Pleito sobre la viña do Couso, del conde Amarante
Archivo: Diocesano de Lugo
Subarchivo: Pleitos civiles
Fecha: 1747-1749
Parroquia: San Martiño de Arroxo
Tipo de documento: Expediente judicial
Palabras clave: foro, pleito, recobración, usurpación de bienes
Descripcion/sinopsis:
Don Juan Antonio Pérez Losada y doña Catalina de Ulloa y Carvallido, su mujer, vecinos de la feligresía de San Martín de Arrojo, dotan a don Juan Benito Pérez Losada, su hijo, con una serie de bienes para ordenarse de órdenes mayores, entre los que se encontraba la viña do Couso, propiedad del conde Amarante y la Casa de Sober, por lo que emprende acciones legales por usurpacoón de bienes.
Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.
Transcripción:Versión PDF
1744-04-11 Poderes dados por el conde de Amarante a Fernando Cancela:
En la ciudad de Santiago, a diez días del mes de abril año de 1744, ante mí escribano y testigos el señor don Fernando Gayoso Arias y Ozores, conde de Amarante, marqués de San Miguel, vizconde de Oca y de la Mota, señor de las mismas casas y jurisdicciones, y de la de Teanes, Cubelo, Meixide, Moreiras, con sus cotos y más a ello anejo y dependiente, regidor perpetuo de esta ciudad y alférez mayor de la ciudad de Orense, señor de la casa fortaleza de Sober y Ferreira con sus jurisdicciones, vínculos y mayorazgos a todas ellas agregados y unidos, y dijo que en aquella vía y forma que más pueda y deba valer da y otorga todo su poder cumplido tan bastante como le tiene y sea necesario en derecho, general para todas dependencias de apeos, demandas, ejecuciones, pagos, trabas de ejecución, requerimientos de cualesquiera despachos, dar informaciones, presentar papeles, argüir y redargüir los presentados por otras personas, pedir y demandar todo y cualquiera cosa que pertenezca al dicho señor otorgante en todos los vínculos, casas y jurisdicciones que tiene y van referidas y otras cualesquiera que al presente posee y poseyere a lo adelante, así demandando como defendiendo a don Fernando Cancela Varela y Mariño, presbítero, capellán de dicho señor otorgante, a él in solidum, con cláusula de poderlo jurar y sustituir cada y cuando que le pareciere fuere conveniente ante cualesquiera tribunales seglares y eclesiásticos y más justicia, rectores, escribanos y ministros a donde convenga y ante ellos pida y defienda dichos pedimentos, demandas, apeos, despojos, tasa de frutos, desperfectos, reconocimientos, tome posesiones de cualquiera bienes y regalías, rentas y derechos, haga ajuste de cuentas, repita sus alcances y dé recibos de lo que recibiere, que el señor otorgante por el presente aprueba todo lo que dicho don Fernando hiciere y obrare bajo la obligación que hace de su persona y bienes, en virtud de este poder general que para todos pleitos y dependencias, ejecuciones, pagos, cuentas, liquidación de frutos y más que sea necesario en sus vínculos, casas y estados, le da y otorga sin limitación alguna, antes sí, pleno, bastante y en forma y con todas sus cláusulas, vínculos y firmezas para su validación necesarias, que aunque aquí no vayan expresas, las da por tales y con las de obligación, sumisión, relevación, poderío y renunciación de todas leyes con la general y derechos de ella en forma, sobre que otorga poder general para todos pleitos y dependencias en dichos estados y casas, y lo firmó dicho señor otorgante de que fueron testigos don Juan de Cuevas, don Juan Antonio Blanco y don Francisco Sierra, criados de dicho señor otorgante, y yo escribano que de todo ello doy fe y de que le conozco. Firma: El conde de Amarante; ante mí, Andrés Cordero.
Es copia de su original que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder queda para poner en el registro de escrituras públicas de que diese fe este presente año, a que me remito, y en fe de ello, como tal escribano de número y ayuntamiento de Santiago de Cubelo, de pedimento de don Fernando Cancela Varela y Mariño, presbítero y capellán de su señoría el señor conde de Amarante, otorgante, doy la presente que signo y firmo en este pliego de papel del sello tercero, estando en la dicha ciudad de Santiago, donde soy vecino, a once días del mes de abril, año de 1744. En testimonio de verdad, Andrés Cordero.
Es copia de la que ante mí exhibió don Fernando Cancela Varela y Mariño, y volvió a recoger a su poder para usar de dicho poder en las cosas que se ofrezcan, con la cual esta concuerda y a la que me remito, y en fe de ello yo, Benito de Laje, escribano de su majestad y vecino de la villa de Monforte de Lemos, de pedimento del sobredicho lo signo y firmo en este pliego de papel sello cuarto, a falta del correspondiente, que certifico no haberlo en esta jurisdicción de Sober y su estanco en dicha jurisdicción y feligresía de San Esteban de Refojo, a tres días del mes de noviembre del año de 1747. Firma: Fernando Cancela. En testimonio de verdad, Benito Baltasar de Laje.
1747-11-03 Sustitución de procurador:
En la feligresía de San Esteban de Refojo, jurisdicción de Sober a tres días del mes de noviembre del año de 1747, ante mí escribano y testigos, pareció presente don Fernando Cancela Varela y Mariño, capellán y apoderado del señor conde de Amarante, vecino de la ciudad de Santiago y residente al presente en esta dicha feligresía, y dijo que el poder que antecede, y le fue dado por dicho señor conde en los 10 de abril del año pasado de 1744, de que va inserta su copia, lo sustituía y sustituyó en Domingo Antonio de Castro y Francisco García Taboada, procuradores en las audiencias obispales de la ciudad de Lugo, para que en nombre de dicho señor conde pueda ocurrir y ocurra ante su señoría ilustrísima, el señor obispo de dicha ciudad, su discreto provisor y más señores jueces que sea necesario, y ante ellos pida, se desarchive la escritura de patrimonio y autos con ella obrados que hicieron don Juan Antonio Pérez Losada y doña Catalina de Ulloa y Carvallido, su mujer, vecinos de la feligresía de San Martín de Arrojo, a favor de don Juan Benito Pérez Losada, hijo de los sobredichos, para ordenarse de órdenes mayores, como lo ha conseguido de epístola y de evangelio, de cuyo orden sacro se haya pretendiendo conseguir el presbiterato en fuerza de dicho patrimonio y escritura, suponiendo los sobredichos que los bienes así donados eran libres diezmo a Dios, y cuando que le saliese alguna pensión o dominio ser de cuenta la paga de los mismos donantes, lo mismo que probaron con testigos de su facción, contra los cuales y dichos donantes da la queja correspondiente, articulando que la viña do Couso, contenida en dicho patrimonio, de treinta o más cavaduras, sita en el lugar do Couso, según se haya entre carreras que baja del Palacio de Sober para Martur y Monte de la Abelaira, y desde este para la misma carrera de Martur, que en lo antiguo llevó Baltasar Vázquez con más bienes de dicho lugar do Couso, y posterior a él lo hicieron Juan Fernández Vilariño, Francisco dos Pacios, Benito Domínguez de Arrojo y Bartolomé Carnero de Villastrille, fue habida, tenida y reputada por de mayorazgo de la Casa de Sober y sus dueños, como lo es actual dicho señor Conde, y por tal fue aforada con más bienes de dicho lugar do Couso, el año de 1530, en los años de 1684 y 85 fue apeada en diversas tenjas o porciones, como eran sus poseedores que van referidos, quienes en sus tiempos pagaban cada uno lo contingente de cuatro cañados de vino que tiene dicha viña de renta, en cuyo derecho útil recayó don Pedro de Ulloa, y por su muerte la citada doña Catalina, su hija, quien junta con dicho su marido pagan en su reconocimiento alguna parte de dicha cantidad, siendo el motivo de no ajustarla por entero el haber sido mayordomo de dicho señor Conde hasta este año, desde el pasado de 1731, queriendo con este título de espiritualizar dichos bienes el no satisfacer el dominio. Como también las Casas de Martur en donde viven, que son anejas al lugar de Martur de Arriba, del mismo dominio, por cuyo lugar y bienes se paga a dicho señor conde seis cañados de vino al año, según lo han hecho antes de ahora, don Eufrasio Taboada y otros tenedores y colonos, como también de Loureiro y Barreiros, concluyendo a que se declaren por el dominio de dicho señor conde y su mayorazgo, y sujetas a sus respectivas pensiones, y que en ínterin se suspenda de la carrera de órdenes al dicho don Juan Benito Pérez, que se multe y castigue así a dichos donantes como testigos, pidiendo que se reciba información al tenor de dicho libelo, con citación de los interesados, y con la misma se compulsen los papeles que sean conducentes, haciendo dichos Domingo Antonio de Castro y Francisco García Taboada, en orden a lo que va propuesto, las diligencias conducentes, pareciendo para ello ante dichos señores, para cuyo fin sustituyen la forma que debe y puede el tal poder sin limitación alguna, cuanto ello, y para su firmeza, obliga los bienes que el señor su parte en él tiene obligado, y lo da también cumplido en forma a las justicias competentes, con sumisión, para que en todo tiempo les hagan estar y pasar, por lo que en virtud de uno y otro los sobredichos obraren, como si fuera sentencia definitiva pasada en cosa juzgada, renunció todas leyes de su favor con la general y sus derechos en forma, el capítulo obduartus suan de penis, y más que deba renunciar. Así lo otorgó y firmó, siendo testigos don Manuel Ignacio Salgado, cura propio de esta feligresía, y don Ignacio Salgado Gayoso y Fernando Vázquez, vecinos residentes en ella, y yo escribano de todo ello, y que conozco al otorgante, doy fe. Firma: Fernando Cancela Varela y Mariño; pasó ante mí, D. Benito Baltasar de Laxe.
1747-11-11 Petición del Conde de Amarante:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del señor conde de Amarante, marqués de San Miguel, vizconde de Oca y de la Mota, de quien tengo poder que reproduzco, delante vuestra merced digo que entre los vínculos y casas solares de que mi parte es legítimo sucesor y poseedor, es uno el de Sober, Tierra de Lemos, al cual es anejo y perteneciente la viña llamada do Couso, de más de treinta cavaduras, situada en los términos del lugar intitulado también do Couso, que hasta ahora han llevado doña Catalina de Ulloa y don Juan Antonio Pérez Losada, su marido, por derivación de los causantes de la sobredicha, la cual tiene por términos y demarcaciones las carreras que bajan del palacio de Sober para Martur y monte de la Abelaira y desde este para la misma carrera de Martur, quienes según noticias que ha tenido mi parte para haber de ordenarse don Juan Benito Pérez Losada, le hicieron patrimonio en la referida viña y otros bienes de dicho señor conde, señalándolos como suyos propios, en virtud de los cuales pretende ascender al orden sacerdotal, siendo en realidad fingido y simulado el patrimonio de tierras y fondos ajenos que no pueden producir frutos para su congrua sustentación, sino para la utilidad del verdadero dueño, que lo es dicha mi parte y lo han sido sus mayores sucesores en el referido vínculo y casa de Sober, unos en pos de otros desde inmemorial tiempo sin cosa en contrario, por lo cual contra el referido don Juan Benito Pérez, respecto según parece ha aprendido la posesión, pongo la acción que más útil sea y a vuestra merced suplico que suspendiendo la expedición de cualesquiera despachos que solicite para el orden de misa y mandando recoger algunos si se le hubiese librado y que para ello se anote en la (…) se sirva mandar excluirlos de dicho patrimonio declarándolos, en caso necesario, por propios y del referido vínculo de mi parte, haciendo a su favor las más declaraciones necesarias al cumplimiento de justicia, la que pido con costas, y para que doy por expreso el libelo y contradicción que más útil sea; juro lo debido. Firma: Licenciado Roca; Castro.
1747-11-11 Auto:
Por presentada, admítese en lo que haya lugar de derecho, la cual se anote y se libre despacho de emplazamiento para don Juan Benito Pérez Lozada y más partes que lo sean interesadas, con término de seis días, todo en la forma ordinaria. Lo mandó su merced el señor provisor, en Lugo, a 11 de noviembre de 1747; ante mí, Sanjurjo.
1747-11-18 Alegaciones de Juan Benito Pérez Lozada:
En el lugar de Martur, feligresía de San Martín de Arrojo jurisdicción de Sober, a 18 días del mes de noviembre, año de 1747, ante mí escribano de su majestad y testigos parecieron presentes don Juan Benito Pérez Lozada, cura de mayores órdenes, don Juan Pérez Lozada y Doña Catalina Carvallido, su mujer, padres de dicho cura, vecinos de este dicho lugar, y la expresada doña Catalina con licencia y expreso consentimiento que ante todas cosas pidió y demandó a su marido, para juntamente con él poder jurar y otorgar esta escritura de poder, y el sobredicho su marido se la concedió para el efecto que se lo pide, y de ella usando, ambos juntos, marido y mujer, con dicho cura, renunciando como renunciaron las leyes de la mancomunidad según y como en ellas se contiene, dijeron que don Fernando Cancela, presbítero, apoderado que se intitula del señor conde de Amarante, en el partido de Sober, ha ocurrido delante su merced el señor provisor de la diócesis de Lugo con siniestra relación, con la cual obtuvo despacho de dicho señor provisor, fingiendo que la viña llamada do Couso, sita en los términos de la feligresía de San Esteban de Refojo, es del vínculo y mayorazgo de dicho señor conde, y que dicho don Juan y su mujer lo habían metido y agregado al patrimonio con otros bienes que habían hecho a favor de dicho su hijo, a título de lo cual se haya ordenado, suponiendo ser del directo de dicho señor conde, siendo así que la citada viña es de los otorgantes y por tal la están llevando por suya propia y la han comprado sus causantes por libre, sin que hasta ahora le conste dominio alguno, y para que en este caso se acredite la verdad si es o no de dicho mayorazgo, dan poder el que por derecho se requiera y sea necesario a Jose Antonio García y Francisco Taboada, procuradores en dicha audiencia eclesiástica de dicha ciudad de Lugo, y a cada uno y cualquiera de ellos, in solidum, con cláusula de que lo puedan jurar y sustituir, revocar los sustitutos y criar otros de nuevo, y en nombre de los otorgantes y representando sus propias personas, puedan parecer y parezcan delante dicho señor provisor y más tribunales donde lo puedan hacer y hagan oposición a la pretensa introducida por dicho apoderado sobre la validación del citado patrimonio y más que por él fuere deducido, y dicho señor conde, sobre la expresada viña do Couso, y para ello puedan presentar todos los pedimentos, instrumentos, testigos y probanzas que fueren convenientes y necesarias, tachen y redarguyan, recusen, oigan autos y sentencias, consientan las favorables y de las en contrario interpongan las apelaciones a donde convenga, de manera que por falta de poder no dejen indefensos a los otorgantes, porque todo aquel poder que para dicha defensa sea necesario, como también para que les defiendan en todos sus pleitos civiles y criminales que se le ofrezcan, así en demandando como en defendiendo en dicho tribunal, se lo dan y otorgan con libre y general administración y relevación en forma, y con la de enjuiciar, y se obligaron con sus personas y bienes muebles y raíces, presentes y futuros, y el dicho cura con los suyos espirituales y temporales, de que estarán y pasarán por todo lo que fuere hecho y obrado en virtud de este poder y lo aprobarán todas las veces que convenga; y para lo así cumplir dan otro tal a las justicias del rey nuestro señor, y dicho cura a las de su fuero y jurisdicción para que así se lo hagan cumplir y guardar y haber por firme como sentencia definitiva dada por juez competente pasada en cosa juzgada renunciaron a todas leyes fueros y derechos de su favor con la general en forma, y dicha doña Catalina renunció el auxilio de las leyes de los emperadores Veliano, Justiniano y más que deba renunciar, del remedio de las cuales fue avisada por mi escribano y a sabiendas, siendo enterada de ellas, las renunció, de que doy fe, y juró por Dios Nuestro Señor y a una señal de cruz que formó en su mano derecha, de que asimismo doy fe, de que para haber de otorgarla no ha sido forzada, atemorizada ni inducida por su marido ni otra persona que poder sobre de ella tenga, porque desde luego declara lo hace y otorga de su libre voluntad, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución ni relajación a su santidad, su nuncio ni otro ningún prelado que se la pueda conceder, y si de propio motu se le concediere no usaría de ella pena de perjuro. Así lo otorgaron y firmaron de sus nombres excepto dicha doña Catalina que por no saber rogó a un testigo lo hiciese de su nombre, que lo han sido presentes don Fernando Feijoo Sotomayor, vecino del lugar de Villaestrille, feligresía de Santa María de Proendos, Alejos Álvarez y Manuel Álvarez, hermanos, vecinos de San Martiño de Arrojo, y dicho cura también renunció el capítulo obuardus suan de penis y más que conforme a su estado deba renunciar. Así lo otorgaron todas partes a presencia de los mismos testigos, que todo ello y de que les conozco, yo escribano doy fe. Firma. D. Juan Benito Pérez Losada; D. Juan Pérez Losada; como testigo y a ruego, don Jose Fernando Feijoo Sotomayor; pasó ante mí, Alejandro Vázquez.
Es copia del instrumento original de que va hecho mención que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder queda, a que me remito, y en fe de ello como escribano del rey nuestro señor, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, lo signo y firmo como acostumbro en esta hoja de papel a pedimento de los otorgantes, a 18 de noviembre de 1747. En testimonio de verdad, Alejandro Vázquez.
1747-11-20 Petición de don Juan Benito Pérez Losada:
Jose Antonio González en nombre de don Juan Benito Pérez Losada, clérigo de mayores, vecino de la feligresía de San Martín de Arrojo, de quien presento poder que acepto y juro, y por su virtud, ante vuestra merced como más lugar haya me opongo y hago contradicción al despacho librado de este tribunal a instancia y pedimento de don Fernando Cancela, presbítero, apoderado que dice ser del señor conde de Amarante en el partido de Sober pretendiendo por suya la viña llamada do Couso, sita en los términos de la feligresía de San Esteban de Refojo, y que es del vínculo y mayorazgo de dicho señor conde y más que dicho despacho contiene, y digo que habiéndome por opuesto se ha de servir mandar se sobresea en su ejecución, remita al oficio con todo lo obrado, y hecho, se me dé vista, en atención a que dicha viña es del patrimonio de mi parte y a título de que se ha ordenado destinada para su congrua sustentación, por lo cual suplico a vuestra merced que habiendo dicho poder por presentado y no tener fundamento para lo que intenta dicho presbítero, declare por libre a mi parte mandándole dar la vista, con la cual protesto esforzar esta oposición y lo más conducente y de justicia, costas, juro lo debido. Firma: García.
1747-11-20 Auto:
Por opuesto, traslado, y se le dé la vista. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo, a 20 de noviembre de 1747; ante mí, Sanjurjo.
Dicho día lo notifiqué a Castro, hago fe. Firma: Sanjurjo.
1747-11-11 Decreto del provisor y vicario general de Lugo:
Nos, el doctor don Ángel Gómez de Anguiano, canónigo provisor y vicario general en la Santa Iglesia Catedral de la Ciudad de Lugo y su obispado, por su señoría ilustrísima, hacemos saber a don Juan Benito Pérez Lozada y a las más personas a quienes lo abajo contenido toque o tocar pueda en cualquiera manera y el presente fuere notificado, cómo delante nos se presentó la petición siguiente:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del señor conde de Amarante, marqués de San Miguel, vizconde de Oca y de la Mota, de quien tengo poder que reproduzco, delante vuestra merced digo que entre los vínculos y casas solares de que mi parte es legítimo sucesor y poseedor, es uno el de Sober, Tierra de Lemos, al cual es anejo y perteneciente la viña llamada do Couso, de más de treinta cavaduras, situada en los términos del lugar intitulado también do Couso, que hasta ahora han llevado doña Catalina de Ulloa y don Juan Antonio Pérez Losada, su marido, por derivación de los causantes de la sobredicha, la cual tiene por términos y demarcaciones las carreras que bajan del palacio de Sober para Martur y monte de la Abelaira y desde este para la misma carrera de Martur, quienes según noticias que ha tenido mi parte para haber de ordenarse don Juan Benito Pérez Losada, le hicieron patrimonio en la referida viña y otros bienes de dicho señor conde, señalándolos como suyos propios, en virtud de los cuales pretende ascender al orden sacerdotal, siendo en realidad fingido y simulado el patrimonio de tierras y fondos ajenos que no pueden producir frutos para su congrua sustentación, sino para la utilidad del verdadero dueño, que lo es dicha mi parte y lo han sido sus mayores sucesores en el referido vínculo y casa de Sober, unos en pos de otros desde inmemorial tiempo sin cosa en contrario, por lo cual contra el referido don Juan Benito Pérez, respecto según parece ha aprendido la posesión, pongo la acción que más útil sea y a vuestra merced suplico que suspendiendo la expedición de cualesquiera despachos que solicite para el orden de misa y mandando recoger algunos si se le hubiese librado y que para ello se anote en la (…) se sirva mandar excluirlos de dicho patrimonio declarándolos, en caso necesario, por propios y del referido vínculo de mi parte, haciendo a su favor las más declaraciones necesarias al cumplimiento de justicia, la que pido con costas, y para que doy por expreso el libelo y contradicción que más útil sea; juro lo debido. Firma: Licenciado Roca; Castro.
En vista de la cual dimos decreto por que la hemos admitido en lo que hubiere lugar de derecho, y que se anotase en la forma ordinaria y librar el presente, por el cual y su tenor mandamos al dicho don Juan Benito Pérez Lozada y más partes que lo sean interesadas, que dentro de seis días primeros y siguientes vengan y parezcan delante nos, por sí o procurador en su nombre, con su poder bastante y aceptado, en seguimiento de la causa que refiere la petición inserta y a decir y alegar en ella de su derecho y justicia lo que decir y alegar tuvieren, que haciéndolo les oiremos y se les guardará y se la guardaremos teniéndola y, en otra manera, dicho término pasado no lo haciendo, lo proveeremos en la causa como hallaremos por derecho, sin para ello les más citar ni llamar, que por el presente les citamos, llamamos y emplazamos en forma y les señalamos por auditorio el de nuestra audiencia y tribunal eclesiástico, en donde por su ausencia y rebeldía los autos y diligencias a lo susodicho tocantes les serán hechos y notificados y pararán el mismo perjuicio como si lo fueran en sus personas, y el notario o escribano que fuese requerido lo notifique y dé fe de lo más que le fuere pedido. Dado en la ciudad de Lugo, a 11 días del mes de noviembre año de 1747. Firma: Doctor Gómez; por mandado del señor revisor, Joseph Fernández Sanjurjo.
1747-11-16 Notificación a don Juan Antonio Pérez Losada:
En el lugar de Martur, feligresía de San Martín de Arrojo, jurisdicción de Sober, a 16 días del mes de noviembre año de 1747, yo notario apostólico teniendo presente a don Juan Antonio Pérez Losada, doña Catalina de Ulloa, su mujer, y don Juan Benito Pérez Losada, hijo de ambos, clérigo, y todos tres vecinos de este lugar, contenidos en el despacho que antecede, se le hice saber, leí y notifiqué de requerimiento de la parte del señor conde de Amarante, y en conformidad de lo que en el auto inserto se previene les cité y emplacé para que dentro de seis días primeros siguientes, por sí o procurador en su nombre con poder bastante, vayan en seguimiento de la acción y causa que la petición refiere a representar su justicia, que se les guardará teniéndola, y en defecto, pasado dicho término, se proveerá sin más les citar, que por la presente se hace en forma, y señala los estrados del tribunal y audiencia eclesiástica del señor provisor de esta diócesis, donde por sus rebeldías, los que se obraren les causarán entero perjuicio, sobre lo cual les hice a todos tres diligencia y emplazamiento en forma, y en sus personas, que dijeron, le obedecen como debe dicho don Juan Benito y hará la diligencia que le convenga, y dicho don Juan Antonio Pérez y su mujer, que sin asentir en jurisdicción que no les competa, que también harán lo mismo. Así lo respondieron y firmaron los dos de que doy fe. Firma: Juan Benito Pérez Losada; Juan Antonio Pérez Losada; ante mí D. Benito de Laxe.
1747-12-14 Pedimento por parte del conde de Amarante:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del señor Conde de Amarante, Marqués de San Miguel, Vizconde de Oca y de la Mota, cuyo poder en mí sustituido acepto, presento y juro, y con él el despacho de emplazamiento antes de ahora librado, a pedimento de mi parte, con la diligencia y citación que con él se ha hecho en persona de don Juan Antonio Pérez Lozada, doña Catalina de Ulloa, su mujer, y don Juan Benito Pérez, hijo de los sobredichos, razón de la viña llamada Docouso, que contiene el primer pedimento de mi parte, inserto en el referido despacho, suplico a vuestra merced que, habiendo uno y otro por presentado y por reproducido el dicho pedimento, se sirva hacer y declarar a su favor, en la conformidad que tengo pedido, en que insisto, para lo cual acuso a las partes emplazadas la primera rebeldía, por ser justicia, que pido con costas, juro lo necesario, firma Castro.
1747-12-14 Auto:
Por presentada con los papeles que refiere, traslado. En audiencia pública lo mando el señor provisor, en Lugo a catorce de diciembre de 1747. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día lo notifiqué a García, hago fe. Firma: Sanjurjo.
Preguntas a los testigos para la probanza por parte del conde de Amarante:
Por las preguntas siguientes y cada una de ellas serán examinados los testigos que fueren presentados por parte del señor don Fernando Gayoso Arias y Ozores, conde de Amarante, marqués de San Miguel, vizconde de Oca y de la Mota, vecino de la ciudad de Santiago, en el pleito con don Juan Benito Pérez y Losada, clérigo de mayores órdenes, don Juan Antonio Pérez Losada y doña Catalina de Ulloa, sus padres, vecinos de San Martín de Arrojo, sobre la viña llamada do Couso, de treinta o más cavaduras, sita en los términos del lugar llamado también do Couso, en el partido y jurisdicción de Sober.
1º- Primero, por el conocimiento de las partes, noticia de este pleito, sus edades y más, generalidades y digan verdad.
2º- Segundo, si saben que la viña do Couso es aneja y perteneciente a la casa de Sober, su vínculo y mayorazgo, como del foral de este nombre, cuyo dominio es de la citada casa y mayorazgo, y como tal lo han llevado y poseído los condes de Amarante y más señores que han sido en dicha casa y mayorazgo, unos en pos de otros, hasta que por muerte de don Pedro Arias Ozores, teniente general y maestro de campo que fue de los reales ejércitos, que murió sin hijos en la ciudad de La Coruña, sucedió en dicha casa y mayorazgo doña Constanza Arias Ozores, mujer que fue de don Andrés de Gayoso, padres del actual señor conde, y así se ha observado desde tiempo inmemorial a esta parte, sabiendo por así haberlo visto ser y pasar desde el tiempo de su acordanza, haber oído lo mismo a sus padres y personas ancianas, que deponían de haber oído lo mismo a sus mayores y que siempre había sido público y notorio, sin cosa en contrario, digan verdad.
3º- Tercero, si saben que la referida viña, según se compone de las treinta o más cavaduras, anduvo en otro tiempo dividida en tres o más porciones que llevaron Juan Fernández Villariño, Francisco dos Pacios, Benito Domínguez de Arrojo, Bartolomé Carnero de Villastrille y otros, pagando por cada una cantidad de vino a los factores y llevadores de dicha casa y vínculo de Sober, en reconocimiento de dominio, cuyas porciones los sobredichos o sus herederos cedieron en don Pedro de Ulloa Taboada, de quien quedó hija y heredera doña Catalina de Ulloa, mujer del expresado don Juan Antonio Pérez Losada, padres del don Juan Pérez, demandados, que llevan la dicha viña sin título ni razón legítima, a lo que supieren y hayan oído.
4º- Cuarto, si saben que la mencionada viña tiene por términos y demarcaciones las carreras que bajan del palacio de Sober para el lugar de Martur y Monte de la Abelaira y desde este para la misma carrera de Martur, entre cuyas carreras está inclusa sin intrusión de otra alguna, excepto que en la cabeza que dice al Vendaval lleva un corto retal Manuel Fernández Escalera, vecino del lugar de Mer, y antes llevó Bartolomé Fernández, su abuelo, con quien demarca por esta parte, digan y den razón de lo más que supieren.
5º- Quinta, si saben que dicho señor don Fernando Gayoso Arias y Ozores, conde de Amarante, se halla legítimo poseedor de la referida casa de Sober, sus vínculos y mayorazgos, lugares y bienes de que se compone, administrándoles por sí y personas de su orden, digan verdad.
6º- Sexta, ítem de público y notorio, pública voz y fama y común opinión, sin cosa en contrario, digan verdad.
Firma: Licenciado Roca; Castro.
Probanza dada por parte del señor conde de Amarante:
Probanza dada por parte del señor conde de Amarante, marqués de San Miguel, en el pleito que litiga con don Juan Antonio Pérez Lozada, su mujer doña Catalina de Ulloa, y don Juan Benito Pérez Lozada, su hijo, clérigo de mayores órdenes, sobre la viña llamada do Couso, que expresa.
Declaración de D. Ignacio Salgado:
Testigo el dicho y declaración de don Ignacio Salgado, que así dijo llamarse y ser natural de la villa de Monforte de Lemos, vecino y residente en esta feligresía de San Esteban de Refojo, dado y presentado por Rafael Vázquez Piñeiro, como poderhabiente y en nombre del señor conde de Amarante, para prueba de lo que expresa su interrogatorio de preguntas y pleito de demanda que litiga con don Juan Antonio Pérez Losada, doña Catalina de Ulloa, su mujer, y don Juan Benito Pérez, su hijo, clérigo de mayores órdenes, sobre la viña llamada do Couso, y más que expresa, el cual, después de haber jurado a presencia de Joseph Benito Feijoo, escribano acompañado, y a la del dicho don Juan Benito Pérez Losada, una de las partes que litigan, prometido de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, siendo examinado a tenor del mismo interrogatorio de preguntas, declaró a cada una de ellas lo siguiente:
1ª- A la primera pregunta del interrogatorio dice el testigo que conoce al señor don Fernando Gayoso Arias y Ozores, conde de Amarante, marqués de San Miguel, a Rafael Vázquez Piñeiro, que le presentó como poderhabiente, a don Juan Antonio Pérez Losada, doña Catalina de Ulloa, su mujer, y a don Juan Benito Pérez Losada, clérigo de mayores órdenes, su hijo, vecinos del lugar de Martur, feligresía de San Martín de Arrojo, de este obispado; tiene noticia de este pleito y de lo sobre que se litiga y responde.
A las generales de la ley dijo ser de edad de 44 años, poco más o menos, y que no le tocan con las partes más de que don Fernando Cancela, presbítero y mayordomo actual de dicho señor conde, es compadre del que declara por haberle bautizado una criatura don Manuel Ignacio Salgado, cura de esta dicha feligresía, y de la de Arrojo, hermano del testigo, cuya presentación de estos beneficios es de dicho señor conde, si bien que el citado curato y ejecución los posee en virtud de permuta que precedió entre él y don Benito Abraldes, su antecesor, y aunque el que declara, con su mujer y familia, viven juntos con dicho cura y mayordomo citado en la casa y palacio llamado de Sober, el sobredicho don Fernando tiene su gasto y porte distinto y separadamente de los unos y de los otros, cuidando cada uno de lo que le importa y es de su obligación, pero que de cualquiera manera no dirá sino la verdad, a cuyo fin viene a este auditorio y responde.
2ª- A la segunda pregunta del mismo interrogatorio, que al testigo le ha sido leída, dijo que con el motivo de asistir en dicho palacio el tiempo y años que deja declarado, oyó y tiene noticias vulgares de muchos de los vecinos de esta jurisdicción y en común, de cuyos nombres por serlo en particular no hace memoria, que la viña do Couso sobre que se litiga es aneja y perteneciente a la dicha casa y palacio de Sober, de su vínculo y mayorazgo, tocante al foral de este nombre, y que su dominio es del dicho palacio y mayorazgo, y que como tal la habían llevado y poseído los condes de Amarante y más señores que han sido de dicha casa y mayorazgo, unos en pos de otros, hasta que recayó en todo ello doña Constanza Arias Ozores, mujer que fue de don Andrés Gayoso, padre de dicho señor conde actual, y que así se había observado de tiempo inmemorial a aquella y a esta parte, y que así lo habían visto ser y pasar desde el tiempo de sus acordanzas, y habían oído lo mismo a sus padres y personas ancianas, que decían haber oído lo mismo a sus mayores, y que así era público y notorio, sin que hubiese cosa en contrario, lo cual tiene el testigo para consigo que por lo mismo es cierto lo que ha oído y deja declarado en razón de dicho dominio y más derecho perteneciente a dicho señor conde, lo que a mayor abundamiento constará más bien de los papeles que acerca de ello hubiere a que se refiere, si pareciera, y responde a dicha pregunta y a algunas que verbalmente le han sido hechas por el acompañado.
Pregunta: Preguntado al testigo por el acompañado, mediante lo que asienta de las noticias vulgares y absolutas que expresa, diga y declare individualmente los sujetos de quien las ha tenido, con qué motivo o qué principio ha habido para ello, en qué partes y en qué año, diga verdad.
Respuesta: Dice se refiere a lo que deja declarado y que el motivo de noticias y habérsele participado en común, como lo tiene dicho, ha sido el de hallarse tal vecino en esta dicha feligresía, desde los mencionados nueve años a esta parte, tratar y comunicar muy de ordinario con los feligreses de dichas dos feligresías y otros así en tiempo de cava como en el más resto de cada año, y por lo mismo, según deja explicado, no le es fácil acordarse en particular de los nombres a quienes oyó lo referido, como ni tampoco los días y meses en que precedieron más de haber pasado en la conformidad que lo tiene de puesto, sin que tuviese noticia de cosa en contrario y responde.
3ª- A la tercera pregunta del mismo interrogatorio, que también se le ha leído al testigo por él vista y oída, asimismo dice que como tal vecino de esta y tal feligresía de San Esteban de Refojo, conoce la nominada viña llamada do Couso, sita en los términos de ella, confinante camino en medio con la granja de dicho palacio, la cual al aparecer del que declara es de treinta cavaduras poco más o menos, y según las mismas noticias que tiene, dicha en otro tiempo se dividió en tres porciones que llevaran Juan Fernández Villariño, Francisco dos Pacios, Benito Domínguez de Arrojo, Bartolomé Carnero de Villastrille, vecinos que fueron de Sistín do Mato, lugar dos Pacios, el de Arrojo y Villastrille, y que pagaran cada uno por dicha razón cantidad de vino a los factores de dicho señor conde y llevadores de la expresada casa de Sober y su vínculo en reconocimiento del dominio, y del mismo modo ha oído que los sobredichos o sus herederos cedieron o donaron aquellas porciones a don Pedro de Ulloa Taboada, al presente difunto, y de quien quedó hija y heredera doña Catalina de Ulloa, mujer del nominado don Juan Antonio Pérez Losada, padres del señalado don Juan Benito Pérez, quienes llevan y poseen la dicha viña y la cuidan y cultivan, aunque tiene por cierto la entraron en el patrimonio que hicieron a favor de dicho don Juan Benito Pérez Losada, su hijo, para que a título de ella y otros bienes lograse ascender al estado sacerdotal y es lo que puede decir y declarar a tenor de dicha pregunta, y a ella y verbales del acompañado respondió.
Preguntado al testigo por dicho acompañado, mediante lo que asienta en la pregunta precedente, tan ampliamente, solo por las noticias y oídas vulgares, diga si sabe cómo es cierto que en el término y situación llamado do Couso se comprende muchas porciones de viñedo y otras tierras labradías con el mismo nombre y denominación, además de la porción de viña sobre que se litiga, sin que esta sea del dominio que se supone y por lo mismo jamás se ha pagado ni paga renta alguna a la casa y palacio de Sober, sus poseedores ni mayordomos, y asimismo diga si también oyó que aunque las personas que dice han poseído antes de ahora dicha viña pagaron alguna renta, ha sido por razón de otros bienes y no por la de dicha viña. Y si sabe cómo es cierto que por ser las partes por quienes está el acompañado de toda conciencia y cristiandad, que si les constara el que dicha viña era del dominio de la parte actora, no se opusiera a ello, diga verdad.
Respuesta: Se refiere a lo que lleva declarado, y que más abajo de la dicha viña do Couso, camino en medio, hay otras cultivadas y por cultivar con el mismo nombre do Couso, y según las noticias que tiene depuesto sujetas al mismo foral llamado del lugar do Couso y dominio de dicha casa y palacio de Sober, a la cual oyó en la misma forma se pagaba la renta anual por ellas, de cuyos poseedores al de presente no puede dar razón. Sí lo hace de que el dicho don Pedro de Ulloa ha sido juez y mayordomo de este coto y jurisdicción, administrando y percibiendo las rentas y efectos correspondientes a dicho palacio y vínculo por espacio de muchos años, y últimamente después de él y de los otros recayó y corrió con dicha mayordomía y por espacio de quince, poco más o menos, el dicho don Juan Antonio Pérez Losada, a quien por el mes de San Martiño del año próximo pasado, es cierto que dicho don Fernando Cancela, por un criado o persona que ayudaba a juntar el vino de renta que no se acuerda por cuál ha sido, le mandó pedir cuatro cañados de vino de renta por la dicha viña do Couso, y la tal persona volvió diciendo que el sobredicho don Juan respondiera no quería pagar dichos cuatro cañados, sólo sí uno y medio, y como lleva dicho no puede ni hace memoria del tal mozo o persona por no hacer caso de ello ni importarle, y del tiempo en que dicho don Pedro y don Juan Antonio Losada corrieron con dicha mayordomía no puede dar razón de sus cuentas por ser los mismos que cobraban, y al respecto de dicho cañado y medio del vino es cierto que el que declara ha visto en poder del mencionado don Fernando Cancela, y le manifestó, un libro cobrador por donde lo hacía dicho don Juan Antonio Losada, y en él reconoció una partida que dice «Juan Antonio, Cañado y medio» sin otra explicación ni apellido, por lo que no puede afirmar si dicha partida es por el mismo don Juan Antonio Pérez Losada más de que la letra de ella es parecida a la suya, y si ha dicho señor conde y sus factores no se les debiese la renta por dicha viña do Couso, y no fuese de su dominio, tiene el testigo por cierto no pondría la acción y demanda que se controvierte, y responde.
Preguntado más el testigo por dicho acompañado, ya que dice y asienta, aunque de noticias, que así la viña que se disputa como las más que con las que están a monte se hallan en dicho sitio do Couso son del foral de este nombre y del dominio de dicha casa y palacio de Sober, diga si las tuvo o ha visto el foro o apeo de ello y si en él se haya comprendida individual y determinadamente con sus límites y demarcaciones la viña sobre que es este litigio, expresando ante qué escribano, qué año y a quién se hizo el foro, y pues trae y asienta el coloquio que dicho don Fernando Cancela envió a pedir a dicho don Juan Antonio Pérez cuatro cañados de vino con la expresión de que era por dicha viña, y por otra parte dice vio el asiento del libro que expresaba cañado y medio queriendo apoyar que era por la citada viña, diga y exprese cómo se compadece uno con lo otro y cómo puede darse que sea así, de que se infiere lo que deja verse, diga verdad.
Respuesta: Dice que en cuanto a papeles queda referido a ellos y de que constará más bien si parecieren, y en lo demás tiene dado razón sin que pueda darla de otra cosa, y responde.
4ª- A la cuarta pregunta del dicho interrogatorio, que también le ha sido leída al testigo y por él entendida, dice que como lleva declarado conoce la dicha viña do Couso sobre que es este pleito, la cual es cierto tiene por demarcaciones y términos las carreras que bajan del palacio de Sober ya ha citado para el lugar de Martur y monte que llaman de la Abelaira, y desde este para la misma carrera de Martur, y entre ellas está inclusa sin mezcla de otra alguna excepto que en la cabecera que dice al Vendaval lleva un retal de hasta cuatro cavaduras poco más o menos Manuel Fernández Escaleira, vecino del lugar de Mer, feligresía de Santa María de Proendos, y a quien conoce, y según noticias oyó lo llevó antes Bartolomé Fernández, su abuelo, cuyo retal confina también con dicha viña por aquella parte, lo que le consta al que declara como tal vecino desde el tiempo que deja señalado y tener de ello conocimiento, sin que sepa ni haya oído cosa en contrario y responde.
Preguntado al testigo por el acompañado respecto lo que asienta a la precedente pregunta, sin embargo de lo que deja declarado en respuesta de las antecedentes de dicho acompañado cuanto a que en dicho sitio do Couso y con esta misma denominación hay otras más viñas y tierra inculta de la sobre que se litiga y que son del foral do Couso, y que aunque se le hizo pregunta por el foro o apeo tocante a ello lo expresase, lo que no ha resuelto, diga y resuelva si es cierto como evidente que de la otra parte y lado de arriba de la carrera que baja de dicho palacio para Martur aún se hallan otros más territorios de viñedo y labradío con el mismo nombre do Couso, además de las que están entre las dos carreras mencionadas, y si es cierto que todas ellas no son del dominio de la parte actora respecto no se han comprendido en la demanda, como ni tampoco la porción que posee Manuel da Escaleira pegada a la que se disputa, por no ser del mismo dominio y foral que se supone, y siéndolo lo exprese el testigo individualmente, en todo se le encarga verdad.
Respuesta: Dijo se refiere a lo que deja declarado en que respective a noticias vulgares la dicha viña do Couso es de dicho señor conde su vínculo, mayorazgo y dominio con las de abajo de que también lleva dado razón, y aunque en del lado y arriba de la citada hay otras y territorio con carrera en medio no sabe si también se denominan do Couso, ni menos si por ellas se paga renta o no ha dicho señor conde, a quien tiene para consigo que si fueran de su dominio le pagaran sus poseedores la renta correspondiente, y por lo mismo habría excusado comprenderles en la demanda, ni puede aseverar si dicho Manuel Fernández da Escaleira contribuye o no con reconocimiento de renta a dicho palacio por el retal que lleva en la conformidad que lo tiene dicho, como ni tampoco si es de dicho foral do Couso, ni sabe ni tiene noticia que sobre dichos bienes haya otro señorío más que el citado de dicho señor conde, y responde.
5ª- A la quinta pregunta del mismo interrogatorio, que también le ha sido leída al testigo, dice que como lleva declarado conoce a dicho señor conde don Fernando Gayoso Arias, y el que se haya poseedor legítimo de dicha casa y palacio de Sober, sus vínculos y mayorazgos, lugares y bienes de que se compone, administrándoles por sí factores y personas de su orden sin haber cosa en contrario, y responde.
Preguntado al testigo por el acompañado mediante lo que deja asentado en la pregunta precedente, diga si sabe cómo es cierto que los reales monasterios de San Esteban de Ribas del Sil, San Vicente de la villa de Monforte, San Payo de Santiago, el de Ferreira, señor conde de Maceda, las encomiendas de la Barra, la de Quiroga, la iglesia de Proendos y las dos parroquiales de esta jurisdicción de Sober, y otros muchos particulares, tienen en ella y dentro de sus límites diferentes lugares y bienes de que cobran muchas rentas, y si además de ello hay otros muchos más bienes libres y comunes que no son del dominio de dicho señor conde, sí sólo los lugares y foros que particular y determinadamente le pagan la renta, y también diga si es cierto como público y notorio que algunos de dichos monasterios han seguido pleito y con él sacaron y llevan algunos lugares, bienes y rentas en esta jurisdicción, que se defendían por de vínculo de dicho palacio de Sober, y por lo mismo también siguió pleito don Manuel Correa, difunto, en el Real Tribunal de este reino y Real Chancillería de Valladolid, en que obtuvo sentencias a su favor y se haya pendiente en el Real Consejo de Tenuta, en todo se le encarga verdad, con distinción y claridad.
Respuesta: Dijo se refiere a lo que tiene declarado, y que cuanto a dominio cerca de dicha viña, vínculo y bienes deja dado razón, y lo hace de que en esta jurisdicción los monasterios que señala la repregunta cobran en ella por algunos lugares y bienes algunas rentas, las que no les pagan dicho señor conde y factores y no sabe si aquellas son por razón de donaciones que se les hubiese hecho por dicha casa de Sober y sus poseedores o en qué forma, pero por la dicha viña do Couso no perciben cosa alguna, y aunque dichos monasterios litigaron pleitos sobre algunos bienes extra de dicha viña y foral y que se defendían por del mismo vínculo de Sober y según noticias consiguieron sentencia a su favor, no puede afirmar el motivo que para ello hayan tenido ni otra cosa más de lo que lleva declarado, ni menos si en dicha jurisdicción hay otros bienes libres o no, y responde.
6ª- A la sexta y última pregunta del mismo interrogatorio dice el testigo que todo lo que lleva declarado es la verdad público y notorio, en que por serla se afirmó, ratificó y firmolo de su nombre con dicho acompañado, y de ello yo notario receptor doy fe. Firma: D. Ignacio Salgado Laiosa; D. Joseph Benito Feijoo; ante mí, Vicente Emírez Valledor.
Declaración de Pedro Carnero:
Testigo el dicho y declaración de Pedro Carnero, que así dijo llamarse y ser vecino del lugar de Laxes, feligresía de Santa María de Proendos de este obispado de Lugo, dado y presentado por el dicho Rafael Vázquez Piñeiro en virtud del poder y sustitución en él hecho y para prueba de lo que motiva el interrogatorio de preguntas y pleito de que hace mención, el cual después de haber jurado a presencia del acompañado y la de don Juan Benito Pérez Losada, clérigo de mayores órdenes, que litiga, y prometido de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, examinado a tenor del mismo interrogatorio declaró a las (faltan las siguientes páginas en el expediente original)
1748-09-02 Auto de los señores provisores de Lugo, sede vacante:
Nos los doctores don Antonio Felipe Rodríguez y don Ángel Gómez de Anguiano, canónigos, provisores y vicarios generales, en la santa iglesia catedral de esta ciudad de Lugo y su obispado por el ilustrísimo señor Deán y Cabildo de ella, capítulo sede vacante, hacemos saber a Andrés Bermúdez de Castro, escribano, y más personas a quien toque lo abajo contenido, o tocar pueda en cualquiera manera y el presente fuere notificado, en cómo delante nos se presentó la petición del tenor siguiente:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del señor conde de Amarante, marqués de San Miguel, en el pleito con don Juan Antonio Pérez Losada, doña Catalina de Ulloa, su mujer, don Juan Benito Pérez, su hijo, sobre la viña llamada do Couso que contienen los autos, digo que para alegar en ellos, de la justicia de mi parte conviene a su derecho se me libre compulsorio para que Andrés Bermúdez de Castro, escribano, en cuyo poder existen los apeos originales que en el año pasado de 1685 se hicieron de diversos bienes de la casa de Sober, por su merced la justicia ordinaria de aquella jurisdicción, en virtud de real cédula de su majestad y señores de su Real Consejo, a pedimento del excelentísimo señor don García Ozores, conde que fue de dicho estado de Amarante y señor de dicha casa y mayorazgo, dé copia de lo conducente a dicha viña do Couso, suplico a vuestra mercedes se sirvan mandarme librar el referido compulsorio con citación contraria, y que se entienda para los más papeles que por mi parte fueren señalados, para con su vista y de los más autos alegar en lo principal de dicha causa, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
En cuya vista libramos el presente, por que mandamos ha dicho Andrés Bermúdez de Castro, escribano, o persona en cuyo poder existan los apeos originales de que se hace mención, y más papeles que por la parte de dicho Domingo Antonio de Castro fueren señalados, dé compulsorio y copia íntegral de ellos, o los manifieste para dicho efecto, precediendo primero y ante todas cosas citación del procurador de don Juan Antonio Pérez Losada y doña Catalina de Ulloa, su mujer, y más que deban ser citados, para que de hecho uno y otro se presente ante nos, y para que se les haga saber y notifique damos comisión y jurisdicción en forma a cualquiera escribano o notario requerido, con 400 maravedíes de salario al día. Dado en la ciudad de Lugo, a dos días del mes de septiembre año de 1748. Firma: Dr. Rodríguez; Dr. Gómez; por mandado de los señores provisores, sede vacante, Joseph Fernández Sanjurjo.
1748-09-07 Citación a García:
En la ciudad de Lugo, a siete días del mes de septiembre año de 1748, yo notario hice saber y notifiqué el despacho que antecede a Joseph Antonio García Taboada como procurador de su parte, y en su virtud le cité para el compulsorio de los papeles que en él se anuncian y más que fueran señalados por la parte de Domingo Antonio de Castro, el que ha de pasar por ante Andrés Bermúdez de Castro, escribano, y más en cuyo poder pararen y fueren exhibidos, para que queriendo hallarse presente al ver corregir y concertar de dichos papeles, dar acompañado o hacer otra alguna diligencia lo haga desde hoy en adelante, en razón de que le hice diligencia y citación que en tal caso por derecho se requiera, en su persona, que dijo contradice en debida forma el compulsorio para que se le cita hasta en tanto que no se le exprese las viandas del escribano Andrés Bermúdez que señala en el despacho, para poder concurrir su parte a reconocer los papeles que sean de compulsar y hallarse presente al verlos sacar, corregir y concertar, pues de otra suerte no puede hacerlo por no saber de esta (…) y de lo que en otra forma se hiciere y obrare protesta la redargüición y nulidad y más que lugar haya, y para cuando se le exprese dichas viandas pide y requiere se haga diligencia personal con su parte para que se halle presente a dicha compulsa de acompañado, reconozca dichos papeles y haga las más diligencias correspondientes, y de lo que se obrare en otra manera y no haciéndose señalamiento de día en la misma forma protesta dicha nulidad y redargüición. Así lo respondió y firmó, de que doy fe. Firma: García; ante mí, Manuel Esteban Pardo.
1748-09-13 Requerimiento:
En la feligresía de San Esteban de Refojo, a 13 días del mes de septiembre del año de 1748, don Fernando Cancela, apoderado del señor conde de Amarante, requiere al presente escribano con el despacho compulsorio antecedente de sus mercedes los señores provisores y vicarios generales en la santa iglesia catedral de la ciudad de Lugo, y para que en su cumplimiento saque la compulsa que en él se previene, y de los papeles que paran en su poder, que para dicho efecto señala los siguientes:
1º- Lo primero la fundación de mayorazgo que en el pasado de 1511 hizo Lope Sánchez de Ulloa, hijo de Diego de Lemos, según consta de testimonio dado por Baltasar Montero, escribano del número de la ciudad de Orense.
2º- Foro del lugar do Couso que hizo doña Teresa de Ulloa y Diego de Lemos a Baltasar Vázquez en el año de 1530.
3º- Apeo que en virtud de la real cédula se hizo en el año pasado de 1684 y 1685, de partidas de bienes de dicho foral, que llevaron Juan Fernández Vilariño, Francisco dos Pacios, Benito Domínguez de Arrojo y Bartolomé Carnero de Villastrille el de Arriba.
4º- Cláusulas del testamento del señor don Antonio de Lemos por testimonio de Antonio Rodríguez, año de 1585, escribano.
5º- Y lo correspondiente al cañado y medio de vino que actualmente paga Juan Antonio Pérez Losada, según consta del libro cobrador y diligencia con este hecha.
De los cuales dichos papeles señalados pide que por ahora se saque dicho compulsorio, y visto por por mi escribano, de precedida la citación necesaria de los citados papeles señalados, en cumplimiento del citado despacho de ellos, estoy presto a sacar dicha compulsa, y para que conste lo pongo por diligencia y requerimiento, que lo firmó dicho don Fernando Cancela con mí escribano, que de ello doy fe. Firma: Fernando Cancela; ante mí, Andrés Bermúdez de Castro.
1748-09-17 Citación a don Juan Antonio de Losada:
En la feligresía de San Esteban de Refojo, a 17 días del mes de septiembre del año de 1748, yo escribano, en cumplimiento del despacho antecedente de los señores provisores de este obispado, teniendo presente a don Juan Antonio Pérez Losada, como marido de doña Catalina de Ulloa, y don Juan Benito Pérez, su hijo, presbítero, vecino de la feligresía de San Martín de Arrojo, le hice saber y notifiqué el citado despacho, y en su conformidad les cité para el sacar, corregir y concertar del compulsorio pedido por la parte del señor conde de Amarante, y que me están señalados por lo que consta de la diligencia hecha por don Fernando Cancela, su apoderado, que antecede, los que les manifesté a los señores dichos y los han visto y reconocido, y en vista de ello y de lo prevenido en el citado despacho, dijeron el dicho don Juan Benito Pérez le obedece como debe y que sin embargo de la contradicción que tiene puesto en la demanda intentada, no ha sido su ánimo de negar el dominio de dicho señor conde, antes bien si se le hubiesen manifestado los citados papeles que al presente reconoce, como así lo intentó, se excusara de gastos y pagara la prorrata de renta que le correspondiese, por cuya razón y la de que por los instrumentos de adquisiciones con que se haya, y para su defensa, debía de presentar con ésta de que los vendedores de la viña demandada le vendieron sin reconocimiento de dominio ni pensión alguna, todo a fin de se utilizar en el producto principal, por cuya circunstancia, el que responde, el haber hecho dicha defensa y no habérsele manifestado los citados papeles ya no hizo otra diligencia, ni dado en razón de ello justificación alguna, todo a fin de que dicho señor conde de Amarante tuviese presente de que el que responde en su contravención no le negaba dominio, y sólo el reconocer como reconoce dichos papeles, de los que consiente se saque la compulsa, y de ella se aparta. Y el dicho don Juan Antonio Pérez Losada, su padre, dijo que respecto la citada demanda se contraviene con el citado su hijo, no tiene qué decir en razón de lo que contiene esta diligencia, y atendiendo a lo que ya respondió, sin perjudicar el derecho de dicho señor conde y que todo ello procedió de que los vendedores hicieron dichas ventas con intención irregular de la verdad, no confesando el dominio como debían, y el que responde hallarse como tercero poseedor y en la buena fe según dichas escrituras de adquisiciones, por el saneamiento de que dichos vendedores son obligados, protesta contra estos repetir lo que le convenga sobre la satisfacción de daños no de dicho saneamiento. Así lo respondieron y firmaron con mi escribano, que de ello doy fe. Firma: D. Juan Benito Pérez Losada; D. Juan Antonio Pérez Losada; ante mí, Andrés Bermúdez de Castro.
Compulsa de papeles:
En cumplimiento del despacho antecedente de los señores provisores de la ciudad de Lugo y este su obispado, con que he sido requerido por don Fernando Cancela, apoderado del señor conde de Amarante, librado por dichos señores provisores a pedimento de Domingo Antonio de Castro, su procurador en el pleito y demanda que litiga contra don Juan Antonio Pérez Losada y don Juan Benito Pérez, su hijo, para que de los papeles que se hallan en mi poder y que me están señalados por el citado don Fernando Cancela en el requerimiento que por este se me hizo, y en virtud de la citación hecha a los sobredichos para el compulsorio que en el referido despacho se previene, se han apartado atendiendo al reconocimiento que hicieron de dichos papeles, de que les hice manifestación, en su consecuencia de los papeles señalados por el sobredicho saqué la compulsa, que su tenor es lo que se sigue:
1512-06-05 Escritura de mayorazgo en favor de Diego de Lemos:
En el nombre de Dios, porque a los nobles y generosos pertenece dejar sus cosas enteras, porque no decaigan del estado en que están y siempre haya memoria del linaje donde vienen, por ende sepan cuantos esta carta de mayorazgo vieren como yo, Lope Rodríguez de Ulloa, vasallo de la reina, magnífica señora, hijo legítimo y mayor que fui de Diego de Lemos, mi señor y mi padre, difunto, que santa gloria haya, otorgo y conozco por esta presente carta que por virtud de una cédula y licencia que tengo de su alteza, su tenor de la cual es este que se sigue:
1512-06-05 Licencia y facultad de la reina Juana para hacer mayorazgo:
Doña Juana por la gracia de Dios, reina de Castilla, de León, de Granada, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Canarias y de las Indias y tierra firme del mar océano, princesa de Aragón y de las dos Sicilias, de Jerusalén, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña y de Barbate, marquesa de Flandes y del Tirol y señora de Vizcaya y de Molina, por cuanto por parte de vos Lope Rodríguez de Ulloa e Isabel González Noguerol, vuestra mujer, me fue hecha relación que porque de vosotros y de vuestro linaje quede memoria, queréis hacer mayorazgo de vuestros bienes en vuestro hijo mayor legítimo, y que sus descendientes con que el dicho vuestro hijo mayor falleciese antes de tener hijos en otros de vuestros hijos, para que le queden por vía y título de mayorazgo, con las condiciones vínculos y firmezas y otras cosas que vos quisierais y por bien tuvierais, porque demás de los bienes que así vinculáis tenéis otros bienes para dotar y alimentar a los otros hijos que tenéis y tuvierais, y me suplicasteis y pedisteis por merced os diese licencia y facultad para ello, como la mi merced fuese, y yo, acatando los méritos y buenos y leales servicios que nos habéis hecho y hacéis cada día, en alguna enmienda y remuneración de ellos túvelo por bien, por ende, por la presente de mi propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso como reina y señora natural, os doy licencia y facultad para que de los dichos vuestros bienes, con tanto que sean vuestros propios y no en perjuicio de mi derecho ni de otro tercero alguno, podáis hacer el dicho mayorazgo en vuestra vida o al tiempo de vuestro fallecimiento y postrimera voluntad por vía de donación entre vivos, o por causa de muerte o por manda o insinuación de testamento o por otra cualquiera vía de donación o disposición, y los dejares y traspasares por vía y título de mayorazgo en el dicho a vuestro hijo mayor o por su muerte en otro de vuestros hijos legítimos, y sus herederos y sucesores según y por la disposición de vuestros testamentos y mandas y ordenanzas que ordenarais y dispusierais, con todos los vínculos y firmezas, condiciones, reglas, modos y sustituciones y otras cosas que vos en el dicho mayorazgo poseyereis, según que por vos fuere mandado y ordenado y establecido de cualquiera manera, calidad, vigor, efecto, misterio, y que sean o ser puedan, para que desde ahora en adelante los dichos bienes sean de mayorazgo inhábiles e indivisibles, y para que por ninguna causa necesaria ni voluntaria, lucrativa ni onerosa, ni por obra pía, ni de dote, ni por otra causa alguna que sea o ser pueda, no se puedan vender, ni dar, ni donar, ni perder, ni cambiar, ni enajenar por el dicho vuestro hijo mayor ni por otra persona alguna de los que sucedieren en el dicho mayorazgo que así hicierais y constituyerais por virtud de esta mi licencia y facultad que para ello os doy ahora, ni de aquí en adelante, para siempre jamás, y que los hayan y tengan por bienes de mayorazgo inhábiles e impartibles, sujetos a restitución según y de la manera que por vos los dichos Lope Rodríguez de Ulloa e Isabel González Noguerol, vuestra mujer, fuere ordenado y constituido en el dicho mayorazgo dejado, y con las mismas cláusulas y firmezas, condiciones y sumisiones en el dicho mayorazgo contenidas que vos quisierais poner y pusierais a los dichos bienes al tiempo que por virtud de esta mi carta y facultad me pidiereis y vinculaseis e hiciereis el dicho mayorazgo, o después en cualquier tiempo que quisierais y por bien tuvierais como dicho es, con tanto que seáis obligados a dar y deis a los otros vuestros hijos e hijas que tenéis o tuvierais de aquí adelante para sus dotes y alimentos los bienes que basten según vuestra hacienda y manera; y para que vos, los dichos Lope Rodríguez de Ulloa y doña Isabel González Noguerol, en vuestra vida o al tiempo de vuestro fallecimiento y postrimera voluntad en cualquiera tiempo, cada y cuando que vos quisierais y por bien tuvierais, podáis quitar y declarar y dejar y revocar los vínculos y condiciones con que así hicierais el dicho mayorazgo y todo lo otro que por virtud de esta mi carta hicierais, que todo y por todo o en parte de ello, y para que podáis hacer el dicho mayorazgo y parte lo tornar a hacer y constituir cada y cuando que quisierais y por bien tuvierais, una o muchas veces a vuestra libre voluntad, toda y cada cosa y parte de ello, que yo de la dicha ciencia y poderío real de que quiero usar y uso, y en esta parte lo apruebo y por firme y estable y valedero rato y grato para ahora y para siempre jamás, y le pongo a ello y a cada cosa y parte de ello mi real y solemne decreto para que valga y sea firme para ahora y para siempre jamás, que desde ahora he aquí por inserto e incorporado el dicho mayorazgo que así hicierais y ordenarais como si de verbum ad verbum aquí fuese puesto e incorporado, y lo afirmo y lo apruebo y lo he por firme y valedero para ahora y para siempre jamás según y como y con las condiciones, vínculos y firmezas y posturas y derogaciones en el dicho mayorazgo serán contenidas según y por vosotros fuere hecho y ordenado, declarado y otorgado, y suplo cualesquier defectos y obstáculos e impedimentos y otras cualesquier cosas de hechos y derechos, así de sustancia como de solemnidad, que para validación y corroboración de lo susodicho y de lo que por virtud de ello fuere hecho y de cada cosa y parte de ellos se requiera y sean necesarios y cumplideros y provechosos de se suplir.
Y otrosí, es mi merced y mando que caso que el dicho vuestro mayor o por su muerte el hijo en quien hicierais el dicho mayorazgo y otra cualquier persona en quien según vuestra disposición los dichos bienes hubieren de venir por título de mayorazgo, hagan algún crimen o delito por que deban perder sus bienes o cualquiera parte de ellos y quien por sentencia o disposición de derecho o por otra cualquiera cosa que no puedan ser perdidos los dichos bienes y así hicierais el dicho mayorazgo antes que en tal caso por el mismo hecho vengan los tales bienes a quien por vuestra disposición venían y pertenecían, si aquel delincuente fuese muerto sin cometer el dicho delito, salvo si la tal persona o personas cometen delito de herejías o crimen de lesa majestad, perdiciones u otro pecado abominable contra natura, y en cualquiera de los dichos casos quiero que los haya perdido y pierda bien así como si no fuesen bienes de mayorazgo, lo cual quiero y mando que se haga y cumpla sin embargo de cualesquiera leyes, fueros y derechos y pragmáticas sanciones de estos mis reinos, generales y especiales, hechas en Cortes o fuera de ellas, que en contrario de lo susodicho sean o ser puedan, aunque de ellas y de cada una de ellas debiese ser hecha especial mención, especialmente sin embargo de las leyes y fueros y derechos que dice que ninguno pueda dar ni donar todo lo suyo, y las otras leyes que dicen que el que tuviera hijos o hijas legítimas solamente pueda mandar por su alma el quinto de sus bienes y mejorar a unos de sus hijos o nietos el tercio de sus bienes, y sin embargo de las otras leyes y derechos que dicen que el padre ni la madre no pueden privar a sus hijos de sus legítimas que les pertenece de sus bienes ni imponer condición ni gravamen alguno en ellos, salvo si los desheredare en las causas en derecho permisas, y los derechos que dicen que la legítima sucede en lugar de alimentos y los tales alimentos son de derecho natural en cualquiera manera, yo por esta dicha mi carta del dicho mi propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso, habiéndolas aquí por insertas e incorporadas, las revoco, caso y anulo y doy por ningunas y de ningún valor y efecto y dispenso con ellas y con cada una de ellas y las arrojo, y de en cuanto a esto toca y atañe o atañer pueda en cualquier manera, quedando en su fuerza y vigor para adelante, y quiero y mando y es mi merced e intención real y deliberada voluntad que, sin embargo ni impedimento alguno, esta licencia, poder y facultad que así os doy para hacer y ordenar el dicho mayorazgo y todo lo en el contenido, para ahora y para siempre jamás, os sea guardado y cumplido por esta mi carta o por su traslado signado de escribano público; mando al príncipe don Carlos, mi muy caro y muy amado hijo, y a los infantes, duques, prelados, condes, marqueses y ricohombres, mayores de las órdenes por sí o comendadores, subcomendadores, alcaldes de los castillos y casas fuertes y llanas, y a los de mi Consejo, oidores de las mis audiencias, alcaldes, alguaciles, merinos, y otros jueces y justicias cualesquiera de todas las ciudades y villas y lugares de los mis reinos y señoríos, así a los que ahora son como a los que serán de aquí en adelante, que os guarden y hagan guardar esta merced y licencia y autoridad y poder y facultad que yo os doy y el dicho mayorazgo que por virtud de ella constituyerais, hicierais y ordenarais, que todo y por todo según que esta mi carta se contiene y en el dicho mayorazgo será contenido y declarado, como dicho es, y contra ello ni contra parte de ello no os vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, y si necesario fuere y vosotros o el dicho vuestro hijo mayor u otro o cualquier vuestro hijo en quien el dicho mayorazgo instituiréis, y los otros sus herederos y sucesores que en el dicho mayorazgo sucedan según vuestra disposición, quisierais sacar mi carta de privilegio en confirmación de todo lo que en esta mi carta se contiene y que el dicho mayorazgo será contenido y declarado como dicho es, mando al dicho mi canciller y notarios y otros oficios que están a la tabla de los mis sellos, que la den y libren y pasen y sellen la más firme y bastante que vosotros o cualquiera de ellos les pidierais o menester hubierais, y los unos ni los otros no hagan en deal por alguna manera so pena de la mi merced y de 10.000 maravedíes para mi cámara, y demás mando al hombre que os esta mi carta mostrare que los emplace que parezcan ante mí en la mi corte, do quiera que yo sea del día que los emplazare hasta once días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mando a cualquiera escribano público que para esto fuere llamado que dende al que él la mostrare testimonio signado con su signo, por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado. Dada en Burgos a cinco días del mes de junio de 1512 años. Yo el Rey; yo Lope Contillos, secretario de la reina nuestra señora; lo hice escribir por mandado del rey su padre, licenciado Zapata. Firma: Doctor Carvajal; tomé la razón de esta carta de su alteza, Francisco de los Cobos.
En las espaldas estaba el sello real y los nombres siguientes registrados: Benito Castañeda, canciller.
1512-11-23 Escritura de mayorazgo en favor de Diego de Lemos:
Por virtud de la cual dicha cédula arriba inserta e incorporada yo, el dicho Lope Rodríguez de Ulloa, otorgo y conozco por esta presente carta que en la mejor forma y manera que puedo y de derecho debo hago mayorazgo en vos, Diego de Lemos, mi hijo mayor, y en vuestros hijos y herederos después de vos, para siempre jamás, de la mi casa y fortaleza de Ferreira y del mi coto de Sober y coto de Sindrán y de Arribada, con todos los casares y bienes propios, y con la jurisdicción civil y criminal, mero mixto imperio y señorío real, y con todos sus vasallos y rentas y pechos y derechos, con el beneficio de Santiago de Gundivós y San Esteban de Refojo, sito en el dicho coto a él anejo y perteneciente, y con todas las rentas, pechos y derechos que ellos rentan, así dinero como pan y vino, y carne, leña y paja, y serventías y todas las otras cosas que los dichos cotos y beneficios rentan, para que los halláis y llevéis, por mayorazgo, vos y vuestros hijos legítimos que hubiereis, y quiero y es mi voluntad que los dichos bienes arriba nombrados, de aquí adelante y para siempre jamás sean habidos por bienes de mayorazgo, y por tales los hago para siempre jamás, vinculados y en condición de mayorazgo, y todos juntos serán hechos indivisibles e impartibles e inalienables, y que después de vuestros días de vos, el dicho Diego de Lemos, haya y herede los dichos bienes arriba nombrados vuestro hijo mayor legítimo de legítimo matrimonio nacido, y después de vuestro hijo mayor los haya y herede vuestro nieto, su hijo mayor del dicho vuestro primer hijo, que será varón y de legítimo matrimonio nacido, y es así de los otros vuestros descendientes, para siempre jamás, los herede el hijo mayor que será varón y de legítimo matrimonio nacido, y que siempre el varón preceda a la hembra, porque si el dicho vuestro hijo mayor falleciere en vuestra vida, o después sin dar hijos o nietos, o dende ayuso varones de legítimo matrimonio, nacidos de legítimo matrimonio, que en tal caso los dichos bienes se vuelvan a vuestro hijo tercero, o a sus descendientes, por la orden que arriba dije, la cual quiero y es mi voluntad que para siempre se guarde en los mis descendientes llamados por virtud de este mayorazgo a estos bienes, que así hago el dicho mayorazgo.
Ítem quiero y es mi voluntad, que si el dicho vuestro hijo mayor de vos, el dicho Diego de Lemos, o dende ayuso falleciere en vuestra vida y dejare hijos o nietos, o dende ayuso varones y de legítimo matrimonio nacidos, que en tal caso el hijo o nieto, y dende ayuso del tal hijo mayor, herede estos dichos bienes y no el vuestro hijo segundo.
Ítem quiero y es mi voluntad que si vos, el dicho Diego de Lemos, y vuestros sucesores llamados a este mayorazgo, falleciereis sin dejar hijos o nietos, o dende ayuso varón legítimo, que en tal caso herede los dichos bienes el otro mi hijo segundo, si fuere vivo, y donde no el tercero, y no siendo vivo alguno de ellos, que los herede mayorazgo el hijo o nieto del dicho mi segundo hijo, y no habiendo hijo o nieto legítimo del dicho mi segundo hijo, que sea mayorazgo el tercero, mi hijo o su nieto, o hijo legítimo nacido de legítimo matrimonio, porque quiero y es mi voluntad que si, lo que Dios no quiera, falleciereis vos, el dicho Diego de Lemos, mi hijo, o vuestros descendientes llamados a este mayorazgo, sin dejar hijos o nietos, o dende ayuso varones, o hijas legítimas del legítimo matrimonio nacidas, que en tal caso este dicho mayorazgo, se vuelva a los hijos legítimos del dicho mi segundo hijo, o del tercero, si del segundo no los hubiere, por la orden y manda sobre dicha.
Ítem quiero y es mi voluntad declarando este dicho mayorazgo, que si el dicho Diego de Lemos falleciere sin dejar hijos legítimos de legítimo matrimonio nacidos, o nietos legítimos, según y como dicho es, que este dicho mayorazgo se vuelva al dicho mi hijo el segundo, que es Rodrigo, y de él a sus hijos legítimos y de legítimo matrimonio nacidos y procreados, y si aquel falleciere sin dejar hijos legítimos, según y como dicho es, que se vuelva este dicho mayorazgo al dicho mi hijo tercero, que es Alonso López, y a sus hijos legítimos y descendientes, por la orden y manda que dicho es.
Y otrosí, quiero y es mi voluntad que estos dichos bienes de que así hago el dicho mayorazgo, vos el dicho Diego de Lemos, mi hijo, ni vuestros descendientes, según dicho es en este dicho mayorazgo, para siempre jamás, no los podáis vender, ni empeñar, ni trocar, ni dar, ni donar en dote, ni en donación, proter nuntias, ni por otra causa alguna lucrativa u onerosa, ni los podáis mandar a iglesia ni a monasterio, ni obligarlos por obligación ni fiaduría, aunque sea por deuda y por maravedíes fiscales, o por bienes de menores, o por otra cualquier causa, cuanto quiera pía o privilegiada, onerosa, lucrativa que sea, ni los podáis perder por delito de aleve, ni por delito de herejía, ni por pecado contra natura, ni por otro delito, causa y razón alguna, desde el más gravísimo delito hasta el menor inclusive, ni por (…) con longuísima prescripción, ni por ningún número de tiempo de cien años o más, cuanto quiera que sea, aunque todo aquel tiempo los poseyese y tuviese persona privilegiada, o fisco, o iglesia, o monasterio, que mi voluntad es que siempre los dichos bienes queden y sean indivisibles e impartibles y reservados al que a ellos fuere llamado por la disposición de este mayorazgo, y que siempre sean restituidos, y el que de otra manera los tuviere, no siendo a ellos llamado por este dicho mayorazgo, que de ellos ahora habidos tan solamente por usufructuario de ellos; en fe de lo cual otorgué y otorgo de ello esta carta de mayorazgo en la manera que dicha es, ante los escribanos y testigos de yuso escritos, que fue hecha y otorgada en la villa de Monforte de Lemos a 23 días del mes de noviembre, año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1512 años; testigos que fueron presentes, el señor Alonso López de Lemos y Suero Ares de Monterroso, clérigo, y Diego de la Somoza, escudero, va testado. Firma: Lope Rodríguez de Ulloa, por testigo Alonso López de Lemos, Suero Ares; y yo, Alonso Yañez de Quiroga, escribano de la reina nuestra señora y su notario público, en la su Corte y en todos sus reinos y señoríos, presente fui al otorgamiento de esta carta en uno con Cristóbal de Córdoba, asimismo escribano público de la villa de Monforte de Lemos, y así en uno con los otros testigos de esta carta de ruego y pedimento del dicho señor López Rodríguez de Ulloa, y porque es verdad que así pasó y firmé aquí de mi nombre el día nombrado, en testimonio de verdad, Alonso Yañez de Quiroga, notario; y yo, Cristóbal de Córdoba, escribano público de la dicha villa, fui presente a todo lo susodicho en uno con el dicho Alonso de Quiroga, escribano susodicho, en fe de lo cual firmé aquí mi nombre, Cristóbal de Córdoba, escribano.
Y yo, Cristóbal de Córdoba, escribano, notario público de la dicha villa de Monforte y Condado de Lemos, audiencia de la dicha villa a la merced del ilustre señor don Rodrigo Enríquez Osorio, conde de Lemos, en uno con los dichos testigos en este mayorazgo contenidos y con el dicho Alonso de Quiroga, y escribano real, presente fui a lo que dicho es, y este dicho mayorazgo, signo y escribo ante mí y ante el dicho Alonso Yañez de Quiroga, escribano, pasó y la suscribió el dicho Alonso Yañez, a que yo, escribano, doy fe que el dicho Alonso Yañez yo le conocí era escribano real, y legal y por tal muy tenido, y que conocí al dicho Lope Rodríguez de Ulloa, otorgante, y que este mayorazgo queda de mi mano por registro escrito como aquí va firmado del dicho Lope Rodríguez y de los dichos Alonso López y Suero Ares de Monterroso, y suscrito y firmado del dicho Alonso Yañez de Quiroga, y por ende hice aquí este mi signo, que es a tal, en testimonio de verdad, Cristóbal de Córdoba, escribano; el cual dicho mayorazgo va escrito en dos hojas enteras, y más ésta, en que va mi signo, Cristóbal de Córdoba, en Orense, a 5 de febrero de 1572 años, ante el señor provisor Alonso Perero, en nombre de su parte, presento esta escritura de atrás y la juro, y su merced mandó dar traslado a la otra parte, va testado: Alonso Perero, ante mí Alonso de Casar.
Es copia de la facultad de fundación de mayorazgo, que en ella se hace mención la que, de pedimento del licenciado don Francisco Márquez, presbítero, mayordomo y poderista del señor conde de Amarante, marqués de San Miguel, busqué en mi oficio, y allí en un mazo de papeles de que han dado fe algunos escribanos, y allí al folio 906 y corren hasta 908, según se haya signada y firmada por copia en dicho mazo de Cristóbal de Córdoba, escribano, según se intitula, no cancelada, ni en parte sustancial enmendada, y sólo en el principio de las hojas, por el mucho tiempo que tienen, algo rozadas, motivo porque algunas de las letras de los primeros renglones, por no leerse, llevan una raya; y en fe de ello, yo, Baltasar Montero, escribano de su majestad, del número y ambas audiencias de esta ciudad, asistido de Francisco de Neira y Saco, escribano de su majestad y de Millones de esta ciudad, quien la leyó y dijo haberla hecho traducir bien y fielmente, yo la signo y firmo, en Orense, a 27 días del mes de enero de 1725, con dicho, Neira. Firma: Francisco Antonio de Neira, en testimonio de verdad, Baltasar Montero.
1530-07-13 Carta de fuero del lugar do Couso:
Sepan cuantos esta carta de fuero y aforamiento vieren, como nos, doña Teresa de Ulloa y Diego de Lemos, señor de las fortalezas de Ferreira y Amarante, tía y sobrino, que estamos presentes, hacemos carta de fuero y damos en fuero a vos, Baltasar Vázquez, que estáis presentes, y a otras dos personas después de vos, que sean vuestros hijos o aquellos que más derecho heredaren vuestros bienes, en nuestro lugar do Couso, que tiene las heredades y viñas y casas siguientes:
Primeramente, una casa de fuego con su celeiro y un corral y cincuenta cavaduras de viña en una pieza, según parten por la cabecera con heredades de mí, el dicho Diego de Lemos, que son del mi lugar la Torre, y por un lado por el camino abajo que va para el Couso, y por el otro parte con viña del lugar dos Eireos y una leira que está junto a vuestra casa, que será siete tegas en sembradura, del cual dicho lugar es nuestro propio diezmo a Dios, y siempre de nuestros padres y abuelos, a tal plito y condición que labréis el dicho lugar y viñas de todo buen labor, y viváis y moréis en las dichas casas, y deis de renta, canon y pensión a mí, dicha doña Teresa, y a mis hijos y herederos, vos y los vuestros durante las dichas voces, cada año, 24 cañados de vino, puro, cocido, quito de mal sabor, medido por cañado directo, pago cada mes de noviembre.
Y más os afuero todas las más viñas y heredades, yo, el dicho Diego de Lemos, anejas y pertenecientes al dicho lugar, que está sito debajo los signos y campanas de San Esteban de Refojo, y nos obligamos que pagando vos y vuestros herederos los dichos 24 cañados de vino, y cumpliendo las más condiciones de este dicho fuero, de os lo hacer cierto y seguro.
Y yo, el dicho Baltasar Vázquez, que estoy presente, así recibo este dicho fuero, y me obligo con mi persona y bienes, y de mis herederos, de pagar la dicha renta, yo y ellos, cada año, y reparar el dicho lugar; y para la dicha paga y obligación, me someto a la jurisdicción de las justicias de estos reinos y a cada una de ellas, para que me lo hagan pagar, y ellos después de mí, y renuncio todas las leyes que en mi favor hagan, escritas y no escritas, y la ley que dice que general renunciación de leyes no valga.
Y todas las dichas partes otorgaron la presente escritura delante mí, Alonso Tomé, escribano, y firmaron de sus nombres; testigos que estaban presentes, Benito Enríquez, Juan Carnero, vecinos de Sober, y Bastián Cacharrón y Juan Varela, vecinos de Tierra de Amarante; y yo escribano doy fe conozco los otorgantes, que fue hecho y otorgado en la fortaleza de Ferreira, a trece días del mes de julio de 1530 años. Firma: Doña Teresa de Ulloa y Rivadeneira; Diego de Lemos; Baltasar Vázquez, escribano; pasó ante mí, Alonso Tomé, escribano, que doy fe saqué este tanto del original que con él concuerda y queda en mi poder, y en fe de ello lo signo y firmo como acostumbro, en testimonio de verdad. Firma: Alonso Tomé, escribano.
1682-03-17 Real cédula de Carlos II a favor del conde de Amarante:
Don Pedro de Ulloa Taboada, alcalde y justicia ordinaria de la jurisdicción de Sober y de los cotos de Sindrán, Toldaos y Arribada, sus agregados, hago saber a los señores corregidores y alcaldes mayores, jueces y justicias ordinarias de la Villa de Monforte de Lemos y sus estados, y de la de Millán, y más de este Reino de Galicia, que fueren requeridos y exhortados con esta mi carta requisitoria, en cómo por parte del señor general de la artillería, don García Ozores López de Lemos, conde de Amarante, se me ha requerido con una real provisión y cédula de su majestad, despachada por los señores presidente y oidores de su Real Consejo, cuya jurisdicción tengo aceptada, y su tenor de dicha real provisión es como se sigue:
Don Carlos, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, señor de Vizcaya y de Molina, a vos las justicias de las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos y señoríos, en cuyos distritos y jurisdicciones estuvieren los bienes raíces que de yuso en esta nuestra carta se harán mención, y a cada uno y cualquiera de vos en vuestra jurisdicción, salud y gracia. Sabed que Felipe de Tubero, en nombre del conde de Amarante, general de la artillería y gobernador de la plaza de Castillos de la ciudad de La Coruña, nos hizo relación que el dicho conde, su parte, tenía y poseía por suyos propios y de sus estados y mayorazgos, en el nuestro Reino de Galicia, diferentes bienes raíces y jurisdicciones, y en particular las de Sober y Ferreira, que confinaban con la jurisdicción de Moreda y otras del conde de Lemos, y con la de Millán, que era de don Diego de Losada, y asimismo la jurisdicción de Toldaos y de Sindrán, que partía también con otras del dicho conde de Lemos, y también la de Amarante, que confina con jurisdicción del conde de Monterrey, y con el coto de Basadre, y con otra del arzobispo de la ciudad de Santiago, y asimismo la jurisdicción de Guián, que demarcaba con jurisdicción de dicho conde de Monterrey, y con otra de la encomienda de Puertomarín, y también el coto de Ribadas, que partía con jurisdicciones del dicho conde de Lemos, y dentro de ellas diferentes bienes raíces, como lugares, casares, heredades, viñas, sotos, dehesas, montes, prados, cortiñas, y otros territorios, y asimismo tenía y poseía en diferentes partes del dicho nuestro Reino de Galicia, otros diversos lugares y bienes raíces, que todos, como lleva referido, pertenecían y eran propios de los estados del dicho conde, su parte, los cuales con el transcurso del tiempo se habían oscurecido sus límites, linderos y demarcaciones, de manera que estaban mucha parte de ellos ocultos y no se sabía cuáles eran sus demarcaciones, en grave perjuicio del dicho su parte, y para que se evitasen los inconvenientes que se podían ofrecer y que cada uno supiese lo que era suyo, nos pidió y suplicó mandásemos despachar nuestra carta y provisión cometida a vos las dichas justicias, en cuyos distritos y jurisdicciones estuviesen los dichos bienes raíces, para que los apeaseis y deslindaseis con todos los demás que poseía y le pertenecían en el dicho nuestro Reino de Galicia, con citación de los interesados o como la nuestra merced fuese, lo cual visto por los del nuestro Consejo, fue acordado debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón y nos lo hicimos por bien, por la cual os mandamos que luego que con ella fuereis requerido veáis lo susodicho, y llamadas y oídas las partes a quien toca por ante escribano público, apeéis y deslindéis las tierras y heredades que el dicho conde de Amarante posee en los lugares, términos y jurisdicciones de que de suso va hecho mención, por manera que estén conocidas y deslindadas de las otras tierras y heredades que con ellas confinan, y que cada uno sepa lo que es suyo, haciendo sobre todo cumplimiento de justicia a las partes, por manera que hayan y alcancen y por defecto de ella no tengan causa ni razón de se nos venir o enviar a quejar sobre ello y no hagáis en deal pena de la nuestra merced y de 20.000 maravedís para la nuestra cámara, so la cual dicha pena mandamos a cualquier escribano que fuere requerido, la notifique y de ello dé testimonio.
Dada en Madrid a 17 días del mes de marzo de 1682 años. Firma: Don Juan, obispo de Ávila; el licenciado don García de Medrano; el licenciado don Alonso Díaz de Pie; el licenciado don Joseph de Salamanca y de Forcallo; el licenciado don Luis de Salcedo y Arbicies; yo, Domingo Leal de Saavedra, secretario de Cámara de su majestad, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los de su consejo.
Y luego, por parte de don Felipe Suárez de Ulloa, abad de San Vitorio de Riberas de Miño, poderhabiente de dicho señor conde de Amarante, se ha presentado delante mí la petición del tenor siguiente:
1684-05-26 Petición del conde de Amarante al alcalde y justicia de Sober:
Don Felipe Suárez de Ulloa, abad de San Vitorio de Riberas de Miño, en nombre del señor general de la artillería don García Ozores López de Lemos, conde de Amarante, cuyo poder presento y juro, como más haya lugar, digo que en virtud de dicho poder he requerido a vuestra merced con una real provisión de su majestad, ganada a instancia de dicho señor conde, para apear y deslindar los bienes raíces, rentas y territorios inclusos en esta jurisdicción de Sober y en las de Toldaos, Sindrán y Ribadas, en donde vuestra merced administra justicia; y es así que algunos vecinos y vasallos de la villa de Monforte de Lemos y sus jurisdicciones y las de Millán y otras comarcas llevan y poseen algunos territorios y haciendas raíces que están inclusos en esta de Sober y en las más arriba mencionadas, que son propias de dicho señor conde y pertenecientes a sus casas y mayorazgos, y para haber de proceder al apeo y reconocimiento de ellas y para que se haga legítimamente y con toda justificación, me conviene y al derecho de dicho señor conde, que los poseedores de dichos bienes sean citados y emplazados y hagan sus declaraciones al tenor de los pedimentos que por mí fueren presentados, y para que puedan hacerlo sin incurrir en pena alguna, y en caso necesario ser compulsos a ello, a vuestra merced suplico se sirva mandarme despachar requisitoria en forma para que las justicias de las jurisdicciones donde fueren domiciliarios den licencia para que cualquier escribano les haga dichas citaciones, y para que comparezcan delante vuestra merced a declarar en razón de lo que contiene dicha real provisión, y para que siendo rebeldes les pueda compeler a ello, precediendo las diligencias y requisitos en derecho necesarias, que es justicia que pido, juro lo necesario. Firma: Don Felipe Suárez de Ulloa.
1684-05-26 Auto del alcalde y justicia de Sober:
Por presentada con el poder que refiere y a esta parte se le despache la requisitoria que pide en la forma ordinaria. Lo mandó, su merced, don Pedro de Ulloa Taboada, alcalde y justicia ordinaria de esta dicha jurisdicción de Sober, en el lugar de Martur, a 26 días del mes de mayo de 1684 años, de presentación del contenido. Firma: Don Pedro de Ulloa Taboada; ante mí, Manuel de Soto.
1684-05-26 Carta requisitoria del alcalde y justicia de Sober:
En vista de lo cual he mandado despachar la presente, por que de parte del derecho y jurisdicción que administro, en virtud de la real cédula y provisión antecedente, exhorto y requiero a vuestras mercedes, y de la mía les pido y suplico, se sirvan admitirla y dar licencia para que cualquier escribano, sin incurrir en pena alguna, pueda citar y emplazar cualesquiera personas vecinas y habitantes de sus jurisdicciones, y asimismo permitirles vengan a hacer sus declaraciones delante de mí en razón de lo que dicha real provisión menciona, y siendo omisos los pueda compeler y apremiar a que lo cumplan en la forma que de derecho es permitido, que en hacerlo así harán lo que son obligados y deben según justicia, y mediante ella haré yo el tanto en los casos que fuere requerido con semejantes cartas requisitorias a ésta, que es hecha en el lugar de Martur, de la dicha jurisdicción de Sober, a 26 días del mes de mayo de 1684 años. Firma: Pedro de Ulloa Taboada; por mandado de su merced, Manuel de Soto.
1684-05-27 Licencia del corregidor de Monforte de Lemos:
En la villa de Monforte de Lemos, a 27 días del mes de mayo de 1684 años, habiéndose exhibido delante de su merced el licenciado Don Juan de Tamayo Barrientos de Avila y Ríos, corregidor y alcalde mayor de estos estados de Lemos, la requisitoria antecedente y por su merced vista y examinada, dijo que sin perjuicio de la jurisdicción que administra y con declaración que si se hubiere de apear las jurisdicciones de Sober, Toldaos, Arribadas y Sindrán que confinan con la que ejerce, se le señale el día en que se le haya de dar principio al apeo para hallarse presente, y contra lo que de otra manera se obrare protesta la nulidad y los más recursos necesarios, como también que para ello y las más tierras que tocan al excelentísimo señor conde de Lemos, cuya es la que ejerce, se cite a la parte a quien toque, admite la dicha requisitoria para que en esta jurisdicción se use de ella sin incurrir en pena alguna el escribano que fue requerido, que para ello desde luego da licencia con dicha limitación. Y así lo decretó, mandó y firmó. Firma: Don Juan de Tamayo Barrientes de Avila y Ríos; ante mí, Andrés Pascual Suárez.
1684-06-02 Pedimento de la parte del conde de Amarante:
Don Felipe Suárez de Ulloa, abad de San Vitorio de Riberas de Miño, en nombre del señor general de la artillería don García Ozores López de Lemos, conde de Amarante, cuyo poder tengo presentado, como más haya lugar, digo que la viña que se dice do Couso, de diez cavaduras, que la poseen Juan Fernández Vilariño y Francisco dos Pacios, vecinos de esta jurisdicción, y demarca por una parte con viña de Couso, de Benito Domínguez de Arrojo, y de otras más partes con la carrera que viene del palacio de Sober para Martur y pasa al monte de Abelaira, y la leira que se dice de Nobas, de seis tegas en sembradura, que la poseen Antonio Pérez da Pousa, y demarca por el fondo con dehesa de don Francisco Feijoo de Villaestrille, y por arriba con heredad de Cazoa, del lugar de Sindrán, de A Pena, y por otra parte con heredad de Francisco Rodríguez, cordonero, son propias y solariegas de dicho señor conde, pertenecientes a su casa y mayorazgo de Sober, y en su reconocimiento pagan los dichos Juan Fernández Vilariño y Francisco dos Pacios un cañado y medio de vino por la dicha viña, y el dicho Antonio Pérez da Pousa tres ferrados de centeno por dicha leira. Y para que a todo tiempo conste y estén reconocidas dichas propiedades y rentas, a vuestra merced suplico se sirva compelerles a que juren y declaren al tenor de esta petición y reconozcan dichas piezas, y hecho, se me dé vista de sus declaraciones para decir lo que convenga al derecho de dicho señor conde, que es justicia que pido, y en caso de negación protesto costas, juro. Firma: Felipe Suárez de Ulloa.
1684-06-02 Auto:
Por presentada, y los mencionados en esta petición juren y declaren como en ella se pide, y de sus declaraciones se dé vista a esta parte. Lo mandó su merced don Diego del Castillo, teniente de su merced don Pedro de Ulloa Taboada, alcalde y justicia ordinaria de esta jurisdicción de Sober, en el lugar de Martur, en virtud de la real cédula de su majestad con que está requerido por parte del señor conde de Amarante, para el hacer del apeo de las rentas y bienes pertenecientes a su casa y mayorazgo, a dos días del mes de junio de 1684 años, donde la presentó la parte y su merced lo firmó, de que hago fe. Firma: Castillo; ante mí, Manuel de Soto.
1684-06-02 Declaración:
En el lugar de Martur, feligresía de San Martiño de Arrojo, jurisdicción de la casa de Sober, a dos días del mes de junio año de 1684 años, por ante mí el escribano, su merced don Diego del Castillo, teniente de juez y justicia ordinaria, hizo parecer delante sí a Juan Fernández Vilariño y Francisco dos Pacios, vecinos de esta dicha jurisdicción, y a Antonio Pérez da Pousa, de los cuales y cada uno de ellos tomó y recibió juramento, que lo hicieron sobre de una señal de cruz en forma como se requiere, de que doy fe, y debajo de él, siendo preguntados y examinados a tenor de la petición antecedente que les ha sido leída, dijeron y declararon que es verdad llevan y poseen las propiedades referidas en dicha petición, respectivamente cada uno a la suya, las cuales se dividen y demarcan por los mojones en ella mencionados, y son de la misma sembradura, y cada uno de los dichos declarantes de por sí confiesa que la propiedad que lleva es propia y del dominio directo del señor conde de Amarante, aneja y perteneciente a su casa y mayorazgo de Sober, y por tales las están poseyendo y en su reconocimiento pagan la misma renta que dicha petición menciona, cada uno distintamente la suya, porque aunque dichas propiedades son propias de dicho señor conde, no son anejas la una a la otra, ni la renta está mixta, y antes está separada la una de la otra, y que están prestos y llanos a pagarla a lo adelante; y esto dijeron y declararon ser la verdad, en que se afirmaron y ratificaron y lo firmaron dichos Juan Fernández Vilariño y Antonio Pérez da Pousa, y el dicho Francisco Rodríguez dos Pacios no firmó por no saber, firmolo dicho don Diego del Castillo con mí el escribano, que de ello hago fe. Firma: Antonio Pérez; don Diego del Castillo y Losada; ante mí, Manuel de Soto.
1648-06-04 Petición de la parte del conde de Amarante:
Don Felipe Suárez de Ulloa, en nombre del señor conde de Amarante, delante vuestra merced hago presentación con la jura necesaria de estas declaraciones hechas por Juan Fernández Vilariño, Francisco Rodríguez dos Pacios y Antonio Pérez da Pousa, en que confiesan ser propias de dicho señor conde las dos piezas de viña y leira mencionadas en mi primera petición, pertenecientes a su casa y mayorazgo, y deberle pagar, en reconocimiento de su dominio directo, un cañado y medio de vino y tres ferrados de centeno de renta, en cuya vista, a vuestra merced suplico así lo declare, y que se les notifique exhiban los fueros o títulos en cuya virtud las poseen, para que se tome razón de ellos, y en todo tiempo conste del derecho de mi parte, que es justicia que pido, juro verdad. Firma: Felipe Suárez de Ulloa.
1648-06-04 Auto:
Por presentada, tráigase para proveer justicia, lo mandó, su merced, don Diego del Castillo, teniente de juez en esta jurisdicción de Sober, en este auditorio de Martur, a cuatro días del mes de junio de 1684 años, y lo firmo, de que hago fe. Firma: Castillo; ante mí, Manuel de Soto.
1648-06-04 Auto:
Vista la petición de aclaración y autos antecedentes por su merced don Diego del Castillo y Losada, teniente de su merced don Pedro de Ulloa Taboada, alcalde y justicia ordinaria en esta jurisdicción de Sober, en ella y en el auditorio de este lugar de Martur, el dicho día 4 de junio de 1684, dijo que en atención de las declaraciones, confesión y allanamientos hechos por Juan Fernández Vilariño, Francisco Rodríguez dos Pacios y Antonio Pérez da Pousa, y más que de lo actuado resulta, declaraba y declaró que la viña que se dice do Couso, de diez cavaduras, y la leira que se dice de Nobas, de seis tegas en sembradura, según van amojonadas y deslindadas en la petición presentada por don Felipe Suárez Ulloa, en nombre del dicho señor conde de Amarante, en los dos de este presente mes, son propias y del dominio directo del dicho señor conde, anejas y pertenecientes a su casa y mayorazgo de Sober, y debérsele pagar en reconocimiento de su dominio directo por la dicha viña do Couso un cañado y medio de vino de renta, y por la dicha leira de Nobas tres ferrados de centeno en cada un año, en consecuencia de lo cual mandó se notifique a los sobredichos que dentro de tercero día exhiban delante su merced los títulos en cuya virtud les poseen, para que se copien y tomen razón de ellos a continuación de este auto. Y así lo mandó y firmó, de que doy fe. Firma: Diego del Castillo y Losada; ante mí, Manuel de Soto.
1648-06-04 Notificación:
Y luego, en dicho lugar de Martur, al dicho día 4 de junio, yo el escribano demandado de su merced dicho teniente, y requerimiento de la parte, leí y notifiqué el auto antecedente a Juan Fernández de Vilariño y a Francisco Rodríguez dos Pacios y a Antonio Pérez da Pousa, como poseedores de los bienes mencionados en dicho auto, en sus personas, y se lo declaré como pudieron entenderlo, que dijeron lo consentían. Esto respondieron, de que doy fe. Firma: Antonio Pérez; ante mí, Manuel de Soto.
1648-06-04 Memorial de bienes de que se compone el lugar de Armesto:
Memorial de los bienes y propiedades de que se compone el lugar de Armesto, que es del señor general de artillería don García Azores López de Lemos, conde de Amarante, a quien pagan sus poseedores en reconocimiento de su dominio directo una tega de centeno, por la medida vieja, un lechón en canal, un carnero y una gallina de renta en cada un año, un real de servicio y un cañado y medio de vino.
1º- La viña do Couso, de cuatro cavaduras, que la posee Benito Domínguez de Arrojo, que demarca con carrera que va de Martur para el Palacio de Sober y de otro lado con viña de Bartolomé González de Mer y por el fondo con la carrera que va del Palacio de Sober, y por ella paga el cañado y medio de vino; y por ella se paga distintamente el cañado y medio de vino referido como aneja del lugar do Couso.
Don Felipe Suárez de Ulloa, abad de San Vitorio de Riberas de Miño, en nombre del señor general de la artillería don García Ozores López de Lemos, conde de Amarante, cuyo poder tengo presentado que está por cabeza del apeo en que vuestra merced está entendiendo en virtud de la real provisión del real consejo con que ha sido requerido, digo que el lugar que se nombra de Armesto, sito dentro del término de esta jurisdicción, que se compone de los bienes y propiedades expresadas en este memorial que presento y juro, es propio y del dominio directo del dicho señor conde, anejo y perteneciente a su casa y mayorazgo de Sober, y en su reconocimiento le pagan y deben pagar sus poseedores una tega de centeno por la medida vieja, un lechón en canal (el segundo después del mejor), un carnero y una gallina de renta en cada un año, y para que dichas propiedades estén conocidas y no se oculten, conviene al derecho de dicho señor conde apearlas y amojonarlas, para cuyo efecto a vuestra merced suplico se sirva mandar recibir información de lo referido y de cómo todas ellas se dividen y parten por los términos y mojones que refiere dicho memorial y son de la sembradura que en cada una de las partidas de él se mencionan, y en vista de ella declarar dicho lugar por propio de dicho señor conde y su mayorazgo, y tocarle y pertenecerle de dominio directo, citados para todo ello los poseedores y llevadores de dichos bienes y otras cualesquiera personas que a ellos pretendan derecho, los cuales asimismo sean citados para todos los autos hasta la definitiva, con señalamiento de auditorio en la forma ordinaria, que es de justicia, y en caso de contradicción, protesto costas, juro. Firma: Felipe Suárez de Ulloa.
1648-06-04 Auto:
Por presentada con el memorial que refiere, recíbase a esta parte la información que ofrece, citados los poseedores y más interesados, así para ella como para todos los más autos hasta la definitiva, con señalamiento de auditorio de este lugar de Martur, donde se le haga saber que no pareciendo por sí o procurador en su nombre con poder bastante, dentro de tercero día, le serán hechos y notificados en su rebeldía y le pararán tanto perjuicio como si se le hiciera en sus personas, sin para ello les más citar ni llamar, haciéndoles notificación y citación en forma. Lo mandó su merced don Diego del Castillo y Losada, teniente de su merced don Pedro de Ulloa Taboada, alcalde y justicia ordinaria en esta jurisdicción de Sober, en virtud de la real cédula y provisión de su majestad con que está requerido para hacer este apeo en dicha jurisdicción y auditorio de Martur, a dichos días del mes de junio de 1684 años y su merced dicho teniente lo firmó, de que hago fe. Firma: Castillo; ante mí, Manuel de Soto.
En virtud de lo cual dicho día 2 de junio de 1684, de requerimiento del dicho don Felipe Suárez de Ulloa, en nombre del señor conde de Amarante y en virtud de poder suyo y de la real provisión de su majestad y señor de su real consejo, se hizo notificación y citación en forma a Bartolomé Rodríguez de Armesto, Gregorio de Soto, María Pérez Baltasar de O Barrio, Domingo da Costa, Juan Fernández das Moreiras, Juan Pérez de Forján y a Benito Domínguez, Bartolomé da Carqueisa, Antonio Pérez el Mozo y Juan Rodríguez de Forján, todos vecinos de esta dicha jurisdicción de Sober, a los cuales se les hizo emplazamiento para el recibir de la información ofrecida por el expresado don Felipe Suárez de Ulloa, señalándosele auditorio para ello en dicho lugar de Martur, para averiguación de los bienes del dicho lugar, los cuales, unánimes y conformes, dijeron y confesaron que era verdad que ellos eran poseedores y llevadores de la mayor parte del lugar de Armesto y de los bienes de que se componía, mencionados en el memorial presentado que les ha sido leído, los cuales eran propios y del dominio del dicho señor conde, su casa y mayorazgo de Sober, y por tales los confiesan y reconocen, y que por él se le paga en cada un año a dicho señor conde la renta especificada en el memorial presentado, y que en razón de ello no tenían que contradecir.
Y en los tres del dicho mes de junio y año de 1684, asimismo se citó y emplazó a Antonio Pérez de Mer para el mismo efecto, el cual respondió, se daba por citado y que no tenía cosa alguna que decir en contrario, en vista de que se pasó a la información, cuyo tenor es el siguiente:
1648-06-03 Declaración de Bartolomé de Armesto y Gregorio do Souto:
En el lugar de Martur, jurisdicción de Sober, a tres días del mes de junio del año de 1684, don Felipe Suárez de Ulloa, como poderhabiente del señor don García Ozores López de Lemos, conde de Amarante, para averiguación de lo que contiene su pedimento, presentó por testigos a Bartolomé Rodríguez de Armesto y a Gregorio do Souto, vecinos de esta dicha jurisdicción, de los cuales, y cada uno de ellos, su merced don Diego del Castillo, teniente de juez en dicha jurisdicción, por delante mí escribano, tomó y recibió juramento, que lo hicieron sobre una señal de cruz en forma, como se requiere de derecho, y debajo de él, siendo preguntados al tenor del pedimento y memorial de bienes presentado, dijeron y declararon lo siguiente: que conocen muy bien al lugar de Armesto, el cual se compone de los bienes de la primera y segunda partida del memorial presentado, y de otros muchos que llevan los poseedores de él, que han oído decir son pertenecientes al convento de San Vicente de la villa de Monforte de Lemos, que todos andan mixtos entre los poseedores de dicho lugar y que por esta razón no pueden ni saben distinguir los que son de dicho convento ni tampoco los que son de dicho señor conde, y solamente saben que los expresados en la dicha primera y segunda partida son propios y del dominio directo de dicho señor conde de Amarante, anejos y pertenecientes a su casa y mayorazgo de Sober, sin que en ellos tenga parte el dicho convento; pero saben que por razón de los unos y de los otros, se pagan y deben pagar a dicho señor conde y a los señores de su casa y mayorazgo de Sober, un lechón en canal, el mejor después del segundo, y un real de derechuras con él, una tega de centeno por la medida vieja, un carnero y una gallina de renta en cada un año, la cual traen repartida los poseedores de una y otra hacienda entre sí, de mistidumbre y sin distinción, y está cargada y se debe sobre toda ella; y asimismo saben que la viña do Couso, referida en la tercera partida del memorial, no es aneja al dicho lugar de Armesto, ni nunca lo ha sido, antes es distinta y separada del propio in solidum del dicho señor conde de Amarante y su mayorazgo, a quien se debe pagar un cañado y medio de vino de renta, en reconocimiento del dominio directo, y le está pagando al presente Benito Domínguez, poseedor de ella, todo lo cual, dijeron, saben los declarantes porque son consortes y parcioneros en dicho lugar de Armesto, y poseedores de algunos bienes de él, y que ayudan a pagar dicha renta, y porque así lo han visto ser y pasar desde el tiempo de su acordanza, y demás de ello lo han oído decir a Juan Rodríguez do Souto, padre de dicho Gregorio do Souto, que habrá que murió cuarenta años y tendría cuando murió cincuenta de edad, y a Gonzalo de Armesto, padre de dicho Bartolomé de Armesto, que habrá que murió cincuenta años y tendría noventa años de edad cuando murió, y a otros hombres viejos y ancianos, que decían haber visto lo mismo en sus tiempos, y haberlo también oído decir a otros sus mayores, que decían lo mismo, sin que los unos y los otros hubiesen visto, oído, ni entendido cosa en contrario desde tiempo inmemorial a esta parte, y esto declararon y dijeron ser la verdad, debajo del juramento que hecho tienen, en que se afirmaron y ratificaron, y dijeron ser de edad el dicho Bartolomé de Armesto, de 73 años, y dicho Gregorio do Souto, de 58, poco más o menos, y que no les tocan las generales de la ley por que fueron preguntados, y dicho Bartolomé de Armesto lo firmó con su merced dicho señor teniente, y dicho Gregorio do Souto no firmó por no saber, de que yo escribano doy fe. Firma: Diego del Castillo y Losada; Bartolomé de Armesto; ante mí, Manuel de Soto.
1648-06-03 Declaración de Baltasar do Barrio:
Y luego incontinente día, mes y año de arriba dicho, don Felipe Suárez de Ulloa, en nombre de dicho señor conde, para más averiguación de su pedimento, presentó por testigo a Baltasar do Barrio, vecino de esta dicha jurisdicción, del cual su merced don Diego del Castillo y Losada, teniente de juez en ella, recibió juramento, y el sobredicho lo hizo sobre una señal de cruz en forma como se requiere, debajo del cual, siendo preguntado al tenor de dicho pedimento y memorial de bienes presentado, dijo y declaró que conoce y sabe el lugar de Armesto, sito en esta jurisdicción, el cual se compone de la viña grande de Suacasa, de Andrés Pérez, de diez cavaduras, mencionada en la partida primera del memorial que le fue leído, y de otros muchos bienes que llevan los poseedores, del que ha oído este testigo que también son pertenecientes al convento de San Vicente de la villa de Monforte, que todos andan mixtos entre los llevadores de dicho lugar, pero que no sabe cuáles de ellos son pertenecientes a dicho señor conde, ni los que son de dicho convento, y solamente sabe que la dicha viña grande mencionada en la primera partida del memorial es in solidum propia de dicho señor conde y de su dominio directo, perteneciente a su casa y mayorazgo de Sober, y que por razón de ella y de los más bienes de dicho lugar se pagan y deben pagar a dicho señor conde y su casa una tega de centeno por la medida vieja, un lechón en canal, el mejor después del segundo, un carnero, una gallina y un real de derechuras con dicho lechón, todo ello de renta en cada un año, la cual dicha renta sabe la pagan los llevadores de unos y otros bienes, y que está cargada y se debe sobre todos ellos sin distinción alguna, y en esta conformidad la traen repartida entre sí, y siempre se ha observado así; y asimismo sabe que la viña do Couso, referida en la tercera partida del memorial, no es aneja a dicho lugar de Armesto, ni nunca lo ha sido antes, siempre anduvo separada de él, y es propia y del dominio directo de la casa de dicho señor conde, a quien se paga por ella un cañado y medio de vino de renta; y todo lo así dicho lo sabe el que declara porque es uno de los consortes y llevadores de dicho lugar, y porque así lo vio ser y pasar desde el tiempo que se acuerda, y demás de ello lo ha oído a sus padres y otros viejos, sus mayores, que decían haber visto ser y pasar lo mismo en sus tiempos, sin que los unos y los otros hubiesen jamás visto ni oído cosa en contrario desde tiempo inmemorial, y esto declaró y dijo ser la verdad, en que se afirmó y ratifica, y no lo firmó porque dijo no saber, y dijo ser de edad de 60 años poco más o menos, y que no le tocan las generales de la ley por que fue preguntado, y dicho teniente de juez lo firmó con mí escribano, que de ello doy fe. Firma: Diego del Castillo y Losada; ante mí, Manuel de Soto.
1648-06-03 Declaración de Domingo da Costa y Juan das Moreiras:
En el dicho lugar, día, mes y año dichos, el dicho don Felipe Suárez de Ulloa, en nombre del señor conde de Amarante, para más información y justificación de lo contenido en su pedimento y memorial de bienes presentado, presentó más por testigos a Domingo da Costa y a Juan Fernández das Moreiras, vecinos de esta dicha jurisdicción, de los cuales y de cada uno de ellos su merced, dicho teniente de juez, tomó y recibió juramento sobre una señal de cruz en forma, que lo hicieron como de derecho se requiere, y debajo de él, siendo preguntados al tenor de dicho pedimento y memorial presentado, dijeron que ellos conocen y saben muy bien el lugar que se dice de Armesto, sito en esta jurisdicción, y tienen noticia y han oído decir que las tres propiedades mencionadas en las tres partidas del dicho memorial, que se dividen y parten por los mojones en ellas declarados, son propias de dicho señor conde de Amarante, pero no lo saben de cierto, y solamente saben están mixtas e incorporadas en el dicho lugar con otros bienes que tienen noticia son del convento de San Vicente de Monforte, y que por razón de estos bienes y otros bienes se paga y debe pagar a dicho señor conde y su casa la renta que refiere dicha petición y memorial, y que está de mistidumbre cargada sobre todos ellos, y en esta conformidad la han pagado y pagaron siempre sus llevadores, excepto que la viña do Couso, de cuatro cavaduras, que posee Benito Domínguez, contenida en la partida tercera, saben no es aneja a dicho lugar, antes siempre anduvo apartada de él, y que es propia diezmo a Dios del dicho señor conde de Amarante y su casa, y que por ella se le paga un cañado de vino de renta, además de la que se le paga por dicho lugar de Armesto, sin que el dicho convento tenga parte alguna ni mistidumbre en esta viña, y todo lo arriba dicho saben los declarantes en la forma que va referido, y llevan dicho porque son consortes en dicho lugar, y porque siempre así lo han visto ser y pasar, y le han oído a otras muchas personas viejas y muy antiguas, que decían lo mismo sin que haya cosa en contrario, y que lo que llevan dicho y declarado es la verdad, en que se afirmaron y ratificaron, y no lo firmaron porque dijeron no saber, y que son de edad el dicho Domingo da Costa de 46 años, y el dicho Juan Fernández das Moreiras de 50, todo poco más o menos, y que no le tocan las generales de la ley por que fue preguntado, y dicho Juan Fernández das Moreiras volvía a decir sabía firmar, y lo hizo juntamente con su merced, dicho teniente de juez, y yo, el escribano, que de ello hago fe. Firma: Diego del Castillo y Losada; ante mí, Manuel de Soto.
1648-06-03 Memorial de bienes:
Memorial de las viñas y otras propiedades do Couso, Ferradal y otras partes, sitas en esta jurisdicción de Sober, que son propias del señor general de artillería, don García Ozores López de Lemos, conde de Amarante, a quien en reconocimiento del directo dominio pagan sus poseedores 17 cañados y cuarta de vino, 4 tegas de centeno por la nueva, y otra por la vieja, y un lechón vivo, el segundo después del mejor.
1º- La viña do Couso, de seis cabaduras, que la posee Bartolomé Carnero de Villastrille el de Arriba, y se demarca de una parte con viña de Bartolomé Fernández de Mer, y de otra con viña de Benito Domínguez de Arrojo, y de otra con la carrera que va del monte de la Abelaira para el palacio de Sober, y de ésta paga un cañado de vino.
Don Felipe Suárez de Ulloa, en nombre del señor general de artillería, don García Ozores López de Lemos, conde de Amarante, cuyo poder tengo presentado, que está por cabeza de los apeos en que vuestra merced está entendiendo, digo que las propiedades y bienes mencionados en este memorial que presento y juro son propios y del dominio directo de dicho señor conde, anejos y pertenecientes a su casa y mayorazgo de Sober, y en su reconocimiento le pagan y deben pagar sus poseedores 17 cañados y cuarta de vino, cuatro tegas de centeno por la nueva y otra por la vieja y un lechón vivo, todo ello de renta en cada un año, y cada uno distintamente la cantidad que menciona cada una de las partidas de dicho memorial; y para que en todo tiempo conste y esté reconocido el dominio y mojones de dichos bienes y la renta que por ellos debe pagársele, a vuestra merced suplico se sirva comparecer delante de sí a dichos poseedores y mandar que debajo de juramento declaren si es verdad que cada uno de ellos posee y lleva los bienes que en cada una de dichas partidas se expresan y son de la misma sembradura, límites y demarcaciones y del dominio directo de dicho señor conde y su casa, y en su reconocimiento le pagan y deben pagar la renta que va señalada en cada una de dichas partidas, y hecho se me dé vista de sus declaraciones para pedir lo más que convenga al derecho de dicho señor conde, que es justicia que pido, y en caso de contradicción o negación protesto costas y juro lo necesario; y a mayor abundamiento pido que dichos poseedores sean citados para todos autos con señalamiento de auditorio en la forma ordinaria. Firma: Felipe Suárez de Ulloa.
1685-05-16 Auto:
Por presentada cuanto al lugar, con el memorial de bienes que refiere, y los en él contenidos juren y declaren como se pide, y hecho se dé vista a esta parte, y a todos se citen y emplacen para todos autos con señalamiento de auditorio, donde se les haga saber que no pareciendo por sí o procurador en su nombre con poder bastante dentro de tres días siguientes dichos autos serán hechos y notificados en rebeldía y pararán entero perjuicio, como en persona. Lo mandó su merced don Pedro de Ulloa Taboada, alcalde y justicia ordinaria en esta jurisdicción de Sober, usando de la que le está cometida y tiene aceptada en virtud de la real provisión de su majestad y señores de su Real Consejo de Castilla con que está requerido por parte del señor conde de Amarante, estando en su auditorio del lugar de Martur a 16 de mayo de 1685 años. Firma: Don Pedro de Ulloa y Taboada; ante mí, Antonio López Taboada.
1685-05-16 Diligencia:
En dicha parte y lugar el dicho día mes y año dichos, yo escribano de pedimento de don Felipe Suárez de Olloa, en nombre del señor conde de Amarante, leí y notifiqué el que tiene presentado y auto a él proveído, a Bartolomé Carnero de Villastrille el de Arriba, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, a presencia de su merced don Pedro de Ulloa Taboada, alcalde y justicia ordinaria en esta jurisdicción, y siendo preguntado y leído la partida segunda del memorial presentado por dicho don Felipe, dijo que es verdad lleva y posee la viña do Couso, de seis cavaduras, la cual tiene los mismos límites y demarcaciones que dicha partida menciona, y es propia del directo dominio del dicho señor conde de Amarante, aneja y perteneciente a su casa y mayorazgo de Sober, en cuyo reconocimiento el que declara y sus causantes siempre le han pagado y paga un cañado de vino de renta en cada un año, y se allana y obliga a pagárselo a lo adelante, y por propia de dicho señor conde reconoce dicha viña; y esto declaró y en ello se afirmó, ratificó, no firmó por no saber, y dijo ser de edad de cincuenta años poco más o menos; y luego yo escribano, sin embargo de su respuesta, le cité y emplacé para todos autos tocantes a este negocio, con señalamiento de auditorio en la forma ordinaria, en su persona, que dijo lo oía y que no tenía qué decir contra ello, de que fueron testigos don Diego del Castillo, vecino de dicha feligresía de Proendos, e Ignacio González, vecino de la villa de Monforte de Lemos; firmolo su merced dicho juez con mí escribano, que de ello doy fe. Firma: Taboada; ante mí, Antonio López Taboada.
Y prosigue con más justificación de otras partidas que contiene el citado memorial, de que se dio traslado a las partes, se le acusó las rebeldías y en vista de ello se dio el auto siguiente:
1685-06-02 Auto:
Vistos los autos antecedentes por su merced don Pedro de Ulloa Tadoada, alcalde y justicia ordinaria en esta jurisdicción de Sober, en ella y en el auditorio del lugar de Martur, el día dos de junio de mil seiscientos y ochenta y cinco años, usando de la jurisdicción que le está cometida y tiene aceptada en virtud de real provisión de su majestad y señores de su Real Consejo de Castilla, con que está requerido por parte del señor don García Ozores López de Lemos, conde de Amarante, dijo que en atención de dicha información y más que resulta de los autos, debía declarar y declaró que los bienes mencionados en el memorial de nueve partidas presentado por don Felipe Suárez de Ulloa en los 16 de mayo pasado de este año en nombre de dicho señor conde, según van demarcados y deslindados en cada una de dichas partidas son propios y del dominio directo de dicho señor conde de Amarante, anejos y pertenecientes a su casa y mayorazgo de Sober, y debérsele pagar, y a los demás señores que le sucedieran en ella, en reconocimiento de dicho dominio, la renta canon y pensión siguiente, y en el que se declara las partidas de bienes que expresa el citado memorial presentado. Y la segunda que incluye, dice así:
Por la viña que asimismo se dice do Couso, contenida en la partida segunda, de seis cavaduras, un cañado de vino.
Y prosigue con las más partidas declaradas, y concluye dicho auto:
En consecuencia de lo cual mando se notifique a los llevadores y poseedores de dichos bienes que a lo adelante le acudan a dicho señor conde de Amarante y a los más señores que le sucedieran en dicha casa y mayorazgo de Sober con dicha renta, y en la paga de ella no le pongan impedimento alguno, y que dentro del tercero día exhiban delante su merced los títulos en cuya virtud poseen dichos bienes, para que a su costa se copien o tome razón de ellos a continuación de este auto, por el cual así lo mandó y firmó, de que yo escribano doy fe. Firma: Don Pedro de Ulloa Taboada; ante mí, Antonio López Taboada.
1685-06-04 Notificación:
En el lugar de Martur, a cuatro días del mes de junio de 1685 años, yo escribano notifiqué el auto antecedente a María Martínez, Lorenzo Martínez y Bartolomé Carnero de Villastrille, contenidos en los autos antecedentes, en sus personas, que dijeron lo oían y están prestos cumplir con lo que por él se les manda, y en fe de ello lo firmé. Ante mí, Antonio López Taboada.
Y asimismo, de un protocolo de escrituras que paran en mi poder, que a lo que parece pasaron por ante Antonio Rodríguez, escribano, al folio 27 de él se haya el testamento que suena otorgado, y de lo que me ha sido señalado de él, con cabeza y pie, es lo que se sigue:
1585-01-31 Testamento de Antonio de Lemos, conde de Amarante:
En el nombre de Dios Padre Todopoderoso y de la gloriosísima siempre virgen Nuestra Señora Santa María, su bendita madre, manifiesto es que en pena de la primera culpa fue establecida la muerte de todos los hombres y ninguno duda ser la más natural esta cierta cosa que tenemos, pues nuestro señor Jesucristo, Dios y hombre verdadero, por remediarnos, la quiso recibir en el santo árbol de la Cruz, considerando como por esta habemos de ser llamados cuando a él le plazca, y que ante su divina majestad será cada uno juzgado según sus obras porque solas estas irán con nos, mirando cuán malas han sido las más en quebrantamiento de sus santos mandamientos y de los de su iglesia católica, y cuánto apartadas de la doctrina y ejemplo de su santísima vida que el evangelio nos muestra, sin haberle servido los muchos y grandes beneficios que de él recibí, comerciando el menor de ellos con mucha razón de no tener y perder los sentidos, pensando que la estrecha cuenta que me será demandada en el más recto tribunal y del más justo y supremo juez y señor de todos, ante quien son manifiestas las cosas más secretas de nuestros corazones y cuán mala la pueda dar de esta ánima que en mí creo, y por de esta cortísima pasión redimió creyendo que aunque mis culpas sean tan gravísimas, su misericordia es infinita, y por ella vino a llamar y a redimir los pecadores, espero que la habrá de mí perdonado mis pecados que son número y no permitirá que se pierda su obra por mi maldad, y deseando enderezarme al camino verdadero y vida que es el mismo Dios nuestro Señor y entendiendo que para ello es cosa no solamente conveniente sino muy necesaria disponer de lo que él en este mundo me encomendó, que fue mucho más de lo que yo le merezco, dejándolo en la orden de paz y concierto que pudiere, así en lo que toca a la restitución y satisfacción y paga de los cargos en que soy por mi culpa no he conocido cómo debiera, y otras mandas de obras pías, como en proveer y declarar la sucesión de mis hijos e hijas y casa y hacienda, por ende, invocando la gracia del Espíritu Santo, hago y ordeno este mi testamento por el cual quiero que sepan todos los que lo vieren y oyeren cómo yo, Antonio de Lemos y Cadórniga, estando enfermo del cuerpo y sano de la voluntad y libre de mi entendimiento, creyendo como creo firmemente la fe y confesándola como la Iglesia Santa y Católica de Roma la tiene y confiesa y predica y se contiene en el credo que hicieron los santos apóstoles, y en el que la Iglesia canta y en los santos sacramentos de ella, por la cual fe estoy aparejado para morir y en ella y por ella espero salvarme y así lo protesto desde ahora para en el artículo primero de vivir y morir en esta santa sin la cual ninguno puede ser salvo y con esta protestación y firme propósito entiendo vivir y morir como tengo dicho, y si el enemigo de la naturaleza humana y de nuestra santa y católica religión en el artículo de mi muerte o en otro cualquiera tiempo contra lo susodicho algún mal pensamiento a mi juicio trajere desde ahora lo doy por ninguno, y si alguna palabra en defensa de lo que así tengo confesado dijere, digo desde ahora para entonces que es en sí ninguna y fuera de toda mi voluntad, y que no estoy si la dijere en el juicio que debo, antes desde ahora ofrezco mi ánima a la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas de un solo Dios verdadero, que la crió y redimió y alumbró por su demencia la quiera colocar en su reino por los méritos de su sacratísima pasión, y le plegue a poner entre su justo juicio y ella y su gloriosísima madre y siempre virgen Santa María, señora nuestra, a quien suplico que pues es la verdadera y mayor abogada de los pecadores, porque por cuya causa fue recibida por madre del más alto hijo, que interceda por mí poniendo ante Él alguno de sus infinitos méritos, para que yo no sea juzgado por mis graves culpas, y encomiéndola a los bienaventurados ángeles y arcángeles San Miguel y a los santos patriarcas y profetas con el santísimo San Juan Bautista y a los apóstoles San Pedro y San Pablo, príncipes de la Iglesia, y a los gloriosos San Juan Evangelista y Santiago y a todos los otros apóstoles y a los santos mártires, confesores y vírgenes, para que me intercedan a mi Dios que me guíe en toda en todas mis cosas, lo cual presupuesto de suso, digo que siendo Dios servido de por mi alma y cuerpo se partan y dividan en esta presente vida, lo que primeramente mando es el alma a Dios Padre, que la compró y redimió por su preciosísima sangre, y el cuerpo a la tierra de que fue formado (…)
Y prosigue con otras cláusulas que contiene dicho testamento, y al folio 32 vuelta tiene la que se sigue:
Ítem, digo que yo he comprado bienes y heredades prados viñas y otras cosas y hecho en ellas mejoramientos, las cuales viñas, prados y mejoramientos están junto y al contorno de las mis casas y fortalezas de Ferreira, Sober y Amarante, las cuales viñas y heredades y prados que están junto al contorno de la dicha mi fortaleza de Ferreira las mando y anejo a ellas y a su mayorazgo por la vía y forma que de derecho mejor lugar haya, con que don Diego de Lemos, mi hijo mayor, sea obligado a pagar y pague por razón de ello dos mil ducados para ayuda del remedio y casamiento de una de sus hermanas menores, y las demás heredades y propiedades atrás declaradas quiero y es mi voluntad que no sean anejadas al mayorazgo de las dichas casas y fortalezas, antes que queden libres para la mejora que yo tengo de hacer a mi hijo don Lope Sánchez de Ulloa, con todo lo que yo compré y adquirí en el lugar de Paredes de Amarante, y en otras cualesquiera partes que yo los haya comprado y adquirido (…)
Y va siguiendo con otras cláusulas, y de la que asimismo me fue señalado contiene lo siguiente:
Ítem, digo que por cuanto yo soy a cargo de don Lope Sánchez de Ulloa, mi hijo legítimo y de doña Francisca, mi segunda mujer, que fue por los muchos y buenos y reales servicios que de él he recibido hasta ahora y espero recibir a lo delante, digo, mando, quiero y es mi voluntad de mejorarlo y desde ahora lo mejoro en el tercio y quinta parte de todos mis bienes que yo tengo libres, así de los que ya he heredado por mis padres y madre como de los que yo gané y compré y adquirí en todas y cualesquiera partes que sea, y yo los tenga y me pertenezcan por cualquiera vía que sea, la cual dicha mejora de tercio y quinto le señalo y él la haya y lleve en las mis granjas de Pacios Hermos y Centille, sitas en Tierra de Ribadavia, con todas las casas, bodegas, vasijas, sotos y heredades y lo más anejo y perteneciente a las dichas granjas, y asimismo le señalo la dicha mejora en ciento y cincuenta y nueve mil maravedís que tengo comprados a su majestad de juro, por dos privilegios que están en poder de Gregorio López Noguerol, sobre los partidos de Ulloa, Repostería y Monterroso y sobre el Frontón y Nogueira, y en todas las fanegas de pan que se hallasen yo haber comprado y adquirido en el tiempo que estuve casado con doña Francisca de Ulloa, su madre, en cada tierra de Monterroso y Amarante y en otras partes, y en todos los más bienes libres y gananciales que yo compré en Tierra de Lemos, excepto las viñas y prados y heredades que yo tengo y compré junto a esta dicha mi fortaleza de Ferreira y todo alrededor de ella, porque estas las dejo anejadas a esta dicha casa y su mayorazgo, con la carga de los dichos 2.000 ducados que ha de pagar para ayuda del remedio de una de las dichas mis hijas y sus hermanas menores, la cual mejora hago al dicho don Lope Sánchez de Ulloa, mi hijo, para que la haya y herede por aquella vía, forma y manera que mejor de derecho lugar haya y le pueda valer, según las escrituras que de las dichas granjas y fanegas de pan y bienes de Monterroso y Amarante pasaron y se otorgaron delante Juan García y Álvaro Gil y Álvaro da Serra y Bartolomé Rouco, escribanos, y por delante otros escribanos, y las escrituras de la hacienda que compré en tierra de Lemos pasaron y se otorgaron delante Juan Pérez das Quintas y Antonio Rodríguez y Jorge Vázquez, escribanos, y esta mejora que hago al dicho don Lope Sánchez de Ulloa y todos los bienes en ella contenidos mando, quiero y es mi voluntad que todos ellos sean bienes impartibles y que no se partan ni dividan, antes anden todos juntos en una persona, y todos ellos sucedan en el hijo mayor que hubiere del dicho don Lope Sánchez, mi hijo, y por la misma orden sucedan en ellos los nietos y sucesores y herederos mayores y legítimos del dicho don Lope Sánchez, mi hijo, para siempre jamás; y digo que si por caso el dicho don Lope Sánchez, mi hijo, se muriere sin dejar hijo ni heredero legítimo se vuelvan y los herede don Álvaro Taboada, su hermano segundo, mi hijo, y así los herede él y después de él sucedan en el hijo mayor que hubiere el dicho don Álvaro Taboada, mi hijo, y por la misma orden atrás declarada los hereden sus sucesores, siendo siempre los dichos bienes impartibles y avinculados, y asimismo digo que si por caso los dichos don Lope Sánchez y don Álvaro, mis hijos, entrambos se murieren sin dejar hijos ni herederos legítimos que sucedan en la dicha mejora y vínculo, quiero y es mi voluntad de todo ello se vuelva y los herede su hermano mayor con el más vínculo y mayorazgo que ya le queda; y asimismo digo que si por caso alguno de los dichos mis hijos en algún tiempo cometiera algún caso y delito por donde vengan a poner sus personas y bienes en riesgo de pérdida y peligro, quiero, mando y es mi voluntad que tres horas antes que ellos cometan ni hayan cometido el tal caso o delito, que ya los dichos bienes de la dicha mejora y vínculo estén ya sucedidos y sucedan en sus hermanos, que se entienden ser el hijo mayor del dicho don Lope Sánchez, teniéndolo, y si no del dicho don Álvaro, teniéndolo, y si no en el hijo mayor de don Diego de Lemos, mi hijo mayor, y desde entonces para ahora y desde ahora para entonces los he por traspasados y sucedidos en ellos por la orden arriba y atrás declarada, de manera que la dicha hacienda no se pueda disminuir, perder, ni pierda por ninguna manera ni razón que sea, y así lo digo y mando y quiero y es mi voluntad que así se cumpla por la orden susodicha (…)
Y concluye dicho testamento en esta manera:
Y asimismo se cumpla y guarde todo lo susodicho con lo más atrás contenido; y así lo otorgo y firmo de mi nombre, que fue hecho y otorgado el dicho mi testamento en la fortaleza de Ferreira, a postrero día del mes de enero año del señor de 1585 años, estando presentes por testigos para ello llamados y rogados Juan Varela y Gonzalo Álvarez de Guitián, vecinos y estantes en la dicha fortaleza, y Andrés Vázquez y Alonso da Sobreira y Antonio Rodríguez do Mosteiro y Gómez do Castro, vecinos todos de la feligresía de Santa María de Ferreira, que es junto a la dicha fortaleza, y Antonio López de Losada y Esteban López de Losada, vecinos del dicho Val de Ferreira y de junto a la dicha fortaleza, y Gregorio López Noguerol, vecino de Amarante, y yo escribano doy fe conozco al otorgante y testigos, que son los mismos aquí contenidos. Firma: Antonio de Lemos y Cadórniga; como testigo, Antonio López y Losada; como testigo, Esteban López y Losada; como testigo, Pedro Álvarez de Guitián; como testigo, Juan Varela; pasó ante mí, Antonio Rodríguez, escribano.
Y del libro cobrador, que asimismo me ha sido señalado con diligencia hecha con el citado don Juan Antonio Pérez Losada, en virtud de auto proveído por su merced don Joseph Valcárcel, juez ordinario de esta jurisdicción de Sober, a pedimento presentado por el citado don Fernando Cancela, para que declarase por qué bienes pagaba un cañado y medio de vino y el apellido y vecindad del nombre que contiene dicha partida, la que con la declaración de dicho Losada es como se sigue:
Memorial para el año de 1743, y al folio 17 de él empieza. “Vino de Sober” y a la vuelta de dicho folio dice: Juan Antonio, uno y medio; y al folio 18 vuelta dice: lugar Martur; y con otras partidas de cañados de vino dice: Juan Antonio uno; y después a continuación del auto que va relacionado se haya la declaración siguiente:
En el lugar dos Pacios, feligresía de Santa María de Proendos, a 23 días del mes de mayo del año de 1748, su merced don Joseph Valcárcel, con asistencia de mí escribano, estando presente ante sí a Juan Antonio Pérez Losada, vecino del lugar de Martur, feligresía de San Martín de Arrojo, le hizo saber, y yo escribano notifiqué, el pedimento y decreto a él dado, para que en su cumplimiento jure por palabras expresas de niego o confieso, clara y distintamente, el nombre, apellido, vecindario del Juan Antonio que consta a los folios que dicho pedimento expresa, y los cañados de vino que señala para qué forales, mediante como tal mayordomo que fue de la administración de rentas que se articula no le puede negar, y no lo haciendo según se le manda, a ello se le compelerá y asistirá a su costa y de sus bienes, todo ello en su persona, que dijo, ratificándose en la primera respuesta que tiene dada, dijo que por redimir su vejación y no ocasionar gastos, en cuanto al cañado y medio de vino que consta en la hoja 17 vuelta, el llamado Juan Antonio es el mismo que responde, no sabe por qué bienes le debe pagar por no haber visto repartija ni otros papeles, sólo sí por haber oído al parecer del que responde a don Jacinto Enriquez, arrendatario que ha sido, este decírmelo lo debía pagar sin decirme por qué bienes, y que aunque lleva bienes del señor conde no puede decir expresamente cuáles son, y en cuanto al otro cañado de vino que se haya al folio 18 vuelta, por ser el mismo que responde Juan Antonio, lo paga para el lugar de Martur, el que apronta la paga de su importe, dándole recibo o testimonio, y en cuanto a lo que tiene percibido del año de 1747, el día que se le hizo saber cuenta por ante el presente escribano con don Fernando Cancela, quien pasándole las mermas correspondientes está presto a integrarle lo restante luego sin omisión alguna, dándole testimonio de todo ello para su resguardo. Así lo respondió, y visto por su merced, mandó, y yo escribano notifiqué, haga el juramento en la solemnidad debida para lo que mira a la primera parte del citado decreto según le manda, a que se le compela, y asimismo diga que respecto fue tal mayordomo, para qué vecinos o lugar debe pagar anualmente el primero cañado y medio de vino a dicho el señor conde de Amarante, con apercibimiento de proceder a lo que haya lugar, todo ello en su misma persona, que volvió a decir se ratifica en lo que lleva dicho, y bajo dicho juramento, que hizo en forma de derecho, lo declara por verdad; dijo que es de edad de sesenta años; firmolo con su merced, de que yo escribano doy fe. Firma: Don Joseph Valcárcel; Juan Antonio Pérez Losada; ante mí, Andrés Bermúdez de Castro.
Según que todo lo referido consta de lo que va inserto y de los papeles que se expresan y que me han sido señalados, que por ahora quedan en mi poder, a que me remito, y en fe de ello y en cumplimiento de lo prevenido en el motivado despacho, de pedimento de la parte del señor conde de Amarante, yo, Andrés Bermúdez de Castro, escribano de su majestad, vecino de la de la villa de Pontevedra y residente al presente en esta feligresía de San Esteban de Refojo, doy la presente que signo y firmo en estas 36 hojas, inclusas las que comprende dicho despacho y diligencias, las seis de ellas de sello cuarto de oficio y las de intermedio común, estando en dicha feligresía a 23 días del mes de septiembre del año de 1748. En testimonio de verdad, Andrés Bermúdez de Castro.
1749-01-17 Sentencia definitiva del vicario general de Lugo:
Nos el doctor don Ángel Gómez de Anguiano, canónigo provisor y vicario general en la Santa Iglesia Catedral de la Ciudad y Obispado de Lugo, por su señoría ilustrísima, a don Juan Benito Pérez Losada, presbítero, don Juan Antonio Pérez Losada y doña Catalina de Ulloa, su mujer, padres del sobredicho, y más personas a quienes lo abajo contenido toque, bien saben y deben saber el pleito que con ellos ha litigado y litiga en este tribunal don Fernando Gayoso Arias y Ozores, conde de Amarante, marqués de San Miguel, sobre la viña llamada do Couso, y su exclusiva del patrimonio que los dichos don Juan Antonio Pérez y su mujer han hecho a favor del dicho su hijo para ascender a los sacros órdenes hasta los de tal presbítero, que se recibió a prueba, y dentro del término de ella, por parte de dicho señor conde de Amarante, se ha dado la que le convino, presentó, hízose publicación de ella, y por una y otra parte se alegó y presentaron papeles, y conclusa a definitiva en vista de los autos, dimos el del tenor siguiente:
Vistos los autos por su merced el señor doctor don Ángel Gómez de Anguiano, canónigo provisor gobernador y vicario general en la santa iglesia catedral de la ciudad y obispado de Lugo, en ella, a 17 días del mes de enero año de 1749, según son entre partes don Fernando Gayoso Arias y Ozores, conde de Amarante, Domingo Antonio de Castro su procurador, de la una; don Juan Benito Pérez, clérigo de mayores órdenes, don Juan Pérez Losada y doña Catalina de Ulloa, sus padres, Jose Antonio García su procurador, de la otra; sobre la exclusiva de la viña llamada do Couso, del patrimonio a título de que se haya ordenado dicho don Juan Benito Pérez, dijo debía de mantener y mantiene por ahora en el mencionado patrimonio la citada viña sobre que recayó la disputa, sin embargo de reconocerse ser del directo dominio de dicho conde de Amarante, según las declaraciones de las partes de García, que han dado en los 17 de septiembre del año próximo pasado de 48, lo mismo que se califica por la probanza y papeles compulsados, pagando dicho don Juan Pérez en reconocimiento de dominio a la parte de Castro la renta anual que le corresponda y deba contribuir. Y por este auto, que tenga veces de definitivo, así lo mandó y firmó, de que yo, el notario de Poyo, hago fe. Firma: Doctor don Ángel Gómez de Anguiano; ante mí, Josep Fernández Sanjurjo.
Del cual dicho auto se interpuso apelación por parte de dicho señor conde de Amarante en todo lo que le fuese perjudicial, y por las de dicho don Juan Benito Pérez y don Juan Pérez y doña Catalina de Ulloa, sus padres, también se arrimaron a ella y la interpusieron al referido auto, que se les otorgaron en ambos efectos, y posteriormente la parte de dicho señor conde, sin perjuicio de guardar derecho y de proponer las más acciones que le correspondiesen en fuerza del dominio que tenía en dicha viña, se apartó de dicha apelación y Domingo Antonio de Castro, procurador en su nombre, y en virtud de poder especial que para ello le fue otorgado, de que se ha dado traslado a Joseph Antonio García, procurador de las otras partes, por quien en los 16 de junio próximo pasado de este año se presentó la petición siguiente:
Josep Antonio García, en nombre de don Juan Pérez y doña Catalina de Ulloa, su mujer, y don Juan Benito Pérez, presbítero, en el pleito que se les movió por el señor conde de Amarante sobre la viña que contienen los autos, afirmándome en los pedimentos anteriormente presentados y reproduciéndolos de nuevo, digo que sin embargo de todo lo propuesto en contrario y poder manifestado, se ha de servir declarar en la conformidad que tengo pedido, y por nulo y sin efecto lo obrado en virtud del despacho últimamente librado, por no producir circunstancia válida en atención de que estando introducida la apelación por todas partes, no se hizo lugar a ello, afuera de que reconocido con reflexión las diligencias, se hallará que mis partes no consintieron la sentencia, y el asegurarlo la contraria parece es faltar al hecho, y con particularidad por lo que mira a los legos que se han afirmado en la declinatoria en que insistí, en cuya atención suplico a vuestra merced declare como va pedido, y de lo contrario ratifico las apelaciones interpuestas y de nuevo las interpongo para donde haya lugar, protesto el real auxilio de la fuerza y real auto de legos y más recursos favorables, y para ello se me dé testimonio por ser de justicia, costas, juro lo debido. Firma: García.
A la cual se proveyó se trajesen los autos y habiéndose hecho en vista de ellos, dimos el del tenor siguiente:
Respecto la parte de Castro se apartó de la apelación que ha interpuesto, se le libró despacho para que las de García mejoren la que han también interpuesto, dentro de los términos ordinarios. Lo mandó el señor provisor, Lugo, junio 23 de 1749. Firma: Doctor Gómez; ante mí Joseph Fernández Sanjurjo.
En cuya conformidad libramos el presente, por el cual y su tenor mandamos a los dichos don Juan Benito Pérez, don Juan Pérez Losada y doña Catalina de Ulloa, sus padres, que habiendo de mejorar la apelación interpuesta por Joseph Antonio García, su procurador, del auto definitivo que también va inserto, lo hagan en los términos ordinarios y de estilo de este tribunal, que son dentro de 15 días para adelante el señor juez metropolitano de la ciudad y arzobispado de Santiago, 40 para el ilustrísimo y reverendísimo señor nuncio en estos reinos, y 90 para adelante su santidad, y en ellos mismos muestre la mejora de dicha apelación, con apercibimiento que pasados no lo haciendo se declarará por desierta y lo más que hubiere lugar, para todo lo cual mandamos se les cite nuevamente, con señalamiento de los estrados de nuestra audiencia y tribunal eclesiástico, en donde los autos y diligencias tocantes a dicha diserción le serán hechos y notificados y pararán tan entero perjuicio como si hechos fueran en sus personas, y el escribano o notario que fuere requerido lo notifique y de fe de los más que les fuere pedido. Dado en la ciudad de Lugo, a dos días del mes de julio año de 1749. Y haciéndose tres diligencias en dos días diferentes en casa y busca de dichos don Juan Benito Pérez y más comprendidos, y no pareciendo constando estar en el paraje y dejándoles testimonio, se asista a su costa con 400 maravedís de salario al día, para lo cual siendo necesario asista a su merced la justicia ordinaria lo dé e imparta con late sententia y apercibimiento ut supra. Firma: Doctor Gómez; por mandado del señor provisor, Manuel Esteban Pardo.
1749-07-09 Notificación a D. Juan Benito y D. Juan Antonio Pérez Losada:
En el lugar de Martur, feligresía de San Martín de Arrojo, a nueve días del mes de julio año de 1749, yo el presente notario, habiendo hallado a don Juan Benito Pérez, presbítero, y don Juan Antonio Pérez Losada y doña Catalina de Ulloa, sus padres, y todos vecinos de este dicho lugar y feligresía, les leí, notifique e hice saber los pedimentos y autos de atrás, y cada uno de ellos de por sí y muy por menor, y particularmente el del día 23 de junio próximo pasado, por que queriendo mejorar la apelación que tienen interpuesta siendo para ante el señor metropolitano de santiago lo hagan al término de 15 días primeros siguientes, para ante el señor nuncio dentro de los 40, y por delante de su santidad a los 90, y de así no lo hacer que se procederá con la causa a cuanto hubiere lugar en derecho por su merced el señor provisor de la ciudad de Lugo, y en su audiencia, en donde les serán hechos y notificados todos los autos y diligencias a este negocio tocantes, todo en la misma conformidad y por el mismo orden que se expone por dicho auto, en sus personas, que de muy bien cerciorados todos tres y cada uno muy por menor de todo ello, el dicho don Juan Benito dijo que es verdad tiene consentido el auto que precede del día 17 de enero de este presente año, dado por su merced dicho señor provisor, y a mayor abundamiento y en cuanto favorable le sea de nuevo le consiente, y por lo que mira a la apelación que se dice tiene integrada, que no hay tal cosa, y cuando que en algún tiempo se acredite lo contrario desde luego se aparta de ella por le convenir así; y los dichos don Juan Antonio Pérez y doña Catalina su mujer, y esta con licencia, facultad y expreso consentimiento que pidió y demandó a dicho su marido para responder a esta diligencia, el cual se la concedió y esta la acepta, de que doy fe, y de ella usando ambos a dos, juntos marido y mujer, de un mismo acuerdo, dijeron en obedecimiento del auto que les lleva hecho saber dan por su respuesta lo mismo que dijo dicho don Juan Benito Pérez, su hijo, y a mayor abundamiento en ello se afirman y ratifican y además de ello y para todo lo más que más útil y favorable les sea se ratifican en la declinatoria de jurisdicción que tienen hecho, lo que de nuevo vuelven a hacer en que insisten y se afirman por ser meramente legos, y teniendo la contraria que repetir en orden a lo atrás contenido contra los que responden, lo haga delante juez competente y que lo sea para conocer de sus causas y negocios, y que además de todo ello por obviarse de pleitos y gastos crecidos que están prontos a pasar y ejecutar lo que en virtud de papeles y más diligencias que sean necesarias y justamente hechas se fallare y decretare por jueces competentes. Esto respondieron, firmolo dicho don Juan Benito y don Juan Antonio Pérez, no lo hizo doña Catalina porque dijo no saber, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Juan Antonio Pérez Losada; don Juan Benito Pérez Losada; ante mí, Romay Márquez de Bruzos.
1749-07-09 Asistencia:
En nueve de julio doy fe haberme ocupado este día en este negocio y no en otro, ni haber recibido otro salario. Firma: Vázquez.
1749-07-17 Petición de la parte del conde de Amarante:
Domingo Antonio de Castro, en nombre del señor conde de Amarante, marqués de San Miguel, en el pleito con don Juan Benito Pérez Losada, presbítero, patrimonial de Sober, don Juan Antonio Pérez y doña Catalina de Ulloa, sus padres, sobre la viña do Couso y su exclusiva de dicho patrimonio, presento con la jura debida el despacho librado para que las contrarias mejorasen la apelación interpuesta por Joseph García, su procurador, con la diligencia que en su virtud se les ha hecho y respuestas que a él han dado, por las cuales se apartan de la referida apelación, consintiendo el auto definitivo en esta causa dado, en cuya vista, a vuestra merced suplico se sirva haberles por apartados y dicho auto por pasado en cosa juzgada, sin perjuicio de proponer las más acciones que a mi parte convengan en razón de dicha viña y del dominio que a ella tiene, por ser justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Firma Castro.
1749-07-17 Auto:
Autos. En audiencia pública lo mandó el señor provisor Lugo, julio 17 de 1749; ante mí, Pardo.
1749-07-17 Auto de revista:
Vistos estos autos por su merced el señor provisor y vicario general de la ciudad y obispado de Lugo, en ella, a 17 de julio, año de 1749, dijo que mediante lo que consta de la diligencia hecha con don Juan Benito, don Juan Antonio Pérez Losada y doña Catalina de Ulloa, los había y hubo por apartados de la apelación interpuesta y mandaba y mandó se lleve a pura y debida ejecución el auto definitivo en esta causa dado; y así lo mandó y firmó su merced, de que hago fe. Firma: Doctor Gómez; ante mí, Manuel Esteban Pardo.
Coincidencias
Archivo:
Diocesano de Lugo (72)
Parroquia:
Tipo de documento:
Expediente judicial (43)
Palabras clave:
Foro (104)
Pleito (198)
Recobración (52)

