Venta de quince tegas semiente a Benito Díaz de Guntín
Archivo: Casa Grande Díaz Varela
Fecha: 20/09/1667
Ámbito geográfico: Santa Lucía de Guntín
Tipo de documento: Escritura de compra-venta
Palabras clave: venta, heredad
Descripcion/sinopsis:
D. Antonio de Novoa Feijoo, vecino de San Juan de Toldaos, vende ante notario quince tegas semiente a Benito Díaz, vecino de Santa Lucía de Guntín, por precio de 440 reales.
Transcripción:Versión PDF
En la villa de Monforte de Lemos, a veinte días del mes de septiembre de 1667 años, ante mi escribano de su majestad y testigos pareció presente don Antonio de Novoa Feijoo, vecino del lugar y feligresía de San Juan de Toldaos, y dijo que por la presente, en la forma que más haya lugar de derecho, por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, vendía, daba y dio en venta real, desde ahora para todo tiempo de siempre jamás, a Benito Díaz, vecino de la feligresía de Santa Lucía de Guntín, para él y quien su derecho hubiere, es a saber: nueve tegas semiente de heredad poco más o menos, con un pedazo de tojal que tiene a do llaman Gonces, que demarca por la cabecera con camino que va de Piñeira para Guntín, y por el fondo con el río que va de Gonces para Piñeira, y de entrambos lados con heredades de los herederos que fincaron de Ambrosio Vázquez Estrada; más seis tegas semiente de tojal y campo que tiene en la misma parte, que linda por la cabecera con el dicho camino, y por el fondo con dicho río, y de un lado con viña del comprador, las cuales dichas heredades están sitas en la feligresía de San Martiño de Gándara, y se las vende por suyas propias diezmo a Dios, libres de renta y obligación alguna, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, cuantos le pertenezcan, por precio y cuantía de cuatrocientos y cuarenta reales, que por ellas dicho comprador le dio, pagó y entregó ahora de contado, en moneda de vellón usual y corriente, y dicho vendedor de él los recibió y pasaron a su poder y manos realmente y con efecto, en presencia de mí escribano y testigos de esta carta, de cuya paga, entrega, recibo y numeración doy fe, de los cuales le daba y dio carta de pago rasa en forma, y confiesa ser el justo y derecho precio que valen las dichas heredades que así le vende, y que no vale más, y si lo valieren en tiempo alguno, de la demasía, cuanta quiera que sea, de ella le hace gracia y donación, pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, cerca de lo cual renunció la ley del ordenamiento real que habla en razón de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad del justo precio; y desde hoy día de la fecha de esta escritura, para todo tiempo de siempre jamás, se aparta a sí y a sus herederos de todo el derecho, voz y acción, que habían y tenían a dichas heredades que así le vende, y lo cede y renuncia y traspasa en dicho comprador y los suyos, al cual da todo su poder cumplido, para que de ellas pueda tomar y aprender la posesión por su autoridad o de justicia, como quisiere y por bien tuviere, y en el ínterin que no lo hiciere se constituye por su inquilino colono y precario tenedor y poseedor en su nombre, so la cláusula de constituto en forma, y en señal de verdadera posesión le entregó esta escritura, que la recibió y se volvió a mí escribano por ser el original, de que doy fe, y se obligaba y obligó con su persona y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, de que dichas heredades que así le vende le serán ciertas y seguras y a ellas no les será puesto ni movido ningún pleito, y siéndolo saldrá a su defensa y lo seguirá a su propia costa hasta le dejar en quieta y pacífica posesión de ellas, y no lo haciendo, y siéndole quitadas, le dará otras tales y tan buenas, en tan buena parte sitio y lugar, por el mismo precio de maravedís y sin renta, con más le pagará todos los perfectos y mejoramientos que en ellas hubiere hecho, costas y daños que en razón de ellos se causaren. Y para que más ciertas y seguras le sean, sin que sea visto que la obligación e hipoteca especial derogue a la general, ni por el contrario la una a la otra, sino que de entre ambos derechos juntos y cada uno de ellos se pueda aprovechar y le perjudiquen, se las hipoteca en todos sus bienes, y en especial y señaladamente sobre la su cortiña do Moiño, de seis tegas semiente poco más o menos, que linda por la cabecera con el camino que va de Toldaos para el Souto do Agro, y por el fondo con el río que va de Toldaos para Monforte y otras partes, y de un lado con heredad que lleva Pedro Fernández Bugallal; más la su cortiña da Lama, cerrada sobre sí, de seis tegas semiente, que confina por la cabecera con souto de Domingo da Torre, de Toldaos, y de un lado con heredad de Lázaro López, y por el fondo con el regueiro que viene de Cacarracinos a los tojales de Lama Redonda, sitas dichas propiedades en dicha feligresía de San Juan de Toldaos, las cuales se las hipoteca por suyas propias, diezmo a Dios, libres de otra carga y obligación, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, y se obliga de que les serán ciertos y seguros, y las tendrá bien labradas y reparadas, de manera que mejoren y no empeoren, para la seguridad, evicción y saneamiento de las que así le vende, y sobre de ellas no fundará renta y obligación alguna, ni las venderá ni enajenará a ninguna persona en perjuicio de esta escritura, pena que las escrituras en contrario hechas sean en sí nulas y de ningún valor y efecto, so la cláusula de non alienando en forma; y para que así lo cumplirá dio todo su poder cumplido a las justicias de su majestad, de su fuero y jurisdicción, para que así se lo hagan cumplir como si lo aquí contenido fuera sentencia definitiva de juez competente, pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunció todas leyes de su favor con la general y derechos de ella. Y así lo otorgó y firmó de su nombre, a quien yo escribano doy fe conozco, siendo testigos, Roque da Bouza, Pedro Sotelo y Antonio Martínez, vecinos de esta villa, y de ello hago fe. Firma: Antonio de Novoa Feijoo; ante mí, Domingo Pérez.
Concuerda este traslado con su original, que en mi poder y oficio queda por registro, a que me refiero, y en fe de ello yo, el dicho Domingo Pérez, escribano de su majestad, lo signo y firmo como acostumbro, en dicha villa de Monforte de Lemos, donde soy vecino, a primero día del mes de junio de 1679 años, de pedimento del comprador, y de ello doy fe. En testimonio de verdad, Domingo Pérez, escribano.





