Pleito por el lugar de Algueira, en Santiorxo
Archivo: Casa da Lama (Santiorxo)
Fecha: 1608-1708
Parroquia: San Xurxo de Santiorxo
Tipo de documento: Procedimiento judicial
Palabras clave: Foro, pleito, recobración
Descripcion/sinopsis:
En 1608, Baltasar Rodríguez hizo foro a favor de Pedro da Algueira del bacelo y monte del Abesedo a cambio de dos cañados y cuarto de vino de renta anual. Además, los herederos de Pedro de Algueira tomaron a censo cinco ducados y medio a cambio de una renta anual de un cañado de vino. Cincuenta años más tarde, por incumplimiento de las cláusulas acordadas, los herederos de Baltasar Rodríguez iniciarían pleito en la villa de Monforte ante D. Diego Enríquez, corregidor y alcalde.
Nota: Parte del texto de este expediente judicial resulta ilegible o falta; en esos casos ha sido sustituido por puntos entre paréntesis.
Transcripción:Versión PDF
1608-10-07 Foro del lugar de Algueira:
Sepan cuantos esta carta de fuero perpetuo vieren cómo yo Baltasar Rodríguez, vecino del lugar de Santiorjo de la feligresía de Santiorjo, que estoy presente, otorgo y conozco por esta presente carta que aforo y doy en fuero a vos Pedro de Algueira, vecino del lugar da Algueira, de la dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo, que estáis presente, y para todos vuestros herederos y sucesores después de vos, es a saber el mi bacelo y monte que se dice del Abesedo, que será lo que está puesto y plantado de bacelo nuevo hasta ocho cavaduras y demarca por (……) que parte por él con el reguero de los molinos da Algueira y de cima con más viña que allí tengo y me queda, y de un lado con viña de Antonio da Escaleira y del otro también con el dicho reguero, así como está todo ello partido y demarcado sobre sí, sito en la dicha feligresía de Santiorjo, que es mío propio diezmo a Dios y por tal os los aforo con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, cuantos tiene y de derecho le pertenecen en cualquiera manera, y con las condiciones siguientes: que me deis y paguéis cada año de renta y pensión, para siempre, dos cañados y cuarto, por el cañado y medida nueva toledana que de presente se usa en este condado de Lemos, y pago por cada vendimia de cada año a la bica del lagar, que sea vino puro y del dicho bacelo o de otra viña de la dicha ribera, y de dar y tomar, y conque tengáis el dicho bacelo siempre reparado con labores necesarias, de manera que siempre mejore y no empeore, y conque pongáis y plantéis el dicho monte, que está por poner de viña, y puesto, lo reparéis con lo demás de lo necesario, y todo ello como la dicha renta en todo ello sea cierta y segura y la rente, conque sobre de dicho bacelo y monte y viña sobredicha jamás vos ni vuestros herederos podáis ni cargar otra renta, censo, tributo ni hipoteca por ninguna vía que sea, y conque no la podáis vender, trocar ni traspasar la dicha viña y monte sobredicho a ninguna persona sin mi licencia y mando, y de mis herederos después de mí; y dándoos licencia para ello, tampoco podáis de ello hacer ninguna traspasación, sin que vaya y pase con la dicha venta, so pena que la dicha enajenación y traspasación sea nula y sin valor alguno, y con estas dichas condiciones y renta sobredicha, os aforamos el dicho bacelo y monte sobredicho para siempre jamás, y conque guardéis y cumpláis vos y vuestros herederos después de vos para siempre las dichas condiciones, y pagando la dicha renta no os pueda yo ni mis herederos después de nos, tomar el dicho bacelo y monte y viña que en él pusiereis, ni en ningún tiempo en él ni por él poneros ni cargaros más renta de la sobredicha, ni recibiros el dicho bacelo cumpliendo vos lo que está dicho, habiendo a vos o a vuestros herederos o al dicho bacelo ejecutado por alguna de la dicha renta que restare desde el deber que habiéndome pago y pagándomela no os pueda quitar el dicho bacelo ni tomároslo, sino dejároslo en la dicha renta para siempre, ni en él os poder poner otra más alguna si no fuere por lo que de la dicha renta atrasada se hubiere; y cumpliendo las dichas condiciones y cada una de ellas según está dicho, se obligó con toda su persona y bienes muebles y raíces habidos y por haber, a hacer el dicho bacelo y monte de atrás declarado ciertos, seguros y de paz para siempre, y en propiedad y en posesión, sin otra más renta alguna de todas las personas que os quisieren perturbar, so pena de os dar otra tan buena viña, bacelo y monte como esto que está dicho, y en otra tan buena parte y lugar de aquellos, y vuestros herederos después de vos seáis contento y satisfecho a vuestra voluntad, con todos los perfectos y mejoramientos que en todo ello hubiereis hecho y mejorado, y todas las costas y daños, intereses y menoscabos que sobre ello se os siguiere y recreciere; y yo el dicho Pedro da Algueira, que a todo lo susodicho estoy presente, digo que así acepto y recibo esta dicha escritura de fuero de vos el sobredicho, con las dichas condiciones y con cada una de ellas, las cuales me obligo con la dicha mi persona y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, de cumplir y guardar y cumplir la paga de dos cañados y cuarto de vino de renta, según y de la manera que por vos de atrás queda dicho y declarado, sin que de ello falte cosa alguna, so pena de pagar lo que de ello faltare con el doble y costas, daños, intereses y menoscabos que sobre ello se os siguieren y recrecieren; y entre ambos nos, las dichas partes, por esta carta, para que así nos lo hagan cumplir y pagar y guardar según está dicho, damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido a las justicias seglares del rey nuestro señor que sean de nuestro fuero y jurisdicción, y al corregidor y justicia realenga de las más cercana a cuya jurisdicción, y de cada una de ellas nos sometemos con las dichas nuestras personas y bienes, y todo ello conforme a la nueva pragmática que cerca de esto habla, para que por vía ejecutiva y por lo que de derecho mejor lugar hubiere nos lo hagan así cumplir y guardar bien y fielmente como si esta carta y todo lo en ella contenido fuese sentencia definitiva dada por juez competente a pedimento y consentimiento y por cada uno de nos consentida y pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciamos todas cualesquiera fueros y derechos de nuestro favor, y que en este caso lugar tenga de renunciar en general, y en especial la ley y derecho que dice que general renunciación hecha de leyes que el hombre haga que no valga; en fe de lo cual otorgan para ello esta carta de fuero en forma delante del presente escribano y testigos de suso escritos, en cuyo registro yo el dicho Baltasar Rodríguez la firmo de mi nombre, y nos el dicho Pedro da Algueira por no saber firmar ruego a cualquiera de los testigos presentes lo firme por mí de su nombre, que fue hecho y otorgado en el lugar de Cima de Vila de la feligresía de San Vicente de Pinol, que es del condado de Lemos, a siete días del mes de octubre del año de mil y seiscientos y ocho años, estando presentes por testigos Domingo Ojea y Alonso Ojea y Nicolás Álvarez Ojea, vecinos de la dicha feligresía de San Vicente de Pinol, y yo el presente escribano, que doy fe conozco a los dichos otorgantes y testigos, aquí ante nos. Firma: Baltasar Rodríguez; Alonso Álvarez Ojea; pasó ante mí, Rodrigo Álvarez Ojea, escribano.
1619-03-13 Venta que hace de una viña Antonio da Algueira:
En la villa de Monforte de Lemos, a trece días del mes de marzo del año de mil y seiscientos y diez y nueve años, delante de mí escribano público y testigos ayuso escritos pareció presente Antonio da Algueira, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, y dijo que por el tenor de esta presente carta vendió y daba en venta real a vos Baltasar Rodríguez, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, para vos y vuestros herederos y sucesores de ahora o aquellos que de vos o de ellos hubiere y tuvieren razones en cualquier manera, es a saber que así lo vende y bien está dicha venta real un cañado de vino por el nuevo en cada un año, medido por la medida derecha y pote toledano que se usa en este condado de Lemos, y (…) al dicho cañado de vino de renta os pagaré por cada fin de septiembre cada un año, y la primera paga ha de ser en el postrero día del mes de septiembre de este dicho año y de allí en adelante un año en pos de otro sucesivamente para siempre jamás, el cual dicho cañado de vino de renta os vendo por precio y cuantía de cinco ducados y medio que luego me disteis y pagasteis en cuartos y medios cuentos, de cuya paga, entrega y recibo yo escribano doy fe se hizo en mi presencia y de los testigos de esta carta; y confieso y es verdad que aunque (……) otra persona que más por él me diese ni prometiese, y si más valga o valer puede en poca o mucha cantidad o demasía si la hubiere, que confesó no la hay, de ella os (…) de manera perfecta, irrevocable (…) que en este caso la ley devengan o de la mitad del justo precio, para que dentro de los cuatrocientos que la ley del (…) dicho pone ni antes ni después no se pueda, ni se pueda pedir (…) de su valor…………………
……………………… cerca de lo cual renuncian a las más leyes de su favor y la general; y lo otorgaron así ante mí escribano y testigos, que fueron a ello presentes Juan Rodríguez, Felipe (…) y Gregorio González, sastre, vecinos de esta villa, y yo escribano doy fe conozco al otorgante, que por no saber firmar lo firmé por él de su nombre, testigo Juan López del Porte, ante mí Antonio da Somoza, escribano.
Concuerda con su original, que en mi poder y registro queda, a que me refiero, y de pedimento del dicho Baltasar Rodríguez la signo y firmo como acostumbro. En testimonio de verdad, Antonio da Somoza.
1650-11-02 Escritura de obligación de Pedro da Algueira:
En el lugar da Algueira, feligresía de San Jorge de Santiorjo, a dos días del mes de noviembre de mil seiscientos y cincuenta años, ante mí escribano y testigos pareció presente Pedro da Algueira y Juan de Amador da Lecieira, vecinos de esta dicha feligresía, y dijo que se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, de dar y pagar y que dará y pagará de deuda buena, real y verdadera a Amaro y Jorge Rodríguez Guedella, hijos de Blas Rodríguez de Santiorjo, y a Juan Guedella, su abuelo y curador en su nombre, o a quien para ello su poder hubiere, es a saber doscientos y treinta y seis reales de vellón que confiesa deber a dichos menores como pago de la renta que al dicho Jorge y Amaro da Algueira estaban debiendo los sobredichos, como nietos y herederos de Baltasar Rodríguez de Santiorjo, que eran cinco cañados de vino y otras cosas; y porque la entrega de ello no aparece, renunció las leyes de la non numerata pecunia, valor de su prueba y paga, los cuales dichos doscientos y treinta y seis reales les dará y pagará dentro de tres años que corren desde hoy día de la fecha de esta escritura de obligación, pena de ejecución y costas; y para que lo cumplirá así, otorgó todo su poder cumplido a las justicias de su fuero que de ello puedan conocer, para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, y cerca de ello renunció a todas leyes de su favor y la general y derechos de ella; y la otorgó así ante mí escribano y testigos, en cuyo registro por no saber firmar lo firmó un testigo a su ruego, siéndolo presentes Pedro Domínguez y Antonio de Paradela, vecinos de dicha feligresía, y Joseph Fernández y Morgado, criado de mí escribano, que de ello doy fe y de que conozco al otorgante. Firma: como testigo y a ruego del otorgante Joseph Fernández; pasó ante mí, Antonio Díaz de Ocanlo.
Concuerda con el original que queda en mi poder por registro, a que me refiero, y en fe de ello como escribano de su majestad y su (…) del número de la real Audiencia de este reino, de pedimento de Amaro Guedella, como acostumbro, lo signo y firmo en el mes y día de su otorgamiento, de quien recibí trece reales por traslado y original, dos reales y veinte maravedís del papel sellado y original, de que doy fe. En testimonio de verdad, Antonio Díaz de Ocando.
1654-09-30 Reclamación de Amaro Rodríguez:
Amaro Rodríguez, por mí y en nombre de Jorge Rodríguez, mi hermano, y más consortes, por quien me hago parte, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, delante de Vmd. con la jura necesaria, hago presentación de esta escritura de obligación que en mi favor y de mis partes hizo y otorgó Pedro da Algueira, vecino de dicha feligresía, por cuantía de doscientos y treinta y seis reales; y aunque el plazo de dicha obligación es pasado y mucho más, y por muchas veces se los he pedido por mí y en nombre de los más, no los ha querido pagar trayéndome en dilataciones, de que se sigue notorio daño y agravio; por tanto, en virtud de dicha obligación, a Vmd. suplico mandamiento ejecutorio contra el susodicho y sus bienes por dicha cuantía, décima y costas, procediendo en ello con firmeza de ruego y estilo de su audiencia, hasta hacerme entero pago de dicha cuantía; pido según de suso, y en lo necesario el oficio de Vmd. imploro. Firma: Gerónimo de Sega.
1654-09-30 Auto:
Fírmese lo proveído; lo mandó el Ldo. D. Diego Enríquez, corregidor y alcalde de Monforte de Lemos; en Monforte, a treinta días del mes de septiembre de mil seiscientos y cincuenta y cuatro años. Firma: Enríquez; ante mí, Marmilo Pérez.
1654-09-30 Auto:
Y llevados los dichos autos y escritura a su merced el dicho corregidor, y habiéndolos visto inmediatamente dicho día, dijo mandaba y mandó despachar su mandamiento ejecutivo contra la persona dicha de Pedro da Algueira, vecino de San Jorge de Santiorjo, por cuantía de doscientos y treinta y seis reales, encomendó al alguacil mayor de esta audiencia o cualquiera de sus tenientes o escribano público; y así lo proveyó, mandó y firmó. Firma: Diego Enríquez; ante mí, Marmilo Pérez.
1654-09-30 Decreto:
El Ldo. D. Diego Enríquez, corregidor y alcalde mayor de Lemos, a vos el alguacil mayor de esta audiencia o cualquiera escribano público, yo os mando que siendo con este mi mandamiento ejecutivo requerido por parte de Amaro Rodríguez, haced ejecución en la persona de dicho Pedro da Algueira, vecino de San Jorge de Santiorjo, por cuantía de doscientos y treinta y seis reales (…) escritura ante (…) dada por (…) Álvarez susodicho, y su (…) pidió juro, proceded en ello conforme a derecho y estilo de esta audiencia, que para ello y lo dependiente os doy comisión en forma; dado en la villa de Monforte de Lemos, a treinta días del mes de septiembre de mil seiscientos y cincuenta y cuatro. Firma: Diego Enríquez; por mandado de su merced, Marmilo Pérez.
1654-09-30 Reclamación de escribano:
En la villa de Monforte de Lemos, a postrero día del mes de septiembre de mil y seiscientos y cincuenta y cuatro años, Amaro Rodríguez requirió a mí escribano con el mandamiento ejecutivo y comisión de arriba, y digo que lo obedezco y estoy presto de los cumplir, y lo firmé. Ante mí, Marmilo Pérez
1654-10-01 Ejecución:
En el lugar da Algueira de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, a primero día del mes de octubre de mil y seiscientos y cincuenta y cuatro años, yo escribano requerí a Pedro da Algueira, vecino de este lugar, me dé y pague los doscientos y treinta y seis reales contenidos en el mandamiento ejecutivo de atrás, que estoy presto a recibirlos, y además de ello hacer pago a la parte (………) en que fue la ejecución, el cual dijo que si además (……) presente para pagar (…) desde luego nombraba y nombró por (…) propias piezas y ver embargados la cortiña do Linar da Algueira (…) bodega de Domingo Carnero da Algueira por no tener bienes ningunos muebles, yo escribano busqué en todas las casas y corrales del sobredicho y no hallé bienes muebles ninguno, y el susodicho se obligó en forma de (…) a la dicha cortiña da Algueira vacía por cuantiosa al tiempo del remate en la cual la cortiña yo escribano hice saber la dicha ejecución por la dicha cuantía a vos y en nombre de los más bienes que se hallaren ser del sobredicho, desde luego le dije el primer pregón y le cité para los más pregones (…) rematar (…) bienes, siendo a hora de las doce del día según parece por el sol, que dijo daba los pregones por dados, protestando sacar del término de ellos, siendo testigos Juan Rodríguez de Vales, vecino del lugar de Vales; y de ello doy fe. Ante mí, Marmilo Pérez, escribano.
1654-12-07 Petición de Amaro Rodríguez:
Amaro Rodríguez, por mí y en nombre de Jorge Rodríguez, mi hermano, en el pleito ejecutivo con Pedro Rodríguez da Algueira, digo que el término de los pregones es pasado; suplico a Vmd. le mande citar de remate; justicia y costas. Firma: Vega.
1654-12-07 Auto:
Siendo pasado el término de los pregones, se cite de remate y se cometa cualquiera escribano público. Lo proveyó su merced el Ldo. D. Diego Enríquez, corregidor y alcalde de Monforte de Lemos; en Monforte a siete de diciembre de mil seiscientos y cincuenta y cuatro años. Firma: Enríquez; ante mí, Marmilo Pérez.
1654-12-07 Citación:
En la villa de Monforte de Lemos, a siete días de diciembre de mil seiscientos y cincuenta y cuatro años, yo escribano cité de remate a Pedro Rodríguez da Algueira, en su persona, y de ello doy fe. Ante mí, Marmilo Pérez.
1654-12-12 Reclamación de Amaro Rodríguez:
Amaro Rodríguez, por mí y en nombre de Jorge Rodríguez, mi hermano, en el pleito con Pedro Rodríguez da Algueira sobre impago de deuda por que fue ejecutado, digo que el susodicho fue citado de remate y no alegó diligencia ninguna, acúsole la rebeldía; a Vmd. suplico la haya por acusada; y atento el término es pasado, suplico a Vmd. mande dar en la causa su sentencia de pago; pido justicia y costas; justicia y costas. Firma: Gerónimo de Vega.
1654-12-12 Auto:
Por acusada la otra (…) el día remate (……). Lo proveyó su merced el Ldo. D. Diego Enríquez, corregidor y alcalde de Monforte de Lemos, en Monforte a trece días del mes de diciembre de mil y seiscientos y cincuenta y cuatro años. Firma: Enríquez; ante mí, Martín Lago.
1654-12-12 Sentencia del corregidor y alcalde de Monforte de Lemos:
En el pleito ejecutivo que ante mí pende entre partes, de la una Amaro Rodríguez y Jorge Rodríguez Guedella, ejecutantes, y de la otra Pedro Rodríguez da Algueira, sobre lo contenido en los autos (…)
Fallo por ellos, a que me refiero, que debo mandar y mando hacer y proceder por la ejecución adelante (…) en bienes del dicho Pedro Rodríguez da Algueira, y de ellos y su valor, y de los demás que se hallaren ser suyos, se haga venta judicial y entero pago al sobredicho Amaro y Jorge Rodríguez Guedella de los doscientos y treinta y seis reales, por que se pidió y proveyó la ejecución, precediendo y primero ante todas las cosas la (…) conforme a la ley de Toledo; y por esta mi sentencia definitivamente juzgando, así lo pronunció y mando, con décima y costas, contra el ejecutado, a tasación del tasador nombrado. Firma: Diego Enríquez.
1654-12-12 Pronunciamiento:
Pronunció la sentencia de arriba su merced el Ldo. D. Diego Enríquez, corregidor y alcalde de Monforte de Lemos; en Monforte a doce días del mes de diciembre de mil y seiscientos y cincuenta y cuatro años. Ante mí, Marmilo Pérez.
1654-12-12 Notificación:
En la villa de Monforte de Lemos, a doce días del mes de diciembre de mil seiscientos y cincuenta y cuatro años, yo escribano notifiqué la sentencia de arriba a Amaro Rodríguez, para que (…); y de ellos doy fe. Ante mí, Martín Lago.
1654-12-12 Fianza:
En la villa de Monforte de Lemos, a doce días del mes de diciembre de mil seiscientos y cincuenta y cuatro años, ante mí escribano público pareció presente Gerónimo de Seijas, vecino de esta villa, y en conformidad a la sentencia de atrás, dijo le salía y salió en fiador de los dichos Amaro Rodríguez y Jorge Rodríguez, conforme a la ley de Toledo, y como tal se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, de que si la dicha cita de remate se revocara y (………) se volverán a la parte contraria (……) y de conformidad (……………………) obligó su persona y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, y dio todo su poder cumplido a todas y cualesquiera jueces y justicias de su fuero y jurisdicción para que se lo hagan cumplir como por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes, fueros y derechos de su favor, y en especial la ley que (…) general renunciación de leyes no valga (…) en forma; y lo firmó de su nombre (………). Firma: Gerónimo de Seijas; pasó ante mí, Marmilo Pérez.
1654-12-12 Decreto:
El Ldo. D. Diego Enríquez, corregidor y alcalde mayor en los estados de Lemos, a vos el alguacil mayor de esta audiencia, o cualquiera de vuestros términos, yo escribano público os hago saber la ejecución que se me manda dar de pedimento de Amaro y Jorge Rodríguez Guedella (…) en la cortiña y linar da Algueira, como (…) de Pedro Rodríguez da Algueira, que dicha cortiña y linar (……) la bodega de Domingo Carnero da Algueira, por cuantía de doscientos y treinta y seis reales (…) se dio de término pregón y el susodicho dio (………) de remate y no se opuso (……) la rebeldía, y conclusa la causa di en ella la sentencia de (……) la parte en el pleito ejecutivo que ante mí pende entre partes de la una Amaro Rodríguez y Jorge Rodríguez Guedella (…) ejecutantes, y de la otra Pedro Rodríguez da Algueira, sobre lo contenido en los autos (……) se falló por ello, a que me refiero, que debo de mandar y mando hacer y proceder por la ejecución (………) del dicho Pedro Rodríguez da Algueira, y de ellos y su valor, y de los demás que hallaren ser suyos, se haga escritura judicial y entera de pago a los dichos Amaro y Jorge Rodríguez Guedella, de los doscientos treinta y seis reales por que le pidió (…) la ejecución, y precediendo primero y ante todas cosas la afianzó conforme a la ley de Toledo; y por esta mi sentencia, dada firmemente juzgando, así lo pronunció y mando, con décima y costas, con (…) ejecutado a tasación del tasador nombrado el Ldo. D. Diego Enríquez, la cual dicha sentencia fue pronunciada (…) dio la fianza de la ley de Toledo, (…) mando (…) dicha sentencia de su (…) la guardad (…) con más haréis pago de (……) que para el caso de cobrar (…) papel sellado en el de oficio de la causa, que para ello, cobrar y enajenar damos comisión (……). Firma: Enríquez; por mandado de su merced, Marmilo Pérez.
1654-12-12 Requerimiento:
En la villa de Monforte de Lemos, a doce días del mes de diciembre de mil seiscientos y cincuenta y cuatro años, Amaro Rodríguez Guedella y Jorge Rodríguez Guedella, requirió con el mandamiento de pago de atrás a D. Francisco Enríquez de Curenda, alguacil mayor de esta audiencia, que dijo que lo obedece y que está presto de lo cumplir. Ante mí, Martín Lago.
1654-12-15 Diligencia con Pedro da Algueira:
En la feligresía de San Jorge de Santiorjo, a quince días del mes de diciembre de mil seiscientos y cincuenta y cuatro años, el dicho alguacil mayor requirió a Pedro Rodríguez da Algueira le dé y pague los doscientos y treinta y seis reales contenidos en la sentencia de remate y mandamiento de atrás (……) que venda para hacer el pago, que dijo que no tiene dinero ni menos que dicho alguacil mayor venda la cortiña da Algueira que está ejecutada, y haga tiempo a la parte, y el dicho alguacil mayor le citó para la venta de los bienes suyos de Pedro da Algueira, y Pedro Enríquez su fiador, vecino de San Vicente de Pinol, y Pedro de Meira, fiador del dicho alguacil mayor, y de ello yo doy fe. Ante mí, Marmilo Pérez.
1654-12-15 Pregón:
En la villa de Monforte de Lemos, dicho día, mes y año de arriba, el dicho alguacil mayor puso en venta la dicha cortiña declarando (…) a pedimento se vende y por la cuantía , y no apareció (………) dicho dinero, de ello doy fe. Ante mí, Marmilo Pérez.
1654-12-15 Otro pregón:
En la dicha villa, dicho día, el dicho alguacil mayor voceó otro pregón para la venta de dicha cortiña y no pareció (…) dichos, y de ello doy fe. Ante mí, Marmilo Pérez.
1708-08-09 Petición de Catalina González:
Catalina González, viuda que quedé de Jacinto Guedella, difunto, tutora y curadora que soy de los hijos menores que de él me quedaron, y dicho Jacinto Guedella y dichos menores, nietos y descendientes legítimos de Baltasar Rodríguez, su causante legítimo, de quien tienen aceptado la herencia y de nuevo la aceptan con el beneficio de la ley, por el remedio que más me convenga, parezco ante Vmd. y con juramento presento esta escritura de foro por testimonio de Rodrigo Álvarez Ojea, escribano, su fecha de siete de octubre del año pasado de seiscientos y ocho, por la cual consta que dicho Baltasar Rodríguez aforó y dio en foro a Pedro da Algueira, vecino del lugar da Algueira de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, el su bacelo y monte que se dice del Abesedo, plantado y por plantar hasta ocho cavaduras y el monte por poner hasta otras cuatro, de los límites y demarcaciones que expresa dicha escritura de foro, en renta y pensión de dos cañados y cuarta de vino cada un año; y es así que dicho Pedro da Algueira se murió y falleció, y de él quedó por su hijo y descendiente Antonio da Algueira, vecino del mismo lugar da Algueira, y lleva y posee dicho bacelo y monte del Abesedo, y a mí y a dichos mis menores se me están debiendo las pensiones de nueve años últimos, hasta la vendimia del año pasado de setecientos y siete inclusive, que importan veinte y dos cañados y medio de vino; por ellos y sus valores pido ejecución contra la persona y bienes del dicho Antonio da Algueira, como heredero del recipiente y poseedor de dicho bacelo y monte, que se halla plantado de soto; suplico a Vmd. que en vista de lo referido se sirva librar el mandamiento ejecutivo por dicha renta y sus valores, su décima y costas y más derechos de ejecución que juro ser debidos a los menores, pido justicia.
Otrosí, pido que ante todas cosas dicho Antonio da Algueira acepte o repudie los bienes y herencia del dicho Pedro da Algueira, y aceptando, que debajo de juramento a que será compulso, resuelva si es verdad lleva y posee dicho bacelo y monte, y si se halla plantado de soto, y si es el mismo que expresa dicho foro y le convienen los límites y demarcaciones que señala, y si antes de dichos nueve años me pagaba y reconocía con renta por razón de él y antes de mí al dicho mi marido; y asimismo se averigüe que yo me hallo tutora y curadora de dichos mis hijos y que me quedaron del dicho Jacinto Guedella, y se hallan descendientes legítimos del dicho Baltasar Rodríguez y como tales llevan sus bienes; y en caso que lo niegue, citado, ofrezca la justificación necesaria, y en vista de ella que se pase a la traba y ejecución en bienes muebles del dicho Antonio da Algueira, y no siendo suficientes, en el dicho bacelo y monte del Abesedo; y en caso que repudie, se nombrará defensor con quien se sustancie, y también se citará a dicho Antonio da Algueira para todos autos y para la venta, trance y remate y recobración y más que se requiera, por ser así de justicia, que pido según de juro y para ella. Firma: D. Joseph de Arce Calderón.
1708-08-09 Auto:
Por presentada, con la escritura de foro de que se hace mención, júntese a los autos y se traigan. Así lo mandó su merced D. Manuel Francisco de Solís, alcalde ordinario en la villa de Monforte de Lemos y su jurisdicción; en ella, a nueve días del mes de agosto de mil setecientos y ocho años. Firma: Solís; ante mí, Juan Rodríguez.
1708-08-09 Auto:
Vista esta escritura de foro y más autos por su merced dicho alcalde ordinario en dicha villa de Monforte, el día, mes y año dichos, dijo que en virtud de dicha escritura mandaba y mandó despachar su mandamiento ejecutorio contra la persona y bienes de Antonio da Algueira como hijo y heredero de Pedro da Algueira, y éste heredero y recipiente y llevador y poseedor de los bienes expresados en el foro, por cuantía de los veinte y dos cañados y medio de vino de renta que se piden, su justo valor que han tenido en los nueve años últimos, su décima y costas y más derechos, con que primero y ante todas cosas se le compela a que acepte o repudie los bienes y herencia del dicho Pedro da Algueira, recipiente, y por su juramento o información sumaria citado, y para todos autos a esta causa tocantes, con señalamiento del auditorio de esta audiencia lo contenido en el otrosí del pedimento presentado, aceptando, y constando en la parte que baste, se haga y trabe la ejecución en bienes muebles, y en los referidos en dicha escritura de foro, procediéndose en ello conforme a derecho y estilo de esta audiencia hasta dar el tercero pregón, para lo cual este auto sirva de mandamiento ejecutorio, el cual ejecute en la forma referido el veedor de la villa y el presente escribano ejecutor de esta audiencia, y al requerido para todo ello anejo y dependiente se le da comisión y jurisdicción en forma; y repudiando, se traigan los autos para proveer los bienes de defensor en la forma ordinaria, con quien substancie la causa; y por este, así lo proveyó y mandó y firmó, de que el presente escribano da fe. Firma: Manuel Francisco Solís; ante mí, Juan Rodríguez.
1708-08-10 Requerimiento de escribano:
En la villa de Monforte de Lemos, a diez días del mes de agosto del año de mil setecientos y ocho, la parte de Catalina González, viuda, requirió a mí escribano con el auto ejecutorio que antecede de su merced el alcalde ordinario de esta audiencia y jurisdicción, que por mí visto estoy presto cumplir con su tenor y lo firmé. Ante mí, Juan Rodríguez.
1708-08-11 Fe de partida:
En la villa de Monforte de Lemos, a once días del mes de agosto del año de mil setecientos y ocho, yo escribano en virtud del requerimiento que la parte de Catalina González, viuda, doy fe en cómo me parto de esta villa a la feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, para dar cumplimiento al auto ejecutorio que antecede, y en fe de ello lo firmé. Ante mí, Juan Rodríguez.
1708-08-11 Declaración de Antonio da Algueira:
En el lugar da Algueira, feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, a los dichos once días del mes de agosto del año dicho, yo escribano ejecutor habiendo llegado a este lugar y feligresía, donde hallé a Antonio da Algueira, vecino de este mismo lugar, contenido en dicho mandamiento ejecutorio, del cual tomé y recibí juramento, que lo hizo sobre una señal de cruz que formó en su mano derecha, de que yo escribano doy fe, y debajo de él, siendo examinado al tenor del otrosí y pedimento presentado por Catalina González, viuda, a presencia de la sobredicha, también vecina de esta feligresía, como también habiéndole sido leída la escritura de foro presentada por la sobredicha, y mandamiento ejecutorio, debajo de dicho juramento declara quedó por hijo y heredero de Juan da Algueira, su padre difunto, y como tal aceptó sus bienes y herencia con beneficio de inventario, y repudió los bienes del recipiente que suena haber aceptado el foro que se le ha leído, por no saber que lleve bienes ningunos de él ni haberle conocido, y que en el sitio do Abesedo, que refiere dicho foro en esta feligresía, lleva un pedazo de soto que tiene noticia antes fue viña, según se reconoce por tener todavía algunas cepas, y solo le conviene la demarcación del regueiro dos Muíños, que quedó con otros más bienes en la herencia del dicho Juan da Algueira, su padre, y de Antonio da Algueira, su abuelo, que plantaron dicho soto y que por razón de él y en reconocimiento del directo dominio paga un cañado de vino de renta en cada un año al Ldo. D. Antonio Cadórniga, presbítero, vecino de la villa de Monforte de Lemos; y que niega haber pagado jamás el vino que expresa el pedimento a Jacinto Guedella, difunto, ni a la dicha su mujer por razón de dicha propiedad y soto, ni sabe si es la expresada en dicha escritura de foro por no tener conocimiento de sus linderos, y que en el mismo sitio lleva la dicha Catalina González, y antes de ella su marido, inmediata al que lleva el que declara, que se compone de viña y soto, ni tampoco sabe si dicha Catalina González se halla tutora y curadora de sus hijos, con más de que lo oyó decir en una ocasión a Matías Belón, escribano, vecino de dicha villa de Monforte; que esto es la verdad y lo que sabe, en lo cual se afirmó y ratificó, no firmó por no saber, y que es de edad de cincuenta años poco más o menos, y de ello doy fe. Ante mí, Juan Rodríguez.
1708-08-11 Citación:
En dicho lugar da Algueira de dicha feligresía y jurisdicción, dicho día, mes y año, yo escribano en virtud de la negativa hecha por Antonio da Algueira, le cité en forma para la información ofrecida por Catalina González, viuda, al tenor del otrosí de su pedimento y escritura de foro por ella presentada, y para los más autos al caso tocantes, con señalamiento del auditorio de su merced el alcalde ordinario de la villa de Monforte, en persona, que dijo que para dicha información recusa con juramento a mí escribano, y a otro cualquiera que de ella diere fe, y desde luego nombra por su escribano acompañado a Silvestre Somoza, escribano del número de dicha villa de Monforte, a quien pide se le haga saber, para que lo acepte y haga la jura, y lo mismo el día y parte donde se ha de hacer dicha información, para que concurra, que está presto el que responde a darle satisfacción de sus derechos devengados, y de lo contrario protesta la nulidad; así lo respondió, de que doy fe. Ante mí, Juan Rodríguez.
1708-08-11 Cómo se hizo a saber a Catalina González el nombramiento:
En el lugar da Algueira de dicha feligresía de Santiorjo, dicho día, mes y año, yo escribano, hallándose presente en este lugar Catalina González, viuda de Jacinto Guedella, de esta feligresía, le hice a saber el nombramiento de escribano acompañado hecho por Antonio da Algueira, en persona, que dijo se conforma para este efecto en el mismo Silvestre Somoza, escribano, nombrado por el sobredicho; así lo dijo y respondió, de que hago fe. Ante mí, Juan Rodríguez.
1708-08-12 Poderes concedidos por Antonio da Algueira:
En la villa de Monforte de Lemos, a doce días del mes de agosto del año de mil setecientos y ocho, por delante mí escribano y testigos pareció presente Antonio Rodríguez da Algueira, hijo legítimo que fincó de Juan da Algueira y nieto de Antonio da Algueira y bisnieto de Antonio da Algueira del mismo nombre, difuntos, vecinos que fueron y el otorgante es del lugar da Algueira, feligresía de San Jorge de Santiorjo, dijo que da y otorga todo su poder cumplido, el que se requiere y es necesario, a Sebastián González Somoza y a Francisco de Arce Calderón, procuradores de causas de las audiencias de esta villa, y a cada uno y cualquiera de ellos in solidum, para que en su nombre y representando su propia persona parezcan delante su merced el alcalde ordinario de esta dicha villa y su jurisdicción y sigan cierto pleito que ha movido en la audiencia de su merced dicho alcalde Catalina Díaz, viuda de Jacinto Guedella, vecina de dicha feligresía de Santiorjo, como tutora y curadora que supone ser de sus hijos y que le quedaron del dicho su marido, sobre cierta renta de vino que también supone le debe pagar por razón de un soto nombrado do Abesedo, en virtud de una escritura de foro que se dice haber hecho Baltasar Rodríguez a Pedro da Algueira, también difuntos, y lo más que consta de su pedimento, a que tiene respondido y repudiados los bienes del dicho Pedro da Algueira por no ser su deudo, más de que tiene aceptados los bienes de dicho su padre, que compró y adquirió, y los de su abuelo y bisabuelo, en razón de lo cual puedan seguir dicho pleito y hacer cualesquiera contradicciones, alegar, redargüir, tachar, hacer cualesquiera justificaciones, recusaciones, apartarse de ellas, concluir a los autos y sentencias que haya lugar por derecho, consentir lo favorable y en lo perjudicial apelar y suplicar para allí y adonde convenga, y seguir las tales apelaciones, que el poder que para todo ello se requiere ese mismo les da a cada uno de dichos procuradores sin limitación alguna, con incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, con cláusula expresa de que lo puedan jurar y sustituir como les parezca, que desde luego se obliga, y a sus bienes, de haberlo por firme en todo tiempo; y para lo cumplir así, da el mismo poder a las justicias de su majestad de su fuero y jurisdicción, a quienes se sometió para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, renunció todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma, en cuyo testimonio lo otorgó así, a quien yo escribano doy fe conozco, y que por no saber firmar, a su ruego lo firmó un testigo, que lo fueron presentes Francisco Antonio de Serna y Somoza, vecino de esta villa, Rodrigo Domínguez, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, y Antonio Vázquez, vecino de la feligresía de San Esteban de las Nocedas. Firma: como testigo y a ruego, Francisco Antonio de Serna y Somoza; pasó ante mí, Juan Rodríguez.
Es copia de su original que en mi poder y oficio queda, donde le hice sacar bien y fielmente, a que me refiero, en este del sello cuarto por ser especial para el pleito de que en él se hace mención; y en fe de ello lo signo y firmo según acostumbro de pedimento del otorgante, en dicha villa de Monforte de Lemos, a postrero día del mes de agosto del año de mil setecientos y ocho. En testimonio de verdad, Juan Rodríguez Carnero.
1708-08-15 Petición de Catalina González:
Catalina González, viuda de Jacinto Guedella, vecino que fue y yo lo soy del lugar da Somoza de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, en la ejecución que tengo pedida contra Antonio da Algueira, de la misma feligresía, sobre que ha hecho cierta declaración y a mi derecho conviene se me dé vista de ella y de los más autos, para esforzar más bien el derecho que me asiste, a Vmd. suplico se sirva mandar se me dé por los derechos debidos, que así es de justicia, la cual pido con costas, juro lo debido.
1708-08-15 Auto del alcalde ordinario:
Sin perjuicio del estado de la causa y naturaleza de ella, se le dé la vista de autos que pide; lo mandó su merced D. Manuel Francisco Solís, alcalde honorario en la villa de Monforte de Lemos y su jurisdicción, en ella a quince días del mes de agosto de mil setecientos y ocho años. Firma: Solís; ante mí, Juan Rodríguez.
1708-08-20 Petición de Catalina González:
Catalina González, viuda, tutora y curadora de los hijos que me quedaron de Jacinto Guedella, hijo este de Jorge Rodríguez, y este de Blas Rodríguez, y este de Baltasar Rodríguez, vecinos que todos fueron de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, digo que antes de ahora pedí ejecución contra Antonio da Algueira, por el valor de veinte y dos cañados y medio de vino adeudados de nueve años, hasta el de setecientos y siete inclusive, en virtud de una escritura de foro de que hice presentación signada y firmada de Rodrigo Álvarez Ojea, escribano, otorgada por dicho Baltasar Rodríguez a favor de Pedro da Algueira, que contenía el majuelo y monte llamado del Abesedo, y en dicho pedimento articulé por falta de noticias que dicho Antonio da Algueira había quedado por hijo de Pedro da Algueira, recipiente, y habiéndose hecho diligencia con él resultó lo contrario, negó la calidad de que me hallase tutora y curadora y que no sabía de las filiaciones de dichos mis hijos, y afirmó que nunca me había pagado renta en reconocimiento del dominio de dicha pieza, y se le citó para la justificación, como consta por los autos que reproduzco con juramento en seis hojas útiles, de que dio fe Juan Rodríguez Carnero, escribano ejecutor en las audiencias de esta villa; y ahora, más bien informada, corrijo la relación del dicho pedimento en lo necesario y digo que los descendientes del dicho recipiente pasaron por enajenación la dicha pieza en los causantes del dicho Antonio da Algueira, el cual actualmente la lleva y posee, y es la misma que se contiene en el foro y le convienen sus demarcaciones, y es cierto que por ella me pagó la renta como a tal tutora y curadora antes de dichos nueve años, por lo cual pido que contra él, en cuanto tal poseedor de dicha pieza, se entienda el ejecutorio despachado por el valor de los veinte y dos cañados y medio de vino, su décima, costas y más derechos, pero que antes de que se pase a hacer el asiento se le compela a que vuelva a jurar, pues también está más bien informado, de si le consta que me hallo tal tutora y curadora, y de que dichos mis hijos son descendientes legítimos del dicho Baltasar Rodríguez por la línea y orden que va articulado, y de ello se halla bastantemente noticioso, y de si lleva y posee la dicha pieza y le conviene las demarcaciones, y por ella me pagó la renta como a tal tutora en reconocimiento antes de los nueve años; y si negare, que se cite de nuevo para la justificación y para todos los demás autos, y lo mismo para ver dar testimonio del discernimiento de la tutela y curadoría por el oficio de Andrés Pascual Piñeiro, escribano, vecino de esta villa, y de cualquiera modo que conste que el ejecutor proceda a hacer el asunto y traba, notorio el estado, a dicho poseedor y le cite para los pregones, venta, remate, recobración y generalmente para todos autos, con señalamiento de audiencia; pido justicia, y para ello juro. Firma: Armesto.
Otrosí, pido que estos autos se pasen al oficio de Miguel González de Andrade, numerario de la audiencia, por no haber otro de ella en esta villa, que a mayor abundamiento recuso con la jura debida, para la prosecución de ella por causas que me mueven a Juan Rodríguez Carnero, escribano receptor de las audiencias de la villa, pido justicia según de suso.
1708-08-20 Auto:
Por recusado a Juan Rodríguez Carnero, escribano receptor de esta villa, pónganse estos autos en el oficio del presente escribano, como de número de esta audiencia, y Antonio da Algueira jure en razón de lo que se pide, y a que resuelva le compelan, y negando, citarlo, y para todos autos, con señalamiento del auditorio de su merced, se reciba a esta parte la información que ofrece y asimismo se cite para el ver sacar del testimonio de la tutela que pide, y cuanto a dicha declaración y citación, si negare, se comete a cualquiera escribano, y la información al presente, a quien se da comisión para todo lo más anejo y dependiente. Lo mandó así D. Manuel Francisco de Solís, alcalde honorario de la villa de Monforte de Lemos y su jurisdicción, a veinte días del mes de agosto de mil setecientos y ocho años. Firma: Solís; ante mí, Miguel González.
1708-08-20 Requerimiento de escribano:
En el lugar de Villar, feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, a veinte días del mes de agosto del año de mil setecientos y ocho, Catalina González, viuda de Jacinto Rodríguez Guedella, vecino que fue y ella lo es del lugar da Somoza de esta feligresía, requirió a mí escribano con los autos antecedentes para que reciba la declaración que refiere el que antecede a Antonio da Algueira, vecino de esta feligresía, que por mí visto digo estoy presto cumplir con su tenor, y para que conste lo pongo por diligencia y lo firmo, de que doy fe. Ante mí, Benito Agustín Rodríguez.
1708-08-21 Declaración de Antonio da Algueira:
En el lugar da Lama, feligresía de San Jorge de Santiorjo, jurisdicción del Coto Nuevo, a veinte y un días del mes de agosto del año de mil setecientos y ocho, yo escribano habiendo hallado en este dicho lugar a Antonio da Algueira, vecino del lugar da Algueira de esta dicha feligresía, al cual le hice a saber el pedimento y auto antecedente, y en su virtud de él presente tomé y recibí juramento según forma de derecho, y él lo hizo cumplidamente como se requiere, de que doy fe, debajo del cual prometió decir verdad, y siendo examinado por ella al tenor de dicho pedimento y auto que le fue leído, dijo que es verdad ha oído decir al escribano Matías Belón que la sobredicha estaba por tutora y curadora la dicha Catalina González de sus hijos y que le quedaron de Jacinto Guedella, su marido que fue, y que está en opinión de tal tutora y curadora y como tal administra los bienes de dichos sus hijos y que le quedaron de dicho su marido, y que no sabe si los hijos de la sobredicha son descendientes legítimos del dicho Baltasar Rodríguez de Santiorjo por la línea y orden que se articula en dicho pedimento, ni que jamás ha tenido tales noticias; y que es verdad lleva y posee en el sitio referido do Abesedo hasta ocho tegas en semiente de soto y carpaceiros, que parte de ello fue antes de viña, pero que no sabe con certeza si estos bienes son los que refiere la escritura de foro que se halla presentada, si bien le conviene la demarcación del regueiro de los Molinos, y otra que es la que refiere dicho foro que dice “con más viña que le quedaba a dicho Baltasar Rodríguez de Santiorjo”, que hoy la lleva y posee el que declara por compra que hizo su padre a los descendientes de dicho Baltasar, que encima y ladea con los bienes que refiere dicha escritura de foro; y cuanto a la demarcación que refiere dicho foro de la viña de Antonio da Escaleira, no la sabe el que declara por no tener noticias del dicho Antonio da Escaleira, ni que allí haya viña alguna del sobredicho ni sus descendientes; y que aunque es verdad pagaba vino, que le pareciera un cañado cada año, al dicho Jacinto Guedella y después de este a su mujer, era por razón de la lameira da Airela que llevaba por arriendo, y que por dicha pieza jamás le pagó renta alguna, ni le reconoce con dominio alguno a la dicha viuda, sus hijos ni a sus causantes por razón de dicha propiedad, y habérsela vendido Domingo Pérez de Vilariño como marido de Ana Rodríguez, hija esta del dicho Pedro da Algueira, recipiente, quien tiene por noticia el que declara se lo dio en dote a dicha Ana Rodríguez, su hija, y dicho su marido Domingo Pérez se la vendió a Juan da Algueira, padre del que declara, por libre diezmo a Dios, en precio de cincuenta y cinco reales de vellón, sin renta ni pensión alguna; así lo declara y resuelve debajo del juramento que sostiene, en que se afirma y ratifica, afirmó y ratificó, no lo firmó porque dijo no saber, y que es de edad de cincuenta años poco más o menos; firmelo yo escribano ante quien declaró, de que doy fe. Ante mí, Benito Agustín Rodríguez.
1708-08-21 Citación a Antonio da Algueira:
Incontinenti, dicho día, mes y año y lugar, yo escribano cité en forma a dicho Antonio da Algueira para la justificación ofrecida por la dicha Catalina González, viuda, para si quisiera hallarse presente, como también para ver sacar el testimonio del discernimiento de la tutela y curadoría de los hijos de la sobredicha, y para todos los más autos y diligencias a esta causa tocantes, con señalamiento del auditorio de su merced el señor alcalde ordinario de la villa de Monforte, en donde los autos y diligencias que por su ausencia y rebeldía le fueren hechos y notificados le pararán el mismo perjuicio que si fueran en su propia persona, por el cual visto y entendido dijo que cuanto al ver sacar el testimonio de dicha tutela y cuaradoría se aparta, y ha por tal tutora y curadora de sus hijos a la dicha Catalina González; y para recibir dicha información, recusa con juramento a cualquiera escribano que de ella diere fe, y que desde luego vuelve a nombrar por su escribano acompañado a Silvestre Somoza, que lo es del número de dicha villa de Monforte, a quien pide se le haga a saber, para que lo acepte y haga la jura, y el día, mes y año y lugar donde se ha de recibir dicha información, para que concurra al auditorio que se le señalare, que está presto pagarle sus derechos, y de lo contrario protesta la nulidad. Así lo respondió, no firmó porque dijo no saber, y de ello hago fe. Ante mí, Benito Agustín Rodríguez.
1708-08-22 Nombramiento de escribano sustituto:
Juan Rodríguez Carnero, escribano receptor de las audiencias de esta villa, por lo que me toca a mi oficio y como excusador de Juan del Castillo y Losada, numerario de esta audiencia, ausente, cuyo nombramiento exhibo y tomada la razón pido se me vuelva, ante Vmd. digo que el día nueve de este presente mes y año, que se me solicitó por parte de Catalina González, vecina de la feligresía de Santiorjo, como tutora que dice es de sus hijos y que le quedaron de Jacinto Guedella, su marido, y en nombre de ella me entregó un pedimento con una escritura de foro en que pidió cierta renta de vino a Antonio da Algueira, de la misma feligresía de Santiorjo, y habiéndole llevado ante Vmd. se sirvió despachar su mandamiento ejecutivo, y que se diese cumplimiento al otrosí del pedimento, cometiendo su ejecución a mí escribano, como con efecto requerido el día sábado once de este presente mes hice diligencia con dicho Antonio da Algueira y le cité para la información ofrecida; y después de lo referido, el día quince de este mismo mes, hallándose también en esta villa Benito Agustín Rodríguez, escribano de su majestad, que se halla casado con una sobrina del dicho cura de Lobios, y en la casa que tiene en el lugar da Lama, quien me dijo entregase los autos a la dicha Catalina González, viuda, para consultarlos con abogado, y con efecto, como parte, se los entregué a la sobredicha en seis hojas a presencia de Francisco Antonio de Serna y Somoza y de Domingo de la Torre, vecinos de esta villa, que debiendo volvérmelos al oficio, como tal escribano excusador, con cautela, huyéndome la persona, el día veinte de este presente mes vino a esta dicha villa el mismo Benito Agustín Rodríguez, escribano, quien los llevó según soy noticioso al licenciado D. Antonio de Armesto, abogado, vecino de esta villa, y le hizo nuevo pedimento, que llevó con dichos autos el mismo escribano Miguel González de Andrade, escribano del número, también de esta audiencia, quien hizo poner otrosí para que se me recusase y desprecien dichos autos en su oficio, y no solo consiste en este el agravio que se me hizo y lo mandado por el Exmo. Sr. Conde de Lemos, se ha decretado a dicho pedimento para que volviese a declarar segunda vez dicho Antonio da Algueira, cometiéndose la tal declaración al dicho Benito Agustín Rodríguez, escribano real, contra toda razón y estilo, y con efecto hizo dicha diligencia en veinte y uno del corriente con dicho Antonio da Algueira, según es notorio y de ella constare, suplico a Vmd. se sirva mandar que dicho Miguel González de Andrade me entregue dichos autos, o los exhiba ante Vmd., para que conste lo que llevo referido, y que certifique si es verdad que dicho Benito Agustín Rodríguez, escribano, le entregó dichos autos con el nuevo pedimento, y lo mismo si él mismo dispuso el otrosí de dicho pedimento en orden a recusarme para la dicha causa, y que a uno y otro se le compela; así lo espero, y de lo contrario (hablando con la modestia y veneración que debo) protesto la queja y apelación adonde convenga, con justicia que pido, juro. Firma: Juan Rodríguez.
1708-08-22 Auto:
Por exhibido el nombramiento de excusador que refiere, notifíquese a Miguel González de Andrade, o a otro cualquiera escribano en cuyo poder estén, los entreguen en el oficio de dicho excusador dentro del día de la notificación, y pasado, se compela a su costa, y no se innove en ínterin en dicho pleito ni se use de la comisión despachada, porque desde luego se revoca, con apercibimiento que lo que se obrare será nulo y de ningún valor y efecto; y para dicho compelo se da comisión a cualquiera ministro de esta audiencia. Lo mandó el Sr. D. Manuel Francisco de Solís, alcalde ordinario en la villa de Monforte de Lemos y su jurisdicción, en ella a veinte y dos de agosto de mil setecientos y ocho años. Firma: Solís; ante mí, Andrés Vázquez Piñeiro.
1708-08-22 Declaración:
Dicho día yo escribano notifiqué el auto de arriba a Miguel González de Andrade, numerario de esta villa, en su persona, que dijo que según ordenanzas del Exmo. Sr. Conde de Lemos, ningún receptor puede ser excusador de escribano de número, sino unos de otros, y porque no se presuma de parte de quienes pide haya codicia en esto, por la parte que le pueda tocar, desde luego consiente se pongan los autos en el oficio de Juan Rodríguez Carnero, quien los entregó a la parte que pedía, y en esa misma conformidad los trajeron ante el que responde. Así lo dijo y firmó, doy fe. Firma: Miguel González; ante mí Andrés Vázquez Piñeiro.
1708-08-29 Traspaso entre escribanos:
Mediante que Juan Rodríguez Carnero, escribano, dice se halla excusador de Juan del Castillo y Losada, escribano de número de esta audiencia, el cual se halla en esta villa, consiento pasen estos autos a su poder, y lo firmo de mi nombre y agosto veinte y nueve de setecientos y ocho. Firma: Miguel González.
1708-08-30 Auto:
En la villa de Monforte de Lemos, a treinta días del mes de agosto año de mil setecientos y ocho, su merced D. Manuel Francisco de Solís, alcalde ordinario en esta dicha villa y su jurisdicción, dijo que mediante de que por la respuesta que antecede dada por Miguel González de Andrade, escribano de número, uno de los dos de esta audiencia, dice que Juan Rodríguez Carnero, escribano receptor, vecino en dicha villa, dice es excusador del presente escribano como de número, y hallarse recusado dicho Juan Rodríguez, para recibir la información a esta parte por ella ofrecida, mandaba y mandó que el presente escribano reciba estos autos y los pase a su oficio, y de hecho, reciba la información a Catalina González, contenida en ellos, según la tiene ofrecido al tenor de su pedimento, acompañándose para ello del escribano nombrado por la parte rea, y en todo cumpla con la obligación de su oficio, y para lo anejo y dependiente comisión en forma; y por este auto, su merced así lo mandó y firmó, doy fe. Firma: Solís; ante mí, Juan del Castillo.
1708-08-30 Traslado de autos:
En la dicha villa, día, mes y año dichos, en cumplimiento del auto de arriba, me entregó Catalina González, viuda de Jacinto Guedella, vecina de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, estos autos en ocho hojas, de que me hago cargo de ellas y protesto dar cumplimiento a lo que por dicho auto se manda, y para que conste lo firmo, de que doy fe. Ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-01 Escrito del procurador de Antonio da Algueira:
Sebastián González Somoza, procurador en nombre de Antonio da Algueira, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, de quien presento poder y la jura, en el pedimento que movió en esta audiencia a mi parte Catalina González da Somoza, vecina de dicha feligresía, viuda de Jacinto Guedella, tutora que dice ser de los hijos que le quedaron de dicho su marido, sobre cierta renta de vino que supone le debo pagar por razón de una propiedad y soto que se dice do Abesedo, en dicha feligresía, que se dice haber haberse hecho foro Baltasar Rodríguez, abuelo de Rodrigo Domínguez y Mariña Rodríguez, vecinos de la misma feligresía, y habiéndose hecho diligencia con mi parte declaró la verdad y lo que sabía, en que se afirma, por delante de Juan Rodríguez, escribano receptor de esta villa, y después la parte contraria ofreció su información, que se citó para ella a mi parte, quien ha recusado y ofreció acompañado, y estando en este estado la parte contraria, habiendo llevado los autos al oficio de Miguel González de Andrade, numerario de esta audiencia, por parte de Juan Rodríguez se contradijo por decir le tocaba dar fe de dicha información como excusador de Juan del Castillo y Losada, escribano de número de esta villa, de que por Vmd. fue servido mandar se le entregasen los autos que ha consentido dicho Miguel González de Andrade, como consta de este pedimento y decreto que presento con la debida jura, y lo más que en él se expresa; y a mi noticia es venido que se quiere pasar a recibir dicha información, para la cual desde luego, afirmándome en dicha recusación hecha por mi parte, nombro por acompañado para dicha información ofrecida por la contraria a Andrés Pascual Vázquez Piñeiro, escribano de número y ayuntamiento de esta villa, a quien pido se le haga a saber y a mí se me señale el día, parte y lugar donde se haya de hacer, y dicho nombramiento hago sin embargo de que mi parte antes de ahora había nombrado a Silvestre Somoza, escribano numerario, quien se ha excusado con dicha mi parte por hallarse ocupado en otras dependencias, y en caso que dicho Andrés Pascual no acepte se me haga a saber para nombrar; suplico a Vmd. mande hacer como llevo pedido por ser así de justicia, que pido en nombrar mi parte, juro. Firma: Somoza.
1708-09-01 Auto:
Por presentada, con el poder que refiere, júntese a los más autos con lo más que expresa esta petición; notifíquese a Andrés Pascual Vázquez Piñeiro, escribano de numero en esta villa, acepte el nombramiento de acompañado en él hecho por esta parte, y aceptando haga la jura; y se comete al presente escribano con comisión en forma, como antes de ahora le está dada, para recibir la información y lo más a ella anejo y dependiente. Lo mandó y decretó su merced el Sr. D. Manuel Francisco de Solís, alcalde ordinario en la villa de Monforte de Lemos y su jurisdicción, en ella a primero día del mes de septiembre de mil setecientos y ocho años. Firma: Solís; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-02 Notificación:
En la villa de Monforte de Lemos, a dos días del mes de septiembre año de mil setecientos y ocho, yo escribano hice a saber a Andrés Pascual Vázquez Piñeiro, escribano de su majestad, de número y ayuntamiento de esta dicha villa, el nombramiento de escribano acompañado en él hecho por Antonio da Algueira, vecino de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, en su persona, que dijo acepta el oficio de tal escribano acompañado; y esto respondió y firmó y firmé, doy fe. Firma: Andrés Pascual Vázquez Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-04 Notificación:
En la feligresía de San Jorge de Santiorjo, a cuatro días del mes de septiembre año de mil setecientos y ocho, yo escribano hice a saber el nombramiento de escribano acompañado hecho por Antonio da Algueira a Catalina González, vecina de esta dicha feligresía, en su persona, que dijo consiente el que sea tal acompañado dicho Andrés Pascual Vázquez Piñeiro; y esto respondió y de ello doy fe. Ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-04 Juramento:
En la dicha feligresía, día, mes y año, yo escribano en vista del nombramiento del escribano acompañado y consentimiento de la dicha Catalina González, recibí juramento del dicho Andrés Pascual Vázquez Piñeiro, escribano, el cual lo hizo como se requiere, y debajo de él prometió de hacer bien y fielmente el oficio de tal escribano acompañado, guardar secreto a las partes y no hará repreguntas impertinentes, y en todo cumplirá con la obligación de su oficio; y esto respondió y firmó y firmé, doy fe. Firma: Andrés Pascual Vázquez Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-04 Auto:
En la dicha feligresía, día, mes y año dichos, yo escribano, presente el escribano acompañado, proveí se notifique a catalina González y a Antonio da Algueira se conformen en la parte y lugar de donde se ha de hacer la información que tiene ofrecida la dicha Catalina González; y por este auto así lo proveí y firmé. Firma: Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-04 Notificación:
En la dicha feligresía, día, mes y año dichos, yo escribano notifiqué el auto de arriba a la dicha Catalina González, en persona, que dijo nombra el lugar do Vilar y casa de Felipe do Vilar para el hacer dicha información; y esto respondió y de ello doy fe. Firma: Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-04 Notificación:
En la dicha parte, día, mes y año dichos, yo escribano hice otra tal notificación como la de arriba a Antonio da Algueira, en su persona, que dijo consiente se haga dicha información en dicho lugar y casa señalado por la dicha Catalina González; y esto respondió y no firmó, doy fe. Firma: Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-04 Presentación y juramento de testigos:
En el lugar do Vilar y casa de Felipe do Vilar, auditorio señalado, feligresía de San Jorge de Santiorjo, a cuatro días del mes de septiembre año de mil setecientos y ocho, Catalina González presentó por testigos ante mí escribano y de escribano acompañado a Santiago Rodríguez, Domingo Carnero, Antonio Carnero, Froilán Pérez y D. Domingo Varela, todos vecinos de esta feligresía, de la de San Vicente de Pinol y San Julián de Lobios, de los cuales y cada uno de ellos de por sí recibí juramento a presencia y con asistencia del escribano acompañado, los cuales prometieron debajo de juramento de decir verdad de lo que supieren y les fuere preguntado; firmolo dicho acompañado con mí escribano, doy fe. Firma: Andrés Pascual Vázquez Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-04 Auto:
En dicho lugar y casa de auditorio, el día, mes y año dichos, yo escribano, presente dicho escribano acompañado, proveí se notifique a la dicha Catalina González presente más testigos, que estoy presto a recibirlos; y por este auto así lo proveí y firmé. Firma: Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-04 Notificación:
En dicho auditorio, día, mes y año dichos, yo escribano, presente dicho Antonio da Algueira, le notifiqué el auto de arriba a Catalina González, que dijo por hoy no da más testigos, que protesta dar mañana, cinco que vendrá del corriente mes y año, a Alonso Rodríguez, del lugar de Paradela de esta dicha feligresía, que por se hallar malo y en cama pide a mí el presente escribano y al escribano acompañado pasen a recibirle dicha declaración, que desde luego le presenta por testigo; y el dicho Antonio da Algueira lo consintió y esto respondió, y dicho acompañado lo firmó con mí escribano, doy fe. Firma: Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-05 Juramento de Alonso Rodríguez:
En el lugar de Paradela de dicha feligresía, a cinco días del mes de septiembre año de mil setecientos y ocho, yo escribano, presente el acompañado, recibí juramento de Alonso Rodríguez, de este lugar, que lo hizo como de derecho se requiere, y no firmó por no saber, firmolo dicho acompañado con mí escribano, doy fe. Firma: Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
Información pedida por Catalina González, viuda de Jacinto Guedella:
1708-09-05 Declaración de Santiago Rodríguez:
Testigo el dicho y declaración de Santiago Rodríguez, vecino del lugar de Vilerma, de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, dado y presentado por Catalina González, vecina del lugar da Somoza de dicha feligresía, para prueba de lo contenido en su pedimento, el cual testigo después de haber jurado en forma de derecho a presencia y con asistencia del escribano acompañado, prometió de decir verdad de lo que supiere y fuere preguntado, y habiéndole sido leído el foro que se halla por cabeza de este pleito y pedimento presentado, y otrosí de él, dijo conoce de entero conocimiento a la parte por quien es presentado, y a Antonio da Algueira, partes que litigan, y sabe que dicho Antonio da Algueira lleva y posee el bacelo y monte que se halla plantado de soto, que antes fue viña y aún parte de ella lo es, y sabe es el mismo que expresa dicho foro, y le convienen los límites y demarcaciones, y siendo vivo Pedro da Algueira, padre del testigo, que fue el que recibió dicho fuero, pagaba de renta por razón de él a Amaro Guedella, tío que se decía era de Jacinto Guedella, marido que fue de la dicha Catalina González; no puede dar razón de la renta que pagaba, sí que dicho padre del testigo dio en dote a Ana de Vilariño, viuda que fincó de Domingo Pérez, ahora difunto, vecino que fue y ella lo es de la feligresía de San Vicente de Pinol, dicha viña y soto; y antes de que se falleciese el dicho Domingo Pérez tuvo noticia había vendido él y dicha su mujer dicha viña y soto a Juan da Algueira, padre de dicho Antonio da Algueira, y tuvo noticia de que dicho Jacinto Guedella siendo vivo tuviera intención de vender la renta de vino que se pagaba por razón de dicho soto y viña al licenciado Froilán Pérez, capellán del licenciado D. Joseph Fort y Recuerda, cura y rector de la dicha feligresía de San Vicente de Pinol y anejos, en manos y poder del dicho Antonio da Algueira, de quien tuvo la misma noticia que le dio el dicho licenciado Froilán Pérez había cobrado algunos años la renta de mano de dicho Antonio da Algueira, sin decir la que fuera, y porque el Ldo. D. Domingo Varela, cura propio de la feligresía de San Julián de Lobios, le había suplido más el precio, y que en fe de ello se la había rematado a él; y oyó decir que la dicha Catalina González era tutora y curadora de sus hijos y que le habían quedado por muerte del dicho Jacinto Guedella, su marido, y tuvo la misma noticia que Jorge de Santiorjo era hijo de Baltasar Rodríguez, de quien suena haber hecho el foro, y que dicho Jacinto Guedella era hijo del dicho Jorge según era público y notorio, si era legítimo o no el testigo no lo sabe, más de que llevara bienes de la herencia de dicho su padre y quedaron a su fin y muerte, y esto responde.
Fuele preguntado al testigo por el acompañado diga y declare si sabe o tiene noticia qué más hijos quedaron de dicho Baltasar Rodríguez y de dicho Rodrigo de Santiorjo, y si sucedieron en sus casas principales y bienes a ellas anejos Rodrigo Domínguez el Viejo y sus hijos que los poseen al presente, y si conoció a Antonio da Escaleira, con quien demarcaba el monte y bacelo que refiere el foro, y si la demarcación del regueiro da Algueira solo le corresponde por una parte y no por dos; y si sabe y tiene noticias que dicho Juan da Algueira hubiese pagado la renta sobre que es este pleito, o si el dicho Antonio da Algueira, su hijo, la pagó a dicho Jacinto Guedella; o si la dicha Catalina González lleva otro pedazo de soto, viña y prado en dicho sitio do Abesedo, y cuántos años ha que el padre del testigo dejó de poseer dicho bacelo y monte, diga verdad.
Dijo se refiere a lo que lleva dicho, y que él no sabe los más hijos que quedaron de dicho Baltasar Rodríguez, refiérese a los papeles que en razón de ello hubiere; y que de Rodrigo Domínguez y Catalina Rodríguez, su mujer, quedaron seis o siete hijos, como son Rodrigo y Mariña Domínguez, Alonso Domínguez, Jorge Domínguez, difuntos, y otros hermanos, y al presente llevan sus bienes y casas de Santiorjo dicho Rodrigo y Mariña su hermana; y que él no ha conocido a Antonio da Escaleira, ni menos sabe la viña que allí poseía ni quién la posee; y que la demarcación del regueiro solo le toca a dicho bacelo y monte por una parte, que es hacia a un lado y no por dos; ni menos sabe si dicho Juan da Algueira pagaba o no dicha renta, ni tampoco el dicho Antonio da Algueira, su hijo, más de lo que lleva declarado oyó a dicho Froilán Pérez, y que es verdad que la dicha Catalina González lleva en donde llaman Airela un soto, prado y viña junto al que se litiga, que les divide dicho regueiro por pasar entre los dos, y que no puede dar razón del tiempo que ha que dejó de poseer dicho su padre dicho monte y bacelo, por haber veinte y tres o veinte y cuatro años poco más o menos que es muerto; y responde, y a las preguntas verbales que le fueron hechas por el acompañado y todo lo por el dicho y declarado dijo ser la verdad, en que se afirmó; no firmó por no saber, dijo ser de edad de cincuenta y ocho años poco más o menos, y que aunque es compadre del dicho Antonio da Algueira, y casero del dicho Ldo. D. Domingo Varela, cura de Lobios, ni por eso ha dicho sino la verdad, y las más generales de la ley por que fue preguntado dice no le tocan; firmolo el acompañado, ante quien lo declaré, doy fe. Firma: Andrés Pascual Vázquez Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-05 Declaración de Domingo Carnero:
Testigo el dicho y declaración de Domingo Carnero, vecino del lugar do Noguedo, de esta dicha feligresía de Santiorjo, presentado por Catalina González para más prueba de lo contenido en su pedimento, el cual después de haber jurado en forma de derecho a presencia y con asistencia del escribano acompañado, y siendo examinado al tenor del fuero que se halla presentado por cabeza de estos autos y de pedimento y otrosí de él también presentado, dijo que conoce a la dicha Catalina González y lo mismo a Antonio da Algueira, contenidos en estos autos; y más respondiendo dice sabe que dicho Antonio da Algueira lleva y posee el bacelo y monte que se halla plantado y antes fue viña, excepto un pedacito que aún es viña, y es el mismo que expresa dicho foro, y le convienen la demarcación que dice con el regueiro de los molinos da Algueira a lo largo por un lado, no sabe las más demarcaciones ni quién las posee, porque aunque conoció a Antonio da Escaleira, que antes que viniese el testigo ser morador en dicho lugar do Noguedo, no sabe si se pagaba o no renta al dicho aforante, ni tampoco a Jacinto Guedella, por razón de dicho monte, viña y soto, más de haber oído decir a dicho Jacinto Guedella se la pagaban por razón de dicho monte, viña y soto, y que eran dos cañados y una cuarta de vino de renta en cada un año; no puede dar razón si es o no dicha Catalina González tutora y curadora de sus hijos, y que le han quedado del dicho su marido Jacinto Guedella; y sabe que los hijos que han quedado del dicho Jacinto Guedella son descendientes legítimos del dicho Baltasar Rodríguez, y que como tal llevan sus bienes, y da la razón y la es de que de Baltasar Rodríguez, entre otros, quedó por su hijo Blas de Santiorjo, y de este quedaron por sus hijos Jacinto Guedella y Alonso Guedella, vecinos de la feligresía de Santa María de Bolmente; y de dicho Baltasar también quedó por su hija legítima Catalina Rodríguez, que estuvo casada con Rodrigo Domínguez el mayor, de quien también quedaron por hijos Rodrigo Domínguez el menor, que vive y lleva las casas que quedaron de dicho Baltasar Rodríguez, con los bienes que le tocaron en partija; también quedó por hijo de dicho Blas de Santiorjo Amaro Guedella, ahora difunto, vecino que fue de la dicha feligresía de Bolmente; y entre los dichos Jorge y Amaro Guedella, hermanos, hicieron partija de los bienes que heredaron por dicho Blas Rodríguez, su padre; y el testigo fue hombre bueno de ellas, nombrado por María Díaz, madre de los dichos Jacinto y Alonso Guedella, y se les adjudicó a los dos como hijos naturales de dicho Jorge Guedella la legítima y parte que le tocaba por dicho su padre; y también fue hombre bueno por parte de dicho Amaro Francisco Díaz das Casas, no se acuerda bien la legítima de dichos Jacinto y Alonso Guedella, se les adjudicó la renta sobre que es este pleito, refiérese a los papeles que en razón de ello hubiere, de donde constará la verdad; y esto responde.
Y a las preguntas verbales que le fueron hechas por el acompañado y todo lo que lleva dicho dijo ser la verdad, en que se afirmó y ratificó, firmó de su nombre y que es de edad de noventa años poco más o menos, y que no le tocan las generales de la ley por que fue preguntado; firmolo el acompañado con mí escribano, de que doy fe. Firma: Domingo Carnero; Andrés Pascual Vázquez Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-05 Declaración de Antonio Carnero:
Testigo el dicho y declaración de Antonio Carnero, vecino del lugar do Vilar, de la dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo, dado y presentado por Catalina González, viuda que fincó de Jacinto Guedella, para más prueba y averiguación de lo contenido en su pedimento y otrosí de él, de quien yo escribano, presente el acompañado, tomé y recibí juramento en forma, y debajo de él prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siendo examinado al tenor del fuero que se halla presentado por cabeza de estos autos, pedimento y otrosí de él, dijo y declaró lo siguiente: que conoce de entero conocimiento a la parte que le presenta, y lo mismo conoce a Antonio da Algueira, y más respondiendo dice sabe lleva y posee dicho bacelo y monte que se halla plantado de soto, y parte de él se halla en viña y es el mismo que expresa dicho foro, y le conviene la demarcación, a un lado a lo largo la del regueiro de los molinos llamados da Algueira; no ha conocido a Antonio da Escaleira; sí que la viña que se dice de Cima la lleva y posee Rodrigo Domínguez el menor, hijo de Rodrigo Domínguez el mayor, que también confina con dicho regueiro por estar toda junta y en una pieza; y tuvo noticia que dicho Antonio da Escaleira llevaba también allí viña, el cual se dijo era abuelo de dicho Antonio da Algueira; tiene noticia que Jacinto Guedella había vendido la renta que por dicha tierra se le pagaba en cada un año al licenciado Froilán Pérez; el testigo no se la ha visto pagar, más de haberle oído decir se la había pagado dicho Antonio de Algueira por tener contratado dicho Jacinto Guedella venderla a dicho licenciado Froilán Pérez; y la misma noticia tiene adquirida por el dicho licenciado Froilán Pérez que el Ldo. D. Domingo Varela, cura de la feligresía de San Julián de Lobios, por le suplir más al precio, le vendiera dicha renta en manos y poder de dicho Antonio da Algueira; tiene noticia que la dicha Catalina González es tutora y curadora de sus hijos y que le quedaron por muerte del dicho Jacinto Guedella, difunto, su marido; y tiene la misma noticia que los hijos que quedaron de dicho Jacinto Guedella son descendientes legítimos de dicho Baltasar Rodríguez, y como tales llevan sus bienes; y da la razón por la misma noticia que dicho Baltasar Rodríguez era padre de Blas Rodríguez y que este Blas Rodríguez quedara por sus hijos legítimos Jorge y Amaro Guedella, y de dicho Jorge quedaron por sus hijos naturales dicho Jacinto y Alonso Guedella, y este vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente; y tuvo la misma noticia, adquirida por Domingo Carnero, su padre, se había hecho partija entre dichos Jorge y Amaro Guedella, hermanos, y el testigo se la vio hacer, para lo cual ha sido hombre bueno dicho Domingo Carnero, su padre, por María Díaz, madre de dicho Jacinto y Alonso, y por dicho Amaro Guedella había sido hombre bueno Francisco Díaz das Casas, y responde.
Fuele preguntado al testigo por el acompañado diga y declare cómo sabe que el soto que lleva Rodrigo Domínguez en la cima del de Antonio da Algueira ha sido de Baltasar Rodríguez; y si dicha Catalina Rodríguez lleva en el mismo sitio do Abesedo una pieza de soto, prado y viña que demarca con dicho arroyo da Algueira y con las más demarcaciones que conocen el foro; y a quién oyó que dicho Antonio da Algueira pagara la renta al dicho licenciado Froilán Pérez; si conoció a Pedro da Algueira, recipiente del foro, y le ha visto poseer dicha pieza, y le ha visto pagar la renta, o a Juan da Algueira, padre de dicho Antonio, al dicho Jacinto Guedella; y si en las partijas que refiere se le adjudicó, pues también es descendiente de dicho Baltasar Rodríguez Rodrigo Domínguez el Mozo, como nieto suyo e hijo que quedó de Catalina Rodríguez, su hija, diga verdad.
Dijo se refiere a lo que lleva dicho, y que la razón que tuvo según lo deja declarado en decir que Rodrigo Domínguez el Menor, hijo de Rodrigo Domínguez el Mayor y de Catalina Rodríguez, sus padres, hija del dicho Baltasar Rodríguez y hermana de dicho Blas Rodríguez, lleva el soto que antes ha sido viña y se reconoce serlo así por tener aún cepas, es por serlo ver llevar y poseer actualmente, por ser dicho Baltasar Rodríguez abuelo del sobredicho; y que es verdad que la dicha Catalina González lleva el soto, prado y viña que se le pregunta, el cual está en donde llaman a Airela, de la otra parte dicho regueiro de los molinos da Algueira, el cual las divide a dichas dos propiedades; y que en cuanto a que pagara dicho Antonio da Algueira la renta a dicho Froilán Pérez se lo oyó al mismo licenciado Froilán; y que conoció a Pedro da Algueira, no sabe el tiempo que ha que es muerto, el cual siendo vivo llevaba y poseía la dicha propiedad sobre que es este pleito; no vio pagar la renta al dicho Juan da Algueira al dicho Jacinto Guedella, más de haber tenido noticia se la pagaba por razón de dicha propiedad; y oyó decir el testigo a Antonio da Algueira, hijo del dicho Juan da Algueira, que siendo vivo dicho Jacinto Guedella le quería mover pleito a dicha propiedad y renta que por ella se le pagaba, se habían ajustado y convenido de que lo dijese un abogado, y habiéndose ido entre dicho Antonio da Algueira y Jacinto Guedella a la villa de Monforte para comunicar sus dudas en razón de lo referido del Ldo. D. Pedro Gil y Araujo, abogado de la Real Audiencia y estante en la dicha villa, quien les había aconsejado que dicho Antonio da Algueira le pagase un cañado de vino a dicho Jacinto Guedella, y que fuese con condición de que había de ser redimido al quitar, y que por él le pagase dicho Antonio da Algueira a dicho Jaciento Guedella diez ducados, y que habiendo ido a buscar en dicha villa un escribano que les hiciese la escritura en esta conformidad habían encontrado a Miguel da Silla, vecino de dicha villa, cuñado de dicho Antonio da Algueira, y habiéndole propuesto lo que va referido al sobredicho, dicho Miguel respondiera a dicho Antonio da Algueira, su cuñado, que viese lo que hacía, que también le había de partir en ella, y que con esto quedara por hacer dicha escritura; y que en cuánto así se le adjudicó a dicho Jacinto Guedella en las partijas la renta sobre que es este pleito, el testigo no lo sabe; y que es verdad que dicho Rodrigo Domínguez el Menor, que hoy vive, es descendiente del dicho Baltasar Rodríguez por ser su abuelo, y responde. Y todo lo por él dicho y declarado es la verdad, en que se afirmó y ratificó, firmó de su nombre, dijo ser de edad de cincuenta y seis años poco más o menos, y que aunque es compadre de la dicha Catalina González ni por eso ha dicho sino la verdad, y las más generales de la ley por que fue preguntado dice no le tocan; firmolo el acompañado con mí escribano, doy fe. Firma: Antonio Carnero; Andrés Pascual Vázquez Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-05 Declaración de Froilán Pérez:
Testigo el dicho y declaración del licenciado Froilán Pérez, clérigo presbítero, vicario de esta dicha feligresía y vecino de la de San Vicente de Pinol, presentado por Catalina González para más prueba de lo contenido en el fuero presentado, petición y otrosí de ella, el cual después de haber jurado en la forma que de derecho se requiere y debajo de él prometió de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siendo examinado al tenor de todo lo referido, dijo que conoce de entero conocimiento a la dicha Catalina González, y lo mismo a Antonio da Algueira, partes que litigan; y más respondiendo dice que siendo vivo Jacinto Guedella trató con el que declara le comprase un cañado de vino de renta que le pagaba en cada un año Antonio da Algueira, vecino de dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo, por razón de dos cañados y cuarta que el sobredicho Antonio da Algueira le pagaba por razón de la propiedad llamada do Abesedo, contenida en dicho foro, y el que declara le dijo se lo tomaría, y trataron del ajuste de lo que le había de dar por dicho cañado de vino de renta, y se ajustaron en doce ducados moneda vellón, y el primer año que lo comenzó a cobrar se lo llevó a su casa dicho Jacinto Guedella, que fue en el año pasado de mil seiscientos y noventa y cuatro, y después se lo pagó dicho Antonio da Algueira por el sobredicho Jacinto Guedella, y continuó su paga de dicho vino el dicho Antonio da Algueira por dicho jacinto Guedella al que declara hasta el año de noventa y siete inclusive, un año en pos de otro, y después dicho Jacinto Guedella siendo apurado por el que declara hiciese la rebaja de un cañado de vino a dicho Antonio da Algueira, según lo habían contratado a presencia del que declara de los dos y cuarta que decía le pagaba dicho Antonio da Algueira, y que acabase de pasarle la escritura del cañado de vino que le tenía pagado, le respondiera dicho Jacinto Guedella que el Ldo. D. Domingo Varela, cura de San Julián de Lobios, le daba por el cañado diez y seis ducados, a que le respondiera el que declara que le volviese su dinero y que lo vendiese a quien quisiese; y después de pasado lo referido, levantó la mano de la cobranza de dicho cañado de vino de mano de dicho Antonio da Algueira, y de dichos doce ducados cobró el que declara tan solamente noventa reales de dicho Jacinto Guedella, y lo demás se le está debiendo; tiene noticia cierta vendiera dicho cañado de vino a dicho cura de San Julián de Lobios, no sabe el precio en que fue; la misma noticia tiene de que dicho cura de Lobios lo cobró de mano de dicho Antonio da Algueira algunos años, no sabe los que fueron, y esto responde. Y a las repreguntas que verbalmente le han sido hechas por el acompañado, y todo lo por él dicho y declarado, dijo ser la verdad, en que se afirmó y ratificó, firmó de su nombre y que es de edad de cincuenta y nueve años poco más o menos, y que no le tocan las generales de la ley por que fue preguntado; firmolo dicho acompañado con mí escribano, doy fe. Firma: Froilán Pérez; Andrés Pascual Vázquez Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-05 Declaración de D. Domingo Varela:
Testigo el dicho y declaración del Ldo. D. Domingo Varela, cura de la feligresía de San Julián de Lobios, dado y presentado por Catalina González para más prueba de lo contenido en el foro, petición y otrosí de ella presentado en estos autos, el cual después de haber jurado en forma de derecho y siendo examinado al tenor de todo ello, dijo que conoce de entero conocimiento a la dicha Catalina González y a Antonio da Algueira, partes que litigan, y más respondiendo dice que siendo vivo Jacinto Guedella, marido de la dicha Catalina, vendió al que declara un cañado de vino tinto de renta en cada un año en poder y manos del dicho Antonio da Algueira de dos y cuarta de vino que le había dicho Jacinto Guedella le pagaba el sobredicho Antonio da Algueira por razón de la propiedad llamada do Abesedo, contenida en dicho foro presentado, y el que declara entró a cobrar del sobredicho Antonio da Algueira dicho cañado de vino en el año pasado de mil seiscientos y noventa y ocho, de que le dio carta de pago, y también lo cobró el año de noventa y nueve, de que también le dio carta de pago, y al tiempo de cobrarlo el dicho Antonio da Algueira dijo al que declara que de muy mala gana se lo pagaba, porque quedar dicho Jacinto Guedella de rebajarle un cañado de vino de renta de los dos y cuarta que le pagaba, y que no le acababa de pasar la escritura de él por la tal rebaja, y después ha venido vuelto a casa del dicho Antonio da Algueira a que continuase la paga de dicho cañado de vino de renta, que fue el año pasado de setecientos, en tiempo que era muerto dicho Jacinto Guedella, le respondió dicho Antonio da Algueira que no le debía nada, y con esto se quedó así; y añado oyó decir por muchas veces al licenciado Froilán Pérez, capellán del Ldo. D. Joseph Fort y Recuerda, abad de la feligresía de San Vicente de Pinol y anejos, que había cobrado de dicho Antonio da Algueira un cañado de vino de renta por espacio de cuatro años, a la continua, el cual lo tuviera ajustado con el dicho Jacinto Guedella en doce ducados, y que le habían suplido al precio por dicho cañado de vino y que con eso levantara la mano de cobrarlo, y lo mismo oyó decir a una criada del sobredicho había cobrado el vino dicho su amo de mano de dicho Antonio da Algueira, de orden del dicho Jacinto Guedella los años pasados de noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete, por razón de la propiedad expresada en dicho foro; y esto dijo ser la verdad, en que se afirmó, ratificó, firmó de su nombre, dijo ser de edad de cincuenta y siete años poco más o menos, y que no le tocan las generales de la ley por que fue preguntado; firmolo el acompañado con mí escribano, doy fe. Firma: Domingo Varela; Andrés Pascual Vázquez Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-05 Declaración de Antonio Rodríguez:
Testigo el dicho y declaración de Antonio Rodríguez, vecino del lugar de Paradela, de esta dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo, dado y presentado por Catalina González para más prueba y averiguación de lo contenido en el foro, pedimento y otrosí de él, el cual después de haber jurado en forma de derecho, siendo examinado al tenor de todo ello, dijo que conoce de entero conocimiento a la dicha Catalina González y a Antonio da Algueira, partes que litigan, y más respondiendo dijo que él no ha conocido a Baltasar Rodríguez, parte aforante; sí que conoció a Pedro da Algueira, vecino que fue de esta dicha feligresía, el cual dio en dote para casar una hija suya con Domingo Cinto, de la feligresía de San Vicente de Pinol, la heredad sobre que es este pleito, a quienes la ha visto llevar y poseer, y que este la había vendido a Juan da Algueira, padre de dicho Antonio da Algueira, parte que litiga, la cual dicha heredad demarca de un lado a lo largo con el regueiro de los molinos da Algueira; no conoció a Antonio da Escaleira, ni sabe la viña que allí tenía, y sabe que en la cabecera de dicha heredad, viña y soto lleva Rodrigo Domínguez el Menor, hijo de Rodrigo Domínguez el Mayor, un pedazo de soto que antes fue viña, como nieto del dicho aforante; conoció a Amaro y Jorge Guedella, hermanos, los cuales hicieron partija entre los dos referidos, de la cual fueron hombres buenos Domingo Carnero do Noguedo, de esta feligresía, y Francisco Díaz das Casas, y lo que se adjudicó a Jorge lo llevaron y llevan Jacinto y Alonso Guedella, como hijos naturales de dicho Jorge, y que los había tenido de María Díaz, soltera, vecina que fue de la feligresía de Santa María de Bolmente; y oyó decir a dicho Jacinto Guedella que dicho Antonio da Algueira le pagaba renta de vino, el testigo no sabe lo que le pagaba por razón de dicha heredad, viña y soto; ni tampoco sabe si la dicha Catalina González es tutora y curadora de los hijos que le han quedado del dicho Jacinto Guedella, su marido; sí que oyó decir que estos hijos del sobredicho Jacinto Guedella eran descendientes del dicho Baltasar Rodríguez aforante; conoció de entero conocimiento a Catalina Rodríguez, mujer que fue de Rodrigo Domínguez el Mayor, y que esta era hija de dicho Baltasar y hermana de Blas Rodríguez, de quien quedaron hijos los dichos Jorge y Amaro Guedella; y de dichos Rodrigo y Catalina quedaron el dicho Rodrigo Domínguez el Menor y otros hermanos, que poseen y llevan las casas principales que fueron del dicho Baltasar Rodríguez, con los bienes que le tocaron, y no sabe a quién se adjudicó la renta sobre que es este pleito referida en dicho foro; y asimismo sabe que la dicha Catalina González les lleva un pedazo de viña, prado y soto en donde llaman Airela, que le divide de la mencionada en el foro dicho regueiro da Algueira, por pasar por entre las dos referidas, y responde. Y a las repreguntas que verbalmente le han sido hechas por el escribano acompañado y todo lo por él dicho y declarado, dijo ser la verdad, en que se afirmó, ratificó, no firmó porque dijo no saber, y que es de edad de sesenta y nueve años poco más o menos, que no le tocan las generales de la ley por que fue preguntado; firmolo dicho acompañado con mí escribano, doy fe. Firma: Andrés Pascual Vázquez Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-05 Requerimiento:
En el lugar do Vilar de esta dicha feligresía, a cinco días del mes de septiembre año de mil setecientos y ocho, yo escribano, presente el escribano acompañado y Antonio da Algueira, parte que litiga con Catalina González, le requerí a esta dé y presente más testigos, que estoy presto a recibírselos, y donde no darlos, protesto dar por fenecida y acabada dicha información, que por ella entendido, dijo que mediante heberen recibido dicho escribano principal y acompañado la declaración de Alonso Rodríguez, del lugar de Paradela de esta dicha feligresía, según lo ha presentado para ello, de que fue sabedor el dicho Antonio da Algueira, desde luego con él da por fenecida y acabada dicha información de testigos por ella dados y presentados, no apartándose de dar y presentar los más que le convengan; y esto respondió y no firmó por no saber; firmolo el escribano acompañado con mí escribano, doy fe. Firma: Andrés Pascual Vázquez Piñeiro; ante mí, Juan del Castillo.
1708-09-06 Escritura de conciliación y acuerdo:
En el lugar do Mosteiro, coto y feligresía de San Julián do Lobios, a seis días del mes de septiembre del año de mil setecientos y ocho, ante mí escribano y testigos parecieron presentes de la una parte Catalina González, viuda que fincó de Jacinto Guedella, vecino que fue y ella lo es del lugar da Somoza de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, por lo que puede y pueda tocar por sí y como tutora y curadora de los hijos que le quedaron del dicho su marido; y de la otra Antonio Rodríguez, vecino del lugar da Algueira de esta dicha feligresía de Santiorjo, y dijeron que por cuanto entre ellos había pleito en la audiencia delante el alcalde ordinario de la villa de Monforte, que para en el oficio de Juan del Castillo Losada, uno de los dos escribanos de número de esta dicha audiencia, sobre que la dicha Catalina González pidió ejecución contra dicho Antonio Rodríguez da Algueira por dos cañados y cuarta de vino de renta que anualmente debía de pagar a los hijos suyos y a ella como tal tutora y curadora de ellos, como hijos y herederos de dicho Jacinto Guedella, y este heredero y descendiente de Baltasar Rodríguez de Santiorjo, que había aforado y dado en foro la propiedad que llaman do Abesedo, que se compone de viña y soto, como suya propia diezmo a Dios, a Pedro da Algueira, de la misma feligresía, con la carga y pensión en cada un año de dichos dos cañados y cuarta de vino, según dicha escritura de foro que ha pasado por ante Rodrigo Álvarez Ojea, escribano, ahora difunto, vecino que fue del lugar de Cima de Vila del la feligresía de San Vicente de Pinol, en los siete de octubre del año pasado de mil seiscientos y ocho, en propiedad el dicho Pedro de Algueira, dado en dote a Ana Rodríguez, su hija, para haber de casarla con Domingo Rodríguez, vecino que fue del lugar de Vilariño, quien la había vendido a Juan da Algueira, padre de dicho Antonio da Algueira, por escritura ante Juan (…), escribano que fue de la jurisdicción del Coto Nuevo, ahora difunto, su fecha de diez de abril del año pasado de mil seiscientos y ochenta y nueve, de cuya venta con el derecho de propiedad y dominio dicho Jacinto Guedella, siendo vivo, ha vendido un cañado de vino por la medida derecha de Ávila al Ldo. D. Domingo Varela, cura propio de la feligresía de Lobios, según la escritura que ha pasado por ante escribano en los diez y seis de marzo del año pasado de mil seiscientos y noventa y ocho (…) la sobredicha supiese que el dicho Antonio Rodríguez da Algueira le (…) de dicho Jacinto Guedella, su marido, estaba debiendo el cañado de vino de renta (…) que por la obligación de la evicción y saneamiento se volvería contra los bienes (…………) el otro cañado (…………) el foro referido poniendo ejecución contra el sobredicho por toda dicha renta (………) renta adeudada en los nueve últimos años, que se había opuesto dicho Antonio da Algueira, y por la información que dio dicha viuda se (……) el sobredicho la propiedad referida do Abesedo, sita en términos de dicha feligresía de Santiorjo, sembradura de doce ferrados poco más o menos, según confina por arriba con soto que fue de Pedro Rodríguez, que posee dicho Antonio da Algueira, por abajo con viña de dicho Antonio da Algueira, de un lado con el monte común do Abesedo, y del otro con soto y viña que quedó de dicho Jacinto Guedella, y estar en posesión de pagar por ella dicha renta, pero que dicho Jacinto Guedella, en atención de la mucha carga que había conocido tenía dicha propiedad, tenía tratado de rebajarla el cañado y cuarto y que solo se quedase de foro el cañado que el tenía vendido a dicho cura, y que en consideración de haberse muerto sin haberse efectuado dicha rebaja, dicho Antonio Rodríguez da Algueira solo retenía el cañado referido, para tener ocasión de que dicha viuda le asegurase el partido que le hacía su marido, y mandó para pasar a hacer la nueva en los bienes de dicho Antonio Rodríguez da Algueira como poseedor de dicha pieza por toda la cantidad por que se había pedido la ejecución referida, en cuya atención, y a la de las dilaciones de los pleitos, gastos irresolubles de ellos y dudas de sus vencimientos, por bien de paz y concordia y a instancia de personas honradas, que enteradas del derecho y justicia que asiste a cada una de las partes se han metido de por medio, siendo ciertas y enteradas cada una de su derecho y del que en este caso les pertenece, de su libre voluntad, en la forma que mejor lugar haya, dicha viuda como tal tutora y curadora de sus hijos, dijo se apartaba y apartó del derecho que tenía y pretendía al cañado y cuarta de vino, para no lo cobrar ella ni sus herederos en ningún tiempo, por conocer como dicho queda no valer la propiedad referida tanta renta, y la parte que de ella podía corresponder al dicho cañado y cuarta de vino desde luego le incorpora y deja para el seguro del otro cañado que dicho su marido lo había vendido a dicho D. Domingo Varela con el directo dominio de dicha pieza; y el dicho Antonio Rodríguez da Algueira dijo se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces habidos y por haber, de pagar todos los más papeles, gastos de dicha ejecución y los derechos de esta escritura, sin que a cargo de dicha viuda y sus menores quede que supla cosa alguna, y la misma obligación hizo de cumplir con todas las condiciones del foro citado y pagar a dicho Ldo. D. Domingo Varela, y en su nombre a la parte que su derecho representare, el dicho cañado de vino, del de la ribera, grana, de buen color, sabor y olor, medido por la medida derecha que al presente corre, y puesto todos los años en la Casa de la Lama por los meses de noviembre, sin descuento alguno, y asimismo pagará a dicho D. Domingo Varela todos los atrasados hasta este año, y estando dos años continuos sin pagar anualmente dicho cañado de vino al poseedor de la Casa de la Lama, o persona que recayere en el derecho de dicha casa (…) cobrarlo (…) el o sus herederos, quiere y consiente caigan en comiso dicho D. Domingo Varela y persona que representare su derecho se pueda meter en dicha parte de ella a su voluntad, como cosa suya, sin que preceda citación ni previa diligencia, y sin que les quede derecho alguno de repetir contra dicha viuda ni contra sus menores y sucesores; y cumpliendo dicho Antonio Rodríguez con lo referido, dicha viuda se obliga con su persona y bienes muebles y raíces habidos y por haber de que sus menores en ningún tiempo le pedirán el cañado y cuarta de vino que le deja rebajado, porque desde luego por las razones referidas se lo remite y perdona, y aparta a dichos sus menores del derecho útil de dicha propiedad y lo cede en dicho Antonio Rodríguez, y el directo dominio en dicho D. Domingo Varela y sus herederos, para que en el tenor de la dicha escritura a su favor hecha por dicho su marido use de él como mejor le convenga; y de esta conformidad se han convenido y ajustado y cedieron cualquiera derecho que el uno tuviere contra el otro y el otro contra el otro, dieron por fenecido y acabado el pleito referido y confesaron quedar igualados en su pretensa, y caso que se halle alguna demasía se lo remiten y perdonan recíprocamente por vía de donación perfecta e irrevocable, sobre que renunciaron la ley del ordenamiento real y más que en este caso deban renunciar, y se obligaron con sus personas y bienes muebles y raíces habidos y por haber de que a todo tiempo habrán por buena esta escritura sin ir ni venir contra ella, y todas las veces que ellos o sus herederos lo intentaren ha de ser visto quedar aprobada y revalidada de nuevo, y suplido cualquier defecto de cláusula o sustancia, añadiendo fuerza a fuerza y contrato a contrato; y para ejecución de lo que dicho es, ambas partes, cada una por lo que les toca y va obligado, dieron y otorgaron todo su poder cumplido a las justicias de su majestad y cada una a las de su fuero y jurisdicción para que se lo hagan cumplir, pagar y guardar y haber por firme y válido como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente y pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas las leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma; y así mismo la dicha Catalina González renunció el auxilio y leyes de los senadores Justiniano, Veliano, nuevas constituciones, leyes de Toro, de Madrid y Partidas y más que hablan en favor de las mujeres y del remedio de ellas, de que fue avisada por mí escribano, y siendo enterada de ellas y de su efecto, dijo se apartaba y se apartó, y que no quería le valiese ni le aprovechasen en este caso, de que doy fe; así lo otorgaron y no firmaron porque dijeron no saber, hízolo de sus ruegos uno de los testigos, que lo fueron presentes Domingo Vázquez, vecino del lugar de Viladime de esta feligresía; Alberto da Barreira, escultor, vecino de Santa María de Porta, jurisdicción de Penaflor, y Jacinto Rodríguez, asimismo escultor, vecino de la feligresía de San Martín de Sios, de la jurisdicción de Moreda, y de todo ello y que conozco a los otorgantes, yo escribano doy fe. Firma: Como testigo y a ruego, Alberto da Barreira; pasó ante mí, Domingo Martínez.
Es copia de la escritura original de que va hecho mención que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder queda por registro, a que me remito, y en fe de ello lo signo y firmo en este pliego de papel de sello cuarto, de pedimento de dicho Antonio Rodríguez da Algueira, en la feligresía de San Julián de Lobios donde soy vecino, a veinte y cinco días del mes de marzo del año de mil setecientos y nueve. En testimonio de verdad, Domingo Martínez.
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