Sobre amancebamiento de dos vecinos de Gundivós
Archivo: Diocesano de Lugo
Subarchivo: Pleitos criminales
Fecha: 04/04/1723
Parroquia: Santiago de Gundivós
Tipo de documento: Expediente judicial
Palabras clave: Relaciones sexuales, amancebamiento, pleito eclesiástico
Descripcion/sinopsis:
Proceso criminal iniciado contra Francisco de la Torre y Catalina Rodríguez, ambos viudos de sus primeros matrimonios, vecinos del lugar de Campoverde, feligresía de Santiago de Gundivós, sobre amancebamiento el uno con el otro y escándalo público.
Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.
Transcripción:Versión PDF
Proceso criminal contra Francisco de la Torre y Catalina Rodríguez, viudos, vecinos del lugar de Campoverde, feligresía de Santiago de Gundivós.
1723-06-05 Certificación del cura de Gundivós:
Certifico yo, el licenciado Pedro Nolasco Fernández, cura de la feligresía de Santiago de Gundivós, que todos mis feligreses han cumplido con el precepto pascual, confesando y comulgando como lo manda la Santa Madre Iglesia, menos Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, vecinos de Campoverde, de esta feligresía, que por escandalosos no les di los sacramentos; en los demás no se que haya pecado público ni cosa de que pueda avisar, y por verdad lo firmo, en cuatro de abril de mil setecientos y veinte y tres. Firma: Pedro Nolasco Fernández.
1723-06-05 Pedimento del fiscal eclesiástico de Lugo:
El fiscal eclesiástico de esta audiencia y obispado, como más haya lugar, presenta delante vuestra merced con la jura necesaria esta certificación dada por el licenciado don Pedro Fernández, cura propio de la feligresía de Santiago de Gundivós, arciprestazgo de Amandi, de este dicho obispado, de que consta que todos feligreses de aquella parroquia han cumplido con el precepto pascual en este presente año, menos Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, vecinos del lugar de Campoverde, de dicha feligresía, por escandalosos les denegó la absolución y santos sacramentos, en vista de la cual y para el remedio más conveniente, suplica a Vmd. se sirva dar comisión a ministros del tribunal para que partan a la dicha feligresía de Gundivós y, precedido a reconocimiento de la citada certificación por el cura que la ha dado, hagan la averiguación de su contenido que más que fuere necesario, a fin de indagar la verdad, y de ejecutado, resultando culpados los dichos Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, traerles presos al castillo y cárcel eclesiástico de esta ciudad, embargándoles sus bienes y procediendo en todo conforme a derecho, para que a los sobredichos sirva de castigo y se eviten semejantes escándalos públicos, dándoselo en todo y cumplimiento de justicia, que pide con costas. Firma: Rodríguez.
1723-06-05 Auto:
Por presentada con la certificación que refiere, y vista por su merced el señor licenciado, don Esteban Sáenz de Berberana, abogado de los Reales Consejos, provisor y vicario general en la santa iglesia catedral de esta ciudad y obispado de Lugo, en ella, a cinco días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres, dijo daba y dio comisión en forma a Pedro Antonio de Prado, ministro, y al licenciado Fernández Valledor, notario legítimo de este tribunal, para que partan a la feligresía de Gundivós y, precedida por el cura de ella el reconocimiento de la dicha certificación, a mayor abundamiento pasen a la averiguación de su contenido, a fin de averiguar la verdad en orden a los escándalos y delitos que se motivan, y resultando culpados Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, les traerán presos al castillo y cárcel eclesiástica de esta ciudad, embargándoles sus bienes y procediendo en todo conforme a derecho, para lo cual los testigos que supieren la verdad, la declaren en virtud de santa obediencia, so pena de excomunión mayor late sententia y de cincuenta ducados aplicados para gastos de guerra contra infieles y apercibimiento de lo más que haya lugar, y siendo necesario auxilio, lo imparta su merced la justicia ordinaria donde fueren domiciliarios, con el favor y ayuda necesaria debajo de dichas censuras y pena. Y por este auto, que sirva de comisión en forma, y en que se ocupen los días necesarios cobrando en cada uno a razón de cuatrocientos maravedís incluso lo escrito, así lo mandó y firmó su merced de que doy fe, y asimismo se da comisión a cualquiera clérigo requerido, para que auxilie y dé el favor necesario debajo dichas censuras y pena ut supra. Firma: Berberana; ante mí, Juan Antonio de Castro.
1723-06-07 Partida día siete:
En la ciudad de Lugo, a siete días del mes de junio, año de mil setecientos y veinte y tres, yo el notario doy fe que Pedro Antonio de Prado, ministro, en obedecimiento de lo que se le manda por el auto antecedente, se parte en mi compañía desde esta audiencia a la feligresía de Santiago de Gundivós y más donde fuere necesario, y para que conste lo firmamos. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-07 Llegada a San Pedro da Cubela, suspensión y asistencia:
En el lugar de Villar da Vara, feligresía de San Pedro de Cubela, dicho día, mes y año de arriba, yo el notario doy fe que el ministro ejecutor llegó a él en mi compañía desde la ciudad de Lugo, en el cual por ser tarde y noche suspendemos pasar adelante hasta mañana ocho del corriente, y asimismo doy fe no habernos ocupado en otro negocio ni vencido más salario del que debemos haber, y lo firmamos. Firma: Prado; ante mí, Valledor.
1723-06-08 De como se prosigue en el viaje, día ocho:
En el lugar y feligresía de San Pedro da Cubela, a ocho días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres, yo notario doy fe que el ministro prosigue su viaje a Santiago de Gundivós, y que conste lo firmamos. Firma: Prado; Valledor.
1723-06-08 Llegada a Monforte de Lemos:
En la villa de Monforte de Lemos, dicho día, mes y año de arriba, yo notario doy fe haber llegado a ella desde la feligresía da Cubela, en donde se protesta exhibir la comisión a su merced el corregidor de esta dicha villa, para que como tal dé el uso que se manda, y hecho pasará a lo que hubiere lugar. Y para que conste se pone por diligencia y firmamos. Firma: Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-08 Ejecución y uso:
En la dicha villa de Monforte, el día, mes y año que precede, el ministro ejecutor, por ante y con asistencia de mí, notario, para dar el debido cumplimiento a su comisión la exhibió a su merced don Gaspar de Losada Quiroga, corregidor de esta dicha villa y alcalde mayor de los estados de Lemos, para que se sirva impartir el auxilio que se previene con el favor y ayuda necesaria, en persona de su merced, que dijo que sin perjuicio de la jurisdicción que administra da su uso, permiso y licencia al presente ministro y notario, para que ejecuten su comisión sin exceder de su contenido, ni por ello incurrir en pena, y siendo necesario favor y ayuda lo dará por sí y sus ministros y cualquiera de ellos, a quienes para lo referido manda asistan en caso necesario. Y para que conste, así lo respondió y firmó con dicho ministro, de que doy fe. Firma: Gaspar de Losada; Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-08 Partida a Gundivós:
En la dicha villa, el día, mes y año de arriba, yo notario doy fe que el ministro con mi asistencia prosigue su viaje a la feligresía de Gundivós, y lo firmamos. Firma: Prado; Valledor.
1723-06-08 Llegada a la feligresía de Gundivós:
En el lugar y feligresía de Santiago de Gundivós, a los dichos ocho días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres, yo notario doy fe haber llegado a ella con el ministro, y para que conste lo firmamos. Firma: Prado; Valledor.
1723-06-08 Diligencia con busca de don Pedro Nolasco:
En dicho lugar y feligresía, el día, mes y año que precede, el ministro ejecutor por ante mí notario fue a la casa del licenciado don Pedro Nolasco Fernández, cura de ella, y habiendo hallado a don Francisco Rodríguez de Lamas, presbítero, su tío, le hizo pregunta por él, declarándole el efecto para que le buscaba, que dijo era ido hacía algunos días en el obispado de Orense, con licencia que para ello tiene del ilustrísimo señor obispo de Lugo, y que no sabía el día fijo cuando volvería. Y para que conste se pone por diligencia, que firmó dicho ministro, de que doy fe. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Valledor.
1723-06-08 Certificación de autenticidad de la letra y firma del cura:
Y luego, incontinenti, el dicho ministro, con asistencia de mí notario, mediante a lo que consta de la diligencia de arriba exhibió la certificación dada por don Pedro Nolasco, cura de esta feligresía, a don Francisco de Lamas, su tío, para que diga si es firma y letra suya, y habiéndola mirado, dijo ser del mismo y la que remitió al fiscal de su señoría ilustrísima. Y para que conste se pone por diligencia, la que no firmó el dicho don Francisco por hallarse malo de la gota, hízolo el ministro, de que doy fe. Firma: Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-08 Escrito para asegurar que no escapen los reos:
En dicho lugar y feligresía, dicho día, mes y año de arriba, el ministro ejecutor, por ante y con asistencia de mí notario, mediante se recela el que Francisco da Torre y María Rodríguez, contenidos en la certificación dada por el cura, noticiosos de ella, se retiren y no quieran parecer por ahora, proveyó pasar a sus casas y, hallándolos, prenderles y entregarlos a personas que den cuenta de ellos, y de hecho, a lo más que haya lugar, y lo firmó, doy fe. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-08 Prisión de Francisco da Torre y Catalina Rodríguez:
En el lugar de Campo Verde, feligresía de Santiago de Gundivós, a los dichos ocho días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres, Pedro Antonio de Prado, ministro asistido del licenciado don Bartolomé Rodríguez, presbítero, Pedro dos Pacios y Gregorio Pérez, pasó a la casa de Catalina Rodríguez, contenida en estos autos, y siendo las diez de la noche poco más o menos, pulsó a la puerta y luego por la sobredicha se abrió, y entrando en la dicha casa con luz de vela, en un cuarto que se halla pegado a la cocina de ella, asimismo halló a Francisco da Torre, contenido en dicha certificación, quien por una ventana del referido cuarto procuró escaparse, y lo hacía a no estarla guardando el presente ministro, y luego se les prendió a entrambos y entregó a Pedro Rodríguez, Antonio Rodríguez hermano de la referida Catalina, y a Eusebio Feijoo, vecinos del dicho lugar, quienes se obligaron con sus personas y bienes muebles y raíces habidos y por haber, de que darán cuenta de los sobredichos, y que no harán fuga ni ausencia, pena que resultando lo contrario lo pagarán de sus propios bienes, con los daños que de no cumplirlo así se causaren y a mayor abundamiento se les hizo a saber que, pena de excomunión mayor latte sententia y de cincuenta ducados aplicados a disposición de su merced, el provisor y vicario general de la ciudad y obispado de Lugo, y apercibimiento de lo más que haya lugar, tengan todas quejas y cuidado de los referidos presos, a quienes asimismo, para todo lo referido, se les hizo la misma notificación, y para que en sus pies ni ajenos salgan de este lugar hasta que otra cosa sea mandado; allanáronse a ello, y los dichos Pedro Rodríguez, Antonio Rodríguez y Eusebio Feijoo, otorgaron la obligación con sumisión al tribunal eclesiástico de dicha ciudad y más cláusulas que en tal caso se requiera; no lo firmaron por no saber y de todo fueron testigos el dicho licenciado don Bartolomé Rodríguez, presbítero, Gregorio Pérez y Antonio Prado; firmó el dicho ministro y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-08 Suspensión y asistencia dicho día ocho:
En la dicha feligresía de Santiago de Gundivós, a los dicho ocho días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres, el dicho ministro por ante mí notario, suspende por hoy la prosecución de su comisión hasta mañana, y doy fe habernos ocupado en este negocio y no en otro, y el salario debemos haber, y lo firmamos. Firma: Prado; ante mí, Valledor.
1723-06-09 Auto para pasar a la información, día nueve:
En la feligresía de Santiago de Gundivós, a nueve días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres, el ministro ejecutor, por ante mí notario, a mayor abundamiento de lo que consta de estos autos y certificación presentada, proveyó pasar a la averiguación de su contenido, y de hecho, a lo que haya lugar, y lo firmó. Firma: Prado; ante mí, Valledor.
1723-06-09 Información para Antonio Díaz:
En la dicha feligresía de Santiago de Gundivós, a los dichos nueve días del mes de junio, año de mil setecientos y veinte y tres, el dicho Pedro Antonio de Prado, ministro, por ante y con asistencia de mí notario, para información de lo contenido en su comisión y certificación dada por el licenciado don Pedro Nolasco Fernández, cura propio de esta feligresía, hizo comparecer ante mí por testigo a Antonio Díaz, que así dijo llamarse y ser vecino del lugar de Campoverde, de esta dicha feligresía, de quien tomó y recibió juramento, que lo hizo por Dios nuestro Señor y una señal de cruz que formó en su mano derecha como se requiere, de que doy fe, debajo del cual prometió de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado; y siéndolo, declaró lo siguiente: que bien conoce a Francisco da Torre y a Catalina Rodríguez, contenidos en la dicha certificación, entrambos viudos, vecinos del dicho lugar y feligresía, y sabe que los dos desde muchos años a esta parte, se han hallado y hallan en pecado público de amancebamiento, entrando y saliendo el dicho Francisco da Torre en casa de la sobredicha y esta en la de él con mucha frecuencia, yendo juntos a romerías, causando con ello grave nota, murmuración y escándalo, y aunque antes de ahora se les ha protestado por lo referido por su merced el corregidor de la villa de Monforte, teniéndoles presos en la cárcel de ella, no por eso quisieron separarse uno del otro, con cuyo motivo todos los moradores de esta feligresía y sus cercanías, y ver que jamás procuraron separarse, se hallan escandalizados, y ayer noche acompañando el que declara al presente ministro y notario, vio que el citado Francisco da Torre se hallaba dentro de la casa de la dicha Catalina Rodríguez, siendo a horas de las diez de la noche poco más o menos, y que reconociendo se le iba a prender, quiso escapar por una ventana, y tiene para consigo que hasta ahora en el presente año no han cumplido con el precepto pascual, y lo mismo que por todo lo referido, el castigar semejantes excesos y obrar tales escándalos, se hará gran servicio a Dios. Y esto es lo que sabe, y en todo lo que lleva declarado por ser la verdad, y lo mismo haberles oído tratar uno al otro de compadres muchas veces, no sabe si lo son o no, en que por serlo público y notorio, se afirmó, ratificó, no lo firmó porque dijo no saber y que es de edad de cuarenta años poco más o menos, y no le tocan las generales de la ley por que fue preguntado; fírmolo dicho ministro, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-09 Otra de Eusebio Feijoo:
En la dicha feligresía de Santiago de Gundivós, a los dichos nueve días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres, el dicho Pedro Antonio de Prado, ministro, con asistencia y por ante mí, notario, recibío juramento de Eusebio Feijoo, que así dijo llamarse y ser vecino del lugar de Campoverde de esta dicha feligresía, hízolo por Dios Nuestro Señor y una señal de cruz que formó en su mano derecha, de que doy fe, debajo del cual prometió de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siéndolo por la certificación que antecede y comisión en cuya virtud se obra, declaró lo que sigue: que conoce de entero conocimiento a Francisco da Torre y a Catalina Rodríguez, entrambos viudos, vecinos de dicho lugar, contenidos en la dicha certificación, y sabe que los dos, desde más de seis años a esta parte, se han hallado y hallan en pecado público de amancebamiento, y lo mismo de que por lo referido fueren procesados por la justicia secular de la villa de Monforte de Lemos, y sin embargo jamás fue posible se lograse la separación uno del otro, antes bien tratarse con mucha frecuencia de noche y día, yendo y viniendo juntos a las romerías, tratándose como si fueran marido y mujer, y a lo más de compadres haciendo gala de todo ello, con que han causado y causan en esta feligresía y su contorno grave nota, murmuración y escándalo, y en tal manera que todos los vecinos se hallan admirados por ver que aunque se procuró por dicha justicia remediar este daño, teniéndoles por algún tiempo presos en la cárcel de aquella villa, no se hayan separado; y ayer noche entre las diez y once de ella, acompañando el testigo al presente ministro y notario, habiendo entrado en la casa de la referida Catalina Rodríguez, vio que dentro de ella se hallaba el dicho Francisco da Torre, y los dos a solas sin otra compañía alguna, y que a este tiempo quiso escaparse por una ventana que se halla en un cuarto junto a la cocina, en la cual tenía hecha la cama la expresada Catalina Rodríguez y en ella estaba acostada, cuya circunstancia a parecer del que declara, como todo lo demás, es escandalosa, y el ponerse en ello remedio se hará gran servicio a Dios y a los vecinos y con el vivirán seguros y libres de los mayores daños que pueden resultar . Y esto es lo que sabe y puede decir y en todo ello por ser la verdad, público y notorio, se afirmó, ratificó, no lo firmó porque dijo no saber y que es de edad de treinta años poco más o menos, y que no le tocan las generales de la ley por que fue preguntado; firmolo dicho ministro y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-09 Otra de Pedro González, dicho día 9:
En la referida feligresía de Santiago de Gundivós, dicho día, mes y año de arriba, el dicho ministro con asistencia y por ante mí, notario, habiendo comparecido ante sí más por testigo a Pedro González, que así dijo llamarse y ser vecino de ella, el cual, habiendo jurado como se requiere, de que yo notario doy fe, prometió de decir verdad, y examinado, declaró lo que sigue: que conoce muy bien a Francisco da Torre y a Catalina Rodríguez, entrambos viudos y vecinos del lugar de Campoverde, de esta dicha feligresía, contenidos en la certificación dada por don Pedro Nolasco Fernández, cura de ella, los cuales desde muchos años a esta parte se han hallado y hallan, según noticias de público y notorio, en pecado de amancebamiento el uno con el otro, y por esto y escándalo que causaban, sabe el testigo, digo tiene noticia cierta que por la justicia de Monforte se les hizo causa y tuvo presos en la cárcel pública de aquella villa, y la misma de que sin embargo de ello volvieron a reincidir y vivir escandalosamente, entrando y saliendo uno en la casa del otro, haciendo muchas romerías juntos, llevando a ellas y tocando pandero. Como también de que los dos se tratan de compadres, no sabe si lo son o no, solo que, acompañando ayer noche al presente ministro y notario, llegando entre diez y once de ella a la puerta de la casa de la dicha Catalina Rodríguez, después de haberse pulsado la puerta de ella, vio que la sobredicha concurrió (por haberla llamado) a abrirla, levantándose de la cama, medio desnuda, y después de haber entrado, asimismo vio en un cuarto pequeño y pegado a la cocina al expresado Francisco da Torre, quien procuró escaparse por una ventana, y lo ejecutaría a no habérselo impedido el presente ministro, que por la parte de afuera la estaba guardando, hallándose los dos a solas y a la referida hora, por que pareció muy mal al testigo y más personas que se hallaron presentes; y con uno y otro sabe han causado grave nota, murmuración y escándalo en toda esta feligresía y su contorno, y el remedio de ello será muy del servicio de Dios y bien de la república. Es lo que sabe, y en lo que lleva declarado se afirmó, ratificó, no lo firmó por decir no saber y que es de edad de cuarenta años poco más o menos, sin que le toquen las generales de la ley por que fue preguntado; firmolo dicho ministro y de todo ello yo el notario doy fe. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-09 Otra de don Bartolomé Rodríguez, presbítero:
En la dicha feligresía de Santiago de Gundivós a los dichos nueve días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres, el dicho ministro por ante mí, notario, para mayor averiguación de lo que contiene su comisión y la certificación presentada, recibió juramento del licenciado don Bartolomé Rodríguez de Penelas, presbítero, vecino de esta feligresía que lo hizo conforme a su hábito sacerdotal que profesa, como se requiere, prometió de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siéndolo por la certificación y comisión que precede, dijo y declaró: que conoce muy bien a Francisco da Torre y a Catalina Rodríguez, entrambos viudos y vecinos del lugar de Campoverde, feligresía susodicha, los cuales viven desde muchos años a esta parte con grave nota y escándalo, por ser público y notorio andan en pecado de amancebamiento el uno con el otro, y fuera de esta feligresía por algunas personas se dijo que los dos se hallaban casados, publicándolo ellos mismos, quienes acompañan juntos así en romerías como en sus casas, comiendo y viviendo en ellas, y en una ocasión buscando el testigo al referido Francisco da Torre, hizo pregunta por él a la dicha Catalina Rodríguez, quien en medio de asegurársele por los vecinos de dicho lugar se hallaba con ella se lo negó, y después previniéndole que hacia falta para ser testigo de una memoria de testamento, luego la sobredicha lo buscó; y asimismo sabe que por lo referido, su merced la justicia ordinaria de la villa de Monforte les ha procesado teniéndoles presos en la cárcel pública de ella, y sin embargo, no fue factible la separación de los dos, los cuales en este predicho año fueron juntos a Orense y a Nuestra Señora de las Ermitas, y aunque por ello y más que lleva declarado, ha procurado reprender al expresado Francisco da Torre y este le dio palabra de evitar todo escándalo, no la ha cumplido, ni menos con el precepto pascual, y habiendo el testigo la noche del día ocho del presente mes y año, entre diez y once de ella, acompañado al presente ministro y notario, llegando a la puerta de la casa de dicha Catalina Rodríguez con otras personas, habiéndosela pulsado después de pasado un poco de tiempo, concurrió la sobredicha (que a su parecer ya se hallaba en la cama) a abrirla, y entrando por dicha casa, en un cuarto que se halla pegado a la cocina de ella, vio al expresado Francisco da Torre, quien procuró escaparse por una ventana de él, y lo ejecutaría a no habérselo impedido el presente ministro que la estaba guardando, lo que por hallarse los dos a solas y a dicha hora, pareció muy mal al testigo y a las demás personas que auxiliaban, teniendo escandalizados a los moradores de esta feligresía y sus cercanías; y sabe que en remediarse estos escándalos, se hará un gran servicio a Dios. Y así lo dijo y declaró y en todo ello por ser la verdad se afirmó, ratificó, firmolo de su nombre y que es de edad de cuarenta y tres años poco más o menos y no le tocan las generales de la ley; asimismo, lo firmó dicho ministro, y de todo ello yo notario doy fe. Firma: Bartolomé Rodríguez de Penelas; Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-09 Suspensión y asistencia dicho día 9:
En dicha feligresía dicho día, mes y año de arriba, el ministro, por ser tarde y noche, suspende por hoy más averiguación hasta mañana, y doy fe habernos ocupado en lo referido y no en otro negocio, ni devengado más salario del que debemos percibir y lo firmamos. Firma: Prado; ante mí, Valledor.
1723-06-10 Declaración del testigo Pedro González:
En la feligresía de Santiago de Gundivós, a diez días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres, Pedro Antonio de Prado, ministro, con asistencia y por ante mí, notario, para la mayor averiguación de lo contenido en la certificación presentada y dar cumplimiento a su comisión y yo comparecer ante sí por testigo a Pedro González que así dijo llamarse y ser vecino de la Fuente de Campoverde, de esta feligresía, de quien tomó y recibió juramento, que lo hizo por Dios nuestro Señor y una señal de cruz que formó en su mano derecha, de que doy fe, debajo del cual prometió de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y examinado, declaró lo siguiente: que bien conoce a Francisco da Torre y a Catalina Rodríguez, ambos viudos y vecinos del lugar de Campoverde, feligresía susodicha, en la cual es público y notorio y se murmura de que los dos desde muchos años a esta parte se han hallado y hallan en pecado de amancebamiento el uno con el otro, y habrá cuatro años poco más o menos que un hijo de la dicha Catalina Rodríguez, que ahora está en casulla, dijo al que declara que les había cogido juntos en la cama, lo cual es cierto les ha oído tratarse de compadres, como también de que van a romerías juntos, y antes de ahora por dicho amancebamiento sabe se les ha procesado por su merced el corregidor de la villa de Monforte, teniéndoles presos en la cárcel pública de ella, y sin embargo no fue factible se lograse la separación, con lo cual han causado y causan grave nota y escándalo en esta feligresía y sus cercanías, y el que declara tiene por cierto que remediándose este daño se hará un servicio a Dios y se aquietarán las conciencias. Esto es lo que sabe y en todo ello se afirmó, ratificó, no lo firmó porque dijo no saber y que es de edad de sesenta y cuatro años poco más o menos, y aunque es pariente del dicho Francisco da Torre por afinidad, ni por eso ha dicho más de la verdad, ni le tocan ningunas generales de la ley por que fue preguntado; firmolo dicho ministro y de ello yo notario doy fe. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-10 Otro testigo, Gregorio Pérez:
En dicha feligresía de Santiago de Gundivós, a los dichos diez días del mes de junio, año de mil setecientos y veinte y tres, el dicho Pedro Antonio de Prado, ministro, dando cumplimiento a su comisión y para la más exacta averiguación de lo contenido en la certificación presentada, habiendo hecho comparecer ante sí y mí, notario, por testigo a Gregorio Pérez, que así dijo llamarse y ser vecino de esta feligresía, quien después de haber jurado como se requiere, prometió de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado y siéndolo por dicha certificación declaró que conoce a Francisco da Torre y a Catalina Rodríguez, viudos y vecinos de esta dicha feligresía en la cual es público y se murmura de que los dos de muchos años a esta parte se han hallado y hallan en pecado de amancebamiento el uno con el otro, y tiene noticia y se corre la voz que por eso mismo antes de ahora se les ha hecho causa y procedimiento por su merced el corregidor de la villa de Monforte de Lemos, y que les tuviera presos en la cárcel pública de ella; y habiendo la noche del día ocho del presente mes y año, acompañado al presente ministro y notario, siendo entre diez y once de ella, llegaron a la puerta de la casa en que vive la dicha Catalina Rodríguez y luego que se la pulsaron, concurrió a abrirla, y a parecer del testigo ya se hallaba en la cama por venir medio desnuda, y luego que se entraron en dicha casa con luz de vela que llevaba el testigo, vio que en un cuarto que se halla pegado a la cocina estaba el referido Francisco da Torre quien procuró escaparse por una ventana del referido cuarto, y lo ejecutaba a no habérselo impedido el presente ministro, que a prevención por la parte de afuera la estaba guardando, por lo cual y la notoriedad de dichos escándalos le ha parecido y parece mal al testigo, quien por haber poco tiempo que vino para esta feligresía no sabe ni puede decir otra cosa, y en todo lo que lleva declarado por ser la verdad se afirmó, ratificó, no lo firmó porque dijo no saber y que es de edad de veinte años poco más o menos y que no le tocan las generales de la ley por que fue preguntado, firmolo dicho ministro y de ello yo notario doy fe. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-10 Declaración de Antonio Feijoo:
En dicha feligresía de Santiago de Gundivós, a los dichos diez días del mes de junio, año de mil setecientos y veinte y tres, el dicho ministro, dando cumplimiento a su comisión y para más averiguación de lo expresado en la certificación presentada, habiendo hecho comparecer ante sí y de mí, notario, por testigo a Antonio Feijoo, según dijo llamarse y ser vecino de esta feligresía, del cual tomó y recibió juramento, que lo hizo por Dios y una señal de cruz que formó en su mano derecha y según se requiere, de que doy fe, debajo del cual prometió de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y siendo examinado al tenor de dicha certificación declaró lo siguiente: que conoce a Francisco da Torre y a Catalina Rodríguez, viudos y vecinos de esta feligresía, en la cual y sus contornos es público y se murmura desde cinco años a esta parte que los sobredichos viven en pecado de amancebamiento el uno con el otro, como también el testigo sabe duermen juntos muchas veces en casa de la sobredicha por haberlos visto y oído decir, como también ha visto entrar el uno en casa del otro muy de ordinario y los ha visto en diferentes veces a romerías, y sabe que por eso mismo su merced, habrá como cosa de cuatro años poco más o menos, la justicia de Monforte de Lemos, les hizo causa y procedimiento en virtud de lo cual han estado presos cerca de dos meses en la cárcel pública de dicha villa y, sin embargo, no fue factible la separación de los dos, que viviendo, como lleva dicho y declarado, causan grave nota y escándalo a los moradores de esta feligresía y sus cercanías, y sabe que en remediarse estos escándalos se hará un gran servicio a Dios. Así lo dijo y declaró y en todo ello por ser la verdad se afirmó y ratificó, no firmó porque dijo no saber y que es de edad de veinte y seis años poco más o menos, y que no le tocan generales de la ley por que fue preguntado; firmolo dicho ministro y de ello yo, notario doy fe. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-10 Auto:
En la dicha feligresía de Santiago de Gundivós, a los dichos diez días del mes de junio, año de mil setecientos y veinte y tres, Pedro Antonio de Prado, ministro, habiendo visto su comisión, con las diligencias que preceden e información recibida, atendiendo a lo que de uno y otro consta, dando cumplimiento a lo que se le manda con asistencia y ante mí el notario, proveyó hacer saber a Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, reos comprendidos, paguen los salarios devengados hasta ahora con los de la vuelta a la ciudad de Lugo, con apercibimiento que hasta que lo hagan protesta asistir a su costa y de sus bienes, citándoles para la venta de ellos y, asimismo, hacerles saber se partan a dicha ciudad en su compañía por presos y pasar en todo a lo más que hubiere lugar; y para que coste lo mando poner por auto, que firmó, de que yo el notario doy fe. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-10 Notificación:
En la dicha feligresía de Santiago de Gundivós, dicho día, mes y año de arriba, yo el notario, teniendo presentes a Francisco da Torre y a Catalina Rodríguez, les hice saber el auto que precede para que cumplan con su tenor, en sus personas, que dijeron andan buscando su remedio para haber de partir a la ciudad de Lugo, y que por hoy no pueden hacerlo hasta mañana, y por ello piden se les suspenda hasta dicho día la partida; y para que conste lo pongo por diligencia, que firmé con el ejecutor, doy fe. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Vicente Fernández Valledor.
1723-06-10 Suspensión y asistencia dicho día 10:
En dicha feligresía dicho día, mes y año, el ministro ejecutor, atendiendo a la diligencia anterior y mediante es tarde, suspende la prosecución de este negocio hasta mañana, y doy fe no habernos ocupado en otro ni devengado más salario del que señala la comisión, y que conste, lo firmamos. Firma: Prado; ante mí, Valledor.
1723-06-11 Partida con los reos a la ciudad de Lugo:
En la feligresía de Santiago de Gundivós, a once días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres, yo notario doy fe que el ejecutor se parte con Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, contenidos en estos autos, a la ciudad de Lugo, y lo firmamos. Firma: Prado; Valledor.
1723-06-11 Llegada a San Fiz de Rubián, suspensión y asistencia:
En la feligresía de San Fiz de Rubián, dicho día, mes y año de arriba, yo notario doy fe haber llegado a ella desde la de Gundivós, en donde por ser tarde y Catalina Rodríguez y Francisco da Torre caminar poco, se suspende hasta mañana y, asimismo, doy fe no habernos ocupado en otra cosa ni vencido más salario del señalado, y lo firmó y firmé. Firma: Prado; ante mí, Valledor.
1723-06-12 Cómo el ejecutor prosigue su viaje:
En la feligresía de San Fiz de Rubián, a doce días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres, yo notario doy fe que el ejecutor prosigue su viaje a la ciudad de Lugo, y la misma de que a los reos se les permitió, atendiendo a que caminan muy poco, se adelantasen para efectos de llegar hoy día a la dicha ciudad, como lo hicieron, y allanaron de no hacer fuga ni ausencia por venir conformes en casarse el uno con el otro, y que de este fin esperan recibir merced del señor procurador de dicha ciudad, y lo firmó el ministro, doy fe. Firma: Pedro Antonio de Prado; ante mí, Valledor.
Llegada a Lugo dicho día 12, suspensión y asistencia:
En la ciudad de Lugo a los dichos doce días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres, yo notario doy fe que el ministro llegó a ella en mi compañía desde la feligresía de Rubián, en donde por ser tarde y noche suspendemos, sin habernos hoy dicho día ocupado en otro negocio, ni devengado más salario del que señala la comisión, y el mismo hemos recibido de Francisco de la Torre, contenido en ella, y para que conste lo firmamos. Firma: Prado; ante mí, Valledor.
1723-06-14 Poderes otorgados por Francisco da Torre:
En la ciudad de Lugo y dentro del castillo y cárcel de corona de ella, a catorce días del mes de junio año de mil setecientos y veinte y tres, delante de mí notario y testigo abajo escritos, parecieron presentes Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, viuda, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós de este obispado, presos en dicho castillo, y dijeron daban y dieron todo su poder cumplido el que de derecho se requiera y es necesario a Benito de Oria y Bermúdez y Antonio López Ventosinos, procuradores de causas en esta dicha ciudad, a cada uno y cualquiera de ellos in solidum, con cláusula expresa de lo que puedan jurar y sustituir, para que en su nombre y representando sus mismas personas puedan parecer y parezcan delante su merced el señor provisor y vicario general de esta dicha ciudad obispado y donde más convenga, y les defienda en cierta causa que de oficio de justicia, querella fiscal o en otra manera se les ha hecho y fulminado, imputándoles delitos que no han cometido, y lo más que de ella consta, en razón de que pidan vista, tome sus confesiones y se les de soltura y lo más que fuere necesario, que el poder que han y tienen ese mismo se lo dan, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre y pública administración, obligación y relevación en forma, y con todas las demás cláusulas, vínculos y firmezas para su validación necesarias, aunque aquí no vayan expresadas, de manera que por falta de poder no detener y surtir todo efecto todo lo que se hiciere y obrare en sus nombres, hasta conseguir se les dé por libre de lo que se les imputa. Y así lo otorgaron y no firmaron por no saber, a sus ruego lo hizo uno de los testigos preferentes, cual Francisco Fernández de Arenas, alcalde de dicho castillo, vecino de esta dicha ciudad, don Antonio Feijoo Montenegro, vecino de la feligresía de San Salvador (…) y al presente estante en esta dicha ciudad, y don Pedro Díaz Cedrón, vecino del lugar de Varja, feligresía de San Mamed de los Ángeles, y de ello yo notario doy fe. Firma: Antonio Feijoo Montenegro; ante mí, Domingo López Baamonde.
1723-06-15 Pedimento por parte de los reos:
Antonio López, en nombre de Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, presos en el castillo y cárcel de corona de esta ciudad, de quienes presento poder que acepto y juro. Sin saber la causa, suplico a Vmd. se sirva, habiendo alguna, que niego, mandarles tomar sus confesiones, poner culpa y cargo, y dar vista de autos, con la cual protesto decir y alegar lo que les convenga; pido justicia con costas. Firma: Antonio López Ventosinos.
1723-06-15 Auto:
Júntese a los autos. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, junio quince de mil setecientos y veinte y tres. Ante mí, Sicilia.
1723-07-14 Pedimento por la parte de los reos:
Antonio López Ventosinos, en nombre de Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, vecinos de Santiago de Gundivós, presos en la cárcel ha muchos días por causa que contra ellos ha fulminado por cuenta que dio el cura de la dicha feligresía de Gundivós, suponiendo maliciosamente amancebamiento entre los dos, digo que habiéndose tomado las confesiones a mis partes, puesto culpa y cargo, hicieron su defensa, la cual reproduzco, de que llevó traslado el fiscal o su teniente, el cual no ha dicho cosa alguna, ni respondido, por hacer vejación a mis partes, que son vecinos pobres que viven de su trabajo y se hallan en gran necesidad, por que a Vmd. pido y suplico que, atendiendo a que la causa fue todo una hechura del referido cura de Gundivós después de no haber querido asistir al matrimonio que pretendían contraer, pretextando impedimentos que no ha crédito, ni podía, y otras cosas de que tengo hecho memoria a Vmd., se sirva absolverles libremente y que se les dé despacho para que dicho su cura asista al matrimonio que quieren contraer, determinando Vmd. la causa en lo principal a que concluyen mis partes, y para ello renuncian los tramos de prueba y más que puedan aprovecharse, dando como dan por ratificados los delitos de la sumaria; pido cumplimiento de justicia; reproduzco el poder de las partes y en su nombre lo digo. Firma: Antonio Varela; López.
1723-07-14 Auto:
Por concluso y traslado al fiscal. Lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, julio catorce de setecientos y veinte y tres años. Firma: Sicilia.
1723-07-15 Conclusiones del fiscal eclesiástico:
El fiscal eclesiástico de este obispado, respondiendo al traslado que se me dió del pedimento presentado por Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, presos en la cárcel de corona de esta ciudad, digo que su merced se ha de servir castigarles conforme a la gravedad de los delitos que han cometido, y condenarles en las penas en que incurrieron, según consta de los autos y está justificado, para lo cual pido se lleven los autos, suplico a Vmd. se sirva hacer y declarar como llevo pedido y es de justicia, que pido con costas. Firma: Zavala.
1723-07-15 Auto:
Autos. Lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, julio quince de setecientos y veinte y tres. Firma: Sicilia.
1723-09-10 Pedimento por parte de los reos:
Benito de Oria en nombre de Francisco de la Torre y Catalina Rodríguez, viudos, vecinos de Santiago de Gundivós de esta diócesis, ante Vmd., como más haya lugar, digo que teniendo mis partes tratado y capitulado de contraer verdadero matrimonio el uno con el otro, y publicándose para ello las tres proclamaciones que se requieren por el licenciado don Pedro Nolasco Fernández, cura de dicha feligresía, sin que de ellas haya resultado impedimento legítimo, solo salieron algunas personas mal contentas diciéndoles habían oído tratar de compadres, y con este pretexto suspendió el asistir a la celebración del matrimonio, y aunque acudieron a este tribunal y llevaron despacho para que dicho cura certificase por los libros de bautismo de esa iglesia si alguno de ellos había bautizado hijo al otro, no halló razón, y en vista de la evidencia que de esto se hizo llevaron despacho para que dicho cura, constándole no haber tal compadreo, asistiese a dicho matrimonio, que se le hizo saber en veinte y dos de marzo pasado de este año, y les mandó concurrir al siguiente día para confesarlos y casarlos, y habiéndolo hecho no quiso ejecutarlo dando respuesta frívola, tal como de ella y de la carta misma escrita a Lope Pardo, notario, vecino de esta ciudad, se reconoce, pues por ésta manifiesta que dejó de hacer el matrimonio y no conocer la firma de Vmd., y se hallan en el procedimiento criminal que después a instancia suya se hizo a mis partes, suponiéndoles pecado escandaloso de incontinencia, que reproduzco, en cuya vista y de que el reparo del compadreo es supuesto y fingido, y que aunque en algunas ocasiones se hubieren tratado a tales, ha sido por la amistad que profesaban como se acostumbra en aquel paraje tratarse de compadres los que bien se quieren, aunque sea entre mozos solteros y de poca edad, además de que por este tratamiento hubo el motivo de que estando casada la dicha Catalina Rodríguez y parido una niña le llamó para compadre y el marido de ella no quiso lo fuese y llamó a otros, y después por el afecto que se tuvieron se trataban de compadres como si lo fueran sin que en realidad de verdad lo sean, como lo jurarán si fuere necesario. Mediante se hallan en esta ciudad, a Vmd. suplico se sirva mandarles comparecer a su presencia y, de recibidas sus declaraciones por lo que de ellas y de la respuesta y carta de dicho cura resulta, declararlos por libres para contraer dicho matrimonio, y dar licencia a cualquiera de los curas de esta ciudad o sus tenientes para que les casen, sin perjuicio del derecho parroquial, con cuya celebración se quita cualquier nota y escándalo que hasta ahora hubiesen causado. Espera de recibir esta merced, con la más providencia que Vmd. fuere servido tomar, por ser unos pobres y que tienen consumido los cortos medios que tenían con este negocio y el criminal, pido justicia con costas. Firma: Benito de Oria.
1723-09-10 Declaración de los reos:
Por presentada, y en su vista y de los más autos de que hace mención, tomando su merced cristiana providencia, mandó comparezca delante sí y del infrascrito notario de Poio a los que pretenden contraer, para que juren y declaren si alguno de ellos ha sido compadre una de otra, y hallándose presente y recibido juramento en forma de derecho como se requiere, de que dicho notario da fe, dijeron y declararon que en ningún tiempo ni ocasión, el uno ni el otro han sido compadres entre sí, ni han bautizado ningún hijo legítimo ni ilegítimo el uno al otro ni el otro al otro, y el haberse tratado alguna vez de compadres ha sido por ser estilo del paraje y tierra en que viven, y entre personas que se tratan con afecto y cariño. Y así lo dijeron y declararon debajo de dicho juramento, en que se afirmaron y ratificaron y no lo firmaron porque dijeron no saber; y el dicho Francisco da Torre dijo ser de edad de cuarenta y ocho años poco más o menos y la dicha Catalina Rodríguez de treinta y ocho poco más o menos; firmolo su merced y de ello yo notario doy fe. Hecho en la ciudad de Lugo, a diez días del mes de septiembre, año de mil setecientos y veinte y tres. Firma: Licenciado, Berberana; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1723-09-10 Auto:
En vista de la declaración de arriba y de los demás autos de esta causa, mandó su merced se nombre a don Pedro Fernández, cura de Santiago de Gundivós, que registrando el libro de bautizados de su iglesia y no resultando de él que los que pretenden contraer, que lo son Francisco de la Torre y Catalina Rodríguez, sus feligreses, hayan sido compadres de algún hijo ilegítimo que hayan tenido y leyendo en el ínterin una sola monición pase asistir al matrimonio entre los sobredichos y lo cumpla asimismo en el término de seis días, pena de excomunión mayor late sententia y de diez ducados aplicados a disposición de su merced y apercibimiento que de no ejecutarlo así, pasado que sea dicho término, se procederá a lo más que haya lugar, y si resultare otro algún impedimento lo ponga por certificación y lo entregue a estas partes, para que pidan lo que les convenga, y lo cumpla así a dicho término debajo de las mismas penas; y en atención a que la dedes presunción de derecho tenga en este caso la pena correspondiente al delito de que han sido acusados se les condena en dos ducados, aplicados conforme a derecho, y en las costas causadas, y pagando y consintiendo este auto, se les da licencia para que se vayan a sus casas, y en el ínterin que se celebra el matrimonio que pretenden vivan separadamente, sin tratarse el uno con el otro, debajo de dichas censuras y pena. Y por este, de que se libre despacho, así lo mandó y firmó su merced el señor provisor en Lugo, a diez días del mes de septiembre de mil setecientos y veinte y tres. Firma: Licenciado Berberana; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1723-06-17 Pedimento de la parte de los reos:
Antonio López en nombre de Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, presos en el castillo y cárcel de corona de esta ciudad ha algunos días, digo haber en su nombre y por virtud de su poder salido a esta causa, pedí se les tomase sus confesiones, pusiese culpa y cargo, y diese vista de los autos para haber defenderles, y su merced fue servido mandar se les juntase a los autos; por tanto, vuelvo a pedir y suplicar a Vmd. se sirva mandárseles tomar dichas confesiones, ponga dicha culpa y cargo, y dé dicha vista de autos, como lo esperan, y recibir merced con justicia. Firma: Antonio López Bentosinos.
1723-06-17 Auto:
Júntese a los autos. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, junio diez y siete de mil setecientos y veinte y tres. Ante mí, Sicilia.
1723-06-22 Pedimento de la parte de los reos:
Antonio López en nombre de Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, vecinos de la feligresía de Santiago de Gundivós, presos en el castillo y cárcel de corona de esta ciudad ha muchos días sin saber la causa, vuelvo a insistir pedir y suplicar a Vmd. se sirva mandarles tomar sus confesiones, poner culpa y castigo, y dar vista de autos, con que protesto decir y alegar lo que les convenga y sea de justicia, que pido con costas, juro lo debido y para ello verdad. Firma: Antonio López Bentosinos.
1723-06-22 Auto:
Tómeseles sus confesiones. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor, en Lugo, a veinte y dos de junio, año de mil setecientos veinte y tres. Ante mí, Sicilia.
1723-06-23 Pedimento de la parte de los reos:
Antonio López en nombre de Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, pobres de solemnidad, presos en el castillo y cárcel de corona de esta ciudad ha muchos días, en que Vmd. fue servido mandarles tomar sus confesiones, que no se ejecutó por demora del notario de la causa, aunque le insté se las recibiese, o pusiese excusador que lo hiciese, y no ha hecho, en que reciben notorio perjuicio, para cuyo remedio a vuestra merced suplico se sirva mandar tenga efecto y darles licencia para que puedan salir de dicho castillo, para haber de sustentarse por ante los fieles cristianos, que no saldrán de ella sin licencia de Vmd.; esperan recibir merced, con justicia. Firma: Antonio López Bentosinos.
1723-06-23 Auto:
Tómeseles su confesión. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, junio veinte de mil setecientos y veinte y tres. Ante mí, Sicilia.
1723-06-30 Declaración y confesión de Francisco da Torre:
En la ciudad de Lugo, a treinta días del mes de junio de mil setecientos y veinte y tres años, yo notario, en cumplimiento del decreto antecedente y para efecto de tomar la confesión a Francisco da Torre, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, del cual tomé y recibí juramento en forma de derecho y como se requiere, que lo hizo bien y cumplidamente y debajo de él prometió de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado, y a las preguntas y repreguntas que le fueron hechas, dijo y declaró lo siguiente:
—Fuele preguntado cómo se llama, de dónde es vecino, qué edad y oficio tiene y si sabe la causa porque se halla preso, diga verdad.
—Dice que se llama Francisco da Torre, que es vecino de Santiago de Gundivós y que su oficio es de ollero, y su edad será de cincuenta años poco más o menos, y que no sabe la causa porque se halla preso y responde.
—Fuele más preguntado si conoce a Catalina Rodríguez, vecina de dicha feligresía de Gundivós, viuda, diga verdad.
—Dice se refiere a lo que lleva dicho y que conoce a Catalina Rodríguez, vecina del confesante, viuda que quedó de Bartolomé Fernández y responde.
—Fuele más preguntado si el confesante y la dicha Catalina Rodríguez desde muchos años a esta parte se han hallado y hallan en pecado público de amancebamiento, yendo juntos a las romerías y otras partes, entrando y saliendo el uno en la casa del otro con mucha frecuencia, causando con ello mucha nota, murmuración y escándalo, diga verdad.
—Dice se refiere a lo que lleva dicho, y que niega la pregunta y responde.
—Fuele más preguntado, diga si por dicha causa de amancebamiento al confesante y dicha Catalina Rodríguez se les procesó e hizo causa por el corregidor de la villa de Monforte y por ello les puso presos y les apercibió para que no tratasen el uno con el otro, diga verdad.
—Dice se refiere a lo que lleva dicho y que es verdad que el confesante y dicha Catalina Rodríguez estuvieron presos en la villa de Monforte por mandado del juez de la jurisdicción del Coto Novo; no sabe la causa por qué ni otra cosa de lo que contiene la pregunta y responde.
—Fuele más preguntado si es verdad que sin embargo de la causa que lleva confesado no han dejado el confesante y dicha Catalina Rodríguez de tratarse y comunicarse como lo hacían antes, causando mucha murmuración a la vecindad, y si la es que el día ocho del presente mes prendieron al confesante en la casa de la dicha Catalina Rodríguez a hora de las diez de la noche, y el confesante se quiso escapar por una ventana, diga.
—Dice se refiere a lo que deja dicho y que niega la pregunta y responde.
—Fuele más preguntado si es verdad que el cura de dicha feligresía de Gundivós no ha querido administrar los sacramentos en el precepto pascual al confesante y dicha Catalina Rodríguez por causa del escándalo que causaban en dicha feligresía, diga verdad.
—Dice se refiere a lo que lleva dicho y que confiesa la pregunta y responde.
—Fuele más preguntado por todo lo más que resulta de la querella fiscal, sumaria información, y esta su declaración.
—Dijo confiesa lo confesado y niega lo negado, y por ser la verdad en ella dijo se afirmaba y afirmó, ratificaba y ratificó; no lo firmó porque dijo no saber, y de ella yo notario doy fe. Ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1723-06-30 Declaración y confesión de Catalina Rodríguez:
En la ciudad de Lugo y dentro del castillo y cárcel de corona del lugar, a los dichos treinta de junio de mil setecientos y veinte y tres, yo notario, en cumplimiento de dicho decreto, para efecto de tomar la confesión a Catalina Rodríguez, vecina de la feligresía de Santiago de Gundivós, la hice parecer ante mí y de ella tomé y recibí juramento en forma de derecho y como se requiere, que lo hizo bien y cumplidamente y debajo de él prometió de decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado; y a las preguntas y repuestas que le fueren hechas, a cada una de ellas dijo y declaró lo siguiente:
—Fuele preguntado cómo se llama, de dónde es vecina, qué edad y oficio tiene y si sabe la causa por qué se halla presa, diga.
—Dice que se llama Catalina Rodríguez, que es vecina de dicha feligresía de Gundivós, su oficio de labradora y de edad que tendrá cuarenta años poco más o menos, y que no sabe la causa por qué se halla presa y responde.
—Fuele más preguntado si conoce a Francisco da Torre, vecino de dicha feligresía y si con él desde muchos años a esta parte se halla en pecado público de amancebamiento, yendo los dichos a romerías y otras partes, causando con ello mucha nota, murmuración y escándalo, diga verdad.
—Dice se refiere a lo que lleva dicho y que niega la pregunta y responde.
—Fuele más preguntado si es verdad que por dicha causa de amancebamiento a la confesante y dicho Francisco da Torre se les hizo causa de oficio por el corregidor de la villa de Monforte y les tuvo presos en la cárcel de dicha villa, y les apercibió para que no tratasen el uno con el otro, diga.
—Dice se refiere a lo que lleva dicho y que es verdad que la confesante y dicho Francisco da Torre estuvieron presos en la cárcel de la villa de Monforte por el corregidor de dicha villa; no sabe la causa por qué estuvieron ni otra cosa de lo que contiene la pregunta y responde.
—Fuele más preguntado si la noche del día ocho del corriente y a cosa de las diez de la noche, del que prendieron al dicho Francisco da Torre se hallaba en la casa de la confesante y quiso escaparse por una ventana, diga.
—Dice se refiere a lo que lleva dicho y que niega la pregunta y responde.
—Fuele más preguntado si es verdad que el cura de la feligresía de la confesante no quiso administrarles los sacramentos del precepto pascual a la confesante y dicho Francisco da Torre, diciendo se hallaban en pecado escandaloso, diga.
—Dice se refiere a lo que lleva dicho y que confiesa la pregunta, pues aunque la confesante fue diferentes veces para cumplir con el precepto el cura no se los quiso administrar, diciendo se hallaba en dicho pecado, siendo incierto y responde.
—Fuele más preguntado por todo lo que resulta de la querella fiscal, sumaria información, y esta su declaración, que dijo confiesa lo confesado y niega lo negado, y por ser la verdad en ella dijo se afirmaba y afirmó, ratificaba y ratificó, no lo firmó por no saber, y de ello yo notario doy fe. Ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
1723-06-23 Pedimento de la parte de los reos:
Antonio López en nombre de Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, vecinos de Santiago de Gundivós, presos en el castillo y cárcel de corona de esta ciudad por la causa de que se les ha hacho, digo estarles mandado tomar sus confesiones ha muchos días y no se ejecutó ni ejecuta por el notario de la causa, en que reciben notorio perjuicio y agravio, pues se hallan pereciendo, suplico a Vmd. se sirva remediarlo, obligando por censuras y apremios a dicho notario a que lo cumplan, y en defecto que se cometan a otro, por ser de justicia, que pido con costas, juro lo debido para ello. Firma: López.
Otrosí, digo ser noticioso se les tomó ayer sus confesiones, de las cuales y más autos necesito vista para haber de decir lo que les convenga, suplico a Vmd. se sirva mandar se me dé, por ser de justicia, según de su uso. Firma: López.
1723-07-01 Auto:
Lo proveído. En audiencia pública lo mando su merced el señor provisor. Lugo y julio primero de mil setecientos y veinte y tres. Ante mí, Sicilia.
1723-03-20 Pedimento de la parte de los reos:
Francisco da Torre, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, por la persona de Francisco Vázquez Teixeiro, mi procurador, delante Vmd., como mejor lugar haya, digo que estando tratando de casar con Catalina Rodríguez, vecina de dicha feligresía, con quien contraje esponsales de futuro, y habiendo entregado las moniciones al cura de dicha parroquia para que las publicase, este lo hizo en tres días festivos sin que hubiese resultado impedimento alguno, como es cierto no le hay que impida el matrimonio que pretendemos contraer, solo Juan de la Torre y Benito Fernández, el uno casado y el otro hermano de dicha mi esposa, maliciosamente ocurrieron delante dicho cura diciendo que nosotros nos tratábamos de compadres, siendo falsos supuestos, y con el motivo de querer embarazar el matrimonio por la esperanza que tienen de heredar a la hermana como parientes más cercanos, pues aunque se les mandó acreditar el impedimento no lo han hecho ni podían el acredito con la certificación que ha dado dicho cura de no haber encontrado en los libros de la iglesia de bautizados el que ninguno de nosotros hubiese asistido por padrino de los hijos que hemos tenido dentro matrimonio, cuya certificación prueba plenamente y quita del todo la presunción que pudo causar la contradicción de los sobredichos; y aunque en alguna ocasión, que niego, nos hubiéramos tratado sería chanceando, y no se habiendo acreditado, como no se podía, el que nosotros hubiéramos contraído parentesco espiritual, no hay razón para que se nos haga molestia, y es de justicia el que se nos mande librar despacho con censuras, para que nuestro párroco o su teniente pase a asistir al matrimonio. Así lo pido y para ello reproduzco los autos, justicia, juro. Firma: Antonio Varela; Teixeiro.
1723-03-20 Auto:
Por presentada, y constándole al cura ser cierto el contenido de la petición, y habiendo leído las tres amonestaciones, asista al matrimonio entre estas personas con la solemnidad que se requiere, con a apercibimiento. Lo mandó su merced el señor provisor. Lugo y marzo veinte de setecientos y veinte y tres. Firma: Licenciado Berberana; ante mí, Juan Antonio de Castro.
1723-03-22 Requerimiento de notario:
En la villa de Monforte de Lemos, a veinte y dos días del mes de marzo del año de mil setecientos y veinte y tres años, Francisco da Torre, vecino de la feligresía de Santiago de Gundivós, me requirió a mí, Domingo López, notario y vecino de la villa de Monforte, con el despacho que antecede de su merced el señor provisor y vicario general de la ciudad y obispado de Lugo, para que se lo haga saber al licenciado don Pedro Nolasco, cura y rector de la dicha feligresía, que visto por mí notario estoy presto cumplir con su tenor; y para que coste lo pongo por diligencia y de ello doy fe. Ante mí, Domingo López.
1723-03-22 Notificación al cura de Gundivós:
En la feligresía de Santiago de Gundivós, a veinte y dos días del mes de marzo del año de mil setecientos y veinte y tres, yo notario, habiendo hallado delante mí y en su casa de morada al licenciado don Pedro de Nolasco, cura de dicha feligresía, al cual le hice saber el despacho que antecede de su merced el señor provisor de la ciudad y obispado de Lugo, para que en virtud de él cumpla con lo que se le manda por dicho despacho, el cual dijo que mañana veinte y tres del corriente, pagándole los derechos, pasaría a casar a Francisco da Torre con Catalina Rodríguez para lo cual había de proceder el confesarse primero. Esto respondió y no quiso firmar y de ello doy fe. Ante mí, Domingo López.
1723-03-23 Diligencia:
En la referida feligresía de Gundivós, a veinte y tres días del mes de marzo del año de mil setecientos y veinte y tres, delante mí notario, habiendo concurrido las partes que piden en este despacho a la iglesia para ver de confesarse y que les casase el dicho don Pedro Nolasco, cura de dicha feligresía, y habiéndole hecho otra tal diligencia como la que antecede, para que cumpliese con el auto y decreto de dicho señor provisor, dijo y respondió que es verdad que el día veinte y dos no había mirado bien dicha petición ni haberse hecho capaz de ella, y que conociendo ser toda siniestra, ni tampoco la parte de Francisco de la Torre haber hecho mención del propio impedimento que se le puso para que el señor provisor pudiese determinar su parecer, antes bien, se vale de cosas falsas y poco importantes a lo que pretende ha más de seis años a esta parte, sobre que tiene ganado diversos despachos sin que en alguno dijere la propia verdad, ni declarar las personas que quisieron dicho impedimento, como fue Benito Rodríguez de Freijo, feligresía de Marcelle, Lucas de Fondón, ahora difunto, y vecino que fue de esta feligresía, Bárbara Rodríguez de Carboeira, Antonio da Carboreira y otros, como constará de otros autos que se han hecho y se le han entregado, para que al tenor de ellos decretase el señor provisor que al tiempo era, y de ellos no hizo mención; antes bien, viviendo escandalosamente como hasta ahora lo ha hecho sin que hubiere presentado dichos autos, a donde se conocía el impedimento, y aunque se vale de una certificación que di de no hallar en los libros de bautizados eso se entiende de los legítimos que tuvieron, y en cuanto a Juan de las Torres y a Benito Fernández que declara la petición antecedente, se conoce imputarles una falsedad en decir esperan su herencia, pues la dicha Catalina Rodríguez, después de ser una vieja estéril tiene tres o cuatro hijos legítimos, y mal se puede inferir lo que les propone, y que mirándose el propio impedimento en que le pusieron los testigos, cuya copia de ellos una entregué al señor provisor en San Vicente de Monforte y otra al padre obispo en la Compañía, y mandándome que asista a dicho matrimonio y constándome ser verdad lo que se propusiere, estoy pronto a obedecer al señor provisor; antes suplico a dicho señor provisor lo mire bien y haga se casen sin que pueda dudar del despacho, como al presente. Esto respondió y firmó con mí notario, de que doy fe. Firma: Pedro Nolasco Fernández; ante mí, Domingo López.
1723-04-03 Carta del cura de Gundivós a Lope Antonio Pardo:
Don Lope Antonio Pardo, muy señor mío:
Amigo y señor don Lope, alégrome por las buenas noticias de su salud. Veo lo que me dice de mi feligrés, más ganas tengo yo de asistirles al matrimonio que ellos de contraer, y si la petición que han hecho fuera verdadera y constándome ser la firma del señor provisor, no diera respuesta ni diera lugar a más gastos, que bastantes están hechos, y a mi salido canas con su modo de vivir; y habiéndolo propuesto al señor provisor y al señor obispo, y no hubieren dado resolución al caso, sino firmar despachos al cura que lo vea, yo sin ellos no puedo hacer nada una vez puesto el impedimento allá; Dios les dé lo que más les convenga, y a su merced me le guarde cuanto desea. Gundivós y abril 3 de 1723, de Vmd. menor servidor y capellán. Pedro Nolasco Fernández.
1723-07-06 Pedimento de la parte de los reos:
Antonio López Ventosinos en nombre de Francisco de la Torre y Catalina Rodríguez, vecinos del lugar de Campoverde, feligresía de Gundivós, presos en el castillo de esta ciudad, en virtud de causa que se ha fulminado contra ellos, suponiendo vivían en pecado de incontinencia el uno con el otro, por cuenta que dio el licenciado don Pedro Nolasco, su cura, se les tomó y registró confesiones, puso culpa y cargo; digo que Vmd., en vista de dicha causa se ha de servir absolver a mis partes dándoles soltura libremente, que es de justicia, por lo que se dirá de derecho, y siguiente:
Y por que niego el que dichas mis partes vivan en pecado de incontinencia ni hayan dado escándalo alguno, como lo dicen en su confesión, y los testigos que declararon en la causa son enemigos de mis partes, y lo hicieron a contemplación de dicho cura.
Y por que este, teniendo mis partes contraído esponsales de futuro y pretendiendo pasar a casarse, no quiso asistir al matrimonio fingiendo había impedimento, y habiendo ocurrido delante Vmd. ganaron diferentes despachos en orden a esto, sin que el referido cura ni las personas que él decía ponían el impedimento lo acreditasen, como es de ver de los autos y diligencia que presento y juro.
Y porque hallándose mis partes en la pretensa de que se efectuase el matrimonio para el mes de marzo de este año, dicho cura por abril siguiente dio la razón de haberle suspendido el sacramento de la confesión, motivando lo hacía porque vivían escandalosamente, de que se conoce evidentemente la pasión y mal modo de obrar de dicho cura, pues de este no había acreditado la cuenta por el dada a Vmd. del impedimento que suponía qué motivo pudo tener para no casarles y asistir al matrimonio, más que aguardar la ocasión del precepto, para entonces ejecutar su mala voluntad, con la amañosa composición presente, lo que es bien digno de reparo, y el ver que habiendo certificado no hallar impedimento de cognación espiritual por los libros de su iglesia, que era el en que fundaba unas veces se allana asistir al matrimonio y otras lo impugna todo con frívolos pretextos, como todo resulta de los autos que llevo presentados.
Y porque habiéndole escrito la persona de este lugar que suena en la carta que presento, le responde deja de asistir al matrimonio de mis partes por no le constar si los despachos que se libraron de este tribunal son verdaderos y no reconocer la firma de Vmd., con lo más que de dicha carta resulta, que pido la reconozca y si la firma de ella que dice Pedro Nolasco Fernández es suya propia, a que se le compela en caso de reusarlo, y para ello se me libre despacho.
Y porque de lo referido se evidencia que esta causa la mueve dicho cura por lo que llevo dicho, y hacer molestia y vejación a mis partes, y no querer asistir al matrimonio por sus respectos particulares, suplico a Vmd. que, atendiendo a esto y menospreciando dicho procedimiento, se sirva darles dicha soltura y que el cura, debajo de censuras, asista al matrimonio que pretenden contraer. Así lo esperan de su recto dictamen, por ser de justicia que pido, reproduzco su poder, juro. Firma: Antonio Varela Quintana y Montenegro.
1723-07-06 Auto:
Por presentada con los papeles que refiere. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, julio seis de mil setecientos veinte y tres. Ante mí, Sicilia.
1723-07-08 Pedimento de la parte de los reos:
Antonio López en nombre de Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, vecinos de Santiago de Gundivós, en la causa y procedimiento que se les ha hecho prohijándoles se hallan amancebados y lo más que expresan los autos, en que alegué últimamente y presenté papeles, de que se dio tratado al fiscal eclesiástico, por quien no se ha dicho ni respondido cosa alguna, ni pretende hacerlo, en que mis partes reciben notorio perjuicio, pues se hallan en dicho castillo pereciendo, para cuyo remedio a Vmd. pido y suplico se sirva tener piedad de ellos y concederles licencia para que puedan salir a pedir limosna entre los fieles cristianos, como lo esperan, y recibir merced, con justicia y costas. Firma: López.
1723-07-08 Auto
Responda el teniente fiscal. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor y vicario general, en Lugo, a ocho días del mes de julio de mil setecientos veinte y tres años. Ante mí, Sicilia.
Dicho día trasladé el decreto de arriba al teniente fiscal, en su persona, hago fe. Firma: Sicilia.
1723-07-10 Conclusiones del fiscal eclesiástico:
El fiscal eclesiástico de esta ciudad y obispado, respondiendo al traslado que se me ha dado de la causa y procedimiento criminal hecho contra Francisco de la Torre y Catalina Rodríguez, viudos, vecinos de Santiago de Gundivós, sobre el pecado de incontinencia en que se hallan desde muchos años a esta parte, con grave nota y escándalo del cura y más naturales, y digo que en vista de los autos y sumaria recibida se ha de servir Vmd. asegurar los reos hasta la definitiva de la causa sustanciándola por los términos legales, y por ella condenarles en las penas del concubinato y en las maneras que les corresponda y en las multas y costas que hubiere lugar, que procede por lo que resulta de dichos autos, que reproduzco general y siguiente:
Y porque resulta convenientemente que los sobredichos desde que quedaron de la primera mujer y marido que han tenido se amancebaron el uno con el otro, tratándose como marido y mujer con grave nota y escándalo, y aunque por ello han sido procesados, encarcelados y apercibidos por la justicia seglar de la villa de Monforte, ni por esto se apartaron, antes con mayor desenvoltura prosiguieron en su trato y mal estado, por que precisó al cura donde son feligreses denegarles confesión para cumplir con el precepto pascual, y por no lo haber hecho también han incurrido en las censuras por derecho establecidas, y aunque para vivir con más libertad defectaron quererse casar el uno con el otro, y habiéndose publicado las tres proclamaciones que se requerían, salieron impidiéndolas Benito Rodríguez de Freijo, vecino de Marcelle, Lucas de Fondón, Bárbara Rodríguez da Carboeira, Antonio da Carboeira y otros, como consta de los autos y diligencias hechos por el cura, que entregó a los susodichos para que lo presentasen en este tribunal, y en su vista se declarase lo que hubiere lugar, lo que omitieron, y solo consiguieron ahí fingida relación, consiguieron el decreto de veinte de marzo de este año que ahora presentan, para que constando al cura ser cierto su contenido les (…) que dio las respuesta que se hallan a su continuación, de las cuales resulta del impedimento puesto y el no haber calificádose lo conveniente ni declarádose por los autos obrados lo que fuese de justicia, y faltando los dichos autos que motivan el impedimento, si es que sea cierto, no se puede legítimamente proceder a la celebración del matrimonio que pretenden, y en el ínterin, como reos convencidos en el concubinato, se les debe castigar como llevo pedido.
Y porque siendo tan cierto como se manifiesta de los autos, y que los ministros que ejecutaron la prisión, con asistencia de otras personas, les hallaran solos en una casa de noche a deshora, lo negaron en confesión que se les recibió con grande temeridad y menosprecio del juramento que han hecho, reduciéndose en todo a una negación general, de que se convence que quien todo lo niega todo lo confirma; en cuya atención, a Vmd. suplico se sirva hacer y declarar como llevo pedido y convenga a la buena administración de justicia y bendita providencia, con lo más que sea de justicia, que pido con costa, juro. Firma: (…)
1723-07-10 Auto:
Autos. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, julio diez, de mil setecientos y veinte y tres. Ante mí, Sicilia.
1723-07-10 Pedimento de la parte de los reos:
Antonio López, en nombre de Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, vecinos de Gundivós, presos en el castillo y cárcel de corona de esta ciudad, en la causa y procedimiento que se les ha hecho y lo más que expresan los autos, que están mandos exhibir al fiscal a esta audiencia, suplico a Vmd. se sirva, no lo cumpliendo, obligarle por todo rigor a que lo cumpla, pues mis partes se hallan pereciendo en dicho castillo, como Vmd. se puede informar de las personas que lo residen; pido justicia, con costas. Firma: López.
1723-07-10
Lo proveído. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, julio diez de mil setecientos y veinte y tres. Ante mí, Sicilia.
1723-07-13 Pedimento de la parte de los reos:
Antonio López, en nombre de Francisco da Torre y Catalina Rodríguez, presos ha muchos días en el castillo y cárcel de corona de esta ciudad por la causa y procedimiento que se les hizo a instancia del fiscal, a quien se dio traslado ha muchos días, y estando responder por diversos decretos y hasta ahora no tuvo efecto, mis partes se hallan pereciendo en dicho castillo; suplico a Vmd. se sirva tomar cerca de ello la providencia que convenga, por de justicia. Firma: López.
1723-07-13 Auto:
Júntese. En audiencia pública lo mandó su merced el señor provisor. Lugo, julio trece de mil setecientos y veinte y tres. Ante mí, Sicilia.
1723-07-13 Decreto:
Recíbese esta causa a prueba, con término de veinte días comunes a las partes, para que en ellos, unas con citación de otras, prueben y deduzcan lo que les convenga. Lo mandó su merced el señor provisor, en Lugo, a trece de julio de mil setecientos y veinte y tres años. Firma: Licenciado Berberana; ante mí, Francisco Díez de Sicilia.
Coincidencias
Archivo:
Diocesano de Lugo (72)
Parroquia:
Tipo de documento:
Expediente judicial (43)
Palabras clave:
Amancebamiento (3)

