Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Subforo de Miguel Pérez a Andrés Pérez, de Proendos

Archivo: Casa Sacristanes (Proendos)

Fecha: 24/10/1689

Parroquia: Santa María de Proendos

Tipo de documento: Escritura de foro

Palabras clave: carta de fuero, foro, voz, cláusula, renta, subforo

Descripcion/sinopsis:

Miguel Pérez, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, Coto de Sober, y dijo que por lo presente, afora en régimen de subforo a Andrés Pérez, vecino del lugar de San Xillao, de dicho coto y feligresía, para él, su mujer, hijos, herederos y sucesores, el prado que llaman da Lavandeira, de una tega semiente poco más o menos, con dos castañales nuevos injertados dentro de él.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar de Nace, feligresía de San Miguel de Rosende, a 24 días del mes de octubre de 1689 años, ante mi escribano público y testigos, pareció presente Miguel Pérez, vecino de la feligresía de Santa María de Proendos, Coto de Sober, y dijo que por lo presente, en la forma que más haya lugar de derecho, por sí y en nombre de sus hijos, herederos y sucesores, aforaba, daba y dio en subforo a Andrés Pérez, vecino del lugar de San Xillao, de dicho coto y feligresía, para él, su mujer, hijos, herederos y sucesores, es a saber, el prado que llaman da Lavandeira, de una tega semiente poco más o menos, cerrado sobre sí, con dos castañales nuevos injertados dentro de él, que demarca por la cabecera con el campo común, fonda con las lajas da Lavandeira y de un lado con prado de Antonio Nogueiro y de otro con prado que quedó de Diego del Castillo; más una heredad de nabiza donde llaman El Cancelo, de una tega semiente poco más o menos, que demarca por la cabecera con camino que va de Lama de Nace para Castasúa, fonda con heredad de María González de Francos y de un lado con heredad de dicho Andrés Pérez y de otro con heredad de Juan del Castillo; más otra heredad de llevar pan donde llaman el Castro de Francos, que será una tega semiente poco más o menos, demarca por la cabecera con heredad de Juan Cortés, fonda con heredad que quedó del dicho Diego del Castillo y de un lado con heredad de dicho Andrés Pérez y de otro con heredad de Miguel de San Xillao, sitos dichos bienes en el dicho coto y feligresía, los cuales se los afuera por suyos propios cuanto al directo útil y el dominio por del conde de Amarante y el convento de San Esteban de Rivas de Sil, y por el mismo tiempo y voces que le hay y tiene en fuero de ellos, y si por más le ganaré él y sus herederos sea para dicho Andrés Pérez y los suyos, con todas sus entradas y salidas y con las condiciones siguientes:

1º- Primeramente, con condición que el sobredicho y sus herederos hayan de cumplir con las condiciones de los fueros principales a la letra, sin que falte cosa alguna de ellas, debajo las cláusulas declaradas.

2º- Item, con condición que haya de tener dichos bienes bien labrados y reparados de todo lo necesario, de manera que mejoren y no empeoren, y que sobre de ellos no se pueda fundar renta ni pensión a ninguna persona, iglesia ni monasterio, sino que siempre hayan de andar libres de renta alguna, excepto la que va declarada, pena que la tal fundación sea anulada.

3º- Item, con condición que dicho Andrés Pérez y sus herederos no puedan vender los dichos bienes ni parte de ellos sin que primero el otorgante y los suyos sean requeridos si los quisieren por el tanto, y no los queriendo, con su licencia y no de otra manera lo puedan hacer a persona lega, llana y abonada que pague el tanto, de quien cobre la renta que aquí irá declarada, pena que las escrituras en contrario hechas sean en sí nulas y de ningún valor y efecto so la cláusula de non alienando en forma.

4º- Item, con condición que por razón de dichos bienes dicho Andrés Pérez y sus herederos hayan de dar y pagar de renta, fuero y pensión en cada un año al otorgante y los suyos once reales de moneda de vellón actual y corriente y una tega de trigo que sea bueno, seco y limpio de polvo y paja, medida por la medida derecha de Ávila que se usa y usare a lo adelante en dicho coto y feligresía, pago en ella y en la casa de morada de dicho aceptante por cada mes de agosto de cada un año, siendo la primera paga de todo ello para el que viene de seiscientos y noventa y desde allí en adelante sucesivamente, durante las voces de los foros principales, y si por más le ganare, sin embargo de cualquiera caso fortuito que acaezca del cielo a la tierra, pena de ejecución y costas, y demás de ello haya de pagar las rentas que se debieren por razón de dichos bienes a los dichos señoríos, de cuya paga haya de sacar a paz y a salvo al otorgante y los suyos, porque demás de ella le haya de pagar lo que arriba va declarado, pena de pagar todas las costas y daños que se causaren.

Y cumpliendo con dichas condiciones, le da todo su poder cumplido para que de dichos bienes pueda tomar la posesión por su propia autoridad o de justicia, y en el ínterin que no lo hiciere se constituye por su inquilino colono precario poseedor en su nombre, so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión le entregó esta escritura original, que por serla se volvió a mí escribano, de que doy fe, y se obligaba y obligó a su persona y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, de que los dichos bienes que así subfora le serán al dicho Andrés Pérez y sus herederos ciertos y seguros, y a ellos ni parte de ellos no les será puesto ni movido ningún pleito, y siéndolo saldrán a su defensa y lo seguirán a su propia costa hasta dejarle en quieta y pacífica posesión de ellos, y no lo haciendo y siéndole quitados le darán otros tales y tan buenos y en tan buena parte y lugar, y por la misma renta, con más le pagarán todos los perfectos y mejoramientos que en dichos bienes hubieren hecho, costas y daños que se le causaren; y dicho Andrés Pérez aceptó esta escritura hecha a su favor, de la cual protesta usar, y se obligaba y obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, de que él y sus herederos pagarán a dicho Miguel Pérez y los suyos los dichos once ducados de vellón y una tega de trigo en cada un año, comenzando con la primera paga de todo ello para el mes de agosto que viene de 1690, y desde allí en adelante, durante las voces de los fueros principales, y demás de ello pagará la renta que tocare a dichos bienes para los señoríos del directo dominio, de cuya paga sacará a paz y a salvo al dicho aforante y los suyos, y cumplirá con las más condiciones de esta escritura y las de los fueros principales, pena de pagar todas las costas y daños que por no hacer se causaron; y ambas partes, para que así lo cumplirán, dieron todo su poder cumplido a las justicias de su majestad de su fuero y jurisdicción a quienes se sometieron para que se lo hagan cumplir como sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes de su favor con la general y derecho de ella; y así lo otorgaron, siendo testigos don Francisco Rivadeneira y Bartolomé Carnero, vecinos de Santa María de Villaescura, y Francisco de Castro, de esta dicha feligresía, y yo escribano doy fe conozco a los otorgantes, y que lo firmó dicho aforante, y por dicho aceptante no saber a su ruego un testigo. Firma: Miguel Pérez; como testigo, don Francisco Rivadeneira Somoza; pasó ante mí, Miguel González.

Concuerda con su original que en mi poder queda, de donde le saqué por su propia mano bien y fielmente, a que me refiero, y en fe de ello, como escribano del número de la villa de Monforte de Lemos, y vecino de ella, de pedimento de Miguel Pérez lo signo y firmo como acostumbro en estas dos hojas de papel de sello cuarto, y recibí de derechos cuatro reales y no más, de que doy fe, en la dicha villa a 26 días del mes de octubre de 1689 años. En testimonio de verdad, Miguel González.