Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

  • imagen
  • imagen

Tomás Carnero compra una cavadura de viña a José de Coya

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 06/05/1761

Parroquia: San Miguel de Rosende

Tipo de documento: Escritura de compra-venta

Palabras clave: venta, viña, cavadura

Descripcion/sinopsis:

Tomás Carnero compra una cavadura de viña en la Encortiñada de Rosende a José de Coya, ante el notario Alejandro Vazquez.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar de Suiglesia, feligresía de Santa María de Bolmente, jurisdicción del Coto Nuevo, a seis días del mes de mayo, año de 1761, ante mí escribano de su majestad y testigos, pareció presente Joseph de Coya, vecino del lugar de Outeiro, de la feligresía de San Miguel de Rosende, y dijo que desde hoy día de la fecha en adelante, para todo tiempo de siempre jamás, vendía y vendió y dio en venta real de todo remate por juro de heredad, a Tomás Carnero, vecino del lugar de Villaestrille, de la feligresía de Santa María de Proendos, para que sea para él, su mujer, hijos y herederos, y quien su derecho representare, es a saber que le venden y da en esta dicha venta una suerte de viña en la Encortiñada que llaman de Outeiro, de una cavadura poco más o menos, que se demarca por arriba, por abajo y de un lado con viña del comprador, y del otro con viña de Juan de Coya, vecino del citado lugar de Outeiro, y así se la vende, según dicho es, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y acciones reales y personales, cuantas tiene y por derecho le pueden corresponder, sita en los términos de dicho lugar de Outeiro, y de la expresada feligresía de San Miguel de Resende, y con carga y pensión en cada un año de un cuartal de trigo para ayuda de ajustar el foro a que es perteneciente del directo dominio del monasterio de San Esteban de Ribas del Sil, libre de otra carga ni pensión alguna, la que ha de principiar a pagar para el agosto de este presente año, y a lo adelante en la misma forma y sin descuento alguno, pena de ejecución y costas; y además de ello, por precio y cuantía de veinte y dos ducados, cada uno de a once reales y este de a treinta y cuatro maravedís vellón, de los cuales catorce ducados confiesa el vendedor tenerlos recibidos antes de ahora de mano del comprador, y porque la cantidad de presente no parece renunció la ley de la non numerata pecunia, no visto ni contado y las más del caso tocantes. Y los ocho ducados restantes al dicho cumplimiento se lo dio y pagó y entregó ahora de pronto al vendedor, que los recibió y llevó a su poder a presencia de mí escribano y de los testigos de esta escritura, numeración y recibo doy fe haberse pasado a mi presencia; y de toda dicha cantidad le otorgó carta de pago finiquito en forma, y confesó ser el justo precio de esta suerte de viña, y si ahora o en algún tiempo se hallare alguna demasía, que declara no haber, se la remite y perdona al comprador y herederos por vía de donación perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunció la ley del ordenamiento real que trata de lo que se compra y vende por más o menos del justo precio y el término del derecho para repetir el engaño, y más que con ella concuerdan; apartose, y a sus herederos, de todo el que tenía y podía haber y tener a dicha cavadura de viña; cediolo en el comprador y sus herederos, a quien dio el poder que en derecho se requiere, para que queriendo de ella tomar y aprender la posesión lo pueda hacer, para la cual desde luego se da por citado y la consiente, y en el entretanto que no la tomare se constituía y constituyó por su inquilino precario tenedor y poseedor en su nombre bajo la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión y por tradición real le entregó esta escritura original, que por serlo de sus manos volvió a las de mí escribano para poner en el registro, de cuya tradición doy fe, y se obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, presentes y futuros, a la evicción, seguridad y saneamiento de dicha suerte de viña. Y si le fuere movido algún pleito, luego que sea requerido, o los suyos, saldrá a la defensa y lo seguirá y defenderá a su costa hasta fenecerlo, y en defecto le dará otra tal como la que le vende en tan buena parte sitio y lugar, con todos los perfectos y mejoramientos que en ella tenga hechos, con todas las costas y daños que se causaren. Presente el comprador, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura de venta a su favor otorgada, de la cual protesta usar, y por ella misma se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles y raíces, presentes y futuros, a la paga anual de la renta que queda expresada; y para ejecución y cumplimiento de todo lo que dicho es, ambas partes, cada una por lo que le toca y van obligados, dieron el poder que por derecho se requiere a las justicias del rey nuestro señor y a las de su fuero, jurisdicción y domicilio, a donde se someten para que se lo hagan cumplir, pagar y guardar y haber por firme, estable y valedero, como si todo lo aquí contenido fuera sentencia definitiva dada por juez competente, pasada en autoridad de cosa juzgada por ellos consentida y no apelada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general del derecho en forma. Así lo otorgaron y firmó el comprador, y a ruego del vendedor, porque dijo no sabía, lo hizo uno de los testigos, que lo fueron presentes don Tomás Martínez, vecino de la feligresía de Santa María de Armenteira, valle de Sanlés, arzobispado de Santiago, residente en esta feligresía, Benito Álvarez y Pedro Benito Vázquez, vecino de este lugar, y Domingo Pérez el mozo, vecino del lugar de Cacedo, todos de esta dicha feligresía de Bolmente, y de todo ello y de que conozco a los otorgante y aceptante, yo escribano doy fe. Firma: como testigo y a ruego, Pedro Benito Vázquez; Tomás Antonio Carnero; pasó ante mí Alejandro Vázquez.

Es copia de la escritura original de que va hecha o mención, que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder y oficio queda por registro, a que me remito, y en fe de ello, como escribano del rey nuestro señor, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, lo signo y firmo como acostumbro, en esta hoja de papel de sello cuarto, de pedimento del comprador, estando en mi casa de habitación, a diecisiete días del mes de agosto, año de mil setecientos sesenta y tres. En testimonio de verdad, Alejandro Vázquez.