Tomás González redime un censo con cargo a la escuela de Pinol
Archivo: Diocesano de Lugo
Subarchivo: Pleitos civiles
Fecha: 11/03/1754
Parroquia: San Vicente de Pinol
Tipo de documento: Escritura notarial
Palabras clave: censo, réditos, recobración, redención
Descripcion/sinopsis:
Tomás González, hijo de Nicolás González, ahora difunto, y María Díaz, vecinos de Pinol, redime un censo que habían adquirido sus padres en favor de la escuela de niños que había fundado en esa feligresía D. Joseph Fort y Recuerda, cura párroco de la misma.
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Transcripción:Versión PDF
En las casas rectorales de la feligresía de San Vicente de Pinol, a once días del mes de marzo del año de mil setecientos cincuenta y cuatro, delante mí escribano de su majestad y testigos parecieron presentes D. Francisco Bernardo González, abad y cura propio de esta dicha feligresía y las de San Jorge de Santiorjo y San Pedro de Bulso, sus anejos, y D. Fabián Pérez, presbítero, vecino del lugar de las Chousas de esta referida de Pinol, y dijeron que D. Joseph Fort y Recuerda, abad que también fue de dichas feligresías, por escritura de que dio fe Matías Belón, escribano de número que ha sido de la villa de Monforte, en los cuatro de marzo del año de mil setecientos y veinte y cuatro, fundó una capellanía y obra pía de escuela para la enseñanza de los niños de las referidas tres feligresías en los primeros rudimentos de leer, escribir, cuentas y doctrina cristiana, nombrando por patronos de ella a los más curas sus sucesores, cada uno en su tiempo, de que es actualmente capellán el mencionado D. Fabián, para cuya capellanía y obra pía dicho fundador entre otras rentas y censos consignó el de cuatrocientos reales de vellón de principal, que en los veinte y ocho de diciembre del año de mil setecientos y veinte y uno, por ante dicho Belón, habían recibido Nicolás González, ahora difunto, y María Díaz, su mujer, vecina del lugar de la Iglesia de esta dicha feligresía, y de que en los quince de febrero de este año se otorgó redención a favor de Tomás González, de la misma vecindad, hijo de los sobredichos, por testimonio de el presente escribano, según más por menor constará de los instrumentos en razón de todo ello otorgados, a que se remiten. Y por hallarse noticiosos de dicha redención Joseph Fernández y Josefa Pereira, su mujer, vecinos del lugar del Pacio, de esta dicha feligresía, y de que dicha cantidad con otros once reales y veinte y seis maravedís de resto de otro censo de ciento y doce reales de vellón, menos ocho maravedís, de principal, que por otra escritura de que dio fe Alejandro Vázquez, también escribano de su majestad, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, en el año próximo pasado, redimió Jacinto Guedella, vecino del lugar da Somoza de la expresada feligresía de Santiorjo, se habían de volver a imponer para la misma obra pía, habían concurrido a estas dichas casas suplicando al dicho D. Francisco Bernardo, como patrono de ella, les diese a censo los cuatrocientos y once reales y veinte y seis maravedís de vellón de principal que componen las dos partidas señaladas, que pagarán anualmente los réditos correspondientes, haciendo el seguro necesario; en cuya atención, el mencionado D. Francisco Bernardo González, a fin de que los efectos de dicha capellanía y obra pía no se reduzcan y vayan en aumento, a presencia de mí escribano y testigos de esta escritura, estando también presentes los expresados Joseph Fernández y Josefa Pereira, su mujer, precedida la licencia que de aquel a esta se requiere, de cuya dación y aceptación doy fe, les entregó a estos los dichos cuatrocientos y once reales y veinte y seis maravedís de vellón de principal, quienes en en moneda usual y corriente los recibieron del mismo D. Francisco Bernardo como tal patrono de dicha obra pía, y los llevaron a sus manos y poder, de que asimismo doy fe, y de ellos le otorgaron carta de pago en forma, y ambos marido y mujer juntos de mancomún, a voz de uno y cada uno de ellos in solidum y por el todo, renunciando como renunciaron las leyes de duobus reis de vendia y la auténtica presente de hita de fide iusorebus, división y excursión de bienes y las más de la mancomunidad, según y como en ellas se contiene, se obligaron con sus personas y bienes muebles y raíces, presentes y futuros, de pagar en cada un año ínterin no se redimiere dicho principal, al referido D. Fabián como tal capellán o a quien su derecho representare, doce reales y trece maravedís de vellón por el día once de cada mes de marzo, principiando el del año próximo que viene de mil setecientos cincuenta y cinco, y a lo adelante en la misma conformidad sin descuento alguno, y lo mismo harán sus herederos y sucesores, pena de ser a ello apremiado, confesando como confiesan que dichos doce reales y trece maravedís de réditos son los que conforme a la nueva pragmática de su majestad (Dios le guarde) corresponden a dicha cantidad principal, sin que haya exceso ni demasía alguna, y en caso que la hubiera la cede por vía de donación perfecta entre vivos en favor de dicha obra pía, sobre que renunciaron las leyes del ordenamiento real y las más que tratan de los engaños y excesos en los contratos; y desde ahora en adelante, mientras no se hiciere dicha redención, se apartaron, y a dichos sus herederos, de todo el derecho real y personal que a dichos réditos habían y tenían, y lo ceden, renuncian y traspasan en dicha obra pía y citados sus patrono y capellán, y les dan el poder que se requiere para que tomen y aprehendan la posesión por su autoridad o de justicia, para la cual desde luego se dan por citados y la consienten, y en el ínterin se constituyen por sus inquilinos tenedores y poseedores en su nombre, so la cláusula de constituto en forma, diéronsela por la tradición de esta escritura, que se volvió a mí escribano por ser el original, de que doy fe, y a mayor abundamiento para el seguro de dicho principal y réditos, sin ser visto que la obligación general derogue a la especial, ni por el contrario la una a la otra sino que de ambos derechos y cada uno de ellos se pueda usar, hipotecan bajo dicha mancomunidad por especiales y expresas hipotecas los bienes siguientes: la viña que llaman de Val do Marco, de cuatro cavaduras, que demarca por arriba con los peñascos del mismo nombre, por el fondo con viña de Pedro Carnero de Villar, de un lado con viña de Joseph López de Outeiro, y de otro con viña de Juan Pereira, de Lamas de Brosmo; una leira de ocho ferrados en semiente en dicho lugar del Pacio, que confina por arriba con tapada de los recipientes, por el fondo y de un lado con soto y leira de Agustín Vázquez, de la misma vecindad, y por otra parte con leira de Alonso Rodríguez, de dicho lugar de la Somoza; otra leira de cinco ferrados en sembradura donde se dice la Pared Nova, a la parte de abajo del lugar que se nombra das Casas, que demarca por arriba con leira de Domingo Carnero de Paradela, por el fondo y de un lado con leira y castañales de la Casa da Lama, y por otra parte con leira de dicho Alonso Rodríguez; el soto que llaman de Rozas, cerrado sobre sí, de cuatro ferrados en sembradura, que demarca por arriba con leira y castañales de Felipe Carnero de los Hortos, por el fondo con castañales de Antonio Carnero de Vilabalde, de un lado con soto de dicho Juan Pereira de Lamas de Brosmo, y por otro con tabascal de Manuel Pereira de Barantes; la cortiña de la Sobreira, de tres ferrados en semiente, con la parte que está de lameira, que linda por arriba con souto de Ángela Rodríguez del Noguedo, por el fondo con cortiña de dicho Domingo Carnero, de un lado con cortiña de Pedro Carnero, también de Paradela, y por otro con más cortiña de dicho Juan Pereira; otra viña de dos cavaduras donde se dice el Cachón, en la ribera de Lobeiras, que confina por arriba y de un lado con viña de Manuela Rodríguez, del citado lugar de la Somoza, por el fondo con el río Sil, y por otro lado con los peñascos que también llaman del Cachón, según que dichos bienes, de la mensura que dicho es poco más o menos como quedan declarados y demarcados, se hallan en los términos de esta referida feligresía, la referida de Santiorjo y la de San Salvador de Figueiroá, y de ellos confiesan hallarse al de presente llevadores y poseedores, prefiriéndose que no los venderán, cederán, trocarán ni en otra manera enajenarán en perjuicio de esta escritura, ni sobre ellos impondrán otra alguna renta ni pensión, sea la que fuere, y cualquiera contrato o contratos que en contrario hicieren y otorgaren, o dichos sus herederos y sucesores, quieren sean nulos y de ningún valor y efecto; y es condición expresa de esta dicha escritura, arreglada a la voluntad de dicho fundador, que la parte o partes que quisieren redimir dicho censo lo han de participar dos meses antes al patrono que lo fuere de dicha obra pía, y su capellán, para que estos lo diesen a quien lo vuelva a tomar, y no lo participando, en el ínterin han de pagar dichos réditos, pero haciéndolo, se les ha de otorgar dicha redención; y rehusándose, cumplan con depositar dicho principal y sus réditos con autoridad judicial, y desde el día del depósito cese la paga de ellos y no se pueda usar de esta escritura; la que aceptaron dichos patrono y capellán, protestando usar de ella, y asimismo se obligaron en forma de cumplir en lo que les toque con su tenor, pena de compelo y lo más que haya lugar; y para ejecución de lo referido todas partes por lo que les toca y van obligadas dieron y otorgaron todo su poder cumplido y se sometieron cada una a las justicias que conforme a derecho deban someterse, para que así se lo hagan cumplir y guardar como por sentencia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada, con renunciación de todas leyes de su favor y la general y derechos de ella, y dichos patrono y capellán el capítulo obduardus suan de penis de solutionibus, y la referida Josefa Pereira las del Veliano, emperador Justiniano, senatus consultus, Toro, Madrid y Partida, segundas nupcias, su dote y arras, y más que hablan en favor de las mujeres, de cuyo remedio yo escribano le avisé y sin embargo las renunció, de que doy fe, y la misma doy de que juró según se requiere que para hacer y otorgar esta escritura no fue inducida ni atemorizada por dicho su marido ni otra persona alguna, sino que la otorga de su libre voluntad, y que de este juramento no tiene pedido ni pedirá absolución ni relajación a ningún juez que se la pueda conceder, y aunque de motu propio se la conceda de ella no usará, pena de perjura. Así lo otorgaron y firmaron dichos patrono y capellán, y porque los referidos Joseph Fernández y su mujer dijeron no saber, lo hizo un testigo a sus ruegos, que lo fueron presentes D. Joseph Álvarez, presbítero, de Vilariño, D. Juan Benito Paredes y Miguel Rodríguez, de Sampil, vecinos de esta dicha feligresía, y de todo ello y de que conozco a todas dichas partes uo escribano doy fe. Firma: D. Francisco Bernardo González; D. Fabián Pérez; como testigo y a sus ruegos, Joseph Álvarez; pasó ante mí, Bernardo Benito Rodríguez.
Es copia de su original que ante mí pasó y se otorgó y en mi poder queda en el registro, la que saqué bien y fielmente, a que me refiero, y en fe de ello, como escribano del rey nuestro señor, de pedimento de los recipientes lo signo y firmo como acostumbro, en este pliego de papel del sello cuarto de a veinte, estando en la Casa de la Lama, feligresía de San Jorge de Santiorjo, donde soy vecino, a once días del mes de diciembre del año de mil setecientos cincuenta y cinco. En testimonio de verdad, Bernardo Benito Rodríguez.
Coincidencias
Archivo:
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Parroquia:
San Vicente de Pinol (28)
Tipo de documento:
Escritura notarial (101)
Palabras clave:
Censo (101)
Réditos (52)
Recobración (52)
Redención (51)

