Escudo del Conselho de Sober

CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

Venta de censos a Joseph Vázquez con cargo a la escuela de Pinol

Archivo: Diocesano de Lugo

Subarchivo: Pleitos civiles

Fecha: 25/04/1745

Parroquia: San Vicente de Pinol

Tipo de documento: Escritura notarial

Palabras clave: censo, réditos, recobración, redención

Descripcion/sinopsis:

Joseph Vázquez, vecino del lugar do Pacio, feligresía de Pinol, se hace cargo de un censo a favor de la escuela que fundó en dicha feligresía D. Joseph Fort y Recuerda, por cuantía de seis reales de réditos anuales correspondientes a un principal de 200 reales de vellón.

Nota: Por razones de copyright, las fotografías del documento original han sido retiradas, siguiendo las indicaciones del Archivo Diocesano de Lugo.

Transcripción:Versión PDFpdf

Dentro de las casas rectorales de la feligresía de San Vicente de Pinol, a veinte y cinco días del mes de abril, año de mil setecientos cuarenta y cinco, ante mí escribano de su majestad y testigos pareció presente Joseph Vázquez, vecino del lugar do Pacio, feligresía de esta dicha de Pinol, y dijo que noticioso de que hoy día de la fecha se había redimido un censo perteneciente a la capilla y escuela que fundó D. Joseph Forte y Recuerda, abad que fue de esta feligresía y sus anejos, Antonio Martínez, vecino del lugar da Somoza, feligresía de San Jorge de Santiorjo, anejo a esta, como yerno de Francisco Rodríguez y Rosa Rodríguez, su mujer, difuntos, vecinos que fueron de dicho lugar da Somoza, y mediante lo tiene tratado con D. Francisco Bernardo González, cura de esta, como patrono actual de dicha capellanía y escuela, el que se lo diere D. Fabián Pérez, presbítero, vecino del lugar das Chousas de ella, capellán y maestro de dicha escuela; y poniéndolo en ejecución, desde luego desde hoy día de la fecha en adelante, para todo tiempo de siempre jamás, por sí y en nombre de sus hijos y herederos y sucesores, vende y da en esta dicha venta a la citada capilla y escuela, y al citado D. Fabián en su nombre, como capellán de ella, para él mientras viviera y sus sucesores en dicho empleo, seis reales de renta y censo redimible al quitar, en cada un año, y cada real de a treinta y cuatro maravedís vellón, puestos y pagos en esta misma casa o en la donde viviere dicho capellán o capellanes que le sucedieren, mientras no se redimiere, por el día veinte y cinco del mes de abril del año que viene de mil setecientos cuarenta y seis, y a lo adelante al mismo plazo, pena de ejecución, décima y costas, los cuales se vende por la cantidad de doscientos reales de la misma moneda de vellón, hará con de a tres por ciento, conforme a la nueva pragmática que se usa y observa, cuya cantidad le dio, pagó y entregó dicho D. Fabián al vendedor ahora de contado, a presencia de dicho patrono, mí escribano y testigos, de cuya paga, entrega, numeración y recibo doy fe haber pasado a mi presencia, y confiesa es el verdadero precio de dichos seis reales, y si se hallare alguna demasía, que declara no haber, se la remite y perdona por vía de donación perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, sobre que renunció la ley del ordenamiento real de las Cortes de Alcalá de Henares, que tratan de lo que se compra y vende por más o menos de la mitad del justo precio, y se aparta del derecho que podía tener a lo que vende, cediolo en el comprador y sus sucesores y patronos, y les da el poder que se requiere para que judicial o extraoficialmente tome la posesión, y mientras no la tomare se constituye por su inquilino precario tenedor y poseedor en su nombre so la cláusula de constituto en forma; diósela por la tradición de esta escritura, que se volvió a mí escribano, de que doy fe; obligose con su persona y bienes, que tiene y que tuviere, de que los dichos seis reales le serán bien pagos, ciertos y seguros, libres de pleito, bajo de dicha pena de compelo, ejecución y costas, y más que sea de justicia. Y para mejor asegurar dicho principal, sin ser visto que la obligación general derogue a la especial, ni por el contrario, sino que de ambos derechos se pueda usar, obliga y sujeta e hipoteca de los bienes suyos propios el lameiro que llaman do Castro, cerrado sobre sí, de una tega semiente, y se demarca por arriba con cerrada de Pedro de Casado, vecino del lugar do Noguedo, pared en medio, por abajo con tojal y lameiral de Andrés Rodríguez, del lugar de Outeiro, de un lado con tojal de Joseph López, del mismo lugar de Outeiro, y del otro con dehesa de Domingo Díaz, también de Outeiro; ítem la tapada que llaman do Castro, que se compone de leira, lameira y tojal, cerrada sobre sí, sembradura de tres tegas poco más o menos, y demarca por arriba con el monte de Cadeiras, por abajo con la carrera que va de cadeiras para San Payo, y de un lado con tojal del citado D. Fabían; ítem la cortiña das Chousas, sembradura de un ferrado, y demarca por abajo con era de D. Francisco Losada, del lugar de cima de Vila, por arriba y de un lado con cortiña y soto de Juan Antonio Cacedo, del lugar das Chousas, y del otro con cortiña de Gaspar Pérez, del de Sampil, sitos dichos bienes bajo los signos de esta feligresía, y de ellos como suyos confiesa estar llevador y poseedor, y se prefiere no los venderá, trocará ni enajenará en manera alguna que sea, ni sobre ellos impondrá otra ninguna renta, censo, capellanía, aniversario y sea la que fuere, so la cláusula de nos alienando, pena que cualesquiera contratos y escrituras que en contravención y en perjuicio de esta se hicieren y otorgaren, padezcan toda nulidad y no valgan en juicio ni fuera de él; y es condición que habiendo de redimirse dicho principal tenga el otorgante y sus herederos y sucesores la obligación de hacerlo a saber dos meses antes a la parte que fuere la legítima para recibirla, con los réditos caídos, para que en él solicite persona que lo vuelva de tomar y no cese su interés al capellán, y en defecto sean de pagar los correspondientes a ellos y otorgar el de redención en forma; y cumpliendo con lo referido, en caso que no se le quiera admitir el principal, tenga cumplido con hacer depósito delante la justicia competente, y desde cuyo día cese la obligación de la paga de los réditos, y por ellos no puedan ser ejecutados; y dicho D. Fabián aceptó esta escritura y protesta usar de ella, y lo mismo harán sus sucesores, y dicho patrono, siendo con su beneplácito, la aprobó por lo que a él le toca; y todas partes, cada uno para cumplir lo que queda obligado, dieron el poder que se requiere a las justicias del rey nuestro señor, y cada uno a las de su fuero y que deban conocer, recibieron todo lo aquí contenido como si fuera sentencia definitiva dad por juez competente y pasada en autoridad de cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron a todas leyes, fueros y derechos de su favor, y los eclesiásticos el capítulo obduardus suan de penis y más que conforme a su estado deban renunciar, y lo firmaron, y a ruego del vendedor, por no saber, un testigo, que lo fueron presentes Benito Fernández da Pereira, feligresía de San Juan de Barantes, Esteban Rodríguez y Jacob Rodríguez, vecinos del lugar de Ousille, feligresía de Santiago de Gundivós, y de todo ello y de que conozco a las partes yo escribano doy fe. Firma: D. Francisco Bartolomé González; D. Fabián Pérez; como testigo y a ruego, Jacob Rodríguez; pasó ante mí, Alejandro Vázquez.

Concuerda con su original, de que va hecho mención, que ante mí pasó y se otorgó y en mi oficio queda por registro, al que me remito, y en fe de ello, como escribano del rey nuestro señor, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, lo signo y firmo como acostumbro, de pedimento del capellán y patrono, estando en dicha feligresía a ocho días del mes de febrero de mil setecientos cuarenta y seis. En testimonio de verdad, Alejandro Vázquez.