Reclamación del cobro de rentas por parte del conde de Maceda
Archivo: Diocesano de Lugo
Subarchivo: Pleitos civiles
Fecha: 04/06/1746
Parroquia: Santo Estevo de Refoxo
Tipo de documento: Expediente judicial
Palabras clave: carta de fuero, foro, voz, cláusula, renta, subforo
Descripcion/sinopsis:
D. Domingo Martínez Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde, lleva en el lugar de Villamayor, feligresía de San Esteban de Refojo, una serie de bienes del conde de Maceda, por los que debe pagar de renta en cada año un ferrado y cuartal y medio de centeno, cinco cuartales y medio de trigo y dos reales en dinero, cuya paga se interrumpió en el año 1744, por lo que el conde presentó demanda judicial ante el gobernador y vicario general de la ciudad de Lugo.
Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.
Transcripción:Versión PDF
1746-06-04 Pedimento de la parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila, en nombre de don Domingo Pillado, cura de San Martín de Liñarán, como poderhabiente, mayordomo y administrador del excelentísimo señor conde de Maceda en el partido de Laiosa, ante vuestra merced, como más haya lugar, digo que dicho señor conde, por sí y sus causantes, administradores y factores, desde uno, diez, veinte, treinta, cuarenta y más años, tiempo inmemorial a esta parte, se haya en la quieta y pacífica posesión de cobrar y percibir de don Domingo Martínez Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde, por los bienes que lleva en el lugar de Villamayor, feligresía de San Esteban de Refojo, y más de quien deriva un ferrado y cuartal y medio de centeno, cinco cuartales y medio de trigo y dos reales en dinero, uno y otro de renta en cada un año, cuya posesión se continuó hasta el agosto de 1744, resistiendo el sobredicho la paga de este y del de 45, a vuestra merced pido y suplico que, manuteniendo y amparando a dicho señor conde, mi parte, en la posesión en que se haya, por el remedio sumario que más haya lugar en derecho, se sirva mandarle obligar al sobredicho a la paga de dicho centeno, trigo y dinero, y a la de los granos conforme a los valores que ha tenido, y que a lo adelante la continúe, como también a la de las costas y daños a que ha dado lugar, y que en primer lugar se reciba al señor mi parte y su administrador información al tenor de este pedimento, haciendo saber a los testigos que fueren señalados concurran a hacer sus declaraciones, bajo censuras y apremio, y que el auto se entienda con asistencia, por ser justicia que pido, juro lo necesario. Firma: Vila y Noguerol; Vila.
1746-06-04 Auto:
Con citación de la otra parte y para autos, en la forma ordinaria se reciba a ésta la información que ofrece, y los testigos que para ello fueren señalados concurran a hacer sus declaraciones, a que siendo omisos se les compela, y en su vista se proveerá lo que haya lugar, y haciéndose tres diligencias en dos días distintos en casa y busca de la otra parte, constando estar en el paraje y dejándole testimonio a la primera, se asista a su costa con cuatrocientos maravedís hasta que parezca para hacerle la personal. Y por este auto, que sirva de despacho y ejecute cualquier escribano o notario requerido, así lo proveyó, mandó y firmó su merced el señor provisor, gobernador y vicario general de la ciudad de Lugo y su obispado, en ella a cuatro días del mes de junio año de 1746. Firma: Dr. Gómez; ante mí, Juan Andrés Palmer.
1746-06-15 Requerimiento al notario:
En la feligresía de San Martín de Linarán, jurisdicción de la villa de Monforte de Lemos, de este obispado de Lugo, a quince días del mes de junio año de 1746, don Domingo Pillado, cura propio de esta feligresía y mayordomo y administrador de las rentas pertenecientes al excelentísimo señor conde de Maceda y Taboada en el partido de Laiosa y más agregados, requirió a mí notario público, con el despacho eclesiástico que precede, de su merced el señor provisor de este obispado, librado a su pedimento, para que le dé cumplimiento en lo que previene, que por mí visto dicho despacho le obedezco y protesto practicar la obligación de un oficio, y por que conste, lo firmó la parte que requiere, de que yo notario doy fe. Firma: Domingo Pillado; ante mí, Juan Alonso Fernández de Hermida y Somoza.
1746-06-15 Diligencia y citación a don Domingo Fernández, presbítero:
En el lugar de Vilabalde, feligresía de San Salvador de Figueiroá, de este obispado de Lugo, a quince días del mes de junio año de 1746, yo escribano de su majestad y notario público, de pedimento y requerimiento de la parte de don Domingo Pillado, habiendo venido a este dicho lugar y casa de morada de don Domingo Fernández, presbítero, vecino de él, habiendo precedido la cortesanía debida con él y halládole en persona, le hice saber, leí y notifiqué con la expresión necesaria el despacho eclesiástico precedente de su merced el señor provisor de este obispado, de fecha de cuatro del corriente mes y año, y en su consecuencia le cité para la información que se manda recibir, la que le señalé ha de ser por ante mí, notario, en la feligresía de San Martín de Liñarán y casa de Francisco Pérez da Pousa, y más partes que sea necesario, a la cual se dará principio el día mañana, de las siete de la mañana de él en adelante, hasta ser fenecida, por que queriendo hallarse presente al ver jurar y reconocer los testigos, dar escribano acompañado o hacer otra diligencia la haga, y asimismo le cité y emplacé generalmente y en forma para todos los autos y diligencias tocantes y pertenecientes a esta causa, hasta su definitiva, y le señalé por auditorio cuanto a esto los estrados de la audiencia y tribunal eclesiástico de dicho señor provisor, por que todo lo que allí se hiciere y obrare por su ausencia y rebeldía le causará y parará el mismo perjuicio que si fuera en persona, en razón de todo lo cual le hice diligencia y citación particular y general en forma, y la misma que se requiere y manda, todo ello en su persona, que habiéndolo entendido, dijo obedece como debe el despacho que se le hace saber, y cuanto a su cumplimiento, no reconoce llevar hacienda ninguna del señor conde de Maceda en el lugar de Villamayor, ni en otra parte, por que le deba renta alguna y ni por ahora se haya en posesión de tal cosa, y de lo que en otro tiempo se le haya cobrado sin deberlo pagar, pide la restitución y que se aparta de dar acompañado para dicha información. Así lo respondió y firmó con mí notario, que de ello doy fe. Firma: Domingo Fernández; ante mí, Juan Alonso Fernández Hermida y Somoza.
1746-06-15 Comunicación de la respuesta dada por D. Domingo Fernández.
En la feligresía de San Martín de Liñarán, dicho día quince de junio y año de 1746, yo notario hice saber a don Domingo Pillado, cura de esta feligresía y mayordomo del excelentísimo señor conde de Maceda, la diligencia practicada con don Domingo Fernández, presbítero, y respuesta que a ella dio para que queriendo dar la información que tiene ofrecida, lo haga, que estoy pronto a recibirla sin más dilación, respecto de que dicho presbítero se apartó de dar acompañado para ella, en su persona, que dijo está pronto a dar dicha información, la que pide a mí notario se la reciba y comience en el día de mañana, respecto de que hoy no tiene prevenidos los testigos, y si los pudiera haber hará lo que le convenga. Así lo respondió y firmó, hago fe. Firma: Domingo Pillado; ante mí, Hermida.
1746-06-15 Asistencia en 15 de junio:
En dicha feligresía, día, mes y año dichos, yo notario doy fe que hoy día asistí a este negocio sin entender en otro ni debengar más salario, y lo firmo. Ante mí, Hermida.
1746-06-16 Declaración de don Roque Antonio Rodríguez de Armesto:
En la feligresía de San Martín de Liñarán y casa de Francisco Pérez da Pousa, auditorio señalado para este negocio, a diez y seis días del mes de junio año de 1746, habiendo llegado la hora de las siete de la mañana de hoy día, que ya es pasada, y don Domingo Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde, no haber comparecido por sí ni persona en su nombre a deducir cosa alguna, por lo cual don Domingo Pillado, cura propio de esta feligresía y mayordomo y apoderado del excelentísimo señor conde de Maceda y Taboada en el partido y casa de Laiosa y más agregados, para su información de lo propuesto en el pedimento del despacho eclesiástico antecedente, presentó por testigo a don Roque Antonio Rodríguez de Armesto, vecino de esta dicha feligresía, del cual yo notario ejecutor, en virtud de mi comisión, tomé y recibí juramento, que lo hizo en la forma que por derecho se requiere, bajo del que ofreció decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siéndolo a tenor de dicho pedimento que le fue leído, dijo y depuso lo siguiente: que conoce muy bien ha dicho don Domingo Pillado, parte que le presenta, el cual es cura en esta feligresía y mayordomo de dicho señor conde en la casa de Laiosa y agregados, en la forma que se haya articulado. También conoce a dicho don Domingo Fernández, presbítero, contra quien se hacen estos autos, y, respondiendo a lo más, dice: sabe y es verdad que el dicho presbítero ha estado y está en posesión continuada y observada, de pagar a su excelencia, sus mayordomos y arrendatarios de sus rentas, un ferrado y cuartal y medio de centeno, cinco cuartales y medio de trigo, y dos reales de vellón en dinero, y siempre oyó decir, el testigo por público y notorio que dicha renta de centeno, trigo y dinero la contribuía el precitado don Domingo Fernández por razón de bienes que llevaba en el lugar de Villamayor, en Refojo, que es del dominio directo de su excelencia, lo cual depone y afirma, por que además de la notoriedad que de ello hay, y porque en el tiempo que Domingo Fernández y don Manuel Rodríguez, presbítero, vecinos de la villa de Laiosa, llevaron en arriendo las rentas de su excelencia en (…) al motivado de Laiosa (…), sobrina del sobredicho, soltera, que vivía y asistía con él, les vino a pagar y entregar dicha renta a la casa de este auditorio, donde la juntaban y recogían entonces, a lo cual fue presencial el que declara, con el motivo de venir a pagar a dichos arrendatarios otra renta suya, que también paga a su excelencia. Y asimismo dice que en otra ocasión, y habrá cerca de unos cuatro años, ha visto el testigo que dicho don Domingo Fernández, presbítero, dio, pagó y entregó al mencionado don Domingo Pillado, un real de a ocho, de a veinte reales, y se trató y habló que era por razón de la renta que le debía atrasada de dicho lugar de Villamayor, y el referido mayordomo, después que se entregó el dicho real de a ocho, dijo se lo iba asentar y anotar por pago en el memorial cobradero de rentas, lo cual pasó en esta feligresía, y en el sitio que llaman Os Pozocos, estando juntos los dos eclesiásticos y también el testigo, quien dice haber oído que dicho presbítero estaba debiendo la dicha renta de los años que contiene el pedimento. Esto declaró y dijo ser la verdad, en que se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre, que es de edad de cuarenta y cuatro años poco más o menos, y que no sabe le toquen generales, porque aunque es vecino de esta feligresía y casero de su excelencia, con otros más, ni por eso ni otra cosa no ha dicho más que la verdad que sabía, y añade que no hace memoria del nombre de la sobrina de dicho presbítero que vino a hacer la paga de la renta a los tales arrendatarios, que conoció muy bien con ese motivo, ni del año en que ha sido, y de ello yo notario doy fe. Firma: Roque Antonio Rodríguez Armesto; ante mí, Juan Alonso Fernández de Hermida y Somoza.
1746-06-16 Declaración de Pedro Pérez da Pousa:
En dicha feligresía de Liñarán y auditorio señalado, el referido día diez y seis de junio, año de 1746, el dicho don Domingo Pillado, cura propio de esta feligresía, para más información de lo que tiene propuesto, presentó por testigo a Pedro Pérez da Pousa, vecino de esta dicha feligresía, del cual yo notario ejecutor tomé y recibí juramento, que lo hizo como por derecho se requiere, bajo de que ofreció decir verdad de lo que supiere y le fue preguntado, y siendo examinado al tenor del pedimento del despacho eclesiástico antecedente, dijo y declaró lo siguiente: que conoce de entero conocimiento a dicho don Domingo Pillado, que le presenta, el cual es cura actual en esta feligresía y mayordomo del señor conde de Maceda en el partido de Laiosa y más agregados, y como tal cobra y percibe sus rentas. También conoce a don Domingo Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde; y cuanto a lo más, dice que siempre oyó decir de público y notorio que dicho presbítero pagaba de renta anualmente a su excelencia, sus mayordomos y arrendatarios, un ferrado y cuartal y medio de centeno, cinco cuartales y medio de trigo y dos reales de vellón en dinero, y que esta renta se pagaba por bienes del lugar de Villamayor en Refojo, y esto mismo dice haberlo oído en una ocasión a dicho presbítero, y que es cierto que en el tiempo que Domingo Fernández y don Manuel Rodríguez y Aguiar, presbítero, vecinos de Laiosa, llevaron en arriendo las rentas que en este paraje cobra y percibe su excelencia, y también hizo lo mismo don Juan de Losada de Martur, que fue compañero en el arriendo con dicho Domingo Fernández, ha visto el testigo por espacio de unos dos años, que dicho con Domingo Fernández, presbítero, por su misma persona y una sobrina suya llamada Josefa, que asistía con él, vinieron a traer y pagar la expresada renta a dichos arrendatarios, un año a la casa de este auditorio y otro a la de Jacobo Rodríguez, de estas vecinos, en donde juntarían y recogían las rentas, y la partida de dicho presbítero ejecutado la traía y conducía dicha Josefa en dos costales, separado el centeno del trigo, y en su compañía vino el sobredicho a asistir a hacer la paga, cuyo motivo lo fue de decir entonces el dicho don Domingo a los tales arrendatarios que aquella renta era por el lugar de Villamayor, no hace memoria de los años que habrá sido, sí que le parece que el último que vio hacer la paga de renta a dicho presbítero, y concurrió a este fin a esta feligresía, fue el año de 1738, y que en razón de ello no sabe otra cosa, en que por decir ser la verdad, en ella se afirmó, ratificó, no firmó, que dijo no sabe, que es de edad de unos cincuenta años, poco más, y que no sabe le toquen generales, porque aunque es vecino de esta feligresía y casero también de su excelencia, y con el motivo de pagar su renta a dichos arrendatarios vio lo que deja depuesto, ni por eso ni otra cosa ha dicho más que la verdad que sabía, y de ello yo notario doy fe. Ante mí, Juan Alonso Fernández de Hermida y Somoza.
1746-06-16 Declaración de Francisco Pérez:
En dicha feligresía de Liñarán y auditorio señalado, el referido día diez y seis del mes de junio, año de 1746, el dicho don Domingo Pillado, para más justificación de su intento, presentó por testigo a Francisco Pérez, dueño y vecino de la casa de este auditorio, incluso en dicha feligresía de Liñarán, el cual juró como por derecho se requiere, y prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siéndolo al tenor del pedimento a que se proveyó el auto del señor provisor en virtud de que obro, declaró lo siguiente: que conoce muy bien a dicho don Domingo Pillado que le presenta, cura propio de esta feligresía, el cual se haya mayordomo actual de las rentas pertenecientes al excelentísimo señor conde de Maceda y Taboada en la casa de Laiosa y agregados, a que también es anejo el partido de la Fervenza, y como tal cobra y percibe las rentas en la forma que se haya articulado. También conoce a don Domingo Fernández, presbítero, contra quien son estos autos, vecino del lugar de Vilabalde, y respondiendo a lo mas, dice que siempre ha oído de público y notorio, que el dicho presbítero Vilabalde pagaba y estaba en posesión de pagar de renta en cada un año a su excelencia dicho señor conde, sus mayordomos y arrendatarios de sus rentas, es a saber un ferrado y cuartal y medio de centeno, cinco cuartales y medio de trigo y dos reales de vellón en dinero, todo ello anualmente, y que se contribuía por razón de bienes que llevaba en el lugar de Villamayor, en Refojo, que es de su excelencia, y aún por eso es cierto que el testigo, por espacio de algunos años, ha visto que el dicho presbítero, contra quien se pide, vino a esta feligresía a pagar y entregar dicha renta a Domingo Fernández y don Manuel Rodríguez y Aguiar, presbítero, vecinos de la villa de Laiosa, como arrendatarios que han sido de las rentas del partido de Fervenza anunciado, las cuales juntaban y recogían en la casa del testigo, quien dice que con este motivo ha visto lo que deja depuesto, de venir dicho don Domingo Fernández, presbítero, muchas veces y años a pagar y entregar a los tales arrendatarios la motivada renta, y se decía y hablaba era por bienes que poseía en dicho lugar de Villamayor, y se la conducían unas sobrinas suyas que venían con él a este fin, trayendo el trigo separado del centeno, unas veces en dos fardos y otras en un costal atado por el medio y cada especie aparte, y que es verdad que el testigo le conoce a dicho presbítero llevar unas viñas en dicho lugar de Villamayor, y dicha renta oyó decir el testigo era hermana de otra tanta que pagaba a Gregorio Martínez, vecino del lugar de Mer, por todo lo cual el que declara puede decir y afirmar que dicho don Domingo Fernández, presbítero, se haya en posesión de pagar la citada renta a su excelencia, sus mayordomos y arrendatarios, y no puede decir de qué años la está debiendo. Esto declaró, en que se ratificó, firmó de su nombre, que es de edad de sesenta años poco más o menos, y que es pariente en tercer grado de dicho presbítero, vecino en esta feligresía y casero de dicho señor conde, pero que ni por eso ni otra cosa no ha dicho más que la verdad que sabía, y que otras generales no le tocan, y de ello yo notario doy fe. Firma: Francisco Pérez; ante mí, Juan Alonso Fernández de Hermida y Somoza.
1746-06-16 Declaración de Jacobo Rodríguez:
En dicha feligresía de Liñarán y auditorio señalado, dicho día, mes y año, el mismo don Domingo Pillado, para dicha información, presentó por testigo a Jacobo Rodríguez, vecino de esta feligresía, que juró como por derecho se requiere y prometió decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siéndolo a tenor del pedimento del despacho antecedente, declaró lo siguiente: que conoce muy bien a dicho don Domingo Pillado que le presenta, cura de esta feligresía y mayordomo actual de las rentas pertenecientes al excelentísimo señor conde de Maceda y Taboada en la casa de Laiosa y agregados, a que es anejo el partido de la Fervenza. También conoce a don Domingo Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde, contra quien se pide, y cuanto a lo más, dice haber oído de público y notorio que dicho presbítero pagaba de renta a su excelencia, anualmente, un ferrado y cuartal y medio de centeno, cinco cuartales y medio de trigo y dos reales de vellón en dinero, y que esta renta la pagaba por bienes que llevaba del lugar de Villamayor en Refojo, que es de su excelencia, y aun por eso, en un año de los antecedentes, siendo arrendatarios de dichas rentas de la Fervenza Domingo Fernández y don Manuel Rodríguez y Aguiar, presbítero, vecinos de la villa de Laiosa, que algún tiempo las recogieron en su casa, el mismo presbítero vino a ella acompañado de una sobrina suya que traía y conducía dicha renta, y se la pagó y entregó a dichos arrendatarios, diciendo la pagaba por dicho lugar de Villamayor, y además de ello, en las ocasiones que aquellos juntaron y recogieron las dichas rentas en la casa de este auditorio, de que es poseedor y morador Francisco Pérez, también el testigo ha visto venir a pagar dicha renta a dicho presbítero y sobrina, que la conducía trayendo cada (…). También es cierto que habrá como cosa de unos tres años, a su parecer, que el precitado presbítero y una sobrina suya llamada Francisca, vinieron con dicha renta a la casa del testigo, a entregarla y pagarla al dicho Domingo Pillado, como tal mayordomo actual, y por no hallarse aquel al tiempo en esta feligresía dejaron dichos tío y sobrina quedar la renta en la casa del testigo, por recogerla en ella el dicho cura y mayordomo, y luego que se restituyó a la feligresía la cobró y midió, y dicha Francisca a su parecer volvió posteriormente a buscar la vasija en que trajera la renta de trigo y centeno, la que le dio y entregó el que declara, y en razón de ello no sabe otra cosa, en que por decir ser la verdad se afirmó, ratificó y no firmó, que dijo no saber, que es de edad de unos cuarenta años poco más o menos, y que aunque es vecino de esta feligresía y casero con otros más de su excelencia, ni por eso ni otra cosa no ha dicho más que la verdad que sabía, y que otras generales no le tocan, y de ello yo, el notario, doy fe. Ante mí, Juan Alonso Fernández de Hermida y Somoza.
1746-06-16 Razón de lo pedido por la parte:
En dicha feligresía de Liñarán, dicho día diez y seis de junio, año de 1746, ante mí, notario ejecutor, compareció don Domingo Pillado, a cuyo pedimento obro, y dijo que él tiene testigos que presentar para la presente información, que son vecinos del lugar de Telleiros, jurisdicción de Sober, y respecto no le es factible conducirlos a esta feligresía, por lo cual pide a mí notario remueva el auditorio y pase a dicho lugar al fin que propone, que visto por mí escribano ejecutor lo pedido por dicho don Domingo, protesto practicarlo así, y lo firmó el sobredicho, de que hago fe. Firma: Domingo Pillado; ante mí, Hermida.
1746-06-16 Declaración de Juan Blanco de Valcarce:
En el lugar de Villamayor, jurisdicción de Sober, dicho día diez y seis de junio, año de 1746, don Domingo Pillado, para más presentación de lo contenido en el pedimento antecedente presentó por testigo al que dijo llamarse Juan Blanco de Valcarce y ser vecino de este dicho lugar, el cual juró como por derecho se requiere, de que doy fe, bajo de que ofreció decir verdad, y siendo examinado a tenor de lo que debía serlo, depuso lo siguiente: que conoce muy bien a dicho don Domingo Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde, el cual es cierto que en este dicho lugar lleva y posee la viña que llaman la Seara, no puede decir sus cavaduras; una viña en el agro de Villamayor, de cuatro cavaduras; otra viña, do dicen A Rebata, de otras siete cavaduras; otra viña a Lama da Vila, de dos cavaduras; otra viña en el mismo sitio da Rebata, de cavadura y media, y en él un celemín semiente de territorio, poco más o menos, a su parecer, sitos estos bienes en dicho lugar de Villamayor; no puede decir a qué foral pertenece, más de sólo haber oído anteriormente que por el agro de viñas de Villamayor, que ahora llaman de Proendos porque algunos vecinos de la feligresía de este nombre poseen allí, se pagaría renta al señor conde de Maceda. Esto declaró, en que se ratificó, no lo firmó, que dijo no saber, que es de edad de noventa años poco más o menos, y que no sabe le toquen generales. Y de ello yo notario doy fe. Ante mí; Juan Alonso Fernández de Hermida y Somoza.
1746-06-16 Declaración de Lázaro Reto:
En el lugar de Telleiros, jurisdicción de Sober, dicho día, mes y año, el referido don Domingo Pillado, para dicha información, señaló y presentó más por testigo al que dijo llamarse Lázaro Reto y ser vecino de este dicho lugar, que juró como por derecho se requiere, de que doy fe, y prometió decir verdad, y siendo examinado a tenor de lo articulado, dijo y declaró lo siguiente: que conoce a dicho don Domingo Pillado, mayordomo, y lo mismo a don Domingo Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde, y cuanto a lo más, dice que dicho presbítero Vilabalde posee y lleva en el lugar de Villamayor, cercano a este de Telleiros, la viña llamada la Seara, no sabe sus cavaduras; otra viña en el agro de Villamayor, de unas cuatro cavaduras, una viña en A Rebata, de unas siete cavaduras, otra a Lama da Vila, como de dos cavaduras, cavadura y media en el mismo sitio de Rebata, y en el mismo sitio como un celemín semiente de territorio, sitos dichos bienes en términos de dicho lugar de Villamayor. No sabe si son o no del foral que el señor conde de Maceda tiene en el preferido lugar de Villamayor, para cuyo foral el testigo paga renta a su excelencia. Esto declaró, en que se ratificó, no firmó, que dijo no saber, que es de edad de cincuenta años poco más o menos, y que no sabe le toquen generales; y de ello yo notario doy fe. Ante mí, Juan Alonso Fernández Hermida y Somoza.
1746-06-16 Declaración de Joseph Rodríguez:
En el lugar de Telleiros, el referido día, mes y año dicho, el mismo don Domingo Pillado, para crédito de su intento, señaló y presentó más por testigo al que dijo llamarse Joseph Rodríguez y ser vecino de este dicho lugar, que juró como por derecho se requiere, y prometió decir verdad de lo que supiere y le fuera preguntado, y siéndolo a tenor de lo que se haya motivado, declaró lo siguiente: que conoce a dicho don Domingo Pillado, que le presenta y señala por tal testigo; y lo mismo a don Domingo Fernández, vecino del lugar de Vilabalde, quien dice posee en los términos del lugar de Villamayor la viña da Seara, que no puede decir sus cavaduras; otra en el agro de Villamayor, de cuatro cavaduras; otra viña en do dicen a Rebata, de siete cavaduras; otra viña a Lama da Vila, de dos cavaduras; otra cavadura y media y un término de un celemín semiente, todo ello poco más o menos, en el mismo sitio de Rebata, y que no sabe si dichos bienes son o no del lugar y foral del señor conde de Maceda, porque el testigo vino de afuera a casar a este lugar. Eso declaró y dijo ser la verdad, en que se afirmó, ratificó y no firmó, que dijo no sabe, que es de edad de unos cincuenta años poco más o menos, y que no sabe le toquen generales; y de ello yo notario doy fe. Ante mí, Juan Alonso Fernández de Hermida y Somoza.
1746-06-16 Suspensión y asistencia del día 16:
En la feligresía de San Martín de Liñarán, dicho día diez y seis del mes de junio, año de 1746, yo notario, por ser fenecido el día, suspendí la prosecución de este negocio hasta mañana, a que asistí hoy día sin entender en otro ni de vengar más salarios, y lo firmo. Ante mí, Hermida.
1746-06-17 Señalamiento que hizo la parte de más testigos:
En la feligresía de San Martín de Liñarán a diez y siete días del mes de junio, año de 1746, ante mí, notario ejecutor, compareció don Domingo Pillado, cura propio de esta feligresía, el mismo a cuyo pedimento obro, y dijo le conviene, y a su parte, presentar por testigos para la presente información a don Manuel Rodríguez y Aguiar, presbítero, vecino de la villa de Laiosa, y Pedro de Castro de la feligresía de San Esteban de Eirexalba, arrendatarios que fueron de las rentas del partido de la Fervenza y cobradores de la que se disputa, y respecto de que no los puede conducir a esta feligresía por vivir a larga distancia y gozar del fuero eclesiástico, desde luego lo señala y nombra para tales testigos y pide, y siendo necesario requiere a mí, notario, remueva el auditorio a la vecindad de los sobredichos a fin y efecto de tomarles y recibirles sus deposiciones cada y cuando que sean habidos, que visto lo referido por mí notario, y atendidos los motivos propuestos, protesto remover dicho auditorio según lo pide esta parte, quien lo firmó, hago fe, y de que me parto hoy día para la villa de Rubián, distante tres leguas y media, en que lo ocupo. Ante mí, Hermida.
1746-06-24 Declaración de don Manuel Rodríguez y Aguiar:
En la villa de Laiosa, a veinte y cuatro días del mes de junio año de 1746, don Domingo Pillado, para más prueba de su intento, presentó por testigo a don Manuel Rodríguez y Aguiar, presbítero, vecino de esta villa, de quien yo notario ejecutor tomé y recibí juramento, que lo hizo en la forma que corresponde a su estado eclesiástico, bajo de que ofreció decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siéndolo a tenor del pedimento a que se proveyó el auto del señor provisor de este obispado, declaró lo siguiente: que conoce muy bien, ha dicho don Domingo Pillado, que le presenta y señala por tal testigo, el cual es cierto se haya mayordomo del excelentísimo señor conde de Maceda en el partido de esta villa y más agregados; también conoce a don Domingo Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde; y cuanto a lo más, dice es verdad que por espacio de muchos años, que no hace memoria de los que habrán sido, el testigo fue arrendatario de las rentas del partido llamado da Ferbenza, pertenecientes a su excelencia dicho señor conde, en el discurso de los cuales cobró y percibió de dicho presbítero, de renta anualmente, un ferrado y cuartal y medio de centeno, cinco cuartales y medio de trigo, y dos reales de vellón en dinero por razón de derechuras, cuya renta les hacía conducir dicho presbítero Vilabalde al lugar y feligresía de Liñarán, donde la juntaban y recogían, y él venía a asistir por sí mismo a la entrega y paga de la citada partida de renta, y en otras ocasiones y años que se hallaba ausente la pagaron, en ausencia suya, las personas de su casa y familia, y era para el lugar de Villamayor, en Refojo, sin que de todos los años que el que declara fue tal arrendatario de dichas rentas da Ferbenza se le quedase a deber cosa alguna de la que así contribuía dicho presbítero Vilabalde; y también fue su compañero en el arriendo Pedro de Castro, de la feligresía de Eirexalba, y que en razón de ello, no sabe otra cosa, en que por decir ser la verdad, se afirmó y ratificó, firmolo de su nombre, que es de edad de unos sesenta años poco más o menos, y que no sabe le toquen generales, y de ello yo notario doy fe. Firma: Manuel Rodríguez y Aguiar; ante mí, Juan Alonso Fernández de Hermida y Somoza.
1746-06-24 Declaración de Pedro de Castro:
En dicha villa de Laiosa, día, mes y año referidos, yo notario, de señalamiento de dicho don Domingo Pillado, teniendo presente a Pedro de Castro, vizcaíno, vecino de la feligresía de San Esteban de Eirexalba, le hice saber y notifiqué el despacho eclesiástico antecedente, y señalamiento que de él hizo para testigo de la presente información el mismo don Domingo Pillado, para que en atención a todo ello, el dicho Pedro de Castro declare la verdad que supiere, en razón de lo que se haya articulado, todo ello en su persona, que habiéndolo entendido y jurado en forma de derecho, siendo examinado al tenor del pedimento de dicho despacho, dijo y declaró lo siguiente: que conoce muy bien a dicho don Domingo Pillado, cura propio de la feligresía de San Martín de Liñarán y mayordomo que es actual del excelentísimo señor Conde de Maceda y Taboada en el partido de esta villa y agregados, como lo es en el de la Fervenza. También conoce a don Domingo Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde, contra quien son estos autos, y respondiendo a lo más, dice que el testigo, por espacio de muchos años, fue arrendatario de las rentas del partido de la Fervenza, tocantes a su excelencia dicho señor conde, y aunque por ahora no está acordado de los que han sido, pero sí que algunos fue tal arrendatario con don Manuel Rodríguez y Aguiar, presbítero, de esta vecindad, y otros anteriormente, en todos los cuales dichos años y tiempo en que el que declara llevó en arriendo las rentas de dicho partido de la Fervenza, cobró y percibió de dicho don Domingo Fernández, presbítero, de renta anualmente, un ferrado de centeno y cuartal y medio de la misma calidad, cinco cuartales y medio de trigo, y dos reales de vellón en dinero de derechuras, cuya renta dicho presbítero les hacía conducir a la feligresía de Liñarán, donde juntaban y recogían las de dicho partido, y él mismo venía en persona asistir a la entrega y paga, y decía que dicha renta la contribuía para el lugar de Villamayor, de su excelencia, y cuando se ofrecía estar ausente de su casa el dicho presbítero, venían personas de su familia a hacer las pagas de la renta que le contiende, sin que en todo dicho tiempo se les quedase a deber ninguna, por lo cual no hay duda que dicho presbítero se hallaba en la posesión de la paga de dicha renta. Esto declaró y dijo ser la verdad, en que se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre, que es de edad de setenta y tres años poco más o menos, y que no le tocan generales algunas, y de ello yo notario doy fe. Firma: Pedro de Castro; ante mí, Juan Alonso Fernández Hermida y Somoza.
1746-06-24 Asistencia:
En la dicha villa de Laiosa, el día, mes y año referidos, yo notario doy fe que hoy día asistí a este negocio sin devengar otro salario y lo firmo. Ante mí, Hermida.
1746-06-29 Apartamiento:
En la villa de Laiosa, a veinte y nueve días del mes de junio año de mil setecientos cuarenta y seis, ante mí, notario ejecutor, compareció don Domingo Pillado, el mismo a cuyo favor se recibió la información precedente, y dijo que por ahora para ella no da ni presenta más testigos, sin perjuicio de hacerlo cada y cuando que convenga al derecho de su parte, en cuya virtud pide se le haya por apartado y que se le entregue el despacho con lo en su virtud obrado, para usar de ello en el modo que sea más conveniente a dicha su parte, que visto lo referido por mí, notario, hube por fenecida dicha información y por apartado en la conformidad que propone, y lo firmó dicho don Domingo con mí, notario, que de ello doy fe. Firma: Domingo Pillado; ante mí, Juan Alonso Fernández Hermida y Somoza.
1746-07-21 Alegaciones por parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila, en nombre de don Domingo Pillado, cura de San Martín de Liñarán, como poderhabiente y administrador de los bienes y rentas del excelentísimo señor conde de Maceda en el partido de Laiosa, en el pleito con don Domingo Martínez Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde, feligresía de San Salvador de Figueiroá, por lo que contiene el pedimento de mi parte, ante vuestra merced, como más convenga y haya lugar en derecho, hago presentación de la información recibida con su citación y digo que, en su vista y de lo más obrado, manuteniendo y amparando a su excelencia en la posesión en que se haya por sí, sus administradores, factores y arrendatarios, de cobrar y percibir de la contraria y más de quien deriva, en cada un año, un ferrado y cuartal y medio de centeno, cinco cuartales y medio de trigo y derechuras en dinero, mandarle compeler y obligar a su paga y satisfacción de los años que están repetidos, y que después se adeudaron el fruto de centeno y trigo, conforme a los valores que han tenido en ellos y el de este presente año en especie, con satisfacción de costas, que a ello se hace lugar por lo siguiente:
Porque de dicha información consta plenamente que su excelencia, el señor conde de Maceda y los suyos, se han hallado y halla por sí, sus administradores, mayordomos y arrendatarios que han sido y son de aquel partido, de cobrar y percibir la expresada renta de centeno, trigo y dinero que va especificado, en cada un año, sin contradicción alguna, como perteneciente al partido da Fervenza, anejo a la de la villa de Laiosa, concurriendo a esta en diversos lances y ocasiones la contraria con ella y personas de su orden, entregándola y pagándola así al motivado don Domingo Pillado, como mayordomo y administrador, y a los arrendatarios del citado partido da Fervenza.
Y porque dicha posesión y cobranza la asientan los testigos de la información que llevo presentado, dando suficiente razón a sus dichos de años, lances y ocasiones en que sucedieron las pagas y las más circunstancias que por menor expresan, siendo como son unos y otros personas de toda verdad, fe y crédito.
Y porque no le puede aprovechar a la contraria ni le es de ninguna significación lo voluntario de su respuesta y que en ella incluye, por tanto, y lo más favorable, a vuestra merced pido y suplico se sirva hacer y declarar a favor de mi parte según está pedido y se contiene en este pedimento, por ser justicia que pido, juro, lo más conducente. Firma: Vila y Noguerol; Vila.
1746-07-21 Auto:
Por presentada, con los papeles que refiere, traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a 21 de julio, año de 1746. Ante mí, Palmer.
1746-06-19 Poderes otorgados por don Domingo Fernández, de Vilabalde:
En el lugar de Suiglesia, feligresía de Santa María de Bolmente, jurisdicción del Coto Nuevo, a diez y nueve días del mes de junio, año de 1746, ante mí escribano y testigos pareció presente don Domingo Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde, feligresía de San Salvador de Figueiroá, del arciprestazgo de Amandi, en el obispado de Lugo, y dijo que don Domingo Pillado, cura de San Martín de Liñarán, de dicho arciprestazgo, como mayordomo y apoderado del señor conde de Maceda, le puso acción a cierta renta que dice deberle pagar por bienes que el otorgante posee en los términos de Villamayor, de la feligresía de San Esteban de Refojo, y por cierta información se le ha citado demandando la comisión del ejecutor del señor provisor de este obispado, y para que haya quien le defienda en esta instancia en dicha audiencia eclesiástica, da todo su poder cumplido, y que por derecho se requiere y sea necesario, a Domingo Antonio de Castro, procurador en dicha audiencia eclesiástica, y represente su persona y gane despachos de sobreseimiento, alegue, presente pedimentos, escritos, escrituras, testigos y probanzas, oiga autos y sentencias interlocutorias y definitivas, consienta las favorables y de las perjudiciales apele y suplique para los tribunales en que lo pueda y deba hacer, y siga cualesquiera instancias que sobre de ello se ofrezcan, y pida restitución, si la hubiere, de cualesquiera maravedís que individualmente hubiese cobrado sin título o razón que para ello tuviese, y haga todas aquellas diligencias y agencias que en dicho pleito el otorgante haría y hacer podría presente siendo, que el poder que para todo ello se requiera, se lo da y otorga con libre, general, administración y relevación en forma, y con la cláusula expresa de que lo pueda jurar y sustituir en los procuradores de cualesquiera audiencias eclesiásticas y seculares, pueda revocarlos y crear otros de nuevo, de manera que por falta de poder el otorgante no quede indefenso, que todo se lo da y otorga sin limitación alguna, y se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, espirituales y temporales, de estar y pasar por lo que hiciere y obrare dicho procurador y sus sustitutos, y lo aprobará y ratificará todas las veces que convenga su expresa obligación que para ello hace; y para lo así cumplir dio otro tal poder a las justicias de su fuero que de él puedan y deban conocer para que así se lo hagan hacer haber por firme, estable y valedero como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente pasada en cosa juzgada por él consentida y no apelada, cerca de lo cual renunció a todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general en forma, y el capítulo obduardus suan de penis, y más que conforme a su estado deba renunciar. Así lo otorgó y firmó, de que fueron testigos don Manuel Rodríguez Losada, también presbítero, vecino de la casa de Ribas de la feligresía de San Miguel de Resende, Joseph González y Pedro Benito Vázquez, vecinos de este lugar y feligresía; y de todo ello y de que conozco al otorgante, yo escribano doy fe. Firma: Domingo Fernández; pasó ante mí, Alejandro Vázquez.
Es copia del poder original de que llevo hecho mención, que ante mí pasó y se otorgó, y en mi poder y oficio queda por registro, a que me remito, y en fe de ello, como escribano del rey nuestro señor, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, de la jurisdicción del Coto Nuevo, lo signo y firmo como acostumbro en esta hoja de papel de sello cuarto, a pedimento del otorgante el día, mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Alejandro Vázquez.
1746-07-28 Pedimento por la parte de don Domingo Fernández:
Domingo Antonio de Castro, en nombre de don Domingo Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde, feligresía de San Salvador de Figueiroá, arciprestazgo de Amandi de este obispado, de quien presento poder que acepto y juro, por cuya virtud salgo oponiéndome al pleito y causa que a mi parte se le puso y movió en este tribunal por don Domingo Pillado, cura de San Martín de Liñarán, del mismo arciprestazgo, como mayordomo y poderhabiente que dice ser del señor conde de Maceda, pretendiendo la cobranza de cierta renta que supone le debe pagar anualmente, y lo más que contendrá la pretensa de la parte contraria, cuyo tenor por repetido niego le asista razón ni fundamento para ello, ni que sea parte legítima para semejante introducción, a cuyo defecto desde luego me opongo para que le obste, y contra todo lo que a su instancia se hubiese obrado digo de nulidad, para que no cause perjuicio a mi parte, y a vuestra merced suplico que habiéndome por opuesto se sirva mandar se me dé vista de los autos, para con ella deducir y esforzar más en forma esta oposición y la defensa de mi parte, y que para ello, no estando en el oficio, los ponga en él la persona en cuyo poder pararen, y hasta que se me dé contradigo en debida forma cualquiera auto o determinación que se pretenda, con más recursos favorables y de justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Firma: Castro.
1746-07-28 Auto:
Por presentada con el poder que refiere, por opuesto, traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a 28 de julio, año de 1746. Ante mí, Palmer.
1730-08-31 Poderes otorgados por el conde de Maceda:
Don Antonio Pedro Nolasco de Lanzós, conde de Maceda y de Taboada, viconde de Laiosa, gentilhombre de Cámara de su majestad (que Dios guarde) y mariscal de campo de sus reales ejércitos, digo que por cuanto en el día catorce de junio pasado de este presente año otorgué un poder en esta Corte ante el presente escribano a favor de don Manuel Francisco Padín, cura y rector propio de San Martín de Sobrán, en el reino de Galicia, especial para que en mi nombre pudiese arrendar cualesquiera rentas que tengo y me pertenecen en la ciudad de Betanzos, en el dicho reino, en el precio que pudiese ajustar, otorgando para ello las escrituras de arrendamiento necesarias, como del más pormenor consta y parece, al que me remito, el que dejo en su fuerza y vigor. Atento a lo cual, ahora nuevamente, en la vía y forma que más haya lugar en derecho, otorgo y conozco que doy todo mi poder cumplido, el que de derecho se requiere y es necesario, más pueda y deba valer, al referido don Manuel Francisco Padín, general, para que en dicho mi nombre y representando mi propia persona y derecho pueda administrar y administre todos y cualesquiera mis bienes y rentas que me tocan y pertenezcan en mis estados y mayorazgos, así lo que me pertenezca en la dicha ciudad de Betanzos como en otras cualesquiera partes, y asimismo le doy este dicho poder para que los dé en foro los dichos bienes y demás posesiones que me tocan en dichos mis estados, vínculos y mayorazgos, a cualesquiera personas del estado y calidad que sean, por el tiempo y precio que pudiese ajustar, como no excedan los tales arrendamientos de nueve años, por que no adquieran dominio los arrendatarios, otorgando sobre lo referido las escrituras de arrendamiento convenientes a unas y otras partes para su seguridad, con todas las condiciones, fuerzas, sumisiones, distribuciones de pagas, penas, salarios y renunciaciones de leyes que convengan; y cumplidos unos arrendamientos, haga otros de nuevo, pidiendo y cobrando cualesquiera cantidades de maravedís del importe de dichos arrendamientos de las personas que le deban satisfacer, dando y otorgando a su favor la carta o cartas de pago, finiquitos gastos y los demás recados necesarios, con fe de entrega; y no pareciendo de presente, la confiese y renuncie las leyes y excepción de la non numerata pecunia, prueba del recibo y demás del caso, dándose por contento y entregado; y asimismo le doy este dicho poder para que ajuste y tome cuentas, así en general como en particular, a los administradores, tesoreros y demás personas que por lo corrido, y que en adelante corriere, las deban dar, haciéndoles los legítimos cargos y administrándoles en data lo que legítimamente sea admisible de todas las cantidades de maravedís y otros géneros que hayan entrado en su poder, como tales administradores y tesoreros, percibiendo y cobrando los alcances que resultaren, dándoles contra ellos las mismas cartas de pago, finiquitos y demás resguardos necesarios. Asimismo le doy este dicho poder para que, si en razón de dichos ajustes de cuentas y alcances de ellas fuere necesario ajustarse y transigirse, o si le pareciere, lo haga con los tales administradores y demás personas en las cantidades que le fuere conveniente, remitiendo y perdonando la demás cantidad que hubiere del exceso de los alcances líquidos, otorgando en esta razón las escrituras de transacción, ajuste y convenio con las otras partes, con todas las fuerzas, obligaciones, condiciones, sumisiones, penas, salarios y con las demás seguridades que en semejantes escrituras se deben poner. Asimismo le doy este poder para que pueda percibir y cobrar las cantidades de maravedís de los réditos caídos y que cayeren de todos los censos que me pertenecen en cualquiera manera y, queriéndose redimir y quitar dichos censos por lo que toca a los que son de esta clase, por las personas a cuyo cargo estuvieran, les admita sus redenciones, cobrando sus principales y parte de sus réditos, si los estuvieran debiendo, otorgando a su favor las escrituras de redención y cartas de pago que convengan con fe de entrega; y no pareciendo de presente, renuncie las leyes de la excepción de la non numerata pecunia y demás de este caso. Y si en razón de lo referido cualquier cosa o parte fuere necesario parecer en juicio, lo haga ante las justicias y jueces que convengan, haciendo pedimentos, requerimientos, pida ejecuciones, prisiones, solturas, embargos, desembargos, ventas, trances y remates de bienes, tome suposiciones y amparo, haciendo cualesquiera pruebas con presentación de testigos y papeles que a este fin conduzca, haga recusaciones y censuras, y las haga leer y publicar y oiga autos y sentencias interlocutorias y definitivas, consienta las en favor y de las en contrario apele y suplique y siga las tales apelaciones y súplicas en todas instancias y tribunales hasta su fenecimiento; y finalmente haga todos los demás autos y diligencias judiciales y extrajudiciales que se requieren, que el poder que para todo es necesario le doy al dicho don Manuel Francisco Padín, con todas sus incidencias y dependencias y con libre, franca y general administración y relevación en forma, y con cláusula de que lo pueda sustituir en todo o en parte en la persona o personas que le pareciere, revocar los sustitutos y nombrar otros de nuevo, con causa o sin ella, todo según y como yo lo pudiera hacer presente siendo, sin limitaciones de cosa alguna. Y al cumplimiento de lo contenido en este poder obligo mis bienes y rentas, muebles y raíces habidos y por haber y doy poder cumplido a las justicias de su majestad de cualesquiera partes que sean y en especial a las que de mis causas conforme a derecho puedan y deban conocer, a cuyo fuero y jurisdicción me someto, renunciando el mío propio, jurisdicción y domicilio, y la ley sicon verit de jurisdictione homi necerum plegisium, y lo recibo por sentencia pasada en cosa juzgada, renuncio a todas las demás leyes, fueros y derechos de mi favor, con la general en forma. Y así lo otorgo ante el presente escribano de su majestad y testigos, en la villa de Madrid, a treinta y un días del mes de agosto de mil setecientos y treinta años, siendo testigos don Juan Conde, don Joseph Caballero y don Matías López de Dios, residentes en esta Corte, y el excelentísimo señor otorgante, a quien yo el escribano doy fe conozco, lo firmó. Firma: el Conde de Maceda; ante mí, Manuel Martín de la Osa.
Y el dicho Manuel Martín de la Osa, escribano del rey nuestro señor, notario apostólico, residente en su corte y villa de Madrid, presente fui y lo signé en diez y ocho de septiembre de este presente año de la fecha de este poder, en tres hojas con esta, rubricadas por mí, doy fe. En testimonio de verdad, Manuel Martínez de la Osa.
1730-09-18 Certificación notarial:
Los escribanos del rey nuestro eeñor, vecinos de esta villa de Madrid, que aquí signamos y firmamos, damos fe que Manuel Martín de la Osa, de quien va el instrumento de esta otra parte, es tal escribano de su majestad, como se intitula, habido y tenido por tal, legal y de confianza, y a las escrituras y demás autos que ante él han pasado y pasan se les ha dado y da entera fe y crédito, en juicio y fuera de él, y para que conste damos la presente en Madrid, en diez y ocho de septiembre de 1730 años. En testimonio de verdad, Pablo de Ortega; en testimonio de verdad, Francisco Alonso de Ganso; en testimonio de verdad, Juan Muñoz de Cobos.
Es copia de la del poder de suso de su otorgamiento, que delante mí exhibió el referido don Manuel Francisco Padín, del dado por dicho excelentísimo señor conde de Maceda, escrita en tres hojas, de la manera y para el efecto que suena, que volvió a llevar a su poder, a que me refiero, y en fe de ello, yo, Gregorio Riqueira, escribano de número in solidum de la jurisdicción de Sobrán, de pedimento de dicho don Manuel Francisco Padín, lo signo y firmo en estas dos hojas de papel de sello cuarto, estando en dicha jurisdicción, a 21 días del mes de mayo, año de 1736. En testimonio de verdad, Gregorio Riqueira.
1736-05-21 Pedimento de la parte del conde de Maceda:
En el lugar de Faxilde, feligresía de San Martín de Sobrán, a 21 días del mes de mayo, año de 1736, delante mí escribano y testigos pareció presente don Manuel Francisco Padín, cura y rector propio de esta dicha feligresía, poderhabiente y administrador general de los estados de su excelencia el excelentísimo señor conde de Maceda en este reino de Galicia, y dijo que en virtud del poder antecedente, que tiene aceptado y de nuevo acepta, que confesó no estarle revocado, y usando de él y cláusula de sustitución que expresa, lo sustituía y sustituyó en don Domingo Pillado, presbítero, vecino de la feligresía de San Juan de Remesar, obispado de Lugo, para que pueda cobrar, percibir y recaudar todas las rentas que dicho excelentísimo señor conde de Maceda tiene y le pertenecen en cualquier manera que sea, y se le pagan en el partido de Laiosa, sito en dicho obispado de Lugo; y el mismo poder le da y sustituye en dicho don Domingo Pillado para que pueda cobrar y percibir los rezagos que se estuvieran debiendo por los mayordomos que hubiesen sido del partido de Orense, en el tiempo que vivieron los excelentísimos señores condes de Maceda, padres de dicho excelentísimo señor conde que hoy domina dichos estados, cuyos rezagos el sobredicho pueda cobrar y percibir por sí o persona que la suya representare, de cuyas rentas y servicios, y más que a su excelencia dicho excelentísimo señor conde tocan, tiene y le pertenecen en cualquiera manera, vía y derecho que sea, en dicho partido de Laiosa, y rezagos referidos del citado de Orense, el referido don Domingo Pillado, o persona que nombrare para cobrar los precitados rezagos, de lo uno y otro que así cobrare, pueda dar y dé recibos y cartas de pago, y las que le pareciere y fuere necesario, que siendo por él dadas y otorgadas el otorgante las aprueba, confirma y ratifica en virtud del citado poder que tiene, como si él mismo las diera y otorgara y a su otorgamiento presente fuera, que el poder que tiene y para todo ello fuere necesario, ese mismo le da y otorga, con todas las cláusulas para su validación necesarias, y siendo necesario para dicha cobranza y percepción de lo referido parecer en juicio, lo pueda hacer, y ante cualquiera jueces, audiencias competentes, y para su ejecución y cumplimiento pida y gane los despachos, autos y más ejecuciones necesarias y convenientes, hasta conseguir el cumplimiento y satisfacción de uno y otro, haciendo todas las diligencias y agencias necesarias para su ejecución, las mismas que el otorgante hiciera presente siendo, que para dicha cobranza y su cumplimiento le sustituye dicho poder, con todas las cláusulas, vínculos, fuerzas y firmezas para su validación necesarias, y se obliga con su persona y bienes, espirituales y temporales, y los de su excelencia dicho excelentísimo señor conde, de que todo lo que en virtud de esta sustitución en orden a dicha cobranza hiciere y obrare se habrá por bueno, firme y valedero a todo tiempo, y no se irá contra ello en tiempo alguno, y da y otorga todo su poder cumplido a los jueces y justicias de su majestad, su fuero y jurisdicción, para que así se lo hagan guardar, cumplir y haber por firme lo aquí contenido como si fuera sentencia definitiva de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada, por el otorgante consentida y no apelada, cerca de lo cual renunció a todas leyes, con el capítulo obduardus, fueros y derechos de su favor, con la general que prohíbe la renunciación general de todas ellas en forma, en fe de lo cual otorgó de ello sustitución en forma según se requiere y es necesaria, ante mí escribano y testigos, y lo firmó de su nombre, siendo a ello presente por testigos, Juan Antonio Domínguez, Ignacio González y Francisco de Runo, todos vecinos de esta dicha feligresía; y de todo ello, y que conozco a dicho otorgante y testigos, doy fe. Firma: Manuel Francisco Padín; pasó ante mí, Gregorio Riqueira.
Es copia de su original, y más de suso instruido, que delante mí se exhibió y otorgó, y en mi poder y oficio queda por registro, a que me refiero, y en fe de ello yo, el dicho Gregorio Riqueira, escribano del número in solidum de esta jurisdicción de Sobrán, lo signo y firmo de pedimento del referido don Domingo Pillado, estando en dicha feligresía de San Martín de Sobrán, inserto de Villajuán de ella, a 24 días del mes de mayo, año de 1736, y en estas cuatro hojas de papel de sello cuarto, pliegos enteros, a falta del correspondiente, que no hay ni de otro mayor en el depósito de esta jurisdicción y más del contorno, y por la prisa y brevedad que consta, de que certifico, sin perjuicio de los derechos de su majestad, Dios le guarde, y se me deben los derechos de esta copia y su original, que debo de hacer conforme al real arancel ut supra. En testimonio de verdad, Gregorio Riqueira.
Según todo ello, más largamente consta de la copia de poder y sustitución que va descrita, y que hoy día once del mes de agosto de este presente año de 1746, estando en la villa de Laiosa exhibió ante mí notario don Domingo Pillado, cura propio de la feligresía de San Martín de Liñarán, mayordomo del dicho señor conde en el partido de esta villa, a que son anejas las rentas de las granjas de la Fervenza y Liñarán, en el valle de Lemos, y a fin y efecto de hacer el sobredicho la ejecución de la copia de papeles prevista, y pedirse procediese a su compulsa, pareció presente ante mí, notario público y testigos que se dirán, en la misma villa de Laiosa, día, mes y año referidos, y volvió a recoger a su poder dicha copia, para usar del poder que en él se haya sustituido en lo mismo que previene, y dijo que atendiendo a ello, y a que el otorgante antes de ahora como tal mayordomo y apoderado de su excelencia ha propuesto pleito ejecutivo en el tribunal eclesiástico de la ciudad y obispado de Lugo, contra don Domingo Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde, feligresía de Figueiroá, sobre y en razón de partida de renta anual que paga y debe pagar a su excelencia dicho señor conde de Maceda, por bienes que lleva de su dominio en el lugar de Villamayor, en Refojo, jurisdicción de Sober, a cuya paga de renta se ha resistido y resiste injustamente dicho presbítero, contra quien el otorgante y Domingo Antonio da Vila, procurador en su nombre, ganó despacho del señor provisor de este obispado sobre lo referido, y en virtud de que dio información con citación de dicho presbítero, por que acreditó la paga de dicha renta, según consta de los autos obrados, en donde también se haya descontada la partida que es, por lo cual, usando de dicho poder y cláusula que incluye, desde luego lo sustituía y sustituye en el referido Domingo Antonio da Vila, procurador de causas en dicho tribunal eclesiástico de Lugo, para que en nombre del otorgante pueda seguir y siga el referido pleito ejecutivo comenzado contra dicho presbítero Vilabalde, hasta darle estado de fenecido, para lo cual aprueba y ratifica el otorgante todo lo hasta aquí hecho y obrado en él por dicho procurador, quien insista en que se le obligue a la paga de las dicursas corridas de dicha renta que se hayan repetidas, con las costas ocasionadas, y a la paga anual que corresponde, presentando para todo ello y más necesario los pedimentos que lo sean, papeles, testigos, probanzas, pueda alegar, tachar, contradecir, redargüir, haga recusaciones, júrelas y apártese de ellas, gane autos y sentencias, así interlocutorias como definitivas, consienta lo favorable y de lo perjudicial apele y suplique para donde convenga y con derecho deba y, por último, haga y practique todas las más diligencias, agencias y solicitudes necesarias y que conduzcan a favor de su excelencia, para todo lo cual le sustituye dicho poder y la misma sustitución que se ha hecho en el otorgante con dicha aprobación y ratificación de lo ya hecho y obrado y obliga los bienes en ella obligados de estar y pasar por lo que dicho procurador hiciere y obrare en orden a la defensa de dicho pleito; y, para cumplimiento de ello, se sometió a las justicias de su fuero y domicilio para que se lo hagan cumplir como por sentencia definitiva pasada en cosa juzgada, renunció todas leyes de su favor con la general del derecho y especialmente el capítulo obduardus de solutionibus suan de penis. Y así lo otorgó por firme y valedero y lo firmó de su nombre, de que fueron testigos presentes Atanasio Veloso, Martín Díaz y Domingo de Castro, vecinos de esta dicha villa de Laiosa, hecho y otorgado en ella el referido día once del mes de agosto, año de 1746; y de todo ello yo notario doy fe, y que conozco al otorgante y testigos. Firma: Domingo Pillado; ante mí, Juan Alonso Fernández de Hermida y Somoza.
1746-08-22 Pedimento de la parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila, en nombre de don Domingo Pillado, cura de San Martín de Liñarán, poderhabiente y administrador del excelentísimo señor conde de Maceda, en el pleito con don Domingo Martínez Fernández, presbítero, vecino del lugar de Vilabalde, feligresía de San Salvador de Figueiroá, sobre la paga de renta de centeno, trigo, dinero y más que expresan los autos, digo que habiendo presentado la información dada por mi parte con citación contraria y dándose traslado, estándose acusando las rebeldías, salió a la causa Castro, pidió y se le mandó dar vista de autos, que recibió, y sin embargo de haber pasado más de diez y seis días, no los ha exhibido, suplico a vuestra merced se sirva mandarle lo haga a un término breve, imponiéndole para ello los apremios necesarios, por ser justicia, que pido, juro. Otrosí, presento la copia de poder de dicho excelentísimo señor, sustituido en mi parte, con la que también hizo en mí en cuatro o justicia, que suplico a vuestra merced lo haya por tal y que se junte a los autos; justicia. Firma: Vila.
1746-08-22 Auto:
Traslado, y Castro responda para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a 22 de agosto, año de 1746. Ante mí, Palmer.
Dicho día, yo notario notifiqué el decreto de arriba a Castro, en persona, hago fe. Firma: Palmer.
1746-07-23 Pedimento de la parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila, en nombre de don Domingo Pillado, cura de San Martín de Liñarán, como poderhabiente y administrador del excelentísimo señor conde de Maceda, en el pleito con don Domingo Martínez Fernández, presbítero, vecino de la feligresía de San Salvador de Figueroá, sobre la renta de centeno, trigo y dinero que expresan los autos, acuso a la contraria la primera rebeldía para el de manutención de posesión a que tengo concluido, por no haber comparecido por sí ni procurador en su nombre a deducir y alegar cosa alguna, suplico a vuestra merced la haya por acusada, por ser justicia que pido. Firma: Vila.
1746-07-23 Auto:
Por acusada y traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a veinte y tres de julio, año de mil setecientos cuarenta y seis. Ante mí, Palmer.
Dicho día, yo notario hice saber y notifiqué el decreto de traslado de arriba en los estrados de la audiencia y tribunal eclesiástico de esta ciudad de Lugo, por ausencia y rebeldía de las partes ausentes y no comparecientes, para que les pare el perjuicio que haya lugar, y de ello doy fe. Firma: Palmer.
1746-07-28 Pedimento de la parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila, en nombre de don Domingo Pillado, cura de San Martín de Liñarán, administrador del señor conde de Maceda, en el pleito con don Domingo Martínez Fernández, presbítero, vecino de la feligresía de San Salvador de Figueiroá, sobre la renta de centeno, trigo y dinero que los autos expresan, acuso a la contraria la segunda rebeldía, para lo que haya lugar, suplico a vuestra merced le haya portal, por ser de justicia, que pido, juro lo necesario. Firma: Vila.
1746-07-28 Auto:
Lo proveído. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugom a 28 de julio año de 1746. Ante mí, Palmer.
1746-08-27 Pedimento de la parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila en nombre de don Domingo Pillado, como poderhabiente del excelentísimo señor conde de Maceda, en el pleito con la parte de Castro, sobre lo que expresan los autos, que se mandaron exhibir a esta audiencia a dicho Castro, por tener los principales ha mucho tiempo recibidos, suplico a vuestra merced que no lo haciendo se sirva imponerle los apremios necesarios y de justicia, que pido, juro lo necesario. Firma: Vila.
1746-08-27 Auto:
Para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a 27 de agosto año de 1746. Ante mí, Palmer.
Dicho día lo notifiqué a Castro. Hago fe. Firma: Palmer.
1746-09-03 Alegaciones de don Domingo Fernández, presbítero:
Domingo Antonio de Castro en nombre de don Domingo Fernández, presbítero, en el pleito que le ha movido Domingo Antonio da Vila como procurador de don Domingo Pillado, cura de San Martín de Liñarán, como poderhabiente, mayordomo y administrador que se dice del excelentísimo señor conde de Maceda, en el partido de Laiosa, pretextando que mi parte como vecino del lugar de Vilabalde y por bienes que llevaba en el de Villamayor, feligresía de San Esteban de Refojo, tenía la posesión de pagar anualmente a dicho mayordomo y administradores un ferrado y cuartal y medio de centeno, cinco cuartales y medio de trigo y dos reales en dinero, articulando en razón de ello una inmemorial posesión y concluyendo a que, con citación de mi parte, de negado a continuar las pagas, se le recibiese información, según mejor demuestra la acción y pedimento introducido por dicho Vila, que da principio a lo obrado, que se le mandó recibir, y a tenor del auto proveído la ha dado de mucho número de testigos que entró presentando, y habiéndoseme por afirmado en la oposición que tengo hecho, y con vista de todo lo obrado y sustitución de poder de que ahora posteriormente ha usado el referido Vila, respondo a los traslados que de uno y otro se me han dado y digo que despreciando vuestra merced semejante pretensión se ha de servir primero y ante todas cosas declarar por nulo y de ningún valor ni efecto todo lo hasta aquí obrado y diligenciado sobre el asunto, y cuando a ello no haya lugar y no de otra manera, absolver y dar por libre a mi parte de la repetida renta, su contribución y dicursas, que así es de hacer y procede con satisfacción de costas, arreglado a lo que resulta del estado y méritos del proceso, de que acepto y reproduzco sólo lo favorable más de derecho y siguiente:
Porque es universal y proposición recibida y decidida que los procuradores no representan sus partes ni pueden parecer en juicio en su nombre hasta que tengan especial poder suyo para las acciones y recursos que se han de proponer, y mayormente las de tanta consideración y monta como la que se contraviene, motivando las distintas contribuciones de fruto, dinero y renta anual y vender su cobranza de una articulada inmemorial posesión y su amparo, que son los capítulos a que se termina, cuya observancia se practica en todos los tribunales legos y eclesiásticos, denegando audiencia a los procuradores y sin admitirles acción ni petición alguna en el entretanto que no hacen constar del poder y lo exhiban y presenten, y cuando hubiesen conseguido con cautela o amaño algún despacho en otra forma se convierte en una notoria nulidad, y por tal se declara, en que parece no hay la menor duda por el defecto de parte legítima.
Y porque asentado lo antecedente, se deja ver que Vila pareció en juicio y habló derechamente en nombre de aquel don Domingo Pillado, propuso la acción, consiguió el auto a tenor de que se ha recibido la información y la entró presentando en los 21 de julio, ejecutándolo todo a su arbitrio y discreción sin rastro de poder que tuviese, manifestase ni exhibiese.
Y más bien de lo obrado resulta de que se convence hallarse por derecho nulo y de ningún valor e insanable semejante defecto que le tengo opuesto, y en que insisto y ratifico para que le obste, añadiendo circunstancia en el juicio sumarísimo y posesorio que se ha introducido.
Y porque bien hecho cargo Vila de la anotada nulidad, dispuso equivocarla con la sustitución de poder que entró presentando en los 22 de agosto que acaba de despedir, que tampoco no le sufraga y se reconoce otra tan nulidad como la antecedente, pues de aquellos papeles se califica que el excelentísimo señor conde de Maceda dio poder a don Manuel Francisco Padín para la administración de los bienes que señala, y con la cláusula general de que pudiese sustituirlo en la forma permitida en derecho, y usando de la motivada cláusula lo ha sustituido en dicho don Domingo Pillado para los fines que expresa, y este parece lo volvió a sustituir en Vila en once de dicho mes de agosto, para la prosecución de este pleito, y siendo proposición corriente decidida, y que no hay quien la ignore, que los sustituidos de todo poder no pueden volver a sustituir ni tienen ni se les ha concedido semejante libertad, y aún en pleitos controvertidos en este tribunal y en los mismos términos en que fue Vila procurador se ha decidido y declarado la imposibilidad de no ser permitido al sustituido volver a sustituir, y una nulidad notoria cuanto se obrase en virtud de la última sustitución por falta de poder, y así se extraña el que no tuviese presto o que lo omitiese dando lugar a gastos infructíferos y perjudiciales a mi parte, que por todos respectos es nulo lo obrado, y a mayor abundamiento pido que ante todas cosas así se declare, a que concluyo, y siendo necesario formo artículo, de que pido expresa determinación.
Y porque aunque cesaran (que no hacen) los defectos y vicios que dejo opuestos, con todo eso era corriente la absolutoria de mi parte y más bien demuestra que para obtener el actor debe adaptarse y ser conforme lo acreditado a lo articulado y capítulos de la acción y demanda, y en la propuesta se deja ver articulada una inmemorial posesión de cobrar aquel fruto y dinero de renta anual de mi parte, en donde se queda sin expresión de causantes ni otras ningunas personas ni bienes determinados, y aunque algunos testigos se adelantaron a decir e inferir de que vieran entregar a mi parte algún fruto y lo más que señalan al mayordomo o mayordomos del excelentísimo señor conde, sobre ser singulares y padecer las más tachas que de sus generales se perciben, no se haya que ninguno excediese de los coloquios y lances con dicha mi parte, ni que expresase fondos y partidas discretas, ni aún estén suyas obligadas a la repetida renta, ni que las poseyese mi parte ni le proviniesen de sus causantes, y ni por otro demostrado título ni que estos en sus días pagasen, ni los de quien derivan, y así no sólo no acreditan la posesión inmemorial articulada sino que no sale calificada ninguna posesión de monta ni manutenible; y lo acaba de convencer el que hecho cargo de ello, don Domingo Pillado intentó acreditar que mi parte llevaba fondos y partidas del dominio de su excelencia, y para eso ha dado y presentado los últimos seis testigos, que aunque algunos de ellos le ponen llevar mi parte en aquella cercanía tales tierras o propiedades todos contestan, y uniformemente concluyen, que no saben ni les consta ni pueden decir a qué foral pertenecen, que por ser testigos contraproducentes o a lo menos que en nada aprovechan al intento por introducirse la justificación de la identidad y dominio de los fondos que era la efectiva una vez no justificada queda desvanecido el intento, demostrada la verdad de que mi parte ni sus causantes no tuvieron la servidumbre de pagar la renta que se le pide, ni llevar bienes pertenecientes a su excelencia ni a aquella mayordomía, y lo acaba de poner más evidente el hallarse recibida la información sin escribano acompañado de mi parte, y cuando a fuerza de razón y verdad los testigos no depusieron la inmemorial posesión articulada ni la identidad y pertenencia de los fondos se debe reflexionar que si fueran repreguntados y examinados con más individualidad no dijeran aún lo que expusieron ni a qué se adelantaron, que no sufraga a su excelencia ni perjudica a mi parte, quedándose todo en unas vagas y falibles consideraciones; atento a lo cual suplico a vuestra merced se sirva declarar en la conformidad que llevo y tengo pedido, por ser de justicia, juro lo necesario. Firma: Salgado; Castro.
1746-09-03 Auto:
Traslado. En audiencia publica lo mando el señor provisor, en Lugo, a tres de septiembre año de 1746. Ante mí, Palmer.
Dicho día yo notifiqué el decreto de traslado de arriba a Vila, hago fe. Firma: Palmer.
1746-09-03 Pedimento de la parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila en nombre de don Domingo Pillado, cura de San Martín de Liñarán, administrador y poderhabiente del excelentísimo señor conde de Maceda, en el pleito con don Domingo Martínez Fernández, presbítero, sobre la renta de centeno, trigo y dinero que expresan los autos, los que por dos decretos están mandados exhibir a Castro, procurador que salió a la causa, lo que no ha ejecutado con el fin de eternizar la causa y que mi parte no sea cobrado de lo que tan legítimamente se le está debiendo, por que suplico a vuestra merced que no los exhibiendo a esta se sirva imponerle los apremios necesarios al cumplimiento de justicia, es la que pido con costas, juro lo necesario. Firma: Vila.
1746-09-03 Auto:
Lo proveído. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a tres de septiembre año de 1746. Ante mí, Palmer.
1746-09-10 Pedimento de la parte de don Domingo Fernández, presbítero:
Domingo Antonio de Castro en nombre de don Domingo Fernández, presbítero, en la causa que se le movió por don Domingo Pillado, cura de Liñarán, sobre renta que indebidamente le pide y mencionan los autos, afirmándome y reproduciendo lo que tengo dicho y alegado en nombre de mi parte y artículos allí introducidos, digo que de ello se ha dado traslado a la contraria y a Vila, su intitulado procurador, y aunque el término en que debió responder y volver los autos es pasado hasta ahora no lo ha hecho, por que a vuestra merced suplico se sirva imponerle apremio de multa o censuras para que lo haga sin dilación, y hecho, declarar a favor de mi parte como tengo pedido, en que insisto, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1746-09-10 Auto:
Para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a diez de septiembre año de 1746. Ante mí, Palmer.
Dicho día lo notifique a Vila, hago fe. Firma: Palmer.
1746-09-12 Pedimento de la parte de don Domingo Fernández, presbítero:
Domingo Antonio de Castro en nombre de don Domingo Fernández, presbítero, en la causa que se le movió por don Domingo Pillado, sobre renta que indebidamente le pide y mencionan los autos, los que por decreto de la última audiencia se mandaron a exhibir a esta a Vila, intitulado procurador de la contraria, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva imponerle los apremios necesarios para que lo haga sin dilación, y hecho, declarar a favor de mi parte como tengo pedido, y artículos introducidos, que insisto, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1746-09-12 Auto:
Para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a doce de septiembre de 1746. Ante mí, Palmer.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de arriba a Vila, en persona, hago fe. Firma: Palmer.
1746-09-15 Pedimento de la parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila, en nombre de don Domingo Pillado, cura de Liñarán, en el pleito con don Domingo Fernández, presbítero, sobre la renta que expresan los autos y con que debe concurrir al excelentísimo señor conde de Maceda, digo que, conociéndose la contraria con vencido discurso poner defecto a lo observado, pretextando falta de poder, y sin ser visto consentir, por lo mismo que resulta de lo obrado y que se hará patente, lo tengo noticiado a mi parte, y para poder subsanar cualquier reparo y alegar necesito a lo menos treinta días, y respecto de ello y de ser mi parte la actora y a quien conviene proseguir el pleito, a vuestra merced suplico se sirva concedérmelos y por ellos suspender cualquier apremio que se intente en contrario, por ser justicia que pido. Firma: Vila.
1746-09-15 Auto:
Concédesele el término que pide. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo a quince de septiembre año de 1746. Ante mí, Palmer.
Dicho día lo notifiqué a Vila, hago fe. Firma: Palmer.
1746-09-26 Poderes dados por don Manuel Francisco Padín:
En la feligresía de San Martín de Sobrán, a 26 días del mes de septiembre año de 1746, ante mí escribano y testigos pareció presente don Manuel Francisco Padín, cura y rector propio de esta dicha feligresía, y dijo que por cuanto su excelencia el excelentísimo señor conde de Maceda y de Taboada, en los 22 días del mes de noviembre del año pasado de 1729, ha otorgado poder a su favor a fin de que pueda arrendar, aforar, administrar, cobrar, percibir y recaudar todas las rentas, derechos y efectos que a su excelencia tocan y pertenecen en este Reino de Galicia, haciendo sobre ello las diligencias convenientes y que pudiese otorgar las escrituras de foro y arriendo que fuesen necesarias y con otras más cláusulas, según y más largamente el dicho poder se contiene, con la de que lo pueda sustituir en todo o en parte las veces que le sea necesario, y en los procuradores, agentes y personas que le parezca, y revocar los sustitutos y crear otros de nuevo, con causa o sin ella, según su excelencia lo pudiese hacer siendo presente, sin limitación de cosa alguna, que todo ello parece pasó por ante Simón Rodríguez, escribano de su majestad y uno de dos del número y cabildo compostelano de la santa y apostólica iglesia del señor Santiago, de quien parece se haya signado y firmado, el cual, para el efecto de que abajo se hará mención, exhibió a mí escribano y volvió a llevar a su poder dicho don Manuel Francisco Padín, del cual, y cláusula de sustitución usando, que dijo que tiene aceptado y a mayor abundamiento de nuevo acepta, que confesó no estar revocado, dijo que por cuanto don Domingo Fernández, presbítero, como llevador de bienes del lugar de Vilamayor, de la encomienda de la Barra, pagaba y debe pagar por los bienes que lleva de dicho lugar a su excelencia, dicho excelentísimo señor conde, y a su mayordomo en su nombre, un ferrado y cuartal y medio de pan, cinco cuartales y medio de trigo, y dos reales de derechuras en cada un año, cuya paga y satisfacción tan legítimamente debida niega, por que dio motivo a pleito a don Domingo Pillado, cura de San Juan de Liñarán, administrador y mayordomo de su excelencia dicho excelentísimo señor conde en el partido de Laiosa, y para su prosecución desde luego en la mejor forma, vía y manera que más haya lugar de derecho, le sustituía y sustituyó dicho poder a él dado por su excelencia, dicho excelentísimo señor conde, cuanto a dicho pleito y más que sobre lo susodicho se ofrezca, en Domingo Antonio da Vila, procurador en el tribunal eclesiástico de la ciudad de Lugo, para que en nombre del otorgante y de dicho señor conde pueda parecer y parezca ante su merced, el señor provisor de dicha ciudad de Lugo, y más ante quien deba, y prosiga dicho pleito que se haya pendiente y principiado por dicho don Domingo Pillado, haciendo en orden a ello todas las diligencias y agencias que convengan y sean necesarias, las mismas que se previenen por dicho poder de su excelencia, dicho excelentísimo señor conde, y las que el otorgante hiciera si presente fuera, lo que desde luego aprueba; como asimismo aprueba, confirma y ratifica todo lo hecho y obrado hasta ahora por dicho procurador en dicho pleito, con la misma cláusula de aprobación y ratificación de lo por dicho don Domingo Pillado hecho y obrado en dicho pleito, presentación de testigos, información que se ha dado, y más obrado en este caso, que el poder que para todo ello tiene y es necesario, el mismo en dicho Domingo Antonio da Vila, y para el referido efecto le sustituye y otorga con todas las cláusulas que para su validación se requieran, y sobre todo ello haga todas las más agencias y diligencias necesarias y las que el otorgante hiciera presente siendo, como lleva dicho, y se obliga con su persona y bienes espirituales y temporales que dicho excelentísimo señor conde estará y pasará por todo lo que en virtud de esta sustitución se hiciere, y no irá contra ella en tiempo alguno, a que obliga los bienes y rentas en dicho poder obligados por dicho excelentísimo señor conde, antes lo aprobará y ratificará y lo mismo hará el otorgante, para lo que le releva en forma según por dicho poder se contiene, y para su mejor cumplimiento, validación y seguridad da y otorga todo su poder cumplido a los jueces y justicias de su fuero y jurisdicción, a que se somete, para que así se lo hagan cumplir y haber por firme como si lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada, por el otorgante consentida y no apelada, cerca de lo cual renunció a todas leyes fueros y derechos de su favor con la general de ellas en forma, y demás de ello, por ser eclesiástico, renunció el capítulo obduardus suam de penis de soltionibus, sacros cánones, licencia mayor y menor de su prelado, y más leyes que le competan y sean de su favor, en fe y testimonio de lo cual así lo otorgó ante mí escribano y testigos, en cuyo registro lo firmó de su nombre, siendo a ello presentes por testigos don Anselmo de Bouzas Patiño, don Andrés Padín y Joseph López, vecinos de esta dicha feligresía, y de todo ello y de que conozco a dicho otorgante y testigos doy fe. Firma: Manuel Francisco Padín; pasó ante mí, Gregorio Dequeira.
Es copia de su original que delante de mí pasó y se otorgó en mi poder y oficio queda por registro a que me remito y en fe de ello yo el dicho Gregorio Dequeira, escribano de número in solidum de la jurisdicción de Sobrán y sus agregados, lo signo y firmo de pedimento del expresado don Manuel Francisco Padín, apoderado general de su excelencia el excelentísimo señor conde de Maceda, en esta hoja de papel sello cuarto a falta del correspondiente, que no pudo ser habido en esta dicha jurisdicción y su contorno, de que siendo necesario certifico, sin perjuicio del real haber por cuenta de la parte, estando en dicha feligresía de San Martín de Sobrán, el día mes y año de su otorgamiento. En testimonio de verdad, Gregorio Dequeira.
1746-10-10 Pedimento de la parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila en nombre del excelentísimo señor conde de Maceda, en el pleito con don Domingo Fernández, presbítero, sobre la renta de centeno, trigo y dinero que expresan los autos, que en lo favorable acepto y reproduzco, y digo que vuestra merced en vista de todo se ha de servir mantener a mi parte, sus mayordomos y factores en la posesión que está, y sus causantes estuvieron, de cobrar y percibir de la contraria y los suyos la renta pedida, mandando que a lo adelante se la pague y contribuya con ella; y por lo que mira a la atrasada, según los valores que ha tenido en cada un año, y la última en especie, prosiguiendo a lo adelante en este hecho a que se le mande obligar, que así procede y es de hacer con satisfacción de todas costas por lo que resulta de lo logrado general y siguiente:
Y porque está tan acreditada la posesión de la percepción y paga de unos y otros que era suficiente a que se le difiriese en propiedad si el juicio fuera capaz, pues los testigos lo evidencian con lances descriptivos que abonan sus dichos, no obstándoles lo opuesto de ser singulares, y aún en este caso prueban en las leyes y conforme a razón que lo es cualquiera ley por asentar ésta que lo que no aprovecha solo ayuda junto con otro de su especie, deponiendo los más de haber visto lances en que se cobraba, y otros en que se ajustaban cuentas entre la contraria y el administrador o arrendatarios de mi parte, que algunos testigos lo fueron de la propia renta que se disputa, y acreditados todos los requisitos y extremos de notoriedad de paga y más necesarios para el intentado recurso.
Y porque todos los testigos deponen unánimes en sustancia la verdad, dando suficiente razón a su crédito y con prueba tan completa, no tiene duda el cumplimiento de la paga sin que valga a la contraria lo que airadamente alega, pues vistos los autos y propuesto remedio se conoce sin ningún fundamento por articularse y calificarse cobranza y satisfacción de los causantes de unos y otros, a menos que la palabra y más de quién deriva de otra suerte se interprete que no puede en hispano idioma, ni necesita para su inteligencia expresión más lata, siendo la brevedad lo más apetecido en toda nación.
Y porque el defecto de poder es otro tal, pues supuesta la regla en que se funda la nulidad si la indagamos la hallamos excepción entendiéndose en los mandatarios judiciales y no en los mayordomos y generales administradores que los poderes de estos, aún sustituidos, tienen más amplitud y libertad que los de aquellos instituidos, y el parecer en juicio es hecho dependiente y nudo de instituido a cualquiera negocio, mayormente en lo conducente a su exacto cumplimiento.
Y, en fin, para obviar estos inconvenientes presento una sustitución hecha en mí por don Manuel Francisco Padín del poder para varios efectos a este dado por el excelentísimo señor, y porque aunque se contradiga e inste en el supuesto defecto, subsánalo la ratificación y aprobación que incluye la presentada sustitución, mayormente no invalidándolo por la práctica de admitirse este y otros recursos con la obligación de presentar en el discurso de ellos el poder y no ser de los que lo necesitan en particular por el nimio perjuicio que traen consigo los remedios posesorios, cuánto más que los testigos fueron presentados y las más de las diligencias hechas por parte legítima.
Y porque todo esto es huir de lo principal (a que se debe atender en los juicios hoy, y no a tan simples circunstancias que no crecen ni minoran los derechos) por conocer el claro que el excelentísimo mi parte tiene justificado con exorbitancia para la determinación de justicia que pretende, y a vuestra merced suplico la provea con desprecio del artículo introducido y satisfacción de las costas que se han ocasionado, juro lo necesario. Firma: Vila y Noguerol; Vila.
1746-10-10 Auto:
Por presentada con el poder que refiere, traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor gobernador, en Lugo, a diez de octubre año de 1746. Ante mí, Palmer.
Se hizo notificación a Castro.
1746-10-13 Pedimento por parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila, en nombre del excelentísimo señor conde de Maceda, en el pleito con don Domingo Martínez Fernández, presbítero, sobre la renta de pan, trigo y dinero que expresan los autos, digo que en la audiencia del día diez del corriente he alegado de la justicia que asiste a mi parte, en lo que me afirmo y reproduzco con la sustitución de poder presentado. y de uno y otro se dio traslado a la contraria y a Castro, su procurador; suplico a vuestra merced se sirva mandarle responda a él sin dilación, por ser justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Firma: Vila.
1746-10-13 Auto:
Para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor gobernador, en Lugo, a trece de octubre año de 1746. Ante mí, Palmer.
Dicho día lo notifiqué a Castro, hago fe. Firma: Palmer.
1746-10-15 Pedimento por parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila en nombre del excelentísimo señor conde de Maceda, en el pleito con don Domingo Martínez Fernández, presbítero, sobre la renta de centeno, trigo y dinero debida a mi parte y más que expresan los autos, los que están mandados exhibir a Castro a esta audiencia; suplico a vuestra merced que no lo haciendo se sirva imponerle para ello censuras y los más apremios necesarios al cumplimiento de justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Firma: Vila.
1746-10-15 Auto:
Para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor gobernador, en Lugo, a quince de octubre año de 1746. Ante mí, Palmer.
Dicho día lo notifiqué a Castro, hago fe. Firma: Palmer.
1746-10-17 Pedimento por parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila en nombre del excelentísimo señor conde de Maceda, en el pleito con don Domingo Martínez Fernández, presbítero, sobre la renta de centeno, trigo y dinero debida a mi parte y lo más que contienen los autos, digo que estos están mandados exhibir por dos decretos a Castro, procurador contrario, y hasta ahora no lo ha hecho, solo con el fin de dilatar la causa, y que dicho señor conde, mi parte, no sea cobrado de lo que tan legítimamente le está debiendo la contraria, lo que represento a vuestra merced, a quien suplico se sirva imponerle a dicho Castro los apremios necesarios para la exhibición de autos y ser de justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Firma: Vila.
1746-10-17 Auto:
Para la primera, en audiencia pública lo mandó el señor provisor gobernador, en Lugo, a 17 de octubre año de 1746. Ante mí, Palmer.
Dicho día lo notifique a Castro, hago fe. Firma: Palmer.
1746-10-22 Pedimento por parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila en nombre del excelentísimo señor conde de Maceda, en el pleito con don Domingo Martínez Fernández, presbítero, sobre la contribución de renta de centeno, trigo y dinero debida a mi parte, y lo más que expresan los autos, los que por diferentes decretos están mandados exhibir a Castro, procurador contrario, lo que hasta ahora no tuvo efecto, solo con el fin de eternizar la causa y que mi parte no sea cobrado de lo que tan legítimamente se le está debiendo, lo que represento a vuestra merced, a quien suplico se sirva imponerle para la vuelta de estos autos los apremios necesarios y de justicia, que pido con costas, juro lo necesario. Firma: Vila.
1746-10-22 Auto:
Lo proveído. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, 22 de octubre año de 1746. Ante mí, Sanjurjo.
1746-10-29 Alegaciones por parte de Domingo Fernández, presbítero:
Domingo Antonio de Castro en nombre de don Domingo Fernández, presbítero, en el pleito que le ha movido Vila sin poder, y después en nombre de don Domingo Pillado, y ahora presentándolo de don Manuel Francisco Padín, cura de Sobrán, pretendiendo comprender a mi parte en la contribución y paga de aquellos cuartales de centeno y trigo que se expresa, tenía posesión inmemorial de pagar al excelentísimo señor conde de Maceda, y lo más que contienen los autos, de que sólo acepto lo favorable, afirmándome en mis anteriores escritos, y especialmente en el de tres de septiembre pasado de este año, y artículo allí introducido, y nuevamente vuelvo a introducir, se ha de servir vuestra merced declarar a aquel tenor en principal y accesorio como tengo pedido y concluido, que así es de hacer, con desestimación de semejante pretensa y satisfacción de costas, por lo que resulta de lo obrado y siguiente:
Ya que es acerca de la nulidad anteriormente opuesta a todo lo obrado por el defecto de no haber tenido Vila poder para introducir ni proseguir la causa, no lo subsana el que ahora en último volvió a presentar, padeciendo tan notorios y visibles vicios como los antecedentes, y que por tal se declare vuelvo a insistir bajo el propuesto artículo, y más bien lo califica habido respecto que el poder que ha dado su excelencia a favor de dicho don Manuel Francisco Padín, suena otorgado en la villa de Madrid, en los 31 de agosto de 1730, por ante Manuel Martín de la Osa, escribano que se haya insertado a la letra en las sustituciones antes hechas, y en virtud de él única y privativamente se otorgaron, y la sustitución con que ahora salió y de que se vale el referido Vila es de otro poder que suena por ante Simón Rodríguez, uno de los escribanos de número y cabildo compostelano de la santa iglesia del señor Santiago, conteniendo las voces de que parece se hallaba signado y suyo, sin haberlo insertado, lo que era preciso, y uno y otro se reconoce y demuestran dichos instrumentos y sustituciones, en cuya inteligencia se deja ver implícito y repugnante y fuera de conexión el que antes usase el motivado Padín de un poder insertado y a su tenor la sustitución, y ahora use de otro distinto y separado, sin insertarlo, lo que en todo acontecimiento era preciso para atenderse, y no el que se relacione por un desnudo dicho, y en estos términos no se contempla la respectiva lisura con la variedad e implicación de los enunciados poderes, y antes bien denotan sospecha y traen preparada la redargüición que civilmente les propongo, y ninguno es suficiente, y afuera de ello, en lo principal, menos se concibe motivo alguno justificativo en que recaiga la contraria pretensión, y lo acaba de evidenciar el confeso del referido Padín, en la que suena sustitución ahora presentada de que la repetida renta proviene de bienes que mi parte lleva y posee del lugar de Villamayor, encomienda de la Barra, por los que debe pagar a su excelencia y mayordomos, cerca de lo cual es de tenerse presente que esta circunstancia no se articuló en los primeros pedimentos y acción propuesta, ni se calificó por la información recibida, y antes, contraproducentes, afirman y concluyen los testigos que no saben que mi parte lleve ni posea ningunos bienes obligados, como tengo alegado en dicho mi escrito del tres de septiembre, como las mismas declaraciones y deposiciones acreditan; que por todos los documentos se haya convencida dicha pretensión contraria y consiguiente, que vuestra merced se sirva a declarar en la conformidad que llevo y tengo pedido, en que insisto y es de justicia, juro lo necesario. Firma: Salgado; Castro.
1746-10-29 Auto:
Traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor. Lugo y octubre 29 de 1746. Ante mí, Palmer.
Dicho día, lo notifiqué a Vila, hago fe. Firma: Palmer.
1746-10-29 Pedimento por parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio de Vila en nombre del excelentísimo señor conde de Maceda, en el pleito con don Domingo Martínez Fernández, presbítero, sobre la paga de renta anual de trigo, centeno y dinero que está debiendo a mi parte, y lo más que expresan los autos, los que por más de cuatro decretos están mandados exhibir a Castro, procurador contrario, y en la audiencia de 22 del corriente pidió y se le concedieron seis días de término para la vuelta de ellos, y aunque son pasados, no lo ha hecho, solo con el fin de dilatar la causa y que en mi parte no sea cobrado de lo que tan legítimamente está debiendo, para cuyo remedio suplico se sirva imponer a Castro una grave multa para la vuelta de estos autos, y además de ello se le agraven las censuras que tengo pedidas, con lo más que sea de justicia, pídola con costas, juro lo necesario. Firma: Vila.
1746-10-29 Auto:
Lo proveído. En audiencia pública, lo mandó el señor provisor. Lugo y octubre 29 de 1746. Ante mí, Palmer.
1746-10-22 Pedimento por parte de D. Domingo Fernández, presbítero:
Domingo Antonio de Castro en nombre de don Domingo Fernández, presbítero, en el pleito que se le movió por don Domingo Pillado, como podatario y administrador que dice ser del excelentísimo señor conde de Maceda, sobre renta que indebidamente le pide y menciona en los autos, afirmándome en el defecto de parte opuesto a la contraria, y Vila su aserto procurador, y en lo más expuesto y alegado en nombre de mi parte, digo que de ello se ha dado traslado al referido Vila, y aunque el término en que debió responder y volver los autos es pasado, hasta ahora no lo ha hecho, por que a vuestra merced suplico se sirva imponerle apremio de multa o censuras para que lo haga sin dilación, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1746-11-03 Auto:
Para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a tres de noviembre año de 1746. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día notifiqué a Vila, hago fe. Firma: Sanjurjo.
1746-11-05 Pedimento por parte de D. Domingo Fernández, presbítero:
Domingo Antonio de Castro en nombre de don Domingo Fernández, presbítero, en el pleito que se le movió por don Domingo Pillado, como podatario y administrador que dice ser del excelentísimo señor conde de Maceda, sobre lo que contienen los autos, los que en la última audiencia se mandaron exhibir a esta a Vila, aserto procurador contrario; suplico a vuestra merced que no lo haciendo se sirva imponerle los apremios necesarios para que lo haga sin dilación, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1746-11-05 Auto:
Para la primera. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a cinco de noviembre año de 1746. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día lo notifiqué a Vila, hago fe. Firma: Sanjurjo.
1746-12-05 Pedimento por parte de D. Domingo Fernández, presbítero:
Domingo Antonio de Castro en nombre de don Domingo Fernández, presbítero, en el pleito que se le movió por don Domingo Pillado, como podatario y administrador que dice ser del excelentísimo señor conde de Maceda, Vila su aserto procurador, sobre lo que contienen los autos, los que hace mucho tiempo retiene en su poder el referido Vila, y aunque para la vuelta de ellos se le concedieron diversos términos, hasta ahora no lo ha hecho, por que a vuestra merced suplico se sirva imponerle apremio de multa o censuras para que los vuelva sin dilación, y hecho, declarar a favor de mi parte, como tengo pedido, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1746-12-05 Auto:
Para la primera, con traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a cinco días del mes de diciembre año de 1746. Ante mí, Sanjurjo.
Dicho día notifiqué el decreto de arriba, a Vila, en persona, hago fe. Firma: Sanjurjo.
1746-12-12 Pedimento por parte de D. Domingo Fernández, presbítero:
Domingo Antonio de Castro en nombre de don Domingo Fernández, presbítero, en el pleito que se le movió por don Domingo Pillado, Vila su aserto procurador y sustituto, sobre lo que contienen los autos, los que hace mucho tiempo retiene en su poder, y en la última audiencia se le impuso late sentencia para que los exhibiese a ésta, suplico a vuestra merced que no lo cumpliendo se sirva mandar se le declare y fije en tablillas, por ser justicia, que pido con costas. Firma: Castro.
1746-12-12 Auto:
Atento los trae, se junten. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a doce días del mes de diciembre año de 1746.
1746-12-12 Pedimento por parte del conde de Maceda:
Domingo Antonio da Vila en nombre del excelentísimo señor conde de Maceda, en el pleito con don Domingo Fernández, presbítero, Castro su procurador, sobre la renta debida a mi parte y expresa en los autos, respondo al traslado que se me ha dado de lo expuesto en contrario y digo que menospreciando lo allí expuesto como voluntario, vuestra merced se ha de servir declarar como tengo pedido, amparando y manteniendo a dicho señor conde, mi parte, en la posesión de cobrar y percibir de la contraria y los suyos la renta de pan, trigo y dinero articulada, que a ello se hace lugar por lo que resulta de lo obrado, en que me afirmo y reproduzco y más que se dirá de derecho general y siguiente:
Porque el artículo introducido en contrario está desvanecido con la sustitución en mi hecha y presentada en los diez de octubre, sin que obsten a esta los defectos que se le quieren suponer y atribuir, pues no siendo necesario para la validación de dicha sustitución la inserción de todo el poder, y bastando sólo la exhibición que se hizo al escribano y mención que este hace de él, la redargución es impertinente y ofensiva a la fe de dicho escribano que dio fe de la expresada sustitución.
Y porque menos hace contra ella el reparo de no ser un mismo poder el de la expresada sustitución que el inserto en la anterior que pudiendo darse dos, y no invalidando el uno al otro por ser para un mismo efecto, es extraño este óbice y la insistencia en este artículo sólo a fin de dilatar la causa, a que no se debe hacer lugar por lo expuesto en dicho mi pedimento de diez de octubre.
Y porque esta dilación que intenta la contraria más bien lo acredita los subterfugios de que se vale en su último alegato, respecto en la primera acción, en las declaraciones de los testigos y en todo lo más obrado se asienta y se evidencia deber pagar la contraria dicha renta por los bienes que lleva del lugar de Villamayor, que son de dicho señor conde, mi parte.
Y porque siendo esto cierto y conocida la verdad, no se debe apreciar estas nimiedades y sí determinarse en lo principal y en él como tengo pedido, para lo que negando y contradiciendo lo perjudicial concluyo con los autos; a vuestra merced suplico se sirva diferir a lo que tengo pedido, que así es de justicia, pídola con costas, juro lo debido. Firma: Vila y Noguerol; Vila.
1746-12-12 Auto:
Traslado. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a doce de diciembre año de 1746. Ante mí, Palmer.
Dicho día yo notario notifiqué el decreto de traslado a Castro, en persona, hago fe. Firma: Palmer.
1747-01-09 Aceptación por parte de D. Domingo Fernández, presbítero:
Negando y contradiciendo lo perjudicial y aceptando solamente lo favorable, como procurador de mi parte me afirmo en lo contenido, concluido y excepcionado de mis anteriores escritos y artículos en ellos introducidos, que reproduzco con todo lo más favorable que de lo obrado resulta, y en su vista vuelvo a insistir que vuestra merced se sirva declarar según tengo pedido, desestimando la pretensión contraria, por no hallarse arreglada ni merecer el más leve crédito, que así es de justicia, juro lo debido. Firma: Salgado; Castro.
1747-01-09 Auto:
Autos. En audiencia pública lo mandó el señor provisor, en Lugo, a nueve de enero año de 1747. Ante mí, Palmer.
1747-01-09 Decreto final del señor provisor de Lugo:
Vistos estos autos por su merced el señor Dr. D. Ángel Gómez Anguiano, canónigo provisor y vicario general en la santa iglesia, ciudad y obispado de Lugo, en ella, a dos días del mes de marzo año de mil setecientos y cuarenta y siete, dijo declaraba y declaró por nulo todo lo hecho y obrado hasta aquí por Domingo Antonio da Vila, quien, y su parte, instruían el juicio conforme a derecho. Y por este su auto así lo mandó y firmó su merced, de que doy fe. Firma: D. Ángel Gómez de Anguiano; ante mí, Juan Andrés Palmer.
Coincidencias
Archivo:
Diocesano de Lugo (72)
Parroquia:
Tipo de documento:
Expediente judicial (43)
Palabras clave:
Carta de fuero (31)
Foro (92)
Voz (134)
Cláusula (182)
Renta (275)
Subforo (18)

