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Venta de una viña en Portizó a Domingo Díaz de Corbelle

Archivo: Carnero Villastrille

Fecha: 09/05/1652

Parroquia: Santo Estevo de Anllo

Tipo de documento: Escritura de compra-venta

Palabras clave: venta, viña, cavadura

Descripcion/sinopsis:

Gregorio Álvarez y Andrés Fernández, su yerno, vecinos de la feligresía de San Martiño de Anllo, venden a Domingo Díaz, vecino de la feligresía de Proendos, una viña en el lugar de Portizó, de cinco cavaduras poco más o menos, por ante el escribano Pedro de Losada.

Transcripción:Versión PDFpdf

1652-05-09 Venta de una viña en Portizó a Domingo Díaz de Corbelle

En el lugar de Corbelle, feligresía de Santa María de Proendos, a nueve días del mes de mayo de 1652 años, delante mí escribano público y testigos abajo escritos, parecieron presentes Gregorio Álvarez y Andrés Fernández, su yerno, vecinos de la feligresía de San Martiño de Anllo, y dijeron que por sí y sus hijos, herederos y sucesores, venden y firmemente rematan, desde ahora para todo tiempo de siempre jamás, y dan en esta dicha venta por juro de heredad a Domingo Díaz, vecino de este dicho lugar y feligresía de Proendos, para él y su mujer Ana López, sus hijos y herederos, es a saber la su viña de Portizó, de cinco cavaduras poco más o menos, según por todas partes demarca con viña de dicho comprador, y por la cabecera con el camino que viene de las Adegas para Souto Novo, la cual dicha viña la venden con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y servidumbres, y con los encargos de renta que por ella se deban pagar, y en precio de veinte y ocho ducados de vellón, que por ella recibieron antes de ahora de mano de dicho Domingo Díaz, de que se dieron por pagos y contentos a su voluntad, y de ellos, siendo necesario carta de pago, dicho Domingo Díaz procedió a la paga y entrega de ellos de próximo, parece renunciaron las leyes de la non numerata pecunia, excepción del dolo y más del caso, y confesaron que dichas cinco cavaduras de viña no valían más de los veinte y ocho ducados que por ella han recibido de dicho Domingo Díaz, ni valer puede en tiempo alguno, y de la demasía, poca o mucha, si la hubiere, de ella le hacen gracia y donación pura, mera, perfecta e irrevocable que el derecho llama entre vivos, cerca de lo cual renunciaron las leyes del ordenamiento real, que trata de las cosas que se compran o venden por más o menos de la mitad del justo precio como en ellas se contienen, y desde hoy día y fecha de esta dicha escritura en adelante, por sí y en su nombre se apartan, quitan y renunciaron a sí y a sus herederos de la acción que podían tener y tenían a la dicha viña y dominio que habían y tenían, podían haber y tener en cualquier manera, a dicha viña de suso referida, y la ceden, renuncian y traspasan en dicho Domingo Díaz y herederos, y le dan todo su poder cumplido en su beneficio y caso propio, para que de su autoridad o de justicia, como quisiere, de dicha viña tome y aprendan la posesión, y en el ínterin que no la tomare, se constituyen por sus inquilinos y precarios poseedores y tenedores, en razón y bajo la cláusula de constituto; y en señal de dicha posesión le entregaron la presente escritura, que por ser el original se volvió a mí escribano, en virtud de lo cual les hicieron por puesto, metido y apoderado en la posesión de dicha viña, y se obligaron con sus personas y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, que siempre dicha viña será cierta y segura a dicho Domingo Díaz y a los suyos, y que a ella ni parte no les será puesto ni movido pleito alguno, y si lo fuere, ellos y sus herederos lo seguirán y fenecerán a su costa hasta le dejar quieto y pacífico poseedor de dicha viña, o le darán otra tal o su dinero, cual más quisieren, con las costas que sobre ellos se recrecieren. Presente dicho Domingo Díaz, que dijo aceptaba y aceptó esta escritura de venta y viña en ella referida a su favor hecha, de la cual protesta usar y se obliga con su persona y bienes, presentes y futuros, de pagar y de que sus herederos pagarán los encargos y renta que por dicha viña se debieren pagar, y de ello da por libres a los susodichos Gregorio Álvarez y Andrés Fernández, a lo cual no lo cumpliendo quiere ser compulso y pagará lo que en razón de su cobranza de dicha renta y encargos se debieren de costas. Y todas partes para que así lo cumplirán, dan todo su poder cumplido a los jueces y justicias de su majestad, para que se lo hagan cumplir como por sentencia definitiva de juez competente dada, por ellos consentida y no apelada, pasada en cosa juzgada, cerca de lo cual renunciaron todas leyes de su favor y la general que prohíbe las demás, y otorgan escritura de venta y aceptación en forma, y no lo firmaron por no saber, y a sus ruegos lo firmó un testigo, siéndolo presentes Juan da Lama y Andrés da Hermida, vecinos de dicho lugar, y Tomé Vázquez, vecino del de Forján, y todos de esta dicha feligresía, y a dichos otorgantes yo escribano doy fe conozco. Firma: Tomé Vázquez, pasó ante mí Pedro de Losada.

Concuerda con su original, de donde la hice sacar por mano ajena, que queda por registro en mi oficio y poder, a que me refiero, y en fe de ello lo signo y firmo como acostumbro, en este medio pliego de papel de sello cuarto de este presente año. En testimonio de verdad, Pedro de Losada.