Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

Rentas y censos de Juan Prieto en favor de la escuela de Pinol

Archivo: Diocesano de Lugo

Subarchivo: Pleitos civiles

Fecha: 25/11/1752

Parroquia: San Vicente de Pinol

Tipo de documento: Escritura notarial

Palabras clave: censo, réditos, recobración, redención

Descripcion/sinopsis:

Juan Prieto, vecino del lugar das Quintas, feligresía de San Martín de Liñarán, se hace cargo de un censo a favor de la escuela de niños que fundó en la feligresía de Pinol D. Joseph Fort y Recuerda, por cuantía de seis reales de réditos anuales correspondientes a un principal de 200 reales de vellón.

Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.

Transcripción:Versión PDFpdf

Dentro de las casas rectorales de la feligresía de San Vicente de Pinol, a veinte y cinco días del mes de noviembre, año de mil setecientos cincuenta y dos, ante mí escribano público y testigos pareció presente Juan Prieto, vecino del lugar das Quintas, feligresía de San Martín de Liñarán, y dijo que desde hoy día de la fecha en adelante, por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, como mejor haya lugar en derecho, vendía y vendió en venta real a D. Francisco Bernardo González Buceta, abad y cura propio de esta dicha feligresía, San Pedro de Bulso y San Jorge de Santiorjo, sus anejos, como patrono de la capellanía y de escuela de niños que para los hijos de los feligreses de dichas tres parroquias fundó D. Joseph Fort y Recuerda, su antecesor, es a saber seis reales de réditos, cada uno de a treinta y cuatro maravedís, de censo redimible por doscientos reales de la misma moneda, de los cuales ciento y once reales y veinte y seis maravedís son los que hoy día de la fecha redimió de la misma capellanía y escuela Jacinto Guedella, vecino del lugar da Somoza de dicha feligresía de Santiorjo, y los más restantes se hallaban detenido de otras redenciones que se habían hecho antes de ahora, cuyos doscientos reales le entregó dicho D. Francisco como tal patrono al expresado Juan Prieto, en moneda usual y corriente, que los recibió y llevo a su poder realmente y con efecto, de cuya entrega, numeración y recibo doy fe haber pasado a mi presencia y de los testigos de esta escritura, y los vuelve a imponer para que siempre sea existente los réditos consignados por dicho fundador al capellán de la expresada capellanía y escuela de niños, para que los cobre y perciba mientras viviere, y después de él sus sucesores en dicho empleo, cuyos seis reales de réditos que lleva vendido los ha de pagar anualmente el otorgante y sus hijos y herederos y sucesores mientras no redimieren la suerte principal, principiando hacer la primera paga de ellos el día veinte y cinco del mes de noviembre del año que viene de mil setecientos y cincuenta y tres, y los más años consecutivos por el mismo plazo en el ínterin no se redimiere, puestos y pagos en esta dicha casa o en la que viviere dicho capellán, pena de ejecución, décima y costas, cuyo censo impone sobre todos sus bienes así muebles como raíces, con los cuales se obligaba y obligó que dichos seis reales le serán bien pagos, ciertos y seguros con el dicho principal, que es su valor según la nueva pragmática de su majestad, y en dicha venta por el tanto confiesa no haber ninguna demasía, y si se hallare, desde luego se la remite y perdona por vía de donación perfecta e irrevocable que el derecho llama intervivos, sobre que renunció la ley del ordenamiento real que trata sobre los engaños y demasías, y desde hoy se aparta, mientras no se redimiere, de todo el derecho real y personal que podía tener a lo que se vende, cediolo en el comprador y sucesores, y le da poder para que tome y aprehenda dicha posesión, para la cual desde luego para ella se da por citado y la consiente, y en el entretanto no la tomare se constituyó por inquilino precario tenedor y poseedor en su nombre, bajo la cláusula de constituto en forma; y en señal de posesión le entregó esta escritura original, que por serla, de sus manos volvió a las de mí escribano, para poner en el registro, de cuya tradición doy fe; y se obligó con su persona y bienes muebles y raíces, presentes y futuros, que dichos seis reales de réditos que lleva vendido le serán bien pagos a los plazos referidos, ciertos y seguros, y libres de pleito con dicho principal, bajo la pena de ejecución, décima y costas; y para que más cierto y seguro sea, y sin que sea visto que la obligación especial no pueda derogar la general, ni por el contrario, sino de cada uno y ambos derechos se pueda usar, obliga y sujeta por especiales hipotecas al seguro de dichos réditos y principal, la su tapada que llaman do Moíño, cerrada sobre sí, de dos tegas semiente, y demarca por la cabecera con tojal de Pedro carnero, vecino del lugar de Villar de la feligresía de San Jorge de Santiorjo, por abajo con ameirial de Juan Antonio González Gurrión, vecino del barrio de Carude de la villa de Monforte, y de Juan Antonio González, vecino del lugar do Pacio, de dicha feligresía de Liñarán, que llaman a esta do Moíño, de un lado con heredad de los menores que fincaron de Francisco González do Pacio de Liñarán, sita dicha hipoteca en los términos de Liñarán; con más una suerte de cortiña en el lugar do Barrio de Liñarán, de una tega semiente poco más o menos, y se demarca por arriba con cortiña de Matías Pérez, del dicho lugar das Quintas, por abajo con la carrera que va del Campo da Estrada para dicho lugar do Pacio, por un lado con otra cortiña del vendedor, y también esta sita en la misma feligresía de Liñarán, y al de presente de ellos se halla poseedor y llevador, los que no venderá, trocará ni enajenará, ni sobre ellos impondrá otra ninguna renta ni pensión, sea la que fuere, sino que siempre los tendrá en ser para el seguro de dichos réditos y principal, y las que en contrario se hicieren sean nulas y de ningún valor so la cláusula de non alineando en forma; y es condición que siempre y cuando lo quiera redimir el otorgante, o sus herederos, tengan precisa obligación de hacerlo a saber dos meses antes al patrono que fuere, para que en dicho término solicite persona que lo vuelva a tomar, y en defecto, ha de pagar los réditos correspondientes a dichos dos meses, y haciéndolo, se ha de otorgar escritura de redención a su favor; y no queriendo recibírselo, tenga cumplido en hacer depósito de dicho principal y réditos caídos delante la justicia que sea competente, y el testimonio de dicho depósito sirva de escritura de redención, y cese desde dicho día la paga de los réditos; y dicho D. Francisco, como tal patrono, lo aceptó así y se obligó en forma de que por su parte se cumpliría con lo que va expresado, y lo mismo harán sus sucesores, pena de compelo; y para ejecución y cumplimiento de todo lo que dicho es, ambas partes, cada una por lo que le toca y va obligado, dieron el poder que se requiere, cada uno a las justicias de su fuero que con derecho de ellos puedan y deban conocer, adonde se someten para que así se lo hagan haber por firme, estable y valedero como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente pasada en cosa juzgada por ellos consentida y no apelada, cerca de que renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general y derechos de ella, y dicho presbítero también renunció el capítulo obduardus suan de penis de solucionibus y más que conforme a su estado deba renunciar. Así lo otorgaron y firmó el aceptante, y a ruego del otorgante, porque dijo no sabía, lo hizo uno de los testigos, que lo fueron presentes Jacinto Guedella, del lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorjo, Manuel Vázquez, vecino del lugar y feligresía de Santa María de Bolmente, y D. Joseph Álvarez, del de Vilariño, de esta feligresía, y de todo ello y de que conozco a entrambas partes otorgante y aceptante, yo escribano doy fe. Firma como testigo y a ruego Joseph Álvarez; D. Francisco Bernardo González; pasó ante mí, Alejandro Vázquez.

Es copia de la escritura original de que va hecho mención que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder y oficio queda por registro, a que me remito, y en fe de ello como escribano del rey nuestro señor, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, jurisdicción del Coto Nuevo, lo signo y firmo como acostumbro en esta hoja de papel de sello cuarto de pedimento del comprador, estando en la casa de mi habitación, a veinte y ocho días del mes de junio, año de mil setecientos y cincuenta y tres. En testimonio de verdad, Alejandro Vázquez.