedecer los despachos del señor metropolitano y darles el debido cumplimiento, y no de la forma que se ejecutó, haciéndome a saber la parte, lugar y casa donde deben residir, para que arreglado a ello y en el asunto pueda yo hacer la diligencia que convenga a su excelencia, manifestándome el testimonio y testimonios que deben remitir, sin recatearme esta precisa diligencia, y de lo contrario vuelvo a protestar la nulidad de todo lo que se obrare, y que no pare perjuicio a su excelencia, y los más recursos que sean de justicia, que pido.
Otrosí, digo que Fernando Madarro, notario, ha sido acompañado por dichos eclesiásticos en la probanza que he dado y ahora es adjunto en la suya, y conviene que certifique si es verdad que después de haberse principiado la probanza de su excelencia y la de ahora trató y habló con dichos dos eclesiásticos por muchas veces, así en la Villa de Monforte como en esta feligresía de Gundivós, y lo mismo sucedió ayer en la casa de dicho Don Bartolomé con ocasión de ir a dormir a ella, y de su certificación quedando citado para cualquiera justificación se me dé vista; y de la denegación, hablando con la modestia debida, protesto la queja y más recursos que de este pedimento y el de nueve del corriente, con sus derechos, que se me dé testimonio, que me prefiero a la paga de los derechos debidos. Firma: Alonso Pérez.
1732-09-12 Auto:
Por presentada la petición y esta parte que haga constar que los dos eclesiásticos que refiere se hallan dentro de los términos de este coto, o en territorio que incluya las seis leguas que le están asignadas, para tomar la providencia que convenga, e ínterin que no lo hiciere y respecto dichos eclesiásticos tienen cumplido con haber remitido testimonio en la conformidad que se previene por el señor metropolitano y que el término probatorio que falta por correr es muy corto, se prosiga en la probanza para que dichos eclesiásticos no queden indefensos. Lo mandó el juez de comisión de este negocio, estando en la casa de auditorio señalado, a doce días del mes de septiembre año de 1732. Firma: Obeso; ante mí, Josep Fernández Sanjurjo.
1732-09-12 Notificación:
Incontinenti yo notario notifique el auto de atrás a don Alonso Pérez, en su persona, doy fe. Firma: Sanjurjo.
1732-09-12 Jura de testigos:
En la casa de auditorio señalado a los dichos doce días del mes de septiembre año referido, don Juan Antonio Pérez, para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas presentó por testigo a don Roque Rodríguez de Armesto, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, del cual a presencia del acompañado y adjunto su merced el juez de comisión recibió juramento, que lo hizo como de derecho se requiere, debajo del cual prometió decir verdad de lo que le fuere preguntado, y de ello doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-12 Asistencia día 12:
Doy fe en cómo el juez de comisión con el acompañado y adjunto asisten a este negocio sin haber devengado, ni yo notario, otro salario; y lo firmo: Firma: Obeso; ante mí Sanjurjo.
Carta:
Respondo a vuestra carta del veinte y siete del pasado, que antes de la representación que me hacéis tenía ya hecha la gracia del juzgado del Coto Nuevo, por lo que no puedo atender a otra instancia en lo principal, pero deseando vuestros alivios prevendré al nuevo juez que en caso de que haya de nombrar teniente por algún tiempo, procure preferíos a otro. Dios os guarde. En la villa de Madrid, 16 de enero de 1732. Firma ilegible.
1732-09-05 Carta dirigida a Ángel Rodríguez Armesto:
Muy señor mío, para comunicar con vuestra merced cierta dependencia se ha de servir, vista esta, dejarse ver sin falta alguna mañana sábado seis del corriente, o a lo menos el domingo siete; lo que espero deber a vuestra merced, y lo mismo el señor corregidor, que está presente; y hasta la vista, deseo guarde Dios a vuestra merced muchos años, en esta posada, cinco de septiembre de 1732. Besa la mano de vuestra merced, su afecto servidor Alonso Pérez.
1732-09-12 Preguntas para el interrogatorio de testigos:
Preguntas para los testigos en el descargo de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez:
1ª- Primera, si saben que dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, sin embargo de ser las personas de más caudal que tiene el Coto Nuevo, se ejercitan en la negociación de comprar diferentes cantidades de vino dando partidas de dinero adelantado a los pobres para comprarle a bajo precio y después le vuelven a vender en tiempo de subido, lo que ejecutan en esta feligresía de Gundivós donde son vecinos y otras partes, en contravención del estado que profesan de sacerdotes; digan a la pregunta de abono.
2ª- Segunda, si a los que son tumultoadores e inquietadores de la paz pública, que conmueven y alientan a los naturales que nieguen las rentas y derechos a su señor natural con emulaciones y engaños, y se juntan en justas públicas sin intervención judicial, se les puede de tener por graves delincuentes; resuelva en qué opinión a juicio del testigo.
3ª- Tercera, si después que hubo principio el pleito de dicho Coto Nuevo sobre la paga de la renta de fanegas, habló y trató el testigo con dichos eclesiásticos en orden a él, y estos decían que la sentencia de que había usado dicho señor conde en el Real Tribunal de este reino era falsa y la verdadera la tenían ellos, animándoles con estas persuasiones y falsedades para conmover el pueblo, tan indignas a sacerdotes.
4ª- Cuarta, si saben que su excelencia dicho señor conde es señor de dicho coto, cobra dicha renta de fanegas, pone jueces y percibe el derecho de alcabala, y esta como donación real también la percibe en diferentes cotos de otros señoríos.
5ª- Quinta, si saben que don Antonio de Novoa, primer testigo que declaró en esta probanza, desde cuatro años a esta parte estuvo ausente de dicho Coto Nuevo asistiendo en la jurisdicción de Deza y en la ciudad de La Coruña a causa criminal que sigue contra un sobrino y hermanos por hurtos y otros delitos, de que se hayan presos y reconvenidos en la cárcel real.
1732-09-13 Reclamación de la parte del conde de Lemos:
Don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor de la contaduría del excelentísimo señor conde de Lemos, mi señor, en la receptoría que a vuestra merced está cometida para recibir la probanza que en descargo de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz se está entendiendo en la actuación contra ellos puesta por su excelencia dicho señor conde, digo que por el acompañado que en su nombre he dado para dicha probanza se me ha manifestado el que poniendo in voce algunas preguntas conducentes a la liquidación de dichos delitos y notoriedad de la verdad, vuestra merced, como señor juez, no ha permitido se pusiese por escrito ni que el testigo respondiese a ellas por decir no nacen del cuerpo de sus deposiciones, y siendo constante que cualesquiera pertenecientes a la manifestación del verdadero hecho son admisibles en atención de que todas probanzas se reducen a indagar la verdad para que de los referidos no se siga detrimento al señor mi parte, hago exhibición de este memorial de preguntas, las que pido se hagan a los testigos que declararen y las más que sean necesarias, lo que se entienda también con don Roque de Armesto por se hallar sin fenecer su declaración, de lo contrario protesto la nulidad a lo que se obrare y que a mi parte dicho señor conde no se le siga perjuicio, justicia. Firma: Alonso Pérez.
1732-09-13 Auto:
Por presentada la petición con las preguntas que refiere, júntese uno y otro a los autos de la probanza en que se entiende, y respecto a esta parte tiene su acompañado, este haga las preguntas conducentes a las declaraciones de los testigos, como también las que comprende la papeleta, excepto la segunda y última, que no se admiten. Lo mandó su merced el juez de comisión de este negocio, estando en la casa de auditorio señalado, a trece días del mes de septiembre año de mil setecientos y treinta y dos. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Incontinenti yo notario notifiqué el auto de arriba a Remigio Pérez Fernández, en su persona, doy fe. Firma: Sanjurjo.
1732-09-13 Jura del testigo:
En la casa auditorio señalado, a trece días del mes de septiembre, año referido, don Juan Antonio Pérez para más prueba de lo contenido en su interrogatorio de preguntas presentó ante su merced el juez de comisión por testigo a Antonio Méndez, maestro de niños y vecino de la feligreísa de Santa María de Proendos, que así dijo ser y llamarse, del cual su merced el dicho juez recibió juramento, que lo hizo como de derecho se requiere a presencia del acompañado y adjunto, debajo del cual prometió decir verdad, y de ello doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-13 Asistencia del día 13:
Doy fe en cómo hoy día el juez de comisión se ocupó con mí notario, acompañado y adjunto en este negocio y no en otro, y para que conste lo mandó poner por diligencia y firmó. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-14 Jura del testigo:
En la casa auditorio señalado, a catorce días del mes de septiembre año de mil setecientos y treinta y dos, don Juan Antonio Pérez para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas presentó por testigo a Benito Fernández, vecino de esta feligresía de Santiago de Gundivós, que así dijo ser y llamarse, del cual su merced el juez de comisión recibió juramento, que lo hizo como de derecho se requiere a presencia del acompañado y adjunto, debajo del cual prometió decir verdad, y lo firmó dicho juez, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-14 Asistencia del día 14:
Doy fe cómo hoy día su merced el juez de comisión con mí notario, acompañado y adjunto nos ocupamos en este negocio y no en otro, y para que conste lo mandó poner por diligencia y firmó. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-15 Jura del testigo:
En la casa de auditorio señalado, a quince días del mes de septiembre año de mil setecientos y treinta y dos, Salvador González, apoderado de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, para prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas presentó por testigos a Jacobo Feijoo y Feliciano Rodríguez vecinos de esta feligresía de Santiago de Gundivós, y Francisco González de la de San Salvador de Neiras, que así dijeron ser y llamarse, de los cuales el juez de comisión recibió juramento, que lo hicieron cada uno de ellos como de derecho se requiere a presencia del acompañado y adjunto, debajo del cual prometieron decir verdad de lo que supieren y les fuere preguntado, y de todo ello yo notario doy fe: Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-13 Certificación del notario apostólico de Monforte de Lemos:
Don Francisco Jacinto Araujo y Quiroga, presbítero, notario apostólico y vecino de la villa de Monforte de Lemos, certifico y doy fe en verdadero testimonio adonde convenga, y a los señores que la presente vieren, cómo por don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor del excelentísimo señor conde de Lemos, con un despacho librado por el señor juez metropolitano de la ciudad de Santiago, a petición de Juan Antonio de Neira en nombre de su excelencia, en que se haya inserto el auto siguiente:
Respecto lo que se representa, y para en caso que el ordinario de la diócesis de Lugo haya convenido soltura a los dos eclesiásticos contra quien esta parte tiene dado la querella, el fiscal eclesiástico juez de comisión que entiende en la probanza haga que dichos dos eclesiásticos salgan fuera de la parte donde se haya de hacer dicha probanza seis leguas en contorno, y de haber así puéstose a dicha distancia de seis leguas, que guarden por carcelería, latte sententia y pena de cincuenta ducados, remitan testimonio auténtico a dicho fiscal juez de comisión de las probanzas, y hasta que así lo remitan suspenda la prosecución de las tales probanzas y les apremie a los tales eclesiásticos por todo rigor a que cumplan lo que va expresado, a su costa. Lo decretó el Sr. Dr. D. Antonio Fernández de Trava, provisor juez metropolitano, en Santiago a dos de septiembre de setecientos y treinta y dos. Está rubricado; ante mí, Guntín.
Según dicho auto saqué del dicho despacho, a que me remito. Y el requerimiento que se me hizo por parte de dicho don Alonso Pérez es como sigue:
En la jurisdicción del Coto Nuevo, a once días del mes de septiembre del año de mil setecientos y treinta y dos, delante mí notario pareció presente don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor del excelentísimo señor conde y su apoderado, y dijo que aunque se ha notificado el despacho antecedente del señor metropolitano de la ciudad de Santiago, su fecha en ella a dos del corriente, a don Diego de Obeso, fiscal del tribunal eclesiástico de la ciudad de Lugo, a quien está cometida la probanza que intentan dar don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, para que cumpliese con su tenor, lo que le pidió y repitió en pedimento, y le presentó, y que se abstuviese de proceder a dicha probanza en tanto dichos presbíteros no se ausentasen a la distancia de las seis leguas, y remitiesen testimonio auténtico cada día del paraje donde se pusiesen, para hacer constar si cumplían o no con lo mandado por el superior, y sin embargo dicho fiscal no solo no lo mandó así sino que se contentó con un testimonio que dice suena dado por don Miguel González, que se intitula notario y vecino de Santa María de Reboiro, jurisdicción de Samos, en que certifica haber visto a dichos eclesiásticos en la feligresía de Santa María de Foilevar, jurisdicción de la encomienda del Incio en lo civil, y siendo que dichos eclesiásticos, en menosprecio de lo mandado por dicho señor metropolitano, no asisten en dicha feligresía y se vinieron a sus casas y este paraje con el fin de amedrentar los testigos y proseguir en sus influjos, de que se sigue grave perjuicio y la irreverencia a los preceptos judiciales, por tanto y sin ser visto aprobar la probanza a que dio principio dicho fiscal de pedimento de los sobre dichos, e insistiendo en su nulidad, dijo que requería a mí notario con el citado despacho del señor metropolitano para que pase a la feligresía de Santa María de Foilevar y reconozca si dichos eclesiásticos existen en ella o no, haciendo la averiguación necesaria, y de que desde luego le pide testimonio así para acreditar la inobediencia como insistir en la nulidad en que induce la probanza que se les recibe, por lo que queda expuesto y motivos que ha dado en el pedimento y requerimiento que ha hecho ha dicho fiscal, que está pronto pagarme mis derechos y ocupación, sin perjuicio de que se repita contra dichos eclesiásticos que dan motivo a todo; y por mi visto digo obedezco dicho despacho y estoy presto a pasar a hacer las diligencias que se previenen en el requerimiento y más que sean necesarias en el asunto de averiguar si se cumple o no con dicho despacho, de que para que conste y efecto que haya lugar daré testimonio, y lo firmé con dicho contador mayor. Firma: D. Alonso Pérez; ante mí, Don Francisco Jacinto Araujo y Quiroga.
Y en fuerza de ello pasé a esta feligresía de Foilevar donde llegué el día doce e hice las diligencias siguientes:
En la feligresía de San Juan de Sirgueiros, yo notario para dar cumplimiento a mi comisión y requerimiento hecho por don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor del excelentísimo señor conde de Lemos, habiendo llegado a dicha feligresía y hablado con don Froilán de Aguiano sobre el asunto a que venía y averiguación de si estaban o no en la feligresía de Santa María de Foilevar don Martín Días y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, me respondió se hallaba el uno de dichos presbíteros en casa de don Miguel González, presbítero, y vecino de Santa María de Sobreiro, y que el otro a su parecer había llevado el testimonio que este dicho don Miguel les había dado a dichos presbíteros para presentar en el auditorio, y que también le parecía había vuelto ayer noche u hoy para dicha casa del dicho don Miguel; púselo por diligencia y lo firmé en dicha feligresía a doce días del mes de septiembre de mil setecientos y treinta y dos años. Ante mí, Araujo.
Y de esta feligresía me partí a la de Santa María de Revoiro, en donde hice preguntas por la casa de dicho don Miguel, y habiéndoseme enseñado llamé en ella y no me respondieron, sólo si salió de una era un hombre que dijo que dicho don Miguel González era ido al lugar de Foilevar, y que los dos sacerdotes que habían comido con él dijeran se iban a la ciudad de Lugo; púselo por diligencia y firmé. Y habiéndome partido a la feligresía de Santa María de Foilevar y llegado a ella, hice las diligencias que se siguen:
En la feligresía de Santa María de Foilevar, a los dichos doce días del mes y año dichos, yo notario habiendo llegado a la feligresía de Santa María de Foilevar y lugar del mismo nombre, hice pregunta a Romano da Veiga, vecino de este dicho lugar y feligresía, por los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, tierra de Lemos, que me respondió no los había visto ni conocía, y que sólo habían llegado a la hora de las dos de la tarde de hoy dicho día dos señores sacerdotes, a quienes no conoce, acompañados de don Miguel González, presbítero, los que no sabe si están acaso en este lugar o pasaron más adelante, y que él no los ha visto en él en otra ocasión más que en esta, y que esto es lo que puede decir en razón de lo que se le pregunta, y que siendo necesario lo jura en forma, y que es de edad de cincuenta años poco más o menos y que no le tocan generales algunas; no firmó porque dijo no saber, y de todo ello yo notario doy fe. Ante mí, D. Francisco Jacinto Araujo y Quiroga.
En dicha feligresía y lugar de santa María de Foilevar, el día mes y año de arriba, yo notario para más justificación de lo que contiene el requerimiento de atrás, habiendo hallado ante mí a Juan Domínguez, de este dicho lugar y feligresía, hice pregunta por los dos eclesiásticos expresados en la declaración de arriba al sobredicho, que dijo habían llegado a este dicho lugar como cosa de entre dos y tres de esta tarde, porque no sabe que aquí estuviesen otra vez alguna, y que les vio que iban para la ciudad de Lugo, y que no sabe otra cosa y que lo que lleva dicho siendo necesario lo afirma debajo de juramento que hizo en forma, y que es de edad de cincuenta y dos años poco más o menos, que no le tocan generales algunas, y que no firmó por decir no sabía; y de todo doy fe. Ante mí, D. Francisco Jacinto Araujo y Quiroga.
En dicho lugar y feligresía, siendo como cosa de entre tres y cuatro de la tarde según al parecer se deja reconocer por el aspecto del sol, del dicho día doce de septiembre de mil setecientos y treinta y dos años, yo notario habiendo hallado ante mí a los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, contenidos en el despacho antecedente, les hice saber en cómo de requerimiento de la parte de don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor del excelentísimo señor conde de Lemos y su apoderado, había venido a esta feligresía a saber si en ella se hallaban según lo que constaba del testimonio dado por don Miguel González, notario público según se intitula, por deber residir en ella según lo dispuesto y mandado por el auto dado por su merced el señor provisor de Santiago, el cual dicho despacho con los autos librados les exhibí para que más bien se enterasen de su contenido y hechos, capaces de él dijeron que por la inconveniencia que tenían en dicho lugar y feligresía, y no haber en él la posada, desde luego se querían ir a la ciudad de Lugo, adonde estarían, y que si yo notario quería asistir en esta feligresía lo ejecutase y que les diese testimonio de su partida, y en defecto lo pidieron al dicho don Miguel González, presbítero, notario público que dijo ser, y para que conste lo puse por diligencia; no firmaron, doy fe. Ante mí, D. Francisco Jacinto Araujo y Quiroga.
Y después de lo referido se fueron en compañía de dicho don Miguel González, diciendo se iban para Lugo desde la casa de éste, que les dio testimonio de su partida por no haber querido yo dárselo, y para que conste así lo certifico y firmo, estando en la feligresía de San Pedro Hospital del Incio, a trece días del mes de septiembre de mil setecientos y treinta y dos años. En testimonio de verdad, D. Francisco Jacinto Araujo y Quiroga, notario apostólico.
1732-09-15 Reclamación de la parte del conde de Lemos:
Don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor de las rentas del excelentísimo señor conde de Lemos, mi señor, digo que en causa que su excelencia sigue contra don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, sobre delitos cuya probanza se cometió a vuestra merced, estos pidieron soltura de la carcelería en que se hallaban, y habiéndosele denegado por el señor provisor de este obispado de Lugo, en atención a lo determinado por el de la ciudad de Santiago, por ausencia de aquel acudieron ante su señoría ilustrísima al señor obispo de este obispado, y con representación de varios motivos que ignoro, consiguieron de su grande y piadosa benignidad la referida soltura, por no tener presente los justos que habían servido para la antecedente denegación, y tal vez abusando con amplitud de dicha facultad, antes que se principiase la probanza por parte de dicho señor conde pasaron a la villa de Monforte de Lemos, a esta feligresía y otras partes, representose todo esto ante dicho señor provisor de la ciudad de Santiago, quien en consecuencia de lo anteriormente proveído con vista de autos y deducido por todas partes, dio auto por que mandó que teniendo dichos eclesiásticos facultad y soltura de dicho señor obispo, se entendiese a distancia de seis leguas del auditorio formado para las probanzas que se recibiesen, con suspensión de ellas hasta que hiciesen constar hallarse a dicha distancia y en aquella parte guardarse carcelería, bajo de algunas penas, cuyo despacho se notificó a vuestra merced, y en su vista remitieron un testimonio de don Miguel González, presbítero, en que certificaba hallarse aquellos en la feligresía de Santa María de Foilevar, y que dicha feligresía se hallaba a distancia de esta de Gundivós más de seis leguas, contra cuya certificación protesto en nombre de su excelencia deducir lo que sea necesario; y para averiguar si cumplían con lo ordenado en dicho despacho certificado por dicho presbítero, su familiar y compañero en la prisión de Lugo, requerí a don Francisco Jacinto Araujo, notario, para que pasase a dicha feligresía de Foilevar y en ella y más partes convenientes hiciese las averiguaciones necesarias; y entre otras diligencias en que quedaba entendiendo ejecutó las que constan del presente testimonio, que exhibo con el debido juramento, firmado en tres hojas útiles por el sobredicho, de que consta que dichos eclesiásticos no asistían carcelería en dicha feligresía de Foilevar y pretextaban ampararse a la ciudad de Lugo; y al presente soy noticioso que dicho don Bartolomé Rodríguez en el día catorce del presente mes y año se vino a dormir a esta feligresía y en ella habló para testigos a Feliciano Rodríguez da Pena y Lorenzo Rodríguez Recimil, y para los efectos que haya lugar protesto la nulidad y la probanza dada por los sobredichos y más que se obrare y los recursos convenientes, por cuanto debieron guardar carcelería a lo menos en dicha feligresía de Foilevar o hacer constar de la que tuviesen en dicha ciudad de Lugo, y en defecto vuestra merced, hablando debidamente suspender el curso de dicha probanza, lo que, siendo necesario, pido con costas, y testimonio de esta petición, de que de ella hago presentación después de acabar de recibirse la declaración de Feliciano Rodríguez y antes de la presentación de otro testigo, justicia. Firma: Alonso Pérez.
1732-09-15 Auto:
Por presentada la petición con el testimonio que refiere, júntese a los autos. Lo mandó su merced el juez de comisión de este negocio, estando en la feligresía de Santiago de Gundivós y casa de auditorio señalado, a quince días del mes de septiembre de mil setecientos y treinta y dos. Firma: Obeso; ante mí, José Fernández Sanjurjo.
1732-09-15 Asistencia día 15:
De mandato del juez de comisión pongo por diligencia habernos ocupado con el acompañado y adjunto en este negocio sin entender en otro, y lo firmo, doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-16 Declaración de los vecinos del Coto Nuevo:
Los vecinos de las feligresías de Santa Cruz de Brosmos y de la de Santiago de Gundivós y San Salvador de Neiras y San Miguel de Marcelle, inclusas en la jurisdicción del Coto Nuevo, por lo que nos toca, por nuestra voz y en nombre de los más vecinos naturales de dicho coto y jurisdicción, por quien hacemos y respondemos, ante vuestra merced y en la mejor forma que haya lugar y sin ser visto perjudicar a ninguno en lo que le pueda tocar y pertenecer, decimos haber llegado a nuestra noticia, que porque nosotros y más vecinos hemos despertado un pleito y causa que por nuestros predecesores y demás causantes desde más de doscientos años a esta parte han movido y demandado a los excelentísimos señores condes de Lemos en la Real Chancillería de Valladolid sobre gabelas y otras imposiciones que por medio de sus factores y criados han procurado introducir en dicho coto, procurando mantenerse en su percepción sin para ello tener más título que el de una posesión introducida, y confesando como confesamos a dicho excelentísimo señor conde de Lemos la regalía de reputarse por corregidor perpetuo en dicho coto con la de poner justicia en él, y por esta razón debernos considerar vasallos suyos y deberle asimismo pagar por esto mismo todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por derecho y reales concesiones; callando y omitiendo esta realidad y la de hallarnos oprimidos por la dicha razón, los dichos factores y contadores que tiene dicho señor conde en la villa y estados de Monforte de Lemos han pasado a dar querella criminal contra don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros mercedarios, vecinos y naturales de dicho coto, prohijándoles y suponiéndoles haber sido los motores del pleito y que a persuasión de ellos hemos otorgado algunos poderes para la prosecución de dicho pleito y otras cosas que puede contener dicha querella, y que en esta prueba y averiguación se haya entendiendo vuestra merced, y siendo como es dicha querella maliciosa y calumniosa cuanto a este particular, desde luego, estando como estamos los que hablamos en este pedimento, juntos personalmente y a la presencia de vuestra merced en el auditorio donde se hace dicha probanza, le pedimos y suplicamos y necesario siendo, con el hablar debido, requerimos las veces necesarias se sirva explorarnos nuestra voluntad debajo de juramento, de donde constará haber sido libres y voluntarios para haber de otorgar dichos poderes y mover dicho pleito por retardado en dicha Real Chancillería de Valladolid, sin que para ello hayamos sido solicitados ni persuadidos por dichos dos sacerdotes, sino por convenir a nuestro derecho y defensa, en que solo pueden ser interesados los sobredichos por las opresiones que en el modo de hacer contribuir han padecido y experimentado sus casas y las de sus hermanos y familias desde muchos años a esta parte, como uno y otro es notorio, por tanto insistimos en lo que llevamos pedido, y de la presentación y entrega que hacemos de este pedimento en manos de vuestra merced lo pedimos por testimonio y que se nos dé con inserción de su decreto para los efectos necesarios y más que sea de justicia, juramos lo debido.
1732-09-16 Auto:
Por presentada esta petición, que se presenta por treinta y tres hombres, y sobre lo que en ella piden acudan a donde toca, para lo cual se les dé testimonio por los derechos debidos. Lo mandó el juez de comisión de este negocio, estando en la casa de auditorio señalado, a diez y séis días del mes de septiembre año de mil setecientos treinta y dos. Firma: Obeso; ante mí, Josef Fernández Sanjurjo.
1732-09-16 Jura del testigo:
En la feligresía de Santiago de Gundivós y casa de auditorio señalado, a diez y séis días del mes de septiembre año de mil setecientos y treinta y dos, don Juan Antonio Pérez, para prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, presentó por testigo a Juan Pérez, vecino de la feligresía de San Miguel de Santa Cruz de Brosmos, que así dijo ser y llamarse, del cual su merced el juez de comisión recibió juramento, que lo hizo como de derecho se requiere a presencia del acompañado y adjunto, debajo del cual prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y lo firmó, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Josep Fernández Sanjurjo.
1732-09-16 Asistencia del día 16:
De mandato del juez de comisión pongo por diligencia haberme ocupado con su asistencia y del acompañado y adjunto en este negocio sin entender en otro, y lo firmó, doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-17 Jura de dos testigos:
En la feligresía de Santiago de Gundivós y casa de auditorio señalado, a diez y siete días del mes de septiembre año de mil setecientos y treinta y dos, don Juan Antonio Pérez para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas presentó ante su merced el juez de comisión por testigo a don Francisco López y don Domingo González, presbíteros, vecinos de la feligresía de San Esteban de Refojo, de los cuales su merced dicho juez recibió juramento, que lo hicieron según su estado sacerdotal a presencia del acompañado y adjunto, debajo del cual prometieron decir verdad de lo que supieren y les fuere preguntado, y lo firmó, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Josef Fernández Sanjurjo.
1732-09-16 Declaración de los vecinos del Coto Nuevo:
Lorenzo de Sante, Juan Díez, Vicente Carnero, Antonio Álvarez de Pipín, Juan Antonio Álvarez, Antonio Díez y más vecinos de la feligresía de San Pedro de Bulso, y otros más vecinos y naturales de esta jurisdicción del Coto Nuevo, ante vuestra merced por el remedio que más haya lugar en derecho, decimos que somos noticiosos y sabedores de que a pedimento de los factores y contadores del excelentísimo señor conde de Lemos en sus estados de la villa de Monforte se ha dado querella criminal contra los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, vecinos y naturales de la feligresía de Santiago de Gundivós, del mismo coto, sobre suponerles haber sido motores del pleito y causa que actualmente estamos litigando en la Real Chancillería de Valladolid con dicho señor conde sobre y en razón de algunos compartos y opresiones que se nos hacen por los contadores de dicho señor conde, precisándolos pagar algunos servicios de fanegas y gallinas y otros, sin que en ello haya cuota fija ni número determinado, sino que necesariamente nos obligan y precisan a que contribuyamos a su voluntad, y por esta razón ha muchos meses que dichos dos sacerdotes se hayan presos en la cárcel eclesiástica de la ciudad de Lugo, padeciendo notorio detrimento y más gastos y vejaciones bajo el referido supuesto, de que se les quiere atribuir habernos inducido y persuadido a que moviésemos dicho pleito a dicho señor conde, valiéndose para ello dichos contadores de personas de su devoción y parcialidad, para que sirviesen de testigos contra dichos dos sacerdotes, en cuya probanza vuestra merced se haya entendiendo, y por ser como es incierto y calumnioso en este particular cuanto se prohija a dichos dos sacerdotes, desde luego para que cesen cualesquiera motivos de que pretendan valerse dichos contadores nos presentamos personalmente a la presencia de vuestra merced, ante quien juramos a Dios nuestro señor y esta señal de cruz + no haber sido inducidos ni persuadidos para dicho pleito, como ni tampoco para otorgar los poderes a procuradores, por los dichos dos sacerdotes ni por otra persona alguna. Antes bien bajo el dicho juramento confesamos haberlo hecho de nuestra libre y espontánea voluntad, viéndonos oprimidos de muchas vejaciones que hemos experimentado en el comparto y cobranza de dicho servicio, y a vuestra merced suplicamos se sirva admitirnos este pedimento que personalmente presentamos, teniéndonos y considerándonos por voz del pueblo y siendo necesario para ello ratificar el juramento que llevamos hecho desde luego nos ofrecemos hacerlo a su presencia en la forma que más judicialmente sea necesario, y de que pedimos testimonio, con justicia y costas. Firma: Vicente Carnero.
1732-09-10 Relación de preguntas para el interrogatorio de los testigos:
Por las preguntas siguientes y cada una de ellas serán examinados los testigos que fueren presentados por don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, en la querella criminal que contra ellos dio Domingo Antonio de Castro como procurador del excelentísimo señor conde de Lemos, imputándoles haber revuelto los vecinos de aquel paraje para que se levantasen y sublevasen de la paga de renta a dicho señor excelentísimo, y lo más que su maliciosa querella y obrado en su virtud contiene.
1º- Primeramente, por el conocimiento de las partes, noticia de este pleito, y más generales de la ley, dígan.
2º- Si saben que dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz son personas quietas y pacíficas, enemigos de mover pleitos injustos, amigos de la paz, sin que jamás hubiesen procurado perturbarla; antes, siempre la amaron y procuraron entre sus vecinos. Son de buena vida y costumbres, y observan y observaron las cualidades del estado de sacerdotes que profesan, cumpliendo con las obligaciones de tales sin que hubiese cosa en contrario, según es público y notorio, pública voz y fama en el paraje donde son, y en la circunferencia de él, y por tales son habidos y tenidos y comúnmente reputados, dígan.
3º- Si saben que dichos don Bartolomé y don Martín Díaz no han movido los vecinos del Coto Nuevo y Coto Viejo para que hiciesen resistencia de pagar lo que se les pide por los factores de dicho señor conde, ni menos que los hubiesen solicitado y persuadido a que sobre ello pusiesen pleito alguno, dígan.
4º- Si saben que el haber movido pleito de los vecinos a dicho señor conde en razón de algunas cosas que se les piden por sus factores fue la causa hallarse oprimidos y apremiados por dichos factores a la paga de lo que se les pide, dígan.
5º- Si saben que actualmente se está litigando pleito por dichos vecinos con dicho señor conde en la Real Chancillería de Valladolid, después de haberse hecho en la Real Audiencia de este reino, en que también son partes Antonio Rodríguez, hermano de dicho don Bartolomé, Mariana González y Pascual Rodríguez, madre y cuñado de dicho don Martín, como tales vecinos, dígan.
6º- Si saben que por ser uno de los apoderados de dichos vecinos el referido Pascual Rodríguez, para seguir dicho pleito con los más que lo son, y porque dichos Mariana González y Antonio Rodríguez procuran defenderse y hacer notoria la justa razón que les asiste para no pagar lo que se les pide por dichos factores, a influencia de estos se dio dicha querella contra dichos don Bartolomé y don Martín, prohijándoles ser los motores y solicitadores de dicho pleito, y que persuadían a dichos vecinos se levantasen contra dicha paga, siendo así que no han tenido intervención alguna, más que cada uno de dichos vecinos procurando hacer su defensa, la justa y permitida, para aliviar y libertar sus casas en lo que fuere justo, digan y lo más que supieren.
7º- Si saben que por los vecinos de dichos cotos, ni otras personas, no se hizo tumulto ni hubo sublevación alguna y solo se juntaron con toda quietud y paz sin que hubiese alteración en el pueblo a fin solo de otorgar los poderes necesarios y precisos para dicho pleito, digan y lo más que supieren.
8º- Si saben que para las juntas que se hicieron para otorgar dichos poderes concurrieron dichos vecinos de su propia voluntad, sin que para ello fuesen persuadidos ni solicitados por dichos don Bartolomé y don Martín; digan.
9º- Si saben que la junta que los vecinos del Coto Nuevo hicieron para otorgar algunos poderes en el día que se contaron y seis del mes de marzo del año pasado de 1730 no se hallaron juntos en ella ni a un tiempo dichos don Martín y don Bartolomé, y el hallarse este en ella fue al último y al tiempo que uno de los poderes estaba a fenecerse, y fue con la ocasión de haberle roto la bodega Gabriel Núñez, vecino de dicho coto, para robarle, el cual fue cogido a tiempo que quería pasar de dicha bodega al cuarto de dicho don Bartolomé, y para que se pusiese en seguro y se le castigase, noticioso de que se hallaba Antonio Méndez, ministro de dicho Coto Nuevo en dicho lugar de Liñarán donde se hacía dicha junta, pasó a estar con él para informarle de lo que sucedía, que reconocido por dicho ministro, este, acompañado de dos hombres, pasó a la casa de dicho don Bartolomé y prendió a dicho Gabriel Núñez y le llevó por dicho lugar de Liñarán, y con la ocasión de irle acompañando dicho don Bartolomé y ser precisa a estar con el escribano que dio fe de dichos poderes, a fin de que formase una papeleta para remitir dicho preso a Monforte, la que hizo por no saber escribir dicho ministro, y con este motivo y no por otro fue testigo dicho don Bartolomé ha dicho poder, sin que al tiempo ni en la ocasión referida se hubiese hallado allí dicho don Martín a un mismo tiempo con dicho don Bartolomé, digan.
10º- Si saben o tienen noticia que el haberse dado dicha querella de los referidos don Bartolomé y don Martín no es por otra causa que por estarse defendiendo su madre y hermanos de lo que se les pide por dichos factores, y para con la ocasión de tenerlos en la prisión en que se hayan poder cobrar dichos factores de ellos a su libertad, como lo ejecutaron después que están presos, digan y lo más que supieren.
11º- Si saben o tienen noticia que entre dichos vecinos del Coto Nuevo y don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, su mujer, se litigó pleito sobre diversas imposiciones que a dichos vecinos se les pedían, donde se dio sentencia en la Real Chancillería de Valladolid el año pasado de 1535 a favor de dichos vecinos, digan y se refieran a dichas sentencias y autos en virtud de qué se dio.
12º- Si saben que dichos don Bartolomé y don Martín no han intervenido en repartimiento alguno ni han desechado papel para él, y si alguno se ha hecho sería por dichos vecinos a fin de concurrir con los medios precisos y necesarios para dicho pleito, que actualmente están litigando, con los que concurren voluntariamente sin que sean oprimidos, obligados ni persuadidos por dichos don Bartolomé y don Martín, digan.
13º- Si saben que dichos don Bartolomé y don Martín son unos presbíteros que sólo se sustentan con sus cortos patrimonios eclesiásticos, viviendo y debiéndose alimentar con ellos a sus hermanos y sobrinos, sin que tengan poder ni autoridad para que los vecinos de dichos Coto Nuevo y Viejo se juntasen ni moviesen por su llamamiento, digan.
14º- Si saben que Domingo Alonso, vecino de San Esteban de Anllo, es vasallo de dicho señor conde y además de ello su familiar y como tal guarda del monte y dehesa que se llama la Bouriza, y para este ejercicio está puesto por sus factores, digan.
15º- Si saben que Bernardo Antonio Rodríguez, vecino de la villa de Monforte, es vasallo de dicho señor conde y además de ello ministro por sus factores para la ejecución de los pagos por que se dio esta querella, y los ejecutó contra los vecinos de dicho Coto Nuevo, y fue criado de los contadores y como tal le atienden y se le dan repetidas comisiones.
16º- Si saben que Joseph Antonio Piñeiro, vecino de Santa María de Bolmente, es mozo libre y soltero, sin que se le conozcan bienes algunos, está habido y reputado por hijo de don Juan Piñeiro, juez que fue de dicho Coto Nuevo y después cura beneficiado por dicho señor conde, y por estos respectos y hallarse pretendiente de la tenencia de justicia de dicho Coto Nuevo procura complacer a dichos factores y ejecuta todo por cuanto ellos se le manda.
17º- Si saben que Antonio Rodríguez, vecino de la feligresía de Pinol, además de ser vasallo de dicho señor conde y feligrés de don Joseph Forte, cura de dicho beneficio de Pinol por presentación de dicho señor conde, y al mismo tiempo fue contador mayor, y de este fue criado dicho Antonio Rodríguez, que aunque ahora se haya casado frecuenta como dependiente la casa de dicho cura, el que también tiene a un hermano de dicho Antonio Rodríguez en su actual servicio, y demás de ello es compadre de uno de los contadores actuales, digan.
18º- Si saben que don Ventura Conde, presbítero, vicario y vecino de la feligresía de Vascós, es amigo de dichos contadores y como tal frecuentan su casa y compañía, digan.
19º- Si saben que Antonio Méndez, vecino de la feligresía de Bolmente, ha muchos años que es ministro de dicho Coto Nuevo y como tal entendió en los pagos contra los referidos vecinos, cobrando las gallinas, ejercitando además de ello varias comisiones del corregidor de Monforte, y asimismo vasallo de dicho señor conde.
20º- Si saben que Froilán Martínez, de la feligresía de las Nocedas, Domingo Díaz Banante de la de Gullade, y Nicolás de Quiroga, de la de Bulso, son comensales y dependientes de don Juan de Novoa, tesorero actual de dicho señor conde, y de don Ginés de Vega, su ahijado de pila, y su corregidor que fue en la villa de Monforte, donde hoy es regidor actual, puesto por dicho señor conde, y si los referidos, como dependientes de estos, frecuentan sus casas, corren con la agricultura de sus bienes, sirven para deponer en la sumaria de dicha querella, fueron llamados por dichos don Juan de Novoa y don Ginés, y de estos son patrocinados y amparados en lo que se les ofrece, además de ser todos tres vasallos de dicho señor conde, y el dicho Nicolás también casero y colono de dicho don Ginés por renta que le paga, y el dicho Domingo Díaz Banante si es verdad puso pleito y pidió embargo en una cantidad de castañas verdes de un soto que dicho don Bartolomé administra en nombre de unos menores, sus sobrinos, contra quien pretende pleito dicho Banante, digan
21º- Si saben que Agustín Rodríguez, vecino de la referida feligresía de Gundivós es habido, tenido y comúnmente reputado por del estado llano, y lo mismo lo estuvo y fue Santiago Rodríguez, su padre, ahora difunto, y como tal dicho su padre fue empadronado y pagó todas pagas y contribuciones de dicho estado llano, y dicho Agustín Rodríguez es agente de dichos factores y como tal ejecuta las diligencias que le encargan para efecto de complacerles, a fin de que le protegen en la pretensión que actualmente tiene en competencia de dicho Joseph Piñeiro para el de dicha tenencia de justicia del referido Coto Nuevo, y si es también vasallo de dicho señor conde y además de esto tiene pleito con dicho don Bartolomé sobre bienes, digan.
22º- Si saben que todo lo referido es la verdad público y notorio, pública voz y fama y común opinión sin que se sepa cosa en contrario y si la hubiera habido los testigos lo supieran por conocer a los referidos don Bartolomé y don Martín Díaz y saber su buena vida y costumbres así de vista como de noticias, digan. Firma: Bartolomé Rodríguez; Martín Díaz; Domingo Andrés Díaz Fouciños.
1732-09-10 Auto:
Por presentado el interrogatorio de preguntas a cuyo tenor se examinen los testigos de la probanza que se diere por parte de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz. Lo mandó el juez de comisión de este negocio estando en la casa de auditorio señalado, a diez días del mes de septiembre año de 1732. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
Provanza dada por parte de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros.
Declaración de D. Antonio de Novoa, presbítero:
Testigo el dicho y declaración de don Antonio de Novoa, presbítero, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, dado y presentado por don Juan Antonio Pérez, apoderado de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, para prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas que tiene entregado sobre el pleito criminal que litigan con el excelentísimo señor conde de Lemos sobre lo que él contiene, el cual dicho testigo, después de haber jurado a presencia de Remigio Pérez Fernández, escribano acompañado, y de Fernando Madarro, adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, a cada una de ellas dijo y declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo, conoce a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, por quien declara, pero no al excelentísimo señor conde de Lemos, aunque tiene noticia de su excelencia, y la misma de este pleito y lo sobre que se cuestiona y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de cincuenta años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa y responde.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio, dice el testigo que desde el año pasado de mil setecientos y tres conoce de entero conocimiento a los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz y los ha visto en muchas funciones y parajes públicos, y nunca ha visto que ellos tuviesen la más leve quimera, y los tiene el que declara por personas quietas y pacíficas amigos de la paz sin que jamás la hayan perturbado que sepa el testigo, y en esta reputación están tenidos en los contornos donde son vecinos, como que son de ajustada vida y buenas costumbres, conformándose con el estado y línea de sacerdotes en que están constituidos, según todo es público y notorio y en ello no sabe cosa en contrario y responde.
A la tercera pregunta dice que aunque es vecino de la feligresía de Proendos, contigua y muy inmediata a la jurisdicción del Coto Nuevo en donde ha vivido de asiento, no ha oído ni por otro camino sabe que los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz moviesen ni fuesen causa que los vecinos de los Cotos Nuevo y Viejo resistiesen pagar lo que por los factores del dicho señor conde de Lemos se les pedía, y tampoco ha llegado a su noticia que los sobredichos solicitasen ni persuadiesen a ningún vasallo a que sobre ello pusiesen ni moviesen pleito a dicho señor conde, y que si alguna diligencia hubiesen hecho (que el testigo no ha visto ni oído ejecutasen) sería a su parecer por el interés de utilidad que a dichos eclesiásticos por sus casas y familias con quienes viven, como a cada una de tantas les pertenece y responde.
Preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga si sabe en qué tiempo tuvo principio el pleito de que dice no tuvo noticias fuesen persuasores dichos presbíteros y asimismo exprese cómo fue dicho principio, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que a todo su acordar por el Domingo de Lázaro del año pasado de 1730, pasando el testigo por la feligresía de Liñarán en derechura a la villa de Monforte a sus quehaceres, encontró en dicha feligresía y en el camino algunos hombres que por ahora no es acordado de sus nombres, y preguntádoles que hacía allí en Liñarán mucho número de personas que quedaban juntas le respondieron que estaban los vecinos del Coto Nuevo para dar poder sobre el pleito que querían seguir con dicho señor conde de Lemos en razón de fanegas y gallinas que para dicho efecto se juntaban allí, y el que declara pasó su viaje hasta llegar a dicha villa de Monforte y en ella, y calle del Cardenal, encontró a don Martín Díaz a caballo en una mula y le tenía agarrado las riendas Bernardo Pardo, escribano, y don Ginés Pérez Somoza para que diese favor y ayuda a conducir un preso a la ciudad de Lugo que tenía agarrado el juez eclesiástico de dicha villa, cuyo preso oyó decir era hijo del escribano Juan Alonso, a lo cual estaban presentes muchos vecinos de la villa referida, lo cual sucedió a su entender entre las diez y once de la mañana de aquel día, en el cual dicho testigo no se acercó al Coto Nuevo sino que caminó de Monforte adelante, y responde.
Y a una pregunta verbal que le hizo a instancias del acompañado dice no sabe ni oyó decir por quién habían sido convocados los vecinos de dicho Coto Nuevo para la junta que deja depuesto, y responde.
A la cuarta pregunta dice que por haber visto diferentes veces a los ministros y ejecutores que decían ser para cobrar la fanega y más servicios que se pagaban al señor conde de Lemos en dicha jurisdicción del Coto Nuevo en la feligresía de San Salvador de Neiras, inclusa en él, a donde con ocasión de tener granjeo concurre muchas veces al año el testigo, ha visto a dichos ministros apremiar y sacar bienes a algunos de dichos vecinos como fueron al Ferreiro de Castroseiros, Juan Salgueiro y al tabernero de dicho lugar, y a Domingo de Abajo de la Iglesia, a quienes sacaban tocinos y ganados y otras cosas de casa, que eran para en pago de dichas fanegas según lo oyó a Manuel Fernández Pardo, vecino de la villa de Monforte, a quien en dos o tres ocasiones de las que deja dicho vio entender en dicha cobranza juntamente con un ministro vecino de dicha villa de Monforte, llamado Cosme, y esto ha sucedido en diferentes años y la última a parecer del que declara fue el año de veinte y ocho o veinte y nueve por causas por cuyas razones se persuade el testigo y le parece que estos dichos apremios serían la causa para que los vecinos de dicho Coto Nuevo pusiesen pleito a dicho señor conde y pretendiesen libertarse de la contribución de fanegas y más servicios, aunque de cierto no lo sabe, y responde.
A la quinta pregunta dice tiene noticias que en el Real Tribunal de este reino se litiga pleito entre dicho señor conde de Lemos y los vecinos de dicho coto sobre la contribución de fanegas, servicios y gallinas, el que se haya actualmente contendiendo en la Real Chancillería de Valladolid, en el cual pleito son partes Antonio Rodríguez, hermano de dicho Bartolomé, Mariana González y Pascual Rodríguez, madre y cuñado de dicho don Martín, por ser estos vecinos de dicho Coto Nuevo y del estado llano, con quienes se atiende dicha contribución, y responde.
Preguntado al testigo a instancia del acompañado si es público y notorio que desde tiempo inmemorial los vasallos del Coto Nuevo del estado general han estado siempre en la quieta y pacífica posesión de pagar a su excelencia dicho señor conde la renta de fanegas, servicios y gallinas, lo que ninguno ignora en dicho coto, y por esta razón no sólo fueron condenados a la continuación de la paga en dicho Real Tribunal ahora de próximo, sino que muchos por su injusta resistencia fueron multados, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que nunca supo ni oyó que los vecinos del referido Coto Nuevo pagasen a su excelencia dicho señor conde de Lemos servicios, fanegas y gallinas, sino que fuesen apremiados con justicia, antes bien oyó quejar a algunos vecinos de dicha feligresía de Neiras, de que por ahora no es acordado de sus nombres, que no sabían el motivo por qué se les cobraba la fanega, porque unos años los llevaban por ella a sesenta reales, otros a cuarenta y en otros a menos, y en esta conformidad es público que dichos vecinos pagan a fuerza y responde. Y asimismo también dice ha tenido noticias y es público y notorio que dichos vecinos fueron apremiados por el real tribunal de este reino a la paga de dichos servicios, fanegas y gallinas, pero no sabe si fueron o no multados y responde.
A la sexta pregunta dice que no sabe ni oyó si dicho Pascual Rodríguez es o no apoderado de los vecinos del Coto Nuevo, constará del poder que le hayan dado, a que se remite, pero sí tiene para consigo y es público en todo el arciprestazgo de Amandi que por querer dichos eclesiásticos defender el derecho de sus casas se había dado contra ellos por los factores del señor conde de Lemos la querella criminal sobre que recae esta probanza, y responde.
Fuele más preguntado a instancia del acompañado si tiene por justo lo que dispone y ordena el Real Tribunal de este reino, por cuya razón ha sido injusta la defensa que hicieron dichos vasallos contra dicho señor conde, y es cierto que los eclesiásticos por sí no tienen interés en el pleito de fanegas mediante gozan del estado de nobles por el que profesan, y si las oídas que dice de público en la pregunta antecedente han sido dimanadas de dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez y sus agentes, que las esparcirían por dicho coto, y mediante se asienta que estos no tuvieron más parte en dicho pleito que cada uno de tantos que motivó le insta al testigo para tener y persuadirse que dicha querella sería especialmente contra dichos presbíteros por dicha defensa, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que el testigo debe dar fe y crédito a lo que mandan y ordenan los señores del Real Tribunal, pero que como hombres también pueden errar y que es cierto que los dichos dos eclesiásticos por sí no deben pagar fanegas, pero que tienen interés en dicho pleito, según tiene depuesto, por sus casas, y que el testigo no declara por lo que haya oído a dicho don Martín Díaz, don Bartolomé Rodríguez ni sus factores, sino por moverle el decir verdad, y en lo más que comprende la repregunta deja dado razón suficiente y responde.
A la séptima pregunta no sabe ni oyó que por los vecinos de dicho Coto Nuevo ni otras partes ni otras personas se hiciese tumulto ni sublevación alguna, y solo tiene para consigo se juntaron de su propia voluntad para otorgar los poderes sin que sepa ni haya oído hubiese quimera, malversación alguna entre ellos y responde.
A la octava y novena pregunta dice que de su contenido no sabe cosa alguna más de lo que tiene declarado y responde.
A la décima pregunta dice que de su expreso no sabe otra cosa más de lo que lleva depuesto y responde.
A la pregunta once dice que en razón de su contenido no sabe cosa alguna, refiérese al pleito que anuncia y más papeles que las partes tuviesen y responde.
A la doce dice no sabe ni ha oído que dichos dos eclesiásticos ni de su orden se hiciesen compartos entre dichos vecinos del Coto Nuevo ni menos que para este fin despachasen papeletas ninguno de ellos, y tiene para consigo que el dinero que entre dichos vecinos se habrá repartido ha sido voluntario y libre entre ellos, respecto a haberlo sido a su parecer en dar los poderes, ni sabe ni oyó tuviesen intervención en nada de ello dichos dos eclesiásticos y responde.
A la pregunta trece dice que los dichos dos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez son tales presbíteros mercedarios, y como tales se sustentan con los cortos bienes de sus patrimonios, viviendo con ellos y en una casa y compañía sus hermanos y madre del uno, en la conformidad que lo tienen depuesto, ayudando a mantener dichas sus familias cada uno de ellos como puede, y no considera el testigo ni se persuade que dichos dos eclesiásticos tengan autoridad ni poder para que a su llamamiento se moviesen ni juntasen los vecinos del Coto Nuevo y Viejo, por ser personas que sólo cuidan principalmente de sus oficios de sacerdotes, y responde.
Preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga si dicho don Martín es persona de crecido valimiento por su caudal ser copioso, con que patrocina a muchos vasallos del Coto Nuevo haciéndoles varios empréstitos, y por esta y otras razones fácilmente darían razón y asenso a sus dictámenes.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que por ser dicho don Martín tal clérigo mercedario y de moderados medios no considera el testigo los tenga para hacer empréstitos a sus vecinos copiosos, y si algunos hace (que le parece no serán grandes) discurre el que declara será para socorrer a algunos pobres por ser buen eclesiástico, y responde.
A la catorce y más que le siguen hasta la diez y ocho inclusive dice que de su contenido no sabe cosa alguna y responde.
A la pregunta diez y nueve dice conoce a Antonio Méndez, vecino de la feligresía de Bolmente, el cual desde muchos años a esta parte sabe es ministro en dicho Coto Nuevo, y de lo más que refiere la pregunta no puede dar otra razón, y responde.
A la pregunta veinte dice no conoce a la persona que ella contiene, y responde.
A la pregunta veinte y una dice no puede dar razón de la hidalguía de don Agustín de Armesto Rodríguez, o si es del estado llano constará de los papeles que tenga, y cuanto a si es agente o no de los pleitos de su excelencia tampoco lo puede decir, y por lo que mira a si es pretendiente a la vara de juez de dicho Coto Nuevo dice que desde ocho días a esta parte poco más o menos, hallándose el testigo en su casa de morada llegó a ella don Roque Rodríguez, hermano de dicho don Agustín, el cual le enseñó una carta que le había escrito a dicho su hermano el excelentísimo señor conde de Lemos firmada de su mano, según la reconoció el testigo por otras que ha visto, por lo cual le decía, al parecer, en respuesta de pretensión que dicho don Agustín tenía a la vara de juez de dicho Coto Nuevo que por estar dada no podía atenderle hasta otra ocasión, pero que en caso de poner teniente dicho juez le escribiría dicho señor conde para que le eligiese, según constará de dicha carta, a que se remite si pareciera, y que cuando se la enseñó dicho don Roque estaban este y el testigo solos, y responde.
A la pregunta veinte y dos dice el testigo que todo lo que lleva dicho es la verdad público y notorio, pública voz y fama, sin que sepa cosa en contrario, que de haberla no dejará el que declara de saberlo por conocer a los referidos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, y saber su buena vida y costumbres así de vista como de noticias en que se afirmó, ratificó y firmó lo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, de que yo notario doy fe. Firma: Antonio de Novoa; D. Diego de Obeso; Remigio Pérez Fernández; Fernando Madarro; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Andrés de Soto:
Testigo el dicho y declaración de Andrés de Soto, que así dijo llamarse ser labrador y vecino de la feligresía de San Martín de Doade, coto del mismo nombre, dado y presentado por dicho don Juan Antonio Pérez para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, el cual dicho testigo, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, a cada una de ellas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta dice, conoce a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, pero no al excelentísimo señor conde de Lemos, tiene noticias de este pleito y lo sobre que se litiga, y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de cuarenta y ocho años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, y responde.
A la segunda pregunta dice, sabe y es público y notorio en el Coto Nuevo y sus circunferencias que dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz son personas quietas y pacíficas, sin que sepa ni haya oído moviesen ningún pleito injusto, ni que jamás hayan procurado perturbar la paz, sino que siempre la amaron y procuraron entre sus vecinos y que han practicado el modo de vida, costumbres y cualidades que son conformes al estado de sacerdotes en que están constituidos, cumpliendo con las obligaciones de tales, sin que en esto haya visto o sabido cosa en contrario y responde.
A la tercera pregunta dice que, aunque tiene noticias que los vecinos de dicho Coto Nuevo litigan pleito con dicho señor conde de Lemos sobre la contribución de fanegas y más servicios, no sabe ni oyó el testigo que los referidos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz moviesen dichos vecinos ni a los del Coto Viejo para que resistiesen pagar lo que por los factores de su excelencia se les pedía por dicha razón, ni menos que los solicitasen ni persuadiesen, ni dichos eclesiásticos fuesen causa a que se le moviese dicho pleito, y si lo hubieran sido, discurre el testigo, llegaría a su noticia por vivir inmediato a la casa de dicho don Martín, a distancia de un cuarto de legua y contiguo al dicho Coto Nuevo, y responde.
Y a una repregunta del acompañado dice no sabe quién fue el primero que discurrió se moviese dicho pleito de fanegas ni quién convocó para que se juntasen, sí que de común acuerdo lo habían hecho los vecinos para dar poder y lo más que en dicho litigio obraron, lo cual oyó a diferentes vecinos de dicho Coto Nuevo de que por ahora no es acordado y responde.
Fuele preguntado a instancia de dicho acompañado si es verdad que el testigo ha publicado por delante diferentes personas que dichos eclesiásticos le habían convidado si quería tomar el poder de los vecinos del Coto Nuevo para seguir dicho pleito, que además de ser bien pago de su trabajo se lo estimarían.
Dice que por algunos vecinos de dicho Coto Nuevo, de cuyos nombres no se acuerda (sí que no fue ninguno de dichos dos eclesiásticos), se le ofreció al testigo el poder para en nombre de ellos seguir dicho pleito de fanegas, el cual no quiso aceptar por no ser de dicho Coto ni interesado en él, por lo cual no ha dicho el testigo ni pudo decir a ninguna persona que dichos eclesiásticos le convidasen con el referido poder, y responde.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio dice que en orden a su contenido lo que puede decir es que habrá a todo su acordar doce años, poco más o menos, que hallándose el que declara en la casa de habitación de don Pedro de Lara, vecino que fue de la villa de Monforte, ahora difunto, y tesorero que ha sido del excelentísimo señor conde de Lemos, con el motivo de ir a hacer la paga de alcabala de su partido, ha visto que algunos vecinos de dicho Coto Nuevo, de que por ahora no es acordado, concurrieron a hacer la paga de fanegas y gallinas, en cuya ocasión también ha visto que dicho tesorero lo primero que hacía era sacar del principal que llevaban para la paga las costas para los ministros, que a todo su entender y acordar cobraba de los pobres por razón de la gallina a dos cuartos y de los demás no hace memoria de ello, los cuales se quejaban y lastimaban así porque se les cobraban dichas costas como porque no sabían por qué razón se les llevaba dicha fanega y gallina, y en otra ocasión a todo su acordar en el año pasado de mil setecientos y treinta, hallándose el que declara en su casa de morada llegaron a ella por distintas veces algunos moradores de dicho Coto Nuevo, como entre ellos fueron Juan do Campo de Marcelle, vecino de la feligresía de San Miguel de Marcelle, el cual le dijo al testigo le estaban ejecutando por la fanega ministros, y que para dar satisfacción de lo que le cobraban quería vender una amboa e iba a saber si se la quería comprar, y a que le respondió el que declara le expresase cómo era aquello de la fanega y cuánto se cobraba, a que le dijo que algunos años les pedían y cobraban a sesenta reales, otros a cincuenta, otros a cuarenta, y en otros a menos, pero que a él le cobraban cada año cuarta fanega y que estaba debiendo dos o tres años y por ellos había de pagar a su entender sesenta o setenta reales, pero no le especificó si en dicha cantidad entraban costas, sí que en dicha cobranza no había número cierto, y también a la misma sazón llegó otro vecino de la feligresía de Gundivós, que no se acuerda de su nombre, diciéndole al que declara si le quería comprar un buey para la misma paga de fanegas, o si le daría noticia de alguna persona que se lo comprase, pero el testigo no apreció nada de ello, sí que dicho Juan do Campo también vendió dos cerdos en dicha ocasión según él mismo se lo refirió, y generalmente se quejaban los vecinos de dicho coto, y principalmente a los domingos al salir algunos de ellos de oír misa de la parroquia del testigo, de que les habían oprimido con justicia a la paga de dichas fanegas y gallinas, de lo cual se persuade el testigo se moverían los vecinos de dicho coto apremiados y oprimidos a poner dicho pleito al referido señor conde y resistirse a la paga de dichas fanegas, y responde.
Preguntado al testigo a instancia de dicho acompañado para que diga si tiene noticia que en dicho año de setecientos y treinta salió auto en el Real Tribunal de este reino, por donde se mandó hacer pago de diferentes cantidades que estaban debiendo los vecinos del Coto Nuevo por razón de dicha paga de fanegas, servicios y gallinas de algunos años, en cuya ejecución ha entendido el corregidor de la villa de Monforte, con asistencia de Manuel Fernández Pardo, su escribano de número, y Bernardo Antonio Rodríguez, ministro de comisión para este efecto, en la cual por ser muchos los deudores fue noticiado su procedimiento y a este tiempo le convidaron con la compra de bienes que deja expresado. Dice tuvo noticia que en la Real Audiencia de este reino se dio auto ordinario a favor de dicho señor conde de Lemos contra dichos vecinos del Coto Nuevo, pero no sabe si cuando le convidaron para comprar los bienes que tiene declarado, fue antes o después de dicho auto, sí que al tiempo también se le dijo estaban compeliendo a los vecinos de la feligresía de Neiras por los mismos servicios, no sabe tampoco por qué justicia, y responde.
A la quinta pregunta dice es público que actualmente están litigando pleito dichos vecinos del Coto Nuevo en la Real Chancillería de Valladolid sobre dichos servicios, fanegas y gallinas, en el cual son interesados Antonio Rodríguez, hermano de dicho don Bartolomé, Mariana González y Pascual Rodríguez, madre y cuñado de dicho don Martín, como tales vecinos del Coto Nuevo, y responde.
A la sexta pregunta dice tiene noticias que dicho Pascual Rodríguez es uno de los apoderados de dichos vecinos del Coto Nuevo para seguir el pleito con su excelencia en la Real Chancillería de Valladolid, y que dichos María González y Antonio Rodríguez todos tres procuran defenderse con los más vecinos y hacer notoria la razón que les puede asistir para no pagar lo que se les pide por los factores de su excelencia; y tiene el testigo para consigo que a influencias de estos se dio querella contra dichos don Bartolomé y don Martín ante su merced el señor provisor de la ciudad de Lugo, prohijándoles ser los motores y solicitadores de dicho pleito, y que persuadieran a dichos vecinos se levantasen con la paga, sin que sepa ni haya oído tuviesen intervención en ello más que cada uno de dichos vecinos, y que esto lo harían para aliviar y sustentar sus casas en lo que fuere justo; refiérese a mayor abundamiento al poder que hayan dado dichos vecinos, y responde.
Preguntado el testigo a instancia del acompañado si el ser motores y persuasores a sublevaciones proponiendo cosas falsas para fomentarse dicción y animar a los así aconsejados de propia autoridad, el testigo lo tiene por delito muy grave y escandaloso en el pueblo, principalmente en personas de estado eclesiástico, redundando en grave perjuicio de las personas interesadas en dicha conmoción, diga.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que por ser un rústico labrador no puede dar individual razón a lo que se le repregunta, ni si es o no delito lo que ella refiere, y responde.
A la séptima pregunta dice no sabe ni tuvo noticias que entre los vecinos de dicho coto nuevo se hiciese tumulto ni alboroto alguno, y oyó decir que sin alteración de los vecinos estos se habían juntado con paz y quietud para otorgar como lo hicieron los poderes necesarios para el pleito que litigan con dicho señor conde, y responde.
A la octava pregunta dice tiene las mismas noticias de que los vecinos de dicho Coto Nuevo habían hecho dos juntas para el referido efecto de otorgar los poderes, que la una ha sido en la feligresía de Liñarán y no se acuerda en que paraje fue la otra, a las cuales tiene para consigo el testigo se juntaron los vecinos de su propia voluntad, sin que para esto oyese decir que dichos don Bartolomé y don Martín solicitasen a ninguno, y responde.
Preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga si tiene noticias que dichos dos eclesiásticos fueron a la feligresía de Bolmente y otras de dicho Coto Nuevo convocando y animando los vecinos para dicho pleito y juntas y asistiendo en ellas, para con su autoridad esforzarles a su prosecución, redundando de esto grave perjuicio a su excelencia, y si antes de esto habiendo venido una orden de dicho señor conde para que las feligresías se igualasen en una cuota fija en cada un año para que esta se compartiese entre los vecinos y pagasen en la conformidad que la alcabala, por evitar los empadronamientos de dichas fanegas y servicios y beneficiar de esta manera a sus vasallos, dichos eclesiásticos, persuadiéndose estorbar esta cobranza a dicho señor conde, habían perturbado el que dichos vasallos hiciesen la referida iguala, diga verdad.
Dice no sabe ni oyó cosa alguna de lo que contiene la repregunta más de lo que deja dicho, a que se remite, y responde.
A la novena pregunta de dicho interrogatorio dice ha oído decir y se corrió que una de las juntas referidas se hizo por el Domingo de Lázaro, o de Ramos, del año pasado de mil setecientos y treinta, y que en ella no se había hallado dicho don Martín Díaz, antes sí en la villa de Monforte de Lemos según se lo dijo al testigo Pablo Rodríguez, vecino de la feligresía de San Martín de Doade, y su compadre, y que le había visto en ella a cosa de las diez u once de la mañana, y que le había retenido el juez eclesiástico de dicha villa, como también el vicario que ha sido del cura de Santa María da Penela, que no sabe su nombre ni dónde es vecino, y a otras que no le expresó, a fin de que condujesen a la ciudad de Lugo por preso a un eclesiástico que era hijo del escribano Juan Alonso; no le explicó en qué parte de dicha villa había visto a dicho don Martín Díaz, sí que cuando había salido de ella, que era la postura del sol, aunque daba y le había visto segunda vez en dicha villa de Monforte, y también ha oído a algunos de los vecinos de dicho coto de que por ahora no es acordado, sí que dijeron hallarse en la referida junta del Domingo de Lázaro o de Ramos no estuviera al principio de ella dicho don Bartolomé Rodríguez, pero sí que llegara a la feligresía de Liñarán y parte donde se hacía a lo último, y cuando se quería fenecer el poder, que iba buscando a Antonio Méndez, ministro de dicha jurisdicción del Coto Nuevo, para que le prendiese a Gabriel Núñez, vecino de esta feligresía de Gundivós, por decir le quería robar y que le había rompido ya la bodega de su casa, y que con esta ocasión fuera buscando a dicho Juan Alonso Escribano, vecino de la feligresía de Santa Cristina de Parada, que daba fe de dicho poder, para que hiciese una minuta o informe a dicho ministro porque este no sabía escribir, para remitir dicho Gabriel Núñez por preso a la villa de Monforte; y dice el testigo oyó asimismo a las personas que lleva referido haberse hallado en dicha junta, que cuando había llegado al sitio donde se hacía el expresado don Bartolomé Rodríguez llevaba en su compañía dicho ministro con el preso y otras personas, que sólo habían ido a dicha junta buscando a dicho escribano a fin de que hiciese dicha papeleta o informe, y que con efecto se la había hecho, y que con esta ocasión fuera testigo del poder que entonces otorgaban dichos vecinos, y responde.
Pregúntasele por su merced a prevención del acompañado para que diga si dicho Pablo Rodríguez le expresó con individualidad el que dicho don Martín no estuviera en dicha junta, mediante se pudo asistir a ella antes de pasar a dicha villa o después de su venida.
Dice que el dicho Pablo Rodríguez no le dijo que el dicho don Martín Díaz no se hallara en la junta que tiene declarado, sí solo que le había visto en la villa de Monforte en las ocasiones que comprende la novena pregunta, de lo cual infiere el testigo no pudo hallarse en dicha junta, además de haber oído a diferentes personas, de que no es acordado, no estuviera en ella, y responde.
Preguntósele más para que diga si los que le refirieron el hurto hecho a don Bartolomé Rodríguez le expresaron qué persona se lo había noticiado y a qué parte le habían llevado el recado, y si tiene noticia fue en dicha junta, diga lo que le constare y hubiere oído cerca de ello.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que no sabe cosa alguna de lo que se le repregunta y responde.
Y a otra repregunta verbal dice que no sabe ni ha oído que de las juntas que deja expresado resultase el que dichos vecinos al tiempo que la justicia vino a compelerles por dichos servicios se hubiesen escapado ni retirado de sus casas, ni hecho resistencia alguna, y responde.
A la décima pregunta dice que las mismas noticias tiene de que después que se han puesto presos a dichos eclesiásticos, han venido ministros a dicho Coto Nuevo para hacer algunos pagos; no sabe ni le han dicho las personas que eran comprendidas, ni menos los ejecutores, y en lo más que contiene la pregunta tiene dado razón en las antecedentes, y responde.
A la once dice tiene noticias que entre los vecinos del Coto Nuevo y una señora condesa que había sido de los estados de Lemos se había litigado pleito sobre diversas imposiciones que a dichos vecinos se les pedían, en el cual se había dado sentencia en la Real Chancillería de Valladolid y a favor de dichos vecinos, a lo cual el testigo se remite, las cuales dichas noticias las adquirió de personas de que por ahora no es acordado, solo de que habiendo pasado un hijo del que declara este presente año a las siegas a tierras de Madrid y de vuelta venido por la ciudad de Valladolid, y estado en ella con Pedro Rodríguez do Vilar, persona que en nombre y como poderhabiente de dichos vecinos se haya siguiendo el pleito en aquella chancillería, este le había referido lo mismo que contiene esta pregunta, y responde.
A la pregunta doce de dicho interrogatorio dice que jamás oyó ni tuvo noticias que los dichos don Bartolomé y don Martín hayan intervenido en repartimiento alguno ni despachado papeleta, y los que se han hecho habrán sido por los vecinos, respecto lo que al testigo le ha dicho Pedro Rodríguez poderhabiente de dichos vecinos, el cual se haya llegado ya a la defensa del pleito de las fanegas en la ciudad de Valladolid habrá unos seis meses poco más o menos, y antes de pasar a ella y habiéndose encontrado los dos casualmente en un día de mercado en la villa de Monforte, le dijo al testigo que le preguntó si dichos eclesiásticos eran los que habían repartido papeletas y quienes percibían el dinero, que dijo que ni dichos eclesiásticos habían hecho las papeletas ni recaudado maravedís algunos para dicho pleito, sino que de poder de los cogedores entraba en el de dicho Pedro de Vilar y más apoderados de dichos vecinos, lo cual le afirmó con juramento, y que a dichas pagas concurrían los vecinos voluntariamente sin intervención de dichos eclesiásticos, y responde.
Y a una repregunta verbal que se le hizo a instancia del acompañado, dice que al lance que contiene la pregunta antecedente no se halló otra persona alguna presente, en el cual se especificó ser poderhabientes dicho Pedro do Vilar, Pascual Rodríguez, vecino de Villapedre y cuñado de dicho Don Martín, y a su parecer también le dijo que lo era Juan Díaz da Pena, vecino de esta feligresía de Gundivós, y no le expresó quiénes habían hecho las papeletas, solo sí que entre dichos vecinos, sin especificar los nombres, y que a ellas no habían concurrido dichos eclesiásticos, como lleva declarado y responde.
A la décima tercera dice que dichos don Bartolomé y don Martín son unos presbíteros mercedarios que sólo se sustentan con sus cortos patrimonios eclesiásticos y legítimas por sus padres, viviendo y ayudando a alimentar con ellos a sus hermanos y sobrinos; y dicho don Martín también a su madre, con quienes viven cada uno de ellos juntos con sus familias debajo de un techo labrando y cultivando dichos bienes de mistidumbre, sin que los sobredichos tengan poder ni autoridad para hacer que los vecinos de dicho Coto Nuevo y Viejo se hubiesen juntado en las juntas que han hecho, ni menos se moviesen por su llamamiento y responde.
Preguntado a instancia del acompañado para que diga si es público y notorio y lo sabe el testigo desde muchos años que asiste en su vecindad el que los vasallos del Coto Nuevo hacen a su excelencia dicho señor conde la referida contribución de fanegas lo que ninguno ignora. Y si es cierto que los hermanos y cuñados de dichos eclesiásticos a quien da el nombre de sus familias en los repartos de tributos de su real majestad están encanemados por su caudal con exclusión del patrimonio de dichos curas y si es cierto que sólo los del estado llano pagan el tributo de fanegas y no los nobles y eclesiásticos, que por su estado gozan de este privilegio, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que de la contribución de Fanegas solo sabe lo que tiene declarado, y que no puede asegurar si en el modo de cobrar y repartir los tributos reales se excluyen los bienes y patrimonios de dichos eclesiásticos por tenerlos mixtos con los de dichos sus hermanos, como lleva declarado, y a lo más que contiene la repregunta no sabe otra cosa más de lo que tiene depuesto, y responde.
A la decimacuarta dice que de su contenido no sabe cosa alguna, y responde.
A la decimoquinta dice conoce a Bernardo Antonio Rodríguez, vecino de la villa de Monforte, y que como tal es vasallo de dicho señor conde, y ha sido criado de los contadores de su excelencia y persona diputada por el tesorero don Juan de Novoa para hacer los pagos de los vasallos omisos en la contribución de rentas de dicho señor conde, lo que dejó de hacer habrá a todo su parecer unos tres años, y responde.
A las preguntas diez y seis, diez y siete y diez y ocho dice de su contenido no sabe cosa alguna, y responde.
A la decimonona dice que conoce a Antonio Méndez, vecino de la feligresía de Bolmente, el cual ha muchos años que es ministro de los merinos que han sido y es de dicho Coto Nuevo, puestos por dicho señor conde, y que no sabe si asistió o no a los pagos que refiere la pregunta, y responde.
A la veinte dice no sabe cosa alguna, y responde.
A la veinte y una dice que don Agustín Rodríguez, vecino de la feligresía de Gundivós, es y quedó hijo de Santiago Rodríguez, al cual se le empadronaba como a los del estado llano; no sabe si es agente o no de los factores de su excelencia, y en lo más que contiene la pregunta lo que puede decir es que con el motivo de hallarse el testigo preso en la villa de Monforte, en donde estuvo cuarenta y ocho días, que principiaron en el veinte y ocho de enero pasado de este presente año, en cuyo discurso por reducirse dicha carcelería a la villa y sus arrabales encontró ha dicho don Agustín de Armesto en la casa de Joseph Rodríguez, barbero, en la que el sobredicho tenía su posada, y habiéndose puesto entre los dos solos a conversar un rato de tiempo por conocerse y ser amigos, y en el discurso de ella sacó dicho don Agustín una carta de un bolsillo diciéndole la había escrito el señor conde de Lemos, y se la manifestó y con su asenso la leyó el testigo, por la cual reconoció venía escrita a él mismo por dicho señor conde según sonaba firmada suya, aunque el declarante no lo puede asentar de fijo por no haberle visto otras firmas, y dicha carta decía a todos su acordar que habiéndose de elegir teniente de juez en dicha jurisdicción del Coto Nuevo se le eligiese a él, no se acuerda del día en que había sido escrita, de ella constará, a que se remite si pareciera, y responde.
Fuele preguntado por el acompañado en qué padrones ha visto a Santiago Rodríguez por del estado llano, cuando la Casa de la Sobreira donde él vivía siempre se ha tenido por de hidalgos y gozaron de estos privilegios.
Dice que el expresado don Santiago Rodríguez siempre ha estado en el país por del estado llano por ser natural del lugar de Francos, tierra de Sober, y no descendiente de la Casa de la Sobreira, aunque casó en ella, y por lo que mira a si le ha visto o no sentado en los padrones no lo ha visto constara de ellos, a que se remite, y responde.
A la pregunta veinte y dos dice que todo lo que lleva dicho es la verdad público y notorio, sin que sepa cosa en contrario, que si lo hubiera habido no dejará el testigo de tener de ello noticias, en todo lo cual se afirmó y ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: D. Diego de Obeso; Andrés Rodríguez; Remigio Pérez Fernández; Fernando Madarro; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Roque Rodríguez de Armesto:
Testigo el dicho y declaración de don Roque Rodríguez de Armesto, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, soltero, dado y presentado por dicho don Juan Antonio Pérez para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, el cual dicho testigo, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, a cada una de ellas declaró lo siguiente:
A la primera pregunta dice conoce a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, pero no al excelentísimo señor conde de Lemos; tiene noticias de este pleito y lo sobre que se litiga y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de treinta y dos años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa más de ser vasallo del excelentísimo señor conde de Lemos, pero que ni por eso ha de decir sino verdad, y responde.
A la segunda pregunta dice el testigo sabe y es público y notorio en los lugares y contornos de este coto y jurisdicción, que don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz son personas quietas y pacíficas, a quienes no ha visto ni menos ha oído hayan movido ningún pleito injusto, sino que son amigos de la paz y que la han aconsejado en las ocasiones que se han ofrecido entre sus vecinos, que nunca la han procurado perturbar, por ser sacerdotes de buena vida y costumbres, cumpliendo con las obligaciones que tienen por razón de tales, sin que en esto haya cosa en contrario, y responde.
A la tercera pregunta dice, no sabe ni ha llegado a su noticia que los dichos don Bartolomé y don Martín moviesen a los vecinos de dicho Coto Nuevo y Viejo, para que éstos hiciesen resistencia y no quisiesen pagar las fanegas y servicios que por los factores de su excelencia se les pedía, ni que dichos eclesiásticos solicitasen ni persuadiesen a ningún vecino de dichos cotos para dicho efecto, lo que no dejaría de oír el testigo, en caso de haber sido ellos la causa de dicha resistencia, por vivir el testigo dentro de dicho coto, y responde.
A la cuarta pregunta dice, ha visto el testigo en diferentes ocasiones, así después que se movió el pleito de las fanegas a su excelencia, que fue en el año de treinta, como antes en diferentes años, que los ministros de la villa de Monforte apremiaron a diferentes vecinos por la paga y contribución de las fanegas, por las cuales sacaban y les vendían sus bienes, de lo cual y haber oído comúnmente que el hallarse oprimidos con esta carga era el motivo que habían tenido para poner pleito a su excelencia, se mueve el testigo a persuadirse que esta había sido la causa de dicho litigio, y responde.
Preguntado el testigo a instancia del acompañado, si dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez pudieron persuadir a algunas personas en lugares distantes de este en que el testigo vive, de dicho Coto Nuevo, sin que el que declara, por su longitud y componerse de muchos lugares, lo haya sabido o percibido, y mediante dice que comúnmente oyó que los vecinos de este dicho coto, de su voluntad se conmovieron a dicho pleito de fanegas, diga con expresión a quién lo ha oído, y si intervino alguna persona para convocarse o precepto judicial, diga verdad.
Dice que la distancia que hay desde la casa del testigo a la de dichos eclesiásticos es muy corta, por no exceder la más larga de un cuarto de legua, y ser todos de esta dicha feligresía de Gundivós, la cual está en medio de dicho coto, el que tendrá de largo dos leguas y de ancho otras dos, por cuya razón puede hacerse una cosa en una parte de dicho coto que no se sepa en otra. Pero si dichos eclesiásticos hubieran persuadido a algunos vecinos de que moviesen el pleito de las fanegas, no dejará el testigo de saberlo, por ser el pleito muy notorio y haberse hablado entre dichos vecinos de él con mucha frecuencia. Y que lo que dice haber oído comúnmente fue a los vecinos de esta dicha feligresía de Gundivós, a los de San Salvador de Neiras y otros, y en particular a Benito de Seoane y a Salvador de Villapedre, vecinos de esta dicha feligresía, y a Francisco González de Castroseiros, y a Pedro Rodríguez de Neiras, de la de San Salvador de Neiras, después que se hicieron las juntas entre los naturales de este dicho coto, con el motivo de hablar de ellas y a otros muchos de que por ahora no es acordado por ser público. Y no sabe que para haber de juntarse dichos vecinos hubiese intervenido en ello ninguna persona, ni mandato judicial, sino que también ha oído a algunos lo habían hecho de su voluntad y responde.
Preguntado más por prevención del acompañado si es cierto, desde la acordanza del testigo, siempre tuvo noticias se hacía a su excelencia dicho señor conde la paga de fanegas y servicios que se disputa en el pleito que cita en su declaración, y con individualidad qué opresiones ha visto hacer a dichos vasallos, y asimismo qué ejecuciones, embargos y venta de bienes, y a qué personas y ministros, con expresión de tiempo y más circunstancias necesarias, diga verdad.
Dice ha oído distintas veces que ha dicho el señor conde de Lemos, se le pagaba por los vecinos de dicho Coto Nuevo el servicio de fanegas y gallinas, pero no de su voluntad, sino conminados con los apremios que deja declarado, según vio andar algunos ministros por dicho coto, como en particular fue Antonio de Ferreira, vecino de la villa de Monforte, después que se movió dicho pleito de fanegas, y antes a Manuel Fernández Pardo y a Bernardo Rodríguez, criado que fue de los contadores actuales de su excelencia, y a otros de que por ahora no es acordado. Sí que ha dicho Manuel Fernández Pardo y Bernardo Rodríguez les ha visto a todo su entender en el año de 1729, los cuales sacaron una vaca y una lechona a Pedro Rodríguez de Neiras, vecino de San Salvador de Neiras, según este y su mujer se lo contaron al testigo, y que fuera para el pago de dicha fanega ínterin no la pagaban, pero que después se les había vuelto dicho ganado. Y asimismo ha visto que el dicho Antonio Ferreira en el año pasado de 1731 y por el mes de diciembre de él, cuando anduvo en dicha ejecución de fanegas, sacó para en pago de ellas y porción que compartieran a Domingo Grilo, del lugar de Penelas, un abantal y lo depositó en poder de Bartolomé Rodríguez, y después, habiendo concurrido a pagar, se le volvió a entregar.
Y asimismo dice el testigo, ha visto antes que a dicho señor conde se le moviese dicho pleito a otro ministro que se llamaba Gaspar, vecino que fue de Monforte, que traía algunas prendas que se componían de mantas y otros ajuares de casa, pero no sabe de quién eran, sí que fue ministro algunos años nombrado para dicho efecto, hasta que habrá cuatro o cinco que a su parecer se murió, el cual entendía en la cobranza y apremios de fanegas y gallinas de dicho coto, sin que le haya visto vender ninguna de dichas prendas al citado ministro, ni se acuerda de las personas que estaban presentes cuando sucedió lo referido; y que también ha visto a este expresado ministro en otras ocasiones también con prendas en dicho Coto Nuevo, pero no se acuerda en qué años, de quién eran dichas prendas, ni de las personas que pudieron verlo, sí que en algunas el testigo le ha visto entrar con ellas en la taberna de esta feligresía, y no sabe si para ello traía o no comisión de la justicia, por no acompañarse de escribano, y no tiene con individualidad más noticias que las que deja dicho y responde.
Preguntado más a instancia de dicho acompañado, diga si tiene noticia o ha sabido que dichos Bernardo Antonio Rodríguez y Manuel Fernández Pardo, escribano, hayan venido juntos a hacer pago de dicha renta de fanegas en otra ocasión, más que la de la resistencia que formaron dichos vasallos, y continuación de dicho pago con precepto del real tribunal, la que diga si entiende por la del año de veinte y nueve que deja declarado, diga.
Dice que además de haber visto a dicho Manuel Pardo en el año pasado de 1729, también lo ha vuelto a ver en el de 1731 en compañía del corregidor de la villa de Monforte, a fin de proceder en diferentes pagos de dichos servicios y fanegas, para lo cual se mantuvieron en la casa donde el testigo vive dichos días, a donde concurrían a pagar diferentes vecinos de este coto con el apremio que se les hacía, y de las cantidades que entregaban se les daba recibo por dicho escribano, sin que entonces viniese por ministro dicho Bernardo Rodríguez, por haberlo sido Antonio de Ferreira, y responde.
A la quinta pregunta dice que los dichos vecinos del Coto Nuevo actualmente están litigando pleito sobre las fanegas y servicios en la Real Chancillería de Valladolid, para cuyo efecto tienen el apoderado que deja dicho en esta su declaración, y antes lo han hecho en la Real Audiencia de este reino, en el cual también son partes Antonio Rodríguez, hermano del ya mencionado don Bartolomé, María González y Pascual Rodríguez, madre y cuñado de dicho don Martín, y como vecinos de dicho coto, y responde.
A la sexta pregunta dice que por ser uno de los apoderados de dichos vecinos el referido Pascual Rodríguez para seguir dicho pleito, y que los dichos María González y Antonio Rodríguez procuran defenderse como los más vecinos, para libertarse de la paga de fanegas y servicios que se les pide por los factores de su excelencia, tiene para consigo el testigo que en odio y venganza de esto, se dio querella criminal contra los dichos don Bartolomé y don Martín, prohijando ser los motores y solicitadores de dicho pleito, y que han persuadido a dichos vecinos se levantasen con dicha paga, lo que jamás el testigo ha oído, ni de ello tenido noticia, sino que procurarían la defensa de sus casas como cada uno de dichos vecinos, procurando aliviarles y libertarles de dicha contribución, y responde.
Preguntado al testigo a prevención del acompañado, en atención que es público hay otros más apoderados que el referido Pascual Rodríguez, y por lo mismo que confiesa las más partes comprendidas en dicho pleito contra dicho señor conde son tan interesados y litigan como los hermanos y parientes de dichos eclesiásticos, diga qué motivo le asiste para persuadirse que contra estos, en venganza de que se defendían aquellos y no contra alguno, se hubiese dado la querella de que hace mención no habiendo la menor razón de diferencia según lo que depone; diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que tiene para consigo que se dio la querella contra dichos eclesiásticos por considerar que ellos querían defender sus casas y hermanos como lleva declarado, y responde.
Fuele más preguntado si en dicho Coto Nuevo hay otros muchos eclesiásticos cuyos hermanos y parientes se defienden en el citado pleito con dicho señor conde, y sin embargo contra ellos no se ha dado querella alguna en venganza de la tal defensa; diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que los más eclesiásticos que hay en dichos cotos tienen divididos los bienes de sus capillas y patrimonios sin mixtión con los de sus hermanos, por lo que no habrán intervenido en dicho pleito, y responde.
A la séptima pregunta dice no sabe ni oyó que por los vecinos de dicho Coto Nuevo ni otras personas se hiciesen tumulto ni alboroto alguno, y que solo se juntaron con toda quietud y paz a fin solo de otorgar los poderes necesarios y precisos para la defensa de dicho pleito en Valladolid, según se dijo de público y responde.
A la octava pregunta dice el testigo no haberse hallado en junta alguna de las que han hecho los vecinos, ni tampoco, como deja dicho, estos para haber de hacerlas hubieron sido solicitados por los dichos don Bartolomé y don Martín, sino que habían concurrido a ellas de su propia voluntad, según así se dijo y responde.
Fuele más preguntado al testigo, diga si tuvo noticia que dichos eclesiásticos pasaron a la feligresía de Bolmente y a las más de este dicho coto para convocar a los vecinos a las juntas que refiere la pregunta antecedente, habiendo primero en otras que se hicieron por autoridad de la justicia, de orden de su excelencia dicho señor conde, para hacer encabezamiento en dichas feligresías sobre dichas pagas de fanegas en beneficio de los vasallos, estorbando dichos eclesiásticos el que dichos vasallos conviniesen en ello, diga verdad.
Dice no sabe ni oyó cosa alguna de lo que comprende la repregunta y responde.
A la novena pregunta dice que en orden a su contenido no puede dar otra razón más de que a todo su acordar oyó decir que el día de Domingo de Lázaro del año pasado de 1730 se hizo una junta entre dichos vecinos del Coto Nuevo en la feligresía de San Martín de Liñarán, para otorgar poder para el dicho pleito de fanegas; y también ha oído a algunas personas que dijeron estuvieran en dicha junta de que por ahora no es acordado, que con el motivo de ir a buscar vino a la bodega de dicho don Bartolomé Rodríguez, un sobrino suyo llamado Pedro Rodríguez, que ahora es difunto, en el mismo día Domingo de Lázaro encontrara en dicha bodega a Gabriel Núñez, vecino de esta dicha feligresía, que estaba para robarle. Y viendo lo referido dicho Pedro Rodríguez y más familias de casa de dicho cura, que cerraran la puerta de dicha bodega y llamaran gente para que la rodease ínterin iban a llamar a dicho don Bartolomé, que no se hallaba en casa, y que con efecto fueron a llamarlo y que le hallaran adelante del lugar de Ouxille de esta feligresía, y en el camino que enderezaba a dicha de Liñarán, y habiendo noticiado lo que pasaba, que respondiera al que le fuera a llamar se volviese y guardasen bien las puertas que iba a buscar a Antonio Méndez, vecino de dicha feligresía de Bolmente y ministro en ella, y a Juan Alonso de Parada, escribano, que tenía noticias se hallaba en la referida junta, para que fuesen a prender al expresado Gabriel Núñez, y que sólo trajera consigo a dicho ministro, el cual acompañado de hombres asegurara al sobredicho y le condujera y se enderezara con él para la villa de Monforte, y que fuera con ellos hasta dicha feligresía de Liñarán el referido don Bartolomé y llegaran al sitio donde se hacía dicha junta, buscando al mencionado Juan Alonso de Parada, para que les hiciese una papeleta por no saber escribir dicho ministro, y que con efecto la hiciera para la conducción de dicho preso, con cuya ocasión había sido testigo de un poder que otorgaran los motivados vecinos en dicha junta, y en orden a lo que refiere la pregunta no sabe ni puede declarar otra cosa, solo sí que también ha oído decir se había hecho otra junta entre dichos vecinos, pero no se acuerda en qué parte, y responde.
A la décima pregunta dice no sabe otra cosa más de lo que tiene declarado y responde.
A la undécima dice que así ha oído decir vulgarmente a personas de que no es acordado que muchos años se había litigado pleito entre una señora condesa de Lemos y los vecinos de dicho Coto Nuevo sobre diversas imposiciones y que estos habían ganado sentencia a su favor en la Real Chancillería de Valladolid, refiérese a ella y a los autos en dicha razón obrados si parecieren, y responde.
Preguntósele si ha oído decir a dichos clérigos y que ellos publicaban que la sentencia de que había presentado testimonio dicho señor conde en el Real Tribunal de este reino era falsa y que la verdadera era una de que tenían copia enseñando un papel simple que dirían ser su traslado y la leían para animar a los vasallos del referido coto.
Dijo que del contenido de la repregunta no sabe cosa alguna y responde.
A la pregunta duodécima dice el testigo no sabe ni oyó que dicho dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz hubiesen intervenido en repartimiento alguno ni que hayan despachado papeletas para ellos, antes bien es público y oyó decir a algunos vecinos de dicho Coto Nuevo, de que por ahora no es acordado, que los que se habían hecho entre ellos fueran de su voluntad, y a fin de concurrir con los medios necesarios para dicho pleito que actualmente están litigando en Valladolid, sin que tampoco sepa ni haya oído fuesen obligados ni persuadidos por dichos eclesiásticos para ello, y responde.
A la décima tercia dice que los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz son tales presbíteros mercedarios y se sustentan con los bienes de sus patrimonios y que con ellos ayudan a alimentar a sus hermanos y sobrinos, los cuales tienen los bienes de dichos sus patrimonios mixtos, el uno con los del referido su hermano y el otro con los de su hermana y cuñado, y tienen para consigo que dichos eclesiásticos no pueden tener poder ni valimiento para que pudiesen haber hecho juntar los vecinos de dicho Coto Nuevo y Viejo, y responde.
Preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga si sabe que en los empadronamientos y repartos que se hacen a dichos vecinos del Coto Nuevo dividen los bienes de los hermanos de dichos eclesiásticos sin embarazárseles con los de los patrimonios de estos, sino que reparten a dichos sus hermanos respectivamente a la porción que gozan, diga verdad.
Dice tiene noticia que en los repartos que se hacen a los vecinos de dicho Coto Nuevo cargan a los hermanos de dichos presbíteros la porción correspondiente, así los bienes de los unos como a los de los patrimonios de estos, por estar mixtos y por partir, y responde.
A la decimocuarta dice de su contenido no sabe cosa alguna, y responde.
A la decimoquinta dice conoce a Bernardo Antonio Rodríguez, vecino de la villa de Monforte, y como tal es vasallo de su excelencia dicho señor conde, el cual fue criado de sus contadores, cuyo servicio dejó habrá cuatro años, y también ha sido ministro para la ejecución de los pagos en la conformidad que lo deja declarado, y responde.
A la decimosexta, decimoséptima y decimoctava dice que de su contenido no sabe otra cosa más de lo que deja declarado, y responde.
A la decimonona dice que en razón de su expreso no sabe otra cosa más de lo que deja declarado, y responde.
A la pregunta veinte dice conoce a Domingo Díaz Banante, vecino de la feligresía de Gullade, y a Nicolás de Quiroga, de la de Bulso, el cual es casero de don Ginés de Vega y este según noticias ahijado de pila de su excelencia dicho señor conde, por quien ha sido puesto por corregidor en la villa de Monforte y actualmente es regidor con su nombramiento, y dicho Domingo Díaz Banante es cachicán y cuida de las viñas a don Juan de Novoa, tesorero actual de dicho señor conde, y ha oído a dicho Domingo Díaz Banante estando los dos en casa de Bartolomé Rodríguez, vecino de la feligresía de Santo Acisclo de Gullade, a presencia de este y sin que hubiese otra persona, que él había ido a hacer la declaración en sumaria de llamamiento de dicho don Juan de Novoa y don Ginés de Vega, y lo mismo le ha referido dicho Nicolás de Quiroga en el campo de Villanueva, feligresía de Gundivós, que también fuera a declarar de llamamiento de los sobredichos, y responde.
A la veinte y una dice conoce a don Agustín Rodríguez, hermano del que declara, y cuanto a si es o no del estado llano o noble constará de los papeles que hubiere, y del vecindario; y cuanto a lo más que contiene la pregunta dice sabe que dicho su hermano es agente de los factores de dicho señor conde de Lemos, y como tal le han enviado a llamar en distintas ocasiones para consultas con él diligencias que se les han ofrecido, lo que sabe por habérselo referido el citado su hermano, aunque también es verdad tuvo noticias fue a la ciudad de Lugo a la agencia de este pleito según también se lo ha expresado, pero no puede asegurar la diligencia que pudo hacer, sí que asimismo le dijo fuera para querellarse al mismo tiempo de don Martín Díaz porque le infamaba de que era enredador, y porque no le había tratado de don Agustín, el cual también le ha referido hiciera pretensión con su excelencia dicho señor conde de Lemos para la vara de juez de este dicho coto, y como vasallo suyo le había respondido a su pretensión como consta de la carta que le escribió dicho señor conde, de que hace entrega a su merced el presente juez de comisión, como también de otra que le ha escrito don Alonso Pérez, que la una es de fecha de diez y seis de enero pasado de este año y la otra de cinco de este presente mes, las que pide se junten a los autos para que se venga en consideración de la realidad de esta su declaración, y responde.
Preguntado el testigo a instancias del acompañado para que diga qué agencias ha visto ejecutar ha dicho don Agustín, expresándolas con toda distinción, y si tiene otra razón de comunicación más que la de que se vale o quiere entender por la carta que suena firmada de don Alonso Pérez, exprese en todo verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que el testigo no ha visto hacer ninguna agencia ha dicho don Agustín, su hermano, en este pleito ni en otro en que tengan interés los factores de su excelencia, ni les ha visto comunicar con ellos, y solo sabe lo que deja declarado en la pregunta antecedente cuanto a esto por lo que a él le ha oído y por las cartas que tiene entregado, y responde.
Preguntósele más por dicho acompañado si tuvo noticias que su hermano hubiese escrito a su excelencia dicho señor conde cerca de esta pretensión, en qué tiempo y qué servicios ha alegado para ello, diga verdad.
Dice que el dicho don Agustín de Armesto, su hermano, le dijo había escrito carta a su excelencia sobre la pretensión de dicha vara de juez de este coto, pero no sabe lo que en ella le expresó, sí que después de cerrada ha reconocido por el sobre escrito iba para dicho señor, y después muy luego en respuesta de ella le vino la que tiene entregado, y responde.
Preguntado más a instancia de dicho acompañado para que diga si es cierto profesa odio y mala voluntad ha dicho don Agustín su hermano, porque este de él y otros cómplices se ha querellado sobre graves delitos e injurias que en fuerza de dicha querella le ha hecho, como constará de autos de que dio fe Jerónimo Colmenero, escribano, y en aborrecimiento y solicitando perjuicio ha dicho su hermano ha hecho esta declaración con desahogo y temeridad, diga si es así cierto y la verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que el testigo no profesa odio ni mala voluntad ha dicho don Agustín su hermano, ni tiene noticias haya dado querella alguna contra él, antes si ha hecho esta declaración de su espontánea voluntad en la que dijo la verdad, y responde.
A la pregunta veinte y dos de dicho interrogatorio dice el testigo que todo lo que lleva dicho en esta su declaración es la verdad público y notorio, sin cosa en contrario, que a haberla no dejará de tener noticias de ello, en la cual por serla se afirmó ratificó y lo firmó de su nombre con su merced el juez de comisión, escribano acompañado y adjunto, y de todo ello yo notario de Poyo doy fe. Firma: D. Diego de Obeso; Roque Rodríguez de Armesto; Remigio Pérez; Fernando Madarro Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración del testigo Antonio Méndez:
Testigo el dicho y declaración de Antonio Méndez, que así dijo llamarse ser maestro de niños y vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, dado y presentado por don Juan Antonio Pérez para más prueba de lo contenido en las preguntas del interrogatorio, desde la primera hasta la octava inclusive, diez, veinte y una y veinte y dos, el cual dicho testigo, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo conoce a don Bartolomé Rodríguez y a don Martín Díaz, presbíteros, pero no al excelentísimo señor conde de Lemos, aunque tiene noticias de su excelencia y las mismas de este pleito y lo sobre que se litiga, y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de sesenta y nueve años, poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa y responde.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio dice que conoce de entero conocimiento a los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, los cuales son personas quietas y pacíficas, enemigos de mover pleitos injustos, antes sí amigos de la paz, sin que sepa ni haya oído que jamás hubiesen procurado perturbarla, deseándola entre sus vecinos, y son de buena vida y costumbres. Siempre han observado y observan las cualidades del estado sacerdotal que profesan, cumpliendo con las obligaciones de tales, sin que el testigo jamás hubiese sabido ni oído lo contrario, según todo ello es público y notorio, publica voz y fama en el paraje donde son vecinos y sus cercanías, y por tales habidos, tenidos y comúnmente reputados, y responde.
A la tercera pregunta dice que aunque es vecino inmediato a esta jurisdicción del Coto Nuevo y casas de los dichos don Bartolomé y don Martín Díaz, jamás ha oído ni tenido noticias de que éstos hayan movido ni persuadido a los vecinos de dicho Coto Nuevo y Viejo para que hiciesen resistencia de pagar lo que se les pedía por los factores de dicho señor conde, ni menos que los hubiesen persuadido ni solicitado a que sobre de ello pusiesen pleito, y responde.
Preguntado al testigo por instancia del acompañado para que diga si dichos don Martín Díaz y don Bartolomé pudieron muy bien, sin que el testigo lo supiese, persuadir a diferentes vecinos de dicho Coto Nuevo a que se levantasen con la paga de servicios y fanegas debida a dicho señor conde, sin que el testigo lo supiese, en atención de que dicho Coto Nuevo tiene muchas feligresías y más de dos leguas y media de largo y dos y media de ancho y lo mismo pudieron ejecutar en el Coto Viejo sin llegarlo a saber el testigo, diga verdad.
Dice, se refiere a lo que lleva dicho y que si dichos eclesiásticos hubiesen hecho las persuasiones que se le repreguntan nunca dejara el testigo de saberlo, siendo a los referidos vecinos del Coto Nuevo por vivir como lleva expresado inmediato a él si que con los del Coto Viejo por no tener trato con ellos podía pasar y no llegar a su noticia, y responde.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio dice que con el motivo de haber sido el testigo criado de don Esteban Pérez Feijoo, tesorero que fue de su excelencia, ahora difunto, por espacio de cuatro meses poco más o menos, y habrá treinta años que salió de dicho servicio en que se ejercitaba de oficial de pluma y contador del dinero, sabe y ha visto que los vecinos del Coto Nuevo no pagaban a su excelencia el señor conde de Lemos las fanegas servicios y gallinas voluntariamente, sin que se les apremiase con costas por el ministro de rentas que para esto estaba nominado, que a su parecer al tiempo era don Francisco Varela, ahora difunto, vecino que fue de dicha villa de Monforte, y cuando se ofrecía a hacer la paga de dicha fanega gallina y servicios a diferentes vecinos de dicho coto, de cuyos nombres no es acordado por el transcurrir del tiempo, ha visto que a estos y diferentes mujeres los unos se iban lastimando y las otras llorando, de que les obligaban a dicha paga sin saber el derecho que su excelencia tenía para que se les apremiase a ello por dicho ministro, y además de ellos les llevase por costas y salarios de él a los que pagaban fanega a real y a los de gallina a dos cuartos, y a los más respectivamente a lo que a cada uno se había compartido, y desde este tiempo hasta ahora siempre ha tenido noticia se ha practicado lo mismo excepto con las viudas, que a estas no se les cobraba nada por razón de costas, por cuyas razones es público en dicho coto y feligresía del testigo se han movido los vecinos de él a poner pleito a su excelencia resistiendo dicha paga, y responde.
Preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga respecto a si asistió de oficial a don Esteban Pérez Feijoo, tesorero de su excelencia, si al mismo tiempo que concurrían los vecinos del Coto Nuevo a pagar dichos servicios, fanegas y gallinas lo hacían también los del Coto Viejo, Somoza Mayor de Lemos, Sabiñao y Coto de Paradela y otras jurisdicciones, y si con ellos se practicaba lo mismo que lo que el testigo dice se ejecutaba con los de dicho Coto Nuevo, diga verdad.
Dice que por no conocer ninguno de los vecinos de los partidos que comprende la repregunta no puede dar razón individual de lo que ella expresa, más de que en el tiempo que se mantuvo en casa de dicho tesorero con todos los que han ido a pagar se practicaba dicho apremio y costas, y responde.
Preguntósele más por dicho acompañado si tiene noticia que se ha practicado y practica para la cobranza de dichas fanegas y servicios el remitir primero aviso por un ministro, para que concurran a la tesorería con su paga, el cual por la primera vez no les lleva salarios algunos usando de esta equidad su excelencia dicho señor conde por el afecto que profesa a sus vasallos, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que no sabe nada de la repregunta, y responde.
Fuele más preguntado para que diga qué apremios ha visto ejecutar y si entiende por tales el de las costas que por la omisión en pagar se les llevaban en la forma y según refiere en la tesorería, diga y exprese lo que le consta.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que el testigo no ha visto hacer apremio alguno a los vecinos de dicho coto más de cobrarles dichas costas, sólo sí que habrá tres o cuatro años poco más o menos que le dijo al que declara una mujer de la feligresía de Barantes, llamada Ana María, que no sabe su apellido, que le había ido a compeler a la paga de fanegas Rodrigo Domínguez, como ministro, y porque no le había querido dejar entrar dentro de casa ni pagar le llevara presa a la cárcel de Monforte, y que en ella estuviera por espacio de quince días, y responde.
Más preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga si es cierto público y notorio que su excelencia dicho señor conde de Lemos es señor en dicho Coto Nuevo y como tal además de la fanega y servicios que se le pagan pone jueces, y por donación real percibe el derecho de alcabala no sólo en dicha jurisdicción sino en todos sus estados de Lemos y en diferentes cotos de otros señores, como lo hace en el de Doade, inmediato a este y a la feligresía del testigo, y en el de San Pedro de Valverde, que son de los monjes de San Vicente de la villa de Monforte, en la villa de la Layosa, que es propio del conde de Maceda, y otras partes, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que dicho señor conde de Lemos cobra la alcabala en dicho Coto Nuevo según tiene por concesión real, a que se remite, y que pone juez como tal señor, sin que sepa tenga bienes ni tierras algunos en dicho coto dos de esas llamadas, la de Ferreira y Bouriza, en que tiene y pone sus guardas. Y de lo más que comprende la repregunta no sabe otra cosa, y responde.
A la quinta pregunta dice es público y notorio que actualmente por los vecinos de dicho Coto Nuevo se está litigando pleito con dicho señor conde en la Real Chancillería de Valladolid, y después de haberlo hecho en la Real Audiencia de este reino, en que también son partes Antonio Rodríguez, hermano del ya expresado don Bartolomé, María González y Pascual Rodríguez, madre y cuñado de don Martín Díaz; refiérese a dicho pleito, y responde.
A la sexta pregunta dice tiene noticias que el referido Pascual Rodríguez es poderhabiente de dichos vecinos juntamente con Juan Díaz, vecino de la feligresía de Gundivós, y Pedro de Vilar de la de Neiras, y que la dicha María González y Antonio Rodríguez procuran defenderse y hacer manifiesta la razón que les puede asistir para no pagar dichas fanegas y gallinas que se les piden por los factores de su excelencia es público que por dichas circunstancias dieran querella dicho señor conde de Lemos a sus persuasiones contra los referidos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz ante el señor provisor de este obispado, sobre qué recae esta probanza, prohijándoles ser los motores y solicitadores de dicho pleito de fanegas y que persuadieran a dichos vecinos se levantasen con dicha paga, siendo así que no supo ni oyó el que declara hubiesen intervenido en ello sino como cada uno de los expresados vecinos de dicho coto, procurando defender sus casas donde viven con dichos sus hermanos para aliviarlas y libertarlas en lo que fuese justo, y responde.
Preguntado al testigo a instancia de dicho acompañado para que diga si después que tuvo principio el pleito de dicho Coto Nuevo sobre la paga de renta de fanegas habló y trató el testigo con dichos eclesiásticos en orden a él y estos dicen que la sentencia de que había usado dicho señor conde en el Real Tribunal de este reino era falsa y la verdadera la tenían ellos, animándoles con estas persuasiones y falsedades para conmover el pueblo, tan indignas a sacerdotes.
Dice que del expreso de la repregunta no sabe ni oyó cosa alguna, y responde. Y a otra repregunta dice que hay más de siete siete meses que no trató ni comunicó con dichos eclesiásticos, y responde.
Fuele más preguntado si hay mucho tiempo que no han venido a dicho coto o si ha estado en él diversas veces desde que se principió este pleito, tratando con los poderistas en el citado de las fanegas, y a estos oyó lo referido que contiene la pregunta antecedente; diga si tiene noticias en qué se funda la querella del que se disputa y qué motivo le asiste para presumir y sospechar el que dicha querella es en venganza del citado pleito de las fanegas, lo que refiere de público, cuando tiene depuesto que dichos presbíteros no han tenido parte en dicho pleito más que cada uno de dichos vecinos, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que aunque ha venido muchas veces a este coto después que se principió este pleito y trató con los apoderados como cada uno de los más vecinos, no les oyó a dichos apoderados lo que comprende la repregunta, sino de público según lo deja declarado, y de lo más que contiene la repregunta deja dado razón de lo que sabe, y responde.
Preguntado al testigo a instancia de dicho acompañado para que diga si en dicha jurisdicción del Coto Nuevo hay otros muchos eclesiásticos como es notorio que viven de sus patrimonios en compañía de sus hermanos y parientes, y aunque el pleito se disputa en común por los vasallos de dicho coto según el testigo refiere militando la misma razón, sin embargo no se ha dado contra ellos querella alguna, diga verdad.
Dice que en este dicho coto conoce a don Francisco Vázquez, vecino de la feligresía de Bolmente, y a don Juan Díaz de Pipín, de la de San Pedro de Bulso, los cuales viven en compañía de sus padres y familias gozando los bienes de sus patrimonios o capillas con los de ellos de mistidumbre, como lo hacen dichos don Bartolomé y don Martín con sus hermanos; no sabe por qué motivo no se dio querella contra dicho don Francisco y don Juan Díaz y se dio contra dicho Bartolomé y don Martín, más de por lo que tiene dicho en su declaración, y responde.
A la séptima pregunta de dicho interrogatorio dice ha oído y tiene noticia que el Domingo de Lázaro del año pasado de mil setecientos y treinta se ha hecho una junta por los vecinos del dicho Coto Nuevo en el lugar de Liñarán sin que en ella hubiese habido tumulto, ruido ni alboroto alguno y que la habían hecho con toda quietud y paz y a fin sólo de otorgar los poderes necesarios para seguir dicho pleito de fanegas, sin que sepa ni haya oído hiciesen otra junta ni tampoco por ante qué escribano otorgaron los poderes, refiérese a ellos y responde.
A la octava dice que las mismas noticias tiene que para dicha junta han concurrido dichos vecinos de su propia voluntad, sin que para ello hubiesen sido persuadidos ni solicitados por dichos dos eclesiásticos, a lo menos que llegase a oídas del que declara, y responde. Y a una pregunta verbal que le hizo por prevención del acompañado dice no sabe ni oyó decir que hubiese convocado persona alguna a dichos vecinos del Coto Nuevo para la referida junta, antes bien oyó como deja declarado lo hicieron de su voluntad, y responde.
A la décima pregunta de dicho interrogatorio dice tiene noticias de que después que se hayan presos dichos eclesiásticos por este pleito, se han ejecutado por los apoderados de dicho señor conde a Antonio Rodríguez, hermano de dicho don Bartolomé, no sabe si se le vendieron bienes o no, ni si cobraron, y responde.
Preguntado más a instancia de dicho acompañado si así en los padrones como también en los compartos de tributos de su real majestad es cierto andan separados y excluidos los patrimonios de dichos eclesiásticos, de suerte que de ninguna manera contribuyen en la paga de fanegas ni en la de dichos tributos, antes bien se le conservan sus inmunidades, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho; y como tiene declarado, los bienes de los patrimonios de dichos eclesiásticos están mixtos con los de sus hermanos, y cuanto a lo más que comprende la repregunta no puede dar otra razón, cónstale de los padrones y compartos, a que se remite, y responde.
Preguntado más para que diga qué ministros han intervenido a la ejecución que refiere y si tiene noticia con qué comisión y de algunas ejecuciones especiales más de las que lleva dado individual razón, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que tiene noticias que en las ejecuciones que tiene depuesto entendió el corregidor de la villa de Monforte y Manuel Fernández Pardo, escribano de Poyo; no sabe con qué comisión ni otra cosa de lo que comprende la repregunta, y responde.
A la veinte y una dice conoció a Pedro Rodríguez de Francos, vecino que ha sido de la feligresía de Proendos, abuelo de dicho don Agustín Rodríguez de Armesto, y lo mismo a Baltasar Rodríguez, suegro del que declara y hermano de dicho Pedro Rodríguez, los cuales eran personas honradas pero del estado general, y también conoció a Santiago Rodríguez, hijo de dicho Pedro y padre de don Agustín; si estos son o no hidalgos y gozan de dicho privilegio en el Coto Nuevo no lo sabe, constará de los papeles y que en razón de ello haya; sí que vulgarmente a dicho Santiago le llamaban don Jacobo. Y tampoco sabe les hayan empadronado a las contribuciones de las pagas, y que de lo más que contiene la pregunta no sabe otra cosa más de que hallándose en el lugar de Proendos donde vive el que declara, habiendo llegado a él dicho don Agustín Rodríguez se sentaron a conversar un poco, y en el discurso de ella le refirió tenía escrito carta al excelentísimo señor conde de Lemos, pretendiendo la vara de juez de la jurisdicción del Coto Nuevo, y que le había respondido por carta que por entonces no podía hacerle la merced de dicha vara porque ya la tenía dada a don Joseph del Castillo, vecino del lugar dos Nabás, pero que le tendría presente para otra mejor ocasión, todo lo cual pasó por uno de los días del mes de agosto pasado de este presente año. Y también dice que hallándose el testigo por uno de los días del mes de julio pasado de este año en el lugar de Cacedo, de la feligresía de Santa María de Bolmente, asimismo se hallaba allí don Joseph Piñeiro, y preguntándole el que declara si su excelencia le daba un beneficio que se decía le había prometido, sacó una carta de un bolsillo que dijo era de dicho señor conde y se la leyó, la cual decía que la vara de juez del Coto Nuevo la había dado a don Joseph del Castillo, que si quería ser teniente lo sería y que le tendría presente para mejor ocasión, a lo cual le dijo el testigo que estudiase, pues ya acomodara a su padre y hermano y que a él le había de dar un curato, y le respondió lo estaba esperando, y a esto le preguntó el testigo por qué se había venido de Madrid pues su excelencia le daba plato, respondió había sido el motivo de no hallarse bien, y responde.
Preguntósele a prevención de dicho acompañado para que diga si ha visto la fecha de dicha carta y a dichos coloquios estuvieron otras personas presentes, si conoció la firma de dicho señor conde, si sabe hubiese acomodado al padre y hermano de dicho don Joseph Piñeiro y que a éste le daba plato en su casa en la villa de Madrid, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que no ha visto la carta ni firma de ella por haberla leído dicho don Joseph Piñeiro, y al coloquio que tiene referido pasó al mismo tiempo estuvo presente Domingo Guedella del lugar de Matamá, y otras personas de que no es acordado, pero al de don Agustín se hallaban los dos solos, y que es cierto que al padre de dicho don Joseph Piñeiro, llamado don Joseph, le dio dicho señor conde el curato de Melid, y al abuelo la vara del Coto Nuevo muchos años, y el hermano se entró religioso en San Francisco, y dicen que está en Orense pero no sabe le diese cosa alguna, y responde.
A la pregunta veinte y dos dice que todo lo que lleva dicho es la verdad público y notorio, y por serlo en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: Antonio Méndez, D. Diego de Obeso, Domingo Pérez Fernández, Fernando Madarro; ante mí, José Fernández Sanjurjo.
Declaración de Benito Fernández:
Testigo el dicho y declaración de Benito Fernández, que así dijo llamarse y ser labrador y vecino de esta feligresía de Santiago de Gundivós, dado y presentado por don Juan Antonio Pérez para más prueba de lo contenido en la primera, segunda, tercera, cuarta, octava, novena, doce y última preguntas del interrogatorio, el cual dicho testigo, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo, conoce a las partes por quien declara, pero no al excelentísimo señor conde de Lemos, tiene noticia de este pleito y lo sobre que se litiga y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de sesenta y cuatro años poco más o menos, y que no le tocan ninguna en grado que sepa, más de que por vivir en tierra del excelentísimo señor conde de Lemos, le parece será su vasallo, aunque el testigo no sabe si lo es o no, y responde.
Fuele preguntado por el acompañado si es cierto el testigo es uno de los que han otorgado poder para litigar con su excelencia dicho señor conde, lo que actualmente está haciendo sobre negarle el debido señorío de este Coto Nuevo, paga de fanegas, gallinas y servicios, diga verdad.
Dice es verdad dio poder con otros vecinos para el pleito que litigan con el señor conde de Lemos sobre fanegas, servicios y gallinas, y responde.
A la segunda pregunta dice que los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz son personas quietas y pacíficas, enemigos de pleitos injustos, amigos de la paz, sin que hubiese oído ni sabido que jamás hubiesen procurado perturbarla, antes siempre la amaron y procuraron entre sus vecinos, a los cuales tiene por buena vida y costumbres y que observan y observaron las cualidades del estado de sacerdotes que profesan cumpliendo con las obligaciones de tales, sin que haya llegado a noticia del testigo cosa en contrario, y por de las calidades referidas son habidos, tenidos y reputados en este paraje y sus circunferencias, y así es público y notorio, y responde.
Preguntado al testigo a prevención del acompañado, si sabe que dichos don Bartolomé y don Martín Díaz, sin embargo de que son las personas de mayor caudal que tiene el Coto Nuevo, se ejercitan en la negociación de comprar diferentes cantidades de vino, dando partidas de dinero adelantado a los pobres para comprarle a bajo precio y después se vuelven a vender en tiempo de subido, y lo ejecutan en dicha feligresía de Gundivós y otras partes en contravención del estado que profesan.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que tiene noticias que dicho don Martín Díaz compra en algunos años vino, pero no sabe qué cantidades ni si se convoca a su casa para por orden suya o de dicho su hermano, sí que es cierto que coge porción crecida de su cosecha y lo vende; pero cuanto a dicho don Bartolomé no sabe cosa alguna, antes el de su cosecha lo vende su hermano Antonio Rodríguez, y responde.
A la tercera pregunta de dicho interrogatorio dice que los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz no han movido al testigo ni sabe lo hiciesen a ningún vecino del Coto Nuevo y Viejo para que hiciesen resistencia de pagar las fanegas, servicios y gallinas que se les pide por los factores de dicho señor conde de Lemos, ni tampoco a que sobre ello moviesen pleito a su excelencia, antes bien lo hizo el testigo y más vecinos de su libre voluntad y por verse oprimidos por dichos factores con justicia a la paga de los expresados servicios, fanegas y gallinas, y responde.
Preguntado a instancia del acompañado para que diga qué personas señalaron al testigo y a los más vecinos el lugar donde se habían de juntar para otorgar los poderes que dice dio con ellos para el pleito de fanegas y servicios, y él dio de su otorgamiento convocándolos para dicho efecto, y quién llamó al testigo, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que al testigo ni a los más vecinos del Coto Nuevo no les ha llamado ni convocado persona alguna para que concurriesen a la feligresía de Liñarán a fin de juntarse y otorgar poderes para dicho pleito de fanegas, lo que ejecutaron sin aviso, solo por voz que corrió para que se juntasen en dicha feligresía, originado de estar en este coto el corregidor de Monforte Manuel Fernández Pardo, escribano de Poyo, y un ministro, apremiándoles a dicha paga de fanegas, y han concurrido solo por dicha voz que corrió parte de dichos vecinos, los cuales otorgaron dicho poder por ante Francisco Vázquez, escribano, vecino a su parecer de Santa Cristina de Parada, que lo habían mandado llamar para dicho efecto Pascual Rodríguez, vecino de esta feligresía, Salvador de Vilar y Pedro de Vilar, su hermano, vecinos de San Salvador de Neiras, personas a quienes dieron poder para dicho pleito y se juntaron para dicho efecto un Domingo de Lázaro, no se acuerda de qué año, sí que sería a horas de entre nueve y diez de la mañana, y responde.
A la cuarta dice que en orden a su expreso tiene dado razón en las antecedentes, y responde.
A la octava pregunta dice que de su expreso no sabe otra cosa más de lo que deja declarado, solo sí que tuvo noticias y sabe el testigo que en la feligresía de Pinol se hizo otra junta a su parecer en principios del año pasado de mil setecientos y treinta entre los vecinos de dicho Coto Nuevo con mandato de su merced don Gaspar de Puga, difunto, juez que entonces era de dicho coto, a la que también concurrió el testigo y se corrió en dicha junta era a fin de hacerles rebaja de las fanegas, lo que no tuvo efecto por haberse esparcido la gente y no sabe ni oyó hubiese otra junta, y responde.
Preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga si en dicha junta de Pinol se halló presente don Bartolomé Rodríguez, presbítero, y en ella habló con don Francisco Losada, teniente juez del que entonces era en dicho coto, diciéndole era buena ocasión aquella para que se levantasen con el servicio de fanegas y gallinas que pagaban a su excelencia, y después pasó a amonestar a muchos que no le reconociesen con dicho feudo ni por señor, de que se siguió el deshacerse dicha junta; y exprese si se halló en ella al tiempo de venir dicho don Francisco, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que cuando llegó dicho don Francisco Losada a la junta ya estaba el testigo en ella y le vio llegar solo e inmediatamente muchos hombres pero en dicha junta no ha visto a don Bartolomé Rodríguez ni tuvo noticias estuviese en ella, sí que se deshizo antes de mediodía, pero no se acuerda de fijo ni el mes en que se hizo, y responde.
Fueel más preguntado para que diga en qué ejecuciones ha visto al corregidor de la villa de Monforte Manuel Fernández Pardo, escribano, para referir la opresión que motiva en las preguntas antecedentes, y si el testigo ha sido multado en el Real Tribunal de este reino y mancomunado con otros vecinos también multados por la sublevación que hicieron de dicha paga, y si en odio de este castigo persiste en no reconocer a su excelencia por señor litigando contra él y cerca de ello, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que el corregidor de la villa de Monforte Manuel Fernández Pardo y ministro que deja referido estuvieron en este coto apremiando a los vecinos por espacio de más de veinte días, a su entender con despacho del tribunal, a la paga de fanegas y gallinas, como también a sacarles algunas multas que se le habían echado por dicho Real Tribunal, entre los cuales también fue comprendido el testigo y otros siete moradores en esta feligresía de Gundivós, cada uno con veinte reales, cuyo importe de dichas ocho multas se las hicieron pagar al que declara, como también quince educados de vellón por razón de costas, pues se prorratearon a esta dicha feligresía según resulta de testimonio o recibo que le dieron, que tiene en su poder, a que se remite; también le hicieron depositario en aquella ocasión de dos becerros que habían sacado a Antonio Rodríguez, hermano de don Bartolomé Rodríguez, y dicho Antonio viendo que estaba un obligado de Monforte para comprarlos y que se hallaban apastando en un prado lo sacó de él y escapó a refugiarlos al Coto de Sober y el que declara fue en su seguimiento y lo halló en dicho Coto de Sober y dio fianza de volverlos, y después a pedimento de dicho don Bartolomé se ganó despacho de inhibitoria de su merced el señor provisor de este obispado, y para que no se le vendiesen dichos becerros por decir eran suyos y los más bienes que había en casa también en dicha ocasión vendieron un medero de hierba seca a Juan Fernández de Samil, vecino de esta cruz de Santa Cruz dos Brosmos, como también un caldero y tres carros de madera y tres arcas, cuyos bienes eran de dicho don Martín Díaz, y nunca ha visto hiciesen otro ningún apremio a dichos vecinos por dichas fanegas, gallinas y servicios más de los que deja mencionado, aunque es verdad que al testigo, por haber pagado en contado, no se le embargaron ni sacaron bienes, y temeroso de que a lo adelante subsistan semejantes vejaciones pretende defenderse en justicia con los más vecinos, y responde.
A la novena pregunta, dice el testigo que habiéndose hallado presencialmente juntamente con los más vecinos de dicho coto en la referida junta que deja declarado haberse hecho en el dicho lugar y feligresía de Liñarán, en el día que deja señalado, afirma que no se halló en ella dicho don Martín Díaz, pero sí que, estando extendidos los poderes que habían de otorgar dichos vecinos, llegó el mismo día por la tarde al referido lugar el precitado don Bartolomé Rodríguez, diciendo que iba a buscar a un ministro llamado asimismo Bartolomé Rodríguez, vecino de esta dicha feligresía, que lo era al tiempo en dicho coto, para que este fuese con él a llevar preso a la cárcel de Monforte a un mozo llamado Gabriel Núñez, también vecino de la misma feligresía de Gundivós, que le había hallado robándole su casa, y que le dejaba asegurado con dos hombres; y porque dicho ministro no sabía leer ni escribir, pidieron al escribano que se hallaba en dicha junta para dar fe de dichos poderes, les hiciese una papeleta que sirviese de guía para que en dicha villa de Monforte se recogiese por preso a dicho delincuente, como con efecto se ejecutó así, y con este motivo y ocasión el referido don Bartolomé Rodríguez, presbítero, sirvió de testigo instrumental del último poder sin que hubiere intervenido en que se diese ni otorgase ni en otra cosa para que se hizo dicha junta; y es declaración que la referida junta tuvo principio desde las nueve de la mañana de dicho día, poco más o menos, y se ocupó en el escribir y extender dichos poderes hasta la tarde, que concurrió dicho don Bartolomé a horas de mediodía, y responde.
Preguntósele por el acompañado para que diga si es verdad que dicho ladrón ha llegado según noticias preso a la villa de Monforte a las dos de la tarde o antes de ellas, y si muchos de la junta fueron a oír misa y con esperanzas ciertas de llegar a ella, a dicha villa de Monforte, como con efecto llegaron, y juntamente a la romería que se celebra en dicho día, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que el hijo del testigo, llamado Antonio Rodríguez, y Simón de Seoane fueron con el preso y según le dijeron se adelantaron y llegaron a la misa de doce al hospital de dicha villa de Monforte, los cuales no entraron en el otorgamiento de dicho poder por ser mozos solteros, y dicho ministro con el motivo de que los sobredichos llegasen a misa y se adelantasen en el lugar o camino que llaman de Reboredo, de la feligresía de Neiras, se quedó con el preso y lo entregó a otros guardas, que no sabe quiénes fueron, sí que también oyó decir lo habían entrado en la cárcel de dicha villa a la hora de las dos de la tarde, y responde.
Fuele más preguntado a prevención de dicho acompañado, para que diga si dicho ministro estaba en la junta al tiempo que dicho don Bartolomé le fue a buscar.
Dice que al tiempo que llegó a dicha junta el dicho don Bartolomé Rodríguez, presbítero, ya traía consigo y en su compañía al referido ministro con el preso, y el haber concurrido ha sido con el motivo de que dicho escribano les hiciese dicha papeleta o guía en la forma que deja declarado; y el decir iba buscando dicho ministro a dicha junta ha sido equivocación del testigo, porque a este antes ya le había buscado para lo referido y restaba sólo la papeleta de dicho escribano para conducir dicho preso desde allí; y oyó el testigo al dicho don Bartolomé que había dejado asegurado al referido preso con dos hombres ínterin había ido a buscar al dicho ministro a la casa donde vivía en el lugar de Coteiro de esta dicha feligresía de Gundivós, y en esta conformidad quiere que se entienda su declaración cuanto a la nona pregunta, y responde.
Preguntósele más a prevención del acompañado para que diga qué personas se hallaban en el lugar de Liñarán y sitio de la junta al tiempo que el testigo llegó a ella, y qué personas se fueron de dicha junta para la villa de Monforte al tiempo que caminó el preso, además de las que deja señaladas, diga verdad.
Dice que cuando llegó el testigo a la dicha junta de Liñarán había ya en ella más de cien personas a su parecer, y que no ha visto ir con el preso otra alguna más de dicho ministro y los dos mozos que lleva referido cuando salieron de dicha junta, y responde.
A la duodécima pregunta dice el testigo que lo que a ella puede decir y declarar es que con ocasión de ser repartidor de los tributos reales se le dio orden por los poderistas de dicho pleito de fanegas por tres ocasiones para que compartiese a los vecinos de esta dicha feligresía de Gundivós en cada una de ellas cincuenta y cinco reales para los gastos y menesteres de dicho pleito, y con efecto en virtud de dicha orden el que declara pasó a hacer dichos compartos y entregarlos a los cogedores, para que recaudasen y cobrasen el dinero, que por dos ocasiones fue Antonio Rodríguez, vecino de dicha feligresía, y la otra Dionisio Arias, cuyas cantidades las entregaron a Pascual Rodríguez de Villapedre como tal poderista, y se dice de público que en las más feligresías de dicho coto también se mandó compartir y cobrar de orden de los citados apoderados porciones de dinero, sin que el testigo lo hubiese ejecutado ni supo lo hiciesen los más de orden de los motivados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, ni estos tuvieron intervención en ello, a lo menos que el declarante sepa, ni tampoco se le entregó papeleta que ellos hubiesen hecho más de la orden que le dieron dichos apoderados, con la cual pagaron dichos vecinos lo que se les compartió, y responde.
Preguntado más si después que tuvo principio dicho pleito de fanegas habló y trató el testigo con dichos eclesiásticos en orden a él, y éstos le decían que la sentencia de que había usado dicho señor conde en la Real Audiencia de este reino era falsa y la verdadera la tenían ellos, animándole y a los más testigos con estas persuasiones, diga verdad.
Dice que después que se principió el pleito de fanegas no trató con dichos eclesiásticos ni les oyó lo que comprende la repregunta, y responde.
Preguntado más si sabe que su excelencia dicho señor conde es señor en dicho coto, cobra dicha renta de fanegas y percibe el derecho de alcabala y esta como donación real también la percibe en otros diferentes cotos, diga verdad.
Dice es cierto que en dicho Coto Nuevo se paga el derecho de alcabala a dicho señor conde de Lemos, y que la fanega también se le paga por los vecinos de él, pero están oprimidos en la forma que tiene declarado, y responde. Y a otra repregunta dice que en el Coto de Doade donde es señor el abad de San Vicente de Monforte también se paga el derecho de alcabala a dicho excelentísimo señor conde de Lemos, y tiene noticia también se le paga en otros cotos donde no tiene vasallaje, y que es cierto que el dinero de los compartos que deja referido no lo vio entregar al expresado apoderado Pascual Rodríguez, pero lo asienta por haberle dicho los cogedores lo pusieran en su poder y responde.
A la pregunta veinte y dos dice que todo lo que lleva dicho es la verdad público y notorio, y por serla en ella se afirmó, ratificó, no firmó porque dijo no saber; hízolo el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: D. Diego de Obeso; Remigio Pérez Fernández; Fernando Madarro; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Jacobo Feijoo:
Testigo el dicho y declaración de Jacobo Feijoo, que así dijo llamarse, ser labrador y vecino de esta feligresía de Gundivós, dado y presentado por Salvador González, apoderado de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, para prueba de lo contenido en la primera, novena y última pregunta del interrogatorio, el cual dicho testigo, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo conoce a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, pero no al excelentísimo señor conde de Lemos; tiene noticias de este pleito y sobre qué se disputa, y responde.
A las generales de la ley, dice que es de edad de cuarenta años poco más o menos, y que no le tocan ningunas generales en grado que sepa, más de ser vasallo de su excelencia, pero que ni por eso ha de dejar de decir verdad, y que su oficio es de tecelán y tal labrador jornalero, y responde.
A la novena pregunta de dicho interrogatorio, dice que en orden a su contenido, lo que sabe y puede decir es que el Domingo de Lázaro del año pasado de 1730, hallándose el testigo en su casa de habitación y siendo a todo su entender a horas de entre once y doce de la mañana, que ya se había dicho misa de postre en la iglesia parroquial de esta dicha feligresía, la que ha oído el testigo, llegó a dicha su casa, Pedro Rodríguez, ahora difunto, sobrino de don Bartolomé Rodríguez, y le dio recado de parte de este para que llegase a la casa de su morada a fin de guardarle un ladrón que había hallado en la bodega de ella, ínterin tanto iba buscar un ministro para prenderlo, y con efecto el que declara, en vista de dicho recado, aunque con recelo, se enderezó a la casa del expresado don Bartolomé en compañía de dicho su sobrino, y habiendo llegado a ella preguntó por dicho don Bartolomé, y le respondió su hermano, Antonio Rodríguez, iba buscando el ministro para prender dicho ladrón, y todos estuvieron guardando la puerta de la citada bodega, porque no se escapase, y luego, a poco rato, también llegó a dicha casa Antonio Méndez, ministro que entonces era y al presente es en este dicho coto, el cual, acompañado del testigo, dicho Antonio Rodríguez, y otros dos o tres hombres, que no se acuerda quién fueron, entró en la citada bodega y prendió a dicho ladrón, que era Gabriel Núñez, vecino de esta dicha feligresía, sin que cuando llegó dicho ministro trajese en su compañía dicho don Bartolomé, ni lo ha visto en dicha ocasión, y es cierto que muy luego que se prendió al citado Gabriel Núñez, dicho ministro le esposó con una trenza por una mano a otra del testigo, y dijo caminasen a la feligresía de Liñarán, a la junta que se hacía por los vecinos del Coto Nuevo, para efecto de estar con el escribano que se hallaba en ella para darles fe de los poderes, a fin de que les hiciese una papeleta que sirviese de guía, para conducir el preso a la cárcel de Monforte, y con efecto caminaron dicho ministro, el testigo, y Feliciano da Lama, vecino de esta dicha feligresía, guardando el preso, y habiendo llegado al lugar de Liñarán, reconoció el testigo que sólo había en él, de las personas de la junta, como cosa de unas veinte, y dicho ministro estuvo con el citado escribano, que no conoció ni sabe su nombre, sólo que oyó decir, era de la feligresía de Parada, obispado de Orense, el cual escribió e hizo dicha guía por no saber dicho ministro, y a este tiempo llegó allí, a dicho sitio, el citado don Bartolomé, y estuvo en compañía de dicho escribano, y en ella se quedó cuando caminaron con el referido preso para la cárcel de Monforte; no sabe el tiempo que se detuvo, sí que llegaron a su parecer a dicha villa el testigo y más personas citadas, con dicho preso, a horas de la una o dos de la tarde, en donde, y en el campo de los teatinos, encontraron a don Martín Díaz, presbítero, quien les preguntó por qué iba preso aquel mozo, y se lo dijeron, pero no sabe ni tuvo noticias si dicho don Martín se halló o no en dicha junta, sí que desde la feligresía de Liñaran a la referida villa de Monforte hay de distancia legua y media poco más o menos, y responde.
A la pregunta veinte y dos, dice que todo lo que lleva dicho, es la verdad, y por serla en ella se afirmó, ratificó, no lo firmó porque dijo no saber, hízolo el juez de comisión, acompañado y adjunto, de que yo notario, doy fe. Firma: D. Diego de Obeso; Remigio Pérez Fernández; Fernando Madarro; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Feliciano Rodríguez, labrador:
Testigo el dicho y deposición de Feliciano Rodríguez, labrador y vecino del lugar da Lama, feligresía de Santiago de Gundivós, dado y presentado por Salvador González, uno de los apoderados de dichos eclesiásticos, para prueba de lo contenido en la nona y última pregunta de dicho interrogatorio, el cual después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, siendo examinado al tenor de dichas preguntas, dijo y depuso lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo conoce a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, tiene noticias de su excelencia el señor conde de Lemos, y las mismas de este pleito y lo sobre que se litiga, y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de treinta y ocho años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, más de ser vasallo de su excelencia el señor conde de Lemos, y responde.
Preguntado por el acompañado si el testigo ha entrado en alguno de los poderes que se han otorgado para litigar con su excelencia dicho señor conde de Lemos en razón de la cobranza de fanegas y servicios los vecinos del Coto Nuevo, si es de los que actualmente litigan, exprese en qué junta otorgó dicho poder, día, mes y año, y ante qué escribano y testigos, diga verdad.
Dice es cierto que por el día de Domingo de Lázaro del año pasado de 1730 dio poder con otros muchos vecinos del Coto Nuevo para el pleito de fanegas, gallinas y servicios por ante un escribano que dijo ser de la feligresía de Parada, que no sabe su nombre, para cuyo efecto se juntaron en la feligresía de Liñarán, no sabe quiénes fueron testigos de dicho poder, de él constará, a que se remite; sí que el testigo aún subsiste en dicho pleito, y responde.
Preguntado más a instancia de dicho acompañado si es verdad que habiendo sido empadronador de dicha paga de fanegas, constándole esta por la haber negado al tiempo de otorgar el referido poder faltando a la verdad, fue multado en dicho pleito de fanegas por el Real Tribunal de este reino, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que es cierto que el testigo fue multado en veinte reales menos doce maravedís por el Real Tribunal de este reino sobre el pleito de fanegas y gallinas, como también lo fueron otros vecinos de este coto que habían sido empadronadores, y a cada uno le correspondió pagar dicha cantidad, y responde.
A la novena pregunta de dicho interrogatorio que le ha sido leída al testigo, dice que lo que sabe y puede decir en razón de su contenido es que como lleva declarado se halló en la junta que se hizo por los vecinos de este Coto Nuevo el Domingo de Lázaro del año pasado de 1730 en el lugar y feligresía de Liñarán para efecto de otorgar poder sobre el pleito de fanegas y gallinas, y con efecto el testigo dio dicho poder con los más a favor de Pascual Rodríguez y otros, y después de haberlo dado se enderezó incontinenti para su casa, y llegando inmediato al lugar de Cima de Vila de dicha feligresía de Liñarán encontró a Antonio Méndez, ministro ordinario en este dicho coto, y le notificó para que fuese en su compañía a la casa de don Bártolomé Rodríguez a agarrar un ladrón que le entrara en la bodega de ella, y en virtud de la notificación que se le hizo caminó con dicho ministro a la citada casa, en la que encontraron a Jacobo Feijoo, vecino de esta dicha feligresía, y a Antonio Rodríguez, hermano de dicho don Bártolomé, guardando la puerta de la referida bodega, el cual dicho presbítero reconoció el testigo salía inmediato a dicha casa cogiendo el camino de Liñarán, y le dijeron iba a estar con el escribano que estaba en dicha junta y dio fe de los poderes, para que le hiciese una guía a fin de remitir a dicho ladrón a la villa de Monforte, porque no sabía dicho ministro, y este, acompañado del que declara y más personas referidas, que no hace memoria si había otras, reconoció dicha bodega y halló en ella a dicho ladrón, que era un mozo llamado Gabriel Núñez, y lo prendieron e inmediatamente lo esposaron con dicho Jacobo Feijoo, atándoles a cada uno su mano con una trenza, y se enderezaron con ellos el testigo y dicho ministro al citado lugar de Liñarán a buscar la guía, y cuando llegaron a él ya se estaba haciendo por dicho escribano, y junto a él se hallaba dicho don Bartolomé, que llegara muy poco antes, no puede asegurar las más personas que allí estaban, sí que dicho don Bartolomé no se halló en la citada junta cuando se otorgaron los poderes, porque el que declara no le ha visto en ella, y antes que se acabase de escribir dicha guía se volvió el testigo para su casa, y en su compañía salió de dicho lugar el citado don Bartolomé, cogiendo el camino de la suya, quedándose aún en él dicho ministro y preso esposado con el citado Feijoo, y en compañía de ellos otras personas de que no es acordado, sin que pueda asegurar el tiempo que allí se detuvieron más de haberle dicho después el citado Jacobo Feijoo caminarán incontinenti para Monforte con dicho preso y le dejarán en la cárcel de aquella villa, pero tampoco le dijo qué más personas les acompañaran; y también dice que el mencionado don Martín Díaz, presbítero, no se halló en dicha junta de Liñarán porque no le ha visto en ella el que declara, antes bien oyó a personas que no es acordado se encontraran en el campo de los teatinos de dicha villa de Monforte; y la dicha junta tiene para consigo el testigo se principió entre nueve y diez de la mañana de dicho día, y responde.
Y a una pregunta verbal que se le hizo a instancia del acompañado dice no sabe ni oyó que en dicha jurisdicción del Coto Nuevo se hiciese otra junta alguna más de la que deja declarada entre los vecinos de él, y que en los términos de esta dicha feligresía de Gundivós no conoce otra persona que se llame Feliciano Rodríguez sino el que declara, y responde.
A la veinte y dos dice que todo lo que lleva dicho es la verdad público y notorio, en que se afirmó, ratificó, no lo firmó porque dijo no saber, hízolo el juez de comisión y acompañado, y de ello yo notario doy fe. Firma: D. Diego de Obeso; Remigio Pérez Fernández; Fernando Madarro; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Francisco González, labrador:
Testigo el dicho y declaración de Francisco González, que así dijo llamarse, ser labrador y vecino del lugar de Castroseiros, feligresía de San Salvador de Neiras, dado y presentado por Salvador González para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, excepto la catorce, diez y ocho y veinte, el cual dicho testigo después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, a cada una de ellas declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo conoce a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, tiene noticias del excelentísimo señor conde de Lemos y las más de este pleito y sobre lo que se litiga, y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de cincuenta y tres años poco más o menos, y que no le tocan ninguna en grado que sepa, más de ser vasallo de su excelencia dicho señor conde de Lemos, y responde.
Preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga si ha otorgado poder contra su excelencia dicho señor conde, negándole la paga de fanegas, servicio y gallinas, y actualmente está litigando contra dicho señor conde en la Real Chancillería de Valladolid, exprese en qué día y por ante qué escribano y testigo, diga verdad.
Dice es cierto que por el Domingo de Lázaro del año pasado de 1730, otorgó poder con otros vecinos de este Coto Nuevo para defenderse de la paga de fanegas y gallinas, de que dio fe Juan Alonso, notario, vecino de la feligresía de Parada, obispado de Orense; no puede asegurar qué personas fueron testigos, sí que para haber de otorgarlo se juntaron en la feligresía de Liñarán, y responde.
A la segunda pregunta dice que los dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez son personas quietas y pacíficas, enemigos de mover pleitos injustos, amigos de la paz, sin que sepa ni haya oído hubiesen procurado perturbarla, antes sí siempre la amaron y procuraron entre sus vecinos, son de buena vida y costumbres, y observan y observaron las cualidades del estado de sacerdotes que profesan, cumpliendo con las obligaciones de tales, sin que haya cosa en contrario, y además de ello es así público y publica voz y fama en este paraje y su circunferencia, y por tales son habidos, tenidos y comúnmente reputados, y responde.
Preguntado más al testigo a prevención del acompañado, sí sabe que dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, sin embargo de ser las personas de más caudal que tiene este Coto Nuevo, se ejercitan en la negociación de comprar diferentes cantidades de vino, dando partidas de dinero adelantadas a los pobres, para comprarle a bajo precio y después le vuelven a vender a subido, lo que ejecutan ordinariamente todos los años como es público y notorio, diga verdad.
Dice niega el expreso de la repregunta por no saber ni haber oído cosa alguna, y responde.
A la tercera pregunta no sabe ni ha oído que los dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez hubiesen movido a dichos vecinos del Coto Nuevo y Coto Viejo para que hiciesen resistencia a la paga de fanegas, servicios y gallinas que se les pide por los factores de dicho señor conde de Lemos, ni menos que los hubiesen solicitado ni persuadido a que sobre ello pusiesen pleito; antes bien, el que declara lo hizo de su libre voluntad y tiene noticias lo hicieron en dicha conformidad los demás, y responde.
Preguntado más a instancia del acompañado si el Coto Nuevo es y se compone de más de quince o diez y seis feligresías, y tiene dos leguas y media de largo y dos y media de ancho, por cuya razón pudo pasar lo que comprende la pregunta antecedente sin que al testigo le constase, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que la jurisdicción del Coto Nuevo se compone a su entender de quince o diez y seis feligresías, la cual tendrá dos leguas de largo y dos de ancho poco más o menos, y que el testigo se persuade que los vecinos de dicho coto no fueron persuadidos de dichos eclesiásticos ni de otra persona alguna, porque el escribano que dio fe de dichos poderes les preguntaba si iban persuadidos de alguna persona y respondían que no, que ellos lo hacían de su libre voluntad, y responde.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio dice que el haberse movido el testigo y los más vecinos de dicho coto a poner pleito a dicho señor conde sobre la paga de fanegas y gallinas ha sido por hallarse oprimidos a dicha contribución, lo que nunca ha visto pagar sin costas y apremios, y responde.
Preguntado al testigo a prevención de dicho acompañado para que exprese las opresiones tan multiplicadas desde su acordanza y con individualidad las de que tuviere noticia y hubiere visto en su feligresía, con expresión de las cantidades y ejecutores que les habían apremiado, diga verdad.
Dice que se refiere a lo que lleva dicho y que siempre desde la acordanza del testigo hubo un ministro destinado para la cobranza de fanegas, servicios y gallinas, y lo fue muchos años un hombre llamado Gaspar que no sabe su apellido, sí que es difunto y fue vecino de la villa de Monforte, y también fue ministro que cobraba dichas gallinas de Ignacio Molina, y a un mismo tiempo lo era del corregidor, y otro llamado Francisco, que tampoco sabe su apellido, sí que es ministro actual de su merced el alcalde de dicha villa de Monforte, a todo su parecer, y asimismo lo fue algunos años ministro de dichas fanegas y gallinas Domingo Rodríguez, vecino que es de la feligresía de San Jorge de Santiorjo y juez que fue en este dicho coto, y también se acuerda vino a ejecutar por dichas fanegas y gallinas Bartolomé Álvarez, escribano ahora difunto, como asimismo compelió al testigo, y otro escribano llamado Bispo, que no sabe su nombre, Diego Moure, vecinos de la villa de Monforte, Pedro Vázquez de Bolmente, a todos los cuales conoció el testigo, y es cierto andaban a la cobranza de fanegas y gallinas en este dicho coto desde cuarenta años hasta antes que se principiase este pleito, los cuales no sólo cobraban dichas gallinas sino que también por razón de costas llevaban a dos cuartos por cada una, adelantándose a cobrar también de los hombres y mujeres solteras, como lo hicieron en la casa del padre del testigo, llamado Antonio González, ahora difunto, que viviendo debajo de un techo un tío del que declara juntamente con el dicho su padre, siendo mozo soltero, le repartían y cobraban gallinas, de manera que en una sola casa pagaban tres anualmente, como también a otra moza soltera llamada María da Cruz, que estando sirviendo de criada al cura de dicha feligresía de Neiras que al tiempo era, le repartían gallinas anuales, y a otros como son Manuel González y su hermana Ana González, también solteros, que actualmente viven en dicha feligresía de Neiras, y se ofreció que en una ocasión habrá como cosa de diez y seis o diez y siete años a esta parte, fue el testigo a la villa de Monforte a hacer la paga de lo que correspondía a su casa por razón de fanegas y gallinas, y habiendo entrado para ello en la de don Pedro Lara el Viejo, tesorero que en aquel tiempo era de dichos efectos, sucedió que lo que este hizo fue precisar al testigo a que echase el dinero en la tabla, y de él cobró y se satisfizo del importe de dos gallinas con sus costas, que se habían repartido a María da Cruz y a Inés Martínez, mujer que al tiempo era de Benito Vázquez, que se haya ausente de este reino desde el año de mil setecientos y diez, cuyo importe de gallinas pagó el testigo por fuerza y contra su voluntad, además de lo que le tocaba por su casa, y desde dicho tiempo hasta ahora, aunque se le dio recibo, no ha cobrado dicho dinero, y aunque lo pidió a las sobredichas no se lo quisieron pagar, dando respuestas que eran mozas libres y solteras que andaban sirviendo para mantenerse y que no las debían pagar, por cuyos agravios y otros muchos, que excusa expresar el testigo por ahorrar prolijidad, se vieron precisados dichos vecinos del Coto Nuevo a mover dicho pleito que actualmente litigan en la Real Chancillería de Valladolid, y responde.
Y a otra pregunta verbal, dice que antes de moverse dicho pleito de fanegas y de otorgarse los poderes para él, unos ocho días poco más o menos, también ha visto que Bernardo Antonio Rodríguez con asistencia de Manuel Fernández Pardo sacó y llevó una vaca del yugo a Tomé González de Castroseiros, de dicha feligresía de Neiras, y se condujo a dicha villa de Monforte para el pago de dichos servicios, como también en otra ocasión antes de esta habrá como cuatro años a esta parte poco más o menos, también ha tenido noticias de que el veedor de la villa de Monforte, que no sabe su nombre, sacó y llevó de un prado a Pedro Rodríguez, vecino de la misma feligresía de Neiras, algunas piezas de ganado vacuno y se transportaron a dicha villa de Monforte, según es notorio, no puede dar razón el testigo si para lo uno y otro tuvieron comisión, constará de autos, a que se remite; y las mismas noticias tuvo de que dichos ganados, aunque se llevaron a dicha villa de Monforte, se volvieron a sus dueños, y no se acuerda de otras ejecuciones que se hubiesen hecho en la feligresía donde el testigo vive, de que pueda dar razón con toda especialidad, por haber sido varias de las que ha tenido noticias, y responde.
A la quinta pregunta dice que actualmente el testigo y más vecinos de dicho Coto Nuevo están litigando pleito en dicha Real Chancillería de Valladolid con dicho señor conde sobre la referida contribución de fanegas, servicios y gallinas, el cual dicho pleito tiene noticias el testigo y es público en dicho coto que pende en dicha chancillería desde doscientos años a esta parte, y en él se dio sentencia, a que se remite; y sabe que son interesados en dicho pleito Antonio Rodríguez, hermano de dicho don Bartolomé, acusado, Mariana González y Pascual Rodríguez, madre y cuñada de dicho don Martín, por ser dicho Pascual Rodríguez tal poderista en dicho pleito, todos vecinos de dicho coto, y con quienes también se entiende la contribución de fanegas, y responde.
A la sexta pregunta dice tiene para consigo y es público en dicho coto que el haberse dado esta querella contra los referidos don Bartolomé y don Martín ha sido porque el referido Pascual aceptó el poder en el referido pleito de fanegas y porque procuran defenderse Mariana González y Antonio Rodríguez, a lo que persuade el testigo por no considerar otra razón, y responde.
Preguntósele a prevención de dicho acompañado si en dicho coto hay otros clérigos que tienen mixtos sus patrimonios con sus parientes, los que también se defienden y contra ellos no se ha dado querella alguna, diga verdad.
Dice que sólo tiene noticias de un eclesiástico en la feligresía de Neiras, que vive con su familia y con ella tiene los bienes mixtos, y dicha familia se defiende en dicho pleito de fanegas juntamente con los demás; la razón por qué de este eclesiástico no se dio querella el testigo no lo sabe, y responde.
A la séptima pregunta dice que entre los vecinos de este Coto Nuevo se ha hecho una junta en la feligresía de Liñarán, en la cual se halló el testigo y en ella no vio que dichos vecinos se tumultuasen ni alterasen, sino que con paz y quietud otorgaron los poderes, a cuyo fin se juntaron, y el que declara no tiene noticia de más juntas, y responde.
A la octava pregunta dice no sabe ni oyó que dichos dos eclesiásticos solicitasen ni persuadiesen a ninguna persona, y tiene para consigo todos concurrieron voluntariamente a dicha junta como lo hizo el testigo, y responde.
A la novena pregunta de dicho interrogatorio dice el que declara que en orden a su contenido no sabe otra cosa más de que la junta que deja expresado se hizo en la feligresía de Liñarán el Domingo de Lázaro del año pasado de 1730; concurrió el testigo a ella a cosa de las nueve o diez de la mañana, a cuyo tiempo ya había mucho número de personas juntas en la casa que tiene en dicha feligresía el abad de Gundivós, y actualmente vive en ella Lucía Fernández, y en dicha junta se mantuvo el que declara hasta la hora de las dos de la tarde poco más o menos que se acabó, y a cosa de la una vio llegar el declarante a dicho lugar de Liñarán a Antonio Méndez, ministro de este dicho coto, a Jacobo Feijoo y Feliciano Rodríguez da Lama, los cuales traían preso a un mozo llamado Gabriel Nuñez, que según se corrió en dicha junta era porque le habían cogido robando a don Bartolomé Rodríguez, y este también estaba en compañía de ellos, el cual subió arriba a dicha casa donde se había hecho la junta a estar con el escribano que dio fe de los poderes, y se dijo era a fin de que le hiciese una guía para remitir dicho preso a Monforte, porque no sabía escribir el ministro, no sabe si este subió también arriba a dicha casa, porque decían que irían despachar uno de los hombres que venían con dicho preso y poner otro de los que allí estaban, que serían a todo su acordar unos veinte, para que fuese guardándolo hasta Monforte; y el testigo, porque no le obligasen a él, se retiró adentro de la citada casa, y estaban algunos de dichos hombres en ella y por esta circunstancia no lo reparó, sí que a muy poco rato se salió afuera de dicha casa y ya habían marchado con dicho preso, ni ha visto más ha dicho don Bartolomé que en aquella ocasión, y se dijo al mismo tiempo que ya se habían acabado los poderes, y con esta noticia caminó el que declara para su casa, y aún quedaban en dicho sitio algunos de dichos vecinos como también el citado escribano; y después también oyó decir llevarán un hombre de los de dicha junta para guardar dicho preso y que hicieran volver al dicho Feliciano da Lama; y es cierto que el que declara no ha visto en dicha junta a don Martín Díaz, presbítero, ni menos al especificado don Bartolomé Rodríguez, sino en la ocasión que estaba, y los más que deja citados con dicho preso no puede asegurar si a dicho tiempo estaban fenecidos los poderes ni si fue o no el referido don Bartolomé testigo de alguna, pero sí que ya estaba deshecha la junta y sólo había los hombres que deja mencionado, y responde.
Y a una pregunta que le hizo a instancia de dicho acompañado dice no hace memoria haber visto en dicha junta a Antonio Méndez más que en la ocasión que estaba con dicho don Bartolomé, preso y guardas referidos, junto a dicha casa, sí que pudo haber estado en la citada junta y no le haber visto el que declara, y responde.
A la pregunta diez dice que corrió por público en esta dicha feligresía y la del testigo que después de haberse preso a dichos eclesiásticos en la ciudad de Lugo se les ha embargado y vendido por el corregidor de la villa de Monforte y Manuel Pardo, escribano de Poyo de la de ella, sobre la paga de fanegas a sus casas, cantidad de hierba, un caldero y otros bienes que constarán de las diligencias que hayan hecho, a que se remite, y responde.
A la pregunta once dice que de su contenido no sabe ni puede dar otra razón más de lo que lleva declarado, y responde.
Preguntado a instancia de dicho acompañado para que diga si después que tuvo principio el pleito referido de fanegas dijeron dichos eclesiásticos así al testigo como a los más vecinos de este coto que la sentencia de que había usado dicho señor conde de Lemos en el Real Tribunal de este reino era falsa y que la verdadera la tenían ellos, engañando a los naturales con estas persuasiones, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que no sabe ni oyó cosa alguna de lo que comprende la repregunta, y responde.
Más preguntado diga si sabe que su excelencia dicho señor conde es señor en dicho Coto Nuevo, pone jueces y escribanos, y además de la renta de fanegas cobra por concesión real la alcabala vieja, la cual también cobra en otros diferentes cotos que son de otros señores, como lo son el Coto de Doade, propio de los monjes de San Vicente, el de Ver y Cereija del señor obispo de Lugo, y la villa de Layosa, propia del conde de Maceda, en la que éste cobra varios feudos y dicho señor conde de Lemos la alcabala, como los inclusos en sus estados y concesión real, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que dicho señor conde de Lemos es señor de dicho Coto Nuevo, pone jueces y escribanos en él y cobra y se le paga la alcabala vieja, y de lo más que comprende la repregunta no sabe otra cosa, y responde.
A la pregunta doce dice que en la junta a que asistió el testigo en la feligresía de Liñarán se quedó verbalmente entre los vecinos que los gastos que para dicho pleito de fanegas se necesitase lo habían de compartir los mismos que en cada feligresía repartían los tributos reales, y que estos habían de echar a cada vecino respectivamente a la porción que pagaban de servicios, fanegas y gallinas, en cuyos partos no ha oído el testigo interviniesen dichos eclesiásticos, ni haciendo papeles para dicha paga, ni persuadiendo a los vecinos a que contribuyen a ella, y responde.
Pregúntasele más a instancia de dicho acompañado para que diga si dicha orden entre los referidos vecinos se dio en el principio o último de dicha junta, y quién la publicó para que se ejecutase, diga verdad.
Dice que corrió la voz en dicha junta de que los compartos de dinero que se hubiesen de hacer para los gastos de pleitos se hiciesen en la conformidad que deja declarado, y así se ejecutó en la feligresía donde el testigo es vecino, y responde.
A la pregunta trece dice que los dichos don Bartolomé y don Martín, como tales presbíteros mercedarios, se sustentan sólo con sus cortos patrimonios eclesiásticos y bienes que les han quedado de sus padres, viviendo y ayudando a alimentar con ellos a sus hermanos y sobrinos, sin que tengan poder ni autoridad para persuadir y facilitar con los vecinos del Coto Nuevo y Viejo para que se hubiesen juntado ni se hubiesen movido por su llamamiento y persuasión, y responde.
Preguntado a prevención de dicho acompañado diga si en los padrones que se hacen para dicha paga de fanegas y compartos de tributos reales a dichos presbíteros no se les carga cosa alguna, antes se excluyen sus patrimonios en los referidos padrones, los que se hacen compartiendo a unos a fanega, a otros a media y a algunos a cuarto de fanega, y a las viudas y pobres sólo a gallina, diga verdad.
Dice que por no ser vecino de esta dicha feligresía de Gundivós no sabe los compartos que en ella se hacen ni en qué conformidad, ni tampoco los padrones por no haberse hallado a ninguno, y responde.
A la quince dice que en orden a su contenido no sabe otra cosa más de lo que deja declarado, y responde.
A la diez y seis dice conoce a don Joseph Antonio Piñeiro, vecino que se dice ser de la feligresía de Santa María de Bolmente, el cual está habido y reputado por hijo de don Juan Antonio Piñeiro, a quien conoció, el cual fue juez de este dicho coto y después cura beneficiado en un curato, puesto por dicho señor conde, y responde.
A la diez y siete dice que Antonio Rodríguez, vecino de la feligresía de Pinol, es vasallo de dicho señor conde y feligrés de don Josef Fort, cura de dicha feligresía, el cual lo lleva de presentación de su excelencia, y responde.
A la diez y nueve dice que el Antonio Méndez ha muchos años es ministro de dicho Coto Nuevo y como tal entendió en el pago contra los vecinos de dicho coto cobrando las gallinas, y responde.
A la veinte y una dice conoce a don Agustín Rodríguez, vecino de esta feligresía de Gundivós, el cual es habido y tenido por hijo de Santiago Rodríguez, difunto, a quien conoció y era habido y tenido por persona del estado llano, pero no sabe si por tal se le ponía en los padrones, de ellos constará, a que se remite, y en lo más que comprende la pregunta no sabe otra cosa, y responde.
A la pregunta veinte y dos dice que todo lo que lleva dicho es la verdad, público y notorio, y por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: Francisco González; D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Juan Pérez:
Testigo el dicho y deposición de Juan Pérez, vecino de la feligresía de San Miguel de Santa Cruz de Brosmos, dado y presentado por don Juan Antonio Pérez para más prueba del contenido en su interrogatorio hasta la decimatercia inclusive y para la última, el cual, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, siendo examinado al tenor de dichas preguntas, dijo lo siguiente:
A la primera pregunta, dice conoce a don Bartolomé Rodríguez y a don Martín Díaz, presbíteros, pero no al señor conde de Lemos; tiene noticias de este pleito y sobre qué se litiga y responde.
A las generales, dice es de edad de veinte y nueve años poco más o menos, y que no le tocan generales algunas en grado que sepa, más de ser vasallo de dicho señor conde de Lemos, y responde.
Preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga si es cierto ha entrado en los poderes para litigar la paga de fanegas y servicios que deben pagar a su excelencia, actualmente está litigando agente principal en dicho pleito en compañía de Pedro do Vilar, poderista, es casero de don Martín Díaz de Villapedre, y tiene de dicho don Martín partida de ganado a medias en su casa, débele cantidad de dinero, está a su disposición para las agencias que le encarga, diga verdad.
Dice es cierto tiene dado poder y actualmente está litigando pleito con su excelencia el señor conde de Lemos sobre la paga de fanegas, servicios y gallinas, en cuyo seguimiento fue a la Real Chancillería de Valladolid en compañía de Pedro do Vilar, poderista en dicho pleito y vecino de San Salvador de Neiras, incluso en dicho coto, y que tiene a medias de Pascual Rodríguez, cuñado de dicho don Martín, un buey y una vaca, no es casero de uno ni otro, ni les debe ningún dinero, ni está a la disposición de ninguno de ellos y responde.
Fuele más preguntado a instancia de dicho acompañado, si es verdad que por haber sido empadronador y constarle muy bien la paga de dicha renta de fanegas y más servicios, y haber negado la posesión de esta contribución a su excelencia, se le ha multado por el Real Tribunal de este reino, en consideración de haber faltado con todo conocimiento a la verdad, diga lo que supiere.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que es verdad que por el motivo de haber sido empadronador, sin embargo de que no ha negado la posesión que podía tener su excelencia en dicho Coto Nuevo, ha sido multado en veinte reales de vellón por los señores del Real Tribunal de este reino y responde.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio, dice tiene a don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz por personas quietas y pacíficas, que nunca les ha visto mover ningún pleito injusto, antes sí son amigos de la paz y lo han aconsejado cuando se ha ofrecido a sus vecinos y que así mismo son de buena vida y costumbres, que han observado y practican las obligaciones y cualidades de sacerdotes en que están constituidos, como todo es público y notorio en los lugares donde viven y sus circunferencias, sin que sepa ni haya oído comprasen ningún vino para volver a revender, sí que es cierto que dicho don Martín lo vende, pero es de su cosecha y responde.
A la tercera pregunta dice no sabe ni ha oído que dicho don Bartolomé y don Martín moviesen a ningún vecino de los cotos nuevo y viejo para que hiciesen resistencia a la contribución de fanegas, servicios y gallinas, que por los factores de dicho señor conde se les pedía, ni tampoco ha oído solicitasen ni persuadiesen a ninguno a que sobre de ello pusiesen pleito a su excelencia, y responde.
A la cuarta pregunta dice que el haber movido pleito el testigo y más vecinos de dicho Coto Nuevo a su excelencia dicho señor conde de Lemos sobre dicha paga de fanegas y gallinas fue la causa de hallarse oprimidos y apremiados por los factores de su excelencia a la paga de uno y otro, y responde.
Y a una repregunta verbal a instancia del acompañado dice que las opresiones que lleva depuesto las entiende y dice por los apremios que se les han hecho por justicia, y responde.
A la quinta pregunta dice, que el testigo y otros vecinos del Coto Nuevo están litigando pleito con dicho señor conde de Lemos en la Real Chancillería de Valladolid según lo deja depuesto, en que también son interesados Antonio Rodríguez, hermano de dicho don Bartolomé, Mariana González y Pascual Rodríguez, madre y cuñado de dicho don Martín, y responde.
A la sexta pregunta, es cierto que es apoderado de dichos vecinos el dicho Pascual Rodríguez para seguir dicho pleito de fanegas, y Mariana González y Antonio Rodríguez se defienden en él, por cuyo motivo es público que por los factores de su excelencia dicho señor conde de Lemos se influyó para que por su excelencia se diese contra dichos Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez la querella sobre que es esta probanza, prohijándoles ser los motores y solicitadores de dicho pleito, siendo así que no sabe ni oyó el testigo tuviesen intervención en ello sino como cada uno de dichos vecinos, procurando hacer la defensa por sus casas y hermanos en cuya compañía viven, y responde.
A la séptima pregunta dice que entre los vecinos de dicho Coto Nuevo se hizo una junta en la feligresía de Liñarán para efecto de otorgar los poderes para dicho pleito de fanegas, a la que también asistió el testigo y concurrió de su propia voluntad, y tiene para consigo también lo hicieron los demás vecinos en esta conformidad, sin que fuesen convocados ni llamados por ninguna persona, y dicha junta la hicieron con toda quietud y sosiego sin que en ella hubiese visto alteración ni otra descompostura, y responde.
A la octava pregunta dice que de lo que en ella se expresa deja dado razón en la antecedente, y responde.
A la novena pregunta de dicho interrogatorio dice que en orden a su contenido no sabe otra cosa más de que es cierto concurrió dicha junta que lleva declarado se hizo en la feligresía de Liñarán por un Domingo de Lázaro, no se acuerda de qué año, a cosa de la hora de las ocho de la mañana, en donde ya se hallaban otros vecinos, y el que declara juntamente con algunos de ellos entró en el poder que han otorgado por ante un escribano natural de Parada que no sabe su nombre, y después de haberlo hecho se enderezó a la romería de San Lázaro a la villa de Monforte, a donde llegó entre diez y once a todo su acordar, y entrando por la calle del Cardenal vio y oyó había ruido en ella y gente junta, y pasando por el sitio donde esta se hallaba reconoció que un hijo de Manuel Fernández Pardo tenía agarrada por las riendas la mula en que estaba a caballo dicho don Martín Díaz, queriéndole obligar a que ayudase a conducir a la cárcel de Lugo a un sacerdote hijo de Juan Alonso, que tenían preso, y dicho don Martín lo repugnaba y el testigo prosiguió su camino adelante y ellos quedaron en la porfía, y no sabe en qué paró, sí que después de vuelta para su casa y siendo a horas de las dos de la tarde encontró y vio quedar en el campo de los teatinos ha dicho don Martín, por cuya razón tiene el que declara para consigo no se halló en dicha junta ni le ha visto en ella como ni tampoco al referido don Bartolomé Rodríguez al tiempo que otorgó dicho poder, y no sabe ni oyó que entre dichos vecinos del Coto Nuevo se hubiese hecho otra junta alguna, y responde.
A la décima pregunta dice oyó decir a Juan Rodríguez da Lama, vecino de la feligresía de San Miguel de Santa Cruz, que después que se ha preso a dichos eclesiásticos sobre este pleito se le habían embargado en sus casas algunos bienes sobre la paga de fanegas por el corregidor de Monforte y Manuel Fernández Pardo, su escribano de Poyo, y a lo más que comprende la pregunta deja dado razón, y responde.
A la pregunta decimoprimera dice tuvo noticias que entre dichos vecinos del Coto Nuevo ha muchos años se litigara pleito con un señor conde de Lemos sobre algunas cosas en que había salido sentencia en la Real Chancillería de Valladolid donde se disputara a favor de dichos vecinos, remítese a ella, donde más bien constará, y responde.
A la duodécima dice es cierto hubo algunos compartos para dicho pleito de fanegas entre los vecinos de dicho Coto Nuevo, a que también concurrió el testigo con la porción que le tocó, pero no supo ni tuvo ni oyó que dichos eclesiásticos tuviesen en ello intervención alguna, ni que al que declara le hubiesen persuadido a dicha paga, a la que concurrió voluntariamente, y responde.
A la decimotercia dice que dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez son tales presbíteros mercedarios, los cuales se sustentan con los bienes de sus patrimonios ayudando a alimentar con ellos a sus hermanos y sobrinos, en cuya compañía viven, y tiene para consigo no tienen poder ni autoridad para poder hacer juntar a los vecinos de dicho coto, ni que de su llamamiento lo hiciesen, y responde.
A la pregunta veinte y dos dice que todo lo que lleva dicho es la verdad y por serla en ella se afirmó, ratificó, no firmó porque dijo no saber, hízolo el acompañado y adjunto y junto con su merced, de que yo notario doy fe. Firma: D. Diego de Obeso; Remigio Pérez Fernández; Fernando Madarro; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Francisco López, presbítero:
Testigo el dicho y declaración de don Francisco López, presbítero, vecino de la feligresía de San Esteban de Refojo, dado y presentado por don Juan Antonio Pérez, para más prueba de lo contenido en la primera, segunda y última pregunta del interrogatorio, el cual después de haber jurado a presencia del acompañado y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta dice que conoce a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, pero no al excelentísimo señor conde de Lemos. Tiene noticias de este pleito y lo sobre que se litiga, y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de cuarenta años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, y responde.
A la segunda pregunta dice que a los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz les tiene por eclesiásticos quietos y pacíficos, enemigos de poner pleitos injustos, amigos de la paz, sin que sepa ni haya oído hubiesen procurado perturbarla, antes siempre la amaron y procuraron entre sus vecinos, a los cuales presbíteros también tiene por personas de buena vida y costumbres, que observan las cualidades del estado en que están constituidos, cumpliendo con las obligaciones de tales según así es público y notorio en todo el contorno de esta feligresía, sin haber cosa en contrario, y responde.
A la veinte y dos dice que todo lo que lleva dicho es la verdad y, por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: Francisco López; D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Domingo González, presbítero:
Testigo el dicho y declaración de don Domingo González, presbítero, vecino de la feligresía de San Esteban de Refojo, dado y presentado por don Juan Antonio Pérez para más prueba de lo contenido en la primera, segunda y última pregunta del interrogatorio, el cual después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado al tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta dice que conoce a don Martín Díaz y a don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, pero no al señor conde de Lemos. Tiene noticias de este pleito y sobre qué se litiga y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de veinte y seis años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, y responde.
Y a una repregunta del acompañado, que se le hizo por su merced, dice no es pariente por afinidad ni consanguinidad de las partes que litigan, y responde.
A la segunda pregunta dice que los dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez son personas quietas y pacíficas, enemigos de mover pleitos, injustos, amigos de la paz, sin que sepa ni haya oído hubiesen procurado perturbarla, antes siempre la amaron entre sus vecinos, a los cuales dichos eclesiásticos tiene por personas de buena vida y costumbres y que observan y observaron las cualidades del estado en que están constituidos, cumpliendo con las obligaciones de tales, sin que haya oído cosa en contrario según es público y notorio en todo este paraje y por tales son habidos y tenidos, y responde.
A la pregunta veinte y dos dice que todo lo que lleva dicho es la verdad y por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con su merced el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: D. Domingo González, D. Diego de Obeso, Fernando Madarro, Remigio Pérez Fernández, ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-10-07 Pedimento de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en esta ciudad hay mucho tiempo por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro en nombre del señor conde de Lemos, suponiéndoles delitos que no han cometido, presento y juro la probanza de mis partes hecha en tiempo y forma, con las citaciones necesarias, según se haya en poder del notario de Poyo que las ha recibido; a vuestra merced suplico la haya por presentada y mandar se tenga en secreto hasta la publicación, por ser de justicia, la que pido con costas, juro lo necesario. Firma: Pardo.
1732-10-07 Auto:
Por presentada, traslado y se tenga en secreto hasta la publicación. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, octubre siete de setecientos y treinta y dos. Ante mí, Sicilia.
Notificación a Castro: Dicho día lo notifiqué a Castro, doy fe. Firma: Sicilia.
1732-08-22 Auto del señor provisor:
Vistos los autos antecedentes por su merced el señor licenciado don Francisco de Sollano Santa Coloma, provisor y vicario general de esta ciudad y obispado de Lugo, en dicha ciudad, a veinte y dos días del mes de agosto, año de 1732, dijo que atento a lo excepcionado por unas y otras partes, excusas e impedimentos opuestos por las de Taboada para comparecer personalmente en esta ciudad a hacer sus declaraciones, y que su merced por las ocupaciones de su oficio no puede salir de ella a recibir las probanzas de esta causa, y para que no se atrasen y se reciban con toda libertad y obvíe todo género de sospecha, las debía de cometer y comete a don Diego Obeso, fiscal eclesiástico general de esta dicha ciudad y obispado, con la misma jurisdicción con que su merced se haya de discernir censuras, ligar y absolver, impartir el auxilio del brazo secular y hacer las más compulsiones que se requieran y sean necesarias, para que con asistencia de Joseph Fernández Sanjurjo, uno de los dos notarios de Poyo, parta a la villa de Monforte y más partes y lugares de este obispado donde sea necesario y reciba a las que contienden esta causa toda la probanza de testigos que ante él vieren y presentaren, examinándoles al tenor del interrogatorio de preguntas que les será entregado, procurando averiguar verdad lo mejor que pueda, precediendo primero y ante todas cosas citación de las partes o sus procuradores, admitiéndoles en caso de recusación del notario señalado los acompañados y adjuntos que pusieran, y si en estos como en el auditorio en que se hayan de hacer no fueren conformes nombrará uno y otro de oficio, mandando compeler a los testigos que fueren señalados por censuras y los más apremios que hubiera lugar a que concurran al auditorio a hacer sus declaraciones, proveyendo para ello de los ministros que fueran necesarios, obrando y procediendo en todo ello anejo y dependiente conforme a derecho, compartiendo entre las partes igualmente el término que faltare de la prueba conforme está mandado por decretos de seis de mayo, veinte y cuatro y veinte y seis de junio pasados de este año, y el que tocaré a cada una, porque no tengan motivo de queja, no corra hasta que comiencen a dar testigos, para lo cual se le entregue el pleito principal para la ratificación de los testigos que han declarado en sumaria y más que se ofrezca, cobrando su ocupación de las partes por cada uno de los días que en ello se ocupare a razón de mil maravedís y haciendo pago al notario de quinientos, incluso lo escrito; y por este auto que sirva de despacho y comisión en forma, así lo mandó y firmó, de que doy fe. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-25 Auto de citación y más que contiene:
En la ciudad de Lugo, a veinte y cinco días del mes de agosto año de 1732, don Diego Obeso, fiscal eclesiástico de esta dicha ciudad y obispado, por ante mí notario de Poyo, habiendo visto el auto que precede de su merced el señor provisor, dijo aceptaba y aceptó la jurisdicción que por él se le da y concede y en su cumplimiento protesta por partirse desde esta dicha ciudad a la villa de Monforte en compañía de mi notario, y primero y ante todas cosas proveyó el hacer saber a Domingo Antonio de Castro, como procurador de su parte, el referido auto, para que haga el requerimiento que es debido, y de hecho manda en virtud de la comisión con que se haya que yo notario pase a hacer citación a Benito de Oria como procurador de las suyas, para la probanza que por él se manda recibir, señalándole el auditorio donde ha de concurrir a conformarse en auditorio y el día y hora en que se le ha de dar principio, y asimismo hará citación a dicho Castro para la probanza que diere el referido Oria o sus partes después de fenecida la ofrecida por la suya, todo ello con expresión suficiente, y para que conste lo mandó poner por auto, que firmó, de que yo notario doy fe. Firma: D. Diego de Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-25 Notificación a Castro y requerimiento:
En la ciudad de Lugo, a veinte y cinco días del mes de agosto año de 1732, don Diego Obeso, fiscal eclesiástico de esta dicha ciudad y obispado, hizo saber el auto antecedente de su merced el señor provisor, y el que en su virtud ha proveído, a Domingo Antonio de Castro como procurador de su parte, para que lo tenga entendido y cumpla con todo su expreso, en su persona, que dijo pide al presente juez de comisión pase al recibir de la probanza de su parte como le está cometida, y a citar para ella a las partes contrarias; y por lo que mira a lo que por estas se pretenda dar lo hará saber y citará para ella a los contadores o tesorero de su excelencia, para que hagan la diligencia que convenga, y de lo contrario protesta la nulidad, y que las mismas diligencias se hagan para todo lo más que fuere conducente a dichas probanzas con dichos contadores o tesorero; así lo respondió y firmó, de que doy fe. Firma: Castro; Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-25 Citación a Oria:
En la dicha ciudad de Lugo, el día, mes y año referido, yo notario de Poyo hice saber el auto de atrás, dado por su merced el señor provisor, juntamente el proveído por don Diego Obeso, fiscal eclesiástico de esta ciudad y obispado y juez de comisión en este negocio, a Benito de Oria como procurador de su parte, y en conformidad de uno y otro le cité para la probanza que se manda recibir, para que si quisiere hallarse presente al ver jurar y reconocer de los testigos, dar su acompañado o hacer otra alguna diligencia, lo haga, la cual dicha probanza ha de pasar por delante don Diego Obeso y la ha de recibir con asistencia de mí notario, y se le ha de dar principio el día veinte y siete del corriente, desde las dos de la tarde en adelante, en la casa de auditorio en que se conformaren, y para hacerlo le señalo la casa donde vive el vicario eclesiástico de la villa de Monforte, a donde se puede concurrir a dicha hora de las dos de la tarde del precitado día, y pasada no lo haciendo, pasará a nombrarse de oficio y a lo más que haya lugar, en razón de que le hice la notificación y citación que en tal caso se requiere, en su persona, que dijo recusa con la jura debida para auditorio en que se ha de recibir dicha probanza la villa de Monforte, toda su jurisdicción y las más que lo sean de los estados del excelentísimo señor conde de Lemos, y lo mismo al notario que haya de dar fe de ella, y le pide que respecto sus partes se hayan presas en el castillo de corona de esta ciudad, haga con ellas diligencia personal para que otorguen poder a la persona que les pareciere, para que concurran a la parte que se les señala a conformar en auditorio, juntar acompañado y hacer las más diligencias que les convenga, y de la probanza que en otra forma se hiciere sin que preceda dicha diligencia personal, protesta la nulidad y que no le pare perjuicio, y de fenecida la probanza para que se le cita, requiere con la misma omisión con que se haya el fiscal eclesiástico para que reciba a sus partes el descargo y probanza que dieran en el auditorio en que se conformaren, para que siendo necesario se cite a Domingo Antonio de Castro, procurador contrario. Así lo respondió e hizo requerimiento en forma juntamente a mí notario, que firmó, de que doy fe. Firma: Benito de Oria, ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-25 Citación a las partes de Oria:
En la dicha ciudad, dicho día, mes y año expresado, yo notario, habiendo hallado en el castillo y cárcel de corona de ella a don Martín Díaz y a don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, les hice saber los autos antecedentes y respuesta dada por Benito de Oria, su procurador, y en conformidad de uno y otro les cité para la probanza que se manda recibir, para que si quisieren dar acompañado o hacer otra alguna diligencia, lo hagan, la cual dicha probanza ha de pasar por ante don Diego Obeso, fiscal eclesiástico de esta dicha ciudad, y la ha de recibir por ante y con asistencia de mí notario, y se le ha de dar principio el día miércoles veinte y siete del corriente en la casa de auditorio en que se conforman, y para hacerlo le señaló la casa donde vive el teniente de vicario eclesiástico de la villa de Monforte, a donde puede concurrir su apoderado a la hora de las dos de la tarde de dicho día, y pasada no lo ejecutando, pasará dicho juez de comisión a nombrarlo de oficio y a lo más que lugar haya, en razón de que les hice citación y notificación en forma, en sus personas, que dijeron se afirman en la respuesta dada por Benito de Oria, su procurador, y recusación por él hecha, y de nuevo la interponen, y que por hallarse presos en este castillo se hayan privados de poder asistir a la probanza para que se les cita, por lo cual dan poder cumplido el que se requiere y es necesario a don Juan Antonio Pérez, presbítero, vecino del coto de San Martín de Doade, y a Salvador González de Villar, vecino de la feligresía de San Salvador de Neiras, y a cada uno y a cualquiera de ellos in solidum, para que en nombre de los que responden puedan concurrir y conformarse en auditorio, dar acompañado, reconocer testigos y hacer las más diligencias necesarias en orden a esta probanza y a la de descargo que dieren con quien pide, y siendo necesario requieren haga diligencia personal, y de lo contrario protestan la nulidad de la probanza que se recibiere en otra forma sin que preceda lo referido. Así lo respondieron y firmaron, de que yo notario doy fe. Firma: Martín Díaz; Bartolomé Rodríguez; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-25 Citación a Castro:
En la dicha ciudad de Lugo, el mismo día, mes y año precitado, yo notario hice saber los autos de atrás a don Antonio de Castro como procurador de su parte y en conformidad de ellos y del requerimiento hecho por el Benito de Oria le cité para la probanza por este ofrecida, para que si quisiera hallarse presente al ver jurar y reconocer de los testigos, dar acompañado o hacer otra alguna diligencia, lo haga, la cual ha de pasar por delante don Diego Obeso, fiscal eclesiástico, quien la ha de recibir con asistencia de mí notario, y se le ha de dar principio después de fenecida la que se ha de recibir por su parte en la casa de auditorio en que se conformaren, y para hacerlo le señalé la misma en donde se diere la suya; en razón de todo ello le hice la notificación y citación que en tal caso se requiere, en su persona, que dijo recusa con la jura debida al notario que ha de asistir a dar fe de la probanza para que se le cita, al fiscal eclesiástico, y pide se haga diligencia personal con los contadores de su excelencia el excelentísimo señor conde de Lemos, y con su tesorero de la contaduría de Monforte de Lemos, para que concuerden en auditorio, den su acompañado y hagan las más diligencias necesarias, respecto el que responde por las ocupaciones de su oficio no puede concurrir a ello, y de no preceder dicha citación y diligencia en la conformidad que lleva pedido, protesta la nulidad de lo que se obrare, y que al señor su parte no le pare perjuicio. Así lo respondió y firmó, de que doy fe. Firma: Castro; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-26 Partida a la villa de Monforte:
En la ciudad de Lugo, a veinte y seis días del mes de agosto, año de 1732, el fiscal eclesiástico ejecutor de este negocio mandó poner por diligencia en cómo se parte en mi compañía desde esta ciudad a la villa de Monforte para efecto de dar cumplimiento a la comisión con que se obra; para que conste lo firmó, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-08-27 Llegada a la villa de Monforte:
En la villa de Monforte de Lemos, a veinte y siete días del mes de agosto, año de 1732, el fiscal eclesiástico juez de comisión en este negocio mandó poner por diligencia en cómo llegó a ella en mi compañía desde la ciudad de Lugo, y lo firmó, doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-08-27 Notificación a don Alonso Pérez:
En la villa de Monforte de Lemos, el día, mes y año expresado, el juez de comisión de este negocio, por ante mí notario, habiendo hallado en persona a don Alonso Pérez, contador mayor del excelentísimo señor conde de Lemos y vecino de esta dicha villa, le hizo saber las respuestas dadas por Domingo Antonio de Castro, procurador de dicho excelentísimo señor conde, para que las tenga entendidas, en su persona, que dijo que como tal contador de dicho señor conde de Lemos y apoderado suyo, está presto a presentar testigos para la probanza en que se procede, asistir a conformarse en auditorio y hacer las más diligencias necesarias, y siendo necesario hace nuevo requerimiento con el auto y comisión que sirve de receptoría al presente juez ejecutor y notario. Así lo respondió y firmó con dicho juez, de que doy fe. Firma: Alonso Pérez; Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-27 Notificación a don Juan Antonio Pérez:
En la villa de Monforte de Lemos y casa del teniente juez eclesiástico de ella, el mismo día, mes y año referido, yo notario de mandato del juez de comisión de este negocio, teniendo presente a don Juan Antonio Pérez, le hice saber la respuesta dada por don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, para que, aceptando el poder que por ella le dan, dentro de media hora se conforme en auditorio donde se haya de recibir esta probanza, todo ello en su persona, que dijo acepta el poder que le dan los eclesiásticos, que expresa esta diligencia, y hará las que fueren conducentes en el negocio que se disputa. Así lo respondió y firmó, doy fe. Firma: Juan Antonio Pérez; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-27 Conformación de auditorio:
En la casa del teniente vicario eclesiástico de esta villa de Monforte, dicho día, mes y año anunciado, ante el juez de comisión de este negocio y de mí notario, parecieron don Juan Antonio Pérez y don Alonso Pérez y dijeron que se hallaban conformes en que fuera casa de auditorio para esta probanza la en que vive don Francisco Figueiras, cura de Santa María de Toiriz, y que para saber si está desocupada remitirán recado a dicho cura, y hasta en tanto, que se suspenda partir a ella. Así lo dijeron y firmaron con dicho juez, de que yo notario doy fe. Firma: Juan Antonio Pérez; Pérez; Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-27 Asistencia día 26 y 27:
En la dicha villa de Monforte, el mismo día, mes y año citado, el juez de comisión de este negocio, respecto hasta ahora no llegó el propio que fue a Toiriz y ser tarde, se suspende la prosecución de este negocio hasta mañana, y lo firmó, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-08-28 Auto del juez de comisión:
En la villa de Monforte de Lemos, a veinte y ocho días del mes de agosto, año de 1732, el juez de comisión de este negocio, respecto de haber llegado el propio que fue a Santa María de Toiriz para saber si estaba desocupada la casa del cura de ella, en que se hallaban conformes para auditorio, y que dicho cura está ausente de ella, por cuya circunstancia no se puede recibir allí esta probanza, mandó se haga saber a las partes que dentro de media hora se conformen en otra casa cómoda para auditorio, y no lo haciendo se pasará a nombrar de oficio y a lo más que haya lugar, y para que conste se pone por auto y firmó, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-28 Notificación a las partes:
Incontinenti, yo notario, teniendo presente a don Alonso Pérez, contador de su excelencia el señor conde de Lemos, y a don Juan Antonio Pérez, apoderado de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, les hice saber el auto que precede para que dentro de la media hora que señala se conformen en auditorio, todo ello en sus personas, doy fe. Firma: Sanjurjo.
1732-08-28 Auto del juez de comisión:
En la Villa de Monforte, el día, mes y año anunciado, el juez de comisión de este negocio atendiendo a que es pasada la media hora de término que señaló a las partes para conformarse en auditorio y que no lo han hecho, por lo cual y en consideración de los gastos crecidos que se siguen a cuyo pedimento se obra, y para atajarlos y más inconvenientes que se pueden ofrecer, proveyó nombrar de oficio, como desde luego nombra, la casa que tiene don Jerónimo Rivadeneira en la feligresía de San Martín de Gándara, y en que actualmente vive un casero suyo, por estar informado ser cómoda y a propósito para este efecto y libre de todo género de sospecha, y mandó que este auto lo haga saber yo, notario, a don Alonso Pérez, contador del señor conde de Lemos, para que a las dos de la tarde de hoy día concurra a dicha casa a presentar testigos, y a don Juan Antonio Pérez, apoderado de los eclesiásticos que comprenden estos autos, comparezca con su acompañado, con la protesta que pasada dicha hora y no lo haciendo se pasará a proceder como sea de derecho; y así lo dijo, proveyó y firmó, de que yo notario doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-28 Notificación:
Incontinenti, yo notario, teniendo presente a don Alonso Pérez y a don Juan Antonio Pérez, les hice saber el auto que precede para que lo tengan entendido, en sus personas, y de ello doy fe. Firma: Sanjurjo.
1732-08-28 Auto del juez de comisión:
En la dicha villa de Monforte de Lemos, el día mes y año mencionado, el juez de comisión de este negocio, respecto de haber comparecido ante él don Juan Antonio Pérez y expresado no tenía buscado su acompañado, que necesitaba algún término para juntarlo, proveyó el que se le haga saber que en el día de hoy, que se le da por último término, lo busque y concurra con él al auditorio señalado en el de mañana a las ocho de la mañana, con apercibimiento que pasada esta hora y no lo haciendo se nombrará de oficio, y con el así nombrado se pasará al recibir de la probanza en que se está operando; y así lo proveyó y firmó, de que yo notario doy fe. Firma: Obeso; ante mí Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-28 Notificación:
Incontinenti yo notario notifiqué el auto de arriba a don Juan Antonio Pérez, para que lo tenga entendido, todo ello en su persona, doy fe. Firma: Sanjurjo.
1732-08-28 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor del excelentísimo señor conde de Lemos en sus estados en este reino de Galicia, y su apoderado en la ejecución de la probanza a que vuestra merced viene en la causa contra don Bartolomé y don Martín Díaz, presbíteros, en que fue servido nombrar auditorio de oficio, y para cuando llegue el caso de nombrar acompañado y por evitar cavilaciones, desde ahora para tal recurso con la jura debida a Fernando López Madarro, vecino de la ciudad de Lugo, sin ser visto a hacer otras en razón de esto mismo que convengan al derecho del excelentísimo señor conde de Lemos, mi parte, por ser de justicia, que pido con costas. Firma: Alonso Pérez.
1732-08-28 Auto:
Por presentada la petición, júntese a los autos, y a su tiempo se proveerá lo que haya lugar. Lo mandó el juez de comisión de este negocio, estando en la villa de Monforte, a veinte y ocho días del mes de agosto, año de 1732. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-08-28 Asistencia del día 28:
El juez de comisión de este negocio mandó poner por diligencia en cómo hoy día no ha devengado con mí notario otro salario ni ocupádonos en otro negocio, y hasta mañana suspende la prosecución de este, y de ello doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-08-29 Auto:
En la feligresía de San Martín de Gándara y casa que en ella tiene don Jerónimo Carreira, auditorio señalado para esta probanza, a veinte y nueve días del mes de agosto, año de 1732, el juez de comisión de este negocio habiendo querido entrar en los cuartos altos de esta dicha casa halló que las puertas principales de ellos están cerradas y que las llaves de ellas se le expresó las tenía don Juan de Villasantes, abad de la Vid, por lo cual y que este se haya en la ciudad de Lugo no se puede recibir en dicha casa esta probanza, proveyó el que para excusar todo género de sospecha que se pueda ofrecer, y atendiendo a que las partes no se han querido conformar en otro, nombrar nuevamente de oficio como desde luego nombra la casa y cárcel pública eclesiástica que tiene en la villa de Monforte su señoría ilustrísima el ilustrísimo señor obispo y señor de este obispado de Lugo, la que se haya sin persona que la viva, y mandó se haga saber este auto a unas y otras para que la una concurra con su acompañado y la otra a presentar testigos y hacer las más diligencias necesarias; y así lo proveyó y firmó su merced dicho juez ejecutor, que firmó, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-29 Notificación:
Incontinenti yo notario, teniendo presente a don Juan Antonio Pérez y a don Alonso Pérez, apoderados de las partes, les hice saber el precedente proveído por el juez de comisión, en sus personas, doy fe. Firma: Sanjurjo.
1732-08-29 Información de acompañados:
En la villa de Monforte de Lemos y casa de cárcel eclesiástica, auditorio señalado para esta probanza, a veinte y nueve días del mes de agosto año de 1732, ante el juez de comisión de este negocio parecieron don Juan Antonio Pérez y don Alonso Pérez, apoderados de las partes que litigan, y dijeron que se hayan y están conformes en que sea acompañado para esta probanza por la de dicho don Juan Antonio Pérez Fernando López Madarro, notario receptor del tribunal eclesiástico de la ciudad de Lugo, el que protesta presentar en este auditorio, y en la que dieren de descargo las partes por quien hace dicho don Juan ha de ser acompañado por la del excelentísimo señor conde de Lemos Remigio Pérez Fernández, escribano de su majestad, vecino de la villa de Layosa y adjunto para la presente, como también lo ha de ser para la prueba queriendo darlo el referido don juan o sus partes dicho Fernando Madarro, y así se concordaron y firmaron de sus nombres con dicho juez de comisión, de que yo notario doy fe. Firma: D. Diego de Obeso; Alonso Pérez; Juan Antonio Pérez; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-29 Presentación y jura de acompañado:
En la villa de Monforte de Lemos y casa de auditorio señalado, dicho día mes y año expresado, don Juan Antonio Pérez pareció ante el juez de comisión de esta dependencia y presentó por su acompañado a Fernando López Madarro, notario apostólico y vecino de la ciudad de Lugo, el cual estando presente aceptó el oficio de tal y juró en forma de derecho de hacerlo bien y fielmente, y lo firmó con dicho juez, de que yo notario doy fe. Firma: Obeso; Pérez; Fernando Madarro; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-29 Jura del adjunto:
En la casa de auditorio señalado, dicho día mes y año anunciado, ante el juez de comisión de este negocio pareció don Alonso Pérez, apoderado del excelentísimo señor conde de Lemos, y presentó por adjunto a Remigio Pérez Fernández, escribano de su majestad, vecino de la villa de Layosa, el cual estando presente aceptó el oficio de tal y juró como de derecho se requiere de hacerlo bien y fielmente, y lo firmaron, de que yo notario doy fe. Firma: Obeso; Remigio Pérez Fernández; Pérez; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-29 Comparto del término:
En la casa de auditorio señalado, a veinte y nueve días del mes de agosto año de 1732, el juez de comisión de este negocio dando cumplimiento al auto de su merced el señor provisor con cuya comisión procede, y para efecto de hacer el comparto del término probatorio que falta por correr, habiendo visto y reconocido el pleito, dijo que dicho término probatorio se probó hasta en cumplimiento de los ochenta días de la ley, los cuales comenzaron a correr y contarse desde el día veinte y tres de marzo pasado de este año, inclusive, hasta el veinte y uno de mayo en que se suspendió a pedimento de Domingo Antonio de Castro, y desde este día inclusive estuvo suspenso hasta primero de julio, desde el cual volvió a correr hasta el diez y ocho inclusive, en que se volvió a suspender dicho término probatorio, del cual descontados los de la suspensión como también diez y siete del punto de Pascua de Resurrección parece que únicamente faltan por correr veinte días, de los cuales se comparten a la parte del excelentísimo señor conde de Lemos diez, que principian a correr hoy día y fenecen en el que se contaren siete de septiembre próximo que viene, y a las partes de Benito de Oria otros diez que han de correr desde el día ocho de septiembre inclusive en adelante, y en la misma conformidad se les comparten de por mitad los seis días de la publicación, y se les haga saber para que usen de dicho término como les convenga, con protestación de que les parará el perjuicio que haya lugar; y en esta forma se hace ese comparto salvo yerro de cuenta si lo hubiere; y así lo proveyó y firmó dicho juez de comisión, de que yo notario doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-29 Jura de testigos:
En la casa de auditorio señalado, dicho día veinte y nueve de agosto año de 1732, don Alonso Pérez, contador y apoderado del excelentísimo señor conde de Lemos, para prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas que tiene entregado, presentó ante el juez de comisión por testigo a don Pedro Antonio de Lara, vecino de esta villa de Monforte, del cual a presencia de Fernando Madarro, acompañado, y de Remigio Pérez, adjunto, recibió juramento, que lo hizo como de derecho se requiere, de que doy fe, debajo del cual prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y de ello yo notario doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-29 Asistencia del día 29:
El juez de comisión de este negocio mandó poner por diligencia en cómo hoy día nos hemos ocupado en este negocio, como también el acompañado y adjunto, sin entender en otro, y lo firmó, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-08-30 Jura del testigo:
En la casa de auditorio señalado, a treinta días del mes de agosto año de 1732, don Antonio Pérez, para más prueba de lo que comprende su interrogatorio de preguntas, presentó ante su merced el juez de comisión más por testigo a don Joseph Antonio Piñeiro de Castelo, que así dijo llamarse y ser vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, del cual a presencia del acompañado y adjunto recibió juramento, que lo hizo como de derecho se requiere, debajo del cual prometió decir verdad de lo que le fuere preguntado; firmolo su merced, doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-08-30 Asistencia del día 30:
Doy fe como hoy día el juez de comisión, acompañado y adjunto nos ocupamos en este negocio sin entender en otro, y así lo mandó poner por diligencia, que firmó, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-08-31 Jura del testigo:
En la casa de auditorio señalado, a treinta y un días del mes de agosto, año de 1732, don Alonso Pérez, para más prueba de lo contenido en su interrogatorio de preguntas, presentó ante mi notario y del juez de comisión por testigos a Bartolomé Álvarez, vecino de Santa María de Bolmente, y a Domingo Alonso da Bouza, de la de San Esteban de Anllo, que así dijeron ser y llamarse, de los cuales y cada uno de ellos su merced dicho juez recibió juramento, que lo hicieron como de derecho se requiere a presencia del acompañado y adjunto, debajo del cual prometieron decir verdad de lo que supieren y les fuere preguntado, y de ello yo notario doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurco.
1732-08-31 Asistencia del día 31:
El juez de comisión mandó poner por diligencia en cómo hoy día se ocupó con mí notario y acompañado en este negocio sin entender en otro, y lo firmó, doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-01 Jura del testigo:
En la casa de auditorio señalado, al primero día del mes de septiembre año de 1732, don Alonso Pérez, apoderado del señor conde de Lemos, para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, presentó ante su merced el juez de comisión más por testigo a don Agustín de Armesto Rodríguez Valcarce, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, del cual a presencia del acompañado y adjunto recibió juramento, que lo hizo como de derecho se requiere, debajo del cual prometió decir verdad de lo que supiere y les fuere preguntado, y de ello yo notario doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-01 Asistencia del día primero:
Doy fe en como hoy día el juez de comisión, acompañado y adjunto con mí notario nos ocupamos en este negocio sin entender en otro, excepto dicho acompañado que hizo una diligencia suelta con don Agustín de Armesto; firmolo dicho juez, y para que conste lo pongo por diligencia de su mandado. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-02 Jura de dos testigos:
En la casa de auditorio señalado, a dos días del mes de septiembre año de 1732, don Alonso Pérez, para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, presentó ante mi notario y del juez de comisión más por testigos a Antonio Méndez, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, y a Domingo de Banante, de la de Santo Acisclo de Gullade, que así dijeron ser y llamarse, de los cuales dicho juez de comisión recibió juramento, que lo hicieron a presencia del acompañado y adjunto como de derecho se requiere, debajo del cual prometieron decir verdad de lo que supieren y les fuere preguntado; firmolo su merced, de que yo notario doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-02 Asistencia del día 2:
El juez de comisión mandó poner por diligencia en cómo hoy día se ocupó con mi notario y acompañado y adjunto en este negocio, y lo firmó, doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-03 Jura de dos testigos:
En la casa de auditorio señalado, a tres días del mes de septiembre año referido, don Alonso Pérez, para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, presentó por testigos a don Ventura Conde, presbítero, vecino de la feligresía de San Martín de Vascós, y don Manuel Rivadeneira, de la de Santa María de Villaescura, de los cuales el juez de comisión recibió juramento, que lo hicieron a presencia del acompañado y adjunto como de derecho se requiere, debajo del cual prometieron decir verdad de lo que supieren y les fuere preguntado, firmolo dicho juez, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-03 Asistencia del día 3:
Doy fe en cómo hoy día el juez de comisión, acompañado y adjunto, con mí notario, nos ocupamos en este negocio, y lo firmó dicho juez, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-04 Jura de testigos:
En la casa de auditorio señalado, a cuatro días del mes de septiembre año de 1732, dicho don Alonso Pérez, para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, presentó más por testigos a Froilán Martínez, vecino de la feligresía de San Esteban de las Nocedas, y a Nicolás Quiroga, de la de San Pedro de Bulso, que así dijeron ser y llamarse, de los cuales su merced el juez de comisión recibió juramento, que lo hicieron como de derecho se requiere a presencia del acompañado y adjunto, debajo del cual prometieron decir verdad de lo que supieren y les fuere preguntado, y lo firmó dicho juez, de que yo notario doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-04 Asistencia del día 4:
Doy fe en cómo el juez de comisión, acompañado y adjunto, con mí notario, nos hemos ocupado en este negocio, y para que conste se pone por diligencia y firmó dicho juez, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-05 Jura de dos testigos:
En la casa de auditorio señalado, a cinco días del mes de septiembre año de 1732, don Alonso Pérez Guerrero, para más prueba de lo contenido en su interrogatorio de preguntas, presentó por testigos a Bernardo Antonio Rodríguez, vecino de esta villa de Monforte, y a Antonio Rodríguez, de la iglesia de San Vicente de Pinol, de los cuales su merced el juez de comisión recibió juramento, que lo hicieron a presencia del acompañado y adjunto como de derecho se requiere, debajo del cual prometieron decir verdad, y lo firmó, doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-05 Asistencia día 5:
Doy fe haberme ocupado hoy día con el juez de comisión acompañado y adjunto en este negocio, y lo firmó dicho juez, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-06 Jura de testigo:
En la casa de auditorio señalado, a seis días del mes de septiembre año de 1732, don Alonso Pérez, para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, presentó ante el juez de comisión más por testigo a don Vicente de Novoa y Cadórniga, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, del cual dicho juez recibió juramento, que lo hizo a presencia del acompañado y adjunto como de derecho se requiere, debajo de él prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y lo firmó dicho juez, de que yo notario doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-06 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor de la contaduría del excelentísimo señor conde de Lemos, mi señor, en la ejecución de la receptoría que a vuestra merced está cometida para recibir a su excelencia su probanza en la causa criminal contra los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, digo que para ella antes de ahora está señalado entre otros y nuevamente señalo para testigo al licenciado don Pedro Gil Araujo, abogado de la Real Audiencia, vecino de esta villa, y respecto es persona de distinción y con achaques habituales que no puede concurrir a este auditorio, suplico a vuestra merced se sirva pasar a recibirle la declaración a su casa de morada, por ser de justicia. Firma: Alonso Pérez
1732-09-06 Auto:
Por presentada la petición y atento lo que en ella se representa, desde luego protesta su merced, con asistencia del acompañado y adjunto, ir a la casa de don Pedro Gil, vecino de esta villa, para efecto de recibirle su declaración, para lo cual mandó que este auto se haga saber a dicho acompañado y adjunto, y así lo proveyó y firmó su merced el juez de comisión, estando en la casa de auditorio señalado, a seis días del mes de septiembre año de 1732. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-06 Notificación al acompañado y adjunto:
Incontinenti, yo notario, teniendo presente a Remigio Pérez Fernández y a Fernando Madarro, les hice saber el auto de arriba proveído por el juez de comisión, en sus personas; doy fe. Firma: Sanjurjo.
1732-09-06 Jura de testigo:
En la casa de morada de don Pedro Gil y villa de Monforte de Lemos, a los dichos seis días del mes de septiembre año referido, don Alonso Pérez, para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, señaló y presentó por testigo al licenciado don Pedro Gil Araujo, abogado de la Real Audiencia y vecino de esta dicha villa, del cual, a presencia del acompañado y adjunto, su merced el juez de comisión recibió juramento, que lo hizo como de derecho se requiere, debajo del cual prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y lo firmó dicho juez, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-09-06 Asistencia día 6:
Doy fe en cómo hoy día el juez de comisión, acompañado y adjunto, con mí notario, nos ocupamos en este negocio, sin entender en otro, y para que conste, lo mandó poner por diligencia; doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Sanjurjo.
1732-09-07 Jura de testigos:
En la casa de cárcel eclesiástica de esta villa de Monforte, a siete días del mes de septiembre año de 1732, don Alonso Pérez, para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, presentó por testigos a don Francisco Losada, vecino de San Vicente de Pinol, don Josep Pérez Frías, abad de Santa María de Bolmente, Manuel Benito García, notario, y a Bernardo López Corujo, escribano de su majestad, y vecinos de esta dicha villa, de los cuales su merced el juez de comisión recibió juramento, que lo hicieron como de derecho se requiere a presencia del acompañado y adjunto, debajo del cual prometieron decir verdad, y lo firmó, de que doy fe. Firma: Obeso; ante mí, Josep Fernández Sanjurjo.
1732-09-07 Asistencia día 7:
Doy fe en cómo hoy día, el juez de comisión, acompañado y adjunto, con mí notario, nos ocupamos en este negocio, sin entender en otro, y para que conste, y de su mandado, lo pongo por diligencia, y firmó, doy fe. Firma: Obeso, ante mí, Sanjurjo.
Relación de preguntas para el interrogatorio
Por las preguntas siguientes serán examinados los testigos que fueran presentados por parte del excelentísimo señor Conde de Lemos, en el pleito con don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz.
1º- Primeramente, por el conocimiento de las partes, noticias de este pleito, y más generales de la ley, digan verdad.
2º- Si saben que dicho señor conde de Lemos es dueño de la jurisdicción del Coto Nuevo, y como tal nombra alcaldes en él, y las más personas que administran justicia, siendo vasallos suyos, todas las personas que viven dentro de dicho coto, y su jurisdicción, digan verdad.
3º- Si saben que en dicha jurisdicción del Coto Nuevo, todos los vasallos del estado llano pagan actualmente al señor conde, y antes continuadamente a sus causantes desde inmemorial tiempo a esta parte, servicios, fanegas y gallinas, sin contradicción alguna, haciéndose compartos de lo que cada vasallo debe pagar judicialmente, por hombres buenos que se nombran y son naturales de dicha jurisdicción, digan verdad.
4º- Si saben que los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Agustín Díaz procuraron por diferentes modos sublevar a los vecinos de dicha jurisdicción, persuadiéndoles a que se levantasen y negasen a pagar dicha renta, convocándolos a este fin, por su propia autoridad, a que hiciesen dichos vecinos diferentes juntas, como entre otras lo han hecho una en la feligresía de San Martín de Liñarán y otra en la de San Juan de Barantes, inclusas entrambas en dicha jurisdicción del Coto Nuevo, hallándose dichos dos eclesiásticos en ella, y persuadiéndoles a dicha sublevación y a que resistiesen dicha paga, y que otorgasen poderes a personas paniaguadas suyas, ofreciéndose ellos mismos a que harían todas las diligencias contra dicho señor conde, sin que para formar dichas juntas interviniese la justicia, ni su licencia, ni otra autoridad más que la de dichos dos eclesiásticos. Digan verdad.
5º- Si saben que dichos dos eclesiásticos, y por su orden, han repartido diferentes cantidades entre los vecinos y vasallos de dicha jurisdicción, despachando dicho don Martín Díaz diferentes papeletas a cada una de las feligresías de que se compone dicha jurisdicción, para que se hiciesen compartos de las cantidades que pedían y se repartiesen en la misma forma que los tributos reales, recogiendo dichos dos eclesiásticos a su poder muy crecidas cantidades de dinero, jamones y otras diferentes especies, llegando a tanto la autoridad con que abusan de aquellos pobres naturales, que aun después de estar dichos dos eclesiásticos presos en esta ciudad, se cobraron de su orden en dicha jurisdicción varias cantidades que después de dicha prisión se les repartieron. Digan verdad.
6º- Si saben que el dicho don Martín Díaz, para promover y asentar dicha sublevación, decía diferentes veces a los vecinos que los instrumentos que tenía el señor conde para percepción de dichas rentas eran falsos y falsamente fabricados, sacando para persuadirlos de un bolsillo un papel que decía era copia de la sentencia que se había dado contra dicho señor conde, engañándolos con estas fingidas persuasiones. Digan verdad.
7º- Si saben que, con efecto, dichos vecinos, engañados y persuadidos de dichos dos eclesiásticos, se han negado a la paga de dichas rentas y a obedecer a la justicia, hasta que fueron compelidos por el real tribunal de este reino y muchos de ellos, multados, digan y refiéranse a papeles.
8º- Si saben que don Agustín de Armesto, vecino de esta feligresía de Gundivós, es hidalgo notorio, descendiente de tales, persona honrada de todo crédito y estimación, y no enredador ni solicitador de pleitos ni discordias, antes bien amigo de la paz y que persuade a ella a los vecinos, digan verdad.
9º- Si saben que don Manuel Rivadeneira, don Joseph Antonio Piñeiro, Domingo Alonso, Bernardo Antonio Rodríguez, Bartolomé Álvarez, Antonio Rodríguez, Antonio Méndez, don Ventura Conde, Froilán Martínez, Domingo Díaz Banante y Nicolás de Quiroga, testigos que con dicho don Agustín de Armesto han declarado en la sumaria, los unos son hidalgos muy conocidos y unos y otros de toda verdad, fe y crédito que a sus dichos y declaraciones siempre se les ha dado en juicio y fuera de él, sin cosa en contrario, digan verdad.
10º- Si saben que todo lo dicho es la verdad, público y notorio, pública voz y fama, y común opinión, digan verdad.
Firma: Bartolomé de Rajoy.
Don Antonio Pérez Guerrero, contador y poderhabiente de su excelencia, presento preguntas a cuyo tenor pido se examinen mis testigos, ratificándose los de la sumaria en sus deposiciones, y además de lo que se expresa en la quinta, se les preguntará si es cierto que para exigir involuntariamente las cantidades compartidas se amenazaba a los contribuyentes que de no pagarlas prontamente se les había de compeler con despachos de la Real Chancillería de Valladolid y del Tribunal de Cruzada y que movidos de este terror, afrontaban lo que se les compartía, lo que excusaran sin esta conminación, pido justicia. Firma: Alonso Pérez.
Probanza, dada por don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor del excelentísimo señor Conde de Lemos.
Declaración de D. Pedro Alonso de Lara:
Testigo el dicho y declaración de don Pedro Alonso de Lara, vecino de esta villa de Monforte de Lemos, dado y presentado por don Alonso Pérez Guerrero, contador mayor del excelentísimo señor conde de Lemos en los estados de esta dicha villa y sus agregados, y apoderado suyo en este negocio y pleito criminal que litiga con los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz sobre lo que él contiene, para prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, el cual dicho testigo, después de haber jurado a presencia de Fernando Madarro, notario acompañado por parte del apoderado de dicho don Martín y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, y de Remigio Pérez, adjunto y escribano de su majestad, debajo del cual prometió decir verdad, y siendo examinado a tenor de las preguntas de dicho interrogatorio, a cada una de ellas dijo y declaró lo siguiente:
A la primera pregunta dice no conoce de vista al excelentísimo señor conde de Lemos, pero sí tiene noticia de su excelencia y conoce a don Martín Díaz y a don Bartolomé Rodríguez, presbíteros; tiene noticias de este pleito y sobre lo que se litiga y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de treinta y seis años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, más de ser vasallo de su excelencia y haber tenido así el que declara como su padre y abuelos empleo de tesorero de sus rentas y estados, con otros honoríficos, y con salario, pero que ni por eso ha de decir sino la verdad y responde.
Y a una pregunta verbal que le ha sido hecha por su merced el juez de comisión a instancia del acompañado, dice que habiéndosele hecho saber despacho de su merced, el señor provisor de este obispado, para que concurriese a la ciudad de Lugo a hacer esta declaración, a que ha dado su respuesta, representando no poder hacerlo por sus ocupaciones, otorgó poder a favor de Francisco García Taboada, procurador de aquella curia, para que éste dedujese ante dicho señor provisor las razones que le asistían para no ir a declarar a la ciudad referida de Lugo y responde.
A la segunda pregunta dice que es notorio que dicho señor conde de Lemos es dueño de la jurisdicción del Coto Nuevo y como tal hace nombramiento de merino, juez pedáneo en él con sujeción al corregidor, y alcalde que en esta dicha villa nomina su excelencia, siendo vasallos suyos todas las personas que viven dentro de los términos del expresado coto y jurisdicción, sin cosa en contrario, y responde.
A la tercera pregunta dice que por las razones que deja depuesto de haber sido tesorero de su excelencia, dicho su excelentísimo señor conde, y antes sus causantes, sabe que en dicha jurisdicción del Coto Nuevo todos los vasallos que viven en ella del estado llano pagan anualmente a dicho señor conde la renta de fanegas y gallinas que contiene la pregunta, y antes de ahora lo han hecho a sus causantes según noticias que de ello tiene y papeles que ha visto en tiempo de su abuelo, el señor don Pedro de Lara, sin que en ello haya habido contradicción alguna, más que de pocos años a esta parte que por los vecinos de dicho coto se movió pleito en la Real Audiencia Chancillería de Valladolid, en donde actualmente pende, rehusando la paga de dichas fanegas, servicios y gallinas, como también sabe por haberlo visto practicar, que para el comparto de lo que a cada pertenece pagar por razón de dicha renta se nombra judicialmente en cada feligresía dos hombres buenos que lo liquiden y compartan con la asistencia del juez y contadores, y responde.
Y a una repregunta verbal que se le hizo por su merced a prevención del acompañado, dice que así en dicho coto como en otras jurisdicciones en el modo de cobrar y percibir dichos servicios de fanegas y gallinas anualmente, no hay número cierto ni determinado, porque unos años se les reparte y cobra más y otros menos por proceder su aumento o disminución de los medios y caudal de cada vasallo, y valor de frutos, y responde.
Mas le fue preguntado a prevención del mismo acompañado para que diga si sabe la razón de derecho de propiedad que puede tener su excelencia dicho señor conde para cobrar y percibir de los vasallos de dicho Coto Nuevo dichas rentas y servicios en la forma que lleva declarado y si asimismo es verdad y ha tenido noticias de que no sólo dichos vecinos en esta ocasión han puesto pleito a su excelencia, sino que también muy antes del año mil quinientos y cuarenta se lo han puesto en la Real Chancillería de Valladolid en donde obtuvieron sentencia a su favor, como de ella constará, a que se remite el testigo, diga verdad.
Dice tiene noticias ciertas de haber oído de muchos años a esta parte a distintas personas, que por ahora no es acordado, que habrá como doscientos años había habido litigio entre los vasallos de dicho coto y el excelentísimo señor conde de Lemos que al tiempo era, sobre el derecho de fanegas y gallinas, en que obtuviera sentencia a su favor dicho señor conde en el Tribunal Real de este reino, la que se había confirmado en la Real Chancillería de Valladolid, adonde el pleito fuera por apelación, y a que se remite si pareciera, de la que solicitando valerse dichos vasallos tiene la misma noticia el que declara que los dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez les habían dicho saliera contra su excelencia y a su favor enseñándoles una copia simple muy ajena y diversa de lo que contenía dicha sentencia, dificultando por este medio la paga de lo que debían contribuir dichos vasallos a dicho señor conde, haciéndoles creer que dicha sentencia no había salido a su favor sino al de dichos vasallos, y estas son las razones que tiene el testigo para asentar el derecho que de exigir dichos servicios, fanegas y gallinas tiene su excelencia en dicho coto y responde.
A la cuarta pregunta dice el testigo también ha oído a muchas personas, aunque no hace memoria por ahora quienes han sido ni en qué días, sí sólo que es voz común en esta villa desde que se cuestiona este pleito que los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz solicitaron por diversos modos que los vasallos de dicho coto y jurisdicción no contribuyen a dicho señor conde con la renta a que justamente estaban obligados, y asimismo también ha oído decir y es público en esta villa y fuera de ella que los referidos eclesiásticos han solicitado que los vasallos de dicho Coto Nuevo hiciesen varias juntas en algunos lugares de dicha jurisdicción, sin que interviniese en ello la justicia, como también ha oído decir y es público en esta dicha villa han tenido efecto, celebrándose una en la feligresía de San Juan de Barantes y otra en la de Liñarán, inclusas en dicho coto, induciendo en ellas a dichos vasallos con este modo a que dificultasen y resistirse en la paga a dicho señor conde, ofreciéndose dichos eclesiásticos a que los eximirían de dicha contribución, y responde.
Fuele más preguntado por su merced a instancia del acompañado diga si es verdad que los dos sacerdotes que lleva declarado son naturales y originarios por sí, sus padres y más causantes, del referido Coto Nuevo, en donde tienen los bienes de sus patrimonios a título de que se han ordenado, y los llevan y gozan de mistidumbre con otros sus hermanos con quien viven, y como tales son comprendidos en los compartos que se hacen anualmente para la paga y contribuciones que pretende su excelencia, y por lo mismo interesados en la defensa de sus propios bienes; como también diga si es verdad que para haber de otorgar dichos vecinos un poder para pleitos y juntarse para ello en parte determinada necesitan licencia o facultad de la justicia, y especialmente para litigar con dicho señor conde, cuando el corregidor y alcaldes son puestos por su excelencia, diga.
Dijo que a lo que contiene la pregunta sólo puede decir que dichos eclesiásticos son naturales de la jurisdicción del Coto Nuevo; y por lo que mira a hacer juntas, tiene para consigo el que declara han sido ociosas cualesquiera diligencias o juntas, especialmente cuando entre las gentes que se dice se han celebrado son gravemente peligrosas por los malos efectos que de ellas suelen resultar, especialmente sin la autoridad de la justicia, y que para otorgar cualesquiera poderes necesarios por la misma razón y peligro no se pueden ni deben ejecutar en plazas, campos y sitios públicos, antes bien se suelen otorgar en casas y partes ocultas, aunque no sabe si en los términos de dicho coto hay alguna casa capaz a donde puedan juntarse los vecinos de él para lo referido, y responde.
A la quinta pregunta y añadida dice es cierto ha oído decir y es público y notorio en esta villa y aquel partido que los dos referidos eclesiásticos han solicitado se hiciesen varios compartos entre los vasallos de dicho coto, los que el testigo tiene noticia han tenido efecto y en mucha cantidad, aunque no sabe de cierto la que ha sido, recogiéndola a su poder, y que usaron de ella a su arbitrio con el pretexto de que era para litigar el derecho de fanegas y gallinas que dichos vasallos deben pagar a dicho señor conde; y la misma noticia tiene y es público que después que los referidos eclesiásticos se hallan presos en la ciudad de Lugo se han hecho algunos repartimientos de dinero entre los naturales de dicho coto, cuyo caudal es público y se dice fue y entró en poder de dichos eclesiásticos, cerca de que el que declara ha visto dos papeletas de memoriales, a su parecer en manos de don Agustín Rodríguez de Armesto, vecino del lugar da Sobreira, feligresía de Gundivós, aunque no se acuerda en qué sitio se las ha visto ni conoce ninguna de las letras, en cuyas papeletas, que no estaban firmadas, se hacía repartimiento como lleva dicho de dinero entre varias personas de dicho coto; y también ha oído decir que dichos eclesiásticos expresaban que en caso de no pagar cada uno lo que se les compartía en dichas papeletas acudirían para su cobranza ante los señores del Real Tribunal, para por este medio compelerles a ello; no se acuerda de las personas determinadas a quien lo oyó, aunque sí de haberlo oído a muchas, por ser esta noticia común en esta villa y su contorno, y responde.
A la sexta pregunta dice también ha oído decir y es público que los referidos eclesiásticos para facilitar más bien la voluntad de los naturales de dicho coto han persuadido a estos, y quisieron persuadir a la sublevación que contiene la pregunta, en la conformidad que lo lleva depuesto a repregunta del acompañado hecha a la tercera pregunta del interrogatorio, y responde.
A la séptima pregunta dijo que sabe y es también público y notorio en todo este país y su contorno que dichos eclesiásticos han persuadido dichos vasallos no hiciesen la paga del derecho que se litiga en la tesorería de su excelencia que tiene en esta villa para el cobro de estas y otras rentas, saliéndoles al camino persuadiéndoles a que no hiciesen dichas pagas, lo que el testigo ha oído decir tuviera cumplido efecto, haciéndoles retirar a sus casas, y todo lo contenido en la pregunta sólo lo sabe por haberlo oído y ser público, sin que haya visto a dichos eclesiásticos ejecutar lo que refiere, y responde.
A la octava pregunta dice el testigo conoce a dicho don Agustín de Armesto, vecino de la feligresía de Gundivós, por hidalgo notorio descendiente de tales, de estimación y crédito, enemigo de pleitos y amigo de la paz, y responde.
A la novena pregunta dice que de las personas expresadas en ella sólo conoce al licenciado don Ventura Conde, vecino de la feligresía de San Martín de Vascós, y a don Manuel Rivadeneira, de la de Santa María de Villaescura, y a uno y otro por personas de toda verdad, fe y crédito, habidos y tenidos por hidalgos, y que a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él sin cosa en contrario, y responde.
A la última pregunta dice que todo lo que lleva dicho es la verdad, en que por serla se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con su merced el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Pedro Antonio de Lara; D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Joseph Antonio Piñeiro:
Testigo el dicho y declaración de don Jose Antonio Piñeiro, que así dijo llamarse y ser vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, dado y presentado por don Alonso Pérez para más prueba de lo contenido en su interrogatorio de preguntas, el cual dicho testigo, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró a cada una de ellas lo siguiente:
A la primera pregunta dice el testigo conoce a don Alonso Pérez Guerrero, que le presenta, pero no al excelentísimo señor conde de Lemos; tiene noticia cierta de su excelencia y también conoce a don Martín Díaz y a don Bartolomé Rodríguez, presbíteros; tiene noticias de este pleito y lo sobre que se trata, y responde.
A las generales de la ley, dice es de edad de cuarenta y dos años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, más de ser vasallo de dicho señor conde de Lemos. Y es cierto que el padre del testigo fue juez en el Coto Nuevo en virtud de título despachado por dicho señor conde y le dio el curato de San Saturnino de Chave, y después le mejoró al de San Pedro de Mellid, como también fue juez en dicho Coto Nuevo su abuelo don Juan Piñeiro, y actualmente pretende el testigo la vara de teniente de juez de dicho coto, cuya pretensa intenta con don Joseph del Castillo, juez que está nombrado, cuya vara es de dar de dicho señor Conde; y que no lleva bienes ningunos de dicho señor conde, por mantenerse solo de la hacienda de su madre, herencia de una tía suya, y a mayor abundamiento se ejercita en el oficio de hacer hormas y maderillos para zapatos, pero que por las circunstancias referidas no ha de dejar de decir verdad y responde.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio dice, sabe y es público y notorio que dicho señor conde de Lemos es dueño y señor del Coto Nuevo y su jurisdicción, y que nombra merino que está subordinado al corregidor de esta villa de Monforte, y por lo mismo todos los vecinos que viven en dicho coto son vasallos de dicho señor conde, de quien no sabe que tenga en dicho coto dominio en las heredades de él más que en los comunes, según noticias que tiene por ver que esto mismo sucede en la feligresía donde es vecino el testigo, el que también conoce la dehesa de la Bouriza propia de dicho señor, en la que ninguno puede talar ni romper sin su licencia; y tiene noticia de otra que en el referido coto está por de dicho señor, y responde.
A la tercera pregunta del interrogatorio y más que se le siguen hasta la séptima inclusive, dice el testigo que en orden a su contenido antes de ahora tiene hecho una declaración por delante un notario de la ciudad de Lugo, la cual pide se le lea y manifieste para reconocerla y saber si en ella tiene que quitar, añadir o enmendar, e ínterin protesta no pasar con esta delante, que visto por el juez de comisión ha registrado la sumaria que para este efecto se ha entregado y al folio cinco vuelta encontró una declaración que suena hecha por el testigo, la cual fenece al folio siete vuelta, y habiéndose leído y enseñado toda ella por el dicho juez de comisión y enterado de su expreso, dice es la misma que hizo y depuso por ante el precitado notario, y la firma que en ella se haya y dice Joseph Antonio Piñeiro de Castelo es suya propia y por tal la reconoce, sin que en dicha declaración tenga que quitar ni enmendar, sólo añade y adelanta a dicha su primera declaración y al expreso de lo que comprende la quinta pregunta, que además de las juntas que expresó en la sumaria después que dichos eclesiásticos están presos, y habrá como cosa de dos o tres meses a esta parte, Santiago Martínez, vecino de dicha feligresía de Bolmente, repartidor de los tributos reales, repartió a los vecinos de dicha feligresía según él mismo se lo expresó cantidades de maravedís, sin que le haya dicho las que fueron, sólo si ha visto el testigo a Juan Antonio Guedella, de la misma feligresía, cogedor de estos compartos, andar por las puertas de los vecinos de dicha feligresía pidiéndoles dinero que él decía era para el pleito de las fanegas, y se dijo vulgarmente que dicho comparto se había hecho de orden y mandato de dichos dos eclesiásticos, y que porque se había cobrado poco dinero motivado de no haber pagado algunos vecinos dejara de remitírseles a la ciudad de Lugo y castillo de corona, donde se hallaban, y que con este añadido se afirma y ratifica en su declaración que tiene hecho en sumaria, por ser todo su contenido la realidad de verdad, y necesario siendo de nuevo la hace a presencia de dicho juez de comisión, acompañado y adjunto, la cual y esta se entienda ser una misma, y responde.
Preguntado al testigo por el juez de comisión a prevención del acompañado para que diga que respecto de que según se reconoce por su primera declaración haberse hecho y formado en esta villa de Monforte, y que la letra de ella no parece ser del testigo ni menos del notario que se la recibió, diga quién fue la persona que la escribió y en qué casa o parte de esta villa se extendió y a presencia de qué más personas, y en todo verdad.
Dice que la declaración que ha hecho en sumario la escribió un mozo que le parece es vecino de esta villa, a quien ha visto algunas veces pero no sabe su nombre ni apellido, la que ha dado y se le extendió en una casa en la calle de la Falagueira, sin que pueda expresar qué persona la habita, sí que cuando se le extendió dicha declaración no estuvo presente más que tan solamente el notario que dio fe de ella y el citado mozo que la escribió, y responde.
Preguntado más a prevención de dicho acompañado, respecto dice en su primera declaración que sobre lo que ella contiene se tumultuaron los vecinos e hicieron juntas particulares y repartimientos de dinero por inducimiento de dichos sacerdotes, diga si se halló presente a dichas juntas y tumultos y lo que resultó de ellas y en qué partes y días se hicieron. Diga verdad.
Dice que el testigo no se ha hallado presente en ninguna de las juntas, pero que viniendo desde su casa para esta villa de Monforte el Domingo de Lázaro pasado, a su parecer del año de veinte y nueve, encontró en el camino diferentes vecinos del lugar de Vaqueriza de dicho coto, que decían iban a juntarse y dar poder en el lugar de Liñarán para contradecir el derecho de servicio de fanegas que se paga ha dicho señor conde, y habiendo el testigo vuelto desde dicha villa para su casa el mismo día por la tarde, también encontró algunos vecinos de su feligresía y supo de ellos habían concurrido a dicha junta para el efecto referido, y que en ella se había hallado el dicho don Martín Díaz y se otorgara dicho poder, sin que le expresasen si había resultado o no algún tumulto por no habérselo preguntado; y a lo más que contiene la repregunta tiene dada razón, y responde.
Fuele más preguntado por su merced a instancia del acompañado respecto lo que dice en su declaración, diga si sabe o ha visto que dichos dos sacerdotes a presencia del testigo hubiesen señalado la junta o dar orden para que se hiciesen los compartos y repartimientos que contiene su declaración; si también los ha visto y cómo sabe que a la feligresía de Bolmente le tocaron sesenta reales, y si se cobraron o no, como también si ha visto escribir y firmar las papeletas y de quién era la letra de ellas, resolviendo en toda forma.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que el testigo no se halló presente a los repartimientos, aunque oyó decir a los repartidores que de orden de dicho don Martín se había compartido a la feligresía de Bolmente sesenta reales, de los cuales vio pagar su porción a Benito Carnero y Juan Martínez por un repartimiento, y a otros oyó decir que también habían contribuido, y algunos que no quisieran pagar y que tampoco ha visto escribir ni hacer las papeletas ni compartos, pero es cierto ha oído a Juan Martínez de Lobio se las entregara don Martín Díaz, para que este lo hiciese a los repartidores, sin que haga por ahora memoria del día ni mes fijo en que fue, sí que ha sido en un día festivo viniendo los dos juntos de oír misa de la iglesia de dicha feligresía de Bolmente, y responde.
Y a otra repregunta verbal que se le hizo también por su merced a instancia del acompañado, dice es cierto ha oído decir que el citado don Martín Díaz sigue el pleito por libertar a su casa y que lo mismo hacía dicho don Bartolomé Rodríguez juntamente con los más de la jurisdicción, como también a otra repregunta depone el testigo que habiéndose litigado pleito en el Real Tribunal de este reino entre dicho señor conde y los vecinos de dicho Coto Nuevo sobre la contribución de fanegas, servicios y gallinas, habiéndose vencido por parte de dicho señor conde que se las pagasen, vino orden al corregidor de esta villa para que les compeliese a ello, y hallándose el testigo por este tiempo en la feria de Grañal oyó a don Martín Díaz, que estaba en ella con otros vecinos de dicho coto, como fueron Antonio de Pacios y otros distintos de que por ahora no es acordado, y les decía que se retirasen a los montes y partes ocultas y dejasen vender los bienes antes que pagar a dicho señor conde, por cuya circunstancia sabe lo que cuanto a esto deja depuesto en su declaración en sumario, y responde.
Y a otra repregunta también dice que para la contribución de dichas fanegas, servicios y gallinas se nombra por el merino de dicha jurisdicción del Coto Nuevo dos hombres buenos en cada feligresía, quienes comparten a sus individuos la porción que cada uno debe pagar respectivamente a los bienes y caudales que poseen, para lo cual se forman por padrones judiciales con intervención de la justicia y contadores de dicho señor conde, lo cual no se entiende con el testigo, que por ser hidalgo está exento de esta paga, y que además de dicha renta cobra su excelencia en dicho coto el derecho de alcabala, el que ha oído decir lo había comprado a su majestad, aunque de positivo no lo sabe, refiérese a los papeles que dicho señor conde tenga, y responde.
Y a otra repregunta dice que los compartos que deja especificado en su declaración hecha en sumario y esta que hace en plenario fueron hechos después que se otorgó el poder por los vecinos de dicho Coto Nuevo para seguir el pleito de fanegas, excepto uno que le parece a todo su entender fue antes, y responde.
A la octava pregunta dice conoce de vista a don Agustín de Armesto, vecino de la feligresía de Gundivós, el cual por vivir distante de la casa del que declara no puede asentar positivamente si es o no hidalgo notorio, sí que los naturales le tratan de tal hidalgo, el cual es persona honrada de todo crédito y estimación, sin que jamás hubiese oído fuese solicitador de pleitos ni discordias, antes bien se tiene por amigo de la paz y que aconsejara a ella a los vecinos, por considerarle por un buen cristiano, y responde.
A la novena pregunta de dicho interrogatorio dice el testigo que de las personas que ella comprende sólo conoce a don Manuel Rivadeneira, Domingo Alonso, Bernardo Antonio Rodríguez, Bartolomé Álvarez, Antonio Méndez, vecino de la feligresía de Bolmente, los cuales tiene noticias declararon en la sumaria de esta causa, y a unos y otros los tiene por personas honradas de toda verdad, fe y crédito, y como tales a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él, por no haber oído jamás cosa en contrario de ello, y a dicha pregunta responde.
A la décima y última pregunta de dicho interrogatorio dice el testigo que todo lo que lleva dicho en esta su declaración y la hecha en sumario es la verdad y por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre juntamente con su merced el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de todo ello yo notario de Poyo doy fe. Firma: Joseph Antonio Piñeiro; D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Bartolomé Álvarez:
Testigo el dicho y deposición de Bartolomé Álvarez, que así dijo llamarse y ser su oficio de herrero y vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, dado y presentado por don Alonso Pérez para más prueba de lo contenido en su interrogatorio de preguntas, el cual después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, a cada una de ellas declaró lo siguiente:
A la primera pregunta dice no conoce al excelentísimo señor conde de Lemos, pero sí a don Alonso Pérez, su contador, y lo mismo a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez. Tiene noticias de este pleito y lo sobre que se disputa, y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de treinta y cinco años, poco más o menos, y que no le tocan ningunas por las que fue preguntado, y responde.
A la segunda pregunta dice que el excelentísimo señor conde de Lemos es sabido y tenido por dueño de la jurisdicción del Coto Nuevo, y como tal nombra alcaldes en él, que están sufragáneos al corregidor de esta villa de Monforte, el que también es elegido por dicho señor conde, y todas las personas que viven dentro del referido coto y jurisdicción son vasallos suyos, sin que en esto sepa ni haya oído hiciesen repugnancia alguna, y responde.
A la tercera pregunta, que al testigo le ha sido leída y declarada con las más que se le siguen hasta la séptima inclusive, dice que en orden a lo que ellas comprenden, antes de ahora tiene hecho otra declaración en sumario por ante un notario que parece era vecino de la ciudad de Lugo, la cual pide se le lea y manifieste para reconocerla y saber si en ella tiene que quitar, añadir o enmendar, y visto por el juez de comisión, habiendo registrado la sumaria al folio siete vuelta, halló una declaración que suena hecha por el testigo y fenece al nueve vuelta, la que le leyó desde su principio al postre, de manera que se pudo recapacitar de ella, y enterado de su expreso, el testigo dijo es la misma que hizo por delante del citado notario, y se haya puesta y entendida en la forma que la ha depuesto, a la cual no tiene que quitar ni enmendar, sólo si añade al expreso de la quinta pregunta, que después que se ha puesto por presos en el castillo y cárcel de corona de la ciudad de Lugo, a los dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, se ha hecho nuevo reparto de dinero en las feligresías del Coto Nuevo, lo que sabe el testigo por haber visto a Juan Antonio Guedella, vecino de la ciudad de Lugo, y que se ha hecho nuevo reparto de servicios, fanegas y gallinas, y lo mismo que dicho dinero se recogía de orden de Villapedre, no sabe si en esta voz se comprende don Martín Díaz o su cuñado Pascual, que viven juntos en una misma casa, y oyó decir a Santiago de Piñeiro, vecino de dicha feligresía de Bolmente, fuera repartidor de dicho dinero, y que lo había hecho de orden de dicho Villapedre; y que por haberse juntado poco, no lo había remitido, sin expresar a qué persona lo había de hacer; y al mismo oyó decir que aún actualmente paraba el dinero en su poder y habiendo pasado lo referido habrá como cosa de tres meses; y con este añadido y lo que tiene de puesto en su declaración en sumario, que quiere se entienda en una misma, como también que oyó decir a dichos cogedores del dinero, que si los vecinos no pagaban el dinero compartido, habían de ser compelidos a ello con despacho que tenían ganado dichos dos eclesiásticos de la Real Chancillería. Se afirma y ratifica en dicha declaración, por ser la realidad de lo que sabe y ha oído, y necesario siendo, la hace ante el presente juez de comisión, acompañado y adjunto, por ser la firma que en ella se haya puesta, y dice Bartolomé Álvarez, suya propia, y responde.
Preguntado al testigo por dicho juez de comisión, a prevención del acompañado, para que diga de quién es vasallo, y lo que se paga por razón de servicio y vasallaje anualmente al dueño de la jurisdicción donde es vecino, diga.
Dice que es vasallo del padre abad y monasterio de San Esteban de Ribas de Sil, por este ser señor de aquella jurisdicción, a quien se paga por razón de servicio y vasallaje una tega de pan y una gallina desplumada en cada un año, la cual contribución la hacen todos los que componen fuego, y responde.
Y a otra repregunta, dice que además de dicho servicio, el expresado monasterio cobra diferentes rentas en dicha jurisdicción, por razón de directo dominio, y responde.
Y también dice, no sabe que dicho señor conde de Lemos tenga ni cobre otra renta alguna en dicha jurisdicción del Coto Nuevo, más que la de fanegas, servicios y gallinas que tiene declarado, la que se reparte conforme al caudal y posibles de cada vasallo, precediendo para ello nombramiento de dos de cada feligresía, los que con asistencia de la justicia y contadores de su excelencia la reparten y hacen padrones judiciales, para por ellos hacer la cobranza el tesorero, conforme a los valores de cada año, de donde procede que en algunos años se les reparte más a los vecinos y en otros menos. Y tampoco sabe si dicho señor conde tiene o no tierras algunas en dicha jurisdicción del Coto Nuevo; y que la voz de tumultuar que contiene su declaración la dijo y entiende por haberse juntado los vecinos de dicho Coto Nuevo en las partes que deja expresado y resuelto, de rehusar todos ellos la paga de dichos servicios, fanegas y gallinas.
Y asimismo dice que además de las juntas que tiene especificado en su primera declaración y esta, oyó vulgarmente se hicieron otros repartimientos, pero no puede asegurarlo individualmente ni quien los cobró y responde.
Y a otra repregunta dice que en la ocasión que se halló en la junta de Barantes que comprende su primera declaración, como deja dicho, no se ha hallado la justicia, ni menos oyó tratar en ella sobre la satisfacción de las multas por que se compelía a los vasallos, por estarles mandado sacar por el Real Tribunal de este reino a los que habían resistido la paga a dicho señor Conde de las citadas fanegas, servicios y gallinas, y responde.
A la octava pregunta de dicho interrogatorio, dice conoce a don Agustín de Armesto, vecino de la feligresía de Gundivós, por persona de todo crédito, sin que sepa ni haya oído sea solicitador de pleitos ni discordias, ni tampoco si es o no hidalgo notorio, como lo comprende la pregunta, sí que todas las personas que le tratan le llaman don Agustín, y responde.
A la novena pregunta dice que don Manuel de Rivadeneira, don Josep Antonio Piñeiro, Domingo Alonso Antonio Méndez, Nicolás de Quiroga, testigos que con dicho don Agustín de Armesto han declarado según noticias en la sumaria de esta causa, a los cuales conoce muy bien y a unos y otros por personas honradas de toda verdad, fe y crédito, y que a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él, y responde.
A la décima y última pregunta dice el testigo que todo lo que lleva dicho en esta declaración y la primera hecha en sumario es la verdad y por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre juntamente con su merced, acompañado y adjunto, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Bartolomé Álvarez; D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Domingo Alonso:
Testigo el dicho y declaración de Domingo Alonso da Bouza, que así dijo llamarse, ser labrador y vecino de la feligresía de San Esteban de Anllo, jurisdicción del Coto Nuevo, dado y presentado por don Alonso Pérez para más prueba de lo contenido en su interrogatorio de preguntas, el cual dicho testigo, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró a cada una de ellas lo siguiente:
A la primera pregunta dice el testigo no conoce a su excelencia, el excelentísimo señor conde de Lemos, pero sí a don Alonso Pérez, su contador, y tiene el mismo conocimiento de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez. Tiene noticias de este pleito y lo sobre que se litiga, y responde.
A las generales de la ley dice es de edad de cincuenta y siete años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, y que aunque es vasallo de dicho señor conde de Lemos y guarda de la dehesa de la Bouriza, en términos de la feligresía donde es vecino, que es de dicho señor conde, y por ello se aprovecha de alguna porción de leña, no es motivo para dejar de decir la verdad, y que también es cierto paga a dicho señor conde por razón de vasallaje, en cada un año, una gallina, no lo hace de otra cosa por no tener lugar que labrar, ni ser persona de posibles, porque solo posee unas viñas, que serán cuatro o cinco cavaduras, y diferentes castañales, por que paga renta al convento de Ribas de Sil y a la fábrica de dicha su feligresía, por que paga en cada un año a dicho convento cañado y medio y a la iglesia dos cuartales de centeno, y que se sustenta además de dichos bienes del trabajo personal, e ir a segar al reino de Castilla, y responde.
A la segunda pregunta dice que el excelentísimo señor conde de Lemos es dueño de la jurisdicción del Coto Nuevo y como tal nombra alcaldes en él, y todas las más personas que administran justicia, siendo vasallos suyos todas las personas que viven dentro del expresado coto y jurisdicción, y responde.
Preguntado al testigo por su merced el juez de comisión, a prevención del acompañado, para que diga si sabe que dicho excelentísimo señor conde de Lemos, en dicho Coto Nuevo y sus términos, no tiene ni se reconocen ningunas tierras ni lugares en que tenga dominio alguno más que tan solamente la regalía de ser señor de aquellos vasallos y ponerles justicia que los que los rija, y si tiene algunas tierras o lugares las exprese el testigo.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que no sabe ni puede dar razón de lo que expresa la pregunta más de que su excelencia tiene la dehesa que deja dicho y el derecho de percibir por razón de vasallaje lo que expresara una declaración que antes de ahora tiene hecha, y responde.
A la tercera pregunta de dicho interrogatorio y más que se le siguen hasta la séptima inclusive, que al testigo le han sido leídas y declaradas, dice que en orden a lo que ellas comprenden tiene hecho una declaración al mismo fin por ante un notario del tribunal eclesiástico de la ciudad de Lugo, la cual pide se le lea y manifieste para reconocerla y saber si en ella tiene que quitar, añadir o enmendar, que visto por el juez de comisión habiendo reconocido la sumaria, al folio dos principia una declaración que suena hecha por el testigo, la que fenece al cuatro, y habiéndosela leído y declarado toda ella de verbo ad verbum y enterado de todo su contenido, dice es la misma que ha hecho por delante dicho notario, la cual se halla a la suerte que la ha depuesto sin que tenga que quitar, añadir ni enmendar, en la cual por ser la realidad de verdad se afirma y ratifica y siendo necesario de nuevo la hace ante el presente juez de comisión, acompañado y adjunto, y responde.
Preguntado al testigo por su merced el juez de comisión a prevención del acompañado para que diga si es verdad que los referidos don Bártolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, como vecinos naturales y originarios de dicho Coto Nuevo tienen los bienes de sus patrimonios a título de que se han ordenado mixtos con los de sus hermanos, viviendo juntamente con ellos a una tabla y manteles, diga.
Dice que los dichos don Martín Díaz y don Bártolomé Rodríguez son naturales de la dicha jurisdicción del Coto Nuevo, los cuales viven el dicho don Bártolomé en compañía de un hermano y el expresado don Martín según noticias en la de su madre y una hermana casada, no sabe ni puede decir si los bienes de los patrimonios de dichos eclesiásticos están mixtos con los de dichos sus hermanos, y responde.
Preguntado más a prevención de dicho acompañado para que diga si es verdad que en dicho Coto Nuevo en el modo de repartir y cobrar el derecho que se dice servicios de fanegas y gallinas anualmente para dicho señor conde por razón de vasallaje no hay número cierto ni determinado, por que unos años se cobra de algunos a fanega por entero y en otros a menos, hallándose precisados aquellos vasallos a pagar cuanto se les repartiere por dicha razón, diga.
Dice que para haber de hacer el comparto que contiene la pregunta se nombra de cada feligresía dos vasallos, y estos ante la justicia y contadores de su excelencia se les toma la jura de que compartirán a cada vecino lo correspondiente al caudal de cada uno, y haciendo padrones, todos ellos se les comparten a unos a ferrado, otros a dos a tres y a cuatro, no extendiendo el que más paga de esta cantidad que es una fanega, y a los pobres y viudas una gallina, cuyo servicio después de pasado un año entero pagan por los valores de mayo y junio de cada uno, para cuyo efecto, con intervención de la justicia y escribano de renta de su excelencia, se toman testimonios, cuya paga tienen obligación de venir a hacerla a la villa de Monforte a manos del tesorero de dicho señor conde, y retardándose en la paga después de su plazo se les avisa primera, segunda y tercera vez; y no concurriendo y avisándoles más, por razón del trabajo de la persona que les lleva el aviso, les cobra a ocho cuartos por fanega y dos cuartos por cada gallina, y que no lleva ni se les hace pagar más aunque de repetidos avisos, y responde.
Fuele más preguntado al testigo respecto de que en el cuerpo de su primera declaración dice que los sacerdotes que ella anuncia enviaron papeletas por las feligresías de dicho coto para la paga del comparto; diga cómo sabe que dichos sacerdotes las enviaron, si las ha visto y en manos de qué personas.
Dice que oyó a Joseph Pérez de Portizó y Domingo do Regueiro, vecinos de San Esteban de Anllo, que fueron los que hicieron el comparto, que dichos dos eclesiásticos enviaron papeletas para él, pero el testigo no las ha visto, y solo lo sabe y declaró en sumario en virtud de dichas oídas, y por haber corrido voz común de ello, y también ha oído a dichos repartidores y cogedores que el dinero entraba en poder de los citados eclesiásticos, y responde.
Y a otra repregunta dice que de las juntas que hicieron los vecinos de dicho coto no supo ni oyó resultase quimera ni alboroto alguno, y responde.
A la octava pregunta de dicho interrogatorio dice el testigo conoce a don Agustín de Armesto, vecino del lugar da Sobreira, feligresía de Gundivós, por persona honrada de toda suerte y calidad, crédito y estimación, sin que sepa sea solicitador de pleitos ni discordias, pero no puede asegurar si es hidalgo notorio más de que en las conversaciones que se ofrecen y le ha visto el testigo le oyó tratar siempre de don Agustín de Armesto a las personas de calidad que con él trataban, y a dicha pregunta responde.
A la novena pregunta de dicho interrogatorio dice que conoce a don Manuel Rivadeneira, vecino de la feligresía de Santa María de Villaescura, Antonio Méndez, de la de Santa María de Bolmente, los cuales según noticias que tiene declararon en sumario en esta causa y a uno y otro les conoce por personas honradas de toda verdad fe y crédito, y que como tales a sus dichos y declaraciones se les puede dar entera fe en juicio y fuera de él, y a dicha pregunta responde.
A la décima y última pregunta de dicho interrogatorio dice el testigo que todo lo que lleva declarado en esta su declaración y la hecha en sumario es la verdad público y notorio pública voz y fama, y por serla en ella se afirmó, ratificó, no firmó porque dijo no saber, hízolo su merced con el acompañado, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurgo.
Declaración de D. Agustín de Armesto:
Testigo el dicho y declaración de don Agustín Rodríguez de Armesto, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, dado y presentado por don Alonso Pérez para prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, el cual, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo no conoce al excelentísimo señor conde de Lemos, pero sí a don Alonso Pérez, su contador, y lo mismo a don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros. Tiene noticias de este pleito y lo sobre que se cuestiona, y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de treinta y tres años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, más de ser vasallo del excelentísimo señor conde de Lemos, pero ni que por eso ha de decir sino verdad, y responde.
Preguntado al testigo por su merced a prevención del acompañado para que diga si además de ser vasallo de su excelencia le pagaba anualmente cincuenta reales de vellón por iguala y obligación que hicieron los causantes del testigo a su excelencia, según constara de ella, a que se remite, y que actualmente está debiendo a dicho señor conde más de 1.500 reales de atrasados; como también diga si es, y ha sido, pretendiente a la vara de merino del Coto Nuevo, y a su tenencia, y a otros juzgados de los que provee dicho señor conde, y asimismo diga y declare si también es verdad que actualmente tiene pleito pendiente con dicho don Bartolomé Rodríguez, presbítero, sobre lo que dirá el testigo, y es agente en este y otros de los contadores de dicho señor conde, y para ello hace las diligencias necesarias.
Dice es verdad que su casa paga al excelentísimo señor conde de Lemos, con separación de los más vecinos de la jurisdicción, de cuarenta a cincuenta reales de vellón en cada un año, por razón de alcabala, sobre lo cual ha diferentes años otorgaron sus causantes escritura de concordia con los contadores que al tiempo eran de su excelencia, lo que también han ejecutado otras casas de hidalgos particulares de dicha jurisdicción, sin que deba cosa alguna de atrasados, y que todo lo más que comprende el expreso de la repregunta es siniestro y ajeno de verdad, y a ella responde.
A la segunda pregunta dice el testigo que dicho señor Conde de Lemos es dueño de la jurisdicción del Coto Nuevo y como tal nombra alcaldes en él que administran justicia, y son vasallos suyos todas las personas que viven dentro de dicho coto y su jurisdicción, y responde.
Preguntado al testigo a prevención del acompañado, diga si sabe y es verdad que dicho excelentísimo señor conde de Lemos en los términos de dicho Coto Nuevo no tiene dominio alguno en todas las tierras labradías y montesías de que se compone, más que únicamente la regalía de ser señor de aquellos vasallos, ponerles justicia que los rija y cobrar de ellos el derecho de alcabala por real privilegio, y los lugares y tierras que labran dichos vasallos son las más de ellos en el directo dominio del Real Monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y de otros particulares, a quien pagan las rentas por todo lo que labran. Dice que además de poner justicia dicho señor conde y cobrar los derechos de alcabala y vasallaje tiene algunas dehesas y montes, como son la denominada Ferreira o Ferrería, que parte de ella se halla en la feligresía de San Miguel de Marcelle y Gundivós, y también tiene noticia que en la de San Miguel de Rosende de dicho coto tiene también su excelencia otra porción de dehesa y tierras, en las que los vecinos no tienen ningún aprovechamiento sin licencia de dicho señor conde o sus factores, y que no puede asegurar de quién son los lugares que están inclusos en dicho coto, sí que por algunos se paga renta al convento de Ribas de Sil y a otras personas particulares, y responde.
A la tercera pregunta del interrogatorio y más que se le siguen, hasta la séptima inclusive que le han sido declaradas, dice que antes de ahora sobre el mismo asunto tiene hecho una declaración en sumario a pedimento de dicho don Alonso Pérez por delante Francisco de Ginzo, notario y vecino de la ciudad de Lugo, la cual pide se le lea y manifieste para reconocerla y saber si en ella tiene que quitar, añadir o enmendar, y visto por el juez de comisión, habiendo registrado la sumaria al folio diez y siete vuelta, halló una declaración que suena hecha por el testigo, la que ofrece al folio diez y nueve, y habiéndosela manifestado, leído y declarado, y reconocida por él, dice es la misma que ha hecho por ante dicho notario la que se haya de la suerte que la ha declarado y por tal la reconoce, como también la firma que en ella se haya y dice don Agustín Armesto Rodríguez Valcarce por suya propia, sin que a dicha declaración tenga que quitar ni enmendar, antes bien añade que después que se ha puesto por presos en la ciudad de Lugo a dichos don Martín y don Bartholomé, habiéndoseles concedido soltura por el punto de Pascua de Resurrección de este año, oyó decir a Antonio Méndez, vecino de la feligresía de Bolmente, que este había oído al cogedor que en dicha feligresía se había compartido dinero para el seguimiento del pleito que sobre la contribución de fanegas, servicios y gallinas litigaban los vecinos de dicho coto con dicho señor conde, y para el que en nombre de dicho señor se sigue contra dichos eclesiásticos en la ciudad de Lugo, lo que también oyó por público y notorio a algunos vecinos de Gundivós, y especialmente a Catalina Rodríguez, mujer de Pedro Núñez, y a Francisco de la Torre, quienes le dijeron que para exigir el dinero de dicho comparto se amenazaba por el cogedor que los que no contribuyesen serían compelidos con despacho de Valladolid y Tribunal de Cruzada, diciéndole asimismo dicho Francisco de la Torre que su mujer había concurrido a la paga por hallarse él fuera de su casa, lo que no hubiera ejecutado si se hallara en ella, y también refería el mismo cogedor que así era orden de dichos eclesiásticos, y con este añadido se afirma y ratifica en su declaración y siendo necesario de nuevo la hace ante el presente juez de comisión, acompañado y adjunto; ante quienes asimismo añade al contexto de la sexta pregunta que en el atrio de la iglesia de Santiago de Gundivós y otras partes de que por ahora no se acuerda, después que en el Real Tribunal de este reino se dio sentencia por la cual se mandó que los vecinos del Coto Nuevo contribuyesen a su excelencia con los servicios, fanegas y gallinas, que él que la sentencia que anteriormente tenía ganado dicho señor conde en virtud de la cual cobraba dicha renta era falsa, y sólo verdadera la que dicho don Martín tenía en las manos y enseñó al testigo y a otros vecinos, y también dice que en otra ocasión por el mismo tiempo, hallándose el testigo y Pedro González, poderhabiente de los vecinos del referido Coto Nuevo, en la heredad y sitio que se dice de San Adrián y términos de la expresada feligresía de Gundivós, habiéndole dicho el que declara «hombre yo no te he dicho que la sentencia había de salir contra vosotros en el Real Tribunal», él respondió «señor no es mucho que se hubiese fallado contra la jurisdicción en su secuencia de que los empadronadores de ella y personas que para este efecto son convocadas por la justicia tienen depuesto desde trescientos o cuatrocientos años a esta parte que ellos y los que le precedieron desde inmemorial tiempo, los que labraban con yunta de bueyes pagaban al excelentísimo señor conde de Lemos y sus causantes una fanega de trigo y otra de centeno, y el que cultivaba con dos yuntas pagaba otro más, pero que por ser los años calamitosos, dicho señor conde les había hecho rebaja cediendo en conmiseración y alivio de los pobres vasallos, pagando sólo el que tenía yunta entera o dos una fanega de centeno y trigo», y que esto mismo habían oído a sus mayores y debían concurrir a su excelencia y sus tesoreros por muy justos y legítimos títulos, en cuya virtud nunca podían los vasallos del estado general obtener sentencia a su favor y que así era de parecer y votó que no se usase del recurso de apelación, no obstante el despacho que habían obtenido de la Real Chancillería de Valladolid, pero que como no dependía del suyo sino del arbitrio del licenciado don Martín Díaz, su primo, no podía hacer en ello cosa alguna, aunque había aconsejado esto mismo ha dicho presbítero, pero que este perseveraba en el tema del progreso de la causa, que era imposible que su cabeza no estuviese oprimida de la diabólica sugestión, que ni el padre procurador de la Compañía de Jesús de esta villa de Monforte, su íntimo amigo, ni otras personas de entereza y autoridad fueran capaces de disuadirle su intento, y responde.
Fuele preguntado al testigo por su merced a prevención del acompañado, respecto de que lo que contiene esta su declaración ha sido dispuesta y liberada por sí mismo y con sus mismas voces, diga si es verdad se haya en esta dicha villa para haber de hacer esta declaración en la casa de la parte por quien es presentado desde ha tres o cuatro días a esta parte, y en el de ayer por la mañana llegó a este auditorio para el mismo efecto, de manera que ha tomado tiempo para instruirse, diga.
Se afirma en lo que dicho tiene, y cuanto a lo que expresa la repregunta dice confiesa haber dictado su declaración desde el principio de la hora antecedente, y lo que en ella deja declarado pasó en la forma propuesta a presencia de don Pedro Nolasco, cura de dicha feligresía de Gundivós, y su venida a esta villa ha sido el día de ayer a las ocho de la mañana a sus quehaceres, con cuyo motivo y el de tener hecha su declaración en sumario le llamó don Alonso Pérez, por quien es presentado, para que hiciese esta sin que asista en su casa sino en la de posada que el testigo tiene en el barrio de los Chaos y en la casa llamada de la Penela, y niega haber venido en dicho día a este auditorio para el efecto que se le repregunta, y responde.
Preguntado más al testigo para que diga si es verdad es y quedó hijo legítimo de Santiago Rodríguez, su padre, que habrá que murió veinte años, el cual en su vida ha sido contribuyente juntamente con los más vasallos de dicho Coto Nuevo a la paga de dichos servicios de fanegas y gallinas, y algunos años fue oprimido a la paga con apremio de ministros según constará de autos y compartos, a que se remita, y el no hacerlo en el tiempo presente sólo es a fin y efecto de introducirse por hidalgo, valiéndose para ello de la alianza de los contadores de su excelencia, quienes en este pleito articularon y pretenden probar dicha hidalguía para libertarle de dicha contribución, diga verdad.
Dice que es cierto que de Santiago Rodríguez, vecino que fue de dicho Coto Nuevo y que murió habrá unos veinte años, y que no sabe que él jamás hubiese pagado los servicios de fanegas y gallinas, ni se persuade lo haya hecho respecto el que declara como tal hijo suyo, jamás lo ha hecho por ser y estar reputado por hidalgo notorio, y a no serlo no se hubiera articulado para esta probanza por seguirse de lo contrario beneficio a su excelencia, a quien siendo del estado llano contribuyera como los demás con dichos servicios, y de lo más que contiene la pregunta no ha llegado a su noticia ni sabe cosa alguna, y responde.
Fuele más preguntado, diga si es verdad y le consta muy bien como vecino cercano de los referidos dos sacerdotes que contiene esta su declaración son naturales y originarios de dicho Coto Nuevo y como tales se hayan ordenados a título de patrimonios que se les hicieron en sus casas de bienes de sus padres y abuelos que estos los llevan y gozan de mistidumbre juntamente con sus hermanos y familias, con quien viven y habitan debajo de un techo, como es que el dicho don Bartolomé vive con un hermano cuyo nombre dirá el testigo, y el precitado don Martín con su madre viuda y una hermana que tiene casada en casa, y a estos dos se les suele compartir con más porción de servicios para dicho señor conde que a otro ningún vasallo, en que se les comprende y tributa los bienes de dichos eclesiásticos por la dicha razón de gozarlos de mistidumbre con dichos sus padres y hermanos, diga verdad.
Dice que los referidos dos eclesiásticos son vecinos y originarios de dicha jurisdicción del Coto Nuevo, los cuales viven el dicho don Martín con su madre y una hermana casada y el citado don Bartolomé en casa y compañía de Antonio de Penela, su hermano, también casado; y aquel está ordenado a título de patrimonio, sin saber los bienes en que consiste, sí sabe el testigo que este, además de lo de su patrimonio, tiene otros muchos por haber recaído en el derecho del que a ellos tenían Pedro Díaz, su hermano, Martín Díaz, su padre, y Domingo Díaz, su tío, pero que es cierto que por testimonio de Antonio de Zúñiga, escribano, vecino de esta villa, los ha dotado a Jerónima Díaz, su hermana, al tiempo y cuando se casó con Pascual Rodríguez, que también vive en su compañía, reservando de dichos bienes cierto canon en usufructo, y no obstante esta cesión sabe el que declara que para impedir la percepción de fanegas a su excelencia ocurrió ante su merced el señor provisor de Lugo por despacho inhibitorio, y en fuerza de la precitada escritura también se acudió a hacer contradicción por el tesorero de su excelencia, y con vista de uno y otro se libertó a dicho presbítero, dirigiéndose el pago in solidum contra el referido Pascual, por donde reconoce el testigo fue y es acto voluntario en su pertinacia para la persuasión de la sublevación e insulto por que fueron acusados que dio motivo a que haya muchos gastos a los pobres vasallos; y dicho don Bartolomé Rodríguez fue ordenado a título de una capellanía de la que hizo dejación, y para hacerla fue preciso que su padre le hiciese patrimonio de sus bienes, como con efecto se lo hizo para que tuviera congrua para poder sustentarse, de cuyos bienes actualmente vive y se sustenta dicho sacerdote, teniendo en su casa y compañía al dicho Antonio Rodríguez, su hermano, y su mujer, como criados, según se lo ha oído diferentes veces a dicho presbítero, y no obstante se le reparte la fanega a dicho Antonio por bienes suyos que tiene, aunque no sabe los que son ni se los conoce, y no sabe si el dicho don Martín Díaz, aunque vive con su madre y hermana, gozan o no de mistidumbre los bienes unos de los otros, y responde.
Fuele más preguntado, respecto lleva asentado en esta su declaracón y en la primera, en que pretendió ratificarse, que a favor de su excelencia dicho señor conde, se dio sentencia en el Real Tribunal de este reino contra los vasallos de dicho Coto Nuevo, condenándoles a la paga de dichos servicios, diga si la ha visto y en poder de quién, y si fue dada en juicio ordinario de propiedad o si solo ha sido por un real auto de fuerza, tan solamente sobre manutención y amparo de posesión, que no admite recurso de apelación, ni se pudo interponer del tal auto como también lo asienta el testigo se interpuso por dichos vecinos para la Real Chancillería de Valladolid, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva declarado, y que hace memoria haber visto en poder de Manuel Fernández Pardo, vecino de esta villa, un real despacho inserto en él a todo su entender y acordar la sentencia dada en el Real Tribunal de este reino contra dichos vecinos del Coto Nuevo y a favor de su excelencia, para que le pagasen los servicios, fanegas y gallinas, en cuya ejecución entendió dicho escribano, a la que se refiere, y de donde constará más bien si fue auto o sentencia; y también le parece hacía expresión de una carta ejecutoria ganada por dicho señor conde de Lemos o sus antecesores en dicha Real Chancillería, y responde.
Fuele más preguntado diga por qué causa o en qué consiste el que dicho excelentísimo señor conde y sus contadores y factores no cobran en dicho Coto Nuevo por razón de servicios cota fija ni determinada, porque en un año se cobra más y en otros menos, precisando a dichos vasallos con apremios de ministros y costas a que paguen todo aquello que se les compartiere y obligándoles a que a su costa y mansión lo pongan en especie de dinero en manos y poder del tesorero de su excelencia en esta dicha villa, diga verdad.
Dice se refiere a lo que deja declarado en esta su declaración, adonde deja dado expresión de lo que sabía, sin que pueda dar otra, y responde.
Fuele más preguntado, diga si de las juntas que deja depuesto haberse hecho entre los vecinos de dicho Coto Nuevo ha resultado o no algún ruido o pendencia o malos tratamientos de que se quejase alguno de dichos vasallos, o si para haber de otorgar el poder contra su excelencia dicho señor conde para seguir su pleito en justicia era necesario licencia y asistencia del corregidor o merino, y mejor cuando estos defienden el partido de su excelencia, diga verdad.
Dice no sabe ni oyó que en las juntas que se le repregunta haya resultado ningún ruido ni pendencia, solo las quejas que daban los vasallos por la persuasión a la sublevación que deja declarado en sumario, y que les dijeran dichos eclesiásticos no había tal nombre de fanegas y que no tiene el que declara visto las leyes que condenan semejantes juntas sin intervención de la justicia, pero es cierto que al principio de la sublevación estando dichos dos eclesiásticos en la escalera del licenciado don Francisco de Lamas, difunto tío del cura de la dicha feligresía de Gundivós, les dijo este a los sobredichos y a presencia del que declara y de don Pedro de Nolasco, su sobrino, «señores míos ustedes no se embaracen en semejantes juntas ni promuevan a los naturales a la denegación de la renta y posesión en que se haya el conde de Lemos, porque en algún tiempo esas juntas las llamaban conciliábulos, y están condenadas esas juntas por el derecho canónico y real con graves penas por los inconvenientes que de ellas se seguían no interviniendo la justicia», y no obstante, dichos eclesiásticos dijeron «a nosotros que nos han de hacer, que en esto no hay delito, además que la justicia quizá no querrá permitir las juntas», y responde.
Preguntado más, diga si también es verdad que a las casas donde viven los dos sacerdotes con sus familias son las a quien se recarga más y con mayor aumento el servicio y contribución de fanegas para dicho señor conde, de que notoriamente se hayan agraviados, diga verdad.
Dice sabe el testigo por repartimientos que ha visto en manos de dicho Manuel Fernández Pardo, escribano, no comprendían en más cantidad anual a las casas de la familia de dichos presbíteros que a otras de igual caudal y posible, y responde.
Fuele más preguntado respecto de llevar asentado en esta su declaración no conocer bienes algunos al hermano de don Bartolomé Rodríguez, y en respuesta del antecedente también dice que en el memorial que ha visto del comparto de dicho servicio en manos de dicho escribano Pardo le igualan en dicho comparto a otros de igual posible, y por esto mismo parece asentar de sabiduría, diga en qué se funda para este dicho y si hay o no otros vecinos en dicho coto de más caudal que no pagan ni se les comparte tanto, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que aunque el testigo no conoce bienes al hermano de dicho don Bartolomé Rodríguez es público y notorio en dicho Coto Nuevo que la casa en que vive el referido es de moderado posible, y que en la dicha feligresía no sabe haya otras que le excedan, y no habiéndose compartido a las de ella más cantidad que a la del sobredicho parece queda satisfecha la repregunta, y responde.
A la novena pregunta dice conoce a don Manuel Rivadeneira, don Joseph Antonio Piñeiro, Bartolomé Álvarez, Antonio Rodríguez, Antonio Méndez, don Ventura Conde, Domingo de Banante y a Nicolás de Quiroga, los cuales tiene noticia declararon en la sumaria de esta causa y a unas y otros les tiene por personas honradas de toda verdad fe y crédito, y como tales a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él, y responde.
A la décima y última dice que todo lo que lleva dicho en esta declaración y la hecha en sumario es la verdad, en que se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, doy fe. Firma: Agustín de Armesto Rodríguez Valcarce; D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Antonio Méndez:
Testigo el dicho y declaración de Antonio Méndez, vecino de Santa María de Bolmente, jurisdicción del Coto Nuevo, dado y presentado por don Alonso Pérez para más prueba de lo contenido en su interrogatorio de preguntas, el cual, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de las preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice no conoce al excelentísimo señor conde de Lemos, pero sí a don Alonso Pérez, su contador, y lo mismo a don Martín Díaz y a don Bartolomé Rodríguez; tiene noticias de este pleito y lo sobre que se cuestiona, y responde.
A las generales de la ley dice es de edad de cuarenta y cinco años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, y que aunque es vasallo de su excelencia y teniente de juez en la jurisdicción del Coto Nuevo, y ejecuta algunas comisiones como ministro, que fue y lo es actual, y no teniente de juez, como también algunos despachos que le envía el corregidor de esta villa, ni por eso ha de decir sino la verdad y responde.
A la segunda pregunta dice el testigo que dicho señor conde de Lemos es dueño y señor de la jurisdicción del Coto Nuevo, por cuya razón nombra un merino que administre justicia a los naturales de él, siendo vasallos suyos todas las personas que en él viven, y responde.
Y a una repregunta verbal que le hizo al testigo a instancia del acompañado dice que no conoce que además del señorío que deja expresado tenga su excelencia en el referido Coto Nuevo más bienes raíces ni tierras suyos privativos, más que una dehesa que llaman de Bouriza, sita en la feligresía de San Esteban de Anllo, de dicho Coto, en la cual dichos vecinos no pueden pastar con sus ganados, labrar ni cortar sin permiso suyo por no tener en ella uso alguno y responde.
A la tercera pregunta de dicho interrogatorio, y más que le siguen a esta hasta la séptima inclusive, dice el testigo que en razón de su contenido antes de ahora tiene hecho una declaración en sumario de presentación de dicho don Alonso Pérez, y por delante un notario que dijo ser vecino de la ciudad de Lugo, la cual pide se le lea y manifieste para reconocer su expreso y saber si en ella tiene que quitar, añadir o enmendar; ínterin protesta no pasar con esta adelante, que visto por el juez de comisión, habiendo reconocido la sumaria al folio diez, vuelta, halló una declaración que suena hecha por el testigo, la que fenece al folio doce, vuelta, la que le leyó desde su principio al postre, y enterado de su contenido, dice es la misma que ha hecho por delante el precitado notario, la que se haya escrita en la conformidad que la ha depuesto, sin que tenga que quitarle ni enmendar, antes bien añade que después que se recombino sobre este pleito a dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez y se les detuvo en la ciudad de Lugo, se hizo nuevo comparto de dinero por dicha jurisdicción del Coto Nuevo y fue cobrador Juan Antonio Guedella, vecino de dicha feligresía de Bolmente, el cual también fue a la casa del que declara a pedirle un real, expresando fuera la porción que se le compartiera, lo que no quiso hacer; y preguntándole quién echara aquella paga dijo había sido don Martín Díaz, y que había mandado papeleta para ello a los repartidores de los tributos reales, que era para el pleito de servicios, fanegas y gallinas que litigan con dicho excelentísimo señor conde en la Real Chancillería, y después como viese que sin embargo de esta expresión el testigo no quisiese pagar se fue dicho cogedor, y de allí a algunos días le encontró en el lugar de Villaodriz donde es vecino, y le preguntó si había juntado mucho dinero, quien le respondió que poco y que por este motivo dejaran de remitirlo, sin expresar a qué persona, y que el que se había juntado aún paraba en su poder, y con esta añadidura se afirma y ratifica en la declaración que tiene hecho en sumario, y necesario siendo de nuevo la hace ante el presente juez de comisión, acompañado y adjunto, y responde.
Fuele más preguntado al testigo a instancia del acompañado, respecto de que asienta en su primera declaración que sabe que en el tiempo que ella refiere se hizo reparto de dinero entre los vecinos de dicho coto y jurisdicción, y que su importe lo recogió el dicho don Martín Díaz, presbítero, diga cómo lo supo o si ha visto el dicho comparto dar la orden para que se hiciese así, ha visto recibir la cantidad de su importe al referido cura, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que el motivo que tiene para asentar que dicho don Martín Díaz recogió el dinero del comparto que se le repregunta, es sólo por haberle dicho el citado Juan Rodríguez do Lobio, cobrador, se lo entregara, aunque no le expresó la cantidad fija que había sido, y responde.
Y a otra repregunta verbal que le hizo al testigo a instancia del acompañado, también dice que en dicho Coto Nuevo no hay cuota fija ni número cierto de las rentas y servicios que se pagan a su excelencia anualmente, sí que ninguno excede de una fanega, y esta se comparte conforme a los caudales de cada uno, a cuyo comparto asiste personalmente la justicia y contadores de su excelencia dicho señor conde, nombrándose para dicho comparto a dos hombres de cada feligresía para que lo hagan conforme al caudal y posible de cada vasallo, y responde.
Y a otra repregunta dice que el testigo no ha querido entrar en el poder ni para ello le hicieron instancia alguna dichos dos sacerdotes, y responde.
Y a otra repregunta también dice lo que dice haberse hecho por su primera declaración, no sabe ni oyó hubiese resultado tumulto, alboroto ni pendencia alguna entre los vasallos de dicho coto, ni más de lo que contiene su primera declaración, en que va ratificado, y responde.
Y a otra repregunta también dice que los dichos dos sacerdotes que contiene su declaración, aunque cada uno de ellos vive con las personas de su familia debajo de un techo, no sabe si tienen los bienes mixtos con sus hermanos, ni si comen a una mesa y manteles, y responde.
Fuele más preguntado al testigo a instancia del acompañado, respecto de que en el cuerpo de su primera declaración, después de haber precedido la primera junta de que hace mención, asienta que pasando por la feligresía de Barantes vio algunos vecinos de dicho coto que estaban en la misma feligresía para hacer otra junta y que no se detuvo para saber lo que entonces pasó en ella y que se había hecho de orden de dichos dos eclesiásticos, diga si a estos los ha visto en dicha junta en aquella ocasión y si conoció los vecinos y quiénes fueron y el número de ellos, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho en su declaración y que es verdad que pasó por dicha feligresía de Barantes a ocasión que los vecinos estaban en la junta que se dice, pero por haber pasado algo lejos no ha reconocido quiénes fueron para hacer expresión de sus nombres, por cuya razón tampoco ha visto en dicha junta a los referidos dos eclesiásticos, y que el motivo que ha tenido para decir se hallaron en ella es por haberlo oído, y responde.
A la octava pregunta de dicho interrogatorio dice el testigo conoce muy bien a don Agustín de Armesto, vecino de dicha feligresía de Gundivós, el cual es persona de estimación, sin que sepa ni haya oído sea amigo de pleitos ni discordias, ni tampoco si es o no hidalgo notorio, como lo comprende la pregunta, sí que es cierto no paga ni se le echan ningunos tributos ni cargas concejiles, por lo cual se persuade será tal hidalgo, y a mayor abundamiento se remite a los papeles que en razón de ello tenga, y responde
Fuele más preguntado al testigo a instancia de dicho acompañado, diga si sabe y es verdad que el referido don Agustín Rodríguez de Armesto es y quedó hijo legítimo de Santiago Rodríguez, su padre, ahora difunto, y este en su vida siempre anduvo comprendido en los padrones y repartimientos de los vecinos como cada uno de tantos del estado general, y como tal aún después de su muerte fue apremiada su mujer viuda y los hijos que de él quedaron a pagar el servicio de fanegas y gallinas al señor conde, y para ello le vendieron los bienes, diga verdad.
Dice que no conoció a Santiago Rodríguez ni a su mujer y por lo mismo no puede dar razón de lo que se le pregunta, y responde.
A la novena pregunta dice conoce muy bien a don Manuel Rivadeneira, don Joseph Antonio Piñeiro, Domingo Alonso y a Nicolás de Quiroga, y a unos y otros por personas de toda verdad, fe y crédito, y como tales a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él, y responde.
A la décima y última pregunta dice el testigo que todo lo que lleva dicho es la verdad y por serla se afirmó y ratificó en esta su declaración y la hecha en sumario, no lo firmó porque dijo no saber, hízolo su merced con el acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Domingo Díaz de Banante:
Testigo el dicho y declaración de Domingo Díaz de Banante, que así dijo llamarse y ser labrador y vecino de la feligresía de San Acisclo de Gullade, dado y presentado por don Alonso Pérez para más prueba de lo contenido en la primera, cuarta, quinta, sexta y última pregunta del interrogatorio, el cual dicho testigo, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo no conoce a su excelencia el excelentísimo señor conde de Lemos, pero sí a don Alonso Pérez, su contador, y lo mismo a don Bartolomé Rodríguez y a don Martín Díaz; tiene noticias de este pleito y lo sobre que se litiga, y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de sesenta y seis años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, más de ser vasallo de su excelencia dicho señor conde de Lemos; y también es cierto, corre desde ocho años a esta parte con unas viñas y tierras de don Ginés de Vega, contador de dicho señor conde, y que es verídico tiene pleito pendiente con dicho don Bartolomé Rodríguez ante el alcalde de esta villa, sobre la pensión de una poca de cera, y responde.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio, y más que se le siguen hasta la sexta inclusive, que al testigo le han sido leídas y declaradas, dice que en razón de todo su expreso tiene hecho antes de ahora otra declaración al mismo fin por ante un notario que dijo ser vecino de la ciudad de Lugo, la cual pide se le lea y manifieste para saber si en ella tiene que quitar, añadir o enmendar, e ínterin protesta no pasar con esta adelante, que visto por el juez de comisión, habiendo registrado la sumaria, halló en ella una declaración que parece hecha por el testigo, la cual principia al folio diez y nueve y fenece al veinte, y habiéndosela leído desde su principio al postre y enterado de su contenido, dice es la misma que ha hecho ante dicho notario, la que se haya en la forma que la ha depuesto sin que tenga que quitarle, añadir ni enmendar, por lo cual se afirma y ratifica en ella y siendo necesario de nuevo la hace ante el presente juez de comisión, acompañado y adjunto, y responde.
Preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga de quién tuvo y adquirió las noticias que contiene la primera parte de su primera declaración, y en qué sitio y lugar, y el motivo que ha habido para hablar de ello, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que dichas noticias las tuvo y adquirió de diferentes vecinos de las feligresías de Gundivós y Neiras, y en esta villa de Monforte en días de mercado, no se acuerda del motivo que para ello hubo, más de que se hablaba entre ellos y el testigo estaba presente, y responde.
Más preguntado al testigo a instancia de dicho acompañado para que diga si para el fin y el efecto que contiene su declaración ha visto en alguna ocasión al dicho don Martín Díaz, presbítero, en el Coto Viejo, donde el testigo es vecino, como también diga si se juntaron algunos jamones de los que contiene dicha su declaración, quién los dio y en qué poder han entrado, para que se sepa la verdad.
Dice se refiere a lo que tiene depuesto, y que aunque tuvo noticia y oyó decir que el dicho don Martín Díaz había venido a la jurisdicción del Coto Viejo, no lo ha visto en ella, que había estado en el lugar de Guntín, incluso en él, y en la casa de Lorenzo Díaz, y en orden a lo más que comprende la repregunta, tiene dado razón en el cuerpo de su primer declaración, sólo si es cierto que hallándose el testigo en el sitio llamado de Cima de Vila, incluso en dicha feligresía de Gullade, y en su compañía Bartolomé Rodríguez y otros seis u ocho vecinos de que por ahora no es acordado, ni del día ni mes fijo en que ha sido, llegó junto a ellos Bernardo Rodríguez de Sobrado, vecino de San Esteban de Las Nocedas, y les dijo absolutamente a todos en cómo venía a los jamones para el regalo que se había de hacer a Valladolid, y que le respondieron al testigo y dicho Bartolomé Díaz «que ya los tuvieran ellos para comerlos» y los demás callaron, y a esto dicho Bernardo Rodríguez expresó que tenía seis que habían venido de la feligresía de Caneda, pero que si más no se juntaban los había de volver a sus dueños, y con estas razones se fue, quedándose el testigo con los más vecinos que estaban en su compañía en dicho sitio, entre los cuales se dijo que dichos jamones los andaba pidiendo de parte de don Martín Díaz. Si esto es así o no, positivamente no lo puede asentar, ni tampoco si se ha vuelto los jamones referidos a las personas que los habían dado, y en esta conformidad quiere se entienda lo que cuanto a esto tiene depuesto en su declaración en sumario, y responde.
Y a la décima pregunta dice que todo lo que lleva dicho en esta su declaración y la hecha en sumario es la verdad y por serla en ella se afirmó, ratificó, no lo firmó porque dijo no saber, hízolo su merced con el acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: D. Diego Obeso; Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de D. Ventura Conde:
Testigo el dicho y declaración de don Ventura Conde, presbítero, vecino de la feligresía de San Martín de Vascós, dado y presentado por don Alonso Pérez, para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, el cual dicho testigo, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo no conoce al excelentísimo señor conde de Lemos, pero sí a don Alonso Pérez, su contador, y lo mismo a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros; tiene noticias de este pleito y lo sobre que se disputa, y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de cuarenta y cuatro años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, y responde.
Preguntado al testigo a prevención del acompañado, para que diga si es verdad que es hijo de vasallo de su excelencia dicho señor conde de Lemos, amigo y comensal con grande intimidad y estrechez de los contadores actuales suyos, y por cuya interposición vive esperanzado de acomodarse en un curato de muchos que tiene que dar dicho señor conde de Lemos, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que es cierto es hijo de vasallo de su excelencia dicho señor conde, y cuanto a lo más que comprende la repregunta la niega por ser ajena de verdad, y responde.
A la segunda pregunta dice es público y notorio que dicho señor conde de Lemos es dueño y señor de la jurisdicción del Coto Nuevo, en donde nombra justicia, y que son vasallos suyos todas las personas que habitan dentro de los términos de dicho coto y jurisdicción y responde.
Preguntado más al testigo por el juez de comisión a prevención de dicho acompañado para que diga si es verdad que su excelencia dicho señor conde en los términos de que se compone dicho Coto Nuevo no tiene ni se le conoce tenga dominio alguno en las tierras labradías y montesías que labran y poseen sus vecinos y naturales, y así está declarado y determinado por la Real Chancillería de Valladolid desde inmemorial tiempo a esta parte, además de que dichos vecinos y la mayor parte de ellos por las casas y lugares en que viven pagan diversas cantidades de renta de trigo, centeno, vino y otros servicios al real monasterio de San Esteban de Ribas de Sil y otros particulares, como todo ello es notorio, diga verdad de lo que supiere y haya oído.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que no sabe que su excelencia dicho señor conde de Lemos tenga en dicha jurisdicción del Coto Nuevo tierras por que se le pague renta, constará de los papeles que en orden a ello tenga, y que es cierto que el convento de San Esteban de Ribas de Sil tiene en dicha jurisdicción un lugar sito en la feligresía de Figueroá, y de lo más que se le repregunta no sabe otra cosa, y responde.
A la tercera pregunta y más que se le siguen hasta la séptima inclusive, que al testigo le han sido leídas, dice que en razón de su contenido tiene hecho antes de ahora una declaración sobre el mismo asunto por ante un notario que dijo ser vecino de la ciudad de Lugo, la cual pide y siendo necesario requiere se le lea y manifieste para reconocerla, e ínterin protesta no pasar con esta delante, que visto por el juez de comisión, habiendo registrado la sumaria, halló al folio trece de ella una declaración que parece hecha por el testigo, la que fenece al folio catorce, y habiéndosela leído y enseñado dice es la misma que ha hecho y depuesto por delante el precitado notario, y se haya de la suerte que la ha declarado, y la firma que dice don Ventura Conde de Armesto es suya propia y por tal la reconoce, sin que a dicha declaración tenga que quitar, añadir ni enmendar, por lo cual se afirma y ratifica en todo su contexto, y necesario siendo de nuevo la hace ante el presente juez de comisión, acompañado y adjunto, y responde.
Preguntado al testigo a prevención del acompañado para que diga cómo sabe lo que afirma en su primer declaración, en donde dice que los vecinos de dicho Coto Nuevo se sublevaron de no querer continuar como antes solían la paga de servicios, fanegas y gallinas, motivado de habérselo influido y persuadido a ello don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, prebíteros, diga si se halló presente y vio si los sobredichos sacerdotes han hecho a presencia del testigo dichas persuasiones, a qué personas, en qué partes las hicieron, para que más bien se verifique la verdad.
Dice se refiere a lo que tiene depuesto, y que hallándose en la feligresía de San Juan de Chabaga y casa del cura de ella, que no se acuerda del día mes y año, sí que fue antes que hiciese la declaración en sumario, le dijo Juan Alonso Zampayo, escribano, vecino de Santa Cristina de Ribas de Sil, que ante él se habían otorgado los poderes que a persuasión de dichos eclesiásticos habían dado los vecinos del Coto Nuevo, y algunos del Coto Viejo, para el pleito que estos litigaban con dicho señor conde sobre la contribución de servicios, fanegas y gallinas, de cuya razón y haber oído en diferentes lugares de dicho Coto Viejo, y cuantas ocasiones se ha ofrecido hablar de esta materia ser los referidos eclesiásticos motores de este litigio se vale el testigo para deponer en su declaración en sumario que dichos dos eclesiásticos fueron los que incluyeron y persuadieron a los vecinos para dicho pleito, además de los recados que tuvo de dicho don Martín y conversación con este en la villa de Monforte que comprende dicha su primer declaración, si bien no ha visto el testigo que los sobredichos persuadiesen a su presencia a ningún vecino para dicho pleito, y responde.
Fuele más preguntado al testigo a instancia del acompañado para que también diga si es verdad si el tal Lorenzo Díaz, vecino de la feligresía de Santa Lucía de Guntín, persona que dice en su primer declaración haber sido quien le dio el recado de parte de los acusados por uno de los meses de marzo o abril del año pasado de treinta, ha sido el mismo motor principal y el que se valió del testigo pidiéndole se interpusiese con los vecinos de dicho Coto Viejo para que diesen el poder por ser el mismo Lorenzo Díaz una de las partes principales que han otorgado dichos poderes, y no habiendo podido conseguir con el testigo su pretensión fingió o pudo fingir cualquier recado de parte de los sobredichos sacerdotes para haber de facilitar su intento, y mejor cuando si esto fuese verdad más bien se podía facilitar por escrito y no de palabra entre personas que saben leer y escribir, como se reconoce y acepta y hace patente la ficción con que se ha procedido en ello, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y que el testigo tiene por persona de toda verdad a Lorenzo Díaz, y como tal que el recado que le ha dado de parte de dichos eclesiásticos fue cierto y verdadero, mayormente corroborando la conversación que con el uno tuvo en la villa de Monforte pidiéndole la respuesta porque no había hecho lo que le mandaran decir por dicho recado y persuadiéndole de nuevo a ello, sí que también es verdad que el referido Lorenzo Díaz también pidió al testigo de su parte solicitase con dichos vecinos del Coto Viejo a que diesen los poderes para el citado pleito de servicios, el cual sabe es uno de los principales que le han otorgado, y responde.
Fuele más preguntado a instancia de dicho acompañado, respecto asienta en su primer declaración que el dicho don Martín Díaz, presbítero, hallándose en la calle del Arrabal de dicha villa de Monforte, le pidió la respuesta que contiene, diga en qué día, mes y año ha sucedido, si fue en la misma calle o dentro de alguna casa, y qué más personas se hallaron presentes a ver y oír la tal respuesta, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva declarado, y que la respuesta que comprende la repregunta ha sido a un día miércoles, no se acuerda del mes ni año fijo, sí que fue antes de dar su primer declaración, hallándose en la calle de la del Arrabal arrimados a la tienda de la casa en que vivía Dominga García, mercera, ahora difunta, estando esta presente y la que pudo oír la conversación, sin que haga memoria estuviese otra persona alguna, y responde.
Fuele más preguntado para que diga si asimismo es verdad que en dicho Coto Nuevo se reparten los servicios de fanegas y gallinas por caudales y no por número de vecinos, de manera que se experimenta no haber número cierto de lo que en dicho coto debe cobrar y percibir en dicho coto su excelencia anualmente, estando precisados dichos vasallos a pagar todo lo que se les compartiere, como también a ponerlo en dinero efectivo todos los años a su costa y mansión en la dicha villa de Monforte y manos del tesorero de su excelencia, y de ordinario se experimenta no hacerse ninguna paga sin costas y apremios de ministros por la dicha precisión de conducción a dicha tesorería, y no sólo esto sino que también pagan dichos vasallos el ciento y alcabala, que también se les comparte para dicho señor conde además del servicio ordinario y extraordinario que pertenece a la Real Hacienda y otros fechos y contribuciones, diga verdad.
Dice se refiere a lo que tiene de puesto y que es verdad que en el comparto que se hace de fanegas y gallinas en dicha jurisdicción del Coto Nuevo no hay número cierto ni determinado porque todos los años se hace nuevo comparto nombrándose para él por la justicia dos hombres de cada feligresía, y con su asistencia y de los contadores de su excelencia se comparte a cada fuego la porción correspondiente a la cantidad de bienes y posible, sin exceder al que más de una fanega de centeno, y de lo más que contiene la repregunta no sabe otra cosa, y responde.
Fuele más preguntado para que también diga qué motivo ha tenido para omitir en su primer declaración las generales de ser hijo de vasallo de su excelencia y vivir el testigo en sus términos y en compañía de su padre y familia, como es notorio, diga verdad.
Dice la es de que vive en la casa que ha quedado de sus padres y ahora actualmente aún lo es de su madre, que vive en la jurisdicción de la Puebla de Brollón y está allí avecindada judicialmente, no obstante de que algunas veces viene a residir a la compañía del testigo, y que el haber omitido en su primer declaración el ser hijo de Juan Conde de Armesto, difunto, vasallo que fue de dicho señor conde, ha sido por no tener esto por generales, y responde.
A la octava pregunta dice conoce a don Agustín de Armesto, vecino de la feligresía de Gundivós, al cual tiene por persona hidalga y de toda honradez, sin que sepa ni haya oído sea solicitador de pleitos ni enredador, y responde.
A la novena pregunta dice que de las personas que ella comprende solo conoce a Domingo Díaz Banante, al cual tiene por persona de toda verdad, fe y crédito y como tal a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él, y responde.
A la décima pregunta dice que todo lo que lleva dicho en esta su declaración y la hecha en sumario es la verdad y por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: Ventura Conde de Armesto; D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de D. Manuel de Rivadeneira:
Testigo el dicho y declaración de don Manuel Rivadeneira, vecino de la feligresía de Santa María de Villaescura, dado y presentado por don Alonso Pérez para prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, el cual dicho testigo, después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo no conoce al señor conde de Lemos, pero sí a don Alonso Pérez, su contador, que le presenta, y lo mismo a don Martín Díaz y a don Bartolomé Rodríguez; tiene noticias de este pleito y lo sobre que se disputa, y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de cuarenta y siete años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, más de ser vasallo del excelentísimo señor conde de Lemos, a quien paga de renta en cada un año un ferrado de centeno y medio cañado de vino por bienes que lleva en fuero, pero que ni por eso ha de decir sino verdad y responde.
A la segunda pregunta dice el testigo que dicho señor conde es dueño de la jurisdicción del Coto Nuevo y como tal nombra a alcaldes en él y las más personas que administran justicia, siendo vasallos suyos todas las personas que viven dentro de los términos de dicho coto y jurisdicción, y responde.
Y a una repregunta verbal que se le hizo por su merced a instancia del acompañado, dice que no sabe ni puede decir si dicho señor conde tiene o no en dicho coto tierras y lugares suyos privativos por que se les deba pagar alguna renta y responde.
A la tercera pregunta que al testigo le ha sido leída con las más del interrogatorio, hasta la séptima inclusive, dice que en orden a su contenido tiene hecho antes de ahora una declaración en sumario a pedimento y presentación de dicho don Alonso Pérez por ante un notario que dijo ser de la ciudad de Lugo, la cual pide se le lea y enseñe para reconocerla y saber si se haya de la suerte que la ha depuesto; ínterin protesta no pasar con esta adelante, que visto por el juez de comisión, ha registrado la sumaria y halló que al folio catorce vuelta principia una declaración que suena hecha por el testigo, la cual fenece al diez y seis, y habiéndosela leído toda ella de verbo ad verbum y enterado de todo su expreso, dice es la misma que ha hecho por ante dicho notario y por tal la reconoce, como también por suya propia la firma que en ella se halla y dice don Manuel Rivadeneira, y a dicha declaración no tiene que quitar añadir ni enmendar, por lo cual se afirma y ratifica en todo su contenido y siendo necesario de nuevo la hace ante el presente juez de comisión, acompañado y adjunto, y responde.
Preguntado al testigo a prevención del acompañado para que diga qué entiende por la voz y palabras de «público y notorio» de que se vale en su primer declaración, dice entiende por público y notorio lo que se sabe y se dice en el Coto Nuevo, sus contornos y cercanías, y responde.
Fuele más preguntado para que diga cuántas ocasiones estuvo en la jurisdicción del Coto Nuevo desde el año de veinte y nueve, con qué personas habló y a qué fines fue, para averiguar verdad.
Dice que por ser muchísimas las ocasiones en que ha ido a dicho Coto Nuevo a buscar gente para trabajar sus haciendas, cobrar rentas que allí tiene, visitar amigos y otras diligencias que se le han ofrecido, no puede decir las que han sido, por no haber de distancia desde su casa a dicho Coto Nuevo más que medio cuarto de legua, con cuyos motivos y de tener en el dicho coto una hija casada con don Juan Manuel Somoza, ha tratado y comunicado con diferentes personas así eclesiásticas como seglares, nobles y plebeyos, y responde.
Fuele más preguntado al testigo por el juez de comisión a instancia de dicho acompañado respecto la generalidad con que hizo su primer declaración valiéndose de las voces de público y notorio, sin dar razón de acto distintivo que hubiese visto ni pasado a su presencia en tantas ocasiones como dice concurre a dicho Coto Nuevo, y estando en la cercanía que refiere en esta su declaración, diga si en algunas de dichas ocasiones ha visto presencialmente que los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, hayan hecho algunas de las instancias y persuasiones que refiere dicha primera declaración a ningún vecino ni vasallo de los de dicho coto, pues si fuera o pasara lo que deja depuesto no pudo dejar de verlo el testigo en alguna de dichas ocasiones, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que aunque oyó por público que los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz habían influido y persuadido a los vecinos del Coto Nuevo que no contribuyesen a dicho excelentísimo señor conde de Lemos con los servicios, fanegas y gallinas, no ha visto el testigo influir ni persuadir a dichos dos eclesiásticos para lo referido a ningún vasallo, y sólo, según dice en su primer declaración, lo que ella contiene haber dicho don Martín Díaz en su presencia y en la villa de Monforte a un vecino de Gundivós, cuyo nombre no sabe aunque sólo tiene para consigo es de dicha feligresía, pero no puede asentar de qué lugar de ella, y responde.
Y a otra repregunta también dice que es verdad que los dichos dos sacerdotes son vecinos y naturales de dicho Coto Nuevo y que cada uno de ellos vive en la casa donde nació y le quedó de sus padres, juntamente con sus hermanos y familias, debajo de un techo, pero no puede decir con certeza si comen o no de mistidumbre los bienes que quedaron de dichos sus padres y a una mesa y manteles, y de no pagarse los dichos servicios a su excelencia dicho señor, se sigue la utilidad de libertar a sus hermanos de dicha contribución, y responde.
Fuele más preguntado a instancia de dicho acompañado, diga si es verdad que en el lugar y feligresía donde el testigo vive, sin embargo de ser vasallos de dicho señor conde no se le paga a su excelencia el servicio de fanegas, ni se les comparte en la conformidad que se hace en dicho Coto Nuevo.
Dice que en las feligresías de Villaescura, Vilamelle, Sios y Canabal, inclusas en la jurisdicción de Moreda, de dicho señor conde de Lemos, no se le contribuye más que con servicio y gallinas, siendo así que las demás de dicha jurisdicción según noticia que el testigo tiene se le paga además de lo dicho la fanega, como se practica en dicha jurisdicción del Coto Nuevo y Viejo, la razón por qué no se paga dicha fanega en las cuatro feligresías referidas no la sabe, y responde.
A la octava pregunta dice conoce a don Agustín de Armesto, vecino de la feligresía de Gundivós, a quien conoce por persona muy de bien en sus operaciones, sin que haya oído solicitarse a ninguna a pleitos ni discordias, ni sabe ni puede decir si es o no hidalgo notorio como lo comprende la pregunta, y responde.
A la novena pregunta dice que de las personas que ella comprende sólo conoce a don Joseph Antonio Piñeiro, Domingo Alonso, Bernardo Antonio Rodríguez y don Ventura Conde, y a unos y otros les tiene por personas honradas de toda verdad, fe y crédito, y como tales a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él, y responde.
A la décima pregunta dice que todo lo que lleva dicho en esta de su declaración y la hecha en sumario es la verdad y por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: Manuel Rivadeneira; D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Froilán Martínez:
Testigo el dicho y declaración de Froilán Martínez, que así dijo llamarse y ser labrador y vecino de la feligresía de San Esteban de Las Nocedas, dado y presentado por don Alonso Pérez para prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, el cual dicho testigo después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, a cada una de ellas declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo no conoce al excelentísimo señor conde de Lemos, pero sí a don Alonso Pérez, que le presenta; tiene noticias de este pleito y sobre qué se disputa, y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de cincuenta y un años poco más o menos, y que no le tocan ninguna en grado que sepa, más de ser vasallo de su excelencia, el excelentísimo señor conde de Lemos, y pagarle el servicio que por razón de fanega se le comparte, pero que ni por eso ha de decir sino verdad, y responde.
A la segunda pregunta dice que de su contenido no sabe cosa alguna, y responde.
A la tercera pregunta, dice el testigo siempre ha oído desde su acordanza a personas de que por ahora no es acordado que todas las personas del estado llano que viven en la jurisdicción del Coto Nuevo pagan a su excelencia, el excelentísimo señor conde de Lemos, el servicio, fanegas y gallinas, y que lo habían hecho en esta conformidad a los más señores condes antecesores del que lo es actual, sin contradicción alguna, y que para ello se hacían compartos de lo que cada persona debía pagar, nombrándose para este fin dos hombres de cada feligresía, y con asistencia de las justicias y contadores de su excelencia compartían según el posible y caudal de cada una, lo mismo que se practica en la feligresía del testigo, sin que en dicho comparto haya número cierto, y responde.
A la cuarta pregunta, que al testigo le ha sido leída con las más que se le siguen hasta la séptima inclusive, dice el testigo que en orden a su contenido tiene hecho una declaración en sumario por ante Francisco de Ginzo, notario que dijo ser del tribunal eclesiástico de la ciudad de Lugo, a pedimento de don Alonso Pérez, la cual pide se le lea y manifieste desde su principio al postre para reconocerla y saber si en ella tiene que quitar, añadir o enmendar, que visto por el juez de comisión, habiendo registrado la sumaria al folio diez y seis de ella, halló una declaración que suena hecha por el testigo, la que fenece al diez y siete, y habiéndosela leído toda ella y enterado de todo su contexto, dice es la misma que ha hecho por delante dicho notario, la que se halla de la suerte que la ha puesto sin que tenga que quitar, añadir ni enmendar, por lo cual en ella se afirma y ratifica y siendo necesario de nuevo la hace ante el presente juez de comisión, acompañado y adjunto, y responde.
Fuele preguntado al testigo por el juez de comisión a instancia del acompañado respecto asienta en su primera declaración que oyó decir a diferentes personas que el haber movido pleito los vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo a su excelencia sobre los servicios, fanegas y gallinas ha sido por inducción y persuasión de don Martín Díaz, presbítero, diga quiénes fueron las tales personas a quien lo oyó, expresándolas por sus nombres, apellidos y vecindades, y en qué partes y lugares se han dicho, y qué motivo tuvieron para decírselo, y en todo verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que es cierto oyó lo que contiene su declaración, y expresa la repregunta, a distintas personas así en su feligresía como en esta villa de Monforte, pero no se acuerda por ahora quiénes fueron ni los días meses y años fijos en que ha sido, y responde.
Fuele más preguntado a instancia de dicho acompañado diga la razón que ha tenido para asentar en su primera declaración que dicho don Martín Díaz pretendió con los vecinos del Coto Viejo hiciesen lo mismo que los del Coto Nuevo, encárgasele la verdad.
Dice se refiere a lo que contiene su primera declaración en donde deja dado la razón que tiene para asentar lo que se le repregunta, sin que tenga otra, y responde.
Fuele más preguntado, respecto lo que también dice en su primera declaración que dio que oyó decir a la familia de Tomás da Fonte, vecino del lugar de las Nocedas, que dicho don Martín Díaz había estado en aquel lugar y en la casa del sobredicho, diga lo de que se compone la familia del referido Tomás, cómo se llaman, en qué parte o lugar se lo dijeron, y qué motivo hubo para ello, expresando el estado y edades de la tal familia, y en todo verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que le dijeron sus hijos, que son uno de siete años y otro de nueve de edad, que con ocasión de andar estos con el ganado en el monte, Agustina da Fonte, Gertrudis y Estebo da Fonte, hijos de dicho Tomás da Fonte, estos dijeron a los hijos del testigo que en casa de dicho Tomás da Fonte, su padre, había estado el referido don Martín Díaz, y que la voz que dice en su primera declaración de familia de su casa la dijo el testigo por sus dos hijos que van expresados; y asimismo oyó a dicho Tomás da Fonte, Simón y Santiago das Pedras, vecinos de dicha feligresía de las Nocedas, unos días antes de venir dicho don Martín al referido, que este había de venir y los vecinos se habían de juntar para otorgar poder para el referido pleito de las fanegas, y responde.
Fuele más preguntado al testigo a instancia de dicho acompañado, respecto de lo que lleva asentado en su primera declaración habersele dado recado al testigo especial y singularmente de parte de dicho don Martín Díaz para que concurriese con los demás a la junta, diga cómo pudo ser esto respecto de que lleva asentado no tener trato ni comunicación con dicho don Martín y sólo conocerle de vista, encárgasele dé la razón por qué ha sido singular para él este recado.
Dice que aunque es verdad que sólo conoce de vista al referido don Martín, también lo es que Simón das Pedras y Tomás da Fonte dieron recado al testigo concurriese a la junta que en su primera declaración se menciona, los cuales le dijeron venían de parte del referido eclesiástico y que iban a avisar a los demás vecinos de dicha feligresía, y el testigo los vio entrar en algunas casas do Barrio do Val donde el testigo vive, y responde.
Fuele más preguntado al testigo a instancia del acompañado, pues asienta en dicha su primera declaración no haber querido concurrir a la junta que se dice haberse hecho en el Coto Viejo, sin embargo de habérsele repetido otro recado de parte de dicho don Martín por Lorenzo Díaz, vecino del lugar de Buntín de dicho Coto Viejo, diga en qué tiempo, día, mes y año, y en qué lugar se le dio este recado, y a presencia de qué personas, y si fue antes o después del que se le dio por dicho Tomás da Fonte, diga verdad.
Dice se refiere a lo que deja dicho, y que el recado que le ha dado Lorenzo Díaz fue en la villa de Monforte y calle del Arrabal de ella, donde le dijo que don Martín Díaz mandaba que se hiciese junta entre los vecinos del Coto Viejo concurriese el testigo a ella, aunque este recado no dijo dicho Lorenzo fuese de parte de dicho don Martín, y responde.
Fuele más preguntado al testigo, mediante también asienta en su primer declaración el referido Lorenzo Díaz de orden de dicho eclesiástico sacó cuarenta reales a algunos de los que fueron a la junta, diga las personas que los pagaron y cómo sabe fuese de orden del dicho don Martín Díaz, diga verdad.
Dice que oyó decir a Bernardo de Sobrado, Simón das Pedras y Tomás da Fonte que estos y otros, cuyos nombres no se acuerda, habían dado cada uno diez reales, y que éstos los habían entregado a Lorenzo Díaz, el cual dijera a los sobredichos, quienes lo contaron al testigo, que los habían de entregar al referido don Martín, de cuya orden también decía se cobraban, pero el testigo nada sabe de cierto más de lo referido, y responde.
Fuele más preguntado, pues asienta en dicha su primera declaración que un llamado Pedro do Campo anduvo por las puertas pidiendo jamones, diciendo se necesitaban para el pleito de las fanegas, diga dónde es vecino el tal Pedro do Campo y si es casado o soltero, y en qué casas más de la del testigo le vio pedir jamones y a qué personas, y en todo verdad.
Dice el dicho Pedro do Campo es soltero y vecino del lugar das Nocedas del mismo Coto Viejo, a quien vio entrar en casa de Joseph Martínez después que al testigo le pidió el jamón, quien después le dijo había ido a ella al mismo efecto, como también oyó lo mismo a Cayetano de Pacios, vecino de Santa María da Penela, y que a él también se le pidiera, y que no ha visto el que declara entrase dicho mozo en otra casa ha dicho fin, ni más que lo que dice en su primera declaración, a que se remite, y responde.
A la octava y novena pregunta dice no conoce a las personas que ellas comprenden, y responde.
A la décima pregunta de dicho interrogatorio dice que todo lo que lleva dicho es la verdad y por serla en ella se afirmó, ratificó, no la firmó porque dijo no saber, hízolo su merced el juez de comisión con el acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: D. Diego de Obeso; Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Nicolás Quiroga:
Testigo el dicho y declaración de Nicolás Quiroga, que así dijo llamarse y ser labrador y vecino de la feligresía de San Pedro de Bulso, dado y presentado por don Alonso Pérez para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, el cual después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo conoce a don Alonso Pérez por quien es presentado, como también a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez; tiene noticias de este pleito y lo sobre que se disputa y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de treinta y dos años poco más o menos, que no le tocan ninguna en grado que sepa, y que aunque es vasallo del excelentísimo señor conde de Lemos y casero de don Ginés de Vega Pérez Feijoo, y este regidor por su excelencia en esta villa de Monforte, a quien paga de renta por la casa y lugar en que vive cinco tegas de trigo y una de castañas secas, pero que ni por eso ha de decir sino la verdad y responde.
A la segunda pregunta de dicho interrogatorio dice que dicho señor conde de Lemos es dueño y señor de la jurisdicción del Coto Nuevo y como tal nombra alcaldes en él y las más personas que administran justicia, siendo vasallos suyos todas las personas que viven dentro de dicho coto y jurisdicción, y como tales pagan a dicho señor conde servicio, fanegas y gallinas, para cuyo efecto se hace comparto judicial, asistiendo a él dos hombres que se nombran de cada feligresía, la justicia y contadores de dicho señor conde, los que comparten a cada fuego según su calidad y cantidad, sin que en esto haya número cierto ni determinado, y responde.
Y a una repregunta verbal que se le hizo por su merced a instancia del acompañado, dice que no sabe ni puede decir si dicho señor conde tiene o no en los términos de dicho Coto Nuevo algunas tierras labradías ni montesías por que se le deba pagar renta, y responde.
A la tercera pregunta y más del interrogatorio, hasta la séptima inclusive, que al testigo le han sido leídas y declaradas, dice que en orden a su contenido tiene hecho una declaración sumaria por ante un notario de la ciudad de Lugo, a pedimento de dicho don Alonso Pérez, la cual pide se le lea para saber si en ella tiene que quitar, añadir o enmendar; e ínterin protesta no pasar con esta adelante, que visto por el juez de comisión, habiendo reconocido la sumaria al folio veinte, halló una declaración que suena hecha por el testigo, la que fenece al mismo folio vuelta, la cual le ha leído y declarado toda ella desde su principio al postre, y dice es la misma que ha hecho por ante dicho notario y por tal la reconoce, como también por suya propia la afirma que en ella se haya y dice Nicolás Quiroga, sin que a dicha declaración tenga que quitar, añadir o enmendar, por hallarse de la suerte que la ha depuesto, por lo cual se afirma y ratifica en todo su contenido y siendo necesario de nuevo la hace ante el presente juez de comisión, acompañado y adjunto, y responde.
Preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga si como tal vecino de dicho Coto Nuevo se halló en alguna junta de las que enuncia en su primera declaración, o si para ellas ha sido llamado y convocado, por quién y de qué orden, para que se venga en conocimiento de la verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que no se ha hallado en ninguna de las juntas que comprende su primera declaración, ni para ellas ha sido llamado ni convocado por ninguna persona, ni menos le pidieron ninguna cantidad de dinero de comparto, por haberse sacado de poder del tabernero, en donde se hallaba el depósito de la sisa de vino vendido atabernado, aunque el testigo no sabe la cantidad que fue, ni menos lo que de dicho depósito le podía corresponder al testigo, y responde.
Fuele más preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga si sabe de quién era la letra y firmas de las cédulas que anuncia en su primer declaración.
Dice que no sabe de quién era la letra ni firmas de las cédulas que comprende su primer declaración, ni sabe quién las hizo, y responde.
A la octava pregunta de dicho interrogatorio, dice conoce a don Agustín de Armesto, vecino de la feligresía de Gundivós, el cual es persona de todo crédito y estimación, sin que sepa sea amigo de pleitos ni discordias, ni menos si es o no hidalgo notorio, constará de los papeles que en orden a ello tenga, y responde.
A la novena pregunta dice el testigo que de las personas que ella refiere sólo conoce a Bartolomé Álvarez, Antonio Rodríguez, Antonio Méndez y a Domingo Díaz Banante, los cuales tiene noticias que juntamente con dicho don Agustín de Armesto declararon en sumario en esta causa, y a unos y otros les tiene por personas de toda verdad, fe y crédito, y como tales a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él, y responde.
A la décima pregunta dice que todo lo que lleva dicho en esta su declaración y la hecha en sumario es la verdad y por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: Nicolás Quiroga; D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Bernardo Antonio Rodríguez:
Testigo el dicho y declaración de Bernardo Antonio Rodríguez, notario y vecino de esta villa de Monforte, que así dijo ser y llamarse, dado y presentado por don Alonso Pérez Guerrero para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, el cual después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta dice el testigo no conoce al excelentísimo señor conde de Lemos, pero sí a don Alonso Pérez Guerrero, su contador mayor, que le presenta, y lo mismo a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez; tiene noticias de este pleito, y lo sobre que se cuestiona y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de veinte y siete años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, y que aunque es vasallo de su excelencia dicho señor conde de Lemos, y criado que ha sido algunos años de sus contadores actuales, que uno de ellos es la parte que le presenta, cuyo servicio ha dejado desde tres años a esta parte, ni por eso ha de decir sino la verdad y responde.
Fuele preguntado a instancia del acompañado, diga si además de las generales que deja depuesto, también ha sido criado y elegido por dichos contadores, y por el señor corregidor actual de esta dicha villa, para ministro de su audiencia, y como tal fue el que hizo los pagos a su excelencia, y compelió a los vecinos del Coto Nuevo a la paga de los servicios fanegas y gallinas, como también les sacó algunas multas y para ello les vendió sus bienes desde el tiempo que se movió el pleito hasta ahora, diga verdad.
Dice es cierto que antes que se principiase el pleito en la Real Chancillería y Audiencia de Galicia, entre el excelentísimo señor conde de Lemos y los vecinos del Coto Nuevo, por estos resistirse a la paga de servicios, fanegas y gallinas, fue con comisión del corregidor de esta villa, acompañado de Manuel Fernández Pardo, escribano de Poyo de ella, a compelerles a la paga de uno y otro, y vendieron algunos bienes a un vecino de dicho coto, que no se acuerda de su nombre, para hacer pago de la porción que le correspondía, y estando prosiguiendo contra los más omisos, se les dio y notificó despacho de sobresesoría del Real Tribunal a donde fueron los autos, y se dio uno por que se mandó, entre otras cosas, que dicho corregidor prosiguiese en hacer los pagos, y por este no poder ejecutarlo, acudieron los contadores de su excelencia a dicha Real Audiencia, pidiendo se cometiese la ejecución de dicho auto al testigo y escribano referido, que le asistió a los pagos, como con efecto fueron servidos mandarlo así aquellos señores, y en fuerza de la comisión que se les ha dado volvieron nuevamente a dicha jurisdicción del Coto Nuevo e hicieron pago de los omisos, vendiendo para ello algunos bienes tan solamente, a su parecer, a dos vasallos; pero no es, ni ha sido ministro de dicho corregidor, ni ha sido elegido para otros pagos, más que para el referido, y responde.
Fuele más preguntado para que diga si, además de las circunstancias que deja depuesto en las generales, callándolas y omitiéndolas, se infirió como agente en todos los pleitos de su excelencia y sus contadores a escribir la sumaria de esta causa, haciendo papel de adjunto y acompañado en ella, encárgasele diga verdad, o resuelva de quién es la letra de su declaración, para que se venga en conocimiento de ella.
Dice niega haber sido agente de su excelencia, ni sus contadores, ni menos, que hubiese escrito por su mano, ni asistido a las declaraciones de la sumaria; sí que es cierto que la del testigo la escribió Manuel Jacinto de Casanova, vecino de esta villa y oficial de pluma, que se ejercita en los oficios de ella, y responde.
A la segunda pregunta, dice el testigo, es público y notorio, que dicho señor conde de Lemos es dueño y señor de la jurisdicción del Coto Nuevo, y sabe que como tal nombra alcaldes en ella, y las más personas que administran justicia, siendo vasallos suyos todas las personas que viven dentro de dicho coto y jurisdicción, y responde.
A la tercera pregunta del interrogatorio, y más que se le siguen hasta la séptima inclusive, que al testigo le han sido leídas, dice que en razón de su contenido, y sobre lo mismo que ellas expresan, tiene hecho una declaración antes de ahora en sumario, por ante Francisco de Ginzo, notario y vecino de la ciudad de Lugo, la cual pide se le manifieste para reconocerla y saber si en ella tiene que quitar, añadir o enmendar, que visto por el juez de comisión, habiendo registrado la sumaria, halló en ella y al folio cuatro, una declaración que suena hecha por el testigo, la que fenece al folio cinco vuelta, y habiéndosela leído y enseñado toda de su principio al postre, y enterado de su expreso, dice es la misma que ha hecho por delante el referido Francisco de Ginzo, y por tal la reconoce, como también por suya propia la firma que en ella se halla y dice Bernardo Antonio Rodríguez, sin que tenga que quitar, añadir ni enmendar, por lo cual se afirma y ratifica en todo su contenido, y siendo necesario, de nuevo la hace ante el presente juez de comisión, acompañado y adjunto, y responde.
Fuele preguntado al testigo, a instancia del acompañado, diga qué motivo ha tenido para omitir en su primer declaración las generales de ser vasallo de su excelencia y criado de sus contadores, y en especial de la parte que entonces y ahora le presentó por testigo, para que se reconozca la verdad, encárguesele la diga.
Dice que respecto es público y notorio que los vecinos de esta villa de Monforte son todos vasallos del señor conde de Lemos, y el testigo se puso por tal en su primer declaración no fue omitirlo, y que el haber sido criado de los contadores, como lo deja depuesto en esta su declaración y a otra repregunta que se le hizo por el acompañado, no lo tenía por generales, y responde.
Fuele más preguntado, respecto de que en su primer declaración asienta que a la posesión en que se haya su excelencia de cobrar y percibir los dichos servicios se acompaña una sentencia dada por la Real Chancillería de Valladolid, a favor de dicho señor conde de Lemos y sus causantes, en pleito de demanda de título puesto por los vasallos de dicho Coto Nuevo, diga si ha visto la tal sentencia y en manos de qué persona, y en qué día, mes y año fue pronunciada, y de qué escribano se haya testimoniada, y en todo verdad.
Dice que con ocasión de hallarse en la ciudad de La Coruña, a dependencias que se le ofrecían a todo su parecer en el año pasado de 1731, y estando en la casa de don Pascual Francisco Vázquez, abogado en la Real Audiencia, y agente de dicho señor conde, se habló del pleito que sobre la contribución de fanegas se seguía con dichos vasallos del Coto Nuevo, dicho agente le enseñó al testigo la sentencia que sobre eso mismo se había dado en la Real Chancillería de Valladolid, de que constará lo referido, pero no hace memoria del escribano de quien se hallaba testimoniada, ni del día, mes y año en que se ha pronunciado, y responde.
Fuele más preguntado, pues dice haber visto la referida sentencia en la ciudad de La Coruña, y en manos del agente de su excelencia, diga qué motivo ha tenido para pasar a aquella ciudad, si fue o no como agente de los pleitos de dicho señor conde o a instancia de qué otra persona, señalándola por su nombre y vecindad. Como también diga, ya que asienta haber visto la tal sentencia, en qué parte de ella fueron condenadas, y a qué se reduce la condenación contra dichos vasallos del Coto Nuevo, y en todo verdad.
Dice que el testigo ha sido peón de a pie, y como tal hizo muchas jornadas a la ciudad de La Coruña, por cuyo motivo no se acuerda con qué ocasión fue a ella en la que vio la sentencia que deja declarado en manos del agente de su excelencia, y que se la ha enseñado, y que no hace memoria de lo en qué fueron condenados los vasallos del dicho Coto Nuevo por la referida sentencia, de ella constará, a que se refiere, y responde.
Fuele más preguntado, mediante dice que con el motivo de haber entendido en las diligencias del pago que comprende su declaración contra dichos vecinos del Coto Nuevo, supo de cierto y le constó que dichos vasallos fueron sublevados y persuadidos de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez para poner el pleito a su excelencia, y para afirmar lo más que comprende su primera declaración. Diga en qué ha fundado estas voces de certidumbre, y si se halló o no presente a algunas persuasiones o inducimientos que hiciesen dichos sacerdotes a alguno de dichos vasallos, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que con ocasión de hallarse en dicho Coto Nuevo a hacer el pago de que hace expresión en su declaración, oyó decir a muchos vecinos de dicho coto, de cuyos nombres no se acuerda, que el dicho don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez eran quienes le quitaban que pagasen la renta de fanegas, servicios y gallinas, a que les estaba compeliendo, y estando entendiendo sobre el pago contra Domingo Carnero, vecino de Barantes, diciéndole el testigo que si no pagaba le había de vender los bienes, le dijo don Martín Díaz, que llegó en esta ocasión, que se le venderían o no los bienes, y a este tiempo vio el testigo que también llegó un escribano de Tierra de Caldelas, que no se acuerda de su nombre, a notificar un despacho de la Real Audiencia, para que no se prosiguiese, vio el testigo a dicho don Martín Díaz sacar una copia de dicho Real Despacho, de lo cual, y haber oído a dichos vecinos que dichos dos eclesiásticos eran los motores del pleito, se vale el testigo para asentar lo que tiene depuesto en su primer declaración, pero no les ha visto inducir ni influir a los vecinos de dicho coto más de lo que lleva declarado en dicha su declaración en sumario y esta, a que se remite, y responde.
Preguntado más, respecto de que también afirma de cierta licencia en dicha su primera declaración, que de orden de dichos eclesiásticos se había hecho una junta particular en la feligresía de San Martín de Liñarán, y que dispusieron hacer, como se habían hecho, repartos de dinero, diga si se halló en dicha junta, o vio hacer y cobrar dichos repartimientos de dinero, y qué motivo ha tenido para deponer con esta certidumbre y sabiduría.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que por las mismas razones que comprende la repregunta antecedente, y de haber oído a distintos vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo, se había hecho la junta que expresa esta repregunta, y tiene declarado en sumario, en la feligresía de Liñarán, y que algunos de ellos habían concurrido a ella, como también que se hicieran los compartos que en dicha declaración anuncia, asiento lo que ella comprende, y no porque haya visto dicha junta, ni asistido a dichos repartos, y responde.
Fuele más preguntado al testigo, a instancia de dicho acompañado, diga en qué consiste o cómo entiende las voces y palabras que dice en su primera declaración de que los dichos dos sacerdotes son perturbadores de la paz pública, siendo tanta la desenvoltura de dicho don Martín, que salía a los caminos a impedir a los vasallos que pagasen dichos servicios. Diga también qué acciones malas y descompuestas vio hacer a dichos sacerdotes, y en qué caminos al dicho don Martín impedir la dicha paga, diga verdad.
Dice, se refiere a lo que lleva dicho, y que la voz de perturbadores de la paz la dijo en su declaración, en sumario, y entiende por haber perturbado a su excelencia, dicho señor conde de Lemos, dichos dos eclesiásticos, la pacífica posesión en que se haya de cobrar los servicios, fanegas y gallinas según lo tiene depuesto, y que estando a los pagos en dicho Coto Nuevo también compelía a los vasallos a que fuesen a hacer la paga a manos del tesorero de su excelencia, y a que exhibiesen los recibos que les diere, y con efecto algunos de ellos lo han hecho, y el que declara les reprendió porque habían tenido alguna tardanza que se les ocasionaban salarios, y como cosa de unos nueve o diez vasallos, respondieron que dicho don Martín Díaz les saliera a la feligresía de San Salvador de Neiras y les hiciera volver para sus casas, diciéndoles no fuesen a pagar, aunque es cierto que algunos de ellos, o todos, sin embargo de no haber ido por entonces, lo ejecutaran después, motivo para dicha tardanza, sin que por ahora se acuerde de los nombres de dichos vasallos; y por estas razones sabe lo que comprende cuanto a esto dicha su declaración, a que se remite, y responde.
Fuele más preguntado, mediante lo que dice el testigo en su primer declaración, cuyas voces se reducen a la distinción que da en esta, diga también si para mover el pleito de dichos servicios a dicho señor conde son interesados los dichos dos sacerdotes, así por sus casas donde nacieron, como también por el interés propio de sus hermanos y familia con quien viven debajo de un techo, gozando sus haciendas de mistidumbre, como es público y notorio, y le consta al testigo. Y lo mismo diga si para otorgar un poder los vecinos y juntarse para ello en parte pública y disputada, necesitan o no asistencia ni licencia de la justicia, y mayormente cuando es puesta por dicho señor conde con quien es dicho pleito, y que de ello no ha resultando ninguna pendencia ni alboroto, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que sabe que las familias de los hermanos de dichos dos eclesiásticos pagan el servicio de fanegas y gallinas y más que es debido a dicho señor conde, como hacen los más vasallos, cuya utilidad únicamente de que se liberten sus parientes es la que se puede seguir a dichos eclesiásticos en el referido pleito, pero no sabe si viven con ellos juntos en una misma casa o si tienen o no mixtos los bienes; y que sabe el testigo que para hacer las juntas que se ofrecen regularmente asiste la justicia o da licencia para ellas, por lo cual tenía esto por preciso en la que deja motivado se hizo en Liñarán por los vecinos del Coto Nuevo, y responde.
Vuélvesele a preguntar para que resuelva si las juntas que se hacen contra el señor de la jurisdicción y sus derechos, se requiere o no licencia de la justicia y su asistencia.
Dice se refiere a lo que lleva dicho y responde.
Fuele más preguntado al testigo si su ánimo e intención es de que esta su declaración, en lo que no fuere conforme con la que hizo en la sumaria de esta causa, se entienda ser toda una.
Dice que su intención es la de haber dicho la verdad en ambas declaraciones y por lo mismo estas en todo son conformes, y responde.
A la octava pregunta dice que de su contenido no sabe cosa alguna, y responde.
A la novena pregunta dice que de las personas que ella comprende no conoce más que a don Ventura Conde, presbítero, al cual le tiene por persona de toda verdad, fe y crédito y como tal a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él, y responde.
A la décima pregunta dice que todo lo que lleva dicho en esta su declaración y la hecha en sumario es la verdad, en que se afirmó, ratificó, firmolo con el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de ello doy fe. Firma: Bernardo Antonio Rodríguez; Don Diego de Obeso; Madarro; Pérez Fernández; ante mí Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Antonio Rodríguez:
Testigo el dicho y declaración de Antonio Rodríguez, que así dijo llamarse, ser labrador y vecino de la feligresía de San Vicente de Pinol, dado y presentado por don Alonso Pérez para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, el cual dicho testigo después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta dice no conoce al señor conde de Lemos, pero sí a don Alonso Pérez, su contador mayor, y lo mismo a don Bartolomé Rodríguez y a don Martín Díaz; tiene noticias de este pleito y sobre qué se litiga y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de cuarenta años poco más o menos, y que no le tocan ninguna en grado que sepa, más de ser vasallo del excelentísimo señor conde de Lemos, pero que ni por eso ha dicho ni dirá sino verdad y responde.
Preguntado al testigo a prevención del acompañado, para que diga si es verdad ha sido muchos años criado del cura de San Vicente de Pinol, cuyo servicio ha dejado de pocos años a esta parte y en su lugar entró otro hermano del testigo a servir a dicho cura, quien ha sido mayordomo y capellán de su excelencia dicho señor conde de Lemos, por cuyos servicios y en remuneración de ellos le ha dado el curato que hoy posee, que vale más de mil pesos de renta, y además de ello también es compadre de don Alonso Pérez Guerrero, por quien es presentado, diga verdad.
Dice que habrá como cosa de cuatro años dejó de servir a dicho cura de Pinol, en cuyo servicio estuvo como catorce años, y cuando salió el testigo dejó en su lugar un hermano que aún se mantiene en casa de dicho cura, quien tiene noticia no fue criado de su excelencia, sí que por dicho señor fue presentado en el beneficio de que se haya poseedor, que vale muy buena renta, y también tuvo noticias de que don Gaspar Forte, hermano de dicho cura de Pinol, fue secretario de su excelencia dicho señor conde, en cuyo servicio murió, y niega que dicho don Alonso Pérez sea compadre del que declara, y responde.
A la segunda pregunta dice que dicho señor conde de Lemos es dueño de la jurisdicción del Coto Nuevo, y como tal nombra alcaldes y las más personas que administran justicia, siendo vasallos suyos todas las personas que viven dentro de dicho coto y jurisdicción, y responde.
A la tercera pregunta de dicho interrogatorio, y más que se le siguen hasta la séptima inclusive, que al testigo le han sido leídas, dice que en razón de lo que ellas expresan tiene hecho antes de ahora una declaración en sumario por ante un notario de la ciudad de Lugo, la cual pide se le lea para reconocerla, e ínterin protesta no pasar con esta adelante, que visto por el juez de comisión, habiendo registrado la sumaria al folio diez de ella, halló una declaración que suena hecha por el testigo, la que principia al folio diez y fenece al mismo folio vuelta, y habiéndosela leído desde su principio al postre, dice que es la misma que ha hecho ante dicho notario, sin que tenga que quitarle, añadir ni enmendar, por hallarse de la suerte que la ha depuesto, en la cual se afirma y ratifica y siendo necesario de nuevo la hace ante el presente juez de comisión, acompañado y adjunto, y responde.
Fuele preguntado al testigo, a instancia del acompañado, para que diga si para hacer su primera y esta declaración ha sido persuadido por dicho abad de Pinol, su amo, quien le ha impedido el que otorgase poder con los demás vecinos para el pleito que litigan con su excelencia, sobre la paga de los servicios que contiene. Como también diga, si se halló presente o concurrió a la junta que anuncia haberse hecho en la feligresía de Líñarán, o si ha sido convocado para ella.
Dice que para hacer esta y su primera declaración no ha sido persuadido por dicho abad de Pinol, ni le ha impedido el que otorgase el poder. Lo que no quiso hacer el que declara por considerar era ruindad oponerse contra su señor. Y que no se halló presente a la junta que refiere en su declaración haberse hecho en la feligresía de Líñarán, ni menos ha sido llamado ni convocado para ella, y responde.
Fuele más preguntado, a instancia de dicho acompañado para que diga si es verdad que caso que entre dichos vecinos del Coto Nuevo se hubiese hecho alguna junta para otorgar dicho poder y hacer algún comparto de dinero para los gastos del pleito, ha sido acción voluntaria en ellos, sin que para ello concurriesen los dos eclesiásticos que contiene su primera declaración, ni les moviesen, ni persuadiesen a cosa alguna.
Dice que en orden a lo que comprende la repregunta, no sabe cosa alguna más de las noticias que lleva depuesto en su primera declaración, y responde.
Y a otra pregunta verbal, dice que no sabe que su excelencia dicho señor conde tenga en dicho coto ningunas tierras ni propiedades que sean suyas propias. Si las tuviere, constará de los papeles que en orden a ello haya, a que se remite, y responde.
A la octava pregunta, dice conoce a don Agustín de Armesto, pero que por no tratarle no sabe si es o no hidalgo y de las más calidades que expresa la pregunta, y responde.
A la novena pregunta, dice conoce a don Manuel Rivadeneira, don Jose Antonio Piñeiro, Antonio Méndez y Nicolás de Quiroga, a los cuales tiene por personas honradas de toda verdad, fe y crédito, y como tal se les puede dar en juicio y fuera de él, y responde.
A la décima pregunta, dice que todo lo que lleva dicho es la verdad, y por serla se afirma y ratifica en esta y su primera declaración. No lo firmó porque dijo no saber, hízolo el juez de comisión, acompañado y asunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: D. Diego de Obeso; Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de D. Vicente de Novoa y Cadórniga:
Testigo el dicho y declaración de don Vicente de Novoa y Cadórniga, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, dado y presentado por dicho don Antonio Pérez para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, el cual dicho testigo después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo conoce a don Alonso Pérez, apoderado del señor conde de Lemos, y lo mismo a don Martín Díaz y a don Bartolomé Rodríguez; tiene noticia de este pleito y lo sobre que se litiga, y responde.
A las generales de la ley, dice que es de edad de 28 años poco más o menos y que no le tocan ninguna en grado que sepa, y que aunque es vasallo del excelentísimo señor conde de Lemos y que don Mauro de Novoa, ahora difunto, padre del testigo, fue algunos años juez de la jurisdicción del Coto Nuevo, puesto por su excelencia, ni por eso ha de decir sino la verdad, y responde.
A la segunda pregunta, dice el testigo que dicho señor conde de Lemos es dueño de la jurisdicción del Coto Nuevo y como tal nombra alcaldes en él, y las más personas que administran justicia, siendo vasallos suyos todas las personas que viven dentro de dicho coto y su jurisdicción, y responde.
A la tercera pregunta, dice que en dicha jurisdicción del Coto Nuevo, desde la acordanza del testigo, que será de catorce años a esta parte, siempre ha visto que todos los vasallos del estado llano han pagado al señor conde de Lemos el servicio de fanegas y gallinas sin contradicción alguna, hasta que de tres años a esta parte se impugnó por algunos de los vecinos de dicho coto y jurisdicción, las cuales dichas fanegas y gallinas se compartían y comparten judicialmente por hombres buenos que nombraban en cada feligresía, con su asistencia y la de la justicia, escribano de rentas y contadores de su excelencia, no excediendo dicho comparto al vecino de mayor posible de fanegas de centeno, y a los más conforme su caudal, sin que en esto haya número cierto ni determinado. Y tiene noticias de sus mayores que su excelencia y más sus ascendientes habían gozado de la misma pacífica posesión, sin que haya oído el testigo que sobre ello se les haya movido pleito a dichos señores, excepto que en tiempos antiguos, y en que poseía dicho condado doña Beatriz de Castro, tuvo las mismas noticias de haber oído que sobre dicha contribución se había controvertido pleito en la Real Chancillería de Valladolid, al cual y sentencias en él dadas se remite; y que no sabe que dicho señor conde tenga en dicha jurisdicción del Coto Nuevo lugares ni heredades propias privativas por que se le pague renta o pensión, más de la que deja dicha y dos dehesas que ha oído por público y notorio ser privativas de dicho señor conde, en las cuales no tienen uso ni aprovechamiento los vecinos, y responde.
Preguntado al testigo a prevención del acompañado para que diga por qué razón se le pagan y deben pagar a su excelencia dichos servicios, fanegas y gallinas respecto no conocérsele tener en dicho coto y sus términos ningunos bienes raíces suyos propios, diga.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que la razón que tiene su excelencia para cobrar y percibir dichos servicios, fanegas y gallinas constará de los papeles que en razón de ello tenga, a que se remite por no saberlo el testigo, y responde.
A la cuarta pregunta, dice oyó por público y notorio que dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz habían persuadido a los vecinos de dicho Coto Nuevo a que se levantasen y no contribuyesen con la renta de fanegas, servicios y gallinas a dicho señor conde, a cuyo fin oyó asimismo habían concurrido a la iglesia de Bolmente a solicitar con los parroquianos de ella que ayudasen al pleito con dicho señor. Y también oyó que de orden de dichos eclesiásticos se había hecho junta en la feligresía de Liñarán de muchos de los vecinos de dicho coto para efecto de dar poder para seguir dicho litigio, y hallándose el testigo en la feligresía de Gundivós, que está en derechura a su casa desde esta villa de Monforte, pasó por dicha feligresía y camino veredero de ella dicho don Bartolomé Rodríguez y un hombre en su compañía, que se dijo era escribano, como también que en aquel día se había hecho la junta que lleva referido, y que dicho clérigo y escribano venían de otorgar los poderes para el citado pleito de fanegas, servicios y gallinas; y también se dijo lo dieran y otorgaran a favor del hermano de dicho don Bartolomé y del cuñado de don Martín, aunque es cierto que el testigo no se halló presente a dicha junta ni menos ha visto a los dichos eclesiásticos hacer persuasiones ni inducimiento alguno a ningún vecino para dicho efecto, excepto que hallándose en una ocasión en la feligresía de San Miguel de Santa Cruz y al salir de oír misa de la iglesia de ella, como lo hicieron otras personas, que no se acuerda del día ni mes fijo, también se hallaba allí al tiempo dicho don Martín Díaz, que le parece había ido a oficiar la misa, y estando en el atrio de dicha iglesia llegaron a él Manuel Pardo, escribano de su majestad, y Bernardo Antonio Rodríguez, vecinos de esta dicha villa, que andaban haciendo pago de los servicios de fanegas y gallinas con despacho de la Real Audiencia de este reino ha dicho señor conde, y uno de los dos, que no hace evidente memoria cuál fue, dijo ha dicho don Martín para qué andaba engañando los vecinos y naturales de aquel coto a que siguiesen el pleito respecto lo tenía ejecutoriado su excelencia, a que respondió que él no les engañaba, y para que se conociese que allí traía la copia de la sentencia que había salido en Valladolid a favor de dichos vecinos, y con efecto sacó de un bolsillo un papel y se puso a leerlo, en que reconoció el testigo indicaba ser sentencia y por ella que se daba por exentos a todos los moradores en dicho Coto Nuevo de la paga de servicios, fanegas y gallinas, sin que pueda asegurar por ahora las más circunstancias que comprendía, ni si dicho papel se hallaba autorizado de escribano, sí que era un pliego entero de papel blanco; y también dice que consecutivamente en otra ocasión, y a tiempo que aún andaba en dichos pagos el expresado Manuel Pardo y Bernardo Antonio Rodríguez, concurrieron estos a la feligresía del testigo y a una capilla que tiene inmediata a la casa de su habitación en dos días consecutivos, y también lo hicieron en el primero Domingo Carnero, Miguel da Pía, vecinos de la feligresía de San Juan de Barantes, Juan Carnero, Andrés Rodríguez, Domingo Rodríguez do Barrio y otros de que por ahora no es acordado, y eran y son vecinos los referidos de Figueiroá, y en el segundo concurrió Antonio Álvarez de Pipín, vecino de la feligresía de San Pedro de Bulso, Domingo Gabriel de Prado, de la dicha de Figueiroá y otros de que tampoco hace memoria, los cuales por dos instrumentos que otorgaron por antedicho Manuel Pardo y de que fue testigo el declarante revocaron los poderes que tenían dado para el precitado pleito de fanegas, servicios y gallinas, y se quejaban y lastimaban de que en haber dado dicho poder se les hicieran crecidos gastos, pero que ellos no tuvieran la culpa, porque les instara y persuadiera a ello dicho don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, y responde.
Fuele preguntado por su merced a prevención del acompañado para que diga si es verdad que dicho ministro y escribano que refiere su declaración, como personas que usan sus oficios así de escribano como de ministro por nombramiento de su excelencia dicho señor conde y como tales son agentes en todos sus pleitos y congraciados con el testigo, se fueron a posar a su misma casa desde donde solicitaron a las personas que expresa a que hiciesen la revocación del poder que tenían dado, en que intervino el testigo con dicho ministro y escribano respecto de tenerlos alojados en su casa, y haberlo sido instrumental de dicha revocación como lo confiesa en esta su declaración.
Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que es cierto que dicho Manuel Pardo es escribano de número en esta villa puesto por su excelencia, pero no sabe ni puede decir que Bernardo Antonio Rodríguez sea ni haya sido ministro titular de esta dicha villa, porque cuando andaba en la ejecución de los pagos que tiene referido era con comisión de los señores del Real Tribunal de este reino, y tampoco sabe si son o no agentes en los pleitos de dicho señor conde; y es cierto que dicho escribano y Bernardo Rodríguez posaron en aquella ocasión en la casa de don Isidro de Novoa, cura de Figueroa y hermano del testigo, en cuya compañía vivía entonces y aún actualmente vive en dicha casa, y el citado su hermano en la de su curato, en donde estuvieron en dicha ocasión los sobredichos por dos o tres días, como lo hace dicho escribano en otras por ser amigo del testigo y del expresado cura su hermano, sin que el declarante haya solicitado a los que revocaron el poder para que lo ejecutasen, ni tampoco dicho escribano, sólo se persuade lo harían los curas donde son parroquianos, y responde.
A la quinta pregunta dice el testigo que en orden a su contenido no sabe otra cosa más de haber oído por público en dicha jurisdicción del Coto Nuevo que por orden de dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez se han repartido diferentes cantidades de dinero entre los vecinos y vasallos de dicha jurisdicción, y que este dinero se compartía por los repartidores de los tributos reales, y había acogedor que lo percibía, y que en una ocasión lo fue en su feligresía Joseph Carnero, según este mismo se lo expresó, y se decía que el dinero que se juntaba iba para la casa de don Martín Díaz, sin que haya oído si este lo recogía o un cuñado suyo que vive en su compañía; y también tuvo noticias que después de la Natividad del año pasado de 1731, se había hecho otro reparto de dinero y que se había cobrado, pero no oyó en poder de qué persona ha entrado, y se le dijo al testigo por Jacinto Díaz das Casas, vecino de San Jorge de Santiorjo, y Bartolomé de Armesto, de la de San Juan de Barantes, que porque no pagaban la porción que se les había compartido para el pleito de fanegas les amenazaba el cogedor con la justicia, y responde.
A la sexta pregunta, dice que en orden a su contenido deja dado razón de lo que sabe y ha oído, y responde.
A la séptima pregunta, dice sabe por haber visto a la justicia compeler a algunos vecinos del Coto Nuevo a que pagasen la renta de servicios, fanegas y gallinas que dichos vecinos no lo pagaban, hasta que después de dada la sentencia en la real audiencia de este reino no se les obligó a ello, y responde.
Fuele preguntado al testigo a instancia del acompañado para que diga si es verdad que dichos dos eclesiásticos viven cada uno de ellos en las casas y lugares donde nacieron en dicho Coto Nuevo, con sus hermanos y familias, debajo de un techo gozando los bienes que les quedaron de sus padres de mistidumbre y a una mesa y manteles, como es notorio, por lo cual se les considera por interesados en el pleito que se movió en la Real Chantillería a su excelencia dicho señor conde, diga verdad.
Dice se refiere a lo que lleva declarado, y es cierto que dicho don Martín Díaz vive en la casa y compañía de su hermana casada y madre, la que quedó de su padre, y el dicho don Bartolomé Rodríguez también vive en compañía de su hermano, y que no sabe si comen o no a una mesa y manteles ni tampoco si tienen los bienes de mistidumbre, sí que le parece aún no los tienen partidos ni divididos, aunque es cierto que cada uno de dichos eclesiásticos tiene en dichas casas donde viven cuarto pechado y dividido, y que por razón de las haciendas que gozan dichos eclesiásticos no son interesados en este pleito que tiene referido sobre fanegas, y que no sabe si en libertar a sus hermanos tendrán algún interés, y responde.
Y a otra pregunta verbal, dice el testigo que por ser hidalgo notorio está exento de la paga y contribución de servicios, fanegas y gallinas a dicho señor conde, y responde.
A la octava pregunta dice conoce a don Agustín de Armesto, vecino de Gundivós, al cual ha visto el testigo tratarle a todos de tal don Agustín, que es el distintivo de tratar a los hidalgos, pero al que declara no le consta si lo es o no, sí que ha oído decir que dicho don Agustín no contribuye a la paga de fanegas y servicios, y responde.
A la novena pregunta dice conoce a don Manuel Ribadeneira, don Jose Antonio Piñeiro, Bernardo Antonio Rodríguez, Bartolomé Álvarez, Antonio Rodríguez, Antonio Méndez, don Ventura Conde y a Nicolás de Quiroga, los cuales tiene noticia que con dicho don Agustín declararon en sumario en esta causa, y a unos y otros les tiene por personas honradas de toda verdad, fe y crédito, y como tales a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él, y responde.
A la décima pregunta dice que todo lo que lleva dicho es la verdad, en que se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, de que yo notario doy fe. Firma: D. Vicente de Novoa y Cadorniga; don Diego de Obeso; Fernando Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración del licenciado D. Pedro Gil Araujo:
Testigo el dicho y declaración del licenciado don Pedro Gil Araujo, vecino de esta villa de Monforte y regidor perpetuo en ella, y abogado de la Real Audiencia de este reino, dado y presentado por don Alonso Pérez para más prueba de lo contenido en el interrogatorio de preguntas, el cual después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró a cada una de ellas lo siguiente:
La primera pregunta, dice conoce a su excelencia el señor conde de Lemos por haberle visto en esta villa, y lo mismo conoce a don Alonso Pérez, su contador mayor, y a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros; tiene noticia de este pleito y lo sobre que se litiga, y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de más de setenta años poco más o menos y que no le tocan ningunas en grado que sepa, y aunque es regidor actual en esta villa puesto por su excelencia, y haber sido su asesor asalariado y alcalde en dicha villa antes de ahora por nombramiento de dicho señor conde, ni por eso ha de decir sino verdad, y responde.
A la segunda pregunta, dice que sabe y es cierto que dicho señor conde de Lemos pone jueces en el Coto Nuevo y en las demás partes donde tiene vasallaje, y responde.
A la tercera dice que tiene noticia y es público y notorio que los vasallos de dicho señor conde, siendo del estado general, pagan a su excelencia, y lo hicieron a los señores mayores suyos, la fanega y gallinas con cierto servicio, y esto mismo lo oyó el testigo a sus mayores, que decían haberlo visto ser y pasar sin contradicción alguna; y conoció a Francisco Varela y a otros ministros, que dijeron al que declara lo eran de las gallinas; y cuanto a hacerse compartos de lo que cada vasallo debía contribuir, no lo ha visto, sí que tiene por cierto lo habría en atención de que las porciones y canevas no son iguales, pero sí distintas en cantidad, y además de dichos servicios percibe su excelencia el derecho de alcabala, de que está hecho encabezamiento por los vecinos de esta villa en mil ducados pagados en dos plazos, el uno por San Juan y el otro por Natividad del Señor, de por mitad, y la misma percibe en la villa de Caldelas y su jurisdicción, y en todos sus estados, en que se haya incluso el Coto Nuevo, y responde.
A la cuarta pregunta dice que tuvo noticias y oyó decir a diferentes personas de cuyos nombres y vecindad no se acuerda, que los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, habían ejecutado y practicado lo que se expresa en la cuarta pregunta, y responde.
Y a una repregunta hecha por el juez de comisión a instancia del acompañado, dice que tiene para consigo que algún interés se seguirá a dichos dos eclesiásticos por ver sus casas libertadas de semejantes contribuciones de fanega que pagan sus hermanos y parientes, y responde.
A la quinta y añadida, que de su contenido no sabe cosa alguna, y responde.
A la sexta pregunta también dice que no sabe cosa de su contenido y responde.
A la séptima pregunta dice que la noticia que tiene es que los que contribuyen con el servicio, renta y gallinas precitadas habían resistido la paga a dicho señor conde, dando motivo a su excelencia para acreditar su derecho en tribunal superior, quien lo declaró por suficiente, y en su ejecución pasó su merced el corregidor de esta villa a compeler a muchos deudores a la paga, lo que consta al que declara por venir algunos a pedirle consiguiese espera del tesorero de su excelencia, como lo hizo, y en particular por Domingo, vecino del lugar de Neiras, y una mujer que no hace memoria de su nombre, y responde.
A la octava pregunta, dice que conoce a don Agustín de Armesto, de la casa llamada da Sobreira, donde siempre vivieron hidalgos muy conocidos, cuya cualidad por descendiente de ella tiene por cierto se le comunicaría o participaría, no puede distinguir si por línea de varón o hembra, y que le tiene por hombre honrado, amigo de la paz y de todo crédito y estimación, y responde.
A la novena pregunta, dice conoce a don Manuel Rivadeneira, don Joseph Antonio Piñeiro, Bernardo Antonio Rodríguez, Domingo Díaz Banante y a don Ventura Conde, y que a los dichos don Manuel, don Joseph y don Ventura Conde los conoce por el estado noble, y de los demás no puede dar esta noticia, sí que los que lleva especificados son personas de toda verdad y crédito y que a sus dichos se les da así extrajudicialmente como en juicio, y responde.
A la décima pregunta dice que todo lo que lleva dicho y declarado es la verdad, público y notorio, pública voz y fama, y por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: D. Pedro Gil Araujo; D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de D. Francisco Losada:
Testigo el dicho y declaración de don Francisco Losada, vecino de la feligresía de San Vicente de Pinol, dado y presentado por don Alonso Pérez para más prueba de lo contenido en la primera, cuarta, novena y última pregunta del interrogatorio, el cual dicho testigo después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice el testigo no conoce al excelentísimo señor conde de Lemos, pero sí a don Alonso Pérez, su contador mayor, y lo mismo a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros; tiene noticias de este pleito y lo sobre que se disputa, y responde.
A las generales de la ley, dice que es de edad de treinta años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, más de ser vasallo de dicho señor conde de Lemos, pero que ni por eso ha de decir sino verdad, y responde.
Preguntado al testigo por el juez de comisión a prevención del acompañado, diga si es verdad que don Gaspar de Puga, su suegro, vecino y feligrés que también es de la misma feligresía de San Vicente de Pinol, curato de la presentación y patronato de su excelencia, ha sido merino y justicia muchos años en la jurisdicción del Coto Nuevo, y el testigo su teniente, y como tal ejerció actos de jurisdicción con nombramiento de dicho su suegro, que lo fue por su excelencia, diga verdad.
Dice es cierto que don Gaspar de Puga, suegro del testigo, fue juez algunos años de la jurisdicción del Coto Nuevo, y el que declara teniente por el nombrado, y como tal ejerció actos de jurisdicción, y responde.
A la cuarta pregunta dice que, en razón de su contenido, no sabe otra cosa más de que, a todo su acordar, en el año pasado de 1728 o 1729, con el motivo de ser dicho don Gaspar de Puga, su suegro, tal juez de la jurisdicción del Coto Nuevo, su excelencia dicho señor conde de Lemos le escribió una carta expresándole por ella propusiese a los vecinos y moradores en el dicho coto que respecto en la paga de servicios, fanegas y gallinas no había número cierto ni determinado, y que todos los años se hacían compartos, lo que cedía en trabajo de sus factores y de dichos vasallos, y para que estos tuviesen algún alivio, les hiciese juntar y propusiese que si dicho servicio, fanegas y gallinas lo querían reducir a una cuota fija, se les haría esta buena obra, y viniendo en ello se repartiría a cada uno según su calidad y cantidad de bienes la porción correspondiente en dinero. Y con efecto, dicho don Gaspar de Puga, dando cumplimiento al expreso de dicha carta, hizo que el declarante, como tal su teniente, despachase las veredas a las feligresías, para que se juntasen dichos vecinos en la de San Vicente de Pinol en el día que en ellas les señalaba, de que por ahora no es acordado, en el cual concurrió el testigo y dicho su suegro a fin de hacer la referida proposición; y al tiempo de llegar junto a la dicha iglesia de Pinol, en donde estaba mucho número de gente de la que se había convocado, le salió al encuentro dicho don Bartolomé Rodríguez y dijo al testigo en secreto a la oreja, «Señor don Francisco, esto ha de ser motivo para que nos repongamos de pagar las fanegas», a que no se respondió nada, enderezando su camino a donde estaba dicho concurso de gente, a donde también se acercó dicho presbítero, sin que fuese llamado para ello, y también anduvo hablando en secreto al oído a algunos de dichos vecinos, que no hace por ahora memoria quienes fueron, ni sabe lo que les dijo. Sí que el declarante les ha leído a todos los que allí se hallaban, en alta voz, la carta de dicho señor conde, y de acabada, principiaron a dar muchas voces diciendo no reconocían con nada al señor conde de Lemos, y las mismas daba el precitado don Bartolomé Rodríguez, haciendo señales a dichos vecinos para que se fuesen de allí, y con efecto caminaron todos para donde quisieron, y el testigo y su suegro para la casa de sus moradas, y responde.
Y a una repregunta verbal que se les hizo a instancia del acompañado, dice que dicho licenciado don Bartolomé Rodríguez, presbítero, vive con un su hermano casado en una sola casa y debajo de un techo, y tiene para consigo comen los bienes de mistidumbre; y en la misma conformidad don Martín Díaz, también presbítero, hace lo mismo viviendo con su madre y una hermana casada, siendo vecinos todos de dicho Coto Nuevo, y responde.
A la novena pregunta, dice, conoce a don Manuel Rivadeneira, don Jose Antonio Piñeiro, Antonio Méndez, y a don Agustín de Armesto, y lo mismo a don Ventura Conde, y a unos y otros personas de toda verdad, fe y crédito, y que como tales a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él, y responde.
A la décima pregunta, dice que todo lo que lleva dicho es la verdad, y por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, de que doy fe. Firma: D. Francisco Inocencio Losada; D. Diego de Obeso; Fernando Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de D. Joseph Pérez Frías, cura de Bolmente:
Testigo el dicho y declaración de don Josep Pérez Frías, abad de Santa María de Bolmente, dado y presentado por don Alonso Pérez para más prueba de lo contenido en la primera, cuarta y última pregunta del interrogatorio de ellas, el cual dicho testigo después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta dice no conoce al señor conde de Lemos, pero sí a don Alonso Pérez, su contador mayor, y a don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz; tiene noticias de este pleito y lo sobre que se litiga y responde.
A las generales de la ley dice que es de edad de cuarenta y siete años poco más o menos, y que no le tocan ningunas en grado que sepa, y responde.
A la cuarta pregunta de dicho interrogatorio dice el testigo que, en razón de su contenido, no sabe otra cosa más de que a todo su acordar en el año pasado de 1730, que no se acuerda del día fijo, sí que era festivo, y al tiempo de salir de decir misa a sus feligreses de su iglesia parroquial encontró en el atrio de ella a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, y habiéndose saludado y cumplimentado recíprocamente, le dijeron que venían a tratar con dichos sus feligreses sobre si querían oponerse a pagar la fanega que se pedía por el señor conde de Lemos, a lo que el declarante les respondió que mirasen lo que hacían, porque era un pleito muy largo y contra una posesión tan antigua como se decía tenía el dicho señor conde de Lemos, y que sin consultarlo bien no pasasen a ello, con otras razones que les dijo de que por ahora no se acuerda individualmente, a que le respondieron que lo tenían muy bien consultado, y con esto se despidió de ellos y se fue para su casa, lo cual pasó a vista de muchos de sus feligreses que también salían de dicha iglesia de oír misa, a quienes el testigo después que otorgaron el poder para dicho pleito de fanegas y que salió el auto de apremio en la Real Audiencia de este reino, y que el corregidor de esta villa les estuvo ejecutando algunos días, compadecido de la molestia que padecían con dicha ejecución les aconsejó revocase en dicho poder, pero no sabe si lo revocaron o no, sí que es cierto que dichos dos eclesiásticos según noticias que tiene son interesados por sus casas y familias en el pleito que se dio a dicho señor conde sobre dichos servicios y fanegas, por ser sus parientes del estado general, y responde.
A la décima pregunta dice el testigo que todo lo que lleva dicho es la verdad y por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, de que doy fe. Firma: D. Joseph Pérez Frías; D. Diego de Obeso; Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de Manuel Benito García:
Testigo el dicho y declaración de Manuel Benito García, notario y vecino de esta villa de Monforte, dado y presentado por don Alonso Pérez para más prueba de lo contenido en la primera, novena y última pregunta del interrogatorio, el cual dicho testigo después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice conoce de vista a don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, pero no al señor conde de Lemos; tiene noticias de este pleito y lo sobre que se litiga, y responde.
A las generales de la ley, dice que es de edad de 33 años poco más o menos y que no le tocan ningunas, más de ser vasallo de dicho señor conde de Lemos, y responde.
A la novena pregunta, dice conoce a don Agustín de Armesto, don Manuel Rivadeneira, don Jose Antonio Piñeiro, Domingo Alonso, Bernardo Antonio Rodríguez, Bartolomé Álvarez, Antonio Rodríguez, Antonio Méndez, don Ventura Conde, presbítero, Froilán Martínez, Domingo Díaz Banante y Nicolás de Quiroga, los cuales tiene noticias declararon en sumario en esta causa, a los cuales tiene por personas honradas, de toda verdad, fe y crédito, y como tales a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él, y responde.
A la última dice que todo lo que lleva dicho es la verdad, y por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, adjunto y acompañado, y de ello yo notario doy fe. Firma: Manuel Benito García; D. Diego de Obeso; Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
Declaración de D. Bernardo Corujo y Somoza:
Testigo el dicho y declaración de don Bernardo Corujo y Somoza, escribano de su majestad y vecino de esta villa de Monforte, dado y presentado por don Alonso Pérez para más prueba de lo contenido en la primera, novena y última pregunta del interrogatorio, el cual después de haber jurado a presencia del acompañado y adjunto, y siendo examinado a tenor de dichas preguntas, a cada una de ellas declaró lo siguiente:
A la primera pregunta, dice que conoce a don Martín Díaz y a don Bartolomé Rodríguez, pero no al excelentísimo señor conde; tiene noticias de este pleito y lo sobre que se litiga y responde.
A las generales de la ley dice que es mayor de los 30 años y que no le tocan ningunas en grado que sepa, más de ser vasallo de su excelencia y responde.
A la novena pregunta dice que conoce a don Agustín de Armesto, don Manuel Rivadeneira, don Jose Antonio Piñeiro, Domingo Alonso, Bernardo Antonio Rodríguez, Bartolomé Álvarez, Antonio Rodríguez, Antonio Méndez, don Ventura Conde, presbítero, Froilán Martínez, Domingo Díaz Banante y Nicolás de Quiroga, y a unos y otros por personas de toda verdad, fe y crédito y como tales a sus dichos y declaraciones se les puede dar en juicio y fuera de él, y responde.
A la última, dice que todo lo que lleva dicho es la verdad y por serla en ella se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre con el juez de comisión, acompañado y adjunto, y de ello yo notario doy fe. Firma: Bernardo López Corujo y Somoza; D. Diego de Obeso; Madarro; Remigio Pérez Fernández; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1732-10-09 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos en que les tengo acusados y mencionan los autos, presento y juro la probanza de mi parte hecha en tiempo y en forma y con la citación necesaria, según se haya en el oficio o en poder del notario que asistió a dar fe de ella, a vuestra merced suplico se sirva haberla por presentada mandando hacer publicación, a que concluyo, y para ella acuso a las contrarias la rebeldía necesaria; justicia, costas. Firma: Castro.
1732-10-09 Auto:
Por presentada con la probanza que refiere, traslado, y se tenga en secreto hasta la publicación. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, octubre nueve de 1732. Ante mí, Sicilia.
Dicho día lo notifiqué a Pardo en persona, doy fe. Firma: Sicilia.
1732-10-09 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Oria, en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en esta ciudad va por un año, por la maliciosa querella que contra ellos se ha dado por la parte del señor conde de Lemos y sus factores, suponiéndoles delitos que no han cometido, acuso a la contraria la primera rebeldía para el auto de publicación de probanzas a que tengo concluido, suplico a vuestra merced que habiéndola por acusada se sirva hacer y declarar en favor de mis partes como tengo pedido; justicia, costas. Firma: Pardo.
1732-10-09 Auto:
Por presentada y traslado. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, octubre nueve de 1732. Ante mí, Sicilia.
Dicho día lo notifique a Castro en persona, hago fe. Firma: Sicilia.
1732-10-11 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, presos y detenidos en esta ciudad hay más de un año por la maliciosa querella que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro, apoderado del señor conde de Lemos, suponiéndoles delitos que no han cometido, acuso a la contraria la segunda rebeldía y el auto de publicación de probanzas a que tengo concluido, a vuestra merced suplico la haya por acusado y haga a favor de mis partes como tengo pedido y pido; con justicia, costas. Firma: Pardo.
1732-10-11 Auto:
Por acusada y traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, octubre once de 1732. Ante mí, Sicilia.
Dicho día lo notifiqué a Castro en persona, hago fe. Firma: Sicilia.
1732-10-14 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos de conmoción y más que mencionan los autos, digo haber presentado la probanza de mi parte concluyendo al auto de publicación de ellas, y a que se dio traslado a las contrarias y al sustituto de Oria, procurador en su nombre, a quien se notificó y no le contradijo, antes tiene pedido y concluido a lo mismo, mediante lo cual a vuestra merced suplico se sirva mandar traer los autos y en ellos dar el de publicación, por ser justicia, y hágalo con costas. Firma: Castro.
1732-10-14 Auto:
Autos. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, octubre catorce de 1732. Ante mí, Sicilia.
1732-10-14 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en la querella criminal que contra ellos ha dado Domingo Antonio de Castro como apoderado del señor conde de Lemos, prohijándoles delitos que no han cometido a persuasión de émulos, acuso a la contraria la tercera rebeldía para el auto de publicación a que tengo concluido, a vuestra merced suplico que habiéndola por acusada se sirva pronunciarle, y en todo a favor de mis partes como tengo pedido y pido, con justicia y costas. Firma: Pardo.
1732-10-14 Auto:
Lo proveído. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, octubre catorce de 1732. Ante mí, Sicilia.
1732-10-14 Decreto:
Hágase publicación de testigos y probanzas recibidas en esta causa y téngase en secreto hasta la publicación, y de hecho las partes con vista de ellas digan y aleguen lo que les convenga. Lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, octubre catorce de setecientos treinta y dos años. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, Sicilia.
Dicho día notifiqué el auto de arriba a Manuel Esteban, sustituto de Oria, en persona, hago fe. Firma: Sicilia.
Dicho día lo notifiqué a Castro, en persona, hago fe. Firma: Sicilia.
Alegaciones de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, poderhabiente del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, Benito de Oria su procurador, en que se han dado probanzas, ante vuestra merced digo que respecto a los reos en sus confesiones, con notoria obstinación, han negado el que su excelencia fuese dueño de la jurisdicción del Coto Nuevo, y en la pregunta undécima de su interrogatorio articularon que los vecinos de la citada jurisdicción habían litigado pleito en la Real Chancillería de Valladolid con los señores don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, condes de Lemos, sobre las contribuciones de fanegas, servicios y gallinas, en que éstos, por sentencia dada el año de 1535, suponen habérseles condenado a no percibirlas, sobre cuyo asunto declararon con arrojo sus testigos para cubrirles del delito cometido en fomentar la sublevación y sedición de los naturales, asegurándoles que el éxito de dicha sentencia fuera a su favor, manifestándoles un papel que decían ser copia de ella y, por el contrario, falsa la de que usaba el señor mi parte. Asimismo, en la pregunta nona, después que dicho don Bartolomé tenía negado en su confesión haberse hallado presente a las juntas, temiendo el convencimiento que contra el compañero resultaba de los poderes en que habían sido testigos, articularon no haberse hallado presentes a ninguna de dichas juntas, y para que se conozca su temeridad y la falsedad de los testigos, además de hallarse ya convencidos por opuestos y contrarios en sus dichos, antes de alegar en vista de dichas probanzas, suplico a vuestra merced se sirva mandar se me libre compulsorio en forma, con suplicatoria a los señores del Real Tribunal de este reino para que el escribano de asiento que ejerce el oficio de Fariña dé testimonio auténtico del privilegio cometido a los causantes de su excelencia, sus confirmaciones, razón de la demanda del año de 1523 y de la sentencia dada en la Real Chancillería en el de 1535, que uno y otro se ha presentado por el señor mi parte en dicho Real Tribunal para el pleito que litigó con dichos vecinos sobre la motivada contribución, y más que fuere preciso, como también de los poderes otorgados por dichos vecinos y los del Coto Viejo en los días 26 y 27 de marzo y 16 de abril del año de 1730, y los que en ellos han sido testigos, y también se me libre compulsorio para que Manuel Fernández Pardo y Jerónimo Rodríguez Colmenero, escribanos, me den testimonio de los autos hechos sobre resistencia a la paga e inobediencia a la justicia contra Francisco González y otros, y de los más papeles que protesto señalar, con la razón de padrones que se hallen en la contaduría de su excelencia, uno y otro con término competente y citación del procurador contrario, y de hecho, con vista de todo, protesto alegar lo que me convenga a la defensa de mi parte y sea de justicia, pídola con costas.
Otrosí, digo que los reos, contra lo prevenido por repetidos autos del señor metropolitano, gozan toda libertad sin estar detenidos en la cárcel eclesiástica, de que se sigue el fomento de nuevas discordias y sublevaciones, para cuyo remedio suplico a vuestra merced se sirva reducirlos a dicha cárcel y mandar vayan ministros en su busca, por ser de justicia, pídola ut supra, y que de la denegación se me dé testimonio. Firma: Díez de Lago; Castro.
1732-11-22 Auto:
Traslado, y con citación contraria se libren los compulsorios que pide. Lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, noviembre veinte y dos de 1732. Ante mí, Sicilia.
Dicho día de atrás, yo notario notifiqué el decreto que precede a Vicente Fernández Valledor, sustituto de Benito de Oria, en su persona, doy fe. Firma: Sicilia.
Subrogado a falta de papel de sello tercero para este año judicial, diciembre 2 de 1732. Firma: Jiménez.
Nos, los señores presidente, soberanos, regente y oidores de la Real Audiencia de este reino, a quienes nuestro señor guarde y conserve en su santo servicio, licenciado don Francisco Sollano Santa Coloma, abogado de los reales consejos, provisor y vicario general en la santa iglesia catedral de la ciudad y obispado de Lugo por su señoría ilustrísima, sírvase vuestra señoría a saber que pleito criminal ante mí pende y se litiga por querella dada por Domingo Antonio de Castro, como procurador y en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, contra los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros y vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, de este dicho obispado, sobre los delitos que dicha querella y sumaria a su tenor recibida contiene, y habiéndose puesto la causa en estado de prueba se recibió de ella, y por unas y otras partes se hicieron probanzas y de ellas se hizo publicación, y por dicho Domingo de Castro en nombre de su excelencia se presentó ante mí la petición del tenor siguiente:
Domingo Antonio de Castro, poderhabiente del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con Martín Díaz y Bartolomé Rodríguez, presbíteros, Benito de Oria, su procurador, en que se han dado probanzas, ante vuestra merced digo que respecto los reos en sus confesiones con notoria obstinación han negado que su excelencia fuese dueño de la jurisdicción del Coto Nuevo, y en la pregunta undécima de su interrogatorio articularon que los vecinos de la citada jurisdicción habían litigado pleito en la Real Chancillería de Valladolid con los señores don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, condes de Lemos, sobre las contribuciones de fanegas, servicios y gallinas, en que a estos por sentencia dada el año de 1535 suponen habérseles condenado a no percibirlas, sobre cuyo asunto declararon con arrojo sus testigos por cubrirles del delito cometido en fomentar la sublevación y sedición de los naturales, asegurándoles que el éxito de dicha sentencia fuera a su favor, manifestándoles un papel que decían era copia de ella, y por el contrario falsa la de que usaba el señor mi parte, y asimismo en la pregunta nona después que dicho don Bartolomé tenía negado en su confesión haberse hallado presente a las juntas teniendo el convencimiento que contra el compañero resultaba de los poderes en que habían sido testigos, articularon no haberse hallado presentes a ninguna de dichas juntas, y para que se conozca su temeridad y la falsedad de los testigos además de hallarse ya convencidos por opuestos y contrarios y en sus dichos, antes de alegar en vista de dichas probanzas suplico a vuestra merced se sirva mandar se me libre compulsorio en forma con suplicatorio a los señores del Real Tribunal de este reino, para que el escribano de asiento que fuere que ejerce el oficio de Fariña dé testimonio auténtico del privilegio concedido a los causantes de su excelencia, sus confirmaciones, razón de la demanda del año de 1523, de la sentencia dada en la Real Chancillería en el de 1535, que uno y otro se ha presentado por el señor mi parte en dicho Real Tribunal para el pleito que litigó con dichos vecinos sobre la motivada contribución y más que fuere preciso, como también de los poderes otorgados por dichos vecinos y los del Coto Viejo en los días 26, 27 de marzo y 16 de abril del año de 1730, y los que en ellos han sido testigos, y también se me libre compulsorio para que Manuel Fernández Pardo y Jerónimo Rodríguez Colmenero, escribanos, me den testimonio de los autos hechos sobre resistencia a la paga e inobediencia a la justicia contra Francisco González y otros, y de los más papeles que protesto señalar, con la razón de padrones que se hallen en la contaduría de su excelencia, uno y otro con término, con petición y citación del procurador contrario, y de hecho, con vista de todo, protesto alegar lo que me convenga a la defensa de mi parte y sea de justicia, pídola con costas.
Otrosí, digo que los reos, contra lo prevenido por repetidos autos del señor metropolitano, gozan toda libertad sin estar detenidos en la cárcel eclesiástica, de que se sigue el fomento de nuevas discordias y sublevaciones, para cuyo remedio suplico de vuestra merced se sirva reducirlos a dicha cárcel y mandar vayan ministros en su busca, por ser de justicia, pídola ut supra, y que de la denegación se me dé testimonio. Firma: Licenciado Díez de Lago; Castro.
1732-11-29 Decreto del señor provisor de Lugo:
En vista de la cual mandé dar traslado a las otras partes, y con su citación librar el presente para vuestra señoría, a quien suplico se sirva mandar que el escribano de asiento que usa el oficio de Fariña, u otro cualquiera ante quien y en cuyo oficio pasa el pleito y autos que refiere la petición inserta, dé a la parte de su excelencia dicho señor conde de Lemos el testimonio en relación que pide, con inserción de los papeles que señalare, por los derechos debidos; y hecho, se le entregue para que se traiga y presente ante mí, y en su vista declarar lo que fuere de derecho y justicia, con que primero para él verle sacar por decir y concertar se cite al procurador de las partes contrarias en forma. Dado en la ciudad de Lugo, a 29 días del mes de noviembre de 1732 años. Firma: Licenciado D. Francisco de Sollano Santa Coloma; por mandado de su merced, Domingo Pascual Fernández.
1732-12-02 Notificación a la parte de los presbíteros:
En la ciudad de Lugo, a dos días del mes de diciembre año de 1732, yo notario de requerimiento de la parte, teniendo presente a Vicente Fernández Valledor, sustituto de Benito de Oria, le hice a saber y notifique el despacho suplicatorio antecedente, y le cité como por él se manda por si se quisiere hallarse presente al ver sacar, corregir y concertar de los papeles que hace mención, el que ha de dar el escribano de asiento que refiere u otro por ante quien hayan pasado y en cuyo poder estén, dar acompañado, o hacer otra alguna diligencia lo haga, sobre que le hice notificación y citación en toda forma, en su persona, que dijo pide se haga diligencia personal con sus partes para que queriendo hallarse presentes para el ver sacar, corregir y concertar de los papeles para que se le cita, dar acompañado o hacer otra alguna diligencia, lo puedan ejecutar, y de lo contrario no precediendo la diligencia personal con sus partes protesta la nulidad, y que no les pare ningún perjuicio, con la redargución de dichos papeles y más que le sean favorables. Así lo respondió y firmó, de que doy fe. Firma: Vicente Fernández Valledor; ante mí, Domingo Pascual Fernández.
1732-12-15 Suplicatoria por parte del conde de Lemos:
Juan Antonio de Verea en nombre del señor conde de Lemos, ante vuestra señoría exhibo el despacho con suplicatoria del señor provisor de la ciudad y obispado de Lugo antecedente, en cuya vista a vuestra señoría suplico se sirva mandar que Vicente Bermúdez, escribano de asiento que usa el oficio de Fariña dé el testimonio que se pide de lo que constare y fuera de dar por los derechos debidos, en atención a que viene en forma, que así es de justicia, que pido. Firma: por Verea; Varela.
1732-12-15 Auto:
Cúmplase la suplicatoria viniendo en forma, y en su conformidad el de asiento dé el testimonio de lo que constare y fuera de dar en (…) los señores don Juan Vela, don Diego Angulo. Coruña y diciembre quince de 1732.
En cumplimiento del real auto de arriba, que obedezco como debo, yo Vicente García Bermúdez, escribano de su majestad y de asiento, uno de cuatro en la Real Audiencia de este Reino de Galicia, que uso y ejerzo el oficio de Fariña, certifico que en él pasa un pleito intitulado por Domingo Carnero y consortes con el señor conde de Lemos sobre paga de renta y otros servicios, el cual tuvo principio en los 8 de septiembre del año pasado de 1729 por una petición presentada delante el corregidor de la villa de Monforte de Lemos por don Pedro Pérez Zampallo, sustituto del tesorero del señor conde de Lemos, con unos memoriales de deudores de la renta de fanegas que contribuían a su excelencia según los padrones hechos y que estaban debiendo, que en ellos se expresan, en vista de que dicho llamado corregidor mandó que Bernardo Rodríguez, con la asistencia de escribano, pasase a todas las feligresías de la jurisdicción del coto e hiciese pago de todas las cantidades que expresaban dichos memoriales y de cada una de las personas que les debiesen, pasado el término de tres días que se les hiciese saber por ser deudas de menor cuantía, y más que dicho auto expresa, en cuya virtud se han hecho algunas diligencias y presentado diversos padrones, en vista de que se han dado algunos autos, de los cuales por Alonso Vázquez de Seoane en nombre de Domingo Carnero y otros vecinos de dicho Coto Nuevo, en primero de abril del año pasado de 1730 ,se apeló para esta Real Audiencia por la petición y poderes que se siguen:
Alonso Vázquez de Seoane en nombre de Domingo Carnero, Juan Álvarez y más vecinos del Coto Nuevo que expresan los poderes que presento y juro, ante vuestra señoría como más haya lugar, me quejo y agravio de don Joseph Espinosa y Quiroga, por regidor de la villa de Monforte, sus escribanos y ministros, y digo que por don Juan de Novoa, vecino de dicha villa, tesorero que dice ser del señor conde de Lemos, se acudió ante dicho llamado corregidor representando que mis partes estaban debiendo a dicho señor conde ciertas rentas que fue expresando con el nombre de fanega, gallina y servicio, sin que se titule ni cause más que por él respecto de ser mis partes vasallos de dicho señor conde, y siendo esta una imposición tan repugnante en derecho como se reconoce, se procede en exacción por dicho llamado corregidor Antonio Rodríguez, ministro, y Manuel Fernández, su escribano, unos y otros puestos por dicho señor conde, con todo rigor practicando las mayores tropelías, rompiendo algunas de las casas de mis partes para sacar de ellas los bienes que les parece y dejándolas abiertas, aguardando para la libertad de ejecuciones tan absolutas la ocasión de que dichas mis partes estén a la labranza de sus tierras y que no puedan impedirles el arranco de dichos bienes, negándose oírles no obstante de querer excepcionar y justificar a dicho señor conde las imposiciones que se les piden, así por el ningún título con que se quieren cobrar como por nunca habérsele pagado, no permitiéndoles más defensa que la paga y solución de lo que piden, trayendo para su mejor prontitud desde la villa de Monforte un herrero que les acompaña para abrir y descerrajar las puertas, queriendo como los tomó absolutos e impropios de ejecutarse con los vasallos de su majestad, obligándoles a lo que no deben, pudiendo y debiendo valerse del medio de la justicia de vuestra señoría y no de la puesta por dicho señor conde, que precisamente ha de obrar a contemplación de sus factores y mayordomos a fin de que estos se utilicen e interesen con el pretexto de dicho señor en lo que jamás este percibió, ni acaso llegará a su poder ni de ello será sabedor; y respecto de la continua acción de semejantes procedimientos y de la tolerancia de hechos tales a mis partes se les sigue y seguirá gravísimo perjuicio así en la falta de los bienes que se le sacaron como en consentir gravemente imposición tan penosa de todo lo por dicha justicia obrado y ejecutado, sin perjuicio de introducir los más recursos que mis partes competan, apelo y digo de nulidad y agravio para ante vuestra señoría, a quien suplico se sirva admitirme en grado de apelación mandando que dicho corregidor su escribano y ministro vuelvan y restituyan libremente a mis partes los bienes que les hubiesen sacado libre, o a lo menos afianzándose los unos a los otros, y que remitan los autos con apremio originalmente, quedándose copia, respecto en ellos hay enmiendas y chancelladuras, y en su vista reservo deducir y alegar los más agravios hechos a mis partes y más de justicia, que pido, juro y protesto lo necesario. Firma: Licenciado D. Francisco Villarino y Figueroa; Seoane.
1730-03-28 Poderes dados por los vecinos del Coto Nuevo:
En el lugar do Barrio, feligresía de Liñarán, jurisdicción del Coto Nuevo, Condado de Lemos, a veinte y seis días del mes de marzo del año de 1730, ante mí escribano de su majestad público y testigos, parecieron Juan Antonio Pérez, Antonio Fernández, Domingo Álvarez, Pedro Rodríguez, Francisco Rodríguez, Domingo Fernández, Miguel Rodríguez, Antonio Fernández, Domingo Fernández, Pedro Díaz, Baltasar Rodríguez, Tomás Fuente, Bartolomé Díaz, todos de la feligresía de San Vicente de Pinol; Blas Rodríguez, Carlos Rodríguez, María Rosa Pérez, Pascua González, viudas, todos vecinos de la feligresía de Santa Cruz de Brosmos; Domingo Carnero, vecino de la feligresía de Santiorjo; Pedro Rodríguez, Francisco Pérez, María Antonia Sueira, Ana Rodríguez, viudas, Eugenio do Campo, Inés Pérez, Juana Álvarez, viudas, Antonio Conde, todos vecinos de la feligresía de Bolmente; Francisco González, Francisco Salgueiro, Martín Pérez, Clemente Martínez, Pedro Díaz, Francisco López, Diego Díaz, Joseph Rivadeneira, Alonso Díaz, Antonio López, Juan Folgueira, Domingo Pérez, Manuel Díaz, María da Cruz, viuda, Pedro Rodríguez, vecinos de la feligresía de Neiras; Domingo Rodríguez, Manuel Rodríguez, Silvestre do Vilar, Juan Rodríguez de Rozas, Francisco Martínez, Antonio Rodríguez, Miguel Rodríguez, Blas Vázquez, Juan Vázquez, Felipe Vázquez, Tomé Arias, Alberto Díaz, Juan Rodríguez, Froilán González, todos vecinos de San Miguel de Marcelle; Feliciano Rodríguez, Pedro Rodríguez, Cayetano Álvarez, Domingo Rodríguez, Bartolomé Fernández, Alberto Pereira, todos vecinos de la feligresía de Gundivós, y todos de dicha jurisdicción del Coto Nuevo y mayores que confesaron ser de veinte y cinco años, que así dijeron ser y llamarse, y dijeron que de pedimento de don Juan de Novoa, vecino de la villa de Monforte de Lemos, y tesorero de su excelencia, el excelentísimo señor conde de Lemos, les ejecutan y compelen a la paga y percepción que llaman de la fanega y servicio, la que nunca han pagado y al apremio de dicha fanega se haya actualmente asistiendo Bernardo Antonio Rodríguez, ministro, y Manuel Fernández Pardo, escribano que le asiste a dar fe de los autos, y estos obrando de su comisión despachada por el corregidor de la villa de dicho condado, y unos y otros nombrados en sus oficios por su excelencia dicho señor conde, y como tales atropelladamente, sin querer oírles, están asistiendo al referido apremio rompiendo puertas y sacando los bienes que hayan, llevándolos sin que se sepa adónde ni por qué razón, por todo lo cual y para remedio de ello, y acudir delante los señores del Real Tribunal de este reino y más donde convenga, daban y dieron todo su poder cumplido cuanto derecho se requiere y sea necesario a Pedro González, vecino del lugar do Vilar de la feligresía de Neiras, y a Pascual Rodríguez, vecino del lugar de Vilapedre, y Juan Díaz da Pena, vecino de dicha feligresía de Gundivós, y a don Alonso Vázquez Seoane y a don Joseph del Villar y a don Alonso Guerra de Andrade, procuradores de número de dicho Real Tribunal, para que juntos y cada uno de ellos de por sí, representando a la persona de los otorgantes, puedan hacer todos y cualesquiera pedimentos, querellas de fuerza, de exceso, requerimientos, protestas, pidan embargos de bienes, ejecuciones, prisiones, ventas de bienes, den informaciones, presenten testigos y redarguyan, presenten papeles y en todo hagan lo más que los otorgantes harían presentes siendo, oigan sentencias, autos interlocutorios y definitivos, consientan lo favorable, apelen y supliquen de lo perjudicial y sigan las tales apelaciones y suplicaciones en donde y para donde convenga, que todo el poder que se requiere y sea necesario se le dan con incidencias y dependencias, anexidades y conexidades y con libre y general administración y con cláusula de relevación, y para que lo puedan sustituir así en dicho Real Tribunal como en procurador o procuradores de la Real Chancillería y del Real y Supremo Consejo, y reconocer los sustitutos y hacer otros de nuevo y a todos los relevan en forma y se obligan con sus personas y bienes, muebles y raíces presentes y futuros de estar y pasar por lo que estos en virtud de este poder y su contenido hicieren y contra ello no irán en forma ni manera alguna, y si lo hicieren que no quieren ser oídos en juicio ni fuera de él, y de pagar las costas y daños que de no así cumplir se causaren, y para ejecución y cumplimiento de todo ello se sometieron a las justicias de su majestad, de su fuero y jurisdicción, para que así se lo hagan cumplir por todo rigor de derecho y como si fuera por sentencia pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas las leyes de su favor con la general del derecho, y así lo otorgaron ante mí, escribano, siendo de todo ello testigos Juan González y Salvador González, vecinos del lugar do Vilar de dicha feligresía de Neiras, y don Bartolomé Rodríguez, presbítero, de la feligresía de Gundivós, todos de dicha jurisdicción del Coto Nuevo, y los otorgantes, porque yo escribano no los conozco, recibí juramento de dichos Juan y Salvador González, testigos instrumentales, quienes debajo de él, que hicieron según se requiere, dijeron eran los mismos otorgantes y no otros, por ellos y a dichos testigos yo, escribanos, doy fe, conozco; firmáronlo algunos de los que supieron de sus nombres por excusar prolijidad de firmas, y por todos los demás otorgantes y testigos que dijeron no sabían, a su ruego lo firmó por sí y todos ellos dicho Salvador González, y de todo ello yo, escribano, doy fe. Firma: Antonio Fernández; Blas Rodríguez de Pumares; Antonio Fernández de Apía; testigo por mí y a ruego Salvador González; pasó ante mí, Juan Vázquez Sampaio.
Hícela sacar de su original fielmente, a que me refiero, y de pedimento de Pedro González, apoderado, y en esta hoja de sello cuarto a falta del competente, y con la protesta ordinaria, y como escribano en ella nombrado, vecino del Coto de Santa Cristina de Rivas de Sil, doy la presente que signo y firmo estando en el lugar de Vilapedre de dicha feligresía de Gundivós y jurisdicción del Coto Nuevo, a 28 días del mes de marzo del año de 1730, hago fe. En testimonio de verdad, Juan Vázquez de Sampaio.
1730-03-28 Nuevos poderes dados por los vecinos del Coto Nuevo:
En el lugar do barrio, feligresía de San Martín de Liñarán, jurisdicción del Coto Nuevo, a 27 días del mes de marzo del año de 1730, ante mí escribano de su majestad público y testigos parecieron Joseph Díaz, Diego Fernández, vecinos de la feligresía de San Miguel de Marcelle; María Vázquez, viuda, Pedro Rodríguez, Pedro Rodríguez Ocampo, Isabel Arias, viuda, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós; Juan Pérez de Matamá, de la feligresía de San Martín de Anllo; y Domingo Gabriel de la feligresía de San Salvador de Figueiroá, todos de dicha jurisdicción; Lorenzo Díaz, Francisco Fernández, Francisco Sotelo y Juan Núñez, todos vecinos de la feligresía de Santa Lucía de Guntín, de la jurisdicción del Coto Viejo, y todos del condado de Lemos, y dijeron que así eran y se llamaban y todos confesaron ser mayores de los veinte y cinco años, y juntos dijeron que de pedimento de don Juan de Novoa, vecino de la villa de Monforte de Lemos, tesorero de su excelencia el excelentísimo señor conde de Lemos, les ejecuta y compele a la paga que llaman de la fanega, gallina y servicios, lo que nunca le han pagado y al apremio de dicha fanega se hallan actualmente asistiendo Bernardo Antonio Rodríguez, ministro, y Manuel Fernández Pardo, escribano que le asiste a dar fe de los autos, y estos obrando de su comisión despachada por el corregidor de la villa de dicho condado, y unos y otros nombrados en sus oficios por su excelencia dicho señor conde, y como tales, atropelladamente, sin querer oírles, están asistiendo al referido apremio, rompiendo puertas y sacando los bienes que hayan, llevándolos sin que se sepa dónde ni por qué razón, para todo lo cual y para remedio de ello y acudir delante los señores del Real Tribunal de este reino y más donde convenga, daban y dieron todo su poder cumplido, cuan de derecho se requiera y sea necesario, a Pedro González, vecino del lugar de Vilar, de la feligresía de San Salvador de Neiras, a Pascual Rodríguez, vecino del lugar de Vilapedre, y a Juan Díaz da Pena, vecinos de dicha feligresía de Gundivós, y a don Antonio Vázquez Seoane y a don Joseph del Villar y a don Alonso Guerra de Andrade, procuradores de número de dicho Real Tribunal, para que juntos y cada uno de ellos de por sí, representando la persona de los otorgantes, puedan hacer todos y cualesquiera pedimentos, querellas de fuerza y de exceso, requerimientos, protestas, pidan embargos de bienes, ventas de ellos, ejecuciones, prisiones, den informaciones, presenten testigos, tachen y redarguyan, presenten papeles, y en todo hagan lo más que los otorgantes harían presentes siendo, oigan sentencias y autos interrogatorios y definitivos, consientan lo favorable, apelen y supliquen de lo perjudicial y sigan las tales apelaciones y suplicaciones en donde y para donde convenga, que todo el poder que se requiera y sea necesario, ese le dan con incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, con libre y general administración y con cláusula de relevación y para que lo puedan sustituir así en dicho Real Tribunal como en procurador o procuradores de la Real Chancillería y del Real y Supremo Consejo, y revocar los sustitutos y hacer otros de nuevo y a todos los relevan en forma y se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, de estar y pasar por lo que ellos y sus sustitutos en virtud de este poder y su contenido hicieren, y contra ello no irán en forma ni manera alguna, y si lo hicieren que no quieren ser oídos en juicio ni fuera de él y de pagar las costas y daños que de no lo así cumplir se causaren. Y para ejecución y cumplimiento de todo ello se sometieron a las justicias de su fuero para que así se lo hagan cumplir por todo rigor de derecho y vía ejecutiva y como si fuera por sentencia pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas las leyes de su favor con la general del derecho; y así lo otorgaron ante mí escribano, siendo de todo ello testigos Francisco Fernández, don Bartolomé Rodríguez Penelas y don Agustín Rodríguez Armesto, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, de la referida jurisdicción del Coto Nuevo, y porque yo escribano no conozco a los otorgantes recibí juramento de dicho don Agustín Rodríguez Armesto y Francisco Fernández, testigos instrumentales, quienes debajo de él, que hicieron según se requiere, dijeron eran los mismos otorgantes aquí contenidos y no otros por ellos, y porque los dichos otorgantes excepto dicho Lorenzo Díaz dijeron no sabían firmar, lo firmó a su ruego de todos ellos y de dicho Francisco Fernández, que también dijo no sabía, el referido don Agustín, y el dicho Lorenzo Díaz lo firmó de su nombre, y de todo ello yo escribano doy fe, y de que conozco a dichos testigos. Firma: Lorenzo Díaz; testigo por mí a ruego, Agustín Rodríguez Armesto y Valcarce; pasó ante mí, Juan Vázquez Sampaio.
Saquela de su original fielmente, a que me refiero, y de pedimento de Pedro González, apoderado, y como escribano en ella nombrado, vecino del Coto de Santa Cristina de Rivas de Sil, y en esta hoja de sello cuarto por no haberlo hallado del que le corresponde y con la protesta ordinaria, doy la presente, que signo y firmo estando en el lugar de Vilapedre, a 28 días del mes de marzo del año de 1730, hago fe. En testimonio de verdad, Juan Vázquez Sampaio.
1730-04-16 Poderes dados por los vecinos del Coto Viejo:
En el lugar y feligresía de San Mamed de Mamente, jurisdicción del Coto Viejo, a diez y seis días del mes de abril año de 1730, ante mi escribano de su majestad público y testigos, parecieron Domingo da Cabada, Gaspar Rodríguez da Cabada, Bernardo Pérez de Cima de Vila, Domingo Martínez, Pedro Prieto, Pedro Martínez de Nogueira, Ángel Rodríguez de Nogueira, Antonio Rodríguez de Midorro, Juan Vázquez Gil, Alonso Fernández, Juan Rodríguez da Pena, Ignacio Pérez, Francisco González de Campolongo, Amaro Rodríguez da Costa y Juan González, todos vecinos que dijeron ser de la feligresía de San Salvador de Seoane de Cinsa, y Bartolomé Carnero de dicho lugar y feligresía de San Mamed de Mamente, y todos de la referida jurisdicción del Coto Viejo y Condado de Lemos, que así dijeron ser y llamarse y mayores que dijeron eran de los veinte y cinco años, y juntos dijeron que por cuanto Juan de Novoa, tesorero de su excelencia el señor conde de Lemos, vecino de la villa de Monforte del referido condado, les apremia a la paga que supone debérsele ha dicho señor conde con el nombre de fanega, gallina y servicio, lo que nunca han pagado, y para dicho apremio que aquel como tal tesorero ocurrió delante su merced el corregidor de dicha villa y ganó mandamiento con que se ha requerido a Bernardo Antonio Rodríguez, ministro, a quien asiste Manuel Fernández Pardo, escribano de número, a dar fe de los autos, y para ocurrir a remedio del daño que se les sigue en semejante apremio dijeron que por el tenor de la presente y en la mejor forma que en derecho haya lugar daban y dieron todo su poder cumplido, el que se requiere y sea necesario y en bastante forma, a Pascual Rodríguez, vecino del lugar de Vilapedre, y a Juan Díez, vecino del lugar da Pena, y a Pedro González, vecino del lugar do Vilar, de la jurisdicción del Coto Nuevo y de la feligresía de Gundivós y para de miras del referido condado, y a don Alonso Vázquez Seoane, don Joseph de Villar y a don Alonso Guerra, procuradores en la Real Audiencia de este reino, para que juntos o cada uno de ellos in solidum puedan parecer y parezcan delante su excelencia el señor gobernador, capitán general y oidores del Real Tribunal de este dicho reino y ganen todos y cualesquier despachos que a favor de los otorgantes les sean necesario ganar, y para ello hagan pedimentos, requerimientos, protestas, pidan embargos de bienes, venta de ellos, prisión de personas, ejecuciones, den informaciones, presenten testigos y papeles, tachen y redarguyan y oigan sentencias y autos interlocutorios y definitivos, consientan lo favorable, apelen y supliquen de lo perjudicial y sigan las tales apelaciones y suplicaciones para y adonde mejor convenga, y hagan todas las más diligencias que sean necesarias y lo mismo que harían dichos otorgantes presentes siendo, que el poder que para todo ello se requiera ese les dan con incidencias y dependencias, anexidades y con libre y general administración y relevación en forma, y con la cláusula de que lo pueda sustituir así en procurador de dicho Real Tribunal como en procurador o procuradores de la Real Chancillería y del Real y Supremo Consejo, y se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces presentes y futuros de estar y pasar por lo que ellos y sus sustitutos hicieren en virtud de este poder y su contenido, y para ello se someten a las justicias de su fuero para que se lo hagan cumplir por todo rigor de derecho y como si fuera por sentencia pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas las leyes de su favor con la general del derecho; y así lo otorgaron ante mí escribano siendo de todo ello testigos Salvador González, de dicho lugar do Vilar de Miras, y don Martín Díaz, de dicho lugar de Vilapedre, y Joseph Rodríguez del referido de Seoane, y porque yo escribano no conozco a dichos otorgantes recibí juramento de los dichos don Martín y Salvador, testigos instrumentales, quienes debajo de él, que hicieron según se requiere, dijeron eran los mismos otorgantes y no otros por ellos, y a dichos testigos yo escribano doy fe conozco. Firmáronlo algunos de los otorgantes por excusar prolijidad de firmas, y en todos los demás y a su ruego y por sí dichos testigos, y de todo ello yo escribano doy fe. Firma: Ángel Rodríguez; Domingo Martínez; Bernardo Pérez; Juan Rodríguez; testigo por mí y a ruego Martín Díaz; testigo por mí a ruego, Salvador González; pasó ante mí, Juan Vázquez San Paio.
Saquela de su original fielmente, a que me refiero, y de pedimento de Pedro González, procurador en el nombrado, y como escribano de su majestad y de número del Coto de Santa Cristina donde soy vecino, y en esta hoja de sello cuarto por no haberlo hallado del que le corresponde, y con la protesta ordinaria, doy la presente que signo y firmo estando en el lugar de Vilapedre de la feligresía de Gundivós de la jurisdicción del Coto Nuevo, a nueve días del mes de mayo del año de 1730. En testimonio de verdad, Juan Vázquez San Paio.
1732-09-20 Informe del archivero de la Chancillería de Vallodolid:
En cuya virtud, habiendo venido los autos, se alegó por una y otra parte, y por la del señor conde se presentó un testimonio dado por don Manuel Blanco Peñas, archivero y registrador mayor de los Reales Archivos de la Chancillería de Valladolid, de que resulta que habiendo dicho don Manuel Blanco Peñas buscado un pleito litigado entre los causantes del señor conde y los vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos sobre contribución y paga de fanegas y gallinas, y que habiéndolo hallado entre los fenecidos y entregados por los antecesores de don Joseph Zarandona Belarrinaga, escribano de cámara del rey nuestro señor, y uno de los que residen en lo civil en la Corte y chancillería, y mayor del juzgado de Vizcaya, en los envoltorios 123, 297 y 299, y reconocídolo muy por menor, de él parecía se litigara entre el concejo, justicia, regimiento y vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, y Juan de la Puebla su procurador, de la una parte, y don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro Osorio, conde y condesa de Lemos, y Gonzalo Valcarce su procurador, de la otra, sobre la paga de diferentes fanegas, de pan centeno, paja, gallinas y otros derechos, en cada un año, tocantes y pertenecientes a dichos conde y condesa, y otras cosas en dicho pleito contenidas, el cual tuviera principio en la Real Chancillería, ante el presidente y oidores de ella, por demanda puesta por dicho concejo, justicia, regimiento y vecinos de dicho Coto Nuevo de los Brosmos, en 9 de junio de 1523, contra dichos conde y condesa, cuyo pleito se sustanciara en la corte con los susodichos que residían en ella, quienes contestaran y alegaran largamente de su derecho y justicia, y se recibiera el pleito a prueba con ciertos términos, y dentro de ellos se hicieran probanzas, y en vista de ellas, alegado por unas y otras partes, y papeles presentados, se diera sentencia de vista en cierta forma, que se hallaría copiada y autorizada en dicho pleito, de la que se suplicaba por dicho conde y condesa de que se mandara dar traslado a dicho concejo, por quien se alegara introduciendo provisión para que se hiciese repartimiento para el seguimiento de dicho pleito entre los vecinos, sobre que se dieron diferentes autos, y quedara en aquel estado según de él se reconocía, aunque con el transcurso de tantos años de antigüedad parecía se hallaba muy faltoso de hojas, y algunas rotas, sin hallarse en él dicha sentencia de vista original, ni la de revista, si es que la hubiese, advirtiendo que las rayas que se hallaban en dicho testimonio, y también irán en éste, era por estar comidas dichas hojas, y que en dicho pleito se hallaba la demanda, de que integralmente saco la copia, de la cual me fueron señalados los capítulos del tenor siguiente:
«Otrosí, los dichos conde y condesa, y el conde don Rodrigo Enríquez, padre de la dicha condesa, de poco tiempo a esta parte, siendo como dicho es los dichos términos propios del dicho concejo y hombres buenos, se han puesto y ponen en llevar cada un año de los vecinos del dicho coto, que labran en los términos del dicho coto, ahora las tierras sean de mayorazgo y de ser patrimonio, ahora las tengan aforadas de (…), fanega de trigo y media de centeno, y si labran con (…), y otra de centeno, y si labran con más a este (…), llevar título ni privilegio.
Otrosí, que los dichos conde y condesa llevan de cada vecino del dicho coto una gallina, no teniendo derecho alguno para se llevar, y la llevan cada año, y que asimismo se hallaba en el expresado pleito el privilegio y conformación que sigue:
En el nombre de Dios, Padre, Hijo y Espíritu Santo, que son tres personas y un Dios verdadero, que vive y reina por siempre jamás, y de la buena venturada Virgen gloriosa Santa María, su madre, a quien nos tenemos por señora y por abogada en todos nuestros hechos, y a honra y servicio de todos los santos de la corte celestial, porque todo hombre que bien hace quiere que se lo lleven adelante y que no se olvide ni se pierda, y como quien que cause y mengue el curso de la vida de este mundo, aquello es lo que finca en remembranza por él al mundo, este bien es guiador de su alma ante Dios, y por no caer en olvido lo mandaron poner los reyes en sus privilegios, porque los otros que reinasen después de ellos obtuviesen (…), fuesen tenidos de aguardar aquello, y de la llevar adelante, confirmándolo para sus privilegios, por ende nos, acatando esto, queremos que sepan por este nuestro privilegio todos los hombres que ahora son y serán de aquí adelante, como nos, don Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, y señor de Molina, y uno con la reina doña María, mi mujer, con nuestro hijo, el infante don Pedro primero, heredero, por muchos servicios y buenos que vos, don Pedro Fernández de Castro, nuestro vasallo y nuestro mayordomo mayor y pertiguero mayor de tierra de Santiago, nos habéis hecho y nos hacéis de cada día, y por gran voluntad que habemos de haceros mucho bien y mucha merced, damos el nuestro lugar del Burgo de Caldelas, con toda tierra de Caldelas; y otrosí, os damos la nuestra Puebla de Valdehorras, con su alfoz y con sus cilleros, según mejor y más cumplidamente le solía ver el infante don Felipe, nuestro tío, que Dios perdone; otrosí, os damos los Brosmos, que son en tierra de Lemos, y os hacemos donación de estos dichos lugares, y os los damos para vos libremente, con todas sus aldeas y con todos sus términos y alfoces, y con montes y ríos y fuentes y con pastos, y con entradas y con salidas, y con todos sus derechos y con todas sus pertenencias, cuantas son y haber deben así de hecho como de derecho, y con todos los pechos y rentas y derechos que nos ya hemos y debemos haber en cualquier manera, y con la justicia y con el señorío y con la jurisdicción ordinaria, y con mero mixto imperio, y con las alcabalas y con las notarías y merindades, y que las halléis por juro de heredad para vos y para los que de vos vinieren que lo vuestro hubieren de heredar, y para dar y cambiar y vender y empeñar y enajenar, y hacer de ello y en ello así como de lo vuestro mismo, pero que ninguna de estas cosas no podáis hacer con iglesia ni con orden ni con hombre de religión ni de fuera de nuestro señorío sin nuestro mandado, y que vos hagáis desde ellas guerra y paz, y que nos acojáis en el dicho lugar del Burgo de Caldelas y en la dicha Puebla de Valdehorras a nos y a los otros reyes que vinieran después de nos, y en otras fortalezas si las hicierais en estos dichos lugares o en cualquiera de ellos, o en sus términos y por donde pasarais; y retenemos para nos moneda forera cuando acaeciese de nos la dar en nuestra tierra, y servicios cabidas cuando nos la dieren en la nuestra tierra, y minas de oro y de plata y de otro metal cualquiera si las hubiere, y la justicia, si la menguaseis, vos que la mandemos nos cumplir; y mandamos a los concejos del Burgo de Caldelas y de la Puebla de Valdehorras y de los Brosmos, y a todos los vecinos y moradores de los dichos lugares y de sus aldeas y de sus alfoces y de sus términos, que ahora son y serán de aquí adelante, y que os reciban y os hallan por señor, y que os recudan con todos los pechos y rentas y derechos de los dichos lugares, como dicho es, y no hagan endeal por ninguna manera, sino a los cuerpos y a lo que con nos tornaremos por ello, y mandamos y defendemos firmemente por este nuestro privilegio que ninguna persona ni ninguna no sean osados de ir ni de pasar ni de contrariar ni embargar esta donación que os hacemos, ni que os la mengüen en todo ni en parte de ella, y cualquier o cualesquier que fuesen habrían nuestra ira, y pecharnos ya mil maravedís de oro; y a vos, el dicho don Pedro Fernández, y a quien de vos viniere, que lo hubiere de heredar, o a quien vuestra voz tuviere todos los daños y menoscabos que por ende recibiereis, doblados; y porque esto sea firme y estable, para siempre jamás, os mandamos dar a vos, el dicho Pedro Fernández, este privilegio rodado y sellado, con nuestro sello de plomo. Hecho el privilegio en Valladolid, a veinte y tres días de marzo, en era de mil y trescientos y setenta y cuatro años; y nos, el señor dicho rey don Alfonso, reinante en uno con la reina doña María, mi mujer, y con mi hijo el infante don Pedro primero, heredero, en Castilla, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Baeza, en Badajoz, en el Algarve, y en Molina, otorgamos este privilegio, y os lo confirmamos; don Juan, hijo del infante don Manuel, adelantado mayor por el rey en la frontera y en el reino de Murcia, confirma; don Pedro, hijo del rey y señor de Aguilar y canciller mayor de Castilla, confirma; don Sancho, hijo del rey y señor de Ledesma, confirma; don Enrique, hijo del rey y señor de Lorena y de Cabrera y de Rivera, confirma; don Fadrique, hijo del rey y señor de Faro, confirma; don Fernando, hijo del rey, confirma; don Jimeno, arzobispo de Toledo, primado de las Españas, confirma; don Juan, arzobispo de Santiago, capellán mayor del rey y canciller y notario mayor del reino de León, confirma; don Juan, arzobispo de Sevilla, confirma; don García, obispo de Burgos, confirma; don Juan Núñez de Lara, confirma; don Juan, obispo de Valencia y canciller mayor del Infante don Pedro, confirma; don Juan, obispo de Calahorra, confirma; don Bernabé, obispo de Osma, confirma; don Fray Alonso, obispo de Sigüenza, confirma; don Pedro, obispo de Segovia, confirma; don Sancho, obispo de Ávila, confirma; don (…), confirma; don Pedro, obispo de Cartagena y don Benito, obispo de Palencia, confirman; don Juan, electo de Córdoba, confirma; don Juan, obispo de Jaén, confirma; don Bartolomé, obispo de Cádiz, confirma; don Juan Núñez, maestre de la Orden de la Caballería de Calatrava, confirma; don Rui Alfonso Ortiz Calderón, prior de las cosas que hacen a la orden del Hospital de San Juan en la Torre de Castilla, confirma; Fernán Pérez Portocarrero, merino mayor de Castilla, confirma; don Orlando, hijo del rey de Sicilia, vasallo del rey, confirma; don Fernando, hijo de don Diego, confirma; don Diego López, su hijo, confirma; don Álvaro Díez de Faro, confirma; don Alfonso Tellez de Faro, confirma; don Guitián Vizconde de Tarcos, vasallo del rey, confirma; don López de Mendoza, confirma; don Tristán Yañez de Guevara, confirma; don Juan Alfonso de Guzmán, confirma; don Rui Gómez Manzanero, confirma; don López Ruiz de Baeza, confirma; don Juan García Manrique, confirma; don García Fernández Manrique, confirma; don Gonzalo Ruiz Girón, confirma; don Nuño Núñez de Aza, confirma; don Juan Rodríguez de Cisneros, confirma; don Juan Obispo de León, confirma; don Juan Obispo de Oviedo, confirma; don Pedro Obispo de Astorga, confirma; don Lorenzo Obispo de Salamanca, confirma; don Rodrigo Obispo de Salamanca, confirma; don Juan Obispo de Ciudad Rodrigo, confirma; don Juan Obispo de Coria, confirma; don Fernando Obispo de Badajoz, confirma; don Juan Obispo de Orense, confirma; don Álvaro Obispo de Mondoñedo, confirma; don Rodrigo Obispo de Tui, confirma; don Juan Obispo de Lugo, confirma; don Vasco Rodríguez, maestre de la Orden de la Caballería de Santiago, y ayo y mayordomo del Infante, confirma; don Ruy Pérez, maestre de Alcántara, confirma; García López de Ciudad Rodrigo, merino mayor de Tierra de León y de Asturias, confirma; don Pedro Fernández de Castro, pertiguero mayor de Tierra de Santiago y mayordomo mayor del rey, confirma; don Juan Alfonso de Alburquerque, confirma; don Rui Pérez Ponce, confirma; don Pedro Ponce, confirma; don Fernando, su hermano, confirma; don Lope Díez de Cifuentes, confirma; don Rodrigo Pérez de Villalobos, confirma; don Pedro Manuel de Guzmán, confirma; García Laso de la Vega, confirma; Alfonso Jufre de Tenorio, almirante mayor de la mar y guarda mayor del rey, confirma; Fernán Sánchez de Valladolid, notario mayor de Castilla, confirma. Fernán Rodríguez, camarero del rey y camarero mayor del infante don Pedro, su hijo, lo mandó a hacer por mandado del dicho señor, en veinte y cuatro años el sobredicho rey don Alfonso reinó. Firma: Fernán Rodrigo Gil; Álvarez Cortés. Yo, García Alfonso, lo hice escribir, don Rui Díez de Ibarra; Juan de Calirvido.
Y en vista de dichos papeles y otras excepciones que se habían introducido, se diera sentencia de vista en tres de noviembre de 1535, por que entre otras cosas se declarara los términos de dicho Coto Novo de los Brosmos ser propio de los vecinos de él, y en algunas cosas se condenara a dicho conde y condesa, y cuanto a otras se les absolviera, y a lo último de ella se haya el capítulo que me fue señalado por parte del señor conde del tenor siguiente:
Y en cuanto a todo lo demás pedido y demandado por parte del dicho concejo y vecinos del dicho Coto Novo de los Brosmos, absolvemos y damos por libres y quietos a los dichos conde y condesa de Lemos y ponemos perpetuo silencio al concejo y vecinos del dicho Coto Novo de los Brosmos para que no lo pidan ni demanden en tiempo alguno, y no hacemos condenación de costas, y así lo pronunciamos y mandamos.
De cuya sentencia en doce de diciembre de 1535, por dichos conde y condesa se entró suplicando en lo que era o podía ser perjudicial, insistiendo en que se le revocase y anulase y se les absolviese, y en cuanto a lo que por ella se les absolviera cerca de las fanegas de pan y de los carros de paja y leña y de los maravedís del pedido y más que era a su favor, le consiguieron pidiendo se despachase la carta ejecutiva de ella, y asimismo me fue señalado un testimonio dado por don Joseph de Zarandona del tenor siguiente:
Don Joseph de Zarandona Belarrinaga, escribano de cámara del rey nuestro señor en lo civil de esta corte y chancillería, y mayor del juzgado de Vizcaya de ella, certifico que en primero de agosto pasado de este presente año, ante los señores presidente y oidores de esta Real Audiencia, se presentó la petición siguiente:
Muy poderosos señores: Domingo García Ruiz en nombre del conde de Lemos residente en la villa y corte de Madrid, digo que a los causantes de mi parte pusieron demanda en esta Real Audiencia los vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, pretendiendo se les diese por libres de la contribución de fanegas, de gallinas y otros derechos pertenecientes a mis partes, en el cual se dieron sentencias de vista y revista, y fenecido dicho pleito se entregó en los vuestros reales archivos con las sentencias, como consta de la partida de la matrícula de pleitos entregados por el oficio de Joseph de Zarandona al archivero, y con el motivo de haberse ejecutado pleito sobre esto mismo en la audiencia de la Coruña, obtuvo mi parte compulsorio para sacar del pleito litigado en esta Real Audiencia que se haya en el archivo los instrumentos que señalase y sentencias que en él se dieron, y aunque dicho pleito ha aparecido, no se haya en él la sentencia de revista, de la que debe dar cuenta dicho archivero por habérsele entregado con las sentencias; y mediante el grave perjuicio que a mi parte se sigue, a vuestra alteza suplico se sirva mandar que dicho don Joseph de Zarandona certifique lo que resulta de la partida y entrega del rollo de dicho pleito con las sentencias a dicho archivero, y en su vista mandar que este, debajo de graves penas, busque dicha sentencia de revista, pues de lo contrario seguirán a mi parte los perjuicios que se dejan considerar, pido justicia. Firma: Ruiz.
Y vista la dicha petición por dichos señores presidente y oidores, se dio el auto siguiente:
El escribano de cámara, con citación contraria, dé la certificación que se pide en relación. Valladolid, y agosto primero de 1730. Firma: Taboada.
Y en cumplimiento de dicho auto se citó a don Manuel Blanco de la Peña, archivero de los reales archivos de esta Real Audiencia, en dos de dicho mes y año, y en ejecución y cumplimiento de lo que se manda por el dicho auto y citación hecha al referido archivero, certificó que en la entrega de los pleitos fenecidos que se hizo en dichos reales archivos del oficio que hoy uso y ejerzo, en 19 de febrero del año pasado de 1609, fue diferentes piezas del pleito que en esta dicha Real Chancillería litigó la condesa de Lemos y el marqués de Sarria con los vecinos del Coto Novo de los Brosmos, y en la dicha entrega al folio 82 de la matrícula de pleitos fenecidos y entregados en dichos reales archivos, y en el envoltorio 123 hay la partida del tenor siguiente:
Del Coto Novo de los Brosmos con la condesa de Lemos el rollo, sentencias y lo de apelación en una pieza; y al folio 183 envoltorio 297 y al folio 184 envoltorio 299 de la referida matrícula hay las partidas del tenor siguiente:
Del marqués de Sarria y causantes con los vecinos de los lugares del Coto Novo una probanza de la condesa de Lemos con el concejo y vecinos del lugar del Coto Novo una probanza, los cuales dichos pleitos y piezas citadas en las tres partidas referidas las recibió Luis Fernández, archivero y registrador de dicha Real Audiencia en el día mes y año que va referido, de que dio recibo, el que se haya al folio 193 de la dicha matrícula, como de ella, partidas y recibo consta, que originalmente en mi poder y oficio queda, a que me remito, y de mandato de dichos señores y pedimento del conde de Lemos doy el presente, que firmo en Valladolid a veinte de septiembre de mil setecientos y treinta años. Firma: Joseph de Zarandona de Barrinaga.
1732-12-16 Real auto de Sala de la Real Audiencia:
En vista de lo cual y de otros papeles, habiéndose alegado por una y otras partes, en los diez y seis de diciembre del año pasado de 1730, se dio el real auto de sala que se sigue:
Devuélvanse estos autos al llamado corregidor de la villa de Monforte para que ejecute los que en esta causa tiene dado y se haga el pago al señor conde de Lemos de las partidas que se le estuviesen debiendo y se contienen en los memoriales presentados por su tesorero y sustituto de este, con las costas; y a Tomé González, Benito Pérez, Juan Antonio Pérez, Bartolomé Díaz, Francisco Rodríguez, Domingo Álvarez, Martín Rodríguez, Juan Pérez, Benito Álvarez, Domingo González, Benito Álvarez de Marcelle, Pedro Rodríguez, Clemente Martínez, Juan Salgueiro, Isidro Díaz, Antonio Díaz de Vilamea, Antonio Álvarez de Vilamea, Bartolomé Rodríguez, Juan Antonio Fernández Piñeiro y Pedro Álvarez, Juan Martínez, Pedro Rodríguez, Pedro Mosquera, Benito Álvarez, Pedro Prieto, Juan Rodríguez, Domingo Rodríguez, Blas Rodríguez; Juan Rodríguez, Antonio Rodríguez, Juan Pérez, Domingo Díaz, Isidro Álvarez; Antonio Díaz; Feliciano Rodríguez, Pedro Rodríguez, Benito Fernández, Antonio Rodríguez, Juan Díaz; Tomé Rodríguez; Miguel Rodríguez da Pía; Juan Rodríguez, Martín Pérez, Antonio Fernández; Domingo Fernández; Miguel Rodríguez; Juan Díaz do Campo, Domingo Rodríguez, Juan Vázquez; Juan Rodríguez; Manuel Fernández; Benito Martínez; Antonio González; Juan Carnero; Domingo Rodríguez; Antonio Álvarez; Antonio Pérez; Antonio Martínez y Juan Rodríguez, empadronadores que han sido en los años que refieren los padrones presentados por parte de dicho señor conde, y sin embargo se opusieron a este pleito, se les multa y a cada uno en un ducado; y asimismo a Andrés Rodríguez, vecino de la feligresía de Figueroá, Pedro Díaz de la de Pinol, Domingo Martínez de la de San Esteban de Anllo, Diego Fernández de la de Marcelle, que no obstante de haber confesado ser deudores de lo que se les pedía dieron poder para dicha causa, a cada uno en un ducado, como también a Lorenzo Díaz, Francisco Fernández, Francisco Sotelo, Juan Núñez, Matías Martínez, Alonso Méndez, Bartolomé González, Domingo Álvarez, María Díaz Carballeda, María Fernández, viudas, Domingo da Acabada, Gaspar Rodríguez de Acabada, Bernardo Pérez de Cima de Vila, Pedro Martínez da Noveira, Ángel Rodríguez da Noveira, Antonio Rodríguez do Modoiro, Juan Vázquez; Alonso Fernández, Juan Rodríguez da Pena, Ignacio Pérez, Francisco González de Campolongo, Amaro Rodríguez da Costa y Bartolomé Carnero, vecinos de la jurisdicción del Coto Viejo, que asimismo dieron poder para él en contra de las justicias presentadas se les multa, y a cada uno, en otro ducado mancomunadamente, aplicados para los pobres de la cárcel real de este reino, los cuales saque y cobre dicho llamado corregidor, y remita con toda brevedad a poder del alcalde de ella, regidores los señores don Francisco Vela y don Alonso Yáñez de Abaunza, Coruña y diciembre 16 de 1730, y todo se ejecute sin embargo ut supra según todo lo referido y más largamente consta del citado pleito original, que queda en este referido oficio de Fariña, a que me remito; y en virtud del real auto de sala atrás inserto y de pedimento de Juan Antonio de Verea, como procurador del señor conde de Lemos, doy el presente que firmo en estas doce hojas de papel, la primera y esta subrogado a falta del sello tercero, y las de intermedio común pliegos enteros, en la ciudad de la Coruña, a diez y ocho días del mes de diciembre del año de 1732. Firma: García Bermúdez. Corregidor: Juan de Rial y Quinta.
1732-11-29 Decreto del señor provisor de Lugo:
Nos el licenciado don Francisco de Sollano Santa Coloma, abogado de los Reales Consejos, provisor y vicario general en la santa iglesia catedral de la ciudad y obispado de Lugo por su señoría ilustrísima, hacemos saber a Manuel Fernández Pardo, Jerónimo Rodríguez Colmenero, escribanos, vecinos de la villa de Monforte, y más personas a quien lo abajo contenido toque o tocar pueda en cualquiera manera, cómo ante nos y en nuestra audiencia y tribunal eclesiástico pleito criminal pende y se litiga por querella dada por Domingo Antonio de Castro, como procurador y en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, contra los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, sobre los delitos que contiene dicha querella y sumaria a su tenor recibida, y más autos, los cuales puestos en estado de prueba se recibió la causa de ella, hicieron probanzas por unas y otras partes, presentáronlas y se hizo publicación de ellas, y por dicho Domingo Antonio de Castro, en nombre de su excelencia, se presentó ante nos la petición del tenor siguiente:
Domingo Antonio de Castro, poderhabiente del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, Benito de Oria su procurador, en que se han dado probanzas, ante vuestra merced digo que respecto los reos en sus confesiones, con notoria obstinación, han negado el que su excelencia fuese dueño de la jurisdicción del Coto Nuevo, y en la pregunta undécima de su interrogatorio articularon que los vecinos de la citada jurisdicción habían litigado pleito en la Real Chancillería de Valladolid con los señores don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, condes de Lemos, sobre las contribuciones de fanegas, servicios y gallinas, en que a estos por sentencia dada el año de 1535 suponen habérseles consignado a no percibirlas, sobre cuyo asunto declararon con arrojo los testigos para cubrirles del delito cometido en fomentar la sublevación y sedición de los naturales, asegurándoles que el escrito de dicha sentencia fuera a su favor, manifestándoles un papel que decían ser copia de ella y por el contrario falsa la de que usaba el señor mi parte. Asimismo, en la pregunta nona, después que dicho don Bartolomé tenía negado en su confesión haberse hallado presente a las juntas, temiendo el convencimiento que contra el compañero resultaba de los poderes en que habían sido testigos, articularon no haberse hallado presentes a ninguna de dichas juntas, para que se conozca su temeridad y la falsedad de los testigos, además de hallarse ya convencidos por opuestos y contrarios en sus dichos, antes de alegar en vista de dichas probanzas, suplico a vuestra merced se sirva mandar seme libre compulsorio en forma con suplicatoria a los señores del Real Tribunal de este reino para que el escribano de asiento que ejerce el oficio de Fariña dé testimonio auténtico del privilegio concedido a los causantes de su excelencia, sus confirmaciones, razón de la demanda del año de 1523 y de la sentencia dada en la Real Chancillería en el de 1535, y uno y otro se ha presentado por el señor mi parte en dicho Real Tribunal para el pleito que litigó con dichos vecinos sobre la motivada contribución, y más que fuere preciso, como también de los poderes otorgados por dichos vecinos y los del Coto Viejo en los días 26 y 27 de marzo y 16 de abril del año de 1730, y los que en ellos han sido testigos, también se me libre compulsorio para que Manuel Fernández Pardo y Jerónimo Rodríguez Colmenero, escribanos, me den testimonio de los autos hechos sobre resistencia a la paga e inobediencia a la justicia contra Francisco González y otros, y de los más papeles que protesto señalar, con la recepción de padrones que se hallan en la contaduría de su excelencia, uno y otro con término competente y citación del procurador contrario, y de hecho, con vista de todo protesto alegar lo que me convenga a la defensa de mi parte y sea de justicia, pídola con costes.
Otrosí, digo que los reos contra lo prevenido por repetidos autos del señor metropolitano, gozan toda libertad sin estar detenidos en la cárcel eclesiástica, de que se sigue el fomento de nuevas discordias y sublevaciones, para cuyo remedio suplico a vuestra merced se sirva reducirlos a dicha cárcel y mandar vayan ministros en su busca, por ser de justicia, pídola ut supra, y que de la denegación se me dé testimonio. Firma: Licenciado Díez de Lago; Castro.
En vista de la cual mandamos dar traslado a las otras partes y librar el presente, por el cual y su tenor asimismo mandamos a los dichos Manuel Fernández Pardo, Jerónimo Colmenero y más personas en cuyo poder se hallaren los autos que refiere la petición inserta, den a la parte de su excelencia dicho señor conde de Lemos el testimonio que por ella pide, de lo que constare y fuera de dar, insertos los papeles que le señalare y razón de los padrones que se hallaren en la contaduría y archivo de su excelencia, los que para ello se exhibirán por la persona o personas a cuyo cargo corre, lo que cumplan así pagándole sus derechos debidos en virtud de santa obediencia, so pena de excomunión mayor latte sententia y apercibimiento; y hecho, signado y en pública forma, se entregará a la parte para que lo traiga y presente ante nos, y en su vista proveer lo que fuere de derecho y justicia, y el escribano o notario que fuere requerido lo notifique y dé fe de lo más que le fuere pedido, para que le damos comisión en forma. Dado en la ciudad de Lugo, a 29 días del mes de noviembre de 1732 años. Firma: Licenciado Sollano; por mandado de su merced el señor provisor, Domingo Pascual Fernández.
1732-11-29 Citación a Benito de Oria:
En la ciudad de Lugo, a veinte y neuve días del mes de noviembre del año de 1732, yo notario de requerimiento de Domingo Antonio de Castro como procurador del excelentísmo señor conde de Lemos, teniendo presente a Benito de Oria, como procurador de sus partes, le hice a saber y notifiqué el despacho antecedente, y conforme a su contenido le cité para el compulsorio de papeles que por él se manda hacer, los que han de dar los escribanos de que hace mención, vecinos de la villa de Monforte, u otro cualquiera en cuyo poder y oficio pararen según y de la manera que dicho despacho refiere, por si quisiera ir por su persona a dicha parte o partes donde estuvieran, a verlo sacar, corregir y concertar y dar su acompañado para ello, o hacer otra alguna diligencia, lo pueda hacer y ejecutar, sobre que le hice para todo ello notificación y citación en toda forma, en su persona, que dijo que sin ser visto alterar ni revocar la sustitución que tiene hecho en Vicente Fernández Valledor y otros, de los poderes y defensa de pleito que tiene a su cargo, por no poder asistir a ellos por otras ocupaciones precisas con que se haya en el traslado de cruzada, de que es notario mayor, y por no se hallar hoy día en la ciudad el referido Vicente Fernández, porque no se abriese el despacho a las partes, pide se cite a las suyas personalmente para que se hayen presentes, o cualquiera de ellos, al ver sacar de los papeles para que se le cita, poner acompañado y hacer las más diligencias que les convengan lo puedan ejecutar, señalándoles para ello día y hora fija, y el escribano o notario que ha de dar fe de ellos; y de lo contrario precediendo dicha diligencia personal protesta la nulidad de todo lo que se hiciere y obraré, y que no les pare perjuicio alguno, con la redargución que desde luego opone a dichos papeles y más recursos favorables. Así lo respondió y firmó, de que yo notario doy fe. Firma: Benito de Oria; ante mí, Domingo Pascual Fernández.
1733-02-04 Requerimiento:
En la villa de Monforte de Lemos, a cuatro días del mes de febrero del año de 1733, don Juan Antonio de Noboa y Villamarín, tesorero del excelentísimo señor conde de Lemos, requirió a mí escribano con el despacho compulsorio antecedente del señor provisor y vicario general de la ciudad y obispado de Lugo, para que en su cumplimiento se dé testimonio del pleito que para en mi oficio, sobre la paga de la renta de fanegas, servicios y gallinas, contra los vecinos del Coto Nuevo, y de lo que fuera señalado, como también en los padrones que existen en la contaduría de su excelencia, haciendo diligencia con sus contadores para la exhibición que se prefiere a la paga de los derechos debidos, que por mi visto digo estoy pronto a cumplir con la obligación de mi oficio, y lo firmé. Ante mí, Manuel Fernández Pardo.
Manuel Fernández Pardo, escribano público, uno de los cuatro de número de la audiencia de su merced, el corregidor y alcalde mayor de esta villa de Monforte y Estados de Lemos, en cumplimiento del despacho compulsorio librado por el señor don Francisco de Sollano Santa Coloma, provisor y vicario general en la santa iglesia catedral de la ciudad y obispado de Lugo, ganado a pedimento de Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, para el pleito criminal que a instancia de su excelencia sigue contra don Martín Díaz y Bartolomé Rodríguez, presbíteros, su fecha de 29 de noviembre del año próximo pasado de 1732, para que se citó a Benito de Oria como procurador de dichos eclesiásticos, y con que fui requerido, certifico y doy fe en verdadero testimonio donde convenga, y a los señores que le vieren, cómo habiendo buscado en mi oficio hallé en él un pleito que se intitula «Don Juan Antonio de Novoa Villamarín, como tesorero del excelentísimo señor Conde de Lemos, contra los vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo, sobre la paga de renta de fanegas, servicios y gallinas que deben y con que contribuyen a su excelencia», que tuvo principio en la audiencia de su merced, dicho corregidor, en 8 de septiembre del año pasado de 1729, por un pedimento que presentó don Pedro Pérez Sampaio, sustituto de tesorero de su excelencia, con presentación de los memoriales de la renta de fanegas, servicios y gallinas de dicha jurisdicción del Coto Nuevo, haciendo relación que los comprendidos en ellos restaban las partidas señaladas que no habían pagado, sin embargo de repetidas interpelaciones que se le habían hecho por el ministro del partido, en cuyo atraso experimentaba el haber de su excelencia considerable daño, y los pagadores el de recargarse con crecidas sumas, pidiendo se mandase que Bernardo Antonio Rodríguez, ministro señalado en los partidos del Coto Nuevo y Paradela, con asistencia de escribano, les notificase que a tercero día pagasen las cantidades, y pasado no lo haciendo se les compeliese breve y sumariamente por ser deuda de menor cuantía, y más que expresa, en cuya vista se mandó por dicho corregidor que Bernardo Antonio Rodríguez, con asistencia del escribano, pasase a las feligresías de dicha jurisdicción del Coto Nuevo e hiciese pago de las cantidades expresadas, pasado el término de tres días que se les hiciese a saber, por ser deudas de menor cuantía y más que motiva el dicho auto, con que se requirió al dicho Bernardo Antonio Rodríguez, quien con asistencia de Joseph Benito López de Guitián, escribano, pasó a la dicha jurisdicción del Coto Nuevo el día 10 de septiembre de dicho año de 1729, en donde hasta el veinte del mismo mes hizo diferentes diligencias y notificaciones a algunos de los comprendidos para que al término señalado pagasen, y a otros los buscó en sus casas, sin que a ninguno de ellos les hubiese embargado ni sacado bienes, y se quedó en este estado hasta tres de marzo del año de 1730, que dicho don Juan Antonio de Novoa como tal tesorero acudió ante dicho corregidor diciendo que aunque se diligenció con algunos de los deudores y se allanaron a la solución, que no ha tenido efecto, pidiendo que el ministro y escribanos requeridos apremiasen a los allanados a la pronta paga, y que se notificase a los con quienes no se hubiera diligencia pagasen a tercero día lo que estuviesen debiendo, y pasado se les apremiase, entendiéndose cuanto a todos por lo posteriormente adeudados, sin perjuicio de atrasados, pidiendo se tomase la razón de padrones y escritura de asiento, de que de uno y otro se mandó sacar testimonio, como le he dado por los papeles que se me han exhibido, que se ha presentado con los memoriales del año de 1728, concluyéndose a que se mandase compeler a los contenidos en el memorial, y en vista de todo se dio el auto de el tenor siguiente:
Por presentada con la razón de valores, testimonio de escritura de asiento y poder y copia de padrones, visto con lo antes de ahora obrado por el señor don Josef Francisco de Quiroga y Taboada, corregidor y alcalde mayor de la villa de Monforte y Estados de Lemos, dijo debía de mandar y mandó que Bernardo Antonio Rodríguez pase a la jurisdicción del Coto Nuevo y haga saber a los contenidos en los memoriales presentados que cada uno pague la partida que le corresponde como arreglada a los padrones compulsados, y lo cumplan a tercero día, y pasado no lo haciendo les compela a ello a su costa por ser deudas de menor cuantía, que para ello anejo y dependiente se le da comisión y jurisdicción en forma; y por lo que mira a los con quien antes de ahora y con el decreto de ocho de septiembre del año pasado de 1729 está hecho diligencia en atención a que el término que se les dio es pasado, les compela a la paga de la partida que a cada uno corresponde, y en cada uno de los días que en ellos se ocupare cobrará de salario a razón de 136 maravedís, y para la que obrare se acompañe del presente escribano u otro público que le dé fe de autos y le haga pago de sus salarios a razón de 400 maravedís por día, en conformidad de lo prevenido por el real arancel, que unos y otros se ratearán entre los con quien diligenciaré; y por este su auto, que sirva de despacho y comisión en forma, así lo mandó y firmó en dicha villa a 15 días del mes de marzo del año de 1730; y haciéndose tres diligencias en casa y busca de los con quien se han de diligenciar, y no pareciendo, se asista a su costa con el mismo salario. Así lo mandó también ut supra. Firma: D. Joseph Francisco de Quiroga y Taboada; por mandado del señor corregidor, Manuel Fernández Pardo.
Con cuyo auto por dicho tesorero se requirió al dicho Bernardo Antonio Rodríguez, ministro, en los diez y siete del dicho mes de marzo de dicho año de 1730, en cuyo día partió a la feligresía de San Salvador de Neiras, una de las de que se compone la dicha jurisdicción del Coto Nuevo, en donde hizo varias diligencias un cumplimiento de su comisión por ante mí, y entre ellas hizo una en busca de Francisco González, herrero, vecino del lugar de Castroseiros de la dicha feligresía de Neiras, y en tres días diferentes, y halló las puertas cerradas y después de haberse dado testimonio dicho ejecutor en los veinte y tres de dicho mes de marzo proveyó auto de compelo para asistir contra él para hacerle las diligencias personalmente, y en los veinte y cuatro de dicho mes en prosecución del compelo hasta que pareciese hizo las diligencias del tenor siguiente:
En el lugar de Castroseiros, feligresía de Neiras, dicho día veinte y cuatro de marzo de dicho año, dicho ejecutor continuando en el apremio contra Francisco González, herrero, vecino de este lugar, porque no quiere parecer para hacerle la diligencia en persona, volvió a él y su casa de morada y no le halló, y encontrando a la puerta a un mozo que dijo llamarse Ignacio González y ser su hijo, le hizo pregunta por él y le manifestó el efecto para qué lo buscaba y cómo le estaba compeliendo y asistiendo a su costa con el presente escribano hasta que pareciera, para hacerle la diligencia que se demanda, a que respondió que su padre no estaba en casa, que le dejará dicho cuando hoy saliera de ella que si volvía el presente ejecutor le dijese que a la mañana se iría a ver con él, pues pasará al lugar de Villapedre a estar con el cura, porque le enviara a llamar; y para que conste, dicho ejecutor lo mandó poner por diligencia, que firmó con mí escribano, que de ello doy fe. Firma: Bernardo Antonio Rodríguez; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
Y luego incontinenti en dicho lugar de Castroseiros, dicho día mes y año, dicho ejecutor en atención a que de este lugar ha de pasar al lugar de la Debesa, y que en él no encontrara a nadie como ya le sucedió, y para que haya quien dé recado a los dos vecinos de allí, hizo a saber a Ignacio González, hijo de Francisco González, que fuese en su compañía hasta dicho lugar, que respondió con mucho descaro que no quería ni le podían obligar por ser mozo soltero, y visto por dicho ejecutor le hizo a saber, y yo escribano notifique, cumpla con venir acompañando al referido ejecutor hasta el da Debesa para dicho efecto, pena de cincuenta ducados aplicados a disposición de los señores del Real Tribunal, después de lo cual y otras instancias se ofreció a ir, como fue, y para que conste lo mandó poner por diligencia, que firmó, y de ello yo escribano doy fe. Firma: Bernardo Antonio Rodríguez; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
Y en los veinte y cinco de dicho mes de marzo, dicho ejecutor proveyó auto en que hace relación por cuanto dicho Francisco González no quería parecer para hacerle la diligencia personal, en medio de tener hecho cinco en su casa y busca, comprendiéndosele con el testimonio que estaba dado, sin embargo de hallarse en el paraje, que protestaba pasar a hacer otra diligencia, y no hallándole a embargarle bienes, pues de otro modo no tendría efecto su comisión y se haría perpetua la ejecución; y en el mismo día pasó a dicho lugar de Castroseiros y llegando a la puerta de dicho Francisco González encontró al mismo mozo que en el día antecedente dijera llamarse Ignacio González y ser hijo de dicho Francisco, y preguntándole por su padre y cómo se llamaba respondió que su padre no estaba en casa y que él se llamaba Pedro, y haciéndole cargo dicho ejecutor porque en el día antecedente dijera llamarse Ignacio, y entonces le respondió que tenía con eso; y mediante que dicho Francisco no quería aparecer, protestó embargarle bienes para que hizo saber a dicho Ignacio le acompañase para entrar en la casa y que abriese las puertas, respecto estaban cerradas, a que respondió que ni quería acompañarle ni abrir las puertas, y aunque le instó algunas veces cumpliese con lo referido, no quiso aparecer, y se prosiguió a lo más que consta de la diligencia; después de lo cual, bajando el ejecutor de dicho lugar de Castroseiros y encontrando al dicho Francisco González, se le notificó la comisión en virtud de que obraba, para que a tercero día pagase en la tesorería de su excelencia los 42 reales y 26 maravedís que estaba debiendo. Respondió que no debía nada, que era nuevo impuesto y mal formado en la jurisdicción, sin querer firmar la diligencia, por decir necesitaba anteojos.
Asimismo, se diligenció contra Antonio López, vecino de la misma feligresía de Neiras, y buscándosele en su casa el día 18 de dicho mes de marzo del año de treinta no se le halló, y preguntándole repetidas veces a su mujer cómo se llamaba no quiso decirlo, lo mismo que sucedió en los días 19 y 21 de dicho mes. Y después de habérsele dejado testimonio se proveyó auto de compelo contra él, y protestó pasar a embargarle bienes en el día 21 de dicho mes de marzo, en el cual, y en el siguiente, no encontró personas para depositarios, y en el día 24 volvió el ejecutor a su casa para el embargo y halló las puertas cerradas, sin haber nadie que le respondiese; y habiéndose informado dónde andaba su mujer y encontrándola, le dijo con la vara de justicia en la mano viniese a casa para el efecto del embargo de bienes. Le respondió a dicho ejecutor no quería ir y lo que hizo fue sentarse en el suelo dando voces, diciendo y levantando que dicho ejecutor la forzaba, y aunque a presencia de algunas personas le notificó fuese a dicha casa a abrir las puertas no lo quiso hacer, manteniéndose sentada.
Asimismo, se diligenció con Tomé González, vecino del mismo lugar de Castroseiros, de la dicha feligresía de Neiras, y notificó en el día veinte de dicho mes de marzo del año de treinta pagase los 41 reales y 26 maravedís que estaba debiendo de media fanega, servicio y gallina de los dos años de 1727 y 1728, y en defecto se le compelería en atención a que antes le estaba hecha diligencia personal con el decreto primero de ocho de septiembre del año de 1729, a que respondió lo que consta de su diligencia, por que se le interpeló cumpliese con lo que le estaba notificado o señalase bienes para el pago, y en tanto que cumplía lo uno o lo otro se le notificó que tuviese su casa por cárcel y no la quebrantase, pena de cincuenta ducados aplicados a disposición de los señores del Real Tribunal. Y en el día siguiente, el 21 de marzo, dicho ejecutor pasó a la casa de dicho Tomé y no solo no le encontró, sin embargo de la notificación que en el día antecedente le había hecho, sino que aunque llamó a la puerta no le respondió nadie, y por la inobediencia de haber quebrantado la carcelería protestó dar cuenta y se fue prosiguiendo en estas y otras diligencias en que entendió dicho Bernardo Antonio Rodríguez, con mi asistencia, dándole fe de autos, sin que a estos que se obraron en dicha feligresía de Neiras hubiese asistido dicho corregidor ni Cosme Doce, su ministro, sino el referido Bernardo Antonio Rodríguez, en el referido mes de marzo del año de treinta, en el cual también se diligenció con Pedro Rodríguez, vecino de la dicha feligresía de Neiras, y aunque se le embargaron algunos bienes muebles en su casa en el día treinta de dicho mes de marzo, no se le embargó ni sacó vaca alguna como resulta de dichos autos, de los cuales se interpuso apelación en el Real Tribunal por Alonso Vázquez de Seoane en nombre de Domingo Carnero, Juan Álvarez y más vecinos del Coto Nuevo, y más expresados en los poderes que presento, y se ganó real provisión compulsoria que se me notificó, en cuyo obedecimiento he dado la copia de ellos, que se presentó, y habiéndose visto, se dio uno por que se devolvieron a dicho corregidor para que ejecutase los que tenía dado y se hiciese el pago, y se multó a algunos, de que se libró real provisión que se hizo saber a dicho corregidor, y para darle cumplimiento pasó a dicha jurisdicción del Coto Nuevo en 12 de febrero del año pasado de 1731, donde hizo algunas diligencias, y entre ellas con el dicho Domingo Carnero, sobre la paga de las multas y renta de fanegas que le correspondía por no satisfacerlo, protestó hacer el pago, y para ello y embargar bienes muebles, proveyó auto por que mandó a Bernardo Antonio Rodríguez, ministro, que le asistía a buscarse personas para depositarlos, lo que se le hizo saber, que protesto cumplir con ello, a que se siguen las dos diligencias del tenor siguiente:
En la dicha feligresía de San Juan de Barantes, dicho día 14 de febrero, delante del corregidor apareció Bernardo Antonio Rodríguez, ministro que le asiste, y dijo que en cumplimiento de lo que se le había notificado ha hecho vivas diligencias, no solo en esta feligresía, sino en las de Santa María de Bolmente y San Esteban de Anllo, en busca de personas que sirviesen de depositarios de los bienes de Domingo Carnero, y que no las ha encontrado, ni será fácil conseguirlo, pues aun algunas mujeres ajenas les avistan cuando echan a correr, y para que conste, su merced lo mandó poner por diligencia, que firmó con dicho ministro, de que yo, escribano, doy fe. Firma: Quiroga; Bernardo Antonio Rodríguez; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
En la feligresía de Santa María de Bolmente, dicho día 14 de febrero, el señor corregidor, en vista de las diligencias de arriba, pasó por su persona a distintos lugares y sitios de las feligresías de San Juan de Barantes, San Martín de Anllo y esta de Santa María de Bolmente, para conseguir personas para el depósito de bienes de Domingo Carnero, y no encontró ninguna que pudiese servir, y continuando en esta diligencia, al llegar junto a la iglesia de esta feligresía de Santa María de Bolmente, vio su merced un hombre que caminaba con paso acelerado, y aunque se le llamó, no respondió ni quiso parar, y habiendo ido en su seguimiento el ministro que le asiste, luego que lo percibió, dicho hombre echó a correr, se entró en el atrio de la iglesia de esta feligresía, del cual no se sabe su nombre, y quedándose allí su merced prosiguió en nuevas diligencias en busca de gente, y no encontró a ninguna, y para que conste, lo mandó poner por diligencia, que firmó, y de todo ello, yo escribano doy fe. Firma: Quiroga; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
Y en el día siguiente, 15 de febrero de dicho año de 1731, el dicho corregidor proveyó nuevo auto, por que mandó a Antonio Méndez, ministro y teniente de merino en aquella jurisdicción, convocase algunas personas por depositarios, que habiéndosele hecho saber, respondió cumpliría con lo que se le notificaba, en medio que suena dificultoso el encontrar personas para el embargo, pues tenía por cierto se hallaban los naturales con orden del que los fomentaba para que no pareciesen.
Y después de otras diligencias que se han hecho, estándose procediendo contra el dicho Domingo Carnero, hay la que se sigue:
En el lugar da Riva, feligresía de San Juan de Barantes, dicho día 17 de febrero del año de 1731, dicho señor corregidor, habiendo hallado a Domingo Carnero, vecino de este lugar y feligresía, le hizo a saber pague los 519 reales, y dos maravedís que le está mandado, y no lo haciendo, que pasará a la venta de los bienes embargados; y hallándose presente a esto un eclesiástico, que su merced encontró con dicho Domingo, y a Lorenzo Díaz, vecino de la feligresía de Santa Lucía de Guntín, jurisdicción del Coto Viejo, el referido eclesiástico, sin otro motivo, empezó a disputar con su merced, diciendo que no había razón alguna para pagar lo que se pedía, mostrándose agente interesado en esta dependencia, en vista de que el señor corregidor le protestó y requirió no se embarazase a lo que no tocaba a su estado, ni en agencias impropias a él, y para que conste, lo mandó poner por diligencia, que firmó, y de ello yo escribano doy fe. Firma: Quiroga; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
En el día 21 de febrero de dicho año, después de haber precedido otras diligencias, su merced dicho corregidor proveyó el auto siguiente:
En la feligresía de San Martín de Anllo, dicho día 21 de febrero del año de 1731, el señor corregidor, en vista de la diligencia antecedente y de que se haya noticioso que las partes que se buscan no quieren parecer, y que así ellos como los demás luego que avistan a su merced o al presente escribano se escapan, y para excusar más salarios pretexta dar orden a Antonio Méndez, ministro en esta jurisdicción, para que de noche o de día esté con ellos y los convoque y cite para que mañana por la tarde se junten en el campo de Villaodriz de la dicha feligresía de Bolmente, para efecto de hacerles la diligencia en persona, noticiando a los más vecinos de dicha feligresía de Bolmente se junten en el mismo sitio, para intimarles concurran a pagar lo que cada uno debe; y por este su auto así lo proveyó y mandó, de que doy fe. Firma: D. Joseph Francisco de Quiroga y Taboada; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
Cuyo auto se notificó a dicho ministro, que protestó cumplir con él, y al día siguiente pareció ante su merced dicho corregidor, diciendo que en cumplimiento de la orden que se le había dado, había convocado y citado en persona a los más de los vecinos de la feligresía de Santa María de Bolmente, para que en aquel día estuviesen juntos en el campo de Villaodriz, participándoselo de mandado de dicho corregidor, quien en su vista proveyó que yo escribano, con el ministro que le asistía, intimásemos lo que precede a dichos vecinos, y no concurriendo los que estaban señalados, no obstante de todo lo referido, no se juntaron como consta de la diligencia del tenor siguiente:
En la feligresía de Santa María de Bolmente, dicho día 22 de febrero del año de 1731, yo escribano pongo por diligencia haber estado con Bernardo Antonio Rodríguez, ministro que asiste al señor corregidor, y con Antonio Méndez, ministro en esta jurisdicción, mucha parte de la tarde de este día en el campo de Villaodriz, esperando si venían y se juntaban los vecinos de esta feligresía, como se les mandó por dicho señor corregidor, y el dicho Antonio Méndez dijo haberles citado y avisado, y sin embargo no han parecido ni concurrido a dicho sitio ninguno de los referidos vecinos, y para que conste se pone por diligencia, que firmó el dicho Bernardo Antonio Rodríguez con mí escribano, que de ello doy fe. Firma: Bernardo Antonio Rodríguez ante mí, Manuel Fernández Pardo.
Y después de otras diligencias, pareció ante dicho corregidor Benito Carnero, vecino de la dicha feligresía de Bolmente, y presentó la petición del tenor siguiente:
Benito Carnero, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, de esta jurisdicción del Coto Nuevo, digo que a mi noticia es venido que vuestra merced se haya entendiendo en la ejecución de un despacho del Real Tribunal para hacer pago al excelentísimo conde de Lemos, mi señor, de la renta de fanegas que le pagamos los vecinos de esta jurisdicción, levantándonos con ella persuadidos de malos consejos, y llevado de ellos he dado poder para el pleito en los 26 de marzo del año pasado de 1730, por ante Juan Vázquez Sampaio, escribano, y ahora más bien informado, revoco dicho poder y me aparto del pleito y estoy pronto pagar lo que estuviera debiendo de dicha renta, para lo cual hago manifestación del dinero, en cuya atención suplico a vuestra merced que habiéndome por apartado se sirva no proceder contra mí por ser de justicia, que pido, y testimonio de este pedimento y su decreto por los derechos debidos.
En la que con juramento se ratificó en 26 de dicho mes de febrero, y en primero de marzo de dicho año de 1731, dicho corregidor, para dar cumplimiento al real despacho en virtud que obraba, proveyó auto por que protestó proceder contra los vecinos de la feligresía de San Juan de Barantes, una de las de que se compone la dicha jurisdicción, para la paga de dicha renta, y con el fin de que no se les ocasionasen salarios que podían excusar, haciéndoseles la diligencia a un tiempo, mandó que el dicho Antonio Méndez, ministro, los convocase e hiciese juntar la tarde de dicho día en el campo da Pía, donde el ministro que asistía a su merced les notificase que al término señalado pagasen lo que estaban debiendo, y no lo haciendo que se les compelería a ello, en cuyo auto dicho corregidor hace relación estar informado de que ciertos eclesiásticos impedían con sus persuasiones a los naturales a que resistiesen la paga que protestaba notificar por papel que escribió a don Domingo González Vázquez, cura de dicha feligresía, como mandaba juntar a dichos feligreses para el efecto referido, porque no se le ocasionasen salarios, cuyo auto se notificó a dicho Antonio Méndez, ministro, que protestó cumplir con su tenor, y sin embargo de todo no se juntaron los dichos vecinos, como resulta de la diligencia que se sigue:
En la feligresía de San Juan de Barantes, dicho día primero de marzo del año de 1731, yo escribano pongo por diligencia cómo Bernardo Antonio Rodríguez, ministro, en la tarde de este día estuvo en el campo da Pía esperando si los vecinos se juntaban, y no concurrió ninguno sin embargo de que Antonio Méndez, ministro en esta jurisdicción, ha dicho haberlos convocado, y don Domingo González y Vázquez, cura de esta feligresía, que les había enviado recado por sus criados en virtud del papel que ha recibido del señor corregidor, y para que conste se pone por diligencia, que firmó dicho ministro con mí escribano, y de todo ello doy fe. Firma: Bernardo Antonio Rodríguez; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
Después de lo cual y a la bocanoche de dicho día volvió a aparecer el dicho cura de Barantes y ofreció que sus feligreses concurrirían en el día siguiente a verse con el señor corregidor en la feligresía de San Martín de Anllo, para que les daría el nuevo recado, y estaría con los más que pudiese, a lo cual se siguieron otras repetidas diligencias en prosecución del mandado por los señores del Real Tribunal según que todo lo referido más largamente consta de los autos originales, que quedan en mi poder, a que me remito.
Y porque por parte del dicho don Juan Antonio de Novoa me fueron señaladamente cuatro escrituras de revocaciones de poderes que por ante mí se otorgaron, las hice compulsar, y son en la manera siguiente:
En el campo do Chantado, feligresía de San Martín de Anllo, jurisdicción del Coto Nuevo, a cuatro días del mes de marzo del año de 1731, ante mí escribano público y testigos parecieron presentes Juan Antonio Pereira, Manuel Vázquez, Gregorio Piñeiro, Pedro Mosquera, Benito Álvarez, Atanasio Martínez, Domingo Rodríguez do Taro, Diego Conde, Domingo Vázquez Piñeiro de Villodriz, Joseph López, Juan Martínez, Pedro Rodríguez, Francisco Pérez de Piñeiro y Ana Rodríguez, viuda, todos vecinos de la feligresía de Santa María de Bolmente, de esta jurisdicción del Coto Nuevo, y Antonio Pérez, del lugar de Argemil, feligresía de San Martín de Anllo, de la misma jurisdicción, asimismo parecieron presentes María Antonia Sueira, viuda de Antonio Vázquez del Casal, Juan Rodríguez das Chouselas y Juan Antonio Fernández, también vecinos de la dicha feligresía de Bolmente, y dijeron que por cuanto ellos y sus antecesores y los más vecinos de esta jurisdicción pagan y están en la posesión de pagar al excelentísimo señor conde de Lemos la renta de fanegas, servicios y gallinas, y con otros más, de poco tiempo a esta parte se levantaron con ella y dieron poder para que se opusiesen a la ejecución que se les había puesto por parte del tesorero de su excelencia otorgándolo a Pedro González, vecino de la feligresía de San Salvador de Neiras, a Pascual Rodríguez y Juan Díaz, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, a Alonso Vázquez de Seoane y Joseph de Villar y Alonso Guerra, procuradores de la Real Audiencia de este reino, y a cada uno in solidum con cláusula de sustitución según más largamente constará de los poderes que en este asunto otorgaron en marzo del año pasado de 1730 por testimonio de Juan Vázquez Sampaio, escribano de su majestad y vecino del Coto de Santa Cristina, a que se remiten, los que han sido a persuasiones e influjos de dichos eclesiásticos, y ahora más bien informados dijeron que por el tenor de la presente y en la forma que mejor lugar haya revocaban y revocaron dichos poderes y las sustituciones que de ellos hubiesen y hecho los sobredichos y cada uno de ellos dejándolos en su buena fama y opinión para que en adelante por los otorgantes se siga ni pueda seguir dicho pleito en ningún tribunal, a cuyo fin da nuevo poder a Manuel Antonio Romero y Diego de Pontes y Andrade, procuradores en la dicha Real Audiencia, y a cada uno in solidum con cláusula de que lo puedan sustituir y jurar, para que así judicial y extrajudicialmente puedan intimar esta revocación a los sobredichos y aquellos en quien hayan hecho la sustitución, para que no usen de dichos poderes en dicha Real Audiencia ni en la Real Chancillería de Valladolid, para lo cual siendo necesario parecer ante su alteza los señores de ella y del Real Tribunal de este reino lo hagan por sí y sus sustitutos presentando los pedimentos y haciendo los requerimientos y más diligencias que sean necesarias y que los otorgantes hicieran presente siendo en orden a este asunto, para que les relevan de todo género de confianza con obligación que hacen de sus personas y bienes muebles y raíces de estar y pasar por este instrumento sin ir contra él en manera alguna que sea, y si lo hicieren o intentaren hacer no sean oídos en juicio ni fuera de él, además que pagarán las costas y daños que causaren, para cuyo cumplimiento dieron poder y se sometieron a las justicias de su majestad de su fuero y domicilio, para que se lo hagan cumplir como si lo aquí contenido fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes de su favor con la general y su derecho en forma, y la dicha Ana Rodríguez y María Antonia Sueira, por ser viudas, las del Veliano emperador Justiniano senatus consulto, Toro, Partida y más que les competan y hablan en favor de las mujeres, con las segundas nupcias, su dote y arras, y del remedio de dichas leyes les avisé que estaban en su favor y que si las renunciasen después de ellas no se podían aprovechar, y sin embargo las renunciaron y apartaron de sí, de que uno y otro yo escribano doy fe, en cuyo testimonio lo otorgaron así las dichas partes, y lo firmaron los dichos Diego Conde y Gregorio Piñeiro, no lo hicieron los demás porque dijeron no saber y a su ruego un testigo, que lo fueron presentes don Joseph Antonio Piñeiro y Castelo, vecino de dicha feligresía de Bolmente, Bartolomé Álvarez de la misma feligresía, y Bernardo Antonio Rodríguez, vecino de la villa de Monforte, y de ello y de que conozco a los otorgantes yo escribano doy fe. Firma: Diego Conde; Gregorio Piñeiro; como testigo y a ruego, Joseph Antonio Piñeiro de Castelo; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
En la feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, a cinco días del mes de marzo del año de 1731, ante mí, escribano público y testigos, parecieron presentes Domingo Carnero, Miguel Rodríguez da Pía, Josep da Pía, Bartolomé Martínez, vecinos de la feligresía de San Juan de Barantes; Juan Carnero, Domingo Rodríguez, Andrés Rodríguez, Catalina González, viuda, Josefa Álvarez, viuda, Pedro Rodríguez, Benito Martínez y Catalina Pérez, viuda, vecinos de la feligresía de San Salvador de Figueiroá; y Blas Rodríguez, de la de Santa Cruz dos Brosmos, y todos de esta jurisdicción del Coto Nuevo, y dijeron que ellos con los más vecinos, estando en la posición de pagar al excelentísimo señor conde de Lemos la renta de fanegas, servicios y gallinas, llegó el caso de ejecutárselas por lo que debían, a pedimento del tesorero de su excelencia, y por algunas persuasiones dieron poder para la oposición y litigio a Pedro González, vecino del lugar do Vilar, feligresía de San Salvador de Neiras, a Pascual Rodríguez y Juan Díaz, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, a Alonso Vázquez de Seoane, Josep del Villar y Alonso Guerra de Andrade, procuradores de la Real Audiencia de este reino, y a cada uno in solidum, con la cláusula de que lo pudiesen sustituir, según más largamente constará de él, que pasó por testimonio de Juan Vázquez Sampaio, escribano de su majestad y vecino del Coto de Santa Cristina de Rivas del Sil, en marzo del año pasado de 1730, a que se remiten, y ahora, más bien informados, por el tenor de la presente y en la forma que mejor lugar haya, revocaban y revocaron dicho poder y las sustituciones que de él hubiesen hecho los sobredichos, o cualquiera de ellos, dejándolos en su buena fama y opinión, para que desde hoy en adelante no se pueda seguir ni se siga dicho pleito en manera alguna en nombre de los otorgantes, ni a su pedimento se use de la real provisión de apelación que se ganó a su alteza los señores de la Real Chancillería de Valladolid del auto dado por los señores del Real Tribunal de este reino, ni se saque la copia, a cuyo fin dan poder cumplido a Manuel Antonio Romero y Diego de Ponte y Andrade, procuradores del número en dicha Real Audiencia, y a cada uno in solidum, con cláusula de que lo puedan jurar y sustituir, para que en nombre de los otorgantes y representando sus mismas personas puedan intimar e intimen, así judicial como extrajudicialmente, esta revocación a los sobredichos y a aquel o aquellos en quienes hayan sustituido dicho poder, para que no usen de él ni de las sustituciones, ni en su virtud hagan diligencias algunas así en dicha Real Chancillería como en la Real Audiencia, pidiendo que a instancia de los otorgantes no se saque la copia del citado pleito, para lo cual, siendo necesario, parezcan por sí y sus sustitutos en dicha Real Chancillería y Real Audiencia y presenten los pedimentos y hagan los requerimientos que convengan, con las más diligencias que sean necesarias y que los otorgantes hicieran presentes siendo, para que les relevan de todo género de fianzas y se obligan con sus personas y bienes de estar y pasar por este instrumento sin ir contra él en manera alguna que fuese, y si lo hiciesen o intentasen hacer no sean oídos en juicio ni fuera de él, además que pagarán las costas y daños que se causaren, para cuyo cumplimiento dieron poder y se sometieron a las justicias de su majestad, de su fuero y domicilio, para que se lo hagan cumplir como si lo aquí contenido fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes de su favor, la general y su derecho en forma, y las dichas Catalina González, Josefa Álvarez y Catalina Pérez, las del Veliano emperador Justiniano, senatus consulto, Toro, Partidas, segundas nupcias, su dote y arras, y más que las compete y hablan en favor de las mujeres, de cuyo remedio y auxilio fueron avisadas por mí escribano que estaban en su favor y que si las renunciasen después de ellas no se podían aprovechar, y sin embargo se apartaron de sí, de que de uno y otro yo escribano doy fe, en cuyo testimonio lo otorgaron así; lo firmó el dicho Blas Rodríguez, no lo hicieron los demás porque dijeron no saber, a su ruego un testigo, que lo fueron presentes don Vicente de Novoa y Cadórniga, vecino de la casa de Valiño, de esta feligresía, Antonio Álvarez, vecino del lugar de Pipín, feligresía de San Pedro de Bulso, y Bernardo Antonio Rodríguez, vecino de la villa de Monforte, y de ello y de que conozco a los otorgantes yo escribano doy fe. Firma: Blas Rodríguez de Pumares; como testigo y a ruego, don Vicente de Novoa y Cadórniga; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
En la feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, a seis días del mes de marzo del año de 1731, ante mí, escribano público y testigos, parecieron presentes Juan Álvarez, vecino del lugar de Arriba, feligresía de San Juan de Barantes, Antonio Álvarez, de Pipín, de la de San Pedro de Bulso, María Díaz, viuda, Juan Pérez, Joseph Álvarez, Pedro Rodríguez, Francisco González, Antonio González y Domingo Gabriel, vecinos de la feligresía de San Salvador de Figueroá, y todos de esta jurisdicción del Coto Nuevo, y dijeron que ellos y sus antecesores y más vecinos de esta jurisdicción se hallaban en la posesión de pagar al excelentísimo señor conde de Lemos la renta de fanegas, servicios y gallinas, y como desde el año de 1725 se hubiesen adeudado algunas partidas, se les ejecutó por ellas a pedimento del tesorero de su excelencia, y mal informados dieron poder para la oposición a Pedro González, vecino de la feligresía de San Salvador de Neiras, a Pascual Rodríguez y Juan Díaz, de la de Santiago de Gundivós, a Alonso Vázquez de Seoane, Joseph del Villar y Alonso Guerra, procuradores del número de la Real Audiencia de este reino, y a cada uno in solidum, con cláusula de que lo pudiesen sustituir, según más largamente constará del referido poder de que ha dado fe Juan Vázquez Sampaio, escribano de su majestad, vecino del Coto de Santa Cristina, en marzo del año pasado de 1730, a que se remiten, y ahora, hallándose más bien informados, dijeron que por el tenor de la presente y en la forma que mejor lugar haya, revocaban y revocaron dicho poder y las sustituciones que de él hubiesen hecho los sobredichos, o cualquiera de ellos, dejándolos en su buena fama y opinión, para que desde hoy y en adelante no se pueda seguir ni se siga el pleito que se ha movido sobre la paga de dichas rentas de fanegas, servicios y gallinas en nombre de los otorgantes, ni de su pedimento se use de la provisión de apelación que se ganó de los señores de la Real Chancillería de Valladolid, del auto dado a favor de su excelencia por los señores del Real Tribunal de este reino, ni a su instancia se saque la copia de dicho pleito, con cuyo asunto dan poder a Manuel Antonio Romero y a Diego de Ponte y Andrade, procuradores en dicha real audiencia, y a cada uno in solidum, con cláusula de que lo puedan jurar y sustituir, para que en nombre de los otorgantes y representando sus mismas personas puedan intimar e intimen, así judicial como extrajudicialmente por sí y sus sustitutos, la presente revocación a los sobredichos y a las más personas en quien hayan sustituido dicho poder, para que no usen de él ni de las sustituciones que hayan hecho, ni en su virtud de aquí adelante hagan diligencia alguna ni en dicha chancillería ni en la Real Audiencia de este reino, para lo cual, siendo necesario, parezcan en ambos tribunales por sí y sus sustitutos presentando los pedimentos, papeles, testigos y probanzas que convengan, y haciendo los requerimientos, protestas y más diligencias que sean necesarias, y las mismas que los otorgantes hiciesen presentes siendo, que el poder que para ello se requiera ese mismo le dan y otorgan, amplio y sin limitación, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre y general administración y relevación en forma, con obligación que tasen de sus personas y bienes de estar y pasar por este instrumento sin ir ni venir contra él en manera alguna que sea, y si lo hicieren o intentan hacer no sean oídos en juicio ni fuera de él, además que pagarán las costas y daños que se causaren, para cuyo cumplimiento dieron poder y se sometieron a las justicias de su majestad, de su fuero y domicilio, para que se lo hagan cumplir como si lo aquí contenido fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes de su favor, la general y su derecho en forma; así lo otorgaron y no lo firmaron porque dijeron no saber, a su ruego un testigo, que lo fueron presentes don Vicente de Novoa y Cadórniga, vecino de la casa de Valiño, de esta feligresía, Blas Rodríguez de Pumares, de la de Santa Cruz dos Brosmos, y Bernardo Antonio Rodríguez, vecino de la villa de Monforte, y de ello y de que conozco a los otorgantes, yo escribano doy fe. Firma: como testigo y a ruego Bernardo Antonio Rodríguez; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
En el Campo do Chantado, feligresía de San Martín de Anllo, jurisdicción del Coto Nuevo, a ocho días del mes de marzo del año de 1731, ante mí escribano público y testigos aparecieron presentes Antonio Álvarez de Vilamea, Bartolomé Rodríguez, Isidro Díaz y Antonio Díaz de Vilamea, vecinos de la feligresía de San Pedro de Bulso. Asimismo pareció presente Juan Pérez de Matamá, vecino de esta feligresía y todos de esta jurisdicción del Coto Nuevo, y dijeron que ellos y los más vasallos de ella, estando en posesión inmemorial de pagar al excelentísimo señor conde de Lemos, dueño de ella, y a los señores sus antecesores, la renta de fanegas, servicios y gallinas, con la que se sublevaron de dos o tres años a esta parte llevados de malas persuasiones, y con efecto dieron poder con otros más de la misma jurisdicción para oponerse a la ejecución que se les ha puesto por parte del tesorero de su excelencia, a Pedro González, vecino del lugar do Vilar, feligresía de San Salvador de Neiras, a Juan Díaz y Pascual Rodríguez, de la de Santiago de Gondivós, a Alonso Vázquez de Seoane, a Alonso Guerra de Andrade y Josep del Villar, procuradores del número de la Real Audiencia de este reino, y a cada uno in solidum, con cláusula de sustitución, en marzo del año pasado de 1730 por testimonio de Juan Vázquez Sampaio, escribano de su majestad y vecino del Coto de Santa Cristina de Rivas del Sil, y ahora más bien informados por el tenor de la presente y en la forma que mejor lugar haya, revocaban y revocaron dicho poder y las sustituciones que de él hubiesen hecho los sobredichos o cualquiera de ellos, para que desde hoy día a pedimento de los otorgantes no se siga el pleito que se ha fulminado sobre la paga de dicha renta de fanegas y gallinas, ni se use de la apelación interpuesta en la Real Chancillería de Valladolid, del auto dado por los señores del Real Tribunal de este reino a favor de su excelencia y contra los otorgantes y más vecinos, ni asimismo se saque la compulsa de dicho pleito, por cuyo motivo dan poder a Manuel Antonio Romero y a Diego de Ponte y Andrade, procuradores en dicha Real Audiencia y a cada uno in solidum, con cláusula de que lo puedan jurar y sustituir, para que en nombre de los otorgantes y representando a sus mismas personas puedan intimar e intimen, así judicial como extrajudicialmente, por sí y sus sustitutos, esta revocación a los sobredichos y a aquel o aquellos en quien habían sustituido el referido poder, para que no usen de él ni de las sustituciones que hayan otorgado, ni de aquí adelante por los otorgantes hagan diligencia alguna ni en dicha Real Chancillería ni en la Real Audiencia de este reino, a cuyo fin parezcan en ambos tribunales por sí y sus sustitutos presentando los pedimentos, papeles, testigos y probanzas que convengan y hagan todas las más diligencias y agencias que los otorgantes hicieran presentes siendo, que el poder que para ellos se requiere y sea necesario ese mismo le dan y otorgan, amplio y sin limitación, con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades libre y general administración y relevación en forma, y obligación que hacen de sus personas y bienes de estar y pasar por este instrumento y por lo en su virtud hiciere el dicho Manuel Antonio Romero o Diego de Ponte y sus sustitutos, sin ir contra ello en manera alguna que sea, y si lo hicieren o intentaren hacer no sean oídos en juicio ni fuera de él, además que pagarán las costas y daños que se causaren para cuyo cumplimiento dieron el que tienen y se someten a las justicias de su majestad, de su fuero y domicilio para que se lo hagan cumplir como si lo aquí contenido fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron todas leyes de su favor, la general y su derecho en forma. Así lo otorgaron y no lo firmaron porque dijeron no saber, a su ruego un testigo, que lo fueron presentes don José del Castillo y Losada, vecino de la casa de los Nabás de esta feligresía, don Bermundo de Losada, de la de San Vicente de Pinol, y Bernardo Antonio Rodríguez, vecino de la villa de Monforte, y de ello y de que conozco a los otorgantes yo escribano doy fe. Firma: como testigo y a ruego, Bernardo Antonio Rodríguez; ante mí, Manuel Fernández Pardo.
Cuyos instrumentos quedan en mi poder y pasaron ante mí, a que me remito.
Asimismo certifico cómo de requerimiento y señalamiento del dicho don Juan Antonio de Novoa Villamarín pasé a la contaduría que en esta villa tiene el excelentísimo señor conde de Lemos, y habiendo manifestado el despacho compulsorio de dicho señor provisor a don Alonso Pérez y a don Gabriel Fernández Cortijo, contadores de dicha contaduría, y a cuyo cargo están los papeles del archivo de ella, me exhibieron un legajo de padrones que suenan hechos para la dicha jurisdicción del Coto Nuevo para la cobranza de la referida renta de fanegas, servicios y gallinas, de que resulta la posesión inmemorial en que su excelencia se halla de la percepción y cobranza de ella, por las declaraciones de los empadronadores vecinos de la misma jurisdicción, que por ante los jueces y escribanos que asistieron a dichos padrones y los autorizaron tienen dado sus declaraciones, de las que en los últimos, y en este el del año de 1726, resulta que lo que se rebaja a dichos vecinos de la costumbre antigua es por equidad y para conservación suya por la calamidad de los tiempos, de cuyos padrones no consta ni resulta que a los hermanos y familias de los dichos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez se les hubiese repartido ni estén empadronados por los bienes de estos eclesiásticos, ni que por ellos se les hubiese cargado cosa alguna de la dicha renta de fanegas, servicios y gallinas, antes bien, Antonio Rodríguez de Penelas, hermano de dicho don Bartolomé en los referidos padrones, se haya repartido en ellos por haber labrado con bueyes los bienes de su legítima, fuera de la de los del dicho Bartolomé, su hermano, y así resulta de dichos padrones, que vuelven a quedar en dicho archivo, a que me remito, y para que todo conste y de pedimento de dicho don Juan de Novoa y en virtud del despacho compulsorio de que va hecho mención, en estas diecisiete hojas, las tres primeras del compulsorio, citación a Oria y requerimiento que se me ha hecho, la cuarta y esta del sello tercero y las de intermedio común, en dicha villa de Monforte, a seis días del mes de febrero del año de mil setecientos y treinta y tres. En testimonio de verdad, Manuel Fernández Pardo.
1733-03-05 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, Oria su procurador, digo que en vista de los autos y probanza por mi parte dado, que reproduzco, se ha de servir vuestra merced condenar a las contrarias en las graves penas en que han incurrido, tomando contra ellas la providencia condigna a sus atroces delitos, los cuales están plenamente acreditados, así por lo que resulta de dicha probanza como por la temeridad y arrojo manifestado en sus mismas confesiones, en las cuales negaron ser vasallos de dicho señor mi parte, cuando consta notoriamente ser dueño y señor de la jurisdicción del Coto Nuevo de los Brosmos y como tal nombra alcalde y más personas que administran justicia en él, como de todo el pleito consta, y a mayor abundamiento se califica del privilegio y donación hecha por su majestad de la referida jurisdicción en la era de 1374 en favor del señor don Pedro Fernández de Castro, ascendiente de mi parte, como consta del compulsorio que presento y juro.
Y porque también es constante que los vasallos del estado llano de dicha jurisdicción pagan y han pagado desde inmemorial tiempo a esta parte el servicio de fanegas y gallinas, sin contradicción alguna, haciéndose compartos judiciales de lo que cada vasallo debe pagar por hombres buenos que se nombran y son naturales de dicha jurisdicción, que así se califica de dicha probanza.
Y además de ello se convence de artificiosa la ideada conspiración de las contrarias para sublevar a dichos vasallos en dicha paga de fanegas y gallinas, pretextando falsamente estar libres por sentencia de la Real Chancillería de Valladolid, pues del mismo compulsorio que llevo presentado consta que en el año pasado de 1523 se puso demanda por dichos vecinos en dicha Real Chancillería entre los señores ascendientes de mi parte sobre la percepción de diferentes derechos, y entre ellos el servicio de fanegas y gallinas, pidiendo e hiciesen condena a los dichos señores condes a no cobrarlos desde allí en adelante, y en cuanto a la percepción de dichas fanegas y gallinas fueron expresamente absueltos dichos señores condes, como consta del compulsorio referido, en cuya atención se hace por todos modos imponderable el delito de la contraria en publicar ser falsos los instrumentos o recaudos de dicho señor mi parte, y en usar de la cautela de enseñar un papel hecho a su modo a los pobres naturales, persuadiéndoles a que era la sentencia porque estaban absueltos cuyo hecho y animosidad se acredita por toda dicha probanza.
Y porque con semejantes falsas sugestiones procuraron sublevar y alterar a dichos vecinos, convocándolos por su autoridad a juntas generales y moviéndolos a que otorgasen poderes para la resistencia de este derecho, ocasionándoles los gastos y sonrojo que han padecido en ser multados por su temeridad por auto de los señores del Real Tribunal de este reino, como consta de dicho compulsorio.
Y porque de los mismos poderes otorgados en dichas juntas fueron las contrarias testigos instrumentales, y con todo este convencimiento tuvieron la animosidad de negar con juramento en su confesión haberse hallado en ellas.
Y porque de la revocación de poderes inserta en el compulsorio, que asimismo presento y juro, por testimonio de Manuel Fernández Pardo, escribano, consta que todos dichos poderes dados por dichos vecinos contra mi parte y sus derechos han sido a solicitud de las contrarias, quienes por su autoridad y personas de su orden hacían e hicieron diversos repartimientos de dinero entre aquellos pobres naturales, como consta de dicha probanza, la cual se califica que con pretexto de este actual pleito en el que los hicieron reos sus particulares y atroces delitos, hicieron por dos veces se hiciese repartimiento para ellos en dicha jurisdicción y que se compartiesen y cogiesen como los tributos reales, que a tanto pudo llegar su desordenada maña.
Y porque don Agustín de Armesto y más testigos presentados por mi parte son de las circunstancias que están articuladas, sin que todo lo que resulta de la dada por las contrarias sirva de eximirlos de las penas en que han incurrido, pues todo se reduce a unas negativas generales de que pueden deponer cuantos hay en el mundo, y por eso semejantes pruebas son despreciables en derecho, y fuera de que los más de sus testigos son interesados ser parciales y vecinos, y algunos de ellos comprendidos y multados en el auto dado por los señores del Real Tribunal.
Y porque se convence más bien esto mismo de las dos peticiones que suenan presentadas al tiempo de la probanza por los que en ellas se expresan, en las cuales quieren dar por inocentes a dichos dos eclesiásticos culpándose a sí mismos en las sublevaciones ejecutadas, y estando como están dichas dos peticiones escritas de letra de don Juan Antonio Pérez, presbítero, poderhabiente de las contrarias, fácilmente se reconoce este artificio.
Y porque sin ponderar mucho los méritos de esta causa son muy ajenos de la profesión de las contrarias, cuyo estado pide el porte y cristiano retiro, muy distinto de los alborotos, juntas, disturbios, sublevaciones y repartimientos que han ocasionado en todo aquel país; por todo lo cual, a vuestra merced suplico se sirva declarar como llevo pedido y sean reducidas a la cárcel de corona de esta ciudad para el efecto de oír sentencia, por ser todo de justicia, que pido con costas, juro lo debido. Firma: Bartolomé de Rajoy y Losada; Castro.
1733-03-05 Auto:
Por presentada con los papeles que refiere, traslado. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, marzo cinco de 1733. Ante mí, Sicilia.
Dicho día notifiqué el decreto antecedente de arriba a Manuel Esteban Pardo, sustituto de Oria, doy fe. Firma: Sicilia.
1733-03-14 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, por los delitos en que les tengo acusado y mencionan los autos, digo que de lo en ellos dicho y alegado, y compulsorios presentados en audiencia de cinco del corriente, en que me afirmo y reproduzco, se dio traslado a las contrarias y al sustituto de Oria, su procurador, que recibió los autos y los tiene en su poder, y sin embargo de haber pasado tantos días, hasta ahora no los ha vuelto ni pretende, con ánimo de eternizar esta causa, por que a vuestra merced suplico se sirva imponerle una grave pena de multa o censuras para que los vuelva sin dilación, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1733-03-14 Auto:
Para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y marzo catorce de 1733. Ante mí, Sicilia.
Dicho día lo notifiqué a Pardo, sustituto de Oria, en persona, hago fe. Firma: Sicilia.
1733-03-17 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Barcelomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos que han cometido y mencionan los autos, los que recibió y tiene en su poder hay muchos días el sustituto de Oria, procurador de las contrarias, y le están mandados exhibir a esta audiencia, suplico a vuestra merced que no lo haciendo se sirva obligarle a ello por apremio de multa o censuras, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1733-03-17 Auto:
Para la primera, en audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y marzo diez y siete de 1733. Ante mí, Sicilia.
Dicho día lo notifiqué a Pardo, sustituto de Oria, en persona, hago fe. Firma: Sicilia.
1733-03-20 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que mencionan los autos, los que por algunos decretos están mandados exhibir al sustituto de Oria, procurador contrario, que hay más de quince días, los recibió y tiene en su poder, y hasta ahora no los ha vuelto, procurando eternizar la causa, por que a vuestra merced suplico que no dando lugar a semejantes dilaciones se sirva imponerle apremio de multa o censuras para que los ponga en el oficio, por ser justicia, que pido con costas; juro. Firma: Castro.
1733-03-20 Auto:
Vuélvalos para la próxima, y no lo haciendo se le saque la multa. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, veinte de marzo de 1733. Ante mí, Sicilia.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de arriba a Vicente Valledor, en su persona, y de ello doy fe. Firma: Sicilia.
1733-03-26 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos en que les tengo acusados y constan de los autos, digo que para la vuelta de ellos se concedieron repetidos términos al sustituto de Oria, procurador contrario, y en la última audiencia se decretó por vuestra merced que no los exhibiendo en esta se le sacasen dos ducados de multa, a quien suplico que no lo cumpliendo se sirva mandar tenga efecto la exacción de dicha multa con imposición de otras mayores para que así lo cumpla, sin concederle otro término alguno ni dar lugar a las dilaciones con que por las contrarias se procura eternizar la causa, por ser justicia, que pido con costas. Jura. Firma: Castro.
1733-03-26 Auto:
No volviéndolos a la primera, se le saque la multa. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y marzo veinte y seis de 1733. Ante mí, Sicilia.
Dicho día notifiqué a Vicente Fernández Valledor, sustituto de Oria, en su persona, doy fe. Firma: Sicilia.
1733-03-26 Petición del abogado de los presbíteros:
El licenciado don Domingo Fociños pone en noticia del señor provisor que el pleito criminal de Gundivós se lo ha traído para alegar en él el sustituto de Oria, y por las ocupaciones que se le han ofrecido no lo ha podido despachar, y así suplica al señor provisor se sirva suspender cualquiera multa o apremio contra el dicho sustituto hasta la primera audiencia. Lugo, marzo 26 de 1732. Firma: Domingo Andrés Díaz Fociños.
1733-03-26 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Vicente Fernández Valledor, sustituto de Benito de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en la causa criminal que maliciosamente se les ha movido por el señor conde de Lemos y sus factores sobre lo contenido en los autos, de los cuales se ha dado vista y traslado, y habiéndose llevado al licenciado don Domingo Andrés Díaz Fociños, abogado de mis partes, por su mucho volumen de probanzas, compulsorios y otros papeles presentados, y las muchas ocupaciones con que se haya, no los ha podido despachar como consta del papel que firmado suyo presento y juro, en cuya vista suplico a vuestra merced se sirva suspenderme cualquiera apremio hasta que dicho abogado los pueda despachar, como lo espero con justicia. Costas. Firma: Valledor.
1733-03-26 Auto:
Lo proveído. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y marzo 26 del 1733. Ante mí; Sicilia.
1733-04-14 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en la causa criminal con los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, digo que de los compulsorios por mi parte presentados en audiencia del cinco de marzo pasado de este año, se dio traslado a las contrarias y al sustituto de Oria, su procurador, quien desde entonces sacó y tiene en su poder los autos sin haber respondido con alguna, ni menos que los devolver al oficio, sin embargo de estarle mandado lo hiciese por diversos decretos, con multa de dos ducados, y en la última audiencia de 26 de dicho mes se le mandó los volviese a esta y que no lo haciendo se le sacase dicha multa, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva mandársela sacar e imponerle otra mayor para que lo haga, tomando en razón de ello la más providencia conveniente al cumplimiento de justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Firma: Castro.
1733-04-14 Auto:
Atento están en el oficio, se junten. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, abril 14 de 1733. Ante mí, Sicilia.
1733-04-14 Escrito de alegaciones de la parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en la querella criminal que contra ellos ha dado Castro como procurador del excelentísimo señor conde de Lemos, prohijando a mis partes delito de conspiración, sublevación o levantamiento de gente, con lo más que su maliciosa querella contiene, digo que vuestra merced se ha de servir absolver a mis partes de tan injusto procedimiento, imponiendo a los motores que resultan a ello haber dado lugar la pena condigna y por derecho establecida, que a ello se hace lugar con satisfacción de costas, por lo que mis partes tienen probado y más que de los autos constan, que todo cuanto favorable solo acepto, general y siguiente:
Lo uno, porque hallará vuestra merced que mis partes tienen probado en plena forma ser personas quietas y pacíficas, de buena vida y costumbres, nada revoltosos y enemigos de fulminar pleitos como de persuadir a otros que lo hagan.
Lo otro, porque no menos tienen acreditado no haber impedido el que los factores de su excelencia cobrasen de los vecinos del Coto Nuevo y otras partes lo que por este le era pedido.
Lo otro, porque también tienen acreditado que el oponerse a la paga dichos vecinos no fue a influencias suyas, sí por las extorsiones y vejaciones que para que pagasen dichos factores les hacían.
Lo otro, porque asimismo consta plenamente que mis partes no han convocado a los vecinos de dicho coto ni a otras personas a que hiciesen junta alguna, como tampoco el que de su mandato se hubiese repartido dinero ni otra especie.
Lo otro, porque no menos resulta plenamente probado que mis partes por sí se hayan sin poder ni valimiento para poder influir sublevación alguna, en cuya atención y de tener como tienen probado a regla todo lo que han articulado se manifiesta notoria su inocencia, y por consiguiente clara su injuria, la que agravamos el estado en que se hayan constituidos, el que está aclamando la condigna satisfacción.
Lo otro, porque esto mismo induce sin la menor controversia la prueba en contrario dada, pues atendida con la circunspección que la materia lo pide hallará vuestra merced que todos sus testigos han depuesto con el arrojo que pudo prevenir su particular respecto e intereses, el que vino a convencerlos de falsos por la contraposición que sus deposiciones padecen, a que les coadyuva las tachas con que se hayan indiciados, pues Domingo Alonso vecino de la feligresía de San Esteban de Anllo, además de ser vasallo de su excelencia como lo tiene declarado en su declaración dada en sumario (folio 2), negó asistirle más generales y en plenario (folio 260) confiesa tenerle puesto su excelencia por guarda de la dehesa de Bouriza, en que se interesa del aprovechamiento de la leña sin tener otros bienes para su alimento, y habiendo afirmado en sumario haberse hecho compartos de dinero y que los dos eclesiásticos mis partes enviaban para ello papeletas en plenario (folio 263) dice no haberlo visto y que sólo corriera de ello voz y haberlo oído a Joseph Pérez de Portizo y Domingo do Regueiro, y estos no declararon, por lo cual como referente no merece crédito, siendo por demás su contraposición y tachas que le asiste.
Lo otro, porque Bernardo Antonio Rodríguez en sumario (folio 4) niega tocarle generales y en plenario (folio 291) confiesa a una repregunta haber sido criado de los factores y nombrado por ministro para el compelo de la paga de fanegas, afirma en sumario haber sido mis partes los motores del pleito y perturbadores de la paz y en plenario (folio 294) su afirmativa la reduce a oídas, sin que declarar en sus autores, y asienta no haber visto inducir ni influir a los vecinos por mis partes después de haber asentado haber sido tanta la desenvoltura de dicho don Martín que salía a los caminos a impedir a los vecinos que pagasen.
Lo otro, porque Jose Antonio Piñeiro en sumario (folio 6) dice ser solo vasallo y en plenario (folio 251) además de la expresión de agradecimiento que hace a su excelencia por los favores hechos a sus causantes asienta ser pretendiente al empleo de teniente de dicho coto, a que se acerca a allanarse sin bienes y tener solo el ejercicio de hacer maderillos y hormas para los zapatos, motivo de que se hubiese alentado tanto en sumario y que en plenario procurase conectar el arrojo de sus afirmativas con notoria suposición de haberlo oído, sin que hubiesen declarado sus relatos, aunque los expresó.
Lo otro, porque toda la animosidad que en sumario (folio 8) ha tenido Bartolomé Álvarez, en plenario (folio 257) se reduce a una indiferencia con la voz de Vilapedre, sin saber si se dijo por don Martín mi parte o por su cuñado, y su afirmativa de tumulto y más a que le precipitó suposición la conmuta en voces que oyó, y sin haber visto cosa alguna.
Lo mismo se haya haber hecho Antonio Rodríguez, quien en sumario (folio 10) asienta haberse sublevado de la paga los vecinos a instancia de mis partes y que estos dispusieron las juntas y que de su orden se hizo repartimiento, y hallará vuestra merced que esta afirmativa en plenario (folio 298) la conmuta en noticias sin que exprese de dónde las adquirió, y habiendo omitido las generales, pues en sumario solo dijo ser vasallo y en plenario a una repregunta asienta haber servido 14 años al cura de Pinol, presentado por su excelencia, y que al tiempo que se salió dejó un su hermano en dicho servicio, y aún hoy lo está, y que en el de su excelencia se ha muerto don Gaspar Forte, hermano de dicho cura, su amo.
Lo otro, porque Antonio Méndez en sumario (folio 11), después de haber solo dicho ser vasallo, atribuir sublevación a mis partes, afirmar que el dinero entró en poder de don Martín, y que este y don Bartolomé los vio en las juntas, en plenario (folio 274) se haya por su dicho no solo ser vasallo sino que fue teniente juez puesto por el señor conde, y hoy su ministro, y toda su afirmativa se reduce a decir que la ha hecho por haberlo oído, sin que conteste su relato.
Lo otro porque don Ventura Conde en sumario (folio 13) asienta haberse sublevado los vecinos de la paga a instancias de mis partes, y que don Martín le envió diferentes recados para que persuadiese a algunos entrasen en el poder, y que por no haberlo hecho le recuestara en la vía de Monforte y en plenario (folio 279) su afirmativa se reduce a haberlo oído al escribano que dio fe de los poderes y que por esto y otras voces, sin darles autor, fue motivo de asentarlo, sin embargo de no haber visto a mis partes persuadir a dichos vecinos, y por lo que mira a la reconvención que supone haberle hecho don Martín en Monforte para dar cubierta a su dicho, testa con testigo muerto que todo esto le fue necesario para dar color a su poca conciencia, y aun siendo como es eclesiástico, lo que debe ser atendido con la justificación de vuestra merced.
Lo otro, porque don Manuel de Ribadeneira funda su declaración en sumario (folio 14 vuelta) en público y notorio, sin que en ella ni en plenario (folio 282) haya especificado persona a quien lo oyese.
Lo otro, porque Froilán Martínez no solo se contrapone en plenario (folio 285) con lo que asentó en sumario (folio 16), sino que en plenario habiendo dicho que se le diera recado de parte de don Martín para que fuese a la junta a pocos pasos asienta no haber precedido dicho recado de don Martín, mereciendo reparo que afirmando en sumario dicho don Martín concurriera a casa de Tomás de Afonso a fin de persuadir a los vecinos y que lo sabía por habérselo dicho la familia del dicho don Tomás, en plenario repreguntádosele de qué personas se componía y que expresase las que se lo habían dicho sale con que eran unos niños de siete u ocho años y que estos se lo dijeron al suyo que era de nueve, circunstancia que por sí sola pone claro su arrojo, no siendo menos el de Agustín Rodríguez de Armesto por resultar de las misivas que se hallan en los autos y deposición de su hermano, convicto de perjuro y falso en su dicho.
Lo otro, porque Domingo Pérez Banante y Nicolás de Quiroga, testigos ratificados, tiene acreditado las tachas por mis partes a sus dichos opuestas las que por haber negado en sumaria o por lo que resulta de sus deposiciones en plenario no menos vicios les asisten que a los otros.
Lo otro, porque los más testigos que han depuesto en plenario, como fueron don Pedro de Lara, don Vicente de Novoa, licenciado don Pedro Gil, don Francisco de Losada y don Joseph Pérez Frías, no han depuesto cosa sustancial contra mis partes y en caso que lo hubiesen hecho por las tachas que les asisten y tienen confesado en sus mismas deposiciones, estas no podían perjudicar a mis partes como lo hace a la de Castro la de don Pedro Frías, por desvanecer a los testigos que a él van referentes.
Lo otro, porque apreciándose como se debe los dichos de los testigos de la sumaria, por ellos merecen ser castigados atento se manifiesta su arrojo y poca cristiandad, pues sólo pueden aprovechar para agravar más la injuria hecha a mis partes con semejante calumnia como la que se prohijó sin reflexión del delito tan atroz como es el en que les acusaron, sin más motivo que el de querer aplicar la voz de sublevación, conspiración, levantamiento y perturbación a un acto dirigido sólo a otorgar poder para instruir su justicia, y cuando en este juicio se pudiese verificar la que se dice asiste al señor conde sus mismos testigos la desmienten del todo, respecto asientan no haber conformidad en su cobranza, no tener tierras algunas en aquel distrito sino la jurisdicción, y ser necesario apremiar a los vasallos a su paga, circunstancias todas y cada una de ellas para destituir de todo derecho al señor conde cuanto a esta percepción, la que a influencias de mis partes jamás se opuso sin embargo de estar actualmente defendiendo sus casas por los trámites judiciales, motivo de que se le prohijase lo en que se les acusa, a que no diera lugar la cristiana piedad del señor excelentísimo a estar noticioso de la realidad.
Lo otro, porque de todo el proceso no se descubre circunstancia alguna de las necesarias para inducir sublevación, conspiración y lo más que a mis partes se les prohija, y motejarlos con semejantes voces es alterar lo dispuesto y determinado por derecho, y esto aun en caso que no hubiera precedido como precedió las confesiones judicialmente hechas por los que se suponen inducidos y persuadidos, cuyos dichos por ser lo de propio hecho merecen toda estimación, y por ellas, caso que niego, hubiera precedido alguna conspiración, sublevación y lo más que se supone, mis partes resultaban no cómplices en su delito.
Lo otro, porque del testimonio nuevamente presentado no puede desvanecer lo que resulta de una y otra prueba, y no ser del caso el que algunos hubiesen revocado los poderes que tuviesen dado para que de esto le induzca haber sido a contemplación de mis partes, cuando ni en dicha revocación lo dicen ni consta de prueba alguna, y el vicio que se opone a las confesiones hechas en las peticiones presentadas es alegación más que voluntaria, por lo que hace fútil satisfacción, como lo es el decir se hayan mis partes perjuros en sus deposiciones, pues a tenerse presentes con lo que ya a esto tengo respondido no se suscitara.
Lo otro, porque la prueba en contrario dada manifiesta el motivo de la dilación que hubo en recibirse la que vuestra merced debe tener presente con todo lo más que de los autos resulta por venir en conocimiento del ningún motivo que se dio por mis partes para semejante procedimiento y cuán injusta fue tanta molestia que han padecido, pues no solo contentos los factores de su excelencia con tenerlos en tan larga y rigurosa prisión se pone claro que todo su anhelo era procurar medios para privarles de su justa defensa a fin de salir con su invención y acreditar su hecho al señor excelentísimo, y pues la verdad nunca oscurece y mis partes lograron manifestar su inocencia, la que sin tanto dispendio se hubiera publicado ha haber podido vuestra merced asistir a las pruebas, esperan de su justificación la entera satisfacción para que su crédito se recobre y su excelencia quede enterado de su buen proceder y pernicioso obrar de dichos factores, a vuestra merced suplico se sirva así hacerlo, declarando como llevo pedido por ser de justicia, pídola con costas. Firma: Fociño.
Otrosí, a vuestra merced suplico que para los efectos que haya lugar se sirva librarme compulsorio con suplicatoria para su majestad, que dios guarde, y señores su presidente y oidores de la Real Chancillería de Valladolid para la sentencia que se dio en el año pasado de 1535 en el pleito que en dicha Real Chancillería se litigó entre los vecinos del Coto Novo de los Brosmos y el excelentísimo señor conde de Lemos sobre fanegas, gallinas y otras cosas, y para los más papeles que por mis partes fueron señalados y se hallan en dicho pleito, que pasó en el oficio que al presente usa y ejerce don Joseph de Zarandona, y que para ello se cite a Castro, procurador de dicho señor conde, por ser de justicia, pídola con costas según de suso. Firma: Manuel Esteban.
1733-04-14 Auto:
Traslado, y con citación contraria se libre el compulsorio que se pide. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, abril 14 de 1733. Ante mí, Sicilia.
Dicho día lo notifiqué a Domingo Antonio de Castro, hagofe. Firma: Sicilia.
1733-04-16 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, digo que por las partes contrarias, después de haber tenido mucho tiempo los autos en su poder, se alegó largamente, pidieron y se le mandó despachar compulsorio con suplicatoria para la Real Chancillería de Valladolid, con que se me ha citado, a que he dado mi respuesta, en que me afirmo, para con este motivo prolongar y eternizar la causa, por que a vuestra merced suplico que para remedio de ello se sirva señalarles un breve término para que en él usen del referido compulsorio, y pasado no lo haciendo se les haya por decaídos, por ser justicia, que pido con costas, juro. Firma: Castro.
1733-04-16 Auto:
Use del compulsorio dentro de quince días. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, abril 16, de 1733. Ante mí, Sicilia.
Dicho día lo notifiqué a Manuel Pardo, sustituto de Oria, hago fe. Firma: Sicilia.
1733-04-28 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en la causa criminal contra ellos dada por Domingo Antonio de Castro, procurador del excelentísimo señor conde de Lemos, sobre lo contenido en los autos, digo que en el alegato de bien probado que antes de ahora he presentado, pedí por un otrosí se me librase compulsorio con suplicatoria para su majestad, que Dios guarde, y señores presidentes y oidores de la Real Chancillería de Valladolid, para la sentencia que en el año pasado de 1535 se ha dado, en el pleito que en ella se ha litigado entre los vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos y dicho excelentísimo señor conde de Lemos, sobre imposición de fanegas, gallinas y otras cosas, y más papeles que por mis partes fuesen señalados, el que se me ha despachado en la forma ordinaria; y habiéndolo remitido a la gente de mis partes, me responde en este correo no haber ido en la forma que se practica en dicha Real Chancillería, mandándome minuta para que se despache conforme a ella, por que suplico a vuestra merced se sirva mandar se me libre de nuevo, y que con él se cite a dicho Castro, por ser de justicia, que pido con costas. Firma: Pardo.
1733-04-28 Auto:
Líbrese el despacho como se pide. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo y abril 28 de 1733. Ante mí, Sicilia.
1733-05-21 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, digo que por las partes contrarias y Oria en su nombre, se alegó en esta causa en audiencia de 14 de abril pasado de este año, pidió y se le despachó cierto compulsorio que ha pedido para la Real Chancillería de Valladolid, y para que usase de él se le concedieron quince días de término, y después por decir no había ido en forma pidió y se le despachó otro de nuevo, y aunque el término de los quince días asignados son pasados desde que se le libró dicho último compulsorio, no lo ha hecho ni trata de ello con ánimo de dilatar la prosecución de esta causa y su determinación, por que a vuestra merced suplico que, habiéndole por decaído de este intento, se sirva mandar traer los autos y declarar según tengo pedido, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1733-05-21 Auto:
Presente Pardo el despacho librado dentro de ocho días. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y mayo 21 de 1733. Ante mí, Pascual Fernández.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de arriba a Pardo, en persona, doy fe. Firma: Pascual Fernández.
1733-06-02 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en la causa que se les movió por el excelentísimo señor conde de Lemos y sus factores, Castro su procurador, sobre lo contenido en los autos, digo que para hacer constar más bien de la inocencia de mis partes, he pedido y se les despachó un compulsorio suplicatorio para su majestad y señores presidente de su Real Chancillería de Valladolid, para ciertos papeles que se hallan en el pleito que los vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos litigan con dicho señor conde sobre imposición de gallinas, fanegas y otros servicios de tributos que les pide, cuyo despacho he remitido a don José García de la Peña, procurador de dicha Real Chancillería, que lo es de dichos vecinos, de quien tuve carta de haberlo recibido y que quedaba solicitando su admisión y copia de papeles, que remitiría luego que estuviese sacada, lo que hasta ahora no ha hecho, y el término que para usar del que se me ha concedido es casi pasado, suplico a vuestra merced que teniendo presente los muchos negocios que hay en dicha Real Chancillería y lo dificultoso y costoso que son sus expedientes, se sirva concederme un mes de término, que si antes llegaré dicho compulsorio me allano a presentarlo, como lo espero, y de lo contrario contradigo la prosecución del pleito, protesto la nulidad y que a mis partes no les pare perjuicio, corra tiempo ni término, con los más recursos favorables y de justicia, que pido con costas. Firma: Pardo.
1733-06-02 Auto:
Concédesele el término que pide. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, Lugo, junio 2 de 1733. Ante mí, Pascual Fernández.
1733-06-12 Certificación de la Real Chancillería con la sentencia de 1535:
Don Joseph de Zarandona Belarrinaga, escribano de cámara del rey nuestro señor en lo civil de esta su corte y chancillería y mayor del juzgado de Vizcaya, certifico que en once de mayo de este presente año de 1733, ante los señores presidente y oidores de ella, se presentó la petición del tenor siguiente:
Muy poderoso señor, Joseph García de la Peña, en nombre de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, obispado de Lugo, digo que ante el provisor de dicho obispado mis partes litigan pleito con el conde de Lemos, en el cual se ha librado la suplicatoria que presento para la saca de los instrumentos que comprende, a vuestra alteza suplico la dé por presentada y mande que el vuestro escribano de cámara dé a mis partes testimonio de lo que comprende dicha suplicatoria, en que mis partes recibirán merced, con justicia. Firma: Peña.
Y juntamente con la dicha petición se presentó la suplicatoria que en ella se expresa que su tenor es como se sigue:
Muy poderoso señor, el licenciado don Francisco de Sollano Santa Coloma, abogado de los Reales Consejos, provisor y vicario general en la santa iglesia catedral de la ciudad y obispado de Lugo, por el reverendo en Cristo don Manuel Joseph de Santa María Salazar, obispo de la dicha ciudad, del vuestro Consejo, pongo en la alta y suprema noticia de vuestra majestad como ante mí y el presente notario pende y se litiga pleito por querella dada por parte del conde de Lemos contra los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, clérigos presbíteros, vecinos de la feligresía del Santiago de Gundivós de este obispado, acusándoles delito de conspiración, sublevación y levantamiento del pueblo del Coto Nuevo de los Brosmos para que no pagase a dicho conde el tributo de fanegas, gallinas y otras cosas que contiene, la que admití y mandé recibir sumaria información a su tenor, y en su vista se les mandó prender y puso presos, tomaron sus confesiones, y hallándose en estado recibí la causa a prueba con cierto término, que prorrogué a la ley, dentro del cual unas y otras partes hicieron probanzas, de que hice publicación, y por la de dichos eclesiásticos se alegó de bien probado, en cuya petición hay el otrosí del tenor siguiente:
Otro sí, a vuestra merced suplico que para los efectos que haya lugar se sirva librarme compulsorio con suplicatoria para su majestad (que Dios guarde) y señores presidente y oidores de su Real Chancillería de Valladolid, para la sentencia que se dio en el año pasado de 1535 en el pleito que en dicha Real Chancillería se litigó entre los vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos y el excelentísimo señor conde de Lemos sobre fanegas, gallinas y otras cosas, y para los más papeles que por mis partes fueron señalados y se hallan en dicho pleito, que pasó en el oficio que al presente usa y ejerce don Joseph de Zarandona Belarrinaga, y que para ello se cite a Castro, procurador de dicho señor conde, por ser de justicia, pídola con costas según de suso. Firma: Manuel Esteban Pardo.
En vista de lo cual mandé dar traslado y con citación librar la presente, para que en su vista se sirva vuestra alteza mandar como se lo suplico que el vuestro escribano de cámara, en cuyo oficio pasa, dé a las partes de dicho don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez copia de la sentencia que expresa el primer capítulo que va inserto y demás papeles que se señalaron, para que la presenten ante mí y en dicho pleito, estando primero citada la parte de dicho conde de Lemos, que en ello recibiere merced. Dada en la ciudad de Lugo, a 28 días del mes de abril de 1733 años. Firma: Licenciado don Francisco de Soriano Santa Coloma; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
Citación:
En la ciudad de Lugo a treinta días del mes de abril de 1733 años, yo notario, hallando en persona a Domingo Antonio de Castro, como procurador de su parte, le cité con el despacho suplicatorio que antecede para la compulsa de papeles que en su virtud se ha de hacer y fueren señalados por las partes que expresa, para que queriendo hallarse presente al verles sacar, corregir, concertar o hacer otra alguna diligencia la haga, en su persona, que dijo que respecto por las ocupaciones de su oficio de procuración y el de fiscal del tribunal de la Santa Cruzada y demás gracias de esta ciudad y obispado, no puede concurrir por su persona hallarse presente a la compulsa para que se le cita, pide se haga diligencia con los contadores o tesorero de su excedencia de la villa de Monforte, para que hagan la que les convenga, señalándoseles para ello día, parte y lugar fijo; y de no preceder, protesta la nulidad de lo que se hiciere y obrare, y que a su parte no le pare perjuicio, con lo más que le convenga. Así lo respondió y firmó, y de ello yo notario doy fe. Firma: Domingo Antonio de Castro; ante mí, Froilán de Novoa Rivadeneira.
Y en vista de la dicha petición y suplicatoria, por dichos señores presidente y oidores se dio el auto del tenor siguiente:
Guárdese y cúmplase, viniendo en forma en relaciones. Valladolid y mayo once de 1733. Firma: Román.
Y en ejecución y cumplimiento de lo que se manda por dicho auto, yo el dicho don Joseph de Zarandona Belarrinaga, habiendo buscado la sentencia que cita la dicha suplicatoria y halládola en el legajo de sentencias del año pasado de 1535, la hice sacar y saqué y su tenor es como se sigue:
Sentencia:
En el pleito que es entre el concejo y hombres buenos vecinos de los Brosmos, y Juan de la Puebla su procurador en su nombre, de la una parte, y don Álvaro Osorio, conde de Lemos, y doña Beatriz de Castro Osorio, condesa de Lemos, y Gonzalo de Valcarce su procurador en su nombre, de la otra, fallamos que la parte del concejo y hombres buenos vecinos del dicho Coto Novo de los Brosmos probó su intención y demanda en cuanto a lo que de yuso será contenido, damos y pronunciamos cuanto a ello su intención por bien probada; y que la parte de los dichos don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro Osorio, conde y condesa de Lemos, cuanto a ello no probaron sus excepciones ni defensiones ni cosa alguna que les aproveche, damos y pronunciamos su intención por no probada; por ende, declarando como declaramos los términos del dicho Coto Novo de los Brosmos ser propios del dicho concejo y vecinos del dicho Coto Novo, que debemos condenar y condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos que no impidan ni veden al concejo de hombres buenos y vecinos del dicho Coto Novo el aprovechamiento de los dichos términos ni les pidan ni lleven cosa alguna por lo que labraren y plantaren en los dichos términos.
Y otrosí, en cuanto al carro de paja que los dichos conde y condesa de Lemos llevan de cada uno de los vecinos del dicho Coto Novo, que debemos condenar y condenamos a los dichos conde y condesa que de aquí adelante no lleven más de dos docenas de colmelos de paja de cada uno de los vecinos del dicho Coto Novo, como antiguamente se solían llevar.
Otrosí, condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no lleven de los vecinos del dicho Coto Novo ni de alguno de ellos gallina alguna, ni por ella otra cosa ninguna.
Otrosí, en cuanto a la pena de la sangre condenamos a los dichos conde y condesa que de aquí adelante ellos ni sus jueces ni oficiales ni otra persona alguna no lleven en manera alguna más de sesenta maravedís según y de la manera que lo dispone el arancel y ley del reino, so la pena en el dicho arancel contenida y más de diez mil maravedís para la cámara y fisco de sus majestades por cada vez que lo contrario hicieren, lo cual mandamos que guarden los jueces y alcaldes y otros oficiales de los dichos conde y condesa so la dicha pena.
Otrosí, condenamos al dicho conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no quiten ni prohíban ni veden al concejo y vecinos del dicho Coto Novo que no pesquen en los ríos y cacen en los montes que estuvieran en los términos del dicho Coto Novo, ni por ello les lleven pena ni cosa alguna, antes los dejen libremente pescar y cazar en los dichos ríos y términos.
Otrosí, que debemos condenar y condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos que los dichos vecinos del dicho Coto Novo que labraren por vino, aunque no labraren por pan, que no les lleven cañado de vino ni otra cosa alguna por razón de la labranza del dicho vino.
Otrosí, condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos que luego dejen libremente al dicho concejo y vecinos del dicho Coto Novo los montes de Ferrería y Bouriza contenidos en la demanda puesta por parte del dicho concejo, los cuales dichos montes declaramos pertenecer al dicho concejo y vecinos del dicho Coto Novo, y mandamos a los dichos conde y condesa de Lemos que no quiten ni veden ni prohíban al dicho concejo y vecinos del dicho Coto Novo el uso y aprovechamiento de los dichos montes y que los dejen usar y gozar de ellos como de bienes propios concejiles sin que por ello les lleven pena ni cosa alguna, aunque asimismo mandamos que los dichos conde y condesa puedan pescar y cazar en los dichos ríos, términos y montes, y cortar y llevar leña para su casa lo que hubiera menester, y madera para sus edificios según y de la manera que los vecinos del dicho Coto Novo lo pueden hacer, con que los dichos conde y condesa no puedan vender ni dar leña ni madera a persona alguna.
Otrosí, que debemos condenar y condenamos al dicho conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no hagan ni repartan empréstito alguno al dicho Coto Novo ni vecinos de él, y condenamos al dicho conde y condesa de Lemos en todos los maravedís que han llevado a los vecinos del dicho Coto Novo por vía de empréstito, y asimismo condenamos a la dicha doña Beatriz de Castro Osorio, condesa de Lemos, como heredera del conde don Rodrigo, su padre, que dé y pague al dicho Coto Novo y vecinos de él todos los maravedís que el dicho conde don Rodrigo les hizo y llevó por vía de empréstito, recibiendo en cuenta al dicho concejo y vecinos de él lo que el dicho conde don Rodrigo y los dichos conde y condesa han pagado; y para averiguación de lo en este capítulo contenido mandamos a las dichas partes y a cada una de ellas que nombren dos contadores en esta corte, los cuales se junten con un tercero que por nos será nombrado, que den sobre ellos sus pareceres y lo que averiguaren que debe los dichos conde y condesa de Lemos conforme a este capítulo mandamos a los dichos conde y condesa que lo paguen al dicho concejo y vecinos de él dentro de treinta días primeros siguientes después que fueran requeridos con la carta efectiva de esta nuestra sentencia.
Otrosí, condenamos al dicho conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no repartan en el dicho Coto Novo, ni entre los vecinos de él, bueyes ni carros ni peones para las obras y edificios que los dichos conde y condesa hicieren, ni les compelan a ello, ni los compelan a que hagan otras labores con sus personas ni bestias, ni por ello les lleven pena alguna, ni les saquen prendas por ello, y declaramos el dicho concejo y vecinos del dicho Coto Novo no ser obligados a dar ni repartir los dichos peones, bueyes ni carros.
Otrosí, condenamos al dicho conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no compelan ni apremien a los vecinos del dicho Coto Novo que les den ropa ni camas para la fortaleza ni para otras obras en manera alguna, ni por ello les lleven pena ni calumnia alguna, y a que vuelvan y restituyan al concejo y vecinos del dicho Coto Novo las camas y ropa y penas que por razón de lo en este capítulo contenido les han llevado, o por ellas su justo valor, dentro de los dichos treinta días, lo cual todo que dicho es y en esta nuestra sentencia se contiene mandamos a los dichos conde y condesa de Lemos que así hagan, guarden y cumplan, so pena de mil castellanos de oro para la cámara y fisco de sus majestades, y de las otras penas en derecho instituidas y del interés de la parte con el doblo, y en cuanto a todo lo demás pedido y demandado por parte del concejo y vecinos del dicho Coto Novo de los Brosmos, absolvemos y damos por libres y quietos a los dichos conde y condesa de Lemos y ponemos perpetuo silencio al concejo y vecinos del dicho Coto Novo de los Brosmos, para que no lo pidan ni demanden en tiempo alguno, y no hacemos condenación de costas. Así lo pronunciamos y mandamos: Petrus de Mana Doctor; Licenciado Escalante; Licenciado Montalvo. Dada y pronunciada fue esta sentencia por los señores presidente y oidores de la audiencia de su majestad en audiencia pública en la villa de Valladolid, a tres días del mes de diciembre de 1535 años, estando presentes Juan de la Puebla y Antonio Gonzalo de Valcarce, procuradores de las dichas partes, a los cuales luego yo, Gaspar Ruiz, escribano de cámara de la dicha audiencia, notifique en sus personas, los cuales dijeron que lo oían; testigos Juan Gutiérrez y Pedro Ochoa, escribanos de la dicha audiencia, y Juan Ruiz de Primoria; Gaspar Ruiz, como lo susodicho consta de la dicha petición, auto, suplicatoria y sentencia, que original en mi poder y oficio quedan, a que me remito, y la dicha sentencia en el legajo de ellas del año pasado de 1535, y en virtud de la dicha suplicatoria y auto dado por dichos señores presidente y oidores de su mandato y pedimento de los referidos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, doy la presente que firmo en la ciudad de Valladolid, a 12 días del mes de junio de 1733 años, en seis hojas. Firma: Joseph de Zarandona Belarrinaga.
1733-07-27 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Ilustrísimo Señor: Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, en la causa criminal que se les movió por el excelentísimo señor conde de Lemos y sus factores, suponiéndoles delito que no han cometido, presento con la jura necesaria el compulsorio suplicatorio que se despachó a mis partes por su majestad y señores presidente y oidores de su Real Chancillería de Valladolid, con la sentencia integral que en los tres de diciembre del año pasado de 1535 se ha dado en dicha Real Chancillería en favor del concejo y vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, en el pleito que han litigado con dicho señor conde y sus causantes, sobre imposiciones de servicios que les cargaba y más que expresa, en cuya vista y de lo más que antes de ahora tengo alegado y probado, que reproduzco, suplico a vuestra señoría ilustrísima se sirva a hacer y declarar en favor de mis partes como tengo pedido; justicia, costas. Firma: Pardo.
1733-07-27 Auto:
Por presentada con los papeles que refiere, traslado. En audiencia pública lo mandó su señoría ilustrísima, doy fe. Ante mí, Pascual Fernández.
Dicho día lo notifiqué a Castro, doy fe. Firma: Pascual Fernández.
1733-07-30 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Oria, en nombre de los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en el pleito criminal que se les movió por los factores del señor conde de Lemos, suponiéndoles delitos que no han cometido, ni constaran ni podían constar con verdad, afirmándome en lo en su nombre dicho y alegado de bien probado y compulsorio presentado, digo que de ello se ha dado traslado a Castro, procurador contrario, y hay más de dos meses recibió el pleito del oficio y lo tiene en su poder, sin quererlo volver, con ánimo de tener a mis partes embarazados en este injusto litigio, por que suplico a vuestra merced se sirva obligarle por censuras y multa y más apremios que haya lugar a que sin dilación lo vuelva, y en su vista hacer y declarar a favor de mis partes como tengo pedido, y pido con justicia, costas. Firma: Pardo.
1733-07-30 Auto:
Para la próxima. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, julio 30 de 1733. Ante mí, García.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de arriba a Castro, doy fe. Firma: García.
1733-08-01 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, Oria su procurador, digo que sin embargo de lo que en contrario se alega, se ha de servir vuestra merced declarar como tengo pedido, imponiendo a las contrarias la pena correspondiente a los méritos de la causa, que prueban con claridad y convencimiento los motivos de la querella de mi parte, como antes de ahora tengo deducido, que reproduzco, a que no satisface lo alegado en contrario, pues consistiendo toda su mayor defensa en la tacha de testigos, se vale de unas tan generales que nada significan, pues para las juntas, turbulencias, persuasiones y repartimientos que practicaron las contrarias entre los vecinos de la jurisdicción del Coto Novo, que es del señor mi parte, los mejores testigos son los naturales y vecinos de aquel país, que todos son vasallos de mi parte, sin que el serlo pueda hacerlos sospechosos en decir la verdad, pues también son vasallos las contrarias y tienen manifestado bastantemente cuán poco les significa esta circunstancia para oponerse a los derechos de su excelencia, los cuales están manifiestamente acreditados no sólo por la probanza, sino por los papeles que se hayan presentados, sin que se pueda discurrir el fin para qué usaron las contrarias de la sentencia dada en la Real Chancillería de Valladolid, antes se reconoce las simulaciones con que usaron de ella, pues conteniendo una absolutoria en favor de los progenitores de mi parte, en varias cosas que contenía la demanda puesta por los vecinos que entonces eran, maliciosamente no la compulsaron, porque no se les conociese su temeridad, siendo cuanto al punto principal de sus delitos la mejor prueba los poderes que se hayan presentados, que son auténticos y tienen la fortuna de no encontrárseles tacha; por todo lo cual, a vuestra merced suplico se sirva declarar según tengo pedido, justicia con costas. Firma: Bartolomé de Rajoy y Losada; Castro.
1733-08-01 Auto:
Traslado. Lo mandó su merced el señor provisor vicario general, que firmó. En Lugo, agosto primero de 1733. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Pardo, doy fe. Firma: García.
1733-10-17 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, prebíteros, sobre los delitos de conmoción y más en que les tengo acusado y mencionan los autos, digo que las partes contrarias, practicando las dilaciones que acostumbran, han pedido últimamente compulsorio para papeles que no puede aprovecharles para el asunto de este pleito, el que se les despachó con término muy bastante, y no contentándose con él, han pedido diversas prorrogaciones que también se les concedieron, y aún después de fenecido el último, que había sido con denegación, se les concedieron otros ocho con la misma, los que también son pasados sin que tampoco lo hayan hecho, ni menos entregado el pleito que ha tantos meses retienen indebidamente y con el fin de eternizar la causa; en cuya atención, a vuestra merced suplico se sirva proveer del remedio conveniente para que el procurador contrario cumpla con la entrega de dichos autos, como por tan repetidos decretos le está mandado, obligándole a ello por multas y los más apremios necesarios, sin concederle otro término alguno, y de lo contrario, que no espero, protesto usar de los recursos protestados y que a mi parte convenga, para lo cual pido se me dé testimonio, justicia con costas. Firma: Castro.
1733-10-17 Auto:
Atento los trae, se junten. En audiencia pública lo mandó el señor vicario y provisor. Lugo, octubre 17 de 1733.
1733-08-11 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Don Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con los licenciados de Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, digo que de lo últimamente en ellos dicho y alegado, en nombre de mi parte el día primero del corriente se dio traslado a las contrarias y al sustituto de Oria, su procurador, y sin embargo de haber pasado tantos días, hasta ahora no respondió ni volvió los autos a fin de eternizar esta causa y su determinación, para cuyo remedio a vuestra merced suplico se sirva imponerle una grave multa, para que sin dilación los vuelva, y hecho, declarar a favor de mi parte como tengo pedido, por ser justicia, pídola con costas. Firma: Castro.
1733-08-11 Auto:
Para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, agosto 11, de 1733. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Pardo, doy fe. Firma: García.
1733-08-13 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, que están mandados exhibir a esta audiencia al sustituto de Oria, procurador contrario, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva obligarle a ello por multa y los más apremios necesarios, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1733-08-13 Auto:
Responda para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, agosto 13, de 1733. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día lo notifiqué a Pardo, sustituto de Oria, hago fe. Firma: Sanjurjo.
1733-08-27 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en el pleito criminal que se les movió por el excelentísimo señor conde de Lemos, sus factores, Castro su procurador, suponiéndole sublevación en el pueblo para que no le paguen fanegas, gallinas y otras imposiciones tiránicas y más que contienen los autos, digo que para responder al traslado que se me ha dado de lo últimamente replicado por la contraria, conviene al derecho de las mías se les libre despacho compulsorio con requisitoria para el señor ordinario de Orense, para que la justicia ordinaria de la jurisdicción de Caldelas, su procurador general, o la persona en cuyo poder se hallare una carta ejecutoria expedida por su majestad, Dios le guarde, obtenida en contradictorio juicio contra dicho señor conde de Lemos, en Sala de 1500, en el pleito y demanda que le han puesto los vasallos y naturales de dicha jurisdicción de Caldelas, sobre las mismas contribuciones de fanegas, gallinas y otras imposiciones que pretende de los naturales del Coto Nuevo de los Brosmos, en que se dieron sentencias de vista y revista, por las cuales fueron absueltos y libertados de la misma paga y contribución, sin embargo de que dicho señor conde, en la defensa que ha hecho, se valió del mismo título y privilegio real de que en este pleito se vale para sindicar a mis partes de perturbadores de la paz pública, suponiendo pertenecerle por juro de heredad los dichos servicios de fanegas y gallinas, siendo lo contrario de la verdad, como resultará de dicha carta ejecutoria, de que se ha de sacar copia a la letra, para lo cual las personas en cuyo poder se hallare lo manifiesten y a ello sean compelidos por censuras y los más apremios que hubiere lugar. Suplico a vuestra merced se sirva mandarme librar en dicho despacho, con citación del procurador contrario, y término competente para usar de él, y de lo contrario, protesto la nulidad y más recursos favorables y de justicia, que pido con costas. Firma. Pardo.
1733-08-27 Auto:
Líbrese a estas partes el despacho que piden, con citación contraria. En audiencia pública, lo mandó el señor provisor, en Lugo, agosto 27 de 1733. Ante mí, Sanjurgo.
1733-08-29 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los graves delitos en que están acusados y mencionan los autos, digo que habiendo replicado en nombre de mi parte a lo alegado por las contrarias y compulsorio de papeles que han presentado, se les volvió a dar término y al sustituto de Oria, su procurador, en primero del corriente, y para que respondiese y volviese los autos se le concedieron diversos términos, sin que en ellos lo haya hecho, por estar notoriamente convencidos en los delitos en que están acusados y por eternizar la causa y embarazar su determinación, solo se contentaron con presentar pedimento en la audiencia pasada, pidiendo compulsorio para ciertos papeles que no conducen a la presente causa, ni de presentados les puede servir de provecho ni descargo alguno para lo que han operado; por que a vuestra merced suplico, se sirva declarar no haber lugar a la expedición del dicho compulsorio y obligar al sustituto de dicho Oria a la exhibición de los autos que ha tanto tiempo retuvo y retiene en su poder, pasando a la determinación de ellos, en la conformidad que tengo pedido, y no habiendo por ahora lugar a ello, señalarles un término breve para que usen del referido compulsorio, y en defecto se traigan dichos autos sin dar lugar a las afectadas dilaciones que por las contrarias se discurren, y tomar en razón de ello la más providencia que convenga al cumplimiento de justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1733-08-29 Auto:
El sustituto de Oria use del despacho mandado librar dentro de quince días. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor, en Lugo, a 29 de agosto de 1733. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día notifiqué el auto de arriba a Manuel Esteban Pardo, sustituto de Oria, en su persona, y de ello doy fe. Firma: Sanjurjo.
1733-09-15 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos en que les tengo acusado y constan plenamente justificados por los autos, digo que los quince días del término últimamente concedidos a las contrarias y al sustituto de Oria, su procurador, para usar del compulsorio que frívolamente y sólo con el fin de eternizar la causa han pedido, son pasados, sin que hasta ahora lo hayan presentado ni menos entregado el pleito, que desde principio de agosto pasado retuvo y retiene en su poder, por que a vuestra merced suplico se sirva obligarle por apremio de multa o censuras para que lo ponga en el oficio y se traigan, y en vista de ellos declarar en la conformidad que tengo pedido, en que me afirmo y reproduzco sin dar lugar a tantas dilaciones como en contrario afectadamente se discurren, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1733-09-15 Auto:
Lo mandado por el despacho librado, para la primera audiencia se traigan los autos, para lo cual los ponga en el oficio el sustituto de Oria. En la audiencia pública lo mandó el señor provisor y vicario general. Lugo, septiembre 15 de 1733. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día lo notifiqué al sustituto de Oria, en persona, doy fe. Firma: Sanjurjo.
1733-09-17 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, digo que por no haber usado las contrarias del compulsorio que últimamente han pedido, sin embargo de ser pasado el largo término que para ello se les concedió, vuestra merced se sirvió proveer en la última audiencia que no presentando a esta se trajesen los autos y que para ello los exhibiese el sustituto de Oria, procurador contrario, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva obligarle a ello por censuras, multa y más apremios necesarios, sin dar lugar a más dilaciones, y de traídos declarar como tengo pedido, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1733-09-17 Auto:
No respondiendo el sustituto de Oria para la primera, se traigan los autos como se mandó. En la audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, septiembre 17 de 1733. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de arriba a Valledor, sustituto de Oria, en persona. Firma: Sanjurjo.
1733-09-22 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, están mandados traer y que para ello los exhiba el sustituto de Oria, procurador contrario, quien injustamente los retiene en su poder a fin de eternizar esta causa y que no se determine, con el motivo de hallárense sueltos, por que a vuestra merced suplico que no los exhibiendo a esta audiencia, como en la última y otras antecedentes le está mandado, se sirva obligarle a ello por todo rigor de censuras o multa, sin concederle otro término ni dar lugar a tan afectadas dilaciones, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1733-09-22 Auto:
Responda para la primera audiencia. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, septiembre 22 de 1733. Ante mí, Santiso.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de arriba a Pardo doy fe. Firma: Santiso.
1733-09-22 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Oria, en nombre de los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en el pleito criminal que se les movió por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, Castro su procurador, prohijándoles delitos que no han cometido, digo que para acreditar más bien su inocencia han pedido y se libró mandamiento compulsorio con requisitoria para el señor ordinario de Orense, para la compulsa de una real carta ejecutoria que los vecinos del lugar de del Castro de Caldelas obtuvieron contra dicho señor conde sobre lo mismo que pretende obrar de los vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos de este obispado, y en vista de los mismos privilegios de que ahora se vale, y para usar de dicho compulsorio, se concedieron quince días que fueron necesarios para pasar dicho requisitorio y hacer diligencias con el procurador general y más personas en cuyo poder estuviese dicha real carta ejecutoria, para que la manifestasen, y se está entendiendo en ello, y por ser de volumen de más de cien hojas necesita de tiempo para compulsarse, suplico a vuestra merced que para ello se sirva conceder un mes más de término, y por él suspender la vista del pleito y más que pretende Castro por privar a mis partes de su defensa, como lo espero, con justicia, costas; y de lo contrario protesto la nulidad de todo lo que se hiciere y obraré, y que a mis partes no les pare ningún perjuicio, con los más recursos favorables, juro lo necesario. Firma: Pardo.
1733-09-22 Auto:
Concédensele quince días de término, con denegación del otro, para el efecto que pide. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, septiembre 22 de 1733. Ante mí, Santiso.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de arriba a Pardo, doy fe. Firma: Santiso.
1733-10-08 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos que han cometido y mencionan los autos, digo que después de haberse concedido a las partes contrarias diversos términos para usar del compulsorio que últimamente pidieron y se les despachó, que por no haberlo hecho se habían mandado traer los autos, y como todo su intento no se reduce a otra cosa más que a dilatar y eternizar la causa con pretextos frívolos, pidieron y se les concedieron otros quince días más para usar del expresado compulsorio, con denegación de otro, y aunque también son fenecidos, con todo eso no lo han hecho en conocimiento de no poder aprovecharles, de que más bien se acredita la malicia con que proceden, por que a vuestro merced suplico que atendiendo a ello se sirva mandar traer los autos y que para ello los exhiba el sustituto de Oria, procurador contrario, que hay más de dos meses los tiene retenidos en su poder, imponiéndole para ello los apremios necesarios, pues de otra manera no lo ejecutará, por ser así de justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1733-10-08 Auto:
El sustituto de Oria ponga los autos en el oficio y se traigan. En audiencia pública lo mandó el señor teniente de provisor. Lugo, octubre 8 de 1733. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Pardo, sustituto de Oria, en persona, doy fe. Firma: García.
1733-10-10 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en la causa criminal que se les movió por los factores del señor conde de Lemos, y Castro su procurador, suponiéndoles sublevación en el Coto Nuevo de los Brosmos, para que no le pagasen las pensiones que anualmente se les impone y más que contienen los autos, digo que para más bien calificar la inocencia de mis partes he pedido y se les despachó compulsorio con requisitoria para el señor ordinario de Orense, para la copia de una real carta ejecutoria que los vecinos del lugar de Castro de Caldelas obtuvieron en el Real Consejo contra dicho señor conde, por las mismas pensiones que pide a los del Coto Nuevo, y en que presentó los mismos privilegios de que en este pleito se vale, y aunque se me concedieron dos términos cada uno de quince días, no se pudo componer uno y otro por las muchas diligencias que se hubieron de hacer con las personas que tenían la real carta ejecutoria original, para que la manifestasen, y el volumen de ella era desde más de cien hojas, y sin esta compulsa no puedo alegar en lo principal, que para esto tengo el pleito en poder del licenciado don Domingo Fociños, abogado de mis partes, y para que pueda hacerle con toda libertad y que a la contraria no se les sirve agravio alguno sino a mis partes, que son los que gastaron sus bienes en la larga prisión que hicieron en esta ciudad, probanzas y más diligencias que han hecho, a vuestra merced suplico que atendiendo a lo referido se sirva concederme otros quince días de término, por necesarios para fenecer la copia de dicha real carta ejecutoria y alegar dicho abogado en su vista de ello, y de lo contrario, que no espero, protestó la nulidad indefensa, y que a mis partes no les pare perjuicio, con los más recursos favorables y de justicia, que pido, juro. Firma: Pardo.
1733-10-10 Auto:
Concédese a esta parte ocho días de término. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, octubre 10 de 1733. Ante mí, García.
1733-10-10 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con los licenciados don Martín Díaz y Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo contenido en los autos, digo que estos hay más de dos meses los recibió y tiene en su poder el sustituto de Oria, procurador contrario, y al mismo tiempo pidió cierto compulsorio para papeles y aunque para usar de él se le concedieron repetidos términos, y el último de quince días con denegación de otro, que se fenecieron en los siete del corriente, con todo eso no lo ha hecho ni exhibió los autos, por lo que en la última audiencia se le mandó los exhibiese a esta, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva apremiarle por todo rigor de censuras, multa y los más apremios que haya lugar a la vuelta de dichos autos, sin concederle otro término alguno, por no ser otro el fin de la parte contraria que el de eternizar esta causa y embarazar su determinación, a que no se debe dar lugar, y de entregados los autos declarar a favor de mi parte como tengo pedido, y de lo contrario y cualquiera denegación, que no espero, protestó valerme de los remedios y recursos que le sean favorables y competentes, para lo cual pido se me dé testimonio, con justicia, costas. Firma: Castro.
1733-10-10 Auto:
Responda el sustituto de Oria para la primera. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, octubre 10 de 1733. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Manuel Pardo, sustituto de Oria, hago fe. Firma: García.
1733-08-29 Petición del señor provisor de Lugo al de Orense:
A vuestra merced, el señor provisor y vicario reneral de la ciudad y obispado de Orense, y más señores jueces eclesiásticos ante quienes el presente fuere manifestado, salud en nuestro Señor Jesucristo. Nos el licenciado don Francisco de Sollano Santa Coloma, abogado de los Reales Consejos, provisor y vicario general en la santa iglesia catedral de la ciudad de Lugo y su obispado por el ilustrísimo señor don Manuel Joseph de Santa María Salazar, obispo y señor de dicha ciudad, del Consejo de su majestad, hacemos saber que ante nos pleito criminal pende y se liquida por querella dada por el excelentísimo señor conde de Lemos, sus factores, y por medio de Domingo Antonio de Castro su procurador, contra los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, de esta diócesis, prohijándoles sublevación en el pueblo para que los naturales no paguen a dicho señor conde el tributo de fanegas, gallinas y otras derechuras, y después de haberse presentado los reos, recibido de sus confesiones y alegádose en vista de ellas y de la sumaria por todas partes, recibimos la causa a prueba con cierto término, y a instancia de ellas concedido el de los ochenta días de la ley, dentro del cual cada una dio las suyas, presentáronlas y se hizo publicación de ellas, alegaron de bien probado y ahora, por parte de los dichos presbíteros y su procurador, se presentó ante nos la petición del tenor siguiente:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en el pleito criminal que se les movió por el excelentísimo señor conde de Lemos, sus factores, Castro su procurador, suponiéndoles sublevación en el pueblo para que no le paguen fanegas y gallinas y otras imposiciones tiránicas y más que contienen los autos, digo que para responder al traslado que se me ha dado de lo últimamente replicado por la contraria, conviene al derecho de las mías se les libre despacho compulsorio con requisitoria para el señor ordinario de Orense, para que la justicia ordinaria de la jurisdicción de Caldelas, su procurador general o la persona en cuyo poder se hallare una carta ejecutoria expedida por su majestad (Dios le guarde), obtenida en contradictorio juicio contra dicho señor conde de Lemos, en Sala de 1.500, en el pleito y demanda que le han puesto los vasallos y naturales de dicha jurisdicción de Caldelas sobre las mismas contribuciones de fanegas, gallinas y otras imposiciones que pretende de los naturales del Coto Nuevo de los Brosmos, en que se dieron sentencias de vista y revista, por las cuales fueron absueltos y libertados de la misma paga y contribución, sin embargo de que dicho señor conde en la defensa que ha hecho se valió del mismo título y privilegio real de que en este pleito se vale para sindicar a mis partes de perturbadores de la paz pública, suponiendo pertenecerle por juro de heredad los dichos servicios de fanegas y gallinas, siendo lo contrario de la verdad, como resultará de dicha carta ejecutoria, de que se ha de sacar copia a la letra, para lo cual las personas en cuyo poder se hallare la manifiesten y a ello sean compelidos por censuras y los más apremios que hubiere lugar, suplico a vuestra merced se sirva mandarme librar dicho despacho, con citación del procurador contrario y término competente, para usar de él, y de lo contrario protesto la nulidad y más recursos favorables y de justicia, que pido con costas. Firma: Pardo.
En vista de la cual mandamos dar y dimos el presente para vuestras mercedes, a quienes de parte de nuestra Santa Madre Iglesia y de justicia, a quien somos obligados, exhortamos y de la nuestra pedimos y suplicamos que presentándose por la parte de los dichos don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, sin pedirles poder ni otro recaudo alguno, se sirvan aceptarla y dar licencia para que en sus diócesis y distrito, no pudiendo ser habido en este obispado la persona en cuyo poder parare y estuviere la real carta ejecutoria que la petición de suso inserta refiere, se le notifique la manifieste y de ella se compulse una copia a la letra por el escribano o notario que se lo notifique y fuera requerido, y lo cumpla así en virtud de santa obediencia, so pena de excomunión mayor latte sententia, y a mayor abundamiento, rehusándolo, se le compela a ello a su costa con el salario de cuatrocientos maravedís al día, constando primero y ante todas cosas de citación hecha al dicho Domingo Antonio de Castro, procurador de dicho señor conde; y hecha dicha compulsa, signada y en pública forma, se entregue a las partes por los derechos debidos, para que la traigan y presenten ante nos dentro de quince días, para en su vista y de lo demás que se dedujere y alegare por las partes, se declarará lo que hubiere lugar; en mandarlo vuestras mercedes así hacer y ejecutar administrarán justicia, y nos ofrecemos hacer el tanto siempre que semejantes suyas diéremos ella mediante, y cualquiera escribano o notario requerido, lo notifique y diga de lo más que le fuere pedido. Dado en la ciudad de Lugo, a veinte y nueve días del mes de agosto, año de mil setecientos y treinta y tres. Firma: Licenciado Francisco de Sollano Santa Coloma; por mandado de su merced el señor provisor, Joseph Fernández Sanjurjo.
1733-08-29 Citación a Domingo Antonio de Castro:
En la ciudad de Lugo, a veintinueve días del mes de agosto, año de mil setecientos treinta y tres, yo notario cité con el despacho requisitorio que antecede a Domingo Antonio de Castro como procurador del excelentísimo señor conde de Lemos, para la compulsa de la ejecutoria que refiere la petición, y el que ha de hacer cualquiera notario o escribano requerido, para que queriendo hallarse presente al ver corregir y concertar de ella y hacer las más diligencias que le convenga, lo haga en la ciudad y obispado de Orense, y más donde fuere necesario y en donde se hallare dicha ejecutoria, en su persona, que dijo contradice el compulsorio para que se le cita, por no reducirse a otra cosa que a dilatar la determinación de esta causa, y en caso de pasarse a ello, pide se haga diligencia personal con el tesorero o contadores mayores de su excelencia de la villa de Monforte, señalándoseles la parte y paradero fijo de la ejecutoria de que se pretende hacer dicho concurso del notario o escribano cierto que haya de entender en él, para que se hallen presentes al verle sacar, corregir y concertar y hacer las más diligencias que convengan, y de no preceder dicha diligencia y más que llevo pedido, protesto la nulidad, redarguición y lo más que le convenga, y sin perjuicio de ella, recuso con la jura debida al notario o escribano que no sea señalado a dicho tesorero o contadores. Así lo respondió y de ello doy fe. Firma: Castro; ante mí, Josep Fernández Sanjurjo.
1733-10-08 Requerimiento:
En el lugar de Villapedre de la feligresía de Santiago de Gundivós, a ocho días del mes de octubre del año de 1733, don Martín Díaz, presbítero, vecino de esta dicha feligresía, requirió a mí notario para que en virtud del compulsorio que antecede pase a hacer diligencia con Pedro González, en cuyo poder tiene noticia para la ejecutoria que él expresa, y hallándose en su poder, a la compulsa y más que por él se previene, que por mi visto estoy presto a darle el debido cumplimiento y lo firmo. Firma: Martín Díaz; ante mí, Juan Bernardino Varela.
En dicho día, mes y año y lugar referidos del requerimiento y señalamiento del dicho don Martín Díaz, yo notario, habiendo hallado en él al que dijo llamarse Pedro González y ser vecino del lugar de Villar, de la feligresía de San Salvador de Neiras, de este arciprestazgo de Amandi y obispado de Lugo, le hice saber y notifiqué el citado compulsorio y despacho de su merced, el señor provisor y vicario general, para que hallándose en su poder la ejecutoria que motiva, la exhiba ante mí notario para sacar la compulsa que por dicho despacho se manda, todo ello en su persona, que dijo es verdad se haya con la real carta ejecutoria que motiva, la que está de camino para llevar a mano y poder de don Antonio de Losada, como procurador de los vecinos de esta feligresía y otras, de donde la había sacado para consultarla, dejándole obligación de restituírsela dentro de quince días que finalizan en el de hoy, y por esta causa no puede hacer la exhibición que se le manda. Así lo respondió y firmó. Y en vista y sin embargo de la respuesta por él nada, le hice saber e interpelé cumpla con el tenor del dicho despacho, so pena de excomunión mayor latte sententia ipso facto incurrendo, la exhiba al término que por él se previene y apercibimiento de que pasado y no lo haciendo pasaré a compelerle a ello por prisión de persona y venta de bienes, y para ella, su remate, trance y recobración y más autos a estos tocantes le cité y emplacé general y perentoriamente, en su persona, que volvió a decir se ratifica en su respuesta y requiere a mí notario no le impida su jornada, y que si algún daño de ello se le siguiere sea por mi cuenta; en cuya vista, el que pretende evadirse con este pretexto del cumplimiento de lo que se le manda, le volví a intimar dichas censuras e hice a saber, respecto ser mozo soltero, la escriba o en defecto se ponga por preso en casa de Salvador Fernández, vecino de este dicho lugar, y en ella guarde carcelaje hasta que lo haga, pena de cincuenta educados a disposición del dicho señor provisor, de donde dimana mi comisión, y apercibimiento de que no lo haciendo al término prevenido protesto de ella reducirle a la cárcel pública eclesiástica que su señoría ilustrísima, el ilustrísimo señor obispo de Lugo, tiene en la villa de Monforte, y pasaré al embargo venta y remate de sus bienes para lo que, y su recobración, le volví a citar de nuevo general y perentoriamente, en su persona, que dijo que afirmándose en el requerimiento que he hecho me tiene desde luego por temor de las censuras y apremio con que se pretende molestar, le obedece por redimir su ejecución el dicho despacho compulsorio, y en su cumplimiento exhibió ante mí notario la dicha real carta ejecutoria, para que brevemente la compulse. Esto dijo, respondió y firmó con mí notario, y de ello doy fe. Firma: Pedro González; ante mí, Juan Bernardino Varela.
Luego incontinenti pasé a reconocer la dicha real carta ejecutoria por él ante mí exhibida, según que se haya escrita en 51 hojas útiles de pergamino escrita con caracteres moldeados, firmada, y a lo que parece sus firmas dicen por coma «el doctor Silica», «el doctor Bellín», con sus sellos de plomo pendiente de unos hilos de seda en cordón, cuyo sello parece tener de un lado una efigie con un cetro en una mano y con globo o mundo en la otra, y del otro unas armas que parecen ser las acostumbradas de los sellos reales, y al último de ella saltan otras cuatro hojas de papel que parecen ser diligencia y exhibiciones que con ella se hicieron a las partes, de la cual hice sacar la compulsa que se previene por dicho despacho de su merced el señor provisor de Lugo, y su tenor es el siguiente:
Don Carlos, por la divina clemencia, emperador, semper Augusto, rey de Alemania, doña Juana su madre y el mismo don Carlos por la misma gracia reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias, islas y tierra firme del mar Océano, condes de Barcelona, señores de Vizcaya y de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes de Rosellón, de la Cerdeña, marqueses de Oristán y de Gociano, archiduques de Austria, duques de Borgoña y de Bramante, condes de Flandes y de Tirol, al nuestro justicia mayor y a los de nuestro Consejo, presidente y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa, corte y chancillería, y a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes, alguaciles, merinos y otros jueces y justicias cualesquiera del nuestro Reino de Galicia, como de las otras ciudades, villas y lugares de nuestros reinos y señoríos, así a los que ahora son como los que serán de aquí adelante, a quien esta nuestra carta ejecutoria fuere mostrada, o su traslado signado de escribano público, sacado con la autoridad de juez o de alcalde en manera que haga fe, y cada uno y cualquiera de vos en vuestros lugares y jurisdicciones, salud y gracia; sabed que pleito se trató y pasó en la nuestra corte y chancillería ante el presidente y oidores de la nuestra audiencia, que reside en la villa de Valladolid, y vino en grado de segunda suplicación, con la pena y fianza de las mil y quinientas dobles, conforme a la Ley de Segovia, ante nuestras personas reales, y nos cometimos la dicha causa por nuestra comisión real a los de nuestro Consejo, ante los cuales asimismo se trató el dicho pleito en el dicho grado de segunda suplicación, y era entre el concejo, escuderos, hombres hijodalgos y hombres buenos y vecinos de la villa y tierra de Castro de Caldelas y sus cotos y alfoces y jurisdicción de la una parte, y doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, de la otra, y sus procuradores en sus nombres, y asimismo se hizo el dicho pleito en la dicha nuestra audiencia con don Álvaro Osorio, conde de Lemos, marido que fue de la dicha condesa doña Beatriz de Castro, y con don Fernando de Castro, que al dicho pleito se opuso, y sus procuradores en su nombre, el cual dicho pleito se conmutó ante los dichos nuestros presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia por nueva demanda sobre razón que parece que con la dicha villa de Valladolid, a seis días del mes de febrero de 1523 años, pareció por los dichos nuestros presidente y oidores en la dicha nuestra audiencia Juan de Antecana, en nombre y como procurador del dicho concejo, hijodalgos y hombres buenos de la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra y cotos, aldeas, alfoz y jurisdicción, y ante todas cosas para se mostrar por ellos parte, hizo presentación de una carta de poder y sustitución a él otorgada, signada de escribanos públicos como por ellas parecía, su tenor del cual dicho poder y sustitución es este que se sigue:
Sepan cuantos esta carta de poder y procuración vienen cómo nos, el concejo y hombres buenos de tierra de Caldelas, que es en el Reino de Galicia, que somos presentes, estando en nuestro concejo y ayuntamiento para lo ayuso contenido, llamados y convocados especialmente Juan de Aveleido, Rodrigo de Carromo y Gómez Dargas, Juan de Outeiro, Rodrigo de Rigueiro, Juan Flores, Juan de Apola, Álvaro de Drados y Diego de Felgueiras, Fernanda Veleido, Juan González, Alfonso de Chavián, Andrés de Chavián, Rodrigo da Torre, Andrés de San Suazo, y Juan de Libarda, y Pedro Fernández de Vigo de Vide, y Francisco de Vilarda, y Luis de Betseiro, y Bastián Dargas y Martín López de Tautelle, y Alonso de Villarda, y Pedro Diéguez, y Álvaro de Sanjurjo, Alfonso de Canzuela, Juan González de Midos, Simón Fernández, todos vecinos de la dicha tierra de Caldelas, por nos y en nombre de todos los otros vecinos y moradores de la dicha tierra y lugares de ella, que con ella suelen andar en renta de alcabalas y de otros cualesquiera tributos, que son ausentes, por los cuales nos obligamos con nuestras personas y bienes de cada uno de nos, que ellos habrán y tendrán por bueno estable y valedero lo en este poder contenido, por ende, otorgamos y conocemos por esta presente carta, que en los mejores modo, vía, forma y manera que podemos y con derecho debemos, que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, lleno, bastante, general, según que nos y todos los otros vecinos de la dicha tierra lo habemos y tenemos, y según que mejor y más cumplidamente lo podemos y debemos dar y otorgar y de derecho mejor debe valer a vos, Juan López, vecino de la ciudad de Zamora, que estáis presente, generalmente para en todos los pleitos y causas civiles y criminales, movidos y por mover, así en demandando como en defendiendo, que nos y todos los otros vecinos y moradores de la dicha tierra habemos y tenemos, o esperamos haber y tener, contra cualesquier personas, especial contra el conde y condesa de Lemos, nuestros señores, o contra sus justicias, o ellos contra nos han en cualquier manera, en especial sobre muchos tributos e imposiciones que nos echan contra razón y justicia, y para que cerca de ello y de otras muchas imposiciones que en perjuicio de la dicha tierra y vasallos de ella hacen, podáis en nuestro nombre y de todos los otros vecinos de la dicha tierra os podáis presentar ante sus cesáreas majestades, del emperador y rey nuestro señor, y ante el presidente y oidores de su muy alto Consejo, y ante otras cualesquiera justicias de sus reinos y señoríos, y ante cualquiera de ellos podáis hacer cualquier demanda, peticiones, pedimentos, requerimientos, estimaciones, protestaciones, diligencias, y para citar, pedir, demandar, protestar, querellar, recusar, avenir, recontar libelos, dar y presentar, y para pedir traslado de cualquier pedimento que contra nos hayan hecho, y para ganar cualesquier provisiones y las contra nos testar y embargar y contradecir, y para concluir y cerrar razones, presentar testigos, probanzas, escrituras y otros instrumentos, y en pruebas dar y presentar, y para contradecir los testigos por la otra parte dados y presentados, y para pedir y oír sentencia o sentencias, así interlocutorias como definitivas, y de las por nos dadas consentirlas y haberlas por buenas, y de las contra nos dadas apelarlas y suplicarlas para allí y adonde el derecho convenga de se hacer, y si necesario fuere podáis dar carta y cartas de pago finiquito de todo lo que en nuestro nombre recibierais, y para que por nos y en nombre de todos los otros vecinos y moradores de la dicha tierra, y para nos y para todos ellos, podáis encabezar y tomar y recibir encabezamiento de los contadores mayores de la cesárea majestad del emperador y rey nuestro señor, o de cualquier otra persona o personas que su majestad o poder tengan, las alcabalas de la dicha tierra de Caldelas, y su sacada en el precio y cuantía de maravedís, y por los años y tiempo que a vos bien visto fuere y para los años que su majestad los manda encabezar, y si tomadas y recibidas para nos y para todos ellos en el dicho encabezamiento, vos el dicho nuestro procurador, para la paga y saneamiento de ellas, para en cada un año de los dichos años del dicho encabezamiento podáis obligar y obliguéis nuestras personas y bienes, y de cada uno de nos y de todos los otros vecinos y moradores de la dicha tierra de Caldelas, juntamente de mancomún, y cada uno de nos y de ellos por el todo, para que nosotros y todos ellos seamos y quedemos obligados a dar y pagar a su majestad o sus contadores mayores, o a otro cualquier recaudador, tesorero, receptor o persona que en nombre de su majestad los haya de haber, todos los maravedís que así encabezarais y para nos tomarais en el dicho encabezamiento las dichas alcabalas en cada uno de los dichos años, puestos y pagos en el lugar y a los plazos determinados, y so las penas que vos por ello en nuestro nombre y por virtud de este dicho poder les señalarais y asentarais, y para efecto de ello vos, el dicho nuestro procurador, podáis hacer y otorgar sobre nuestras personas y bienes, y de cada uno de nos, cualesquier contratos de arrendamientos y obligaciones, y encabezamientos, y cualesquier vínculos, sumisiones, fuerzas, firmezas, renunciaciones de leyes y derechos que necesarios sean de se hacer y otorgar, que nos y todos los otros vecinos de la dicha tierra, cerca de ello podríamos hacer y otorgar y consentir siendo presentes, aunque para ello se requiera y deba haber nuestro más especial poder y mandado y nuestra presencia personal, y si necesario es, desde ahora nos lo consentimos y otorgamos y nos obligamos con nuestras personas y bienes, y de cada uno de nos, en la manera que dicha es, de pagar los dichos maravedís del dicho encabezamiento, a quien en nombre de su majestad los hubiere de haber, en cada uno de los dichos años, según y como por nos, el dicho nuestro procurador, fuere hecho y asentado, prometido y otorgado, y de haber y tener todo lo que más por vos el dicho nuestro procurador, cerca de todo lo que dicho es fuere hecho y asentado, prometido y otorgado y obligado, y encabezado por bueno y firme y rato y grato, estable y valedero, y para todo lo demás en este dicho poder contenido, y para que cerca de todo lo susodicho en nuestras ánimas podáis hacer cualquier juramento o juramentos, así de calumnia como decisorio y de decir verdad, y otra cualquier manera de juramento que a la calidad de los dichos pleitos convenga de se hacer, para pedir y protestar costas y jurarlas, y pedir las condenaciones de ellas, y para que vos el dicho nuestro procurador en nuestro nombre y de todos los otros vecinos de la dicha tierra, y en vuestro lugar, podáis sustituir un procurador, dos o más, o los que vos quisierais, y revocarlos cada que quisierais, quedando en vos todavía el dicho poder, y cuan cumplido y bastante poder como nos y cada uno de nos habemos y tenemos por nos y por los dichos vecinos de la dicha tierra. Otro fallo damos y otorgamos a vos, el dicho nuestro procurador, y a los dichos vuestro sustituto o sustitutos, y a cada uno y cualquiera de vos y de ellos, para todos los usos dichos, con todas sus incidencias y dependencias, conexidades y anexidades, y con libre y general administración, y prometemos y nos obligamos con nuestras personas y bienes, en cada uno de nos, de no ir ni venir contra esto que dicho es, ni contra parte de ello, ahora ni en tiempo alguno, so obligación de las dichas nuestras personas y bienes, que para ello expresamente obligamos, so la cual dicha obligación, relevamos a vos el dicho nuestro procurador y a los dichos vuestros sustituto o sustitutos, de toda carga de satisfacción, caución, obligación y fiaduría, y de la cláusula del derecho que es dicha en latín, Indicius Sisti Indicatus Solvis, y con todas las otras cláusulas a ello de derecho acostumbradas, en fe de lo cual otorgamos de ello esta carta de poder en la manera que dicho es ante el escribano público y testigos de yuso escritos, al cual rogamos que la escribiese o hiciese escribir y la signase con su signo, y para mayor firmeza, porque no sabemos firmar, rogamos a Diego Méndez, escribano del Coto de San Clodio, que firmase él en el registro de esta carta de su nombre, y a Gonzalo Rodríguez de Uca, clérigo capellán de Argao, que fue hecha y otorgada en el lugar de Orgás, el postrero día del mes de diciembre del año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de 1523 años, estando presentes por testigos a todo ello, los dichos Diego Méndez y Gonzalo Rodríguez, clérigo, y Juan do Regueiro y Andrés de Arrasa y Álvaro de Arrasa y Pedro de Llanes, todos vecinos de las Cabanas, y yo, Diego Rodríguez, escribano de las cersáreas y católicas majestades del emperador y rey nuestro señor, en la su corte y en todos los sus reinos y señoríos, al otorgamiento de este dicho poder, juntamente con los dichos otorgantes y testigos, fui presente según que por ante mí pasó a su ruego y pedimento, y doy fe que conozco los contenidos en este dicho poder y que son los mismos, y que en mi registro queda otro tanto como esto que aquí va de mi letra, en este pliego de papel firmado de los dichos Diego Méndez y Gonzalo Rodríguez, clérigo, que firmaron por su ruego, y por ende puse aquí este mi nombre y signo acostumbrado, que es a tal, en testimonio de verdad, Diego Rodríguez, escribano.
1523-02-05 Poderes dados por los vecinos de Castro de Caldelas:
Sepan cuantos esta carta de poder y sustitución vieren, como yo, Juan López, vecino de la ciudad de Zamora, estante al presente en la noble villa de Valladolid, otorgo y conozco por esta carta, que en mi lugar y en nombre del concejo y hombres buenos de Tierra de Caldelas, que es en el Reino de Galicia, mis partes, y por virtud de esta carta de poder arriba contenida y para todo lo en ella contenido, sustituyo a vos, Antonio de la Cuesta, vecino de la dicha villa de Valladolid, y a vos, Juan de Antecana, procurador de causas en la corte y chancillería de sus majestades, que reside en la dicha villa de Valladolid, y a cada uno de vos, in solidum, para que en mi lugar y en nombre de los dichos mis partes podáis hacer todas las cosas, autos y negocios que yo mismo haría por virtud de este dicho poder, y cuan cumplido y bastante poder yo tengo de los dichos mis partes y arriba es contenido tal y ese mismo doy y sustituyo en vos, los dichos Antonio de la Cuesta y Juan de Antecana, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y para haber por firme y valedero lo que en mi lugar y en nombre de los dichos mis partes hiciereis, y obligo los bienes de mis partes según que en mí son obligados, y os relevo según que yo soy relevado, y porque sea firme lo otorgo ante el escribano público y testigos de yuso escritos, que fue hecho y otorgado en la dicha villa de Valladolid a cinco días del mes de febrero, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo, de 1523 años; testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Pedro de Aguilera, sastre, vecino de Valladolid, y Alonso de Valencia, sastre, obrero del dicho Pedro de Aguilera, y Diego Monte de Herrera, estante en la dicha villa de Valladolid; y porque el dicho Juan López dijo que no sabía escribir, rogó al dicho Diego Monte lo firmase por él. Firma: Diego Monte de Herrera; y yo, Antonio Rodríguez de Madrigal, escribano público de sus majestades en la su corte y en los sus reinos y señoríos, en uno con los dichos testigos presentes fui al otorgamiento de esta carta de poder y sustitución, y la escribí, y por ende hice aquí este mi signo, que es a tal, en testimonio de verdad, Antonio Rodríguez, escribano.
Y juntamente con la dicha carta de poder, el dicho Juan de Antecana, en el dicho nombre del dicho concejo, escuderos, hombres hijodalgos y hombres buenos de la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra, cotos y aldeas, alfoz y jurisdicción, hizo presentación de una petición y demanda contra el dicho don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, su mujer, conde y condesa de Lemos, señores de la dicha villa y tierra, en que dijo que siendo como eran los dichos sus partes libres de no pagar a los dichos conde y condesa más de aquello que antiguamente les solían pagar, y siendo como eran señores de los términos de la dicha villa y su tierra, y jurisdicción, y como tales teniendo derecho para se aprovechar de los dichos términos nuevamente, los dichos conde y condesa, contra derecho y leyes de estos nuestros reinos, les habían impuesto e imponían muchas imposiciones, llevando de los dichos sus partes lo que no les pertenecían ni para ello tenían justo título ni derecho, especialmente en las cosas siguientes:
Primeramente, que siendo como dicho eran los dichos términos del dicho concejo y hombres buenos y su tierra, y teniendo disposición de derecho y leyes de nuestros reinos en su favor, y pudiendo romper en los dichos términos y aprovecharse de ello como quisiesen y por bien tuviesen a su voluntad, estando como estaban en posesión de tiempo inmemorial a aquella parte de romper en ellos por todas las partes que habían querido y por bien tenido, por ser como eran grandes y montosos y tener necesidad a los dichos sus partes de se aprovechar de ellos para pan, los dichos conde y condesa de poco tiempo a aquella parte prohibían y vedaban a los dichos sus partes que no labrasen por pan, ni rompiesen los dichos términos, ni desmontasen los robles ni montes de ellos, que allá se decían tojos, y si los rompían les llevaba la quinta parte del pan, trigo y centeno que cogían en lo que rompían de nuevo, que era de cinco fanegas una, así de lo que rompían en los términos públicos y concejiles de la dicha villa y tierra, como de los heredamientos que ellos arrendaban de otras personas e iglesias y monasterios, no teniendo derecho alguno de prohibir a los dichos sus partes, ni siendo los dichos conde y condesa partes para ello, pues como dicho era, los dichos términos eran del dicho concejo y hombres buenos, sus partes, ni teniendo derecho de llevar la dicha quinta parte de lo que así se cogía en lo público ni en lo particular.
Otrosí, habían puesto y ponían los dichos conde y condesa y el conde don Rodrigo Enríquez, su padre, de poco tiempo a aquella parte, de llevar cada un año de cada vecino de la dicha villa y su tierra y alfoz y cotos, un puerco y un carnero y un moyo de pan, que eran ocho fanegas poco más o menos, no teniendo derecho para se lo llevar, ni título ni privilegio.
Otrosí, habiendo llevado los dichos conde y condesa y el dicho conde don Rodrigo Enríquez Osorio, su padre, y los otros sus antecesores que habían sido señores de la dicha tierra, por razón del yantar y pedido de enero quince mil maravedís cada un año de la dicha villa y toda su tierra y cotos y jurisdicción, ahora nuevamente de poco tiempo a aquella parte, se lo habían pujado hasta sesenta mil maravedís, que los llevaban y cada día se los habían pujado al dicho pedido, no teniendo justicia ni título para ello, ni poder de llevar más de los dichos quince mil maravedís.
Otrosí, que los dichos conde y condesa llevaban de los dichos sus partes todas las gallinas que querían y tenían por bien, por manera de servicio y nueva imposición, tomándoselo por fuerza sin les pagar cosa alguna por las dichas gallinas.
Otrosí, de poco tiempo a aquella parte, compelían y apremiaban a los dichos sus partes que de cada casa y vecino que les diesen mantecas y quesos todas las veces que querían, no siendo ellos obligados a ello ni teniendo derecho a las partes contrarias para ello y de esta manera les llevaban cada año ochocientos quesos, y más comúnmente cada queso de a siete y ocho y diez libras, y más otros ochocientos azumbres de manteca.
Otrosí, no pudiendo llevar los dichos conde y condesa de la sangre, conforme al arancel de estos nuestros reinos, más de sesenta maravedís, llevaban a los dichos sus partes seiscientos maravedís, y asimismo no teniendo el dicho conde y condesa derecho de llevar el diezmo de las ejecuciones de lo que se ejecutaban contra los dichos sus partes, así de lo que llevaban de sus rentas como de otras cualesquiera deudas que ejecutaban contra los dichos vecinos, no solamente les llevaban el diezmo pero aún mucho más.
Otrosí, no pudiendo vedar a los dichos vecinos sus partes teniendo derecho para ello la caza de los dichos términos, así puercos, como venados y liebres y perdices y otra cualquiera caza, y la pesca de los ríos de la dicha tierra, se habían puesto y ponían en se lo vedar y ponerle penas por la dicha caza y pesca, las cuales llevaban y ejecutaban prohibiendo a los dichos sus partes que no se aprovechase de la dicha pesca y caza.
Otrosí, so color de derechos de hermandad, estando la dicha hermandad quitada por leyes de estos nuestros reinos, no pudiendo llevar de derecho alguno por esta razón de la dicha hermandad, los dichos conde y condesa llevan a los dichos sus partes más de sesenta mil maravedís cada año, haciendo ejecución a los dichos sus partes por los dichos sesenta mil maravedís, llevándoles por derechos de las ejecuciones mucho más que por lo principal.
Otrosí, cada año una, dos o tres veces por año los dichos conde y condesa, y asimismo el dicho conde don Rodrigo Enríquez Osorio, su padre, habían echado y echaban a los dichos sus partes empréstitos en mucha cantidad de dineros, siendo los dichos sus partes pobres y necesitados y no teniendo para sostener repartiendo los dichos empréstitos, y so color de ellos así el dicho conde don Rodrigo Enríquez como los dichos conde y condesa habían llevado a los dichos sus partes cuatro mil ducados, los cuales pedían como empréstito y nunca se los habían querido ni querían pagar, y se habían quedado y quedaban con todo ello, y la dicha condesa como heredera del dicho su padre era obligada a pagar a los dichos sus partes lo que el dicho su padre les llevó, que eran tres mil ducados, y los dichos conde y condesa a pagar lo que habían llevado que eran otros mil ducados poco más o menos, y por estos empréstitos como si fuesen derechos que les debiesen y no se los pagaban al tiempo que demandaban les hacían mil ejecuciones y les llevaban derechos y muchas más costas que lo principal, siendo lo uno y lo otro injusto y contra todo derecho.
Otrosí, que compelían y apremiaban a los dichos sus partes los dichos conde y condesa y les repartían bueyes y carros y peones para las obras que hacían y habían hecho en la dicha villa y fortaleza, y les compelían que les hiciesen otros servicios así para esto como para otras cualesquier cosas, no teniendo derecho para ello y so esta color el dicho conde don Rodrigo Enríquez llevó a los dichos sus partes más de otros dos mil ducados, los cuales la dicha condesa era obligada a pagar a los dichos sus partes pues sucedió en los dichos edificios y provechos de ellos y era heredera del dicho su padre, y asimismo compelían y apremiaban a los dichos sus partes que llevasen leña a la dicha fortaleza cada vecino, cada mes un carro, sin tener para ello justicia ni título alguno, y les apremiaba a que se los pusiesen en la fortaleza a su costa.
Asimismo les apremiaban y compelían a que se les diesen velas y ropa de camas en la dicha fortaleza y les echaban y repartían huéspedes sin pagarles cosa alguna por ello, compeliéndoles a que les hiciesen otras serventías, imponiéndoles otras nuevas imposiciones que protesto decir y declarar en la prosecución de la dicha causa, no teniendo para ello título ni derecho alguno, y como quiera que por los dichos sus partes los dichos conde y condesa habían sido requeridos que no impusiesen ni llevasen las dichas imposiciones a los dichos sus partes y les dejasen usar de los dichos sus términos libremente y no les repartiesen los dichos empréstitos y les pagasen lo que así les habían llevado so color de ellos, así de los dichos conde y condesa como por el dicho su padre, que eran los dichos cuatro mil ducados, y que no les llevase los dichos seiscientos maravedís por la dicha sangre, y que les guardase el arancel y lo que por él en esto se disponía, y que no les llevase más por el dicho pedido de enero de los dichos quince mil maravedís, como lo habían tenido de uso y costumbre, ni les pidiesen ni llevasen los dichos derechos de hermandad ni les compeliesen ni apremiasen a que les hiciesen las dichas serventías, ni les llevasen las dichas gallinas, quesos y mantecas, ni repartiesen los dichos empréstitos ni las otras cosas por él de suso dichas y declaradas, no lo habían querido ni querían hacer sin contienda de juicio, siendo a ello tenidos y obligados, por ende nos pidió y suplicó sobre lo susodicho y cada una cosa y parte de ello mandásemos hacer e hiciésemos a sus partes y a él en su nombre entero cumplimiento de justicia, y si otro o más pedimento era necesario, pronunciando y declarando por su sentencia definitiva el hecho haber sido y pasado así o tanta parte que de ella bastante para haber victoria en el dicho pleito, condenásemos a los dichos conde y condesa a que no molestasen ni perturbasen a sus partes el uso y aprovechamiento de los dichos términos y les consintiesen y dejasen romper como quisiesen y por bien tuviesen según y como lo habían hecho del dicho tiempo inmemorial a aquella parte, sin les pedir por él para ello licencia ni facultad alguna, a que no les llevasen la quinta parte de lo que cogiesen y rompiesen de nuevo en los dichos términos, y a que les volviesen y restituyesen todo lo que así les habían llevado por razón de las dichas roturas así ellos como el dicho conde, su padre; que de allí adelante no llevasen a los dichos sus partes el dicho puerco y carnero y moyo, declarando no tener derecho para ello; condenándoles asimismo a que volviesen y restituyesen a los dichos sus partes lo que ellos y el dicho su padre les habían llevado por razón de lo susodicho, y asimismo a que no llevasen por razón del dicho yantar y pedido de enero de los dichos sus partes más de los quince mil maravedís que antiguamente acostumbraban llevar, mandando que se llevasen para siempre jamás sin poder acrecentar el dicho pedido; condenando asimismo al dicho conde y condesa en lo que demasiado habían llevado en los años que lo habían acrecentado, así ellos como el dicho su padre, que estimo en doscientos mil maravedís; y asimismo que no llevasen a los dichos sus partes gallinas algunas ni quesos ni mantecas, ni sus partes fuesen obligados a se los dar; condenándoles asimismo a que volviesen y pagasen a los dichos sus partes las dichas gallinas y quesos y mantecas que así les habían llevado injustamente, que estimo en otros doscientos mil maravedís, declarando no tener derecho para lo llevar; y asimismo no llevasen por razón de la sangre más de los dichos sesenta maravedís conforme a nuestro arancel, mandando que aquel fuese cumplido y ejecutado; y asimismo a que no llevasen el diezmo de las dichas ejecuciones, declarando no tener derecho para ello, así de lo que se cobrase de sus rentas como de otras cualesquiera deudas que se pidiesen a los dichos sus partes de otras cualesquier personas; condenándoles asimismo a que dejasen y consintiesen cazar y pescar en los dichos términos a los dichos sus partes sin les llevar ni poner pena alguna sobre la dicha caza y pesca, declarando no tener derecho para las poner; y asimismo pronunciando y declarando el dicho conde y condesa no tener derecho de llevar lo que habían llevado y llevaban por razón de la dicha hermandad, pues aquella estaba quitada por leyes de nuestros reinos ni por otra causa ni razón alguna, condenando a que volviesen y restituyesen todo lo que les habían llevado así ellos como el dicho conde su padre; declarando y condenando asimismo a las partes contrarias que no echasen ni tuviesen derecho ni pudiesen echar empréstitos algunos a los dichos sus partes, ahora y para siempre jamás, y condenándoles a que volviesen y restituyesen a los dichos sus partes los dichos cuatro mil ducados que ellos y el dicho conde don Rodrigo Enríquez Osorio, padre de la dicha condesa, les habían echado y llevado so color de los dichos empréstitos, con todas las otras costas y daños y derechos de ejecuciones que a causa de lo susodicho le había sido llevado, pues todo aquello había sido y era impuesto; condenándoles a que ahora y para siempre jamás no llevasen ni compeliesen a los dichos sus partes que les hiciesen las dichas serventías ni les tomasen sus bueyes ni carros ni repartiesen peones para hacer las dichas labores ni para otras cosas, declarando no tener derecho para ello; condenándoles a que pagasen todo lo que así les habían llevado así ellos como el dicho conde don Rodrigo, su padre, que estimo en los dichos dos mil ducados, ni los compeliesen ni apremiase a llevar la dicha leña a la dicha fortaleza ni a darles las dichas velas ni las dichas camas ni los dichos huéspedes, ni les impusiesen las otras dichas nuevas imposiciones que demás de las susodichas les imponían, declarando y pronunciando no tener derecho alguno para ello; mandándoles una gran pena que no llevasen ni pusiesen cosa alguna de lo susodicho contra los dichos sus partes y que sobre ello les diesen y prestasen suficiente caución en forma, sobre lo cual todo por aquel remedio que más útil y provechoso fuese a los dichos sus partes y de cumplimiento de justicia, y juró en forma que la dicha demanda no la ponía maliciosamente y que la entendía probar por testigos, y nos pertenecía el conocimiento de lo susodicho por ser como eran los dichos sus partes concejos y universidades en donde había viudas y huérfanos y pobres, y por ser las partes contrarias caballeros poderosos y tenían su asiento y morada en sus villas y lugares donde tenían la jurisdicción y justicia y alcaldes de su mano, y porque eran hallados en nuestra corte en persona; y juró en ánima de sus partes que no entendía alcanzar justicia las partes contrarias salvo ante nos; y habido el dicho caso de corte por notorio, nos pidió que la dicha demanda se notificase a los dichos conde y condesa.
Otrosí, dijo que por tener como tenían los dichos conde y condesa a los alcaldes y justicia de su mano en la dicha villa y tierra y cotos, no consentían a los dichos sus partes que se juntasen a su concejo y concejos para proveerse sobre los dichos agravios y sobre las otras cosas que les convenían para dar poder, ni para hacer procurador, a fin y porque no puedan seguir su justicia; por ende, nos suplicó mandásemos dar y diésemos nuestra provisión contra los dichos conde y condesa y su justicia y gobernador y alcalde en la dicha villa y tierra y otras cualesquier personas y criados suyos, mandándoles so grandes penas que no impidiesen a los dichos sus partes y les dejasen juntar a su concejo y concejos para que otorgasen sus escrituras y poderes, mandando que los dichos poderes y escrituras que otorgasen para el dicho pleito valiesen y fuesen bastantes aunque no se juntasen los dichos alcaldes ni se hallasen presentes para ello, porque ellos eran contrarios de los dichos sus partes, y los que se los habían de impedir porque eran puestos por los dichos conde y condesa.
Otrosí, dijo que a causa de que sus partes habían puesto y ponían este pleito se temían y recelaban de ser maltratados, especialmente los procuradores y solicitadores de sus partes, así los que seguían dicho pleito en nuestra corte como los que estaban en la dicha villa y tierra, y los que habían dado y diesen poder para esto, lo cual era muy notorio si no lo proveyésemos y remediásemos, por ende nos pidió y suplicó los mandásemos recibir y recibiésemos so nuestro amparo y defendimiento real, mandándoles nuestra carta de seguro en forma contra los dichos conde y condesa, y contra su justicia, alcalde y merinos y alcaide y gobernadores, mandando so graves penas, y so pena de la ley de la Partida, que les guarden y otorguen el dicho seguro, mandando que aquel fuese publicado y pregonado en los lugares acostumbrados, y villa y de otras cualesquier partes, mandándoles que no hiriesen ni matasen a los dichos sus partes ni a ninguno de ellos, ni les hiciesen otro daño ni desaguisado alguno; la cual dicha demanda vista, fue habido el caso de corte por notorio y se mandó notificar y fue notificada a los dichos don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, su mujer, conde y condesa de Lemos, en sus personas, y dijeron que lo oían y pedían traslado, y en diez y seis días del mes de febrero de 1523 años pareció ante los dichos nuestro presidente y oidores en la dicha nuestra audiencia Gonzalo de Valcarce, procurador de causas en la dicha nuestra audiencia, y para se mostrar parte por los dichos conde y condesa de Lemos, ante todas cosas hizo presentación de una carta de poder a él otorgada, signada de escribano público como por ella parecía, su tenor de la cual es este que se sigue:
1523-01-29 Poderes otorgados por los condes de Lemos:
Sepan cuantos a esta carta de poder y procuración vienen como yo, don Álvaro Osorio, conde de Lemos, y yo, doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, su mujer, con licencia y autoridad y expreso consentimiento que pido y demando al dicho conde mi señor, que presente está, la cual el dicho conde me dio y otorgó, y ambos y dos los dichos conde y condesa decimos que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, libre y pleno y bastante, según que nos lo habemos y tenemos, y según que mejor y más cumplidamente lo podamos y lo podemos y debemos dar y otorgar de derecho a vos, Gonzalo de Valcarce, procurador de causas y del número de la Real Audiencia de sus majestades, y a vos, Pedro Ortiz de Ugarte, procurador en la dicha audiencia, ausentes, bien así como si fueseis presentes, generalmente para todos nuestros pleitos y causas, movidos y por mover, que nosotros habemos y tenemos, el día de hoy o hubiéramos y tuviéramos de aquí adelante contra cualquier personas de cualquier estado o condición que sean, o ellos y cualquiera de ellos han y tienen o esperan tener o mover contra nos en cualquier manera, esto para ante sus majestades y para ante los señores de su muy alto consejo, presidente y oidores de la Real Audiencia y Chancillería, que está y reside en esta noble villa de Valladolid, y para ante otros cualesquier jueces y justicias de cualquier jurisdicción que sean que de los nuestros pleitos y causas tengan poder, deber y librar y conocer, y para que ante ellos y ante cada uno de ellos podáis pedir y demandar, responder, negar y conocer, replicar y triplicar, presentar testigos y escrituras y probanzas, y toda otra manera de género de prueba, y para que podáis hacer en nuestras ánimas cualquier juramento o juramentos así de calumnia como decisorio y de verdad decir, y los diferir a la otra parte o partes, y para tachar y contradecir los testigos y probanzas que la otra parte o partes presentaren, y abonar los que por nos fueren presentados, y para pedir y oír cualquier sentencia o sentencias así interlocutorias como definitivas, y consentir en las que fueren dadas por nos y apelar y suplicar de las que fueren dadas contra nos, y seguir la tal suplicación o apelaciones allí a donde con derecho se deban seguir, o dar quien la siga, y para pedir tasación de costas y jurar y dar cartas de pago y finiquito de lo aquí en nuestro nombre recibiérais, las cuales queremos que valgan y sean firmes y valederas en juicio y fuera de él como si nos mismos las diésemos y a ello presentes fuésemos, y asimismo os doy y otorgo el dicho poder para que podáis hacer y decir y contratar y procurar y razonar todos los actos, pedimentos, requerimientos que sean necesarios, y todo lo que nos diríamos y razonaríamos y haríamos presentes siendo, aunque sean de aquellas cosas y de tal calidad que según derecho se requiera haber nuestro más especial mandado y presencia personal, el cual dicho poder os damos y otorgamos a vos, los dichos nuestros procuradores y cada uno de vos, con ratificación de todo lo pasado, que ratificamos y aprobamos todo lo que por vos y cada uno de vos, así de hecho y actuado en cualquier de los dichos nuestros pleitos que nos han sido movidos o estaban movidos, ante cualesquiera de las dichas justicias, que lo loamos y ratificamos y habemos por firme para ahora y siempre jamás como si tuvierais este dicho poder, y asimismo os damos el dicho poder para que podáis sustituir y sustituyáis un procurador, dos o más, cuales y cuantos quisierais y por bien tuvierais, y los revocar cada y cuando lo quisierais, y cuan cumplido y bastante poder como nos habemos otro tal y tan cumplido y bastante y ese mismo le damos y otorgamos a vos, los dichos nuestros procuradores, y a cada uno de vos in solidum, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, y obligamos a nuestras personas y bienes y rentas de haber por firme todo lo que por vos, los dichos nuestros procuradores o por cualquiera de vos o por dichos vuestro sustituto o sustitutos, fuere hecho y dicho y actuado para ahora y para siempre jamás, so expresa obligación que para ello hacemos, y si necesario es relevación, os relevamos de toda carga de satisfacción y fiadoría, so la cláusula del derecho que es dicha en latín Indicius Sisti Syndicates Solvi, con todas sus cláusulas acostumbradas, en firmeza de lo cual otorgamos esta carta de poder ante el escribano y testigos de yuso escritos, que fue hecha y otorgada en la noble villa de Valladolid, estando en ella la corte y chancillería de sus majestades, a 29 días del mes de enero año del Señor de 1523 años; testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Bernardino Peligro y Francisco de Escobar y Alonso García, criados del dicho conde y condesa, los cuales juraron que conocían a los dichos conde y condesa y que eran ellos mismos que otorgaron este dicho poder, y lo firmaron en su presencia en el registro. Firma: El Conde de Lemos; la Condesa de Lemos; y yo, Antonio de Coral, escribano de sus majestades y su notario público en la su corte y en todos los sus reinos y señoríos, fui presente a todo lo que dicho es, y en uno con los dichos testigos y de pedimento de los dichos otorgantes lo hice escribir y escribí según que ante mí pasó, y por ende hice aquí este mío signo a tal, en testimonio de verdad, Antonio de Coral.
Y juntamente con la dicha carta de poder, el dicho Gonzalo de Valcarce, en nombre del dicho conde y condesa de Lemos, presentó una petición por la cual negó la dicha demanda contra sus partes puesta como en ella se contenía, con protestación de poner sus excepciones y defensiones contra ella en el término de la ley; después de lo cual, el dicho Juan de Antecana, para se mostrar parte por el dicho concejo y hombres buenos vecinos y moradores de la Tierra de Caldelas y sus cotos y jurisdicciones, hizo presentación de otra carta de poder signada de escribano, como por ella pareció, su tenor de la cual es este que se sigue:
1523-02-21 Poderes dados por los vecinos del Castro de Caldelas:
Sepan cuantos esta carta de poder y procuración vieren, como nos el concejo y hombres buenos y moradores de Tierra de Caldelas y sus cotos y jurisdicciones, estando juntos en nuestro concejo y ayuntamiento por mandado de una provisión de sus majestades en la villa del Castro de Caldelas, estando presentes nos Rodrigo de Fonteita y Pedro Tomé y López de Castomas y Juan de Cima de Vila y Álvaro da Porta y Pedro Yáñez de Cristosende, Álvaro de Paradela, Alfonso de Pereiro, Bartolomé de Castarexa, Alfonso de Cerdeira, Alfonso Barrio de Vilamayor, López Salgado, López de Santo da Modora, Alfonso Carvallo, Lorenzo dos Carvallos, Juan de Samino, Juan da Rasa, Francisco de Santa Crega, Alfonso Yáñez, Alfonso Rodríguez da Modora, Juan dos Carvallos de Paracita, Álvaro de Sanxillao, Pedro de Peneiroa, Rodrigo de Nogueiro, Juan de Peneiroa, Gonzalo de Manjarín, Juan de Castomas, Francisco Brario de Vilamayor, Juan Rodríguez de Pazo, Alfonso Yáñez da Porta, Domingo de Nogueira, Pedro Quintairo, Jerónimo del Burgo, Pedro González, Diego de Samino, Andrés Gómez de San Pedro, Francisco González de Castrelo, todos vecinos y moradores en esta tierra de Caldelas y sus cotos y jurisdicciones, que somos presentes por nos y por todos los otros vecinos y moradores de la dicha tierra y sus cotos y jurisdicciones que están ausentes, por los cuales hacemos caución y obligamos nuestras personas y bienes y de cada uno de nos que ellos habrán por firme y valedero lo en esta carta contenido, ratificando como ratificamos y habemos por bueno, rato y grato y valedero todo lo que en nuestro nombre ha sido y fuere hecho y procurado por vos, Juan López de Edrados, vecino de la ciudad de Zamora, y por Juan de Antecana, procurador de causas en la chancillería de Valladolid, nuestros procuradores; por ende, otorgamos y conocemos que damos todo nuestro poder cumplido, libre, pleno, bastante, según que nosotros lo habemos y tenemos y lo podemos dar y otorgar y de derecho mejor debe valer a vos, el dicho Juan López de Edrados, vecino de la dicha ciudad de Zamora, y a Juan de Outeiro, vecino de San Martín, y a Rodrigo de Edrados, vecino de Edrados, y a Juan do Penedo, vecino de Pedrozos, que estaban presentes, y Diego de Felgueiras, vecino del dicho lugar de Pedrozos, que está ausente, bien como si estuviese presente, y Juan de Antecana y Antonio de la Cuesta y a Pedro Pérez y a Juan López de Arrieta, procuradores de causas en la corte y chancillería de sus majestades, que residen en la villa de Valladolid, que están ausentes, como si estuviesen presentes, y cada uno y cualquiera de vos y de ellos in solidum generalmente para en todos nuestros pleitos y causas civiles y criminales, movidos y por mover, así en demandando como en defendiendo, y para que por nos y en nuestro nombre y del dicho consejo podáis parecer y parezcáis ante sus majestades y ante los señores de su muy alto consejo, presidente y oidores de sus reales audiencias y ante otros cualesquier jueces y justicias de estos sus reinos y señoríos y ante ellos y cualquiera de ellos podáis presentar peticiones, suplicaciones, pedir y demandar, responder, negar y conocer y pedir restituciones y concluir y presentar testigos, probanzas, escrituras contra cualquier manera de prueba y pedir publicación de ellos, redargüir y tachar y contradecir lo que contra nos fuere presentado y hacer el juramento o juramentos, pedimentos y requerimientos y protestaciones y otros cualesquiera autos judiciales y extrajudiciales que nosotros mismos podríamos hacer presentes siendo, y sustituir para ello un procurador o dos o más los que quisierais y revocarlos cada que quisierais y hacer otros de nuevo, y pedir y protestar costas y jurarlas y dar carta y cartas de pago y finiquito en el dicho nuestro nombre, y cuan cumplido y bastante poder como nos y cada uno de nos lo habemos y por todo el concejo de la dicha tierra de Caldelas y cotos de ella, para todo lo que dicho es y cada una cosa y parte de ello otro tal y tan cumplido lo damos y otorgamos a vos los dichos nuestros procuradores y a cada uno y cualquiera de vos y de ellos con libre y general administración y con todos sus incidencias y dependencias, mirgencias, anexidades y conexidades, y obligamos a nos mismos y a nuestras personas y bienes y de cada uno de nos y los bienes y propios del dicho concejo y tierra; y para ver y haber y que haremos por firme y valedero lo que por vosotros en nuestro nombre y del dicho concejo fuere hecho y procurado, y de pagar lo que contra nos fuere juzgado y sentenciado, y so la dicha obligación os relevamos de toda carga de satisfacción y fiaduría y so la cláusula del derecho que el que es dicha en latín indicium sisti eudicatum solvi y con todas las otras cláusulas a ello de derecho acostumbradas, en firmeza de lo cual os otorgamos de ello esta carta de poder ante el escribano público de sus majestades y de los testigos de yuso escritos, al que rogamos la escribiese o hiciese escribir y la signase con su signo en manera que haga fe, y para mayor firmeza, porque nos los sobredichos no sabemos firmar, rogamos a Francisco da Portela, vecino da Portela, y a Juan Mariño el mozo, vecino del Castro de Caldelas, que firmasen por nos de su nombre este dicho poder en el registro del dicho escribano, que fue hecho y otorgado en la dicha villa del Castro de Caldelas a 21 días del mes de febrero año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de 1523 años, a lo cual fueron presentes por testigos el dicho Francisco de Portela y Juan Mariño, que firmaron por las dichas partes, y Juan da Maza y Pedro da Maza, vecinos vizcaínos pedreros, y yo Diego Rodríguez, escribano y notario público de sus católicas majestades en la su corte y en todos los sus reinos y señorías, en uno con los dichos testigos fui presente al otorgamiento de esta carta de poder según que por ante mí pasó al ruego y pedimento de las dichas partes, y por cuanto yo el dicho escribano no conocía a todos los contenidos en el dicho poder, tomé juramento de Rodrigo de Prados y de Juan do Rigueiro, vecinos de la dicha tierra, los cuales juraron en forma que conocían todos los contenidos en el dicho poder y que eran los mismos todos vecinos de la dicha tierra y cotos; testigos los sobre dichos, y doy fe que otro tanto como esto queda en mi registro firmado de los dichos Francisco de Portela y Juan Mariño, y por ende hice aquí este mi signo y firma acostumbrada, que es tal en testimonio de verdad, Diego Rodríguez, escribano.
Después de lo cual, el dicho Juan de Antecana, en el dicho nombre, nos hizo relación por su petición diciendo que los dichos conde y condesa tenían puesto de su mano el merino y justicia y regidores de la dicha villa y tierra y no consentían que se juntasen con los vecinos de la dicha villa y tierra sus partes a dar el dicho poder para seguir el dicho pleito, a fin y porque después pudiesen decir y alegar que el poder no era bastante porque no había en él la justicia y regidores, y así indirectamente conseguían por esta vía que sus partes no alcanzasen justicia, ni ellos pudiesen ser pedidos y demandados, y nos suplicó mandásemos al merino y justicia de dicha villa y tierra y a los regidores de ella que se juntasen con sus partes a dar el dicho poder por manera que con poder bastante se pudiese seguir el dicho pleito, mandándolo proveer so una gran pena, y si los dichos merinos y justicia y regidor no se quisiesen juntar con los dichos vecinos siendo requeridos, mandásemos que el poder que ellos diesen y la ratificación y las otras escrituras que hiciesen y fuesen necesarias para el dicho pleito fuesen bastantes como si la hiciesen y se otorgasen por los dichos sus partes con dichos merino justicia y regidores, y la otra parte pidió que ante todas cosas se trajesen poderes bastantes al dicho pleito, y visto sobre el dicho negocio por los dichos nuestro presidente y oidores mandaron dar y fue dada nuestra carta y provisión real sellada con nuestro sello, para que los alcaldes, merinos y regidores de la dicha villa de Castro de Caldelas y sus aldeas, cotos, alfoz y jurisdicción dejasen juntar a los vecinos de ella y se juntasen con ellos para hacer y otorgar los poderes y escrituras que para sus pleitos y negocios hubiesen menester, sin les poner a ello excusa ni impedimento alguno so pena de 10.000 maravedís para nuestra cámara a cada uno que lo contrario hiciese; y por virtud de la dicha nuestra carta fueron hechos ciertos autos en la dicha villa y tierra de Caldelas, después de lo cual fue hecha presentación ante nos en el dicho pleito por el dicho Juan de Antecana en el dicho nombre, de dos cartas de poderes a él otorgados signados de escribano público como por ellas parecía, su tenor de las cuales es este que se sigue:
1523-03-21 Poderes dados por los vecinos del Castro de Caldelas:
Sepan cuantos esta carta de poder y procuración vieren, como nos el concejo e hijodalgos, vecinos y moradores del concejo y Tierra de Caldelas y sus cotos y jurisdicciones de la dicha tierra, estando ayuntados a nuestro concejo y ayuntamiento según lo habemos de uso y costumbre y de nos ayuntar, y estando juntos en el dicho concejo especialmente Juan Flores de Villar de Leiros y Rodrigo da Torre, Francisco Rodríguez de Vilamayor y Gonzalo de Vilamayor, Pedro Fernández, Juan Rodríguez, hijo de Rodrigo de Rigueiro, y Rodrigo dos Camoeiras, vecinos de Vilamayor; Alfonso Carvallo, Fernando Alonso, Domingo Peilondo Madeiro, Luis de Sanfis, Antonio Pedreiro, vecinos de Santa María de Caldero; Álvaro Carpinteiro, Andrés de Freixo, Pedro González, Pedro Rodríguez, Álvaro de Valdemeotos, vecinos de Santa María de Castrelo; Gonzalo Fernández de Canvela, Juan Crespo, vecinos de Santa María de Vilarda; Pedro González Teneiro, Alfonso González de Cobas, Juan García, Juan González, Luis de Pascual, Juan Fernández de A Teixeira, Domingo de Arial, Rodrigo de Piedras, Gonzalo da Souza, vecinos de Lumiares; Pedro de Casanovo, Juan do Aguiar, Domingo de Cima de Vila, Juan Pérez de Estroido, Alfonso Gómez de Fitoiro, Álvaro de Porta, Álvaro de Baticova Durán, Pedro Vidal, vecinos de El Troiro; Juan de Outeiro, Gonzalo das Cortes, Alfonso de Zábido, Juan de Zábido, Alfonso Conde, Juan Álvarez, vecinos de San Julián de Cargas; Alfonso de Trandeira, Fernando de Cabo, Rodrigo de Roguengo, Álvaro da Pola, Diego da Ventosa, Rodrigo de Trandeira, Domingo de Trabazos, Luis de Trandeira, Francisco de Trabazos, Fernando de Veiga, Alfonso da Pola, Rodrigo Árez, vecinos de Santa Haya; Juan de Graña, Rodrigo de Luarzo, vecinos de Montoedo; Álvaro de Santa Cristina, Juan de Quinta, Pedro de Castariña, Juan de Paradaseca, vecinos de Santa Cruz; Juan de Folgoso, Gonzalo de Folgoso, Fernán Pérez, su hermano, Juan de Cal, vecinos de Folgoso, Pedro do Pacio, Gonzalo Fernández, Álvaro da Sobreira, Juan de Pousada, Marcos do Souto, Álvaro de Paradela, Bartolomé do Souto, Fernando da Porta, Juan de Lovelle, Juan Álvarez, Pedro de San Miguel, Árez de Chau, vecinos del Coto de San Pallo; Álvaro da Boga de Pacita, Rodrigo da Boga, Pedro da Boga, Álvaro de Outeiro, Álvaro da Boga, Álvaro de Villanova, Alfonso de Francos, Pedro de Campelo, Rodrigo de Besa, Pedro dos Carvallos, Mendo do Pereiro, vecinos de Parafita; Pedro de San Pedro, Gonzalo de Cima de Vila, Alonso Gómez, Andrés de Cacidrón, Alonso de Cacidrón, Juan da Izabedra, Alonso Carvallo, Juan Álvarez, Fernando Álvarez, Andrés de Francos, vecinos de San Pedro de Vigo; Rodrigo de Siltrán, Rodrigo de Aila, Juan Fernando Álvarez, Álvaro de Sistrín, vecinos de Sistrín; Juan Fernández, Juan de Boiro, Alonso González de Medos, Basa da Boiros, vecinos de Medos; Juan Álvarez da Reija, Juan de Santiago Ruicides, Rodrigo de Sampaio, Andrés de Cima de Vila, vecinos de Sampaio de Carvallán; Juan do Pacio, Juan do Teiro, Alfonso Álvarez, García Rodríguez, Domingo de Drás, Juan de Rasa, Lorenzo Carvallo, vecinos de Santa María de Suazo; Juan das Penas, Juan Pérez, Juan Domínguez, Gregorio Gonzalo da Len, Rodrigo Álvarez, Álvaro Basset, vecinos de Alesledos de Avellón; Domingo da Boga, Pedro da Boga, Álvaro Rodríguez de Pipas, Domingo da Graña, Pedro Sastre, Álvaro de Quintela, Gómez de Escola Asenjo, Pedro Bares, Pedro de Outeiro, Lope Tejedor, vecinos de Cristosende; Álvaro de Montemeau, Fernando de Piñeyra, Lapo Cotancia, Juan de Portal y Pedro Gil Gómez de Piñeira, Juan da Rada, Fernando de San Martiño, Juan de Castrelo, Vasco de Piñeira, Juan de Piñeira, Fernán Lláñez de Piñeira, Alonso de San Martiño, Rodrigo de Casasoa, Fernando de Drados, Gonzalo Rodríguez de Drados, Juan Fernández, vecinos de Oburgo; Juan Álvarez de Torrebella, Rodrigo de Sanxillao, Juan Pásaro, Gonzalo de San Miguel, Juan de Ponsa, Juan de Souto, Juan González de Cimadevila, Domingo de Sanxillao, vecinos de Río; Juan López, Juan do Pacio, Juan Marcos, Alonso López, Juan de Haya Veda, Juan Árez, Rui Gómez, Juan de Castomás, Lopo de Outeiro, Juan de Cimadevila, vecinos de Poboheiras; Alfonso Gavín, Gonzalo das Lamelas, Pedro Asenjo, vecinos de Mar Rubio; Alfonso de Irexa, Alfonso González, Francisco Rodríguez, Alfonso de Santiago, vecinos de Santiago de Modorra; Juan de Felgueiros, Pereanes, Alfonso dos Cardeiros, vecinos de Casteloais; Carvallo de Paredes, Bartolomé de Sispiaco, vecinos de Paredes; Domingo González de Sanjurjo, Álvaro Pérez de Sanjurjo, Andrés Pérez, Alfonso de Pacio, Vasco Pérez, vecinos de Río; Alfonso Fernández, Fernando de Fonteita, Diego de San Cristóbal, Álvaro de Fonteita, Juan Labrador, vecinos de Fonteita; y Rui Martínez, Alfonso Báez, Lois de Vilar, Jorge de Pesqueiras, Gonzalo do Penedo, Gabriel do Penedo, Gonzalo de Pesqueiras, Juan de Villar, Pedro de Villar, Alfonso de Villar y Francisco de Portillo Tela, vecinos de Pedrouzos; Gonzalo de Mioteira, Gonzalo Rodríguez de Reguengo, Juan de Vega, Alfonso de Mioteira, Alfonso de Sars, Juan de Airexa, Fernando de Mioteira, vecinos de Sars do Monte; Lorenzo Álvaro do Noguedo, Lope González, vecinos de Alaiz; Juan Roido, Álvaro do Rigueiro, Álvaro Piñeiro, Juan de Vesteiros, Diego Méndez, Pedro de Riveira, vecinos de Mazaira; Alfonso da Cal, Juan de Drais, Juan de Paradela, Francisco de Castiñeira, Gonzalo Cordeiro, Vasco Pérez, Juan Rey, Álvaro de Casaselio, Juan Álvarez Didras, Rodrigo de Didras, vecinos del Coto de Sampaio; Andrés Ferreiro, vecino de Vilariño; Diego de Rigueiros, Gonzalo de Sanfix, Rodrigo de Liñeiro, vecinos de Davelada; Juan de Veida y Álvaro das Penas de Cristosende; todos vecinos y moradores de la dicha tierra de Caldelas y sus cotos y aldeas que somos presentes, no revocando los otros nuestros procuradores que hasta el día de hoy habemos hecho y puesto, mas antes ratificando y habiendo por firme y valedero a ello y a todo lo que por ellos y por cada uno de ellos en nuestro nombre y de la dicha tierra y consejo, fuere hecho y dicho y para ahora y para en todo tiempo, y asimismo ratificando y aprobando todo lo hecho y pedido en el dicho nombre por Juan López de Edrados, vecino de la ciudad de Zamora, que está presente, y por Juan de Antecana, procurador de causas en la corte y chancillería de sus majestades, que está ausente, y sobre la demanda que en nuestro nombre se puso a los conde y condesa de Lemos, nuestros señores, y habiendo aquello por firme y valedero, otorgamos y conocemos que hacemos y establecemos por nuestros ciertos, suficientes y abundantes generales procuradores, según y en la manera que podemos y de derecho debemos, al dicho Juan de Antecana y Antonio de la Cuesta, procuradores en la corte y chancillería de Valladolid, que sus majestades residen en ella, y a vos, Juan López de Edrados, vecino de la dicha ciudad de Zamora, y a Juan Álvarez, vecino de Sampaio, y a Rodrigo de Sistín y Juan de Fitoiro y Juan de Aveleido de Río y a Juan do Penedo, todos vecinos de la dicha tierra de Caldelas, que están presentes, a todos juntamente y a cada uno de ellos in solidum, en tal manera que no sea mayor ni menor la condición del uno que la del otro, ni la del otro de la del otro, mas que todos hayan igual condición y grado, que donde el uno de ellos dejare el pleito o los pleitos, comenzado o comenzados, que el otro o los otros lo puedan tomar y tomen, en su mismo lugar y estado lo tome el otro y vaya por ellos hasta los fenecer y acabar, siguiendo y acabando los dichos pleitos y demandas y contiendas, a los cuales dichos nuestros procuradores y a cada uno de ellos in solidum damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido, libre, pleno, bastante y generalmente, para en todos nuestros pleitos y demandas, querellas y causas y negocios, movidos y por mover, que nos y el dicho concejo debemos y tenemos y entendemos haber y tener o mover contra cualquier concejo o concejos y jurisdicciones y personas, así varones como mujeres, de cualquiera estado que sean o ser puedan, que sean para ante la reina y el rey, su hijo, nuestros señores, y para ante los señores del su muy alto Consejo, para ante el muy reverendo señor presidente y oidores de la su audiencia, alcaldes, notarios de la su corte y chancillería de Valladolid, y para ante otros alcalde o alcaldes, juez o jueces, comisarios y seglares y delegados de cualquier estado que sean que de los dichos nuestros pleitos y causas y demandas o de cada uno de ellos puedan y deban conocer de derecho. Y demás, les otorgamos a los dichos nuestros procuradores, a cada uno de ellos nuestro poder cumplido para emplazar, citar, demandar, responder, defender, negar, conocer y hacer que cualquier juramento o juramentos, así de calumnia como decisorio y de verdad, decir cualquiera que a la naturaleza de nuestros pleitos o de cualquiera de ellos convengan de se hacer, y para presentar testigos y artículos y posesiones que las otras parte o partes contra nos y contra nuestro concejo trajeren, y para testigos, probanzas e instrumentos y otras cualesquiera escrituras, dar y presentar por nos y en nuestro nombre y el del dicho nuestro concejo; ver, jurar y presentar los testigos y probanzas que las otras parte o partes contra nos y contra el dicho nuestro concejo trajeren y presentaren, y pedir publicación de ellos; para las impugnar y tachar y contradecir así en personas como en dichos y hechos, y si menester fuere reprobarlos; y para concluir y cerrar razones y pedir y oírse sentencia o sentencias así interlocutorias como definitivas y consentir en la o en las que fueren dada o dadas por nos o por el dicho nuestro concejo; y para apelación y apelaciones, suplicaciones, apóstolos y respuestas como de todos los autos del procesado, y seguir y dar quien los siga; y para pedir y demandar costas y jurarlas con nuestro nombre y del dicho nuestro concejo, y tacharlas y llevar las de la otra parte o partes; y para ganar y sacar cualesquier cartas de sus majestades y de los dichos señores de su muy alto Consejo y de cada uno de ellos y del reverendo señor presidente y oidores de la su audiencia de la chancillería; las que a nos y al dicho nuestro concejo y a los dichos nuestros pleitos y de cualquiera de ellos cumplieren o aprovecharen; y embargar las que contra nos y contra el dicho nuestro concejo quisieren ganar y entrar en pleito sobre el embargo de ellas; y pedir y recibir por nos y por el dicho nuestro concejo toda fenición y restitución íntegrum, así principalmente como incidente y accesorio, si cumpliere y menester fuere, y para que por nos y en nombre del dicho nuestro concejo podáis hacer y sustituir un procurador dos o más, cuáles o cuántos quisierais y por bien tuvierais, así antes del pleito o de los pleitos comenzado o comenzados, como después, y tornar a sustituir como de cabo, pero todavía quedando los dichos nuestros procuradores o cada uno de ellos en el dicho oficio y estado de procuradores en nuestros nombres y del dicho nuestro concejo, y prometemos y otorgamos de haber por rato y grato, firme y valedero para ahora y para siempre jamás todo cuanto los dichos nuestros procuradores y por cada uno de ellos en nuestro nombre y del dicho nuestro concejo y en su lugar y sustituidos, y a cada uno y cualquiera de ellos en nuestro lugar, y vos relevamos de toda carga de satisfacción y fiaduría y caución, que a nos obligamos a nos mismos y a todos nuestros bienes y bienes comunes del dicho nuestro concejo, así muebles como raíces habidos y por haber por doquier que los nos hallamos y tengamos; y para pagar y cumplir todo lo que contra nos y contra el dicho nuestro concejo fuere juzgado so aquella cláusula del derecho que es dicha en latín, y con todas sus cláusulas a ello de derecho acostumbradas; y para que esto sea cierto y firme y no venga en duda, os otorgamos de ello esta carta de poder y procuración en la manera susodicha ante el escribano público y testigos de yuso escritos, al cual rogamos que la escribiese o hiciese escribir y la signase con su signo en manera que hiciese fe; y porque no sabemos firmar rogamos al dicho Francisco de Portela que firmase por sí y por nos de su nombre en el registro del dicho escribano, y a Diego de Róbrida, vecinos de San Martiño de Quiroga, que también firmase por nuestro ruego, que fue hecha y otorgada en la villa del Castro de Caldelas a veinte y un días del mes de marzo del año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil quinientos y veinte y tres años, estando a ello presentes por testigos el dicho Diego de Robreda y Pedro de Outeiro, vecino de Cristosende, y Asenjo vecino del Castolleiro de Queija, y yo Diego Rodríguez, escribano y notario público de sus majestades en la su corte en todos los sus reinos fui presente a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos al otorgamiento de esta carta de procuración en la manera que dicha es según que por ante mí pasó, según va escrito de mi mano en estas tres hojas de papel con esta en que va mi signo, y doy fe que otro tanto como esto queda en mi registro firmado del dicho Francisco da Portela y del dicho Diego de Robreda, que firmaron por sí y por ellos. Y porque no conocía a algunos de los contenidos en el dicho poder tomé juramento de Rui Martínez y de Diego de Filgueiras, vecinos de la dicha tierra, porque al presente no se pudieran haber otros, los cuales juraron en forma que conocían a los contenidos en el dicho poder y que eran los mismos todos aquí nombrados, y por ende hice aquí este mío signo y firma que es a tal, en testimonio de verdad. Y otrosí, doy fe que los dichos regidores de Caldelas fueron requeridos con la provisión para que fuesen presentes al dicho concejo y ayuntamiento, y no lo quisieron hacer ni juntarse al dicho concejo, y en su ausencia y rebeldía se dio y otorgó este poder de los vecinos, hombres de la dicha tierra de Caldelas. Firma: Diego Rodríguez, escribano.
1523-03-30 Poderes dados por los vecinos del Castro de Caldelas:
Sepan cuantos esta carta de poder y procuración vienen, cómo nos el concejo y hombres buenos, hijoalgos vecinos y moradores de Tierra de Caldelas y sus cotos y jurisdicciones, estando ayuntados en nuestro concejo y ayuntamiento, llamados según que lo habemos de uso y costumbre para las cosas que convienen al dicho concejo, y por nos y por todos los otros vecinos de la tierra y concejo y cotos que están ausentes, por los cuales hacemos caución y obligamos nuestras personas y bienes que los ausentes abran por bueno y valedero todo lo contenido en este dicho poder, especialmente nos Diego de Pedraza y Alfonso de Chabeán y Alfonso Diéguez, Pedro de Caldelas, vecinos de Chabeán; Pedro de Acevedo, Pedro de Abelaira, Pedro de Outeiro, Juan Vidal, Pedro Llanes de Caneiro, Alonso de Barín, Juan de Ovale, Pedro Rodríguez de Fitoiro, vecinos de Raval; Vasco de Castro Mao, Juan Vares de Castro Mao, Pedro de Castro Mao, Domingo de Cima de Vila, vecinos de Castrelo; Álvaro González de Pousada, vecino de Sampaio; Pedro Salgado, vecino de Sash Domonte; Álvaro Villena, vecino de Santa Cruz; Rodrigo de Drados, Juan Pérez, Pedro do Carvalho, Andrés de San Pedro, Alonso de Moreira, Alonso de Abelaira, vecinos de San Pedro de Burgo; Rodrigo de Fontesta, Pedro Tomé, vecinos de Fontesta; Gómez de Sanfis, vecino de Candedo; Álvaro de Val de Miotos, Juan Martínez de Cima de Vila, vecinos de Fitoito; Juana Senjodo Bringo, Pedro de Vilar de Drados; todos vecinos de la dicha tierra de Caldelas, que somos presentes, y sus cotos, no revocándolos otros nuestros procuradores que hasta el día de hoy hayamos puesto, mas antes ratificándolos y habiéndolos por firmes, estables y valederos, ellos y a todo lo que por ellos y por cada uno de ellos en nuestro nombre y del dicho nuestro concejo fuere y está hecho y dicho, para ahora y para en todo tiempo, y asimismo ratificando y aprobando todo lo hecho pedido en nuestro nombre y del dicho concejo por Juan López, vecino de la ciudad de Zamora, que está presente, y por Juan de Antecana, procurador de causas en la corte de sus majestades, sobre la demanda que en nuestro nombre y del dicho concejo se puso a los señores conde y condesa de Lemos, nuestros señores, habiendo aquello por firme, rato y grato, estable y valedero, otorgamos y conocemos que hacemos y ordenamos y establecemos por nuestros ciertos, suficientes y abundantes generales procuradores, según y en la mejor forma y manera que podemos y debemos de derecho, al dicho Juan de Antecana y a Antón de la Cuesta y Juan López de Arrieta y a Antón Doro, procuradores en la corte y chancillería de sus majestades, que residen en la noble villa de Valladolid, que están ausentes, como si estuviesen presentes, y a vos, el dicho Juan López, vecino de la dicha ciudad de Zamora, y a Diego de Felgueiras, vecino de Felgueiras, que están presentes, y a Juan Álvarez de Zampallo y Rodrigo de Sistín y Juan de Fitoiro y Juan de Avelés de Río y Juan do Penedo, todos vecinos de Tierra de Caldelas, que están ausentes, bien como si estuviesen presentes, a todos juntamente y a cada uno de ellos in solidum, en tal manera que no sea mayor ni menor la condición del uno que la del otro, ni la del otro más, que todos hayan igual condición y grado y que donde el uno de ellos dejare el pleito o los pleitos, comenzado o comenzados, que el otro o los otros lo puedan tomar y tomen en su mismo lugar y estado que el otro los dejare, y vayan por ellos hasta los fenecer y acabar, siguiendo y acabando y sentenciando los dichos pleitos y demandas y contiendas, a los cuales dichos nuestros procuradores, y a cada uno de ellos in solidum, damos y otorgamos todo nuestro libre, pleno, cumplido, bastante poder para en todos nuestros pleitos y demandas y querellas y causas y negocios movidos y por mover, así en demandando como en defendiendo, que nos y el dicho concejo habemos y entendemos haber o mover contra cualquier concejo o concejos y órdenes y personas, así varones como mujeres de cualquier estado que sean o ser puedan, que sean para ante la reina y el rey su hijo, nuestros señores, y para ante el muy reverendo señor presidente y oidores y para ante los señores del su muy alto Consejo, y para ante los señores de la su audiencia, alcaldes, notarios de la su corte y chancillería, y para ante otro u otros alcaldes o alguaciles, juez o jueces, comisarios y seglares y delegados de cualquier manera o jurisdicción que de los dichos nuestros pleitos o demandas o uno de ellos puedan y deban oír, librar y conocer de derecho, y dámosles y otorgámosles a los dichos nuestros procuradores y a cada uno de ellos todo nuestro poder cumplido para emplazar y estar y demandar, responder, defender, negar, conocer y hacer por nos cualquier juramento o juramentos, así de calumnia como decisorio y de verdad decir, de cualquier manera que sea, que a la natura de los hechos de nuestros pleitos y de cualquiera de ellos convengan de se hacer, y para presentar los testigos y artículos y precisiones que las otras partes contra nos y contra nuestro concejo trajere, y para testigos, instrumentos y probanzas y otras cualesquier escrituras dar y presentar por nos y en nombre del dicho nuestro concejo, y ver jurar y presentar los testigos y probanzas que las otra parte o partes contra nos y contra dicho nuestro consejo trajeren y presentaren, y pedir publicación de ellos para los impugnar y tachar, contradecir, así en dichos como en hechos, como en personas, y si menester fuere reprobarlos, y para concluir y cerrar razones y pedir y oír sentencia o sentencias así interlocutorias como definitivas y consentir en la o en las que fueren dada o dadas por nos y por el dicho nuestro concejo, y para apelación o apelaciones, suplicación o suplicaciones, apóstolos y respuestas de ellos con todos los autos del procesado y seguir y dar quien los siga, y para pedir y demandar costas y jurarlas en nuestro nombre y de nuestro concejo, y tacharlas y llevar las de la otra parte o partes y para ganar y sacar cualesquier cartas de sus majestades o de los señores de su muy alto Consejo y de cada uno de ellos o del muy reverendo señor presidente y oidores de la dicha audiencia de la chancillería, las que a nos y al dicho nuestro concejo y a los dichos nuestros pleitos o cualquiera de ellos cumpliere o aprovechare, y embargar las que contra nos y contra el dicho nuestro concejo quisieren ganar y entrar en pleito sobre testigos y tasación y embargo de ellos, y recibir por nos y por el dicho nuestro concejo toda feneción y restitución in integrum así principalmente como incidente y accesorio si cumpliere y menester fuere, y para que por nos y en nombre del dicho nuestro concejo y en nuestro lugar podáis hacer y sustituir un procurador, dos o más, cuales y cuantos quisierais y por bien tuvierais, así antes del pleito o de los pleitos, comenzado o comenzados, como después, y tornar a sustituir como de cabo procurador, todavía quedando los dichos nuestros procuradores o cada uno de ellos en el dicho oficio y estado de procuradores mayores y menores, y prometemos y otorgamos de haber por rato y grato y firme, estable y valedero, para ahora y para siempre jamás, todo cuanto por los dichos nuestros procuradores o por cada uno de ellos en nuestro nombre y del dicho nuestro concejo, en su lugar sustituidos y cada uno de ellos en nuestro lugar, y os relevamos de toda carga de satisfacción, caución y obligación y fiaduría que nos obligamos a nos mismos y a nuestros bienes y los bienes comunes del dicho nuestro concejo, así muebles o raíces por doquier que los nos hallamos, y para pagar y cumplir todo lo que contra nos y contra el dicho nuestro concejo fuere juzgado, y con todas sus cláusulas acostumbradas; y porque esto sea cierto y no venga en duda otorgamos de ello esta carta de procuración ante el escribano y testigos de yuso escrita, y para mayor firmeza y porque nos los sobredichos no sabemos firmar, rogamos a Francisco de Portela, vecino de Portela, y a Martín de Lais, vecino del Castro de Caldelas, que firmase por nos de su nombre en el registro de esta carta, que fue hecha y otorgada en el Burgo de Caldelas a treinta días del mes de marzo año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de 1523 años, estando presentes por testigos el dicho Francisco de Portela y Martiño de Lais y Álvaro de Sobreira, vecino de San Paio, y Gonzalo de Drados y Rui Martínez, vecinos de Caldelas, y porque yo el dicho escribano no sé los nombres ni conozco los contenidos en el dicho poder, tomé juramento del dicho Francisco y del dicho Rui Martínez, los cuales juraron en forma que los conocían a todos y que eran todos los nombrados y contenidos en el dicho poder; testigos ut supra, y yo Diego Rodríguez, escribano y notario público de sus majestades en la su corte y en todos los sus reinos y señoríos, al otorgamiento de este dicho poder juntamente con dichos otorgantes y testigos fui presente y doy fe que en mi registro queda otro tanto como esto firmado de los dichos, y doy fe que no se pudo hacer que más firmase en este poder ni en otro que hice a veinte y uno de este dicho mes porque es en una montaña, donde no se haya, y por ende fue aquí este mi nombre y signo que es a tal, en testimonio de verdad; van sentados en este poder Juan Yáñez y Álvaro de Acevedo, que quedaron por sentar, quedan en mi registro. Otrosí, va en este poder Alonso do Eiro y Francisco de Castela. Firma: Diego Rodríguez, escribano.
Después de lo cual, la parte de la dicha villa de Caldelas y su tierra, cotos y jurisdicción, dijo y alegó que el merino de la dicha tierra no se quería juntar a dar poder con sus partes, y pidió que una persona de nuestra corte fuese a hacer juntar. Y sobre ello, visto por los dichos nuestro presidente y oidores el dicho negocio en vista y en grado de revista, mandaron que uno de nuestros alcaldes mayores de nuestro Reino de Galicia fuese a la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra y alfoz y jurisdicción y los hiciese juntar en su concejo y ayuntamiento, para que los que libremente quisiesen dar poder para seguir el dicho pleito lo diesen y otorgasen en forma a los procuradores que quisiesen por ante escribano público, y si la mayor parte de los dichos vecinos no lo quisiesen dar y otorgar enviasen los autos que sobre ello pasasen a la dicha nuestra audiencia, y los que no quisiesen dar el dicho poder no lo diesen, y para ello se libró nuestra carta y provisión real y por virtud de ella el licenciado Escalante, alcalde mayor del dicho nuestro Reino de Galicia, fue a la dicha villa y tierra de Castro de Caldelas e hizo ayuntar al dicho concejo, justicia y regidores y vecinos de la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra, alfoz y jurisdicción, y así juntos dieron y otorgaron poder para seguir el dicho pleito al dicho Juan de Antecana, procurador de causas en la dicha nuestra audiencia, el cual fue traído y presentado ante nos en el dicho pleito, y la parte del dicho conde y condesa de Lemos dijo y alegó no ser bastante, y sobre ello fueron recibidas ciertas informaciones, y en vista y en grado de revista fueron habidos por bastantes los poderes en el dicho pleito presentados por parte del dicho concejo y vecinos de Castro de Caldelas para que el dicho pleito se pudiese seguir en nombre del dicho concejo, y mandaron a los dichos conde y condesa de Lemos que dijesen y alegasen de su derecho y respondiesen a la dicha demanda, y que en las costas y despensas del dicho pleito solamente contribuyen las personas contenidas en el dicho poder y no otra persona alguna, hasta tanto que por ellos fuese mandado otra cosa; y poniendo excepciones contra la dicha demanda, Gonzalo de Valcarce en nombre del dicho conde y condesa de Lemos presentó una petición de excepciones en que dijo que negaba la dicha demanda afirmándose en la primera negativa, y no se hallaría que los dichos conde y condesa, sus partes, ni otros algunos sus antecesores, hubiesen impuesto nuevas imposiciones a las partes adversas, ni les hubiesen llevado cosa injusta ni indebida, antes los habían tratado y trataban muy bien, teniendo toda la tierra muy quieta y pacífica y mantenidos todos en mucha paz y sosiego y justicia, y porque se hallaría que era cierto que la dicha villa y tierra de Caldelas, con su señorío y jurisdicción mero y mixto imperio, frutos y rentas, pechos y derechos, con sus montes y pastos y términos y heredades labradías y por labrar, y con sus ríos y todo lo otro anejo y perteneciente a la dicha tierra era propio de la dicha condesa, su parte, y lo fue de sus antecesores, de quien tenía título y causa y descendencia por justos y derechos títulos de donaciones y mercedes de los reyes antepasados, nuestros predecesores de gloriosa memoria, y lo que se pagaba a sus partes era por la renta de sus lugares y casares y términos que labraban y rompían y pacían y no eran ni nunca fueron imposiciones nuevas como las partes adversas decían, y porque sabríamos que las partes adversas que litigaban en la dicha causa y tenían dado poderes en ella tenían aforados de la dicha condesa, su parte, y lo tuvieron de sus antecesores, los casares y lugares en que vivían y las heredades en que labraban y habían labrado y lo que pagaban y habían pagado era por razón de la pensión que eran obligados a pagar por razón de los dichos frutos y por otros justos y derechos títulos y causas y porque de uno, cinco, diez, veinte, cuarenta, ochenta, cien años y más tiempo a aquella parte y de tanto tiempo de cuyo principio no había memoria de hombres en contrario, los dichos partes adversas y sus antecesores, que vivieron y moraron en las casas y casares y lugares que las partes contrarias vivían, pagaron continuamente la dicha renta y pensión por razón de los usos dichos, y no se podía decir haber sido ni ser ninguna imposición.
Lo otro, porque el pedido o martiniega que de la dicha tierra se llevaba esa renta ordinaria de los señores de ella y se había llevado y llevaba justamente por razón de los dichos títulos y privilegios y mercedes y donaciones que de suso van declarados, y los que llevaba la dicha su parte, habían llevado sus antecesores del dicho su parte del dicho tiempo y inmemorial a aquella parte, justamente y por justos y derechos títulos, por razón de lo que dicho era, y por dichas y por otras causas y razones, y así no había causa ni razón para que las partes adversas dijesen que los dichos sus partes que les imponían ni llevaban nuevas imposiciones.
Lo otro, porque las dichas partes adversas eran vasallos y solariegos de la dicha condesa, su parte, que vivían en su propio suelo y labraban sus propias heredades y eran obligados a pagar todo lo que pagaban y aún mucho más si la dicha condesa su parte se lo quisiese pedir y llevar.
Lo otro, porque otras cosas de que se quejaban, no les habían impuesto, llevado ni tuvieron causa ni razón de se quejar.
Lo otro, porque en cuanto a las penas y sangre que decían que se llevaban 600 maravedís de sus partes, habían mandado guardar el arancel de nuestros reinos y si algún merino les había llevado más de lo que el dicho arancel mandaba, pidiéndoselo, que sus partes les harían justicia y se lo harían tornar y restituir, mayormente que los dichos merinos habían hecho residencia y pudieran, si quisieran, habérselo pedido y los jueces les hubieran hecho justicia.
Y en cuanto a los empréstitos que decían, aquello tocaba a personas particulares y no decían ni declaraban quiénes fueron los que los prestaron, ni las cuantías que fueron prestadas, ni declaraban otra cosa cierta por donde la dicha demanda procediese, y así sus partes no se podían defender ni la dicha demanda había lugar de derecho ni podía ser admitida.
Lo otro, porque hallaríamos que demás y allende que sus partes tenían privilegios y mercedes de donaciones de los reyes nuestros progenitores, de gloriosa memoria, de los montes de la dicha tierra y otros justos y derechos títulos del dicho tiempo y inmemorial a aquella parte, los dichos sus partes y los dichos sus antecesores habían estado en quieta y pacífica posesión de aforar los dichos montes y de dar lugares en ellos, los cuales fueron propios de los antecesores de sus partes y eran suyos, de forma que por los dichos títulos sus partes tenían fundada su intención; por ende nos pidió y suplicó mandásemos absolver y dar por libres y quietos a sus partes de lo contra ellos pedido y demandado por las partes adversas, imponiéndoles sobre ello perpetuo silencio, y juró en forma que lo susodicho no alegaba maliciosamente.
En respuesta de lo cual el dicho Juan de Antecana, en nombre del dicho concejo y hombres buenos de la villa de Caldelas y su tierra y cotos, aldeas, alfoz y jurisdicción, presentó otra petición, que dijo que debíamos mandar hacer y proveer en todo según y como por él estaba pedido y suplicado, sin embargo de la dicha petición y razones de ella, que no consistían en hecho ni había lugar de derecho, a las cuales respondiendo dijo que la dicha demanda se había presentado por parte y él tenía poder, el cual estaba pronunciado y declarado y bastante en nombre de los dichos sus partes, en vista y en grado de revista, por lo cual no podía impugnar el dicho poder antes, por replicar en ello el dicho Gonzalo de Valcarce y el letrado que había ordenado la petición habían incurrido en la pena de la ordenanza, en la cual nos pidió que fueran condenados, sobre lo cual pidió justicia; y la relación de la dicha demanda fue mera, verdadera, y los dichos partes contrarias y sus antecesores habían impuesto las imposiciones por él en el dicho nombre declaradas de que habían de ser desagraviados y se habían de pronunciar declarar como tenía pedido, y demás de aquellas les habían impuesto e imponían otras de que también habían de ser remediados, convenía a saber que sin tener derecho para ello los merinos que ponían en la dicha villa y tierra cada vez que salía y entraba merino, so color de ropas de camas para ellos y para los suyos, que injustamente compelían y apremiaban a que les diesen los dichos sus partes les llevaba una tarja de a diez maravedís de cada casa; y si un año o dos se mudaba muchas veces merinos, cada vez que entraba o salía les llevaba lo susodicho injustamente, lo cual era la ropa y cama que él tenía puesta en su demanda, y así lo declaraba.
Y asimismo, que no pudiendo llevar portazgo alguno de los dichos sus partes, porque el portazgo según derecho y leyes de nuestros reinos habíase de llevar de los extranjeros y no de los vecinos en la misma tierra, los compelían y apremiaban a que pagasen portazgo, el cual cogían y llevaban de hecho a los dichos sus partes en cuatro o cinco partes de la dicha tierra contra toda justicia y derecho.
Otrosí, que siendo el monte de Fitoiro público y concejil, y habiendo gozado de los dichos sus partes y los vecinos del dicho lugar libremente sin pagar censo ni tributo alguno, de poco tiempo acá les habían impuesto cierto censo y tributo contra toda justicia y derecho, y aunque el dicho conde don Rodrigo por descargo de su conciencia les había quitado el dicho fuero y mandado quitar a los dichos partes contrarias, de hecho se les hacían pagar contra toda justicia y derecho, siendo suyo y libre.
Otrosí, que compelían y apremiaban a los dichos sus partes a que les diesen guías y peones para llevar cartas y para otras cosas sin les pagar cosa alguna por el camino y trabajo, y los impedían que no hiciesen sus labores, agostos y vendimias y otras necesidades.
Otrosí, que les ponía estanco que no vendiesen pan ni vino hasta que los dichos conde y condesa hubiesen vendido lo suyo.
Otrosí, estando prohibido por leyes de los nuestros reinos que los mantenimientos, pan y vino y trigo anduviesen libremente y se saque de unos lugares a otros, y siendo así de derecho les ponían penas para que no sacasen de la tierra cuando a ellos les placía, y si lo sacaban les llevaban las dichas penas contra justicia y derecho.
Otrosí, compelían y apremiaban a los dichos sus partes a que de sus propios heredamientos y de otros términos concejiles cortasen la madera que les pidiesen y demás de ello se lo hacían llevar sin pagar cosa alguna por ellos, en los cuales dichos agravios habían asimismo de ser remediados los dichos sus partes, y él nos pedía y suplicaba lo remediásemos condenando a los dichos partes contrarias a que de aquí adelante so una gran pena no llevasen ni pudiesen llevar ellos ni los dichos sus merinos las dichas tarjas, su color de la dicha ropa, ni pudiesen llevar ni llevasen los dichos portazgos ni las dichas guías ni peones ni poner los dichos estancos y prohibiciones para que sus partes no vendan libremente cuando quisieren pan y vino y los otros mantenimientos, y a que no les prohibiesen ni vedasen que saquen fuera de la tierra pan y vino y todo lo que quisieran, y asimismo a que no compeliesen ni apremiasen a los dichos sus partes que cortasen las maderas y se las llevasen en sus bueyes y carros, ni piedra ni cal, ni que les hiciesen otra serventía alguna, declarando no tener derecho para ello, condenando asimismo a los dichos partes contrarias a que diesen libre el dicho monte a los dichos sus partes y a los dichos vecinos del dicho coto y lugar de Fitoiro, declarando el dicho censo y fuero por ninguno, pues lo cual era injusto y el dicho monte era libre y concejil de sus partes y así se presumía, y sobre ello todo pidió justicia, y como dicho era las dichas partes contrarias las dichas imposiciones y todas las otras contenidas en la dicha demanda habían impuesto a los dichos sus partes injusta e indebidamente, y caso que la dicha villa y tierra de Caldelas en cuanto al señorío universal y jurisdicción mero mixto imperio ser de los dichos partes contrarias, pero el señorío de los términos montes y prados y pastos y heredades labradías y por labrar, y de los ríos y de todo lo demás era de los dichos sus partes, y así se presumía de derecho y leyes de los nuestros reinos, y si algunos heredamientos había particulares ellos no eran de los dichos partes contrarios, ni lo fueron de sus antecesores, sino de algunos monasterios y de otras personas, por que pagaban los dichos sus partes fuero a los dichos monasterios; y pagándoselo, los dichos conde y condesa llevaban además del dicho fuero las dichas injustas imposiciones de los casares y lugares foreros, no teniendo en ellos señorío particular ni lo pudiendo tener, y los dichos sus partes nunca habían aforado de la dicha condesa ni de sus antecesores ningunos casares ni lugares, porque no los tenían en la dicha tierra, y si algunos fueros les habían hecho hacer y había sido por fuerza y contra su voluntad de términos y partes que ellos gozaban libremente antes de los fueros, o de lugares de que pagaban a otros fueros, en los cuales no podían tener derecho de fuero, y ellos se habían de dar por ningunos según y por lo que he dicho tenía los dichos partes contrarias no se podían ayudar de tiempo ni prescripción ni les aprovechaba, pues todo lo que habían llevado a sus partes ellos y sus antecesores había sido y era injusto como señores y poseedores a quien sus partes no habían podido resistir, y así habían estado impedidos de hecho y derecho y contra ellos no se había podido causar prescripción ni aún empezado a correr, y así por ello como en los tiempos pasados había habido muchas guerras y falta de justicia, y contra señores tan poderosos y tan poseedores no se administraba ni hacía, por lo cual en caso que algún perjuicio se les hubiese causado por las causas no dichas y por otras cualesquier que hubiese mejor lugar de derecho les competía y compete beneficio de restitución, y así nos pedía y suplicaba que por la cláusula general o especial por lo que hubiese mejor lugar de derecho los restituyésemos de nuestro real oficio cualquier caso o transcurso de tiempo o perjuicio que les hubiese causado, sobre lo cual pidió justicia y juró en forma en ánima de sus partes que no lo decía ni pedía maliciosamente, los dichos partes contrarias por el dicho pedido de enero no podía llevar más de los dichos quince mil maravedís, y lo que más se había acrecentado había sido y era injusta imposición, y en ninguna cosa había posesión inmemorial y aunque la hubiese no les aprovechaba, según y por lo que dicho era los dichos sus partes no eran vasallos solariegos ni tal con verdad se podía probar, lo contrario se presumía de derecho y los dichos partes contrarias habían impuesto injustamente todo lo por el pedido, y los 600 maravedís de la pena de sangre se los llevaban injustamente quebrantando el nuestro arancel, y en lo uno y en lo otro habían de ser condenados a que lo volviesen y restituyesen, y asimismo en los dichos empréstitos que ellos y el dicho conde don Rodrigo habían llevado, y pues ellos no los habían podido llevar habíanlos de restituir a los dichos sus partes, que lo eran para se lo demandar que en la distribución no tenían que ver, ellos los repartirían como se los habían llevado, y pues si les demandaba cierta cantidad no podían decir que no se podían defender y si lo decían era porque no tenían defensión los dichos partes contrarias ningún privilegio, ni merced tenían de los dichos señores reyes nuestros progenitores de los dichos heredamientos y montes particulares, como dicho era todo ello era concejil y así se presumía, y la posesión que decían y alegan de aforar a los dichos sus partes, demás de ser de poco tiempo a esta parte, había sido y era por fuerza, y ella ningún derecho les podía causar ni atribuir, por lo cual cesaba y lugar no había lo en contrario dicho y alegado, y sin embargo de ello dijo y pidió en todo según de suso y cumplimiento de justicia.
En respuesta de lo cual, Gonzalo de Valcarce en nombre del dicho conde y condesa de Lemos presentó en la dicha nuestra audiencia ante los dichos nuestro presidente y oidores otra petición en que dijo que los nuevos pedimentos que hacía por parte del que se decía procurador de los vecinos de la tierra de Caldelas no había lugar de derecho ni él se hacía parte para responder a ellos ni el dicho que se decía procurador tenía poder para los hacer, por dos razones; la una, porque el poder que le fue dado era solamente para el pleito y demanda que estaba puesta y no para los pedimentos que estaban por hacer. Lo otro porque nuestros oidores solamente habían declarado que para los pedimentos que estaban hechos el poder era bastante con ciertos aditamentos, pero no habían declarado que era bastante para nuevos pedimentos, y nos pedía y suplicaba que mandásemos declarar los dichos pedimentos nuevos no haber lugar de derecho y el procurador que los hizo no haber tenido poder para lo hacer, y mandásemos que sobre ello no se procediese en la dicha causa; y sobre el dicho artículo concluyó y pidió primeramente ser pronunciado, y protestó que hasta tanto que lo susodicho fuese decidido no le corriese tiempo ni término para decir y alegar de su justicia en el negocio principal; y el dicho Juan de Antecana procurador de las otras partes concluyó sin embargo de la dicha petición y fue sobre ello el dicho pleito concluso, el cual visto por los dichos nuestro presidente y oidores dieron en él un auto por el cual mandaron a la parte de los dichos conde y condesa que respondiesen a los nuevos pedimentos en el dicho pleito hechos por los dichos vecinos de Castro de Caldelas dentro de diez días primeros siguientes, sin embargo de lo en contrario dicho y alegado, y dieron en él sentencia por la cual mandaron que las dichas partes y cada una de ellas jurasen de calumnia en forma conforme a la ley de Madrid tan solamente en aquello que la demanda del dicho pleito estaba contestada y no en más, y el procurador del dicho conde y condesa, respondiendo a los dichos nuevos pedimentos en 20 días del mes de marzo de 1524 años, presentó otra petición de que dijo que demás y allende que los dichos nuevos pedimentos no fueron hechos por parte ni en tiempo ni en forma, lo en ellos contenido no pasaba así, y los negó, afirmándose en la contestación que tenía hecha.
Lo otro, porque las cosas que decían no se habían llevado de la manera que las partes adversas hacían relación en su petición, y las que se llevaban eran justamente y por justos y derechos títulos, y la dicha condesa, su parte, y los otros sus antecesores, de quien tenía título y causa y descendencia, lo llevaron por tanto tiempo que memoria de hombres no era en contrario, por donde se presumía haber precedido privilegio y tenía la misma fuerza y vigor que el dicho privilegio, y era habido por verdadero título; y demás y allende lo susodicho, decía y alegaba contra los dichos pedimentos todo lo que dicho y alegado tenía en sus excepciones contra la demanda que estaba puesta por las partes contrarias, lo cual todo había por expreso repetido y si necesario era de nuevo lo decía y alegaba, por ende nos pidió y suplicó mandásemos absolver y dar por libres y quietos a sus partes de lo contra ellos pedido y demandado por las partes adversas, y juró en forma que lo susodicho no alegaba maliciosamente; y fue el dicho pleito concluso, y visto por los dichos nuestro presidente y oidores dieron y pronunciaron en él sentencia interlocutoria, por la cual recibieron a las dichas partes a prueba en cierta forma y con cierto término, después de lo cual en veinte días del mes de mayo del dicho año el dicho Juan de Antecana en nombre del dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra, cotos y jurisdicción, presentó otra petición en que dijo que demás de las imposiciones que los dichos conde y condesa y el dicho conde don Rodrigo, su padre, él se había quejado que habían llevado a sus partes asimismo injustamente y contra derecho les habían llevado y llevaban de más del moyo y puerco contenido en la demanda que puso en el dicho nombre, de cada labrador pechero un carnero, no teniendo derecho ni título alguno para ello, y asimismo de los vecinos pecheros que no labraban por pan y tenían viñas les habían llevado un moyo de vino, sin tener derecho ni título ni causa para se lo llevar, y de algunos vecinos pecheros que eran pobres y no podían pagar moyo entero o puerco o carnero les llevaba la mitad, y a otros les llevaba tocino, no teniendo derecho para lo uno ni para lo otro; por ende, asimismo, sobre lo susodicho nos pidió mandásemos hacer e hiciésemos a sus partes cumplimiento de justicia pronunciando y declarando no tener derecho a las partes contrarias para llevar cosa alguna a sus partes, y les condenásemos que no lo pudiesen llevar so una gran pena, y nos pidió mandásemos que Gonzalo de Valcarce, procurador de las partes contrarias, respondiese a los dichos pedimentos y que la sentencia de prueba se entendiese sobre lo por él dicho y demandado, y juró en forma que si lo susodicho pedía de nuevo era porque venía nuevamente a su noticia, y por ser la gente de la dicha tierra tan rústica que de una vez no sabe lo que les conviene; de la cual dicha petición fue mandado dar traslado a la otra parte y que la sentencia de prueba en el dicho pleito dada se entendiese con lo susodicho y alegado, y el dicho Gonzalo de Valcarce en nombre del dicho conde y condesa presentó en la dicha audiencia ante los dichos nuestro presidente y oidores, en veinte y cuatro días del mes de mayo del dicho año, otra petición en que dijo que dicho nuevo pedimento no había lugar ni él se mostraba parte, y en caso que se hallase ser parte o ser obligado a tomar la defensa de la causa y no en otra manera negó el dicho pedimento como en él se contenía, y pidió cumplimiento de justicia; y la otra parte concluyó sin embargo y fue el dicho pleito concluso, y se hicieron ciertas probanzas por ambas partes y se hizo publicación de ellas, y fue dicho de bien probado y ambas partes pusieron tachas contra los testigos presentados por la una parte contra la otra y la otra contra la otra, a prueba de las cuales fueron recibidos y de los abonos de ellos con la mitad del término que les fue dado en el negocio principal, y se hizo publicación y fue el dicho pleito concluso, y visto por los dichos nuestro presidente y oidores en vista y en grado de revista mandaron traer ante sí el dicho pleito para lo ver en definitiva, y estando en este estado pareció ante los dichos nuestros presidentes y oidores Pedro Ortiz de Ugarte, procurador de causas en la dicha nuestra audiencia, en nombre del dicho don Fernando de Castro, y ante todas cosas para se mostrar parte por él en el dicho pleito hizo presentación de una escritura de curaduría e institución signada de escribano público como por ella parecía su tenor de la cual es este que se sigue:
1526-05-14 Curaduría y poderes dados por D. Fernando de Castro:
En la muy noble ciudad de Sevilla, estando en ella el Consejo de sus majestades, a catorce días del mes de mayo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de 1526 años, ante el señor licenciado Juan Sánchez de Brivesca, del Consejo de sus majestades y alcalde en la su casa y corte, en presencia de mí, Luis Madera, escribano de sus majestades en la su corte y en todos los sus reinos y señoríos y de la audiencia y juzgado del dicho señor alcalde, pareció presente el señor don Fernando de Castro, hijo legítimo del señor don Dionís de Portugal y de la señora doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, y sucesor en su casa y mayorazgo, y dijo que por cuanto él era menor de veinticinco años y mayor de catorce, tenía necesidad de seguir a los pleitos que tocaban a su persona y bienes y a la dicha casa y condado de Lemos, a que era llamado, y tenía necesidad de ser proveído de curador ad litem, por tanto pide al señor alcalde le mandase proveer del dicho curador ad litem, el cual pedía que fuese Juan Gómez Cabrero, criado suyo, que estaba presente, y luego el dicho señor alcalde, visto el dicho pedimento, dijo que lo oía y preguntó al dicho Juan Gómez si quería ser proveído del dicho cargo y dijo que sí, y luego, haciendo lo que en tal caso hacerse debía, el dicho señor alcalde le tomó y recibió juramento en forma debida de derecho, por Dios y por Santa María y por las palabras de los santos cuatro Evangelios, doquier que más largamente estaban escritos según que en tal caso se requiere, que mirará por el pro y bien del dicho señor don Fernando de Castro y hará inventario de sus escrituras y seguirá bien sus causas y negocios y no los dejará indefensos a falta de respuesta, y donde no bastare su consejo lo buscará de personas letradas, y en todo hará lo que buen curador ad litem debe hacer por sus menores, a que si así lo hiciere Dios nuestro señor le ayude y si no él se lo demande como al cristiano que a sabiendas jura el santo nombre de Dios en vano, y siéndole echada la fuerza y confesión del dicho juramento, dijo «sí, juro y amén» y para lo así cumplir y pagar dio por su fiador a Rodrigo de Losada, criado del dicho señor don Fernando de Castro, que estaba presente, el cual juntamente con el dicho Juan Gómez, de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos y de sus bienes por sí y por el todo, renunciando las leyes de duobus res debendi y la auténtica presente de fide iusoribus y las otras leyes que hablan en razón de los que se obligan de mancomún, que el dicho Juan Gómez será buen curador ad litem del dicho don Fernando de Castro y hará inventario de sus escrituras, seguirá bien sus causas y negocios y no los dejará indefensos a falta de respuesta, y a donde no bastare su consejo lo buscará, y en todo hará aquello que bueno, leal curador ad litem debe hacer por su menor, y que si así no lo hiciere y cumpliere según como dicho es por su culpa o negligencia algún daño o menoscabo al dicho señor don Fernando de Castro y a sus bienes, causas y negocios vinieren que ellos y cada uno de ellos lo pagarán por sus personas y bienes, con más todas las costas y daños y menoscabos que se requieren; y para lo así cumplir dieron poder a todas y cualesquiera a sus justicias de sus majestades, para que se lo hagan así cumplir y pagar por todos los remedios y rigores del derecho, y recibiéronlo por sentencia así del dicho señor alcalde, y sobre ello dijeron que renunciaban todas y cualesquiera leyes que en su favor sean para ir o venir contra lo que dicho es o contra alguna cosa y parte de ello que les no vale en esta razón en juicio ni fuera de él, y especialmente renunciaron la ley y derecho en que dice que general renunciación de leyes que el hombre haga no valga, y firmáronlo de sus nombres y otorgaron obligación en forma; y luego visto lo susodicho por el dicho señor alcalde dijo que debía discernir y discernía la curadoría ad litem del dicho señor don Fernando de Castro en el dicho Juan Gómez, y le daba y le dio poder cumplido en forma para seguir sus causas y negocios y pleitos que se le ofrecieren así en demandando como en defendiendo, así en los pleitos comenzados como en los por mover y comenzar, y para que cerca de los dichos sus pleitos o de cualquier de ellos pueda parecer y parezca ante sus majestades y ante los señores de su muy alto Consejo, presidente y oidores de la su Real Audiencia y Chancillería, y ante otros cualesquier jueces y justicias eclesiásticas y seglares que de los pleitos y causas y negocios del dicho don Fernando de Castro puedan y deban conocer, y ante ellos y ante cualquiera de ellos pueda hacer todas las demandas, pedimentos, requerimientos, protestaciones, citaciones, emplazamientos y todos los otros autos y diligencias que convengan y sean necesarias y convenientes a las causas y negocios del dicho señor don Fernando de Castro y que él mismo haría y hacer podría siendo de edad cumplida presente siendo, y para que en su lugar y en nombre del dicho don Fernando de Castro pueda hacer y sustituir un procurador autor, dos o más, y los recusar, y otros de nuevo hacer, que cuan cumplido y bastante poder se requiere y sea necesario otro tal y tan cumplido y bastante le concede al dicho Juan Gómez y a sus sustitutos, con todas sus incidencias dependencias y emergencias, anexidades y conexidades y con libre y general administración y con todas sus cláusulas acostumbradas a lo que todo lo que dicho es y cada una cosa y parte de ello el dicho señor alcalde dijo que interponía e interpuso su autoridad y decreto judicial en forma, tanto cuanto podía y con fuero y con derecho debía, y no más ni allende; testigos: Francisco de Vergara, escribano del crimen de esta corte ,y Martín Servás, escribano de sus majestades, y Juan de Valdivieso, criado del dicho señor alcalde. Firma: Rodrigo de Losada.
Y luego incontinenti ante el dicho señor alcalde por ante mí el dicho escribano y por ante los dichos testigos de yuso escritos, el dicho Juan Gómez, curador ad litem del dicho don Fernando de Castro, dijo que porque el dicho don Fernando de Castro, su menor, tiene o entiende tener algunos pleitos que algunos se han de seguir en esta corte y otros en chancillería y otros en otras partes y no podría ser él presente a los seguir, por tanto que porque el derecho de su menor no perezca, pidió al dicho señor alcalde le mande dar licencia y autoridad para que en nombre del dicho don Fernando, su menor, pueda ser un procurador o dos o tres o más porque la justicia de su parte no perezca, y para ello imploró su noble oficio, y visto por el dicho señor alcalde lo susodicho, y porque los pleitos del dicho don Fernando fuesen mejor y con más recaudos seguidos y tratados, y creyendo que así conviene al dicho menor y sus negocios, dijo que daba y dio licencia y facultad al dicho Juan Gómez para que pueda en nombre del dicho don Fernando de Castro hacer un procurador, dos o más, y los recusar, y otros de nuevo hacer, los cuales sucedan en su lugar y poder como el mismo Juan Gómez. Testigos los dichos Francisco de Vergara y Martín Servás, escribanos, y Juan de Valdivieso, criado del dicho señor alcalde.
Y luego incontinenti, estando presente el dicho señor alcalde y los dichos testigos y el dicho don Fernando de Castro, menor, y el dicho Juan Gómez su curador ad litem, por virtud de la dicha licencia y autoridad a él concedida por el dicho señor alcalde, y usando de ella, dijo que en la mejor forma y manera que podía y de derecho había, hacía procuradores autores en nombre del dicho don Fernando de Castro, su menor, y dado su poder cumplido a Alonso de Bilbao y a Fernando de Bilbao y a Pedro Ortiz de Ugarte y a Álvaro García de Safín, que estaban ausentes, bien así como si fuesen presentes, a todos cuatro juntamente y cada uno de ellos por sí in solidum generalmente para en todos los pleitos y causas de dicho don Fernando de Castro, su menor, movidos y por mover, que ha y espera haber y tener y mover contra todas y cualesquiera personas de cualquier estado y condición que sean, y las tales personas han o esperan haber y mover contra él, así en demandando como en defendiendo, así en los pleitos comenzados como en los por mover y comenzar, y para que cerca de los dichos pleitos y de cada uno de ellos puedan parecer los susodichos y cada uno de ellos ante sus majestades y ante los señores del su muy alto Consejo, presidente y oidores de su Real Audiencia y Chancillería y ante otros cualesquier jueces y justicias eclesiásticas y seglares, delegados y subdelegados, que de los pleitos del dicho su menor puedan y deben oír y librar y conocer, y ante ellos y ante cualquiera de ellos, ellos y cada uno de ellos puedan hacer y hagan todas las demandas, pedimentos, requerimientos, protestaciones, citaciones, emplazamientos, demandas, entregas, ejecuciones, ventas y remates de bienes, y cualesquier juramentos de calumnia y decisorio y de verdad decir, y los pedir y diferir a las otras partes, y para presentar testigos y escrituras y probanzas y para tachar y contradecir los testigos y probanzas que la otra parte o partes presentaren y quisieren presentar, así en dichos como en personas, y para concluir y cerrar razones y pedir y oír sentencia o sentencias así interlocutorias como definitivas, y de las que se dieran por mí consentirlas y de las que se dieran contra mí apelar y suplicar y seguir la tal apelación allí y donde con derecho se deban seguir, y para pedir costas y verlas tasar y para impetrar y ganar cualesquiera cartas y provisiones y sacar cualesquiera testigos y escrituras al dicho menor pertenecientes de poder de cualesquiera escribano, y para que en su lugar y en nombre del dicho su menor puedan los dichos procuradores y cada uno de ellos hacer todos los actos y diligencias que sean necesarias y cumplideras al dicho menor y a sus bienes y causas y negocios que él mismo haría y hacer podría presente siendo, aunque de derecho requiera más especial poder y mandado, y cuan cumplido poder él tenía y como tal curador ad litem otro tal y tan cumplido y bastante y ese mismo dijo que le otorgaba y concedía a los dichos Alonso de Bilbao y Fernando de Bilbao y Pedro Ortiz de Ugarte y Álvaro García Safín, y a cada uno de ellos con todas sus incidencias y dependencias, emergencias, anexidades y conexidades y con libre y general administración, y si necesario es relevación los relevó de toda carga de su satisfacción y fiaduría so la cláusula del derecho que es dicha en latín judicis sisti indicatus solvi, con todas sus cláusulas acostumbradas, y prometió y se obligó de haber por firme y valedero todo cuanto por los dichos procuradores y por cada uno de ellos fuera hecho, dicho, tratado, enjuiciado so expresa obligación que hizo de su persona y bienes, en firmeza de lo cual otorgó esta carta ante el dicho señor alcalde y testigos de yuso contenidos, y ante mí el dicho escribano, y lo firmó de su nombre. Luego el dicho señor alcalde visto lo susodicho dijo que ratificaba y ratificó el dicho poder en nombre del dicho don Fernando menor, dado y otorgado a los dichos procuradores y a cada uno de ellos, y si necesario era a ello y a cada cosa y parte de ello interponía e interpuso su autoridad y decreto judicial en forma, tanto cuanto podía y con fuero y con derecho debía, y no más ni allende. Testigos los dichos Francisco de Vergara y Martín Servás, escribanos, y Juan de Valdivieso, criado del dicho señor alcalde, estantes en esta corte. Firma Juan Gómez Cabrera; yo Luis Madera, escribano y notario público de sus majestades sobredicho, que fui presente a todo lo que dicho es con el dicho señor alcalde y testigos de pedimento del dicho Juan Gómez Cabrera, y de mandamiento del dicho señor alcalde, de que aquí firmó su nombre, lo susodicho hice escribir según que ante mí pasó y por ende hice aquí este mío signo a tal, en testimonio de verdad. Firma: Luis Madera.
Y juntamente con la dicha curaduría, el dicho Pedro Ortiz de Ugarte, en nombre del dicho don Fernando de Castro, hijo de la dicha condesa doña Beatriz de Castro y de don Dionís de Portugal, su primer marido, presentó un escrito de oposición en el dicho pleito, en que dijo que porque el dicho don Fernando de Castro, su parte, era el mayorazgo y legítimo sucesor en la dicha casa y estado, y esperaba suceder en ella después de los días de la dicha condesa, su madre, y se temía y recelaba que la dicha condesa y el dicho conde don Álvaro Osorio, su marido, coludirían la dicha causa y pleito por perjudicar y dañar al dicho su parte, porque le querían mal a causa de ciertos pleitos que con ellos trataba en nuestra corte, y de otras cosas, por ende, él, en nombre del dicho don Fernando de Castro, su parte, y su propio interés, se oponía y asistía a la dicha causa y pleito, y dijo que no debíamos mandar hacer ni cumplir cosa de lo por los dichos licenciados y moradores de la dicha tierra, cotos y feligresías, partes contrarias contra los dichos conde y condesa, pedido y demandado por lo siguiente:
Lo uno, por defecto de parte, y porque el remedio intentado por las partes contrarias no les competía, ni podía competir, y porque todos los montes y dehesas y prados y pastos y términos de la dicha tierra de Caldelas y sus cotos y feligresías eran propios de los dichos conde y condesa, y de los señores de la dicha casa y condado de Lemos, y las partes contrarias sus propios vasallos solariegos, y como tales debían y pagaban los dichos moyos, puercos y pedidos y tributos en reconocimiento de señorío, y porque los señores de la dicha casa y condado les dejaban pacer y cortar y labrar en los dichos montes y términos y pastos, y por razón de lo susodicho y por otros justos y derechos títulos los habían pagado a los dichos conde y condesa y los otros sus antecesores que por tiempo habían sido señores de la dicha casa y condado, y sus mayordomos y factores los habían cobrado y llevado pacíficamente sin contradicción alguna desde uno, diez, veinte, treinta, cuarenta, cincuenta, cien años y más tiempo a aquella parte, y de tanto tiempo que no había memoria de hombres en contrario, según que los llevaban y cobraban de todos los otros vasallos del dicho condado, y según que los llevaban y acostumbraron llevar todos los otros señores y caballeros que tenían tierras y lugares en el Reino de Galicia, y en todos los otros reinos y señoríos nuestros de sus propios vasallos, los cuales les pagaban y daban los semejantes tributos y aún mayores, y pues esta era costumbre general de nuestros reinos, que los vasallos de los señores particulares de ellos les pagaban y acostumbraban pagar los semejantes pechos y tributos de más de lo que a nos pagaban, no podían decir las partes contrarias que los dichos conde y condesa y los otros señores que habían sido de la dicha casa y condado de Lemos, habían llevado los dichos tributos injustamente y por fuerza y violencia, ni tal se presumía ni podía presumir de derecho estante la dicha costumbre general, la cual era notoria y por tal lo alegó, y no había razón ni causa por donde las partes contrarias se presumiese ser más libres y exentos que todos los otros vasallos y súbditos de caballeros y señores que en nuestros reinos y señoríos tenían tierras y lugares, por ende nos suplicó mandásemos pronunciar a las partes contrarias por no partes, y su demanda no proceder ni haber lugar, y mandásemos absolver a los dichos conde y condesa de la instancia de este juicio; y todo esto cesase, los diésemos por libres y quietos de lo contra ellos pedido y demandado, poniendo perpetuo silencio a las partes contrarias, declarando si era necesario deberse los dichos moyos, puercos y pedidos y los otros tributos a la dicha condesa, y después de sus días al dicho don Fernando de Castro su parte, o aquel y aquellos que en la dicha casa y condado de Lemos sucediesen, y sobre todo pidió cumplimiento de justicia y se ofrecía a probar lo necesario.
Otrosí, dijo que en no se haber el dicho don Fernando de Castro opuesto antes de la conclusión del dicho pleito y antes que recibiese a prueba y en no haber hecho en el probanza su parte, había sido leso y damnificado por facilidad y culpa suya y de sus curadores factores, y nos suplicó le mandásemos restituir en integrum contra el dicho daño y lesión, la cual restitución pidió asimismo en forma para hacer probanza sobre los mismos artículos que estaban hechos en el dicho pleito y derechamente contrarios, y juró en forma en ánima de su parte que no lo pedía maliciosamente; y concedida y otorgada, dijo y pidió según de suso, y fue el dicho pleito concluso, y visto por los dichos nuestros presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia el proceso y autos del dicho pleito, dieron y pronunciaron en él sentencia definitiva su tenor de la cual es éste que se sigue:
1527-12-03 Sentencia dada por la Real Chancillería de Valladolid:
En el pleito que es entre el concejo, hijodalgos y hombres buenos, vecinos y moradores de la villa de Castro de Caldelas y su tierra y cotos y alfoces y jurisdicción, y su procurador en su nombre de la una parte, y don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, su mujer, conde y condesa de Lemos, y su procurador en su nombre de la otra, fallamos que el dicho concejo, hijodalgos y hombres buenos, vecinos y moradores de la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra y cotos y alfoces y jurisdicción, probaron su intención y demanda cuanto a lo que de yuso será contenido. Damos y pronunciamos su intención por bien probada y que los dichos conde y condesa de Lemos, cuanto a lo susodicho no probaron sus excepciones y defensiones, dámoslas por no probadas; y por ende, que debemos condenar y condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos, a que ahora ni de aquí adelante en ningún tiempo, ellos ni sus herederos ni sucesores, no pidan ni lleven a los dichos vecinos y moradores de la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra y cotos y alfoces y jurisdicción, la quinta parte de lo que cogieren en las heredades y tierras que han rompido y rompieren en los montes y términos públicos y concejiles de la dicha villa y tierra de Castro de Caldelas y su jurisdicción, los cuales dichos montes y términos declaramos ser suyos propios de la dicha villa y tierra, y que asimismo no les pidan ni lleven la dicha quinta parte de lo que cogieren en los heredamientos que ellos arrienden de iglesias, monasterios y personas particulares, y lo que les han llevado por razón de lo susodicho desde el día de la contestación de la demanda del dicho pleito en adelante, se lo vuelvan y restituyan dentro de treinta días primeros y siguientes después que fueran requeridos con la carta ejecutoria de esta nuestra sentencia.
Otrosí, que debemos condenar y condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos a que ellos ni sus herederos y sucesores no pidan ni lleven en ningún tiempo a los vecinos de la dicha villa y tierra de Castro de Caldelas el moyo de pan y puerco y carnero, y el moyo de vino que suelen llevar a los que labran por vino en cada un año, ni les pidan ni lleven más de 15.000 maravedís por razón del pedido y yantar de enero de cada un año, y lo que les han llevado así, pan y puercos y carneros y vino y dineros de más de los dichos 15.000 maravedís en cada un año, desde el día de la contestación de la dicha demanda en adelante, se lo vuelvan y restituyan dentro del dicho término.
Otrosí, que debemos condenar y condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos a que no lleven a los dichos vecinos de la dicha villa y tierra de Caldelas las gallinas, quesos y mantecas que hasta aquí les han llevado, y les vuelvan y restituyan lo que así les han llevado después de la contestación de la dicha demanda en adelante, dentro del dicho término.
Otrosí, mandamos que los dichos conde y condesa de Lemos no puedan llevar ni lleven a los dichos vecinos de la dicha villa y tierra de Caldelas más de 60 maravedís de la sangre, conforme al arancel y pragmática de estos reinos.
Otrosí, mandamos que los dichos vecinos de la dicha villa y tierra de Castro de Caldelas puedan pescar y cazar en los términos y ríos de la dicha villa y tierra, sin que los dichos conde y condesa de Lemos se lo puedan prohibir ni vedar, ni llevar pena alguna por ello.
Otrosí, que debemos mandar y mandamos que los dichos conde y condesa de Lemos no puedan echar ni pedir empréstito alguno a los dichos vecinos de la dicha villa y tierra de Caldelas, ni ellos sean obligados a se lo dar en ningún tiempo.
Otro sí, que debemos mandar y mandamos a los dichos conde y condesa de Lemos que no compelan a los dichos vecinos de la dicha villa y tierra de Caldelas a que con sus personas y bueyes y carros les sirvan en las obras que hicieren en la dicha villa y fortaleza de ella, ni en otras cosas, ni los dichos vecinos sean obligados a ello, ni a les llevar leña ni manadas de paja a la dicha fortaleza, y lo que les hubieren llevado después de la dicha contestación en adelante se lo paguen los dichos conde y condesa de Lemos dentro del dicho término.
Y otrosí, mandamos que los dichos vecinos de Castro de Caldelas y su tierra no sean obligados a dar ropa de camas para la dicha fortaleza, ni maravedí algunos por ello, ni sean obligados a dar posadas, ni ropa a los dichos conde y condesa, ni a sus sucesores, ni a sus merinos ni criados, salvo por sus dineros, ni sean obligados a les dar guías ni peones para llevar cartas ni para otras cosas, salvo pagándoles su justo salario.
Otrosí, que debemos mandar y mandamos que de los cotos y heredamientos que fueran de particulares, los dichos conde y condesa de lemos, sin licencia de sus dueños, no puedan cortar madera alguna, ni apremien a los vecinos de la dicha villa y tierra de Caldelas a que se lo lleven a ninguna parte.
Otrosí, que debemos declarar y declaramos el monte que dicen de Fitoiro ser público, común y concejil, y poder gozar de él los dichos vecinos de la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra libremente, sin ser obligados a pagar por ello fuero ni tributo alguno a los dichos conde y condesa de Lemos.
Otrosí, que debemos mandar y mandamos que los dichos conde y condesa de Lemos de aquí adelante no pongan estancos algunos a los vecinos de la dicha villa y tierra de Caldelas, y que libremente les dejen y consientan vender su pan y vino y otros mantenimientos en cualquier tiempo que quisieran, y a cualesquiera personas, y sacarlo fuera de la jurisdicción de la dicha villa y tierra de Caldelas, so las penas contenidas en las pragmáticas de estos reinos.
Otrosí, mandamos que los dichos conde y condesa de Lemos no lleven ni cojan portazgo alguno en ninguna parte de los vecinos de la dicha villa y tierra de Caldelas, salvo solamente el portazgo de la puente de Navoa.
Y mandamos que los dichos conde y condesa de Lemos ni sus sucesores no vayan ni pasen ahora ni en tiempo alguno contra lo contenido en esta nuestra sentencia ni contra cosa alguna de ello, so pena de mil castellanos de oro para la cámara y fisco de sus majestades por cada vez que lo contrario hicieren, y de lo demás pedido y demandado por parte del dicho concejo y vecinos de Castro de Caldelas y su tierra, absolvemos y damos por libres y quietos a los dichos conde y condesa de Lemos, y ponémosles perpetuo silencio sobre ello, para que ahora ni en tiempo alguno no se lo pidan ni demanden, y no hacemos condenación de costas.
Y así lo pronunciamos y mandamos, nos y el doctor de Corral; Licenciado Sarmiento; Licenciado Contreras, la cual dicha sentencia se dio y rehizo por los dichos nuestros presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia, en audiencia pública en la villa de Olmedo, a tres días del mes de diciembre de 1527 años, estando presentes Juan de Antecana y Gonzalo de Valcarce, procuradores de las dichas partes en ella contenidos, a los cuales fue notificado en sus personas, de la cual dicha sentencia por ambas las dichas partes fue suplicado.
Alegación a la sentencia por parte de los condes de Lemos:
Y en el dicho grado de suplicación el dicho Gonzalo de Valcarce, en nombre del dicho conde y condesa de Lemos, por una petición de suplicación que ante nos, en la dicha nuestra audiencia presentó, dijo que suplicaba de la sentencia dada por los dichos nuestros presidente y oidores, y hablando con debido acatamiento dijo que en todo aquello que la dicha sentencia era o podía ser en perjuicio de sus personas fue y era ninguna, injusta y muy agraviada de enmendar y revocar por todas las causas y razones de nulidad y agravio que de la dicha sentencia y proceso de pleito se podían y debían colegir, y por lo general; y porque metieron los dichos nuestros presidente y oidores a los hijodalgos de la dicha tierra y los vecinos de la villa de Castro de Caldelas y sentenciaron con ellos, no habiendo los dichos hijodalgos y vecinos de la dicha villa litigado ni dado poder ni habiéndose hecho con ellos el dicho pleito, y porque sentenciaron sobre artículos y cosas que sus partes nunca llevaron ni usaron de ellas ni fueron pedidas ni articuladas en el proceso, y porque declararon los montes y términos de la dicha tierra de Caldelas ser propios de los concejos de ella y condenaron a sus partes a que por razón del rompimiento y labranza de ellos no llevasen cosa alguna y volviesen lo que habían llevado desde el tiempo de la contestación del pleito, debiendo pronunciar los dichos montes y términos ser propios del dicho conde y condesa, sus partes, pues que tenían probado por gran número de testigos todos conformes que eran suyos propios y que como propios los habían aforado y arrendado siempre ellos y sus antecesores de cien años y de tiempo inmemorial a aquella parte a los vecinos de la dicha tierra y de otras partes, y que se les habían pagado y pagaban las rentas y fueros de lo que en los dichos montes se habían rompido y desmontado por todo el dicho tiempo en paz y en faz de los concejos de la dicha tierra, y no se pudieron los dichos nuestros presidente y oidores mover a sentenciar lo susodicho presuponiendo que los dichos concejos tenían fundada su intención en la propiedad de los dichos montes por la ley de la Partida, porque aquella no fundaba la intención de los pueblos y lugares sino solamente en los montes y dehesas que estaban destinados y señalados para el uso y provecho común de los tales pueblos y no en otros, y así está dispuesto y determina el derecho, porque antes que la disposición de la ley de partida se hiciese era ya la dicha tierra de Caldelas y los dichos montes y términos de ella propios en particular de los antecesores de los dichos conde y condesa, sus partes, de quien tenían título y causa y así se presumía según derecho, pues los dichos conde y condesa y los dichos sus antecesores habían tenido y poseído por suyos propio los dichos montes y términos y los habían aforado y arrendado como propios desde el dicho tiempo inmemorial a aquella parte, de manera que aunque la invención del rey don Alonso que hizo la disposición de la dicha ley de Partida fue de dar y adjudicar por ello los montes y dehesas a las ciudades y pueblos de nuestros reinos, no les adjudicó ni pudo dar los dichos montes y términos de la dicha tierra pues eran propios de los antecesores de sus partes, ni los otros que eran propios de otras personas particulares.
Lo otro, porque condenaron a los dichos conde y condesa, sus partes, a que ellos ni sus sucesores no llevasen de allí en adelante de las partes contrarias los moyos de pan y vino y puercos y carneros que las partes contrarias les debían y pagaban, siendo como eran los dichos moyos y puercos y carneros los derechos ordinarios que las partes contrarias debían de vasallaje, señorío y tributos a los dichos sus partes por razón de ser sus vasallos solariegos y estar en su propio suelo y tierra y aprovecharse de ella, y estando muy cumplidamente probado así por los testigos de las partes contrarias como por los de sus partes, sin discrepar que los dichos sus partes y sus antecesores los habían llevado y las partes contrarias se los habían pagado de ochenta, noventa y cien años y de tiempo inmemorial a aquella parte como tales vasallos solariegos.
Lo otro, porque mandaron asimismo que los dichos conde y condesa, sus partes, no pidiesen ni llevasen de las partes contrarias por razón del pedido, que decían de enero, más de 15.000 maravedís, siendo notorio por el proceso y confesando las mismas partes contrarias que los 15.000 maravedís que debían y solían pagar a los antecesores de los dichos sus partes eran de la moneda vieja, que diez coronados hacían un maravedí, en los cuales dichos 15.000 maravedís viejos se montaban 25.000 maravedís de los de la moneda nueva cumplidos, y no se pudieron mover los dichos nuestros presidente y oidores a quitar los dichos moyos, puercos y carneros y maravedís presuponiendo eran imposiciones nuevas y que sus partes y sus antecesores, que habían sido señores de la dicha tierra, nos habían llevado por fuerza, y de hecho, pues como dicho tenía, eran derechos ordinarios y los dichos vasallos, partes contrarias, no pagaban otra cosa a sus partes salvo solamente alcabala, la cual sus partes llevaban por razón que los reyes nuestros antepasados hicieron de ella a sus antecesores nuevamente después que eran señores de dicha tierra, y no era de creer que antes que se hiciese la dicha merced los señores que eran de la dicha tierra tenían solo el nombre de señores sin otra renta ni provecho alguno, ni de derecho se podía presumir fuerza ni violencia pudiendo haber causa justa por donde lo susodicho se debiese y llevase, y no estando como no estaba probado por ley ni derecho alguno que los señores que tenían vasallos en nuestros reinos pudiesen llevar y llevasen de sus vasallos semejantes derechos y tributos, antes siendo vasallos y súbitos se presumía en derecho que eran tributarios a sus señores y por disposiciones muchas de nuestros reinos parecía que los vasallos que eran de caballeros y personas particulares de ellas debían y pagaban a los caballeros y señores cuyos vasallos eran pan y vino y dinero y otras cosas de vasallaje, yantares y martiniegas, y de otros derechos de más del de alcabala y moneda que a nos pagaban, y así era uso y costumbre general de nuestros reinos, especialmente del Reino de Galicia adonde estaba la dicha tierra de Caldelas, de manera que la presunción del derecho y general costumbre estaba contra las partes contrarias en que debían lo susodicho y no en su favor, para que en el llevar de ello se pudiese presumir fuerza ni violencia ni nueva imposición.
Lo otro, porque asimismo mandaron en la dicha sentencia dada por los dichos nuestro presidente y oidores que sus partes no pudiesen vedar la caza y pesca en la dicha tierra de Caldelas, siendo la dicha tierra y aguas corrientes y manantes de ella propias de los dichos sus partes, y teniendo como tenían derecho adquirido de poder prohibir la dicha caza y pesca por costumbre antigua y general de nuestros reinos en las cuales todos los caballos y personas que tenían tierras y vasallos vedaban y prohibían en ellas las cazas y pescas y se guardaban y ejecutaban sus vedamientos y prohibiciones, y así se habían guardado los de los dichos sus partes y sus antecesores en la dicha tierra de cincuenta y cien años y de tiempo inmemorial a aquella parte, porque siendo como eran obligados los vecinos de la dicha villa y tierra de Caldelas a los reparos de la fortaleza y cercas de la dicha villa por disposición de leyes de nuestros reinos y por ser la dicha fortaleza y cercas para defensa de la dicha villa y tierra, mandaron los dichos nuestro presidente y oidores a los dichos sus partes que no apremiasen a las partes contrarias a que ayudasen a los dichos reparos y obras con sus personas, bueyes, ni carros ni de otra manera alguna; y porque declararon el monte que dicen Fitoiro ser público y concejil de los vecinos de la dicha tierra de Caldelas, partes contrarias, siendo como era el dicho monte propio de los dichos conde y condesa, sus partes, como lo eran los otros montes de la dicha tierra, y habiéndola ellos aforado y sus antecesores y arrendado y tenido y poseído como suyo propio de tiempo inmemorial a aquella parte y porque sentenciaron y mandaron que los dichos conde y condesa, sus partes, no pudiesen llevar ni llevasen portazgo de los vecinos de la dicha tierra en ninguna parte salvo en la puente de Navoa, en la cual se hacía notorio agravio a sus partes porque siendo como la sentencia en esto era general no solamente hacía exentos a las partes contrarias de los portazgos que se llevaban en la dicha tierra de Caldelas, pero también de todos los otros que sus partes llevaron en otras partes y lugares, para lo cual los dichos partes contrarias nunca mostraron ni se hallaría privilegio ni derecho que les hiciese exentos de los dichos portazgos, por ende nos pidió que mandásemos pronunciar la dicha sentencia ser ninguna, o donde alguna fuese como injusta y muy agraviada contra sus partes, la mandásemos revocar en todo aquello que era o podía ser en su perjuicio, y haciendo lo que de justicia se debía hacer les mandásemos absolver y dar por libres de lo contra ellos pedido y demandado, poniendo cerca de ello a las partes contrarias perfecto silencio, sobre lo cual pidió cumplimiento de justicia, y se ofreció a probar lo alegado y no probado y lo nuevamente alegado.
Alegación a la sentencia por parte de los vecinos de Castro de Caldelas:
Y el dicho Juan de Antecana en nombre del dicho concejo, hijodalgos y hombres buenos y vecinos y moradores de la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra y cotos, alfoces y jurisdicción, por otra petición de suplicación que ante los dichos nuestro presidente y oidores presentó en efecto, dijo que suplicaba de la dicha sentencia y dijo que en cuanto a la dicha sentencia era y podía ser en favor de sus partes fue buena justa y derechamente dada y él la consentía, pero en cuanto era o podía ser en su perjuicio, hablando con el acatamiento que debía, fue y era de anular y revocar, suplir y acrecentar por lo siguiente:
Lo primero, por todas las razones de nulidad o agravio que de la dicha sentencia y proceso del dicho pleito se podían y debían colegir, y por defecto de parte, y porque en lo que tocaba al articulado de los términos y montes públicos y concejiles de la dicha villa y su tierra y jurisdicción, pues por el proceso parecía no sólo por los testigos de sus partes, pero asimismo por los testigos de las partes contrarias, cómo de poco tiempo a aquella parte la dicha condesa y sus antecesores se los entraron y ocuparon, compeliendo y apremiando a los dichos sus partes a que les pagasen la quinta parte de lo que ellos cogiesen, y encensándoselos y atribuyéndoselos, sin tener para ello título ni causa alguna, teniendo como tenían los dichos sus partes fundada su intención de derecho y leyes de nuestros reinos que los dichos términos y montes eran suyos, no teniendo título el dicho conde y condesa de lo contrario, debían ser condenados a que volviesen y restituyesen lo que de sus partes hubiesen llevado de los dichos quintos y censos y tributos, no sólo después de la contestación, pero antes de ella, pues como dicho había para lo llevar no tenían título alguno en especial, que algunos testigos de las partes contrarios decían que la dicha condesa y el dicho conde don Rodrigo empezaron a ocupar los dichos términos y montes, robles, y asimismo el conde don Pedro Álvarez, su abuelo, y daban razón de sus dichos del juicio y principio de la dicha ocupación.
Lo otro, porque también en el artículo de las gallinas estaba probado, no sólo en los testigos de sus partes, pero por los testigos de las partes contrarias, cómo había pasado más de veinte años que las impusieron de nuevo y así también se les había de mandar restituir todas las que se les habían llevado a sus partes, así antes como después de la contestación.
Lo otro, porque asimismo recibieron el mismo agravio en no les mandar restituir los empréstitos que habían echado ellos y el dicho conde don Rodrigo, su padre, pues que la dicha condesa era su heredera y estando como estaban pedidos a que les volviesen y restituyesen.
Lo otro porque en el artículo de las serventías y labores se les deberían mandar que restituyesen a los dichos sus partes lo que ellos habían llevado y lo que llevaron los dichos conde don Rodrigo y el conde don Pedro, padre y bisabuelo de la dicha condesa, pues aunque no fuese heredera como lo era de los susodichos, sucedió en los dichos edificios y labores y los tiene y posee y era obligada a pagar lo que ella y ellos habían llevado, que montaba de cuarenta años a aquella parte más de 20.000 ducados.
Lo otro porque en el artículo de la ropa que llevaban por razón de la entrada de los merinos, pues esta era conocida imposición y para ello no tenían ni podían tener título ni color alguno llevando como habían llevado de cada entrada de merino de cada vecino una tarja de diez maravedís, debiéraseles mandar que volviesen y restituyesen todo lo que habían llevado así antes como después de la dicha contestación, y asimismo a que pagasen las guías y peones que habían llevado, pues para esto ningún derecho tenían.
Lo otro porque también debían ser condenados a que pagasen la madera que habían llevado de los sotos y heredamientos de los dichos sus partes de cuarenta años a esta parte, pues para llevarlo ningún título ni causa tenían.
Lo otro, porque en el artículo del portazgo de la puente de Navoa tampoco tenían título ni derecho para lo llevado, y según derecho y disposición de la ley de Toledo hecha en el año de ochenta por los señores Reyes Católicos todos los portazgos estaban declarados ser imposición y dispuesto y mandado que de allí adelante no llevasen ningunas personas so las penas contenidas en la dicha ley, la cual disponía y mandaba que si algunos señores pretendiesen tener título y privilegio antiguo para llevar el dicho portazgo, dentro de noventa días de la data de ella los mostrasen y trajesen ante los de nuestro Consejo, para que se viese si eran bastante para lo llevar el dicho portazgo, y si dentro dicho término no se mostrase el dicho título y privilegio que de allí adelante so las penas de la dicha ley no llevasen el dicho portazgo, y pues los dichos conde y condesa no sólo no mostraban ni probaron haber cumplido con la disposición de la dicha ley pero ni aún al presente mostraban título ni privilegio alguno no se pudo mandar llevar el dicho portazgo en la dicha puente, pues que aunque lo tuviesen no les aprovechaba, ni tampoco la posesión que pretendían, pues que por dicha ley estaba revocada y dañada, por manera que aunque mostrasen haberla tenido antes de la dicha ley no les aprovechaba mucho mejor, no les pudo ayudar lo que después de ella pretendían, mayormente que la dicha puente donde pretendían los dichos partes contrarias coger el dicho portazgo que hay en la jurisdicción de la dicha villa de Castro de Caldelas a los términos en confín de ella y de sus vasallos no lo podían llevar, aunque el dicho portazgo no estuviese revocado por la dicha ley.
Lo otro porque también en el artículo del puerco, moyo y carnero, pues era clara imposición según y como se pronunció por la dicha sentencia, debieran asimismo condenar al dicho conde y condesa a que volviesen lo que habían llevado de cuarenta años a aquella parte ellos y el dicho conde don Rodrigo, pues la dicha condesa era su heredera como dicho era; por ende nos suplicó en los dichos artículos y agravios mandásemos enmendar suplir y acrecentar la dicha sentencia y condenar a las dichas partes contrarias a que volviesen y restituyesen a los dichos sus partes todo lo que así les habían llevado por razón de los dichos términos y montes concejiles, y en las dichas gallinas, puerco, moyo y carnero, así lo que habían llevado antes del pleito contestado como después a lo menos de cuarenta años a aquella parte, condenándoles asimismo en lo que habían llevado de los vecinos de la dicha tierra ellos y el dicho conde don Rodrigo por hacer de los dichos empréstitos, y también lo que habían llevado de las dichas serventías y labores, pues que la dicha condesa sucedió en los dichos edificios, y lo que habían llevado por razón de la ropa de la entrada de los merinos y de la madera que habían cortado y hecho cortar de los sotos y heredamientos particulares, y mandando y revocando la dicha sentencia particulares, enmendando y revocando la dicha sentencia en lo del portazgo de la puente de la Navoa, declarando no tener derecho para lo llevar de allí adelante, haciendo a sus partes sobre todo cumplimiento de justicia.
Otrosí, dijo que como quiera que estando proveído y sentenciado por la dicha sentencia que los dichos conde y condesa no puedan llevar el dicho puerco a los dichos sus partes, por consiguiente queda precedido y sentenciado que no pudiesen llevar los dichos sus partes ni llevasen ningún tocino, pues en lo más se incluía lo menos, pero porque cesase toda materia de duda nos suplicó lo mandásemos así declarar y haberse extendido y extenderse la dicha sentencia y todo lo en ella contenido a los dichos tocinos, y condenar a los dichos conde y condesa a que de allí adelante no los llevasen ni pudiesen llevar y a que les volviesen los que les habían llevado, so las penas de la dicha sentencia. Y si para efecto de ello era necesaria suplicación, y no de otra manera, suplicaba de la dicha sentencia en cuanto a lo susodicho, y dijo y pidió en todo según de suso, y asimismo sobre ello cumplimiento de justicia.
Y por otra petición que asimismo el dicho Juan de Antecana presentó en el dicho nombre del dicho concejo, justicia y regidores de la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra, cotos y jurisdicción, en respuesta de dicha suplicación presentada por parte de los dichos conde y condesa de Lemos, en efecto dijo que debíamos mandar hacer y proveer en todo según y como por su parte estaba pedido y suplicado, sin embargo de la dicha suplicación y razones de ella, que no consistían en hecho ni había lugar de derecho. Respondiendo a ellas dijo que la dicha sentencia dada por los dichos nuestro presidente y oidores, en cuanto había sido en favor de sus partes había sido buena y justa, y las partes contrarias ninguna causa tenían para suplicar, ni se quejar de ella, y siendo el dicho pleito con el concejo y universidad de la dicha villa y su tierra, cotos y alfoces, y estando proveída y mandada por sentencia en grado de revista, que se seguía en nombre del concejo de la dicha villa y de su tierra en la universidad de ella vinieron y venían si los hijodalgos como los pecheros de la dicha villa y su tierra, y así había sido justamente sentenciado todo, y los artículos sobre que se había sentenciado, habían sido traídos y pedidos y contradichos por las partes contrarias, y sobre todos ellos se hizo probanza, como parecía por el dicho proceso, y justamente se pronunció y declaró ser los montes y términos propios de los dichos sus partes, y que las partes contrarias, pues eran suyos, no llevasen cosa alguna por razón del rompimiento y labranza de ellos. Y aun fuera justo que no solo lo que habían llevado después de la contestación del dicho pleito, pero lo que antes llevaron y habían llevado, fueran condenados a que restituyesen a los dichos sus partes, pues demás de la presunción del derecho y leyes de nuestros reinos, estaba probado cumplidamente cómo los dichos montes y términos eran propios de los dichos sus partes, y los habían tenido y poseído libre y pacíficamente, paciéndolos y rozándolos y rompiéndolos y aprovechándose de ellos todo lo que habían querido y por bien habían tenido, hasta que de poco tiempo a aquella parte los dichos partes contrarias y el dicho conde don Rodrigo, padre de la dicha condesa, se los entraron y ocuparon, imponiéndoles censos sobre ellos y llevándoles la quinta parte de lo que en ellos cogiesen contra disposición de derecho. Así constaba y parecía por gran número de testigos presentados por sus partes, los cuales decían y deponían de las dichas fuerzas y del principio en que se los tomaron y ocuparon y empezaron a tomar y ocupar, así los dichos partes contrarias como los dichos sus antecesores, de lo cual daban suficientes razones, y por las partes contrarias no se probaba lo contrario. Antes, algunos de sus testigos deponían en favor de sus partes y declaraban cómo la dicha condesa y los dichos sus antecesores hicieron las dichas ocupaciones, y los que lo contrario intentaron decir eran sus vasallos, criados y allegados, y algunos de ellos decían y declaraban que querían que el dicho pleito venciesen los dichos partes contrarias aunque no tuviesen justicia, y siendo todos los dichos testigos vasallos y criados, atenta a la calidad de los dichos partes contrarias y sumando el poder en el dicho reino a donde eran y habían sido del señorío de donde eran vecinos los dichos testigos, aunque muchos más fuesen, ninguna fe ni prueba hacían, en especial atento el gran número de testigos de sus partes y cómo aquellos deponían conforme a derecho y todo lo que decían y deponían daban suficiente razón según y como dicho era y de derecho, demás de la presunción y disposición de la ley de la partida los dichos términos y montes se presumían de los dichos sus partes, y la dicha ley sobre esta presunción y disposición se fundaba mayormente que como esto concurría las probanzas y de sus partes y aun de las partes contrarias, porque por los unos testigos y los otros se prueba que siempre los dichos montes habían sido destinados para el uso y aprovechamiento común y por ello nunca de la hierba de ellos en el un tiempo ni en el otro se había llevado cosa alguna por los dichos partes contrarias, por lo cual estaba claro que lo que se había llevado por razón del rompimiento demás de haber sido de poco tiempo a aquella parte que había sido injusto y notoria imposición, los dichos partes contrarios fueron asimismo justamente condenados a que no llevasen los dichos moyos de pan y vino y puercos y carneros, pues según parecía por las probanzas de sus partes y aún por los testigos de las partes contrarias lo uno y lo otro era imposición, y siéndolo en ninguna cosa justificaba su intención la posesión en contrario alegada.
Lo otro, porque la presunción no había sido ni era uniforme, antes variable, por lo cual no se podía decir haber tenido casi posesión alguna no solo de un año pero de una hora, ni esta se podía adaptar a solario, ni que los dichos sus partes lo hubiesen dado ni prestado por vasallos solariegos sino por haber sido impuesto por las dichas partes contrarias y por los dichos sus antecesores, y por ello lo que habían intentado llevar había sido solo de los pecheros como poco pudientes y sujetos, y no de los hijodalgos y clérigos, y si fuera por razón de ser vasallos solariegos de los unos y de los otros se llevara.
Lo otro, porque este se había llamado el servicio del señorío y así no se podía decir solario.
Lo otro, porque estaban probadas las fuerzas y violencias hechas a los dichos sus partes por los antecesores de las partes contrarias, y aunque no se probase se presumía de derecho a haber sido impuesto por fuerza y contra voluntad de sus partes, vasallos sujetos de las partes contrarias, mucho mejor en este caso probándose haberse llevado aquel servicio por fuerza y violencia.
Lo otro, porque estaba casi posesión tal cual era estaba interrumpida civil y naturalmente por autos civiles y naturales.
Lo otro, porque los que vivían fuera de la dicha villa y tierra aunque tuviesen muchas heredades en su tierra y jurisdicción, y librasen todas sus heredades que allí tenían, no habían pagado ni pagaban el dicho servicio.
Lo otro, porque los que tenían allí heredades aunque no fuesen vecinos las vendían y heredaban libremente así a sus vecinos como a los de fuera parte, sin pedir ni haber pedido licencia a las partes contrarias ni a sus antecesores.
Lo otro, porque todo lo más de la dicha tierra, así tierras como montes y fuentes, eran de monasterios, de abadías y de otros señores, de quien muchos de sus partes los tenían aforados, pues no siendo los dichos términos y montes de los dichos conde y condesa, ni lo habían sido de sus antecesores, estaba manifiesto que los que les habían llevado de los dichos moyos, puercos, carneros y carneros había sido y era indebido e injusto y sin causa, y en el dicho reino ni en otras partes no llevaban ni habían llevado semejantes imposiciones, siendo solo martiniega y alcabala y moneda forera de siete en siete años, y debían ser de contentarse las partes contrarias de llevar de sus vasallos lo que nos llevamos de los nuestros, y habían llevado los reyes de gloriosa memoria, nuestros progenitores, así en estos reinos como en el Reino de Galicia, por lo cual estaba manifiesto que lo que más había llevado y llevaba no eran derechos ordinarios de vasallaje como en contrario se decía, sino impuesto injustamente e indebidamente según dicho era, pues nos nunca llevamos semejantes imposiciones y servicios de nuestros vasallos, ni lo llevaron nuestros progenitores, no se podía decir que antes que sus partes fuesen penados y sacados de la corona real se llevasen los dichos servicios ni lo tal era de creer, ni presumir los 15.000 maravedís del pedido de enero que se acrecentaron era asimismo imposición, y así parecía notorio por el dicho proceso y aún así lo eran los otros 15.000 maravedís que por la dicha sentencia se dejaban a los dichos conde y condesa, y lo uno y lo otro se debiera mandar que no se llevasen, nos suplicó lo mandásemos proveer y sentenciar y algún acto tácito o expreso o confesión resultaría del dicho proceso contra sus partes él pedía restitución con el juramento y solemnidad de la ley, y pidió serles otorgada, y así otorgada dijo y pidió en todo según de suso, y si necesario era para efecto de lo susodicho él suplicaba de la dicha sentencia, y por no haber antes suplicado pidió asimismo restitución con el dicho juramento y solemnidad.
Las partes contrarias fueron asimismo justamente condenados que no pudiesen vedar la caza ni pesca, pues para la haber vedado ningún derecho ni acción ni posesión habían tenido ni tenían ellos ni sus antecesores, y lo que alegaban así suya como de los otros caballeros de nuestros reinos era notoria fuerza y violencia, sus partes no eran obligados a los dichos a las labores y edificios que en contrario se pedía, ni de ellas no había habido ni había necesidad ni eran provechosos, antes dañosos a sus partes, y si las partes contrarias habían querido hacer gran fortaleza y cercas no había de ser en ofensa y destrucción de los dichos sus vasallos, y todo lo en contrario pedido y alegado era contra derecho y disposición de las leyes de nuestros reinos.
El dicho monte de Fitoiro era público y concejil como los otros montes de la dicha villa y tierra, y la declaración que sobre ello se hizo fue justa y asimismo la fue en lo de los portazgos y el que les dejaron de la de la puente de Navoa se había de revocar según como tenía pedido, y así cesaba y lugar no había lo en contrario dicho y alegado, y sin embargo de ello dijo y pidió con todo según de suso y cumplimiento de justicia, y dijo que la probanza que en contrario se ofrecía hacer no había lugar, pues no alegaban cosa alguna de nuevo; y así nos suplicó se lo mandásemos denegar y denegásemos, pues era a fin de dilatar.
Petición formulada por la parte de los condes de Lemos:
En respuesta de lo cual el procurador del dicho conde y condesa presentó otra petición, aunque dijo que nos debíamos mandar a hacer en todo según que por sus partes y por él en su nombre de suso estaba pedido y suplicado, sin embargo de las razones en la dicha petición contenidas, que no eran jurídicas ni verdaderas ni alegadas por parte bastante, y respondiendo a ellas dijo que la dicha sentencia dada contra sus partes era tal cual tenía dicho, y en haber metido en ella los dichos nuestros presidente y oidores a los hijodalgos de la dicha tierra de Caldelas, que no pleitearon ni dieron poder en el dicho pleito, se hizo notorio agravio a sus partes, y no obstaba que estuviese mandado que el dicho pleito se siguiese en nombre de concejo, porque aquello se entendía solo al concejo de los pecheros y no de los hijodalgos, y así cuando se hizo la minuta de los que dieron poder para pleitear, para saber si era la mayor parte de los vecinos de la dicha tierra, se tuvo consideración solamente al estado de los pecheros y no al de los hijodalgos, porque si al uno y al otro se obviara respecto generalmente no se hallara haber dado poder la tercia parte de los vecinos de la dicha tierra, porque aún del concejo de los pecheros quedaron la mitad o casi que no quisieron dar poder, conociendo que no tenían justicia, los montes y términos de la dicha tierra de Caldelas eran propios de sus partes y no pudieron ser declarados por públicos y concejiles de las partes contrarias, pues no tenían ni nunca tuvieron en ellos más derecho ni aprovechamiento de aquel que sus partes les habían consentido y querido dar como a sus súbditos y vasallos poblados en su propia tierra, para lo que les daban y pagaban, y en esto sus partes tenían muy cumplidamente probada su intención y que de tiempo inmemorial a aquella parte habían ellos y sus antecesores de quien tenían título y causa tenido y poseído los dichos montes y términos por suyos propios, y que como propios los habían siempre aforado y arrendado del dicho tiempo inmemorial a aquella parte, y los dichos partes contrarias no tenían contra ello probado cosa alguna que concluía ni les aprovechase, porque aunque sus testigos dijesen que algunos de los dichos montes se han aforado de poco tiempo a aquella parte no contradecían la invención de sus partes ni a su probanza, porque claro era que el conde don Rodrigo, y los sucesores eran sus partes, aforó algunos de los dichos montes, y aún sus partes también, pero también los aforaron sus antecesores desde antes del duque de Arjona, y ciento y doscientos años y de tiempo inmemorial a aquella parte, y nunca persona alguna labró ni rompió de nuevo en parte alguna de los dichos montes que primero no se conociese con sus partes y con nosotros sus antecesores, y les pagasen como haber como a verdaderos señores fuero y renta de lo que rompían, y aunque algunos de los testigos de las partes contrarias querían decir que antiguamente no se pagaba fuero de lo que en los dichos montes, aquellos serían muy pocos, y deponiendo como deponían sobre negativa hacía más fe dos de los testigos de sus partes que deponían de afirmativa que todos ellos, cuánto más que los testigos de sus partes eran mucho más y mucho número y más de fe y de creencia y no se les quitaba el crédito porque fuesen algunos de ellos vasallos de sus partes, antes se les acrecentaba, porque los que eran sus vasallos eran vecinos de la dicha tierra de Caldelas y consortes de las partes contrarias, y les iba interés en que las partes contrarias venciesen el dicho pleito de manera que eran partes formadas en él, y así siendo como eran presentados por sus partes se les había de dar más fe que a otros, y si algunos dijeron que querían que los dichos sus partes venciesen el dicho pleito fue pensando que por esto no se daría fe a la verdad que dijeron y no pudieron negar, y no era de creer que siendo ellos de los mismos partes contrarias y yéndoles interés en que venciesen el pleito cuanto más que allende de los que eran vecinos de la dicha tierra había otra mucha copia de testigos conformes presentados por sus partes, los cuales eran de más fe que los de las partes contrarias, que eran todos sus deudos cercanos y no se hallaba uno entre ellos que no tuviese en la dicha tierra hijos o hermanos u otros parientes muy cercanos pecheros, y que dieron poder en el dicho pleito, la presunción del derecho no fundaba la intención de las partes contrarias sobre la propiedad de los montes, antes la excluía y fundaba la de sus partes, ni menos hacía el caso la ley de la Partida, porque aquella solamente se declaraba por comunes y concejiles de los dichos pueblos y lugares los montes y dehesas que estaban destinados para el uso y aprovechamiento común de los tales lugares, y con ello se conformaba la disposición de los derechos antiguos de los que fue sacada la dicha ley, y así para poder las partes contrarias ayudarse de ella habían de probar que los dichos montes habían sido destinados y dados por públicos y concejiles de los lugares de la dicha tierra, y lo eran, lo cual no se probaba ni se podía probar, antes sus partes tenían probados que eran suyos propios y lo fueron de sus antepasados antes que la dicha ley de la Partida se hiciere, y así no se les podía quitar la dicha ley, y si los dichos partes contrarias algún aprovechamiento habían tenido o tenían en común de los pastos o en otra cosa de los dichos montes y términos había sido y era porque los dichos antecesores de sus partes se lo habían dado y concedido por los derechos que hacían pago y pagaba, y el derecho y aprovechamiento que por razón de ello tenían no se le impedía ni nunca se les había impedido por los fueros que se habían hecho y hacían de los dichos montes de lo cual sabríamos que cuando alguno quería aforar alguno de los dichos montes los dichos sus partes hacían nombrar personas de los lugares comarcanos para que viesen el lugar que señalaba para el fuero, y si el rompimiento del uno hacía daño a los tales lugares se hacía el fuero, y si no, no; y así todos los fueros y arrendamientos de sus partes y sus antecesores que se habían hecho de los dichos montes se habían hecho en partes donde los lugares comarcanos podían recibir daño, y así parecía por el proceso, y pues la dicha tierra era muy montosa y despoblada justo era que sus partes la poblasen pues era propia suya los moyos de pan y puercos y carneros que las partes contrarias pagaban, justamente los llevaban sus partes, y no pudieron ser condenados a que no les llevasen pues eran los derechos y tributos ordinarios que las partes contrarias les debían por razón de ser sus vasallos y estar en su propia tierra y aprovecharse de ella, y no se llevaban por nueva imposición sino porque se debían por asunto que se hizo cuando se pobló la dicha tierra con los que eran señores de ella, habiéndose llevado y pagado de tiempo inmemorial a aquella parte pacíficamente, como por sus partes estaba aprobado se presumía que se llevaban y pagaban por justas causas y títulos y no por fuerza o por injusta imposición, por que estaba siendo delito no se había de presumir ni del derecho se presumía que por haber sido las partes contrarias súbditos y vasallos de sus partes y sus antecesores sus partes, ni sus antecesores les hubiesen hecho nunca fuerza ni violencia ni había derecho que tal dijese en especial no estando como no estaba proveído por ninguna disposición de derecho de los dichos sus partes llevasen lo que llevaban y se les pagaba antes, como de suso venía dicho y alegado del derecho y costumbre general de nuestros reinos especialmente del Reino de Galicia, fundaba y favorecía su intención en la posesión inmemorial en que sus partes y sus antecesores habían estado siempre y estaban de llevar lo susodicho y paga y prestación de ello reiterada por tantos años que quitaba que fuera presunción y sospecha de fuerza y violencia y no se podía decir que las prestaciones y pagas de lo susodicho habían sido ni fuesen variables y no uniformes como en contrario se alega, porque aquello había lugar cuando las partes contrarias pagasen un año una cosa y otro año otra, o un año más y otros menos, y no en las pagas que pagaban, las cuales siempre se habían hecho de una manera sin variación ninguna pagando el rico a que mucho ganado y bueyes y vacas tenía y más se aprovechaba de la dicha tierra un moyo de pan y un puerco y un carnero, y el que menos tenía y menos aprovechaba de la dicha tierra medio moyo y medio puerco y medio carnero, y nunca en las dichas pagas había habido otra variación ni subían ni bajaban de esto, y así había sido siempre uniforme y no variables y no podían las partes contrarias para decir que no pagaban los moyos, puercos y carneros por razón de ser vasallos solariegos y aprovechándose de la dicha tierra hacer fundamento de que los hidalgos y clérigos de la dicha tierra no los pagaban porque los antecesores de sus partes señores que fueron de la dicha tierra los pudieron exceptuar de las dichas pagas, y mucho más les servían a los dichos señores de la dicha tierra los hidalgos de ella con sus personas que los pecheros con todo lo que pagan, ni tampoco hacía el caso que algunas personas que vivían fuera de la dicha tierra de Caldelas tuviesen en ella heredades propias y las labrasen sin pagar el dicho moyo, puerco y carnero a sus partes, porque no era cosa imposible ser el señorío universal de la dicha tierra de sus partes y tener algunas personas en ella heredades particulares, y los tales, aunque no morasen en la dicha tierra, si trajesen en ella sus ganados y se aprovechasen de ella pagarían el moyo, puerco y carnero como lo pagaban los vecinos de la dicha tierra, y así lo pagaban los que vivían en lugares o casares de monasterios y de otras personas que se aprovechaban de la dicha tierra y labraban con sus ganados y bueyes y vacas que era la principal hacienda de que en la dicha tierra vivían y se sustentaban los que en ella moraban, lo que las partes contrarias alegaban por su parte de los lugares y montes que decían que tenían algunos monasterios y otras personas en la dicha tierra hacía por sus partes y ayudaba su invención que si la mayor parte de lo que se llamaba tierra de Caldelas, así heredades como montes y fuentes, era propia de monasterios, abadías y de otras personas, como en contrario se decía de creer, era que la parte que de la dicha tierra era de sus partes era también propia suya con sus términos y montes y fuentes, porque ningún derecho hacía que fundase más la intención de los dichos monasterios que lo de sus partes, y sus partes no llevaban los dichos moyos, puercos y carneros sino de los que se aprovechaban de su propia tierra y no de otros, no obstante tampoco a sus partes nos llevásemos en el dicho Reino de Galicia ni en otras partes de nuestros reinos sino solamente alcabala y moneda y no semejantes prestaciones, porque la dicha alcabala y moneda que a nos se pagaba se nos debía y pagaba porque éramos reyes y señores universales y en reconocimiento del supremo y universal señorío que teníamos así en los lugares y tierras que eran propios de caballeros como en todas las otras tierras y lugares de nuestros reinos, y con esto no satisfacían los que moraban en tierras propias de caballeros y otras personas a los señores cuyas eran las tales tierras y cuyos vasallos eran, si no les pagasen otro tributo o vasallaje, ni nos queríamos por la dicha alcabala y moneda que se nos pagaban quitar a los caballeros y personas que tenían tierras en nuestros reinos lo que los vasallos que moraban en sus tierras le debían y habían de pagar por morar en ellas y ser sus vasallos, y no era cosa especial en la dicha tierra de Caldelas sino muy común y general en todos los nuestros reinos que los que eran vasallos de caballeros y personas particulares les pagasen semejantes tributos y prestaciones demás de la alcabala y moneda que a nos pagaban, en especial en el dicho Reino de Galicia, en el cual todas las tierras y lugares que eran de caballeros eran foros y heredamientos particulares suyos propios y sus propios suelos y los que en ellos poblaron eran sus vasallos solariegos y así lo eran los de la dicha tierra de Caldelas de sus partes los 15.000 maravedís que por la dicha sentencia se quitaban a sus partes no se les podían quitar en especial que por las partes contrarias estaba confesado que debían 15.000 maravedís, que 10 coronados hacían un maravedí los cuales eran 25.000 maravedís de la moneda nuestra, y tampoco en los otros 15.000 maravedí se podía ni debía hacer lo por las partes contrarias pedido, ni su pedimento en aquello había lugar ni debía ser admitido, ni la restitución por ellos pedida era pedida en forma ni por parte bastante, ni se les debía otorgar ni la relación por ellos hecha fue ni era verdadera, sus partes no pudieron ni podían ser condenados a que no vedase en la caza y pesca en la dicha tierra así por lo que de suso tenía dicho y alegado como porque siendo la dicha tierra propia de sus partes no podía según derecho persona alguna cazar ni pescar en ella contra su voluntad, y sin su consentimiento las partes contrarias eran obligados de derecho a los reparos y edificios de la fortaleza y cercas del dicho Castro de Caldelas pues era para su defensa, y así no pudieron sus partes ser condenados a que no les apremiasen a ello y lo que por sus partes en ello se pedía era justo y conforme a derecho; el monte de Fitoiro no era público ni concejil de las partes contrarias sino propio de sus partes, como lo eran los otros montes de la dicha tierra; la declaración que se hizo en lo de los portazgos fue injusta y muy agravada a sus partes, porque ningún derecho ni privilegio había que hiciese exentos a las partes contrarias de los portazgos que sus partes llevaban fuera de la dicha tierra de Caldelas, y así cesaba todo en contrario dicho y alegado y había lugar lo por sus partes pedido.
Otrosí, dijo que la probanza a que se había ofrecido había lugar y probarían cosas nuevas que estaban alegadas y no se probaron, por donde la dicha sentencia se debía revocar, y nos suplicó le mandásemos recibir a prueba, y sobre ello fue el dicho pleito concluso, y visto por los dichos nuestro presidente y oidores dieron y pronunciaron en él sentencia interlocutoria por la que recibieron las dichas partes a prueba en cierta forma y con cierto término después de lo cual pareció ante los dichos nuestro presidente y oidores en la dicha nuestra audiencia Juan López de Arrieta en nombre y como procurador autor que se mostró ser del dicho don Fernando de Castro, por virtud de una curaduría y poder de que hizo presentación, que fue discernida por los dichos nuestro presidente y oidores y en su nombre presentó una petición en que dijo que a su noticia había venido el dicho pleito y la sentencia en él dada por los dichos nuestro presidente y oidores y por su propio interés y por lo que le tocaba y atañía en su nombre, se oponía y asistía al dicho pleito y decía y alegaba y pedía todo lo dicho y alegado y pedido y suplicado por parte de la dicha condesa, y pidió le mandásemos haber por parte en el dicho pleito y causa, mandando admitir y recibir su oposición, la cual juró en forma que no hacía maliciosamente y se ofreció a probar, y dijo que en no se haber opuesto el dicho su parte ni dicho ni alegado en el dicho pleito y en no haber hecho probanza sobre ello había sido leso y damnificado por su facilidad y por culpa de sus curadores procuradores y factores, y nos suplicó le mandásemos restituir in integrum contra la dicha lesión y contra cualquier caso y traspaso de tiempo y actos y conclusiones que se hubiesen hecho en el dicho pleito en su perjuicio, y así restituido, dijo y pidió según de suso, y la misma restitución pidió en forma para hacer probanzas sobre los mismos artículos publicados contra las dichas partes y derechamente contrarios, y juró en forma que no pedía la dicha restitución maliciosamente y se ofreció a probar lo susodicho y lo que al derecho de su parte conveniese, e hizo presentación en su favor y el dicho su parte de las probanzas y escrituras para la dicha condesa hechas y presentadas en lo que por su parte hacía, y no en más ni allende, de lo cual fue mandado dar traslado a la otra parte, y por parte del dicho conde y condesa de Lemos se hizo presentación de ciertas escrituras y de ellas se mandó dar traslado a las otras partes y la parte del dicho don Fernando de Castro pidió restitución por se haber pasado el término probatorio sin hacer su probanza y pidió ser restituido en el punto y estado que estaba antes y al tiempo que pudiera hacer la dicha probanza, y contra el paso de tiempo, y juro que la dicha restitución no la pedía maliciosamente, y fue pedida y hecha publicación de las probanzas y la parte del dicho concejo de Castro de Caldelas y sus cotos pidió restitución para hacer probanza en ciertos artículos y puso ciertas tachas y objetos contra los testigos presentados por parte de los dichos conde y condesa de Lemos, y asimismo por su parte fue dicho y alegado de su derecho contra las escrituras presentadas por parte de los dichos conde y condesa de Lemos, y fue el dicho pleito concluso, y visto por los dichos nuestro presidente y oidores dieron en él sentencia, por la cual otorgaron a la parte del dicho don Fernando de Castro la dicha restitución por su parte pedida para aquello que la pidió, y le denegaron otra cualquier restitución que cerca de ello pidiese, y recibieron a prueba con cierto plazo y término, y asimismo recibieron a la parte del dicho concejo de la dicha villa de Caldelas y su tierra a prueba de las tachas y objetos por su parte puestas contra los testigos presentados por parte de los dichos conde y condesa de Lemos, y a la otra parte a prueba de los abonos de ellos con la mitad del término que les fue dado en el negocio principal; de la cual dicha sentencia en cuanto a la dicha restitución, por parte de la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra fue suplicado y fue dicho no había lugar de recibir a prueba el dicho don Fernando al dicho pleito de presente sino de futuro, y sobre ello fue el pleito concluso, y por los dichos nuestro presidente y oidores visto dieron en él sentencia, por la cual confirmaron la dicha sentencia por ellos dada cerca de la dicha restitución y asimismo otorgaron a la parte del dicho concejo la dicha restitución por su parte pedida con cierto plazo y término y pena, y la parte de la dicha villa de Caldelas y sus cotos, alfoces y jurisdicción hizo presentación para en prueba de su intención de ciertas escrituras de censos de ciertas heredades, de las cuales se mandó dar traslado a las otras partes, y la parte del dicho conde y condesa de Lemos dijo y alegó contra las dichas escrituras, y fue el dicho pleito concluso, y visto por los dichos nuestro presidente y oidores recibieron a la parte del dicho conde y condesa de Lemos a prueba de lo por su parte alegado contra las dichas escrituras, y a la otra parte a prueba de la verificación de ellas, con límite y plazo y traslado, y la parte del dicho conde y condesa de Lemos hizo presentación de otras ciertas escrituras y de ellas se mandó dar traslado a las otras partes, y fue el dicho pleito concluso, y visto por los dichos nuestro presidente y oidores el proceso y autos del dicho pleito dieron y pronunciaron en él sentencia definitiva en grado de revista, su tenor de la cual es este que se sigue:
1534-10-27 Sentencia dada en grado de revista por la Real Chancillería:
En el pleito que es entre el concejo, escuderos, hijodalgos y hombres buenos y vecinos de la tierra de Castro de Caldelas, y sus cotos y alfoces y jurisdicción de la una parte, y don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, su mujer, conde y condesa de Lemos, de la otra, y don Fernando de Castro, que al dicho pleito se opuso, de la otra, y sus procuradores en sus nombres, fallamos que la sentencia definitiva en este pleito dada y pronunciada por el presidente y algunos de nos los oidores de esta Real Audiencia de sus majestades, de que por ambas las dichas partes fue suplicado, que fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada, y que sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas, la debemos confirmar y confirmamos en grado de revista, con las enmiendas y declaraciones siguientes:
Que en cuanto por la dicha nuestra sentencia, condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos a que ahora ni de aquí adelante ellos ni sus herederos ni sucesores no pidiesen ni llevasen a los dichos vecinos de la dicha villa y tierra de Castro de Caldelas y sus cotos y alfoces la quinta parte de lo que cogiesen de las heredades y tierras que habían rompido y rompiesen en los montes y términos públicos y concejiles de la dicha villa y tierra, los cuales dichos montes y términos declaramos por propios de la dicha villa, y el monte de Fitoiro ser público, común y concejil de la dicha villa y tierra, libremente y sin ser obligados a pagar fuero ni tributo alguno.
Que atentos las nuevas probanzas y escrituras ante nos hechas y presentadas, es de enmendar y para la enmendar la debemos revocar y revocamos cuanto a lo que será declarado, y haciendo lo que de justicia debe ser hecho, que debemos mandar y mandamos que los dichos conde y condesa de Lemos y sus herederos y sucesores puedan llevar la quinta parte del pan que los dichos vecinos de la dicha villa de Castro de Caldelas y sus cotos y alfoces cogieren en lo que los dichos vecinos han rompido en los dichos términos y montes antes de diez años antes de la contestación en este pleito hecha, y que asimismo el dicho conde y condesa y sus herederos y sucesores puedan llevar lo que está aforado en los dichos términos y montes antes de los dichos diez años y antes de la contestación de este dicho pleito, y mandamos que acudan con los dichos fueros a los dichos conde y condesa y sus sucesores y quede por aforado; y en cuanto si los dichos conde y condesa y sus sucesores han de llevar la quinta parte del pan que se cogiese en lo que se ha rompido desde los diez años antes de la contestación de aquí adelante, y si pueden llevar los fueros que desde el dicho tiempo de los diez años antes de la contestación acá se hicieron, y si de aquí adelante podrán aforar y dar a fuero en los dichos montes y términos y en lo del moyo de pan y del vino y carneros, remitímoslo a otra sala en discordia; y por esta nuestra sentencia así lo pronunciamos y mandamos y no hacemos condenación de costas. P.e.P.s. oxomen. Firma: Dr. Escudero; Licenciado Alderete. La cual dicha sentencia fue dada y rezada por los dichos nuestro presidente y oidores en audiencia pública en la villa de Medina del Campo a 27 días del mes de octubre de 1534 años, estando presentesGonzalo de Valcarce y Juan de Antecana y Juan López de Arrieta, procuradores de las dichas partes, y fue notificada a los dichos Gonzalo de Valcarce y Juan de Antecana en sus personas como procuradores del dicho conde y condesa de Lemos y de la dicha villa de Castro de Caldelas y su tierra, cotos y alfoces y jurisdicción.
Alegaciones presentadas por la parte de D. Fernando de Castro:
Después de lo cual el dicho Juan López de Arrieta en nombre del dicho don Fernando de Castro presentó ante los dichos nuestro presidente y oidores en la dicha nuestra audiencia una petición de suplicación en que dijo que a noticia de su parte era venida la dicha sentencia en el dicho pleito, y dijo que en cuanto era o podía ser a favor y provecho del derecho e interés de su parte era buena, justa y derechamente dada y tal que debía ser confirmada o de los mismos autos dar otra tal, y así nos pidió y suplicó cuanto a lo susodicho lo mandásemos pronunciar, pero en cuanto a la dicha sentencia que fue dada y pronunciada después de la oposición hecha por el dicho don Fernando de Castro, su parte, era en su perjuicio, y él en su nombre en la mejor vía y forma y manera que podía y de derecho más lugar hubiese suplicaba de ella, y hablando con el acatamiento debido dijo que era en sí ninguna y de ningún valor y efecto, y si alguno muy injusta y muy agravada y contenía manifiestos agravios y nulidades y era digna de recusar por todas las causas y razones que de ella y del proceso por donde se dio se podían y debían colegir, y por las siguientes:
Lo primero por defecto de parte y por lo general, y porque después que el dicho su parte se opuso en el dicho pleito no se proseguía con su parte ni con él en su nombre, ni se hicieron con él los autos hasta la conclusión, lo cual de derecho era necesario para poderse pronunciar con él como se pronunció, pues por su oposición fue hecho parte principal para que todo lo que se hubiese, o de actuar se hiciese y actuase, y no con solos los dichos conde y condesa como se hizo, y los autos e interlocuciones de nuestros oidores no se hicieron ni dieron con el dicho don Fernando de Castro, su parte, ni con él se hizo publicación de testigos, siendo auto tan sustancial, por lo cual el proceso había de ser vuelto con su parte al estado en que estaba al principio de la oposición de su parte y tornarse en el dicho estado, y esta era causa notoria de nulidad hablando con el acatamiento que debía, y por tal pidió ser pronunciado y declarado y ser hecho a su parte cumplimiento de justicia sobre ello, no se partiendo de lo que dicho era.
Lo otro, porque el dicho pleito fue movido a voz y nombre de concejo y lo que se había tratado y seguido era lo que tocaba a personas particulares.
Lo otro, porque en la verdad los vecinos y moradores de la dicha villa y tierra no se podían decir concejo.
Lo otro, porque las partes contrarias fueron y eran autores en el dicho pleito que pidieron y movieron contra el dicho conde y condesa, y por esto para obtener debieron fundar y probar lo que dijeron fundándose sobre que eran nuevas imposiciones los pechos y tributos que los señores de la dicha casa y estado de Lemos habían llevado y llevaban, y esto no lo probaron ni podían probar, y lo que algunos testigos quisieron decir no infirió ni infería y suficientemente fueron tachados, y ninguna escritura presentaron que hiciese fe ni probase cosa que les aprovechase, ni hubo escritura alguna que fundase ni probase su invención, a cuya causa la dicha sentencia que primeramente fue dada de derecho no pudo ser conformada y debía ser revocada y dada sentencia absolutoria no se hizo fue manifiesto agravio, cuanto más que hayan los dichos conde y condesa no eran obligados a probar por ser como eran reos, probaron cumplidamente su defensión por vestigios fidedignos que ninguna tacha ni defecto padecían que los señores que habían sido de la dicha casa y estado de Lemos y de la dicha villa y tierra de Castro de Caldelas y sus antecesores y aquellos de quien hubieron causa y título de tiempo inmemorial a aquella parte, de cuyo principio no había memoria, habían estado y estaban en posesión del cuasi pacíficamente como señores que eran de la dicha villa y tierra de llevar una quinta parte de todo lo que se había rompido y labrado y se rompía y labraba y cogía en los montes y términos de la dicha tierra, y de cada vasallo un moyo de pan y otro de vino y un puerco y un carnero, y pedido y yantar, repartido el pedido y yantar entre todos en cada un año, y si por el dicho pedido en algún tiempo no se pagaron más de 15 mil maravedís, que siempre pagaron treinta, aquello sería porque había señalado el dicho pedido a mayor suma por la diversidad del valor de la moneda del tiempo pasado al que después sucedió, considerada la bondad de entonces y al acrecentamiento de los vasallos que después que crecieron en la dicha villa y tierra, y esto mismo sería en ciertas gallinas, quesos y mantecas en cada un año, y de las penas de sangre en casos de muerte 600 maravedís, y de otra sangre 60 maravedís; y de prohibir el uso de los ríos y caza de los montes y términos de la dicha villa y tierra a disposición y voluntad de los dichos señores de ella, y de usar de los dichos ríos y caza a la dicha su voluntad y disposición; y de echar empréstitos entre los dichos sus vasallos para las necesidades de guerras y otras; y que con sus personas y bueyes y carros sirviesen las obras de la villa y fortaleza, y llevar la leña y paja y otros derechos y cosas necesarias que debían a los dichos señores; y que diesen ropa de cama para la dicha fortaleza, y posada y ropa para los suyos cuando los señores fuesen a la dicha tierra; y a dar guías y peones para llevar cartas y otros recados; y que en cualesquiera sotos pudiesen los dichos señores en la dicha villa y tierra, aunque los tengan personas particulares, mandar cortar maderas las cuales fueren necesarias, y que las llevasen los dichos vasallos a la dicha fortaleza; y asimismo de llevar portazgos de la dicha villa y tierra de Caldelas y otros pechos y derechos y tributos que debían según en el dicho proceso estaba alegado desde el dicho tiempo inmemorial a esta parte, lo cual todo no solamente estaba probado por testigos pero también fue corroborado por gran número de instrumentos y escrituras públicas que denotaban continuación de los dichos derechos, y bastaba la dicha probanza de testigos que excluyese notoriamente la de las partes contrarias, la dicha inmemorial posesión tenía fuerza de título y no podía tener nombre de nueva imposición, de donde resultaba que todo lo confirmado y pronunciado por la dicha sentencia fue y era muy agraviada en todo lo que era en perjuicio de su parte, y si los vecinos y moradores de la dicha villa y tierra hubieran tenido derecho de ser libres de lo que dicho es, que fueron la dicha posesión contraria de tiempo inmemorial, excluía como estaba determinado de derecho y no se pudieran mover los dichos nuestro presidente y oidores en cuanto tocaba a los dichos montes y términos, porque pareciese que de derecho los montes y términos eran de las ciudades y villas y lugares en cuyos términos estaban; y en cuanto a las otras cosas susodichas porque pareciesen extraordinarios, y lo que los señores de las tierras solían llevar, porque sabríamos que los vecinos y moradores de la dicha villa y tierra de Caldelas habían sido y eran vasallos solariegos de los señores que habían sido de la dicha villa y tierra y de la dicha condesa, y los vasallos solariegos eran diferenciados de los que no lo eran en la paga y contribución de los pechos y derechos y tributos que debían los vasallos solariegos, y eran sujetos a todo lo que dicho era y a otras cosas por ser el suelo de los dichos señores, y esto mayormente se acostumbraba y era en el Reino de Galicia donde la dicha villa y tierra de Caldelas era sita, y había sido y era el dicho reino y tierra muy montañoso y los reyes nuestros progenitores, de gloriosa memoria, que fueron del dicho reino de Galicia hicieron mercedes de montes y términos y prados y pastos y abrevaderos del dicho reino a personas que los poblasen, concertándose con los pobladores de él para que hiciesen casas y pudiesen labrar en los dichos montes y términos, y que los dichos señores de los dichos montes y términos tuviesen y llevasen de los tales pobladores los dichos tributos y pedidos y los vasallos se los diesen y pagasen como tales vasallos solariegos, y esto era ordinario y cosa común en el dicho reino de Galicia, y otros muchos señores con sus tierras llevaban lo mismo y aun mucho más de sus vasallos, y cesaba en este caso cualquiera disposición contraria, mayormente con la dicha inmemorial posesión que quitaba toda duda, y muchos de los dichos derechos y pechos eran ordinarios en otras partes aunque no fuesen solariegos, y así los dichos nuestro presidente y oidores no se pudieron ni debieron mover a quitar lo de los dichos quintos y fueron sin tiempo determinado, pues era el derecho perpetuo en todo tiempo y lugar siendo como eran propios de los dichos señores de la Casa de Lemos los dichos montes y términos y heredamientos, y así lo había sido y era el monte de Fitoíro, que fue juzgado por de las dichas partes contrarias, y la misma razón por donde se movieron los dichos nuestro presidente y oidores y aprobar los quintos y fueros para tiempo cierto, aquella misma estaba clara para antes y después, y nos suplicó y pidió en cuanto la dicha sentencia era o podía ser en perjuicio de su parte la mandásemos anular y anulásemos, o como injusta la mandásemos revocar y revocásemos la dicha sentencia, y haciendo lo que de justicia debía ser hecho cuanto a su parte mandásemos asimismo revocar y revocásemos la dicha sentencia primeramente dada y absolviésemos y diésemos por libre y quieto a sus partes de todo lo por las partes contrarias pedido y demandado, imponiéndoles cerca de ello perpetuo silencio, condenándoles en las costas, las cuales pidió y protestó, haciendo sobre todo ello a su parte cumplimiento de justicia, y se ofreció a probar lo alegado y no probado y lo nuevamente alegado.
Alegaciones presentadas por la parte de los condes de Lemos:
Y la parte del dicho conde y condesa de Lemos suplicó de la dicha sentencia dada por los dichos nuestros presidente y oidores para ante nuestras personas reales con la pena y fianza de las 1.500 doblas, que la ley de Segovia dispone, por su procurador con su poder especial, y presentó ciertas obligaciones y fianzas e información de abonos, y en el dicho grado de segunda suplicación se presentaron ante nuestras personas reales, y en cuanto a los dichos artículos remitidos, visto el proceso y autos de él del dicho pleito por los dichos nuestro presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia, dieron y pronunciaron en él sentencia definitiva en grado de revista, su tenor de la cual es este que se sigue:
1536-03-03 Sentencia dada en grado de revista por la Real Chancillería:
En el pleito que es entre el concejo, escuderos, hijodalgos y hombres buenos y vecinos de la tierra de Castro de Caldelas y sus cotos y alfoces y jurisdicción, y Juan de Antecana su procurador, de la una parte, y don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, su mujer, conde y condesa de Lemos, y Gonzalo de Valcarce su procurador, de la otra, y don Fernando de Castro, que al dicho pleito se opuso, y Juan López de Arrieta su procurador, en los artículos en que fue remitido, fallamos que la sentencia definitiva en este dicho pleito dada y pronunciada por el presidente y alguno de nos, los oidores de esta Real Audiencia de sus majestades, de que por las dichas partes fue suplicado, fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada, y que sin embargo de las razones a manera de agravios contra ella dichas y alegadas, la debemos confirmar y confirmamos en grado de revista, y no hacemos condenación de costas; y por esta nuestra sentencia, así lo pronunciamos y mandamos. P.e.P.s. Oxome. Firma: El doctor Pedro de Navia; Licenciado Alderete; Dr. Escudero; Licenciado Montalvo; Licenciado Escalante; Licenciado Gregorio López. La cual dicha sentencia se dio y rezó por los dichos nuestro presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia en audiencia pública en la dicha villa de Valladolid a tres días del mes de marzo de 1536 años, estando presentes Juan López de Arrieta y Juan de Antecana y Gonzalo de Valcarce, procuradores de las dichas partes, a los cuales les fue notificada luego incontinenti en sus personas por el escribano de la causa, y el procurador del dicho don Fernando de Castro suplicó de la dicha sentencia dada por los dichos nuestro presidente y oidores y dijo y alegó contra ella ciertos agravios y nos pidió y suplicó mandásemos dar por ninguna las dichas sentencias en cuanto eran o podían ser en su perjuicio, como legítimo y derecho sucesor de la dicha casa y condado de Lemos, revocando las dichas sentencias y absolviendo y dando por libres y quietos a los dichos conde y condesa de Lemos y al dicho don Fernando de Castro de la demanda contra ellos puesta, sobre lo cual pidió cumplimiento de justicia y se ofreció a probar lo necesario; y la otra parte dijo no haber lugar a la dicha suplicación.
Y la parte del dicho conde y condesa de Lemos por su procurador con su poder especial y con la pena y fianza de las mil y quinientas doblas conforme a la ley de Segovia suplicó de la dicha sentencia últimamente dada por los dichos nuestro presidente y oidores en los dichos artículos remitidos para ante nuestras personas reales, y dijo y alegó contra ella ciertos agravios y nos pidió y suplicó mandásemos dar y diésemos por ninguna la dicha sentencia mandándola revocar, absolviendo y dando por libres y quietos a sus partes de lo contra ellos pedido y demandado y sentenciado, haciendo a sus partes cumplimiento de justicia, e hizo presentación de ciertas obligaciones y fianzas e información de abonos, y en el dicho grado de segunda suplicación se presentaron ante nuestras personas reales de hecho con cierto testimonio, y nos cometimos la dicha causa a los del nuestro Consejo por nuestra comisión real, para que ellos lo viesen y determinasen en el dicho grado de segunda suplicación, y visto por los dichos nuestro presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia el proceso del dicho pleito, en cuanto a las dichas suplicaciones interpuestas por parte del dicho don Fernando de Castro de las dichas sentencias definitivas por ellos dadas, por sus autos y mandamientos dados en vista y en grado de revista, declararon lo pedido y demandado por parte del dicho don Fernando de Castro cerca de la dicha suplicación no haber lugar y se lo denegaron y fue traído ante los del nuestro Consejo el proceso original del dicho pleito, y por ellos visto, y los autos y méritos de él, dieron y pronunciaron en el sentencia definitiva en el dicho grado de segunda suplicación su tenor de la cual es este que se sigue:
1545-03-06 Sentencia definitiva e irrevocable de la Real Chancillería:
En el pleito que es entre doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, de la una parte, y el concejo, escuderos, hijodalgos y hombres buenos vecinos de la tierra de Castro de Caldelas y sus cotos y alfoces y jurisdicción, de la otra, y sus procuradores en sus nombres, que ante nos pende, por comisión de su majestad fallamos que las sentencias definitivas en este pleito dadas en grado de revista por el presidente y algunos de los oidores de la chancillería de esta villa de Valladolid, de que por parte de la dicha condesa de Lemos fue suplicado con la pena y fianza de las mil y quinientas doblas de la ley de Segovia, para ante la real persona de su majestad, que fueron y son buenas justa y derechamente dadas y pronunciadas, y que sin embargo de las razones a manera de agravios contra las dichas sentencias dichas y alegadas por parte de la dicha condesa de Lemos las debemos confirmar y confirmamos y mandamos que sean llevadas a pura y debida ejecución con efecto. Así lo pronunciamos y mandamos, sin costas. Firma: Doctor Sabara; Licenciado Mercado de Peñalosa; Licenciado Galarza. La cual dicha sentencia se dio y rezó por los del nuestro Consejo en la dicha villa de Valladolid a seis días del mes de marzo de mil y quinientos y cuarenta y cinco años, y fue notificada a los procuradores de las dichas partes en sus personas, y ahora la parte del dicho concejo y hombres buenos de la dicha villa de Castro de Caldelas, cotos y alfaz y jurisdicción, pareció ante los dichos nuestros presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia y nos pidió y suplicó le mandásemos dar y diésemos nuestra carta ejecutoria de las dichas sentencias definitivas en el dicho pleito dadas y pronunciadas, para que en aquello que eran o hacían en favor de los dichos sus partes fuesen mejor guardadas, cumplidas y ejecutadas y llevadas a pura y debida ejecución con efecto, o que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese, lo cual visto por los dichos nuestro presidente y oidores fue acordado que debíamos mandar dar esta dicha nuestra carta ejecutoria para vos las dichas nuestras justicias y jueces para cada uno de vos en la dicha razón, y nos tuvímoslo por bien, por que vos mandamos a todos y cada uno de vos en los dichos vuestros lugares y jurisdicciones que luego que con ella o con el dicho su traslado signado como dicho es por parte del dicho concejo, escuderos y hombres hijodalgos y vecinos de la dicha villa de Castro de Caldelas y sus cotos y jurisdicción fuereis requeridos, veáis las dichas sentencias definitivas en el dicho pleito entre las dichas partes sobre razón de lo susodicho, dadas y pronunciadas por los dichos nuestro presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia en vista y en grado de revista, y en el dicho grado de segunda suplicación por los del nuestro Consejo, que van de suso incorporadas, y las guardéis y cumpláis y ejecutéis y hagáis y mandéis guardar y cumplir y ejecutar y llevar y llevéis y que sean llevadas a pura y debida ejecución con efecto en todo y por todo como en ella se contiene, y contra el tenor y forma de lo en ellas contenido no vayáis ni paséis, y los unos ni los otros no hagáis ni hagan por ende al por alguna manera so pena de nuestra merced y de diez mil maravedís para nuestra cámara a cada uno por quien forzare de lo así cumplir, y demás mandamos al hombre que vos esta dicha nuestra carta ejecutoria o el dicho su traslado signado como dicho es mostrar que vos emplace, que parezcáis ante nos en la dicha nuestra corte y chancillería donde quiera que nos seamos del día que vos emplazare, hasta quince días primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que desde al que vos la mostraré testimonio signado con su signo porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, de lo cual vos mandamos dar y dimos esta nuestra carta ejecutoria en pergamino de cuero y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en hilos de seda a colores, dada en la villa de Valladolid a diez días del mes de diciembre de mil y quinientos y cincuenta y cuatro años. Yo Pedro Palomino, escribano de cámara y dicha audiencia de su cesárea majestad, la hice escribir con acuerdo de los iodores de su Real Audiencia.
Compulsa de la real carta ejecutoria de que va hecho mención, a que me remito, la que de finalizada entregue al referido Pedro González, que la recogió y volvió a su poder, de que doy fe, y en fe de ello como dicho notario público de este obispado de Lugo, cura de Santa María de Amandí y arcipreste en este dicho arciprestado de Amandí, de pedimento y requerimiento del dicho don Martín Díaz, presbítero, y don Bartolomé Rodríguez Penelas, presbítero también, vecinos de esta dicha feligresía de Santiago de Gundivós, y en virtud del citado compulsorio lo signo y firmo como acostumbro en estas veintiocho hojas de papel, incluso el despacho y diligencias con él hechas, a las cuales doy fe me hallé presente en esta feligresía de Santiago de Gundivós, a nueve días del mes de octubre año de mil setecientos y treinta y tres. En testimonio de verdad, Juan Bernardino Varela.
1733-10-17 Pedimento de la parte de los vecinos del Coto Nuevo:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en el pleito criminal que se les ha movido por Castro como procurador del excelentísimo señor conde de Lemos, prohijándoles delitos de conspiración de gente con lo más que contiene su querella, digo que vuestra merced, con vista de lo en su virtud obrado, se ha de servir declarar a favor de mis partes, como tengo pedido en mi escrito de 14 de abril, que a ello se hace lugar por lo que allí tengo dicho y reproduzco con lo más y consta de los autos, que cuanto favorable solo acepto general y siguiente:
Lo uno, porque la inocencia de mis partes en lo que se les prohijó resulta clara, no solo de su prueba, sino de la en contrario dada en plena forma, lo que pone en su razón de dudar que la dilación de la contraria en dar la suya era porque no se viniese en conocimiento de la injusta razón con que han perseguido a mis partes, quienes no pudieron manipular cosa alguna en su alivio en el tiempo que se recibió la contraria, por ser notoria su ausencia en la distancia que se les previno por el señor metropolitano y haber logrado en el discurso de la suya lo mismo con los interesados en esta dependencia. No a tanta costa resucitará la verdad, pero como esta no se puede oscurecer, para su mayor alivio se halló en los dichos y deposiciones de los testigos en contrario dados, manifestándola sus contraposiciones a las que pudo dar lugar la ciega pasión con que en sumario han depuesto, y sin embargo de ser estos vicios que los constituye en tachas que están publicando en ningún aprecio que merecen, sino para la plena satisfacción de semejante delito las corrobora la que tiene de las generales, por no haber ninguno que no le asistan, y si estas en consideración de la contraria nada significan, no pisando con semejante absoluta lo que el derecho tiene del determinado y debió tener presente, hallará a ser tan perjudiciales las unas y las otras para el buen éxito de su parte que no sólo lo desvanece en un todo sino que sólo pueden aprovechar para la imposición de la pena que por sus dichos merecen.
Lo otro, porque cuando esto cesara, que no puede, considerando como consideran mis partes reos, no debía olvidar que para absolverlos menos prueba que la que dieron necesitaban.
Lo otro, porque no menos debió reparar que lo a mis partes prohibido es de haber persuadido a que los vecinos resistiesen el derecho que se dice asiste a su excelencia, y que para esto los movieron cuando no por fuerza a que otorgasen sus poderes, interesándose en mucha suma de reales jamones y otras cosas que en sus escritos tiene clamoreadas, suponiendo para esto repartos hechos por mis partes y conectando uno y otro con voz de sublevación, conspiración y levantamiento impropias a este asunto, y cuando que niego lo hubiese acreditado con sus testigos, que no hay ninguno lo asiente las confesiones que se hallan en los autos hechas por los que se dicen persuadidos o como quieran llamarse, levantados, sublevados o conspirados, acrisolan la inocencia de mis partes sin la menor tergiversación.
Lo otro, porque sin ella se pone también manifiesto que la persecución de mis partes nace de procurar su familia una permitida defensa y por no ser del caso para la presente disputa el derecho que estos puedan tener o el señor excelentísimo a menos fatiga se pudiera suscitar y sólo mis partes para satisfacer a lo que también se les prohibió de que para mover dichos vecinos le manifestaban escritura supuesta ocurrieron por el compulsorio a la Real Chancillería, que es el que tienen presentado, y a mayor abundamiento lo hacen del últimamente por vuestra merced librado a su pedimento para la justicia del Castro de Caldelas, que es el que presento y juro en 28 hojas útiles, los que reparados con la atención que se debe se hallará la ninguna razón que asistió a los factores de su excelencia para suscitar semejante litigio, y de vistos puede discurrir la contraria el fin con que se sacaron, y cuando le parezca conveniente el contexto de la demanda sobre que recayó la absolutoria que recuerda en favor de los progenitores de su parte como fundamento de su intención la acreditará.
Lo otro, porque la injuria hecha a mis partes fue muy grave, como tal está pidiendo plena satisfacción, la que esperan de la justificación de vuestra merced, y con ella también satisfacer a dicho señor conde para que venga en conocimiento de lo pernicioso que fue cuanto le han influido, a vuestra merced suplico se sirva así hacer y declarar por ser de justicia, que pido con costas. Firma: Fociños; Pardo.
1733-10-17 Auto:
Por presentada con los papeles que refiere, traslado. En audiencia pública lo mandó el señor teniente provisor. Lugo, octubre 17 de 1733.
Dicho día lo notifique a Castro en persona, doy fe.
1733-11-12 Pedimento de la parte de los vecinos del Coto Nuevo:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en el pleito criminal que se les movió por los factores del señor conde de Lemos, Castro su procurador, prohijándoles delitos que no han cometido, digo que de lo últimamente en su nombre dicho y alegado, y papeles presentados en la audiencia de 16 de octubre próximo pasado, se dio traslado a dicho Castro, quien recusó los autos y los tiene en su poder desde dicho día, sin haber respondido ni pretender hacerlo con ánimo de molestar a mis partes y dilatar la determinación de esta causa, por que suplico a vuestra merced se sirva imponerle censuras, multa y los más apremios que haya lugar, para que sin omisión responda y vuelva los autos y en su vista hacer y declarar a favor de mis partes como tengo pedido y pido, con justicia, costas. Firma: Pardo.
1733-11-12 Auto:
Para para la primera. En la audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, noviembre 12 de 1733. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a DomingoAntonio de Castro, hago fe. Firma: García.
1733-11-14 Pedimento de la parte de los vecinos del Coto Nuevo:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y Martín Díaz, presbíteros, en el pleito criminal que se les movió por los factores del señor conde de Lemos, Castro su procurador, prohijándoles delitos que no han cometido y constan de los autos los que, ha muchos días, se hallan en poder de Castro, procurador contrario, y en la audiencia pasada se le mandaron volver a ésta. Suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva agravarle con censuras, multa y los más apremios que haya lugar, para que sin dilación lo haga, y en su vista hacer y declarar como tengo pedido, con justicia, costas. Firma: Pardo.
1733-11-14 Auto:
Para la primera. Castro, pena de dos ducados. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, noviembre 14 de 1733. Ante mí, García.
Dicho día notifiqué el decreto de arriba a Domingo Antonio de Castro, hago fe. Firma: García.
1733-11-17 Pedimento de la parte de los vecinos del Coto Nuevo:
Manuel Esteban Pardo, sustituto del Benito de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en la causa y querella criminal que contra ellos se ha dado por los factores del señor conde de Lemos y Castro procurador en su nombre, prohijándoles delitos que no han cometido, digo que por algunos decretos están mandados volver estos autos a dicho Castro, sin que hasta ahora lo hiciese, con ánimo de eternizar la determinación de esta causa y ocasionar a mis partes crecidos gastos y molestias, y en el de la última audiencia se le mandaron volver a esta, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva agravarle las censuras, multa y los más apremios que haya lugar para que sin dilación vuelva dichos autos, y en su vista hacer y declarar a favor de mis partes como tengo pedido, con justicia; costas. Firma: Pardo.
1733-11-17 Auto:
Para la primera, pena de dos ducados. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, noviembre 17 de 1733. Ante mí, García.
Dicho día, notifiqué el decreto de arriba a Domingo Antonio de Castro, hago fe. Firma: García.
1733-11-19 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre la conmoción de sus vasallos y más delitos en que les tengo acusado, y resultan plena y concluyentemente justificados por todos los autos de esta causa, digo que para mayor convencimiento de las partes contrarias, además de estarlo en el todo por dichos autos, conviene al derecho de mi parte, y lo pido, el que, con citación de las contrarias, se me libre compulsorio para que de una real carta ejecutoria, ahora de próximo expedida por su majestad (que Dios guarde) a favor de mi parte, en contradictorio juicio y contra los vecinos y vasallos del Coto Nuevo, sobre la paga y contribución del servicio de fanegas que de tiempo inmemorial a esta parte están en posesión de hacerlo, la que se mandó librar y libró sin embargo de la defensa que por dichos vecinos y vasallos, a solicitud y persuasión de dichos eclesiásticos, han hecho en la Real Chancillería de Valladolid, para que de dicha real carta ejecutoria se compulse lo que por mi parte fuere señalado, para lo cual el corregidor de la villa de Monforte, tesorero o contadores que el señor mi parte tiene en ella, u otra cualquiera persona en cuyo poder parare, la exhiban y manifiesten, para que se haga el expresado compulsorio, en cuya vista y más autos, protesto responder al traslado que se me ha dado de lo últimamente alegado por las partes contrarias, lo que para entonces reservo, y hasta tanto protesto no me pare perjuicio, corra tiempo ni término, con los más recursos favorables y de justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Firma Castro.
1733-11-19 Auto:
Traslado, y con citación contraria se libre el compulsorio que se pide. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, noviembre 19 de 1733. Ante mí, García.
1733-11-19 Pedimento de la parte de los vecinos del Coto Nuevo:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Oria, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en el pleito criminal que se les movió por los factores del señor conde de Lemos, Castro su procurador, sobre delitos que no han cometido, digo que este pleito corre por un mes, lo ha recibido dicho Castro y le está mandado volver por diversos decretos, y por el de la última audiencia que lo hiciere a esta, con multa de dos ducados, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva mandársela sacar e imponerle otra mayor y los más apremios que haya lugar, para que sin dilación los vuelva, y en su vista hacer y declarar a favor de mis partes como tengo pedido y pido con justicia, costas. Firma: Pardo.
1733-11-19 Auto:
Lo proveído. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y noviembre 19 de 1733. Ante mí, García.
1733-11-24 Pedimento de la parte de los vecinos del Coto Nuevo:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en el pleito criminal que se les movió por los factores del señor Conde de Lemos, Castro su procurador, prohijándoles delitos que no han cometido, digo que habiendo alegado de bien probado en esta causa y presentado papeles, se dio traslado a la contraria y dicho Castro, su procurador, recibió el pleito y después de haberlo tenido en su poder cerca de un mes, como aún lo tiene, y estarle mandado volver por algunos decretos, salió últimamente presentando petición y pidiendo compulsorio para ciertos papeles en la villa de Monforte, que se le mandó despachar y con que se me ha citado, y pretende con él dilatar el curso de la causa y ocasionar gastos a mis partes, por que suplico a vuestra merced se sirva señalarle un término breve para que en él use de dicho compulsorio y lo presente, y pasado no lo haciendo lo haga del pleito que tiene en su poder y se traiga, y en su vista se pase a su determinación y en favor de mis partes como tengo pedido, con justicia, costas. Firma: Pardo.
1733-11-24 Auto:
Use Castro del compulsorio dentro de quince días. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y noviembre 24 de 1733. Ante mí, García.
Dicho día, yo, notario, notifiqué el decreto de arriba a Castro, doy fe. Firma: García.
1733-11-21 Despacho del señor provisor de Lugo:
Nos, el licenciado don Francisco de Sollano, Santa Coloma, abogado de los reales consejos, provisor y vicario general en la santa iglesia catedral de la ciudad y obispado de Lugo, por su señoría ilustrísima, hacemos saber a su merced el corregidor de la villa de Monforte y más personas en cuyo poder se hallare la real carta ejecutoria de que abajo se hará mención y este nuestro despacho fuere notificado, cómo ante nos pleito criminal pende y se litiga por querella dada por Domingo Antonio de Castro, procurador de nuestro tribunal, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, contra don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, de este obispado, sobre los delitos que en dicha querella, sumaria a su tenor recibida, y más autos de la causa se expresan, y después de haber comparecido los reos en este tribunal y tomádoseles sus confesiones, hemos recibido la causa a prueba y dentro del término de ella se dieron probanzas por ambas partes, hízose publicación de ellas, alegaron de bien probado y presentaron ciertos compulsorios de papeles, y ahora últimamente por el procurador de su excelencia se presentó ante nos la petición siguiente:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre la conmoción de sus vasallos y más delitos en que les tengo acusado, y resultan plena y concluyentemente justificados por todos los autos de esta causa, digo que para mayor convencimiento de las partes contrarias, además de estarlo en el todo por dichos autos, conviene al derecho de mi parte, y lo pido, el que con citación de las contrarias se me libre compulsorio para que de una real carta ejecutoria, ahora de próximo expedida por su majestad (que Dios guarde) a favor de mi parte, en contradictorio juicio y contra los vecinos y vasallos del Coto Nuevo, sobre la paga y contribución del servicio de fanegas que de tiempo inmemorial a esta parte están en posesión de hacerlo, la que se mandó librar y libró sin embargo de la defensa que por dichos vecinos y vasallos, a solicitud y persuasión de dichos eclesiásticos, han hecho en la Real Chancillería de Valladolid, para que de dicha real carta ejecutoria se compulse lo que por mi parte fuere señalado, para lo cual el corregidor de la villa de Monforte, tesorero o contadores que el señor mi parte tiene en ella, u otra cualquiera persona en cuyo poder parare, la exhiban y manifiesten, para que se haga el expresado compulsorio, en cuya vista y más autos, protesto responder al traslado que se me ha dado de lo últimamente alegado por las partes contrarias, lo que para entonces reservo, y hasta tanto protesto no me pare perjuicio, corra tiempo ni término, con los más recursos favorables y de justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Firma Castro.
En vista de la cual mandamos librar y libramos el presente por el cual y su tenor asimismo mandamos a su merced dicho corregidor, tesorero o contadores de dicha villa de Monforte u otra cualquiera persona en cuyo poder parare la real carta ejecutoria de que va hecho mención y refiere la petición inserta, que luego que el presente le sea notificado por parte de su excelencia la exhiban y manifiesten ante el notario o escribano que les hiciere la diligencia para dicho efecto, para que de ella saque copia o testimonio en relación con inserción de lo que le fuere señalado, y así lo cumplan en virtud de santa obediencia so pena de excomunión mayor latte sententia, y a ello, rehusándolo, se les compela a su costa con 400 maravedís de salario al día, precediendo primero y ante todas cosas citación que se hará para dicho compulsorio a Benito de Oria como procurador de dichos eclesiásticos, o a su sustituto, para que queriendo hallarse presente, o hacer en relación de ello otra alguna diligencia la haga, y hecho el referido compulsorio, signado y en pública forma, se entregará a la parte de su excelencia pagándole sus derechos debidos, para que lo traiga y presente ante nos, y en su vista y más autos proveer lo que fuere de justicia, que para ello y lo más a ello anejo y dependiente damos comisión en forma al notario o escribano requerido, y el que lo fuere lo ejecute y de fe de lo más que le fuere pedido. Dado en la ciudad de Lugo a 21 días del mes de noviembre de 1733 años. Firma: Francisco de Sollano Santa Coloma; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1733-11-21 Citación a Manuel Esteban Pardo:
En la ciudad de Lugo, a veintiún días del mes de noviembre año de 1733, yo notario, de requerimiento de Domingo Antonio de Castro como procurador del excelentísimo señor conde de Lemos, cité con el despacho antecedente, y para la compulsa de la ejecutoria a la que refiere, a Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, como procurador de sus partes, hícele saber cómo se ha de compulsar en la villa de Monforte de Lemos y casa y poder de la persona en cuyo poder parare, cuyo compulsorio se principiará desde el día martes 24 del corriente mes y año en adelante hasta fenecerse y acabarse, por el escribano o notario que fuere requerido, para que lo tenga entendido y haga la diligencia que le convenga, en su persona, que dijo pide se haga diligencia personal con sus partes y se les señale día y hora fija en que se ha de hacer dicha compulsa, en qué casa y por ante qué escribano o notario ha de pasar, para que se hallen presentes, junten su acompañado y hagan las más diligencias que les convenga, y de no preceder dicha diligencia personal, protesta la nulidad de todo lo que se hiciere y obrare, y que a sus partes no les pare perjuicio, con la redargución y más recursos que le sean favorables. Así lo respondió, firmó, de que doy fe. Firma: Pardo; ante mí, Juan Antonio Freire.
1733-11-27 Compulsorio de real carta ejecutiva:
En cumplimiento del despacho compulsorio antecedente, que obedezco como debo, yo Manuel Fernández Pardo, escribano público, uno de los cuatro de número de la audiencia de su merced el corregidor y alcalde mayor de esta villa de Monforte y estados de Lemos, certifico y doy fe en verdadero testimonio donde convenga, y a los señores que le vieren, cómo por don Juan Antonio de Novoa Villamarín, tesorero y en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, se me requirió con una real carta ejecutoria de su majestad (Dios le guarde) de los señores presidente y oidores de la Real Chancillería de Valladolid, ganada a pedimento de su excelencia, para que la intime y haga saber a su merced dicho corregidor, para que le dé cumplimiento, de la cual consta que en dicha Real Chancillería se siguió pleito entre dicho señor conde, Manuel Moreno su procurador, de la una parte, y Domingo Carnero, Juan Álvarez, Miguel Rodríguez y otros consortes, vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo y Coto Viejo de los Brosmos, y Josep García de la Peña su procurador, de la otra, sobre la paga de fanegas y gallinas, que tuvo principio en ocho de septiembre del año pasado de 1729, ante don Joseph Francisco de Quiroga y Taboada, alcalde mayor que ha sido de esta villa de Monforte y estados de Lemos, por petición que ante él presentó don Pedro Pérez Sampaio, sustituto de tesorero de dicho señor conde, en que hizo relación que los comprendidos en los memoriales que igualmente presento, restaban debiendo de la renta de fanegas que contribuyen a su excelencia, las partidas que en ellos se expresan que no habían pagado, sin embargo de repetidas interpelaciones que se les había hecho por el ministro del partido, en cuyo atraso experimentaba el haber de su excelencia considerable daño, y a los pagadores el de recargarse con crecidas sumas, concluyendo a que se mandase que Bernardo Antonio Rodríguez, ministro señalado en los partidos del Coto Nuevo y Paradela, con asistencia de escribano, notificase a todos y cada uno de los comprendidos que dentro del tercero día dicho, a que se proveyó que dicho Bernardo Antonio Rodríguez pasase a dicha jurisdicción e hiciese saber a los contenidos en los memoriales que cada uno pagase la partida que le correspondía, como arreglada a los padrones compulsados y lo cumpliesen a tercero día, y pasado no lo haciendo les compeliese a ello, y lo más que expresa, en cuyo cumplimiento pasó a dicho coto donde se hicieron diversas diligencias. En cuyo estado, y en el día primero de abril de dicho año de 1730, por 215 vecinos de dicho Coto Nuevo y 26 del Coto Viejo, con sus poderes especiales, ocurrieron a la Real Audiencia de este reino presentándose en grado de apelación y obtuvieron real despacho, para que fuese como ha ido, traslado de los autos, en donde se alegó por una y otra parte, y por la de su excelencia se pidió y libró compulsorio para papeles que se hizo con citación del procurador de dichos vecinos de la demanda puesta por el concejo y vecinos del dicho Coto Nuevo de los Brosmos en dicha Real Chancillería en nueve de junio del año de 1523 contra los señores don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro, conde y condesa que han sido de Lemos, sobre la paga de dichas fanegas y otros derechos, inserta dicha demanda un privilegio del rey don Alfonso, algunas deposiciones de testigos, sentencia de vista pronunciada en tres de diciembre del año de 1535, con el pedimento de significación interpuesta por Gonzalo de Valcarce en nombre del dicho conde y condesa, en que hace relación que en cuanto por dicha sentencia se absolvió a sus partes de lo pedido y demandado contra ellas cerca de las fanegas y de los carros de paja y de los maravedís del pedido, poniendo perpetuo silencio a las partes contrarias que fuera y era buena, justa y derechamente dada y la consentía y pedía carta ejecutoria de ella, y en cuanto a lo que era o podía ser en perjuicio de sus partes suplicaba, según más largamente consta de la certificación dada por don Manuel Blanco Peña, archivero y registrador mayor de los reales archivos de Valladolid. Ítem, se sacó testimonio de una real carta ejecutoria de dicha Real Chancillería, su fecha de 24 de mayo del año de 1570, librada a pedimento de la excelentísima señora doña Beatriz de Castro Osorio, condesa que fue de Lemos, en pleito de demanda que le movió el concejo y vecinos de la dicha jurisdicción del Coto Viejo sobre la dicha renta de fanegas y otras cosas que ella contiene, que se haya inserta en dicho testimonio, en que cuanto a dicha contribución se absolvió a dicha señora condesa por sentencia de vista y revista, cuyos papeles se presentaron, y habiéndose visto el pleito en el Real Tribunal de este reino por los señores de él, en los diez y seis de diciembre de dicho año de mil setecientos y treinta se dio y pronunció el real auto de sala del tenor siguiente:
Devuélvanse estos autos al llamado corregidor de la villa de Monforte, para que ejecute los que en esta causa tiene dado y se haga el pago al señor conde de Lemos de las partidas que se le estuvieran debiendo y se contienen en los memoriales presentados por su tesorero y su sustituto de este, con las costas y a Tomé González, Benito Pérez, Juan Antonio Pérez, Bartolomé Díaz, Francisco Rodríguez, Domingo Álvarez, Martín Rodríguez, Juan Pérez, Benito Álvarez, Domingo González, Benito Álvarez de Marcelle, Pedro Rodríguez, Clemente Martínez, Juan Salgueiro, Isidro Díaz, Antonio Díaz de Vilamea, Antonio Álvarez de Vilamea, Bartolomé Rodríguez, Juan Antonio Fernández Piñeiro, Pedro Álvarez, Juan Martínez, Pedro Rodríguez, Pedro Mostera, Benito Álvarez, Pedro Prieto, Juan Rodríguez, Domingo Rodríguez, Blas Rodríguez, Juan Rodríguez, Antonio Rodríguez, Juan Pérez, Domingo Díaz, Isidro Álvarez, Antonio Díaz, Emiliano Rodríguez, Pedro Rodríguez, Benito Fernández, Antonio Rodríguez, Juan Díaz, Tomé Rodríguez, Miguel Rodríguez da Pía, Juan Rodríguez, Martín Pérez, Antonio Fernández, Domingo Fernández, Domingo Rodríguez, Miguel Rodríguez, Juan Díaz do Campo, Juan Vázquez, Juan Rodríguez, Joseph Díaz, Manuel Fernández, Benito Martínez, Antonio González, Juan Carnero, Domingo Rodríguez, Antonio Álvarez, Antonio Pérez, Antonio Martínez y Juan Rodríguez, empadronadores que han sido en los años que refieren los padrones que han presentado por parte de dicho señor conde, y sin embargo se opusieron a este pleito, se les multa y a cada uno en un ducado, y asimismo a Andrés Rodríguez, vecino de la feligresía de Figueiroá, Pedro Díaz de la de Pinol, Domingo Martínez de la de San Esteban de Anllo, Diego Fernández de la de Marcelle, que no obstante de haber confesado ser deudores de lo que se les pedía dieron poder para dicha causa, a cada uno en un ducado; como también a Lorenzo Díaz, Francisco Fernández, Francisco Sotelo, Juan Núñez, Matías Álvarez, Alonso Martínez, Bartolomé González, Domingo Álvarez, María Díaz Carballeda, María Fernández, viuda de Domingo da Cabada, Gaspar Rodríguez da Cabada, Bernardo Pérez de Cima de Vila, Pedro Martínez, Pedro Prieto, Pedro Martínez de Noguera, Ángel Rodríguez de Noguera, Antonio Rodríguez do Madorro y Juan Vázquez Vila, Alonso Fernández, Juan Rodríguez da Pena, Ignacio Pérez, Francisco González de Campolongo, Amaro Rodríguez da Costa y Bartolomé Carnero, y vecinos de la jurisdicción del Coto Viejo, que asimismo dieron poder para él en contra de las ejecutorias presentadas, se les multa a cada uno en otro ducado mancomunadamente, aplicados para los pobres de la cárcel real de este reino, los cuales saque y cobre dicho llamado corregidor y remita con toda brevedad a poder del alcalde de ella. Relaciones: los señores don Francisco Vela y don Alonso Yáñez de Avanza. Coruña y diciembre 16 de 1730, y todo se ejecute sin embargo ut supra.
De que por parte de dichos Domingo Carnero y consortes se apeló y presentó en grado de apelación en dicha Real Chancillería y en virtud de real provisión que se les libró fue un traslado de dichos autos a ella, donde en su nombre se mostró parte Joseph García de la Peña, procurador del número en dicha Real Chancillería, en donde se alegó, y siendo el pleito concluso en lo principal, siendo visto por los dichos señores presidente y oidores de la dicha Real Chancillería de Valladolid, se dio en él real auto definitivo del tenor siguiente:
1733-06-19 Auto de la Real Chancillería:
Entre don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde de Lemos, marqués de Sarria, Manuel Moreno su procurador, de la una parte, y Domingo Carnero, Juan Álvarez, Miguel Rodríguez y demás vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo y Viejo del Valle de Lemos, y Joseph García de la Peña su procurador, de la otra, visto este proceso y auto de él por los señores presidente y oidores de esta Real Audiencia y Chancillería del rey nuestro señor, en Valladolid, a 19 de junio de 1733 años, dijeron que debían de confirmar y confirmaron el auto en este dicho pleito y causa dado por los alcaldes mayores de la audiencia de la Coruña en 16 de diciembre del año pasado de 1730, de que por parte de los dichos Domingo Carnero, Juan Álvarez y demás consortes vino apelado en todo y por todo y según y como en él se contiene, el cual mandaron llevar a pura y debida ejecución con efecto, y no hicieron condenación de costas, y lo rubricaron, de que se pidió por parte de su excelencia que dicho real auto y de él por el confirmado de la Real Audiencia se le mandase despachar, como se despachó, la dicha real carta ejecutoria, para que se guardasen y cumpliesen en todo y por todo según que todo lo referido más largamente consta de ella, que por ahora queda en mi poder con el motivo de dicho requerimiento, y para que conste de pedimento de la parte de su excelencia y en virtud del despacho compulsorio del señor provisor y vicario general de la ciudad y obispado de Lugo, con que me doy por requerido, lo certifico, signo y firmo en estas ocho hojas, las dos primeras del despacho y citación, la tercera y esta del sello cuarto, y las de intermedio común, en dicha villa de Monforte, a veinte y siete días del mes de noviembre del año de mil setecientos y treinta y tres. En testimonio de verdad, Manuel Fernández Pardo.
Testimonio con inserción de la demanda que el año de 1523 pusieron en la chancillería de Valladolid los vasallos de dicho coto a la señora doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, sobre la renta de padrones y otras cosas, probanza que se hizo en razón de ello, privilegio del señor rey don Alfonso el XI, de merced de dicho coto y otras jurisdicciones, y sentencia de vista en el de 1535, condenándoles a la paga de dicha renta de padrones, mandándoles poner perpetuo silencio, signado de Vicente García Bermúdez, escribano de su majestad y de asiento, ejerciendo el oficio de Fariña, uno de los cuatro de la Real Audiencia, sacado de los papeles que se compulsaron en aquella chancillería del citado pleito antiguo, que se presentaron para el que dichos vasallos movieron en dicha audiencia el año de 1730, en que salieron condenados, su fecha en 2 de octubre del siguiente de 1731, en 48 hojas útiles.
1731-09-12 Pedimento de la parte del conde de Lemos:
Juan Antonio Verea y Aguiar, en nombre del señor conde de Lemos, en el pleito con Domingo Carnero y más vecinos del Coto Novo y Viejo sobre la paga de la fanega y otros servicios, en que por mi parte se hallan presentado diversos papeles y un testimonio de Valladolid en que se halla inserta una demanda puesta por los señores causantes de mi parte y unos privilegios de que necesita el señor mi parte testimonio, inserta la demanda, privilegio y sentencias, por que a vuestra señoría suplico se sirva mandar que el de asiento donde pasa dicho pleito le dé dicho testimonio por los derechos debidos, que así es de justicia, que pido. Firma: Varela.
1731-09-12 Auto:
El de asiento dé el testimonio de lo que constare y fuere de dar en sentencia. Lo mandó el señor don Francisco Vela de la Cueva. Coruña y septiembre doce de 1731. Firma: Codesido.
En cumplimiento del auto inserto del señor semanero, que obedezco como debo, yo Vicente García Bermúdez, escribano del rey nuestro señor y de asiento, uno de cuatro en la Real Audiencia de este reino de Galicia, que uso y ejerzo el oficio de Fariña, certifico que habiéndose buscado en él allí el pleito que refiere la petición inserta a que se dio dicho auto, y se intitula “Domingo Carnero y consortes con el señor conde de Lemos sobre paga de renta”, del cual consta que en los 10 de octubre del año pasado de 1730 por parte de dicho señor conde de Lemos, y Juan Antonio de Verea en su nombre, se han presentado entre otros los papeles del tenor siguiente:
Don Manuel Blanco Peñas, archivero y registrador mayor de los reales archivos de esta Real Audiencia y Chancillería del rey nuestro señor, que está y reside en la ciudad de Valladolid, certifico que estando los señores presidentes de ella haciendo audiencia de relaciones, se presentaron las peticiones y suplicatoria que su tenor y de los autos de ella proveídos es uno y otro el siguiente:
Petición:
Muy poderoso señor: Domingo García Ruiz, en nombre de don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde de Lemos, residente en la villa de Madrid, digo que mi parte litiga pleito con los vecinos del lugar del Coto Nuevo sobre la paga de fanegas y gallinas cada vecino y en cada un año, el cual está pendiente en la vuestra audiencia de la Coruña, y para presentar en él se ha pedido y mandado despachar la requisitoria o compulsoría que presento y juro, en cuya vista a vuestra alteza pido y suplico se sirva mandar que Joseph de Zarandona, vuestro escribano de cámara, el archivero y demás personas en cuyo poder pararen los instrumentos que por mi parte se pidieran y fuesen señalados den un traslado o testimonio de ellos para presentar en dicha audiencia y en dicho pleito, que en ello mi parte recibirá merced, con justicia, costas. Firma: Ruiz.
Suplicatoria:
Don Claudio Abraham de Tubieres de Grimoard de Pestel y Levi, marqués de Caylus, gobernador y capitán general en este Reino de Galicia, y nos los del Consejo de su majestad, regente y oidores de su Real Audiencia, y alcaldes mayores en este dicho reino, a vos el escribano o escribanos por delante quien haya pasado o en cuyo poder estén los papeles de que abajo se hará mención, saber que delante nos se presentó la petición siguiente:
Juan Antonio Verea y Aguiar, en nombre del señor conde de Lemos en el pleito con los vecinos del Coto Nuevo sobre la paga de la fanega y otras cosas, Seoane su procurador, en que para más bien acreditar el señor mi parte su derecho le conviene presentar copia del privilegio expedido por el señor rey don Alfonso en 23 de marzo de 1374 a favor del señor don Pedro Fernández de Castro, causante del señor mi parte y conde que ha sido de Lemos, que se haya en pleito que pasa en la Chancillería de Valladolid que han movido los vecinos del Coto de Berosmos o Brosmos en el año de 1523 a doña Beatriz de Castro, condeesa de Lemos, y a su hijo don Fernando Ruiz, por que suplico a vuestra señoría se sirva mandar se despache compulsorio con requisitoria o testimonio en la forma ordinaria para la Real Chancillería de Valladolid para dicho privilegio y más papeles e instrumentos que se hallan en dicho pleito, y más papeles que por el señor mi parte, sus procuradores y apoderados, fueren señalados, en vista de que reservo oponer lo que convenga y sea de justicia, que pido. Firma: Verea.
Y siendo visto por uno de nos dio el auto siguiente:
Auto:
Despáchese en la forma ordinaria, y la requisitoria en semanaria. Lo mandó el señor Francisco Vela. Coruña, junio 10 de 1730. Firma: Parga.
Y conforme a él mandamos dar esta nuestra carta y real provisión para vos, por la cual os mandamos que siéndoos notificada por parte de dicho señor conde de Lemos, dentro de tres días primeros siguientes le dad y entregad una copia de los papeles que refiere la petición inserta, signada y en manera que haga fe, para que la presente delante nos en esta Real Audiencia de su majestad, y oficio de Fariña de asiento de esta causa, y en su vista proveamos justicia, pagando vuestros derechos debidos que sentéis al pie del signo, pena del cuatro tanto, con que primero y ante todas cosas para el ver sacar corregir y concertar de dichos papeles se citen las partes a quien toque en forma.
Otrosí, de parte del derecho exhortamos, y de la nuestra requerimos, a las justicias de los reinos y señorías de su majestad (Dios le guarde) de España donde esta nuestra real provisión fuera exhibida, y de lo en ella contenido pedido cumplimiento de justicia, den y hagan dar licencia al escribano o receptor que con ella fuera requerido, para que en su virtud pueda hacer y haga las diligencias necesarias hasta darles el debido cumplimiento, que en hacerlo así harán bien y lo que por derecho son obligados, y nos haremos el tanto cuando con semejantes despachos requisitorios fuéramos exhortados, y para que se os notifique mandamos pena de 10.000 maravedís para la cámara de su majestad al receptor o escribano que fuera requerido de fe de lo pedido. Dada en la ciudad de la Coruña, a 14 días del mes de junio año de 1730. Firma: D. Luis Vicente Salvador y Peligrí; D. Francisco Vela; D. Juan Antonio García Rusuares; por mandado de su señoría dichos señores, Vicente García Bermúdez.
Citación:
Como procurador de mis partes me doy por notificado con el real despacho compulsorio antecedente, con el que pido se le cite en sus personas y se le señale la parte en donde se han de compulsar los papeles que se refieren y qué escribano ha de dar la copia de ellos, para que puedan hallarse presentes por sí o sus procuradores en sus nombres al ver, sacar, corregir y concertar de ellos y hacer las más diligencias que les convenga, y por el perjuicio que les pueda parar, recuso a cualquiera escribano o receptor a quien se requiriera para el compulsar de ellos a solas; nombro por acompañado al a quien nombraren, con el cual y con ellas se haga diligencia y a saber esta respuesta, y contra los que en otra manera se compulsaren protesto la nulidad, redarguición y más recursos competentes, y lo firmo. Coruña y junio 17 de 1730. Firma: Alonso Vázquez de Seoane.
Auto:
No a lugar venga en forma. En relaciones, Valladolid y julio 5 de 1730 años. Firma: Val.
Petición:
Muy poderoso señor: Domingo García Ruiz en nombre de don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde de Lemos, residente en la villa de Madrid, digo que ante los vuestros alcaldes mayores de la audiencia de la Coruña, mi parte litiga pleito con los vecinos del Coto Nuevo de Brosmos sobre la contribución y paga de fanegas y gallinas y otras cosas pertenecientes a mi parte, y para hacer constar su claro derecho obtuvo compulsorio para diversos instrumentos, y por haber litigado en esta Real Audiencia los causantes de mi parte con los vecinos de dicho coto otro pleito sobre lo mismo en el oficio de Joseph de Zarandona de Belarrinaga, vuestro escribano de cámara, con presentación de dicho compulsorio, se pidió por mi parte que el vuestro archivero y registrador mayor de los reales archivos de esta Real Audiencia y escribano de cámara, en cuyo poder parase dicho pleito, le diese traslado o testimonio de los instrumentos que fueran señalados, para presentarlo ante dichos vuestros alcaldes mayores, y se dio auto declarando no haber lugar y mandando que el despacho viniese en forma, y mediante que dicho compulsorio está despachado en la forma regular, hablando con los escribanos o personas en cuyo poder parasen los instrumentos en que mi parte funda su derecho y que otros que de esta misma suerte se han presentado en esta chantillería, se ha mandado que los escribanos de cámara diesen los traslados o testimonios que se pedían, como ha sucedido este presente año en el oficio de Roque González de Soria, vuestro escribano de cámara, viniendo el compulsorio en la misma forma que éste, por que pido y suplico a vuestra alteza que reformando el auto en que se denegó la petición de mi parte, para lo cual siendo necesario suplico de él, se sirva mandar que dicho vuestro archivero y registrador mayor o escribano de cámara den a mi parte los traslados y testimonios que se piden y demás que por mi parte fuesen señalados, pues de la dilación se seguirá que mi parte quede indefenso en dicha audiencia de la Coruña, y que se pase por vuestros alcaldes mayores a la determinación de dicho pleito en lo principal, pido justicia. Firma: Ruiz Calonge.
Auto:
Sin embargo del auto de cinco del corriente, el escribano de cámara o el archivero den a esta parte la compulsa o testimonio que pide. En relaciones, Valladolid y julio 7 de 1730. Firma: Román.
Y en ejecución y cumplimiento de lo prevenido y mandado por los señores presidentes y oidores de esta dicha real audiencia y chancillería del rey nuestro señor, en dicho auto de siete de julio preinserto, y sin embargo del proveído en los cinco de él, yo el expresado don Manuel Blanco Peñas, archivero y registrador mayor de estos dichos reales archivos, hice buscar y busqué en él el pleito de que se hace mención en las peticiones y suplicatoria preinsertas, y habiéndole hallado entre los fenecidos y entregados por los antecesores de don Joseph de Zarandona Belarrinaga, escribano de cámara del rey nuestro señor y uno de los que residen en lo civil de esta su corte y chancillería, y mayor del juzgado de Vizcaya de ella, en los envoltorios 123, 297 y 299 y reconocídole muy por menor, de él parece se litigó entre el concejo, justicia, regimiento y vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, y Juan de la Puebla su procurador, de la una parte, y don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro Osorio, conde y condesa de Lemos, y Gonzalo de Valcarce su procurador, de la otra, sobre la paga de diferentes fanegas de pan centeno, paja, gallinas y otros derechos en cada un año, tocantes y pertenecientes a dichos conde y condesa de Lemos, y otras cosas en dicho pleito contenidas, el cual tuvo su principio en esta dicha Real Audiencia ante dichos señores presidente y oidores de ella por demanda puesta por parte del dicho concejo, justicia, regimiento y vecinos de dicho Coto Nuevo de los Brosmos en 9 de junio del año pasado de 1523, contra dichos conde y condesa de Lemos, la cual se sustanció en esta corte con los susodichos que residían en ella, los cuales la contestaron y alegaron largamente de su derecho y justicia, se concluyó y recibió a prueba con ciertos términos, y dentro de ellos se hicieron probanzas, de que fue pedida y mandada hacer publicación y presentaron diferentes instrumentos, y en vista de todo por dichos señores presidente y oidores se dio en él, y entre las dichas partes, sentencia de vista en cierta forma, que se haya copiada y autorizada en dicho pleito por Gaspar Ruiz, escribano de cámara de él, de la cual se suplicó por dichos conde y condesa de Lemos y mandó dar traslado a la parte de dicho concejo, por quien alegó de su derecho e introdujo provisión para que se hiciese repartimiento para el seguimiento de dicho pleito entre los vecinos, sobre que se dieron diferentes autos y quedó en este estado según de él se reconoce, aunque con el transcurso de tantos años de antigüedad parece se haya muy falto de hojas y algunas comidas, sin hallarse en él dicha sentencia de vista original ni la de revista, si es que la hubo, y se advierte que en las rayas que fueren puestas en esta compulsa es por estar comidas dichas hojas, del cual me fue señalado e hice sacar y saqué un traslado de dicha demanda, contestación, privilegio y confirmación del señor rey don Alfonso, y la articulado por dichos conde y condesa a la quinta sexta novena y diez y seis preguntas, y lo que a su tenor entre otros muchos testigos depusieron, cuatro con pies y cabeza de cada uno que examinó Martín Fernández, escribano y receptor que fue del número de esta dicha Real Audiencia, en virtud de comisión a él dada en 20 de agosto de dicho año de 1523, y dicha sentencia de vista y suplicación de ella, que es el tenor de uno y otro es el siguiente:
Privilegio dado por Alfonso XI:
En el nombre de Dios, Padre, Hijo y Espíritu Santo, que son tres personas y un Dios verdadero, que vive y reina por siempre jamás, y de la bienaventurada Virgen Gloriosa Santa María, su madre, a quien nos tenemos por señora y por abogada en todos nuestros hechos, y a honra y servicio de todos los santos de la Corte Celestial, porque todo hombre que bien hace, quiere que se lo lleven adelante, y que no se olviden de mí ni se pierda, y como quiera que cause y mengüe el curso de la vida de este mundo, aquello es lo que finca en remembranza por él al mundo, y este bien es guiador de la su alma ante Dios; y por no caer en su olvido, lo mandaron poner los reyes en sus privilegios, porque los otros que reinasen después de ellos obtuviesen el su lugar fuesen tenidos de guardar aquello y de lo llevar adelante, confirmándolo por sus privilegios. Por ende, nos, acatando esto, queremos que sepan por este nuestro privilegio todos los hombres que ahora son o serán de aquí adelante, como nos Don Alfonso, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarve, y Señor de Molina, y uno, con la reina doña María, mi mujer, y con nuestro hijo el infante don Pedro primero, heredero, por muchos servicios y buenos que vos, don Pedro Fernández de Castro, nuestro vasallo y nuestro mayordomo mayor y pertiguero mayor de Tierra de Santiago, nos habéis hecho y nos hacéis de cada día, y por gran voluntad que habemos de vos hacer mucho bien y mucha merced, os damos el nuestro lugar del Burgo de Caldelas, con toda Tierra de Caldelas. Y otrosí, os damos la nuestra Puebla de Valdehorras, con su alfoz y con sus cilleros, según y mejor y más cumplidamente lo solía haber el infante don Felipe, mi tío, que Dios perdone. Otrosí, os damos los Brosmos, que son en Tierra de Lemos, y os hacemos donación de estos dichos lugares y os los damos para vos libremente, con todas sus aldeas y con todos sus términos y alfoces, y con montes y ríos y fuentes, y con pastos, y con entradas y con salidas, y con todos sus derechos y con todas sus pertenencias, cuantas hay y haber deben así de hecho como de derecho, y con todos los pechos y rentas y derechos que nos habemos y debemos haber en cualquier manera, y con la justicia y con el señorío y con la jurisdicción ordinaria, con mero mixto imperio, y con las alcabalas y con las notarías y merindades, y que las hayáis por juro de heredad para vos y para los que de vos vinieren que lo vuestro hubieren de heredar, y para dar y cambiar y vender y empeñar y enajenar, y hacer de ello y en ello así como de lo vuestro mismo, pero que ninguna de estas cosas no podáis hacer con iglesia, ni con orden, ni con hombre de religión, ni de fuera de nuestro señorío sin nuestro mandado, y que vos hagáis de ellas guerra y paz, y que nos acojáis en el dicho lugar del Burgo de Caldelas y en la dicha Puebla de Valdehorras, a nos y a los otros reyes que viniesen después de nos, y en otras fortalezas si las hicierais en estos dichos lugares o en cualquiera de ellos, o en sus términos y por donde pasareis, y revenimos para nos moneda forera cuando acaeciere de nos la dar en nuestra tierra, y servicios habidos cuando no las diera en la nuestra tierra, en minas de oro y de plata y de otro metal cualquiera si las hubiere; y la justicia, si la amenguarais vos, que la mandemos nos cumplir; y mandamos a los concejos del Burgo de Caldelas y de la Puebla de Valdehorras y de los Brosmos, y a todos los vecinos y moradores de los dichos lugares, de sus aldeas y de sus alfoces y de sus términos, que ahora son y serán de aquí adelante, que os reciban y os hallan por señor, y que os recudan con todos los pechos y rentas y derechos de los dichos lugares como dicho es, y no hagan deal por ninguna manera, sino a los cuerpos en lo que han nos tornaremos por ello, y mandamos y defendemos firmemente por este nuestro privilegio, que ninguno ni ninguna no sean osados de ir ni de pasar ni de contrallevar ni embargar esta donación que os hacemos, ni que os la mengüen en todo ni en parte de ella, y a cualquiera o cualesquier que lo hiciesen habrán nuestra ira, y pecharnos ya mil maravedís de oro; y a vos, el dicho don Pedro Fernández, y a quien de vos viniere que lo hubiere de heredar, o a quien vuestra voz tuviere, todos los daños y menoscabos que por ende recibiereis, doblados. Y porque esto sea firme y estable para siempre jamás, os mandamos dar a vos, el dicho don Pedro Fernández, este privilegio rodado y sellado con nuestro sello de plomo. Hecho el privilegio en Valladolid, a 23 días de marzo, en la era de 1374 años. Y nos, el sobredicho rey don Alfonso, reinante y uno con la reina doña María, mi mujer, y con nuestro hijo el infante don Pedro I, heredero en Castilla, en Toledo, en León, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaén, en Baeza, en Badajoz, y en El Algarve, y en Molina, otorgamos este privilegio y lo confirmamos.
Confirmación del privilegio dado a Pedro Fernández de Castro:
Don Juan, hijo del infante don Manuel, adelantado mayor por el rey en la frontera y en el reino de Murcia, confirma; don Pedro, hijo del rey y señor de Aguilar y canciller mayor de Castilla, confirma; don Sancho, hijo del rey y señor de Ledesma, confirma; don Enrique, hijo del rey y señor de Lorena y de Cabrera y de Ribera, confirma; don Fadrique, hijo del rey y señor de Aro, confirma; don Fernando, hijo del rey, confirma; don Jimeno, arzobispo de Toledo, primado de las Españas, confirma; don Juan, arzobispo de Santiago, capellán mayor del rey y canciller y notario mayor del reino de León, confirma; don Juan, arzobispo de Sevilla, confirma; don García, obispo de Burgos, confirma; don Juan Núñez del Ara, confirma; don Juan, obispo de Palencia y canciller mayor del infante don Pedro, confirma; don Juan, obispo de Calahorra, confirma; don Bernabé, obispo de Osma, confirma; don Fray Alfonso, obispo de Sigüenza, confirma; don Pedro, obispo de Segovia, confirma; don Sancho, obispo de Ávila, confirma; don Toldo, confirma; don Pedro, obispo de Cartagena, confirma; don Benito, obispo de Palencia, confirma; don Juan, electo de Córdoba, confirma; don Juan, obispo de Jaén, confirma; don Bartolomé, obispo de Cádiz, confirma; don Juan Núñez, maestro de la orden de la caballería de Calatrava, confirma; don Rui Alfonso Ortiz Calderón, prior de las cosas que hablan del hospital de San Juan en la Corte de Castilla, confirma; Hernán Pérez Portocarrero, merino mayor de Castilla, confirma; don Orlando, hijo del rey de Sicilia, vasallo del rey, confirma; don Fernando, hijo de don Diego, confirma; don Diego López, su hijo, confirma; don Álvaro Díez de Faro, confirma; don Alfonso Tellez de Faro, confirma; don Guitián, vizconde de Tarcos y vasallo del rey, confirma; don López de Mendoza, confirma; don Tristán Llanes de Guevara, confirma; don Juan Alfonso de Guzmán, confirma; don Rui Gómez Manzanedo, confirma; don López Ruiz de Baeza, confirma; don Juan García Manrique, confirma; don García Fernández Manrique, confirma; don Gonzalo Ruiz Girón, confirma; don Nuño Nuñez de Aza, confirma; don Juan Rodríguez de Cisneros, confirma; don Juan Obispo de León, confirma; don Juan Obispo de Oviedo, confirma; don Pedro Obispo de Astorga, confirma; don Lorenzo Obispo de Salamanca, confirma; don Rodrigo Obispo de Salamanca, confirma; don Juan Obispo de Ciudad Rodrigo, confirma; don Juan Obispo de Coria, confirma; don Fernando Obispo de Badajoz, confirma; don Juan Obispo de Orense, confirma; don Álvaro Obispo de Mondoñedo, confirma; don Rodrigo Obispo de Tuy, confirma; don Juan Obispo de Lugo, confirma; don Vasco Rodríguez, maestro de la Orden de Caballería de Santiago, y amo y mayordomo del Infante, confirma; don Rui Pérez, maestro de Alcántara, confirma; García López de Ciudad Rodrigo, merino mayor de Tierra de León y de Asturias, confirma; don Pedro Fernández de Castro, pertiguero mayor de Tierra de Santiago y mayordomo mayor del rey, confirma; don Juan Alfonso de Alburquerque, confirma; don Rui Pérez Ponce, confirma; don Pedro Ponce, confirma; don Fernando, su hermano, confirma; don López Díez de Cifuentes, confirma; don Rodrigo Pérez de Villalobos, confirma; don Pedro Manuel de Guzmán, confirma; García Laso de la Vega, justicia mayor de la Casa del Rey, confirma; Alfonso Jubre de Tenorio, almirante mayor de la Mar y guarda mayor del rey, confirma; Ferrán Sánchez de Valladolid, notario mayor de Castilla, confirma.
Fernán Rodríguez, camarero del rey y camarero mayor del infante don Pedro, su hijo, lo mandó hacer por mandado del dicho señor, en veinte y cuatro años que el sobredicho rey don Alfonso reinó. Firma: Fernando Rodrigo Gil, Álvarez Cortés. Yo, García Alfonso, lo hice escribir. Rui Díaz de Ibarra, Juan de Calírvido.
Demanda presentada por los vecinos del Coto Nuevo:
Muy poderoso señor: Juan de la Puebla, en nombre y como procurador que soy del concejo y vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, que es en el condado de Lemos, (…) manos de vuestra Alteza, ante la cual por esta petición me querello de (…) y doña Beatriz de Castro, conde y condesa de Lemos, y de aquel que (…) civil, con su poder bastante, y les demando y digo que siendo como (…), mis partes libres de no pagar a los dichos conde y condesa más de aquello (…), antiguamente les suelen pagar, y siendo como son señores de los (…), del dicho coto, para se aprovechar de los dichos términos, ahora nuevamente los dichos conde y condesa, contra derecho y leyes de estos vuestros reinos, les han impuesto e imponen muchas imposiciones, llevando de ellos, dichos mis partes, lo que no les pertenecía ni para ello tienen justicia, título ni derecho, y les han hecho y hacen muchos agravios, especialmente en las cosas siguientes:
1º- Primeramente, que siendo como dicho es, los dichos términos del dicho concejo y hombres buenos, y teniendo disposición de derecho y ley de estos vuestros reinos en su favor, y pudiendo romper en los dichos términos y aprovecharse de ellos como quisieran y por bien tuvieran a su voluntad, estando como están en posesión de tiempo inmemorial a esta parte de romper en ellos por todas las partes que han querido y por bien tenido, y por ser como son grandes y montosos y tener necesidad los dichos mis partes para se aprovechar de ellos para pan y para viñas, los dichos conde y condesa, de poco tiempo a esta parte, se han puesto en prohibir y vedar a los dichos mis partes que no labren por pan ni rompan los dichos términos, ni pongan viñas, y si los rompen y plantan les llegan la quinta parte del pan, trigo y centeno, y vino, de lo que cogen en lo que rompen y plantan, que es de cinco fanegas una y de cinco cántaras de vino una, no teniendo derecho alguno de prohibir y vedar lo susodicho a los dichos mis partes, no siendo los dichos conde y condesa partes para ello, pues como dicho es los dichos términos son del dicho concejo y hombres buenos, mis partes, y no tienen derecho de les llevar la dicha quinta parte de lo susodicho.
2º- Lo otro, si los dichos condes y condesa, y el conde don Rodrigo Enriquez, padre de la dicha condesa, de poco tiempo a esta parte, siendo como dicho es los dichos términos propios del dicho concejo y hombres buenos, se han puesto y ponen en llevar cada un año de los vecinos del dicho coto, que labren en los términos del dicho coto ahora las tierras, sean de mayorazgo y de su patrimonio, ahora las tengan aforadas, de (…), fanega de trigo y media de centeno, así labran con (…), y otra de centeno, y si labran con más, a este, y les (…), llevar título, ni privilegio (…).
3º- Otrosí, apremian a los dichos mis partes a que les lleven a la su villa (…), un vecino que labra por pan un carro de leña y otro de paja, en (…) no teniendo derecho a los compeler a que lo lleven a la dicha villa (…).
4º- (…) teniendo derecho los dichos conde y condesa de llevar del pedido de enero, de (…), o cinco maravedís, les llevan muy grandes cuantías de maravedís, porque común (…) llevan a unos dos reales y a otros real y medio y aún a otros algunos (…), que ellos quieren y por bien tienen.
5º- Otrosí, que los dichos conde y condesa llevan de cada vecino del dicho coto una gallina, no teniendo derecho alguno para se llevar, y la llevan cada año.
6º- Otrosí, que no pudiendo llevar los dichos conde y condesa de la sangre, conforme el arancel de estos vuestros reinos, más de sesenta maravedís, llevan a los dichos mis partes seiscientos maravedís, y asimismo no teniendo el dicho conde y condesa derecho de llevar el diezmo de las ejecuciones de lo que se ejecuta contra los dichos mis partes a su derecho lo que lleva de sus rentas, como de otras cualesquier deudas que ejecutan contra los dichos vecinos, no solamente le llevan el diezmo pero aún mucho más.
7º- Otrosí, no pudiendo vedar a los dichos mis partes, ni teniendo derecho para ello, la caza de los dichos términos, así puercos como venados y liebres y perdices y otra cualesquiera caza, y la pesca de los ríos de la tierra, se han puesto y ponen en se los vedar y ponerles pena por la dicha caza y pesca, las cuales los llevan y ejecutan, prohibiendo a los dichos mis partes que no se aprovechen de la dicha pesca y caza.
8º- Otrosí, que los vecinos del dicho Coto Novo que no labran por pan y cogen vino, les lleva a cada vecino un cañado de vino, so color, y diciendo que se lo llevan por las dichas fanegas, siendo lo uno y lo otro injusto y contra derecho.
9º- Otrosí, que teniendo y poseyendo los dichos mis partes un monte principal en los términos del dicho coto, que se llama el monte de la Ferreira, en que hay una legua en el largo del dicho monte poco más o menos, le tomó y ocupó al dicho concejo, mis partes, el dicho conde don Rodrigo Enríquez, padre de la dicha condesa, prohibiendo y vedando a los dichos mis partes que no entren a cortar ni cazar ni se aprovechar en el dicho monte, y si entran a cortar o cazar en él, los dichos conde y condesa, continuando la dicha fuerza que les hizo el dicho conde, los prenden y penan, y defienden que no se aprovechen del dicho monte, siendo como es propio de los dichos mis partes, y no teniendo derecho para prohibir y de dar el uso y aprovechamiento de él.
10º- Otrosí, que teniendo y poseyendo los dichos mis partes (…) monte, y de (…) público y concejil, aprovechándose de él, en la corte (…), y en todo, lo que querían y por bien tenían (…) montes (…) la Boiriza, y esta ribera de términos de Rosende y Ribas, y que en el dicho monte puede haber de largo media legua poco más o menos, ahora nuevamente los dichos conde y condesa tomaron a los dichos mis partes el dicho monte y le han aforado a ciertos vecinos del dicho coto, apropiándole para sí de lo que es público y concejil y de los dichos mis partes, no lo pudiendo hacer ni teniendo derecho para ello.
11º- Otrosí, que cada año una y dos y tres veces los dichos conde y condesa, y asimismo el dicho conde don Rodrigo Enríquez, su padre, han echado y echan a los dichos mis partes empréstitos en mucha cantidad de dinero, siendo los mis partes pobres y necesitados y no teniendo para se sostener reparten los dichos empréstitos, y so color de ellos así el dicho conde don Rodrigo Enríquez Osorio, como los dichos conde y condesa, han llevado a los dichos mis partes ciento y treinta mil maravedís, los cuales piden como en prestados, y se han quedado y quedan con ellos, y la dicha condesa, como heredera del dicho su padre, es obligada a pagar a los dichos mis partes lo que él les llevó, que son los dichos cien mil maravedís, y los dichos conde y condesa a pagar lo que han llevado, que son los dichos treinta mil maravedís poco más o menos, y por estos empréstitos, como si fuesen derechos que les deben, si no se los pagan, al tiempo que demandan les hacen ejecución y les llevan derechos y muchas más costas que lo principal, no pudiendo hacerlo lo uno ni lo otro, y siendo todo injusto y contra derecho.
12º- Otrosí, que compelen y apremian a los dichos mis partes los dichos conde y condesa, y les reparten bueyes y carros y peones para las obras que hacen y han hecho en la villa de Monforte, especialmente para el monasterio de Santo Antonio de la Orden de San Francisco, que está cerca de la dicha villa, y les compelen que les hagan otras serventías, así para esto como para otras cualesquiera cosas, no teniendo derecho para ello.
Y so, esta color, el dicho conde don Rodrigo Enriquez llevó a los dichos mis partes mil ducados, y los dichos partes contrarias más de otros quinientos, que montan en las dichas serventías, carretas y peones, los cuales la dicha condesa es obligada a pagar a los dichos mis partes como heredera del dicho su padre, y asimismo los dichos conde y condesa lo que han llevado, que son los dichos quinientos ducados, y asimismo les compelen y apremian que les den ropas y camas para la dicha fortaleza y para los que hacen las dichas obras del dicho monasterio, compeliéndolos a que les hagan otras serventías y poniéndoles otras nuevas imposiciones, que protesto decir y declarar en la prosecución de esta causa, no teniendo para ello título ni derecho alguno, y como quiera que por dichas mis partes (…) han sido requeridos, que no impongan ni lleven imposición (…) mis partes, y les dejen los dichos montes y términos, que les han ocupado, (…) y que no les repartan los dichos empréstitos, y les paguen lo (…) llevado so color de ellos, así lo que les llevó el dicho conde como los dichos partes contrarias (…) y que no les lleven los dichos seiscientos maravedís por la dicha sangre, y les guarden el de vuestra alteza, y no les lleven más por el dicho pedido de enero a cada vecino más de cinco maravedís (…) se les pidan no lleven las dichas gallinas, ni les apremien a que hagan las dichas serventías, y que quiten los dichos vedamientos de la dicha caza y pesca, y hagan todo lo demás por mí de suso especificado, no lo han querido, ni quieren hacer, contienda de juicio, siendo a ello tenidos y es obligado, por ende, a vuestra alteza pido y suplico sobre lo susodicho y cada una cosa y parte de ello, mande hacer y haga a los dichos mis partes, y a mí en su nombre, entero cumplimiento de justicia, y si otro o más pedimento es necesario, pronunciando y declarando por su definitiva sentencia, el hecho ser y así pasar, así o tanta parte que de ello baste para haber victoria en esta causa, condene a los dichos conde y condesa a que no le inquieten ni perturben a los dichos mis partes el uso y aprovechamiento de los dichos términos, y que no les lleven la quinta parte de lo que cogieren y rompieren, y les vuelvan y restituyan lo que así les han llevado por razón de las dichas roturas, declarando no tener derecho para ello, condenándolos a que vuelvan y restituyan a los dichos mis partes lo que ellos y el dicho su padre les han llevado por razón de lo susodicho, y a que no lleven por razón del pedido de enero más de los cinco maravedís de cada vecino, mandando que esto se lleve para siempre jamás sin poder acrecentar el dicho pedido, y condenándolos a que vuelvan lo que en demasía han llevado, y asimismo condenándolos a que vuelvan y restituyan a los dichos mis partes los dichos montes y términos que les tienen ocupados de suso declarados, y declarando no tener derecho para los aforar ni arrendar, condenándolos asimismo a que no lleven a los dichos mis partes las dichas fanegas de trigo y centeno por razón de los bueyes y yuntas con que labran, ni las dichas gallinas, pues todo es injusto, declarando no tener derecho para ello, ni para les compeler a llevar los dichos carros de paja y leña a la dicha villa de Monforte, condenándolos a que de aquí adelante no lleven por la sangre más de los sesenta maravedís conforme al arancel de vuestra alteza, mandando que aquel sea cumplido y ejecutado, y asimismo a que no lleven el diezmo de las ejecuciones, declarando no tener derecho para ello, condenándoles a que los dejen cazar y pescar en los términos de los dichos mis partes, públicos y concejiles del dicho coto, libremente, sin les poner penas algunas, declarando no les poder poner, declarando y condenando asimismo a los dichos partes contrarias que no puedan echar empréstios algunos a los dichos mis partes, ahora ni para siempre jamás, mandando que les vuelvan y restituyan los dichos ciento y treinta mil maravedís que injustamente les han llevado, ellos y el dicho conde su padre, ni lleven ni compelan a mis partes que les hagan las dichas serventías, ni les tomen sus bueyes, ni carros, ni repartan peones para hacer los dichos labores, ni para otras cosas, declarando no tener derecho para ello, condenándoles a que paguen todo lo que así les han llevado así ellos como el dicho conde don Rodrigo, su padre, que son los dichos mil y quinientos ducados, y a que no los compelan ni apremien a darles ropa para la fortaleza de la dicha villa de Monforte, ni para los que hacen las dichas labores, ni les impongan otras nuevas imposiciones que demás de las susodichas les imponen, declarando no tener derecho para hacer lo uno ni lo otro, condenándoles a que les den y presten suficiente caución en forma sobre todo ello, sobre lo cual todo, por aquel remedio que más útil y provechoso sea a los dichos mis partes, pido emplazamiento de justicia y, en lo necesario imploro vuestro real oficio, y las costas, pido y protesto y juro a Dios y a esta cruz + en ánima de mis partes que esta demanda no la pongo maliciosamente y que la entiendo de probar por testigos y escrituras, y para en prueba de ella presento esta escritura que es un traslado antiguo de lo que a los dichos conde y condesa pertenecía y puede pertenecer en el dicho Coto Nuevo, y declaro que al presente no tengo otras escrituras para las presentar y que cada y cuando que a mi poder vinieran que las presentaré, y juro a Dios y a esta cruz + en ánima de mis partes que la dicha escritura que presento que es buena y verdadera y como de tal quiero usar de ella, y pertenece a vuestra alteza el conocimiento de lo susodicho por ser como son los dichos mis partes concejo y universidad a donde hay viudas y pobres y huérfanos, y por ser los dichos conde y condesa caballeros poderosos y tener su asiento y morada en las villas y lugares donde tienen la jurisdicción y justicia y alcaldes de su mano, y porque son fallados en esta vuestra corte en persona, y porque esta demanda es sobre imposiciones y agravios, y porque juro a Dios y a esta cruz + en ánima de mis partes que no entendiendo alcanzar cumplimiento de justicia de los dichos conde y condesa salvo ante vuestra alteza y habido el dicho caso de corte por notorio, pido que les sea notificada esta demanda.
Otrosí, digo que por tener como tienen los dichos conde y condesa los alcaldes y justicia de su mano en la dicha villa de Monforte y Coto Novo, no consienten a los dichos mis partes que se junten a su concejo para se proveer sobre los dichos agravios y sobre las otras cosas que les conviene, ni el merino y alcalde ni vecino ni regidores (…) ni a vecino de Monforte no se quieren juntar con los dichos mis partes a (…) dicho poder ni hacer poder a fin y porque no puedan seguir su justicia por ende a vuestra alteza suplico mande dar y dé su carta y provisión contra los dichos conde y condesa y contra el dicho merino y alcalde mayor y regidores y otras cualesquier personas y criados y de los dichos partes contrarias mandándoles so grandes penas que no impidan a los dichos mis partes que se ajunten al dicho su consejo para otorgar sus escrituras y poderes y que los dichos merinos alcaldes mayores regidores se junten con los dichos mis partes a otorgar los dichos poderes, por que aquellos sean válidos y bastantes; y en caso que no se quisieran juntar, declarando los dichos poderes por bastantes, como si fuesen otorgados sumamente por los dichos merinos y alcaldes y regidores, pues si lo dejan de otorgar es porque este pleito no se siga; y suplico a vuestra alteza mande remitir lo susodicho a uno de los oidores de la sala para que lo vea y provea.
Y otrosí, digo que a causa que los dichos mis partes han puesto y ponen este pleito se temen y recelan de ser maltratados, especialmente los procuradores y solicitadores de los dichos mis partes, así los que siguieron este pleito en esta corte como los que están en la dicha tierra y Coto Novo, y los que han dado y dieren poder para los seguir, lo cual es muy notorio; por ende, a vuestra alteza suplico los mande recibir y reciba a su amparo y defendimiento real mandándoles dar su carta de seguro en forma contra los dichos conde y condesa y contra los dichos sus justicia y merino y alcalde y gobernadores, mandando so grandes penas y so pena de la ley de la Partida que les guarden y otorguen el dicho seguro, mandando que aquel sea publicado y pregonado así en la dicha villa de Monforte y Coto Novo como en otras cualesquiera partes que mis partes pidieren, mandándoles so grandes penas que no hieran ni maten a los dichos mis partes ni a alguno de ellos, ni les hagan otro daño ni desaguisado alguno, a que esta carta de seguro sea notificada a los dichos condes y condesa, pues es tan como dicho es en esta corte para que les otorguen el dicho seguro so una grande pena, y asimismo suplico a vuestra alteza mande dar provisiones a mis partes para cualquier escribano de la dicha villa de Monforte y de otras cualesquiera partes y villas del Reino de Galicia y lugares de él de alrededor lo que mis partes les pidieren y vayan a donde les demandaren, para que ante ellos se otorguen las dichas escrituras, pagándoles sus derechos conforme a las leyes y pragmáticas de estos reinos, lo cual les mande so una grande pena, y de pedir los oficios, porque a causa de tocar a los dichos conde y condesa a los dichos escribanos se excusan y no quieren dar fe de las dichas escrituras, denegando su oficio, sobre lo cual asimismo pido justicia, y en lo necesario imploro vuestro real oficio.
Otrosí, para más justificación de todo lo susodicho, yo Bartolomé de Tellada, vecino del Coto de Amandi, y Álvaro de Porto, vecino de la feligresía de San Vicente de Pinol, y Alfonso de Naz, vecino de la feligresía de San Martiño de Anllo, que es en el dicho Coto Novo, por nosotros y en nombre del dicho concejo y como vecinos del dicho Coto Novo por su interés y derechos, nos afirmamos en esta demanda como personas del pueblo en aquella mejor manera que podemos y debemos de derecho y más convenga al concejo y hombres buenos del dicho Coto Novo.
Otrosí, digo que en poder de Diego de Lemos, señor del Coto de Sober, y en poder del cabildo de la iglesia de Lugo y de otras personas están muchas escrituras que pertenecen a los dichos mis partes y son suyas, suplico a vuestra alteza mande dar asimismo su provisión contra el dicho Diego de Lemos y contra los dichos deán y cabildo de la iglesia de Lugo y otras cualesquiera personas, mandándoles so grandes penas que den a los dichos mis partes las dichas escrituras que estén en su poder y que les pertenecen, y que juren y declaren las dichas escrituras que tuvieren y mis partes dijeren estuvieran, sobre lo cual asimismo pido justicia, y suplico a vuestra alteza mande al escribano de esta causa que dé a los dichos mis partes la dicha escritura original, quedando un traslado de ella concertado con las partes contrarias en este proceso. Firma: el licenciado Francisco Alonso; Juan de la Puebla.
Auto:
Notifíquese y hagan procurador, si no, señálenle los estrados. En Valladolid, a nueve días del mes de junio de mil y quinientos y veinte y tres años, ante los señores presidentes y oidores en pública audiencia, la presentó Juan de la Puebla en nombre de sus partes dentro contenidos; dada, los dichos señores mandamos que se notifique esta dicha demanda a los dichos conde y condesa de Lemos y que le señalen los estrados de esta Real Audiencia para que dentro de el término de la ley aleguen de su derecho. Firma: Vega.
Alegaciones por la parte de los condes de Lemos:
Muy poderosos señores: Gonzalo de Valcarce en nombre del conde y condesa de Lemos, respondiendo a la petición presentada por parte de ciertos que se dicen vecinos del Coto Novo, la cual se pone a voz y en nombre del concejo, y el poder que presenta no es de concejo sino de personas particulares, y a la dicha demanda si es puesta en nombre de concejo los dichos mis partes no son obligados a responder, porque no es puesta por parte, según que por el dicho poder claramente consta. Y así, pido y suplico a vuestra alteza lo mande declarar, y sobre este artículo concluyo y pido primeramente sea pronunciado, y protesto que hasta tanto que sobre ello se declare, que no le corra tiempo ni término para alegar de mi justicia en el dicho nombre, y si es en nombre de particulares, pido y suplico a vuestra alteza que les mande que lo declaren y de esta manera pongan la demanda, porque de esta manera los dichos mis partes están prontos y aparejados de responder a ella, y hasta tanto que lo declare protesto asimismo no me corra término para alegar de mi justicia, y de todo lo susodicho no me pare perjuicio, si perjuicio puede parar a los dichos mis partes, la dicha demanda niégala según que en ella se contiene, con protestación que en tiempo y en forma cuando lo susodicho se pronunciare, alegaré mis excepciones y defensiones, y pido cumplimiento de justicia y las costas. Firma: el licenciado Sotodosos; Valcarce.
Auto:
Traslado. Presentada en Valladolid ante los señores oidores en audiencia pública, a diez y nueve días del mes de junio de 1523 años, por Juan de Valcarce en nombre de sus partes dentro contenidos, presente Juan de la Puebla, procurador de las otras partes, a la cual dichos señores mandaron dar traslado a la otra parte y que responda para la primera audiencia. Firma: Gaspar Ruiz.
Pedimento de la parte de los condes de Lemos:
Muy poderosos señores: Gonzalo de Balcarce en nombre del conde y condesa de Lemos respondiendo a la demanda contra mis partes puesta por el concejo y hombres buenos del Coto Novo de los Brosmos, por la cual en efecto dicen que los dichos mis partes les piden y llevan de más y allende de aquello que antiguamente ellos solían pagar ciertas cosas en cada un año, que dicen que son nuevas infurciones, por lo cual por su injusto y no debido pedimento a vuestra alteza le condene al dicho mis partes a que no les lleven cosa alguna de lo susodicho ni se lo pidan ni se lo demande y se pronuncie y declare no ser obligado a lo pagar según que esto y otras cosas más largamente en la dicha su demanda se contiene, cuyo tenor ha habido aquí por repetido, digo que vuestra alteza no debe mandar hacer ni cumplir cosa alguna de lo que en contrario se pide y demanda, ni mis partes son a ello tenidos ni obligados por las razones siguientes:
Lo uno, porque no se pide por parte bastante, en forma ni en tiempo.
Lo otro, porque la dicha demanda es incierta y mal formada, oscura general y carece de las cosas sustanciales que de derecho se requiere.
Lo otro, porque la acción y remedio por las partes contrarias intentado no le competía ni compete, y en caso que le competiera, estaría y está prescrita por laso y transcurso de tiempo y legítima prescripción.
Lo otro, porque la relación en la dicha demanda contenida no fue ni es verdadera, y yo en el dicho nombre niego en todo y por todo según que en ella se contiene, con ánimo de la contestar, afirmándome en la contestación que tengo hecha.
Lo otro, porque las dichas mis partes no han puesto infurciones nuevas al dicho concejo y vecinos del Coto Nuevo, ni de él con verdad se puede probar.
Lo otro, porque el dicho lugar del Coto Nuevo, con todos sus términos, prados y montes, pertenecen a los dichos mis partes, por justos y derechos títulos, como lugar suyo propio y solariego.
Lo otro, porque todo lo que pagan los dichos vecinos del lugar del Coto Nuevo ha sido y es por razón de los dichos montes y términos que son propios, heredados de los dichos mis partes, y lo fueron de sus antecesores por sí el dicho lugar solariego como es.
Lo otro, porque los dichos mis partes y sus antecesores de tiempo inmemorial a esta parte han llevado de los vecinos y moradores del Coto Nuevo todos los dichos derechos que les han sido dados y pagados llanamente, sin contradicción alguna. Por lo cual, siendo como son los dichos derechos tan antiguos y de tan largos y antiguos tiempos, que le hacen y prueban justos títulos y privilegios para poder llevar los dichos derechos que las partes contrarias dicen en su demanda, no pueden con verdad decir ni afirmar que eran nuevas infunciones que los dichos mis partes, ni sus padres ni abuelos, los hayan puesto, por ser de los dichos mis partes y sus antecesores de tiempo antiguo y de tiempo inmemorial a esta parte siempre lo han llevado, lo cual no se hubiera hecho ni las partes contrarias lo hubieran pagado, si fuera nueva infunción; por las cuales razones y por cada una de ellas, suplico a vuestra alteza mande pronunciar al dicho concejo y vecinos de Coto Nuevo por no partes y su demanda no procede, y mande absolver y absuelva a los dichos mis partes de la instancia de su juicio, y donde este lugar no haya, los mande absolver y absuelva de la dicha demanda contra ellos puesta y de todo lo contra ellos pedido y demandado, y mande poner sobre ello perpetuo silencio a dichos consejo y vecinos de Coto Nuevo, y para lo necesario vuestro real oficio imploro y pido las costas. Firma: el licenciado Blanco; Valcarce.
Auto:
Traslado. Presentada en Valladolid ante los señores oidores en pública audiencia, a diez días de julio de 1523 años, por Gonzalo de Valcarce en nombre de su parte, estando presente Juan de la Puebla, procurador de la otra parte, al cual los dichos señores mandaron dar traslado y responder para la primera audiencia.
Preguntas a testigos para la probanza por parte de los condes de Lemos:
Las siguientes preguntas que han de ser hechas a los testigos que fueren presentados por parte de doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, en el pleito que trata con los que se dicen concejo y hombres buenos del Coto Nuevo y Verosmos, son las siguientes:
Primeramente, si conocen a la doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, y si saben y han noticia de los que se dicen consejo y hombres buenos del Coto Nuevo y de los Verosmos.
Y que sean preguntados si saben que la dicha condesa de Lemos y su padre y abuelos y antecesores, desde uno, dos, cinco, diez, veinte, treinta, cuarenta, cincuenta, ochenta y cien años a esta parte, y más tiempo que memoria de hombres no es en contrario, están en posesión, uso y costumbre de haber y cobrar y que les deben y pagan en cada un año cada uno de los vecinos labradores del dicho Coto Nuevo y Verosmos, sus vasallos, por cada buey y vaca con que labran, media fanega de trigo y media fanega de centeno. Por manera que si labran con un buey una fanega de trigo y centeno, y si labran con dos, dos fanegas, una de trigo y otra de centeno, y si labran con más, pagan al respecto; las cuales fanegas llevan en cada un año y ponen a su costa los dichos vecinos en la villa de Monforte, lo cual han hecho siempre pacíficamente, sin contradicción alguna, por razón que la dicha condesa y sus antecesores les han dejado y dejan pacer y corzar y presar y hacer viñas y tierras para sí mismos en los dichos sus montes y tierras de los Brosmos, sin pagar por ello otra pensión a persona alguna, y todo lo que apresan y sacan y plantan de los dichos montes queda con ellos y con sus herederos, y cuanto le tiene apresado no embargante que sean propios suyos de la dicha condesa y según privilegio de ellos, y que lo sobredicho dieron así usar y pasar y acostumbran en sus tiempos y lo oyeron decir a sus mayores y más viejos y ancianos que decían que así habían ellos visto y oído decir a los suyos, y que nunca vieron ni oyeron decir lo contrario, y que así fue y es la pública voz y fama y común opinión en la dicha tierra y su comarca.
Ítem, sean preguntados si saben que los vecinos de los dichos Brosmos, uno o dos de cada feligresía, por su juramento se empadronaron siempre en cada un año y hoy en día llanamente como deuda llana los que deben pagar las dichas fanegas en el dicho año y cuantas deben pagar y por aquellos padrones que ellos mismos hacen se sacan las dichas fanegas y se pagan, y así se usó siempre desde cincuenta y cien años a esta parte y de tanto tiempo que no hay memoria de hombres en contrario.
Ítem, si saben que desde el dicho tiempo inmemorial a esta parte, la dicha condesa y su padre y antecesores están en posesión de llevar y cobrar de cada vecino del dicho Coto Novo una gallina en cada un año, quieta y pacíficamente sin contradicción alguna, como derecho muy antiguo de la dicha Casa de Lemos y que así lo vieron los dichos testigos pasar y usar y acostumbrar en sus tiempos y de que se acuerdan y lo oyeron decir a otros sus más ancianos que lo habían así visto en los suyos y lo oyeron decir a otros que nunca vieron ni oyeron decir lo contrario, y que tal es la común opinión.
Ítem, sean preguntados si saben y oyeron decir que las dichas fanegas y pedidos y paja y leña y otros derechos de que arriba se hace mención, siempre vieron decir a sus mayores y más viejos que eran derechos muy antiguos y se pagaron al duque de Arjona y a sus antecesores, el cual duque de Arjona jamás, de noventa y cuatro años que es muerto, y que nunca vieron y oyeron poner en ello embargo ni reyerta hasta ahora.
Ítem, sean preguntados si saben que todo lo sobredicho es así pública voz y fama. Firma: Álvaro de Taboada.
Declaración del testigo Gómez Rodriguez:
Testigo el dicho Gómez Rodríguez, vecino de la dicha villa de Monforte de Lemos, testigo susodicho, jurado en forma debida de derecho y presentado por parte de los dichos conde y condesa de Lemos para en el pleito y causa en que han y tratan con el su concejo y hombres buenos del dicho coto de los Brosmos, y preguntado por las preguntas del dicho interrogatorio y por las otras preguntas generales conforme a la ley de Madrid, y por la edad que ha dijo ser de edad de ochenta y cinco años y más tiempo, y dijo que se acordaba bien de sesenta años a esta parte poco más o menos, y dijo que no es pariente en ninguno de los grados de consanguinidad ni afinidad de ninguna de las dichas partes; y dijo que no lleva interés ninguno en este dicho pleito, y dijo que fue criado del conde don Pedro y del conde don Rodrigo, y que ahora falleció su nieto, pero que ahora no lo es de los dichos conde y condesa que ahora son; y dijo que no tiene odio ni mala creencia a ninguna de las dichas partes; y dijo que no desearía que venciese este dicho pleito salvo la parte que tuviese justicia, y dijo que no estaba sobornado ni dadivado por ninguna de las dichas partes para que por ello hubiese de decir el contrario de la verdad en este dicho pleito, ni es persona que lo ha de decir.
Fue preguntado por la primera pregunta; dijo este dicho testigo que conoce a la dicha doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, por vista y habla y trato y conversación que con ella ha tenido, y dijo que tiene noticia de los que se dicen concejo y hombres buenos del dicho Coto Novo de los Brosmos, porque dijo que ha estado en él muchas veces y ha tenido trato y conversación con los dichos vecinos y moradores desde los dichos sesenta años a esta parte y que tiene dicho que se acuerda.
Fue preguntado por la quinta pregunta del dicho interrogatorio; dijo este dicho testigo que lo que de esta pregunta sabe es que de los dichos sesenta años a esta parte de que este testigo tiene dicho que se acuerda, sabe y ha visto que la dicha condesa de Lemos y el dicho conde don Rodrigo, su padre, y el dicho conde don Pedro Osorio, su abuelo, han estado y están en posesión, uso y costumbre de haber y cobrar, y les dar y pagar en cada un año cada uno de los vecinos y labradores del dicho Coto Nuevo de los Brosmos, sus vasallos, por cada buey y vaca con que labran una fanega de pan, mitad de trigo mitad de centeno, y del que labra con dos bueyes, dos fanegas, mitad trigo mitad centeno, y si labran con más bueyes, al respecto; las cuales dichas fanegas llevan en cada un año los dichos vecinos labradores del dicho Coto Nuevo a su costa a la dicha villa de Monforte, lo cual dijo este testigo han visto así usar y pasar en su tiempo de los dichos sesenta años a esta parte de que tiene dicho que se acuerda, pacíficamente sin contradicción alguna, lo cual dijo este testigo que han llevado y llevan por razón que la dicha condesa y sus antecesores les han dejado y dejan pacer y corzar, presar y hacer viñas y tierras para ellos mismos en los dichos montes y sierras de los Brosmos, sin pagar por ello otra cosa ninguna, y que todo lo que plantan en los dichos términos y montes se queda con ellos y es suyo y de sus herederos y sus sucesores en cuanto lo tienen apresado, aunque la dicha condesa tiene privilegio de los dichos términos y montes y fuentes de la tierra de los Brosmos, al cual dicho privilegio dijo este testigo que se refiere; y dijo que esto que dicho tiene así como lo tiene dicho y declarado, y como en la dicha pregunta se contiene, lo ha visto este testigo así usar y pagar a los dichos vecinos y labradores por los bueyes con que labran en la dicha tierra y Coto de los Brosmos y de los dichos sesenta años a esta parte a que tiene dicho que se acuerda; y asimismo dijo este dicho testigo que andando este testigo y ejecutando a los vecinos del dicho Coto Novo por las dichas fanegas en tiempo del dicho conde don Pedro Osorio, abuelo del dicho conde don Rodrigo, que ahora ha fallecido, lo decían hombres buenos del dicho Coto Novo, que no se acuerda de sus nombres, que aquella era la renta más cierta que el dicho conde tenía en toda la tierra de Lemos, en que ellos en sus tiempos habían pagado y habían oído decir que lo pagaban sus antecesores a los antecesores del dicho conde don Pedro, y que nunca vieron ni oyeron decir lo contrario y que tal fue y es y así de ello pública voz y fama y común opinión en la dicha tierra y sus comarcas y que de esta pregunta esto es lo que sabe.
Fue preguntado por la sexta pregunta del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que lo que de esta pregunta sabe es que de los dichos sesenta años a esta parte de que este testigo tiene dicho que se acuerda, sabe y ha visto que los dichos vecinos y moradores del dicho Coto Nuevo y Tierra de los Brosmos, uno o dos o tres vecinos de cada feligresía vienen a la dicha villa de Monforte y por su juramento en cada un año han empadronado y empadronan llanamente como deuda conocida los vecinos que deben pagar las dichas fanegas en cada un año y cuántas debe pagar cada vecino por razón de los bueyes con que labran. Y dijo este testigo que por aquellos mismos padrones que los dichos vecinos de cada una de las dichas feligresías hacen, se sacan y han sacado en cada un año las dichas fanegas y que así como lo tiene dicho y declarado y como en la dicha pregunta se contiene, lo ha visto este testigo hacer y usar de los dichos sesenta años a esta parte de que tiene dicho que se acuerda, así en tiempo del dicho conde don Pedro Osorio como en tiempo de don Alfonso Osorio, su hijo, y del dicho conde don Rodrigo Enrique Osorio, su nieto, que ahora fallecieron, en cada un año como dicho y declarado tiene, y asimismo dijo este testigo que lo oyó decir a otros muchos sus mayores y más ancianos en la dicha tierra, de cuyos nombres al presente dijo que no se acuerda, que le decían que ellos en sus tiempos lo habían así visto empadronar a los dichos vecinos de cada una de las feligresías del dicho Coto Novo según y como este testigo lo tiene dicho y declarado y como la dicha pregunta se contiene, del tiempo inmemorial a esta parte y de tanto tiempo acá que memoria de hombres no es en contrario, y que tal ha sido y ahora es de ello pública voz y fama y común opinión, y que de esta pregunta esto es lo que sabe.
Fue preguntado por la novena pregunta del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que lo que de esta dicha pregunta sabe es que de los dichos sesenta años a esta parte que este testigo tiene dicho que se acuerda, sabe y ha visto que la dicha condesa y el dicho conde su padre y el dicho conde don Pedro Osorio, su bisabuelo, han estado y están en posesión pacífica, uso y costumbre de llevar y cobrar de cada vecino del dicho Coto Nuevo y tierra de los Brosmos una gallina en cada un año, la cual ha visto y ve este testigo llevar en cada un año de cada vecino de los del dicho Coto Novo y de sus feligresías quieta y pacíficamente sin contradicción alguna como derecho muy antiguo de la dicha Casa de Lemos, y dijo este testigo que lo sabe porque como dicho y declarado tiene en la pregunta antes de ésta, este testigo fue merino en la dicha villa de Monforte y en el dicho Coto Novo de los Brosmos por el dicho conde don Pedro Osorio en su tiempo, y después de él por el dicho conde don Rodrigo Enríquez Osorio, que ahora falleció, su nieto, y lo ha visto así usar y acostumbrar y llevar de cada uno de los dichos vecinos y moradores del dicho Coto Novo quieta y pacíficamente sin contradicción alguna, y asimismo dijo este dicho testigo que lo oyó decir en tiempo del dicho conde don Pedro Osorio a muchos de sus mayores y más ancianos vecinos del dicho Coto Novo de los Brosmos que ya son fallecidos, los nombres de los cuales al presente dijo que no se acuerda, los cuales dijo este testigo que le decían que ellos en sus tiempos pagaban y han visto pagar la dicha gallina a cada vecino del dicho Coto Novo, y habían oído decir a sus mayores que se pagaban en los tiempos más antiguos, y que ni los unos ni los otros nunca vieron ni oyeron decir lo contrario, y que tal ha sido y ahora es de ello pública voz y fama y común opinión en la dicha tierra y sus comarcas, y que de esta pregunta es lo que sabe.
Fue preguntado por la pregunta diez y seis del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que lo que sabe como en ella se contiene preguntado como lo sabe dijo que por lo que dicho y declarado tiene en las preguntas antes de ésta y porque los dichos sesenta años a esta parte de que tiene dicho que se acuerda, siempre ha oído decir al dicho su abuelo, que dijo se llamaba Fernando Alfonso de Reboredo, y al dicho Juan Vázquez García, que dichos y declarados tiene en las preguntas antes de ésta, y a otros muchos vedranos en la dicha tierra, sus mayores y más ancianos, de cuyos nombres al presente dijo que no se acuerda, que decían que las dichas fanegas y pedidos y paja y leña y serventías de que en la pregunta antes de ésta se hace mención, que serían y son derechos muy antiguos y que siempre los vieron llevar al duque de Arjona, y oyeron decir los dichos otros sus antecesores que los llevaban asimismo los antecesores del dicho duque de Arjona según y de la manera que los han llevado y llevan los descendientes del dicho duque, y dijo este testigo que es público en la dicha tierra entre los vecinos que en ella viven que el dicho duque de Arjona, ha más de los dichos noventa y cuatro y aún cien años que es muerto, que nunca este testigo vio ni oyó decir que en lo susodicho se haya puesto impedimento ni embargo alguno hasta ahora, que esto es la verdad para el juramento que hecho había y que de esta pregunta esto es lo que sabe.
A la pregunta diez y ocho del dicho interrogatorio, dijo este dicho testigo que lo que dicho ha es así verdad y de ello pública voz y fama. Fuele dicho y encargado a este dicho testigo por mí el dicho escribano y receptor, so cargo de el juramento que hecho había, que tenga secreto de este su dicho y deposición hasta en tanto que sea hecha publicación de esta probanza en la dicha causa, el cual lo prometió y firmolo de su nombre. Firma: Gómez Rodríguez.
Declaración del testigo Juan Alfonso de Marcelle:
Testigo el dicho Juan Alfonso de Marcelle, morador y vecino de San Miguel de Marcelle, que es feligresía del dicho Coto Novo, testigo susodicho, jurado en forma debida de derecho y presentado por el dicho Álvaro de Losada en el dicho nombre, y preguntado por las preguntas del dicho interrogatorio y por las otras preguntas generales conforme a la ley de Madrid, y por la edad que había dijo ser de edad de ochenta y cinco años poco más o menos tiempo, y dijo que se acordaba de sesenta y cinco años a esta parte, y dijo que es vecino del dicho Coto Novo y que tiene en él hijos y parientes que son vecinos y moradores del dicho Coto Novo de los Brosmos. Y dijo que es vasallo de la dicha condesa de Lemos y dijo que no es ni ha sido traído ni paníaguado de ninguna de las dichas partes. Y dijo que no tiene odio ni mal querencia con ninguna de las dichas partes. Y dijo que a este dicho testigo no le va interés en este dicho pleito, que dijo no tiene buey ni vaca con que labrar, ni heredad en que labre, ni paga fanega ni otra cosa alguna, pero que las pagan sus hijos. Y dijo que no estaba sobornado ni dadivado, ni corrupto ni atemorizado por ninguna de las dichas partes, para que por ello haya de decir lo contrario de la verdad en este dicho pleito. Y dijo que desea que venza este dicho pleito el concejo y hombres buenos del dicho Coto Novo antes que la dicha condesa.
Fue preguntado por la primera pregunta del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que conoce a la dicha doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, por vista. Y dijo que tiene noticia de los que se dicen concejo y hombres buenos de los Brosmos, porque dijo que es vecino y morador en él y porque ha tenido trato con los otros vecinos y moradores de él.
Fue preguntado por la quinta pregunta del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que lo que de esta pregunta sabe es que de los dichos sesenta y cinco años a esta parte de que este testigo tiene dicho que se acuerda, sabe y ha visto que la dicha doña Beatriz de Castro, condesa de Lemos, y el dicho conde don Rodrigo, su padre, y el conde don Pedro, su bisabuelo, han estado y están en posesión pacífica, uso y costumbre de haber y cobrar en cada un año de cada uno de los vecinos o labradores del dicho Coto Novo y tierra de los Brosmos, sus vasallos, por cada buey con que labran media fanega de trigo y otra media de centeno, y de cada vecino labrador que labra con dos bueyes, dos fanegas de pan, mitad trigo mitad centeno, y si labran con más bueyes, pagan al respecto por cada buey con que labran una fanega, mitad trigo mitad centeno. Las cuales dichas fanegas ponen los dichos labradores a su costa y misión en la dicha villa de Monforte de Lemos en la casa de la dicha condesa, pacíficamente y sin contradicción alguna, y que los susodicho pagaban los dichos vecinos labradores del dicho Coto Novo a la condesa y a sus antecesores por razón que los dejan y han dejado pacer y cortar y presar y hacer viñas y plantar árboles y castaños y romper para pan en los términos y montes del dicho Coto Novo y tierra de los Brosmos, y que no pagan por ello otra cosa ni pensión a persona alguna; y dijo este testigo que sabe y ha visto que todo lo que los dichos vecinos y moradores del dicho Coto Novo y tierra de los Brosmos han apresado y plantado y rompido y apresan y rompen y plantan en los dichos términos y montes del dicho Coto Novo que todo es suyo propio diezmo a Dios, y se quedan con ellos, y con sus hijos y herederos; y dijo este dicho testigo que lo sabe porque de los dichos sesenta y cinco años a esta parte de que tiene dicho que se acuerda, siempre ha visto pagar las dichas fanegas a la dicha condesa y a sus antecesores, y los ha pagado este testigo todo el tiempo que ha tenido bueyes con que labraba en el dicho coto, por cada buey con que labraba una fanega, mitad trigo mitad centeno, como lo tiene dicho y declarado y como en la dicha pregunta se contiene; dijo este dicho testigo que oyó decir al dicho Pedro Vázquez das Pedras y Juan Vázquez da Penela que dichos tiene en las tres preguntas antes de esta, vecinos que dijo fueron del Coto Viejo y vedranos que dijo serían de edad de cada ochenta o noventa años al tiempo que fallecieron, y que ha que fallecieron más de treinta años, los cuales dijo este testigo que le decían que por razón del señorío y porque la dicha condesa y sus antepasados dejaban labrar y romper y apresar y pasar con sus ganados en los términos y montes del dicho Coto Novo y tierra de los Brosmos a los vecinos y moradores de él, pagaban las dichas fanegas y que ellos las habían así visto pagar en sus tiempos y al duque de Arjona, antecesor de la dicha condesa, y habían oído decir a sus antepasados que se pagaban las dichas fanegas a los antepasados del dicho duque de Arjona, y que asimismo lo oyó decir a otros muchos vedranos en la dicha tierra, de cuyos nombres al presente dijo que no se acuerda, que decían que ellos lo habían así visto usar y pasar en sus tiempos y lo había oído a sus antepasados y que nunca este testigo ha visto ni oído decir otra cosa en contrario, y que tal ha sido y ahora es de ello pública voz y fama y común opinión en la dicha tierra y sus comarcas, y que de esta pregunta esto es lo que sabe.
Fue preguntado por la sexta pregunta del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que la sabe cómo en ella se contiene; preguntado cómo la sabe, dijo que porque de los dichos sesenta y cinco años a esta parte de que tiene dicho que se acuerda, este testigo ha sido nombrado muchas veces en la feligresía de San Miguel de Marcelle, que es en el dicho Coto Novo para empadronar a los vecinos de la dicha feligresía los que tenían bueyes y debían pagar las dichas fanegas y cuántas debía cada vez cada uno por razón de los bueyes con que labraban, y que esto ha visto así este testigo así usar en su tiempo de los dichos sesenta y cinco años a esta parte que dicho tiene que se acuerda así en tiempo del dicho conde don Pedro como en tiempo del dicho conde don Rodrigo, su nieto, y ahora en tiempo de la dicha condesa que ahora es, bisnieta del dicho conde don Pedro, que lo ha visto así usar llanamente como deuda llana y conocida, y dijo que lo sabe porque asimismo oyó decir a los dichos Pedro Vázquez y Juan Vázquez que dichos y declarados tiene en las preguntas antes de ésta, que como dicho tiene eran hombres vedranos y de mucha edad, que como dicho y declarado tiene en las preguntas antes de ésta de edad al tiempo que fallecieron de cada ochenta o noventa años, y que ha que fallecieron más de treinta años, los cuales eran monteros del duque de Arjona y que le decían a este dicho testigo que en sus tiempos se usaba empadronar las dichas fanegas según y como este testigo lo tiene dicho y declarado, y como en la dicha pregunta se contiene, y que nunca este testigo vio ni oyó decir otra cosa en contrario y que tal ha sido y ahora es pública voz y fama en la dicha tierra y sus comarcas.
Fue preguntado por la novena pregunta del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que lo que de esta pregunta sabe es que de los dichos sesenta y cinco años a esta parte de que tiene dicho que se acuerda siempre ha visto que la dicha condesa y el dicho conde don Rodrigo, su padre, y el dicho conde don Pedro, su bisabuelo, han estado y están en posesión pacífica uso y costumbre de llevar en cada un año de cada vecino del dicho Coto Novo una gallina, la cual dicha gallina dijo este dicho testigo que ha visto y ve llevar en cada un año de cada vecino del dicho Coto Novo y de viudas y huérfanos de cada fuego que hay en el dicho Coto Novo, quieta y pacíficamente sin contradicción alguna, como derechos muy antiguos de la dicha Casa de Lemos, y asimismo dijo este dicho testigo que lo oyó decir a los dichos Pedro Vázquez y Juan Vázquez que dichos y declarados tiene en las preguntas antes de ésta que eran de edad de cada ochenta o noventa años al tiempo que fallecieron, y que ha que fallecieron de esta presente vida más de treinta años, de los cuales y otros antiguos que al presente no se acuerda de sus nombres dijo este testigo que oyó decir que en sus tiempos habían visto que se pagaba la dicha gallina en cada un año a los antecesores de la dicha condesa por cada vecino del dicho Coto Novo, y lo habían oído decir a los otros sus antepasados; y dijo este dicho testigo que la dicha gallina pagan los dichos vecinos del dicho Coto Novo en esta manera que por el mes de enero de cada un año va un gallinero de la dicha condesa por las casas del dicho Coto Novo y saca de cada casa y vecino una gallina, que esta es la verdad y muy cierto, público y notorio, y de ello es y ha sido pública voz y fama en la dicha tierra y sus comarcas, y que de esta pregunta esto es lo que sabe.
Fue preguntado por la pregunta diez y seis del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que dice lo que dicho y declarado tiene en las preguntas antes de ésta, y que en ello se afirma y que siempre de los dichos sesenta y cinco años a esta parte de que tiene dicho que se acuerda, ha oído decir que las dichas fanegas y pedidos, paja y leña y gallina contenidos en las preguntas antes de esta, que eran derechos muy antiguos de la dicha Casa de Lemos y que se pagaron al duque de Arjona y a sus antecesores, y dijo que lo oyó decir a los dichos Juan Vázquez da Pena y a Pedro Vázquez das Pedras, que dicho tiene eran hombres vedranos y que habían sido criados y monteros del dicho duque de Arjona y eran de edad de ochenta o noventa años y que ha que fallecieron de esta presente vida más de treinta años, a los cuales y a otros muchos vedranos en la dicha tierra, de cuyos nombres al presente dijo que no se acordaba, les oyó decir este testigo que las dichas fanegas y paja y leña y gallinas y pedido se pagaban al dicho duque de Arjona, y había oído decir que se pagaban a los otros sus antecesores según y como se paga ahora a la dicha condesa, y como este dicho testigo lo tiene dicho y declarado en las preguntas antes de esta, y que nunca este testigo vio ni oyó decir que sobre ello se pusiese embargo ni contradicción ninguna hasta ahora; que esta es la verdad para el juramento que hecho había y que de esta pregunta esto es lo que sabe.
Fue preguntado por la pregunta diez y ocho del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que dice lo que dicho ha en las preguntas antes de esta y que en ello se afirmaba y que tal ha sido y ahora es de ello pública voz y fama. Fuele dicho y encargado a este dicho testigo por mí el dicho escribano y receptor susodicho, so cargo del juramento que hecho había, que tenga secreto de este su dicho y deposición hasta la publicación de esta probanza, el cual lo prometió y no lo firmó porque dijo que no sabía escribir y firmar.
Declaración del testigo Alfonso Gómez:
Testigo el dicho Alfonso Gómez, vecino de Hijona, alfoz de la Puebla de Brollón, tierra y jurisdicción de la dicha condesa de Lemos; testigo susodicho, jurado en forma debida de derecho y presentado por el dicho Álvaro de Losada en el dicho nombre, y preguntado por las preguntas del dicho interrogatorio y por las otras preguntas generales y por la edad que había, dijo ser de edad de setenta y cinco años y más tiempo, y dijo que no es pariente en ninguno de los grados de consanguinidad ni afinidad de ninguna de las dichas partes, y dijo que no es ni ha sido criado ni paniaguado de ninguna de las dichas partes, y dijo que no tiene odio ni malquerencia con ninguna de las dichas partes, y dijo que no estaba sobornado ni dadivado ni corrupto ni atemorizado por ninguna de las dichas partes para que por ello hubiese de decir el contrario de la verdad en este dicho pleito, y dijo que no le va interés ninguno en este dicho pleito, y dijo que no desea que venza este dicho pleito salvo la parte que tuviese justicia, y dijo que es vasallo de la dicha condesa.
Fue preguntado por la primera pregunta del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que conoce a la dicha condesa de Lemos que ahora es de vista, y que sabe y tiene noticia de los que se dicen concejo y hombres buenos del dicho Coto Nuevo de los Brosmos, porque dijo que ha andado por el dicho Coto Nuevo y conoce a muchos de los vecinos y moradores de él por vista y habla y trato y conversación que con ellos ha tenido.
Fue preguntado por la quinta pregunta del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que lo que de esta pregunta sabe es que de los dichos sesenta años a esta parte que tiene dicho que se acuerda, sabe y ha visto que la dicha condesa de Lemos que ahora es y el dicho conde don Rodrigo, su padre, y el dicho conde don Pedro, su bisabuelo, y cada uno de ellos en su tiempo han estado en posesión pacífica, uso y costumbre de llevar y cobrar, y les han pagado en cada un año de ellos en su tiempo cada vecino labrador del dicho Coto Nuevo por cada buey con que labra en el dicho Coto Nuevo, una fanega de pan mitad trigo mitad centeno, y del que labra con dos bueyes, dos fanegas, una de trigo y otra de centeno, y si labra con más bueyes, paga al respecto por cada buey una fanega, media de trigo media de centeno, como lo ha dicho y declarado, las cuales dichas fanegas dijo este dicho testigo que ha visto y ve traer a los dichos vecinos y moradores del dicho Coto Nuevo a su costa en cada un año a la dicha villa de Monforte, a la trilla de la dicha condesa, lo cual dijo este dicho testigo que ha visto así usar y acostumbrar siempre en cada un año de los dichos sesenta años a esta parte que tiene dicho que se acuerda, pacíficamente sin contradicción alguna, por razón que la dicha condesa y los dichos sus antecesores les han dejado y dejan pasar y romper y plantar de viñas y árboles diezmo a Dios en los términos y montes del dicho Coto Nuevo en tierra de los Brosmos, sin pagar por ello otra cosa ninguna a persona alguna, y dijo este testigo que lo sabe por lo que he dicho y declarado tiene en la tercera pregunta antes de ésta, y porque lo ha visto y ve y así usar y pagar y traer a los dichos vecinos y moradores del dicho Coto Nuevo de los Brosmos según y como lo tiene dicho y declarado, porque dijo que vivió mucho tiempo en la dicha villa de Monforte con un merino que se llamaba Gonzalo de Quiroga, que dijo que era asimismo alcalde de la fortaleza de la dicha villa y tenía mucho trato y conversación con los vecinos del dicho Coto Nuevo y ahora es vecino comarcano a él, y lo ha visto así usar según y como lo tiene dicho y declarado, y asimismo dijo este dicho testigo que ha visto que todo lo que los dichos vecinos y moradores del dicho Coto Nuevo rompen y plantan en los dichos términos y montes del dicho Coto Nuevo se queda con ellos propio diezmo a Dios, y aun sus herederos, en cuanto le tienen apresado, lo cual dijo este testigo que no se usa así en los cotos y tierra de alrededor del dicho Coto Nuevo, y dijo asimismo lo que tenía dicho y declarado como en la dicha pregunta se contiene lo oyó decir al dicho su padre y a otro que se llamaba Juan Gómez y al dicho Álvaro de Cefa, que dicho y declarado tiene en las preguntas antes de esta que eran vedranos y decían que en sus tiempos habían visto pagar las dichas fanegas a los antecesores de la dicha condesa, señores que en sus tiempos fueron del dicho Coto Nuevo en tierra de los Brosmos, y que ellos habían oído decir a sus mayores y más ancianos que siempre se había usado pagar fanegas en el dicho Coto Nuevo a los señores que de él habían sido en sus tiempos, en que nunca habían visto ni oído decir otra cosa en contrario y que tal ha sido siempre de ello pública voz y fama y común opinión en la dicha tierra y sus comarcas, y que de esta pregunta esto es lo que sabe.
Fue preguntado por la sexta pregunta del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que lo que de esta pregunta sabe es que de los dichos sesenta años a esta parte de que tiene dicho que se acuerda, sabe y ha visto que los dichos vecinos y moradores del dicho Coto Nuevo y tierra de los Brosmos, uno o dos vecinos de cada feligresía como es la vecindad de cada feligresía tiene por costumbre de venir en cada un año a la dicha villa de Monforte ante el mayordomo de la dicha condesa y juran de declarar verdad de los que labran con bueyes en cada un año de las feligresías del dicho Coto Nuevo con yunta de bueyes lo que labra cada uno, y allí los empadronan y por los dichos padrones que allí hacen por sí por su juramento los dichos vecinos de las feligresías del dicho Coto Nuevo se cogen y pagan las dichas fanegas en cada un año, esto dijo este dicho testigo que ha visto así usar en cada un año de los dichos sesenta años a esta parte de que tiene dicho que se acuerda, llanamente y sin contradicción alguna, y que de esta pregunta esto es lo que sabe y de ella más no sabe.
Fue preguntado por la novena pregunta del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que lo que de esta pregunta sabe es que de los dichos sesenta años a esta parte que tiene dicho que se acuerda, siempre ha visto que la dicha condesa de Lemos y el dicho conde don Rodrigo, su padre, y el dicho conde don Pedro, su bisabuelo, y cada uno de ellos en su tiempo, han estado y están en posesión pacífica, uso y costumbre de llevar y cobrar en cada un año de cada un vecino del dicho Coto Nuevo y tierra de los Brosmos, sus vasallos, una gallina, quieta y pacíficamente sin contradicción alguna, como derecho muy antiguo de la dicha Casa de Lemos, y dijo este testigo que lo sabe porque como dicho tiene y declarado en las preguntas antes de esta, había vivido y morado mucho tiempo en la dicha villa de Monforte con el dicho Gonzalo de Quiroga, merino y alcalde que dijo este dicho testigo que fue de la dicha villa y fortaleza de Monforte, y que siendo su criado fue muchos años a cobrar las dichas gallinas de cada vecino del dicho Coto Nuevo, y que oyó decir al dicho su padre, que dicho tiene se llamaba Juan Gómez, que asimismo se pagaba y usaba pagar la dicha gallina por cada vecino labrador del dicho Coto Nuevo en su tiempo a los antecesores de la dicha condesa y señores que en su tiempo fueron del dicho Coto Nuevo, y que ni este testigo ni el dicho su padre vieron ni oyeron decir otra cosa en contrario, y que tal ha sido de ello pública voz y fama y común opinión en la dicha tierra y sus comarcas, y que de esta pregunta esto es lo que sabe.
Fue preguntado por la pregunta diez y seis del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que dice lo que he dicho y declarado tiene en las preguntas antes de ésta y que en ello se afirmaba y que de ello más no sabe, más de que dijo que puede haber cincuenta años oyó decir al dicho su padre, que dicho tiene se llamaba Juan Gómez, que él decía al testigo que el dicho duque de Arjona había muerto en Almazán más había de cincuenta años, y que así es público y notorio en la dicha tierra y sus comarcas, y que de esta pregunta esto es lo que sabe.
A la pregunta diez y ocho del dicho interrogatorio dijo este dicho testigo que dice lo que he dicho ha, y que en ello se afirma, y que de ello ha sido y ahora es pública voz y fama y común opinión. Fuele hecho y encargado a este dicho testigo so cargo del juramento que hecho había, que tenga secreto de este su dicho y deposición hasta la publicación de esta probanza, el cual lo prometió y no lo firmó porque dijo que no sabía escribir ni firmar.
Declaración del testigo Alfonso Des de Gullade:
Testigo el dicho Alfonso Des de Gullade, vecino de Santo Estebo de Gullade, que es en el Coto Viejo, tierra y jurisdicción de la dicha condesa de Lemos, testigo susodicho, jurado en forma debida de derecho y presentado por el dicho Álvaro de Losada en el dicho nombre, y preguntado por las preguntas del dicho interrogatorio y por las otras preguntas generales conforme a la ley de Madrid y por la edad que había, dijo ser de edad de ochenta y cinco años y más tiempo y dijo que se acuerda de setenta años hasta parte poco más o menos, y dijo que algunos de los vecinos y moradores del dicho Coto Nuevo de los Brosmos de los que traen este pleito son primos hermanos de este testigo, y otros parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad, pero que dijo no lleva interés ninguno en este dicho pleito y que no es ni ha sido criado ni paniaguado de ninguna de las dichas partes, porque dijo que no tiene odio ni mal querencia con ninguna de las dichas partes, y dijo que no estaba sobornado ni dadivado ni corrupto ni atemorizado por ninguna de las dichas partes para que por ello hubiese de decir el contrario de la verdad en este dicho pleito, y dijo que no deseaba que venciese este dicho pleito salvo la parte que tuviese justicia.
Fue preguntado por la primera del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que conoce a la dicha doña Beatriz, condesa de Lemos que ahora es, y que tiene noticia de los que se dicen concejo y hombres buenos del dicho Coto Nuevo de los Brosmos porque es vecino comarcano al dicho Coto Nuevo, y ha tenido y tiene trato y conversación con los vecinos y moradores de él porque es vasallo de la dicha condesa y la ha hablado algunas veces.
Fue preguntado por la quinta pregunta del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que lo que de esta pregunta sabe es que de los dichos setenta años a esta parte de que este dicho testigo tiene dicho que se acuerda, siempre ha visto que la dicha condesa de Lemos y el dicho conde don Rodrigo, su padre, y el dicho conde don Pedro y la dicha doña Beatriz de Castro, sus bisabuelos, y antecesores y cada uno de ellos en su tiempo han estado y están en posesión pacífica uso y costumbre de llevar y cobrar y les daban y pagaban y han pagado en cada un año cada uno de los vecinos y labradores del dicho Coto Nuevo y Tierra de los Brosmos, sus vasallos, por cada buey con que labran media fanega de trigo y media de centeno, y el que labra con dos bueyes dos fanegas de trigo y centeno, y si labran con más bueyes pagan al respecto por cada buey una fanega, mitad trigo mitad centeno, las cuales dichas fanegas llevan y ponen los vecinos labradores del dicho Coto Nuevo a su costa a la dicha villa de Monforte de Lemos, a la trilla de la dicha condesa, y que ha visto así usar y hacer siempre pacíficamente y sin contradicción alguna por razón que la dicha condesa y sus antecesores les han dejado y dejan pacer y cortar y apresar y plantar viñas y árboles en los dichos sus montes y tierra de los Brosmos, y que no pagan ni han pagado por ello otra pensión a persona ninguna, y que todo lo que apresan y rompen y plantan se queda con ellos y con sus herederos, no embargante, que los dichos montes y términos son de la dicha condesa según y como parece por el privilegio que le fue leído y mostrado al testigo por mí el dicho escribano receptor susodicho, al cual dijo este dicho testigo que se refiere, y que todo como lo tiene dicho y declarado y como en la dicha pregunta se contiene lo ha visto así usar y acostumbrar este testigo en su tiempo, porque como dicho y declarado tiene ha sido y es vecino comarcano al dicho Coto Nuevo y ha tenido trato y conversación con los vecinos y moradores de él y lo ha visto así por vista de ojos de los dichos setenta años a esta parte de que tiene dicho que se acuerda, y asimismo dijo este dicho testigo que lo oyó decir al dicho su padre, que dicho tiene se llamaba Juan Prieto, que es que asimismo había sido vecino del dicho Coto Viejo y comarcano al dicho Coto Nuevo, y había sido montero del dicho duque de Arjona, el cual dijo este dicho testigo que decía que las dichas fanegas se pagaban al dicho duque de Arjona según y como lo tiene dicho y declarado y lo había oído así decir al dicho su padre y abuelo de este testigo, que dijo se llamaba Diego López, y asimismo dijo este testigo que había sido vecino del dicho Coto Viejo, el cual dijo este testigo que decía el dicho su padre que decía que las dichas fanegas se pagan a los antecesores del dicho duque de Arjona por los vecinos labradores del dicho Coto Nuevo, y que nunca este testigo ni el dicho su padre lo habían visto ni oído decir otra cosa en contrario y que tal ha sido de ello pública voz y fama y común opinión en la dicha tierra y sus comarcas, y que de esta pregunta esto es lo que sabe.
Fue preguntado por la sexta pregunta del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que lo que de esta pregunta sabe es que de los dichos setenta años a esta parte de que este testigo tiene dicho que se acuerda, sabe y ha visto que los vecinos y moradores del dicho Coto Nuevo dos vecinos de cada feligresía vienen cada un año ante el mayordomo de la dicha condesa y allí sobre su juramento que hacen declaran los que deben pagar las dichas fanegas y con cuántos bueyes labran cada vecino, y que allí los empadronan por lo que declaran los dichos vecinos, y por aquellos padrones mismos se pagan y han pagado siempre en cada un año las dichas fanegas, y que de esta manera como lo tiene dicho y declarado y como en la dicha pregunta se contiene lo ha visto este testigo así usar en cada un año de los dichos setenta años a esta parte de que tiene dicho que se acuerda, y asimismo dijo este dicho testigo que oyó decir al dicho su padre, que dicho tiene se llamaba Juan Prieto, que decía que así se usaba en su tiempo, porque dijo este testigo que el Coto Viejo donde es vecino se pagan las fanegas y los han acostumbrado así empadronar según y como en la dicha pregunta se contiene, y qué tal ha sido de ello y ahora es pública voz y fama.
Fue preguntado por la novena pregunta de dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que lo que de esta pregunta sabe es que de los dichos setenta años a esta parte de que este testigo tiene dicho que se acuerda, sabe y ha visto que la dicha condesa de Lemos que ahora es y el dicho conde don Rodrigo, su padre, y el dicho conde don Pedro y doña Beatriz de Castro, sus antecesores y bisabuelos, y cada uno de ellos en su tiempo, han estado y están en posesión pacífica y so costumbre de llevar y cobrar de cada vecino del dicho Coto Nuevo y cada un año una gallina, la cual dicha gallina dijo este dicho testigo que ha visto pagar en cada un año a cada vecino de los del dicho Coto Nuevo quieta y pacíficamente sin contradicción alguna de los dichos setenta años a esta parte de que tiene dicho que se acuerda, como derecho muy antiguo de la dicha Casa de Lemos, y dijo este dicho testigo que lo sabe porque como dicho y declarado tiene en las preguntas antes de ésta, ha sido vecino comarcano al dicho Coto Nuevo y lo ha visto así usar y acostumbrar según y como lo tiene dicho y declarado, porque en el dicho Coto Viejo donde este testigo es vecino y morador se acostumbra a pagar asimismo la dicha gallina por cada vecino de él en cada un año, y que asimismo lo tiene dicho y declarado lo oyó decir al dicho su padre, que dicho tiene se llamaba Juan Prieto, que dijo este testigo era montero del duque de Arjona, el cual dijo este dicho testigo que él decía que en su tiempo se acostumbraba a pagar la dicha gallina en cada un año por cada vecino de los del dicho Coto Nuevo al dicho duque de Arjona y lo había oído decir al dicho su padre, abuelo de este testigo, que decía que asimismo se usaba pagar la dicha gallina en su tiempo a los antecesores del dicho duque de Arjona, y que nunca habían visto ni oído decir otra cosa en contrario y que tal ha sido de ello pública voz y fama y común opinión en la dicha tierra y sus comarcas, y que de esta pregunta esto es lo que sabe.
Fue preguntado por la pregunta diez y seis del dicho interrogatorio. Dijo este dicho testigo que dice lo que dicho y declarado tiene en las preguntas de esta, y que oyó decir al dicho su padre que las dichas fanegas y pedido y gallinas y paja y leña y servicios de que en las preguntas antes de ésta se hace mención que eran derechos muy antiguos de la dicha Casa de Lemos, y el dicho su padre había sido montero del dicho duque de Arjona y se lo habían visto así pagar y llevar todo en su tiempo, y había oído decir al dicho su padre y abuelo de este testigo, que dijo se llamaba Diego López, y asimismo lo habían llevado los antecesores del dicho duque y dijo este dicho testigo que es público y notorio que el dicho duque de Arjona es muerto más de noventa años y aun ciento, y dijo que nunca este testigo ni el dicho su padre vieron ni oyeron decir que sobre pagarse lo susodicho hubiese habido contradicción ni reyerta alguna, excepto que dijo este dicho testigo que al tiempo que las dichas hermandades vinieron al dicho reino de Galicia que de ello puede haber los dichos cincuenta y siete años poco más o menos que dicho es y declarado tiene, vio este testigo que el dicho conde don Pedro, bisabuelo de la dicha condesa que ahora es, señor y a la sazón era de la dicha tierra, han dicho fue ido de la dicha tierra de Lemos tres años, y vio este testigo que en los dichos tres años no le pagaron las dichas fanegas ni pedido ni paja ni leña ni gallinas los dichos vecinos del dicho Coto Nuevo en tierra de los Brosnos, y que después volvió el dicho conde don Pedro a la dicha tierra y vio este testigo que cobró todas las fanegas y paja y leña y gallinas y pedido que le habían dejado de pagar en los dichos tres años los dichos vecinos y moradores del dicho Coto Nuevo, y que esto sabe y vio este testigo así como lo tiene dicho y declarado porque dijo que como dicho y declarado tiene en el dicho Coto Viejo donde es vecino y morador pagan asimismo lo que los vecinos del dicho Coto Nuevo, y este testigo y los otros vecinos del dicho Coto Viejo no pagaron en los dichos tres años ninguna cosa de ello y lo pagaron después todo como los otros vecinos del dicho Coto Nuevo, y que esta es la verdad para el juramento que hecho había, y que de esta pregunta esto es lo que sabe.
A la pregunta diez y ocho del dicho interrogatorio, dijo este dicho testigo que dice lo que dicho y declarado tiene en las preguntas antes de esta, y que en ellos se afirma, y que lo que dicho ha es público y notorio y de ello es y ha sido pública voz y fama en la dicha tierra y sus comarcas.
Fuele dicho y encargado por mí el dicho escribano receptor susodicho, so cargo del juramento que hecho había, que tenga secreto de esto que ha dicho y no lo diga ni descubra a persona ninguna ni a ninguna de las dichas partes hasta tanto que sea hecha y mandada hacer publicación de esta probanza por el muy magnífico presidente y oidores de la audiencia y chancillería de sus majestades, el cual lo prometió y no lo firmó porque dijo que no sabía.
Sentencia dada por la Real Chancillería de Valladolid:
En el pleito que es entre el concejo y hombres buenos, vecinos del Coto Novo de los Brosmos, y Juan de la Puebla su procurador en su nombre, de la una parte, y don Álvaro Osorio, conde de Lemos, y doña Beatriz de Castro Osorio, condesa de Lemos, y Gonzalo de Valcarce su procurador en su nombre, de la otra, fallamos que la parte de dicho concejo y hombres buenos, vecinos del dicho Coto Nuevo de los Brosmos, probó su intención y demanda en cuanto a lo que de yuso será contenido, damos y pronunciamos cuanto a ello su intención por bien probada, y que la parte de los dichos don Álvaro Osorio y doña Beatriz de Castro Osorio, conde y condesa de Lemos, cuanto a ello no probaron sus excepciones ni defensiones ni cosa alguna que les aproveche, damos y pronunciamos su intención por no probada; por ende, declarando como declaramos los términos del dicho Coto Nuevo de los Brosmos ser propios del dicho concejo y vecinos del dicho Coto Nuevo, lo que debemos condenar y condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos que no impidan ni veden al concejo y hombres buenos vecinos del dicho Coto Nuevo el aprovechamiento de los dichos términos, ni les pidan ni lleven cosa alguna por lo que labraren y plantaren en los dichos términos.
Otrosí, en cuanto al carro de paja que los condes y condesa de Lemos llevan de cada uno de los vecinos del dicho Coto Nuevo, que debemos de condenar y condenamos a los dichos conde y condesa que de aquí adelante no lleven más de dos docenas de colmelos de paja de cada uno de los vecinos del dicho Coto Nuevo, como antiguamente se solía llevar.
Otrosí, condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no lleven de los vecinos del dicho Coto Nuevo, ni de alguno de ellos, gallina alguna, ni por ella otra cosa ninguna.
Otrosí, en cuanto a la pena de la sangre, condenamos a los dichos conde y condesa que de aquí adelante ellos ni sus jueces ni oficiales ni otra persona, no lleven en manera alguna más de sesenta maravedís según y de la manera que lo dispone el arancel y ley del reino, so la pena en el dicho arancel contenida, y más de diez mil maravedís para la cámara y fisco de sus majestades por cada vez que lo contrario hicieren, lo cual mandamos que guarden los jueces y alcaldes y otros oficiales, y los dichos conde y condesa, so la dicha pena.
Otrosí, condenamos al dicho conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no quiten ni prohíban ni veden al concejo y vecinos del dicho Coto Nuevo, que no pesquen en los ríos y cacen en los montes ni términos que estuvieran en los términos del dicho Coto Nuevo, ni por ellos les lleven pena ni cosa alguna, antes los dejen libremente pescar y cazar en los dichos ríos y términos.
Otrosí, que debemos de condenar y condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos que a los vecinos del dicho Coto Nuevo que labraren por vino, aunque no labren por pan, que no les lleven cañado de vino ni otra cosa alguna por razón de la labranza del dicho vino.
Otrosí, condenamos a los dichos conde y condesa de Lemos que luego dejen libremente al dicho concejo y vecinos del dicho Coto Nuevo los montes de Ferrería y Bouriza, contenidos en la demanda puesta por parte del dicho concejo, los cuales dichos montes declaramos pertenecer al dicho concejo y vecinos del dicho Coto Nuevo, y mandamos a los dichos conde y condesa de Lemos que no quiten ni veden ni prohíban al dicho concejo y vecinos del dicho Coto Nuevo el uso y aprovechamiento de los dichos montes, y que los dejen usar y gozar de ellos como de bienes propios concejiles, sin que por ello les lleven pena ni cosa alguna; con que asimismo mandamos que los dichos conde y condesa puedan pescar y cazar en los dichos ríos, términos y montes y cortar y llevar leña para su casa lo que hubieren menester, y maderas para sus edificios según y de la manera que los vecinos del dicho Coto Nuevo lo puedan hacer, con que los dichos conde y condesa no puedan vender ni dar leña ni madera a persona alguna.
Otrosí, que debemos condenar y condenamos al dicho conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no echen ni repartan empréstito alguno al dicho Coto Nuevo ni vecinos de él, y condenamos al dicho conde y condesa de Lemos en todos los maravedís que han llevado a los vecinos del dicho Coto Nuevo por vía de empréstito, y asimismo condenamos a la dicha doña Beatriz de Castro Osorio, condesa de Lemos, como heredera del conde don Rodrigo su padre que dé y pague al dicho Coto Nuevo y vecinos de él todos los maravedís que el dicho conde don Rodrigo les echó y llevó por vía de empréstito, recibiendo en cuenta al dicho concejo y vecinos de él lo que el dicho conde don Rodrigo y los dichos conde y condesa han pagado; y para averiguación de lo en este capítulo contenido mandamos a las dichas partes y a cada una de ellas que nombren sendos contadores en esta corte, los cuales se junten con un tercero que por nos será nombrado, y den sobre ello sus pareceres, y lo que se averiguare que deben los dichos conde y condesa de Lemos conforme a este capítulo mandamos a los dichos conde y condesa que lo paguen al dicho concejo y vecinos de él dentro de treinta días primeros siguientes después que fueran requeridos con la carta ejecutoria de esta nuestra sentencia.
Otrosí, condenamos al dicho conde y condesa de Lemos que de aquí adelante no repartan en el dicho Coto Novo ni entre los vecinos de él bueyes ni carros ni peones para las dichas obras y edificios que los dichos conde y condesa hicieren, ni les compelan a ello, ni les compelan a que hagan otros labores con sus personas ni bestias ni por ello les lleven pena alguna, ni le saquen prendas por ello, y declaramos el dicho concejo y vecinos del dicho Coto Novo no ser obligados a dar ni repartir los dichos peones, bueyes, ni cargos.
Otrosí, condenamos al dicho conde y condesa de Lemos que de aquí adelante ni compelan ni apremien a los vecinos del dicho Coto Novo que les den ropa ni camas para la fortaleza ni para otras obras en manera alguna, ni por ello les lleven pena ni calumnia alguna, y a que vuelvan y restituyan al concejo y vecinos del dicho Coto Novo las camas y ropa y penas que por razón de lo en este capítulo contenido les han llevado, o por ellas su justo valor dentro de los dichos treinta días, lo cual todo que dicho es y en esta nuestra sentencia se contiene mandamos a los dichos conde y condesa de Lemos que así hagan y guarden y cumplan su pena de mil castellanos de oro para la cámara y fisco de sus majestades y de las otras penas en derecho instituidas y del interés de la parte con el doblo, y en cuanto a todo lo demás pedido y demandado por parte del dicho concejo y vecinos del dicho Coto Novo de los Brosmos absolvemos y damos por libres y quietos a los dichos conde y condesa de Lemos y ponemos perpetuo silencio al concejo y vecinos del dicho Coto Novo de los Brosmos para que no lo pidan ni demanden en tiempo alguno; y no hacemos condenación de costas. Y así lo pronunciamos y mandamos. Firma: Petrus de Nava, doctor; el licenciado Escalante; el licenciado Montalvo. Pronunciose en Valladolid a tres días del mes de diciembre de 1535 años, estando presentes los procuradores de las dichas partes, a los cuales fue notificada luego por el escribano de la causa. Firma: Gaspar Ruiz.
Suplicación por la parte de los Condes de Lemos:
Muy poderosos señores: Gonzalo de Valcarce, en nombre del conde y condesa de Lemos, cuyo procurador soy, en el pleito que con ellos tratan ciertos vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, sus vasallos, digo que la sentencia dada y pronunciada por algunos de los oidores de vuestra Real Audiencia, que en cuanto por ella absolvieron a los dichos mis partes de lo pedido y demandado contra ellos, cerca de las fanegas de pan y de los carros de paja y leña y de los maravedís del pedido, y pusieron perpetuo silencio a las partes contrarias, y en todo lo demás que la dicha sentencia es o puede ser en favor de mis partes, que fue y es buena, justa y derechamente dada y pronunciada, y yo la consiento y pido carta ejecutoria de ella, pero en cuanto la dicha sentencia es o puede ser en perjuicio de los dichos mis partes, yo suplico de ella, y hablando con la reverencia y acatamiento debido, la digo ninguna y de anular y revocar por todas las causas y razones de nulidad y agravio que de la dicha sentencia y procesos sobre que se fundan se coligieron y pueden colegir, que he aquí por expresadas, por cada una de ellas y por las siguientes:
Lo uno, por lo general a que me refiero.
Lo otro, porque debiendo absolver a los dichos mis partes de lo contenido, en el primero capítulo de la demanda contra ellos puesta, declarando que todos los términos y montes del dicho Coto Nuevo, y el suelo de todo ello, ser propios de los dichos mis partes, de estar en posesión ellos y sus antecesores de llevar la quinta parte de todo lo que se coge en lo que se rompe de nuevo en ellos y poderlo llevar de aquí adelante, declararon ser los dichos términos del concejo y vecinos del dicho coto, y condenaron a mis partes a que no impidiesen al concejo y vecinos del dicho coto el aprovechamiento de los dichos términos, ni les pidiesen ni llevasen cosa alguna por lo que labrasen y plantasen en ellos, en lo cual agravaron a mis partes notoriamente por lo siguiente:
Lo uno, porque propusieron que en el dicho coto hay algún lugar que se nombra el Coto Nuevo en el cual haya concejo, y que tenga algún término que sea público y concejil de los vecinos que en él moran, lo cual no pasa ni es así, porque todos los moradores de él viven y moran apartados unos de otros y cada casa sobre sí, y no tiene alcalde, ni jurado, ni otros oficiales de los que hay en los lugares donde hay concejo.
Lo otro, porque todo aquello que se nombra el Coto Nuevo de los Brosmos fue antiguamente unos montes y términos despoblados que fueron dehesas propias de los reyes pasados, vuestros progenitores, lo cual se nombró los Verosimos, como parece del privilegio del rey don Alfonso el postrero de este nombre, que por mis partes se presentó en este proceso después que este pleito se había relatado, del cual dicho privilegio, si necesario es, hago presentación ahora nuevamente para en todo aquello que es o puede ser en favor de mis partes y no en más ni allende, por el cual dicho privilegio, el dicho señor rey don Alfonso hizo merced a don Pedro Fernández de Castro, su mayordomo mayor de los dichos términos de los Verosimos, para él y para sus herederos y sucesores, del cual viene la dicha condesa a mi parte derechamente.
Lo otro, porque el dicho don Pedro Fernández de Castro y los otros que de él vinieron hasta la dicha condesa, mi parte, cada uno de ellos en sus tiempos tuvieron fin de poblar de moradores el dicho término, hicieron igualas ellos y sus mayordomos por ellos, con los que vinieron a poblar en él, de lo que cada un vecino había de pagar en cada un año por lo que se había de aprovechar del dicho término, las cuales igualas se hacen hasta el día de hoy, que ninguno entra a poblar en el dicho coto, ni en tiempo alguno puede entrar a poblar en él, si primero no se conviene o iguala con el señor o con su mayordomo sobre lo que tiene de pagar.
Lo otro, porque una de las cosas que se obligaron los que comenzaron a poblar en el dicho coto, y se obligan los que ahora vienen a poblar en él, es que de más y allende el fuero que se obligaron a pagar por el sitio que fue señalado a cada uno donde hiciese casa y labrase por pan, y de las otras cosas a que se obligaron y obligan por las dichas avenencias que hicieron y hacen, se obligaron de pagar la quinta parte de todo lo que cogiesen en lo que rompiesen de nuevo fuera de aquellos sitios que les fueron dados en fuero, y debajo de las dichas igualas o avenencias se comenzó a poblar y se ha poblado lo que ahora está poblado en el dicho coto, y haciendo una casa en una parte y otra en otra, desviadas unas de otras según las conveniencias que pasaron entre los pobladores y los señores que les quisieron dar lugar que poblasen, y a cada una cosa de las que así se han hecho o hacen o en el término que les señalan para que labren en (…) fuero que le dan se nombra en el Reino de Galicia un lugar y a quien no ha visto las poblaciones del Reino de Galicia ni tuviera noticia de cómo una sola casa se nombra un lugar podrá engañarse oyendo nombrar un lugar si pensase cómo es en Castilla, que no se nombra lugar sino aquel donde hay copia de vecinos, pues lo que en Galicia se nombra un lugar es una sola casa.
Lo otro, porque como el dicho señor rey don Alfonso hizo merced al dicho don Pedro Fernández de Castro de los Verósimos, con todos sus montes y pastos y ríos y fuentes como parece por el dicho privilegio, y él y sus descendientes lo comenzaron a poblar de moradores, diéronle por su alfoz a la su villa de Monforte, donde fuesen a juicio y con quien contribuyesen en los pechos, y como la dicha villa tenía por su alfoz a otro coto antiguamente, llamaron al que primero tenían el Coto Viejo, y llamaron a este el Coto Nuevo de los Brosmos, corrompiéndoles el nombre quitando una sola letra del nombre que antes tenía y que este Coto Nuevo sea los Verósimos contenido en el dicho privilegio parece muy claro por las palabras del dicho privilegio, y cuanto dice los Verósimos que son en tierra de Lemos y en toda la tierra de Lemos no hay cosa alguna que se nombre los Verósimos sino el dicho Coto Nuevo de los Brosmos, que se nombra así porque le han corrompido el nombre, de lo cual todo resulta que todo el suelo y territorio del dicho Coto Nuevo es propio de los dichos mis partes, y lo fue de sus antecesores, y que como señores de todo ello han dado facultad a los que han poblado y pueblan en ella y hecho con ellos igualas de lo que les han de pagar en cada un año, y han defendido que no entre a poblar en ello sino aquellos que se igualan con sus mayordomos y hacedores; y resulta asimismo en todo el dicho coto no hay cosa alguna que sea pública ni concejil, y que todos los que han poblado en el dicho término son vasallos solariegos de mis partes, pues que poblaron en su propio suelo que fue de sus antepasados.
Lo otro, porque condenaron a los dichos mis partes a que de aquí adelante no llevasen de los vecinos del dicho coto gallina alguna, ni por ellas otra cosa alguna, debiéndole absolver de ello, pues los dichos partes contrarias hicieron titulo para probar que de treinta años a esta parte les impusieron que pagasen las dichas gallinas, y por sus mismos testigos se probó que las pagaban de más de sesenta años antes que dijesen sus dichos, y los dichos mis partes probaron muy cumplidamente que de tiempo inmemorial a esta parte las llevaron sus antecesores, y ellos mayormente que una de las cosas que se obligaron a pagar los que comenzaron a poblar en el dicho coto y que se obligan los que ahora vienen a poblar en él es la gallina, y esta pagan por el suelo de la casa y por razón que es por el suelo de la casa la paga la viuda como la paga el casado y la paga el que no labra por pan ni por vino, así como la paga el que labra por pan y por vino.
Lo otro, porque condenaron a los dichos mis partes a que ellos ni sus meses no llevase más de sesenta maravedís por pena de sangre, debiéndoles absolver de lo contenido en el sexto capitulo de la demanda enteramente, y mandar que por las dichas penas de sangre llevasen seiscientos maravedís, pues los sesenta maravedís que las leyes de la Partida pusieron por pena de sangre valía cada un maravedí de aquellos de aquel tiempo que las leyes de la Partida se hicieron, que por leyes del Fuero y del estilo y del Ordenamiento en el capitulo de los presentadores y descomulgados, se declaró que cada un maravedí de aquellos tiempos valía diez maravedís de los de ahora.
Lo otro, porque condenaron a los dichos mis partes a que no prohíban ni veden a las partes contrarias que no pesque en los ríos ni cacen en los montes, debiéndoles absolver de lo contenido en el séptimo capítulo de la dicha demanda, pues los dichos mis partes se lo pueden prohibir y vedar todas las veces que quisieran, siendo como son suyos propios todos los dichos términos y montes y ríos, y habiéndolo prohibido y vedado las veces que han querido ellos y sus antepasados en las partes y lugares que han querido de tiempo inmemorial a esta parte, y estando en posesión de ello.
Lo otro, porque condenaron a los dichos mis partes a que no llevasen a los que labraren por vino por razón de la dicha labranza cañado de vino ni otra cosa alguna por ello, debiéndoles absolver del contenido en el octavo capítulo de la dicha demanda, pues siendo como son propios de los dichos mis partes todos los términos y montes y el suelo de todo aquello donde se plantan las dichas viñas, es cosa muy desaguisada que las partes contrarias planten de viñas la tierra que nunca fue suya y es de mis partes, sin que les paguen por ello tributo alguno, y es muy pequeño tributo un cañado de vino, pues hace suya propia la tierra que era de mis partes después que la planta de viñas.
Lo otro, porque condenaron a mis partes a que dejasen libres a las partes contrarias los montes de la Ferrería y la Bouriza como se contiene en el capítulo de la dicha sentencia que eso de ellos habla, a que me refiero, debiéndoles absolver de ello por lo siguiente:
Lo uno, porque como de suso tengo dicho, en todo el dicho Coto Novo no hay cosa alguna que sea pública ni concejil, porque todo el dicho termino y suelo y territorio de él es propio de los dichos mis partes y lo fue de sus antecesores desde que el rey don Alfonso hizo merced de ellos al dicho don Pedro Fernández de Castro, y siempre usaron de todo ello como señores propios de ello prohibiendo que ninguna persona entrase a poblar en ello ni se aprovechase de ello sin que primero hiciese iguala de lo que había de pagar, y siendo como son señores de todo ello tiene guardado para su recreación y pasatiempo el monte de la Ferrería, que esta a media legua de la su villa de Monforte, para que ninguno se le corte ni cace en él como sus antecesores lo hicieron guardar de tiempo inmemorial a esta parte, así porque es tan pequeño que si un año le cortasen le asolarían todo, como porque se recoge a él la mayor parte de los venados y puercos que hay en toda la comarca.
Lo otro, porque siendo como son todos los dichos términos propios de mis partes pueden disponer de él a su voluntad dando a fuero las partes que de él quisieren, como lo han hecho ellos y sus antepasados de tiempo inmemorial a esta parte.
Lo otro, porque presupusieron que los dichos mis partes y el conde don Rodrigo, su padre, había echado empréstitos a las partes contrarias y mandaron que la dicha condesa se los pagase no habiendo probanza bastante ni de cosa cierta que les hubiese prestado.
Lo otro, porque condenaron a los dichos mis partes a que no repartiesen entre los moradores del dicho coto bueyes ni carros ni peones, porque como quiera que conforme a las igualas y avenencias que ellos y sus pasados hicieron cuando vinieron a poblar en el dicho coto, los dichos mis partes les podían pedir los dichos carros y bueyes y personas, pues se obligaron a hacer serventías, los dichos mis partes no les han pedido bueyes ni carros ni peones para sus labores propias, sin pagarles por ello sus jornales convenibles todas las veces que los han llamado, excepto para los reparos de los muros y puentes y para las otras obras que forzosamente son obligados a las hacer, por las cuales razones y por cada una de ellas la dicha sentencia, en cuanto a lo susodicho, es tal cual dicho tengo, y así pido y suplico a vuestra alteza que, como injusta, mande revocar y revoque y mande absolver y absuelva a los dichos mis partes de todo lo susodicho contra ellos pedido y sentenciado, dándoles por libres y quietos de todo ello, poniendo perpetuo silencio a las partes contrarias, para lo cual en lo necesario el real oficio de vuestra alteza imploro, y sobre todo pido justicia y costas, y ofrézcome a probar lo necesario dicho y alegado y no probado y lo nuevamente alegado. Firma: el doctor D. Diego López; el licenciado Flores; el licenciado Busto; Valcarce.
En Valladolid, a doce días del mes de diciembre de 1535 años, ante los señores presidente y oidores de la audiencia de sus majestades, la presentó Gonzalo de Valcarce en nombre de su parte, con protestación de la representar en audiencia pública. Firma: Gaspar Ruiz.
Como todo lo referido más largamente consta y parece de dicho pleito, y lo inserto en la forma referida, concuerda con dicho privilegio y confirmación del señor rey Don Alfonso, de la era de 1374, demanda y contestación, y con lo articulado y probado por dicho conde y condesa de Lemos a dichas preguntas quintas, sexta, novena y dieciséis, preguntas que depusieron entre otros, cuatro de dichos testigos, con pie y cabeza de cada uno, y con dicha sentencia de vista y suplicación de ella puesta por dichos condes, que se hayan en dicho pleito, el que volví a los envoltorios y oficios referidos, a que en todo me remito, y fueron presentes a verlo sacar, corregir y concertar Antonio del Barrio Salvador, oficial mayor de estos reales archivos, Tomás Calvo de Palacios y Custodio Rodríguez de Montoya, vecinos y residentes en esta ciudad, y para que conste donde convenga, de mandato de dichos señores presidente y oidores de esta dicha Real Chancillería, y pedimento del dicho don Ginés Fernando Ruiz de Castro, conde de Lemos, doy la presente que firmo en estos dichos reales archivos y ciudad de Valladolid, a nueve días del mes de agosto de 1730 años, en 87 hojas, con esta, rubricada con la rúbrica de mi firma. Firma: Don Manuel Blanco Peñas.
Según todo lo referido consta del citado pleito, que por ahora queda en este dicho oficio, a que me remito, y de pedimento de Juan Antonio de Verea, como procurador de su parte, doy el presente que firmo en estas 48 hojas de papel, la primera y esta del sello segundo, y las de intermedio común pliegos enteros, en la ciudad de La Coruña, a dos días del mes de octubre año de 1731. Firma: Vicente García Bermejo.
1733-12-12 Pedimento por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, Oría su procurador, digo que sin embargo de lo últimamente alegado por las contrarias, y ya por que han presentado, se ha de servir vuestra merced condenarlos en las penas en que han incurrido y declarar como tengo pedido en mi último alegato, que reproduzco, debe hacerse según y por lo siguiente:
Y porque la querella dada por el señor mi parte y su contenido se justificó, así en sumario como en plenario, convincentemente, sin que haya testigo alguno que se hubiere retractado de su primer declaración como mal se supone.
Y porque de todas ellas resulta las injustas solicitudes e instigaciones hechas por los contrarios a aquellos pobres vecinos para que se sublevasen contra el señor mi parte, solicitando varios repartimientos para que se le moviese pleito tan injusto como se reconoce de lo declarado en el Real Tribunal de este reino y Real Chancillería de Valladolid, que consta del compulsorio que presento y juro.
Y porque los poderes otorgados por dichos vecinos manifiestan la intervención de las contrarias en dichas juntas, en las cuales fueron dados, y testigos instrumentales las contrarias, y con todo no se embarazaron en negar en sus confesiones haberse hallado en dichas juntas.
Y porque sus mismas confesiones manifiestan la dureza de genio con que procuraron y procuran no sólo impedir al señor mi parte la percepción de sus justas rentas, sino la renegar de su vasallaje.
Y porque de la probanza consta que las cantidades repartidas y últimamente cobradas de aquellos pobres naturales las percibieron las contrarias, quienes discurrieron para utilizar este pésimo modo de conmoverlos y sublevarlos contra sus propios, enseñándoles un papel con nombre de sentencia para engañarlos, de suerte que lograron por su propia autoridad hacer juntas y repartos sin asistencia de justicia, cuando uno y otro está reprobado severísimamente por las leyes del reino, y es más punible en unos sacerdotes como son las contrarias, quienes por su ministerio debían pacificar los ánimos de sus vecinos y no alterarlos ni conmoverlos.
Y porque la sentencia que han compulsado en la Real Chancillería de Valladolid en nada los favorece y usaron de la cautela de no compulsar la demanda a fin de que no se supiese los capítulos de que fueron absueltos los progenitores del señor mi parte, y para que cese esta malicia, presento a vuestra merced testimonio dado por Vicente García Bermúdez, escribano de asiento en la Real Audiencia de este reino, en el cual inserta la demanda referida y el privilegio concedido a los ascendientes del señor mi parte, y la referida sentencia en 48 hojas, cuya sentencia cotejada con la demanda y petición de suplicación, que también se haya inserta, se reconoce que cuanto a las fanegas que hoy está percibiendo el señor mi parte salieron absueltos sus causantes y por eso se cobraron y cobran y se mandan actualmente cobrar por los autos insertos en la real carta ejecutiva librada por dicha Real Chancillería de Valladolid nuevamente, de que llevo presentado compulsorio, y porque de todo esto se reconoce la falacia con que figuraron un papel distinto de dicha sentencia a fin de pretextar su mala fe, la que hoy continúan usando de un compulsorio de una sentencia dada por lo tocante a los estados de Caldelas, que sobre no ser del asunto y haberse compulsado con la simulación que se reconoce, no sirve de más que de amontonar papel para confusión; por todo lo cual, reproduciendo lo que antes tengo dicho, a vuestra merced suplico se sirva declarar como llevo pedido, por ser de justicia, que pido con costas. Firma: Bartolomé de Rajoy y Losada; Castro.
1733-12-12 Auto:
Por presentada con los papeles que refiere, traslado. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, diciembre doce de 1733. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Pardo, sustituto de Oria, doy fe. Firma: García.
1733-12-22 Pedimento por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos de conmoción y más en que están acusados y mencionan los autos, digo que de lo dicho y alegado en ellos y papeles presentados en audiencia del día doce del corriente, se dio traslado a las contrarias, y a Oria procurador en su nombre, y sin embargo de ser pasados tantos días hasta ahora no respondió ni volvió a los autos con el fin de eternizar esta causa, para cuyo remedio suplico a vuestra merced se sirva imponerle una grave pena de multa o censuras para que lo haga sin dilación, respecto el abogado con quien alegan se haya actualmente en la ciudad, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1733-12-22 Auto:
Para la primera, pena de dos educados. En la audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y diciembre 22 de 1733. Ante mí, García.
Dicho día lo notifique a Oria, doy fe. Firma: García.
1734-01-09 Pedimento por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre la conmoción de sus vasallos y más delitos en que están acusados y mencionan los autos, los que recibió y tiene en su poder el sustituto de Oria, procurador contrario, desde antes del tiempo del punto, y le están mandados volver a esta audiencia con multa de dos educados, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva mandárselo sacar o imponerle otros mayores apremios para que los vuelva sin más omisión ni dilación alguna, por ser justicia, la que pido con costas. Firma: Castro.
1734-01-09 Auto:
Para la primera, no lo haciendo se le saque la multa. En la audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y enero nueve de 1734. Ante mí, García.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de arriba a Pardo, doy fe. Firma: García.
1734-01-09 Pedimento de la parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en la causa criminal que se les ha movido en este tribunal por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, Castro su procurador, prohijándoles delito que no han cometido, digo que de lo últimamente replicado por la contraria y compulsoría de papeles que ha presentado se me ha dado traslado, y para responder a él antes del punto puse el pleito en poder del licenciado don Domingo Andrés Díaz Fociños, abogado de mis partes, el cual por las ocupaciones que ha tenido en las vacaciones en el oficio de merino que ejerce, y ausencia que ha hecho de la ciudad, no lo pudo despachar para esta audiencia como me estaba mandado volver, y necesita a lo menos de otros ocho días de término, suplico a vuestra merced se sirva concedérmelos y por ellos suspenderme cualquiera multa en que se me haya conminado, como lo espero con justicia, costas. Firma: Pardo.
1734-01-09 Auto:
Concédese el término que pide. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y enero nueve de mil setecientos y treinta y cuatro. Ante mí, García.
1734-01-19 Pedimento por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo contenido en los autos, digo que los ocho días que últimamente se concedieron de término al sustituto de Oria, procurador contrario, para la vuelta de estos autos, son pasados con mucho más, y sin embargo de ello no lo ha hecho, con el fin de eternizar esta causa según se reconoce de los más referidos términos de que antes ha gozado, para cuyo remedio a vuestra merced suplico se sirva mandarle sacar la multa que le estaba impuesta, imponiéndole otra mayor y los más apremios necesarios, para que sin dilación los vuelva, por ser así de justicia, la que pido con costas. Firma: Castro.
1734-01-19 Auto:
Para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y enero 19 de 1734. Ante mí, García.
Dicho día yo notario lo notifiqué a Pardo, doy fe. Firma: García.
1734-01-20 Pedimento por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez. Presbíteros, sobre lo que contienen los autos, los que indebidamente retiene en su poder el sustituto de Oria, procurador contrario, y aunque para su exhibición se le concedieron repetidos términos, y el último de ocho días, que fenecieron en 17 del corriente, con todo eso no los ha vuelto, por que se le mandó que no los exhibiendo a esta audiencia por decreto de la pasada se le sacase la multa impuesta, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se le saque sin omisión dicha multa como está mandado, e imponerle los más apremios necesarios hasta que los vuelva, como le está prevenido tan repetidas veces, por ser así de justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1734-01-20 Auto:
Para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, enero y veinte de 1734. Ante mí, García.
Dicho día yo notario lo notifiqué a Pardo, doy fe. Firma: García.
1734-01-26 Pedimento por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos que han cometido y mencionan los autos, los que por muchos decretos están mandados volver al sustituto de Oria, procurador contrario, y para ello se le concedieron duplicados términos e impuso multa, y sin embargo no lo ha hecho en menosprecio de lo por vuestra merced mandado, afectando semejantes dilaciones para eternizar la causa y que no se ponga en estado de determinación, por que a vuestra merced suplico que proveyendo del remedio conveniente se sirva mandarle sacar las multas que le están impuestas y apremiarle por todo rigor de derecho a la vuelta de dichos autos, sin concederle otro término alguno, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1734-01-26 Auto:
Atento los trae, se junten. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a 26 de enero de 1734.
1734-01-26 Petición de la parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en el pleito criminal que se les ha movido en esta audiencia a influencia de los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, de quien es Castro su procurador, imputándoles lo que su maliciosa querella contiene y más que contiene lo obrado, digo que vuestra merced, en su vista, se ha de servir absolver a mis partes, haciendo las más declaraciones que tengo pedido en mis escritos, que con lo en ellos esforzado reproduzco y doy aquí por repetido, con lo que diré y siguiente:
Lo uno, porque en el presente litigio ni se disputa ni puede el derecho que el excelentísimo conde de Lemos pueda tener en el Coto Nuevo de los Brosmos, por no ser este juicio capaz para ello, y siempre que su excelencia lo tenga podrá deducirlo en donde mejor le convenga y pueda, y en este supuesto esforzarlo ante vuestra merced es fatiga bien excusada.
Lo otro, porque este litigio, como de él se reconoce, se originó por haber supuesto que mis partes habían influido y persuadido a que los vecinos de dicho Coto Nuevo de los Brosmos se sublevasen, conspirasen y levantasen contra los factores del excelentísimo conde, y siendo como es este delito tan gravoso y notado por derecho, reconociendo dichos factores la imposibilidad de su prueba, lo procuran conectar con decir se juntaron dichos vecinos a otorgar poderes para deducir su defensa, como si en haber ejecutado esto con la quietud que se reconoce del proceso se pudiera prohijar a lo que sin reparo se les prohija, pues siendo mero acto dirigido a preparar su defensa, sin el cual nunca pudieran esforzarla para alivio de sus personas, con medio tan perjudicial procuraron impedírselo, suscitando injuria tan gravosa.
Lo otro, porque de esto mismo no solo el proceso lo manifiesta, sino que lo publica la prueba contraria, pues por más que se quiera esforzar nunca se puede apartar las tachas que sus testigos padecen y vicios que les asiste, los cuales constituyen una total desestimación y condigno de lo que tengo pedido.
Lo otro, porque en consideración de esto, nunca puede manifestarse que mis partes hubieran cometido delito, aun siendo testigos de dichos poderes, pues de esto mal se puede inferir que hubiese sublevación, conspiración y levantamiento, como se le quiere prohijar, sin querer hacerse cargo que ninguna de las circunstancias necesarias para inducir estos delitos, así tan crecido ni menos, lo probó, ni con verdad pudieran, que se hubiesen practicado.
Lo otro, porque no es del caso para constituir a mis partes en este delito el que no hubiesen declarado pertenecer a su excelencia el derecho que pretenden, pues este, como dicho tengo, siempre que le asista y lo evidencie en juicio capaz, no podrá faltarle, ni mis partes son capaces de privarles de él en este supuesto, y procurar sugerir delito tan atroz y conectarlo con tan nimio reparo es ajeno a todo buen proceder, lo que no ejecutaría su excelencia ni permitiera a tener presente la inocencia de mis partes y no estar tan mal influido.
Lo otro, porque el testimonio nuevamente presentado aun, caso que niego, estuviera como la contraria lo pondera no podía constituir a mis partes en lo que les prohija, y si bien se hubiera reparado como lo pide el negocio, se reconociera no ser adaptable a lo que la contraria procurara aplicarle, no pudiendo ser para ello el caso la relación que se ha hecho por los progenitores del señor conde en la súplica de la sentencia que se ha dado por los señores de la Real Chancillería, y como expreso de parte pudo advertirse no induce prueba, y aun cuando resulta lo contrario de dicha demanda y sentencia; por todo lo cual y no haberse dado justa razón para tanta molestia como mis partes han recibido, y haber estos logrado manifestar la verdad de su inocencia, es de hacerse como tengo pedido, y a vuestra merced suplico así lo provea y declare, por ser de justicia, que pido con costas. Firma: Fociños; Pardo.
1734-01-26 Auto:
Traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, enero veinte y seis de setecientos y treinta y cuatro.
Dicho día lo notifiqué a Castro, doy fe.
1734-01-30 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, Oria su procurador, digo que sin embargo de lo que últimamente se alega en contrario se ha de servir vuestra merced declarar según tengo pedido por los motivos que tengo alegado, que reproduzco, para cuya satisfacción nada se dice por las contrarias ni se advierte que en este tribunal no se litigan los derechos de su excelencia y solo se suponen por claros y notorios y por justamente mantenida la posición de percibir sus rentas para manifestar la animosidad de las contrarias en sublevar a los naturales para que se negasen a tan justas soluciones, y a fin de probar este supuesto se compulsaron y presentaron los papeles que están en los autos, y todos ellos vocean los delitos cometidos por las contrarias, quienes de juro convencidos ya no hallan ni alegan disculpa contra las juntas que hicieron, repartimientos y dineros que cobraron, papel supuesto con que falsamente persuadían su rebelión a aquellos pobres naturales, ni para la falta de verdad en el juramento que han hecho, ni para la negación del dominio de aquella jurisdicción que contiene la confesión de los sobredichos, y estando todo esto y la solicitud de dichos poderes convincentemente acreditado, tantos y tales delitos piden muy rigurosa satisfacción, que es la que espera el señor mi parte, por ser de justicia, que pido con costas, y concluyo a definitiva, y pido se lleven los autos. Firma: Bartolomé de Rajoy y Losada; Castro.
1734-01-30 Auto:
Traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, enero 30 de 1734. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Manuel Esteban Pardo, sustituto de Oria, hago fe. Firma: García.
1734-02-04 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos que han cometido y mencionan los autos, digo que de lo últimamente dicho y replicado en nombre de mi parte, y conclusión hecha a definitiva, se dio traslado a las contrarias y al sustituto de Oria, su procurador, y aunque el término en que debió responder y volver los autos es pasado, hasta ahora no lo ha hecho, por que le acuso la rebeldía necesaria, a vuestra merced suplico que habiéndola por tal se sirva obligarle a la vuelta de dichos autos y declarar según tengo pedido, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1734-02-04 Auto:
Responda para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, febrero 4 de 1734. Ante mí, García.
Dicho día yo notario lo notifiqué a Pardo, doy fe. Firma: García.
1734-02-06 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, los cuales tiene en su poder el sustituto de Oria, procurador contrario, y en la última audiencia se le mandó respondiese y los volviese a esta, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva obligarle a ello por todo rigor de multa o censuras, por ser justicia, la que pido con costas. Firma: Castro.
1734-02-06 Auto:
Para la primera, pena de dos educados. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo y febrero seis de 1734. Ante mí, García.
Dicho día lo notifique a Pardo, sustituto de Oria, en persona, doy fe. Firma: García.
1734-02-09 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, digo que estos están mandados exhibir por algunos decretos al sustituto de Oria, procurador contrario, y por el de la última audiencia que lo hiciese a esta, con pena de dos educados, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva mandárselos sacar e imponerle los más apremios necesarios para que lo cumpla sin más dilación, por no ser su ánimo otro que el de eternizar esta causa, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1734-02-09 Auto:
Para la primera, pena de dos ducados. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor, en Lugo a 9 de febrero de 1734. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Pardo, sustituto de Oria, en persona, doy fe. Firma: García.
1734-02-11 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, digo que para la vuelta y exhibición de ellos se concedieron diversos términos al sustituto de Oria, procurador contrario, y para ello se le impuso multa de dos ducados, y en la última audiencia se proveyó que no lo haciendo a ésta se le sacasen, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva mandar se pase a la exacción de dicha multa y a los más apremios necesarios, sin dar lugar a las afectadas dilaciones con que procura eternizar la causa, por ser justicia, la que pido con costas. Firma: Castro.
1734-02-11 Auto:
No volviéndolos para la primera, se le saque la multa. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, febrero 11 de 1734. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Manuel Esteban Pardo, sustituto de Oria, hago fe. Firma: García.
1734-02-11 Petición por parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en la maliciosa querella criminal que contra ellos han dado los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, y Domingo Antonio de Castro, procurador en su nombre, prohijándoles delitos que no han cometido y contienen los autos, digo que de lo últimamente replicado por dicho Castro se me dio traslado, y para responder a él llevé los autos al licenciado don Domingo Andrés Díaz Fociños, abogado de mis partes, quien no los ha despachado por haber hecho ausencia de esta ciudad a la de La Coruña, de donde no vendrá en muchos días, y sin embargo de constarle a dicho Castro dicha ausencia, pretende se me moleste a la exhibición de estos autos, lo que no puedo hacer por lo que llevo motivado, por que suplico a vuestra merced se sirva concederme al menos veinte días de término para responder a dicho traslado, y si antes viniere dicho abogado los exhibiré, y por ellos suspenderme cualquiera apremio que se pretenda en contrario, como lo espero con justicia, costas; juro. Firma: Pardo.
1734-02-11 Auto:
Concédesele el término que pide. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, febrero 11 de 1734. Ante mí, García.
1734-03-04 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo contenido en los autos, digo que para la vuelta y exhibición de ellos se concedieron repetidos términos al sustituto de Oria, procurador contrario, y últimamente, a su instancia, se le concedieron otros veinte días más, que también son pasados, sin que hasta ahora lo hubiese hecho, con el fin de eternizar esta causa, sin embargo de estarle impuesto multa de dos ducados, y apercibido a su exacción, por que a vuestra merced suplico que no dando lugar a tantas dilaciones se sirva mandarle sacar la multa impuesta e imponerle otros mayores apremios, para que los exhiba como le está mandado, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1734-03-04 Auto:
Para la primera, pena de dos ducados. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, marzo 4 de 1734. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué al sustituto de Oria, en persona, doy fe. Firma: García.
1734-03-06 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, que maliciosamente retiene el sustituto de Oria, procurador contrario, sin quererlos exhibir no obstante de haber gozado de todos los términos que ha pedido para despacharlos y exhibirlos, sin que hasta ahora lo haya hecho, ocasionando las dilaciones que se dejan considerar para eternizar esta causa, por que a vuestra merced suplico se sirva mandar se le saquen las multas que para ello le están impuestas, y se proceda contra él a los más apremios que haya lugar, para que entregue dichos autos y se traigan, y en su vista se haga y declare como tengo pedido, por ser justicia, pídola con costas. Firma: Castro.
1734-03-06 Auto:
Para la primera, y no lo haciendo, se le saque la multa. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo,marzo 6 de 1734. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Pardo, sustituto de Oria, doy fe. Firma; García.
1734-03-06 Petición por parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Oria, en nombre de los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en la querella criminal que contra mis partes se ha dado en este tribunal por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, y Domingo Antonio de Castro procurador en su nombre, prohijándoles delitos que no han cometido, en que se han hecho pruebas por todas partes, alegado de bien probado y presentado papeles, y últimamente por la contraria se concluyó el pleito a definitiva, de que se me ha dado traslado, y habiéndolo llevado a don Domingo Andrés Díaz-Fociños, abogado de mis partes, se le ofreció la ocasión de hacer ausencia de esta ciudad a la de La Coruña, y esperando que volviese luego, he pedido y se me concedieron veinte días de término, y hasta ahora el sobredicho no se ha restituido a esta dicha ciudad ni a su casa de habitación que tiene en ella, y se le está esperando por días y horas, y mediante este pleito es de mucho volumen y lo ha criado dicho abogado y sin su asistencia no se puede ver ni se pierden los frutos a las partes, a vuestra merced suplico se sirva concederme otros veinte días más de término, que si dentro de ellos viniere dicho abogado, al instante pondré los autos en el oficio, como lo espero con justicia, costas y, de lo contrario, protesto la nulidad y más recursos favorables. Firma: Pardo.
1734-03-06 Auto:
Concédesele el término que pide. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, marzo seis de 1734. Ante mí, García.
1734-03-30 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez sobre lo que contienen los autos, digo que para la vuelta de ellos se concedieron duplicados términos al sustituto de Oria, siendo los dos últimos de cuarenta días, y aunque son pasados, sin otros muchos más de que antes ha gozado, no procura volverlos con el fin de eternizar la causa, teniendo como tiene alegado en ella repetidas veces y ser voluntarias y afectadas las dilaciones que pretextan, por que a vuestra merced pido y suplico que, no dando lugar a ellas, se sirva mandar tenga en efecto la exacción de las multas que le están impuestas y que apremie y compela a dicho sustituto por todos los más apremios necesarios a la vuelta de dichos autos, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1734-03-30 Auto:
Para la primera, y no lo haciendo se le saque la multa. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, marzo 30 de 1734. Ante mí, García.
Dicho día yo notario lo notifiqué a Pardo, doy fe. Firma: García.
1734-04-01 Petición por parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Benito de Oria, en nombre de los licenciados don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, en el pleito criminal que se les movió por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, Castro su procurador, suponiéndoles delitos que no han cometido, digo que de la conclusión que la parte contraria y su procurador ha hecho a definitiva, con todos los autos se me ha dado traslado, y habiendo recibido el pleito lo llevé al licenciado don Domingo Fociños, abogado de mis partes, el mismo día en que partió a la ciudad de La Coruña, y aunque se me concedieron algunos términos para volverlo hasta que viniera dicho abogado, y ser pasados y el sobredicho no haber vuelto hasta ahora a esta ciudad, y mandándoseme que no volviéndolos a esta audiencia se me quitaren dos ducados de multa, y por redimir la vejación del apremio, exhibo dicho pleito afirmándome en lo que antes de ahora tengo dicho y alegado en nombre de mis partes, y reproduciéndolo de nuevo en todo lo favorable y no más, me aparto también del traslado que se me ha dado de dicha conclusión, pido se lleven y que no se vean sin la asistencia de mis partes y su abogado, para hacer la defensa que les convenga y de lo contrario y de pasarse a otra cosa protesto la nulidad de todo lo que se hiciere y obraré, y que a dichas mis partes no les paren perjuicio, con los más recursos favorables y de justicia que pido, con costas, juro lo debido. Firma: Pardo.
1734-04-01 Auto:
Autos, citadas las partes. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, abril primero de 1734. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día yo notario lo notifiqué a Castro, en su persona, de que doy fe. Firma: Sanjurjo.
Y el mismo día lo notifiqué a Pardo, doy fe. Firma: Sanjurjo.
1734-04-06 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos que se hayan conclusos y mandados traer en definitiva a poder de vuestra merced y hasta ahora no se ha hecho por omisión del oficio porque a vuestra merced suplico se sirva mandar se traigan sin omisión alguna, y hecho, pasar a su determinación y a favor de mi parte declarar como tengo pedido, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1734-04-06 Auto:
Tráiganse. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, abril seis de 1734. Ante mí, Sanjurjo.
1734-05-04 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, que se hayan conclusos y en poder de vuestra merced para su determinación, a quien pido y suplico se sirva verlos y determinarlos con la brevedad posible, y a favor de mi parte declarar como tengo pedido, señalándome día y hora para su vista y relación, por ser justicia que pido con costas. Firma: Castro.
1734-05-04 Auto:
A su tiempo. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, mayo cuatro de 1734. Ante mí, García.
1734-05-22 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos en que les tengo acusado y mencionan los autos, los que hay algunos días se hayan conclusos y en poder de vuestra merced para su determinación, a quien suplico se sirva verlos y determinarlos cuanto antes, señalando día y hora fijos para la vista y relación de ello, a la que protesto asistir, y en todo hacer y declarar a favor de mi parte, como tengo pedido, que así lo espero con justicia y costas, juro. Firma: Castro.
1734-05-22 Auto:
A su tiempo, en audiencia pública, lo mandó el señor provisor. En Lugo y mayo 22 de 1734. Ante mí, García.
1734-06-17 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos en que están acusados y mencionan los autos, los que ha mucho tiempo se hayan conclusos y en poder de vuestra merced para su determinación, a quien suplico se sirva pasar a ella con toda brevedad y a favor de mi parte declarar como tengo pedido, en que insisto, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1734-06-17 Auto:
Júntese, y a su tiempo. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y junio 17 de 1734. Ante mí, Sanjurjo.
1734-06-19 Poderes dados por D. Martín Díaz y D. Bartolomé Rodríguez:
En la villa de Monforte de Lemos, a diecinueve días del mes de junio del año de 1734, ante mí, notario apostólico y testigos, parecieron presentes don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, y dijeron daban y otorgaban todo su poder cumplido, el que se requiera y sea necesario, al licenciado don Joseph Vélez Mendoza y a don Francisco Teixeiro, procuradores en la audiencia eclesiástica de la ciudad de Lugo y vecinos de ella, y a cada uno y cualquiera de ellos con cláusula de que lo puedan jurar y sustituir para que, en nombre de los otorgantes y representando sus propias personas, parezcan ante su merced el señor provisor y vicario general de la dicha ciudad y obispado de Lugo, y los defiendan en todas sus causas civiles y criminales, movidas y por mover, y en particular en la que al presente litigan con el excelentísmo señor conde de Lemos, sobre la querella criminal que contra nosotros se ha dado, y más que sea necesario, den informaciones y probanzas, tachen testigos y hagan recusaciones, apártense de ellas, oigan autos y sentencias, consientan las favorables, apelen y supliquen de las en contrario, sigan lo uno y lo otro para donde convenga; que el poder que para ello sea necesario y se requiera, ese mismo le damos y otorgamos, sin limitación alguna, con todas las cláusulas necesarias para su validación y en especial con las de libre y general administración, obligación, relevación, sumisión y renunciación de todas leyes a nuestro favor; y así lo dijeron, otorgaron y firmaron de sus nombres, y de todo ello fueron testigos don Francisco Ruiz, presbítero, vecino de la villa de Monforte de Lemos, Joseph Rodríguez y Francisco González, vecinos da Pousa Vella, feligresía de San Clodio, obispado de Astorga, y de ellos y conocimiento de los otorgantes, yo notario doy fe. Firma: Bartolomé Rodríguez; Martín Díaz; pasó ante mí, Joseph Benito Rodríguez.
1734-06-26 Petición por parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Vélez, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, de quien presento poder que acepto y juro, en la causa y querella criminal que contra mis partes se ha dado por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, y Domingo Antonio de Castro procurador en su nombre, prohijándoles delitos que no han cometido y mencionan los autos, los que hay algunos días se hayan conclusos y en poder de vuestra merced para la sentencia que haya lugar, suplico a vuestra merced me haya por parte en este negocio y pasar a su determinación con la brevedad posible, para lo cual reproduzco cuanto favorable y todo lo dicho y excepcionado por dichas mis partes, haciendo a su favor como tienen pedido, con justicia, costas, juro. Firma: Pardo.
1734-06-26 Auto:
Por presentada con el poder, traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, junio 26 de 1734. Ante mí, Santiso.
Dicho día lo notifiqué a Castro en persona, doy fe, y de que se apartó del traslado, y pide se determine como tiene pedido. Firma: Santiso.
1734-07-06 Petición por parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Vélez, en nombre de los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en la causa y querella criminal que contra ellos se ha dado por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, y Domingo Antonio de Castro procurador en su nombre, prohijándoles delitos que no han cometido, digo haber salido a esta causa con nuevo poder de mis partes, pidiendo vista de los autos para instruirme de ellos y poder hacer la defensa conveniente, y vuestra merced fue servido dar traslado a dicho Castro, quien, debiendo responder a él, no lo ha hecho, sin embargo de ser pasado el término en que debió hacerlo, por que le suplico se sirva mandar lo haga sin omisión, imponiéndole para ello censuras y los más apremios que hubiere lugar y de lo que dijere o alegare, se me dé vista y traslado, y hasta en tanto, contradigo cualquiera determinación, protesto de la nulidad y que a mis partes no les pare ningún perjuicio, con los más recursos favorables y de justicia, que pido con costas.
1734-07-06 Auto:
Para la primera, en audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, julio seis de 1734. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Castro, hago fe. Firma: García.
1734-07-08 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, negando y contradiciendo lo perjudicial, me aparto del traslado que se me ha dado del nuevo poder en contrario presentado, y respecto de que esta causa hay mucho tiempo se haya conclusa y los autos en poder de vuestra merced para su determinación, insisto en que se pase a ella como por repetidos pedimentos lo tengo pedido, y a vuestra merced así se lo vuelvo a suplicar, sin dar lugar a más dilaciones ni a la nueva vista que en contrario se pretende, por ser afectada y contrapuesta a la petición que con dicho nuevo poder ha presentado, en que haciéndose cargo de la conclusión en que se hayan dichos autos y de estar en poder de vuestra merced, pide asimismo se pase a su determinación en la cual espero se haga y declare según y en la conformidad que tengo pedido, en que también insisto, y en ello me afirmo y reproduzco, por ser justicia, con costas. Firma: Castro.
1734-07-08 Auto:
Júntese a los autos y se dé a la otra parte la vista que tiene pedido. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, julio 8 de 1734. Ante mí, García.
1734-07-08 Petición por parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Vélez, en nombre de los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en la maliciosa querella criminal que en este tribunal contra mis partes se ha dado por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, y Domingo Antonio de Castro procurador en su nombre, prohijándoles delitos que no han cometido, digo que en la audiencia del sábado 26 de junio pasado de este año, he salido a esta causa con poder de mis partes, pidiendo vista de los autos de que se ha dado traslado a dicho Castro, y aunque por algunos decretos le está mandado responder, por el último de la audiencia de seis de julio que lo hiciese a esta, suplico a vuestra merced se sirva mandar que no lo cumpliendo como le está mandado, imponerle censuras, multa y los más apremios que haya lugar, para que sin dilación responda a dicho traslado, y de lo en que lo hiciere se me dé vista, como también de todos autos para instruirme de ellos y defender a mis partes en sus excepciones, y hasta en tanto que no preceda dicha vista, contradigo cualquiera determinación que en contrario se pretenda, protesto de ella la nulidad, como antes de ahora la tengo protestado, y que a dichas mis partes no les pare ningún perjuicio, corra tiempo ni término, con los más recursos favorables y de justicia, que pido con costas, juro. Firma: Pardo.
1734-07-08 Auto:
Lo proveído. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, julio ocho de 1734. Ante mí, García.
1734-07-13 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos en que les tengo acusado y mencionan los autos, digo que estando estos conclusos y en poder de vuestra merced desde principios de abril de este año, y para su determinación, las partes contrarias para impedirla y eternizar la causa se les antojó pedir vista de ellos por medio del sustituto de Vélez, y vuestra merced se sirvió mandársela dar, para lo cual se sacaron dichos autos de su poder y llevaron al oficio de Poio, de donde los recibió el dicho sustituto, y pretende retenerlos en su poder, sin tener motivo para ello, respecto el estado y conclusión en que se hallan, por que a vuestra merced suplico se sirva imponerle apremio de multa o censuras, para que sin dilación los vuelva y traigan a poder de vuestra merced, en donde se hallaban, y en vista de ellos declarar según y en la conformidad que tengo pedido, sin dar lugar a tan duplicadas dilaciones como en esta causa y su progreso se han ocasionado, por ser justicia, la que pido con costas. Firma: Castro.
1734-07-13 Auto:
Responda para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, julio 13 de 1734. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Pardo, sustituto de Vélez, doy fe. Firma: García.
1734-07-15 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, los cuales están mandados exhibir a esta audiencia a Pardo, sustituto de Vélez, procurador contrario, suplico a vuestra merced que no lo haciendo se sirva obligarle a ello por multa y los más apremios que hubiere lugar, por no tener motivo para detenerlos respecto el estado de conclusión en que se hallan y, de hecho, se vuelvan a poder de vuestra merced, en donde se hallaban para su determinación, por ser justicia, la que pido con costas. Firma: Castro.
1734-07-15 Auto:
Para la primera, pena de dos ducados. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y julio 15 de 1734. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Pardo, sustituto de Vélez, doy fe. Firma: García.
1734-07-17 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, los que por algunos decretos están mandados volver a Pardo, procurador contrario, y por decreto de la última audiencia que lo hiciese a esta, con pena de dos ducados, suplico a vuestra merced que, no lo cumpliendo, se sirva mandárselos sacar con imposición de mayores apremios, para que lo haga sin más dilación, por ser justicia, que pido con costas, juro. Firma: Castro.
1734-07-17 Auto:
Responda para la primera, y no lo haciendo se le saque la multa. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, julio 17 de 1734. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Castro, doy fe. Firma: García.
1734-07-17 Petición por parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Vélez, en nombre de los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en la causa y querella criminal que se les ha movido por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, suponiéndoles delitos que no han cometido, digo haber salido a esta causa con nuevo poder de mis partes, pedí y se mandó dar vista de los autos, los que recibí del oficio el día nueve del corriente para alegar en ellos lo que conviviese a mis partes, y por no hallarse en esta ciudad don Domingo Fociños, abogado que les defendía, y se hallaba instruido del pleito, me fue preciso remitirlo a la villa de Monforte de Lemos para que otro lo hiciese, quien para poder reconocerlo y enterarse de su contenido, por componerse de más de 500 hojas, se necesita al menos para ello de un mes, y atento que por la contraria y Castro procurador en su nombre le consta esto mismo, me apura con impedimentos a que los vuelva, lo que no puedo hacer por lo que llevo motivado, por tanto a vuestra merced suplico que atendiendo a lo referido se sirva concederme dicho mes de término para la vuelta de dicho pleito, por ser muy necesario para que mis partes no queden indefensas de la clara justicia que les asiste, y por dicho término suspenderme cualquiera apremio que se me haya impuesto, y de lo contrario, que no espero, protesto los recursos competentes y favorables a dichas mis partes y de justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Firma: Pardo.
1734-07-17 Auto:
Concédesele quince días de término, con denegación de otro. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, julio 17 de 1734. Ante mí, Santía.
1734-08-03 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, digo que estando estos conclusos y en poder de vuestra merced para determinar ha ya algunos meses, las partes contrarias, y Manuel Esteban Pardo su procurador, para impedir dicha determinación pidieron y se les mandó dar vista de los autos, los que recibieron y llevaron a su poder, y después de habérseles mandado por algunos decretos los volviesen, con apremio de multa, pidieron más término para exhibirlos y se les concedió el de quince días con denegación de otro, y aunque son pasados con algunos más, hasta ahora no los han vuelto, a fin y efecto de eternizar la causa, cuya omisión han practicado en todo el discurso y trámites de ella, para cuyo remedio a vuestra merced suplico se sirva, no dando lugar a más dilaciones, mandar sacar al dicho Manuel Esteban Pardo la multa que le está impuesta y obligarle por todo rigor de derecho a la vuelta de dichos autos, y de hecho, cesante novedad, se vuelvan a poder de vuestra merced para su determinación, y hacer a favor de mi parte según y en la conformidad que tengo pedido, por ser justicia, la que pido con costas. Firma: Castro.
1734-08-03 Auto:
Para la primera, pena de dos educados. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y agosto tres de 1734. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Pardo, sustituto de Vélez, doy fe. Firma: García.
1734-08-04 Petición por parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Vélez, en nombre de los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en la causa y querella criminal dada contra mis partes por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, y Domingo Antonio de Castro procurador en su nombre, prohijándoles delitos que no han cometido, digo haber salido a esta causa en nombre y con poder de mis partes, pedí y se me mandó dar vista de autos para instruirme de ellos, decir y alegar lo que conviniese en su defensa, los cuales, por no hallarse en esta ciudad el licenciado don Domingo Fociños y residir en la de La Coruña, abogado que defendía a mis partes y que se hallaba enterado de ellos, me fue preciso remitirlos a otro fuera de esta ciudad, distancia de más de diez y seis leguas, y para ello he pedido se me concediese término competente y vuestra merced fue servido hacerlo de quince días, los que no han sido ni son bastantes por ser el pleito de mucho volumen y componerse de más de quinientas hojas, sin que en ellos dicho abogado los pudiese despachar por sus muchas ocupaciones y ser el tiempo oportuno de recogimiento de frutos, y no haberse enterado hasta ahora de dicho pleito, y sin embargo por la contraria se pretende a que se me obligue a que los vuelva, por que suplico a vuestra merced se sirva concederme a lo menos otros quince días de más término para en ellos poder alegar y volver dichos autos, por ser muy necesarios por las causas y motivos que llevo representado y para que mis partes no queden indefensas, y por ellos suspenderme cualquier apremio que por lo referido se me haya impuesto, y de lo contrario, que no espero, protesto los recursos que a mis partes sean favorables y de justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Firma: Pardo.
1734-08-04 Auto:
Por presentada la petición, y se le concede a este procurador el término que pide. Lo mandó su merced el señor provisor y vicario general en Lugo, a cuatro días del mes de agosto año de 1734. Firma: Licenciado Sollano; ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Castro, doy fe. Firma: García.
1734-08-14 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, digo que para la vuelta de ellos se concedieron diversos términos a Manuel Esteban Pardo, procurador de las contrarias, siendo el último de quince días con denegación de otro, y aunque pasaron con otros quince más, hasta ahora no las ha vuelto, procurando eternizar la causa con semejantes dilaciones, por que a vuestra merced suplico que no dando lugar a ello se sirva mandarles sacar la multa que le está impuesta y que se le compela por mayores apremios a que vuelva dichos autos, y hecho, se traigan para su determinación, por ser justicia, la que pido con costas, y de lo contrario, que no espero, protesto los más recursos favorables y justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1734-08-14 Auto:
Atento los trae se junte. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, agosto 14 de 1734. Ante mí, García.
1734-08-14 Petición por parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Vélez, en nombre de los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en la causa y querella criminal que contra mis partes se ha dado por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, y Domingo Antonio de Castro procurador en su nombre, prohijándoles delitos que no han cometido, reproduciendo de nuevo todo lo dicho y alegado en nombre de mis partes, consiento se lleven los autos en definitiva a que la causa se haya conclusa, y en su vista se ha de servir vuestra merced dar y pronunciar su sentencia a favor de mis partes, como tienen pedido justicia, costas. Firma: Pardo.
1734-08-14 Petición por parte del conde de Lemos:
Autos, citadas las partes. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, agosto 14 del 1734. Ante mí, García.
Dicho día cité con el decreto de arriba a Castro, doy fe.
Dicho día cité a Pardo, en su persona, doy fe. Firma: García.
1734-08-17 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, los que en la última audiencia se mandaron traer para su determinación y hasta ahora no se han traído, por que suplico a vuestra merced se sirva mandar que el notario de la causa los traiga sin omisión ni dilación alguna, y hecho, declarar a favor de mi parte según tengo pedido, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1734-08-17 Auto:
Júntese. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, agosto 17 de 1734. Ante mí, García.
1734-08-17 Petición por parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Vélez, en nombre de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en la causa y querella criminal que contra ellos se ha dado por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, y Castro procurador en su nombre, prohijándoles delitos que no han cometido, digo que estos autos están mandados traer para su determinación y hasta ahora no tuvo efecto por omisión del oficio. Suplico a vuestra merced que se sirva mandar lo haga sin dilación y, en su vista, hacer y declarar en favor de mis partes, como tengo pedido, con justicia, costas. Firma: Pardo.
1734-08-17 Auto:
Lo proveído. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, agosto 17 de 1734. Ante mí, García.
1734-09-07 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre lo que contienen los autos, los que hay muchos días se hayan conclusos y en poder de vuestra merced para su determinación, a quien suplico se sirva verles y determinarles cuanto antes, señalando día y hora fija, para hallarme presente a la vista y relación de ellos, por ser justicia, la que pido con costas. Firma: Castro.
1734-09-07 Auto:
A su tiempo. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, septiembre siete de 1734. Ante mí, Sanjurjo.
1734-10-16 Petición por parte de los presbíteros:
Manuel Esteban Pardo, sustituto de Vélez, en nombre de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en el pleito y causa criminal que injustamente se les movió por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, y Domingo Antonio de Castro procurador en su nombre, prohijándoles delitos que no han cometido, digo que este pleito hay algunos meses se haya concluso para la sentencia que haya lugar, la que hasta ahora no se ha dado ni pronunciado, de que se sigue a mis partes perjuicio, para cuyo remedio a vuestra merced suplico se sirva mandar se traigan los autos por el notario de la causa, y en su vista dar y pronunciar dicha sentencia en favor de mis partes como está pedido, para lo cual reproduzco cuanto favorable todo lo que está dicho y alegado en sus nombres, por ser de justicia, la que pido con costas. Firma: Pardo.
1734-10-16 Auto:
Tráiganse. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor, sede vacante, Lugo, octubre 16 de 1734. Ante mí, Pardo.
1736-01-18 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos que han cometido y se hayan plenamente acreditados por los autos, digo que estos hay más de dos años se hayan conclusos en definitiva, para lo cual se llevaron y estuvieron en poder de los señores provisores, antecesores de vuestra merced, sin que los hayan determinado, aunque para que lo hiciesen se les hicieron saber algunos despachos del señor metropolitano de la ciudad y arzobispado de Santiago, librados a pedimento de mi parte, quien de tanta dilación recibe perjuicio, lo que represento a vuestra merced, a quien suplico se sirva mandar que el notario de Poio, a quien toca, traiga a poder de vuestra merced los dichos autos sin dilación alguna, y de hecho, pasar a determinarlos definitivamente, haciendo y declarando a favor de mi parte según y en la conformidad que en ellos tengo pedido y alegado, en que me afirmo y reproduzco, por ser justicia, la que pido con costas. Firma: Castro.
1736-01-18 Auto:
Tráiganse los autos citadas las partes. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, enero 18 de 1736. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día lo notifiqué a Teixeiro, en persona, doy fe. Ante mí, Sanjurjo.
El mismo día también lo notifiqué a Castro, doy fe. Firma: Sanjurjo.
1736-03-02 Poderes dados por D. Martín Díaz y D. Bartolomé Rodríguez:
En el lugar de Lamas, feligresía de San Pedro de Bulso, a dos días del mes de marzo del año de 1736, ante mí, Juan Bernardino Varela, cura de Santa María de Amandi, notario apostólico en este obispado de Lugo, y testigos infraescritos, parecieron don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, y dijeron que daban y dieron por el tenor de la presente y en la mejor forma que haya lugar en derecho, todo el poder que requiere y sea necesario, cumplido y en bastante forma, a Domingo Antonio Mariño de Lobera, a Francisco Vázquez Teixeiro y a Domingo Antonio Dávila, procuradores de causas en la ciudad de Lugo, para que juntos y cada uno de ellos in solidum puedan parecer y parezcan delante su ilustrísima el señor obispo de Lugo o su discreto provisor y les defiendan en todos sus pleitos y causas generalmente, civiles y criminales, movidos y por mover, y en especial en la injusta calumnia que contra ellos ha movido Domingo Antonio de Castro como procurador del excelentísimo señor conde de Lemos y sus factores; presenten pedimentos, requerimientos, protestas, pidan embargo de bienes, ejecuciones, informaciones, presenten testigos y papeles, tachen, redarguyan, oigan sentencias y autos interlocutorios y definitivos, consientan lo favorable, apelen y supliquen de lo perjudicial, sigan las tales apelaciones y suplicaciones para y donde mejor convenga, ganen reales despachos y hagan todas las más diligencias que sean necesarias, y lo mismo que harían los otorgantes presentes siendo, que el poder que para todo ello se requiere ese mismo les dan, con aprobación y ratificación de lo hecho y obrado por Benito de Oria y sus sustitutos y sucesores, con sus incidencias, dependencias, anexidades y conexidades, con libre y general administración y relevación en forma, y con cláusula que lo puedan sustituir, a que se obligan con sus personas y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, de estar y pasar por lo que todos ellos y sus sustitutos hicieron en virtud de este poder y su contenido. De todo ello fueron testigos Bartolomé Rodríguez, Vicente Carnero de Lamas y Lorenzo Arias, todos vecinos de la dicha feligresía de San Pedro de Bulso, no firmaron; firmaron los dichos otorgantes y de todo ello doy fe. Firma: don Bartolomé Rodríguez; don Martín Díaz; ante mí, Juan Bernardo Varela.
Es copia del original que en mi poder queda, a que me refiero, y a pedimento de los otorgantes doy la presente que signo y firmo como acostumbro, en testimonio de verdad, Juan Bernardino Varela.
1736-03-13 Petición por parte de los presbíteros:
Domingo Antonio Mariño en nombre de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, en virtud de su poder general, que acepto, presento y juro, delante de vuestra merced, como mejor lugar en derecho haya, salgo a la causa criminal que a mis partes se les ha movido por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos sobre delitos que no han cometido, e imputarles de que son perturbadores a los vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, que no paguen a dicho señor conde los servicios que de ellos debe haber, lo que es incierto y ajeno de toda verdad, y más que mencionan los autos, digo que estos ha mucho tiempo que se hayan conclusos y en poder de vuestra merced para el auto o sentencia que haya lugar, a quien pido y suplico que habiéndome por parte en esta causa, y por presentado dicho poder, se sirva mandar se me dé vista de los autos, para con ella poder instruirme de su contenido, y al tiempo de su relación hacer la que convenga, en hecho y en derecho, de la clara justicia que asiste a mis partes, por ser así de justicia, la que pido con costas, juro lo debido. Firma: Mariño.
1736-03-13 Auto:
Por presentada con el poder que refiere, y a esta parte, por ocho días, se le da la vista que pide. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, marzo 13 de 1736. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día entregué el pleito a Mariño, hago fe. Firma, Sanjurjo.
1736-04-10 Petición por parte de los presbíteros:
Domingo Antonio Mariño en nombre de los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, en la maliciosa querella criminal que injustamente contra ellos se ha dado en este tribunal por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, y Domingo Antonio de Castro su procurador, suponiéndoles haber sido motores de la sublevación y levantamiento del Coto Nuevo de los Brosmos, para que los vecinos de él no pagasen ha dicho señor excelentísimo las tiránicas imposiciones de fanegas, gallinas y otros servicios con que dice le deben concurrir, y más delitos en que voluntariamente les han acusado, los que no han cometido ni contra ellos se haya acreditado, como más bien se reconoce de la probanza por la contraria dada y papeles presentados, que nada le favorece, por lo que se viene en conocimiento de la verdad e inocencia de mis partes, y el regular modo con que los han hostigado en la larga prisión y otras molestias en que se les ha constituido, que uno y otro está pidiendo la más condigna providencia, en cuya atención y respecto este pleito se haya concluso a definitiva por una y otra parte hay más de dos años, a vuestra merced pido y suplico se sirva mandar que el notario de la causa lo traiga mediante tengo gozado de él la vista que he pedido y se me mandó dar, y en su vista sentenciarle definitivamente, absolviendo a mis partes de la tan afectada calumnia, condenando a la contraria a la satisfacción de los excesivos gastos que han tenido en tan injusto litigio, para lo cual reproduzco cuanto favorable todo lo dicho y alegado en nombre de dichas mis partes y lo más del proceso, declarando en todo según está pedido y pido con justicia; costas, juro. Firma: Mariño.
1736-04-10 Auto:
Por presentada, y de venido el señor propietario se lleven los autos. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, abril 10 de 1736. Ante mí, Sanjurjo.
1736-04-18 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos que han cometido y mencionan los autos, digo que estando estos en poder de vuestra merced para su determinación, y haberlo estado antes para lo mismo en poder de los más señores provisores sus antecesores, como no sea otro el fin de las contrarias que el de embarazarlo, discurrieron por medio de Mariño, a quien dieron nuevo poder para esta causa, pedir nuevamente vista de ello, la que se le mandó dar, y después de haberlos tenido en su poder mucho tiempo, los entregó en el oficio en donde se hallan, mediante lo cual, suplico a vuestra merced se sirva mandar que el notario de la causa los traiga, y de hecho, pasar a su determinación con toda brevedad, sin dar lugar a tantas dilaciones y declarar a favor de mi parte según tengo pedido, en que me afirmo y reproduzco, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1736-04-18 Auto:
Tráiganse y para ello los ponga Mariño en el oficio, hoy, en todo el día, con latte sententia. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, abril 18 de 1736. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Mariño, doy fe. Firma: García.
1736-04-18 Petición por parte de los presbíteros:
Domingo Antonio Mariño en nombre de los licenciados don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en la querella criminal que contra ellos injustamente se ha dado por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, suponiéndoles sublevación y levantamiento en el Coto Nuevo de los Brosmos, y lo más que los autos expresan, digo que estos se hayan conclusos a definitiva y en poder del notario de la causa, suplico a vuestra merced se sirva mandar los traiga y en su vista sentenciarlos definitivamente, absolviendo a mis partes de los fingidos delitos en que voluntariamente les tienen acusados, señalándome día y hora fija para hallarme presente a la relación de ellos, por ser de justicia, que pido con costas. Firma: Mariño.
1736-04-18 Auto:
Lo proveído. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a 18 de abril, año de 1736. Ante mí, García.
1736-04-21 Petición por parte de los presbíteros:
Domingo Antonio Mariño, en nombre de don Bartolomé Rodríguez y don Martín Díaz, presbíteros, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, en la maliciosa querella que injustamente contra ellos se ha dado por los factores del excelentísimo señor conde de Lemos, suponiéndoles haber sido influidores y perturbadores para que los vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos no paguen a dicho señor excelentísimo las rentas de fanegas, gallinas y otros servicios con que dicen le deben contribuir, y más que los autos expresan, digo que estos están mandados traer a poder de vuestra merced para el auto o sentencia que haya lugar, a quien suplico que habiéndose ejecutado así por el notario de la causa, se sirva verlos y determinarlos con la brevedad posible, señalándome día y hora para hallarme presente a su relación, y de lo contrario y cualquiera determinación que en otra manera se hiciere protesto la nulidad, y que a mis partes no les pare ningún perjuicio, con los más recursos favorables, pido justicia con costas, juro lo debido. Firma: Mariño.
1736-04-21 Auto:
A su tiempo. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a 21 de abril año de 1736. Ante mí, García.
1736-04-28 Petición por parte de los presbíteros:
Domingo Antonio Mariño en nombre de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en el pleito y querella criminal que contra ellos injustamente se les ha dado por Domingo Antonio de Castro como procurador y en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, suponiéndoles delitos que no han cometido, ni de los autos resulta contra ellos lo contrario, digo que estos ha mucho tiempo se hayan conclusos y en poder de vuestra merced para el auto o sentencia que haya lugar, a quien suplico se sirva sentenciarlos definitivamente y en lo principal absolver a mis partes de la voluntaria calumnia en que les tienen acusado, señalándome día y hora para su relación hallarme presente e informar de la clara justicia que asiste a mis partes, y de lo contrario y cualquiera determinación que en otra manera se hiciere protesto la nulidad, y que a dichas mis partes no les pare ningún perjuicio, corra tiempo ni término, con los más recursos favorables, pido justicia con costas, juro. Firma: Mariño.
1736-04-28 Auto:
A su tiempo. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, 28 de abril año de 1736. Ante mí, García.
1736-05-12 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos que han cometido y mencionan los autos, digo que estos ha mucho tiempo se hayan conclusos y en estado de determinación, la que hasta ahora no tuvo efecto, siguiéndose a mi parte de tanta dilación el perjuicio que se deja considerar y pongo en la recta consideración de vuestra merced, a quien suplico se sirva pasar a la vista y determinación de dichos autos, señalando día y hora fija para la relación de ellos, a que protesto hallarme presente e informar de la justicia de mi parte, y de lo contrario protesto los recursos favorables y de justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1736-05-12 Auto:
Señálase para el lunes 14 del corriente, a las tres de la tarde, y para ello acudan las partes. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, mayo 12 de 1736. Ante mí, García.
Dicho día lo notifiqué a Castro, doy fe. Firma: García.
El mismo día también lo notifiqué a Mariño. Firma: García.
1736-06-20 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los delitos en que se hayan acusados y mencionan los autos, de los cuales se ha hecho relación hay muchos días con la asistencia de los procuradores de las partes y defensa de sus abogados y hasta ahora no se han determinado, de cuya dilación se sigue a mi parte notorio perjuicio, por que suplico a vuestra merced se sirva pasar a determinarlos cuanto antes y a favor de mi parte declarar en la conformidad que antes de ahora tengo pedido, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1736-06-20 Auto:
Júntese, y a su tiempo. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, junio 20 de 1736. Ante mí, Sanjurjo.
1736-07-05 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito criminal con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre los graves excesos que han cometido y contienen los autos, los cuales hay mucho tiempo se hayan vistos con asistencia de los procuradores de las partes y defensa hecha por sus abogados, y sin embargo de ello no se han determinado hasta ahora, de cuya dilación se sigue notorio agravio y perjuicio y se da lugar a que los acusados prosigan, como lo hacen, en sus injustas operaciones, para cuyo remedio a vuestra merced suplico se sirva pasar sin dilación alguna a la determinación de dichos autos y a favor de mi parte en la conformidad que tengo pedido, y de lo contrario, que no espero, protesto los recursos favorables y competentes, por ser así de a justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1736-07-05 Auto:
Júntese. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, julio 5 de 1736. Ante mí, García.
1736-07-09 Sentencia pronunciada por el señor provisor de Lugo:
En el pleito y causa criminal que ante nos pende y se litiga entre el excelentísimo señor conde de Lemos, Domingo Antonio de Castro su procurador, de la una parte; don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, Domingo Antonio Mariño procurador en nombre de ellos, de la otra, sobre sublevación y más que contienen los autos vistos, fallamos, atento los autos y méritos del proceso a que nos referimos, que por lo que de ellos resulta y de las revocaciones de poder que han otorgado algunos vecinos del Coto Nuevo en los cuatro, cinco, seis y ocho de marzo del año pasado de 1731 por ante Manuel Fernández Pardo, escribano de su majestad, en que confiesan haber sido aconsejados para las juntas que han hecho por los referidos don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, en cuya consecuencia les debemos de mandar y mandamos que a lo adelante no se mezclen ni infieran en ningunas juntas ni se propasen a hacer sublevación a dichos vecinos y más personas, sean o no vasallos del mencionado señor conde de Lemos, con apercibimiento que haciendo lo contrario serán castigados con el rigor correspondiente; y por el delito que han cometido en concurrir a las juntas que hicieron los referidos vecinos del Coto Nuevo y sublevación que contienen los autos, les debemos de condenar y condenamos en las costas causadas en este pleito, y atendiendo a sus cortos medios y crecidos gastos que han tenido, las moderamos en 330 reales de vellón, los que paguen mancomunadamente y se entreguen a la parte de dicho excelentísimo señor conde; y además de ello, por la falta de la religión del juramento que ha hecho don Martín Díaz en su confesión, negando haberse hallado en junta alguna, y que consta lo contrario por haber sido testigo instrumental del poder que han otorgado dichos vecinos en la que han hecho en los 16 de abril del año de 1730, que pasó por ante Juan Vázquez Sampaio, también escribano, le multamos en tres trucados de vellón, aplicados para las Madres Recoletas de esta ciudad, y para el pago de uno y otro se libre el despacho necesario, y por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando así la pronunciamos y firmamos. Firma: Don Antonio Crisóstomo Montenegro y Páramo.
Dada y pronunciada fue la sentencia que antecede por su merced el señor doctor don Antonio Crisóstomo Montenegro y Páramo, provisor y vicario general en esta ciudad de Lugo y su obispado, según en ella firmó su nombre y dijo así la pronunciaba y pronunció, siendo testigos don Bernardo de Aza, don Benito González y Joseph Antonio García, vecinos de la ciudad, en ella, a nueve días del mes de julio de 1736, y de ello yo notario doy fe. Ante mí, Josef Fernández Sanjurjo.
1736-07-09 Notificación de la sentencia a las partes:
Lugo, julio nueve de 1736, yo notario notifiqué la sentencia que antecede a domingo Antonio Mariño como procurador de sus partes, en su persona, que dijo que, hablando con la moderación que debe, no se hizo lugar a la sentencia que se le hace saber hasta en tanto que no se le despache el compulsorio que tiene pedido de la sentencia dada en la Real Chancillería de Valladolid, en el pleito que allí litigan sus partes y los vecinos del Coto Nuevo de los Brosmos, pide y suplica a su merced el señor provisor se sirva deponerla y reformarla por contrato imperio, declarando haber lugar a la expedición de dicho compulsorio, y de lo contrario, que no espera, bajo la dicha venia y sin perjuicio de la nulidad de todo lo que se hiciere y obrare, apela para delante su santidad su ilustrísimo señor nuncio en estos reinos de España, señor juez metropolitano de Santiago, para allí y adonde con derecho puede y debe protesta el real auxilio de la fuerza, con los más recursos favorables. Así lo respondió y firmó, de que doy fe. Firma: Mariño; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
En dicha ciudad, dicho día mes y año dichos, yo notario notifiqué dicha sentencia a don Martín Díaz, presbítero, en su persona, que dijo se afirma en la apelación interpuesta por su procurador y, siendo necesario, por lo que le toca, y a don Bartolomé Rodríguez, su consorte, de nuevo la interpone de la sentencia que se le notifica para donde a su derecho convenga, y sin perjuicio de este recurso y más que le competan, por redimir la vejación con que se le conmina por dicha sentencia, habiendo parte legítima con poder de su excelencia para recibir y recaudar la cantidad de dinero en que han sido condenados el que responde y dicho su consorte, se allana a su entrega sin contienda de juicio alguno, y para lo que mira a los tres ducados que se aplican para para las Madres Recoletas de esta ciudad, hace exhibición de ellos ante el presente notario, a quien pide los reciba y se lo dé al que responde para en guarda de su derecho y hasta que preceda uno y otro protesta no le pare perjuicio ni ocasión en costas ni salarios algunos; respondió y firmó, de que doy fe. Firma: Martín Díaz; ante mí, Joseph Fernández Sanjurjo.
1736-07-09 Petición por parte de los presbíteros:
Domingo Antonio Mariño en nombre de don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, en la causa que maliciosamente se les movió por los factores del señor conde de Lemos sobre suponerles haber persuadido a los vecinos de la jurisdicción del Coto Nuevo de los Brosmos a que moviesen pleitos a dicho señor conde y más que contienen los autos, digo que este pleito se haya concluso a definitiva y en él se haya presentado testimonio auténtico de una sentencia de vista dada contra dicho señor conde por los señores presidente y oidores de la Real Chancillería de Valladolid en razón de gabelas e imposiciones que se pedían a los vecinos de aquel coto, y ahora de próximo se hayan mis partes noticiosos, y yo en su nombre, de que la dicha sentencia se vio en revista en dicha Real Chancillería, y no sólo se confirmó en el todo sino que también se modera a dicho señor conde en que por razón de servicio y vasallaje no pueda ni deba percibir de dichos vecinos y naturales más que únicamente de cada uno de ellos el importe de cinco maravedís de vellón anualmente, y mandó despachar real carta ejecutoria a favor de los naturales de dicho coto, donde lo son dichos mis partes, sus padres y hermanos con quien viven y tienen sus bienes de mistidumbre, según consta de ambos de ambas probanzas presentadas en esta causa, y siendo como es el origen principal que ha dado motivo a los crecidos gastos y considerables molestias y extorsiones que se han seguido y ocasionado a dichos mis partes, a fin de privarles de la defensa de sus bienes y caudal en juicio contradictorio y competente, según les está permitido por todos derechos, han procurado acreditar esto mismo y además de lo que en esta razón consta de autos conviene a su derecho presentar en ellos testimonio auténtico de la sentencia de revista dada por dicha Real Chancillería para hacer constar a vuestra merced la sinrazón con que los factores de dicho señor conde de Lemos han procurado molestar a aquellos naturales procurando cobrar de ellos tiránicas imposiciones, y que esto mismo se tenga presente para la sentencia de este pleito, suplico a vuestra merced que respecto se haya hasta ahora por sentenciar, se sirva mandar se libre a mis partes despacho compulsorio con suplicatoria para dicha Real Chancillería que se me dé de la dicha sentencia de revista, concediéndome término competente para ver y usar de él y presentarlo en estos autos, por ser innegable y corriente práctica de todos los tribunales la admisión de prueba de papeles antes de la pronunciación de la sentencia en cualquier pleito, en cuyos términos nos hallamos, y en el ínterin contradigo en nombre de dichos mis partes cualquiera determinación, sobre lo cual insisto y necesario siendo formo artículo, y de lo contrario, que no espero, de denegárseme dicho compulsorio, que juro en forma debida serme necesario y no haber llegado hasta ahora a mi noticia ni a la de dichos mis partes la referida sentencia de revista pronunciada por los dichos señores de la Real Chancillería de pocos días a esta parte, protesto la nulidad y más recursos competentes, y siéndolo el de la apelación desde luego, con el hablar debido, la interpongo para adelante su santidad y para donde más con derecho puedo y debo, pídolo por testimonio y protesto el real auxilio de la fuerza y más necesario. Firma: Roca; Mariño.
1736-07-09 Auto:
Hágase saber la sentencia. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, julio nueve de 1736. Ante mí, Sanjurjo.
1736-07-10 Recibo dado por el convento de Recoletas Agustinas:
Recibí de don Martín Díaz, presbítero, vecino de Gundivós, treinta y tres reales de vellón que el señor provisor de esta ciudad y obispado se sirvió de aplicar a esta comunidad para su socorro, que nuestro señor se lo premie, y para que conste lo firmo en este convento de Recoletas Agustinas de la ciudad de Lugo, a diez de julio de 1736 años. Firma: María Francísca de Jesús; María José, priora.
1736-07-24 Petición por parte del conde de Lemos:
Domingo Antonio de Castro en nombre del excelentísimo señor conde de Lemos, en el pleito con don Martín Díaz y don Bartolomé Rodríguez, presbíteros, sobre sublevación y más contenido en los autos, en que soy noticioso se ha dado sentencia muy al paladar de las contrarias, quienes, y su procurador, por el bien parecer han apelado de ella a la notificación, y arrimándome a la apelación por ellos interpuesta, digo que vuestra merced se ha de servir reformarla y reponerla entendiéndola y ampliándola a mayores penas y a las en que han incurrido las contrarias, y a la condenación de todas costas, excusándola de no dé razón de ellas con pretexto de cortos medios y excesivos gastos de que se compadece cuanto a las contrarias, constando por los autos los muchos que tienen, pues en el discurso de la causa y para la probanza de mi parte han intentado viniesen los testigos a declarar a esta ciudad depositando para ello 600 reales de vellón, y de quienes hacen semejantes intentonas y afrontan tanta cantidad de dinero mal se les puede recomendar de cortos en él, y menos tenerles lástima de los muchos gastos que se considera haber hecho, que cotejados con los muy precisos de mi parte no llegan a la mitad de lo que ha gastado y le han hecho gastar las contrarias indebidamente, como lo acredita el contenido de la sentencia, que por los mismos fundamentos legales que en ella se refieren están voceando que las contrarias se han hecho acreedores por sus delitos, sublevación, perjuro, y con la cualidad de eclesiásticos, de más acres penas y mayores providencias que las que expresa dicha sentencia, mayormente cuando así por tales privilegios, sentencia y testigos se haya evidentemente probado el derecho del señor mi parte en orden a la percepción de fanegas, cuya paga le es muy debida, la que han resistido sus vasallos a influjo y fuertes persuasiones de las contrarias, que sin atender a su estado se han hecho autores y cabezas de bando para una sublevación tan desproporcionada, cuando aún en caso que los vasallos del señor mi parte tuvieran algún motivo para efectuarla era muy propio de las contrarias como eclesiásticos el mitigarla, pero la lástima es que olvidándose de sus precisas obligaciones está naturalmente justificado aún por el hecho de los mismos vasallos que han sido los que la encendieron y avivaron, persuadiéndoles a repartimentos y fingiendo sentencia que no se había dado, engañando a dichos vasallos por medios tan extraordinarios, por lo que, y más dicho y alegado, en que me afirmo, a vuestra merced suplico se sirva declarar en la forma que está y llevo pedido, y de lo contrario, hablando debidamente, después de arrimarme a la apelación interpuesta por las contrarias, siendo necesario apelo para donde con derecho pueda y deba y protesto todos los más recursos necesarios favorables y convenientes al derecho del señor mi parte, pídolo por testimonio con inserción de este pedimento y más necesario, y justicia con costas, juro lo necesario. Firma: D. Jacinto Fausto de Verea y Aguiar; Castro.
1736-07-24 Auto:
Por presentada, otórgasele su apelación y se le dé el testimonio que pide. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, julio 24 de 1736. Ante mí, Sanjurjo.
Coincidencias
Archivo:
Diocesano de Lugo (72)
Parroquia:
Tipo de documento:
Expediente judicial (43)
Tributos (8)

