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CEHIS - Centro de Estudios Históricos de Sober

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Venta de dos tegas de centeno al licenciado Andrés Díaz de Novoa

Archivo: Casa da Lama (Santiorxo)

Fecha: 25/04/1644

Ámbito geográfico: Parroquia de Santiorxo

Parroquia: Santa María de Amandi

Tipo de documento: Escritura notarial

Palabras clave: Ferrado de centeno, venta, Casa de Noguedo, Casa de Valiño

Descripcion/sinopsis:

Los hermanos Miguel y Pedro da Vilerma venden, en 1644, cuatro ferrados de centeno al licenciado Andrés Díaz de Novoa, vecino de la Casa de Valiño, en Santiorxo, por precio de diez ducados de vellón. La escritura pasó ante el notario Juan Álvarez. En 1804, fueron adquiridos por Bernardo Rodríguez Blanco, de la Casa do Noguedo. Esta última escritura pasó ante el notario Josef Trigo, de Ousille.

Transcripción:Versión PDFpdf

En el lugar da Lama, feligresía de San Jorge de Santiorjo, a veinte y cinco días del mes de abril del año de mil seiscientos y cuarenta y cuatro años, en presencia de mí escribano y testigos parecieron presentes Miguel y Pedro da Vilerma, hermanos y vecinos del lugar da Vilerma, feligresía dicha, ambos juntos de mancomún a voz de uno y cada uno de ellos por sí y por el todo in solidum, renunciando como renunciaron las leyes de duobus rex de vendit y la auténtica presente oque ita de fide juroribus y las más de la mancomunidad al caso tocantes como en ella y en cada una de ellas se contiene, y otorgan por esta carta que por sí y en nombre de todos sus hijos y herederos y sucesores, y desde ahora para todo tiempo de siempre jamás, vendían y dan en venta real por juro de heredad al Ldo. Andrés Díaz de Novoa, vecino de la dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo, que estaba presente, para él y para sus herederos y sucesores que de él heredasen sus bienes, conviene a saber le vendían según dicho es dos tegas de pan de renta por la nueva, que hacen cuatro ferrados medidas por tega derecha de la medida de Ávila, buen pan, sea limpio quito de polvo y paja, pagas en su propia casa de morada, en el dicho lugar da Vilerma, por cada mes de agosto o septiembre de este dicho año, y a lo adelante sucesivamente al dicho tiempo y plazo, los cuales le vendieron por precio y cuantía de diez ducados que por ellas les dio y pagó en trece reales de a ocho y uno de cuatro y otro de dos en plata, ahora de contado, en presencia de mí escribano y testigos de esta carta, de cuya paga, entrega y recibo doy fe, pasaron a su poder realmente y con efecto, y confesaron que las dichas dos tegas de pan de renta no valen más de los dichos diez ducados, y si más valen, o valer puedan ahora o en algún tiempo, de la tal demasía le hacían e hicieron gracia y donación pura y perfecta irrevocable que el derecho dice entre vivos, y renunciaron las leyes del ordenamiento real que hablan sobre y en razón de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad del justo precio como en ellas se dan, las cuales le señalaron, obligaron e hipotecaron sobre todos sus bienes, y en especial por tácita y expresa obligación hipoteca en las sus casas, cortes y corrales, altos y bajos donde vive en el dicho lugar de Vilerma; y en el lameiro grande que tiene junto al de Juan da Vilerma, su tío, que hará una fanega de sembradura poco más o menos, y parte de dos partes con el dicho su tío; y en la tapada da Veiga, de otras dos tegas de sembradura, que parte con más de Martiño de Vilerma y con la Veiga; y en el soto da Senra, junto a las casas, de once pies de castiñeiros con su territorio, que parten con más de Juan da Vilerma y de Bartolomé de Paradela, para que no le saliendo ciertas, seguras y bien pagadas las pueda haber y cobrar de las dichas hipotecas y de lo mejor y más bien parado de todos sus bienes, los cuales tendrán en pie bien labrados y reparados de todo lo necesario, de manera que mejoren y no empeoren, y sobre de ellos no venderán otra renta ni censo, ni los dichos, a persona alguna sin su licencia y consentimiento, y si ellos los quisieren se los quitarán tanto por el tanto, y no los queriendo y dándoles dicho consentimiento será a persona lega, llana y abonada que pague las dichas dos tegas de pan de renta, y la venta o ventas que de otra manera se hicieren sean nulas y de ningún valor y efecto; y esta escritura sea preferida a todas las que en contrario de ella parecieren, y desde ahora para siempre jamás se quitaron y apartaron, y a sus herederos y sucesores, de todo el derecho y acción que habían y tenían a las dichas dos tegas de pan de renta de suso declaradas y bienes a ellas hipotecados, y todo lo cedieron, renunciaron y traspasaron en el dicho Ldo. Andrés Díaz de Novoa y en sus herederos y sucesores, y le dieron entero poder cumplido como de derecho se requiere y es necesario, para que de ellas tome la posesión y cobranza, y lo mismo de los dichos bienes hipotecados a ellas, por su autoridad o de justicia, y en el ínterin se constituyeron por sus inquilinos y precarios poseedores en su nombre, y en señal de ella le entregaron esta carta original ante mí escribano y testigos de ella, y se me volvió por ser el registro, de que doy fe; y se obligaron que las dichas dos tegas de pan de renta le serán ciertas, seguras y de paz, y bien pagadas y sin pleito alguno, so pena que lo seguirán a su costa y misión hasta dejarle en paz con la cobranza de ellas, so pena de se las pagar con ejecución, décima y costas que en razón de ello se le siguieren y recrecieren; y para cumplirlo se obligaron en forma con las dichas sus personas y bienes muebles y raíces, habidos y por haber según va dicho, y sus herederos harán lo mismo, y para ello dieron todo su poder cumplido a los jueces y justicias seglares y competentes de su jurisdicción, a que se sometieron, que se lo hagan guardar y cumplir y haber por firme, bien y tan cumplidamente como si esta carta y lo en ella contenido fuera sentencia definitiva de juez competente por ellos pedida y consentida y no apelada y pasada en cosa juzgada, y renunciaron todas las leyes y derechos de su favor y la general que el derecho prohíbe, y otorgaron de ello la presente carta de venta en forma, en cuyo registro, por no saber firmar, a su ruego lo firmó un testigo, siéndolo Juan Vázquez y Pedro Rodríguez dos Hortos, vecinos de la dicha feligresía de San Jorge de Santiorjo, y Blas da Pía, vecino de la feligresía de San Julián de Lobios, y yo escribano doy fe conozco a los otorgantes y testigos aquí contenidos. Firma: Juan Vázquez; pasó ante mí, Juan Álvarez, escribano.

(Tomada la razón en el oficio de hipotecas de la villa de Monforte y cuaderno de la jurisdicción del Coto Nuevo, al folio sesenta y siete, el día dos de agosto de este año de mil setecientos sesenta y cinco. Firma: Lamela)

1804 Venta de las mismas dos tegas de pan de renta:

En el lugar de Ousielle, parroquia de Santiago de Gundivós, a dos días del mes de septiembre, año de mil ochocientos y cuatro, ante mí escribano y testigos pareció presente Pedro Díaz, vecino del lugar do Portabrosmo, feligresía de San Vicente de Pinol, y dijo que por la presente y en la forma que más válida sea en derecho, vendía y vende para siempre jamás a Bernardo Rodríguez Blanco, vecino del lugar do Noguedo, en la feligresía de San Jorge de Santiorjo, que está presente y compra, para él y quien lo represente, a saber lo que le vende: cuatro ferrados de centeno de renta foral, que anualmente percibía y percibe en manos y poder de Manuel Pérez, vecino de la Vilerma, feligresía referida de Santiorjo, como constara de la escritura al efecto otorgada, que pasó a testimonio de Juan Álvarez, escribano y vecino que fue de Pinol y lugar de Vilariño, su fecha en los veinte y seis de abril de mil seiscientos cuarenta y cuatro, cuya renta adquiriera Benito Díaz, padre del vendedor, en compra que de ella hizo a D. Pedro Yáñez, vecino de la villa de Monforte, de cuya venta dio fe Alejandro Vázquez, vecino de la feligresía de Santa María de Bolmente, a la que se remite, cuyos cuatro ferrados de centeno, con sus derechos de propiedad, le vende por suyos propios, libres de pensión, y en precio y cuantía de un mil cincuenta y seis reales vellón, la misma cantidad que el comprador dio prontamente en monedas corrientes, que la recibió y llevó a su poder, de cuya entrega, recibo y numeración doy fe; y de la referida cantidad le da carta de pago rasa en forma a favor del comprador, confiesa ser el justo precio que valen aquellos, sin demasía, y de la que pueda resultar, hoy o en cualquier tiempo, de ella le hace gracia y donación pura perfecta e irrevocable que el derecho llama intervivos, de cuyo beneficio se aparta; hácelo igualmente del derecho que había y tenía a lo que lleva vendido, y lo cede y traspasa en el comprador y en quien le represente, al que le da poder para que use de dicha renta según viere y le convenga, y en señal de posesión dio esta original, que por serla volvió a mí escribano para el registro, a que me remito, y se obligó con su persona y bienes muebles y raíces, habidos y por haber, de que los cuatro ferrados y propiedades a su seguro impuestas le serán ciertas, seguras y libre de pleitos, y en caso de haberlo lo seguirán a su costa hasta dejarle en paz con la cobranza de ellas, so pena de pagar las costas y daños motivados. Presente el comprador, dijo que aceptaba y aceptó esta carta (……) y a mayor abundamiento se sometió el vendedor a las justicias de su majestad, su fuero y jurisdicción, para que así se lo hagan haber por firme como sentencia definitiva de juez competente pasada en juicio, cerca de que renuncia a todas leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma. Así lo otorgan y firman, siendo testigos Narciso Rodríguez Saco, vecino de Santa María de Proendos, Pedro Fernández de Santa Mariña y Josef Trigo, ambos de esta feligresía, de que yo escribano, de ello y que conozco a los otorgantes, y que les advertí paguen los derechos a su majestad, doy fe. Firma: Pedro Díaz; Bernardo Rodríguez Blanco; ante mí, Manuel Josef Trigo.

Es copia de la original que en mi poder y oficio queda para el registro, a que me remito, y en fe de ello como escribano de su majestad asignado a la jurisdicción del Coto Nuevo y número de la de Sober, de pedimento del Bernardo, lo signo y firmo como acostumbro, en este medio pliego del sello cuarto a falta del más competente, extendido en la misma jurisdicción a veinte días del mes de marzo, año de mil ochocientos quince. Firma: Manuel Josef Trigo.