Sustitución de poderes de los vecinos del Coto Nuevo
Archivo: Archivos Históricos del Estado
Subarchivo: Protocolos Notariales
Fecha: 05/02/1754
Parroquia: Santa Cruz de Brosmos
Tipo de documento: Escritura de poderes
Palabras clave: conde de Lemos, tributos, pleito
Descripcion/sinopsis:
El concejo de vecinos del Couto Novo, habiendo litigado pleito con la Casa de Lemos en la Real Chancillería de Valladolid, y después en el Supremo Consejo y Sala de 1500, se dio sentencia contra dichos vecinos, por la cual, revocando la últimamente proferida en dicha Real Chancillería, mandando recoger la ejecutoria librada de ella, se les condena a que contribuyan y paguen a la señora condesa de Lemos todos los derechos, granos, gallina y más que estaban en la costumbre de contribuir.
Transcripción:Versión PDF
En el lugar de la iglesia feligresía de San Vicente de Pinol, jurisdicción del Coto Nuevo, a cinco días del mes de febrero del año de 1754, delante mí escribano de su majestad y testigos, parecieron presentes Agustín Díaz, vecino del lugar de la Peña, feligresía de Santiago de Gundivós, Pedro Carnero, del lugar de Casaniño, de la de San Miguel de Santa Cruz de los Brosmos, Manuel García y Juan Antonio Cadeira, del lugar del Piñeiro, de la feligresía de Santa María de Bolmente, y Pedro Rodríguez, del lugar y feligresía de San Salvador de Neiras, todos de esta referida jurisdicción que es del condado de Lemos, los cuales juntos de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos in solidum y por el todo, renunciando como renunciaron las leyes de la mancomunidad según y como en ellas se contiene, que hacen por lo que les toca y en nombre de los más vecinos de que se compone esta referida jurisdicción, y en virtud del poder a los otorgantes dado, por los que en él se contienen, en los tres de noviembre del año próximo pasado de 1753, por fe de Benito Vázquez Somoza, también escribano de su majestad y vecino del Coto de Santa Cristina de Rivas del Sil, cuya copia, al parecer signada y firmada del mismo, me entregaron para que la ponga por cabeza de este instrumento y se inserte en las copias que de él se dieren, y a mayor abundamiento, por todos los dichos vecinos ausentes, se obligan y prestan la suficiente caución de rato, que siempre habrán por firme lo aquí contenido, y sus herederos y sucesores, sin impugnarlo ni contravenirlo en manera alguna, dijeron: que habiendo litigado pleito con la excelentísima Casa de Lemos en la Real Chancillería de Valladolid, y después en el Supremo Consejo y Sala de 1500, se dio sentencia contra dichos otorgantes y más vecinos de esta dicha jurisdicción, por la cual, revocando la últimamente proferida en dicha Real Chancillería, mandando recoger la ejecutoria librada de ella, se les condena a que contribuyan y paguen a la excelentísima señora condesa de dicha Casa de Lemos y sus sucesores en ella, todos los derechos de maravedís, granos, gallina y más que estaban en la costumbre de contribuir, y entendiéndose en la ejecución de la real carta ejecutoria expedida a favor de su excelencia, que se cometió a Manuel García Morado, escribano de asiento que ha sido de la Real Audiencia de este reino, los otorgantes se opusieron con diferentes excepciones, y entre ellas, la que no debían pagar el servicio de talla o pedido, siendo cierto, como así lo confiesan, que de tiempo inmemorial lo han contribuido los vecinos de este dicho coto y cada feligresía de él la partida que le estaba compartida, aprontándola en poder de los tesoreros de la casa de su excelencia que tiene en la villa de Monforte, por el mes de enero de cada un año, como constará de sus cuentas y otros documentos, por lo cual, conociendo ser injusta su pretensión y seguirse crecidos gastos a los interesados, los que serán inútiles, poniéndose como se ponen en las manos de su excelencia, esperando de su grandeza y piedad los atienda benignamente, desde luego se apartan de la defensa que han introducido, artículos y pretensiones expuestos ante dicho juez de comisión, a quien piden y requieren los dé por apartados sin necesitar determinación con asesor, protestando como protestan que cualquiera detención y salarios que se causaran no sean de su cuenta; y para que en nombre de dichos otorgantes y más partes por quien hacen y son apoderados se hagan las diligencias conducentes al presente apartamiento, dan todo su poder cumplido y sustituyen el adjunto que tienen de dichos vecinos de esta jurisdicción a Pedro de Penas, Martín Ramos de Espiñeira y Antonio Miramontes, procuradores de causas en dicha Real Audiencia, a todos tres juntos y cada uno de ellos in solidum, con cláusula expresa de que lo puedan jurar y sustituir, revocar los sustitutos y nombrar otros de nuevo, en cuya virtud, así delante el citado ejecutor, y siendo necesario de los más señores jueces y tribunales que sea conveniente, presenten los libelos, papeles y más recaudos que por bien tuvieran sobre el asunto que queda relacionado, hasta que tenga el debido cumplimiento, haciendo las más agencias y diligencias judiciales y extrajudiciales que dichos otorgantes y partes de quien obtuvieron dicho poder, en fuerza de él y de este dicho instrumento, hicieran presente siendo sin limitación alguna, que el que se requiere y sustitución de aquel se lo dan con todas las cláusulas, requisitos, circunstancias y firmezas que contiene y las más que sean concernientes, aunque en él ni aquí se expresen, y con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades, libre y general administración y relevación en forma, y debajo de dicha mancomunidad se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, y los más obligados en el referido poder por los vecinos de esta expresada jurisdicción del Coto Nuevo, que en todo tiempo habrán por firme, estable y valedero lo que por dichos tres procuradores, y cada uno de ellos, se hiciere y obrare sobre lo que va motivado, sin replicarlo ni contravenirlo por ningún acontecimiento ni causa, pensada o no pensada, aunque por derecho les sea concedido, y lo mismo harán dichos sus herederos y sucesores, y los de dichas sus partes, pena de no ser oídos en juicio ni fuera de él, y pagar las costas, gastos, daños e intereses y menoscabos que se recrecieren, y para ejecución de lo referido, dichos otorgantes, por lo que les toca y van obligados, dieron y otorgaron todo su poder cumplido y se sometieron a las justicias del Rey Nuestro Señor, de su fuero y domicilio, para que así se lo hagan cumplir y guardar como si todo lo aquí contenido fuese sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de que renunciaron a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella, de que doy fe, y la misma doy de que cada uno de dichos otorgantes juró a Dios Nuestro Señor y a una señal de cruz que formó en su mano derecha que para hacer y otorgar este dicho poder y sustitución no han sido inducidos, violentados ni atemorizados por persona alguna, y por lo mismo se prefieren, como van obligados, que no le variarán ni revocarán; antes bien, porque se convierte en su utilidad y provecho, confiesan, le hacen, juran y otorgan de su libre voluntad, y que de los juramentos que llevan hecho no tienen pedido ni pedirán absolución ni relajación a ningún juez ni prelado que se la pueda conceder, y aunque de propio motu se les conceda, de ella no usarán, pena de perjuros. Así lo otorgaron y firmaron los dichos Manuel García y Juan Antonio Cadeira, y porque los demás dijeron no sabían, lo hizo un testigo a sus ruegos, que lo fueron presentes don Josef Álvarez, presbítero, don Juan Benito Paredes, este de este dicho lugar y aquel del de Vilariño, de esta referida feligresía, y Juan Rodríguez del lugar de Villadime de Arriba, de la feligresía y Coto de San Julián de Lobios, y de todo ello y de que conozco a dichos otorgantes, yo escribano doy fe. Firma: Manuel García; Juan Antonio de Cadeira; como testigo y a ruego Juan Benito Paredes; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.
El día nueve del mes y año de su otorgamiento, di a las partes una copia de este poder y sustitución en un pliego de papel segundo y dos de común.
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