Relación de bienes que compra Jacinto Rodríguez Blanco y su posterior subforo
Archivo: Casa Noguedo
Subarchivo: Casa do Noguedo
Fecha: 1773-1776
Parroquia: San Xurxo de Santiorxo
Tipo de documento: Legajo, escrituras notariales
Palabras clave: compra de bienes, pleito, derecho de recobración, subforo
Descripcion/sinopsis:
En 1773 Jacinto Rodríguez Blanco do Noguedo compra en diferentes momentos una serie de bienes a Joseph Rodríguez, vecino del lugar de Lamas de Brosmo, de la feligresía de San Vicente de Pinol. Tres años después, dichos bienes los afora a Domingo González, vecino del lugar do Pacio, de la feligresía de Santa María de Amandi.
Transcripción:Versión PDF
Copias de los bienes que constan de la copia del subforo que hizo Jacinto Rodríguez Blanco do Noguedo a Domingo González do Pacio, de la feligresía de Amandi, año de 1773 (Se redimió)
1773-11-01 Venta de bienes de Joseph Rodríguez a Jacinto Rodríguez Blanco:
En el lugar de Suiglesia, feligresía de Santa María de Bolmente, jurisdicción del Coto Nuevo, a primero día del mes de noviembre, año de mil setecientos setenta y tres, ante mí escribano de su majestad y testigos pareció presente Joseph Rodríguez, vecino del lugar de Lamas de Brosmo, de la feligresía de San Vicente de Pinol, y dijo que desde hoy día de la fecha en adelante, para todo tiempo de siempre jamás, vendía y vendió y dio en venta real de todo remate por juro de heredad a Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Noguedo, de la feligresía de San Jorge de Santiorxo, para que sea para él, su mujer, hijos y herederos y quien su derecho representare, es a saber:
1º- La leira que llaman do Fontao, de cuatro ferrados semiente poco más o menos, y demarca de un lado con más leira de Francisco Rodríguez, su hermano, de la misma vecindad, de otro con leira de Ángela Álvarez, del lugar de Viladime de Arriba, de la feligresía y coto de San Julián de Lobios, por la cabecera con leira de Pedro Benito Pérez, del lugar da Tellada, de la misma feligresía de Lobios, y por abajo con leira del mismo Pedro Benito.
2º- Item le vende una suerte de viña de una cavadura, todo ello poco más o menos, según llaman la viña de Chanteiro, y por otro nombre también llaman la viña de Tras la casa de Juan Pereira, del citado lugar de Lamas de Brosmo, y se demarca por tres partes con viña y tierra de dicho Juan Pereira y del otro demarca con viña de Andrés Rodríguez, vecino del lugar de Outeiro, de dicha feligresía de Pinol.
Y así se los vende con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y acciones reales y personales, cuantas tiene y por derecho le pertenecen, y se hallan sitas en los términos de dicha feligresía de Pinol, y dicha leira libre, diezmo a Dios, y la viña con carga y pensión de una azumbre de vino para dicha iglesia de Pinol como dueña de su dominio, y libre de otra alguna, la que ha de principiar a pagar para la mosteada que viene de mil setecientos setenta y cuatro y plazo que contuviere el foral a que fuere perteneciente, pena de ejecución y costas, y además de ello por precio y cuantía de veinte y siete ducados, cada uno de once reales y este de a treinta y cuatro maravedís, que el comprador le dio, pagó y entregó ahora de pronto al vendedor, que los recibió y llevó a su poder a presencia de mí escribano y testigos de esta escritura, de cuya entrega, numeración y recibo doy fe, y de dicha cantidad le otorgó carta de pago y finiquito en forma, y confesó ser el justo precio de dichos bienes, y si ahora o en algún tiempo se hallare alguna demasía, que declara no haber, se la remite y perdona al comprador y herederos por vía de donación perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunció la ley del ordenamiento real que trata de lo que se compra o vende por más o menos de la mitad del justo precio y el término que tenía para repetir el engaño y más que con ella concuerdan, apartose, y a los suyos, de todo lo que tenía y podía haber y tener a dichos bienes, cediéronlo en el comprador y herederos, a quien dio el poder que en derecho se requiere, para que queriendo de ellos tomar y aprehender la posesión lo pueda hacer, para lo cual desde luego se dio por citado y la consiente; y en el entretanto que no la tomare se sonstituía y constituyó por su inquilino precario tenedor y poseedor en su nombre bajo la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión y por tradición real le entregó esta escritura original, que por serlo de sus manos volvió a las de mí, escribano, para poner en el registro, de cuya tradición doy fe. Y se obligó con su persona y bienes muebles y raíces, presentes y futuros a la seguridad y saneamiento de dichos bienes, y si le fuere movido algún pleito, luego que sea requerido, o los suyos, saldrá a su defensa y lo seguirá y defenderá en todas instancias hasta dejar al comprador y los suyos en quieta y pacífica posesión, y en defecto le dará otros tales como los que le vende, en tan buena parte, sitio y lugar, a su contento, con todos los perfectos y mejoramientos que en ellos tenga hecho, con todas las costas que se causaren; y es condición puesta en esta escritura que si dentro de nueve años, contados dede la fecha de ella, el vendedor y los suyos volvieren la mencionada cantidad a dicho comprador o herederos se la ha de recibir y dejarle libre dichos bienes, sin pleito ni contienda por vendérselos con este punto, y a ello rehusando, le ha de ser obligado por todo rigor de justicia. Presente el comprador, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura de venta a su favor otorgada, de la cual protesta usar y por ella se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces presentes y futuros a la paga anual de la renta que queda expresada, como también, entregándosele la mencionada cantidad dentro del término señalado, de recibírsela, y lo mismo harán sus herederos; y harán suelta y dejación de dichos bienes, otorgándole a su favor escritura de cesión de los derechos y acciones que a ellos por esta hubiesen adquirido, y rehusándolo hacer, a ello consienten ser obligados por todo rigor de justicia y pagar las costas y daños que de hacer lo contrario se siguieran, yo escribano advertí al comprador la real pragmática de su majestad para que, siendo esta escritura de las comprendidas en ella, dentro del término que previene quite una copia y la presente delante el escribano de hipotecas de este partido, para que de ella tome la nota correspondiente, a que se prefirió, y para ejecución y cumplimiento de todo lo que dicho es, ambas partes, cada una por lo que le toca y van obligadas, dieron el poder que se requiere a las justicias del rey nuestro señor y a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, a donde se someten para que así se lo hagan cumplir, pagar y guardar y haber por firme estable y valedero, como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general del derecho y derechos de ella en forma. Así lo otorgaron y firmó el comprador, y a ruego del vendedor, por decir no saber, lo hizo uno de los testigos, que lo fueron presentes Antonio Martínez, del lugar de Villodriz, Blas Pérez, del de Carcedo, ambos de esta feligresía, y Juan de Dios y Castro, del lugar de Prados, de la feligresía de Figueiroá, y de todo ello y de que conozco al otorgante y aceptante yo escribano doy fe. Firma: como testigo y a ruego, Juan de Dios y Castro; Jacinto Rodríguez Blanco; pasó ante mí, Alejandro Vázquez.
1774-11-12 Venta de bienes de Joseph Rodríguez a Jacinto Rodríguez Blanco:
En el lugar de Nogueira de Lemos, feligresía de San Esteban de Anllo, a doce días del mes de noviembre, año de mil setecientos setenta y cuatro, ante mí escribano de su majestad y testigos pareció presente Joseph Rodríguez, vecino del lugar de Lamas de Brosmo, de la feligresía de San Vicente de Pinol, y dijo que desde hoy día de la fecha en adelante, para todo tiempo de siempre jamás, vendía y dio en venta real de todo remate por juro de heredad a Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Noguedo, de la feligresía de San Jorge de Santiorxo, para que sea para él y quien su derecho representare, es a saber que le vende y da en esta otra venta:
1º- Una suerte de cortiña donde llaman O Prado, en dicho lugar de Lamas de Brosmo, términos de la misma feligresía de Pinol, sembradura de un ferrado, y se demarca por arriba y de un lado con cortiña de Domingo Rodríguez, del citado lugar de Lamas de Brosmo, fonda y del otro con lameira y cortiña de Juan Pereira, de la misma vecindad.
2º- Mas le vende otra suerte de leira donde llaman Tras las Lamelas, sembradura de un ferrado, sita en términos de la feligresía de San Julián de Lobios, y se demarca por arriba con leira de Juan González, del lugar de Casar de Cima de Abajo, de dicha feligresía de Lobios, fonda con leira del dicho Domingo Rodríguez de Lamas de Brosmo, de un lado con leira de Domingo Antonio Carnero, vecino del lugar de Villar, de la feligresía de San Jorge de Santiorxo, y del otro con leira del mencionado Juan Pereira de Lamas de Brosmo.
Dichas dos suertes de leira y cortiña se las vende según dicho es con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, cuantas tiene y por derecho le pueden tocar y pertenecer, con carga y pensión en cada un año la suerte de cortiña de medio cuartal de centeno para ayuda de ajustar la más que se paga a la iglesia referida de Pinol y sus curas, como de su dominio; y la citada suerte de leira de otro medio cuartal de centeno para ayuda de ajustar el foro a que es perteneciente y el directo dominio del monasterio de San Payo de Antealtares de la ciudad de Santiago, y su priorato del coto de Lobios como su anejo, y libres de otra carga ni pensión alguna, la de comenzar a pagar el comprador y los suyos para el agosto del año que viene de mil setecientos setenta y cinco, y a lo adelante en la misma conformidad sin descuento alguno, pena de ejecución y costas, y además de ello por precio y cuantía de veinticuatro ducados, cada uno de once reales y este de treinta y cuatro maravedís vellón, de los cuales doce ducados confiesa dicho vendedor tiene recibido antes de ahora de manos del comprador, y porque no parecen de presente renunció la ley de la non numerata pecunia haber non visto ni contado, y las más al caso tocantes, y los otros doce ducados restantes al dicho cumplimiento se los dio pago y entregó ahora de pronto a dicho vendedor, quien los recibió y llevó a su poder a presencia de mí escribano y testigos de esta escritura, de cuya entrega, numeración y recibo doy fe, y de toda dicha cantidad le otorgó carta de pago finiquito en forma y confesó ser el justo precio de dicha tierra, y si ahora o en algún tiempo se hallare alguna demasía, que declara no tener, desde luego se la remite y perdona al comprador y los suyos, y de ella le hace gracia y donación, pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunció la ley del ordenamiento real que trata de lo que se compra y vende por más o menos de la mitad del justo precio, y el término de la ley que tenía para repetir el engaño y más que con ella concuerdan, apartose, y a los suyos, de todo el que tenía y podía haber y tener cedido en el comprador y herederos, a quien dio el poder que en derecho se requiere, para que queriendo tomar y aprehender la posesión de ellos judicial o extrajudicialmente lo pueda hacer, para lo cual desde luego se dio por citado y lo consiente, y en el entretanto que no la tomare se constituye y constituyó en su inquilino precario tenedor y poseedor en su nombre, bajo la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión y por tradición real le entregó esta escritura original, que por serlo de sus manos volvió a las de mí, escribano, para poner en el registro, de cuya tradición doy fe. Y se obligó con su persona y bienes muebles y raíces, presentes y futuros a la evicción, seguridad y saneamiento de dichos bienes, y si le fuere movido algún pleito, o pleitos, luego que sea requerido, o los suyos, saldrá a su defensa y les seguirá y defenderá en todas instancias hasta fenecerlos, y en defecto le dará otros tales y tan buenos como los que le vende, en tan buena parte, sitio y lugar, a su contento, con todos los perfectos y mejoramientos que en ellos tenga hecho, con todas las costas y daños que se causaren. Y es punto y condición puesta en esta escritura entre el comprador y vendedor que si dentro del término de nueve años, contados desde la fecha de esta, el vendedor o los suyos volvieren al comprador o sus herederos la mencionada cantidad, se la han de recibir y dejar libremente dichos bienes, otorgándole escritura de cesión de los derechos y acciones que a ellos adquirió por esta; y no los queriendo recibir dentro de dicho término, tenga cumplido en hacer depósito de la mencionada cantidad ante la justicia ordinaria, y el testimonio que quedare y se diere de dicho depósito le sirva de escritura de cesión de dichos derechos y acciones, y esta quede extinguida y aniquilada, para no poder usar de ella a lo adelante de aquel.
Presente dicho comprador, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura de venta a su favor otorgada, de la que protesta usar, y por ella misma se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces presentes y futuros, a la paga anual de la renta que queda señalada, como también entregándosele la expresada cantidad dentro del término asignado de devolvérsela y hacerle suelta de ellos y otorgarle nueva escritura a su favor, y a ello consiente, rehusando ser compulso por todo rigor de justicia, y yo escribano a este le advertí la real pragmática de su majestad, Dios le guarde, para que, siendo esta escritura de las comprendidas en ella, dentro del término que prescribe, quite una copia y la presente delante el escribano de hipotecas de este partido, para que de ella tome la nota correspondiente, a que se prefirió. Y para ejecución y cumplimiento de todo que dicho es, ambas partes, cada una por lo que le toca y van obligados, dieron y otorgaron el poder que en derecho se requiere, a las justicias del rey nuestro señor, y a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, donde se someten, para que así se lo hagan haber por firme, estable y valedero, como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada, por ellos consentida y no apelada, cerca de lo que renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general y derechos de ella en forma. Así lo otorgaron y firmaron de sus nombres, de que fueron testigos Antonio Álvarez y Benito Álvarez, su hijo, vecinos del Campo de Anllo de esta misma feligresía, y Juan de Dios y Castro, del lugar de Prados, de la feligresía de San Salvador de Figueiroá, y de todo ello y de que conozco al otorgante y aceptante, yo escribano doy fe. Firman: Joseph Rodríguez; Jacinto Rodríguez Blanco. Pasó ante mí, Alejandro Vázquez.
1775-11-05 Reclamación de Joseph Rodríguez a Jacinto Rodríguez Blanco:
En el lugar de Suiglesia, feligresía de Santa María de Bolmente, jurisdicción del Coto Nuevo, a cinco días del mes de noviembre, año de mil setecientos setenta y cinco, ante mí escribano de su majestad y testigos pareció presente Joseph Rodríguez, vecino del lugar de Lamas de Brosmo, de la feligresía de San Vicente de Pinol, y dijo que antes de ahora había vendido a Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Noguedo, de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, la leira que llama do Fontao, de cuatro ferrados semiente, con una suerte de viña de una cavadura, que llaman a viña de Chanteiro, por escritura, de que había dado fe el presente escribano, de fecha de primero del mes de noviembre del año pasado de mil setecientos setenta y tres; y por otra de fecha de doce de noviembre, también del año pasado de mil setecientos setenta y cuatro, de que había dado fe también el presente escribano, le había vendido al mismo Jacinto una suerte de cortiña donde llaman O Prado, en dicho lugar de Lamas de Brosmo, sembradura de un ferrado, con el término, cada una de ellas, que si dentro del preciso término de nueve años dicho vendedor o los suyos volviesen al comprador o sus herederos la cantidad que en cada una de dichas escrituras expresa, se la había de recibir y dejar libremente los bienes que contienen. Y teniendo presente el vendedor que los bienes que constan de dichos dos instrumentos que van citados valían mucha más cantidad de lo que había dado por ellos y se expresan en dichas ventas, trató de ponerle la acción de enorme lesión y engaño, y dicho Jacinto pretendió el defenderse por decir que dichas ventas tenían dicho pacto de recobración, cada una de ellas de dichos nueve años, y así, siempre que se le aprontase el valor de cada una de ellas él estaba obligado a recibirle; y que no quería decir más, antes bien le apuntase lo que constaba de dichas escrituras, que estaba pronto a recibirle y hacerle suelta de dichos bienes; y como el otorgante no exhibiese las mencionadas cantidades para aprontarle, se han convenido y ajustado en que se le pagasen aquellas por su justo valor a tasación de peritos, y se apartaría del derecho de dicha recobración, y con efecto para ello habían nombrado peritos de conformidad entre dichas partes, y los habían tasado, y después de haberle rebajado la renta que por dichos instrumentos se le habían cargado a dichos bienes, hallaron la demasía en todos ellos de diez y ocho ducados, cada uno de once reales y este de treinta y cuatro maravedís de vellón, que dicho Jacinto Rodríguez le dio, pagó y entregó ahora de pronto al vendedor, que los recibió y llevó a su poder a presencia de mí escribano y testigos de esta escritura, de cuya entrega, numeración y recibo doy fe. Y en fuerza de ella, dicho Joseph Rodríguez se apartó de dicho punto interpuesto en aquellas, de dichos nueve años, para no usar de él en manera alguna, y que dichos bienes se entiendan desde hoy en adelante vendidos para todo tiempo de siempre jamás a favor de dicho Jacinto Rodríguez Blanco y los suyos, por quedaren pagos por su justo precio en fuerza de dicha tasa de los peritos que para ello habían nombrado, y además de ello, por el tenor de la presente, y también para todo tiempo de siempre jamás, le vendía y daba en venta real para él y los suyos una suerte de huerta y hortaliza, sembradura de dos cuartales, en la situación que llaman O Salgueiro, que demarca por la parte de arriba con tierra de Bernarda Abampo, del lugar de San Pil de la dicha feligresía de Pinol, y lo mismo por abajo y de ambos lados, con huerta de Juan Pereira, del citado lugar de Lamas de Brosmo; ítem le vende una suerte de huerta cerrada sobre sí, sembradura de un ferrado, todo poco más o menos, en donde llaman A Cima da Aira, en los términos de dicha feligresía de Pinol, la que demarca de un lado con cortiña de D. Agustín Martínez, del lugar de Casar de Cima de Arriba, de la feligresía de Pinol, pared en medio, y por las demás partes con huerta de Juan González, de Casar de Cima de Abajo, feligresía de San Julián de Lobios, cuyas dos partidas según van declaradas y demarcadas se las vende según dicho es con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y acciones, reales y personales, cuantas tienen y por derecho le puedan tocar y pertenecer, con carga y pensión en cada un año, cada una de dichas partidas, de medio cuartal de centeno, que reservó un cuartal en cada un año para la iglesia referida de Pinol, cuyo es su dominio, y libre de otra alguna, la que ha de comenzar a pagar para el agosto del año que viene de mil setecientos setenta y seis, y a lo adelante consecutivamente, sin descuento alguno, pena de ejecución, décima y costas y más derechos de ejecución, y además de ello por precio y cuantía de diez y siete ducados, cada uno de once reales y este de treinta y cuatro maravedís de vellón, que el comprador le dio, pagó y entregó ahora de pronto al vendedor, que los recibió y llevó a su poder a presencia de mí escribano y testigos de esta escritura, de cuya entrega, numeración y recibo doy fe. Y de dicha cantidad le entregó carta de pago, finiquito en forma, y confesó ser el justo precio de dichas dos suertes, a entera satisfacción; y si ahora o en algún tiempo se hallare alguna demasía, que declara no haber, desde luego se la remite y perdona y de ella le hace gracia y donación, pura, mera, perfecta, irrevocable, que el derecho llama intervivos, sobre que renunció la ley del ordenamiento real que trata de lo que se compra y vende por más o menos de la mitad del justo precio, y el término del derecho que tenía para repetir el engaño y más que con ella concuerdan, apartose, y a sus herederos, de todo su derecho, voz, acción, dominio y posesión que a dichas dos suertes de tierra tenía y podía haber y tener cedido en el comprador y los suyos, a quien dio el poder que en derecho se requiera para que queriendo tomar y aprehender la posesión judicial o extrajudicialmente lo pueda hacer, para lo cual desde luego se dio por citado y la consiente; y en el entretanto que no la tomare se constituía y constituyó por su inquilino precario tenedor y poseedor en su nombre, bajo la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión y por tradición real le entregó esta escritura original, que por serlo de sus manos volvió a las de mí, escribano, para poner en el registro, de cuya tradición doy fe. Y se obligó con su persona y bienes muebles y raíces, presentes y futuros a la seguridad y saneamiento de dichos bienes, y si le fuere movido algún pleito, luego que sea requerido, o los suyos, saldrá a su defensa y lo seguirá y defenderá en todas instancias hasta dejar al comprador y los suyos en quieta y pacífica posesión, y en defecto le dará otros tales como los que le vende, en tan buena parte, sitio y lugar, a su contento, con todos los perfectos y mejoramientos que en ellos tenga hecho, con todas las costas que se causaren; y es condición puesta en esta escritura que si dentro de nueve años, contados dede la fecha de ella, el vendedor y los suyos volvieren la mencionada cantidad a dicho comprador o herederos se la ha de recibir y dejarle libre dichos bienes, sin pleito ni contienda por vendérselos con este punto, y a ello rehusando, le ha de ser obligado por todo rigor de justicia. Presente el comprador, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura de venta a su favor otorgada, de la cual protesta usar y por ella se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces presentes y futuros a la paga anual de la renta que queda expresada, como también, entregándosele la mencionada cantidad dentro del término señalado, de recibírsela, y lo mismo harán sus herederos; y harán suelta y dejación de dichos bienes, otorgándole a su favor escritura de cesión de los derechos y acciones que a ellos por esta hubiesen adquirido, y rehusándolo hacer, a ello consienten ser obligados por todo rigor de justicia y pagar las costas y daños que de hacer lo contrario se siguieran, yo escribano advertí al comprador la real pragmática de su majestad para que, siendo esta escritura de las comprendidas en ella, dentro del término que previene quite una copia y la presente delante el escribano de hipotecas de este partido, para que de ella tome la nota correspondiente, a que se prefirió, y para ejecución y cumplimiento de todo lo que dicho es, ambas partes, cada una por lo que le toca y van obligadas, dieron el poder que se requiere a las justicias del rey nuestro señor y a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, a donde se someten para que así se lo hagan cumplir, pagar y guardar y haber por firme estable y valedero, como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general del derecho y derechos de ella en forma. Así lo otorgaron y firmaron de sus nombres, de que fueron testigos Cayetano Conde y Armesto, del lugar de Vilabalde, de esta feligresía, Felipe Rodríguez de Suiglesia, de dicha feligresía, y Juan de Dios y Castro, del lugar de Prados, feligresía de San Salvador de Figueiroá, y de todo ello y que conozco al otorgante y aceptante yo escribano doy fe. Firman: Jacinto Rodríguez Blanco; Joseph Rodríguez. Pasó ante mí, Alejandro Vázquez.
1775-11-19 Certificación solicitada por Jacinto Rodríguez Blanco:
Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Noguedo, feligresía de San Jorge de Santiorjo, ante Vmd. como mejor lugar haya en derecho, digo que Joseph Rodríguez, del lugar de Brosmo, feligresía de San Vicente de Pinol, en los años pasados de mil setecientos setenta y tres y setenta y cuatro, me vendió por testimonio de Alfredo Vázquez, escribano, los bienes que contienen las dos copias de escrituras que presento con la jura debida; y en los cinco días del mes de noviembre que rije de este presente año, por ante el mismo escribano Alejandro Vázquez, ratificó dichas ventas, y apartándose del pacto de recobración que aquellas tenían, recibiendo además de las cantidades en ellas estipuladas diez y ocho ducados vellón, como todo ello consta de la copia de escritura que también presento con la misma solemnidad, y aunque por dichos instrumentos se transfirió en mí la posesión real de los bienes que comprenden, a mi derecho conviene tomarla judicialmente, suplico a Vmd. se sirva mandar que con citación de dicho Joseph Rodríguez, vendedor, se me dé dicha posesión, y que dada, ninguna persona me inquiete ni perturbe en ella, bajo una grave pena que se le imponga; es justicia que pido y juro lo debido, con costas. Firma: Salgueiro.
Otro sí, digo que en la misma escritura de cinco del corriente, consta haberme vendido otros dos tarreos de huerta en precio de diez y siete ducados vellón, pido se me dé en la misma conformidad y con la misma citación la posesión de ellos; justicia ut supra. Firma: Salgueiro.
1775-11-19 Auto:
Por presentada, con las copias de escrituras que refiere, traslado a Joseph Rodríguez, con cuya citación se dé a esta parte la posesión de los bienes que contienen, en la que, de dada, no le inquiete, pena de cuatro ducados, o teniendo que exponer lo haga en esta audiencia, para todo lo cual se da comisión a escribano requerido. Lo mandó el señor teniente corregidor de la villa de Monforte en su audiencia, a diez y nueve de noviembre de mil setecientos setenta y cinco. Firma: Losada.
1775-12-11 Citación a Joseph Rodríguez:
En el lugar de Suiglesia, feligresía de Santa María de Bolmente, jurisdicción del Coto Nuevo, a once días del mes de diciembre, año de mil setecientos setenta y cinco, yo escribano teniendo presente a Joseph Rodríguez, vecino del lugar de Lamas de Brosmo de la feligresía de San Vicente de Pinol, contenido en el pedimento antecedente, le hice saber dicho pedimento y las tres copias de instrumentos que previene, y notifiqué el auto de dicho pedimento proveído por su merced el señor teniente corregidor de fecha de diez y nueve de noviembre próximo pasado de este año. Y en su conformidad, le cite para dar la posesión de los bienes que dichas copias expresan, a la parte que pide, para que teniendo que decir en contrario lo pueda hacer en dicha audiencia, que será oído y justicia guardada, y generalmente para todos los autos al asunto tocantes hasta su definitiva, con señalamiento de los estrados de aquella misma, en donde los que por su ausencia y rebeldía le fueren hechos y notificados le pararán entero perjuicio, y de dada, no le inquiete, bajo la pena que previene el auto, sino que sea pidiéndolo en justicia en dicha audiencia, todo en su persona, que enterado de lo que se le hace a saber, dijo confiesa el otorgamiento de los instrumentos que contienen las copias y consiente se le dé la posesión, contra la cual no tiene cosa alguna excepcionar. Así lo respondió, firmó y de ello yo escribano doy fe. Firma: Joseph Rodríguez; ante mí, Alejandro Vázquez.
1775-12-12 Posesión de los bienes por parte de Jacinto Rodríguez Blanco:
Junto al lugar de Lamas de Brosmo, feligresía de San Vicente de Pinol, de la jurisdicción del Coto Nuevo, a doce días del mes de diciembre, año de mil setecientos setenta y cinco, yo escribano, cumpliendo con el auto de mi comisión proveído por su merced el señor teniente corregidor de la villa de Monforte, en dar la posesión de los bienes que contienen las tres copias presentadas, habiendo pasado al sitio que llaman O Prado, a una suerte de cortiña de un ferrado semiente que contiene la copia de venta de fecha de doce del mes de noviembre del año pasado de mil setecientos setenta y cuatro, cogí por la mano a Jacinto Rodríguez Blanco, que suena comprador, y le metí en ella y se paseó por ella y de ella le entregué nabos de que se halla sembrada, tierra y piedra, y de allí pasé a la huerta que llaman de Cima de Aira, de un ferrado en sembradura, cerrado sobre sí, y se expresa en la copia presentada de fecha de cinco de noviembre pasado de este presente año, y también le metí en ella y se paseó y de ella le entregué coles que tiene, tierra y piedra, y de allí pasé a la situación que llaman O Salgueiro, y en la suerte de hortaliza de dos cuartales, que también contiene la misma copia que va citada, y le metí en ella y se paseó por dicha tierra y de ella le entregué tierra, piedra y ferrana de que se halla sembrada; y de allí pasé a la situación que llaman do Fontao y suerte de leira de cuatro ferrados semiente que contiene la copia presentada de fecha de primero de noviembre del año pasado de mil setecientos setenta y tres, y también le metí en ella por hallarse en los términos de dicha feligresía y jurisdicción todos dichos bienes y en las nominaciones referidas, y se paseó por dicha leira y de ella le entregué reinogo que tiene, tierra y piedra, y de todas dichas partidas le di la posesión a voz y en nombre de una cavadura de viña que está misma escritura contiene, en la situación llamada de Chanteiro, y por otro nombre de Tras la Casa de Juan Pereira, y de la leira que llaman de tras las Lamelas, sembradura de ferrado, que contiene dicha escritura de fecha de doce de noviembre del año próximo pasado, que va citada, por cuyas insignias y lo más que el derecho permite, de todos dichos bienes le di la posesión real, corporal, cebis seu quasi, y mandé que ninguna persona en ella le inquiete ni perturbe, bajo la pena impuesta contra los contraventores de los preceptos judiciales, sino que sea pidiéndolo en justicia en dicha audiencia, cuya posesión se entienda sin perjuicio de otro que mejor derecho tenga. Y dicho Jacinto, de cómo así la tomaba quieta y pacíficamente por el día y por el sol, sin contradicción de persona alguna, me lo pidió por testimonio, y que los presentes de ello le fuesen testigos, que lo han sido a todo ello Juan Pereira, el mayor en días, su hijo, vecino del lugar de Lamas de Brosmo de esta dicha feligresía de Pinol, y Juan de Dios y Castro, del lugar de Prado de Arriba, de la feligresía de San Salvador de Figueiroá. Firmolo dicho Jacinto Rodríguez Blanco, y de ello yo escribano doy fe. Ante mí, Alejandro Vázquez.
1776-03-10 Venta de una casa de Joseph Rodríguez a Jacinto Rodríguez Blanco:
En el lugar do Noguedo, feligresía de San Jorge de Santiorjo, a diez días del mes de marzo, año de mil setecientos setenta y seis, por ante los testigos pareció presente Joseph Rodríguez, vecino del lugar de Lamas de Brosmo, feligresía de San Vicente de Pinol, y dijo que desde hoy día de la fecha de este papel para todo el tiempo de siempre jamás vende y da en venta rasa a Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del dicho lugar do Noguedo, feligresía de San Jorge de Santiorjo, para que sea para él y su mujer, hijos y herederos y sucesores, la mitad de una casa, con su alto y bajo, tejada y amaderada, sita en el referido lugar de Lamas de Brosmo y feligresía de Pinol, demarca de un lado con otra tanta que allí queda al hermano del vendedor, llamado Francisco Rodríguez, y del otro lado con casa de Juan Pereira, y por la delantera con salido de dicha casa, y por otra parte con un tarreo del referido hermano de dicho vendedor; y se la vende y da en esta dicha venta por suya propia, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, cuantos le pertenecen y pueden pertenecer, y con la carga de renta de dos maravedís en cada un año para ayuda del directo dominio cuyo fuere, y además de ello en precio y cuantía de ciento y cincuenta reales, que por dicha mitad de casa le dio y pagó ahora de contado a presencia de los testigos, que los fueron presentes, y de todo ello le dio carta de pago rasa en forma, y le otorgó su poder para tomar la posesión por su autoridad o de justicia como quisiera, y el dicho vendedor se obliga con su persona y bienes presentes y futuros de hacerle dicha suerte de casa cierta y segura, conforme va demarcada, al dicho comprador y a los suyos, y que no ha de ir ni venir contra lo que va aquí referido, ahora ni en tiempo alguno, y que a la dicha mitad de casa no le saldrá otra venta ni censo alguno, y en caso que le saliese, saldrá a la defensa hasta ponerla en quieta y pacífica posesión, y el dicho comprador se obliga a pagar la renta que va señalada, y así lo otorgaron y firmaron, de que fueron testigos Manuel Álvarez, vecino del lugar de Vilariño, feligresía de Pinol, Felipe Rodríguez, vecino de la feligresía de San Salvador de Figueiroá, y Domingo Valcarce, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, y Pedro Benito Pérez, vecino de la feligresía de San Esteban de Anllo. Firman: Joseph Rodríguez; Jacinto Rodríguez Blanco. Como testigos, Manuel Álvarez; Domingo Antonio Valcarce; Felipe Rodríguez y Pedro Benito Pérez.
1776 Nota de Jacinto Rodríguez Blanco:
Si en algún tiempo redimieren los bienes que constan de los instrumentos que anteceden y subforo que se sigue, no recibirán mis causantes más que ochenta y seis ducados vellón, por ser voluntad del otorgante de dicho subforo.
1776-05-28 Foro de bienes de Jacinto Rodríguez Blanco a Domingo González:
En el lugar de Suiglesia, feligresía de Santa María de Bolmente, en la jurisdicción del Coto Nuevo, a veinte y ocho días del mes de mayo, año de mil setecientos setenta y seis, ante mí escribano de su majestad y testigos, pareció presente Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar del Noguedo, de la feligresía de San Jorge de Santiorxo, y dijo que por el tenor de la presente y en la mejor forma y vía que en derecho haya lugar, subforaba y subforó y dio en subforo, por el tiempo y término que los tiene el directo dominio a que son pertenecientes y más porque los ganare de aquellos, a Domingo González, vecino del lugar do Pacio, de la feligresía de Santa María de Amandi, para que sea para él y quien su derecho representare, es a saber que le subfora y da en este dicho subforo los bienes siguientes:
1º- La leira que llaman do Fontao, sembradura de cuatro ferrados, demarca por la cabecera con leira de los herederos que fincaron de Pedro Benito Pérez, vecino que fue del lugar da Tellada, de la feligresía de San Julián de Lobios, por abajo con leira de Andrés Rodríguez, del lugar de Outeiro, de la feligresía de San Vicente de Pinol, de un lado con leira de Francisco Rodríguez, del lugar de Lamas de Brosmo, de la citada de Pinol, y del otro con más leira de Ángela Álvarez, viuda, del lugar de Viladime de Arriba, de la citada de Lobios.
2º- Más una suerte de hortaliza donde llaman O Salgueiro, sembradura de cuartal y medio, y se demarca por arriba con hortaliza de Bernarda González, del lugar de San Pil, de la misma feligresía de Pinol, y lo mismo por abajo, y de ambos lados con huerta de Julián Pereira, del citado lugar de Lamas de Brosmo.
3º- Con más una suerte de huerto donde llaman A Cima da Aira, sembradura de seis cuartales, cerrada sobre sí, y se demarca por arriba y de ambos lados con lameiro y hortaliza de Julián González, vecino del lugar de Casas de Cima de Abajo, de dicha feligresía de Lobios, y por el fondo con cortiña de D. Agustín Martínez, presbítero, vecino de la Casa de Casar de Cima de Arriba, de dicha feligresía de Pinol.
4º- Más una suerte de cortiña donde llaman O Prado, sembradura de un corto ferrado, y se demarca por arriba y de un lado con cortiña de Domingo Rodríguez, de dicho lugar de Lamas de Brosmo, por abajo y del otro lado con lameira y cortiña de Juan Pereira, también vecino de Lamas de Brosmo.
5º- Item una suerte de viña donde llaman A Ribeira de Chanteiro, de cavadura y media, y se demarca por arriba y de ambos lados con viña del citad Juan Pereira, y por abajo con viña de Andrés Rodríguez, vecino del lugar de Outeiro, de la misma feligresía de Pinol.
6º- Item la mitad de una casa con su alto y bajo, que sirve para recoger paja y leña, tejada y maderada, sita en dicho lugar de Lamas de Brosmo, y se demarca por la delantera con camino de a pie que viene donde llaman A Pereiriña, para dicho lugar de Lamas de Brosmo, por la trasera y de un lado con la otra mitad de casa y hortaliza que allí tiene dicho Francisco Rodríguez, de Lamas de Brosmo, y del otro con cada de dicho Juan Pereira, de la misma vecindad; y estos bienes se hallan situados en los términos de la mencionada feligresía de Pinol.
7º- Mas le subfora una suerte de leira donde llaman Tras das Lamelas, de un ferrado en semiente, y se demarca por arriba con leira de Juan González, vecino del citado lugar de Casar de Cima, de abajo fonda con leira del referido Domingo Rodríguez, de Lamas de Brosmo, de un lado con leira del anunciado Juan Pereira, y del otro con leira de Domingo Antonio Carnero, vecino del lugar de Villar, de la feligresía de San Jorge de Santiorxo, y esta se halla situada en los términos de la mencionada feligresía de Lobios.
Cuyos bienes que quedan expresados son de la mensura que van declarados sobre un poco más o menos, y se los subfora con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, cuantos tienen y le pueden pertenecer, y con las calidades y condiciones siguientes:
Primeramente que ha de cumplir con todas las cláusulas y condiciones que tengan los foros a que sean anejas y pertenecientes, y con la que ha de pagar la renta anualmente a dichos dominios que le correspondiere, para aquellos por los rateos que estén hechos y de nuevo se hicieren de los forales a que sean pertenecientes, sin descuento alguno y con la que los ha de traer bien trabajados y cultivados, de manera que mejoren y no empeoren, y con la que no se han de poder partir ni dividir, trocar ni enajenar, ni sobre ellos imponer más renta que la que le pertenece para sus dominios, y la que le irá cargada por razón de dicho subforo, que son tres cañados y cuarta de vino tinto en cada un año, le ha de dar y pagar al otorgante y a sus herederos por razón del útil de dichos bienes, además de la renta de dichos dominios, que también queda de su cargo pagarla por entero, cuyo vino ha de ser precisamente de la ribera de Chanteiro y no de los llanos; ha de ser buen vino, puro, cocido, quito de mal sabor y olor, medido por la medida que se usa y usare en este condado de Lemos, pago por el mes de San Martín de cada un año, principiando a hacerlo para el San Martín que viene de este presente año, y a lo adelante consecutivamente, sin descuento alguno, sin embargo que acaezca cualquiera esterilidad de granizo, niebla, helada u otra causal que sobrevenga, ni por eso ha de dejar de pagar dicha renta como el año más abundante que venga, y con la que dichos tres cañados y cuarta de vino se le han de pagar juntamente en la casa del recipiente, sin embargo que se dividan dichos bienes, que este o sus sucesores han de tener la obligación precisa de juntarlo en su casa y hacer la paga por entero de dicho vino, sin que el otorgante y los suyos tengan obligación de ir a buscarlo a otras partes sino a la casa del sobredicho.
Y cumpliendo con todo ello, desde luego por el tiempo que durare este subforo se apartaba y apartó, y a sus herederos, de todo el derecho útil que tenía y podía haber y tener a dichos bienes, cedido en dicho Domingo González y los suyos, a quien dio el poder que se requiere, para que queriendo de ellos tomar y aprehender la posesión lo pueda hacer, para lo cual desde luego se dio por citado y la consiente, y en el entretanto que no la tomare se constituía y constituyó por su inquilino, precario, tenedor y poseedor en su nombre, bajo la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión y por tradición real le entregó esta escritura original, que por serlo de sus manos volvió a las de mí, escribano, para poner en el registro, de cuya tradición doy fe. Y se obligó dicho Jacinto Rodríguez Blanco con su persona y bienes muebles y raíces, presentes y futuros, de que dichos bienes que lleva subforado le serán ciertos y seguros al mencionado Domingo González, y los suyos, libres de pleitos y toda contienda, y si alguno le fuere movido, a todos o parte de ellos, luego que sea requerido, o los suyos, saldrá a la defensa y le seguirá y defenderá en todas instancias hasta dejar a dicho Domingo González y los suyos en quieta y pacífica posesión, y en defecto le dará otros tales como los que salieren inciertos, que valgan la misma cota de renta, o en defecto se la rebajará la que corresponda por dicha falencia, y le pagará los perfectos y mejoramientos que en aquellos de ella tenga hecho, con todas las costas a que diere lugar. Y es condición acordada que si dicho Domingo González o sus herederos estuvieran tres años a la continua sin pagar dichos tres cañados y cuarta de vino, en este caso dicho subforo ha de caer en comiso y quedar en sí nulo sin ningún valor y efecto; y al otorgante o los suyos poderse entrar en dichos bienes utilizándose de su producto, labrándolos y cultivándolos para sí, o poderlos subforar a una persona o personas en más o menos renta en que ajustaren.
Presente dicho Domingo González, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura de subforo a su favor otorgada, de la cual protesta usar como mejor le convenga, y por ella misma se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces, presentes y futuros, en primer lugar a la paga de la renta anual que tuvieren los bienes que recibe en este subforo, a los dueños de su directo dominio, y cumplir con todas las cláusulas y condiciones que aquellos tuvieren; y en segundo, de pagar dichos tres cañados y cuarta de vino en que los recibe, y de cumplir con todas las cláusulas y condiciones puestas en este, y quiere y consiente que todas ellas contra el otorgante y los suyos sean puramente ejecutivas y no conminatorias, y que tengan toda la fuerza y validamento contra él y herederos para su validación, ejecución y cumplimiento.
Yo, escribano, a estos dos les advertí la real pragmática de su majestad, porque siendo esta escritura de las comprendidas en ella, dentro del término que previene, quiten las copias conducentes y las presenten en el oficio de hipotecas de este partido, para que de ellas se tome la nota correspondiente a que se prefirieron; y para ejecución y cumplimiento de todo lo que dicho es, ambas partes, cada una por lo que le toca y van obligadas, dieron el poder que en derecho se requiere, a las justicias del rey nuestro señor y a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, para que así se lo hagan cumplir, pagar y guardar y haber por firme, estable y valedero, como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente pasada en juzgado, por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general que prohibe la renunciación de leyes y derechos de ella en forma. Así lo otorgaron y firmó el otorgante, y a ruego del aceptante, por este decir no saber, lo hizo uno de los testigos, que lo fueron presentes Domingo Pérez, vecino del lugar do Outeiro, Blas Pérez, del de Cacedo, ambos de esta dicha feligresía de Bolmente, y Julián de Dios y Castro, del lugar de Prado, de la feligresía de San Salvador de Figueiroá; y de todo ello y de que conozco al otorgante y aceptante, yo escribano doy fe. Firma: Jacinto Rodríguez Blanco; como testigo y a ruego, Juan de Dios y Castro; pasó ante mí, Alejandro Vázquez.
Es copia del subforo original de que va hecho mención, que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder y oficio queda por registro, a que me remito, y en fe de ello, como escribano del rey nuestro señor, vecino que soy de la feligresía de Santa María de Bolmente, en la jurisdicción del Coto Nuevo, lo signo y firmo como acostumbro de pedimento de Jacinto Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Noguedo, feligresía de San Jorge de Santiorxo, otorgante, en estas cuatro hojas de papel, la primera y esta de sello tercero, y las dos del intermedio común, pliegos enteros, según van publicados con la rúbrica de que uso, estando en la casa de mi habitación, a doce días del mes de junio, año de mil setecientos setenta y seis. En testimonio de verdad, Alejandro Vázquez.
1785-05-15 Revisión del subforo de Domingo González do Pacio:
En el lugar do Noguedo, feligresía de San Jorge de Santiorxo, jurisdicción del Coto Nuevo, a quince de mayo de setecientos ochenta y cinco, ante mí el escribano y testigos, Jacinto Rodríguez Blanco, de esta vecindad, y Domingo González, del lugar do Pacio, feligresía de Santa María de Amandi, dijeron que el primero hizo subforo al segundo de algunas partidas de bienes por escritura ante Alejandro Vázquez, escribano que fue de su majestad, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, al presente difunto, en los veinte y ocho de mayo de setecientos setenta y seis, con la pensión anual de tres cañados y cuarta de vino de renta por el útil, además de la que les pertenezca a sus dominios directos respectivos, y con las más condiciones que resultan de dicha escritura, a que en todo se remiten, y que mediante a de presente se experimenta mayor valor en el vino, conferido este con la estimación de las partidas subaforadas en la actualidad por los otorgantes y personas inteligentes, resultó que además de dichos bienes debe de dar el referido Jacinto Rodríguez Blanco por una vez al Domingo González ciento cuatro reales y medio vellón por razón de los expresados tres cañados y cuarta de vino de renta anual, y con efecto se los entregó y este los contó y recibió a su poder, de que le otorga el más firme y eficaz recibo que a su seguridad conduzca, con que se da por satisfecho a su voluntad, y ambos otorgantes respectivamente ratifican dicha escritura y obligaciones en ella hechas, por sí y sus herederos, y a mayor abundamiento de nuevo las hacen y dan poder amplio con sumisión a las justicias de su majestad, su fuero y domicilio, para que les obliguen a su expreso como por sentencia definitiva de juez competente pasada en juzgado o consentida, y renuncian a todas leyes de su favor, con la general y sus derechos en forma. Así lo otorgaron, firma el repetido Jacinto Rodríguez Banco, y por decir no saber el Domingo González, un testigo a su ruego, que lo son presentes D. Manuel Rodríguez, vecino del lugar de Vilariño, feligresía de San Vicente de Pinol, Pedro Díaz, de la de San Juan de Barantes, y Francisco Rodríguez, de la de San Salvador de Figuieroá, de lo cual, y conocimiento de los otorgantes, yo el escribano doy fe. Firma: Jaconto Rodríguez Blanco; como testigo y a ruego Francisco Rodríguez; ante mí, Manuel de Castro.
1807-01-01 Nota de cierre
Por hallarse en medio de estas escrituras la nota de que siempre que los pagadores de los tres cañados y cuarta de vino aprontasen los ochenta y seis ducados se los levantasen, y como los aprontaron, le hice venta de renta por papel simple a José Rodríguez de Lamas de Brosmo, en los primeros de enero de 1807.
Coincidencias
Archivo:
Casa Noguedo (112)
Parroquia:
Tipo de documento:
Legajo (19)
Palabras clave:
Compra de bienes (9)
Pleito (198)
Subforo (18)



























