Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Pleito entre Tomás Carnero y el cura de Arroxo por la casa dos Eireos

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 22/07/1796

Parroquia: San Martiño de Arroxo

Tipo de documento: Expediente judicial

Palabras clave: caseros, arrendamiento

Descripcion/sinopsis:

Don Antonio de Ulloa solicita al juez de Sober, que se haga inventario de los desperfectos que quedaron en la casa de los Eireos, en la parroquia de Arrojo, perteneciente a la capellanía de Nuestra Señora del Rosario, y de la que fue último ocupante y arrendatario Tomás Antonio Carnero, vecino de Villastrille, en Proendos.

Transcripción:Versión PDFpdf

1796-07-26 Pedimento de don Antonio Ulloa, cura párroco de Arroxo:

Don Antonio Ulloa, cura párroco de las feligresías de San Esteban de Refojo y San Martín de Arroxo, ante vuestra merced, como más haya lugar, digo que habiéndoseme arrendado las casas y bienes pertenecientes a la capellanía de Nuestra Señora del Rosario y San José, sita en la parroquia de mi feligresía de San Martín de Arrojo, en los ocho del presente mes, por don Pedro Joseph de Asturias, cura de Santa María de Proendos, como comisionado por S.S.I. el obispo, mi señor, en la cantidad y bajo las condiciones que comprende, cuyo arriendo acepté con la expresa condición de que se citase a Tomás Carnero, vecino del lugar y casa de Villastrille, quien la poseyó él y su padre desde la vacante de mi antecesor, don Manuel Ignacio Salgado, y extrajeron de dicha casa un lagar, tablas de pisos, puertas, teja y parte de piedras, dejándola abierta a uso común, de suerte que no se puede habitar sin peligro de la vida, como lo expusieron en sus declaraciones Francisco Varela, perito nombrado por dicho cura de Proendos, y Blas Lorenzo, que fue elegido por mí, a fin de precaver los daños y perjuicios que se me pueden seguir en lo sucesivo, y para que al mismo Carnero le cause instancia, a vuestra merced suplico se sirva mandar que el sobredicho nombre su perito, que junto con el que ofrezco elegir, haciéndose de oficio por el omiso y tercero en caso de discordia, se reconozcan dichas casas y diestros, y declaren el actual estado que mantienen, y de hecho, en auténtica forma, se me entregue para mi resguardo, por ser así de justicia que pido, juro lo debido. Firma: Antonio Ulloa.

1796-07-26 Auto:

Traslado a Tomás Carnero, a quien se le haga saber que al día de la notificación nombre su perito, que junto con el que esta parte eligiere, haciéndose de oficio por el omiso y tercero en caso de discordia, se proceda al reconocimiento y tasa que se solicita, y de hecho, se entregue todo a esta parte para su resguardo. Lo mandó su merced don Francisco Vázquez, juez y justicia ordinaria en esta jurisdicción de Sober, estando en ella, a 26 días del mes de julio, año de 1796. Firma: Francisco Vázquez; ante mí, Domingo Antonio Reboredo.

1796-07-27 Notificación a Tomás Carnero:

En el lugar do Mato, feligresía de Santa María de Proendos, a 27 días del mes de julio, año de 1796, su merced, don Francisco Vázquez, juez y justicia ordinaria en esta jurisdicción de Sober, teniendo presente a Tomás Carnero, vecino de la casa y lugar de Villastrille de esta dicha feligresía, le hizo saber, y yo escribano notifique, el auto antecedente y petición a que fue proveído, para que nombre su perito, que junto con el que la parte que pide eligiere, hagan el reconocimiento y tasa que se solicite, y estando ejecutado con la protesta de que no lo haciendo, se le elegirá de oficio por su omisión, y tercero en caso de discordia, y procederá a lo más que haya lugar, todo ello en su persona, que enterado, dijo contradice el reconocimiento y tasa mandada hacer, por no ser parte legítima la que pide para ello, ni tampoco la es el que responde para dicho fin, y por lo mismo no nombra perito alguno, se opone a la pretensión contraria y pide vista de autos para exportar esta oposición, y contra lo que en otra manera se hiciere y obrare protesta la nulidad, y que no le cause instancia con el recurso a la superioridad. Así lo respondió, que visto por su merced su respuesta, nuevamente le hizo saber, y yo escribano interpelé, cumpla con el nombramiento de perito que le va hecho saber, con la protesta de que por su omisión le elegiría de oficio, en su persona, que volvió a decir se ratifica en su respuesta, e insiste en la vista de autos, protestando de lo contrario lo que protestado lleva. Así lo respondió; firma con su merced, de que yo escribano doy fe. Firma: Francisco Vázquez; Tomás Antonio Carnero; ante mí, Domingo Antonio Reboredo.

1796-07-27 Pedimento de Tomás Antonio Carnero:

Don Tomás Antonio Carnero, vecino del lugar de Villastrille, feligresía de Santa María de Proendos, ante vuestra merced, digo que con motivo de haber tomado en arrendamiento don Antonio de Ulloa, cura de Refoxo, unos bienes y casa pertenecientes a la capellanía de Nuestra Señora del Rosario y San José, en la feligresía de Arrojo, que está vacante y en economato, parece intenta reedificar dicha casa y precisarme al coste que tengan sus reparos, fundado en que hace algunos años manejo y administro los referidos bienes y satisfago sus pensiones a los dominios de orden de don Carlos Díaz de Guitián, procurador en la Audiencia Eclesiástica de Lugo, a quien se remataron por aquella mesa capitular y los llevó hasta ahora, en cuya atención y la de que el citado cura no es parte legítima para semejante reconvención, por ser un mero arrendatario a quien no incumbe otra cosa que el cumplimiento de su arriendo y, aun cuando lo fuera, debía proponerla contra quien estuviese verdaderamente responsable a los desperfectos que, en tal caso, siempre lo serían los herederos del último capellán. Se lo represento y a vuestra merced suplico que se sirva imponerle silencio, a lo menos hasta tanto que legitime su persona y dirija su acción contra quien verdaderamente deba hacerlo, sin molestarme ni ocasionarme indebidos dispendios y, en defecto, para esforzar más bien esta solicitud y hacer más patente la sin razón del mencionado cura y su ilegitimidad, se me conceda vista de autos, con suspensión de otro cualquiera que esté dado, que así es justicia, que pido con costas y juro lo necesario. Firma: Licenciado Teixeira.

1796-07-27 Auto:

Por opuesto a esta parte, cuanto haya lugar, traslado a la otra, y a esta se le dé la vista que solicita por el tiempo ordinario. Lo mandó su merced don Francisco Vázquez, juez y justicia ordinaria en esta jurisdicción de Sober, estando en ella a 27 días del mes de julio, año de 1796. Firma: Francisco Vázquez; ante mí, Domingo Antonio Reboredo.

1796-08-09 Petición del cura de Refojo:

Don Antonio Ulloa, cura párroco de la feligresía de San Esteban de Refojo y Santa María de Arrojo, su anejo, ante vuestra merced según mejor proceda en derecho, digo que habiéndome arrendado el ilustrísimo señor obispo de esta diócesis la casa y bienes pertenecientes a la capellanía de Nuestra Señora del Rosario, sita en el referido mi anexo, pedí, y vuestra merced se sirvió mandar, que respecto Tomás Carnero, vecino de Villastrille, como igualmente su padre, habían estado poseedores por tiempo de más de treinta años de dicha casa y bienes, durante el que hicieron en aquella desperfectos de mucha consideración, se le hiciese saber al citado Carnero nombrase un perito que junto con otro mío que de oficio por el omiso, con tercero en discordia, pasasen al reconocimiento de todos los dichos bienes y se tomare una razón exacta de su estado para los efectos que hubiere lugar, y habiéndosele notificado este auto pidió vista y en fuerza de ella se le entregaron los autos, pero sin embargo de que han pasado ya muchos más días de los que le concede la ley para responder a semejantes pretensiones hasta ahora no los ha devuelto al oficio, en esta atención suplico a vuestra merced se sirva mandar que con apremio los entregue y se me dé vista de ellos para deducir lo que corresponda a mi derecho y sea de justicia, pídola con costas y juro lo debido. Firma: Licenciado Díaz Varela.

1796-08-09 Auto:

Hágase saber a don Tomás Carnero que al término de tercero día ponga los autos en el oficio, y no haciéndolo, con apremio. Lo mandó el señor juez de la jurisdicción de Sober y sus agregados, estando en ella a nueve de agosto de 1796. Firma: Francisco Vázquez.

1796-08-13 Pedimento de don Tomás Carnero:

Don Tomás Carnero, vecino del lugar de Villastrille, feligresía de Santa María de Proendos, en vista de la pretensión contra mí entablada en esta audiencia por don Antonio Ulloa, cura párroco de San Esteban de Refojo y San Martín de Arrojo, digo que desestimándola vuestra merced se ha de servir imponerle silencio con las costas y, cuando que a ello por ahora no se hiciera, aunque no puede menos mandar la dirija contra los herederos del último capellán o contra don Carlos Díaz de Guitián, en caso de que haya lugar a reconvenirle como arrendatario, que así procede y es de hacer según derecho. Porque el don Antonio Ulloa en su mismo escrito asienta ser arrendatario de las casas y bienes pertenecientes a la capellanía de Nuestra Señora del Rosario, y no siendo este título bastante para que en su virtud pueda pretender los desperfectos y menoscabos que supone en aquellas fincas, tampoco lo es para en su consecuencia solicitar la tasa y reconocimiento de ellos, en cuyo supuesto por su misma relación en que ni aún hace ver del referido arriendo, está manifiesta la ilegitimidad de su persona para semejante reconocimiento, reconvención a que es consiguiente la imposición de silencio sobre que formo artículo.

Y porque aún cuando hubiera arbitrio (que no lo hay) para prescindir de un defecto tan sustancial y notorio, nunca podrá haberle para que pueda dirigirse contra mí esta reclamación sin prepararla con una justificación que jamás con verdad podrá hacerse de que yo hubiese quedado heredero del último capellán, y siendo este el responsable verdaderamente a los desperfectos que se averigüen ejecutados en su vida y se repitan por parte legítima, es inútil e ineficaz la reconvención con que se me molesta.

Y porque aun cuando pudiera enderezarse esta como no es regular contra los arrendatarios que hayan sido y sean de los referidos bienes y casas desde la muerte de dicho último capellán, nunca podrá acreditarse el que yo lo hubiese sido en tiempo alguno, ni el que haya corrido con su manejo en fuerza de otro título que de una orden verbal de don Carlos Díaz de Guitián, que me pidió se los administrarse como arrendatario, en quien se han rematado por la mesa capitular de Lugo, cuyo laudo repito por lo mismo.

Por todo lo cual a vuestra merced suplico se sirva declarar como llevo propuesto y el que en caso que el motivado cura insista en su solicitud tan infundada no se le oiga sin que antes afiance las resultas del juicio, por ser de distinto y privilegiado fuero, sobre que también formo otro artículo; juro lo necesario. Firma: Licenciado Teixeiro.

1796-08-13 Auto:

Traslado a la otra y se le dé vista por el término ordinario, y a esta no se moleste sin que preceda la justificación que reclama. Lo mandó el señor juez de la jurisdicción de Sober y sus agregados, estando en ella, a trece días del mes de agosto año de 1796. Firma: Francisco Vázquez.

1796-07-09 Arrendamiento de la casa dos Eireos, en Arroxo:

En las casas rectorales de la feligresía de Santa María de Proendos, a ocho días del mes de julio año de 1796, ante mí escribano y testigos, pareció presente don Pedro Joseph Asturias, cura párroco de esta dicha feligresía y su anejo, y dijo que por don Antonio Ulloa, que también lo es de las feligresías de San Esteban de Refojo y San Martín de Arrojo, se presentó a su señoría ilustrísima memorial exponiendo estar viviendo en casa de arriendo fuera de los términos de sus parroquias, lo que no se le acomodaba a su conciencia, y que por no tener casa en ellas se sirviese mandar reparar la de la capellanía de Nuestra Señora del Rosario, sita en el lugar dos Eireos, y dicha feligresía de San Martín, donde vivieron sus antecesores, por hallarse sin capellán y estar en litigio sobre quién ha de prevalecer patrono. Y mediante se haya en arriendo con los bienes a ella pertenecientes y su producto en economato, se tomase razón de su estado y mandase a cuenta de aquel y más producto sucesivo reedificar, y por consiguiente tasar lo que pudiese rentar con dichos bienes, y de producido todo ello arrendársele en lo resultivo de sus tasas, a cuya pretensión en los 25 de octubre del año pasado de 1792, por su señoría ilustrísima el de este obispado se dio auto en que mandó informarse al otorgante, como lo hizo en los 14 de junio pasado de este presente año, confirmativo al expreso del suplicante, y en su vista por el mismo ilustrísimo, en los 17 de junio del presente año, se dio comisión en forma a dicho cura otorgante, para que por medio de peritos elegidos por él mismo y por el de Refojo procediesen a la justa tasa de renta que éste debiese pagar anualmente por la referida casa y bienes pertenecientes a la capellanía, y le hiciese arriendo judicial de una y otros por todo el tiempo de la actual vacante, y que recibiese declaración del perito maestro sobre los reparos que dicha casa necesite, y que le intimase al cura de Refojo los hiciese abonándole lo que dicho maestro tasase, y tomase al efecto los caudales necesarios existentes en la economía, supliendo lo que faltase de su bolsillo, y reintegrándose de ello en las rentas que se fuesen venciendo en lo sucesivo, y lo sobrante lo entregase en la economía, con otras particularidades, en cuyo cumplimiento los citados don Pedro Joseph Asturias y don Antonio Ulloa nombraron de peritos para dicha tasa y regulación a Francisco Varela, vecino de San Juan de Toldaos, y a Blas Lorenzo, de San Pedro de Canabal, quienes después de haber aceptado y jurado su encargo en los tres del corriente, declararon haber pasado a ver y reconocer muy por menor las casas dos Eireos, compuestas de cuatro cuartos altos y bajos, con la casa de cocina, horno, bodega y corredor, como asimismo la heredad que se haya sobre las dichas casas, de diez cuartales semiente; el prado pequeño de ferrado y medio semiente, cerrado sobre sí; la heredad de Soldados, de tres ferrados semiente; cinco ferrados semiente de dehesa y toutizo, que se haya al sitio das Compras; la viña de Vilela, de cuatro ferrados semiente, con sus pastos; la heredad nombrada da Bouriza, de dos ferrados y medio semiente; los formales de una casita pequeña arruinada que se nombra do Sabueiro; todos los cuales dichos bienes si hayan sitos en la feligresía de Arrojo y son correspondientes a dicha capellanía y casa, y tasaron valían de renta todos ellos en cada un año según el estado presente la cantidad de 349 reales, y deducidas las pensiones que tienen de dos ferrados y medio cuartal de centeno, cuatro reales de en dinero, un ferrado y cuatro cuartales de centeno, once misas rezadas y una cantada y su limosna 89 reales, resulta en renta líquida en cada un año 260 reales vellón, según todo ello más por menor resulta de los referidos autos, de que dio fe Juan Francisco Figueras, escribano de su majestad y vecino de la Rañada; y el mencionado don Pedro Joseph Asturias, usando de las facultades a él concedidas por su señoría ilustrísima, arrendaba y dio en arrendamiento a dicho don Antonio Ulloa los referidos bienes y casas por el tiempo y espacio que dura el actual vacante de dicha capellanía, con cargo de la referida renta y misas, y en el precio de los repetidos 260 reales de vellón en cada un año, y con la condición de cumplir en todas sus partes con el referido auto de su señoría ilustrísima de siete de junio. Presente a todo ello el referido don Antonio Ulloa, que informado de los relacionados autos, como de la tasa de los desperfectos que obra a su continuación firmada del citado Francisco Varela, uno de dichos peritos, dijo que la relación que dicho su señoría ilustrísima mandó firmar a Francisco Varela de los desperfectos de las casas de dicha capellanía los tasó y reconoció el año de 1792 en el importe que se reconoce en la declaración del referido Varela, y desde aquel entonces a esta parte fue cuando dichas casas experimentaron la mayor decadencia y escalabro por la extracción de sus maderas por hallarse franca al uso común, en la que en el día se consideran otros tantos o más desperfectos como los declarados en dicho año de 92 por el citado perito, de los que se deberá hacer nueva regulación con intervención de Tomás Carnero, vecino de Villaestrille de esta dicha de Proendos, arrendatario que acaba de ser de dicha casa y bienes desde dicha última vacante, bajo cuyo requisito como muy necesario en el presente asunto a fin de desviarse del todo perjuicio y efectos que haya lugar en lo sucesivo, dijo aceptaba y aceptó esta escritura de arriendo a su favor hecha, de que protesta usar, y asimismo, en cumplimiento de lo prevenido de distribuir y pagar en cada un año a la manera que se le previene las rentas y misas, y los 260 reales según queda expresado, se obligó a ello en debida forma con sus bienes así espirituales como temporales, y para ejecución de lo referido ambas partes cada una por lo que le toca y va obligada, dieron y otorgaron todo su poder cumplido y se sometieron a las justicias eclesiásticas de su fuero y domicilio, para que así se lo hagan cumplir y guardar como por sentencia definitiva de juez competente pasada en juzgado, cerca de lo cual renunciaron todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general y derechos de ella. Así lo otorgaron y firman, de que fueron testigos don Manuel García de Robles, vecino de esta dicha feligresía, y Manuel Fernández, del lugar de Barrio, también de ella, y don Domingo Fernández, del lugar de la Boca de la de San Martín de Anllo; y de todo ello y de que conozco a los otorgantes yo escribano doy fe. Firma: D. Pedro Joseph Asturias; Antonio Ulloa; pasó ante mí, Josef Benito de Castro.

Es copia de su original que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder y oficio queda, con que concuerda, a que me remito, y como escribano de su majestad, de pedimento de dicho don Antonio Ulloa, doy la presente que signo y firmo según acostumbró en este pliego de sello cuarto, estando en la feligresía de San Salvador de Figueroá, de donde soy vecino, a nueve días del mes de julio año de mil setecientos noventa y seis, el mismo de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Josef Benito de Castro.

Alegaciones del cura de Refojo:

Don Antonio Ulloa, cura párroco de la feligresía de San Esteban de Refojo y San Martín de Arrojo, su anejo, en el expediente con Tomás Carnero, del lugar de Villastrille, sobre el reconocimiento de la casa y bienes correspondientes a la capellanía de Nuestra Señora del Rosario, en respuesta al traslado de 13 del que rige, aceptó lo favorable, niego lo perjudicial y digo que sin embargo de todo lo que en contrario se alega se ha de servir vuestra merced mandar que dicho Carnero dentro del término del tercero día, y pasado con apremio, nombre su perito que junto con el que protestó señalar reconozcan la citada casa y bienes, se tome razón del actual estado que mantienen y que sus declaraciones se me entreguen en forma que hagan fe, para hacer de ellas el uso que corresponda a mi derecho, y todo es conforme a este con las costas; porque don Pedro Joseph Asturias, cura de Santa María de Proendos, con facultad de su señoría ilustrísima, me arrendó la referida casa y bienes, como se evidencia de la copia de escritura de arriendo que presentó con la solemnidad necesaria, de la que se tome razón y pido se me devuelva, y con esto se satisface al primer artículo.

Y porque por ahora ni pido la tasación de los muchos y grandes desperfectos que se han hecho en la tal casa y bienes, no intento tampoco que la contraria sea quien debe satisfacerlos; tan solo pretendo que para evitar los sucesivos litigios y reconvenciones que puedo prevenir ahora, se reconozca el deplorable estado en que se me entregan aquellos; y no se me negará que sobre este particular me es indispensable contentar con el sujeto que se hallaba poseedor de ellos al tiempo en que se me arrendaron.

Y porque la contraria misma, en el escrito a que respondo, confiesa que estuvo poseedor, pero con orden de don Carlos Díaz Guitián, procurador de la audiencia eclesiástica de Lugo, cuya excepción no le exime el nombramiento de perito por mi intentado, y sólo será admisible en caso que lo sea cuando se trate de la paga de desperfectos.

Y porque ya por evitar la inminente ruina a que está expuesta dicha casa, si no se repara con la mayor brevedad posible, ya también para poder con más prontitud en cumplimiento del precepto de mi superior y por la tranquilidad de mi conciencia y desempeño de mi obligación fijar mi residencia en aquella, es muy conforme a justicia que vuestra merced se sirva mandar según va propuesto.

Y porque, finalmente, para evitar dilaciones y aunque este litigio no pueda tener resultas porque sea preciso y elegible, desde luego me prefiero a ello siempre que vuestra merced lo juzgue necesario, por todo lo cual y más favorable suplico a vuestra merced se sirva estimarlo así, haciendo a mi favor las más declaraciones, que es justicia, pídola con costas y juro lo debido. Firma: Licenciado Díaz Varela.

1796-08-20 Auto:

Por presentada con la copia de escritura de arriendo que refiere, traslado a Tomás Carnero, para que dentro de un día diga de su derecho lo que necesite y le convenga, y con lo de que lo haga o no se traiga con los autos, para el que corresponda. Lo mandó su merced el juez de Sober, en ella a 20 de agosto de 1796. Firma: Francisco Vázquez; ante mí, Castro.

1796-08-26 Respuesta de Tomás Carnero:

Don Tomás Carnero en el expediente con el cura de Refojo, respondiendo en vista de los autos al traslado de su alegación, digo que sin embargo de lo que en ella expone vuestra merced se ha de servir diferir a los artículos por mí introducidos, y en su consecuencia a la absolutoria que pretendo y es de derecho, con costas, por lo expuesto que reproduzco.

Y porque prescindiendo de que aun el instrumento producido por el sobredicho no acredita la cualidad de arrendatario en que se funda, por no constar la facultad que tuvo el cura de Proendos para otorgarle el arriendo, que no se justifica bastantemente por la simple relación que hace de habérsela dado el obispo de esta diócesis como mera enunciativa, y tengo dicho y repito que no siendo la contraria parte legítima en virtud de dicho arriendo para repetir los desperfectos de las fincas arrendadas, tampoco lo es para pretender su tasa, como como sigue la una cosa de la otra, y en fuerza de ello debe imponerse el silencio sobre que recayó y subsiste en mi primer artículo.

Y porque aun cuando no la obstará la notoria ilegitimidad expuesta, debiera dirigir su pretensión contra los herederos del último capellán, o justificando los desperfectos hechos en vacante contra el verdadero arrendatario, que no hará ver lo haya sido yo como supone en el instrumento que produjo, y en verdad que no se compadece demasiado asentar en los alegatos que soy poseedor o lo fui hasta aquí de la casa arrendada, y en la escritura de arriendo que esta estuvo franca y al uso común de los que de ella quisieron hacerlo, con lo cual tampoco puede traerme a este juicio en la cualidad que lo hace, y debe vuestra merced declararme incontinenti por libre, sin que lo embarace el no ser su ánimo ni intención repetir contra mí los desperfectos, pues además de que la expresión por ahora de que usa es cuasi indicativa de que lo hará en lo sucesivo, si no soy responsable a ellos tampoco debe contestarse conmigo su reconocimiento, como que quien no es parte para el uno no lo es para lo otro.

Y porque el pretexto de evitar litigios sucesivos con que piensa la contraria conectar su solicitud es un colorido solo de apariencia, pues si para la primer tasa que ejecutó de los desperfectos con orden de dicho obispo Francisco Varela no se tuvo por precisa mi intervención, tampoco la es para la que se apetece, y finalmente al cura de Refojo le está mandado hacer los reparos necesarios de dicha casa por cuenta del economato, y no alcanzando este por la suya y renta que deba pagar quien por lo cumple con hacerlo, sin mezclarse en lo que no le incumbe, ni para lo que no le dio ocasión su prelado, con quien debe pretender la nueva tasa en caso de haberse aumentado los desperfectos que dice, que todo es justicia que pido. Firma: Licenciado Teixeiro.

1796-08-26 Auto:

Traslado. Lo mandó su merced, en Sober, en 26 de agosto de 96. Firma: Francisco Vázquez.

1796-09-13 Respuesta del cura de Refojo:

Don Antonio de Ulloa, cura párroco de San Esteban de Refojo, en el pleito con don Tomás Carnero sobre lo que expresan los autos, en respuesta al traslado de 26 de agosto, aceptó lo favorable niego lo perjudicial y digo que no obstante todo lo que en contrario se alega, se ha de servir vuestra merced mandar según tengo pedido en mi anterior escrito y es de derecho, con costas, porque prescindiendo de que con la escritura de arriendo que tengo presentada he dado suficiente satisfacción al artículo introducido por la contraria, no siendo mi ánimo como tengo dicho, y también repito, tratar de los desperfectos que tengan los bienes que se me han arrendado, pertenecientes a la tal capellanía, como en vano el defecto de no parte que en contrario se me opone, y porque no terminando tampoco mi pretensión a la tasa de desperfectos, como inciertamente supone la contraria, sino sólo a que se reconozca con su situación el estado en que se me entregaron dichos bienes, es un capricho, es una mala fe y es una temeridad la impugnación de una pretensión que a mí me aprovecha y no daña a la contraria, según la regla de que tuot migi brodere et alterinon nocet fieri permititua, y porque si aquella funda toda su oposición y defensa en que nunca fue arrendatario ni poseyó tales bienes, para prueba de la mala fe con que se conduce pido que con su correspondiente citación se me reciba información a tenor de los capítulos que irán marginados:

Primero, si es cierto que para más de 25 años que la contraria, y antes de esta su padre, estuvieron poseedores sin que lo estuviera otra persona alguna de todos los bienes que últimamente se me arrendaron, usando de ellos como suyos propios.

Segundo, si lo es igualmente que habiendo sido último capellán don Francisco Cabolugo, cura que era de Barantes, permitió con don Diego Carnero, hermano de la contraria, por consiguiente penúltimo capellán de dicha capellanía; y no obstante la permuta, nunca poseyó los referidos bienes y si la contraria, viviendo el don Francisco en compañía del don Diego los dos solos años que aquel sobrevivió a la tal permuta, quedando desde su fallecimiento siempre poseedor el Carnero a todos los dichos bienes.

Suplico a vuestra merced se sirva declararlo así y en vista de su resultado protesto esforzar más bien mi pretensión; pido justicia con costas y juro lo debido. Firma: Licenciado Díaz Varela.

1796-09-13 Auto del juez de Sober:

Traslado a Tomás Carnero. Lo mandó su merced el juez de Sober, en su audiencia de 13 de septiembre de 1796. Firma: Francisco Vázquez.

1796-09-16 Respuesta de don Tomás Carnero:

Don Tomás Carnero, respondiendo en vista de los autos a la nueva solicitud del cura de Refojo en la instancia que me promovió en este juzgado, digo que desestimándola Vmd. y difiriendo a los dos artículos que introduje en trece de agosto último, se ha de servir en su consecuencia declarar según se expresa en aquel escrito y es de derecho, con costas.

Porque sin detenerme por ahora en que del instrumento producido por el sobredicho no resulta justificada la facultad que hubiese tenido el cura de Proendos para haberle otorgado el arriendo que contiene, contentándose sólo con asentar habérsela dado el obispo, cuando en tal caso debiera insertarse a la letra en dicho arriendo por no ser bastante su simple relación. Y menos cuando ni aún consta el que se le hubiese exhibido al escribano, no debiendo habérseles ocultado, que nada prueba una escritura que se refiere a otra, sin producción de esta y pasando también porque hubiese tenido el obispo sin ascenso del patrono autoridad para otorgarle el motivado arriendo, lo que tengo dicho, y repito por fundamento del primer artículo es la ilegitimidad de partes actora y rea, que no se desvanece con todo el esfuerzo que se opone. El cura de Refojo habla como arrendatario de la casa y bienes de la capellanía de Nuestra Señora del Rosario, y no pudiendo como tal repetir desperfectos algunos de ellos, tampoco es parte para pedir el reconocimiento de ellos, y el pretenderlo ya es salir y exceder de las facultades que tiene y arrogarse las que no le competen. Si esta pretensión no es objetiva a que yo los pague, que necesidad hay de que se vean con mi intervención, y ¿si no termina a otra cosa, que a que en lo sucesivo no se le atribuyan al cura de Refojo, no está este bastante cubierto con la inspección que en su inicial libelo y en la escritura de arriendo confiesa haberle hecho de orden de su prelado?, nada menos puede responder. Luego bien clara está su intención y el que no es la de utilizarse así propio sin perjuicio mío, como quiere aparentar, antes al contrario pretende perjudicarme sin interés alguno suyo, y esto mismo lo manifiesta en dicha su primera pretensión expresando que la hace para que me cause instancia.

Y porque prescindiendo de que yo nunca negué el que manejé de muchos años a esta parte los citados bienes, antes tengo confesado haberlo hecho de orden de don Carlos Díaz Guitián, como arrendatario que hasta aquí fue de ellos, y no hay por lo mismo sobre que recaiga la información ofrecida para esta, le obsta el defecto de parte legítima opuesto, que no lo es en ningún arrendatario para semejantes funciones propias y peculiares de los dueños.

Por lo que, reproduciendo lo anteriormente expuesto y concluyendo a determinación, suplico a vuestra merced así lo estime en justicia, que pido. Firma: Licenciado Teixeiro:

1796-09-16 Auto:

Traslado a la otra. Lo mandó el señor juez de Sober y sus agregados, estando en su audiencia a 16 de septiembre de 1796. Firma: Francisco Vázquez.

1796-09-27 Alegación del cura de Refojo:

Don Antonio Ulloa, cura de San Esteban de Refojo, en el expediente con don Tomás Carnero sobre lo que expresan los autos, en respuesta al traslado de 16 del que rige, desde luego me aparto de la información ofrecida en mi anterior escrito, reproduzco todo lo anteriormente alegado, y concluyendo a determinación, digo que vuestra merced en fuerza de todo ello se ha de servir declarar según tengo propuesto, y todo es derecho con costas, porque la mayor y más fuerte razón con que impugnaba y en que fundó siempre su contradicción a mi intento era negativa de poseedor de los bienes de la capellanía, y viendo ahora que yo ofrecía una información que podía dar con todos los vecinos del país para prueba de su mala fe, ya advierte vuestra merced que en su último escrito a que respondo confiesa que estuvo poseedor por muchos años, aunque bajo la excepción de con orden de don Carlos Díaz Guitián, la cual para el presente litigio no produce mérito alguno, pues aún en el caso que fuera cierta, que no consta de autos, nada le sufragaba siendo como es una acción personal la que yo intento; y porque a todo lo demás alegado, tengo dado suficiente satisfacción con asegurar nuevamente que mi pretensión se dirige sólo a que con su intervención se reconozca el estado en que se me entregaron dichos bienes, para que mañana por decirlo más claro no se repitan contra mí los desperfectos que hizo la contraria durante el tiempo de su posesión, suplico a vuestra merced se sirva declararlo así haciendo a mi favor todos los más pronunciamientos de justicia, pídola y juro lo debido. Firma: Licenciado Díaz Varela.

1796-09-27 Auto:

Hágase saber a una y otra parte se conformen en asesor para la determinación de sus pretensiones, o en defecto recusen las de quienes tengan sospecha, para elegirse de oficio, sin causa de recusación. Lo mandó su merced el juez de Sober y sus agregados, septiembre veinte y siete de mil setecientos noventa y seis. Firma: Vázquez; ante mí, Reboredo.

1796-06-29 Certificación de D. Carlos Díaz Guitián:

Como arrendatario que rematé en la economía general los años antecedentes hasta el presente los frutos de la capellanía de San Josef y Nuestra Señora del Rosario, en Arrojo, confieso tenerlos cobrados de manos de don Tomás Carnero hasta el día de hoy, en que también pagué en dicha economía y entregué la certificación de misas, y para su resguardo y de no quedar adeudando cosa alguna, lo firmo. Lugo, veinte y nueve de junio de mil setecientos noventa y seis. Firma: Carlos Díaz Guitián.

1796-09-28 Alegación de Tomás Carnero:

Don Tomás Carnero en el expediente con don Antonio Ulloa, cura de San Esteban de Refojo, ante vuestra merced, digo que habiendo concluido por mi parte a determinación, y comunicado el último traslado al sobredicho, tengo entendido que entre otros particulares que dedujo en uso de él, ha sido uno el de que no le constaba, ni yo tenía hecho ver, haber hasta aquí manejado los bienes y rentas de la capellanía de Nuestra Señora del Rosario, a consecuencia de orden de don Carlos Díaz Guitián, arrendatario que las remató en economía general; y sin embargo de no estar obligado a darle semejante satisfacción, por si acaso con ella cesan sus cavilaciones, hago presentación con la debida jura del recibo adjunto dado por el referido arrendatario, con lo que acredito lo expuesto, y en su virtud, e insistiendo en que el citado cura no es parte legítima ni debió haber admitídosele por este defecto la solicitud que entabló, y si haberle precisado ante todas cosas a constituir fianza por su privilegiado fuero, reiterando para ello los dos artículos introducidos, suplico a vuestra merced se sirva diferir a ellos, y a que en caso de que se le contemple, como no lo pienso del asesor con quien se consulte esta instancia, parte legítima al expresado cura, la dirija contra los herederos del último capellán, en cuya clase no puede reconvenirme, o contra el arrendatario que tengo laudado, y hecho constar serlo, o a lo menos se le cite y emplace para ella, y todo es justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Firma: Licenciado Teixeiro.

1796-09-28 Auto:

Júntese, y se tenga presente para la determinación asesoría. Lo mandó su merced el juez de Sober, en su audiencia de 28 de septiembre de 1796. Firma: Vásquez; ante mí, Reboredo.

1796-09-30 Notificación a las partes:

En el lugar do Mato, feligresía de Santa María de Proendos, a treinta días del mes de septiembre año de 1796, su merced don Francisco Vázquez, juez y justicia ordinaria en esta jurisdicción de Abeancos, teniendo ante sí, y de mí escribano, a don Antonio Ulloa, cura párroco de la feligresía de San Esteban de Refojo y San Martín de Arrojo, y a don Tomás Carnero, partes que litigan en este pleito, les hizo saber, y yo escribano notifiqué, el auto antecedente, para que nombren y se conformen en asesor para la determinación de sus pretensiones, o en defecto recusen los de quienes tengan sospecha, para elegirlos siendo de oficio sin causa de recusación, todo ello en sus personas, que enterados, dijeron nombran y se conforman para asesores que determinen este asunto en el licenciado don Antonio Vázquez, y en su defecto, ausencia o excusa al licenciado don Tomás Mejía, ambos abogados de la audiencia de este reino y vecinos de la ciudad de Lugo, cabeza de esta provincia, para que determinen dicho expediente, uno por la excusa del otro, para cuyo fin piden se haga remisión de él y remitan por peón seguro. Así lo respondieron; firman con su merced, de que yo escribano doy fe. Firma: Francisco Vázquez; Antonio Ulloa; Tomás Antonio Carnero; ante mí, Domingo Antonio Reboredo.

1796-09-30 Remitición:

Para su merced don Francisco Vázquez, juez y justicia ordinaria en esta jurisdicción de Sober, declaran en este punto con arreglo a derecho, hacía e hizo de él remitición al licenciado don Joseph Antonio Vázquez, y por su ausencia o excusa al licenciado don Tomás Mejía, abogado de la Real Audiencia de este reino, vecinos de la ciudad de Lugo, con cuyo acuerdo y dictamen del que lo acepte reserva determinar lo conducente para cuyo fin se encaminen los autos. Y por este auto así lo dejó mandado y firmó, estando en dicha jurisdicción a treinta de septiembre de 1796. Firma: Francisco Vázquez; ante mí, Domingo Antonio Reboredo.

1796-11-12 Auto:

Vistos los que anteceden por su merced don Francisco Vázquez, juez y justicia ordinaria en esta jurisdicción de Sober, estando en la misma y su audiencia, a doce días del mes de noviembre, año de 1796, según tuvieron principio por pedimento que presentó don Antonio Ulloa, cura de Refoxo, teniendo presente su contenido con la diligencia practicada a don Tomás Carnero, vecino de Proendos, y lo que en seguida expusieron una y otra parte en sus escritos, como igualmente que de la copia de arriendo situada al folio 5 y 6 y presentado por dicho cura de Refoxo, resulta habérselo hecho don Pedro Joseph Asturias con facultades del ilustrísimo señor obispo de este obispado, de la casa y bienes pertenecientes a la capellanía de Nuestra Señora del Rosario, sita en dicha parroquia de Refoxo, por el tiempo de su vacante, en la cantidad de 260 reales de vellón cada año, deducida sus cargas y pensiones, en cuyo concepto le ha aceptado, que habiendo sido este otorgamiento en ocho de julio de este año consta haberse hecho en tres del mismo, reconocimiento, tasa y regulación del estado que entonces tenía dicha casa y bienes por mutuos peritos que nombraron los referidos don Pedro Asturias y don Antonio Ulloa, sin que interviniese en él dicho don Tomás Carnero, ni se le llamase a juicio para las declaraciones de dichos peritos, y más autos de que dio fe Juan Francisco Frigueiras, según se confiesa en el mismo arriendo, no obstante de haber manejado los expresados bienes muchos años de orden del último arrendatario, a quien tampoco se citó ni había para qué hacerlo en atención a que su señoría ilustrísima ha mandado reedificar y componer la citada casa a cuenta de los efectos del economato, y no llegando que supliese el resto dicho cura de Refoxo, con reintegro de la renta estipulada, según literalmente se reconoce en las expresiones de dicho arriendo, en consideración a todo ello y a que por lo mismo es extraña e infundada la actual solicitud del expresado don Antonio Ulloa, en su consecuencia declara su merced no haber lugar a ella, absolviendo como absuelve al indicado don Tomás Carnero de esta instancia, en la cual pone perpetuo silencio. Y por este auto, dado con acuerdo del asesor que suscribe, en quien se conformaron las partes, cuyas asesorías, y por ellas veinte reales vellón incluso el papel, pague dicho cura de Refoxo que motivó esta determinación. Así lo provee, manda y firma su merced, de que el presente escribano de la causa certifica. Firma: Francisco Vázquez; D. Tomás Andrés de Neira; ante mí, Domingo Antonio Reboredo.

1796-11-13 Notificación a don Antonio Ulloa:

En el lugar do Mato, feligresía de Santa María de Proendos, a trece días del mes de noviembre año de 1796, su merced, teniendo ante sí a don Antonio Ulloa, cura de Refojo y Arrojo, le hizo saber, y yo escribano notifiqué, el auto asesorado antecedente, para que lo tenga entendido y le cause instancia, en su persona, que enterado, dijo que por serle perjudicial, infundado y gravoso, de él pide reposición, y para esforzarla por medio de su abogado es indispensable vista de toda la causa. Así lo respondió; firma con su nombre, de que doy fe. Firma: Francisco Vázquez; Antonio Ulloa; ante mí, Domingo Antonio Reboredo.

1796-11-13 Notificación a Tomás Carnero:

En el propio lugar y feligresía, día, mes y año precedente, su merced dicho juez, teniendo presente a don Tomás Carnero, vecino de esta dicha feligresía, le hizo saber notifique el acto asesorado antecedente, para que lo tenga entendido, en su persona, que firma con su merced, de que doy fe. Firma: Francisco Vázquez; Tomás Antonio Carnero; ante mí, Domingo Antonio Reboredo.