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Pragmática que su majestad manda publicar sobre la minoración de los réditos de los censos

Archivo: Archivos Históricos del Estado

Subarchivo: Causas civiles

Fecha: 12/02/1705

Ámbito geográfico: España

Tipo de documento: Decreto Real

Palabras clave: censo, réditos, derecho de graciosa y recobración

Descripcion/sinopsis:

En 1705, Felipe V fija un máximo del 3% para los réditos obtenidos en contratos de préstamo y censos, derogando el hasta entonces vigente, que era del 5%.

Transcripción:Versión PDFpdf

Pragmática que su majestad manda publicar sobre la minoración de los réditos de los censos:

Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán, Conde de Ausburgo, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &c. A los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-Hombres, Priores de las Órdenes, Comendadores y Subcomendadores, Alcaides de los Castillos y Casas Fuertes y Llanas; y a los del nuestro Consejo, Presidentes, y Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra Casa y Corte, y Chancillerías, y a todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios, Alguaciles, Merinos, Prebostes, Concejos, Universidades, Veinticuatros, Regidores, Caballeros, Jurados, Escuderos, Oficiales y Hombres Buenos y otros cualesquier nuestros súbditos y naturales de cualquier estado, dignidad o preeminencia que sean, o ser puedan, de todas las Ciudades, Villas y Lugares de estos nuestros Reinos y Señores, así a los que ahora son como a los que serán de aquí adelante, y a cada uno y cualquiera de vos a quien esta nuestra Carta y lo en ella contenido toca y puede tocar en cualquier manera, sabed que por la ley doce del título quince del libro quinto de la Nueva Recopilación se dispuso y mandó no se pudiese imponer, constituir ni fundar censos al quitar a menos precio de a veinte mil maravedís el millar; y que los contratos que en otra manera se hiciesen fuesen en sí ningunos, y de ningún valor ni efecto, y por la ley trece del mismo título, se mandó asimismo que los censos fundados hasta entonces quedasen reducidos al mismo respecto de veinte mil el millar, y que a esta razón y no más se pagasen en adelante, y siendo repetidas las instancias de diferentes Ciudades, Villas y Lugares de estos nuestros Reinos sobre la baja y minoración de los réditos de los censos, nos han obligado a procurarles el alivio posible en tiempo que las comunes necesidades precisan a pedir nuevos subsidios; y respecto de que la calamidad de los tiempos ha minorado el valor de las haciendas redituables, no habiendo alguna que produzca el rédito o fruto que antes hizo proporcionados los intereses, a razón de a veinte mil el millar, y que muchos acreedores censualistas, reconociendo su mayor beneficio en conservar su deudor en la cultura y administración de sus bienes que en admitir la voluntaria dimisión de las hipotecas, han minorado los réditos de los censos asegurando su paga con la moderación, y teniendo presentes otros justos motivos, hemos tenido por bien de dar sobre esta materia la providencia más conveniente. Y para ello ordenamos y mandamos que de aquí adelante no se pueda imponer ni constituir censo al quitar a menos precio que de treinta y tres mil y un tercio al mi- llar, y que los contratos de censos que en otra manera se hicieren sean en sí ningunos y de ningún valor ni efecto, y que no se pueda en virtud de ellos pedir ni cobrar en juició ni fuera de él más de a la dicha razón y respecto. Y mandamos que ningún escribano de estos nuestros reinos pueda dar fe ni haga escritura ni contrato a menos, pena de privación de oficio, y que los censos hasta aquí fundados a menos precio de los dichos treinta y tres mil y un tercio al millar, queden desde luego reducidos a él; y los réditos que en adelante corrieren se reduzcan y bajen a la dicha razón de treinta y tres mil y un tercio al millar, que se han de entender y practicar a tres por ciento, y que a este respecto y no más se cuenten y paguen en adelante. Todo lo cual queremos y es nuestra voluntad se guarde, cumpla y ejecute inviolablemente desde el día de la publicación en adelante, sin embargo de lo dispuesto por las leyes referidas y de otras cualesquiera leyes, órdenes, capítulos y decretos que haya en contrario. Y mandamos a todas las Justicias y jueces de estos nuestros Reinos y Señoríos, que cada uno en su jurisdicción lo hagan guardar, cumplir y ejecutar como Ley y Pragmática Sanción, y como si fuera hecha y promulgada en Cortes, y contra su tenor y forma no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en manera alguna, por convenir así a la causa pública de estos nuestros Reinos, universal beneficio y conveniencia de nuestros vasallos, y a nuestro real servicio. Dada en Madrid a doce días del mes de febrero de mil setecientos y cinco años. Yo el Rey. Yo Don Juan de Corral, Secretario del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado. El Duque de Montellano. El Conde de Gondomar del Puerto y Humanes. El Marqués del Castrillo. Don Manuel de Arce y Astete. Don Mateo de Dicastillo. Registrada. Don Salvador de Narváez, Teniente de Canciller Mayor.