Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Tomás Antonio Carnero compra una cavadura de viña

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 15/01/1760

Parroquia: San Miguel de Rosende

Tipo de documento: Escritura de compra-venta

Palabras clave: venta, viña, cavadura

Descripcion/sinopsis:

Tomás Antonio Carnero compra una cavadura de viña en a Porta das Bodegas de Rosende, o Encortiñada, a Rosendo Carnero de Ribas, ante Alejandro Vázquez.

Transcripción:Versión PDFpdf

Junto a la iglesia parroquial de la feligresía de Santa María de Proendos, a quince días del mes de enero, año de 1760, ante mí, escribano de su majestad y testigos, pareció presente Rosendo Carnero, vecino del lugar de Ribas, de la feligresía de San Miguel de Rosende, y dijo que desde hoy día de la fecha en adelante, para todo tiempo de siempre jamás, vendía y dio en venta real de todo remate, por juro de heredad, a Tomás Antonio Carnero, vecino del lugar de Villaestrille, de esta citada feligresía de Proendos, para que sea para él y quien su derecho representare, es a saber: una suerte de viña, de una cavadura poco más o menos, en donde llaman a Porta da Bodega, y por otro nombre, Empriñada da Bodega, sita en los términos de la feligresía de San Miguel de Rosende, y se demarca dicha viña por el fondo y de un lado con viña del comprador, y de otro con viña de Manuel de Coya, del lugar de Outeiro, de la referida feligresía de Rosende, cuya suerte de viña, según va declarada y demarcada, se la vende con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y acciones reales y personales, cuantas tienen y por derecho le pertenecen, con carga y pensión en cada un año de un cuartal de trigo, para ayudar de ajustar el foro a que es aneja, del directo dominio del monasterio de San Esteban de Ribas del Sil y su priorato de Rosende, su anejo, y libre de otra alguna, la que ha de principiar a pagar para el agosto de este presente año, y a lo adelante consecutivamente, sin descuento alguno, pena de ejecución décima y costas, y más derechos de ejecución; y demás de ello, por precio y cuantía de doscientos reales, cada uno de treinta y cuatro maravedís de vellón, que el comprador le dio, pagó y entregó ahora de contado al vendedor, que los recibió y llevó a su poder a presencia de mí escribano y testigos de esta escritura, de cuya entrega, numeración y recibo doy fe, y de cuya cantidad le otorgó carta de pago finiquito en forma, y confesó que dicha cantidad es el justo precio de dicha suerte de viña, y si ahora, o en algún tiempo, se hallare alguna demasía, que declara no haber, se la remite y perdona por vía de donación perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunció la ley del ordenamiento que habla de lo que se compra y vende por más o menos de la mitad del justo precio y el término del derecho para repetir el engaño, y más que con ella concuerda; apartose, y a sus herederos, de todo el que tenía y podía haber y tener cedido en el comprador y herederos, a quien dio el poder que en derecho se requiere, para que queriendo de ella tomar y aprender la posesión lo pueda hacer, para lo cual, desde luego, se dio por citado y la consiente, y en el entretanto que no la tomare, se constituía y constituyó por su inquilino precario tenedor y poseedor en su nombre, bajo la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión le entregó esta escritura original, que por serlo de sus manos volvió a las de mí escribano para poner en el registro, de cuya tradición doy fe, y se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, a la evicción, seguridad y saneamiento de dicha suerte de viña, y si le fuere movido algún pleito, luego que sea requerido, o sus herederos, saldrá a su defensa y le seguirá y defenderá a su costa, hasta dejar al comprador y los suyos en quieta y pacífica posesión, y en defecto le dará otra tal y tan buena y tan buena parte, sitio y lugar, a su contento, con los perfectos y mejoramientos que en ella tenga hecho, con todas las costas y daños que se causaren. Presente el comprador, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura de venta a su favor otorgada, de la cual protesta usar, y por ella misma se obligaba y obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, a la paga anual de la renta que queda señalada, pena que si no lo hiciere quiere y consiente ser apremiado por todo rigor de justicia, por vía ejecutiva. Y para ejecución y cumplimiento de todo lo que dicho es, ambas partes, cada una por lo que le toca y van obligados, dieron el poder que en derecho se requiere a las justicias del rey nuestro señor y las de su fuero, jurisdicción y domicilio, a donde se someten, para que así se lo hagan cumplir, pagar y guardar y haber por firme, estante y valedero, como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente, pasada en autoridad de cosa juzgada por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a las leyes, fueros y derechos de su favor, con la general del derecho en forma. Así lo otorgaron, y firmó el comprador, y a ruego del vendedor, porque dijo no sabía, lo hizo uno de los testigos, que lo fueron presentes Francisco Pérez, Manuel Pérez, y Joseph González, todos vecinos de esta feligresía, y Manuel Pérez, vecino del lugar de Doade, también vecino de ella, y de todo ello, y de que conozco al otorgante y aceptante, yo escribano doy fe. Firma: como testigo y a ruego, Manuel Pérez; Tomás Antonio Carnero; pasó ante mí, Alejandro Vázquez.

Es copia de la escritura original, de que va hecha mención, que ante mí pasó y se acordó y en mi poder y oficio queda por registro, a que me remito, y en fe de ello, como escribano del rey nuestro señor, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, lo signo y firmo como acostumbro, en esta hoja de papel de sello cuarto, de pedimento del comprador, estando en la casa de mi habitación, a doce días del mes de octubre, año de 1765. En testimonio de verdad, Alejandro Vázquez. Seis ducados más que di por mandato de pleitos. No pedí recibo.