Venta de una leira de Lobios a D. Domingo Varela
Archivo: Casa da Lama (Santiorxo)
Fecha: 12/11/1688
Parroquia: San Xulián de Lobios
Tipo de documento: Escritura notarial
Palabras clave: venta, cláusulas, coto
Descripcion/sinopsis:
Lucía Rodríguez, viuda de Mateo do Campo, vecina de la feligresía de Lobios, vende a don Domingo Varela, cura de esta feligresía, una leira de tega y media de semiente, por el precio de 66 reales de vellón (6 ducados), con dos cuartales de centeno de renta anual para el directo dominio. Pasó la escritura ante el notario Domingo Vázquez.
Transcripción:Versión PDF
En el coto y feligresía de San Julián de Lobios, a doce días del mes de noviembre de 1688 años, delante mí escribano de su majestad público y testigos infrascritos parecieron presentes, partes de la una, Lucía Rodríguez, viuda de Mateo do Campo, vecina de esta dicha feligresía, y dijo que por sí y en nombre de los suyos vendía y daba en venta real para siempre jamás al licenciado don Domingo Varela, cura de esta dicha feligresía, para sí y quien su derecho hubiere, es a saber le da en esta dicha venta la su leira que se dice da Facha, de tega y media semiente poco más o menos, sita en dicha feligresía, que demarca por la parte de arriba con leira de Antonio Rodríguez y por el fondo con la de los herederos de Martín Rodríguez, y de un lado con leira de Domingo Fernández, la cual se la vende por suya propia y con dos cuartales de pan de renta en cada un año, pagos por cada mes de agosto, buen pan seco y limpio de polvo y paja y de toda inmundicia, medido por la medida real de Ávila que se usa en esta tierra, y la primera paga para el agosto que viene de ochenta y nueve, y de allí en adelante ejecutivamente para siempre, y por precio y cuantía de 66 reales de vellón, cada real de a 34 maravedís, usual y corriente, los cuales le dio y pagó de contado en un doblón de a dos y los demás en cuartos, que ella los recibió y pasó a su poder y manos realmente con efecto, en presencia de mí escribano y de los testigos abajo escritos, de cuya paga y entrega yo escribano doy fe, y de ellos le da y otorga carta de pago en forma; y confesó que dicho pan de renta y suma de maravedís arriba dicha es el justo valor y precio que dicha leira que le vende vale y no más, y de la demasía (que confiesa no haber en poco ni en mucho) y habiéndola, de ella le hace gracia y donación pura, mera, perfecta, irrevocable que el derecho llama entre vivos, cerca de lo cual renunció las leyes del ordenamiento real que disponen en razón de las cosas que se compran y venden por más o menos de la mitad del justo valor y precio; y se aparta así, y a los suyos, del derecho y acción real y personal que a ella había y tenía; lo cede, renuncia y traspasa en el dicho comprador y los suyos, y le da poder para que de ella tome y aprenda la posesión por su autoridad o de justicia, como quisiere y por bien tuviere, y en el ínterin que no la tomare se constituye por su inquilina, colona, precaria tenedora y poseedora de ella en su nombre, so la cláusula de constituto de non alienando en forma, y en señal de real posesión le entregó esta escritura original, de que doy fe, que por serlo se volvió a entregar a mí escribano para que lo ponga por registro y de él saque los traslados necesarios y los dé a las partes por los derechos debidos, y se obliga en forma con su persona y bienes, muebles y raíces habidos y por haber de que le será cierta y segura de toda paz y quietud y sobre de ella no le será puesto pleito ninguno, y siéndolo saldrán a su defensa hasta lo fenecer a su costa, y si no, le dará otra tal y tan buena como la que le vende, con la misma cantidad de renta y maravedís que va declarado, con los perfectos y mejoramientos en ella hechos, y más le pagará las costas y daños, intereses y menoscabos que se causaren. Presente el dicho comprador, que dijo aceptaba esta dicha venta hecha a su favor y de los suyos, y protesta usar de ella y se obliga en forma de cumplir con su tenor pena de ejecución, décima y costas. Y para así cumplir ambas partes, cada una por lo que le toca y va obligada, dan poder a las justicias, cada uno a las de su fuero y jurisdicción, donde se someten para que se lo hagan guardar y cumplir como sentencia definitiva dada por juez competente pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron las leyes de su favor con la general y derechos de ella en forma, y la que dice general renunciación de leyes hecha no vale, y la susodicha renunció asimismo las del Veliano, Justiniano, senatus consultum, nueva y vieja constitución, leyes de Toro y Partida, su dote y arras, segundas nupcias, con las más de su favor de auxilio, de las cuales yo escribano doy fe la avisé que estaban a su favor y que si las renunciaba de ellas en ningún tiempo se podía aprovechar, que sin embargo, a sabiendas, dijo las renunciaba y apartaba de sí, de que asimismo doy fe; y dicho don Domingo renunció asimismo el capitulo obduardus suam de penis solutionibus, y asimismo las de su obispado; en testimonio de lo cual lo otorgaron así, estando presentes por testigos Juan Rodríguez y Antonio Rodríguez y Francisco González, todos vecinos de este dicho coto y feligresía, y yo escribano doy fe conozco a los otorgantes; firmolo dicho Domingo, y por la susodicha no saber ruega a un testigo lo firme por ella de su nombre. Firma: Domingo Varela; como testigo, Francisco González; pasó ante mí, Domingo Vázquez.
Concuerda con su original que en mi poder y oficio queda por registro, a que me refiero, en donde lo mandé sacar bien y fielmente en este papel de sello cuarto, donde en el del mismo sello queda dicho original, y en fe de ello lo signo y firmo como acostumbro, en la villa de Monforte de Lemos donde soy vecino, en ella, a diez de julio de 1689 años. En testimonio de verdad, Domingo Vázquez.
Coincidencias
Archivo:
Parroquia:
San Xulián de Lobios (17)
Tipo de documento:
Escritura notarial (101)
Palabras clave:
Venta (246)
Cláusulas (63)
Coto (144)





